Derecho en la Espaa Cristiana Medieval
Ctedra de Historia del Derecho
Derecho en la Espaa Cristiana Medieval
1. Espaa Alto Medieval.
La Alta Edad Media en Espaa, que va desde la poca de la invasin
musulmana hasta fines del siglo XII o principios del siglo XIII, se
caracteriza por el pluralismo jurdico (y complejizacin jurdica), o
sea, por la existencia de varios sistemas jurdicos, al menos, el de
Derecho Visigodo y el de Derecho Islmico. Sin embargo, asimismo,
los diversos reinos cristianos que se fueron formando llegaron a
tener sus propios sistemas, aunque stos eran, en general, similares
entre s.Por lo anterior, el primer problema que es necesario
resolver es la naturaleza jurdica del Derecho de la Espaa Cristiana
Alto Medieval (en adelante, Derecho Espaol Alto Medieval o Derecho
Alto Medieval).
1.1. Naturaleza jurdica del Derecho Espaol Alto Medieval.
El objetivo buscado aqu es establecer la naturaleza del Derecho
Alto Medieval, es decir, determinar si su origen era germnico,
romano u otro.
a) Teora Tradicional o Clsica.Fue la posicin dominante hasta
mediados del siglo XX (1955). Tuvo variados exponentes, entre
ellos, historiadores espaoles y autores germanos. Consideraba que
el Derecho Alto Medieval era de origen y contenido germnico. As,
sealaba que durante los siglos V, VI y VII (poca del reino
visigodo), con independencia de los textos legales dictados por los
monarcas visigodos, stos (los visigodos), en la prctica, se
rigieron por su Derecho Consuetudinario (o costumbre) de origen
germnico. Existiendo, en el hecho, una contradiccin entre la
legislacin dictada por los monarcas (que era ms o menos romanizada)
y el Derecho Consuetudinario germnico. En otros trminos, se habra
aplicado la costumbre, en defecto de la legislacin romanizada.Al
producirse la invasin musulmana y crearse los ncleos cristinos de
resistencia, emergi o reapareci el Derecho de origen germnico, sin
obstculos, por la falta de un poder poltico o autoridad fuerte que
impusiera la legislacin romanizada, y por el hecho que la vida se
hace rural y por eso ms rstica y popular.Ramn Menndez Pidal sealaba
que algunos cnticos o poemas que entonaban los cristianos de la
reconquista eran producto de tradiciones germnicas.Asimismo, se
indica que algunas instituciones propias de esta poca, como por
ejemplo, la venganza de la sangre, los cojuradores o conjuradores
(medios de prueba[footnoteRef:2]), la prenda extrajudicial
(garanta) y el duelo (como medio de prueba), se dieron en el
Derecho Germnico, que traan los visigodos. [2: Mediante el cual,
los parientes de la parte, con sus testimonios, refuerzan su
declaracin. Aparece en algunas normas alto medievales. ]
b) Teora Moderna o Revisionista.Es sostenida por Alfonso
Garca-Gallo en 1955 y, al ao siguiente, por lvaro DOrs.DOrs seala,
a propsito de la territorialidad del Derecho Visigodo, que los
visigodos habran perdido sus costumbres tradicionales, de origen
germnico, cuando se pusieron en contacto con el Imperio Romano
(aproximadamente en el siglo II). Por lo tanto, no pudieron
transmitir esas costumbres en los siglos siguientes (V, VI y VII).
Igualmente, indica que las instituciones alto medievales son en
gran medida de origen romano, y las que no tienen tal procedencia,
son de influencia franca (reino franco).Garca-Gallo dice que el
Derecho Alto Medieval no es exclusivamente (o necesariamente) de
origen germnico. Existiran componentes de Derecho Germnico, Romano
(vulgar), Peninsular primitivo[footnoteRef:3] (o prerromano, como
por ejemplo el de los vascos). [3: En general, de los pueblos
cantbricos y pirenaicos.]
Agrega que las instituciones alto medievales, sealadas por la
teora clsica, se han dado en otros pueblos de la antigedad, como
los rabes (en el caso de la prenda extrajudicial) y los
peninsulares prerromanos, es decir, no seran exclusivamente de
origen germnico.Adems, seala que no es posible que una poblacin
minoritaria (los visigodos) haya transmitido (e impuesto) sus
costumbres a una mayora (hispanorromanos)[footnoteRef:4], e incluso
en territorios que prcticamente no habitaron o llegaron a habitar
(norte peninsular). [4: Aproximadamente, los visigodos ascendan a
unos 200 mil y los hispanorromanos a unos 9 millones.]
Esta teora revisionista ha sido refutada, sealndose, por
ejemplo, que no obstante que los visigodos se hubieran convertido
al cristianismo, esto no quiere decir que no hayan mantenido
costumbres compatibles con la religin catlica.A partir de la dcada
del 90 (siglo XX), se sostiene que el Derecho Alto Medieval tiene
componentes mixtos, provenientes de Derecho Romano, Germnico y
Peninsular. Se discute cual es el que prevalece, realizndose su
estudio en los fueros[footnoteRef:5]. [5: Obviamente, no en el
Liber Iudiciorum (versin vulgata) convertido en Fuero Juzgo.]
1.2. Fuentes del Derecho Espaol Alto Medieval.
Tres son las fuentes del Derecho de esta poca:1) El rgimen
visigtico del Liber Iudiciorum.2) Las Fazaas.3) Los Fueros.En un
primer momento, cada una de esas fuentes, se dan en distintas
zonas, pero con el correr del tiempo, llegan a coexistir dos o tres
en un mismo territorio.
1.2.1. Liber Iudiciorum.
Tradicionalmente se ha dicho que el Liber Iudiciorum se aplic (y
conserv) en Catalua, Len y Toledo.
a) Catalua.En Catalunya, el Liber se tuvo aplicacin antes,
durante y despus de la invasin musulmana.Durante la invasin se
aplic con algunas particularidades o modificaciones introducidas
por los reyes francos, mediante las llamadas Capitulares.Las
Capitulares eran decretos u ordenanzas que trataban un amplio
abanico de asuntos, desde cuestiones jurdicas y militares hasta
cuestiones relativas a monasterios, a la educacin y a la gestin de
los dominios imperiales (francos). Modificaron el rgimen jurdico de
Catalua, ya que sus pobladores (conocidos como hispani) eran
sbditos de esos reyes (por ejemplo, pagaron tributos y recibieron
tierras de estos reyes).
El argumento para decir que el Liber Iudiciorum se aplic en esta
zona est dado porque el cdice ms antiguo que existe de ste proviene
de la localidad de Seo de Urgel (Seu d'Urgell), en Catalua. Su
aplicacin habra durado hasta, aproximadamente, el siglo X.
Posteriormente, es reemplazado por un sistema de Derecho
Consuetudinario (usos y costumbres feudales).
Si el Liber Iudiciorum se dio en esta zona, en qu medida se
aplic?Aquilino Iglesia Ferreiros seala que el Liber era aplicado
por los pobladores en la vida diaria, aunque no era invocado
expresamente.Otros autores dicen que no se habra aplicado
expresamente y la prctica jurdica habra superado su texto (teora
germnica).
b) Len.Se afirma que el Liber es recibido en Len en el siglo X,
trado por los mozrabes (que llegan en forma masiva, provenientes
del sur[footnoteRef:6]), que propician su aplicacin. Ya en el siglo
XII, es un texto de uso comn. [6: Producto de la llegada de los
almorvides primero, y de los almohades despus, y el cambio en la
poltica de tolerancia a los cristianos.]
El Liber Iudiciorum adquiere mayor vigencia a partir del
establecimiento en la ciudad de Len, para los mozrabes, del
Tribunal del Libro, que lo aplica[footnoteRef:7]. En el siglo XI,
las partes podan acordar voluntariamente someterse al Liber,
situacin conocida como Juicio del Libro. [7: Se dice que en la
Catedral de Len se guardaba una copia del Liber Iudiciorum.]
Con anterioridad al Liber, en esta zona, se aplic un Derecho
Consuetudinario. Posteriormente, se aplica el rgimen foral
(fueros), que coexiste con el sistema del Liber Iudiciorum y con
normas o decretos de carcter general dictadas por los reyes, con
ayuda de la curia. Alfonso V concedi a la ciudad un fuero, que tuvo
como principal objetivo la atraccin de nuevos pobladores. En 1017,
el mismo rey insert los principales decretos generales en aquel
fuero, que junto a otras disposiciones, procedentes de privilegios
concedidos por sus sucesores, integran el texto conocido como Fuero
de la ciudad de Len.
c) Toledo.En la antigua capital visigoda, recuperada en 1085, el
rgimen tradicional era el Liber Iudiciorum, ya que exista un
importante contingente cristiano. No obstante, para mantenerla en
manos cristianas, y afianzar la reconquista, se traen pobladores de
otras zonas (francos y castellanos), que traen su Derecho propio
(fueros), que debieron coexistir con el Liber.Finalmente, en el
siglo XII, se impuso en la zona el Liber Iudiciorum.
La investigacin moderna seala que existieron otras zonas donde
tambin se habra dado el Liber Iudiciorum. As, algunos
investigadores han encontrados algunos cdices (versin vulgata) del
Liber, traducidos al romance por prcticos (particulares).Se ha
dicho que el Liber se aplic, a partir del siglo X y XII, en
romance, en nuevas zonas: Navarra, Castilla y Aragn (norte). En
algunos documentos de aplicacin del Derecho (de abogados y
notarios) aparecen expresiones del siguiente tenor: como la ley
manda o como la ley ordena, que haran referencia al Liber
Iudiciorum.
1.2.2. Las Fazaas
Las Fazaas son simplemente el Derecho Consuetudinario o
costumbre que se exterioriza mediante una sentencia judicial (que
reconoce tal costumbre).Corresponde a la etapa del Derecho
Judicialista o de creacin judicial del Derecho. Operaro donde no
exista un texto escrito conocido por todos y aplicable por el juez.
Por esto, los jueces deban sujetar sus decisiones a la equidad y a
los usos y costumbres del lugar. Este procedimiento se llam Fuero
del albedro y Fazaas[footnoteRef:8] a las sentencias dictadas
conforme a l. [8: Tambin llamadas iuditia.]
El sistema de las fazaas, que corresponde a estadios de
primitivismo jurdico, se dio en Castilla, hasta comienzos del siglo
XIII, ya que en ella no se habra aplicado el Liber Iudiciorum.
Castilla result ser, en esa poca, una zona sin leyes, en que el
juez crea el Derecho.Este rgimen fracas por la poca en que se dio
(Alta Edad Media), por los abusos de los nobles y la mezcla, por
parte de los jueces, de los usos y costumbre con el libre
albedro.
1.2.3. Los Fueros[footnoteRef:9]. [9: Ms propiamente fueros
municipales.]
Los Fueros[footnoteRef:10] consisten en conjuntos de normas,
derechos y privilegios reguladores de la vida municipal, otorgados
por el rey, el seor de la localidad o el propio municipio. [10:
Tambin son conocidos como Chartae fori o privilegii.]
Fueron la fuente ms importante del Derecho Alto Medieval Espaol
(e incluso europeo[footnoteRef:11]). [11: Este sistema fue
conocido, tambin, con el nombre de Derecho local o Estatuto
(Italia).]
El origen de la palabra fuero, para Garca-Gallo proviene de
forum, tanto en su acepcin de tribunal, como en la postclsica de
modo de actuar o fallar del tribunal. De ah que se usara la palabra
fuero para indicar la norma jurdica aplicada por el tribunal, en
una poca en que no haba otro Derecho que el Consuetudinario o el
fijado por el juez. La difusin de la palabra fuero coincide con la
actividad de los jueces y por eso se emplea en las regiones en que
stos crean el Derecho (como Castilla) y no donde rige el Liber
(como Catalua).Posteriormente, se da el nombre de fuero a todo
derecho, aunque no surja del tribunal, sino del rey, por lo que
fuero pasa, as, a ser sinnimo de derecho, privilegio, exencin,
etc.
Los fueros suponen un sistema ms moderno, que los anteriores, y,
en la mayora de los casos, derivado de las fazaas[footnoteRef:12].
Como las fazaas eran sentencias judiciales, terminan reunindose en
colecciones, que recopilan slo el precepto abstracto (la parte
resolutiva de la sentencia) y no la parte expositiva o
considerativa de stas (el juicio), de manera que podan utilizarse
para resolver otros casos. [12: En otros casos, los fueros nacieron
de las disposiciones jurdicas de ordenanzas municipales, que con
posterioridad obtuvieron sancin real o de los seores. En otras
circunstancias una Carta Puebla u otro privilegio real vino a
servir de base o a complementar la redaccin de un fuero. Tambin
hubo ocasiones en que se recogi o adapt el fuero de otra ciudad,
con el deseo de aprovechar los privilegios concedidos a ella.]
El rgimen foral, que se remonta al sigo IX, se dio
fundamentalmente en zonas donde no se aplic el Liber Iudiciorum,
como en Castilla y Galicia, y en otros casos, coexisti con l, como
en Len.
Los fueros ms antiguos (an conservados) se remontan a la Castila
condal: el de Canales de la Sierra[footnoteRef:13] del ao 934,
concedido por Fernn Gonzlez, y el de Melgar de Suso[footnoteRef:14]
de 950, dado por su seor Fernn Armantales y confirmado por el conde
Garca Fernndez. [13: Actual municipio de la Comunidad Autnoma de La
Rioja (ex Provincia de Logroo).] [14: En la actual Provincia de
Burgos, de la Comunidad Autnoma de Castilla y Len.]
Otro de los fueros ms antiguos, y que merece especial mencin, es
el de Castrojeriz de 974, otorgado por Garca Fernndez. El nmero de
fueros conocidos excede de mil, siendo la mayor parte de la zona de
Castilla.
En las primeras etapas de la reconquista, los fueros otorgados
contenan pocas disposiciones (entre diez y doce, aproximadamente),
que establecan un estatuto mnimo para localidad, denominados por la
historiografa como fueros breves.Al avanzar la reconquista, se busc
el aumento de la poblacin en las localidades, mediante la concesin
de nuevos privilegios (reales o seoriales), a stas, a los cuales se
agregan las disposiciones provenientes de las fazaas y de los
propios concejos (ordenanzas municipales). Al reunirse todo ello,
unas veces por imperativo de la prctica, o para obtener la
confirmacin del rey, se formaron nuevos cuerpos legales, ms amplios
que los antiguos fueros, por lo que debieron ser escritos en
libros, por lo que recibieron el nombre de libros del fuero o padrn
(padrones), aludiendo, en este ltimo caso, a la funcin de gua o
patrn que respecto de los alcaldes (jueces medievales) deban
cumplir. En la actualidad a estos textos de los conoce como fueros
semibreves o semiextensos.En el siglo XIII, los libros del fuero
comenzaron a ser reelaborados por parte de los juristas (glosadores
y comentaristas), actualizando sus textos mediante la incorporacin
de nuevas normas, completando y aclarando sus preceptos (con
comentarios y glosas), eliminando sus contradicciones y realizando
una ordenacin sistemtica de sus leyes, concordndolas y
disponindolas en ttulos y libros. Estos nuevos textos, que fueron
conocidos como fueros extensos, por su mayor perfeccin y amplitud,
respecto de los anteriores, gozaron de gran prestigio y de una
importante difusin, copindose fuera de su lugar de origen (con las
adaptaciones necesarias a consecuencia de las circunstancias
peculiares de cada comunidad) o sirviendo de modelos a otros
fueros.
El contenido de los fueros, en general, estuvo compuesto por
Derecho Romano, Germnico, Consuetudinario (usos y costumbres del
lugar) y Derecho Peninsular prerromano. Mientras las materias
tratadas por stos fueron variadas, entre ellas: las relaciones
entre el rey o el seor y sus sbditos, el reconocimiento de derechos
individuales[footnoteRef:15], regulacin del derecho de
propiedad[footnoteRef:16] y regulacin de la
familia[footnoteRef:17]. [15: Tales como, que nadie poda recibir
pena corporal o ser privado de sus bienes sin un proceso previo y
conforme a los trmites legales en vigor.] [16: Como, por ejemplo,
la prohibicin de vender heredades a los extranjeros.] [17:
Generalmente conforme a las normas cannicas.]
1.2.3.1. Clasificaciones tradicionales de los fueros.
Si bien los fueros, propiamente, no eran documentos escritos,
producto de la evolucin del trmino, y de la proceso de fijacin por
escrito de los Derechos locales (a partir de medidos del siglo
XII), estos (los fueros) se hacen sinnimos del documento que
contena los derechos o privilegios y, por tanto, pudo admitir
ciertas clasificaciones (algunas ya mencionadas).
a. Fueros breves y fueros extensos.Los fueros breves eran
aquellos que contenan disposiciones sobre puntos concretos,
generalmente de Derecho Pblico, como el de Len de 1017.Los fueros
extensos contenan amplias regulaciones de la vida de la localidad
(municipalidad), de todo orden, como el de Cuenca (en Castilla), de
fines del siglo XII.b. Fueros locales y fueros territoriales.Los
fueros locales eran aquellos que no prevalecan ms all de la villa
en que fueron otorgados, es decir, no se expandieron fuera de su
localidad.Los fueros territoriales fueron entregados a varias
localidades de una misma zona, partiendo de un modelo comn (padrn),
lo que gener una familia de fueros, como el caso del fuero de
Cuenca (y la familia del fuero de Cuenca), y en general, los fueros
de Castilla.
c. Fueros agrarios y fueros de privilegios.Los fueros agrarios
tuvieron dos orgenes: el Contrato Agrario-Colectivo, que era de
carcter privado y celebrado entre un seor laico o eclesistico y los
cultivadores de la tierra, y que dieron origen a los seoros; y la
Carta de Poblacin, de carcter privada, que tena por finalidad
repoblar un lugar (desrtico o con hundimiento de la actividad
administrativa).Los fueros de privilegios provenan de un monarca o
un conde que tena cierta autonoma del rey, y dirigidos a villas y
monasterios, otorgndoles ciertas exenciones o privilegios de
carcter econmico, y fundamentalmente con la finalidad de fundar o
revitalizar determinadas localidades (Cartas de Poblacin de
naturaleza pblica).2. Espaa Bajo Medieval.
En este perodo, que va desde finales del siglo XII o principios
del siglo XIII a principios del siglo XVI (1505), se caracteriza
por la recepcin del Derecho Comn (segundo hito ms importante de la
Historia del Derecho), que se elabora en el norte de Italia y se
difunde al resto de Europa, generando, consecuente y
progresivamente, una unificacin jurdica de Espaa.Como se ha dicho,
con la invasin musulmana se rompe la unidad poltica y jurdica del
reino visigodo, aunque esta cultura impone una unidad pero con un
signo distinto (musulmn). Mientras, en los ncleos cristianos,
exista un importante fragmentarismo cultural y jurdico.
Durante los turbulentos inicios de la Edad Media, el concepto
tradicional de un reino temporal conviviendo con el reino
espiritual de la Iglesia fue alentado por el Papado, mientras el
Imperio Romano de Oriente (o Bizantino) conservaba nominalmente la
soberana sobre los territorios que anteriormente posey el Imperio
de occidente. No obstante debido a diversos conflictos entre la
Iglesia de Occidente y Oriente (y con el emperador bizantino), se
produjo la ruptura del Papado con Constantinopla (730-732),
entonces el Papado aliment el sueo de resucitar el Imperio de
Occidente. Algunos Papas estudiaron la posibilidad de embarcarse en
el proyecto y asumir el liderazgo de ese futuro Estado. Sin fuerza
militar alguna ni administracin de hecho, y en una situacin de gran
peligro por la hostilidad de los lombardos en Italia, la jerarqua
eclesistica abandon la idea de un reino temporal unido al reino
espiritual y se decidi a otorgar la titulacin imperial a la
potencia poltica dominante en la Europa occidental del momento: el
reino de los francos. Algunos de los gobernantes francos haban
probado ya su fidelidad a la Iglesia; Carlomagno, que ascendi al
trono franco en el 768, haba demostrado una gran cualificacin para
tan elevado cargo, especialmente por la conquista de Lombarda en el
773 y por la ampliacin de sus dominios hasta alcanzar proporciones
imperiales[footnoteRef:18]. El 25 de diciembre del ao 800, el papa
Len III coron a Carlomagno como emperador. Este acto origin un
precedente y cre una estructura poltica que estaba destinada a
jugar un papel decisivo en los asuntos de Europa central. . [18:
Carlomagno realiz varias campaas en la pennsula Ibrica contra los
musulmanes.]
En su fase inicial, el resucitado Imperio de Occidente se
mantuvo como entidad poltica efectiva menos de 25 aos tras la
muerte de Carlomagno, ocurrida en el ao 814. El reinado de su hijo
y sucesor, Luis I, estuvo marcado por una contienda fratricida, de
carcter feudal, que culmin en el 843 con la particin del Imperio.A
pesar de las disputas internas del recin creado Imperio de
Occidente, los Papas mantuvieron la organizacin y el ttulo
imperiales, principalmente con la dinasta Carolingia, durante casi
todo el siglo IX. Tras el reinado de Berengario I (915-924), el
trono imperial qued vacante durante casi cuatro dcadas. El reino
franco de Oriente tambin conocido como reino germano, gobernado de
forma inteligente por Enrique I (919-936) y su hijo Otn I
(936-973), apareci como el Estado ms poderoso en Europa durante
esta poca. Adems de ser un soberano ambicioso y capaz, Otn I fue un
ferviente partidario de la Iglesia Catlica. En el ao 962, como
reconocimiento a los servicios prestados por Otn a la Iglesia, el
papa Juan XII le recompens con el ttulo y la corona imperiales,
naciendo el Sacro Imperio Romano Germano[footnoteRef:19]. [19: En
el siglo XI se denomin Imperio romano y en el XII, Sacro Imperio.
La denominacin de Sacro Imperio Romano Germnico fue adoptada en el
siglo XIII.]
As, Europa (occidental) se haba unido en torno a una misma
religin (catlica), posea una misma lengua (latn), una incipiente
unidad poltica (Sacro Imperio) y, adems, formaba una unidad
cultural, que expresaba en forma institucional lo que era el
pensamiento de la Iglesia. Esta unidad se reflej con ms claridad
que nunca en una serie de expediciones militares (las Cruzadas), en
las que se pretenda arrebatar al Islam, los lugares santos
cristianos del Oriente Prximo. A Europa slo faltaba la unidad
jurdica.Esto ltimo fue posible debido a un acontecimiento especial:
se encontraron algunos ejemplares de la recopilacin de Justiniano
en la segunda mitad del siglo XI, en Bolonia (Italia).Se discute si
se lleg a utilizarse, en la Alta Edad Media, el Codex, y las
Institutas Justinianea. Al menos el Digesto no se habra
utilizado.
2.1. La Cultura Medieval.
La actividad cultural durante los inicios de la Edad Media
consisti principalmente en la conservacin y sistematizacin del
conocimiento del pasado, copindose y comentndose las obras de
autores clsicos. En el centro de cualquier actividad docta estaba
la Biblia: todo aprendizaje secular lleg a ser considerado como una
mera preparacin para la comprensin del Libro Sagrado. Los conventos
y las catedrales fueron los lugares donde permanecieron a media luz
el estudio y la enseanza de las artes liberales, pero tambin las
obras de los Padres de la Iglesia (la Patrstica) e incluso textos
estrictamente jurdicos.El resurgimiento intelectual comenz al
prosperar nuevas instituciones educativas como las escuelas
monsticas y las escuelas catedralicias (siglo IX-XI). Las iglesias
principales de una dicesis (catedrales) eran administradas por los
captulos (clrigos o aspirantes a clrigos), que colaboraban en la
enseanza del saber propio (teologal) y, asimismo, en el de las
artes liberales.
Las artes liberales eran (para los romanos) las artes de los
hombres libres, por oposicin a las artes srdicas de los esclavos.
La distincin entre artes liberales y artes prcticas se origin en
Grecia. Segn Platn y Aristteles las artes liberales eran aquellas
cuestiones utilizables para el desarrollo de la inteligencia y la
excelencia moral, diferencindose as de aqullas que son meramente
tiles o prcticas. El concepto de arte liberal cambia en la Edad
Media, pasando a ser las que se aprenden en los libros (que se
oponen a las artes mecnicas). Las siete artes[footnoteRef:20], como
fueron estudiadas durante el medioevo, se conocieron principalmente
a travs de escritos de los siglos V al VII, en especial por los
trabajos del escritor latino Mariano Capell, el historiador romano
Flavio Magno Aurelio Casiodoro y de san Isidoro de Sevilla. [20:
Los griegos no consideraban un nmero definido de artes
liberales.]
Las artes liberales se dividan en dos grupos: el elemental
trivium y el ms avanzado quadrivium. El trivium comprenda: gramtica
(que englobaba tambin el estudio de la literatura), retrica y lgica
o dialctica. Completar el trivium daba al estudiante el grado de
diplomado. El quadrivium comprenda: aritmtica, geometra (que
englobaba geografa e historia natural), astronoma (a la que a
menudo se aada astrologa) y msica (principalmente referida a la
eclesistica). Una vez terminado el quadrivium, el estudiante era
recompensado con el ttulo de licenciado en artes.
As es como en la Edad Media la Iglesia conservaba las ideas y
los medios adecuados para permitir una reflexin tcnica sobre un
sistema normativo, lo que tuvo una influencia capital sobre todo
para la Escuela de Bolonia.
2.2. La Escuela de Bolonia.
Es un producto caracterstico de los siglos XI y XII, pues con
anterioridad la actividad cultural se limitaba a la conservacin de
la tradicin antigua y la autntica creacin era prcticamente
imposible. El nacimiento de las ciudades, la libertad propia de la
vida urbana, y el abandono progresivo de la vida rural (feudal),
permiti el surgimiento del inters por los progresos tcnicos, as
como por los mtodos administrativos (pues las ciudades estaban
pobladas por artesanos y comerciantes). La educacin y la instruccin
se convertan en exigencias esenciales. En ese contexto, el espritu
crtico y el gusto por la investigacin se desarrollaron
rpidamente.En aquella poca el estudio del Derecho estaba
subordinado a otros saberes (del trivium), no era una ciencia
autnoma (las definiciones se estudiaban a travs de la gramtica y
los argumentos por medio de la retrica).En Bolonia, fundada como
una escuela pblica de artes liberales en 1088, y destinada a la
formacin de funcionarios y abogados, se va a estudiar en forma
autnoma el Derecho, partir de los originales de la recopilacin de
Justiniano (Digesto, Institutas, Codex y Novellae constitutiones
post Codicem)[footnoteRef:21] que se descubrieron por esos aos,
convirtindose posteriormente en una escuela de Derecho de una
Universidad (de Bolonia). [21: Que a partir de la edicin completa
publicada en 1583, por Dionisio Godofredo en Ginebra, se
denominaron Corpus Iuris Civilis.]
La concepcin racional de la vida pblica, caracterstica de la
cultura europea, se deriva del mtodo escolstico de los glosadores,
cuyos alumnos impregnaron las funciones pblicas que llegaron a
desempear. El hecho de confiar la administracin de los asuntos
pblicos a hombres formados en el estudio de las artes liberales, es
un fenmeno que data de la poca de Constantino y, en la Edad Media,
los eclesisticos fueron quienes perpetuaron esta tradicin.
La Escuela de Bolonia logr aportar dos novedades: los mtodos
tradicionales de las artes liberales, aplicados al Digesto, por un
lado, se transformaron en un mtodo lgico y dogmtico, pero
especialmente jurdico, y, por otro, se laicizaron (Bolonia fue una
Universidad ciudadana, laica y dotada de privilegios
seculares[footnoteRef:22]). [22: A diferencia de la Universidad de
Pars y Oxford.]
2.3. Derecho Comn.
El Derecho Comn (o ius commune) es el conjunto de normas
provenientes del Derecho Romano Justinianeo, Derecho Cannico y del
Derecho Feudal del norte de Italia (Lombardia), propio de los pases
de Europa occidental.El fenmeno de la recepcin del Derecho Comn
aparece, en los distintos pases europeos, a partir del siglo
XIII.
2.3.1. Derecho Feudal.
Este Derecho comienza a formarse a partir del siglo IX,
regulando la realidad social y poltica que constituye el
feudalismo.El feudalismo fue un sistema econmico, social y poltico
propio del occidente europeo (con algunas excepciones) entre los
siglos X al XIII. Su cuna fue la regin comprendida entre los ros
Rin y Loira, y sus paradigmas: Francia y Alemania.Su nombre deriva
de feudo, contrato o sistema contractual (econmico, poltico y
militar) donde existan dos partes (seor y vasallo) con derechos y
obligaciones (servicios y cargas), por el cual el seor deba otorgar
un beneficio (disfrute de un cargo pblico o la entrega de tierras)
a un vasallo que se obligaba a otorgar ciertas prestaciones
(vasallaje).En un principio tuvo un carcter consuetudinario,
posteriormente se fija por escrito. Finalmente stos se van
regulando de manera general, y agrupndose en diversas
colecciones.La gran obra de este Derecho es el Libri Feudorum
(Libro de los Feudos), recopilacin glosada de Derecho Feudal. Fue
realizado en Lombarda, por un jurista annimo, que reuni un conjunto
de decisiones judiciales referidas a feudos (contratos), a las que
se agregaron constituciones de monarcas germnicos. El Derecho
Feudal del Libri Feudorum, es el Derecho prctico de la poca. De l
(Libri Feudorum) existen tres redacciones, todas del siglo XII. ste
fue utilizado por los glosadores, para formar el Derecho Comn. Sin
embargo, es el componente menos importante del Derecho Comn.
2.3.2. Derecho Cannico.
Es el Derecho propio de la Iglesia. Su nombre proviene de
canon[footnoteRef:23] (o acuerdo conciliar), que era la norma
dictada por los concilios o snodos de obispos[footnoteRef:24]. [23:
Canon viene del griego kanon, ley o medida.] [24: El principio de
la ley del canon puede ser vista en el Nuevo Testamento, en He. 15
y en 1 Cor. 11.]
Este Derecho trata sobre la organizacin de la Iglesia, relacin
de la Iglesia con el Mundo y materias sacramentales.
Las primeras comunidades cristianas para regularse aplicaban los
textos del Nuevo Testamento, las costumbres de lugar, la tradicin
apostlica y las decisiones que para cada comunidad concreta
adoptaba el obispo.Los primeros textos jurdicos se originaron en
los concilios del siglo IV. Hay rastros de actividad conciliar
desde el siglo II, pero se generalizaron a partir del 312 con el
Edicto de Miln.Durante el siglo IV y V hubo concilios universales y
regionales. Todos tuvieron lugar en oriente. Los cnones de estos
concilios (Ancyra, Neocaesarea, Antioqua, Gangra y Laodicea), junto
con los concilios ecumnicos de Nicea (en 325), Constantinopla (381)
y Calcedonia (451) formaron el ncleo de compilaciones
posteriores.
El primer movimiento recopilador se da como consecuencia del
llamado renacimiento Gelasiano (del Papa Gelasio), por el cual
aparecen colecciones en el norte de frica, en la pennsula Ibrica,
Francia e Italia, entre ellas: la Coleccin Dionisiana (finales del
siglo V), recopilacin de un monje conocido como Dionisio "el
exiguo"; la Coleccin Hispana (de 633 a 636), atribuida a San
Isidoro de Sevilla[footnoteRef:25]; la Coleccin Adriana, enviada en
el ao 774, por el Papa Adriano I al emperador Carlomagno, con el
fin de que fuese el texto vigente en Francia[footnoteRef:26]; y la
Coleccin Dacheriana, texto refundido de la Coleccin Hispana, del
siglo IX. [25: Recoge cnones de concilios del norte de frica,
orientales, franceses y espaoles, adems de Decretales de carcter
universal.] [26: Es bsicamente la Coleccin Dionisiana con algunas
agregaciones.]
El movimiento emancipador de la Iglesia de la tutela estatal y
la tendencia centralizadora encabezada por Gregorio VII en el siglo
XI, favorece la unificacin y desarrollo del Derecho Cannico. A las
formas nacionales del Derecho Cannico, sucede un Derecho Cannico
Universal, que se da desde Roma y que pretende superar todos los
particularismos locales.As, se practican diversas recopilaciones
cannicas que agrupan leyes cannicas nacionales y las nuevas
pontificias. El monje, y profesor de Teologa de Bolonia,
Graciano[footnoteRef:27], elabora entre el ao 1140 y 1142 una obra
denominada Concordia Canonum Discordatum, (Concordancia de cnones
discordantes), conocida habitualmente como Decretum (Decreto), una
recopilacin que tuvo por objetivo crear un sistema unitario de
Derecho Cannico, valindose de la escolstica y su mtodo dialctico
(tesis-anttesis-sntesis). [27: Graciano es considerado, por su obra
y porque separa el Derecho de la Teologa (fuero interno y fuero
externo), como el padre del Derecho Cannico.]
Utiliza como fuentes a la Biblia, la Patrstica, cnones
conciliares (generales y diocesanos, hasta el segundo concilio de
Letrn de 1139) y, entre otras, la Coleccin Hispana. Agrupa las
distintas opiniones, muchas veces contradictorias, agrega un
comentario (glosa) y trata de conciliarlas. Sin embargo, el Decreto
de Graciano no pas de ser una obra privada, pero que tuvo una gran
influencia, extendindose a toda Europa. Dio origen a la escuela de
los Decretistas, que utilizaba (sobre el Decreto) el mismo sistema
que los glosadores.
Como las Decretales (disposiciones pontificias) aumentan con el
tiempo, el Papa encarg en 1230 al jurista espaol, Raimundo de
Peafort (Raymond de Peafort), la recopilacin de las Decretales
anteriores a Gregorio IX, que en total suman unas 1920 (de las
cuales 200 son del propio Gregorio IX). Fue promulgada en 1234 por
el Papa Gregorio IX, y conocida como la Extravagante o simplemente
como Decretales de Gregorio IX.Las Decretales dieron origen a la
escuela de los Decretalistas, conocidos tambin como los glosadores
de las Decretales, por el mtodo utilizado.
A finales del siglo XIII, la Universidad de Bolonia solicita al
Romano Pontfice Bonifacio VIII que pusiera al da las Decretales. De
esta manera, Bonifacio VIII promulga en 1298, mediante el envo a la
Universidad de Salamanca y Bolonia, la Coleccin Liber
Sextus[footnoteRef:28]. [28: Considerada una continuacin de las
Decretales de Gregorio IX.]
En el ao 1317, aparece otra coleccin oficial llamada Clementina
(Constitutiones Clementinae). Fue promulgada por el Papa Juan XXII,
pero ordenada por su antecesor, el Papa Clemente V (de all su
nombre).
El Concilio de Basilea de 1441 declar que el Decretum de
Graciano, las Decretales de Gregorio IX, el Liber Sextus y las
Constitutiones Clementinae, formaban el Corpus Iuris Canonici.En el
ao 1503, el jurista Jean Chappuis imprimi y public en Pars, bajo el
ttulo Corpus Iuris Canonici, el Decretum y las tres colecciones
oficiales, junto a dos privadas, las Extravagantes de Juan XXII
(1500) y las Extravagantes Communes (1503).
El Corpus, junto con los decretos del concilio de Trento
(1545-1563), se mantuvo vigente hasta la publicacin, por Papa
Benedicto XV, en el ao 1917, del Codex Iuris
Canonici[footnoteRef:29] (que entr en vigencia en 1918).
Finalmente, ste fue reemplazado por el Cdigo de Derecho Cannico de
1983, promulgado por el Papa Juan Pablo II. [29: Se le conoce
tambin como Cdigo Po-Benedictino, pues el iniciador del proyecto de
codificacin fue el Papa Po X.]
2.3.3. Derecho Romano Justinianeo.
En la Escuela de Bolonia, un personaje legendario conocido como
Pepo, comienza a estudiar el Derecho Romano Justinianeo en sus
originales (en la recopilacin que haba sido descubierta) y en forma
autnoma. Se dice que habra desarrollado su actividad entre 1112 y
1125, y especialmente entre 1116 y 1118. Asimismo, sera el redactor
del arquetipo de la edicin vulgata del Digesto (la Vulgata o litera
Bononiensis).
Posteriormente, Irnerio (un supuesto discpulo de Pepo), es quien
realmente impulsa el estudio del Derecho. Primero mediante la
enseanza oral, en base a la recopilacin, posteriormente, escrita en
los mismos textos (mediante notas).
2.3.3.1. Primeras Escuelas de Derecho Romano Justinianeo.
a. Glosadores.Su nombre proviene de la forma literaria que
caracterizaba su mtodo: la glosa[footnoteRef:30]. Su iniciador fue
Irnerio, que realiz su obra a finales del siglo XI (pero sobre todo
en el siglo XII). [30: En general, la glosa es la explicacin o
comentario sobre un texto o una palabra, de difcil comprensin, que
se anota junto a la voz que se explica y comenta. ]
En cuanto al mtodo, los glosadores ponan como punto de partida
el texto (el Corpus Iuris Civilis), es decir, un libro infalible,
fuente de toda verdad, perfecto y exento de contradiccin (ratio
scripta). Este les brindaba los presupuestos dogmticos, los
elementos inmutables a los que aplicaban sus instrumentos
filolgicos (fijacin del texto, exgesis) y lgicos (anlisis). Es
decir, mediante las glosas, explicaban algunas palabras de la
recopilacin, no entendibles, lingstica, gramatical o filolgicamente
(sustituyendo dichas palabras).
Existieron dos tipos de glosas, las insertadas entre las lneas
del texto (arriba o inmediatamente despus de la palabra) y que
reciben el nombre de glosas interlineales, y las ms extensas, que
se aadan en los mrgenes u orilla del texto y que recibieron la
denominacin de glosas marginales.Las glosas interlineales tenan por
objeto aclarar el significado de las palabras. Las marginales
intentaban establecer vinculaciones lgico-conceptuales con otras
partes del texto (sobre todo en el Digesto).
Los glosadores avanzan en sus estudios, creando las llamadas
sumas (summas), que buscan entender el texto y su finalidad. Las
sumas eran compendios que trataban de obtener una visin sistemtica
y ordenada de los diversos textos de la recopilacin
(particularmente del Digesto y del Cdigo).Dentro de las sumas, la
ms destacada es la llamada Magna Glosa del jurista florentino,
Acursio (Accurse, 1182-1260), que marca la etapa final de los
glosadores (siglo XIII). La Magna Glosa fue una recopilacin de 96
mil glosas, de distintos juristas, que busc unificarlas y
solucionar los puntos contradictorios o discordantes.Desde ese
momento cesa el estudio directo de los textos y comienzan las
glosas sobre glosas. La enseanza, basada en las glosas, se reduce
al recuento de las opiniones y su discusin, mientras que los textos
originales servan como instrumento de interpretacin de las
glosas.
b. Comentaristas, post glosadores o prcticos.Al aparecer unos
textos de Aristteles, se revitalizan los estudios filosficos y
teolgicos, la dialctica y la escolstica, hecho que ayuda al
surgimiento de esta escuela (siglo XIII).
Como una reaccin a la repeticin servil de la glosa de Acursio
brot en Francia un nuevo sistema, tomado por el italiano Cino de
Pistoya (Cynus da Pistola o Cynus de Pistorio, 1270-1330). Consista
en introducir el mtodo dialctico escolstico en el estudio del
Derecho Romano. As se abstraan de las normas concretas los
principios generales y asociando en seguida estos, se deducan
numerosas consecuencias y aplicaciones nuevas.Los comentaristas no
se quedaban en el anlisis gramatical o comprensin del texto; ellos
integraron el Derecho Romano Justinianeo con la realidad de la poca
(Derechos locales, estuarios, o fueros). De este modo se gener un
Derecho de juristas, de carcter pragmtico (lo que permiti su amplia
difusin), conocido como mos italicus. En definitiva, crearon un
nuevo Derecho.
En esta escuela se distinguen Bartolo de Sassoferrato (Bartolus
ex Saxoferrato, 1314-1357) y Baldo de Ubaldi (Baldus de Ubaldis o
Baldus degli Ubalde, 1320-1400).Baldo fue el creador del aforismo
lo que place al prncipe tiene fuerza de ley y de donde cesa el
estatuto tenga a lugar el Derecho Comn.
2.4. Las Universidades y del Derecho Comn.
Existi una estrecha relacin de interdependencia entre las
universidades europeas occidentales y el Derecho Comn.Por un lado,
fue gracias a la enseanza de los centros universitarios, que el
Derecho Comn pudo difundirse por toda Europa, ya que sus
estudiantes, provenientes de diversos lugares, volvieron a sus
naciones, difundiendo, utilizando y recomendndolo ampliamente. El
idioma no supona impedimento alguno ya que tanto las clases como
los debates se desarrollaban en la lengua universal de aquella
poca, el latn.A su vez, el Derecho Comn ayud a las universidades a
consolidarse y obtener prestigio internacional. Estas crecieron y
evolucionaron debido a que enseaban temas de inters general (en
este caso, el Derecho).
2.5. Grupos favorables a la recepcin del Derecho Comn.
i. Los reyes.En esta poca vuelve a imponerse el principio
visigodo que seala que el rey crea el Derecho. Pero para ello, era
necesario que estuviere en posicin para ello, por lo que fue
necesaria la reorganizacin de la administracin, con la ayuda de
juristas educados en el Derecho Comn.En este punto hay que
considerar que uno de los componentes del Derecho Comn, el Derecho
Romano versin absolutista (Justinianeo), favoreca sus pretensiones
de imponerse a la nobleza (feudalismo).
ii. Los habitantes de las ciudades o burgueses.Estos lo apoyaron
porque el Derecho Comn era el Derecho propio de las ciudades
(creado en las universidades). Los burgueses tenan una mentalidad
distinta a la de los campesinos. Tenan la intencin de eliminar los
lazos del contrato feudal. En realidad, fueron los habitantes del
centro de la ciudad, que ocupaban cargos municipales, quienes
apoyaron propiamente (y con mayor fuerza) al Derecho Comn, mientras
que los pobladores de la periferia, apoyan este Derecho nuevo, pero
con un menor entusiasmo.
iii. Los juristas formados en el Derecho Comn.Este fue el grupo
ms interesado en la difusin del Derecho Comn, ya que estaba
integrado por hombres formados en este nuevo Derecho. Estos hombres
nuevos pasaron a ocupar importantes puestos en las cortes reales y
en la administracin. As, estos juristas, desempearon los cargos de
notario (que participan en la redaccin de formularios jurdicos),
juez (que aplican el Derecho), abogado (que invocan el Derecho) y
de funcionario de la administracin (asesor o consejero de los
monarcas), difundiendo y utilizando, en el ejercicio de sus
funciones, el Derecho Comn, aprendido en las universidades.
2.6. Grupos contrarios a la recepcin del Derecho Comn.
i. La nobleza.sta se opone por razones polticas y econmicas.
Polticas, porque este Derecho le quitaba a la nobleza influencia (a
travs de las cortes o curias) al fortalecer el poder real,
quitndole de este modo el manejo interno del reino.Econmicas,
porque gran parte de la riqueza de la nobleza se basaba en el poder
que tenan sobre los cultivadores de la tierra, a travs de la
imposicin de ciertas cargas o prestaciones y el ejercicio de la
jurisdiccin (que les otorgaba importantes ingresos), mientras que
con el Derecho Comn la situacin variaba diametralmente, pues slo el
rey creaba y aplicaba el Derecho.
ii. Los campesinos o cultivadores de la tierra.Estos se oponen
porque este Derecho era extrao a sus mentalidades. Era un Derecho
difcil de comprender, latamente tecnificado, lo que genera
inseguridad y encarecimiento de la administracin de justicia (la
aplicacin del Derecho). El Derecho Comn soluciona los mismos
problemas, pero con criterios diferentes a los del antiguo Derecho.
Adems, favorece slo a quienes pueden recurrir a l, pues para su
aplicacin requiere un proceso particular, el llamado Proceso
Romano-Cannico o Proceso de Derecho Comn (obra de Derecho
Procesal).
3. Recepcin del Derecho Comn en Castilla.
Castilla, al igual que el resto de Europa occidental, recibe
este nuevo Derecho, a travs del proceso conocido como recepcin del
Derecho Comn.Se le considera una nueva llegada (o segundo aporte)
del Derecho Romano a Espaa (la primera llegada se produjo a travs
de los textos jurdicos, ms o menos romanizados, dictados por los
reyes visigodos).
El Derecho Comn (un Derecho culto o jurisprudencial) llega y se
difunde, entre los siglos XIII y XV, en la pennsula Ibrica a travs
de los estudiantes (formados en l), que pasan a formar parte de la
administracin.La recepcin del Derecho Comn en Castilla, suele
clasificarse en tres etapas:1) Del Derecho Comn Absoluto.2) Del
Derecho Comn Subsidiario.3) Del Derecho Comn Subordinado.
3.1. Etapa del Derecho Comn Absoluto.
Este periodo, que va desde fines del siglo XIII a mediados del
siglo XIV (1348), es caracterizado porque el Derecho Comn es
independiente del valor de los Derechos propios (locales o
fueros).
A la llegada del Derecho Comn, en Castilla no exista una
uniformidad jurdica, existiendo tres sistemas jurdicos
fundamentales:
1) Sistema del Liber Iudiciorum.Fernando III (rey de Castilla y
Len), influido por el romanismo, ordena traducir a la lengua
romance el Liber Iudiciorum[footnoteRef:31], versin que en adelante
ser conocida como Fuero Juzgo, y lo concede como fuero municipal a
las ciudades de Crdoba, Sevilla, Carmona y Jerez de la Frontera (en
Andaluca). [31: Se seala que esta versin altera en ms de un pasaje
el texto original (en latn).]
2) Sistema de las Fazaas.El sistema de las fazaas o del libre
albedro (fuero del albedro) segua funcionando en Castilla La
Vieja.
3) El Sistema de los Fueros Municipales.Desde Asturias y Galicia
hasta Extremadura (extremo sur de la pennsula) funciona el sistema
de Derecho local, integrado por una gran cantidad de fueros
municipales.
3.1.1. Fernando III, el Santo[footnoteRef:32]. [32: La dedicacin
del rey Fernando III a la empresa de la reconquista, sus grandes
muestras de piedad y su respeto a la moral cristiana le valieron el
calificativo de Santo y en 1671 su ascenso a los altares.]
Rey de Castilla (1217- 1252) y de Castilla y Len (1230-1252),
fue el iniciador de la poltica de la unificacin jurdica por va
local[footnoteRef:33] (forma indirecta de unificacin), concediendo
un texto (fuero) a varias localidades, de manera que tuvieran un
mismo Derecho aplicable. [33: Tambin se podra considerar a Alfonso
VIII, rey de Castilla (1158-1214), como iniciador de esta
tendencia, con el fuero de Cuenca, que llega a formar una amplia
familia de fueros (Teruel, Salamanca y Cceres, entre otros).]
As, en las villas de la Alta Andaluca, recurri a un fuero basado
en un texto modelo, formado en dicha regin. En la zona del
Cantbrico recurri a textos tradicionales, como el fuero de
Benavente o de San Sebastin. Y como se ha dicho, a las ciudades
situadas en las riberas del ro Guadalquivir (habitadas por
mozrabes) les concedi el Fuero Juzgo.
3.1.2. Alfonso X, el Sabio[footnoteRef:34]. [34: Las grandes
realizaciones del monarca en el campo de la cultura le merecieron
con justicia el apelativo de Sabio.]
Rey de Castilla y de Len (1252-1284), hijo y sucesor de Fernando
III, el Santo. Demostr mayores condiciones de intelectual que de
gobernante.Fue un gran humanista[footnoteRef:35] y muy prolfico en
el campo del Derecho, por ello sus obras jurdicas. Su reinado es el
ms relevante de la Historia del Derecho Espaol[footnoteRef:36].
[35: La nota ms singular de su empresa cultural fue su vinculacin
simultnea a Oriente y Occidente. Con l se desarroll en la Corona de
Castilla una cultura de sntesis, en la que entraban ingredientes
tanto cristianos como musulmanes y judos. La fecundidad de la
colaboracin entre intelectuales de las tres culturas tiene su mxima
expresin en la Escuela de Traductores de Toledo. Dentro de esta
magnfica empresa cultural brilla con luz propia la astronoma, cuya
obra ms significativa fue las Tablas astronmicas alfonses (Libro
del Saber de Astronoma) elaboradas en 1272. La actividad
historiogrfica de Alfonso X y de sus colaboradores se concret en
obras como la Estoria de Espaa y la Grande e General Estoria,
redactadas en lengua romance. En el campo de la poesa Alfonso X nos
ha transmitido un esplndido repertorio de Cantigas, siendo las ms
conocidas las de carcter religioso o de Santa Mara. Potenci,
igualmente, los estudios musicales, y en el terreno propiamente
recreativo destaca la obra Libros de axedrez, dados e tablas. Por
lo que se refiere a la arquitectura, la obra ms importante llevada
a cabo durante su reinado fue la catedral de Len.] [36: Hay autores
que lo califican de Justiniano espaol.]
Respecto a su poltica legislativa, se discute cul fue su
alcance, y qu relacin hubo entre sus obras ms importantes, y cul
fue la finalidad da cada una de ellas.A Alfonso X se le atribuyen
como aportes al campo del Derecho los siguientes textos: el Fuero
Real, el Espculo, el Setenario y las Siete Partidas. De ellos, dos
(el Fuero Real y el Espculo) estn fuera de discusin, en torno al
tema de su autora (por parte de Alfonso X).Adems, el rey sabio
concedi algunos fueros (como el de Murcia) y dict otras normas de
carcter general.
3.1.2.1. El Fuero Real.
Lo ms destacado del contenido de esta obra es la recepcin del
proceso de Derecho Comn. Es el primer texto castellano que contiene
normas de Derecho Comn y su procedimiento.El Fuero Real fue
redactado en castellano (creacin del rey de Castilla) y traducido
tambin al portugus. Inspir e influy otros textos legales y fueros
de la poca.
Esta obra, que ha llegado completa a nuestros das, consta de
cuatro libros que tratan: de religin, del rey, de las leyes, de los
alcaldes y escribanos (Religin, Poltica y Administracin); de los
juicios (Procedimiento Judicial); del matrimonio, sucesiones, y
contratos (Derecho Privado); y de los delitos (Derecho Penal). No
se discute que es una obra legal, por las disposiciones de sus
artculos (que ordenan y prohben).
Dentro de las fuentes del Fuero Real, se advierte una clara
presencia del Derecho Comn, sobre todo de las glosas previas a
Acursio, en materias como testamentos y contratos.La mayor parte de
su contenido provendra del Fuero Juzgo (Liber Iudiciorum), que
fortaleci su romanismo, aunque permiti la acogida de instituciones
de raigambre germnica y de Derecho Romano vulgar. Tambin tiene
influencia (o antecedentes) de las Decretales de Gregorio
IX[footnoteRef:37], que inspiraran principalmente el libro segundo.
[37: El Fuero Real seguira su misma distribucin sistemtica: iudex;
iuditia; clerus; connubia y crimen, omitiendo obviamente
clerus.]
La razn que habra motivado su dictacin, segn algunos cdices,
sera poner remedio al fuero del albedro o fazaas que produjeron
muchos daos e inconvenientes, segn seala el mismo prlogo: Muchas
ciudades e villas de nuestro regnos non ovieron fuero fasta en el
nuestro tiempo, e judgabase por fazanas e por alvedros departidos
de los omnes, e por usos desaguisados e sin derecho, de que vienen
muchos dannos a los omnes e a los pueblos.... El Fuero Real contena
la siguiente orden (en el prolgo) ...E mandarnos que este fuero sea
guardado para siempre, e ninguno non sea osado de venir contra
esto. Se puede afirmar, en general, que buscaba concentrar en el
monarca la creacin del Derecho y tenda a acabar con la diversidad
jurdica propia de la poca.
Respecto a su orden dentro las cuatro obras alfonsinas
fundamentales, la mayora de los autores sealan que sera el primero,
mientras Alfonso Garca-Gallo dice que sera el segundo (y el Espculo
el primero). La fecha del Fuero Real es incierta o insegura. La
mayora de los investigadores indican que sera de 1255. Entre marzo
y abril de 1255 se concedi un texto a algunas localidades de
Castilla, conocido como Fuero del Libro (el fuero del libro sellado
con Mo Seello de plomo), identificado tradicionalmente con el Fuero
Real, y con el Espculo por Garca Gallo.Algunos autores sealan que
el Fuero Real se habra terminado entre Julio y Agosto de 1255.
Gonzalo Martnez Daz seala que el Fuero Real sera de 1249.Las
primeras referencias fidedignas respecto a su existencia son
posteriores a 1255 (aproximadamente de 1268).
En relacin a la vigencia del Fuero Real, ste habra sido
concedido como un fuero municipal a algunas localidades. Otros
autores indican que, Alfonso X, habra intentado concederlo a todo
el reino, objetivo que no habra cumplido por oposicin poltica (de
los estamentos), pues traa consigo una fuerte restriccin del
Derecho tradicional, con el consiguiente fortalecimiento del poder
real. En 1996, Aquilino Iglesia sostuvo que se concedi el Fuero
Real con una intencin territorial. Pero que tal dictacin encontr
problemas de poltica legislativa y no se habra acogido (pues se
opona a lo establecido en los Derechos consuetudinarios o locales
existentes)
3.1.2.2. El Espculo.
Espculo proviene del latn speculum (espejo), ya que esta obra
pretenda ser un espejo de todo el Derecho. Aparentemente su ttulo
primitivo sera el de Fuero del Libro o Libro de la Leyes, y habran
sido los juristas y copistas del siglo XIV quienes le dieron el
nombre por el cual le conocemos (Espculo).De esta obra nos han
llegado cinco libros. En ellos se hace referencia a libros
posteriores que, segn el contexto y anlisis, permiten establecer
que ascenderan a nueve (que se perdieron o no se concluyeron).El
Espculo tiene muchas semejanzas con las tres primeras Partidas, y
su prlogo se parece al del Fuero Real. Posee una marcada influencia
romana y cannica. En los cinco libros conocidos, trata materias
como la ley, doctrina religiosa, familia, organizacin judicial y
delitos (el primer libro hace referencia al Derecho Cannico).
Segn la teora tradicional, se asegura que es del ao 1255, por
ciertas referencias textuales de la obra, que permiten
afirmarlo.Algunos autores sealan una fecha precisa, entre ellos,
Jerry Craddock dice que su presentacin pblica fue el 5 de marzo de
1255.
3.1.2.2.1. Sentido del Espculo dentro del conjunto de la poltica
legislativa.
Aquilino Iglesia sostiene que el rey sabio habra concedido en el
primer lugar el Fuero Real, en el ao 1255 a algunas localidades.
Como no result (la concesin general), dicta el Espculo para lograr
la ansiada unificacin jurdica. No obstante el Espculo no se termina
por un acontecimiento de tipo poltico, el llamado fecho del
imperio, intento de Alfonso X de lograr la corona del Sacro Imperio
Romano Germano. En 1256 le ofrecen la corona imperial y decide
dictar las Siete Partidas.Alfonso Garca-Gallo dice que la primera
obra alfonsina es el Espculo, y que ya estaba terminado en 1255 (su
prlogo lleva el ttulo de Fuero del Libro). Pero debido a que el
Espculo entra en crisis, Alfonso X dicta el Fuero Real y lo concede
en forma selectiva, reemplazndolo (al Espculo). Sin embargo, este
hecho, no le quit al Espculo la importancia como texto
doctrinario.
3.1.2.3. El Setenario (Septenario).
Su nombre deriva del hecho que posea siete libros.Es una obra
que comenz a redactarse a finales del reinado de Fernando III y que
se termin en tiempos de Alfonso X.No tiene la importancia de los
textos anteriores. Se trata de una obra de doctrina (texto
doctrinal no jurdico), de la cual se conocen slo 128
captulos.Alfonso Garca-Gallo y otros autores espaoles han sostenido
que sera una primera versin de las Siete Partidas.
3.1.2.4. Las Siete Partidas (o Las Partidas).
Esta obra, que representa del legado de Espaa a la Historia
Jurdica, habra sido denominada en un principio Libro de la Leyes, y
posteriormente habra recibido su actual nombre, por las secciones
en que est dividida.Las Partidas son ms que una simple obra
jurdica, son una enciclopedia humanista, ya que toca temas
filosficos, teolgicos, etc. (se vierte en ella la filosofa y
tradicin greco-latina). A pesar de ello, confirma su carcter
jurdico su propio texto, que dice expresamente que se dictaron en
vista de la abundancia y confusin legislativa y slo para que por
ellas se juzgara. Son, en fin, una suma de Derecho que abarca todo
el saber jurdico dentro de una visin unitaria, es decir, son un
cuerpo unitario de Derecho vertebrado por una visin del mundo, que,
asimismo, simboliza el apogeo o el paradigma de la recepcin del
Derecho Comn en Castilla.
Posee siete partes o libros llamados partidas, de una pulcra
redaccin, que tratan, sucesivamente de: las fuentes del Derecho y
del Derecho de creencia (eclesistico); de los reyes, emperadores y
otros grandes seores (poder temporal); la justicia entre partes,
cuyo tema principal es el juicio (Derecho Procesal); al matrimonio
y a la familia (Derecho de Familia); de los negocios jurdicos, o
sea, de los actos y contratos que puede el hombre realizar o
celebrar en el curso de su vida (Derecho Privado); de las guardas y
la sucesin (Derecho Sucesorio); y de los delitos y del
procedimiento penal (Derecho Penal y Procesal Penal).
Como fuentes de las Siete Partidas encontramos, en primer
trmino, el Corpus Iuris Civilis, obras de romanistas como Azo y
Acursio, las Decretales de Gregorio IX, escritos de canonistas y
obras de los glosadores y de los comentaristas. A las anteriores,
se aadieron obras filosficas (Aristteles y Sneca), la Biblia,
textos de la Patrstica, de la escolstica (Santo Toms de Aquino), el
Libri Feudorum, los Roles de Olern (coleccin de costumbres de
Derecho Comercial), y la Doctrinal de los juicios y las Flores del
Derecho (obras de Derecho Procesal), del Maestro Jacobo, el de las
Leyes (Gicomo Giunta o Jacobo Junta). De uno de los primeros
juristas castellanos, Martnez de Zamora, aparece como fuente
indirecta, la Margarita de los pleytos.
Segn unos de los cdices, las Partidas se habran redactado entre
el 26 de junio de 1256 hasta el 28 de agosto de 1265: Una comisin
compuesta por los principales juristas espaoles de entonces habra
trabajado en la obra, con una importante participacin de Alfonso X
(direccin personal).
Existieron tres ediciones de las Siete Partidas, sin perjuicio
de los diversos manuscritos y copias, producto de la aparicin de la
imprenta (siglo XV):1. Edicin con glosa, de Alonso Daz de Montalvo,
hecha en Sevilla en 1491 (con ocho reimpresiones hasta 1528).2.
Edicin con glosa de Gregorio Lpez, de 1845, que recibi sancin
oficial por real cdula de 7 de septiembre de 1555 (con quince
reimpresiones hasta 1855).3. Edicin de la Real Academia de la
Historia de 1807 (que utiliz el manuscrito ms original), y
declarada igualmente autntica u oficial por real orden de 8 de
marzo de 1818.
A partir de la dcada de los 50 (siglo XX), Alfonso Garca-Gallo
seala que las Partidas no se seran obra de Alfonso X, o que no se
habra terminado en su reinado (sera una recopilacin terminada en el
siglo XIV). Con anterioridad, los autores no se preguntaban sobre
la finalidad de esta obra, pero con la teora de Garca-Gallo se han
preocupado del tema, dando lugar a una polmica
cientfica[footnoteRef:38] en torno a la obra alfonsina, su alcance
y la finalidad de cada uno de sus textos. [38: Surgida a partir del
artculo El Libro de las leyes de Alfonso el Sabio. Del Espculo a
las Partidas, publicado en el Anuario de Historia del Derecho
Espaol, N 21-22 (de 1951-1952).]
Crucial importancia tiene, en esta discusin, el llamado fecho
del imperio (intento de Alfonso X de obtener la corona del Sacro
Imperio Romano Germano).La ltima familia que haba ostentado la
titularidad del Sacro Imperio (hasta 1250, con Federico II) eran
los Staufen, de la que descenda por lnea materna Alfonso X. El hijo
de Federico, Conrado IV, y Guillermo de Holanda se disputaron en un
primer momento el trono imperial. Las discordias de los interregnos
condujeron a una restauracin del poder imperial a travs del sistema
electivo. Aparentemente en 1256, embajadores italianos de Pisa, le
ofrecen a Alfonso X la corona imperial (sin embargo, sus hermanos
no lo apoyan). Adems, junto al rey sabio apareci otro candidato al
Sacro Imperio, el ingls Ricardo de Cornualles. En 1257 los
electores del emperador no unificaron su decisin y durante varios
aos el Imperio estuvo vacante, ya que ninguno de los dos candidatos
consigui imponerse. Finalmente, en septiembre de 1272 Rodolfo de
Habsburgo fue elegido emperador y en mayo de 1275 Alfonso X,
renunci definitivamente al Imperio ante el Papa Gregorio X.
Por lo anterior, se seala que la finalidad de Alfonso X, en
relacin a las Siete Partidas, habra sido redactar un texto
aplicable a todo el imperio. Un Derecho de validez universal, un
denominador jurdico comn de la empresa imperial. En esa lnea,
Aquilino Iglesia seala (en 1996) que las Partidas no posean
referencias a la organizacin territorial castellana.Otros (entre
ellos Garca-Gallo) argumentan que:a. En las Siete Partidas, si bien
la figura del emperador aparece por sobre los reyes, tambin, la
figura de los reyes en algunos puntos aparece por sobre el
emperador.b. Las Partidas se redactaron en castellano, en vez de
ser redactadas en latn.Juan Escudero (de la Universidad de Madrid y
discpulo de Garca-Gallo) dice que en ninguna de parte de las
Partidas se hace mencin a la comisin redactora, y que tampoco
aparece referencia alguna al intento de lograr la corona imperial.
Afirma, asimismo, que en ellas si existen referencias a la
organizacin territorial de Castilla (como por ejemplo, a las
villas).
Alfonso Garca-Gallo seala que las Partidas se redactaron a
finales del siglo XIV, luego de la muerte de Alfonso X, y que se
tratara de una reelaboracin del Espculo. Dice que, las Siete
Partidas, no pueden ser obra de Alfonso X, o redactada durante la
poca de su reinado (1252-1284), ya que las primeras referencias
fidedignas (otros textos que mencionan esta obra) proceden de
comienzos del siglo XIV. Asimismo, el conocimiento en la pennsula
Ibrica de los materiales (fuentes) de las Partidas es de fecha
posterior a la atribuida por el cdice.
Por otro lado, si las Siete Partidas fueron obra de Alfonso X,
se ignora si el monarca alcanz a promulgarlas. Algunos lo creen as
y afirman que el destronamiento del rey sabio por su hijo Sancho
habra suspendido la vigencia de este cuerpo legal. Gaspar Melchor
(en 1797) sostuvo que los descendientes de Sancho IV hicieron
desparecer el documento de promulgacin porque la doctrina de las
Partidas colocaba en tela de juicio sus derechos a la corona, ya
que stas establecen el derecho de representacin en la sucesin al
trono[footnoteRef:39]. [39: En 1275 muri el infante Fernando,
primognito de Alfonso X, y la corona fue referida al hijo de este.
Sancho, segundo de los hijos de Alfonso X, se la arrebat y se
convirti en Sancho IV (1284-1295). Este ltimo fue sucedido por su
hijo, Fernando IV (1295-1312) y ste por su hijo Alfonso XI
(1312-1350).]
3.1.2.4.1. Influencia e importancia de las Siete Partidas.
Su enorme superioridad tcnica frente a los dems cuerpos legales
espaoles, la belleza de su lenguaje castellano y el arte de su
exposicin, le dieron considerable prestigio dentro y fuera de
Castilla. Sirvi de texto de estudio en las universidades y fue
traducido a varios idiomas, como el cataln, al portugus, al gallego
y al ingls. Se indica que habra ayudado al trnsito del feudalismo
al absolutismo monrquico en Catalua.
Sin duda, las Partidas, fueron el cuerpo jurdico de ms amplia
vigencia en Amrica hispana. Se introdujeron con el Derecho
Castellano en Amrica espaola, y junto con el Derecho Portugus en
Brasil, desde los inicios de la expansin en el Nuevo Mundo. Abarc
casi todas las manifestaciones de la vida jurdica, desde el Derecho
Poltico y Procesal hasta el Penal, pasando por la familia, sucesin
y negocios jurdicos (slo se escaparon los aspectos regulados por
legislaciones posteriores, como el Derecho eclesistico
postridentino, el Derecho Sucesorio de las Leyes de Toro y los
aspectos nuevos y propios de la Amrica espaola, regulados por el
Derecho Indiano), rigiendo hasta la poca de las codificaciones
(1822-1916). Aunque las codificaciones pusieron fin a la vigencia
de las Partidas, esto no signific la desaparicin del Derecho
contenido en ellas, pues buena parte se vaci en los nuevos cdigos,
as, se puede mencionar , por ejemplo, que las Siete Partidas fueron
fuente del Cdigo Civil chileno.Igualmente, las Partidas llegaron a
regir en EE.UU. (hasta el siglo XIX), en territorios que
pertenecieron con anterioridad a Espaa (como Luisiana). Asimismo
habran servido para dirimir casos entre estados.
3.1.2.5. Las Cortes de Zamora, las Leyes Nuevas y las Leyes del
Estilo.
El Derecho Comn trajo consigo una fuerte resistencia en el reino
de Castilla, fundamentalmente de la nobleza, lo que gener una
importante oposicin a Alfonso X. En 1272 se le pide a Alfonso X
cambiar la poltica legislativa por los fueros. Por ello el rey
convoca a las cortes, las que se renen en las ciudad de Zamora en
1274 (las Cortes de Zamora). Se le presenta la oposicin de los
concejos municipales y la nobleza, por lo que Alfonso X decide
rectificar la poltica legislativa, restableciendo el Derecho
propio. Mientras que el Derecho Comn tendra un sistema de aplicacin
particular, relegando su aplicacin a los asuntos y problemas de la
casa real y a los casos de corte. En lo dems asuntos se aplicara el
Derecho local, as los jueces podrn juzgar segn el Derecho de sus
localidades (fueros). De all que se hable de los pleitos del rey y
de los pleitos foreros.Los casos de corte o pleitos del rey fueron:
el homicidio (muerte segura), la violacin (mujer forzada), el
incendio, la traicin y el duelo nobiliario (riepto). Todos estos
eran de conocimiento exclusivo del tribunal de la corte y segn el
Derecho Comn.
Lo que ocurri con este deslinde de jurisdiccin, es que Alfonso X
se reserv el monopolio en la creacin del Derecho, ya que si es algn
caso forero no exista solucin (en el respectivo Derecho local), el
juez deba remitir los antecedentes al rey para que se creara la
norma oportuna (principio de excusabilidad).Este Derecho nuevo, que
ampli la jurisdiccin del Derecho Comn (en caso de laguna,
contradicciones o ambigedades en las normas del Derecho local), se
reuni en una coleccin conocida como Leyes Nuevas (1295), redactada
en la ciudad de Burgos.
Posteriormente, se form una coleccin de sentencias, llamada
Leyes del Estilo (1310), con el objeto de distinguir doctrinalmente
los pleitos del rey de los pleitos foreros. Contenan sentencias
judiciales que reconocan cada caso. Era una obra doctrinaria o de
literatura jurdica[footnoteRef:40]. [40: En el siglo XIX, en el
gobierno de Joaqun Prieto, se les consideraron apndice del Fuero
Real, y con su misma autoridad, concedindosele la calidad de ley
vigente en orden de prelacin previo o preferente al de los dems
textos castellanos (incluido el Fuero Real).]
3.2. Etapa del Derecho Comn Subsidiario.
Este periodo, que va desde el ao 1348 hasta 1505, se le conoce
como etapa del Derecho Comn Subsidiario, porque el Derecho propio
es aplicado de manera preferente al Derecho Comn.
No obstante, las Cortes de Zamora (con la distincin entre
pleitos foreros y pleitos del rey) y las Leyes Nuevas, permitieron
a los reyes interpretar arbitrariamente el Derecho Local (fueros),
por lo que, en el hecho, en los pleitos foreros comenz a operar el
Derecho real. Los juristas formados en el Derecho Comn hacen cada
vez ms aplicacin de este Derecho. Es, en definitiva, incontenible
la llegada del Derecho Comn, incluso los reyes tambin lo usan.
3.2.1. El Ordenamiento de Alcal.
La multiplicidad de la legislacin y la pugna entre el Derecho
real y el Derecho local, haban producido una confusin que era
urgente poner trmino.Alfonso XI, deseoso de terminar con la
dispersin y anarqua jurdica, y con la intencin de introducir una
jerarqua en el uso de las fuentes de Derecho local y de Derecho
real, dicta en 1348 un conjunto de leyes en las Cortes de Alcal de
Henares, que se conocen con el nombre de Ordenamiento de Alcal.El
Ordenamiento, que trata de materias diversas, establece en la ley 1
del ttulo 28 un orden de prelacin o jerarqua en la aplicacin del
Derecho (el cual no da cabida ni a la costumbre, ni a las
sentencias judiciales, ni a la doctrina de los juristas), es decir,
los jueces, para poder resolver un pleito, deberan recurrir a este
orden jerrquico:
1. Las disposiciones del propio Ordenamiento de Alcal.
2. El Fuero Real y los fueros municipales y nobiliarios (Derecho
tradicional) en aquellas cosas que se usaren, salvo en aquellas que
Nos fallaremos que se deben mejorar o enmendar en las que son
contra Dios, contra razn a contra ley.O sea, era necesario probar
que esos fueros estaban en uso y, adems, estos no deban contener
disposiciones que atentaran contra el ordenamiento (ley), la razn o
contra Dios. En este orden de prelacin se incluye el Fuero Real,
aunque tcnicamente no es un fuero, es una obra regia.
3. Las Siete Partidas.Acogindose de este modo el Derecho Comn,
pero el contenido en stas. Las Partidas no se ubicaron en otra
posicin por razones polticas y de tipo doctrinal. Polticas, porque
stas no habran permitido el desarrollo del Derecho real, ya que
todas las disposiciones se habran buscado en ellas (en este lugar
favorece un rey legislador y fuerte). Doctrinales, pues los
comentaristas ubicaron al Derecho Comn en un lugar subsidiario
respecto de los estatutos o fueros[footnoteRef:41]. [41: Recurdese
el aforismo donde cesa el estatuto tenga a lugar el Derecho
Comn.]
Sin embargo, las Siete Partidas fueron el cuerpo legal de ms
frecuente aplicacin.
4. Acudir al rey, en caso de duda o ausencia de ley para fallar,
para que aclarara el contenido de la disposicin oscura o dictara
una nueva ley (referemiento al legislador o principio de
excusabilidad de los jueces).
3.2.2. Nomenclatura jurdica del periodo.
En este periodo aparecen los llamados Ordenamientos de Corte,
que eran leyes dictadas por el rey con el concurso de las
cortes.Asimismo, aparecen leyes particulares, dictadas por el rey
sin el concurso de las cortes (pero dictadas con ayuda de sus
consejeros), conocidas como las Reales Pragmticas. Se refieren,
fundamentalmente, a asuntos administrativos.Los mandatos ms
frecuentes fueron estos ltimos, normas de carcter administrativo
dirigidas a una autoridad concreta, con la cual, segn se dice, el
rey habla. Tales disposiciones, seala Toms y Valiente, podan
revestir la forma de Reales Provisiones o de Reales Cdulas. Las
primeras, por su mayor solemnidad, deban contener el nombre del
rey, sus ttulos, su firma y la de sus consejeros, y el real sello.
Las segundas, requeran las mismas formalidades, menos las firmas de
los consejeros y el real sello.
3.2.3. Recopilaciones.
En esta poca, producto de la abundancia, complejidad, dispersin
y confusin legislativa se recurre a uno de los sistemas
tradicionales de fijacin del Derecho: la Recopilacin. As, se rene
la legislacin dispersa y se ordena de acuerdo a un criterio
sistemtico o cronolgico, coordinando y corrigiendo las diversas
leyes compiladas. Sin embargo, no hay creacin de Derecho.Segn Galo
Snchez, en las recopilaciones los materiales que las integran
conservan su fisonoma peculiar, de acuerdo con su carcter y con la
poca de que proceden, sin haber sido fusionados en un conjunto
uniforme en cuanto, a la forma ni en cuanto al contenido (a
diferencia de los cdigos contemporneos). Pueden ser obras privadas,
ya que se componen de materiales jurdicos existentes y sus autores
se limitan a ordenarlos o sistematizarlos.
Por encargo de los Reyes Catlicos, Alonso Daz de Montalvo, uno
de los ms grandes juristas de la poca, inicia la tarea recopiladora
en Castilla. Su obra conocida como las Ordenanzas Reales de
Castilla (u Ordenamiento de Montalvo) primera recopilacin del reino
de Castilla, fue impresa por primera vez en 1484.Se divide en ocho
libros que se ocupan de: religin; Derecho Pblico; Derecho Procesal;
clases sociales; Derecho Civil; hacienda; Derecho Municipal; y
Derecho Penal.Contiene ordenamientos de corte desde 1348
(Ordenamiento de Alcal), reales pragmticas de fechas anteriores a
1348, hasta la fecha de dictacin, y algunas disposiciones del Fuero
Real. No es una coleccin exhaustiva y adems con frecuencia posee
extractos y textos con alteraciones. Si bien no fue sancionado
oficialmente, tuvo gran acogida y difusin, pues circul ampliamente
gracias a la imprenta.
3.2.4. Restriccin al uso en juicio del Derecho Comn.
Los esfuerzos realizados por el Ordenamiento de Alcal para
ordenar las fuentes jurdicas resultaron vanos. Como en las
universidades se estudiaba slo el Derecho Romano y el Derecho
Cannico, los jueces y abogados invocaron en los pleitos las
opiniones de los juristas del Derecho Comn, no slo a falta de ley,
sino con presidencia de la existente.
Debido a esta situacin los reyes castellanos intentaron
restringir el uso del Derecho Comn en lo juicios. Para ello
utilizaron algunas pragmticas.La primera fue la Pragmtica de Juan
II (1427), por la que se prohibi a los abogados, bajo pena de
privacin del oficio, alegar ante los tribunales, la opinin de
juristas posteriores a Bartolo (fijndose como fecha de su
fallecimiento en 1357), en asuntos civiles, y posteriores a Juan
Andrs (fallecido en 1348), en Derecho Cannico.
Como tal intento no tuvo un buen resultado, los Reyes Catlicos,
con la Pragmtica de Madrid de 1499, apuntan en el mismo sentido,
pero de manera ms drstica, ya que restringen el Derecho Comn a
favor del Derecho Real. As, slo se permiten invocar la opinin de
dos juristas de Derecho Comn: Bartolo y Baldo en Derecho Civil, y
de dos canonistas, Juan Andrs y Nicols de Tudeschi (el Abad
Panormitano).
3.2.5. Las Leyes de Toro.
Este periodo finaliza con la dictacin de las Leyes de Toro
(1505), un conjunto de 83 leyes, promulgadas en las Cortes de Toro,
que fueron celebradas para tomar el juramento de la reina Juana (la
Loca).Las Leyes de Toro, que se deben principalmente a Juan Lpez de
Palacios Rubios, tratan cuatro puntos fundamentales:
1. Ratifica el orden de prelacin del Ordenamiento de Alcal de
1348, colocando en primer tiempo las nuevas leyes: ...o que pudiere
determinar por las leyes de los ordenamientos y pragmticas por Nos
hechos y por los Reyes donde Nos venimos en la dicha ordenacin y
decisin y determinacin, se sigan y guarden como en ellas se
contienen, no embargante que contra dichas leyes de Ordenamientos y
pragmticas se diga y alegue que no son usadas ni guardadas....
2. Deroga la Pragmtica de Madrid de 1499.Por lo que ya no se
podra invocar (en juicio) la opinin de ningn jurista (civilista o
canonista)
3. Reitera la prohibicin de utilizar el Derecho Romano
(recomendacin).Sin embargo, se permiti el estudio del Derecho
Romano (docencia universitaria), pues se consideraba razn de
sabios.
4. Ordena que a partir de un ao contado desde la fechas de estas
leyes, ningn letrado del consejo, ni juez en el territorio de
Castilla podra desempear su cargo sin que previamente se hayan
enterado de las dichas leyes de ordenamientos y pragmticas,
Partidas y Fuero Real. Es decir, se impuso a los jueces la
obligacin de estudiar las leyes del reino.
Adems, entre las nuevas materias que contienen las Leyes de
Toro, se puede mencionar que: regula el matrimonio y las pruebas
del estado civil; clasifica a los hijos ilegtimos en naturales y en
de daado ayuntamiento (adulterinos, incestuosos y sacrlegos), con
diferencias para efectos hereditarios; determina las formalidades
de los testamentos; y sanciona y reglamenta la institucin de los
mayorazgos.3.3. Etapa del Derecho Comn Subordinado.
Este periodo va desde el ao 1505 hasta la poca de las
codificaciones en los pases hispanoamericanos (1822-1916).Se le
llama as, a esta etapa, porque el Derecho Comn queda subordinado al
Derecho real. El Derecho real tena valor en virtud de la potestad
del rey, mientras el Derecho Comn pas a un segundo plano (al menos
en la letra de la ley). En la prctica siempre el Derecho Comn
estuvo presente en los pases europeos hasta la codificacin.
4. Situacin en otros reinos de Espaa.
4.1. Catalua.
Como se ha dicho, antes, durante y despus de la invasin
musulmana, esta zona se rigi por el Liber Iudiciorum. A partir del
siglo XI, se comienza a regir por las costumbres feudales, debido a
la influencia y control franco. Adems se ve influenciada por otros
textos, como el Libri Feudorum. Tambin en esta zona son importantes
las Cartas de Poblacin, aunque en menor cuanta, comparado con
Castilla.En esta regin destacan los Usatges (recopilacin de textos
jurdicos aplicados o sentencias dictadas por los condes de
Barcelona), impulsados y promulgados (en su primera versin), en una
fecha incierta, por el conde Ramn Berenguer I (1035-1076), Los
Usatges son recordados como el ms clebre ordenamiento jurdico de la
Catalua medieval.
4.2. Reino de Aragn.
En esta regin se regulan fundamentalmente por las costumbres
locales, que se expresan a travs de las sentencias judiciales (el
sistema de las fazaas).Tambin son importantes las Cartas de
Poblacin, ms que en Catalua, pero menos que en Castilla.Como tambin
se ha dicho, Aragn fue Influido por el reino franco y por Navarra
(con los que tuvo cierta relacin e historia comn).
4.3. Reino de Navarra
Por su geografa (Pirineos occidentales), tiene algunos
caracteres muy particulares. En un principio, fue muy importante la
costumbre. Igualmente hubo cierta influencia del reino franco y de
Aragn (hasta medidos del siglo XII).Desde 1250 Aragn se orienta a
Catalua y Navarra sigue influencia francesa, pero en un camino
independiente, hasta que Fernando el Catlico invadiendo Navarra, en
1515, la incorpora a la Corona de Castilla.
4.4. Reino Mallorca.
Reino medieval que ocup las islas Baleares[footnoteRef:42]. [42:
Las Baleares desde 711 estuvieron bajo el poder de los musulmanes,
hasta que Jaime I, las conquista]
En 1229 Jaime I el Conquistador, rey de Aragn, conquist Mallorca
para la Corona de Aragn. En su testamento (1262) el monarca aragons
leg a su segundo hijo Jaime las Baleares, los seoros de Montpellier
y Vallespir y los condados de Roselln, Cerdaa, Conflent y Colliure,
territorios que formaron el reino de Mallorca.Este fue una zona sin
tradicin jurdica o influencia Romano-Cannica, por lo que requiri un
transplante institucional, repoblndose con catalanes (que traan su
Derecho Consuetudinario). Tambin Fueron importantes las Cartas de
Poblacin hasta 1304. Los reyes aragoneses consiguieron que el reino
de Mallorca fuera feudatario del de Aragn desde 1285. La relacin
del reino mallorqu con Francia fue estrecha, por ejemplo sus reyes
habitualmente residieron en Perpin (Persignan, en cataln y en
occitano Perpiny)[footnoteRef:43]. [43: Ciudad meridional de
Francia, capital del departamento de los Pirineos Orientales, en la
regin de Languedoc-Roselln.]
Desde 1349, y despus de graves enfrentamientos con Aragn, el
reino de Mallorca qued definitivamente incorporado a la Corona de
Aragn. En esta zona no hubo actividad legislativa debido, entre
otros factores, a que Mallorca no tuvo cortes propias y sus
monarcas acudan a las de Catalua, utilizndose en materias de
Derecho Privado, el Derecho Comn en forma subsidiaria.
4.5. Reino de Valencia.
La conquista de Valencia a los musulmanes fue una empresa
militar de la Corona de Aragn en la que participaron los grupos
dirigentes de Aragn y Catalua. La expedicin militar se desarroll en
tres fases, entre 1232 y 1245.
Los nobles que encabezaron la conquista pretendieron hacer de
Valencia una prolongacin de Aragn, pero Jaime I el Conquistador dot
al nuevo reino de leyes e instituciones propias. Esta zona no tena
una tradicin jurdica Romano-Cannica, y su Derecho dependi de las
circunstancias de repoblacin. Entre 1232 y 1245, se recurre al
sistema de Cartas de Poblacin, logrando el implante de un Derecho
nuevo.Con la conquista de la ciudad de Valencia de manos de los
musulmanes en 1238, se concede un texto muy importante, el Costum o
Furz de Valencia (en analoga, sera una especie de Liber
Iudiciorum), desplazando en cierta medida las Cartas de
Poblacin.Adems este reino tuvo una importante influencia de Aragn,
Catalua y Castilla (especialmente en lo referente al Derecho
Romano).
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