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COMENTARIO PRELIMINAR AL CODIGO PENAL
MANUEL DE RIVACOBA Y RIVACOBA1
1. Gnesis del Cdigo Penal. Despus que Chile se abri a la
independencia y a la
historia, hasta muchos decenios ms tarde sigue rigiendo en l la
legislacin de la antigua metrpoli (formada por las Pragmticas,
Cdulas, Decretos y Ordenanzas del Rey, la Recopilacin de Indias' la
Novsima Recopilacin, las Leyes de Estilo, el Fuero Real, el Fuero
juzgo y las Siete Partidas, segn Del Ro (1935: 304).
Es fcil comprender que, absorbidos por la empresa de afianzar y
consolidar la independencia y de organizar los nuevos Estados, los
primeros gobernantes no pudieran preocuparse de sustituir la
legislacin. Sin embargo, es posible reconocer una etapa intermedia
-previa a la dictacin del CP- en la cual se dictaron leyes
especiales sobre determinadas materias penales, que, en defecto de
las leyes espaolas o como suplemento de las mismas, rigieron con
preferencia a ellas, y conformaron la legislacin penal chilena de
tal perodo (De Rivacoba (1974:XIss), dem (1991:18ss).
Una serie de intentos fallidos precedi al CP, aunque, por
diferentes motivos, ninguno de ellos lleg a un final definitivo. La
empresa de dotar al pas de un Cdigo Penal fue emprendida en 1823
(mocin presentada al Congreso Constituyente por don Jos Alejo
Eyzaguirre para recopilar y codificar todas las leyes existentes),
1826 (propuesta de don Santiago Muoz Bezanilla de constituir una
comisin de cinco letrados para que en el plazo de dos aos reformase
todo el derecho civil y el criminal), 1828 (nueva propuesta de
designacin de una comisin para que sta presentara un proyecto de
legislacin civil y criminal; recepcin por el Gobierno de Chile del
proyecto redactado por don Manuel Lorenzo de Vidaurre), 1831 (el
Senado faculta al Poder Ejecutivo 1 para a que designe a un
encargado de formar los proyectos de cdigo - legislativos), 1833
(don Manuel Camilo Vial presenta un contraproyecto para el
nombramiento de una comisin que extracte la parte dispositiva de
las leyes existentes en un lenguaje sencillo y conciso), 1840 (se
crea una comisin de legislacin para la reforma y codificacin de las
leyes), 1846 (por decreto del Presidente Bulnes se nombra una
comisin que en seis meses deba preparar un proyecto de Cdigo Penal
y otro de Procedimiento Criminal), 1852 (por ley (14.09.1852) se
autoriza al Presidente de la Repblica para asignar una renta a
quienes comisionare para redactar los proyectos de cdigos), y, por
ltimo, en el ao 1855 (don Manuel Carvallo acomete el trabajo y
llega a componer un proyecto que dej incompleto. El Proyecto
Carvallo es importante para comprender la influencia que el
Gobierno pretendi imprimir poco despus al proyecto del que habra de
ser en definitiva el CP chileno y la huella que hubo de dejar en l
el Cdigo belga).
Finalmente, por Decreto de 17.01.1870, se constituye una nueva
comisin -la Comisin Redactora, CR-, encargndosele que redacte un
proyecto de Cdigo Penal. Se nombra para integrarla a don Alejandro
Reyes (quien la presidi), Eulogio Altamirano, Jos Clemente Fabres,
Jos Antonio Gandarillas, Jos Vicente Abalos, Diego Armstrong y
Manuel Rengifo, a quienes se aadi posteriormente don Adolfo Ibez.
Fueron secretarios, sucesivamente, julio Prieto Urriola, Robustiano
Vera y Osvaldo Rengifo (Politoff I, 85).
La CR celebr en total ciento setenta y cuatro sesiones (Cfr. De
Rivacoba, 1991:144s), distribuidas irregularmente entre el da
08.03.1870, fecha en que se celebr su primera sesion preparatoria,
hasta el 22.10.1873, cuando se clausur su trabajo. De estas
sesiones se levantaron cuidadosamente las correspondientes actas,
las cuales se publicaron en un volumen ese mismo ao. De todas sus
reuniones, hasta la nmero 114 inclusive (de 02.09.1872) fueron
11 CCoonn llaa ccoollaabboorraacciinn ddee RRoobbeerrttoo
NNaavvaarrrroo DDoollmmeessttcchh,, AAyyuuddaannttee ddeell
DDeeppaarrttaammeennttoo ddee DDeerreecchhoo PPbblliiccoo ddee llaa
UUnniivveerrssiiddaadd ddee
TTaallccaa,, qquuiieenn rreeaalliizz nntteeggrraammeennttee
llaass ttaabbllaass ddee mmooddiiffiiccaacciioonneess qquuee ssee
aaggrreeggaann aall ffiinnaall..
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para componer el proyecto propiamente tal, y de la sesin 115 (de
12.03.1873) en adelante, "para proceder a la revisin del proyecto
formado ya" (Actas, sesin 32 de 24.03.1871). A juicio de Etcheberry
I, 47, "La comisin no estuvo integrada por juristas versados en la
tcnica penal, y en general las innovaciones introducidas reflejan
la influencia de la crticas de Pacheco. Las pocas que se deben a la
originalidad de la CR no fueron muy felices" (cfr. Fuensalida I,
X).
Al dar por terminado su trabajo la CR, acord pasarlo al
Gobierno, acompaado de un corto y poco expresivo mensaje que
expusiera los puntos principales de aqul y las fuentes de donde se
haban tomado y que encarg redactar al seor Rengifo. Aceptados por
el Gobierno el proyecto y el mensaje, los remiti, a su vez, con las
firmas del Presidente Errzuriz y del Ministro Barcel, al Senado, el
29.10.1873.
Tanto, primero, en el Senado, como, luego, en la Cmara de
Diputados, el proyecto tuvo una revesada discusin marcada por las
preocupaciones religiosas de la poca; las controversias a que esto
daba lugar apasionaron los nimos y explican "que la mayor parte de
las discusiones se centraran alrededor de las facultades de las
autoridades eclesisticas frente al poder civil y de la preeminencia
que ste reclamaba para s" (Novoa I, 106). En el mes de noviembre de
1874 se agot el debate parlamentario y el da 12 de ese mismo mes el
Presidente de la Repblica, don Federico Errzuriz, y el Ministro de
justicia firmaron el decreto promulgador del CP como ley de la
Repblica. Finalizaba de esta forma el proceso de formacin del
CP.
2. Las fuentes del CP. El decreto que estableci la CR intent
fijar la fuente legislativa del
trabajo de dicha comisin. El Cdigo que se redactase deba tomar
como base al Cdigo belga, criterio en el que insisti el Ministro de
justicia en la sesin preparatoria "porque -seal-, aunque un tanto
deficiente, su precisin, claridad i sencillez lo hacan superior a
cualquiera otro para servir como base o punto de partida en la
reforma de nuestra lejislacin penal" (Actas, 247). Sin embargo, el
criterio oficial fue rechazado en esta misma sesin. El comisionado
seor Reyes estim que el texto que deba servir de base a la discusin
deba ser el Cdigo Penal espaol, "cuya divisin ms ljica que la del
belga era mejor adecuada al objeto" (Actas, 247) y ste es el
criterio que prim en el trabajo de la CR, ya que a lo largo de las
Actas se observa, en la discusin y preparacin de la Parte General
una influencia casi nica y constante del Cdigo espaol, y, si bien
en la de la Parte Especial se aduce numerosas veces al ejemplo
belga y prevalece ste en la distribucin de los ttulos, predomina
tambin, en definitiva, para la redaccin de los tipos, el
espaol.
Ahora bien, se ha suscitado la cuestin de a qu texto o versin
del Cdigo espaol se atuvieron los autores del Cdigo chileno. Una
parte de los autores que han tomado posicin en esta discusin se
inclina por afirmar que los comisionados se atuvieron al texto de
1850 (Fuensalida I, X, Cabieses, 1915:16); Jimnez de Asa,
(1946:190); otros, en cambio, indican el de 1848 (Fontecilla.
1932:7).
Ante esta discordia, un examen directo sobre los textos muestra
paladinamente que los comisionados trabajaban sobre el Cdigo de
1850, pero teniendo a la vista y tomando en consideracin la
redaccin original de 1848 (De Rivacoba, 1974:XIX), idem,
1991:48ss).
3. Intentos de reforma y modificaciones al CP vigente. El CP
chileno cuenta con
bastante ms de ciento veinticinco aos de edad y ha debido regir
en tres siglos diferentes. Su largo pervivir supone un lapso
considerable en la vida de los pueblos, y cuando los regmenes, las
legislaciones y las instituciones perduran, adaptndose a las
vicisitudes y los cambios de un pas en tan largo perodo. denotan en
l civilidad y madurez.
Sin embargo, es natural que en esta larga vigencia y, sobre
todo, en un ambiente de intensa vida cientfica, se haya sentido
insistentemente la necesidad de reemplazarlo por otro y se haya
puesto ms de una vez manos a la obra. De esta forma, han surgido
una serie de proyectos, con diferentes niveles de desarrollo. Tales
intentos han sido: a) Proyecto Erazo-Fontecilla (1929); b) Proyecto
Ortiz-Von Bohlen (1929); c) Proyecto Silva-Labatut (1938);
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d) Proyecto de 1946; y e) el Cdigo Penal tipo para Latinoamrica.
Actualmente, el Ministerio de justicia ha convocado al llamado Foro
Penal, que se aboca a la discusin del contenido de una reforma
presuntamente sustancial de nuestro cdigo punitivo.
Aunque todos estos trabajos no se han transformado, en
definitiva, en una sustitucin orgnica del CP, claro es que su
subsistencia no ha podido lograrse sin numerosas modificaciones,
que, por fortuna, no han alterado sus paredes maestras ni han
tocado si inspiracin.
Relacionar aqu todas las disposiciones que han modificado al CP
y el alcance de cada una, carecera de sentido, ya que tal tarea se
asume a lo largo de esta obra.
A continuacin el lector encontrar dos tablas. La primera de
ellas contiene una recopilacin exhaustiva de las modificaciones que
cada uno de los artculos del CP ha sufrido, indicndose, en cada
caso, la ley (decreto ley o decreto con fuerza de ley) que ha
efectuado tal modificacin y su fecha de publicacin en el Diario
Oficial. La segunda de dichas tablas contiene una ordenacin
cronolgica de las modificaciones introducidas al CP, indicndose las
normas del Cdigo que fueron alteradas y el tipo de modificacin.
4. Bibliografa. De Rivacoba, Manuel: Estudio preliminar, en
Actas, lXss; del mismo:
Evolucin histrica del derecho penal chileno, Valparaso,
1991.
Tabla de modificaciones al Codigo Penal ordenadas por
articulo
Libro Primero
Ttulo I
De los delitos y de las circunstancias que eximen de
responsabilidad criminal, la atenan o la agravan
Art. 10 N 1 Ley N 18.857 (06.12.1989) Arts. 10 N 23 y 10 N 3 Ley
N 4.447 (23.10.1928)
Ley N 11.183 (10.06.1953) Art. 10 N 4 Ley N 11.625
(04.10.1954)
Ley N 19.164 (02.09.1992) Art. 10 N 6 Ley N 19.164 (02.09.1992)
Art. 10 N 11 Ley N 11.183 (10.06.1953) Art. 11 N 2 Ley N 4.447
(23.10.1928)
Ley N 11.183 (10.06.1953) Ttulo II
De las personas responsables de los delitos
Art. 17 N 3 Ley N 19.077 (28.08,1991)
Ttulo III De las penas
Art. 18 Ley N 17.727 (27.09.1972) Art. 20 inc. 6 Ley N 17.155
(11.06.1969) Art. 21 Ley N 15.123 (17.01.1963)
Ley N 17.266 (06.01.1970) Ley N 19.047 (14.02.1991) Ley N 19.734
(06.06.2001)
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Art. 22 Ley N 19.047 (14.02.1991) Art. 25 Ley N 13.303
(31.03.1959)
Ley N 17.155 (11.06.1969) Ley N 17.266 (06.01.1970) Decreto ley
N 2.059
(14.12.1997) Ley N 19.047 (14.02.1991)
Ley N 19.450 (118.03.1996) Ley N 19.501 (16.05.1997)
Art. 27 Ley N 19.734 (06.06.2001) Art. 32 bis Ley N 19.734
(06.06.2001) Art. 38 N 4 Ley N 17.902 (15.02.1973) Art. 46 Ley N
13.303 (31.03.1959)
Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.501 (16.05.1997)
Art. 49 Ley N 10.309 (17.03.1952) Ley N 13.303 (31.03.1959)
Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 2 19.450
(18.03.11996) Ley N 19.501 (16.05.1997)
Art. 52 Ley N 19.047 (14.02.1991) Art. 59 Ley N 19.734
(06.06.2001) Art. 60 Ley N 11.625 (04.10.1954)
Ley N 17.155 (11.06.1969) Art. 65 Ley N 17.727 (27.09.1972) Art.
66 Ley N 17.266 (06.01.1970)
Ley N 19.734 (06.06.2001) Art. 68 Ley N 17.266 (06.01.1970)
Ley N 19.734 (06.06.2001) Art. 68 bis Ley N 17.727 (27.09.1972)
Art. 70 Ley N 19.501 (16.05.1997)
Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 19.501 (16.05.1997)
Art. 72 Ley N 4.447 (23.10.1928) Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N
17.727 (27.09.1972)
Art. 75 Ley N 17.266 (06.01.1970) Ley N 19.734 (06.06.2001)
Art. 77 Ley N 19.734 (04.06.2001) Art. 80 Ley N 18.857
(06.12.1989)
Ley N 19.047 (14.02.1991) Art. 81 Ley N 18.857 (06.12.1989) Art.
82 Ley N 19.734 (06.06.2001)
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Art. 83 Ley N 19.734 (06.06.2001) Art. 84 Ley N 19.734
(06.06.2001) Art. 85 Ley N 19.734 (06.06.2001) Art. 86 Ley N 17.266
(06.01.1970) Art. 87 Ley N 4.447 (23.10.1928)
Ley N 17.266 (06.01.1970) Titulo IV
De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias
y
los que durante una condena delinquen de nuevo
Art. 90 Ley N 13.303 (31.01.1959) Ley N 15.123 (17.01.1963) Ley
N 17.266 (06.01.1970)
Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.047 (14,02.1991) Art. 91 Ley N 17.266 (06.01.1970)
Ley N 19.734 (06.06.2001) Ttulo V
De la extincin de la responsabilidad penal
Art. 94 Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 18.857 (06.12.1989) Ley
N 19.734 (06.06.2001)
Art. 97 Ley N 11. 183 (10.06.1953) Ley N 19.734 (06.06.2001)
Art. 100 Ley N 19.047 (14.02.1991)
Libro Segundo
Ttulo I Crmenes y simples delitos contra la seguridad exterior y
soberana del Estado
Art. 106 Ley N 17.266 (06.01.1970)
Ley N 19.734 (06.06.2001) Art. 107 Ley N 17.266 (06.01.1970)
Ley N 19.029 (23.01.1991) Art. 108 Ley N 17.266 (06.01.1970)
Art. 109 Ley N 17.266 (06.01.1970)
Ley N 19.029 (23.01.1991) Art. 114 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Ttulo II Crmenes y simples delitos contra la seguridad interior
del Estado
Art. 124 Decreto ley N 672
(25.11.1925)
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66
Ley N 6.026 (12.02.1937) Art. 136 Decreto ley N 672
(25.11.1925) Ley N 6.026 (12.02.1937) Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Ttulo III
De los crmenes y simples delitos que afectan los derechos
garantizados por la Constitucin
Art. 139 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Art. 140 Ley N 17.266 (06.01.1970)
Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 141 Ley N 18.222 (28.05.1983)
Ley N 19.241 (28.08.1993) Ley N 19.734 (06.06.2001)
Art 142 Ley N 9.762 (10.11.1950)
Ley N 18.222 (28.05.1983) Ley N 19.029 (23.01.1991) Ley N 19.241
(28.08.1993).
Art. 142 bis Ley N 19.241 (28.08.1993) Art. 143 Decreto ley N2
2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 144 Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 146 Ley N 11.183
(10.06.1953) Art. 147 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 148 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Art. 150 Ley N 19.567 (01.07.1998) Art. 150 A Ley N 19.567
(01.07.1998) Art. 150 B Ley N 19.567 (01.07.1998) Art. 152 D.F. L.
N 3 (03.09.1992) Art. 156 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.645
(11.12.1999)
Art. 157 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) D.F.L. N 3 (03.09.1992) Ley N 19.645
(11.12.1999)
Art. 158 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
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Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 161 A Ley N 19.423 (20.11.1995)
Art. 161 B Ley N 19.423 (20.11.1995)
Ttulo IV
De los crmenes y simples delitos contra la fe pblica, de las
falsificaciones, del falso testimonio y del perjurio
Art. 162 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 163 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 164 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 165 Decreto ley N 2.059 (14.12,1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 166 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 168 Decreto ley N 2 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 170 Ley N 17.437 (09.06.1971)
Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.501 (15.05.1997)
Art 171 D.FL. N 3 (03.09.1992)
Art. 172 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art 173 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 174 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 176 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 178 Ley N 17.437 (09.06.1971) Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.501
(15.05.1997)
Art. 181 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
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Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 182 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 183 Decreto ley N2 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 184 D. F. L. N 3 (03.09.1992)
Art. 185 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 186 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 187 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 188 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 189 Ley N 3.988 (20.10.1923)
Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 17.437 (09.06.1971) Decreto ley
N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.501
(15.05.1997)
Art. 190 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 197 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 200 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 201 Decreto ley N' 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 202 Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 203 Decreto ley N
2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 204 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 206 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 207 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996)
-
99
Art. 208 Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 209 Ley N 13.303
(31.03.1959)
Ley N 13.305 (06.04.1959) Ley N 17.155 (11.06.1969) Ley N 17.437
(09.06.1971)
Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 210 Decreto ley N 2.059
(14.12,1977) Ley N 19.077 (28.08.1991) Ley N 19.450
(18.03.1996)
Art. 211 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 212 D. F L. N 3 (03.09.1992)
Art. 213 Ley N 17.155 (11.06.1969) Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 214 Ley N 17.155 (11.06.1969) Art. 215 Ley N 17.155
(11.06.1969)
Ttulo V
De los crmenes y simples delitos cometidos por empleados pblicos
en el desempeo de sus cargos
Art. 216 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.645
(11.12.1999)
Art. 217 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.645 (11.12.1999)
Art. 218 Ley N 19.645 (11.12.1999) Art. 219 Decreto ley N
2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.645
(11.12.1999)
Art. 220 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.645 (11.12.1999)
Art. 223 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 225 Decreto ley N
2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 227 D. F L. N 3 (03.09.1992) Art. 228 Decreto ley N
2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
-
1100
Art. 229 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 230 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 231 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 232 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 233 Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 13.305 (06.04.1959) Ley
N 17.437 (09.06.1971) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Ley N 19.501 (15.05.1997) Art. 238 Ley N 13.303 (31.03.1959)
Ley N 17.437 (09.06.1971) Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.501
(15.05.1997)
Art. 240 Ley N 19.645 (11.12.1999) Art. 240 bis Ley N 19.645
(11.12.1999) Art. 241 Ley N 19.645 (11.12.1999) Art. 242 Decreto
ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 243 Decreto ley N (14.12.1977) Ley N 19.450
(18.03.1996)
Art. 244 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 246 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.645
(11.12.1999)
Art. 247 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Art. 247 bis Ley N 19.645 (11.12.1999) Art. 248 Ley N 19.645
(11.12.1999) Art. 248 bis Ley N 19.645 (11.12.1999) Art. 249 Ley N
19.645 (11.12.1999) Art. 250 Ley N 19.645 (11.12.1999) Art. 250 bis
Ley N 19.645 (11.12.1999) Art. 251 Ley N 19.645 (11.12.1999) Art.
252 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 253 Decreto ley N2 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996)
-
1111
Art. 254 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 255 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 257 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 258 Ley N 19.617 (12.07.1999)
Art. 259 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 260 Ley N 13.211
(21.11.1958)
Ley N 15.078 (18.12.1962) Ttulo VI
De los crmenes y simples delitos contra el orden y seguridad
pblicos cometidos por particulares
Art. 262 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 263 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 265 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 267 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 268 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 269 bis Ley N 19.077
(28.08.1991) Art. 270 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 271 Decreto ley N2 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 272 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 273 Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 274 Ley N 19.450
(18.03.1996) Art. 276 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 277 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996)
-
1122
Art. 278 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 280 Ley N 13.303 (31.03.1959)
Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 281 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.501
(15.05.1997)
Art. 284 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 285 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 288 Ley N 17.798 (21.10.1972) Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
L. 11, T. VI, 9 Ley N 17.155 (11.06.1969) Art. 289 Ley N 17.155
(11.06.1969)
Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 18.765 (09.12.1988) Art. 290 Ley N 17.155 (11.06.1969)
Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 18.765 (09.12.1988) Art. 291 Ley N 17.155 (11.06.1969)
Ley N 18.765 (09.12.1988) Art. 292 Ley N 19.047 (14.02.1991)
Art. 294 Decreto ley N2 2.621
(28.04.1979) Art. 294 bis Decreto ley N 2.621
(28.04.1979) Art. 295 Decreto ley N 2.621
(28.04.1979) Art. 295 bis Decreto ley N2 2.621
(28.04.1979) Art. 296 Ley N 19.659 (27.12.1999) Art. 297 Ley N
19.659 (27.12.1999) L. II, T. VI, 13 Ley N 19.567 (01.07.1998) Art.
305 Ley N 11.625 (04.10.1954)
Ley N 19.567 (01.07.1998) Art. 306 Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley
N 19.567 (01.07.1998) Art. 307 Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N
19.567 (01.07.1998)
Art. 308 Ley N 11.625 (04.10.1954)
-
1133
Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.567 (01.07.1998) Art. 309 Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley
N 19.567 (01.07.1998) Art. 310 Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N
19.567 (01.07.1998) Art. 311 Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 19.567
(01.07.1998) Art. 312 Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 19.567
(01.07.1998) L. II,T. VI, 14 Ley N 17.155 (11.06.1969) Art. 313 a
Ley N 17.155 (11.06.1969) Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 313 b Ley N 17.155
(11.06.1969) Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 313 c Ley N 17.155
(11.06.1969) Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 313 d Ley N 17.155
(11.06.1969) Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 314 Ley N 17.155
(11.06.1969) Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 315 Ley N 17.155
(11.06.1969) Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 316 Ley N 17.155 (11.06.1969) Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 317 Ley N 17.155 (11.06.1969) Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 318 Ley N 17.155
(11.06.1969) Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 319 Ley N 17.155 (11.06.1969) Art. 319 a Ley N 17.155
(11.06.1969)
Ley N 17.934 (16.05.1973) Art. 319 b Ley N 17.155
(11.06.1969)
Ley N 17.934 (16.05.1973) Art. 319 c Ley N 17.155
(11.06.1969)
-
1144
Ley N 17.934 (16.05.1973) Art. 319 d Ley N 17.155
(11.06.1969)
Ley N 17.934 (16.05.1973) Art. 319 e Ley N 17.155
(11.06.1969)
Ley N 17.934 (16.05.1973) Art. 319 f Ley N 17.155
(11.06.1969)
Ley N 17.934 (16.05.1973) Art. 319 g Ley N 17.155
(11.06.1969)
Ley N 17.934 (16.05.1973) Art. 320 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 321 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 322 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 328 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 329 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 330 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 331 Ley N 17.266 (06.01.1970)
Ley N 19.029 (23.01.1991) Art. 333 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 334 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 335 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 337 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 339 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Ttulo VIIII Crmenes y simples delitos contra el orden de las
familias y contra
la moralidad pblica
Art. 353 Ley N 17.727 (27.09.1972)
-
1155
Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 354 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 356 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 357 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 358 Ley N 9.762 (10.11.1950) Ley N 19.617 (12.07.1999)
Art. 359 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 360 Ley N 19.617
(12.07.1999)
Art. 361 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 362 Ley N 19.617
(12.07.1999) Art. 363 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 364 Ley N
19.617 (12.07.1999) Art. 365 Ley N 17.727 (27.09.1972)
Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 366 Ley N 19.617 (12.07.1999)
Art. 366 bis Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 367 Decreto ley N
2.059
(14.12.1977) Art. 367 ter Ley N 19.617
(12.07.1999) Art. 367 quater Ley N 19.617 (12.07.1999)
Art. 367 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 367 bis Ley N 19.409
(07.09.1995) Art. 368 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 369 Ley N
19.617 (12.07.1999) Art. 369 bis Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 370
Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 370 bis Ley N 19.617 (12.07,1999)
Art. 371 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 372 D.F.L. N 3
(03.09.1992)
Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 372 bis Ley N 19.617
(12.07.1999)
Ley N 19.734 (06.06.2001) Art. 372 ter Ley N 19.617 (12.07.1999)
Art. 374 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.617 (12.07.1999)
L. II,T. VII, 9 Ley N 19.617 (12.07.1999) Art. 375 Ley N 19.617
(12.07.1999) Art. 376 Ley N 19.335 (23.09.1994) Art. 377 Ley N
19.335 (23.09.1994) Art. 378 Ley N 19.335 (23.09.1994) Art. 379 Ley
N 19.335 (23.09.1994) Art. 380 Ley N 19.335 (23.09.1994)
-
1166
Art. 381 Ley N 19.335 (23.09.1994) Art. 382 Ley de Matrimonio
Civil
(15.01.1884) Art. 383 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 386 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 387 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 388 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996)
Ttulo VIIIIII Crmenes y simples delitos contra las personas
Art. 390 Ley N 17.266 (06.01.1970)
Ley N 19.734 (06.06.2001) Art. 391 Ley N 17.266 (06.01.1970)
Art. 397 D.FL. N 3 (03.09.1992) Art. 399 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 403 bis Ley N 19.047 (14.02.1991) Art. 406 Decreto ley N
2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 413 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 414 Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 418 Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 419 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Ttulo IX Crmenes y simples delitos contra la propiedad
Art. 432 Ley N 6.873 (14.04.1941)
Ley N 11.183 (10.06.1953) Art. 433 Ley N 11.625 (04.10.1954)
Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 19.029 (23.01.1991) Ley N 19.734
(06.06.2001)
Art. 434 Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 19.029 (23.01.1991)
-
1177
Art. 435 Ley N 11.625 (04.10.1954) Art. 436 Ley N 3.988
(20.10.1923)
Decreto ley N 26 (16.06.1932)
Ley N 5.507 (09.11.1934) Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 11.625
(04.10.1954) Ley N 17.727 (27.09.1972)
Art. 437 Ley N 11.625 (04.10.1954) Art. 440 Ley N 11.625
(04.10.1954)
Ley N 19.449 (08.03.1996) Art. 441 Ley N 11.625 (04.10,1954)
Art. 442 Ley N 11.625 (04.10.1954) Art. 443 Ley N 3.988
(20.10.1923)
Decreto ley N 26 (16.06.1932)
Ley N 5.507 (09.11.1934) Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 18.699
(29.04.1988)
Art. 446 Ley N 3.988 (20.10.1923) Decreto ley N 26
(16.06.1932) Ley N 5.507 (09.11.1934)
Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 13.303 (31.03.1959)
Ley N 17.437 (09.06.1971) Ley N 17.472 (30.08.1971)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.501 (15.05,1997)
Art. 447 Ley N 13.303 (31.03.1959) Art. 448 Ley N 3.988
(20.10.1923)
Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 17.437
(09.06.1971)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.501 (15.05.1997)
Art. 449 Ley N 5.507 (09.11.1934) Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley
N 13.303 (31.03.1959) Ley N 17.727 (27.09.1972)
Art. 450 Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley
N 17.727 (27.09.1972) Ley N 19.449 (08.03.1996)
Art. 450 bis Ley N 19.449 (08.03.1996) Art. 451 Ley N 19.501
(15.05.1997) Art. 454 Ley N 6.873 (14.04.1941)
Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 13.303
(31.03.1959) Ley N 19.413 (20.09.1995)
Art. 456 Ley N 13.303 (31.03.1959)
-
1188
Art. 456 bis Ley N 11.625 (04.10.1954) L. II,T. IX, 5 bis Ley N
19.413 (20.09.1995)
Art. 456 bis A Ley N 19.413 (20.09.1995) Art. 457 Decreto ley N
2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 458 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 459 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 18.119 (19.05.1982) Ley N 19.450
(18.03.1996)
Art. 460 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.450 (18.03.1996) Art. 461 D.F.L. N 3 (03.09.1992) Art.
462 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 463 Ley N 4.558 (04.02.1929) Art. 464 Ley N 4.558
(04.02.1929) Art. 465 Ley N 4.558 (04.02.1929) Art. 467 Ley N2
3.988 (20.10.1923)
Ley N 5.507 (09.11.1934) Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 13.303
(31.03.1959) Ley N 17.437 (09.06.1971)
Ley N 17.472 (30.08.1971) Ley N 19.450 (18.03.1996) Ley N 19.501
(15.05.1997)
Art. 470 Decreto ley N 3.443 (02.07.1980)
Art. 471 Decreto ley N 345 (17.03.1925)
Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Ley N 19.039 (25.01.1991) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 472 Ley N 8.716 (04.01.1947) Art. 473 Decreto ley N
2.059
(14.12.1977) Ley N 19.450 (18.03.1996)
Art. 474 Ley N 19.029 (23.01.1991) Art. 476 Decreto ley N
400
(08.04.1974) Art. 477 Ley N 3.988 (20.10.1923)
Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 17.437 (09.06.1971)
Art. 478 Ley N 3.988 (20.10.1923) Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley
N 17.437 (09.06.1971)
-
1199
Art. 482 Decreto ley N 2.059 (14.12.1977)
Art. 483 Ley N 7.632 (06.11.1943) Art. 483 a Ley N 7.632
(06.11.1943) Art. 483 b Ley N 7.632 (06.11.1943) Art. 485 Ley N
3.988 (20.10.1923)
Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 17.437
(09.06.1971)
Art. 486 Ley N 3.988 (20.10.1923) Ley N 11.183 (10.06.1953)
Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 17.437 (09.06.1971)
Ttulo X De los cuasidelitos
Art. 490 inc. 2 Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Art. 492 Ley N 4.205 (03.01.1928)
Ley N 6.827 (28.02.1941) Ley N 15.123 (17.01.1963)
Libro Tercero
Ttulo I De las faltas
Art. 494 Ley N 3.301 (27.12.1917)
Ley N 3.988 (20.10.1923) Ley N 5.507 (09.11.1934) Ley N 11.183
(10.06.1953) Ley N 13.303 (31.03.1959) Ley N 17.437 (09.06.1971)
Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Art. 495 Ley N 3.988 (20.10.1923)
Ley N 5.507 (09.11.1934) Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 13.303
(31.03.1959) Ley N 17.437 (09.06.1971) Decreto ley N 2.059
(14.12.1977) Art. 496 Ley N 6.827 (28.02.1941)
Ley N 11.183 (10.06.1953) Ley N 11.625 (04.10.1954) Ley N 13.303
(31.03.1959) Ley N 17.437 (09.06.1971) Decreto ley N 2.059
(14.12.1977)
-
2200
Art. 497 Ley N 11.183 (10.06.1953) Decreto ley N 2.059
(14.12.1977)
-
TABLA CRONOLGICA DE MODIFICACIONES DEL CP
N
Norma Fecha Normas modificadas Tipo de modificaci
n
1 Ley N 3.301 27.09.1917 Art. 494 Modifica
2 Ley N 3.988 20.10.1923 Arts. 189, 436, 443, 446, 448, 467,
477, 478, 485, 486, 494.19, 495.21, 495.22
Modifica
3 Decreto ley N 345 17.03.1925 05.05.1925 (reproducid
o)
Art. 471[3] Deroga
4 Decreto ley N 672 25.11.1925 Arts. 124, 136 Agrega
5 Ley N 4.205 03.01.1928 Art. 492 Agrega
6 Ley N 4.447 23.10.1928 Arts. 10.2, 10.3, 11.2, 72, 87
Sustituye
7 Ley N 4558 04.02.1929 Arts. 463, 464, 465 Deroga
Art. 443 Modifica
8 Decreto ley N 26 16.06.1932 Art. 446 Sustituye
Art. 449 (restituye su vigencia) Agrega
9 Ley N 5.507 09.11.1934 Arts. 436, 446, 467, 494.19, 495.21,
495.22 Modifica
Art. 443 Deroga
10
Ley N 6.026 12.02.1937 Arts. 124, 136 Derogado
y N 6.827 111218 02,1941 Art. 496.5 Modifica
-
TABLA CRONOLGICA DE MODIFICACIONES DEL CP
N
Norma Fecha Normas modificadas Tipo de modificacin
12
Ley N 6.873 14.04.1941 Arts. 432[21, 454[2, 31 Agrega
13
Ley N 7.632 06.11.1943 Arts. 483, 483a, 483b Agrega
14
Ley N 8.716 04.01.1947 Art. 472 Sustituye
15
Ley N 9.762 10.11.1950 Arts. 142, 358[21 Sustituye
16
Ley N 10.309 17.03.1952 Art. 49[11 Sustituye
Arts. 449, 454 Agrega
Arts. 10. 11, 11.2, 432[2], 497,2, 497,3 Deroga
17
Ley N 11.183 10.06,1953 Arts. 94, 97, 436.1, 436.2,436.3, 446.1,
446.2, 446.3, 448.1, 467.1, 467.2, 467.3, 478, 485[1], 486[2),
494[1], 494.19, 495[1], 495.21,
496[1], 497.1
Modifica
Arts. 10.3, 72, 146.2, 449 Sustituye
Arts. 60, 70[2], 443, 450[1], 450[21, 456 bis Agrega
18
Ley N 11. 625 04.10.1954 Arts. 305, 306, 307, 308, 309, 310,
311, 312, 435, 437, 440.4, 441, 496.5
Deroga
Arts. 10.4, 60[31, 440, 442, 454 Modifica
Art. 433 Sustituye
Ley N 13.211 21.11.1953 Art. 260 Modifica
-
2233
N
Norma Fecha Normas modificadas Tipo de
modificacin
Arts. 238, 446, 467[final] Agrega
Arts. 447.1, 454.1 Deroga
20
Ley N2 13.303 21.01.1959 Arts. 25, 46, 49, 90, 483b, 189, 209,
233, 446,
448, 449[1], 450[21, 450[penltimo), 456, 467.1,
Modifica
485, 486, 494.19, 495.21, 495.22, 477
Arts. 433.1, 433.2, 434 Sustituye
21
Ley N 15.078 18.12.1962 Art. 260 Sustituye
22
Ley N' 15.123 17.01.1963 Arts. 21, 90.8, 492[5, 6] Agre a
Art. 60[4]
8, T IV, L. II; arts. 213, 214
23
Ley N 17.155 11.06.1969 9, T V, L. 11; arts. 289, 290
Sustituye
14, T V, L. 11
Arts. 20[61, 313a, 313b, 313c, 313d, 314, 315, 316,
Agrega
317, 318, 319a, 319b, 319c, 319d, 319e, 319f, 319g
24
Ley N 17.266 06.01.1970 Arts. 21, 25, 66, 75, 87, 109.11, 140,
331, 390, 391.1
Sustituye
Arts. 68, 86, 87, 90.1, 91[21, 91[3], 106, 107, 108
Sustituye
25
Ley N 17.437 09.06.1971 Arts. 170, 178,189, 209, 233, 238, 446,
448, 467,
Modifica
477, 478, 485, 486, 494.19,195.21, 195.22, 496.31
-
TABLA CRONOLGICA DE MODIFICACIONES DEL CP
N
Norma Fecha Normas modificadas Tipo de
modificacin
26
Ley N2 17.472 30.08.1971
Arts. 446, 467 Modifica
Art. 18[2, 3] Agrega
27
Ley N 17.727 27.09.1972
Art. 449[21 Deroga
Arts. 65, 68 bis, 72, 353, 365[2], 436.2, 450[1]
Modifica
28
Ley N 17.798 21.10.1972
Art. 288 Deroga
29
Ley N 17.902 15.02.1973
Art. 38.4 Deroga
30
Ley N 17.934 16.05.1973
Arts. 319a, 319b, 319c, 319d, 319e, 319f, 319g
Deroga
31
Decreto ley N 400
08.04.1974
Art. 476.3 Agrega
Arts. 25, 46, 49, 90.5, 90.6, 114, 136, 139, 140,
143, 144, 147, 148, 156,157,158, 162, 163, 164,
165, 166, 168, 170, 172,173,174, 176, 178, 181,
Modifica
32
Decreto ley N 2.059
14.12.1977
182, 183, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 197, 200,
201, 204, 206, 207, 209, 211, 213, 217,225, 228,
229, 230, 231, 232, 242.1, 242.2, 243, 244, 246,
247, 252, 253, 254, 255,257,262, 263, 265, 267,
268, 270, 271, 272, 273,274,276, 277, 278, 280,
281, 284, 285, 288, 289, 290, 308, 313a, 313b,
313d, 314, 315, 316, 317, 318, 320, 321, 322, 328,
-
TABLA CRONOLGICA DE MODIFICACIONES DEL CP
N
Norma Fecha Normas modificadas Tipo de modificacin
329, 330, 333, 334, 335, 337, 339, 353, 354, 356,
357,367,374,383,386,387,388,399,406,413.1, 413.2, 414.1, 414.2,
419, 457, 458, 459,
460, 462, 471, 473, 483b, 487, 490.2, 494, 495, 496, 497
33
Decreto ley N 2.621
28.04.1979
Arts. 292, 294 bis, 295 bis Agrega
Arts. 294, 295 Modifica
34
Decreto ley N 3.443
02.07.1980
Art. 470.8 Agrega
35
Ley N 18.119 19.05.1982
Art. 459 Modifica
36
Ley N 18.222 28.05.1983
Arts. 141, 142 Sustituye
37
Ley N 18.699 29.04.1988
Art. 443[2] Agrega
38
Ley N 18.765 09.12.1988
Art. 289 Modifica
Arts. 290, 291 Sustituye
Art. 10. 1 [2, 3] Deroga
39
Ley N 18.857 06.12.1989
Art. 80[3] Modifica
Arts. 81, 94[2) Sustituye
40
Ley N 19.029 23.01.1991
Arts. 107 109, 331, 433.2, 434, 474[1, 21 Modifica
Art. 142 Sustituye
41
Ley N 19.039 25.01.1991
Arts, 471.3 y 471[2) Deroga
-
TABLA CRONOLGICA DE MODIFICACIONES DEL CP
N
Norma Fecha Normas modificadas Tipo de modificaci
n
Arts. 403 bis, 100[2] Agrega
42
Ley N 19.047 14.02.1991
Art. 292[21 Deroga
Arts. 21, 22, 25, 52, 80, 90.1, 90. Modifica
43
D.FL. N 3 03.09.1992
Arts. 152[2], 157[31, 171, 184, 212, 227.1, 360,
365,370,372,397,446,448,461,484
Modifica
44
Ley N 19.077 28.08.1991
L. 111 1 V, 2 bis, art. 269 bis Agrega
Arts. 17.3, 210 Modifica
45
Ley N 19.164 02.09.1992
Art. 10.6 Agrega
Art. 10.4 (segundo prrafo) Deroga
Art. 142 bis Agrega
46
Ley N 19.241 28.08.1993
Art. 141 Modifica
Art. 142 Sustituye
47
Ley N 19.335 23.09.1994
Arts. 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381 Deroga
48
Ley N 19.409 07.09.1995
Art. 367 bis Agrega
49
Ley N 19.413 20.09.1995
L. II, T. IX, 5 bis, art. 456 bis A Agrega
50
Ley N 19.423 20.11.1995
Art. 454[4] Deroga
51
Ley N 19.449 08.03.1996
Art. 450 bis Agrega
Art. 440 Modifica
Art. 450[31 Sustituye
-
TABLA CRONOLGICA DE MODIFICACIONES DEL CP
N
Norma Fecha Normas modificadas Tipo de
modificacin
Arts. 46, 49, 114, 136, 140, 143, 144, 147, 156,
157, 158, 162, 163, 164, 165, 166, 168, 170, 172,
173, 174, 176, 178, 181, 182, 183, 185, 186, 187,
188, 189, 190, 197,200, 201, 202, 203, 204,206,
207, 208, 209, 210,213, 216, 217, 219, 220, 225,
228,229,230,231, 232, 238, 242, 243, 244, 252,
52
Ley N 19.450 18.03.1996
253, 254, 255,257,262, 263, 265, 267, 268,270,
Modifica
271, 272, 273, 274,276, 277, 278, 280, 281, 284,
285, 288, 308[21, 313a, 313b, 313c, 313d, 314, 315,
316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 328, 329, 330,
333, 334, 335, 337, 339, 353, 354, 356, 357, 370 bis,
383, 386, 387, 388, 399, 406, 413, 414, 418, 419,
448[11, 462, 473, 483b, 488, 494, 495, 496
Arts. 25.6, 25.7, 25.8, 233, 446, 467, 477 Sustituye
53
Ley N 19.501 15.05.1997
Arts. 25.6, 25.7, 25.8, 46, 49, 70[1], 170, 178,
189, 238, 281, 308[21, 448[11, 451[11, 483b, 485,
Modifica
486[1], 494, 495, 496
Arts. 233, 446, 467, 477 Sustituye
TABLA CRONOLGICA DE MODIFICACIONES DEL CP
Norma Fecha Normas modificadas Tipo de modific
acin
Arts. 150A, 150B Agrega
54
Ley N 19.567 01.07.1998
L. ll, T VI, 13; arts. 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311,312
Deroga
Art. 150 Sustituye
Arts. 366 bis, 366 ter, 366 quater, 369 bis, 370 bis, 372 ter,
375
Agrega
-
2288
55
Ley N 19.617 12.07.1999
Arts. 358, 359, 360, 364 Deroga
259[1]; 259[21; 367; L. II, T VII, Arts. 223.3; 258,
7; arts. 371[1], 372, 372 bis, 374
Modifica
Arts. 361, 362, L. ll, T VII, 6, arts. 363, 365, 368,
369, 370, L. ll, 1 VII, 9
Sustituye
Arts. 240[4], 240 bis, 246[3], 247 bis, 248 bis, 250 bis
Agrega
56
Ley N 19.645 11.12.1999
Arts. 216, 217, 218, 219 Deroga
Arts. 157[1], 240 Modifica
Arts. 157[31, 220, 241, 248, 249, 250, 25 1
Sustituye
Art. 296 N 1 Sustituye
57
Ley N 19.659 27.12.1999
Art. 296 N 3 Modifica
Art. 297 Sustituye
N
Norma Fecha Normas modificadas Tipo de modificacin
58
Ley N 19.734 06.06.2001
Arts. 21, 27, 66[21, 68[4], 75[2], 77[21, 91[2], 94, 97, 106[11,
141[5], 372 bis, [2] 390,
433.12
Modifica
Art. 32 bis Agrega
Arts. 82, 83, 84 y 85 Deroga
-
2299
TITULO I
DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE
RESPONSABILIDAD CRIMINAL,
LA ATENUAN 0 LA AGRAVAN
1. De los delitos
AARRTTCCUULLOOSS 11 AA 44
JUAN BUSTOS RAMREZ Colaboracin de Felipe CABALLERO
CCOOMMEENNTTAARRIIOO PPRREELLIIMMIINNAARR AALL AARRTTCCUULLOO
11
1. Historia legislativa. De las diversas propuestas relativas a
la definicin de delito que
surgieron al interior de la Comisin Redactora (sesin 311),
ninguna de ellas logr imponerse totalmente en el texto legal. Por
un lado, Reyes plante, inspirndose en la correspondiente definicin
del Cdigo Penal del Brasil, que crimen o delito era toda accin u
omisin contraria a las leyes penales. Por su parte la posicin de
Fabres sugera que delito es todo acto u omisin ejecutada con
intencin de daar y castigada por la ley penal. Mientras que
Gandarillas propuso una frmula muy similar a la espaola, pero
agregando la prohibicin de retroactividad (delito o falta es toda
accin u omisin voluntaria prohibida por una ley penal con
anterioridad a dicha accin u omisin). De ah entonces pareciera que
la definicin contenida en el CP espaol de 1848-50 fue la que
permiti lograr el consenso de nuestros legisladores, ya que de sta
("Es delito o falta toda accin u omisin voluntaria penada por la
ley") fue copiada casi en su integridad la nuestra.
Vale la pena sealar que el anteproyecto de Cdigo Penal (de 1939)
preparado por Gustavo Labatut Glena y Pedro Silva Fernndez contena
una clusula relativa a la definicin de delito que, segn Bunster
(1996:52), indicaba: "Son punibles las acciones u omisiones ilcitas
y culpables expresamente previstas por la ley penal".
-
3300
2. Generalidades. A partir de la definicin de delito contenida
en el artculo 1 queda claro que las dos formas que puede revestir
el comportamiento punible son la accin y la omisin. A su vez la
gran parte de las figuras tpicas que contempla el Cdigo estn
construidas en base a comportamientos activos; siendo los tipos de
omisin (propia) los menos. Pareciera que esta definicin del Cdigo
no englobara la omisin impropia y de ah toda la problemtica en
cuanto a la constitucionalidad de concebir este tipo de
figuras.
Es cierto que la Constitucin en el artculo 1 no se refiere
directamente a la omisin, pero es innegable que la voz conducta all
empleada permite abarcar tanto la accin como la omisin. De todos
modos podran surgir dudas en torno al reconocimiento normativo de
la omisin impropia.
Pero ello debe descartarse, ya que, como acertadamente sealan
Garrido II, 181 y Cury II, 294, la referencia a la omisin en el
artculo 1 debe entenderse complementada con el art. 492, el cual
refirindose a los cuasidelitos alude a los delitos de omisin en
contra de las personas en circunstancias que en el Ttulo VIII
respectivo (del libro II) no se tipifica ningn delito de omisin,
por lo tanto la referencia necesariamente habra que entenderla
dirigida a la omisin impropia.
De este modo la sistemtica del Cdigo, tal como lo plantearan
hace ms de 30 aos Bustos, Flisfisch y Politoff (en RCP, t.
XXV/3:171), permite acoger tambin las omisiones (impropias) que no
estn expresamente sealadas en la parte especial.
Esta posicin es la que en definitiva parece haber sido recogida
por nuestra jurisprudencia; as la CAS (GJ 102:69) ha sostenido que
"el art. lo del CP, al prescribir que el delito es toda accin u
omisin voluntaria, reconoce una realidad incuestionable: la que el
hombre puede producir resultados a travs de comportamientos activos
y de omisiones; se obtiene, de este modo, la verdad normativa que
donde se presenta la posibilidad que un hecho descrito como ilcito
por la ley se realice por un no hacer, debe ser sancionado en igual
forma que cuando se logra a travs de un hacer". A su vez la CS, ms
recientemente (GJ 218:113), ha planteado derechamente que
"prescindiendo de algunas reservas sobre la constitucionalidad de
hacerlo -las cuales no deberan ser desodas en modo alguno por el
legislador en relacin con una reforma futura de la ley penal-,
existe un amplio acuerdo en que los delitos comisivos -vale decir,
aquellos cuyo tipo los describe como una actividad usualmente
pueden cometerse tambin mediante una omisin. Ello es tanto mas asi
cuanto que el artculo 1 inciso 1 del Cdigo Penal deja establecido
expresamente que los delitos pueden consistir tanto en una accin
como en una omisin, el inciso 2 insiste en ello y el artculo 2
declara que tanto los delitos dolosos como los imprudentes
(cuasidelitos) pueden ser ejecutados en cualquiera de esas
formas".
3. Derecho comparado. El Cdigo Penal colombiano (Ley N 599 de
2000), el cual entr
en vigencia el 24/07/2001, establece de modo expreso -y al igual
que la definicin doctrinal los requisitos que componen el delito.
Requisitos que a su vez tambin son definidos legalmente (arts. 10,
11 y 12). As el inc. 1 de su artculo 9 seala: "Para que la conducta
sea punible se requiere que sea tpica, antijurdica y culpable. La
causalidad por s sola no basta para la imputacin jurdica del
resultado". En el caso del Cdigo espaol de 1995, su artculo 10
dispone: "Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o
imprudentes penadas por la ley". El Cdigo Penal del Per seala en su
art. 11: "Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o
culposas penadas por la ley ".
4. Poltica criminal. Resulta importante sealar que la relevancia
poltico criminal que tiene
la definicin normativa de delito en general, y tambin aquella
que es posible desprender de la contenida en nuestro CP, en
particular, reside en su dimensin garantista.
5. Bibliografa. Bunster, Alvaro: La Voluntad del Acto Delictivo,
en RCP (1950XII) y Bases
para un Nuevo Cdigo Penal, sin publicar, Stgo., junio de 1996;
Bustos Ramrez, Juan: El Delito
-
3311
Culposo, Editorial jurdica de Chile, Santiago, 1995; Bustos,
Flisfisch y Politoff. Omisin de Socorro y Homicidio por Omisin, en
RCP (1966-XXV/3); Bustos Ramrez, Juan, y Soto Kloss, Eduardo:
Voluntaria Significa Culpabilidad en Sentido Restringido, en RCP
(1964-XXIII/3); Cousio Mac-lver, Luis: El Dolo Eventual en la
Dogmtica Chilena, en RCP (1 968-XXVII/ 2), Cury Urza, Enrique: La
Ausencia de Tipicidad en el Cdigo Penal, en RCP (1960-XIX/ l), Del
Ro C., Raimundo: Explicaciones de Derecho Penal, t. I,
Generalidades, Ed. Nascimento, Santiago, 1945; Fontecilla, Rafael:
El Concepto Jurdico del Delito y sus Principales Problemas Tcnicos,
en RCP (1936-II), Mera Figueroa, Jorge: Derechos Humanos en el
Derecho Penal Chileno, Ed. jurdica Conosur, Stgo., 1998; Mir Puig,
Santiago: La Imputacin en el Derecho Penal de un Estado Social y
Democrtico de Derecho Desarrollado, en Estudios jurdicos en Memoria
del Prof. Dr. Jos Ramn Casab Ruiz, VV. AA. Universitat de Valencia,
Institut de Criminologa, Valencia, 1997; Nquira Riveros, Jaime:
Derecho Penal: Teora del Delito-I McGraw-Hill, Santiago, 1998;
Ortiz, Pedro: Nociones Generales de Derecho Penal, Santiago,
1933.
Art. 1. "Es delito toda accin u omisin voluntaria penada por la
ley.
Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre
voluntarias, a no ser que conste lo contrario.
El que cometiere delito ser responsable de l e incurrir en la
pena que la ley seale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta
de aquella a quien se propona ofender. En tal caso no se tomarn en
consideracin las circunstancias, no conocidas por el delincuente,
que agravaran su responsabilidad; pero s aquellas que la
atenen".
1. Significado de "voluntaria". Pareciera que gran parte de la
discusin doctrinal y
jurisprudencial que se ha desarrollado en torno al artculo 1 de
nuestro Cdigo Penal ha girado en torno al significado y real
alcance que se le debe dar a la voz "voluntaria" all utilizada. Sin
embargo, la aludida discusin siempre ha ocultado o encubierto un
problema que est ms all de la sola praxis hermenutica, y que es
resultado de la errnea tcnica legislativa utilizada en el inciso 2
del art. 1. Porque, en definitiva, sea cual sea el contenido que se
le quiera dar a la voz "voluntaria", siempre se presumir su
concurrencia, salvo que conste lo contrario, en todas las conductas
llevadas a cabo por el ser humano, debido al solo hecho de que las
mismas se encuentran penadas por la ley. De ah entonces que -por
inclusin- siempre se estar presumiendo un elemento del delito, con
todos los problemas que ello genera hoy en da -a la luz de la
Constitucin y de los tratados internacionales sobre DD. HH.- en el
campo procesal y el debido respeto de la presuncin de
inocencia.
No puede desconocerse que la evolucin sobre este tema en la
doctrina nacional, tal vez como en pocos, ha sido muy similar a la
discusin que se desarroll en Espaa hasta 1983, ao en que se modific
la definicin de delito del CP. Y ello se explica por la recepcin
que la doctrina nacional hizo de las interpretaciones dogmticas
propuestas por la doctrina espaola, que trabajaba con un texto muy
similar al de nuestro CP.
S ya a finales del siglo XIX, y siguiendo los comentarios de
Pacheco al CP espaol de 1848-50, tanto Fuensalida I, 7s, como
Fernndez I, 62, plantearon que el concepto de "voluntaria" abarcaba
las caractersticas de libertad, inteligencia e intencin; con lo
cual se haca una clara referencia al dolo; posicin compartida por
nuestra doctrina mayoritaria (Fontecilla (1936:50), Schweitzer
(1935:198), Labatut I, 146s, Bunster (1950:12), Novoa I, 238,
Cousio (1968:124), Etcheberry I, 312s y Politoff, 449). De este
modo el contenido del artculo
-
3322
1 del CP slo hara alusin al delito doloso y el delito culposo
tendra su reconocimiento en el art. 2.
En una interpretacin diferente, Pedro Ortiz (1933:210) sostuvo
que "voluntaria" no implicaba una decisin determinada dirigida
hacia algn objetivo concreto, sino tan slo una alusin a que la
realizacin haba sido propia del sujeto, libre y exenta de coaccin
en su origen. Con lo cual entenda que el artculo 1 no aluda ni al
dolo ni a la culpa, ya que aquella variedad de formas subjetivas
recin era posible observarla en el art. 2. Por otra parte, Nquira
(1998:411) propone un concepto de voluntariedad entendido como
culpabilidad en sentido amplio, o sea, englobador de la
imputabilidad, conciencia del injusto, y exigibilidad de la
conducta.
Desde el punto de vista de la doctrina finalista, se ha
planteado tambin que la "voluntariedad" a que hace referencia el
art. 1, debe identificarse solamente con la conciencia de la
antijuridicidad (Cury 1, 298; Garrido II, 84), posicin a la que
ahora adherimos, entendiendo que el que el comportamiento sea
voluntario presupone la capacidad real de responder del modo que el
deber normativo impone; e implica a su vez, pero previo a ello, un
juicio a la capacidad del sistema jurdico para exigir una respuesta
determinada a la persona (Bustos, 1995:99).
2. Importancia poltico-criminal del art. 1. Con independencia de
la polmica suscitada
en torno al sentido de la expresin "voluntaria", la verdadera
importancia de la definicin de delito que contempla el artculo 1 ha
de buscarse en la funcin de garanta que implica su formulacin
jurdico-positiva. A la formalizacin legal aludida ms que una
connotacin dogmtica, ha de otorgrsele una poltico-criminal. Y ello
queda demostrado porque evidentemente all no hay una alusin
sistemtica a los elementos que conforman la inteligencia dogmtica
del delito. Pero tambin por la funcin de garanta que es posible
comprender y derivar a partir de la visualizacin del principio de
culpabilidad y del principio de legalidad.
3. Principio de culpabilidad. Lo que en definitiva resulta
relevante no son los conceptos
de voluntariedad y accin que se adopten, pues como acertadamente
advierte Luzn Pea (p. 168), "...el que haya habido tantos conceptos
de accin excesivamente exigentes y restringidos y tanta discusin en
torno al concepto mismo responde a una errnea sobrevaloracin de la
importancia sistemtica y de las funciones limitadoras que puede
cumplir el elemento accin dentro de la teora del delito...". Por
eso lo trascendente del artculo 1 es su funcin limitadora y su
capacidad para destacar y demarcar con absoluta claridad los lmites
que separan lo penalmente relevante de lo irrelevante.
Y en este sentido, segn es posible desprender del acotamiento
que hace el aludido artculo a la accin o a la omisin (lo que a su
vez est en consonancia con la voz "conducta" utilizada en la
Constitucin), nuestro sistema adhiere claramente a un derecho penal
de acto (en contraposicin a un derecho penal de autor). Que el
delito se defina como accin u omisin posee una vital importancia,
ya que marca un primer lmite de ndole material entre lo punible y
lo no punible. De este modo la conducta se configura como el
presupuesto indispensable para las restantes exigencias del delito.
As la accin u omisin constituyen el requisito mnimo para la
intervencin del derecho penal.
Consecuencia de lo anterior es la imposibilidad de considerar
como delito los estados peligrosos, la particular forma de ser, de
desarrollar la vida, el carcter, la personalidad, etc., y en
general
toda otra situacin que no conlleve una objetivacin externa con
caractersticas de alteridad. Se trata de un lmite cierto para el
control penal, el cual slo puede ejercerse sobre el ciudadano a
partir de la repercusin social de su conducta y no de sus
pensamientos, forma de vida, deseos o sentimientos.
Adems, cualquiera sea el entendimiento de la voz "voluntaria",
se exigir siempre prueba legal de la voluntariedad (que puede
consistir en la presuncin del art. 1, pero tambin
-
3333
desvirtuarse por otros medios de prueba), como lmite material a
la intervencin del Estado. As, para nosotros, lo nico que la ley
presume es que la actuacin conforme a la norma pueda ser exigida,
esto es, que el sujeto tiene conciencia de la licitud o ilicitud de
sus comportamientos. Otras interpretaciones -que estimamos menos
acordes con el sentido garantista que se atribuye a esta
disposicin-, como la de Nquira Riveros (1998:411) admiten que la
presuncin abarca la culpabilidad en sentido amplio, ya que "el
autor inculpado de un hecho tiene sobre s la presuncin simplemente
legal que lo califica o reputa de persona penalmente imputable, que
poda conocer el carcter antijurdico de su actuar, y que el contexto
situacional en que obr era normal y no excepcional" (cfr. Mera
Figueroa (1998:183), para quien "los jueces deben presumir -porque
ello ser lo normal- que los imputados tenan el poder de comportarse
conforme a derecho. Quien sostenga lo contrario, esto es, que no le
era exigible otra conducta, porque careca, atendida su situacin,
del poder de motivarse conforme a la norma, deber probarlo").
4. jurisprudencia reciente. La posibilidad de contrarrestar la
presuncin meramente legal
del art. 1 CP ha sido tambin reconocida en el ltimo tiempo por
nuestra jurisprudencia, particularmente respecto a la operatividad
del error de prohibicin, como excluyente de la "voluntariedad" a
que se referira el art. 1 CP. Veamos los siguientes fallos:
i) En la SCA de Stgo. de 18/01/1972 (RCP, vol. XXXI, N 1, 1972,
pp. 42 y ss.) se sostiene (consid. 3) que en la presuncin
establecida en el inciso 22 del artculo 1 del CP "...se comprende
la antijuridicidad del acto punible; ms precisamente tal cognicin
debe considerarse cohonestada por el error que se viene estudiando:
el yerro ha recado en la significacin jurdica de los hechos y de
ello deriva que en la conducta de Flores no se encuentre presente
la conciencia de la antijuridicidad, puesto que ha credo que estaba
ante una agresin inminente, ante la cual era legtimo
defenderse".
ii) De modo ms explcito an la SCA de Stgo. de 02/07/ 1998, en GJ
(217:151s), establece en su considerando 2 "...que la culpabilidad
es un elemento de la esencia de todo juicio de reproche y que para
su concurrencia es necesario se compruebe el conocimiento del
ilcito por parte de quien en l incurre y la voluntad de transgredir
la norma que lo consagra, ms precisamente la intencin de vulnerar
el bien que ella ampara...". Y agrega, en su considerando 4 , que
"...el artculo 1 del Cdigo Penal describe el delito como accin
voluntaria, y al momento de interpretar la voz voluntaria no es
posible prescindir de lo que precepta el inciso sexto del N 3 del
artculo 19 de la Constitucin Poltica, en orden a que la ley no
puede presumir la responsabilidad penal, de modo que la antedicha
voluntariedad ha de entenderse referida a la conciencia o intencin
de actuar en contra del bien amparado por el tipo...".
iii) Por su parte, y refirindose a la presuncin de voluntariedad
establecida en el inciso 2 del art. 1 del CP, la SCS de 04/08/ 1998
-en GJ (218:96s)- seala en su considerando 7 que "...una accin slo
puede considerarse voluntaria cuando ha sido ejecutada libremente
por el sujeto, esto es, cuando l ha tenido la posibilidad real de
decidirse a comportarse en otra forma; pero ello slo sucede si el
autor, cuando obr, tena conciencia de que lo que haca era contrario
al derecho, ya que nicamente en esas circunstancias existir un
motivo que lo impela a abstenerse o a conducirse de cualquier otra
forma diferente. Entonces, si slo realiza una accin voluntaria
quien la ejecuta conociendo su ilicitud, y si las acciones penadas
por la ley nicamente se reputan voluntarias a no ser que conste
otra cosa, quiere decir que la cuestin de si el autor de un hecho
punible obr a conciencia de que lo que haca era injusto admite
prueba en contrario y constituye, a lo sumo, una presuncin
puramente legal". Agrega este fallo en su considerando 8: "Que lo
expuesto en el considerando precedente est ahora categricamente
reafirmado por el artculo 19 N 3 inciso 6 de la Constitucin Poltica
de la Repblica, el cual prohbe presumir de derecho la
responsabilidad penal. En efecto, de acuerdo con la mejor doctrina,
la culpabilidad es un presupuesto indispensable de la
responsabilidad penal; y si, a su vez, la culpabilidad requiere la
posibilidad de obrar en otra forma (libertad de decisin), la cual,
por su parte, presupone la conciencia de la ilicitud, resulta
inconcuso que en
-
3344
el presente se encuentra constitucionalmente prohibido presumir
de derecho el conocimiento de lo injusto".
iv) Ms reciente an es la SCS de 23/03/1999, rol 2133-98, la cual
seala en su considerando 99 "que la conciencia de la ilicitud es un
componente indispensable de la voluntariedad exigida por el artculo
1 del Cdigo Penal como requisito del delito y, en consecuencia, con
arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 de dicho precepto, ella slo
puede presumirse legalmente, pues admite expresamente prueba en
contrario; de suerte que, a este respecto, no tiene cabida lo
prescrito en el artculo 8 del Cdigo Civil...".
5. Principio de legalidad. Pero tambin surge del mismo artculo
primero un segundo
lmite, ahora de ndole formal, y que se identifica con la
reiteracin en el nivel legal del nullum crimen nulla pena sine lege
(principio de legalidad). Cuando el art. 1 agrega que, adems de
voluntaria, la accin u omisin ha de estar "penada por la ley", se
refiere a que tanto la pena como el delito han de estar previstos
en la ley; previsin que es absolutamente concordante con lo
establecido en el artculo 19 N 3, inc. 7 de la Constitucin y el
artculo 18 del Cdigo Penal.
Por ello entonces es posible afirmar -desde una perspectiva
poltico-criminal- que de todas las funciones susceptibles de surgir
a partir de una determinada inteligencia del artculo 1 del CP, la
funcin de garanta, con su doble contenido (principio de
culpabilidad y principio de legalidad), aparezca como la ms
relevante y consistente.
6. Error. El inciso 3 del art. 1 del CP establece la nica regla
explcita relativa al error que
contempla nuestro ordenamiento jurdico penal. Los efectos y
extensin de esta regla son discutidos en la doctrina nacional.
As para autores como Novoa I, 582, Cury I, 304 y Politoff, 465,
este inciso slo tendra aplicabilidad en relacin con el error en la
persona o en el objeto. Para los casos de aberratio ictus o error
en el golpe plantean la posibilidad de observar un concurso ideal
entre un delito doloso frustrado y uno culposo, el cual tendra su
solucin de acuerdo al artculo 75 del CP.
Mientras que para Fuensalida I, 11, Labatut I, 175 y Garrido I,
98, el aludido inciso 3 tiene aplicacin tanto para los problemas de
error en la persona o en el objeto como para los de error en el
golpe.
Por su parte, en la jurisprudencia -cfr. Etcheberry (1987:291s)-
pareciera que no hay ni siquiera discusin en torno a considerar que
la regla en cuestin abarca tanto los casos de error en la persona o
en el objeto como los de aberratio ictus.
En todo caso son de destacar las SCA San Miguel (GJ N 197:152s y
GJ N 122:75s), que contienen un voto disidente del abogado
integrante y profesor de Derecho Penal Carlos Knsemller L., el cual
postula, siguiendo a Novoa, que el inc. 3 del art. 1 del CP
"reglamenta nicamente los casos de error sobre el sujeto pasivo del
delito -error in persona- y no las hiptesis de desviacin del curso
causal iniciado por la accin final del agente".
En verdad, toda esta problemtica dice relacin con la imputacin
objetiva del resultado y en ese sentido este inciso tercero da una
regla general de imputacin, pero que sin ella podra dar origen a
discusin en el caso concreto (as, por ejemplo, la madre sabiendo
que a su hijo lo espera un asesino a la salida de su casa, utiliza
las vestimentas de aqul y la oscuridad de la noche permite la
confusin y que ella reciba la bala mortal) y en todo caso plantear
cuestiones de cierta responsabilidad objetiva. Ahora bien, en el
caso del error en el golpe la problemtica de la imputacin objetiva
resulta todava ms fuerte y, por tanto, resulta difcil aplicar por
principio esta regla general y, por tanto, en el caso concreto
ciertamente el resultado ser imposible de imputar a un
comportamiento doloso (ni aun con el llamado dolo eventual) y en
consecuencia salvo que se quiera abiertamente sostener la
responsabilidad objetiva y prescindir del artculo 2, necesariamente
habr que considerar la posibilidad de aplicar el artculo 75, un
concurso ideal propio entre homicidio doloso frustrado y homicidio
culposo, llegado el caso, y aun podra darse el caso de un puro
homicidio doloso frustrado.
-
3355
Art. 2. "Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o
malicia importaran un delito, constituyen cuasidelito si slo hay
culpa en el que las comete".
1. Importancia del art. 2. Este artculo no puede ser comprendido
sin recurrir a la
conexin que posee con el artculo 1. Ambos, como se sealara
anteriormente, conforman un sistema que tiene por finalidad,
primero, sealar que la tipicidad y voluntariedad son requisitos de
todo delito, y, segundo, que las nicas formas de imputacin de
responsabilidad penal son el dolo y la culpa.
De esta manera la importancia del art. 2 est en la descripcin
que l hace de las dos especies de realizaciones tpicas que existen:
el comportamiento doloso y aquel culposo (cfr. Bustos Soto,
1966:263).
As en Chile desde la dictacin del Cdigo Penal los delitos slo
pueden ser dolosos o culposos. Consecuencia de lo anterior es que
el delito preterintencional y la responsabilidad objetiva nunca han
tenido existencia de acuerdo al sistema recogido por nuestro Cdigo
Penal (Bustos, 1995:92-94).
2. Concepto de dolo y culpa. El delito doloso siempre implica el
conocer o querer de la
realizacin de aquello que la norma prohbe, o bien, el
conocimiento de omitir la realizacin de aquello que la norma ordena
hacer. En el delito culposo no hay una abstencin o accin clara y
determinadamente exigida, sino tan slo pautas de comportamiento que
conllevan modos o formas de relacionarse con actividades
inherentemente riesgosas que implican hacer aquello que la norma
prohbe o no hacer aquello que la norma ordena. Se trata que la
realizacin de ciertas actividades se lleva a cabo de acuerdo a
formas especficas y parmetros normativos prefijados a objeto de
minimizar los riesgos que pueden surgir a partir del desarrollo de
las mismas.
Por eso no existe una culpa en s punible, sino que tan slo el
delito culposo (Bustos, 1996:35). Ello significa que la culpa no es
posible identificarla de modo abstracto sin recurrir a la actividad
y circunstancias concretas a la cual ella accede. De ah entonces
que no sea difcil entender la excepcionalidad de su punibilidad y
el porqu de la regla general contenida en el artculo 10 N 13 del
Cdigo.
3. El delito preterintencional. En trminos generales el delito
preterintencional (praeter
intentionem: ms all de la intencin) es aquel en que el resultado
producido es de mayor gravedad que el que pretenda la intencin del
autor (p. ej., el que queriendo lesionar mata).
Las soluciones que nuestra jurisprudencia ha ensayado para
sancionar esta clase de hechos se han debatido entre diversas
alternativas, sin que ninguna de ellas haya logrado imponerse de
modo categrico. Sobre el desarrollo y evolucin jurisprudencial en
esta materia vase Etcheberry I (1 987:267s).
Creemos que en materia de delito preterintencional tanto nuestra
doctrina y jurisprudencia han abordado errneamente el asunto, al
pretender considerarlo como una totalidad autnoma respecto de las
infracciones que lo componen. Sin duda que esta manera de enfocar
el problema se explica por la recepcin que la doctrina nacional
hizo de las construcciones dogmticas propuestas por la doctrina
espaola (y tambin italiana) para dar solucin a los problemas que se
suscitaban en las legislaciones de esos pases. Ello por cuanto el
CP chileno nunca contempl la circunstancia atenuante establecida en
el N 4 del artculo 9 del antiguo Cdigo Penal espaol ("no haber
tenido intencin de causar un mal de tanta gravedad como el que
produjo"), la que junto a una definicin de delito en el artculo 1
(vigente hasta 1983 en dicho Cdigo) que no estaba acotada con
certeza por el dolo y la culpa y tambin a los antiguos
-
3366
arts. 1 prr. 3 (se incurra en responsabilidad aunque el mal
fuese distinto del propuesto), 8.8. (necesidad de acto lcito para
la operatividad del caso fortuito) y 50 (que estableca regla
especial de determinacin de la pena para los casos del art. 1 prr.
3), constituyeron las bases legales que dieron origen en Espaa a la
teora de la preterintencionalidad.
De ah entonces que en Chile conforme al CP los casos de
preterintencionalidad necesariamente deben analizarse separando el
hecho querido (lesionar) del resultado producido (muerte); y en la
medida que este ltimo pueda ser atribuido a una falta de cuidado
(considerando para ello todos y cada uno de los elementos
constitutivos del delito culposo), siempre estaremos frente a un
problema de concurso ideal de delitos a solucionar segn el artculo
75 del Cdigo Penal. As tambin lo ha sostenido nuestra
jurisprudencia en numerosas sentencias. Entre las ms recientes
destacan la SCAS de 23.09.1993 en GJ (159:137). Entre otras ms
antiguas ver: RDJ LXII-4 (1965:471), RDJ LVII-4 (1960:60), RDJ
LVI-4 (1959:285) y RDJ L-4 (1953:160).
Si bien esta solucin es dogmticamente correcta en la generalidad
de los casos, no puede desconocerse que algunas situaciones
excepcionalsimas -p. ej., lesiones del art. 494 N 5 CP seguidas de
muerte culposa- ella no operar. En tales casos el resultado culposo
absorber el hecho doloso debido a la insignificancia de este ltimo.
En otras palabras, el caso en cuestin ya no es un concurso ideal de
delitos a solucionar de acuerdo al artculo 75 del Cdigo Penal, sino
que representa un concurso aparente de leyes penales a resolver por
el principio de consuncin.
Ahora bien, si respecto al resultado producido no es posible
atribuir una falta de cuidado, slo deber sancionarse por el hecho
querido. Ver los siguientes fallos que se pronuncian en este
sentido: en RCP 1943-VI (1:341), RDJ L-4 (1953:125), RDJ LII-4
(1955:111) y RDJ LVI-4 (1959:146).
4. Inexistencia de responsabilidad objetiva. Por su parte negar
la existencia de la
responsabilidad objetiva conforme al sistema del CP no significa
desconocer que en la parte especial de nuestro Cdigo haya algunos
tipos que estructuren sus tipificaciones aludiendo a los resultados
producidos (p. ej., inciso 4 del art. 141, art. 317 y art. 474),
con lo cual se facilita su interpretacin como forma de
responsabilidad objetiva. Pero ello claramente no es posible de
sostener sin vulnerar la debida correspondencia con la parte
general del CP. Porque conforme a ella estas figuras deben
interpretarse siempre en el sentido de requerir para la imputacin
del resultado producido que la causacin del mismo se deba al menos
a culpa, solucin que tambin es defendida por Mera Figueroa
(1998:190). De similar manera tambin lo entiende Novoa 1, 596,
quien exige al menos la previsibilidad respecto del resultado.
De este modo la culpa se constituye como el nivel mnimo de
imputacin de responsabilidad penal y adems conforme al artculo 10 N
13 como la excepcin en materia de punibilidad. La importancia del
art. 2 radica en formar parte de este sistema.
Otra consecuencia que es posible extraer a partir del art. 2 es
que los delitos culposos pueden ser de accin u omisin (Bustos,
1995:30), situacin que adems est reforzada conforme a lo dispuesto
en el art. 490 del Cdigo.
CCOOMMEENNTTAARRIIOO PPRREELLIIMMIINNAARR AA LLOOSS 33 yy 44
1. Historia legislativa. La clasificacin contenida en el artculo
3 se bas -como
acertadamente sealan Verdugo Marinkovic I (1986:36) y Politoff,
228- en el art. 6 del CP espaol de 1848-50. Este recoga un sistema
tripartito (delitos graves, delitos menos graves y faltas) de
divisin de los delitos, que tuvo aplicacin hasta la entrada en
vigencia del Cdigo espaol de 1932, el cual adopt un sistema
bipartito a efectos de guardar la debida correspondencia con la
evolucin que haba experimentado el derecho procesal penal en
dicho
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3377
pas. En contra se manifiestan Cury I, 231 y Etcheberry I, 172,
quienes sostienen que el modelo tripartito chileno habra sido
recogido del CP belga, a su vez influido por el francs, y no del
espaol.
2. Generalidades. La clasificacin de los delitos establecida en
los artculos 3 y 4 no
posee ningn fundamento de tipo material, sin perjuicio de las
consecuencias que a partir de ella pueden producirse en dicho
aspecto. Se trata tan slo de subdividir los delitos en funcin de la
gravedad de la pena que tienen asignada.
3. Derecho comparado. En el CP alemn, actualmente, existe el
sistema bipartito (antes
tripartito, vid. WeIzel, pp. 32s), para lo cual -conforme lo
advierte Jakobs (1997:219s)- los delitos se dividen en graves
(lmite inferior de la pena igual o superior a un ao de privacin de
libertad) y menos graves (lmite inferior de la pena menor a un ao
de privacin de libertad).
El CP francs hoy vigente (art. 111-1) mantiene la tradicin
tripartita del CP de 1810, dividiendo las infracciones penales en
crmenes, delitos y contravenciones.
En Espaa ha existido una larga evolucin en este tema, as en el
CP de 1848-50 se adopt el sistema tripartito, para despus en el CP
de 1932 cambiarlo al bipartito. En el actual CP de 1995 se volvi al
sistema tripartito (art. 13).
En el CP del Ecuador rige hoy un sistema bipartito. As el art.
10 seala: "Son infracciones los actos imputables sancionados por
las leyes penales, y se dividen en delitos y contravenciones, segn
la naturaleza de la pena peculiar".
En Colombia rige actualmente (art. 18 del CP) el sistema
bipartito: "Los hechos punibles se dividen en delitos y
contravenciones"; divisin que se mantiene en art. 19 del nuevo
Cdigo Penal que entr en vigencia el 24/07/2001.
4. Poltica criminal. Pareciera que la divisin tripartita no
tiene mayores fundamentos
poltico-criminales. Resulta de una pura dimensin cuantitativa de
la gravedad de la pena. Tal vez el nico fundamento serio de la
triparticin est en los requerimientos procesales, ya sean orgnicos
o funcionales (competencia y procedimiento).
En todo caso lo que no puede derivarse bajo ninguna
circunstancia de la triparticin es la exclusin de las garantas y
principios materiales propios del derecho penal respecto de las
faltas o contravenciones menores. No debe olvidarse que dichas
garantas y principios estn establecidos respecto de todo delito con
independencia de la gravedad del mismo.
5. Bibliografa. Bustos Ramrez, Juan: Manual de Derecho Penal
Espaol, P. G., Ed. Ariel,
Barcelona, 1984; Del Villar Brito, Waldo: Manual de Derecho
Penal. Parte General, Edeval, Valparaso, 1985; Jakobs, Gnther:
Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y Teora de la Imputacin,
2 ed., traduccin de J. Cuello Contreras y J. L. Serrano Gonzlez de
Murillo, Marcial Pons Ed., Madrid, 1997; Quintero Olivares, Gonzalo
(Director): Comentarios al Nuevo Cdigo Penal, VV-AA., Ed. Aranzadi,
Pamplona, 1996; Verdugo Marinkovic, Mario: Cdigo Penal,
Concordancias, Antecedentes Histricos, Doctrina y jurisprudencia, 3
tomos, 2 ed., Editorial jurdica Conosur, Stgo., 1986.
Art. 3. Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en
crmenes, simples delitos y faltas y se califican de tales segn la
pena que les est asignada en la escala general del artculo 21".
1. Pena que determina la clasificacin. Se plantea un problema
interpretativo en torno a
la clasificacin: Es la pena asignada por ley en abstracto la que
determina la clasificacin o la pena impuesta? Por la primera
alternativa se inclinan Cury I, 231, Politoff, 227s y Etcheberry
I,
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3388
172; posicin que es recogida en uno de los pocos, si no el nico,
pronunciamientos jurisprudenciales sobre este tema: la SCS
ct/Antonio Correa Correa, en GJ (138:67).
Creemos que, al igual que Bustos (1984:177), la determinacin de
las diversas clases de infracciones no puede surgir de otra fuente
sino que a partir de la pena prevista en la ley. Esto es, aquella
que est planteada en abstracto para cada tipo legal y no la que
resulte en cada caso concreto despus de aplicar las reglas de
determinacin de la pena. Ntese que lo trascendente desde un punto
de vista jurdico-penal es el tipo legal realizado, ah se encuentra
el ncleo de lo prohibido y la finalidad instructiva de la norma, de
dar a conocer los modelos de comportamiento prohibidos. Las
circunstancias especficas que pueden influir en la determinacin o
modificacin de la pena no pueden alterar ese aspecto nuclear. Ya
que de lo contrario se produciran fuertes contradicciones
dogmticas, donde aparecera como lo fundamental lo accesorio; esto
es, las circunstancias, las cuales obviamente que no forman parte
del objetivo al cual est dirigida la norma.
Cuando un mismo marco penal contiene diversas penas que
pertenecen a distintas categoras de las previstas en el artculo 21
del CP, la ms grave determinar la clasificacin del delito (as
tambin Cury I, 232). En el caso que el delito tuviere asignada una
pena compuesta, y extrapolando la regla dispuesta en el art. 94 del
CP, la clasificacin debera determinarse conforme a la pena
privativa de libertad, y si no la hubiere, de acuerdo a la mayor.
Para determinar la clasificacin que pueda originar la pena de multa
deber estarse a los tramos que establece el art. 25, inciso 6 del
CP.
2. Consecuencias dentro del CP. La consecuencia prctica de la
clasificacin establecida
en el artculo 3 anterior tiene importancia con relacin a
caractersticas particulares y reglas especiales establecidas en el
CP que slo se aplican a las faltas. As segn el art. 9 ellas slo se
castigan cuando se encuentran consumadas. Conforme al art. 17 no es
posible el encubrimiento respecto de faltas. El art. 498 establece
una regla diversa de penalidad (a las contenidas en los arts. 51,
52 y 53 del CP) para el cmplice de una falta. El comiso en el caso
de faltas es facultativo (arts. 31 y 500). En materia de
prescripcin de la accin penal y de la pena, la interrupcin no opera
cuando el nuevo delito cometido es una falta (arts. 96 y 99). La
prescripcin gradual o semiprescripcin no opera en el caso de faltas
(art. 103). La asociacin ilcita para cometer faltas no es punible
segn se desprende de los artculos 293 y ss.
3. Consecuencias procedimentales. A) Respecto de la competencia.
Por regla general el
conocimiento en primera instancia de las causas por crimen o
simple delito est entregado a los juzgados de letras (art. 45, N 2
letra d) del COT). A su vez el conocimiento en primera instancia de
las faltas contenidas en el libro III del Cdigo Penal est radicado
en los juzgados de polica local (art. 12 de la Ley N 15.231). Los
juzgados de letras slo conocen por excepcin de las causas por
faltas del Cdigo Penal que se cometen en la ciudad donde tenga
asiento el tribunal, siempre que en ella no exista juez de polica
local abogado; y, especficamente, los jueces del crimen de Santiago
conocen de las faltas sancionadas en los artculos 494 Nos 5, 7, 12,
16, 19, 20 y 21; 495 N 3, 15, 21 y 22; 496 N 1, 8, 18, 31 y 33, y
497 del CP que se cometan dentro de las comunas de Santiago, Quinta
Normal, uoa, Providencia, Las Condes y La Reina (art. 45 N 2 letra
e) del COT). B) Respecto al procedimiento. El conocimiento de los
crmenes o simples delitos posee un procedimiento ordinario, que es
el establecido en el Libro II del Cdigo de Procedimiento Penal. En
cambio el conocimiento de las faltas queda entregado a un
procedimiento especial reglado en el Ttulo I del Libro III del
mismo cuerpo legal, sin perjuicio del procedimiento de juzgados de
polica local. C) Conocimiento de las faltas en el nuevo sistema
procesal penal. Conforme al Nuevo Cdigo de Procedimiento Penal
(NCPP) por la falta de lesiones tipificada en el art. 494 N 5 del
Cdigo Penal no puede procederse de oficio sin que a lo menos el
ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia,
al ministerio pblico o a la polica (art. 54 NCPP). Asimismo, de
acuerdo al art. 55 del NCPP la falta de injurias descrita en el
art. 496 N 11 del Cdigo Penal est concebida como delito de
accin
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3399
privada. En el nuevo proceso penal el conocimiento y fallo de
las faltas se efecta mediante un Procedimiento Simplificado (arts.
388 y ss.) ante el juzgado de Garantas.
Art. 4. "La divisin de los delitos es aplicable a los
cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que
determina este Cdigo".
La previsin general que hace el artculo 4 slo es aparente, ya
que en concreto no es tan
as. Por una parte no hay falta culposa conforme a la clusula
general del delito culposo contemplada en el art. 490, la cual slo
tiene operatividad respecto de los crmenes o simples delitos.
Constituyen excepcin a lo anterior la falta del art. 494 N 10 y la
falta de daos contemplada en el art. 495 N 2, la cual raya los
lmites de la excentricidad, toda vez que el delito de daos (arts.
484 y ss.) slo admite el dolo.
Y por otra parte no debe olvidarse que la mayora de los delitos
culposos constituyen slo simples delitos en razn de la pena que
tienen asignada. Pareciera que ms all de la sancin de inhabilitacin
prevista en el art. 224 N 1 no es posible encontrar al interior del
CP delitos culposos con pena de crimen.
-
4400
AArrttccuullooss 55 aa 99
SERGIO POLITOFF
JEAN PIERRE MA TUS
CCOOMMEENNTTAARRIIOO PPRREELLIIMMIINNAARR AA LLOOSS
AARRTTCCUULLOOSS 55 yy 66
AAmmbbiittoo ddee aapplliiccaacciinn ddee llaa lleeyy
ppeennaall
1. Historia legislativa. Los arts. 5 y 6 fueron redactados en la
Se. 4 CR, tomando de
modelo lo dispuesto en el artculo 14 CC y 3s del CBelg, y as se
mantienen hasta hoy en da (Actas, 250).
2. Generalidades. Se regula aqu de manera muy limitada la
materia que corresponde a la
aplicacin de la ley, pero slo en cuanto a las personas (art. 5
primera parte) y al espacio (arts. 5 segunda parte y 6),
estableciendo respectivamente los principios de igualdad ante la
ley y territorialidad de la ley penal chilena, con una mnima alusin
a los casos de aplicacin extraterritorial de la ley penal chilena.
Sin embargo, los alcances precisos de estas disposiciones slo se
determinan mediante su concordancia con las comprendidas en los
arts. 58 y 76 CPR, 324 COT, y 297 y 298 CB, que delimitan la
aplicacin del artculo 5 en relacin con la inviolabilidad de los
parlamentarios, la inmunidad de los miembros de la CS, y las
inmunidades con arreglo al derecho internacional; y las de los
arts. 6 COT, 3 CJM y 302 CB, que establecen la regulacin y los
casos de aplicacin extraterritorial de la ley penal chilena, con
arreglo a los principios de personalidad (donde se encuentra
comprometido un ciudadano del Estado), real o de defensa (en que se
encuentran comprometidos los intereses o valores que el Estado
considera de primordial imp