BOLILLA XICosas: Son los objetos materiales susceptibles de
tener un valor. Art 2311 : Se llaman cosas en este cdigo, los
objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las
disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa y a
la fuerzas naturales susceptibles de apropiacin. Bienes: Son todos
los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor. Art
2312: Los objetos inmateriales susceptibles de valor; e igualmente
las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una
persona constituye su patrimonioAntes de la ley 17711 se discuta si
la energa y las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin eran o
no cosas. Dicha ley puso fin a la discusin agregando el segundo
prrafo del art 2311. Clasificacin de las cosas consideradas en si
mismas: Muebles e inmuebles. Fungibles y no fungibles Consumibles y
no consumibles Divisibles e indivisibles Principales y accesorias
Dentro y fuera del comercioMuebles e inmuebles: Cosas muebles: Son
las que se pueden trasladar de un lugar a otro, ya sea que se
muevan por si mismas, o que lo hagan por una fuerza exterior a
ellas. Las que se trasladan por si mismas, se llaman semovientes,
mientras que las que se trasladan por traccin artificial se
denominan locomviles. Cosas inmuebles: Son aquellas que se
encuentran fijas en un lugar determinado y con carcter permanente.
Ej casa. SubdivisinLas cosas pueden ser inmuebles por su
naturaleza, por accesin o por su carcter representativo. Son
inmuebles: a) Por su naturaleza las cosas que se encuentran por si
mismas inmovilizadas ( ej: suelo y todo lo incorporado a el). b)
Por accesin fsica las cosas que por su naturaleza serian muebles
pero que el hombre ha adherido fsicamente al suelo con carcter
permanente( ej: ladrillos de una casa). c) Por accesin moral las
cosas muebles que han sido puestas por el hombre al servicio, uso,
explotacin o comodidad de un inmueble( ej los utiles de labranza de
un campo). d) Por su carcter representativo los instrumentos
pblicos, de donde constare la adquisicin de derechos reales sobre
bienes inmuebles, con excepcin de los derechos reales de hipoteca y
anticresia. Son muebles: a) Por su naturaleza las cosas que pueden
trasladarse de un lugar a otro, sea movindose por si mismas o
movindose por una fuerza externa. b) Por su carcter representativo
los instrumentos pblicos o priovados, donde conste la adquisicin de
derechos personales; los referidos a hipoteca o anticresis y los
ttulos de propiedad sobre muebles. Esta clasificacin tiene
importancia practica por varias causas, por ejemplo por: La ley
aplicable: Los inmuebles se rigen por la ley del lugar donde estn
ubicados, los muebles por la ley de domicilio del dueo. Por las
formalidades: La transmicion de un inmueble o derechos reales sobre
el requiere escritura publica e inscripcin en el registro de la
propiedad. Por la prescripcin: Los inmuebles se prescriben a los 10
o 20 aos segn haya buena fe y justo titulo o no; en los muebles
para adquirir la propiedad basta la posesin de la cosa, salvo que
la cosa sea robada o perdida; en cuyo caso se requerirn 2, 3 o 20
aos para prescribir. Fungibles y no fungiblesFungibles: Son las
cosas muebles que se pueden sustituir por otras de igual cantidad y
calidad, como por ejemplo el dinero. No fungibles: Son aquellas que
no pueden sustituirse las unas por las otras, porque estn dotadas
de caractersticas propias que impiden que puedan ser reemplazadas
por otras, por ejemplo un famoso cuadro o un libro con anotaciones
personales. Importancia practica de esta clasificacin: Reside en
las obligaciones de dar; pues si alguien se obligo a dar una cosa
no fungible, solo se liberara entregando dicha cosa. Consumibles y
No consumiblesConsumibles: Las cosas que desaparecen, se extinguen
o se consumen con el primer uso, por ejemplo el dinero, alimentos,
etc. No consumibles: Las que permiten sucesivos usos, aunque puedan
deteriorarse con el tiempo, por ejemplo la ropa, muebles de una
casa, libros, etc. Divisibles e indivisiblesDivisibles: Cuando
pueda ser dividida en partes sin que por ello se destruya, por
ejemplo la tierra, cantidades de trigo, el dinero, etc.
Indivisibles: Aquellas que si son divididas se destruyen o pierden
su naturaleza, por ejemplo un caballo una silla un libro, etc. La
ley 17711 agrego al art 2326 el siguiente prrafo: No podrn
dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconmico su uso y
aprovechamiento. Principales y accesoriasCosas principales: Son
aquellas qu para existir no requieren de la existencia de otra
cosa, tienen una existencia propia independiente de la existencia
de cualquier otra cosa. Cosas accesorias: Son aquellas que no
tienen existencias propias y por lo tanto, para existir, dependen
de la existencia de otra cosa. Su rgimen jurdico se basa en el
principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo
principalEjemplo las llaves de un auto serian accesorias, en tanto
que el auto seria la cosa principal. En este grupo corresponde
referirse a los frutos y productos de una cosa: Frutos: Son los que
una cosa produce en forma regular y periodica, si se extraen no se
produce alteracin ni disminucin de su sustancia. En general se
distinguen 2 tipos de frutos: Naturales: los que se producen en
forma natural, como la fruta de las plantas, la leche, etc. Frutos
civiles: las rentas que la cosa produce, como el alquiler de un
departamento. Articulo 2329: Los frutos naturales y las
producciones organicas de una cosa fomran un todo con ella.
Articulo 2330: Son cosas accesorias como frutos civiles las que
provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro;
y tambin las que provienen de la privacin del uso de la cosa. Son
igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo
material, o del trabajo inmaterial de las ciencias. Productos: Son
los objetos que se sacan de una cosa, y que luego de sacados ella
ya no los produce nuevamente, adems al separarlos de la cosa ella
disminuye su valor, por ejemplo metales de una mina. Los frutos
civiles son accesorios de la cosa o trabajo que los produce, pero
los frutos naturales y los productos, mientras estn unidos a la
cosa no pueden considerarse accesorios de ella.Dentro y fuera del
comercioDentro del comercio: Las cosas cuya enajenacin no fuera
expresamente prohibida o no dependiese de una autorizacin publica.
Fuera del comercio: Las cosas cuya enajenacin este expresamente
prohibida, ejemplo bienes del dominio Publico del estado; o
dependiese de una autorizacin publica, ejemplo los bienes del
menor. Cosas inenajenables en forma absoluta y
relativaInalienabilidad absoluta: Las cosas contempladas en el art
2337 inc 1 son aquellas cuyo dominio esta vedado a los
particulares. No se trata, segn dice Segovia, tanto del impedimento
para venderlas cuanto del obstculo para adquirirlas las cosas
ajenas no pueden venderse pero esto no significa que ellas estn
fuera del comercio. Entre las cosas incluidas en este articulo,
inc2 mencionamos los inmuebles cuya enajenacin hubiere prohibido el
donante o testador por un periodo mximo de diez aos.
Inalienabilidad relativa: art 2338: Son relativamente inenajenables
las que necesiten una autorizacin previa para su enajenacion2.
Ejemplo los bienes privados del estado. Clasificacion de las cosas
con relacin a las personas Bienes pblicos del estado Bienes
privados del estado Bienes municipales Bienes de la iglesia Bienes
de los particulares Cosas sin dueo, susceptibles de apropiacin
privada. Bienes pblicos del estado nacional o provincial Los mares
territoriales. Los mares interiores, bahas, ensenadas, puertos y
ancladeros. Los ros, sus cauces, las dems aguas que corren por
cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera aptitud de
satisfacer usos de inters general. Las playas del mar y las riberas
internas de los ros Los lagos navegables y sus lechos. Las islas
formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de
rio. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra
obra publica construida para utilidad o comodidad comn. Los
documentos oficiales de los poederes de estado. Las ruinas y
yacimientos arqueolgicos y paleontolgicos. Los bienes pblicos del
estado estn afectados al uso y goce de todos los habitantes y estn
fuera del comercio. Por sus caracteres son inalienables,
imprescriptibles, inembargables y de uso gratuito. El estado puede
hacer cesar esa afectacin al uso comn, desafectndolos por medio de
una ley o por decisin y declaracin del poder ejecutivo. Bienes
privados del estado nacional o provincial Todas las tierras que
carecen de otro dueo Las minas de oro, plata, cobre, piedras
preciosas y sustancias fosiles Los bienes vacantes o monstrencos, y
los de las personas que mueren sin tener herederos. Los muros,
plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construccin hecha
por el estado o por los estados, y todos los bienes adquiridos por
el estado Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o
ros de la repblica. Sobre los bienes privados el estado tiene un
derecho de propiedad, al igual que cualquier particular, pero la
enajenacin de esos bienes esta regulado por el derecho
administrativo., En general, los bienes privados del estado son
prescriptibles, embargables y enajenables. Bienes municipalesSon
los que el estado nacional o provincial ha puesto bajo el dominio
de las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las
leyes especiales lo prescriban. Las municipalidades son personas
jurdicas de carcter publico y al igual que el estado, tiene bienes
pblicos y bienes privados. Bienes de la Iglesia( art 2345 2346) Los
bienes de la iglesia catlica pueden ser pblicos o privados. Los
bienes pblicos son los destinados al culto: templos, altares, cosas
sagradas o religiosas; ellos pueden ser enajenados de conformidad a
las disposiciones de la iglesia catlica. Los bienes privados son
los no destinados al culto. Las iglesias disidentes o no catolicas
solo tienen bienes privados y ellos se enajenan de conformidad a
sus estatutos. La iblesia catlica es una persona jurdica de carcter
publico, en tanto que las iglesias no catolicas son personas
jurdicas de carcter privado. Bienes de los particularesLa regla
general es que todos los bienes que no sean de la nacin, de las
provincias, de las municipalidades o de la iglesia, pertenecen a
los particulares, se trate de personas fsicas o de personas
jurdicasArt 2347: Las cosas que no fuesen bienes del estado o de
los estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes
particulares sin distincin de las personas que sobre ella tengan
dominio, aunque sean personas jurdicas. Pertenecen a los
particulares: Los puentes, caminos y cualquier otra construccin
hecha por los particulares en terreno propio, aunque los dueos
permitan su uso y goce a todos. El uso y goce de los lagos no
navegables, pertenecen a los propietarios ribereos. Las vertientes
que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen al dueod
e ellas. Cosas sin dueo, susceptibles de apropiacin privada( art
2343) El articulo 2347 enumera cosas que, careciendo de dueo se las
puede apropiar cualquier persona que las tome con la intencin de
ser su dueo: 1. Los peces de mares, ros y lagos navegables. 2. Los
enjambres de abejas. 3. Las piedras, conchas u otras sustancias que
el mar arroja. 4. Las plantas y yerbas que vegetan en las costas o
cubren las aguas de mares. 5. Los tesoros abandonados, monedas,
joyas y objetos preciosos enterrados o escondidos. No son
susceptibles de apropiacin: 1. Las cosas inmuebles. 2. Los animales
domesticos o domesticados. 3. Las cosas perdidas. 4. Las que sin
voluntad de sus dueos, caen al mar o al rio. 5. Las que se arrojan
al mar o a los ros para salvar las embarcaciones. 6. Los despojos
de los naufragios. El patrimonio El conjunto de derechos y
obligaciones de una persona susceptibles de apreciacin pecuniaria.
El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona. En el
concepto de bienes quedan comprendidas, las cosas y los derechos
susceptibles de tener un valor econmico. Los derechos
extrapatrimoniales quedan excluidos del concepto de patrimonio,
pues ellos estn fuera del patrimonio por no ser susceptibles de
apreciacin econmica. Composicion: El patrimonio esta compuesto por
un activo y un pasivo, El activo esta formado por todos los bienes
de una persona mientras que el pasivo esta compuesto por las deudas
y obligaciones que haya contrado la persona. Naturaleza: Nuestro
cdigo considera al patrimonio como un atributo de la personalidad y
una universalidad jurdica. Caracteres:1. Es una universalidad
jurdica: Universalidad porque todos los bienes que lo constituyen
forman una masa abstracta diferente o independiente de sus
componentes: a veces se adquieren nuevos bienes: otras se pierden
los que se tienen; pero el patrimonio siempre es el mismo. Y la
universalidad es jurdica porque es la misma ley la que le da al
patrimonio el carcter de universalidad. 2. Es necesario ya que toda
persona necesariamente debe tener un patrimonio. 3. Es inalienable
como unidad abstracta esta fuera del comercio. 4. Es nico dado que
las personas pueden tener un solo patrimonio general. 5. Es idntico
a si mismo, no obstante las evoluciones de su contenido. La teora
de Aubry y Rau: El patrimonio concebido como atributo de la
personalidad. Ellos consideran que la idea del patrimonio se deduce
lgicamente de la personalidad., el patrimonio es la emanacin de la
personalidad y la expresin de la potestad jurdica de que esta
investida una persona. De aqu concluyen Aurby y Rau: 1. Unicamente
las personas fsicas o morales pueden tener patrimonio. 2. Toda
persona tiene necesariamente un patrimonio, aunque ella no posea
actualmente bien alguno. 3. Cada persona no tiene mas que un
patrimonio, principio que sufre algunas excepciones por imperio de
la ley. 4. Finalmente el patrimonio es inseparable de la persona,
no concibindose su trasmisibilidad. Critica La concepcin clsica
esta en la actualidad desprestigiada. Ha sido objeto de criticas
justificadas que remarcan su carcter artificial, abstracto y
abusivamente lgico. Dicen Planiol, ripert y Picard que esa doctrina
exagera el lazo que existe entre la nocion de patrimonio y la de
personalidad hasta el punto de confundir las dos onciones y de
reducir el patrimonio a la aptitud de poseer. Por nuestra parte,
pensamos que la teora parte de principios verdaderos pero extrae de
ellos consecuencias que no estn contenidas en las premisas. No
puede haber persona sin patrimonio, porque siendo los bienes
exteriores medios necesarios para alcanzar los fines humanos, no es
imaginable un ser tan indigente que carezca de toda clase de
medios. Pero si compartimos la idea de la necesidad del patrimonio,
independientemente de su cuantia mayor o menor, tal vez
insignificante, no creemos que sea rigurosa la idea de unidad de
patrimonio. Ciertamente que el patrimonio forma un todo complejo
independiente de los bienes particulares que lo componen y esta
nocion es elemental que permite explicar porque los acreedores
pueden dirigirse contra un bien cualquiera del deudor, y la
transmicion universal del difunt, comprensiva de todas las cargas
no es objetable.Lo que es pasible de critica es la unidad del
patrimonio, pues si los bienes exteriores estn al servicio del
hombre como medios ordenados a la obtencin de los fines de este, no
se ve porque para el mejor desempeo de esa funcin, no puedan
segregarse algunos de ellos del resto para afectarlos a un fin
determinado y especial. Concepciones varias: Doctrina Alemana:
Critico a la doctrina clsica( de aubry y Rau pues haba personas que
no posean ningn bien, por ejemplo los sacerdotes con votos de
pobreza, y tambin casos que una persona tenia mas de un patrimonio,
caso de beneficio de inventario, separacin de patrimonio, etc. La
doctrina alemana considera al patrimonio como un conjunto de bienes
afectado a un fin determinado. Sostiene que aparte del patrimonio
general existen patrimonios especiales. Derechos patrimoniales y no
patrimonialesSiendo el patrimonio el conjunto de bienes de una
persona, debe entenderse que son derechos patrimoniales los que
revisten el carcter de bienes, es decir, los que son susceptibles
de tener un valor econmico. A ellos se oponen los derechos
extrapatrimoniales, los que a su vez se resumen en dos categoras
principales, derechos personalsimos, derecho al nombre, a la propia
imagen, etc y derecho de familia. Los derechos patrimoniales se
dividen en reales, personales e intelectuales. Derechos reales: son
los que conceden al titular un seorio inmediato sobre la cosa, el
cual es pleno o completo en el dominio y menos pleno en las
desmembraciones del dominio y en los derechos sobre la cosa ajena.
Derechos personales: Son aquellos que establecen relaciones entre
personas determinadas, en razn de las cuales el respectivo titular
puede exigir de alguien la prestacin debida, se los denominan
tambin creditorios u oblicaciones. Derechos intelectuales: En
nuestro tiempo se incluye en el patrimonio el derecho que tiene el,
autor de una obra cientfica, literaria, o artstica para disponer de
ella y explotarla econmicamente por cualquier medio, por la ndole
del objeto sobre el cual el derecho se ejerce, estos facultamientos
se denominan derechos intelectuales. Diferencia entre los derechos
reales y personales: Es diverso su objeto y de ah proviene la
diversidad de rgimen. El derecho real de dominio es perpetuo en
tanto que la propiedad intelectual caduca a los ciencuenta aos de
la muerte del autor. El dominio puede adquirirse por prescripcin
mientras que los derechos intelectuales no. Los derechos reales de
dominio que quedan sin tutular se incorporan al dominio privado del
estado, en tanto que caducada la propiedad intelectual para los
sucesores del autor de ella pasa al dominio publico.
Activo y pasivo en el patrimonio
Nocion de insolvencia y cesacin de pagos. Consecuencias jurdicas
(muy importante) La doctrina actual considera de manera unnime que
la cesacin de pagos es la impotencia del patrimonio para hacer
frente de manera regular a las obligaciones exigibles que forman su
pasivo. De modo que la cesacin de pagos o insolvencia, que es un
trmino sinnimo, no exige que el pasivo sea mayor que el activo.
Puede suceder que el activo sea mayor que el pasivo, pero que de
todos modos, el titular no pueda hacer frente a sus obligaciones,
por carecer de liquidez actual, con lo cual esta insolvente. A la
inversa, el pasivo puede ser mayor que el activo, pero si las
obligaciones que forman el pasivo no son exigibles, ese patrimonio
no est insolvente. Finalmente se trata de hacer que el deudor
cumpla de modo regular; por lo que esta insolvente si para pagar
malvende sus bienes o asume deudas usuarias, etc. Distintas clases
de crditosNo todos los acreedores se encuentran en la misma
situacin respecto de los bienes del deudor, en algunos casos con el
propsito de reforzar el derecho de ciertos acreedores y asegurar el
cobro de sus crditos la ley dota a estos ya de un privilegio, ya de
una garanta real. De aqu surgen 3 clases de acreedores: Acreedores
Privilegiados: Son aquellos previstos por la ley de un privilegio,
consiste en el derecho de ser pagados con preferencia a otros. Los
privilegios son calidades accesorias de los crditos en razn de la
naturaleza de estos. Los privilegios derivan siempre de la ley, por
lo mismo que son calidades inherentes a determinados crditos, el
deudor no puede constituir privilegios a favor de tal o cual
acreedor. Se clasifican en generales y especiales segn la extencion
de su asiento, los primeros recaen sobre todos los bienes del
deudor, los sueldos y salarios de dependientes que correspondan a
los 6 meses anteriores a la apertura del concurso, indemnizaciones
por despido, preaviso y accidentes de trabajo, vacaciones, sueldo
anual.Mientras que los segundos son aquellos cuyo asiento es un
bien determinado, el privilegio del acreedor por trabajos de
conservacin de una cosa mueble, de arquitectos empresarios, etc.
Acreedores munidos de una garanta real: Son los que tienen
establecido un derecho real a su favor sobre algn bien determinado
del deudor, tales son los deudores hipotecarios o prendarios(
tienen afectada una cosa al cobro de su crdito). Acreedores
quirograficos o comunes: Son los que carecen de toda preferencia,
su derecho entra a hacerse efectivo sobre los bienes del deudor
despus de haber sido desinteresados los acreedores privilegiados y
los que estn munidos de una garanta general. Si el patrimonio del
deudor no alcanza, ellos cobran a prorrata de sus crditos. Bienes
excluidos de la garanta comnHay bienes exluidos de la garanta comn
y que no pueden ser embargados ni ejecutados porque se los
considera indispensables para la subsistncia del deudor o de su
familia y no es justo que se prive a ningn hombre de lo que
necesita imperiosamente para subsistir. Los bienes excluidos pueden
resultar del CC o de las leyes especiales, como ejemplos: Credito
por alimentos. Ropa y muebles de uso indispensable, instrmentos de
trabajo Bienes con beneficio de competencia Los inmuebles
inscriptos como bien de familia Los sueldos y salarios, en la
proporcin fijada por la ley Las jubilaciones y pensiones La
indemnizacin por accidente de trabajo La indemnizacin por
despido.Medidas CautelaresSon aquellas que ordena el juez a pedido
de la parte interesada con el fin de asegurar el patrimonio del
dudor para que el acreedor pueda cobrarse el mismo. Antes de
iniciarse un proceso o durante el transcurso del mismo pueden
ocurrir hechos que pongan en peligro el derecho de las partes o la
eficacia de una sentencia. Las principales medidas son: 1. Embargo
preventivo: Medida cautelar sobre uno o varios bienes del deudor
con el objeto de inmovilizarlos y asegurar la responsabilidad del
embargado. 2. Secuestro consiste en desapoderar de un bien al
deudor y entregarlo en deposito a un tercero3. Intervencin
judicial: consiste en designar a una persona para que intervenga en
la vida econmica de una persona fsica o jurdica, con el fin de
controlar la administracin, informar al juzgado, incautar ingresos
etc. 4. Inhibicion general de bienes: Impide al deudor vender o
gravar sus inmuebles o bienes registrables, es muy til cuando el
embargo resulta ineficaz. 5. Anotacion de litis: consiste en anotar
en un registro determinado que con relacin a un bien existe un
litigio pendiente, esta medida no impide gravar ni vender un bien,
solo avisa que sobre el bien hay un litigio. 6. Prohibicin de
innovar: consiste en que el juez prohba modificar una situacin de
hecho o de derecho existente en un determinado momento, sun fin es
que esa situacin se mantenga. 7. Prohibicin de contratar: consiste
en prohibir contratar sobre ciertos bienes, puede originarse en la
ley, en un contrato o en la necesidad de asegurar la ejecucin o los
bienes objeto de un pleito. 8. Medidas cautelares genricas: son
aquellas que se pueden solicitar al juez cuando las medidas
previstas por la ley no fuesen suficientemente aptas para asegurar
el derecho de las partes o el cumplimiento de la sentencia.
Acciones de los acreedores para asegurar la integridad del
patrimonio. Accin de revocatoria: Si un deudor insolvente enajena
alguno de sus bienes para sacarlos de su patrimonio y burlar a sus
acreedores, la ley concede a estos la accin revocatoria para
revocar dichos actos perjudiciales o en fraude de sus derechos.
Accion de subrogatoria: Permite al acreedor ejercer los derechos de
su deudor cuando ste teniendo crditos contra otras personas no los
cobra. Lo que el acreedor logre cobrar ingresara al patrimonio del
deudor, lo cual indirectamente beneficiara a todos los acreedores.
Accion de simulacin: Si el deudor pone bienes fuera del alcance de
sus acreedores por medio de un acto simulado, la ley concede a los
acreedores perjudiciados esta accin para que se declare inexistente
el acto simulado y el bien continue en el patrimonio del deudor.
Ejecucion individual y colectivaEjecucion individual: Se embargan
los bienes, se venden en subasta publica y el acreedor se cobra del
producto de la venta. En este caso el acreedor actua solo y en su
propio inters. Ejecucion colectiva: Cuando un deudor entra en
cesacin de pagos la ley regula un procedimiento de ejecucin
colectiva, intervienen todos los acreedores, denominada rgimen
concursal en el cual el deudor insolvente podr proponer un acuerdo
preventivo a sus acreedores. Si el deudor no presenta el acuerdo o
este fuere rechazado por los acreedores, se declara la quiebra del
deudor, se lo desapodera de todos sus bienes, se enajenan los
mismos y se paga a los acreedores, cobrando primero los acreedores
privilegiados y luego los quirografarios. En la ejecucin colectiva,
la que actua contra el deudor es la masa o conjunto de
acreedores.
BOLILLA XIIHechos jurdicosHecho sirve para designar cualquier
acontecimiento que ocurra en el mundo, sea producido por el hombre
o no. Algunos hechos no influyen para nada en el campo jurdico y se
los denomina simples hechos, pero otros, producen efectos y
consecuencias jurdicas. El hecho jurdico es un acontecimiento
susceptible de producir alguna adquisicin, modificacin ,
transferencia o extincin de los derechos u obligaciones, art
896.Clasificacin de los hechos jurdicos1. Hechos naturales: Son
aquellos que se producen por causas extraas al hombre, estos hechos
ocurridos sin la intervencin del hombre pueden dar lugar a efectos
jurdicos, ej la muerte de una persona. 2. Hechos humanos: Son
aquellos realizados por el hombre.
Involuntarios: Cuando el hombre los realiza sin voluntad, es
decir, sin disernimiento, sin intencin o sin libertad, estos hechos
no producen por si, obligacin alguna para su autor. Voluntarios:
Cuando es ejecutado con disernimiento, intencin y libertad, pueden
ser licitos o ilcitos. *Licitos: son los hechos voluntarios no
prohibidos por la ley, cuando el hecho voluntario licito, tenga
como fin inmediato producir efectos jurdicos se denomina acto
jurdico, cuando no tengampor fin inmediatomproducir efectos
jurdicos, se lo denomina simplemente acto licito. * Ilicito: Son
aquellos cuya realizacin positiva o negativa esta prohibida por la
ley o por disposiciones municipales o policiales, y a raz de los
cuales se produce un dao. Los actos ilcitos pueden ser delitos o
cuasidelitos. Delitos: son los actos ilcitos realizados con la
intencin de daar( dolo) Cuasidelitos: cuando el autor no actuo con
la intencin de daar, pero el dao se ha producido porque ha actuado
con imprudencia o negligencia( culpa) Diferencias entre hecho
jurdico y acto jurdicoLos hechos jurdicos producen efectos
jurdicos, pueden ser ejecutados por el hombre o no; si fuesen
ejecutados por el hombre pueden ser voluntarios o no, y si fuesen
voluntarios, licitos o ilcitos. El acto jurdico es siempre un hecho
humano, voluntario y licito, y su caracterstica principal es que
tiene como fin inmediato producir efectos jurdicos. Todo acto
jurdico queda comprendido dentro del genero hechos jurdicos.
Diferencia entre actos licitos y actos jurdicos. Los actos licitos
y los actos jurdicos son hechos jurdicos, humanos, voluntarios y
licitos, y adems producen efectos jurdicos, la diferencia esta dada
en: Los actos jurdicos tienen como un inmediato producir efectos
jurdicos Los simples actos licitos si bien pueden producir efectos
jurdicos no tienen como fin inmediato producirlos. Teoria general
de los actos voluntariosCondiciones internas: Los hechos son
voluntarios, si son ejecutados con disernimiento, intencin y
libertad. Disernimiento: Es la facultad que permite a la persona
apreciar y saber lo que esta haciendo, de modo tal que le sea
posible comprender el significado y alcance de sus actos. Las
causas que afectan el disernimiento de una persona son: 1. La edad:
los menores solo tienen disernimiento despus de los 10 aos para
actos ilcitos, y de los 14 aos para actos licitos, esta presuncin
no admite prueba en contra. 2. La demencia: los actos de los
dementes se consideran realizados sin disernimiento, salvo que
hayan actuado en un intervalo de lucidez. 3. La privacin accidental
de la razn: caso de personas que por causas pasajeras se hallan
privadas temporalmente de disernimiento, como ser los que a raz de
un golpe pierden el uso de su razn, los ebrios, etc. Intencion:
Consiste en el propsito de realizar el acto, afectan la intencin el
error, la ignorancia y el dolo. 1. Error: Consiste en tener una
falsa nocion sobre un determinado punto, la persona cree saber
algo, pero en realidad esta equivocado. 2. Ignorancia: es la
ausencia completa de conocimiento. La persona no esta errada o
equivocada, sino que directamente no sabe, ignora todo lo
relacionado con un determinado punto. 3. Dolo: Cuando una persona
por medio de cualquier astucia, artificio o maquinacin, induce a
otra persona a la realizacin o ejecucin de algn acto. Libertad:
Consiste en la posibilidad del individuo de decidir o elegir por si
mismo la realizacin de sus actos. La libertad se ve afectada por la
fuerza y la intimidacin( violencia moral) Condiciones externasPara
que un acto sea considerado voluntario es necesario que la voluntad
sea manifestada por hechos exteriores. Manifestacin de la
voluntad1) Formal o no formal: a) Formal: la eficacia del acto
depende de que se observen las formalidades que indica la ley. b)
No formal: La ley no exige ninguna formalidad, el acto ser valido
cualquiera sea la forma de manifestacin de voluntad que las partes
hayan elegido. 2) Expresa o tacita: a) Expresa: cuando la voluntad
se manifiesta verbalmente o por escrito o por otros signos
inequvocos. b) Tacita: cuando resulta de actos por los cuales se
puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. 3)
Presumida por la ley: Cuando la voluntad resulta de la presuncin de
la ley en los casos en que ella expresamente lo dispone. El
silencioSi ante un determinado acto o ante una pregunta una persona
en vez de contestar permanece en silencio, ese silencio constituye
una manifestacin tacita de voluntad?El art 919 dice que el silencio
no puede ser considerado como manifestacin tacita de voluntad,
salvo que se trate de alguno de los casos que enumera el mismo
articulo: Que haya obligacin de explicarse establecida por la ley
Que haya obligacin de explicarse por las relaciones de familia Que
haya obligacin de explicarse a raz de que el silencio actual esta
relacionado con declaraciones precedentes. Imputacin de las
consecuencias de los hechosEN LOS HECHOS VOLUNTARIOSAl producirse
un hecho, generalmente se desencadenan una seria de consecuencias,
las que pueden clasificarse en : Consecuencias inmediatas
Consecuencias mediatas Consecuencias casuales Consecuencias
remotasConsecuencias inmediatas: Son las que se producen segn el
curso natural y ordinario de las cosas, osea las que generalmente
se producen cuando ocurre el hecho. ( vendo animales muy enfermos,
consecuencia inmediata su muerte) Consecuencias mediatas: Son las
que resultan de la conexcion de un hecho con un acontecimiento
disinto, osea el hecho originario se relaciona con otro hecho(
vendo animales muy enfermos y el nuevo dueo los pone con otros de
su propiedad, consecuencia inmediata, muerte de el animal vendido,
mediata, del resto de los animales que se contagiaron)
Consecuencias casuales: Son las consecuencias mediatas que no
pueden preveerse. ( vendo animales enfermos estos contagian a los
dems, todos los animales mueren, el comprador cae en insolvencia y
esta seria una consecuencia casual. Consecuencias remotas: Son
aquellas que no tienen con el hecho originario ningn nexo de
casualidad, osea, aquellas consecuencias muy leganas( siguiendo el
mismo ejemplo, si el comprador de los animales, al caer en
insolvencia, se suicida, esta seria la consecuencia remota).
Imputacion de las consecuenciasConsecuencias inmediatas :siempre
son imputables al autor del acto voluntario. Consecuencias
mediatas: son imputables al autor del hecho, en los casos en que
haya obrado con culpa o con dolo. El art 904 dice: las
consecuencias mediatas son tambin imputables al autor del hecho,
cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atencin y
conocimiento de la cosa, haya podido preverlas. Consecuencias
casuales: no son imputables, salvo que el autor las hubiese tenido
en mira al ejecutar el hecho, o sea, salvo que hubiese actuado con
dolo, en cuyo caso se le imputan. Consecuencias remotas: no son
imputables. El articulo 906 dice: en ningn caso son imputables las
consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilcito nexo
adecuado de causalidad. Que tenemos que probar para imputarle a
alguien las consecuencias de un acto voluntario? Si lo queremos
responsabilizar por las conscuencias inmediatas de un hecho, nos
bastara con probar que el realizo el hecho. Si lo queremos
responsabilizar por las consecuencias mediatas, debemos probar que
actuo con culpa o con dolo. Si pretendemos responsabilizarlo por
las consecuencias casuales, debemos probar que actuo con dolo. EN
LOS HECHOS INVOLUNTARIOSLos hechos ejecutados sin disernimiento,
intencin y libertad, son involuntarios y no producen por si
obligacin alguna. Este principio general tiene exepciones: 1) Caso
de enriquecimiento sin causa: Se responder del dao causado por un
acto involuntario, si con el dao se hubiese enriquecido el autor
del acto. El monto de la indemnizacin ser en la medida del
enriquecimiento. 2) Caso de equidad: Los jueces podrn disponer de
un resarcimiento a favor de la victima del dao, fundado en razones
de equidad teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del
autor del hecho y la situacin personal de la victima.3)
Responsabilidad de padres, tutores y curadores: Surge que si bien
en principio no se responde por los hechos involuntarios, los
perjudicados pueden reclamar la responsabilidad de los que tienen a
su cargo personas que obren sin disernimiento. 4) Responsabilidad
en la guarda educacional: Los propietarios de establecimientos
educativos privados o pblicos sern responsables por los daos
causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo
el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso
fortuito. 5) Aplicacin de la teora del riesgo: En los casos de daos
causados con las cosas, el dueo o guardian es responsable, salvo
que demuestro que de su aprte no hubo culpa, pero si el dao hubiere
sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, para eximirse de la
responsabilidad deber acreditar que hubo culpa de la victima o de
un tercero por quien no debe responder. Actos iliticosLos actos
ilcitos son hechos humanos voluntarios, prohibidos por las leyes,
que causan dao a otro, imputables al autor del hecho en razn de su
dolo o culpa. El hecho ilcito se denomina delito, cuando su autor
actuo con dolo, y cuasidelito cuando actuo con culpa( imprudencia o
negligencia). Elementos: En todo acto ilcito deben darse los
siguientes elementos: A) Debe haber VIOLACION DE LA LEY: para que
un hecho pueda ser considerado ilcito, debe estar prohibido por las
leyes ordinarias, municipales o reglamentos y ser violatorio de
ellas. B) Debe producir DAO A TERCEROS: la existencia de daos a
terceros, es un elemento escencial de los hechos ilcitos, pues si
un hecho no ocasiona dao, no es un hecho ilcito. Hay dao cuando se
causa a otra persona un perjuicio material o moral. La reparacin
del dao comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido sino
tambin la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto
ilcito y en algunos casos el dao moral. El dao puede ser
clasificado en: Dao actual son los perjuicios presentes, los que ya
han sufrido la victima. Dao futuro son perjuicios que aun no han
sudrido el damnificado, pero se tiene la absoluta certeza de que
habran de producirse. Dao eventual es similar al dao futuro, pero
con la diferencia de que el dao puede ocurrir o no, de manera que
no se sabe a ciencia cierta si el mismo habr de producirse o no. C)
Debe haber DOLO O CULPA: Para que el acto sea reputado ilcito, es
necesario que el autor del hecho haya obrado con dolo o culpa. Hay
dolo cuando el autor ejecuta el hecho con intencin de daar. Hay
culpa cuando el autor no tiene intencin de daar, pero el dao se
produce porque el ha actuado con negligencia, impericia o
imprudencia. D) Debe haber RELACION CAUSAL entre el hecho ilcito y
el dao: Para que exista hecho ilcito y la consiguiente reparacin
del dao producido, es necesario que entre el hecho y el dao exista
un vinculo o nexo causal; en otras palabras: es necesario que el
dao sea consecuencia del hecho ilcito. Efectos del acto ilcito en
materia de la responsabilidadLa ejecucin de un hecho ilcito hace
responsable a su autor de la reparacin de los daos causados; surge
de este modo, la obligacin de indemnizar. Acerca de los delitos,
dice el art 1077 Todo delito hace nacer la obligacin de reparar el
perjuicio que por el resultara a otra persona. Acerca de los
cuasidelitos, dice el art 1109 todo el que ejecuta un hecho, que
por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro, esta obligado a
la reparacin del perjuicio. Esta obligacin es regida por las mismas
disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Diferencia
entre delito civil y delito criminalEs necesario no confundir los
delitos civiles con los delitos del derecho penal, pues entre ellos
existen importantes diferencias: Los delitos penales estn
tipificados, es decir, estn taxativamente previstos en el cdigo
penal y sus leyes complementarias, por tanto solo puede haber
delito penal, cuando un hecho este expresamente previsto y penado
por esas leyes. Los delitos civiles no estn taxativamente previstos
en el cdigo civil, y habr delito civil siempre que haya un hecho
violatorio de una ley, que cause dao a otro y que sea imputable a
su autor por dolo. En los delitos civiles requiere la existencia de
dolo, osea, la intencin de daar. En los delitos penales puede que
haya dolo o culpa, y en ambos casos, habr delito, pues en materia
penal no se distingue entre delitos y cuasidelitos. Para que haya
delito civil es necesario que exista un dao a terceros. En cambio
puede haber delito penal sin que exista un dao a terceros, ej
tentativa de delito. La sancin que se impone en uno u otro caso son
diferentes. En el delito civil, la sancin es la indemnizacin y el
fin de ella es reparar los daos ocasionados. En el delito penal la
pena generalmente consiste en la privacin de la libertad del autor
del delito y su fin es el castigo del delincuente. Clasificacin de
los actos ilcitosLos actos ilcitos se clasifican en delitos y
cuasidelitos, segn que la intencin del agente haya sido dolosa o
culposa. Delito es entonces, el acto ilcito obrado con dolo,
mientras que cuasidelito, es el acto ilcito obrado con culpa. El
dolo como elemento intencional de los actos ilcitos, consiste en la
intencin de perjudicar, en la intencin maligna de provocar el dao
que el agente causa. Cuando el sujeto actua voluntariamente y
ejecuta un acto reprobado por la ley, del que se sigue un dao
querido por el agente, este ha incurrido en un DELITO. La culpa,
que es el elemento caracterstico del cuasidelito, consiste en la
omisin de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de las
cosas para evitar el dao sobreviniente. El CC contiene una
definicin muy apropiada de la culpa en el cumplimiento de las
obligaciones, en el art 512, segn el cual la culpa del deudor en el
cumplimiento de la obligacin consiste en la omisin de aquellas
diligencias que exigiese la naturaleza de la obligacin y que
correspondiesen a las circunstancias de las peronas, del tiempo y
del lugar. Diremos que la culpa consiste en la omisin de las
diligencias que exigiere la naturaleza del acto y que
correspondiesen a las cirusntancias de las personas, del tiempo y
del lugar, a fin de evitar el dao sobreviniente. El agente que obra
con culpa, no tenia la intencin de causar dao producido, pero
estaba en el deber de advertir las consecuencias de sus actos, de
prever el resultado de su accin, y porque no previo el dao, o no lo
evito, pudiendo hacerlo, se lo hace responsable del mismo y se lo
obliga a repararlo. BOLILLA XIIIActos jurdicosArt 944: Son actos
jurdicos los actos voluntarios licitos, que tengan por fin
inmediato, establecer entre las personas relaciones jurdicas,
crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar
derechos.Caracteres: Los actos jurdicos son hechos humanos,
voluntarios y licitos, pero su caracterstica fundamental es que
tienen como fin inmediato la produccin de efectos jurdicos( crear,
modificar, transferir conservar o aniquilar derechos). Este fin
inmediato permite distinguirlos de los simples actos licitos, por
ejemplo, sembrar, construir, etc, que si bien pueden producir
efectos jurdicos, no tienen como fin inmediato producirlos.
Elementos del acto jurdico: Son los indispensables para que el acti
jurdico exista. Los sujetos El objeto del acto La forma La causa(
en doctrina, existen profundas divergencias con respecto a
considerarla o no como elemento escencial de los actos jurdicos).
Los sujetos. Capacidad: La sola actuacin voluntaria del sujeto no
es suficiente para dar eficacia al acto jurdico. Para que el efecto
jurdico deseado se obtenga, la voluntar del sujeto debe estar
calificada por la capacidad. Es lo que exige el Art 1040: acto
jurdico para ser valido, debe ser otorgado por persona capaz de
cambiar el estado de su derecho. La capacidad requiere un
desarrollo mental complejo, afinado por la instruccin recibida y
por las lecciones de las primeras experiencias personales. El
empleo constante del disernimiento lo afina, pues, como dice el
proverbio, el habito hace a los hbiles. Por eso dice Aguilar que la
ley no otorga la capacidad plena a penas el sujeto alcanza la edad
del discernimiento, sino que la demora hasta los 22 aos y con
relacin a ciertos actos la concede a medida que el discernimiento
se afina y agudiza por la experiencia. Concepto de legitimacin: La
doctrina moderna distingue la capacidad de la legitimacin, la
primera es una aptitud genrica del sujeto, mientras que la segunda
es la aptitud especifica para el acto concreto que se analiza. Asi
una persona mayor de edad tiene capacidad para pagar una deuda a su
acreedor; pero carece de legitimacin si se le ha notificado el
embargo del crdito para que se abstenga de pagar en manos del
acreedor y proceda a consignar el pago a la orden del juez. La
ineficacia por falta de legitimacin queda suplida por el poder de
disposicin que adquiera luego el disponente. El objeto.Es el hecho
o la cosa sobre la cual recae el acto jurdico. Los requisitos del
objeto estn establecidos en el articulo 953. El objeto de los actos
jurdicos deben ser cosas que estn en el comercio, o que por un
motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algn
acto jurdico, o hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios
a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se
opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que
perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurdicos que no
sean conformes con esta disposicin, son nulos como si no tuviesen
objeto. Analisis del articulo 953. Requisitos que deben reunir las
cosas: Que estn en el comercio, conforme al articulo 2336, cosas
cuya enajenacin no fuese expresamente prohibida, o no dependiese de
autorizacin publica. Que no se hubiese prohibido que sean objeto de
algn acto jurdico: por ejemplo un inmuebleno puede ser objeto de
prenda. Requisitos que deben reunir los hechos: Que no sean
jurdicamente imposibles( se entienden por tales los que no pueden
tener lugar segn el ordenamiento legal, la direccin de una obra
constructiva por quien no es ingeniero o arquitecto, asesoramiento
jurdico por quien no es abogado, etc) Que no sean ilcitos o
prohibidos por las leyes: El concepto de ilcito se confunde con el
de prohibido por la ley que menciona el codificador a rengln
seguido, ejemplos de hechos ilcitos, la sociedad para cometer
delitos, la estipulacin de un precio para dictar sentencia en
cierto sentido, etc. Que no sean contrarios a las buenas
costumbres. Que no se opongan a la libertad de accin o de
conciencia: caen en esta prohibicin el compromiso de habitar un
lugar determinado o profesar en religin, o convertirse a otra
religin, etc. Que no perjudiquen los derechos de un tercero: El
caso tpico lo da el acto de disposicin en fraude de los acreedores,
ej: A se obliga a enajenar una cosa a favor de B y luego la
transmite a C conocindolo este la obligacin primitiva, el acto se
realiza en perjuicio de los derechos de un tercero: la sancin es la
nulidad del acto; pero si en el mismo caso el tercero C ignora la
obligacin presedente, su buena fe salva la eficacia del acto y lo
exime de responsabilidad, entonces no puede decirse que el
perjuicio de B proviene del acto, emanado de ambas partes A y C,
sino exclusivamente del comportamiento doloso de A, del cual es C
inocente. Si el objeto no rene los requisitos que indica la ley, la
sancin es la NULIDAD.Jurisprudencia: a) Intereses: Segn el art 621
La obligacin puede llevar intereses y son validos los que se
hubiesen conveniedo entre deudor y acreedor. b) Clausula penal:
Tambien se ha sentido la influencia del art 953 en esta punto, pero
no obstante el antiguo articulo 522 determinaba la nulidad de
lasuma pactada por el incumplimiento de una obligacin, los
tribunales la redujeron y hasta naularon cuando ella constitua una
exorbitancia comparada con el efectivo perjuicio sufrido por el
acreedor. c) Pacto comisorio en compraventa a plazos: Es una
clausula que se puede estipular en cualquier contrato, por la cual
una de las partes queda facultada para rescindir el contrato si la
otra no cumple sus obligaciones. d) Lucro inmoral: la ganancia
proveniente de una operacin tiene que tener una causa honesta, no
reputndose tal el lucro que intenta quien paga al acreedor de su
hermano fallecido un precio inferior al monto del crdito, para
favorecer a los herederos de aquel, y segn dice, luego pretende
cobrar a la sucesin el monto integro del crdito, beneficindose con
la diferencia. e) Convenciones contrarias a la moral sexualf) Venga
de influencia. Tambien por falta del contenido moral del acto se ha
sancionado la nulidad del convenio por el cual se obliga a alguien
a pagar cierta suma de dinero si la otra parte influa ante el
perito ingeniero designado a la propuesta de la municipalidad para
tasar un inmueble expropiado y obtena la estimacin en un precio
determinado. g) Se ha juzgado que repugna en nuestro ambiente moral
el corretage matrimonial. La formaEs el medio por el cual la
persona manifiesta exteriormente su voluntad. Art 913: Ningun hecho
tendr el carcter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual
la voluntad se manifieste. Algunos actos son formales porque la ley
establece que se deben llevar a cabo observando determinadas
formalidades(art 916); otros son no formales porque la ley no les
impone ninguna formalidad y deja la forma librada a la eleccin de
las partes. La causaLa palabra causa pueden entenderse bajo dos
acepciones diferentes: a. Causa-fuente: es el origen o fuente de un
acto jurdico o de una obligacin. b. Causa fin: es el propsito o
finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto. El
problema de la causa gira alrededor de la causa fin, dando lugar a
profundos debates doctrinarios respecto a si ella debe considerarse
o no elemento escencial de los actos jurdicos. Los que niegan,
consideran que ella se confunde con el objeto del acto o del
consentimiento; mientras lo que la aceptan distinguen
fundamentalmente el objeto de la causa como objeto. Evolucion y
origen del problema de la Causa: Teoria clsica o causalista :
Desarrollada por Domat, sostena que la causa fin era la razn
abstracta perseguida por los contratantes, esa causa fin era
siempre la misma en los contratos iguales, asi, en los contratos
sinalagmticos la causa fin de una de las partes es la
contraprestacin de la otra. Tesis andicausalista: Expuesta por
Ernst, sostiene que la posicin causalista es falsa y superflua,
porque la nocion de causa fin se confunde con el objeto en los
contratos sinalagmticos y en los contratos gratuidos se confunde
con el consentimiento. Neocausalismo: Trata de marcar las
diferencias entre la causa fin y el objeto, y asi, sostiene que
mientras la causa fin indica: el porque debo?, y el objeto indica
el, que se debe?. Tambien distinguen la causa fin de los mviles, y
tal fin se diferencian: Causa fin inmediata: Es lafinalidad
abstracta que han tenido las partes al contratar y que en los
contratos iguales es siempre la misma. Causa fin mediata:
Denominada tambin motivos, son los mviles o razones particulares
que ha tenido cada parte para obligarse. Los motivos dependen de
cada persona, puede variar y permanecen ocultos en el fuero interno
de cada contratante, y por lo tanto son irrelevantes para el
derecho. Actos abstractos: Son aquellos actos validos con
prescindencia de la finalidad que hayan tenido las partes al
efectuarlos. Reciben esa denominacin porque para apreciar su
eficacia solo se toma en cuenta lo externo del acto, haciendo
abstraccin del elemento intencional del mismo. Los actos abstractos
son de creacin legal, los particulares que pueden realizar
cualesquiera actos de objeto licito no pueden crear otros actos
abstractos distintos de los que la ley ha establecido en ese
carcter. Los principales actos abstractos son: La delegacin por la
cual el deudor o delegante conviene con un tercero o delegado que
este pague la deuda al acreedor o delegatario. La fianza que es
independiente en su eficacia de la razn por la cual el fiador se
constituyo en deudor subsidiario frente al acreedor. Los ttulos al
portador que entran en circulacin comercial sin expresin de causa y
son eficaces respecto de terceros, con prescindencia de la efectiva
causa de su creacin. Los actos abstractos configuran un fenmeno de
renovacin del formalismo que se explica por la celeridad y
seguridad que aquellos imprimen al trafico jurdico. Clasificacion
de los actos jurdicos1. Unilaterales y bilaterales2. Entre vivos y
de ultima voluntad3. Positivos y negativos4. Actos de derecho de
familia y patrimoniales5. Onerosos y gratuitos. 6. De disposicin y
de administracion7. Otras clasificaciones( formales y no formales;
principales y accesorios) Unilaterales: Art 946, cuando basta para
formarlos la voluntad de una sola persona, ej testamento.
Bilaterales: Cuando requieren el consentimiento unnime de dos o mas
personas, ej, compraventa. Entre vivos: Art 947 son quellos cuya
eficacia no depende del fallecimiento de los otorgantes, ej,
contratos. Producen efectos desde el dia en que se celebran. De
ultima voluntad: Son los que tienen eficacia despus del
fallecimiento de la persona de la cual emanan, ej testamento.
Producen sus efectos despus de la muerte del otorgante. Positivos:
Art 945 son aquellos en los cuales para crear, modificar,
transferir, conservar o aniquilar derechos, es necesaria la
realizacin de un acto. Negativos: Cuando para que los efectos se
produzcan es necesario una omisin, el cumplimiento de una obligacin
de no hacer. Actos de derecho de familia: Los que no tienen
contenido econmico, en general los actos relacionados con la
familia, como contraer matrimonio, divorciarse, ejercer patria
potestad, adoptar, etc. Patrimoniales: Los que tienen un contenido
econmico y se subclasifican en, onerosos y gratuitos; de disposicin
y de administracion: a) Onerosos: cuando ambas partes se
benefician, pues hay prestacin reciprocas; gratuitos: solo una de
las partes se beneficia, pues la otra debe una prestacin sin
recibir nada a cambio. b) De disposicin: son los que modifican
sustancialmente el patrimonio, pues implican salida de bienes del
mismo; de administracion: los que tienden a la explotacin de los
bienes del patrimonio, pero conservando la integridad del mismo.
Otras clasificaciones. Formales: cuando la ley exige una
detemrinada forma como requisito de validez del acto, o como
requisito ad probationem. No formales: cuando la ley no les impone
ninguna formalidad y deja la forma librada a la eleccin de las
partes. Principales son quellos que tienen existencia y validez
propia, sin depender para ello de otros actos; accesorios: son
aquellos cuya existencia y validez dependen de la existencia de
otros actos, a los cuales acompaan. Actos puros y simples actos
modalesActos puros y simples son aquellos cuando la ejecucin del
acto no esta sujeta a ninguna modalidad; mientras que en los actos
modales, la ejecucin esta sujeta a alguna modalidad, como ser la
condicin el plazo o el cargo. Tipo de modalidades. Son las
clausulas accesorias que acompaan al acto jurdico y que alteran o
modifican sus efectos, los tipos de modalidades son la condicin, el
plazo y el cargo. LA CONDICION:Es una clausula por la cual se
subordina la adquisicin o la perdida de un derecho a la produccin
de un hecho futuro e incierto. Por extensin tambin se suele llamar
condicin al hecho o acontecimiento del cual depende la adquisicin o
perdida del derecho. Clases1. Suspensiva o resolutoria. a) Condicin
suspensiva: cuando el nacimiento o la adquisicin de un derecho
depende de que la condicin se produzca, la adquisicin del derecho
esta en suspenso. ( te regalare mi auto cuando te recibas de
abogado)b) Condicion resulutoria: cuando la extincin o perdida de
un derecho depende de que la condicin se produzca, el derecho
existe, pero se pierde si se da el hecho condicionante. ( te doy mi
auto pero me lo devuelves si la nafta baja un 50%)En la condicin
suspensiva los efectos se producen a partir de que la condicin se
cumple; mientras que en la condicin resolutoria los efectos se
producen desde el comienzo del acto, pero cesan al cumplirse la
condicin. 2. Positiva o Negativa. a) Positivas: el hecho
condicionante es la realizacin de un hecho, ejemplo un accidente.
b) Negativas: el hecho condicionante consiste en una omisin o en la
falta de realizacin de un acontecimiento, ejemplo no visitar a un
fnfermo.
3. Posible o Imposible: Segn sea posible o imposible el hecho
condicionante, la imposibilidad puede ser fsica( tocar el cielo con
las manos) o jurdica ( venta de una cosa fuera del comercio). El
art 530 establece: La condicin de una cosa imposible, contraria a
las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto
la obligacin.
4. Licitas o ilcitas: La condicin ser reputada ilcita cuando el
hecho a que se subordina el nacimiento de una obligacin sea
prohibido por la ley, si la condicin es licita la obligacin es nula
( te dare $200 si cometes delitos). Si la condicin es resolutoria
no vemos impedimento para que el hecho condicionante sea un ilcito,
por ejemplo te dare $200 mientras no cometas delitos, en este caso
el hecho condicionante seria cometerun delito, en cuyo caso el
derecho se pierde. 5. Legitimas o ilegitimas: Las condiciones
ilegitimas son las enumeradas en el art 531, algunas de ellas son,
habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la eleccin de
domicilio a la voluntad de un tercero; mudar o no mudar de religin,
etc. En estos casos si bien el hecho condicionante es licito, la
ley las prohbe por razones de orden social, dado que restringen de
alguna forma la libertad de las personas.
6. Casuales, potestativas o mixtas. a. Casuales: cuando el hecho
condicionante no depende de la voluntad del obligado. b.
Potestativas: cuando el hecho previsto depende de la voluntad del
obligado. c. Mixtas: dependen en parte de la voluntad del obligado
y en parte de hechos extraos, se debe tener en cuenta que las
condiciones casuales y mixtas son validas, en cambio las puramente
potestativas no lo son. EFECTOS : En nuestro derecho el
cumplimiento de la condicin opera retroactivamente a la fecha de la
celebracin del acto, asi lo expresa el articulo 543 segu el cual
cumplida la condicin, los efectos de la obligacin se retrotraen al
dia en que se contrajo. EL PLAZOEs la clausula por la cual se
subordina la adquisicin o perdida de un derecho a la produccin de
un hecho futuro y cierto. La diferencia que existe entre el plazo y
la condicin es que en la condicin el hecho es incierto, puede o no
suceder; mientras que en el plazo el hechoes cierto en el sentido
de que ocurrir necesariamente o faltalmente. Otra diferencia en que
la condicin los efectos son retroactivos y en el plazo no.
Clasificacion: Suspensivo ( plazo inicial) : Posterga hasta su
vencimiento el nacimiento de un derecho o resolutorio: a su
vencimiento se extingue el derecho. Cierto: se sabe cuando vencer o
incierto cuando se sabe que ocurrir, pero no se sabe exactamente
cundo. Esencial: cuendo el tiempo en que debe ser cumplida la
obligacin fue determinante para que se contrajera la misma; o
accidental cuando no ha sido determinante para que se contrajera la
obligacin. Expreso: esta expresamente convenido en la obligacin;
tacito cuando no esta convenido, pero resulta de la naturaleza y de
las circunstancias de la obligacin. Legal, cuando es fijado por la
ley; judicial cuando lo fija el juez, y finalmente convencional
cuando es fijado por las partes. Articulo 465 en relacin al legal:
Hasta pasado un mes de la rendicin de las cuentas, es de ningn
valor todo convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor o
emancipado; relativo a la administracion de la tutela, o a las
cuentas mismasArcticulo 561 en relacin a lo judicial: Si no hubiere
plazo para cumplir los cargos, debern cumplirse en el plazo que el
juez seale. En principio general el plazo se presume que favorece a
ambas partes, salvo que por el objeto de la oligacion o por otras
circunstancias, surja que esta establecido a favor del acreedor o
del deudor. La regla general en el plazo, es que sus efectos se
producen a partir de su vencimiento, pero por excepcin no es
necesario esperar el cumplimiento del plazo para cobrar al deudor
en el supuesto de que este sea insolvente o concursado. EFECTOS:El
plazo opera sus efectos a partir de su vencimiento dejando
subsistentes a las consecuencias del acto producidas con
anterioridad. CARGO O MODOEs una obligacin accesoria y de carcter
excepcional que se impone al adquirente de un derecho. 1. Es una
obligacin accesoria porque como es una obligacin puede extinguirse
su cumplimiento coercivamente y por ser accesoria su existencia y
validez depende del acto al que accede, la nulidad de este acarrea
la nulidad del cargo. 2. Es una obligacin excepcional ya que es
extraa a la naturaleza del acto por el cual se adquiere el derecho.
3. Es impone al adquirente de un derecho porque tiende a limitar el
derecho adquirido. 4. Debe ser licito y posible. Efectos: Los
efectos propios del cargo provienen del doble carcter de constituir
por su naturaleza una obligacin y ser al mismo tiempo un accesorio
del derecho principal. Por su carcter de naturaleza el
inclumplimiento del cargo faculta al respectivo acreedor que puede
ser el disonente del derecho o de un tercero, para el ejercicio de
las medidas compulsivas pertinentes.Pero dicho incumplimiento no
afecta la adquisicin del derecho; asimismo, por su carcter de
obligacin el cargo se transmite a sus sucedores universales del
deudor, salvo que sean inherentes a la persona de este. Por razn de
carcter accesorio del cargo, la extincin del derecho principal
provoca la extincin de la obligacin accesoria, pero no a la
inversa.En cambio si no se trata de la extincin del cargo, sino de
su nulidad, por ser la prestacin imposible, licita o inmoral,
entonces esa nulidad se comunica todo el acto y consiguientemente a
la adquisicin del derecho principal. Los sujetos del acto
jurdicoConcepto de Parte: Parte del negocio jurdico es la persona
fsica o jurdica cuya esfera jurdica de actuacin es alcanzada por
los efectos del negocio jurdico. En otros trminos, es aquel cuyos
derechos u obligaciones nacin, se modifican, se transmiten o se
extinguen como consecuencia del negocio jurdico. (Es la persona que
celebra un acto jurdico en nombre propio) ; ( Es la persona que por
medio del acto a cuya formacin concurre, ejerce una prerrogativa
jurdica propia) Concepto de representante: Persona que celebra un
acto jurdico, pero ejerciendo un derecho ajeno y en nombre del
titular de ese derecho. . Clases de representacin: 1. Legal o
necesaria y voluntaria: La representacin legal es establecida por
la ley para suplir la incapacidad de las personas; la representacin
voluntaria es la que dispone una persona capaz, que se encuentra en
situacin jurdica de gestionar por si misma sus negocios y declarar
por si su voluntad, confiando a otros el efectuar negocios en su
nombre. 2. Activa o pasiva: La representacin activa existe cuando
el representante declara o realiza una manifestacin de voluntad
dirigida a otro, en nombre y por cuenta del repreentado.; mientras
que en la pasiva, el representante esta designado exclusivamente
para recibir una declaracin de voluntad de un tercero dirigida al
representado. 3. Directa o indirecta: La representacin es directa
cuando se renen los elementos que la caracterizan, esto es,
actuacin por cuenta o inters ajeno y en nombre ajeno; mientras que
la indirecta se actua en inters ajeno pero en nombre propio. Se
dice en la doctrina nacional que la representacin indirecta no es
propiamente representacin, es que quien actua en inters ajeno, pero
en nombre propio asume formalmente la calidad de parte sustancial,
no se hace presente al representado y ello impide hablar de
cualquier accin representativa. Concepto de sucesor: La sucesin en
un derecho tiene lugar cuando el titular es reemplazado por otra
persona en el goce de sus prerrogativas jurdicas. Segn el articulo
3262: Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras
personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su
propio nombre, se llaman sucesores.La sucesin puede ser de
diferentes clasesa) Segn la causa que opera la transmisin: Entre
vivos se transmiten los derechos sin necesidad de que se produzca
la muerte del que los transmite. Mortis causa: a causa de la
muerte, para que se produzca la transmisin de derechos es necesario
que ocurra la muerte del titular de los mismos. b) Segn el origen
de la transmisin: la sucesin puede ser legal o voluntaria. La
sucesin legal deriva de la ley, la que se opera a favor de los
herederos legitimos del difunto; mientras que la voluntaria
proviene de la voluntad del individuo en cuyos derechos se sucede.
c) Segn la extensin del titulo de la transmicion: es universal que
se refiere a la totalidad o una fraccin de patrimonio; mientras que
particular a uno o a mas bienes individualres. Art 3263: el sucesor
universal es aquel a quien pasa todo, o una parte alcuota del
patrimonio de otra persona. Sucesor singular es aquel al cual se
transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra
persona.Concepto de tercero: En el derecho se usa la palabra
tercero para designar a toda persona ajena a algo, sea una
obligacin, una convencin, una relacin jurdica, etc. Es que se
supone que la obligacin, convencin o relacin jurdica se forma entre
dos personas, respecto de las cuales cualquier otra es una tercera
persona, con relacin al acto jurdico los terceros son las personas
extraas al acto. Entran en el concepto de derecho los que son
totalmentes ajenos al acto, terceros propiamente dichos, los
representantes, los acreedores de las partes, los funcionarios ante
quien se celera un acto, los sucesores particulares o singulares.
Los efectos del acto jurdico no alcanzan a los representantes ya
que estos son simples isntrumentos de las partes, utilizados para
la celebraciondel acto, por lo tanto, caen dentro del concepto de
terceros, con respecto al acto. Mientras que los efectos del acto
jurdico alcanzan a los sucesores si son universales. Art 1195: Los
efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente, a los
herederos y sucesores universales. Los efectos del acto jurdico no
alcanzan a los terceros, ya que los actos jurdicos no pueden
perjudicar a terceros, ni pueden oponerse a ellos, ni invocarse por
ellos. Los acreedors (terceros) que se vean perjudiciados por actos
simulados o fraudulentos del dudor podrn impugnar dichos actos
mediante la accin de simulacin o accin de revocatoria.
Interpretacion de los actos jurdicosDistintas posiciones: Los actos
jurdicos requieren que la voluntad interna se manifieste
exteriormente, generalmente, la voluntad interna coincide con la
voluntad declarada pero no pueden rpesentarse en casos en que haya
desacuerdos entre voluntar interna y su exteriorizacin. La teora de
la voluntad de savigny considera que lo fundamental en el acto
jurdico es la voluntad interna del sujeto, y ella debe prevalecer.
Mientras que en la teora de la declaracin de voluntad del cdigo
alemn sostiene que para el derecho lo que realmente interesa no es
el querer interno de la persona, sino lo que ella manifest querer
al celebrar el acto, de lo contrario habra inseguridad jurdica.
Nuestro cdigo adopta una posicin intermedia: parte del principio de
que lo importante es la intencin o voluntad real del sujeto, pero
por excepcin prevalece lo declarado en los siguientes casos: a. Si
hubo reserva mental. b. Si hubo error inexcusablec. Si hubo dolo
reciproco: esto es cuando ambas partes del acto actuaron con dolod.
Si hubo simulacin: en este caso lo declarado vale para los
terceros. Principios para la interpretacin: La tarea de interpretar
un acto jurdico consiste en determinar la voluntad real de las
partes, pero investigndola a travs de la declaracin de voluntad. El
principio bsico y fundamental de la interpretacin es el de la buena
fe( consiste en un comportamiento leal y honesto de las partes del
acto ) que esta establecido en el art 1198, primer prrafo: los
contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe
y de acuerdo co lo que verosilmente las partes entendieron o
pudieron entender, obrando con cuidado y previsin. Principios del
cdigo de comercio: El odigo de comercio en los artculos 217 y 218
establece principios interpretativos que son aplicables
subsidiariamente en materia civil; y que sintetizando son los
siguientes: 1) Significado comn de las palabras: el interprete debe
dejar de lado el sifnigicado tcnico de las palabras y atenerse al
significado comn de las mismas; debe dar a las palabras el mismo
significado que le dara cualquier persona que no sea experta en
leyes, art 217. 2) Intencin de las partes: si las palabras son
ambiguas, debe buscarse mas bien la intencin comn de las partes que
el sentido literal de los trminos. 3) Texto integro: si hay
clausulas equivocas o ambiguas, no deben interpretarse
aisladamente, sino teniendo en cuenta el texto integro y la
naturaleza del acto. . 4) Validez del acto: si hay clausulas
susceptibles de dos sentidos, resultando de uno la validez del acto
y otro la nulidad, deben entenderse a favor de la validez. 5) A
favor del deudor: las clausulas ambiguas deben interpretarse
siempre a favor del deudor, osea en el sentido de su liberacin. 6)
Los hechos posteriores los hechos de las partes posteriores al
acto, que tengan relacin con lo que se discute, sern la mejor
explicacin de la intencin de las partes al tiempo de celebrar el
contrato. 7) Los usos, practicas y costumbres: generalmente
observados en casos de igual naturaleza, especialmente los de lugar
de ejecucin prevalecern sobre cualquier interpretacin en contrario
que se pretenda dar a las palabras.
BOLILLA XIVLa forma y el acto jurdicoEl instrumento como
concepto autnomo: El instrumento como elemento de forma no se
confunde con el acto jurdico en el instrumentado. De esa distincin
se sigue que no obstante la nulidad del instrumento puede ser
valido el acto jurdico instrumentado; igualmente puede ser valido
el instrumento por no tener vicio alguno y nulo el acto
instrumentado. Pero si el acto depende para su validez de la forma
instrumental, siendo nulo el instrumento donde consta es
consiguientemente nulo el acto instrumentado, he ah una nulidad
refleja. Clasificacion de los isntrumentosSi bien en algunos casos
los actos jurdicos se pueden celebrar verbalmente, en la mayora de
los casos se utiliza la forma escrita( instrumental) pudindose
distinguir al respecto: el instrumento publico y el intrumento
privado. A esta clasificacin correspondera agregar los documentos
digitales. El formalismo en el derechoEn los pueblos de cultura
incipiente el formalismo esta en la base de su organizacin
judicial. Los actos jurdicos no derivan su eficacia de la voluntad
de las partes, sino del cumplimiento de las formas de celebracin
impuestas por la ley. Por ejemplo, en la roma primitiva importaba
poco que el consentimiento de los contratantes estuviese exento de
vicio; lo que importaba era que se hubiesen cumplido exactamente
las formulas del municipatio. En una etapa posterior del derecho
romano, el derecho estricto se morigero con la aparicin de los
contratos bona fide , llegndose finalmente a reconocer que el
simple pacto, era bastante para obligar a las partes. El derecho se
haba espiritualizado lo suficiente como para advertir que la fuerza
que vinculaba a las partes era su propio consentimiento, del cual
las formas eran vestigios que servan para su ulterior comprobacin.
El formalismo no solo no ha desaparecido del derecho moderno, sino
que hasta parece cobrar un nuevo vigor en algunos sectores, como el
derecho comercial. De cualquier manera este nuevo formalismo se
diferencia del primitivo por la finalidad que explica su
supervivencia, la cual se vincula con el inters de los terceros y
la seguridad del trafico jurdico. A esa antigua idea de seguridad
de los derechos se ha venido a agregar a favor del formalismo
moderno, el inters de los terceros para cuyo resguardo las nuevas
formas consisten a veces en la inscripcin de ciertos derechos en
los registros pblicos.En nuestro tiempo los terceros tienen un
inters evidente en estar informados de ciertos actos que pueden
cumplir las partes, por ello se ha procurado organizar regmenes
adecuados de publicidad y de la transmicion derechos. Especialmente
en el derecho comercial, las formas contribuyen a acelerar el
trafico jurdico, lo cual se reconoce como un estimulo de suma
importancia para el incremento del giro mercantil. Forma de los
actos jurdicosPara la realizacin del acto jurdico se requiere no
solo la voluntad interna del sujeto, sino tambin que dicha voluntad
se manifieste exteriormente por algn medio. La forma es la manera o
medio por el cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad.
Es un elemento esencial del acto jurdico, pues todo acto exige
alguna forma que lo de a conocer. Segn las formalidades que la ley
establezca para el acto jurdico, podemos clasificar a estos en:a.
No formales: cuando la ley no les impone ninguna formalidad
especial y deja la forma librada a la eleccin de las partes. b.
Formales: cuando la ley exige determinada formalidad para su
realizacin, tratndose de actos formales, la forma puede ser
definida como el conjunto de solemnidades que prescribe la ley, y
que deben realizarse al tiempo de la formacin del acto jurdico. Los
actos formales se subclasifican en: 1) Solemnes: cuando la ley
exige formalidades determinadas como requisito de validez, pues si
el acto carece de la forma exigida, ser nulo. 2) No solemnes: en
estos casos la ley exige formalidades determinadas pero no
requisitos de validez, sino como requisito ad probationem, osea, al
solo efecto de la prueba. Si se omite la formalidad exigida, el
acto igual ser vlido, pero su existencia deber ser probada por
otros medios de prueba. Los instrumentos pblicosConcepto: Es el
instrumento otorgado con las formalidades que la ley establece en
presencia de un oficial publico a quien la ley confiere facultades
para autorizarlo. En si, sin cosas demostrativas de la existencia
de negocios o hechos jurdicos.Enumeracion legal del articulo 979:
I. Las escrituras publicas hechas por escribanos pblicos en sus
libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas
atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que
prescribe la ley. II. Cualquier otro instumento que extendieren los
escribanos o funcionarios pblicos en la forma que las leyes
hubieren determinado. III. Los asientos en los libros de los
corredores, en los casos y en la forma que determine el cdigo de
comercio. IV. Las actas judiciales hechas en los expedientes por
los secretarios y las copias de esas actas. V. Las letras aceptadas
por el gobiernolos billetes o cualquier titulo de crdito emitido
por el tesoro publicoVI. Las letras de particulares, dadas en pago
de derechos de aduana con la naotacion de que pertenecen al tesoro
publico. VII. Las inscripciones de la deuda publica, nacional o
provincial. VIII. Las acciones de las compaas autorizadas
especialmente emitidas en confirmidad a sus estatutos. IX. Los
billetes, libretas y toda cedula emitida por los bancos,
autorizados para tales emisiones. X. Los asientos de los
matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros
municipales y las copias sacadas de esos libros o registros. . La
enumeracin no es taxativa, y tambin se consideran instrumentos
pblicos, por ejemplo, las cedulas de identidad, las actas
policiales, los certificados de transferencia de automotores, etc.
Requisitos de validez1. Que se celebre ante oficial publico: este
requisito fundamental surge tcitamente del articulo 979 pues en
todos los casos que enumera interviene el oficial o funcionario
publico. 2. Que el oficial publico sea capaz para otorgarlo: no se
trata de la capacidad de hecho ni de derecho, sino de que este
facultado para otorgar instrumentos pblicos. 3. Que el oficial
publico sea competente, en razn de la materia y del territorio. 4.
Que se observen las formalidades establecidas por la ley. Hay 2
requisitos que por lo general se exigen en todo instrumento
publico: la firma de las partes y la concurrencia de testigos. El
instrumento publico debe estar firmado por todos los interesados
que aparezcan como parte en el, si alguno no firmare el acto seria
de ningn valor para todos los que lo hubiesen firmado. Si alguno de
los interesados no supiese o no pudiese firmar se dejara constancia
de ello en el instrumento y se recurrir a la firma a ruego, es
decir, se le pedir a otra persona que firme en nombre de el. La
mayora de los instrumentos pblicos deben ser otorgados con la
concurrencia de testigos, los testigos pueden ser instrumentales,
de conocimiento o honorarios. El art 1002 establece que cuando se
trate de una escritura publica, la identidad de los comparecientes
deber justificarse por cualquiera de los siguientes medios: Por
afirmacin del conocimiento por parte del escribano Por la
declaracin de dos testigos, que debern ser de conocimiento del
escribano Por exhibicin que se hiciere al escibano de documento
idneo. No pueden ser testigos en los insturmentos privados: Los
menores de edad no emancipados. Los dementes. Los ciegos. Los que
no tengan domicilio o residencia en el lugar, esta incapacidad ha
sido eliminada en los proyectos nacionales de reforma. Las mujeres,
esta incapacidad ya tiene solo carcter histrico. Los que no saben
firmar su nombre, Los dependientes del oficial publico, Los
dependiendes de otras oficinas que estn autorizadas para formar
escritoras publicas Los parientes del oficial publico dentro del
cuarto grado Los comerciantes fallidos ni rehabilitados Los
religiosos Los que por sentencia estn privados de ser testigos en
instrumentos publicosCausas de nulidadEl incumplimiento de los
requisitos de validez de los isntrumentos pblicos da lugar a la
nulidad o a la anulacin del instrumento. Los instrumentos pblicos
son nulos cuando carecen de alguno de los requisitos de validez,
tambin son nulos cuando no se han llenado las formas legales
exigidas. Los instrumentos pblicos son anulables si el examen del
documento permite descubrir alguna irregularidad en el que sea tan
importante como para persuadir al juez de su invalidez. Asimismo,
seria anulable el instrumento si actuasen testigos incapaces, y el
reconocimiento de la incapacidad dependiese de una investigacin del
hecho. Entre los instrumentos pblicos nulos y anulables, media esta
diferencia sustancial: mientras los primeros estn destituidos de su
eficacia por la ley, los instrumentos pblicos anulables se
encuentran en una situacin indefinida, pues su validez o invalidez
depende del pronunciamiento judicial que sobre ellos se dicte.
Impugnacin del contenido del instrumento publico Tanto los
instrumentos privados como los pblicos, sirven de medio de prueba
pero hay diferencias con respecto a la fuerza probatoria de cada
uno. Tratndose de un instrumento privado, la autenticidad del
documento debe ser probada; tratando se de un instrumento publico,
este prueba su autenticidad por si mismo, ya que la ley presume que
tanto el documento como su contenido son autenticos, en virtud de
las garantas que lo rodean: lo otorga un oficial publico, el cual
agrega su firma y sello en el documento. En otras palabras se
presume que tanto el instrumento publico en si mismo, como su
contenido, son autenticos; y que si alguien quiere demostrar lo
contrario- impugnarlo- deber probar lo que pretende por medio de la
querella de falsedad. Dos tipos de falsedades pueden tener un
instrumento publico: a) Falsedad material cuando el instrumento
publico esta formalmente adulterado, lo que resulta en los
supuestos de falsificacin, alteracin o supresin del isntrumento. b)
Falsedad ideologica cuando el instrumento es formalmente valido,
pero no es veraz su contenido, asi acontece si el oficial publico
dice haber presenciado algo que en realidad nunca ocurri. Fuerza
probatoria: Los instrumentos pblicos hacen plena fe: De la
existencia material de los hechos que el oficial publico hubiese
anunciado como cumplido por el mismo. En cuanto al hecho de haberse
ejecutado el acto. De las convenciones, disposiciones, pagos,
reconocimientos, De las enunciaciones de hechos o actos jurdicos
directamente relativos al acto jurdico que forma el objeto
principal. La fuerza probatoria de los instrumentos pblicos puede
hacerse valer contra lar partes, los sucesores de estas y tambin
contra terceros. Escrituras publicasSe denomina escrituras publicas
las escrituras que otorgan los escribanos de registro, o sus
sustitutos legales, son documentos que no se identifican por si
mismos, sino por el funcionario que los autoriza. Protocolo. Segn
el articulo 998, reformado por la ley 9151, Las escrituras publicas
deben ser hechas en el libro de registros que esta numerado,
rubricado o sellado, segn las leyes en vigor. Las escrituras
publicas queno estn en el protocolo no tienen valor alguno. La
reforma de la ley9151 consistio en la supresin de la exigencia de
que la escritura deba ser hecha por el mismo escribano, en la
practica esto no se cumplica pero ello no daba lugar a la nulidad
de la escritura segn se entenda conforme a lo dispuesto en el
articulo 1004 in fine. Las escrituras deben guardar dentro del
protocolo un orden cronolgico inexcusable. Idioma nacional: art 999
las escrituras deben hacerse en el idioma nacional; puede ocurrir
que las partes no hablen castellano entonces sigue diciendo el art
999 la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta
firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dara
fe del acto y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen
firmado en su presencia, traducida por el traductor publico, y si
no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su
traduccin deben quedar protocolizadas. Lugar y fecha: Segn el art
1001 la escritura publica debe expresar la naturaleza del acto, su
objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si
son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o
vecindad, el lugar, dia, mes y ao en que fuesen firmadas que puede
serlo cualquier dia, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta
religiosa. Desarrollo del acto: el escribano debe dar fe de que
conoce a los otorgantes y concluida la escritura, debe leerla a las
partes, salvando al final de ella, de su puo y letra, lo que se
haya escrito entre renglones y las testaduras que se hubiesen
hecho. Firma de las partes y del escribano: El articulo 1001
termina las indicaciones referentes a la confeccion de la escritura
exigiendo que sea firmada por los interesados y autorizada al final
por el escribano. Se trata de un requisito esencial cuya ausencia
determina la nulidad de la escritura. Si alguna de las partes no
sabe firmar, debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de
los testigos del instrumento. EXIGENCIAS ESPECIALES: solo en casos
pariculares. Minutas: los mudos que no saben darse a entender por
escrito no pueden otorgar escrituras publicas aunque no hayan sido
todava declarados incapaces, si en cambio los sordomudos que saben
escribir pueden otorgar escrituras con tal que ellas se hagan en
conformidad a una minuta que den los interesados. Cantidades: las
cantidades que se entreguen en presencia del escribano deben ser
designadas en letras y no en nmeros. Sancion por inobservancia de
los requisitos legales: Las escrituras publicas pertenecen al
genero instrumento publico y por lo tanto son susceptibles de las
sanciones que recaen sobre esta clase de documentos, ya por falta
de capacidad en el escribano autorizante, ya por incompetencia
material o territorial de este ultimo. Escrituras matices, partes
que la constituyenSon las escrituras originales extendidas en el
protocolo del escribano, con esta denominacin se distingue a la
escritura de sus copias o testimonios. Las partes que integran la
escritura son 3, el encabezamiento, el cuerpo y el pie de la
escritura. a) El encabezamiento inicia la escritura y contiene las
circunstancias de tiempo y lugar de celebracin del acto, la
comparecencia de las partes, datos personales de estas, la fe de
conocimiento de ellas por parte del escribano, etc. b) El cuerpo de
la escritura contiene las declaraciones de voluntad de las partes y
tambin la relacin de antecedentes que ellas quieren efectuar. c) El
pie de la escritura es la constancia del cierre del acto con la
indicacin de la lectura final, ratificacin y firma de las partes.
La firma del escribano es el elemento caracterstico de la
escritura, es decir, lo que la constituye en escritura publica.
Copias y segundas copiasEn el lenguaje del oficio se habla con
mucha propiedad, de primeras y segundas copias de las escrituras.
La primera copia es la que el escribano esta obligado a dar a las
partes que lo pidiesen, la expedicin de la copia debe constar de la
fecha, persona para quien se expide, indicar el registro y el
numero de la escritura. Las segundas copias son todas las que
siguen a la primera, en principio no hay impedimiento para que el
escribano las otorgue, art 1007 siempre que se pidieran otras
copias por haberse perdido la primera, el escribano deber darlas;
la excepcin a esta regla surge cuando la escritura contiene
obligaciones de dar o de hacer, en cuyo caso, segunda copia no podr
darse sin autorizacin expresa del juezFinalmente puede ocurrir, un
caso muy improbable, que se perdiese el libro de protocolo o se
destruyese la escritura matriz, en tal caso: se solicitare por
alguna de las lpartes que se renovase la copia que exista, o que se
ponga en el registro para servir de original al juez, puede
ordenarla concitacin y audiencia de los interesados, siempre que la
copia no estuviese raida ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal
estado que no se pudiese leer claramente. ProtocolizacinLa
protocolizacin de documentos consiste en la incorporacin de estos
al protocolo de un escribano y otorgamiento del acta respectiva,
que se denomina escritura de protocolizacin. Segn el art 1003,
ultima parte. La protocolizacin de documentos exigida por la ley se
hara por resolucin judicial previa, el documento a protocolizarse
ser entregado al escribano publico que haya de cumplir la
diligencia para que lo agrege a su protocolo, mediante un acta que
contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad
del documento protocolizado. La protocolizacin puede referirse a
instrumentos privados o instrumentos pblicos. En cuanto a los
privados, presenta varias ventajas, en primer lugar puede
descartarse la posibilidad de un extravio; en segundo lugar los
interesados pueden obtener testimonios de la escritura de
protocolizacin y velarse de ellos como medios de prueba dejando a
buen resguardo el documento original. EN cambio cuando se refiere a
los pblicos estos no mejoran asi su eficacia probatoria, subsiste
la ventaja de la seguridad tratndose de instrumentos que no quedan
registrados y asimismo la posibilidad de obtener sucesivas copias
de la escritura de protocolizacin. Procede a la protocolizacin de
instrumentos pblicos: 1) Cuando han sido otorgados en el extranjero
y constituye un titulo de derechos reales sobre bienes races
existentes en el pas. 2) Cuando se trata de escrituras otorgadas
fuera de la capital federal. Organizacin del notariadoLos
escribanos de registro son funcionarios pblicos instituidos para
recibir y redactar conforme a las leyes, los actos y contratos que
les fueran encomendados y para dar carcter de autenticidad a los
hechos, declaraciones y convenciones que ante ellos se desarrollen,
cuando fuera requerida su intervencin. En la capital federal y
territorios nacionales la organizacin del notariado esta dispuesto
en la ley 12 990: Las condiciones de idoneidad para el ejercicio
del notariado son: 1. Ser argentino, nativo o naturalizado con 10
aos de naturalizacin2. Mayora de edad3. Titulo de escribano publico
expedido por la universidad nacional4. Dos aos de practica
notarial5. Ser de conducta, antecedences y moralidad intachable. 6.
Estar inscripto en la matricula profesionalSon inhbiles para
ejercer funciones notariales:1. Los ciegos, los sordos, los mudos y
quienes tengan defectos fsicos. 2. Los incapaces3. Los encausados
sujetos a prisin preventiva salvo por hechos involuntarios o
culposos4. Los fallidos y concursados no rehabilitados5. Los
descalificados6. Los escribanos suspendidosEL ejercicio del
notariado es incompatible: 1. Con todo cargo o empleo publico o
privado, judicial, militar o eclesistico. 2. Con el ejercicio del
comercio o profesin liberal3. Con la situacin de jubilado. Los
escribanos eran designados por el poder ejecutivo previo concurso
de oposicin y presentacin de terna por el colegio de escribanos,
sin embargo, hasta curir el numero de 500 registros, el poder
ejecutivo poda efectuar directamente la designacin. Los escribanos
tienen los siguientes derechos: 1. La estabilidad no pudiendo ser
separados de sus cargos mientras dure su buena conducta2. La
remuneracin de sus actuaciones conforme al arancel vigente3. El
sufragio activo y pasivo en la constitucin del consejo directivo
del colegio de escribanosEstan sujetos a los siguientes deberes: 1.
Conservacin y custodia de los actos y contratos que autoricen
protocolos especficos. 2. Expedicin de testimonios, certificados y
extractos de las escrituras. 3. Mantenimiento del sector
profesional4. Concurrencia asidua a la oficina
Los escribanos son pasibles de responsabilidades de diversa
ndole: 1. Responden civilmente por los daos y perjuicios
ocacionados a los terceros por el incumplimiento de sus
obligaciones2. Responden administrativamente por el incumplimiento
de las leyes fiscales. 3. Responden penalmente por la comisin de
delitos criminales4. Responden profesionalmente por violacin del
reglamento notarial y de la tica profesionalLas sanciones
disciplinarias de que son pasibles los escribanos son:
apercibimiento, multa, suspensin desde 3 dias hasta 1 ao, suspensin
por tiempo indeterminado, privacin del ejercicio de la profesin,
destitucin del cargo. El escribano suspendido por tiempo
indeterminado no podr ser reintegrado a la profesin en un plazo
menor de cinco aos desde la fecha en que se pronuncio
Instrumentos privadosSon aquellos que las partes otorgan sin que
medie la intervencin de ningn oficial publico. FormalidadesNo estn
sometidos a formalidades especiales; las partes no solo pueden
elegir expresar su voluntad por escrito o verbalmente, o por otros
signos inequvocos con referencia a determinados objetivos, sino que
ya escogida la forma instrumental pueden redactar los documentos
privados sin reato alguno y de la manera que estimen mas
conveniente para sus intereses. El principio de la libertad de
formaLos instrumentos privados no requieren formalidades
especiales, rigiendo para ellos el principio de libertad de formas:
las partes pueden otorgarlos en la forma que juzguen mas
conveniente, aunque hay 2 requisitos que no pueden faltar en los
instrumentos privados: la firma de las partes y el doble ejemplar.
( Art 1020: Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna
especial. Las partes pueden firmarlo en el idioma y con las
solemnidades que juzguen mas convenientes) Consecuencias de la
libertad de forma: Los instrumentos privados pueden ser firmados en
cualquier dia, aunque sea domingo, feriado, o de fiesta religiosa.
Las cantidades pueden ser escritas indistintamente en letras o en
nmeros. La escritura puede ser impresa, mecanografiada o manuscrita
salvo la firma. No hay necesidad de transcribir los poderes
habilitantes de quienes obren en carcter de mandatarios de otros.
Claro esta que aun cuando ninguna de esas menciones sean
indispensables para la validez del instrumento, ser muy conveniente
indicar la fecha, lugar, domicilio de las partes, salvar las
entrelineas y raspaduras consignar la escribana ante la cual se ha
otorgado poder invocando por el firmante. La firmaEl principio de
libertad no es absoluto, presenta 2 exepciones: la firma que
constituye una exigencia indispensable en toda clase de
instrumentos privados; y el foble ejemplar que se exige en la
intrumentacion de ciertos actos determinados