-
Captulo 4
El rgimen de la Accin Penal.
1. Concepto.
La palabra accin puede considerarse como sinnima del vocablo
derecho, porque intrnsecamente
denota la existencia de un poder que puede ejercer toda persona
(fsica o jurdica) siempre que dicha
potestad se ampare en una norma jurdica preestablecida (derecho
objetivo). Si sostenemos la sino-
nimia entre derecho y accin, encontraremos varios efectos
prcticos, a saber
a) Directamente estamos fundamentando la naturaleza de un medio
de defensa muy utilizado en el mbito de los tribunales por parte de
los defensores, cual es, la excepcin de falta de accin,
significando -el excepcionante- la ausencia de un derecho que
pueda sostener en un proceso
cualquiera, el demandante o el querellante particular, ya que la
supuesta pretensin que invo-
ca no est refrendada por el derecho sustantivo o el derecho
adjetivo, segn sea una falta de
legitimacin activa (ad-causam) o la ausencia de legitimacin
procesal (ad-processum);
b) Indirectamente estamos admitiendo la necesidad de la
existencia de un previo requerimiento (al ms puro estilo
dispositivo) o ejercicio de alguna pretensin por parte del
autorizado
(damnificado) legalmente para requerir o sostener una imputacin
contra cualquier persona a
quien se sindique como autor o partcipe de un hecho punible.
Vale decir, el rgimen de la ac-
cin penal, en nuestro caso, perfila un presupuesto
imprescindible para hablar de la existencia
de un proceso penal ajustado a las reglas mnimas exigidas por la
Constitucin de la Repbli-
ca, y;
c) Deduciendo lo expuesto, surge que nunca puede haber proceso
sin el previo ejercicio de una accin, la cual, a su vez, debe
sostenerse en una autorizacin legtima (jurdica) previamente
sealada en una ley sustantiva o adjetiva, claro est, anterior al
hecho que motivar el proce-
dimiento.
Se puede afirmar que la naturaleza del rgimen de la accin es muy
simple, porque su ejercicio po-
ne en evidencia en la necesidad poltica sealada
constitucionalmente de dirimir un conflicto que
pone en serio riesgo el bien jurdico ms trascendente despus de
la vida misma, cual es, la libertad
de locomocin de las personas. Esta singularidad que difiere
notoriamente de las dems disciplinas
procesales, se traduce en la preexistencia de un rgano de
acusacin (segn el momento en que se la
ejerce) que formula una pretensin amparada en el derecho
sustantivo, ms esto no implica una ne-
gacin que toda persona afectada o damnificada por algn hecho que
repute criminoso, la ejerza an
en la hiptesis probable que no pueda sostenerla adecuadamente, o
sea, que pueda consolidar con
certeza lo afirmado al formular inicialmente su pretensin.
El derecho de accin es una potestad o una facultad amparada en
una norma de carcter
objetivo que surge del derecho constitucional de peticin a las
autoridades y cuya pro-
teccin en cuanto al ejercicio de dicha potestad reside en una
vinculacin de aqulla con
el derecho sustantivo. En materia penal, apenas un pequeo
segmento de las acciones
permite realizar la operacin lgica expuesta por el concepto
trascripto -de la autonoma
de la voluntad de las partes- predominante en el derecho civil,
ya que siendo regla casi
-
50
exclusiva, el ejercicio obligatorio de la accin penal
encomendada a un rgano estatal
(Ministerio Pblico) que acta bajo los principios de oficialidad
y estatalidad, segn se
estudiar en su oportunidad.
De esta manera, el ejercicio de la accin penal es resultado de
una potestad o deber
conferido a determinadas personas u rganos para ejercer frente a
los rganos juris-
diccionales previamente designados y constituidos, una pretensin
punitiva a los efec-
tos de averiguar si el hecho se produjo efectivamente y si de la
investigacin se renen
los datos relevantes para determinar la existencia de una
conducta relevante para el
derecho penal, as como la identificacin del o los responsables
(a quienes se garantiza
el ejercicio pleno e irrestricto de sus derechos procesales),
reclamar la aplicacin de la
ley penal sustantiva en nombre de la sociedad y del Estado -o
por la vctima-, la cual se
producir -nica y exclusivamente-, si se confirma la hiptesis
punitiva a travs de una
decisin judicial imparcial e independiente.
2. Fundamento de su regulacin.
De dnde se origina el derecho de accionar penalmente?
La respuesta es muy sencilla: del derecho penal sustantivo que
predetermina bajo qu hechos puni-
bles se admite la persecucin del rgano pblico y en los dems
casos -la excepcin a la regla- slo
es permitida la persecucin por parte del particular
damnificado.
De esta manera, se reglamenta el derecho constitucional de
peticionar a las autoridades, a travs del
derecho penal, y conforme a esta secuencia jerrquica de normas
que intervienen en la gnesis de la
accin penal, la norma secundaria (Cdigo Penal) habilita su
ejercicio a los autorizados legalmente.
La amplitud del ejercicio del derecho de peticin que est
previsto en el artculo 16 de la Constitu-
cin (ejercicio de los derechos en juicio) permite vincular
ntimamente tres niveles jurdicos:
a) Derecho Constitucional (facultad de peticionar a las
autoridades); b) Derecho Penal (reglamentacin del derecho de
peticin en la jurisdiccin penal de-
terminando la naturaleza y las personas habilitadas para
ejercerlo), y;
c) Derecho Procesal Penal (del cual es su pieza inicial para
mover la jurisdiccin penal y a travs de las diversas actuaciones
que pueden efectuar los interventores en el
proceso, se podr obtener la satisfaccin del requerimiento
punitivo del actor, o por
el contrario, se podr obstaculizar, impedir o extinguir de
diversas formas esa pre-
tensin).
Entonces, el objeto de la accin penal es un presupuesto autnomo
al derecho penal material, pero
es condictio sine quae non para la existencia de un proceso
penal, atendiendo a los pasos previos y
posteriores consignados. A fin de evitar errores que
corrientemente se verifican en el derecho penal,
es que parece oportuno distinguir entre lo que muchos consideran
elementos conexos de esta inst i-
tucin, cuando que realmente no es tan as.
Nos referimos pues a las expresiones accin penal y pretensin
punitiva, respectivamente.
A travs de la accin penal se habilita -como un deber
institucional emanado de la ley penal, por
regla- al rgano estatal constitucionalmente sealado a ejercer
(mediante requerimiento) la investi-
gacin de un supuesto hecho punible que afecta gravemente un
inters social en el conflicto genera-
do por la inobservancia del precepto penal (en principio).
Mientras que por la pretensin punitiva se
quiere significar la preexistencia y persistencia de un derecho
estatal (en sentido general) a la puni-
cin que se manifiesta con una promesa de investigacin objetiva
del supuesto delictivo (deber de
investigar y ejercer la accin penal pblica), el que recin se
efectiviza (en una etapa posterior de
-
51
la investigacin y consecuente admisin de la acusacin concreta)
al concluir el juicio que conten-
ga una sentencia condenatoria a la persona culpable.
3. Influencia de su ejercicio sobre el Derecho.
Existe una estrecha relacin entre el derecho y la accin, ya que
a travs del ejercicio de sta se
pueden conservar los derechos, que por lo general son
prescriptibles, lapso que se interrumpe en lo
penal con los criterios jurisprudenciales que se conocen como
secuela del juicio.
a) En cuanto a la suspensin de la prescripcin, la misma se da en
los casos de obstculos forma-les para la persecucin penal (cuestin
prejudicial atinente al desafuero de un funcionario que
est protegido por ese instituto), quedando a salvo la pretensin
punitiva del Estado cuando
desaparezca el obstculo.
b) Tambin el ejercicio de la accin puede modificar el derecho
sustantivo (el contenido de la pretensin del actor), cuando en el
curso del proceso impulsado por el Ministerio Pblico se
produce un cambio cualitativo de la informacin que permite
ampliar la reclamacin inicial,
siempre que con ello no se vulnere el principio de congruencia
que debe existir entre la acusa-
cin y los hechos debatidos en la audiencia que genera,
posteriormente, en un caso hipottico,
la sentencia condenatoria. Asimismo, la proteccin del derecho
sustantivo que invoca el actor,
puede extinguirse, si durante el proceso el acusador no formula
su acusacin en el plazo legal,
omisin que provoca la extincin de la accin penal y con ello la
pretensin punitiva.
c) La falta de sostenimiento de una acusacin en plazo oportuno,
por aplicacin de la regla nem bis in dem (prohibicin de persecucin
mltiple), impide una nueva persecucin penal.
d) Idnticas consecuencias se producen cuando el acusado es
absuelto o se admite su sobresei-miento. Con el mismo razonamiento,
si se dicta una sentencia condenatoria, el cumplimiento
de la sancin por parte del afectado resultar de la sentencia
(recada en el proceso, mediante
el correcto y efectivo sostenimiento de la acusacin) y no del
derecho sustancial que origina-
riamente sirviera de sustento a la promocin de aquella.
e) El ejercicio de la accin tambin puede constituir un nuevo
derecho, el que surge del resulta-do final del proceso penal. As,
la sentencia condenatoria consolida la expectativa de una
pretensin derivada del delito condenado y que habilita
plenamente a la vctima para reclamar
indemnizacin de los daos y perjuicios emergentes del hecho
condenado.
f) Por ltimo, el ejercicio de la accin impide, a veces, que ese
derecho sea transferido a deter-minadas personas, como los abogados
que intervinieron en el proceso (ejemplo: la necesidad
de contar con un poder especial que permita discernir
correctamente la pretensin del damni-
ficado en los casos de querella adhesiva, o, la imposibilidad de
renunciar o efectuar transac-
ciones en el curso del proceso, ya que la disponibilidad de la
accin pertenece exclusivamente
a la vctima y no a sus apoderados). Por regla, la accin penal es
intransferible, salvo el caso
de los herederos de la vctima que pueden instar el procedimiento
o proseguir la querella ins-
taurada, segn la naturaleza del hecho punible por el cual se
pretenda continuar la imputa-
cin.
4. Maneras de promover la accin penal.
El Cdigo Penal inserta una modalidad novedosa en el rgimen
tradicional de la accin penal y que
consiste en la condicin previa de una instancia de la parte
afectada o damnificada por el hecho.
Significa que la vctima o los autorizados legalmente (parientes,
tutores, curadores o el Ministerio
Pblico en casos taxativos) previamente deben poner en
conocimiento del rgano requirente
(Ministerio Pblico) mediante denuncia de la perpetracin de un
delito que los afecta directa o indi-
rectamente, en cuya circunstancia, el Ministerio Pblico recin
puede hacerse cargo de sostener la
-
52
accin penal pblica (la persecucin), mediante el proceso penal
reglado en la legislacin secunda-
ria.
De esta manera, se puede decir que la clsica divisin de la accin
penal en pblica y privada sub-
siste de la lectura de los Cdigos Penal y Procesal Penal, pero
si nos ceimos exclusivamente al tex-
to del Cdigo Penal, notaremos la absoluta prevalencia del rgimen
de la accin pblica, difiriendo
solamente en lo que se refiere a su ejercicio que adopta dos
modalidades: la accin penal pblica
directa u oficiosa y la accin penal pblica indirecta o sujeta a
la previa instancia de la parte afec-
tada o la vctima en particular.
Lo que debe quedar claro es que la instancia del procedimiento a
cargo de la vctima, no significa
que el hecho punible sea de accin privada, sino que sigue
perteneciendo a la rbita de la accin
pblica, slo que el Ministerio Pblico no puede iniciar una
investigacin penal en forma oficiosa
o unilateral, sino que debe esperar que la vctima inste el
procedimiento (segn el artculo 98 del
CP el plazo para instar es de seis meses contados desde la
realizacin del hecho o el conocimiento
de su autor o participante) por va de una denuncia o querella
adhesiva, bastando, en puridad, la
existencia de una denuncia para habilitar al Ministerio Pblico a
ejercer la accin penal pblica.
La manera prctica y til para verificar una distincin entre los
hechos punibles de accin pblica
cuya persecucin la puede iniciar el Ministerio Pblico en forma
oficiosa o a instancia previa de la
vctima en la forma expuesta precedentemente, se puede
esquematizar de la siguiente manera.
A. Acudiendo a la Parte Especial del Cdigo Penal, en la cual
leeremos cada tipo legal y de su texto completo e integral
verificaremos si hace referencia a la siguiente locu-
cin (que puede ser textual o similar al que trascribimos a
continuacin): La
persecucin penal del hecho depender de la instancia de la
vctima, con lo cual
est refiriendo que se trata de un caso reglado por los artculos
97 y 98 del Cdigo
Penal. Es decir, un hecho punible cuya persecucin a cargo del
Ministerio Pblico
est sujeto a la previa instancia de la vctima en el lapso de 6
(seis) meses.
B. Si de la lectura en la forma consignada en el literal
anterior, no se hace mencin de esta especial cualidad, entonces el
hecho punible es de accin pblica pura o su per-
secucin a cargo del Ministerio Pblico puede darse en forma
oficiosa.
C. De esta manera, se preserva el principio de que el Ministerio
Pblico sobre la base del principio de legalidad, estatalidad y
oficialidad mantiene el predominio del ejer-
cicio de la accin penal pblica, sin condiciones previas y slo
excepcionalmente, en
los casos expresamente establecidos en la Parte Especial del
Cdigo Penal, se res-
tringa levemente, mediante una condicin previa e indispensable
que constituye la
instancia previa de la vctima.
Fuera de las condiciones expuestas, la accin penal privada
subsiste por decisin posterior del legis-
lador, cuando se consigna en la Ley N 1286/98 que sanciona el
Cdigo Procesal Penal, cuyo art-
culo 17 determina taxativamente los hechos punibles de accin
privada, es decir, en los cuales no es
parte el Ministerio Pblico y slo se puede iniciar el proceso
penal sobre la base de una acusacin
particular, coyuntura especfica en la que el querellante que
siempre es la vctima en el concepto
legal del artculo 67 del CPP y adopta el carcter autnomo,
precisamente porque siendo la base del
sistema acusatorio -nemo iudex sine actore- (en una traduccin al
castellano ms o menos am-
plia de lo que se pretende trasmitir como idea-fuerza: no habr
juicio o proceso penal sin previa
acusacin pblica o particular), al no aplicarse este pequeo
segmento excepcional a la regla de
que el proceso penal se promueve por va de la accin penal pblica
a cargo del Ministerio Pblico,
para constituir vlidamente el proceso se requiere una acusacin
particular en sustitucin a la pbli-
ca por la naturaleza del hecho punible que, reiteramos, es de
accin privada.
Una cuestin final que debe considerarse: los hechos punibles de
accin privada previstos en el
artculo 17 del CPP, originariamente eran de accin penal pblica
dependiente de la instancia pre-
via de la vctima, por lo que tal conversin se dio por decisin
exclusivamente legislativa y sobre
-
53
bases pragmticas, aunque el autor de este material quiere
manifestar su absoluta discrepancia, ya
que tal discriminacin legislativa no se circunscribi a criterios
prcticos y razonables. Y esto surge
fcilmente de la lectura del catlogo del artculo 17 del CPP (los
hechos punibles de accin pblica
convertidos en accin privada), en el que ciertas conductas como
la lesin, lesin culposa, viola-
cin de domicilio, dao, etctera no concitan, en los hechos, una
posibilidad de acceso a la justicia
por parte de la vctima, principalmente cuando se trata de una
vctima de escasos recursos.
Bien sabemos que la querella autnoma exige el patrocinio de
abogado, y, por ende, implica un co-
sto econmico que mal podra sufragar una persona de escasos
recursos. No est por dems recordar
lo reiterado en clase, cuando notamos de la cruda realidad que
gran parte del segmento que se ubica
entre imputados y vctimas de hechos punibles presentan una
peculiar y triste coincidencia: la reali-
dad de sus padecimientos por el hecho y la impotencia de
enfrentar al sistema judicial, desde su po-
sicin, por las condiciones econmicas pauprrimas. He all la base
de la crtica de quien escribe es-
tas lneas.
En puridad, la conversin de los hechos punibles de accin pblica
dependientes de la previa ins-
tancia de la vctima (Cdigo Penal) a hechos punibles de accin
privada (Cdigo Procesal Penal)
se puede visualizar sencillamente acudiendo a los tipos legales
previstos en el cdigo de fondo y los
tipos legales de accin privada en el cdigo procesal penal, para
encontrar el origen y una explica-
cin, si bien exclusivamente formal, por lo menos, un elemento
para fundar esta diferenciacin.
En elevada sntesis, podemos concluir:
a) El Ttulo VI Del Cdigo Penal menciona solamente la Instancia
del Procedimiento dentro de la Parte General del Libro Primero, sin
involucrar de una manera concreta
a la Accin Privada, figura consagrada en la Constitucin de la
Repblica (artculo
23).
b) Por esta razn debemos acudir, como fuente suplementaria del
rgimen de la accin penal, al texto constitucional que, finalmente,
se convierte en la integradora de las
inadvertencias gastadas por la legislacin de fondo.
c) En virtud del Cdigo Penal todos los hechos punibles que
requieren instancia de la vctima son de accin pblica derivada,
mientras que las que no precisan de este me-
canismo previo son puramente de accin pblica.
d) La razn por la que se reconocen ciertos delitos de accin
pblica que requiera la previa instancia de la vctima, se sustenta
en que si bien la sociedad se interesa en la
investigacin de todos los hechos punibles perpetrados, todos
ellos no se pueden co-
nocer directamente por el Ministerio Pblico.
e) Existen numerosos acontecimientos que un representante de la
sociedad mal podra enterarse, porque la esencia de un Estado
Republicano no es la del control hegem-
nico de todos los mbitos de la vida del ciudadano, que ms bien
es un rasgo tpico
de los totalitarismos.
f) De esta manera, obviando la necesidad de una previa instancia
de la vctima, la ac-cin penal siempre es pblica (segn el Cdigo
Penal), ya que la proteccin de algu-
nas conductas valiosas por la norma penal es de inters pblico
(en todos los hechos
punibles de la parte especial), de lo que se deriva que la falta
de previsin de los de-
litos de accin privada responde a una decisin de poltica
criminal.
g) El rescate de la vctima entendido como el derecho que tiene a
sostener, exclusiva-mente y en determinados hechos punibles, el
ejercicio de la accin sin participacin
del rgano fiscal, se advirti en el artculo 23 de la Constitucin,
que explica los al-
cances de la exigibilidad de la prueba de la verdad en delitos
de accin privada, con
lo que se patentizaba que la propia normativa fundamental asenta
la figura imprevis-
ta, como se advirti, en el Cdigo Penal.
h) Con este nuevo elemento de conviccin, se incluy dentro del
rgimen de la accin -artculo 17 del CPP- un catlogo de Delitos que
slo se pueden perseguir a travs del
ejercicio de la accin exclusiva por parte del ofendido o
particularmente damnifica-
do, con prescindencia del rgano estatal requirente.
-
54
La bifurcacin de caminos en cuanto al tratamiento del rgimen de
la accin en el Cdigo Penal y
Cdigo Procesal Penal, respectivamente, gener las siguientes
consecuencias:
1. El captulo de la instancia del procedimiento que en trminos
ms sencillos fundamenta el rgimen de la accin penal, se remite a
dos cuerpos legales, contrariando una tcnica legis-
lativa apropiada. de tal manera que el interesado en esta
materia, debe acudir al cdigo de
fondo y de forma para terminar de estudiar el rgimen
correspondiente a las maneras de
ingresar al procedimiento penal;
2. Los hechos punibles individualizados como de accin penal
privada por virtud del artculo 17 del CPP corresponden a
situaciones que originariamente estaban previstas en el CP co-
mo perseguibles a instancia de la vctima;
3. por efecto de esto ltimo, la naturaleza de la accin penal
pblica dependiente de la instan-cia de la vctima, es modificada por
el CPP y con ello disminuye el catlogo de las mismas
y su consecuente impacto poltico-criminal para cada caso
especfico, y;
4. Se restituye el captulo del procedimiento especial para los
hechos punibles de accin pri-vada que en el modo originario
previsto por el Cdigo Penal resultaba inaplicable.
-
55
Captulo 5
Las Salidas Alternativas al Procedimiento Ordinario.
1. Su diferenciacin del modo normal de concluir el
procedimien-
to ordinario.
Analizamos este mdulo formulndonos la siguiente pregunta: por qu
hablamos de salidas al-
ternativas al procedimiento? Y agrego todava ms a la pregunta
inicial, qu son las denomina-
das salidas alternativas o alternas al procedimiento ordinario?
La respuesta se concentra entonces
en los siguientes aspectos a saber, los cuales, en su conjunto,
explican acabadamente las razones del
legislador para su incorporacin novedosa al rgimen de la accin
penal.
a) Por un lado, por virtud del artculo 268.2 y 269.3 de la CN,
al instituirse el Ministerio Pblico, se le atribuye, con carcter
exclusivo, el ejercicio de la accin penal pblica.
b) Esto se reglamenta positivamente en el Cdigo Penal cuando
establece que los hechos punibles son de accin penal pblica pura
(porque la persecucin la puede iniciar el Ministerio Pblico
en forma oficiosa) y la accin penal pblica derivada, mediata o
dependiente de la instancia
previa de la vctima. Esto ltimo implica, segn vimos en los
apartados anteriores, que el Mi-
nisterio Pblico sigue siendo el titular indiscutido de la accin
pblica, slo que para iniciar la
investigacin o persecucin, depende que la vctima le ponga en
conocimiento previo del
hecho, claro est, en los casos sealados en el Cdigo Penal
(Ejemplo: el artculo 133 del CP
que regla el hecho punible de acoso sexual que exige la
instancia de la vctima para dar origen a
la persecucin penal del Ministerio Pblico), sin cuya condicin
-que debe ejercerla en el plazo
mximo de seis meses contados desde que haya tomado conocimiento
del hecho o de la perso-
na del autor- no es posible el procedimiento penal a cargo de la
institucin oficial y pblica
(Ministerio Pblico).
c) Recurdese que por virtud del Artculo 18 del CPP el Ministerio
Pblico tiene el deber de ejer-cer la accin penal pblica en los
casos establecidos en la ley, pudiendo prescindir, cesar, sus-
pender o culminar su ejercicio en la forma y condiciones tambin
predeterminadas por el CPP.
Esta norma es la que confiere fundamento a las denominadas
salidas alternativas al procedi-
miento ordinario.
d) Para los hechos punibles de accin penal pblica (directa u
oficiosa e indirecta, mediata o de-pendiente de la instancia previa
de la vctima) se regla un procedimiento ordinario, distinguin-
dose as de los procedimientos especiales (entre los cuales, se
encuentra el regulado en el CPP
para los hechos punibles de accin privada), y, bien sabemos que
la manera tradicional o
normal (por usar expresiones cmodas que pretenden explicar el
tpico) de concluir el pro-
cedimiento ordinario es a travs de una sentencia definitiva
(absolutoria o condenatoria, segn
el caso), es decir, no se plantea la posibilidad de que n
proceso penal de accin pblica no con-
cluya a travs de la sentencia definitiva, porque este es el acto
y hacia ella se dirigen los actos
procesales previos tendientes a dilucidar si el hecho es punible
o no y si es posible conminar la
responsabilidad penal al procesado. Esta ltima operacin, slo es
posible, con el dictado de
una sentencia definitiva.
-
56
e) En consecuencia, el modo de culminacin normal de un
procedimiento ordinario es la senten-cia definitiva absolutoria o
condenatoria, porque as est previsto en todos los cdigos
procesa-
les.
f) Sin embargo, el CPP reconoce la posibilidad de que existan
causas penales -en los casos expre-samente establecidos por su
propia normativa- de que culminen en forma anticipada, es
decir,
de manera previa, o mejor an, muy anterior al dictado de una
sentencia definitiva, para lo cual,
se instituyen ciertas figuras que reconocen realidades que se
dan en el proceso y que evitan la
sobrecarga de causas penales en los cuales ya no existe un
inters social relevante y en el que
prima especial inters el nimo reparatorio entre vctima y
victimario, o, fundamentalmente
porque se trata de hechos punibles de escaso reproche o mnima
repercusin social (las partes
en litigio se conciliaron, el imputado resarci a la vctima, el
imputado obr con una notoria
disminucin del grado de reprochabilidad, el Cdigo Penal prev
para el caso concreto un re-
proche reducido o la gravedad de las consecuencias del hecho
generado por el imputado se tras-
ladaron al mismo de manera tan dolorosa, que el mismo recibi una
consecuencia ms gravosa
de la que produjo por su propio hecho como se da con los casos
de pena natural), y, en estos ca-
sos, reiteramos, estrictamente permitidos por el CPP, se permite
culminar anticipadamente el
procedimiento ordinario (ya que lo que cesa, se suspende o se
neutraliza por medio de un
acuerdo entre vctima y victimario con consentimiento del rgano
judicial es la accin penal
pblica) sin que se agoten todas las etapas del proceso, y,
consecuentemente, se dicte una sen-
tencia (se excepta el caso del juicio abreviado, pero lo mismo
constituye una salida alternativa
al procedimiento ordinario, porque se obvia una etapa del
proceso penal, cual es, el juicio oral y
pblico).
En suma, se denominan salidas alternativas al procedimiento
ordinario las instituciones
previstas expresamente en el CPP que permiten cesar, suspender o
extinguir el ejercicio
de la accin penal pblica sin que se agote todo el trmite que,
normalmente, culmina
con el dictado de una sentencia definitiva (absolutoria o
condenatoria). Estas figuras
permiten una descarga importante del trabajo al Ministerio
Pblico, confirindole capa-
cidad de concentracin con relacin a las causas realmente
complejas y comprometidas
con el inters social relevante, a la vez de permitir la plenitud
de la funcin restauradora
por va de la conciliacin o consenso entre las partes
principalmente interesadas en de-
terminados hechos punibles, con lo cual se restablece la paz
social o se redefine el con-
flicto de una manera menos traumtica y con mayor eficiencia y
anuencia de las partes
en litigio.
2. Los criterios de oportunidad.
La matriz principio de legalidad significa que los hechos
punibles (definidos en el cdigo penal, or-
dinariamente) deben ser perseguidos por un rgano estatal
encargado de requerir la investigacin
y, conforme a la constatacin de la hiptesis sostenida en el
requerimiento, formular la acusacin
en nombre y representacin de la sociedad y del estado (pretensin
punitiva), lo que se discute es si
dicha persecucin obligatoria o fundada en un deber jurdico es
aconsejable para todos los ca-
sos o solamente para los que afectan con mayor gravedad los
bienes jurdicos encapsulados por las
normas del derecho penal sustantivo.
Analizados estos aspectos, es conveniente abordar el punto
relativo a la supuesta imprescindibilidad
del ejercicio de la accin penal pblica, para determinar si
existe, en realidad, algn impedimento
que genere una salida real y eficiente a la persecucin
penal.
Inicialmente podra sostenerse -superficialmente- que la norma
constitucional a la cual nos remiti-
ramos al estudiar el principio de legalidad el artculo 268.3 de
la CN- impedira aplicar el criterio
de prescindencia relativa o restringida de la accin pblica ms
conocida como criterios de oportu-
nidad. Sin embargo, leyendo con especial atencin dicha norma
constitucional, encontramos que la
misma no es un dispositivo cerrado, ya que de su contexto se
puede coincidir con la opinin que
-
57
en el mismo nivel de discusin expusiera el conocido jurista
argentino Jos Ignacio Cafferata No-
res sealando: ...en ningn lugar la Constitucin expresa, que cada
vez que se comete un hecho de
los que la ley anterior tipifica como delitos, se deba imponer
una pena o deba iniciarse un proceso.
Adems, aun cuando reconoce expresamente la necesidad de acusacin
presupuesto del juicio
(acusacin, juicio y castigo es la secuencia prevista por la
Constitucin en ese tramado), no or-
dena que aqulla se produzca en todo caso....
De esta manera, el mandato es imperativo en cuanto a la
investigacin y planteamiento de una hip-
tesis acusatoria en los delitos de accin penal pblica, ms la
prescindencia de esa persecucin no
est expresamente prohibida porque se encuentra ante la
posibilidad el rgano de acusacin
pblica- de usufructuar otros remedios alternativos que permitan
una solucin real del caso, an-
tes que una meramente formal e idealizada del litigio penal.
Esta alternativa es perfectamente aprehendida por el sucedneo
del principio de legalidad constitu-
cional y que lo prev el artculo 18 del CPP que habilita una
regla de apertura al expresar: Legali-
dad. El Ministerio Pblico estar obligado a promover la accin
penal pblica en los hechos puni-
bles que lleguen a su conocimiento, siempre que existan indicios
fcticos de la existencia de los
mismos. Cuando sean admisibles, se aplicarn los criterios de
oportunidad establecidos en este
cdigo. Consecuentemente, la CN no cierra la posibilidad de
reglamentar el principio de lega-
lidad, aspecto que depende del derecho secundario y que, claro
est, debe articularlo el derecho pro-
cesal penal al que se encarga la regulacin de todo lo
concerniente a las formas de motivar la juris-
diccin para aplicar, en su tramo final y definitivo, el derecho
penal sustantivo.
De acuerdo con el artculo 18 del CPP, el principio de
oportunidad consiste en la potes-
tad jurdica que dispone el rgano encargado de la persecucin
penal de prescindir el
ejercicio de la accin penal pblica, o de suspender su ejercicio
provisoriamente, o de
restringir dicho ejercicio en cuanto a hechos y personas
imputadas, por razones de pol-
tica criminal y situaciones procesales predeterminadas en la
misma ley, pese a concurrir
las condiciones ordinarias (objetivas y subjetivas) para
perseguir y eventualmente solici-
tar el castigo por la perpetracin de la hiptesis punible.
Del concepto se pueden abstraer una serie de elementos
sustanciales que permiten discernir su sig-
nificado institucional:
Es una potestad jurdica, porque la misma debe ejercerla primaria
y necesariamente -aunque no indispensablemente-, el rgano encargado
de la persecucin (Ministerio Pblico), por lo
que se prescinde para los casos de hechos punibles dependientes
de instancia de parte o de ac-
cin privada, que disponen de otros conductos para la obtencin de
la cesacin de la persecu-
cin punitiva;
Esa potestad puede consistir en la cesacin de la persecucin, en
la suspensin condicionada de esa persecucin o en limitar esa
persecucin a determinados hechos y personas;
Esas facultades se reglamentan en la ley procesal penal, fuera
de las cuales, no cabe una in-terpretacin extensiva o analgica; su
regulacin jurdica no permite una disponibilidad dis-
crecional absoluta, sino que est sujeto al control
jurisdiccional a los efectos de precautelar
los intereses sociales, de la vctima y las garantas para el
imputado, y;
Por el alcance de la terminologa, el Ministerio Pblico slo podr
ejercer esta potestad hasta antes de la admisin de la acusacin que
origine el juicio oral y pblico, aunque otras legisla-
ciones admiten esta salida hasta antes de dictarse
sentencia.
Entonces, la obligacin de perseguir penalmente los hechos de
accin pblica sigue siendo la regla
y la prescindencia o cese de dicho ejercicio la excepcin,
siempre que exista resolucin favorable
del tribunal y que se renan ciertos requisitos como el
consentimiento del imputado y de la vctima,
respectivamente; esta posibilidad de prescindir la persecucin
penal la prev el artculo 19 del CPP.
-
58
As tenemos que el principio de legalidad est sustentado,
primariamente, por limitacio-
nes como la irretractabilidad y la indispensabilidad
(obligatoriedad inexcusable de
promover la accin), pero esta interpretacin bsica profundizando
un poco ms el
anlisis normativo- cede ante la posibilidad que permita al
Ministerio Pblico disponer
del ejercicio de la accin penal bajo condiciones explcitas que
es lo que se conoce co-
mo aplicacin de criterios de oportunidad, que a su vez, puede
ser: limitada, taxativa o
reglada por la ley y libre o amplia, dejando a cargo del rgano
el ejercicio de la accin
penal. Conforme a la lectura del artculo 19 del CPP, la
aplicacin de criterios de opor-
tunidad a cargo del Ministerio Pblico es taxativa, limitada o
reglada.
2.1 Los presupuestos para su admisibilidad.
El artculo 19 del CPP admite la aplicacin de criterios de
oportunidad en los siguientes casos:
a) Que dicho planteamiento lo efecte el Ministerio Pblico; b)
Que dicha solicitud lo puede efectuar en cualquier momento de las
dos etapas que
componen lo que resumidamente podra denominarse como preparacin
de la acu-
sacin (investigacin e intermedia, respectivamente);
c) Que la solicitud debe ser sometida a la aprobacin del juez
penal o juez de paz, en su caso, y;
d) Que existen criterios taxativamente establecidos en el mismo
artculo 19 en concor-dancia con las normas del Cdigo Penal que
permitiran analizar la procedencia o no
de esta solicitud.
Ahora bien, la oportunidad reglada del CPP permite distinguir
las diversas hiptesis, a saber:
El inciso 1 del artculo 19 dice: cuando el procedimiento tenga
por objeto un delito, que por su
insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o
partcipe, no genere un inters
pblico en la persecucin.... Esto significa que la restriccin
para la aplicacin del criterio de
oportunidad se cie solamente a los delitos y no a los crmenes
(que por virtud del CP podran gene-
rar una sancin privativa de libertad superior a los 5 aos).
La insignificancia tendra que sopesarse conforme a elementos
objetivos y subjetivos
conjuntamente por el juez penal o juez de paz, en cada caso. Por
ende, la expresin no
es clusula cerrada.
El entendimiento de lo que implica la expresin, segn el
Diccionario de la Real Aca-
demia Espaola se sintetiza como: ... cosa muy pequea o cantidad
muy pequea o de
muy poco valor..., indistintamente al hecho en particular y los
bienes jurdicos afecta-
dos por aquel. En cuanto al hecho se debe atender al escaso
disvalor del resultado como
se da en el caso de la tentativa inacabada, que sera el aspecto
objetivo a ser tenido en
cuenta. A esto debe aadirse, las condiciones subjetivas de
tiempo, modo y forma en
que se produjo la tentativa en concreto, sin perder de vista un
elemento de ponderacin
objetiva referente al valor e importancia del dao que estuvo en
peligro de consumarse
por la tentativa.
En cuanto a ese ltimo elemento, el artculo 172 del CP establece
la persecucin penal pblica
oficiosa cuando el delito afecte alguna cosa mueble cuyo valor
exceda los diez jornales mnimos,
pero este parmetro no debe adoptarse con un criterio absoluto,
ya que el valor en jornales mni-
mo puede exceder a los diez jornales y aun as, considerarse que
el hecho resulta insignificante por
la actitud que adopta el imputado frente al hecho y al dao que
pretende resarcir, o la propia vctima
considera admisible la prescindencia merced al acuerdo suscrito
con el imputado. Es decir, se rein-
-
59
tegran las condiciones de modo, tiempo, lugar y personales
concretos del hecho que podra bene-
ficiarse con esta salida alternativa.
Ntese que en los hechos punibles contra el patrimonio se puede
tentar una salida consensual como
los acuerdos reparatorios que podran servir de base para la
prescindencia de la persecucin penal y,
en este instituto, no existen limitaciones respecto al valor
econmico del bien mueble o inmueble
afectado; en consecuencia, la limitacin objetiva que surge del
primer numeral del artculo 19 del
CPP es que la prescindencia de la persecucin penal debe
sostenerse en delitos y nunca en crmenes.
Otro elemento objetivo que puede despejar las dudas en cuanto a
la interpretacin del
artculo 19.1 del CPP cuando habla del escaso reproche o reproche
reducido. La repro-
chabilidad o culpabilidad debe entenderse como la reprobacin
basada en la capaci-
dad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado
y de determinarse con-
forme a ese conocimiento, vale decir, en querer cometer el hecho
y conducir su con-
ducta conforme a la obtencin de ese resultado daoso. Esta
definicin exige la con-
currencia de un grado objetivo de autodeterminacin del agente de
tal forma que sea
imputable, o sea, que tenga la aptitud de conocer la
antijuridicidad de su obrar y la po-
sibilidad cierta y razonada de poner todos los esfuerzos de ese
comportamiento para
realizar el resultado conocido que provee la conducta
antijurdica, pudiendo desviarla
a otra distinta, prefiriendo aqulla.
No obstante, tambin existen circunstancias que tornan imposible
comprender la antijuridicidad de
la conducta del agente: incapacidad psquica, trastorno mental,
desarrollo psquico incompleto o re-
tardado y grave perturbacin de la conciencia; tambin se puede
dar el caso de algn error de
prohibicin vencible: cuando se desconozca la existencia de un
norma penal que sanciona una de-
terminada conducta (el extranjero que consume marihuana y posee
una cantidad superior a los diez
gramos y que desconoce la punicin de dicha tenencia por virtud
del artculo 30 de la Ley N
1340/88), los casos de defensa putativa (cuando el agente cree
ser agredido ilegtimamente y reac-
ciona, cuando que realmente estaba siendo objeto de una broma) y
la situacin de un grupo no inte-
grado al contexto social y por ende le resulta difcil comprender
eficientemente las prohibiciones
del texto normativo penal (el indgena que desconoce ciertas
conductas como punibles, cuando que
en su sistema organizacional no existe similar prohibicin).
Otro modo de mensurar el escaso reproche es a travs de la
inexigibilidad de otra conducta que au-
toriza la realizacin de un hecho antijurdico para desviar de s
mismo, de un pariente, o de otra per-
sona allegada un peligro presente para su vida, su cuerpo o su
libertad. Finalmente, la irresponsabi-
lidad que prev el CP en su artculo 21 para los menores que no
hayan cumplido catorce aos de
edad.
Todas las hiptesis previstas en el CP pueden merecer la
aplicacin del principio de oportunidad
fundado en el escaso reproche del hecho punible, quedando a
criterio del juez analizar las conside-
raciones objetivas y subjetivas que, indudablemente, deben
concurrir para su pertinencia. Este cat-
logo primario no impide que las circunstancias anlogas a las
predichas puedan ser incluidas a
los efectos de prescindir de la persecucin penal por virtud del
artculo 19 del CPP, pero debe con-
signarse que todas ellas encuentran una limitacin punitiva y que
consiste en la expectativa de san-
cin que no podr exceder los cinco aos de privacin de libertad,
vale decir, exclusivamente para
los casos de delitos.
Una cuestin final respecto al punto analizado: una mala redaccin
del inciso en cuestin no traslu-
ce la finalidad de lo que se entendera por escaso reproche o por
el concepto de delito, es por eso
que la jurisprudencia tendra que reinterpretar la expectativa de
pena de hechos punibles que no ex-
cedan los cinco aos de privacin de libertad, con la posibilidad
que el marco penal sealado expre-
-
60
samente por cada tipo (5 aos) se concentre a la pretensin
punitiva (calificacin del hecho y solici-
tud de eventual sancin, mediante) que formule el Ministerio
Pblico, en cada caso.
El inciso 2 del artculo 19 del CPP expone otro caso de
oportunidad, al sealar que: ...
el cdigo penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la
pena; la aplicacin
irrestricta del principio de legalidad penal provocaba, muchas
veces, un resultado que
no se compadeca con las circunstancias estrictamente fijadas en
la norma penal y
esta es la situacin de las sanciones naturales que el agente o
imputado reciba mediante
el hecho del cual resulte responsable. Ejemplo: el conductor del
automvil que en com-
paa de su menor hijo cruza una luz roja del semforo en una
esquina muy transitada y
resulta embestido -por esa negligente omisin- por un camin que
cruzaba en la arteria
que daba con luz verde y por efecto de esa colisin se produce la
muerte del prvulo a
ms de lesionar al conductor del camin. La sancin moral que
recibir el imputado
es superada con creces por la que podra recibir penalmente, por
lo que atendiendo a
las particularidades del caso, se puede prescindir de la
sancin.
El artculo 64 del CP dice: Prescindencia de la pena. Cuando el
autor hubiera sufrido, por su pro-
pio hecho, consecuencias de tal gravedad que ostensiblemente no
se justificara agregar una pena,
el tribunal prescindir de ella. Esto no se aplicar cuando
proceda una pena privativa de libertad
mayor de un ao. Aparentemente la norma penal impide la vigencia
de este principio de prescin-
dencia para casos que superen el ao de privacin de libertad;
empero y del anlisis, el Ministerio
Pblico tendra que justificar mediante su peticin de expectativa
de punicin concreta una califi-
cacin que no exceder del ao de privacin, por lo que podra
incorporarse a los casos de delitos
cuya mxima sancin puede ir hasta cinco aos.
Para la admisin del principio de oportunidad por virtud de los
incisos 1 insignifican-
cia del hecho o escaso reproche del hecho y 2 casos de
prescindencia de la pena,
se requerirn a ms de los elementos fcticos expuestos, la
necesidad que el imputado
... haya reparado el dao ocasionado, haya firmado un acuerdo con
la vctima en ese
sentido o demostrado su voluntad de reparacin.... Dicha norma
necesariamente no
excluye la postura que pueda asumir en este requerimiento, la
vctima. No obstante, la
admisin de la prescindencia tampoco puede quedar supeditada a la
voluntad particular
de aqulla, cuando las expectativas de reparacin ofrecidas por el
imputado son objeti-
vamente suficientes; an con la oposicin empecinada de la vctima,
los requisitos in-
eludibles para que prospere la solicitud de prescindencia son:
la anuencia del Ministerio
Pblico y el acuerdo del juez o tribunal.
Algunos sealan que la prescindencia de la posicin de la vctima,
constituye una renuencia a los
derechos de aqulla en cuanto a demandar la reparacin integral
del dao ocasionado por el delito,
siendo que la misma es la principal afectada por el hecho; sin
embargo, el proceso penal no es el
escenario para que el Estado a travs de sus rganos de acusacin,
arremetan contra el imputado
como una suerte de preferencia de los intereses particulares
sobre los intereses sociales. Despus
de todo, ante la insatisfaccin de la vctima por el acuerdo o la
voluntad de reparacin que ofrece el
imputado, tiene expedita la va para reclamar de una forma
efectiva y menos onerosa, la reparacin
del dao ocasionado por el delito, a travs del procedimiento
especial previsto en el CPP.
El inciso 3 del artculo 19 del CPP tambin habla de la saturacin
de penas como causal para la
admisin del criterio de oportunidad, cuando reza: cuando la pena
que se espera por el hecho pu-
nible carece de importancia en consideracin a: a) una sancin ya
impuesta; b) la que se espera
por los dems hechos punibles que constituyen el objeto de
procedimientos pendientes; o c) la que
se le impondra en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Una caracterstica del derecho
penal contemporneo consiste en el otorgamiento de una funcin a
la sancin, que por virtud del
-
61
artculo 20 de la CN bregar por ... la readaptacin de los
condenados y la proteccin de la socie-
dad....
De esta manera, la implantacin de condenas o sanciones con
privaciones de libertad indetermina-
das en el tiempo (casos de privacin perpetua o las que excedan
de las expectativas lgicas de vida
del condenado) resultan incompatibles con el mandato
constitucional; esto es lo que conlleva el
texto del artculo 38 del CP con su reforma por Ley N 3440/09-
cuando indica: Duracin de la
pena privativa de libertad. La pena mxima de libertad tendr una
duracin mnima de seis meses
y mxima de treinta aos. Ella ser medida en meses y aos
completos. La concordancia del pre-
cepto constitucional con el CP se encuentra en el artculo 39.1
que reza: ...1) el objeto de la ejecu-
cin de la pena privativa de libertad es promover la readaptacin
del condenado y la proteccin de
la sociedad.... La imposibilidad de que el condenado pueda
recibir una sancin superior a los 30
(treinta) aos de privacin libertad surge del contexto del
artculo 71 del CP que establece la nece-
sidad que el juez o tribunal fijar una pena unitaria que,
lgicamente, en la sumatoria por varias
infracciones autnomas que ameritan una sancin, no podr exceder
el mximo de lo previsto en el
artculo 38 del CP.
Desde esta perspectiva, si el imputado es objeto de varios
procedimientos en los cuales
resultara una sancin que satisfaga las expectativas punitivas
mximas del artculo 38
del CP, sera intrascendente continuar un trmite de cuyo
resultado nunca se podr obte-
ner una mxima de 30 (treinta) aos, vale decir, que si despus de
los esfuerzos del es-
fuerzo estatal en la persecucin, lo nico que se obtendra es una
resolucin por la cual
se unificaran las sanciones sobre la base del artculo 38 del CP
(en realidad, ser mera-
mente declarativa, porque en los anteriores procedimientos la
sancin podra llegar al
mximo, lo que imposibilitara agregarle un aumento por el hecho
condenado en el
procedimiento actual). Es por eso que para evitar los esfuerzos
ilgicos de la estructura
estatal en la persecucin delictiva, si existen procedimientos
anteriores cuya expectativa
es una sancin claramente suficiente en los trminos del artculo
38 del CP o que existe
una sancin ya impuesta con un marco punitivo suficiente o la que
podra corresponder
al imputado por un procedimiento aplicado en el exterior, se
autoriza al Ministerio
Pblico a plantear el criterio de oportunidad.
El fundamento es complejo: a) por una parte, por razones de
economa de recursos y porque los
marcos penales no puede trasvasarse al mximo previsto, lo que
descansa en el objeto de las penas
que es un mandato constitucional, y; b) por la otra, atendiendo
a la eficacia de una persecucin
penal de otros hechos en los cuales no existe la expectativa de
una sancin adecuada y que requiere
de un esfuerzo concreto del Ministerio Pblico, para lo cual, se
busca optimizar esa funcin en
hechos relevantes desde una visin de proteger los intereses
sociales gravemente afectados por el
delito o crimen.
El inciso 4 del artculo 19 es un presupuesto que guarda relacin
con la saturacin de
penas, pero que se lo aparta del contexto porque directamente se
prefiere no perseguir
un hecho punible cometido en nuestro territorio por tratarse de
un imputado que igual-
mente podra ser objeto de reclamacin en el extranjero y en el
cual existen mejores po-
sibilidades de una investigacin y consecuente sancin. En efecto,
la misma disposicin
encuentra eco con las reglas internacionales de cooperacin en la
persecucin puni-
tiva, de cuyo contexto, un pas con mayor desarrollo en la
averiguacin de hechos puni-
bles que afectan intereses transnacionales bien podran ser
analizados en el extranjero
(ejemplo: el imputado que falsifique moneda norteamericana en el
pas y cuyos resulta-
dos afectan intereses econmicos nacionales como del pas cuya
falsificacin de mone-
da tambin lo sanciona, podra ser ms efectivo que se lo remita a
los Estados Unidos,
-
62
porque en dicho pas se disponen de mejores medios para
posibilitar una sancin, en cu-
yo caso, se puede ordenar su extradicin o expulsin, segn el
caso).
En el caso de los incisos 3 y 4 del artculo 19 del CPP no se
establece la condicin de reparar o el
acuerdo de reparar el dao por parte del imputado hacia la
vctima, en razn de que se trata de cir-
cunstancias que podran discutirse en los otros hechos sobre los
cuales versan los anteriores proce-
dimientos o la sancin ya impuesta, por el principio de
unificacin de sanciones. No obstante, el
dao ocasionado por el hecho a la vctima y la prescindencia en
este sentido, no impiden que sta
puede plantear este accesorio como elemento para la admisin de
este presupuesto ante el juez y
que este seale esa pauta (caso por caso) con el derecho de
recurrir que dispone en caso de negativa
a tal planteamiento; o destacar su insatisfaccin por la
expectativa de punicin obtenida en los res-
tantes procedimientos, solicitando se reanude el proceso hasta
obtener el resultado requerido; o
bien, una vez consolidada la expectativa de punicin al imputado
por los otros hechos en los cuales
surjan condenas, solicite la unificacin de las mismas con el
hecho prescindido y en tal carcter,
pueda ejercer por va del procedimiento especial para la
reparacin del dao, esa peticin concreta;
o, finalmente, una vez obtenida la sancin por los otros
procedimientos, en el proceso en el cual se
prescindiera la persecucin, obtenga una resolucin del juez que
disponga las razones de la prescin-
dencia, dejando expedita la va para reclamar civil o en el mismo
mbito la responsabilidad emer-
gente del delito.
2.2 Efectos que produce la admisin del criterio de oportunidad
con
relacin al procedimiento penal.
Por regla general, para los casos de admisin del principio, la
accin penal pblica que-
dar extinguida en relacin al participante en cuyo favor se
decide esta salida (artculo
20 del CPP). De esta manera, se prescinde respecto a la voluntad
esgrimida por el impu-
tado en el procedimiento, ms si la prescindencia se sustenta en
la insignificancia del
hecho, los efectos de la decisin de aqulla decisin se extendern
a todos los dems
participantes. La excepcin est constituida por el inciso 3 en la
cual se suspende el
ejercicio de la accin penal pblica, hasta que se dicte la
sentencia respectiva, momento
en el que se resolver definitivamente sobre la prescindencia de
la persecucin penal.
Claro est, si la sentencia no satisface las expectativas por la
cuales se ejerci esta pres-
cindencia momentnea, el juez podr reanudar de oficio o a pedido
de parte- su trmi-
te, decisin que ser irrecurrible cualquiera sea el sentido de
aqulla (admitiendo o de-
negando la continuidad del trmite suspendido por virtud del
inciso 3).
Finalmente, hasta qu momento se puede plantear el principio de
oportunidad en el proceso pe-
nal? En procedimientos tramitados integralmente por el CPP hasta
la audiencia preliminar que co-
rresponde a la Etapa Intermedia (inclusive en el mismo momento
de la audiencia preliminar oral,
cualquiera de ellas las puede plantear en forma verbal).
3. La suspensin condicional del procedimiento.
3.1 Caracterizacin de dicha figura.
Otra de las instituciones postuladas por las tendencias modernas
de la poltica criminal e incorpora-
da al CPP es la suspensin condicional del proceso penal,
conocida en la expresin anglosajona
como probation.
-
63
Consiste en la solicitud que efecta el Ministerio Pblico de
suspender temporalmente
la investigacin y consecuentemente la accin penal pblica
respecto al imputado,
siempre que ste lo consienta y que repare el dao social o
particular ocasionado por el
hecho, con una admisin de los hechos, lo que no puede entenderse
como una admisin
de culpabilidad anticipada, ya que justamente lo que se suspende
es el proceso del cual
pudiera resultar una sancin por virtud de una sentencia que
ponga fin a la causa penal.
A diferencia de la figura del criterio de oportunidad, la
aplicacin de la probation o suspensin con-
dicional del procedimiento, es que por este instituto se
suspende la tramitacin de la causa penal y
no se produce la extincin de la accin como se da con el primero
de los institutos abordados;
adems, la suspensin est condicionada al cumplimiento de una
serie de pautas o reglas de conduc-
ta que la persona del imputado se compromete observar por un
lapso que debe oscilar entre un
mnimo y un mximo que lo fija el juez para cada caso, el que
transcurrido sin que el afectado se
aparte de aqullas, provoca la extincin del procedimiento y
consecuentemente de la accin penal
intentada.
Este mecanismo alternativo de salida al litigio penal es uno de
los medios idneos para evitar el
ingreso masivo de procesos que impiden una efectiva respuesta
punitiva del estado, principalmente,
del Ministerio Pblico, que es el rgano que debe poner iguales
esfuerzos para perseguir todos los
hechos delictivos.
Mediante esta suspensin se descongestiona el contenido de causas
penales y ser logra una respues-
ta efectiva respecto a las causas abiertas por hechos realmente
graves y que afectan sensiblemente a
la conciencia y al conjunto de la sociedad, con lo cual se
ahorran recursos y medios para concentrar-
los en los procesos complejos que exigen una respuesta concreta;
adems, la suspensin condicional
del procedimiento descansa sobre las bases mismas del nuevo
derecho penal y que son los princi-
pios de subsidiariedad y de la aplicacin de la privacin de
libertad como ultima ratio, ya que resul-
ta demasiado obvio que los sistemas carcelarios no cumplen con
los requisitos mnimos para colmar
las expectativas que postula el artculo 20 de la CN, diciendo
que las penas privativas de libertad
tendr por objeto, la readaptacin de los condenados y la
proteccin de la sociedad....
Buscar una respuesta terica a un fenmeno que la realidad
elocuente de la superpoblacin carcela-
ria ofrece a la sociedad con todas las consecuencias perniciosas
que ello implica, sera una impudi-
cia, porque los presupuestos de sancin penal deben ofrecer una
respuesta tradicional, cual es, la
privacin de libertad de las personas, en la medida que el hecho
condenado afecte intereses pblicos
graves y no por una simple aplicacin automtica de la privacin de
libertad, que sera contrapro-
ducente para la dignidad de las personas y an para los
presupuestos penales de derecho penal
mnimo, subsidiario y de ltima ratio.
3.2 Cmo opera dicha figura en el procedimiento penal?
El artculo 21 del CPP dispone: Suspensin condicional del
procedimiento. Cuando sea posible la
suspensin a prueba de la condena en las condiciones establecidas
en el cdigo penal, las partes
podrn solicitar la suspensin condicional del
procedimiento....
La condicin bsica para plantear dicha medida alternativa a la
continuacin del proceso penal, es
que se trate de un delito cuya sancin no exceda los dos aos de
privacin de libertad; a ms de es-
to, habrn de verificarse las dems condiciones objetivas sealadas
por el cdigo penal en cuanto a
la admisin de la suspensin a prueba de la condena y que son:
La consideracin de la personalidad del condenado (en este caso,
del imputado), o sea, su conducta y condiciones particulares del
hecho y del sujeto beneficiado y que
no tenga antecedentes de orden penal, vale decir, que se trate
de delincuentes prima-
-
64
rios o que se involucran en hechos que carecen de gran
importancia por los bienes
jurdicos en juego;
Durante la suspensin a prueba, el condenado deber sujetarse a
una serie de reglas de conducta que le impondr el tribunal, bajo
custodia de un asesor de prueba, tam-
bin designado por el mismo rgano sentenciador;
El plazo de vigencia de las reglas de conducta podr oscilar
entre un mximo de cinco aos y un mnimo de dos aos, durante el cual
se le impondrn al condenado
una serie de condiciones (reglas) de las que no podr apartarse
en forma injustifica-
da y manifiesta;
El apartamiento manifiesto e injustificado de las reglas de
conducta o la comisin de un nuevo delito, motiva que el tribunal
revoque la suspensin y disponga la ejecu-
cin de la condena, y;
Cumplido el plazo sealado por el tribunal para la observancia de
las reglas de conducta por parte del condenado, se produce el
efecto concreto de la extincin de
la condena y la consecuente desaparicin de los efectos propios
generados por la
accin penal, o sea, tambin se traslada a la extincin misma de la
accin instaura-
da.
El CP establece pautas similares a la suspensin condicional del
procedimiento, con la diferencia
que por la primera -suspensin a prueba de la condena- se aplica
una vez que la condena se dict
para evitar la ejecucin de sus efectos, mientras que la segunda
-suspensin condicional del proce-
dimiento- se puede plantear en cualquier momento de las dos
primeras etapas del proceso penal y
tiene por finalidad suspender la continuidad del trmite bajo la
promesa formal del imputado de su-
jetarse a reglas similares a las sealadas por el CP.
Ahora bien, cules son las condiciones que impone el CPP para la
aplicacin de la suspensin
condicional del procedimiento (probation)?
Se puede plantear solamente para los hechos punibles cuya sancin
no exceda los dos aos de privacin de libertad.
Ordinariamente lo formula el Ministerio Pblico, aunque no est
prohibido que lo planteen la vctima y el imputado, si consideran
como una salida vlida a sus preten-
siones. Lo nico que debe condicionarse es la aceptacin por parte
del Ministerio
Pblico y del imputado, a ms de la resolucin de admisin por parte
del juez penal o
juez de paz, respectivamente.
El requerimiento lo efecta por escrito fundado en el cual debe
calificar los hechos imputados, sealar los elementos que sustentan
la calificacin, la aceptacin de tales
hechos por el imputado a ms de la firma del defensor que
acredite el consentimiento
otorgado por aqul en forma libre y voluntaria; igualmente, la
solicitud debe contener
una constancia de reparacin del dao ocasionado a la vctima, o la
firma de un
acuerdo de repararlo, o la demostracin de una voluntad que
certifique la actitud del
imputado de reparar, dentro de sus posibilidades.
Dicho escrito se pone a consideracin del juez penal o juez de
paz, segn el caso, y se puede solicitar la aplicacin de unas reglas
de conducta que, finalmente, quedan a
consideracin del juez en aplicarlas en su totalidad o variarlas
segn su conviccin,
claro est, dentro de un catlogo abierto que prev el mismo
CPP.
Si el juez admite la suspensin condicional del proceso, debe
fijar el plazo de dura-cin de las reglas de conductas (no inferior
a un ao ni superior a tres aos) y las
modalidades para llevarlas adelante as como la forma de control
y satisfaccin de
los objetivos de las reglas impuestas.
Si el juez no admite la suspensin condicional del proceso, se
podr recurrir en ape-lacin, sin perjuicio de que el juez devuelva
las actuaciones al fiscal para que formu-
le nuevo requerimiento.
La suspensin condicional puede ser revocada en casos de que el
imputado se aparte considerablemente de las reglas o comete un
nuevo delito. Si el apartamiento consi-
-
65
derable obtiene alguna justificacin por parte del imputado, el
juez le podr sancio-
nar con un aumento del periodo de prueba hasta cinco aos.
Si se revoca la suspensin condicional por las razones expuestas,
no implica que en adelante, cuando se dicte eventualmente la
sentencia condenatoria, el afectado pueda
solicitar la suspensin a prueba de su ejecucin, con la cual se
podr beneficiar si
concurren los presupuestos para su otorgamiento.
Si la vctima no est conforme con la suspensin condicional del
procedimiento, a pesar de existir voluntad de reparacin por parte
del imputado, podr apelar tal deci-
sin; no es imprescindible que para el acuerdo tenga que existir
inexorablemente una
satisfaccin a todas las reclamaciones de la vctima, sino tan
solo una forma de repa-
racin razonable conforme a la magnitud del hecho y del dao
causado.
3.3 el trmite previsto en el Cdigo Procesal Penal.
Si se produce un hecho punible que segn el CP prev una sancin
privativa de libertad de hasta 2
(dos) aos y dems condiciones sealadas en los artculos 44 al 50
del CP, el Ministerio Pblico por
requerimiento fundado podr solicitar la suspensin condicional
del procedimiento, siempre y
cuando se den las siguientes condiciones:
El imputado acepte los hechos imputados, previa calificacin que
deber efectuar el fiscal con los elementos que sustentan tal
calificacin, la cual deber estar fundada
en el requerimiento;
La aceptacin de la vctima se podr verificar de los siguientes
modos: a) una acep-tacin incondicional; b) se firme un acuerdo
reparatorio, o; c) el imputado manifieste
su voluntad fehaciente de reparacin, en cuyo caso, basta que sea
razonable, para
considerar cumplida este aspecto.
El requerimiento se formule por escrito con la firma del
imputado y se someta a la consideracin del juez penal o de paz,
segn el caso.
El juez debe convocar, de ordinario, a una audiencia para la
ratificacin de los presu-puestos de la suspensin condicional
(aunque por cuestiones de economa, si es que
no existe controversia, se podra prescindir), en un plazo mximo
de tres das que se
computar desde que se reciba la presentacin del fiscal;
En dicha oportunidad, el juez puede aceptar la propuesta (en
cuyo caso, dicta la reso-lucin e impone las condiciones de la
suspensin), o, denegarla (en cuyo caso, debe
aplicar lo previsto en el artculo 314 del CPP);
Cindonos al caso de la aceptacin de la suspensin por parte del
juez, podr impo-ner:
Una o varias de las propuestas de reglas de conducta y sealando
la duracin de las mismas, pudiendo elegir entre las siguientes
alternativas que prev el artculo 22 del
CPP: residir en un lugar determinado que deber fijarlo el juez,
sujeto a las condicio-
nes de control que estime conducentes; la prohibicin de
frecuentar determinados lu-
gares o personas, sealando las caractersticas que debe observar
el imputado para el
correcto cumplimiento de esta restriccin; abstenerse del consumo
de drogas o bebi-
das alcohlicas o someterse a tratamiento mdico o psicolgico,
segn la naturaleza
del hecho y las circunstancias personales del imputado; terminar
la escolaridad pri-
maria si es que no la tiene, o, en su defecto, aprender alguna
profesin, arte u oficio
en el establecimiento que seale el juez y bajo las formas de
evaluacin que tambin
determine; permanecer en un trabajo o empleo si es que no lo
tiene, a los efectos lo-
grar su subsistencia; la prohibicin de portar o tener armas; la
prohibicin de condu-
cir, adoptando las medidas que permitan efectivizar esta
prohibicin; cumplir con los
deberes de asistencia alimentaria, y; otras medidas anlogas que
sean conducentes a
la naturaleza del hecho y para el mejor cumplimiento;
-
66
Todas estas alternativas, con la facultad que tiene el juez de
que el imputado se some-ta a la vigilancia de determinadas personas
o instituciones que evaluaran el grado de
cumplimiento de la medida adoptada. se notificar esta decisin al
imputado y se le
advertir sobre las consecuencias de un apartamiento
injustificado a tales reglas, y;
Finalmente, puede ocurrir que el imputado se aparte
considerablemente de las reglas de conducta prefijadas por el juez
penal, en cuyo caso, si la misma es justificable, se
puede aumentar el periodo de prueba hasta cinco aos, o bien, si
la misma es injusti-
ficada, disponer la revocacin de la suspensin e intimar al
fiscal para que en el pla-
zo que le fije, disponga la continuacin del trmite en el estado
en que se encontraba
al momento de la suspensin.
4. Los acuerdos reparatorios y la conciliacin.
La conciliacin es una figura que se relaciona ntimamente con la
funcin del Estado, a travs del
Poder Judicial, en su prdica por la recomposicin de los
conflictos particulares, como un modo de
bregar por la paz social, a travs de una minimizacin de la
violencia generada por el hecho puni-
ble, obviamente, por obra de su intervencin eficaz e
imparcial.
La mediacin se convierte as, en una de las herramientas ms
eficaces y utilizadas en el presente,
no slo para disminuir la sobrecarga de los tribunales que por
una demanda excesiva provee un ser-
vicio deficiente e ineficaz, sino para construir una cultura de
paz que busque la solucin de los con-
flictos puntuales, sino que esa experiencia de comunicacin de
los litigantes pueda redundar en una
restauracin de las relaciones y contactos humanos entre los
afectados.
El CPP establece diversos modos de plantear los acuerdos
reparatorios, institucin que debe enten-
derse no slo en el pago o cancelacin del perjuicio o reclamo de
la vctima, por parte del victima-
rio, sino en el resarcimiento integral o social que, muchas
veces, no trasciende a la esfera patrimo-
nial; ejemplos de acuerdos reparatorios los encontramos en las
figuras recin estudiadas como los
criterios de oportunidad (que obliga al acuerdo con la vctima,
mediante reparacin, para los casos
del inciso 1 del artculo 19), la suspensin condicional del
procedimiento.
Tambin constituye una forma novedosa de operarse la extincin de
la accin penal, como se dara
en el caso de los delitos cuya pena no exceda los dos aos de
privacin libertad, mediante el pago
del mximo previsto para la sancin de multa que se impusiera en
sustitucin de la privacin; asi-
mismo, en los hechos punibles contra los bienes de las personas
o en los hechos punibles culposos,
por la reparacin integral del dao particular o social causado
que se efecte antes del juicio oral y
pblico, siempre que lo admita la vctima o el Ministerio Pblico,
segn el caso.
Una crtica que se alza contra esta forma de extincin de las
acciones penales, es que podra otorgar
impunidad a una serie de hechos que, en principio, seran
culposos y por aspectos adicionales o pos-
teriores adquieran las caractersticas de dolosos.
No obstante, para esta eventualidad, tendramos que efectuar un
anlisis previo de lo que en tal sen-
tido expresan las normas del CP y encontraremos el siguiente
cuadro: el artculo 14, numeral 2 del
CP, prev lo siguiente: Cuando como consecuencia de un resultado
adicional del hecho punible
doloso, la ley aumente el marco penal del mismo, todo le hecho
se entender como doloso, aunque
ste hubiese sido producido culposamente, lo que quiere
significar que en tales circunstancias, no
correspondera la aplicacin de esta forma de extincin de la accin
penal, porque esta situacin co-
lisionara con el objetivo de una salida alternativa respecto a
hechos punibles que no afecten grave-
mente un inters social o particular.
Finalmente, los mismos hechos que permiten los acuerdos
reparatorios son susceptibles de concilia-
cin, aunque esta figura est reservada, en principio, para todos
los hechos punibles, tal como lo
-
67
prev el captulo de la Audiencia Preliminar, en la que el juez
bregar, inicialmente, por la concilia-
cin; asimismo, es una etapa previa al juicio oral y pblico, para
los hechos punibles de accin pri-
vada.
5. Por qu no incluimos el juicio abreviado?
Si bien es una figura que se ubicara por las explicaciones
precedentes- entre las salidas alternati-
vas al procedimiento ordinario, al mismo tiempo, se trata de un
procedimiento especial de los va-
rios que regula el Cdigo Procesal Penal-. Conforme a este ltimo
aspecto, es que por una cuestin
de orden en la exposicin es que preferimos derivar su estudio en
el captulo de los procedimientos
especiales, sin perder de vista, reiteramos, que tambin se erige
en una de las salidas alternativas al
procedimiento ordinario.
-
68
Captulo 6
Los rganos Estatales de intervencin obligatoria en el Proceso
Penal.
1. El juez o tribunal como sujeto de la relacin procesal
penal.
La Constitucin de la Repblica de 1992 establece normas decisivas
sobre la indepen-
dencia poltica de los tribunales, corolario que se eleva a la
categora de garanta proce-
sal en el artculo 16 cuando prev que toda persona tiene derecho
a la defensa de sus de-
rechos y a ser juzgado por tribunales o jueces competentes,
imparciales e independien-
tes.
Un problema que impeda la plasmacin del principio de
independencia del Poder Judi-
cial indudablemente constitua el sistema de seleccin de
magistrados que recaa en el
titular del Poder Ejecutivo, lo que sumado a una cultura
autoritaria persistente en el pas,
viciaba el carcter institucional y legtimo de aquellos, ya que
prevalecan criterios pol-
tico-partidarios en la nominacin lo que vulneraba otras reglas
concomitantes con el de
la independencia, tales como: la idoneidad e igualdad de los
ciudadanos para acceder a
la funcin pblica y, en especial, la judicial.
Este obstculo se pretendi menguar con la variacin del
tradicional sistema de desig-
nacin a cargo del poder poltico, previndose un rgano
perteneciente al mbito del
poder judicial denominado: Consejo de la Magistratura. Este
rgano constitucional se
compone de dos representantes de las cmaras del Poder
Legislativo (Senadores y Dipu-
tados), uno de la Universidad Nacional, uno de las Universidades
Privadas con una an-
tigedad de por lo menos 20 aos de funcionamiento en el pas razn
por la cual en le
actualidad recaiga en un integrante de la Facultad de Ciencias
Jurdicas de la Universi-
dad Catlica-, uno del Poder Ejecutivo, uno de la Corte Suprema
de Justicia y dos abo-
gados matriculados que representan a los profesionales que
ejercen la profesin.
La composicin del Consejo de la Magistratura es, en cierta
forma, pluralista, si tomamos en consi-
deracin la participacin interinstitucional en el proceso de
concurso, seleccin y designacin de los
magistrados del Poder Judicial, nico aspecto que los
constituyentes tomaron en cuenta para ga-
rantizar la independencia poltica de la funcin jurisdiccional
del Estado, al menos, en lo que res-
pecta a la vinculacin institucional con los dems poderes
constituidos (Ejecutivo y Legislativo,
respectivamente). Empero, no evit que continen las injerencias
poltico-partidarias en la seleccin
de los magistrados, ya que la conformacin interinstitucional del
Consejo, lo que provoc es una
suerte de negociacin general sobre cupos polticos para llenar
los cargos en competencia, obvin-
dose nuevamente los criterios de idoneidad, probidad e igualdad
para el acceso a las funciones
pblicas, aspecto ste que constituye una materia pendiente para
la verdadera institucionalizacin
del Poder Judicial.
-
69
Introducindonos en las atribuciones que constitucionalmente se
reconoce al Consejo de la Magis-
tratura, dicho rgano se encarga de poner a consideracin del
Senado, del Poder Ejecutivo o la Cor-
te Suprema de Justicia (segn el cargo para el cual se elige la
nominacin), ternas seleccionadas
para el nombramiento de todos los magistrados del Poder Judicial
(Ministros de la Corte Suprema
de Justicia, Fiscala General del Estado, Miembros de Tribunales
de Apelacin, Jueces de Primera
Instancia, Fiscales, Defensor General y Defensores Pblicos),
previa concurso de aptitudes y mri-
tos de los candidatos que se presentan al concurso de cada cargo
provedo.
La terna para ocupar el cargo de Ministro de la Corte Suprema de
Justicia o del Superior Tribunal
de Justicia Electoral, se eleva a consideracin de la Cmara de
Senadores, rgano encargado de de-
signar al Ministro. La terna para ocupar el cargo de Fiscal
General del Estado, se eleva a la conside-
racin del Poder Ejecutivo, quien elige a uno de la terna, quien
deber contar con la anuencia o
acuerdo de la Cmara de Senadores. Una vez designados, los
magistrados gozan de inmunidades e
incompatibilidades similares a las que gozan los integrantes del
Poder Legislativo, o sea, no pueden
ser molestados ni acusados con motivo del ejercicio de sus
funciones o las opiniones que realicen en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales.
Adems, se les garantiza la indepen-
dencia funcional de los dems poderes, imponindose sanciones de
orden penal a las autoridades o
personas que de algn modo interfieren o afectan dicho atributo
en la realizacin de los juicios que
caigan bajo su competencia, sin perjuicio de la nulidad absoluta
de las actuaciones realizadas bajo
esas condiciones.
En cuanto a las inhabilidades e incompatibilidades, las mismas
estn expresamente sealadas en la
CN, permitiendo a los magistrados nicamente el ejercicio de la
docencia o trabajos vinculados con
aqulla, quedando prohibido cualquier otra retribucin,
remuneracin o emolumento que no pro-
venga del ejercicio de la enseanza o la investigacin.
Otro aditamento que la Constitucin de 1992 reconoce como un
mecanismo de consolidacin de la
independencia del Poder Judicial es el de la inamovilidad;
entindase la intra-poder como la extra-
poder, en el sentido que todo magistrado (de la competencia y
jerarqua que fuere) tiene derecho a
la inamovilidad de su cargo, funcin y jerarqua con todas las
prerrogativas o deberes de orden
constitucional y legal frente a los otros poderes constituidos y
an en el esquema administrativo in-
terno, ya que el magistrado designado para un determinado cargo
en la funcin judicial, nunca pue-
de ser trasladado sin su consentimiento o simplemente variarse
sus funciones originarias para las
cuales concurs y result designado, salvo que se produzca una ley
que as lo establezca, pero con
la expresa reserva de que los derechos adquiridos no pueden
resultar afectados por una ley poste-
rior. Precisamente, una de las causales de remocin de los
magistrados, es la de haber recibido di-
rectivas o indicaciones que alteren sustancialmente su
independencia por cualquier tipo de injeren-
cia externa o interna.
En cuanto al punto antes expuesto, en la actualidad se confronta
una confusa situacin ya que las
disposiciones finales y transitorias de la Constitucin de 1992
establece que los magistrados que
fueren confirmados dos veces en sus funciones, adquirirn su
inamovilidad, condicin que una vez
cumplida, motivar que slo podrn cesar en sus funciones cuando
cumplan los 75 aos o cuando
incurran en causales de remocin (mal desempeo de funciones o
comisin de delitos).
El punto de tensin se centra en el rgano que debe confirmar al
magistrado que actualmente se en-
cuentra en funciones:
a) Los integrantes del Poder Judicial sealan que debe ser la
CSJ, organismo que los haba de-signado en el primer periodo, y;
b) La comunidad no jurdica y sectores polticos, sealan que los
jueces que quieran ser confir-mados deben proceder a un nuevo
concurso ante el Consejo de la Magistratura, como el resto
de los interesados que no ocupan cargos en el Poder Judicial.
Muchas veces se analiz el pro-
blema de la independencia del Poder Judicial frente a los dems
poderes constituidos y an en
-
70
su estructura interna, desde los principios polticos que prev el
Estado de Derecho fundado en
el respeto de la dignidad humana y el sistema republicano de
gobierno.
Sin embargo, se ha olvidado el tema de la independencia
financiera o econmica que en varios pa-
ses no constituye materia constitucional. La Constitucin de 1992
establece una declaracin que
busca afianzar la independencia del poder judicial de manera
prctica, principalmente en el uso ra-
cional pero autnomo de sus recursos y como una forma de
proteccin de represalias polticas co-
yunturales (las cuales se patentizan con mermas en el
presupuesto de gastos en forma injustificada)
obliga que en la confeccin y sancin del presupuesto general de
gastos de la nacin, el rubro co-
rrespondiente al Poder Judicial (con incorporacin genrica de los
dems rganos que no cumplan
una funcin eminentemente jurisdiccional como el Ministerio
Pblico y la Defensora Pblica, res-
pectivamente) no podr ser inferior al 3 % (tres por ciento) del
total presupuestado para cada ejerci-
cio financiero.
En cuanto al juicio de responsabilidad de los magistrados y de
cuyo resultado se determine su cul-
pabilidad en causales de mal desempeo de funciones, comisin de
delitos comunes o comisin de
delitos con motivo del ejercicio de sus funciones, la
Constitucin confiere la competencia y el co-
nocimiento a un rgano de composicin hbrida (por la mezcla de
rganos involucrados en dicho
menester) denominado Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados e
integrado por casi las mismas
dependencias que conforman el Consejo de la Magistratura,
desarrollando los juicios de calificacin
respecto a la gestin de los magistrados a travs de ciertos
principios mitigados del sistema oral y
pblico. En lo que atae al control interno o institucional que
garantice la correcta actuacin de to-
dos los magistrados, dicha tarea recae en la Corte Suprema de
Justicia, la cual ejerce facultades de
superintendencia, pero el trmite y diligencias para adoptar una
decisin administrativa se delega en
el Consejo de Superintendencia que tiene a su cargo, desarrollar
las investigaciones oficiosas sobre
el desempeo de los jueces, suspenderlos en el ejercicio de sus
funciones y remitir sus antecedentes
a modo de denuncia ante el jurado de enjuiciamiento de
magistrados, siempre que obtenga acuerdo
del pleno de la mxima instancia del rgano jurisdiccional.
La responsabilidad funcional y remocin de los integrantes de la
Corte Suprema de Justicia y del
Fiscal General del Estado se dirime a travs de su sometimiento a
un juicio poltico, por acusacin
de la Cmara de Diputados ante la de Senadores, que funge de
rgano juzgador. Las causales son
las mismas que para los dems magistrados de inferior jerarqua,
aunque las mayoras parlamenta-
rias para la acusacin y sentencia (que se sanciona con la
destitucin, en caso de comprobarse las
causales denunciadas) deben ser calificadas (las dos terceras
partes de cada cmara).
Puntualizando la figura del Magistrado en el mbito penal, cuando
nos referimos a este sujeto pro-
cesal, sin el cual no se puede configurar una relacin procesal,
estamos incluyendo a la figura del
Juez que representa al poder jurisdiccional, sea en forma
personal o colegiada (artculo 14 del
Cdigo Penal. Definiciones) en ejercicio de su imperium.
La naturaleza representativa de la sociedad organizada
jurdicamente (el Estado) consti-
tuye la importancia de lograr la mayor aproximacin posible en lo
personal y funcional
del ejercicio del poder jurisdiccional que se le otorgan a
determinados ciudadanos, para
cumplir eficientemente la tarea de administrar los conflictos
con total imparcialidad e
independencia.
-
71
De esta manera, el Poder Judicial est integrado por el conjunto
de jueces que ejercen su
ministerio de aplicar y decir el derecho aplicable a los casos
que caen bajo su compe-
tencia, administrando e impartiendo justicia que no es otra cosa
que el correcto ejerci-
cio de las labores asignadas a aquellos, sealando en forma
precisa los derechos y de-
beres que surgen en toda relacin procesal y en la cual emitirn
finalmente una deci-
sin en representacin del Estado y a cuya determinacin, los
particulares, debern
someterse espontnea o forzosamente, una vez que la decisin se
encuentre firme y
ejecutoriada.
Los jueces no son personas que invisten una potestad en nombre y
representacin del Estado por
una simple necesidad de que en el conjunto poblacional existan
personas que ejerzan funciones de
gobierno y otras de gobernadas.
Decamos que los principales rasgos que diferencian de la gente
comn frente al magistrado judicial
consisten en el otorgamiento de una serie de herramientas
previstas en la propia Constitucin de la
Repblica y las leyes secundarias, todo esto, con el objetivo de
garantizar el buen cumplimiento de
la funcin gubernativa que jurdicamente se les confiere. As
surgen las condiciones elementales
que surgen del conjunto de normas positivas de la Repblica, a
los efectos de asegurar unos requisi-
tos objetivos y subjetivos (tomando en consideracin la figura
del magistrado) tendientes a evitar la
influencia directa o indirecta de los dems rganos del gobierno
estatal o an de los particulares que
puedan distorsionar los principios de independencia intra y
extra-poder y de imparcialidad en su
cometido, atendiendo que este ltimo requisito se perfila con
mayor rigor en los casos que caen bajo
su conocimiento o su competencia.
Estos presupuestos pueden resumirse de la siguiente manera:
a) La independencia extra e intra-institucional del poder
judicial que alcanza a todos sus inte-
grantes.
b) La idoneidad que necesariamente exige una discriminacin sobre
la base del cargo al cual
accede el ciudadano.
c) La probidad, elemento subjetivo que sin duda se la debe
dimensionar conforme a reglas objeti-
vas (actitud frente a la comunidad jurdica, conducta pblica en
el desempeo de alguna fun-
cin anterior, antecedentes de los diversos crculos sobre los
cuales giran sus actividades par-
ticulares (respetando su privacidad e imagen), posicin de
respeto hacia el ordenamiento jur-
dico de manera tal que se lo diferencie como un ciudadano
notable frente al resto de la pobla-
cin, antecedentes judiciales, acadmicos, policiales o econmicos
intachables), por citar al-
gunos elementos de conviccin que serviran para discernir
correctamente acerca de este re-
quisito.
d) Participar en concurso de mritos, aptitudes y condiciones
para el desempeo del cargo pre-
tendido ante el Consejo de la Magistratura.
e) Rendir cuentas -antes y despus del ejercicio del cargo- en el
plazo fijado en la ley (declara-
cin de bienes ante la Contralora General de la Repblica).
f) Prescindir cualquier actividad poltico-partidaria, sindical o
an corporativa que pueda influir
en sus convicciones jurdicas, restndole uno de los aditamentos
ms importantes como inte-
grante del Poder Judicial, cual es, la gestin imparcial de
aplicar el derecho en los casos que
caen bajo su competencia.
g) Valor y fortaleza espiritual, ya que la mayora de los
investigadores en el fenmeno judicial re-iteran que una de las
principales garantas de una judicatura independiente y trascendente
pa-
ra los postulados de un Estado de Derecho constituye la
preparacin tica para soportar los
rigores de la coaccin, del chamuyo, del dicterio, de las
amenazas y bajezas que pretendan
menguar o atizar su autonoma que, por lo general, provienen de
grupos corporativos al mar-
gen de la ley y que no escatiman recursos de cualquier ndole
-
72
2. Diferencia conceptual entre jurisdiccin y competencia.
La pregunta que nos hacemos, a los efectos de comprender
cabalmente los institutos de la jurisdic-
cin y la competencia, es la siguiente: cules son las autoridades
que deben atender la peticin
concreta de la persona que ejercita la accin? De acuerdo a lo
que establece la Constitucin esas
autoridades encargadas de atender las peticiones de las personas
que ejercen una accin, de la natu-
raleza que fuere, son las que componen el Poder Judicial.
Lo sealado nos provee de una visin inteligible sobre los orgenes
de la expresin ju-
risdiccin, ya que indicamos al estudiar el rgimen de la accin
penal que la pretensin
punitiva que ejerce la vctima o del Ministerio Pblico, segn el
caso, a travs de una
peticin concreta (accin) ubica al Estado como sujeto pasivo de
la relacin peticionan-
te-autoridad peticionada en el sentido que le corresponde
cumplir con la obligacin de
impulsar el procedimiento (derecho al proceso). Para poner en
movimiento este deber
la Constitucin seala cules sern los rganos para atender este
requerimiento que, a su
vez, exige de aquellos -los rganos sealados para conocer en los
asuntos de carcter
contencioso- que se organicen por razones de practicidad y
eficiencia con la finalidad de
responder acabadamente al reclamo social o particular.
La relacin jurdico-institucional que se forma, entonces, seala a
la persona o entidad que plantea
la accin penal (sujeto activo) frente al Estado (sujeto pasivo)
para que ponga en movimiento las
normas del proceso penal con el cumplimiento estricto de los
derechos y garantas aplicables a ese
mbito. Es por eso que es necesario sealar objetivamente lo
concerniente a las instituciones que
distribuyen las funciones del poder jurisdiccional del Estado,
independientemente que una vez sos-
tenida correctamente la acusacin por la sociedad (Ministerio
Pblico) represente al sujeto activo
del Estado para aplicar la ley penal cuando se renan las
condiciones previstas en aqulla respecto a
las personas imputadas de un hecho punible.
3.