RESUMEN TEXTOS DE APOYO PARA EXAMEN DE DERECHO CONSTITUCIONAL
IAutores: Magdalena Contreras, Javiera Espinoza.TEXTO N1: LA
CONSTITUCIN DE 1980, SU LEGITIMIDAD, DIETER BLUMENWITZ.El texto
plantea las siguientes preguntas:1. Es legtimo el plebiscito que ha
de celebrarse el 11 de septiembre de 1980 sobre el proyecto de
Constitucin y el reglamento transitorio? Comienza sealando que una
"ley orgnica del estado" no significa una determinada acta
constitucional concreta, sino el ordenamiento constitucional de
Chile como tal, actual y aceptado por la mayora de la poblacin; por
lo que esta clase de ordenamiento representara la base desde la que
sera posible medir la legitimidad del proceder de la junta de
gobierno, por lo que es relevante dilucidar La legitimidad de la
junta de gobierno. Seala que los profesores de la PUC hablan de una
base en Una revolucin justa, pero el concepto de justo e injusto
adolece de subjetividad. Ante esto, el autor seala que el concepto
de revolucin guarda relacin con la creacin de un nuevo orden de
valores, mientras que una contrarrevolucin es el restablecimiento
de un antiguo orden de valores. Sin embargo, ambos conceptos tienen
significados distintos dependiendo de quin los utilice y en la
prctica no tienen mucha relevancia. Ahora bien, seala que el
derecho de rebelin ante el orden implantado se basa en pensar que
lo antiguo era menor, y que una revolucin autodenominada como justa
quiere crear un orden nuevo y mejor.A) Cules son los principios
normativos que han de servir de base para calificar el proceder de
la junta? Seala que la constitucin de 1925, esgrimiendo que se
subentiende que la junta aprueba dicho documento al sealar que en
caso de un eventual fracaso del nuevo documento se retorna a la
carta de 1925. Como segundo punto dice que la constitucin de 1925
no rige en virtud del mandato legal de la constituyente de 1925,
sino en virtud de la voluntad del poder supremo del Estado que se
constituy despus del 11 de Septiembre de 1973; por lo que la junta
de gobierno no sera un rgimen mal constituido, sino que un poder
reconocido en casi todo el mundo. Finalmente seala que tener una
constitucin vigente no significa que el poder resida en el pueblo,
es la junta de gobierno la que tiene la libre disposicin del mismo;
la junta militar no asumi el poder en virtud de una ley destinada a
instituir el reino de los cielos en Chile o por llevar a cabo una
revolucin.Ante la legitimidad de la junta militar, el autor seala
que igualmente hay un derecho a rebelin, entendiendo por el mismo
la intervencin limitada en el ordenamiento institucional del estado
con miras a la mantencin de los ideales de la nacin; es decir, es
una forma de argumentar fcticamente a la Junta. A modo de respaldo,
se cita a Toms de Aquino, sealando que se pueden revelar si la
autoridad se ha tornado ilegtima, tener en consideracin que el
levantamiento no traer un mal mayor para la comunidad, expectativa
razonable de xito y que la nueva autoridad va a presentar las
garantas suficientes para seguir siendo legtima. Por tanto, desde
su visin la junta llega al poder persiguiendo establecer un nuevo
orden y para culminar un gobierno. Otros aspectos sealados respecto
del derecho de rebelin son que ste se dirige a los rganos e
instituciones del estado a fin de adoptar medidas tendientes a
afianzar los valores fundamentales, entendiendo estos ltimos como
los derechos humanos, los derechos de libertad y la democracia.B)
Quin est facultado para concretar los reconocidos valores
fundamentales de la tradicin constitucional chilena? El autor seala
que las normas requieren ser concretadas por un rgano que aplique
derecho, es una tarea del titular de la iniciativa constitucional.
Finalmente se seala que el problema de la legitimidad de la Junta
de gobierno y el plebiscito no son cuestiones exclusivamente
jurdicas, tambin requieren de la experiencia constitucional
previa.2. Se Puede aprobar en un solo plebiscito, en un solo
proceso de votacin, la constitucin y la reglamentacin transitoria?
El titular de la iniciativa de la ley determina autnomamente el
objeto y el alcance de su legislacin, nada puede cambiar el rgano
llamado a participar en el acto legislativo, slo se puede votar que
No. Ahora bien, la constitucin y la reglamentacin transitoria no
son dos temas distintos, forman un complejo unitario; stas
representan disposiciones inter-temporales de la constitucin y son
un mandato legal que no se puede separar del texto en s.3. Cmo ha
de ser, desde el punto de vista del derecho constitucional, el
contenido de la Nueva constitucin y de su reglamentacin
transitoria? Se seala que hay que separar el plebiscito en s y la
convocatoria a votar en el mismo. La interrogante sobre la
legitimidad del proceso eleccionario es un problema que podr ser
examinado detalladamente al trmino del proceso. Se sealan problemas
respecto al mismo:A) Falta de claridad de las alternativas: Marcar
SI, jurdicamente ratifica el dominio de la nueva constitucin y de
sus disposiciones transitorias. Marcar NO es mantener el statu quo.
Lo difcil de interpretar es lo que se escribe sobre la opcin o en
lugar de sta.B) Perodo demasiado corto para la formacin de la
voluntad: el proceso de formacin de la voluntad para votar pudo
haber comenzado antes de 1978, ao en que se presenta el primer
proyecto de constitucin.C) Intimidacin y miedo: elementos
subjetivos.D) Reglamentacin del proceso: El decreto 3465 estableci
las reglas para el proceso, entre ellas: slo pueden sufragar
quienes se encuentren dentro del lmite territorial puesto que la
soberana se ejerce dentro del territorio, sobre el recuento de
votos se estipul la forma pero no el tratamiento de votos con
mensajes, sanciones por no participar en el proceso aunque en la
prctica esto no es fcil de probar.E) Igualdad de oportunidades: El
punto a favor del gobierno es hacer actos con sus ministros, pero
teniendo en consideracin que La junta no tena contrapeso partidista
no es posible hablar de una persuasin electoral irrevocable.4.
Desarrollo de la constitucin: En 1978 se presenta el anteproyecto
de una nueva constitucin que se esforz por lograr una nueva
institucionalidad, para impedir otro advenimiento de los marxistas
al poder. A modo de garantizar el orden que deseaban imponer, se
dispuso que las fuerzas armadas fueran las encargadas de vigilar el
orden, en conjunto con el Consejo de Seguridad del Estado. El nuevo
documento buscaba fortalecer el ejecutivo a costas del legislativo,
tendiendo hacia una democracia autoritaria con una fuerte garanta
de los derechos fundamentales.El Consejo De Estado fue el encargado
de revisar el documento, puesto que su funcin era asesorar, por lo
que el texto fue modificado en el tratamiento que daba a los
derechos humanos (borrando algunos y atenuando otros).En Agosto de
1980 Se present el documento definitivo que entrara en vigencia el
11 de marzo de 1981, en conjunto con las disposiciones
transitorias.5. Disposiciones transitorias: establecen un perodo de
8 aos para el actual cargo de presidente (fiel reflejo de que la
primera eleccin presidencial debe realizarse cuando se retiren los
polticos viejos) estableciendo que en dicho lapso de tiempo
Pinochet y la junta siguen en funciones, aunque hay un incremento
de poder en el primero por ser considerado presidente; la junta
sigue teniendo la facultad constituyente pero limitada por la
constitucin. Otorga a la Junta la iniciativa legislativa de todas
aquellas materias que la constitucin no le da expresamente al
presidente, sealando que ste ser precedido por un vicepresidente
designado y que se nombrar a otro presidente si el electo estuviese
incapacitado (siempre nombran miembros de la junta). Estas
disposiciones prohben la actividad poltica en el perodo de
transicin.6. Respecto al texto definitivo: Hay una funcin de
vigilancia de las Fuerzas Armadas, tambin un papel de garantes. Se
sanciona fuertemente el terrorismo, puesto que supone un ataque al
orden del estado y un crimen contra la patria. Se fortaleci al
ejecutivo en desmedro del parlamento, sealando que el presidente el
jefe de estado y jefe de gobierno. El arma a favor del parlamento
es la posibilidad de acusar al mandatario y a los ministros
designados. El autor seala que hay una garanta nica en el tercer
mundo de los derechos fundamentales (art. 19). Finalmente el autor
seala que el nuevo orden constitucional refleja un sistema
prusiano: proteccin del ciudadano diligente y laborioso, por una
administracin correcta y sin particin del ciudadano. TEXTO N2: EL
CONCEPTO DE CONSTITUCIN, CARL SCHMITTI) Concepto absoluto de
constitucin: Plantea que el documento muestra una organizacin total
del estado, es decir, lo conforma como una unidad de orden poltico
un tanto idealizada; por lo que es un documento considerado como
una norma o ley fundamental. Esta definicin puede ser entendida
como:1. La concreta situacin de conjunto de la unidad poltica y
ordenacin social de un cierto estado.2. La concreta situacin del
conjunto conformado por la unidad poltica y el orden poltico, es
decir, como una forma de gobierno. Suele sealarse que este fenmeno
de formacin parte desde la fuerza y la energa, puesto que se
incluyen a todos los individuos en un conjunto coordinado.3.
Principio del devenir dinmico de la unidad poltica, del fenmeno de
la continuamente renovada formacin y demostracin de una unidad de
fuerza que opera desde las bases. La diferencia que se seala
respecto de constitucin de estado y ordenacin del mismo, es que la
primera se refiere a la ordenacin que comporta la coincidencia de
la voluntad individual con la voluntad total del estado abarcando a
los individuos como miembros vivos del mismo. En tanto, la
ordenacin del estado considera a los individuos y a las autoridades
como miembros del mismo y les exige su obediencia 4. Regulacin
legal fundamental, un sistema de normas supremas y ltimas que emana
desde la voluntad codificada.II) Concepto relativo de constitucin:
Es un concepto que se fija en la ley constitucional concreta,
sealando que sta fija caractersticas accesorias y formales al orden
del estado; adems, nombra que reformar el documento es muy difcil.
Este concepto considera:1. La constitucin debe ser escrita, puesto
que de esa forma adquiere carcter formal: demostrabilidad,
estabilidad, consideracin como ley y como un todo.2. Las reformas
al documento son complejas, puesto que se busca proteger la
estabilidad. Suele emplearse el trmino constitucin flexible para
sealar aquellas constituciones de simple reforma, mientras que el
trmino constitucin rgida seala lo opuesto.III) Concepto positivo de
constitucin: Seala que la constitucin es creada mediante un acto
del poder constituyente, por lo que ste le otorga validez gracias a
la voluntad poltica, y se da o adopta a s misma. No est contenida
en otra norma. Este concepto seala las diferencias entre una
constitucin y una ley constitucional:1. Constitucin es
intangible.2. Las leyes pueden ser suplidas.3. La constitucin
garantiza los derechos fundamentales.4. Nunca hay conflicto entre
constitucin y dems leyes, porque la primera es una consideracin
suprema.IV) Concepto ideal de constitucin: Designa a las
constituciones que representan los ideales que se busca implantar.
Algunas consideraciones:1. Una constitucin que garantice la
libertad burguesa es aquella que reconoce los derechos
fundamentales, la divisin de poderes y una pequea participacin del
pueblo en el poder legislativo.2. Se seala que si es un documento
escrito, corresponde a un pacto instrumentado. 3. Los medios y
mtodos del control sobre el estado se organizan ms que el propio
estado; se crean seguridades contra ataques estatales, y se trata
de introducir frenos en el ejercicio del poder pblico.V)
Significacin de la palabra norma fundamental, lex fundamentalis o
ley fundamental:1. Decisin poltica.2. Limitante o regulador de las
competencias del estado.3. Norma inviolable, no puede ser reformada
o quebrantada.4. Norma relativamente invulnerable, puede ser
cambiada por ciertos procesos.5. ltimo principio de la unidad
poltica y del orden conjunto. 6. Principio particular de la
organizacin estatal.7. Norma ltima en el sistema normativo.VI)
Nacimiento de una constitucin: sta puede originarse en una decisin
poltica unilateral realizada por el sujeto del poder constituyente
o como una convencin plurilateral de varios sujetos. Su sentido de
status en el sistema normativo normalmente viene dado con el estado
o puede ser pactada (hecha) luego de la conformacin del mismo. VII)
La constitucin como pacto: Se basa en que la constitucin nace por
un acto del poder constituyente del pueblo, no considerado como un
pacto social sino como un control social. Bajo este supuesto, el
documento no funda la unidad poltica, slo la supone. Este concepto
de constitucin engloba:1. Pacto constitucional: supone dos partes
existentes o subsistentes, cada una con un poder constituyente que
da unidad poltica. Se seala que si es un pacto autntico, supone la
homogeneidad de los contratantes.2. Autntico pacto constitucional:
se considera como libre si es basado en la voluntad de las partes.
Se requiere una relacin de derecho, que dicha relacin sea mesurable
y que sea conformada en forma libre (soluble).VIII) Poder
constituyente: Se define como una voluntad poltica cuya autoridad
poltica adopta la forma de su propia existencia. La decisin surge
desde el ser poltico y es llevada a la prctica por una ley
constitucional. Este poder no se agota, es unitario e indivisible.
Los sujetos que ejercen este poder han cambiado a lo largo de la
historia: en la edad media era Dios, en la revolucin francesa fue
el pueblo y en las monarquas absolutas fue el rey. La actividad del
poder constituyente puede ser ejercido por la voluntad inmediata
del pueblo, por medio de votaciones y plebiscitos. IX) Legitimidad
de una constitucin: Histricamente sta se puede avalar por provenir
de una dinasta (poder constituyente del rey) o por su origen
democrtico. Esto no significa que haya sido tramitada segn la ley
constitucional vigente en el perodo de su entrada en vigencia.
TEXTO N3 El BIEN COMN, MIGUEL AYUSO.
A travs de los aos, se han registrado una pluralidad de
definiciones de bien y bien comn. En el curso de la historia se han
ofrecido diversas posturas, identificado con un proyecto compartido
por una colectividad, o con el bien de los dems, o incluso con la
libertad entendida como derecho a la absoluta autodeterminacin,
sobre todo individual, garantizada por un ordenamiento jurdico
liberal o promovida por un ordenamiento jurdico socialista.Resulta
oportuno considerar que en la cultura moderna y contempornea el
bien comn ha sido y todava es interpretado como sinnimo de bien
pblico o, al revs, como sinnimo de bien privado, o incluso como el
conjunto de condiciones para el desarrollo del individualismo o
persona humana.1. El bien comn como bien pblico.-Propia de Teoras
Constructivistas, que niegan la naturalidad de la comunidad
poltica, al sostener que esta nace de un contrato, y por tanto
tiene un fin convencional. No es posible hablar propiamente de bien
comn ya que el Estado no tiene nada en comn con los hombres que lo
han constituido. -El bien, por tanto, depende del hombre. Tambin el
que se define como comn. El llamado bien pblico se identifica en el
ltimo trmino y desde cualquier teora constructivista, con la
conservacin del Estado, en vista de la cual se entiende legtima
toda accin. El Estado, su existencia, es el bien por excelencia, el
bien que conservar siempre y a toda costa, el bien que permitir una
vida civil, puesto que la realidad es la creadora de la tica y el
derecho. Es una forma de nihilismo positivista que pretende
transformar en bien todo acto de voluntad positiva. 2. El bien comn
como el bien privado- Es esencial que el bien del individuo antes
que el Estado, siendo que este ltimo se debe considerar como
servidor, instrumento ante cualquier opcin individual, cualquier
deseo de la persona, cualquier proyecto.-El ordenamiento jurdico
para legitimarse, habra de encontrar el consenso de los ciudadanos.
Se converta, por ello, en intolerante cualquier Estado que hubiese
individuado la naturaleza del bien, erigindolo en regla de su
legislacin y su gobierno. El bien y el mal pertenecen a la esfera
privada-Deriv de ah, como consecuencia del desplome de lo pblico
sobre lo privado, la desaparicin del bien y necesariamente la
desaparicin del bien comn en s. El nico fin de la comunidad poltica
que se considera legtimo es el de asegurar, garantizando en la
perspectiva liberal. La realizacin de la voluntad, la obtencin de
los intereses, el agotamiento de las pasiones y los deseos tanto de
los individuos como los grupos, y no la vida segn la razn,
representan el objetivo a conseguir. 3. El bien comn como conjunto
de condiciones para el desarrollo de la persona- Sostener que el
Bien comn es un conjunto de condiciones para el desarrollo de la
persona puede conducir a una serie de doctrinas, en un sentido
vitalista, subjetivista, entre ellas el liberalismo tico, que
plantea que el derecho es una afirmacin de la conciencia, sobre
todo cuando esta es cierto, aunque no sea recta. - En el plano
poltico, la autoridad debe desistir de ejercer su deber/poder
cuando no encuentra el consentimiento del sujeto destinatario del
mando poltico, en la mejor hiptesis se le permite indicar lo que
debera hacerse para obrar conforme al orden natural, pero nunca
podr forzar su respeto u observancia. 4. Postura AutorEl bien es
aquello a lo que todas las cosas tienden por naturaleza. La
comunidad poltica es natural y no puede sino tener un fin natural.
Por tanto, un bien que alcanzar y que est sustrado a la eleccin, es
decir, a la opinin, a la disponibilidad de los hombres.El bien comn
es el bien propio de todo hombre en cuanto hombre y, por esto, bien
comn a todos los hombres. Es un bien intrnseco a la naturaleza del
ser humano e inalienable. Es tambin el bien propio de la comunidad
poltica, puesto que est constituida por hombres y otras sociedades
humanas naturales que existen en funcin de bienes del hombre, pero
que no se hallan en la condicin de ayudar al hombre a conseguir el
bien, que es la vida autnticamente humana, esto es, la vida
conducida de conformidad con el orden natural propio del ser
humanoTEXTO N4: PERSONALISMO, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y
DISOLUCIN DEL BIEN COMN, ALEJANDRO ORDEZ MALDONADO
Planteamientos generales: El individuo se aprecia en funcin de s
mismo y no es dable determinar si su actuar conviene o no a la
colectividad, porque el bien de la comunidad estara dado cuando el
individuo logre desarrollarse en la sociedad. Producto de lo
anterior, se seala que la tica moderna est desintegrando el bien
comn: se convierte el individuo en alguien desvinculado de la
realidad poltica que le sera necesaria para alcanzar sus fines.
Progresivamente el bien comn ha venido a ser sustituido por el
inters general, cuyo contenido sera la conservacin de libertades y
propiedades individuales. Bien comn: No es la sumatoria de
utilidades individuales o la proteccin del mayor nmero de
particulares, corresponde a un bien que permite al hombre
orientarse hacia sus fines naturales y sobrenaturales, es un bien
que se comunica a todos. Acta como la razn o finalidad de la
poltica, afirmando que es mejor procurar el bien de la patria, al
bien de un solo hombre. Tiene como limitante que el hombre ser para
la ciudad slo si sta le ofrece condiciones para la buena
vida.Totalitarismo: Desintegracin del bien comn, que se refleja en
la actual concepcin del bien de la ciudad. Se exalta la razn de
estado, por lo que se elimina o absorbe a la persona. ste se
materializ en los regmenes comunistas y nacionalsocialista.
Personalismo: Doctrina filosfica que seala a la persona como un
concepto absoluto, un todo, un fin en s mismo, al que le sirven el
derecho y la sociedad. Plantea que el hombre se autoconstruye y
constituye en el ejercicio de su libertad, se habla de
auto-creacin: desarrollo de las cualidades. Busca asegurar a todas
las personas la realizacin de sus deseos y proyectos por medio del
estado, dando derechos para exigir cierto comportamiento al mismo,
ha llevado a que se aprecien los derechos humanos. Por tanto, se
seala que la conexin directa entre la exaltacin de la persona y los
derechos humanos puede resumirse en que la persona es duea de s, y
si la ciudad no est a su disposicin, el derecho le torga armas para
demandar. El libre desarrollo de la personalidad, expresin jurdica
del personalismo: El derecho al libre desarrollo de la personalidad
(DLDP) busca asegurar a la persona la realizacin de sus deseos y
proyectos por medio del estado, dndole herramientas jurdicas para
hacerlos valer. Cada individuo goza de la libertad absoluta de
escoger la va que prefiera para desarrollarse; lo que ha llevado al
desorden del derecho, porque al garantizar todas las libertades
llega a ser un derecho sin razn.Algunos ejemplos de DLDP en
sentencias de la Corte Constitucional de Colombia: Segn este
organismo, el DLDP se basa en la autonoma de las personas para dar
sentido a su existencia, por lo que la comunidad poltica no puede
pasar sobre l. ste derecho otorga otros sub-derechos como el de
identidad, libre opcin sexual, etc. Debido al mismo, el bien comn
se disuelve en dos partes: en la negacin de un bien objetivo y la
difusin de la comunidad poltica. El DLDP es el lmite a la
conformacin del estado. Algunas sentencias:1. Despenalizacin del
consumo mnimo: Cada persona puede saber que es bueno o malo, por lo
que puede decidir cmo actuar. Esta postura se contradice con
aquella que supone que la vida es un bien poltico y moral
fundamental.2. Despenalizacin de la eutanasia: Slo el titular de la
vida puede decidir hasta cuando dese vivir, hay una primaca de la
individualidad al permitir que alguien se elimine y un principio
que obliga al prjimo a ayudar en el proceso. El estado slo debe dar
un marco de regulaciones para finalizar dignamente la vida humana,
para el consentimiento y para que la determinacin no constituya un
homicidio. 3. Despenalizacin del aborto: Segn el DLDP hay libertad
reproductiva, por lo que la mujer debera desear a su hijo. En caso
contrario, nadie puede discriminarla; no es dable que el estado
promueva la familia y el matrimonio, a favor del bien comn.
Conclusiones: Esta doctrina exalta a la persona, busca su
perfeccionamiento en desmedro del bien comn. El estado es
considerado como un espectador que debe satisfacer los deseos de
las personas. El hombre ha de desarrollarse sin lmites. TEXTO N5.
DERECHO ADMINISTRATIVO I EDUARDO SOTO KLOSS.A pesar de haber
cambiado el modelo intervencionista del estado, por un rol
subsidiario, en los hechos se puede observar que esto sigue, y
bastante, ese intervencionismo por la inercia y no pocas veces
asfixiante en la vida misma de los ciudadanos y de las personas.Y
es aqu donde aparece el rol fundamental del derecho, este pretende
encontrar el equilibrio entre la libertad y dignidad ciudadana y la
imprescindible autoridad que mire, cuide y vele por el bien del
todo; que bajo la prudencia gubernativa pueda hacer primar el bien
comn sin avasallar el bien particular y que bajo la equidad natural
sepa integrar la colaboracin a la autoridad en sus tareas de bien
pblico y al ciudadano en sus naturales deseos de perfeccin
individual, porque no hay bien comn sin la activa participacin
ciudadana, ni bien particular si se carece de sentido societario. Y
ese derecho es precisamente el Derecho Administrativo.El Derecho
Administrativo es el instrumental tcnico que el estado utiliza para
promover concretamente la utilidad social, el bien del todo, por
medio de la satisfaccin concreta de las necesidades pblicas, por el
otro, es el instrumental tcnico operativo de las libertades y
derechos fundamentales del ciudadano. Si es instrumento eficaz de
progreso en su manejo por parte del Estado, es tambin instrumento
privilegiado de defensa y amparo de los derechos fundamentales de
la persona frente a la posible arbitrariedad del poder, pues quien
tiene poder suele llegar hasta donde encuentra lmites, ese lmite es
el derecho en general y especficamente el Derecho Pblico
Administrativo. 1. Nocin de Persona en la Constitucin a) Cul es la
nocin que tiene la Constitucin del que est por nacer?Aun cuando la
Constitucin no da un concepto o nocin de persona, es muy clara su
posicin en cuando a considerarla como un ser dotado de cuerpo y
espritu, con necesidades materiales y espirituales, que es
necesario satisfacer en la mayor medida de lo posible para asegurar
su desarrollo y plenitud como persona, y que toca al estado
contribuir a crear las condiciones sociales para ello, promoviendo
el bien comn con pleno respeto de los derechos de las personas.
(Art. 1 inciso 4 , frase primera)Pues bien, aun cuando no expresa
la Constitucin una nocin de persona, sin embargo se encarga muy
precisamente de reconocer que quien est por nacer es una persona;
en otros trminos, la criatura humana que est en el vientre materno
es una persona.No debe olvidarse que nuestra Constitucin asegura en
su artculo 19 a todas las personas los derechos que va reconociendo
en sus 26 nmeros. Desde que en su N1, el primero de todos asegura
el derecho a la vida, esto es a vivir, aparece evidente que el que
est por nacer (inciso 2 de N1) tiene derecho a vivir precisamente
por ser persona, es decir, por ser un individuo de la especie
humana.En efecto, la criatura humana que vive en el claustro
materno es para la Constitucin una persona; de ello no cabe duda
alguna, segn pasamos a demostrar. El referido artculo de la
Constitucin dispone en su encabezamiento que La Constitucin asegura
a todas personas una serie de derechos y libertades que va
enunciando y describiendo en sus 26 nmeros; advirtase que asegura a
todas las personas.Pues bien, en su N1, inciso 1, asegura el
derecho a la vida y a la integridad fsica y squica de la persona, y
en su inciso 2 asegura la vida del que est por nacer, con un
encargo especial para el legislador a fin de que la ley proteja esa
vida del que est en el vientre materno. Si bien se lee, lo que est
asegurando el constituyente en la expresin dada por el texto
fundamental es el derecho a nacer de quien, individuo de la especie
humana, habita ese santuario de vida que es el seno materno, pero
para ello es que protege la vida de esa criatura. Derecho a vivir
en el vientre materno y derecho a nacer, son los primeros derechos
que se le reconocen a esa criatura por el constituyente.El que est
por nacer es persona; la Constitucin asegura este derecho
precisamente a todas las personas as como lo asegura a quien ya ha
nacido. No hay diferencia de tratamiento entre uno y otro, ya que
ambos son individuos de la especie humana, sera una diferencia
arbitraria, sin justificacin racional, pretender discriminar en
cuanto al derecho a la vida, a vivir, entre el que ha nacido y el
que an est en el claustro materno, discriminacin que veda
expresamente el constituyente al legislador y a toda autoridad.
(Art. 19 N2 inciso 2)El que est por nacer es un ser humano,
reconocido por la Constitucin como persona y desde su concepcin
misma, ya que a partir de ese instante posee naturaleza humana y,
por ende, derechos reconocidos y asegurados como fundamentales,
protegidos y amparados por acciones constitucionales previstas al
efecto por la propia Carta Fundamental.2. La Dignidad de la
Persona. Fundamento de los derechos humanos: Antecedentes
Veterotestamentarios.
Introduccin La tesis que se sostiene es la siguiente: 1) Hablar
de derechos humanos en una perspectiva de materialismo y atea es un
sinsentido; 2) Hablar de derechos humanos en una perspectiva
positivista, en que todo derecho sea slo el efecto de una norma o
disposicin legal previa, es igualmente absurdo. 3) Slo en una
perspectiva iusnaturalista tiene sentido hablar de derechos
humanos. 4) Slo en clave del llamado iusnaturalismo
clsico/cristiano tiene verdaderamente sentido hablar de derechos
humanos. S, los derechos humanos son slo consecuencia de la
eminente dignidad del hombre y esta dignidad no emana sino de ser
imagen y semejanza de Dios.a) Antecedentes VeterotestamentariosLa
dignidad del hombre, que emana de ser criatura de Dios, est en el
centro, en el ncleo central de todo el pensamiento
veterotestamentario, ya en el inicio del gnesis (1.26-27) aparece
la idea central Hagamos al hombre- dice Dios- a nuestra imagen,
segn nuestra semejanza. El hombre no es integrado como un elemento
ms en la naturaleza, es distinto a ella. De all ese respeto por el
ser humano.(---Explicacin Bblica-----)B) La Dignidad de la Persona
Humana: Nocin y Fundamentos.El trmino dignidad ha entrado en el
constitucionalismo moderno, ya que luego de la derrota del
socialismo nacionalista alemn en 1945, que de manera horrenda
violara los derechos y libertades de los miembros de su nacin y de
las naciones vecinas, el constituyente de Bonn (1949) quiso en el
artculo 1, inciso 1, de la Ley Fundamental proclamar, como
disposicin constitucional bsica y primordial, que la dignidad del
hombre es intangible. Respetarla y protegerla es obligacin de todo
poder pblico.Nuestra propia Constitucin, tambin quiso establecer
algo semejante; de all que el propio artculo 1, inciso 1, disponga
que Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos. La
dignidad del hombre, de todo ser humano, de toda persona, es pues,
un concepto jurdico, que la Constitucin, el Derecho Fundamental, ha
juridizado y, por ende, directamente aplicable es, operativo de
suyo, y que obliga a todo rgano estatal, de ah la importancia de
saber qu significa dignidad. Es la concepcin cristiana del hombre
ha acuado la idea de dignidad de la persona humana, y ello en razn
de concebir al hombre como creatura de Dios e imagen de Dios.Cuando
se usa la palabra dignidad de la persona se indica un cierto rasgo,
caracterstica o atributo que la hace distinta de otros seres de la
creacin, de los que carecen de razn, esa caracterstica racional,
que posee razn, entendimiento, unida a su libertad, que le hace
obrar por deber y no slo por instinto, le confiere al ser humano un
rango sobre eminente sobre todo lo creado. He aqu que aparece el
fundamento, la razn de ser, la causa de esa dignidad. El estatuto
metafsico de la persona humana tiene un carcter intrnseco que
trasciende lo meramente natural y todo lo que no es humano en el
orden terrenal; y ese carcter, esa dignidad, esa superioridad sobre
todo lo creado es su trascendencia. El hombre es la nica criatura
que trasciende a s mismo que ha sido creado para un destino supra
temporal, la eternidad. La nocin cristiana de dignidad humana se
extiende a todo hombre, sin distincin alguna, a todo ser humano,
pues a todos alcanza el amor de Dios.
TEXTO N6. DERECHO ADMINISTRATIVO II, EDUARDO SOTO KLOSS1.
Efectos del Principio de Juridicidad-Efecto de su cumplimientoSi se
ha dado cumplimiento a la Constitucin y a las normas dictadas en su
conformidad (art. 6 inciso 1), los actos que emitan los rganos del
Estado adquieren imperatividad, obligatoriedad y exigibilidad.
Imperatividad Cualidad de imponerse a sus destinatariosLa imposicin
se admite en la medida en que tales actos sean conforme a derecho,
bajo el Principio de Supremaca Constitucional (artculo 6 inc. 1(, y
su concrecin en el Principio de Juridicidad (artculo 7 inc. 1 y 2
). (Adecuado y sometido a la Constitucin y a las normas que hayan
sido dictadas conforme a ella) Estado de Derecho: la imperatividad
de los actos del estado es la consecuencia de la nocin de
potestades pblicas, con que los rganos del Estado son atribuidos
por la constitucin y las leyes, para promover el bien comn, en de
servicialidad a la persona humana.
ObligatoriedadEs el carcter obligatorio de las normas que
establece en su contenido preceptivo.Esta obligatoriedad es
bilateral, que respecto del legislador significa respetar sus
disposiciones y los efectos adquiridos que haya producido su
aplicacin, y respecto de los destinatarios, en cuanto les obligan a
stos sus preceptos si les imponen obligaciones, o gravmenes en
general y tambin es dicha ley obligatoria si les otorgan
beneficios.
Exigibilidad Nuestro sistema establece la heterotutela judicial,
ha de recurrirse a los tribunales de justicia para volver un acto
exigible.Ha de recurrirse a los tribunales de justicia tanto para
hacer exigibles los particulares a la Administracin esas
prestaciones que en su beneficio ella, segn el caso, concede o
reconoce, como para que la Administracin haga exigibles a los
particulares las prestaciones que ellos le deben.Puesto que los
referidos actos obligan y crean derechos y obligaciones recprocas
son exigibles. La exigibilidad es, pues, otro de los efectos bsicos
y primordiales de los actos jurdicos estatales unilaterales.
Efecto de su incumplimiento o infraccin
a) Nulidad en el derecho pblico
Ya desde la Constitucin de 1833 la nulidad de derecho pblico no
solo adquiri prestancia constitucional, sino tiene una gnesis
clarsima que nadie en profundidad ha puesto de relieve y que da a
entender este aspecto de forma ms clara.La gnesis de este artculo
se encuentra en el voto particular de Mario Egaa, presentado como
reforma de la constitucin de 1828, de la cual saldra la carta de
1833. Egaa construye el construye su ttulo IV de la forma de
gobierno, terminando el ttulo con el art. 17, que dice : Ninguna
magistratura, individuo particular o reunin de personas puede
atribuirse, ni an a pretexto de circunstancias extraordinarias,
autoridad o derechos que no le estn confiados por la constitucin o
la ley. Todo acto en contrario es nulo.Por qu aparece este texto en
la Constitucin del 1833?->Vena a ser mecanismo fundamental en
dos rdenes de circunstancias:1)La constitucin de 1828 vio su
aplicacin enteramente frustrada a raz de la escasa fortaleza con
que se dotaba de ella al rgano ejecutivo y del extremo liberalismo
con que se haban reconocido los derechos ciudadanos, descuidando la
formulacin de sanciones para quienes infringan la Constitucin. 2)
La intrincada situacin referente a las atribuciones de distintas
autoridades, tanto gubernativas como judiciales, cuyas competencias
no se encontraban debidamente delimitadas, produca y era origen de
constantes conflictos entre ellas, lo que haca imposible una buena
administracin. Esta creacin de Mariano Egaa es la piedra angular en
sus aspectos tcnico-jurdicos del ordenamiento constitucional de la
repblica y base de sustentacin primigenia del Estado de Derecho.
Con respecto a sus efectos, si todo acto que contraviene, infringe
o vulnera la sujecin integral de los rganos del Estado a la
Constitucin y a las normas dictadas conforme a ella es nulo, ello
significa una serie de consecuencias directamente derivadas todas
de esta disposicin fundamental, esto es 1. Se trata de una nulidad
ipso iure2. Insanable, por tanto; y adems,3. Imprescriptible.
Se trata de una nulidad ipso iure, pues producida la infraccin
de la disposicin constitucional referida por el rgano estatal en
atencin a que acta vulnerando sus preceptos, el acto que emita o
dicte, es nulo. Carece de ntegra y enteramente de validez jurdica,
y ello de suyo, sin que admira validez provisoria alguna, que si
daa a un tercero, originar la responsabilidad consecuencial del
Estado (art. 6 inc.3, 7 inc. 3 y 38 inc. 2 de la Constitucin).Si es
ipso iure esta nulidad de derecho pblico, es, en consecuencia,
insanable, es decir, imposible de ser ratificada, de convalidarse.
Porque lo que es nulo de nulidad de derecho pblico no produce
efecto, y ello la expresa previsin de la propia Constitucin, y si
no produce efecto quiere que no existe para el Derecho, y si no
existe es obvio que lo que no existe no es y lo que no es, en la
nada.Si es ipso iure nulo el acto que contraviene y viola la
Constitucin, resulta que, adems de ser insanable, se trata de una
nulidad perpetua e imprescriptible, si no existe, jams el tiempo y
su transcurso podrn darle validez o sustento jurdico a algo que
carece de ser, que no existe como realidad jurdica, como algo real
en el ordenamiento.Siendo esta nulidad ipso iure, no requiere,
obviamente, ser declarada por el juez para que exista; de
producirse esta declaracin, es meramente declarativa, en cuanto
simplemente reconoce una situacin ya producida en tiempo anterior y
, por tanto, sus efectos son retroactivos. Est aqu todo el tema de
la heterotutela ejecutiva en materia administrativa, siendo que
frente a un acto nulo, el afectado debe resistir su cumplimiento y
esa resistencia se ha de traducir luego en interponer la accin de
nulidad que le confiere el ordenamiento constitucional (art 7 en
relacin con el art. 19 N3), o la accin de nulidad especfica que le
confiere el ordenamiento, sin perjuicio de invocar la proteccin que
le confiere la propia Constitucin (Art. 20). Y teniendo siempre la
posibilidad jurdica de solicitar la suspensin judicial del acto
impugnado de nulo, in limine como medida precautoria, u orden de no
innovar.
B) Nulidad de Derecho Pblico referida a los actos de la
administracin.
1. Razn de ser de la nulidad de derecho pblico.
Chile es una repblica, carcter que aparece reconocido desde los
primeros textos constitucionales, esto supone que tanto gobernantes
como gobernados estn sujetos, obligados y vinculados a Derecho. Los
gobernantes se encuentran sometidos al Derecho, bajo su imperio y
no solo sobre l o exentos de sus disposiciones. Ello se establece
de forma clara en la Constitucin; imperativo fundamental es el que
Los rganos del Estado debe someter su accin a la Constitucin y a
las normas dictadas conforme a ella (Art 6 inc. 1), cuya infraccin
genera responsabilidades y sanciones que la ley seale 8art 6
inc.3). Los rganos del estado actan vlidamente slo en la medida de
su competencia y en la forma que prescriba la ley (art 7 inc.1),
sin que tengan ms atribuciones que aquellas que expresamente se les
haya conferido en virtud de la Constitucin y las Leyes (inc.2)La
Constitucin ha previsto, en lo que se refiere a los rganos de la
administracin, un sistema de multiplicidad de controles, ya sea
preventivo como por medio de la Contralora, ya sea represivo o a
posteriori, el caso de los tribunales.Es en este mismo sentido de
vincular positivamente a Derecho a todos los rganos del estado que
la Constitucin establece la nulidad, sancin especfica que para
aquellos actos que contravengan los requisitos de validez que
estipulan los inciso 1 y 2 del artculo 7.Si bien la sancin es ipso
iure, por razones de seguridad y certeza jurdica, y por la
naturaleza inherente al trfico jurdico, ha de existir una
declaracin formal e indiscutida de un rgano que reconozca la
existencia de esa infraccin, y por ende la nulidad del acto. Dicho
rgano no es otro que el poder judicial, esto es, un tribunal de
justicia (art. 73). Lo que hace el juez es reconocer una situacin
ya producida en el pasado, o sea, reconoce la existencia del vicio
que afecta. Cuando el juez reconoce que se ha incurrido en un vicio
que afecta su validez, lo deja sin efecto, es de decir, lo declara
nulo, reconoce que en tanto acto jurdico no tuvo validez, no entr
en tal calidad al ordenamiento jurdico, como si nunca hubiese
existido.2. Responsabilidad del Estado
A) Responsabilidad del Estado
La tradicin romana, entiende al derecho como la cosa justa, lo
justo, lo debido segn ese principio de igualdad entre las cosas que
se reparten o distribuyen, y es por tanto el objeto del derecho
atribuir a cada cual lo suyo, lo que es debido, esto es la cosa
justa, esa relacin de igualdad entre las cosas, bienes y cargas,
que son intercambiadas o repartidas por los hombres en las
relaciones de su vida social.El dao se entiende entonces como una
perturbacin a tal igualdad, de tal orden, que llama una reparacin
de equilibrio, que pide una restitucin a la vctima. La
responsabilidad es responder, pero en un sentido estrictamente
jurdico, en otras palabras, estar obligado a cumplir una obligacin,
y ser convocado por a un tribunal si no cumple: porque no cumplir
la obligacin implica un desequilibrio en las relaciones de igualdad
de los sujetos. Es el juez quien decide sobre lo debido en este
problema de dao/restitucin, y lo ha de hacer atenindose a los datos
exteriores que le muestra la realidad y estos datos son bsicamente
el dao y la situacin de la vctima, contraro al caso del derecho
privado, que centra su anlisis alrededor de autor del dao.El Estado
es un sujeto de derecho, es una persona jurdica, y en consecuencia
toda su actuacin est regulada por el Derecho. Puesto que nuestros
Estados estn constituidos bajo un rgimen de Repblica, ello implica
un rgimen de gobierno jurdicamente institucionalizado, es decir
todos los rganos de poder pblico estn vinculados a derecho. Esto
significa que son responsables, y que el Derecho obliga por igual.
Todo dao significa un detrimento en la esfera jurdica personal de
un sujeto, esto es, un menoscabo de lo que le pertenece. Es regla
constituciones que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su
propiedad, del bien sobre que recae, o de alguno de los atributos o
facultades esenciales del dominio, si no en virtud de una ley
general o especial que autorice la expropiacin por causa de
utilidad pblica o de inters nacional, calificada por el legislador
y mediando la correspondiente indemnizacin por el dao efectivamente
causado, a la cual el expropiado tiene siempre derecho. Toca al
juez una vez probada la existencia del dao, probada la autora de
dicho dao producida por una autoridad y probada la relacin causal
que media entre la accin u omisin estatal y el perjuicio en
cuestin, determinar el monto de la indemnizacin. La responsabilidad
del Estado no busca sancionar a un Estado culpable, sino algo mucho
ms simple, como es el reparar un dao producido a una vctima en
circunstancias de realizar el estado sus funciones de bien comn;
vctima que no tiene por qu sufrir un dao si ella se encuentra en
una situacin completamente adecuada a Derecho, y en una posicin
jurdica que le habilita de ejercer un derecho a no ser lesionada.
Se trata aqu no tanto de sancionar un culpable, sino de restituir
una situacin de desigualdad reparando un dao, dao que el estado ha
ocasionado con motivo de una actividad suya, actividad que se
realiza y va en beneficio de la colectividad toda. B) Teora general
de la Responsabilidad del Estado
La Constitucin Poltica de 1980 ha establecido la responsabilidad
del estado como un principio general, esto se evidencia atendiendo
a dos de sus disposiciones, que forman parte de las Bases de la
Institucionalidad. Se trata de los artculos 6 y 7.Segn el artculo
6, los rganos del Estado resultan responsables por la infraccin en
que incurren al no someter su accin a la Constitucin y a las normas
dictadas conforme a ella. Del mismo modo, la infraccin a los
preceptos en el artculo 7, origina para el Estado no slo la nulidad
del acto que haya emitido o dictado, sino, adems, las
responsabilidades consecuenciales.Respecto de la regulacin que
concreta la responsabilidad del Estado[footnoteRef:1], existen dos
normas precisas que sientan las bases de todo el rgimen jurdico
concreto que la Constitucin del 80 ha establecido, estas son los
Nmeros 24 y 20 del artculo 19 de la Constitucin. [1: Excepto error
judicial y en materia penal, donde el constituyente ha estimado un
rgimen jurdico especfico. ]
Acerca del 19 N24, se este se advierte que, slo en los casos
previstos en la propia Constitucin Poltica y mediando las
condiciones y requisitos que ella prev y precisa, es posible que
alguien se vea privado de lo suyo: Toda otra causal que no sea de
las que el Constituyente ha previsto y formulado, no se encuentra
cubierta con la regla constitucional, y por ende, infringe su
texto, y deviene inconstitucional, contraria a sus disposiciones,
siendo que todo acto en contravencin a ella genera
responsabilidades y sanciones que la Ley seala.Refuerza esta idea
el N20 del artculo 19, La Constitucin asegura a todas las personas:
20. La igual reparticin de los tributos en proporcin a las rentas o
en la progresin o forma que fije la ley, y la igual reparticin de
las dems cargas pblicas.Un dao impuesto a uno o algunos sujetos,
implica una carga desigual, y al ser desigual implica una infraccin
de este artculo 20 N20 del artculo 19 de la Constitucin y, por
tanto, genera responsabilidad para su autor, es decir, en este caso
el estado, cualquiera sea el rgano o la funcin.C) Caractersticas de
la Responsabilidad del Estado.
La Responsabilidad del Estado es una responsabilidad
constitucional, porque es consecuencia de la primaca normativa de
la constitucin, y efecto primario de la servicialidad del estado y
su misin de bien comn. Esta responsabilidad es el medio o mecanismo
jurdico por el cual se asegura el debido respeto de los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Un ejemplo de ello
es el resguardo al derecho de propiedad, en cuanto toda forma de
privacin de lo suyo a que ese ve afectada la persona resulta
inconstitucional, y por ende antijurdica, y en consecuencia, debe
ser reparada.
Se trata de la responsabilidad de una persona jurdica estatal,
se all que no sea aplicable a ella la estructura subjetiva con que
se ha organizado tanto la responsabilidad civil o penal, sobre la
culpa o el dolo. Es por tanto que las disposiciones de esa
naturaleza resultan incompatible con la esencia misma de la
responsabilidad del estado.
Es en este mismo sentido que es catalogada como una
responsabilidad objetiva, fundada sobre la base de la causalidad
material; vale decir atendida la relacin causal entre un dao
antijurdico producido por un rgano del Estado en el ejercicio de
sus funciones, nace para este la obligacin de indemnizar
aquella.
Es una responsabilidad directa, por cuanto se responde por el
hecho que deriva del estado, y no de un tercero, ya que la
Constitucin distingue muy bien entre la responsabilidad del estado
por el dao que produzca la actividad o inactividad de sus rganos, y
la del funcionario que hubiere causado el dao.
Es una responsabilidad integral , en cuanto debe repararse todo
el dao producido injustamente en la vctima, la indemnizacin deber
comprender no solo el dao patrimonialmente producido por el Estado,
sino tambin el dao extramatrimonial que ha originado. Y es que esta
responsabilidad persigue el restituir a la vctima del dao, en lo
posible, al mismo estado en que se encontraba al momento anterior a
la comisin de ese dao, como si ese no hubiera existido.
TEXTO N7: LECCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL,
HERNAN CORRAL TALCIANI.CONCEPTO GENERAL: Necesidad efectiva o
eventual en que se encuentra una persona de hacerse cargo de las
consecuencias de un acto u omisin. Esta necesidad puede ser
efectiva si la responsabilidad nace al consumarse un hecho, o
eventual si el hecho an no se ha realizado. RESPONSABILIDAD MORAL O
TICA: La persona debe afrontar las consecuencias negativas que sus
actos producen para los dems o para s. Requiere una valoracin
prescriptiva previa para discernir entre el bien propio, ajeno y
social. Surge por la violacin consciente o culposamente ignorada de
las exigencias que la ley moral establece para un buen ejercicio de
la libertad. RESPONSABILIDAD POLTICA: Las autoridades pblicas que
ejercen el poder deben responder ante los gobernados por el mal uso
de las atribuciones. Puede acompaarse de responsabilidad
moral.RESPONSABILIDAD JURDICA: Surge de las violaciones de deberes
jurdicos y produce consecuencias jurdicas. Normalmente la
responsabilidad jurdica se da simultneamente con la responsabilidad
moral. La responsabilidad poltica aparece en la CPR, artculos 6 y
7. Tipos de responsabilidad jurdica:1. RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA: Se origina en el cumplimiento de deberes especficos
de ciertas personas en su calidad de funcionarios o integrantes del
Estado. Los deberes se relacionan con el buen funcionamiento de la
institucin. 2. RESPONSABILDAD SANCIONATORIA: Aquella en que se
incurre por la violacin de deberes no meramente funcionarios, sino
valores y bienes jurdicos que a la sociedad le interesa resguardar.
En este tipo de responsabilidad puede haber responsabilidad penal,
si el comportamiento ilcito afecta gravemente el orden social o la
moralidad pblica. La responsabilidad por infringir una norma
administrativa puede encargarse a autoridades administrativas,
jueces de polica o jueces letrados. 3. RESPONSABILIDAD CIVIL O
REPARADORA: Est vinculada al dao que sufre una o ms personas, y que
tiene que ser reparado o compensado por el infractor. Esta
responsabilidad se clasifica en contractual y extra-contractual. La
primera nace a consecuencia de la violacin de un vnculo obligatorio
generado por un contrato. La segunda, se genera por un hecho ilcito
perpetuado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye
la violacin de un deber contractual. CONCURRENCIA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL YCARACTERSTICAS
RESPONSABILIDAD MORAL O POLTICASi el hecho es reprochable a
ttulo moral o poltico y causa un dao concreto a una persona
determinada.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAResponsabilidad funcionaria puede
concurrir con la responsabilidad civil, si un funcionario por su
mal desempeo causa un dao a la administracin misma o a un
administrativo.
RESPONSABILIDAD PENALUn mimo hecho puede causar dao a una
persona determinada y estar expresamente sancionado por la ley
penal.
RESPONSABILIDAD INFRACCIONALUn hecho que es sancionable
administrativamente por producir un dao a otro, da responsabilidad
civil y contravencional.
DELIMITACIN DE LAS RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: La tesis
clsica opta por sostener que en la responsabilidad contractual
existe un vnculo obligatorio preexistente, que al cumplir debemos
indemnizar; seala que la responsabilidad extracontractual no tiene
obligacin previa, el hecho ilcito genera la obligacin de resarcir.
La teora moderna seala que ambas responsabilidades se identifican,
porque no es efectivo que no exista en la responsabilidad
extracontractual una obligacin anterior, sta existe y consiste en
que no se debe lesionar a otro, y que la responsabilidad
contractual crea una nueva obligacin.
PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y
EXTRACONTRACTUALCONTRACTUALEXTRACONTRACTUAL
PRUEBA DE CULPAProducido el incumplimiento se presume la culpa
del deudor. Culpa del deudor debe ser probada.
GRADUACIN DE LA CULPAArt. 44 Del CC: leve, levsima, grave.Toda
culpa genera obligacin.
NECESIDAD DE MORASalvo en obligaciones de no hacer, es necesaria
que el deudor est en mora.No es necesario que haya mora, se
indemniza el dao.
IMPUTABILIDAD DEL OBLIGADOCapacidad general de
obligarse.Capacidad delictual civil regulada y amplia.
SOLIDARIDADPuede ser establecida por ley, por testamento o
convencin.En todos los casos que el ilcito es cometido por ms de
una persona.
EXTENSIN DE LA OBLIGACIN DE REPARARNo comprende imprevistos ni
dao moral.Todo perjuicio debe ser indemnizado.
AVALUACIN DE LOS PERJUICIOSPuede ser anticipada por una clusula
penal.Debe acreditarse daos.
HECHO DE LA VCTIMACompensacin de culpas.
CLUSULAS DE MODIFICACIN DE RESPONSABILIDADMs usuales.Poco
usuales.
COMPETENCIA JUDICIALTribunales que se estipulen en el contrato o
rbitro.Juez letrado de jurisdiccin civil de domicilio del
demandado.
PRESCRIPCIN DE LA ACCIN5 aos.4 aos.
INTERCONEXIONES ENTRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y
EXTRACONTRACTUAL: La teora de la no acumulacin seala que la
responsabilidad contractual excluye, la teora del cmulo opcional
seala que la vctima dispone de acciones y puede optar, finalmente
la teora del concurso de normas dice que las acciones son
individuales. La doctrina chilena se inclina por la primera teora,
porque ambos tipos de responsabilidad deben entenderse
incompatibles.
RESPONSABILIDAD CIVIL Y RESPONSABILIDAD PENALRESPONSABILIDAD
CIVILRESPONSABILIDAD PENAL
CALIDAD DEL RESPONSABLEPersonas naturales y jurdicas, terceros.
Obligacin se transmite.Afecta a las personas naturales que
participan en el hecho.
EXTENSIN DE REPARACINDao causado.Segn gravedad del delito.
TRANSMISIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDADA herederos de la vctima y
del responsable.Se extingue al morir.
RENUNCIA DE LA ACCINEs renunciable.Puede ser renunciable.
PRESCRIPCIN DE LA ACCIN4 aos.15 aos, 10 aos y 5 aos.
TRIBUNAL COMPETENTEJurisdiccin civil. Jurisdiccin en lo
criminal.
* Un mismo hecho puede generar responsabilidad penal y civil
extracontractual. Ambas acciones se pueden interponer
independientemente y se extinguen de modo diferente. La renuncia
tambin opera independientemente.
* La responsabilidad civil derivada del ilcito penal se suele
relacionar nicamente con los delitos consumados. La accin civil
derivada del hecho punible no es una accin diferente de la accin
civil ordinaria. Se establece que no puede ejercitarse
separadamente la accin civil del hecho punible.
FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Busca reparar
el dao causado, prevenir hechos futuros, disuadir conductas
similares, castigar un mal comportamiento, etc.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL: Las instituciones tradicionales del derecho civil
no pueden ser explicadas ni apreciadas correctamente al prescindir
de las normas y principios consagrados en la constitucin. Los daos
sufridos por las personas por causas ajenas a ellas mismas deben
ser reparados o compensados lo ms rpido posible. La posibilidad de
que el dao sea considerado como una obligacin para todo el cuerpo
social, es lo que en primera instancia atae a la constitucin,
puesto que supone utilizar los mecanismos propios de la justicia
distributiva: mecanismos del derecho pblico (CPR, art. 19 N 18).
Por tanto, es necesario tener conocimiento respecto de si la
reparacin del dao sufrido por la vctima puede ser impuesta a toda
la sociedad o a un individuo particular. Por razones de justicia
distributiva como conmutativa es un principio inmanente a nuestro
derecho el deber de reparar los daos que ha sufrido la vctima, al
menos en lo referido a prestaciones bsicas que en ciertos casos
pueden ser indemnizados con cargo a toda la sociedad, mediante los
criterios del derecho pblico. En nuestra constitucin est
implcitamente asumido que el estado est al servicio de la persona
humana (art. 1), pero se menciona explcitamente la responsabilidad
civil como medio de reparacin de daos en varios preceptos, por
ejemplo en el artculo 6. La responsabilidad civil por culpa tiene
un respaldo constitucional fuerte, el sistema de responsabilidad
objetiva en el que se imponga el deber de reparar en forma
absolutamente aleatoria y arbitraria ser contrario a la CPR. Se
seala que es necesario que exista un vnculo causal entre el actuar
de quin ocasiona el dao y el producto del mismo. Los sistemas de
culpa presunta no violan el principio constitucional de inocencia,
en la medida en que no se trate a los mismos como instrumentos
sancionatorios. Ahora bien, la constitucin presenta lmites y
tasaciones legales a los daos, puesto que los aspecto de la
responsabilidad civil conciernen a la posibilidad de que por ley se
avalen ciertos daos o que se limite la indemnizacin de los mismos.
Si existe culpa o dolo en el autor del dao no parece justificable,
desde un punto de vista constitucional que el legislador excluya la
posibilidad de que la vctima obtenga una representacin cumplida de
todos los daos jurdicamente significativos. No hay duda en que los
sistemas de responsabilidad objetiva, al no estar prohibidos,
pueden estar sujetos a la discrecin del legislador en cuanto a los
daos a indemnizar y sus cuantas.11