Actos Jurídicos ACTO JURÍDICO: Manifestación de la voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Principio de Autonomía de la Voluntad: Consiste en la facultad conferida a los particulares, para que ellos ejecuten o celebren los actos o contratos que ellos estimen necesario para la realización de sus intereses, con independencia del estado y de sus demás particulares. Clasificación del Acto Jurídico: Unilateral: Aquel cuyo nacimiento requiere de la manifestación de V° de una sola parte - Simple(la voluntad emana de una sola persona) o complejo(cuando una sola voluntad proviene de más de una persona física) - Recepticio(para sus efectos requiere de la manifestación de voluntad de una persona diferente al autor) y no recepticio(para sus efectos no se requiere de la voluntad de un 3°) Bilateral: Aquel para cuyo nacimiento requiere de la manifestación de voluntad de dos partes. Estos también reciben el nombre de CONVENCION - Propiamente talesy plurilaterales- Entre vivosy por causa de muerte- A título gratuitoy a título oneroso- Puros y simplesy sujetos a modalidad- De familiay patrimoniales- Principalesy accesorios- Solemnesy no solemnes- Típicos o nominadosy atípicos o innominados- De disposicióny de administración- De ejecución instantáneay de tracto sucesivoConvencion (ART. 1438): Acto jurídico bilateral destinado a crear (contratos), modificar (MODALIDADES), y extinguir (El Pago) derechos y obligaciones. “Toda convención es un contrato pero no todo contrato es una convención” Contrato Unilateral: Una parte se obliga (Comodato) Contrato Bilateral: Las partes se obligan recíprocamente (Compraventa) Modalidad: Clausulas que se insertan en un acto jurídico cuyo fin es alterar los efectos normales que dicho acto produce.
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- Error sustancial (ART. 1454): cuando la sustancia o calidad esencial del objeto, es
diversa de lo que se cree.
Sanción
NULIDAD RELATIVA (ART. 1602)
- Error accidental: todo aquel que recae sobre una cualidad no esencial de la cosa, pues
según el ART. 1454 INC. 2° dice que el error de cualquier otra calidad de la cosa no vicia el
consentimiento
Requisitos
SEA EL MOTIVO PRINCIPAL DE UNA DE LAS PARTES
QUE EL MOTIVO HAYA SIDO CONOCIDO POR LA OTRA
Sanción
NULIDAD RELATIVA (ART. 1682 INC. FINAL)
- Error en la persona: viciará el consentimiento solo cuando la consideración a esapersona sea la causa principal del contrato, por regla general la ley estima irrelevante a la
persona, salvo en los actos jurídicos INTUITO PERSONA
Sanción
NULIDAD RELATIVA
INDEMNIZACION, PERSONA DE BUENA FE (ART. 1455 INC. 2°)
- Error Común: Aquel compartido por un gran número de personas, no es exclusivo de la
persona que incurre en él.
Requisitos
EXISTIR UN ERRORSER COMPARTIDO POR UN GRAN NUMERO DE PERSONAS
SER EXCUSABLE
PADECERSE DE BUENA FE
Requisitos del Error:
Haberlo sufrido una de las partes
Ser determinante, sin este error no se hubiese contratado.
Excusable, nadie puede alegar la nulidad del acto cuando lo ha celebrado por su propia
torpeza.
FUERZA: Apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona, destinados a que ella
preste su consentimiento para la celebración de un AJ.
Física : Empleo de medios o procedimientos materiales de violencia, actos físicos de
amedrentamiento. NO ESTAMOS FRENTE A UN VC, se excluye o suprime la voluntad.
Sanción
INEXISTENCIA
NULIDAD ABSOLUTA
Moral : Amenazar, temor de la persona de verse expuesta a un mal irreparable y grave, la
amenaza activa solo el motivo que lleva a la declaración de voluntad, SI VICIA EL
CONSENTIMIENTO.
Sanción
NULIDAD RELATIVA
Requisitos de la Fuerza:
Grave : Todo acto que infunda a una persona el justo temor de verse expuesta a ella, susascendientes, descendientes o consorte un mal irreparable y grave. La fuerza no vicia el
consentimiento sino cuando el capaz de producir una impresión fuerte en una persona de
sano juicio, atendida su edad, sexo y condición.
Ilegitima : Injusta, el procedimiento del que se vale aquel que causa la fuerza es contrario a
la ley o al derecho.
Determinante : el consentimiento debe ser consecuencia inmedita de la fuerza empleada,
sin esa fuerza no se hubiese contratado.
Sanción de la fuerza: Fisica : INEXISTENCIA o NULIDAD ABSOLUTA
Moral : NULIDAD RELATIVA (ART. 1682 INC. FINAL)
DOLO: Intencion positiva de inferir injuria (daño, agravio) a la persona o propiedad de otro
Acepciones del Dolo en nuestro Derecho :
Elemento constitutivo del delito civil en la responsabilidad extracontractual.
Elemento agravante en la responsabilidad contractual
desigualdad sea consecuencia de la imperiosa necesidad de dinero o inexperiencia de la
víctima.
Manifestaciones de la Lesión en nuestro Derecho:
Compraventa de bienes raíces (ART. 1890)
Permuta de bienes raíces (ART. 1900)
Clausula penal enorme (ART. 1544)
Aceptación de una herencia o legado (ART. 1234)
Partición de bienes (ART. 1348)
Mutuo (ART. 2206)
Anticresis (ART. 2443)
Teoría de la Imprevisión: Se da cuando circunstancias posteriores a la celebración de un acto o
contrato, que no se previeron ni pudieron preverse, hacen que el cumplimiento de este se torneexcesivamente oneroso para el deudor o perjudicial para el acreedor, el problema es si pueden los
tribunales de justicia, modificar las estipulaciones del contrato por la vía de su revisión.
Condiciones
Ser imprevisible
Ser ajeno a la V° de las partes
Ocasionar una perturbación general en la vida económica
Ser gravoso , pero no imposible, a lo imposible nadie esta obligado
Ser un contrato de ejecución diferida o tracto sucesivo
Fundamentos para aceptar la TI
Los contratos deben ejecutarse de buena fé (ART. 1546)
Deben interpretarse según la V° de las partes (ART. 1560)
Clausulas Rebuc Sic Stantibus
Abuso de derecho
Efectos
Abolir los efectos del acto
Revisar el contrato para adaptarlo a las nuevas condiciones imprevistas
- De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio
Enajenacion:
En términos amplios (el empleado por el articulo 1464), la transferencia de dominio de una
cosa a una 3° persona, o la constitución de derechos reales sobre la cosa.
En términos restringidos, es solo la transferencia de dominio.
Requisitos: Para que la enajenación opere es necesario que concurran 2 elementos:
Titulo: Antedecente jurídico que por su naturaleza sirve para transferir el dominio (contrato
de compraventa)
Modo: Hecho o AJ al cual el ordenamiento jurídico le atribuye la facultad de hacer nacer el
dominio en una persona, en la enajenación es la TRADICION, el modo siempre requiere un
titulo.
Caso del contrato de compraventa: A pesar de que la compraventa es solo un titulo y no basta
para transferir el dominio, es necesario decir que, encontrándose prohibida la enajenación de las
cosas que enumera el articulo 1464, no será valido el contrato de compraventa que recaiga sobre
ellas, su compraventa será nula, debido esto a la aplicación de los ART. 1810, 1466 y 10
Otros autores indican que esto solo se efectuara con los n° 1 y 2 del 1464 al ser normas
prohibitivas y que los n°3 y 4 al ser imperativas de requisito, podrán enajenarse si se cuenta con la
autorización del juez o del acreedor
Caso de contrato de promesa de compraventa: Hay autores que estiman que el caso depromesa de compraventa es nulo por la aplicación del ART. 1466, 1810, 10 y 1554 N°2 (exige que
el contrato prometido no sea de aquellos que la ley declare ineficaces). Mientras que para otros es
válido porque solo genera una obligación de hacer (ART. 1554 INC. FINAL), de celebrar el contrato
prometido en un momento estipulado. La promesa no es enajenación, solo genera la obligación de
hacer.
Embargo: Medida de seguridad que tiene por objeto sustraer del comercio determinados bienes del
deudor para asegurar los resultados del juicio ejecutivo
CAUSA (ART. 1467): Motivo que induce al acto o contrato
Concepción Filosófica
Causa Eficiente: Serán los elementos que generan las obligaciones, es decir, son causa
Imposible: o ilícita es aquella que por razones físicas o morales no es admitida por el
ordenamiento jurídico.
Potestativas, Casuales y Mixtas: (ART. 1477)
Potestativa: es la que depende de la voluntad del deudor o del acreedor, por ejemplo tepago $1000 si me cortas el árbol, esta depende de la voluntad del acreedor.
Casual: es la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso, por ejemplo si
mañana llueve te entrego tu auto.
Mixta: es la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de
un tercero o de un acaso, por ejemplo Pedro le ofrece a Juan una recompensa si Carlos le
vende su auto.
Las condiciones potestativas admiten una sub clasificación:
Simplemente potestativa: Aquella que consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las
partes la que valdrá (Art. 1478 inc. 2).
Meramente potestativa: .Aquellas que dependen sola y exclusivamente de la voluntad del
acreedor y del deudor, por ejemplo ofrezco $100,000 a una persona si ella lo quiere, es
decir, se trata de condiciones que consisten en un mero capricho.
Estados de la Condición:
Pendiente: Mientras no se ha verificado el hecho constitutivo de la condición y se ignora si se
verificará, es decir, se mantiene aún la incertidumbre.
Fallida: Aquellas condiciones en que no se verifica el hecho que las constituye si la condición es
positiva o si se ha verificado el hecho cuando la condición es negativa.
Cumplida: Cuando se ha verificado el hecho que la constituye si la condición es positiva, o si no
se ha verificado cuando una condición es negativa.
Cuando se entiende cumplida o fallida: El Art. 1482 señala que se reputa haber fallado la condición
positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el
acontecimiento contemplado en ello o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el
acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado
*Si no se ha fijado un plazo, se entenderá la condición cumplida o fallida y dependiendo de si se
trata de una condición positiva o negativa, transcurridos 10 años.
El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el
cumplimiento de la condición se transmite a sus herederos y lo mismo sucede con la
obligación del deudor.
El inc. 2 del Art. 1492 expresamente señala que esta regla no se aplica a las asignaciones
testamentarias ni a las donaciones entre vivos, ello porque ambos son considerados como un acto
jurídico intuito persona.
No obstante, el Art. 1078 inc. 2 limita esta excepción solo al asignatario o acreedor que fallece
antes de cumplirse la condición, por esto lo que no se transmite es el derecho del acreedor pero sí
la obligación condicional. Esta misma regla se aplica a la donación por aplicación del Art. 1416.
Pérdida de la cosa debida bajo condición: Lo que se trata de resolver es quien soporta las
consecuencias de la pérdida de la cosa pendiente aún la condición. La solución la da el Art. 1486
el que, no obstante su ubicación, la doctrina estima es de aplicación general. El mismo artículoen su inc. 3 señala que se entiende destruir la cosa todo lo que destruye la aptitud para la cual
ella se destina, ya sea por su naturaleza o por la convención. Las reglas del Art. 1486 son:
Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor se
extingue la obligación, el riesgo lo soporta el deudor ya que el pierde la cosa y deja de
recibir la contraprestación.
Si la cosa prometida se extingue totalmente y con culpa del deudor éste será obligado al
precio y a la indemnización de perjuicios (Art. 1486) en este caso se produce un cambio en
el objeto de la obligación. Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición ella se deberá en el estado en que se
encuentra, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que la cosa haya
recibido sin estar obligado a dar más por ella y sufriendo su deterioro o disminución sin
derecho alguno a que se le rebaje el precio. Como contrapartida de ese riesgo el acreedor
se va a beneficiar con los aumentos de la cosa (pérdida parcial sin culpa del deudor).
Si el deterioro o disminución procede de culpa del deudor el acreedor podrá: O que se
rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, en ambos casos podrá pedir
indemnización de perjuicios.
Condicion Suspensiva:
Fallida: Ya es cierto que el derecho no va a nacer de manera tal que la expectativa que tenía el
acreedor se extingue y como consecuencia de ello quedarán sin efecto las providencias
conservativas que hubiere impetrado el acreedor y el juez decretado.
Cumplida: Desde el momento en que se cumple la condición termina la incertidumbre naciendo el
derecho en forma perfecta y como consecuencia el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la
obligación y el deudor tendrá que cumplir. El deudor no puede pedir la restitución del pago porque
éste es ahora debido. Sí empieza ahora a correr la prescripción (otro efecto).
Condición Resolutoria:
Ordinaria: Cualquier hecho futuro e incierto que no sea el cumplimiento de la obligación, y que de
ocurrir extingue el derecho.
La condición resolutoria ordinaria produce sus efectos de pleno derecho (Ipso iure) se extingue el
derecho por el solo ministro de la ley, por ello la labor del juez consiste solo en determinar si ha
operado o no la condición.
Pendiente: El que se encuentre en poder de la cosa se comporta como dueño absoluto de
ella, sin perjuicio de que su derecho está sujeto a una amenaza, esto es, a la posible
extinción. No se va a suspender la adquisición del derecho, el acto o contrato produce
todos sus efectos como si fuera puro y simple pero sujeto a la limitación de su posible
extinción.
Fallida: Se consolida el derecho que se encontraba sujeto a la condición, termina la
amenaza.
Cumplida: Se extingue el derecho y desaparece la obligación, por ello uno de los modos de
extinguir obligaciones es el evento de la condición resolutoria (Art. 1567 Nº 9). La condición
opera con efectos retroactivos, es decir da derecho a las partes para ser restituidas almismo estado que se encontraban al momento de celebrar el acto o contrato. Como la
resolución opera del pleno derecho produce sus efectos en forma universal, es decir,
pueden ser invocados por cualquier persona que tenga interés en ello. Si la resolución
proviniera de una sentencia judicial solo las partes podrían reclamar esos efectos,
atendido el efecto relativo de las sentencias judiciales.
Tácita: Aquella que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por una de
las partes lo pactado, es decir, el hecho futuro e incierto será el incumplimiento de las obligaciones
por uno de los contratantes (ART. 1489).
Fundamentos :
La equidad, si una parte no cumple con su obligación hay razones de equidad y justicia
que permiten a la otra parte desligarse del vínculo jurídico.
su vez la obligación correlativa. Se le llama "excepción de contrato no cumplido" (exceptio
non adimpleti contractus).
Necesidad de una declaración judicial: A diferencia de la condición resolutoria ordinaria,
la condición resolutoria tácita no opera de pleno derecho; necesita declaración judicial. El
Art. 1489 confiere al contratante diligente una opción que consiste en solicitar el
cumplimiento o la resolución del contrato, y en ambos casos con indemnización de
perjuicios, Así, si la condición resolutoria tácita operara de pleno derecho no habría
posibilidad de ejercer esta opción.
Pacto Comisorio (ART. 1877): Es la misma condición resolutoria tácita del Art. 1489 pero que ha
sido expresamente estipulada por las partes. Los contratantes acuerdan que de no cumplirse por
uno de ellos la obligación se resolverá la convención. La doctrina está de acuerdo que en virtud
del principio de autonomía de la voluntad el pacto comisorio o la condición resolutoria tácita
expresada puede estipularse en cualquier contrato, y en la compra venta respecto de otras
obligaciones además de la de pagar el precio.
Clasificación:
Reglado: Si está recogido en los arts. 1877 y siguientes.
No reglado: Si las partes lo estipulan.
Reglado:
Simple: En él se estipula que se resolverá el contrato en caso de no cumplirse con lo
pactado, es decir, no difiere mayormente de la condición resolutoria tácita, de manera tal
que para obtener la resolución se necesitará de una declaración judicial. El efecto del pacto
comisorio simple es igual al de la condición resolutoria tacita (Art. 1873 y 1489)
El Art. 1878 señala que por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones
que le concede el Art. 1873. A su vez, este artículo, dispone que si el comprador estuviere
constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos el vendedor tendrá derecho para
exigir el precio o la resolución de la venta con resarcimiento de perjuicios.
Calificado. Aquel en que se estipula que si no se cumple por una de las partes loacordado se resolverá ipso facto el contrato, esto es, por el solo incumplimiento. Sin
perjuicio de lo señalado la resolución del contrato no opera de inmediato ya que el
contratante podrá hacer subsistir la convención pagando el precio lo más tarde en las 24
horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda. Se trata de un plazo fatal (Art.
49) pero no corre hasta la medianoche del día siguiente sino que hasta que la misma hora
del siguiente día (plazo de horas, no de días).
No Reglado : En otros contratos diferentes a la compraventa
Acción Resolutoria: Proviene de la condición resolutoria tácita o del pacto comisorio. A través desu ejercicio se persigue obtener, mediante una declaración judicial, la resolución del contrato y la
extinción de la obligación.
Características:
Acción Personal; solo puede ser ejercida por el contratante diligente contra aquel que ha
incumplido la obligación.
Acción Patrimonial; de carácter pecuniario y susceptible de apreciación en dinero y por
ello no opera en actos de familia.
Renunciable, toda vez que la renuncia mira el interés del contratante diligente y su
renuncia no está prohibida por la ley. La renuncia puede ser expresa o tácita. Se ha
fallado que si se ejerce primero el cumplimiento del contrato no se renuncia a la acción
resolutoria por cuanto ésta puede ejercerse sin problema con posterioridad.
Transmisible y Transferible a consecuencia de su carácter pecuniario: Por lo tanto
podrá ser ejercida por los herederos o cesionarios del acreedor diligente.
La acción puede ser mueble o inmueble: Según lo sea la cosa (Art. 580).
Acción Indivisible desde un punto de vista objetivo: Porque el acreedor no puede pedir
en parte el cumplimiento y en parte la resolución del contrato. Prescribe: También comoconsecuencia de ser acción patrimonial de acuerdo a la regla general del Art. 2515 y por
tratarse de una acción ordinaria prescribe en el plazo de 5 años contados desde que la
obligación se hizo exigible suspendiéndose a favor de las personas enumeradas en el Art.
2509. Respecto del pacto comisorio éste prescribe en el plazo prefijado por las partes, el
que no puede pasar de 4 años contados desde la fecha del contrato
Efectos:
Entre las partes: Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiere
recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta a favor del acreedor
exclusivamente en cuyo caso podrá este, si quiere, renunciarla , pero estará obligado a
declarar su determinación si el deudor así lo exigiere (Art. 1487).Se estima que la
condición está puesta exclusivamente a favor del acreedor cuando la restitución deba
Art. 904: plazo a poseedor vencido para que haga entrega de la cosa.
Art. 1094: juez puede fijar el plazo en que deberá cumplirse el modo cuando el testador no
lo hubiere señalado.
Art. 2201: cuando se hubiere estipulado que el mutuario pagará una vez que le sea
posible, el juez podrá atendidas las circunstancias fijar un término. Art. 378 inc. 2: Se faculta al juez para ampliar plazo que tienen tutores o curadores para
confeccionar el inventario.
Continuos o Discontinuos:
Continuos: Es aquel que corre sin interrumpirse por la interposición de días feriados
durante su transcurso y es la regla general en toda nuestra legislación salvo en el CPC.
Art. 50 c.c.
Discontinuo: Es discontinuo cuando se suspende durante los días feriados, los que no se
toman en cuenta para el cómputo del mismo.
Suspensivo o Extintivo:
Suspensivo: Aquel que posterga el ejercicio del derecho, difiere la exigibilidad de la
obligación pero no afecta la existencia del derecho
Extintivo: Aquel que por su cumplimiento extingue un derecho, es decir limita la duración
de la obligación.
Efectos:
Plazo suspensivo:
Pendiente: No afecta la existencia del derecho ni de la obligación correlativa, pero sí afecta el
ejercicio del mismo, su goce actual. Así se desprende del Art. 1084 inc. 1 (leer art.) Del principio
general que hemos comentado se derivan las siguientes consecuencias:
El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo. Art. 1496 inc. 1.
No empieza a correr el plazo de prescripción ya que la obligación no es exigible. Art. 2514
inc. 2. No puede operar la compensación legal. Art. 1653 Nº. 3.
Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución Art. 1495 en este
caso lo que hay es una renuncia del plazo.
El acreedor a plazo puede impetrar medidas conservativas.
Deudor no puede antes del vencimiento del plazo estar constituido en mora.
Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución. Art.1495
Cumplido:
La obligación se transforma en exigible, de manera tal que el acreedor está facultado para
exigir el cumplimiento de ella, y el deudor estará en la necesidad de satisfacerla. Comienza a correr el plazo de prescripción y podrá operar la compensación legal.
El vencimiento del plazo suele constituir en mora al deudor que retarda el cumplimiento de
la obligación. Art. 1551 inc. 1 y 2.
Plazo Extintivo: Mientras el plazo extintivo esté pendiente el acto jurídico produce todos sus
efectos normales como si fuera puro y simple.
Una vez cumplido el plazo extintivo el derecho se extinguirá, este efecto se produce por el solo
ministerio de la ley sin necesidad de declaración judicial y opera sin efecto retroactivo (ex nunc).
Extinción del plazo
Vencimiento: Es la forma más normal en que se extingue el plazo y opera por la llegada del día,
este vencimiento en materia civil se sujeta a los Art. 48 y siguientes.
Renuncia del plazo: Está facultado para renunciar el plazo aquel en cuyo beneficio se encuentra
establecido, normalmente va a aprovechar al deudor pero en ciertos casos va a ir en beneficio del
acreedor o de ambos a la vez. La facultad de renunciar al plazo no es absoluta sino que tiene
algunas limitaciones.
Si la renuncia está expresamente prohibida por el testador o las partes (Aplicación Art. 12).
Si la renuncia trae aparejada un perjuicio al acreedor que éste manifiestamente quiso
evitar, por ejemplo: me voy de viaje por dos meses y doy mi auto en comodato.
Art. 2204. Establece que el mutuario podrá pagar toda la suma prestada aun antes del
término estipulado salvo que se hayan pactado intereses.
La caducidad del plazo: Consiste en la extinción anticipada del plazo en los casos que son
previstos por la ley. En general se trata de situaciones en las que esperar la llegada del plazo
puede ocasionarle graves perjuicios al acreedor. El Art. 1496 dice que el pago de la obligación no
puede exigirse antes de expirar el plazo si no es: (Casos en que procede caducidad).
Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia, en similares
términos está redactado el Art. 67 de la ley de quiebras. (18175)
Modo con cláusula resolutoria: El Art. 1090 señala que en las asignaciones modales se llama
cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el
modo. Por su parte el Art. 1091 señala que para que la cosa asignada modalmente se adquiera no
es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.
Así, de acuerdo al Art. 1091 no existe una forma para poder obligar compulsivamente al asignatario
modal a ejecutar íntegramente el modo. Por ello el legislador faculta al testador o a las partes
para añadir en el modo una cláusula resolutoria, en realidad para añadir una condición resolutoria
que consiste en que se va a resolver la asignación en el evento que el asignatario no cumpla con el
modo.
Para constituir el modo, de acuerdo al Art. 1090 inc. 2, es necesario que el testador lo exprese.
Este requisito no se exige cuando el asignatario modal es un banco comercial ya que en estas
situaciones siempre se entiende incorporada la cláusula resolutoria.
Si hubiera que llevar a efecto la cláusula resolutoria se entregará a la persona en cuyo favor se ha
constituido el modo una suma proporcionada al objeto y el resto del valor de la cosa asignada
acrecerá a la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa (Art. 1096 inc. 1).
El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiere resultarle de la
disposición precedente (Art. 1096 inc. 2).
La Representación: Institución jurídica en virtud de la cual lo que una persona ejecuta a nombre de
otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla produce respecto del representado
iguales efectos que si hubiere contratado el mismo
Representante: que es la persona que obra por cuenta de otro
Representado: que es la persona por cuya cuenta un tercero (el representante) celebra un
acto.
Naturaleza Jurídica de la representación
Teoría de la Ficción (Pothier): es una ficción en virtud de la cual se considera que elrepresentado manifiesta su voluntad por intermedio del representante, en definitiva el
representante viene a ser el vehículo de la voluntad del representado.
Teoría del Nuncio o Mensajero (Savigny): Señala que el representante es un mensajero
de la voluntad del representado, agregando que el representante, en forma más o menos
mecánica, en definitiva se limita a transmitir la voluntad del representado.
Teoría del Doble Contrato (Thol): Dice que en los casos de representación se celebran
dos contratos con un tercero, uno de ellos es celebrado entre el representante y el tercero,
y el otro entre el representando y el tercero.
Teoría de la Cooperación de Voluntades (Mitteis): En la formación del acto jurídico
concurren tanto la voluntad del representante como la voluntad del representado, la
proporción en que cada uno concurre a la formación del comportamiento será en definitiva,
el parámetro que se seguirá para asignar los efectos del acto jurídico.
Teoría de la Actuación Relevante del Representante (Hupka): Plantea que en la
representación la voluntad necesaria para la formación del acto jurídico proviene siempre
del representante, es ésta la que constituye el elemento constitutivo del acto jurídico. El
representado tiene una voluntad más lejana, ya que su voluntad irá destinada únicamente
a facultar al representante para que sea él quien participe en la conclusión de un negocio
jurídico o mediante su propia decisión o voluntad.
Teoría de la Modalidad (Pilón): Se dice que la representación es una modalidad del acto jurídico que consiste en que los efectos del acto jurídico a cuya formación ha concurrido el
representante no se radican en su patrimonio sino en el patrimonio del representado.
Actos Susceptibles de Representación: En general, todo acto jurídico admite la representación,
incluso el matrimonio Art. 103, por excepción hay actos jurídicos que no admiten representación
como ocurre por ejemplo con la facultad de testar, la que es indelegable (Art. 1004) o con el
albaceazgo (Art. 1280).
Fuentes de la Representación:
Art. 1448: De esta disposición se desprende que la representación puede tener su origen en:
La Ley
La Voluntad del Representado
“Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para
representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él
mismo.”
Clasificacion de la Representacion:
Representación Legal: Aquel que se encuentra facultado por la ley para obligarse por otra y para
adquirir derechos para esta. El Art. 43 C.C. señala quienes son representantes de una persona
(padre o madre, adoptante y tutor o curador). Se ha discutido si esta disposición es taxativa, es
decir si hay otros representantes legales que los señalados en el Art. 43.
Representación Voluntaria: Es aquella que emana de la voluntad de las partes y que puede tener
su origen en un contrato, que sería el de Mandato (Art. 2116) o que puede también tener su fuente
en un cuasicontrato que es el de Agencia Oficiosa, en el cual habrá representación cuando el
negocio ha sido bien administrado (Art. 2290).
Es importante tener presente que la ley y también la doctrina distinguen entre: El Mandato y la
representación.
La Representación no es un elemento de la esencia del contrato de mandado, sino que es un
elemento de su naturaleza, de manera tal que el mandatario en ejercicio del contrato de mandato
puede actuar a nombre propio (Art. 2151). En cambio la Representación es un acto jurídicounilateral que impone al apoderado o procurador necesariamente la obligación de actuar a nombre
del “poderdante” Entonces la fuente voluntaria de la representación puede estar constituida por
contrato de mandato o agencia oficiosa. Por ejemplo, en el caso de una compraventa de un bien
raíz, si hay representación la casa pasa a poder del Mandante. Sin representación la casa pasa
al mandatario y para transferirla al mandante se debe rendir cuenta del mandato (titulo) y luego se
transfiere por tradición (modo).
Requisitos de la Representación:
Que se realice un acto jurídico: En consecuencia no cabe la representación en los hechos jurídicos
y por consiguiente no podría por ejemplo nombrarse como representante a una persona para que
cometiera un decreto civil.
El representante debe declarar su propia voluntad: De este requisito podemos señalar que es el
representante quien celebra su forma real el contrato con el tercero, manifestando por tanto su
propia voluntad. Como es el representante quien va a manifestar la voluntad necesaria para el
nacimiento del acto jurídico deberá analizarse esa voluntad para determinar si ella se encuentra
exenta de vicios, si recae en un objeto licito y si tiene una causa licita. En todo caso se produceuna situación especial en la capacidad porque en el fondo de los efectos del acto van a
incorporarse en el patrimonio del representado y por lo tanto es (el representado) quien deberá ser
El representante debe actuar a nombre del representado: A esto se le llama contemplatio domine e
implica que el representante debe manifestar en forma inequívoca, ya sea en forma expresa o
tácita su intención de actuar por cuenta de otro y no a su propio nombre. En caso de omitirse este
requisito el acto jurídico solo producirá efectos respecto del representante, es decir, se va a
entender que contrato para sí. (Art. 2151 y Art. 2094 inc. 1 y 411)
El representante debe tener poder de representación: Es decir que quien obra por cuenta de otro
deber esta estar facultado para representarlo tal como se desprende del Art. 1448, en aquella parte
que señala “estando facultada por ella o por la ley para representarla”. Además de tener poder, el
representante debe actuar dentro de los límites de sus facultades y por lo tanto los actos
ejecutados por el representante fuera de sus atribuciones serán imponibles para el representado
(Art. 2160 inc. 1).
Efectos de la Representación: Los derechos y obligaciones que surgen del acto jurídico
celebrado por el representante, cumpliendo con todos los requisitos ya vistos, se radicarán en elpatrimonio del representado como si él mismo hubiera concurrido a la celebración del acto jurídico,
es decir, es el representado quien resultará vinculado con el tercero desapareciendo el
representante.
La Ratificación: Acto jurídico en virtud del cual se hace eficaz un negocio jurídico concluido a
nombre del ratificante sin que el representante haya tenido facultades o sin que ellas hayan sido
suficientes (Art. 2160 inc.2). Las reglas generales son:
Es un acto jurídico unilateral que puede emanar del interesado o de sus herederos.
Acto jurídico irrevocable, es decir, no pude quedar sin efecto por la voluntad de una sola
parte.
La ratificación opera con efectos retroactivos, es decir, se entiende que el acto ha sido
Si el acto ejecutado por el representante sin facultades para ello era solemne, la
ratificación también deberá ser solemne.
La ratificación será expresa cuando el ratificante realiza una declaración explicita en este
sentido y será tácita la que se produce por medio de un comportamiento que permita
desprender la intención de ratificar el acto, como podría ser por ejemplo el cumplimiento de
las obligaciones que emanan del acto.
La Inexistencia: se presenta cuando respecto de un acto jurídico no concurren los requisitos
necesarios para que el acto exista como tal y nazca a la vida del derecho
Fundamentos que acogen la teoría de la inexistencia: Autores sostienen que el Código Civil recoge
esta teoría en términos tales que si falta alguna de las cosas esenciales a su existencia, el acto no
puede producir efecto alguno, sería la nada misma.
Nada y nulidad no son lo mismo, la nada es la no existencia y su sanción la inexistencia, y la
nulidad se refiere a la invalidez.
1444: el acto a que le falta los elementos de la esencia no produce efecto alguno
1701: la falta de instrumento público en los actos o contratos en que la ley los requiera trae
como consecuencia que se miren como no ejecutados.
1809: En caso de no convenirse el precio en la compraventa, no habrá venta.
1814: la venta de cosas que no existen no produce efecto alguno
2025: el capital debe estimarse en dinero, sino no habrá constitución de censo 2055: si los socios no ponen una cosa en común no habrá sociedad
Diferencias entre Nulidad e Inexistencia:
Respecto a cómo opera: La nulidad debe ser necesariamente declarada judicialmente por
los tribulanes de justicia; la inexistencia opera de pleno derecho, aun asi para que surta
efecto, necesita del pronunciamiento de los tribunales.
Respecto a los efectos que produce: El acto nulo producirá todos los efectos mientras que
la nulidad no haya sido declarada; el acto inexistente no produce efecto alguno. Respecto a su saneamiento: El acto inexistente no podrá sanearse por el transcurso del
tiempo; el acto nulo si, 4 a 10 años, según si es nulidad relativa o absoluta
respectivamente, pues se extingue la acción para hacerla valer.
Respecto a la ratificación: El acto inexistente no puede ser ratificado por las partes, pues
no existe, el acto nulo si, solo si se trata de nulidad relativa, por las partes.
Todo el que tenga interés en ello. El interés que se alegue para pedir la nulidad absoluta
debe cumplir con dos
Requisitos :
-Debe ser pecuniario o avaluable en dinero
-Debe ser actual, es decir, el interés debe existir al momento de solicitase la declaración de
nulidad.
Por excepción, no puede pedir la nulidad el que ha ejecutado el acto o celebrado el
contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.
El Ministerio Público: cuando afecte el interés de la moral y de la ley, el Ministerio
Público tiene derecho a solicitar la declaración de nulidad en resguardo de los intereses de
la colectividad en general, a diferencia de lo que ocurre con el juez, no es necesario que el
vicio de nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato.
Saneamiento de la Nulidad Absoluta: El Art. 1683 parte final no puede sanearse por laratificación de las partes ni por un lapso de tiempo que no pase de 10 años. No se admite la
ratificación de las partes. De este modo, el saneamiento constituye en realidad la prescripción
extintiva del derecho a pedir la declaración de nulidad absoluta.
Nulidad Relativa: Es una sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la
ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según la calidad o estado de las partes que lo
ejecutan o celebran.
Causales
Los actos de los relativamente incapaces.
El error sustancial.
El error accidental
El error en la persona cuando este haya sido determinante.
La fuerza siempre que esta sea moral, grave, injusta y determinada.
El dolo determinante.
La omisión de algún requisito o formalidad en relación a la calidad o estado de laspersonas que lo ejecuten o celebren.
Algunos autores agregan la lesión enorme.
Quién puede pedir o declarar la nulidad relativa Art. 1684
Aquellos en cuyo beneficio lo han establecido las leyes: Quienes han sido víctimas del
error, la fuerza, el dolo o la lesión.
También podrán solicitarla los relativamente incapaces, no quién contrató con el incapaz.
El Art. 1685 contempla una regla excepcional en virtud de la cual se priva al incapaz
relativo del derecho a solicitar la nulidad relativa de un acto o contrato alegando su
incapacidad relativa, se refiere al dolo del incapaz.
Los herederos de las personas a cuyo favor se ha establecido la nulidad : Los
Herederos testamentarios y abintestato, ya que la ley no distingue. También los herederos
directos y aquellos que lo son por derecho de representación.
Cesionarios: Esto es aquellos a quienes las personas a cuyo beneficio se ha establecido
la nulidad relativa han transferido por acto entre vivos los derechos emanados del contrato
nulo.
De este modo y a diferencia de la nulidad absoluta el juez no puede declarar de oficio la
nulidad relativa ni puede pedirla el Ministerio Publico.
Saneamiento de la Nulidad Relativa por el Transcurso de un plazo: El Art. 1684 inc. final dispone
que la nulidad relativa puede sanearse por el lapso de tiempo. el Art. 1691 inc. 1, dispone que el
plazo para pedir la rescisión durará 4 años.
Saneamiento de la Nulidad Relativa por Ratificación o por Confirmación: El Art. 1684 inc. final
dispone que la nulidad relativa puede sanearse con la ratificación de las partes.
Este es un acto jurídico unilateral en virtud del cual la parte que tenía derecho de alegrar la nulidadrelativa renuncia a esa facultad saneando el vicio de que adolecía el acto o contrato.
Fundamento de la Confirmación se encuentra en el Art. 12 c.c. ya que si la nulidad relativa se ha
establecido en beneficio de ciertas y determinadas personas se trata de un derecho que mira su
interés particular y por lo tanto nada obsta a que el mismo sea renunciado.
Características Principales de la Confirmación
Es un acto jurídico unilateral, ya que para nacer a la vida del derecho requiere solo de lamanifestación de voluntad del confirmante.
Es un acto jurídico dependiente, ya que no puede subsistir sin el acto o contrato que
Efectos de la Nulidad entre las Partes: El efecto fundamental que produce la declaración de
nulidad está contemplado en el Art. 1687 inc. 1 y da derecho a las partes a ser retrotraídas al
estado anterior al de la celebración del acto o contrato. A raíz de lo que anterior, se dice que la
declaración de nulidad opera con efectos retroactivos.
Distinguir
Si las obligaciones están pendientes: La nulidad opera como modo de extinguir las
obligaciones. Artículo 1567 numero 8.
Si las obligaciones están cumplidas: Entonces se habla propiamente del derecho de las
partes de ser retrotraídas al estado anterior a la celebración del acto o contrato, y para
poder ser retrotraídas será necesario aplicar las reglas de las prestaciones mutuas
reguladas a propósito de la acción reivindicatoria
Excepciones
Quien contrató con un incapaz, no tiene derecho a pedir la restitución de lo que gastó o
pagó en razón del contrato, esta norma tiene por finalidad proteger al incapaz por cuanto el
legislador entiende que los dineros que él haya percibido con ocasión de la celebración del
acto o contrato van a ser disipados o mal gastados por el incapaz quien no tendrá fondos
para restituir.
Sin embargo, el mismo artículo señala que podrá solicitarse la restitución cuando se
probare que el incapaz se ha hecho más rico, y se entiende que se ha hecho más rico
cuando las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieran sido necesariasa la persona del incapaz o bien cuando las cosas sin serle necesarias quisiera retenerlas.
Art. 1688. La restitución es solo hasta el monto en que el incapaz se ha hecho más rico.
No podrá repetir el que ha conocido el objeto o causa ilícita que lo invalidaba y ha
actuado a sabiendas. Artículo 1468.
Se refiere al poseedor de buena fe, que si bien deberá restituir la cosa, no deberá
restituir los frutos tanto civiles como naturales, percibidos mientras estaba de buena fe.
Artículo 907.
Efectos de la Nulidad respecto de Terceros: La regla general está en el Art. 1689. La
declaración de nulidad afectará a los terceros interesados, es decir, aquellos cuyos derechos