RESUMEN DE EXPEDIENTE CIVIL EXPEDIENTE : Nº 13437-1999 DEMANDANTE : BANCO DEL PROGRESO S.A. DEMANDADO : OVACIÓN S.A. MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO JUZGADO : 41º JUZGADO CIVIL DE LIMA PROCESO : EJECUTIVO HECHOS RELEVANTES DE FONDO : I. IDENTIFICACIÓN DE HECHOS RELEVANTES: A. DEMANDA: Con fecha 20 de abril de 1999, el BANCO DEL PROGRESO S.A., representado por su apoderado MEYER FISHMAN EIDELBERG, interpuso Demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, contra OVACIÓN S.A., a fin de que cumpla con pagarle la suma total de US $ 16,160.00 (dieciséis mil seiscientos sesenta dólares americanos), contenidas en 4 letras de cambio, más intereses, gastos del protesto, costas y costos del proceso. 1. La demandante señala que con fecha 13 y 14 de setiembre de 1998, PRESTIGE CLOTHING S.A., giró 4 letras de cambio, ascendentes a la suma total de US $ 16,160.00, aceptadas por la demandada. 1
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RESUMEN DE EXPEDIENTE CIVIL
EXPEDIENTE : Nº 13437-1999
DEMANDANTE : BANCO DEL PROGRESO S.A.
DEMANDADO : OVACIÓN S.A.
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
JUZGADO : 41º JUZGADO CIVIL DE LIMA
PROCESO : EJECUTIVO
HECHOS RELEVANTES DE FONDO:
I. IDENTIFICACIÓN DE HECHOS RELEVANTES:
A. DEMANDA:
Con fecha 20 de abril de 1999, el BANCO DEL PROGRESO S.A., representado por su
apoderado MEYER FISHMAN EIDELBERG, interpuso Demanda de Obligación de Dar
Suma de Dinero, contra OVACIÓN S.A., a fin de que cumpla con pagarle la suma total
de US $ 16,160.00 (dieciséis mil seiscientos sesenta dólares americanos), contenidas en
4 letras de cambio, más intereses, gastos del protesto, costas y costos del proceso.
1. La demandante señala que con fecha 13 y 14 de setiembre de 1998, PRESTIGE
CLOTHING S.A., giró 4 letras de cambio, ascendentes a la suma total de US $
16,160.00, aceptadas por la demandada.
2. Asimismo, refiere que el Girador, PRESTIGE CLOTHING S.A., de las mencionadas
Letras de Cambio, las endosó en blanco a su favor y que la demandada no ha
cumplido con cancelar la suma adeudada, pese a sus requerimientos, por lo que
procedió a protestarlas.
3. La demandante precisa que su acción solamente la dirige contra el aceptante de las
letras de cambio y no contra el Girador.
+ Fundamentación Jurídica:
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a) CODIGO CIVIL: Art. 1219º, Inc. 1.
b) LEY DE TÍTULOS VALORES: Art. 10º, 15º, 17º,35º y 45º.
c) CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Art. 688º y 693º, Inc. 1.
B. CONTRADICCIÓN POR EL DEMANDADO:
El 12 de mayo del 1999, la demandada, OVACIÓN S.A., representada por CARLOS
EDUARDO FLORES WIEGERING, se apersona al proceso, formulando Contradicción a
la ejecución y propone excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.
1. La demandada señala que la demandante interpuso demanda ejecutiva, para cobrar
judicialmente 4 Letras de Cambio, ascendentes a US $ 16,160.00 (dieciséis mil
seiscientos sesenta dólares americanos), afirmando ser endosatario, sin embargo en
el texto y contenido de las mencionadas Letras de Cambio, el accionante, no aparece
expresamente como endosatario, para exigir su cobro judicial.
2. La demandada afirma que la demandante como tenedor de las cambiales debió
completar el endoso en blanco colocando su nombre como endosatario, a fin de exigir
judicialmente el cobro de los Títulos Valores.
3. Asimismo, la demandada precisa que la anotación del nombre del endosatario es un
requisito para exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación contenidas en las
cambiales, lo que la demandante no cumplió, por lo que no está legitimado para exigir
su cumplimiento.
4. Finalmente, La demandada, argumenta su excepción de falta de legitimidad para
obrar, señalando que la demandante no aparece expresamente en el texto de las 4
Letras de Cambio puestas a cobro como endosatario, a fin de que pueda exigir su
cobro judicial, asimismo, precisa que el tenedor de una Letra de Cambio endosada en
blanco debe anotar su nombre como endosatario, a fin de justificar su derecho de
exigir judicialmente su cumplimiento, por lo que la demandante no se encuentra
legitimado para exigir su cobro judicial de los mencionados Títulos Valores, por no
aparecer expresamente como endosatario, contraviniendo el principio de literalidad.
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Fundamentación Jurídica:
a) CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Art. 700º y 700º, numeral 4.
b) LEY DE TÍTULOS VALORES: Art. 2º, 15º, 33º y 35º
C.- CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS
POR LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA:
1.- Concordancias:
Tanto la demandante como la demandada están de acuerdo que la demanda
ejecutiva se refiere al cobro judicial de 4 Letras de Cambio, ascendentes a un monto
total de US $ 16,160.00 dólares americanos, donde la demandada aparece como
aceptante.
Tanto la demandante como la demandada están de acuerdo que las Letras de
Cambio fueron endosadas en blanco.
2.- Contradicciones:
La demandante refiere tener derecho para iniciar la Demanda de Obligación de
Dar Suma de Dinero contra la aceptante de las Letras de Cambio; sin embargo la
demandada señala que el demandante no tiene legitimidad para obrar, toda vez que
no cumplió con llenar el endoso en blanco con su nombre, para iniciar el cobro
judicial.
3.- Órganos Jurisdiccionales:
a) Sentencia de Primera Instancia:
FALLO: Declarando FUNDADA la demanda; en consecuencia ordeno se lleve
adelante la ejecución, hasta que el ejecutado OVACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA
cumpla con pagar, al ejecutante la suma de DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA
DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en moneda nacional al día y lugar de
pago, más intereses legales, con costas y costos del proceso.
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1.- Hechos Tomados en Cuenta:
La aceptación de las Letras de Cambio puestas a cobro por parte de
la demandada a favor de PRESTIGE CLOTHING S.A., quien posteriormente las
endosó a la demandante.
El cumplimiento de los requisitos de ley de las Letras de Cambio
puesta a cobro.
La obligación acreditada con el Título Valor puesta a cobro y cuyo
mérito no ha sido desvirtuado, por lo que subsiste el mandato ejecutivo.
2.- Hechos no Tomados en Cuenta:
El argumento de la demandante en el extremo de las Letras de Cambio
puestas a cobro fueron endosadas en blanco a su favor.
El argumento de la demandada en el extremo que no aparece
consignado el nombre de la demandante en las Letras de Cambio puestas a
cobro, contraviniendo el principio de literalidad.
El escrito de contradicción y la excepción propuesta por la demandada,
por haber sido presentado en forma extemporánea.
La pretensión de la demandante en el extremo de los gastos del
protesto.
b) Sentencia de la Sala Superior de Justicia:
DECLARARON NULA la sentencia apelada; NULO todo lo actuado e
IMPROCEDENTE la demanda; Exoneraron al banco ejecutante de las costas y
costos del proceso, advirtiéndose que tenía motivos suficientes para demandar.
1. Hechos Tomados en Cuenta:
El principio de literalidad.
El endoso de los Títulos Valores puestas a cobro, señalando que
aparecen endosadas en forma literal a nombre de la propia giradora, PRESTIGE
CLOTHING S.A.
El endoso en blanco argumentado por la demandante, señalando que
no aparece para que la demandante tenga legitimidad.
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La falta de legitimidad de la demandante para cobrar las Letras de
Cambio, señalando que la sola tenencia física de los Títulos Valores no lo reputan
como portador legítimo.
2.- Hechos no Tomados en Cuenta:
La aceptación de las Letras de Cambio puestas a cobro por parte de
la demandada a favor de PRESTIGE CLOTHING S.A., quien posteriormente las
endosó a la demandante.
Si los Títulos Valores cumplen con los requisitos de ley.
La obligación acreditada con el Título Valor puesta a cobro.
c) Resolución de la Corte Suprema de Justicia – Casación:
DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Banco
del Progreso, en los seguidos con Ovación Sociedad Anónima, sobre obligación de
dar suma de dinero; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres
Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados
en la tramitación del recurso.
1.- Hechos Tomados en Cuenta:
La legitimidad de la ejecutante, en el extremo de que la demandante
no ha cumplido con la serie ininterrumpida de endosos, para probar la tenencia
legítima de los títulos valores.
2.- Hechos no Tomados en Cuenta:
Si los Títulos Valores cumplen con los requisitos de ley.
La aceptación de las Letras de Cambio puestas a cobro por parte de
la demandada a favor de PRESTIGE CLOTHING S.A. quien posteriormente las
endosó a la demandante
La obligación acreditada con el Título Valor puesta a cobro.
El endoso en blanco argumentado por la demandante.
El principio de literalidad.
II.- ELEMENTOS JURÍDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO:
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A. NORMAS LEGALES:
1. Constitución Política del Perú:
Art. 2°.- DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA:
“Toda persona tiene derecho:(…)
20.- A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad
competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por
escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.”
2. Código Civil:
Art. 76º.- REGULACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA:
“La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona
jurídica, se determinan por las disposiciones del presente código o de las leyes
respectivas …”.
Art. 77º.- INICIO DE LA PERSONA JURÍDICA:
“La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su
inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley. (…)”.
Art. 1219º.- ACCIONES DEL ACREEDOR COMO EFECTO DE LAS
OBLIGACIONES:
“Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está
obligado. (…)”.
Art. 1220º.- NOCIÓN DE PAGO:
“Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la
prestación.”
Art. 1241º.- GASTOS DE PAGO:
“Los gastos, que ocasione el pago son de cuenta del deudor.”
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3. Ley de Títulos Valores Derogada – LEY Nº 16587:
Art. 1º.- “El documento que represente o contenga derechos patrimoniales tendrá la
calidad y los efectos del título - valor sólo cuando esté destinado a la circulación,
reúna los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, le correspondan
según su naturaleza. Si faltare alguno de dichos requisitos, el título-valor perderá su
carácter de tal, quedando a salvo los efectos del acto jurídico que hubiere dado
origen a su emisión o transferencia.”
Art. 2º.- “El texto del documento determina el alcance y modalidad de los derechos y
obligaciones indicados en el título-valor, o en hoja adherida a él en caso necesario. El
primero que utilice la hoja adherida deberá cuidar que su firma comprenda el
documento y la hoja.”
Art. 15º.- “El título-valor debe ser presentado por su tenedor legítimo para exigir las
prestaciones que en él se expresan. (…)”.
Art. 17º.- “El título-valor apareja ejecución si reúne los requisitos exigidos por la
presente ley y el Código de Procedimientos Civiles. (...)”.
Art. 20º.- “El demandado puede oponerse al cumplimiento de las obligaciones
consignadas en el título-valor, sólo fundándose: 1. En el contenido literal del título-
valor o en los defectos de forma legal de éste o del protesto; (…) 4. En la falta de
requisitos necesarios para el ejercicio de la acción. (…)”.
Art. 33º.- “El endoso debe constar en el titulo respectivo o en hoja adherida a él y
reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre del endosatario;
2. La clase del endoso; y,
3. El nombre y la firma del endosante. Si se omite el primer
requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 35º. La omisión del segundo
requisito establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, sin
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que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La firma del
endosante es requisito esencial del endoso.”.
Art. 35º.- “El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En
este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o con el de un tercero el
endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso. Todo endoso deberá ser
escrito en el dorso del título o de la hoja adherida a él.”
Art. 45º.- “El tenedor de un título-valor transferible por endoso es considerado como
portador legítimo, si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aún
cuando el último endoso sea en blanco. (…)”.
Art. 46º.- “El que paga al vencimiento no está obligado a cerciorarse de la
autenticidad de las firmas de los endosantes; pero debe verificar la identidad de la
persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad no interrumpida
de los endosos.”
Art 49º.-“El protesto debe levantarse dentro de los siguientes términos:
(…)
2.- Si se trata de protesto por falta de pago de letra, pagaré o vale a la orden, dentro
de los ocho días posteriores al vencimiento. (…)”.
Art. 61º.- “La letra de cambio debe contener:
2. La denominación de "Letra de Cambio.
2. La orden incondicional de pagar una cantidad de dinero determinada o
determinable en los casos de reajustes de capital legalmente admitidos;
3. El nombre de la persona a cuyo cargo se gira la letra (girado o librado);
4. La indicación del vencimiento;
5. La indicación del lugar de pago;
6. El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago
(tomador);
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7. La indicación de la fecha y del lugar de emisión de la letra; y
8. El nombre y la firma de quien emite la letra (girador o liberador).
Art. 62º.- “No tendrá validez como letra de cambio el documento que carezca de
alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, salvo en los siguientes
casos:
1. La letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se considera pagadera a la
vista;
2. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado se
considera como lugar del pago y al mismo tiempo como domicilio del girado;
3. A falta de mención expresa, se considera girada la letra de cambio en el domicilio
del girador; y
4. Si en la letra de cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, el
tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos para su aceptación o pago.”
Art. 71º.- “Por la aceptación el girado se obliga a pagar la letra de cambio al
vencimiento, asumiendo la calidad de obligado principal. En defecto de pago, el
tenedor, aun cuando sea el girador, tiene contra el aceptante acción cambiaria directa
por todo lo que pueda exigirse conforme a lo dispuesto en los artículos 125° y 126°.
El girado que acepta la letra queda obligado aunque ignore la quiebra del girador.”
Art. 94º.- “La letra de cambio debe ser pagada el día de su vencimiento.”
Art. 122º.- “Procede la acción cambiaria directa, por falta de pago de la letra, contra
el aceptante y sus avalistas.”
Art. 123º.- “El tenedor puede ejercitar la acción cambiaria de regreso contra los
endosantes, el girador y los otros obligados, en los siguientes casos:
(…)
2.- Después del vencimiento, si la letra no fue pagada.”
4. Ley de Títulos Valores Vigente – LEY Nº 27287:
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Art. 1°.- “TÍTULO VALOR:
1.1.- Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales
tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la
circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio
de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten
su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor.
1.2.- Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el
documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto
jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.”
Art. 4°.- “PRINCIPIO DE LITERALIDAD:
4.1.- El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y
obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.
4.2.- El primero que utilice la hoja adherida deberá firmar en modo tal que comprenda
dicha hoja y el documento al que se adhiere. En caso contrario, no procederá el
ejercicio de las acciones derivadas del título valor por quienes hayan intervenido
según la hoja adherida, quedando a salvo sus derechos causales. (…)”.
Art. 12°.- “DERECHOS DEL LEGÍTIMO TENEDOR:Los títulos valores confieren a su legítimo tenedor el derecho exclusivo a disponer o,
de ser el caso, gravar o afectar los bienes que en ellos se mencionan; sin perjuicio de
las excepciones que señale la ley.”
Art. 16°.- “REQUISITOS PARA EXIGIR LAS PRESTACIONES:
16.1.- El título valor debe ser presentado para exigir las prestaciones que en él se
expresan, por quien según las reglas de su circulación resulte ser su tenedor legítimo,
que además tiene la obligación de identificarse. El deudor de buena fe que cumpla
con la prestación queda liberado, aunque dicho tenedor no resultase ser el titular del
derecho. (…)”.
Art. 18°.- “MÉRITO EJECUTIVO Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS:
18.1.- Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales
exigidos por la presente Ley, según su clase.
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18.2.- El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso
distinto al ejecutivo, observando la ley procesal. (…)”.
Artículo 19º.- “CAUSALES DE CONTRADICCIÓN:
19.1.- Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del
título valor, el demandado puede contradecir fundándose en:
a) El contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste;
(…)
f) la falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la
acción cambiaria. (…)”.
Art. 34º.- “EL ENDOSO:
34.1.- El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe
constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y reunir los
siguientes requisitos:
a) Nombre del endosatario;
b) Clase del endoso;
c) Fecha del endoso; y
d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante.
34.2.- Si se omite el requisito señalado en el inciso a), se entenderá que se trata de
un endoso en blanco.
34.3.- Si se omite el requisito señalado en el inciso b), salvo disposición legal en
contrario, se presumirá que el título valor ha sido transmitido en propiedad, sin que
valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.
34.4.- La omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido efectuado con
posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.
34.5.- El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del
endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva
la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial
de identidad no afectará la validez del endoso.”
Art. 36°.- “ENDOSO EN BLANCO Y AL PORTADOR:
36.1.- En el endoso en blanco, cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con
el de un tercero, o trasmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso.
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36.2.- El endosatario que ejercite los derechos derivados del título valor endosado en
blanco deberá consignar, además de su nombre, el número de su documento oficial
de identidad. (…)”.
Art. 37º.- “CLASES DE ENDOSOS:
El endoso puede hacerse en propiedad, en fideicomiso, en procuración o en
garantía.”
Art. 38°.- “ENDOSO EN PROPIEDAD:
El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos
inherentes a él, en forma absoluta.”
Art. 45º.- “LEGITIMIDAD EN LA TENENCIA:
45.1.- El poseedor de un título valor transmisible por endoso es considerado como
tenedor legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos.
(…)
45.3.- Cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso, se considera que el
firmante de este último ha adquirido el título valor por efecto del endoso en blanco.
45.4.- El tenedor que justifica su derecho en la forma indicada en el párrafo anterior
no puede ser privado del título valor, sino cuando se demuestre que lo hubiere
adquirido de mala fe.”
Art. 46º.- “OBLIGACIÓN DE QUIEN PAGA:
El que paga el título valor a su vencimiento no está obligado a cerciorarse de la
autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a la persona con quien se
entiende el pago ni, en su caso, de la suficiencia de las facultades y poderes con las
que intervienen; pero debe verificar el nombre, documento oficial de identidad y firma
de quien le presenta el título como último tenedor, así como la continuidad
ininterrumpida de los endosos.”
Art. 70°- “TÍTULOS VALORES SUJETOS A PROTESTO:
70.1.- Salvo disposición distinta de la presente Ley, en caso de incumplimiento de las
obligaciones que representa el título valor, debe dejarse constancia de ello mediante
el protesto o, en su caso, debe observarse la formalidad sustitutoria que se establece,
la que surtirá los mismos efectos del protesto.
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70.2.- En los títulos valores sujetos a protesto, el protesto o la formalidad sustitutoria
que deben ser obtenidos dentro de los plazos previstos al efecto constituyen
formalidad necesaria para el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.”
Art. 71°.- “OBLIGACIÓN DE PROTESTAR:
71.1.- En los títulos valores sujetos a protesto, ni la incapacidad o la insolvencia
decretada, o la muerte del obligado principal dispensan de la obligación de formalizar
el protesto; salvo que se haya liberado de ello según el artículo 81°. (…)”.
Art. 72°.- “PLAZOS PARA EL TRÁMITE DEL PROTESTO:
72.1.- El protesto debe realizarse dentro de los siguientes plazos:
(…)
b) Si se trata de protesto por falta de pago de la suma dineraria que representa,
dentro de los 15 (quince) días posteriores a su vencimiento, con excepción del
Cheque y de otros títulos valores con vencimiento a la vista;
(...)
e) En los demás títulos valores sujetos a protesto, dentro de los 15 (quince) días
siguientes a la fecha en la que debió cumplirse la respectiva obligación. (…)”.
Art. 90°.- “ACCIÓN DIRECTA Y DE REGRESO:
90.1.- Los títulos valores confieren a su tenedor la acción cambiaria directa, que
puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes.
90.2.- El mismo tenedor está facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la acción
directa, la acción cambiaria de regreso, contra los endosantes, garantes de éstos y
demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de éste. (…)”.
Art. 91°.- “REQUISITOS PARA EJERCITAR LAS ACCIONES CAMBIARIAS:
91.1.- Salvo disposición distinta de la presente Ley, para ejercitar las acciones
cambiarias señaladas en el artículo 90° constituye requisito obligatorio:
a) En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo;
(…)”.
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Art. 92°.- “PAGOS QUE PUEDEN RECLAMARSE:
92.1.- El tenedor puede reclamar del obligado contra quien ejercita la acción
cambiaria:
a) El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el título valor a la
fecha de su vencimiento;
b) Los intereses compensatorios más moratorios que se hubieren pactado según el
texto del título valor o del respectivo registro; o, en su defecto, los intereses legales a
partir de su vencimiento;
c) Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria en su caso y otros originados
por la cobranza frustrada, incluidos los costos y costas judiciales o arbitrales,
debidamente sustentados, de haberlos. (…)”.
Art. 119°.- “CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO:
119.1.- La Letra de Cambio debe contener:
a) La denominación de Letra de Cambio;
b) La indicación del lugar y fecha de giro;
c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una
cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o
reajuste de capital legalmente admitidos;
d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo
cargo se gira;
e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;
f) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona
que gira la Letra de Cambio;
g) La indicación del vencimiento; y
h) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículo 53°, la
forma como ha de efectuarse éste.
119.2.- Los requisitos señalados en el párrafo anterior podrán constar en el orden,
lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que libremente determine el girador o,
en su caso, los obligados que intervengan.”
Art. 120°.- “REQUISITOS NO ESENCIALES:
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No tendrá validez como Letra de Cambio el documento que carezca de alguno de los
requisitos indicados en el artículo 119°, salvo en los siguientes casos y en los demás
señalados en la ley:
a) A falta de mención expresa, se considera girada la Letra de Cambio en el domicilio
del girador;
b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado se
considera como lugar de pago y al mismo tiempo como domicilio del girado; y, si
no hubiera lugar designado junto al nombre del girado, será pagadera en el
domicilio real del obligado principal;
c) Si en la Letra de Cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, el
tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos, sea para su aceptación o pago;
(…)”.
Art. 127°.- “LA ACEPTACIÓN:
127.1.- Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la Letra de Cambio al
vencimiento, asumiendo la calidad de obligado principal.
127.2.- El girado que acepta la Letra de Cambio queda obligado aunque ignore el
estado de insolvencia, quiebra, liquidación, disolución o muerte del girador.
127.3.- A falta de pago, el tenedor, aun cuando sea el girador, tiene contra el
aceptante acción cambiaria directa por todo lo que puede exigirse conforme a lo
dispuesto en el artículo 92°.”
B. JURISPRUDENCIA:
1.- EL PAGO:
Casación Nº 697-98 / La Libertad, El Peruano 03-01-1999, pp. 2339.
“El pago es el modo normal de extinguir la obligación mediante el cumplimiento de la
prestación objeto de la misma”.
2.- PRINCIPIO DE LITERALIDAD:
Ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13-12-78. Revista de
Jurisprudencia Peruana Nº 421, pp. 176. Montoya Manfredi, Ulises. Comentarios
a la Ley de Títulos – Valores. San Marcos. Lima – 1997, pp. 37.
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“… no es factible cobrar el importe de títulos – valores si no es con los requisitos y en
la forma establecidos en la ley de la materia y en las normas de procedimiento.”
3.- PRINCIPIO DE LITERALIDAD:
Primera Sala Civil Sub especialidad Comercial. Expediente Nº 552-2005 / Lima.
Osorio Ruiz, Zaida. Jurisprudencia de la Sala Comercial. Moreno S.A. Lima –
2007, pp. 27.
“… los títulos valores se rigen por el principio de literalidad, en virtud del cual el texto
del documento determina los alcances y modalidades de los derechos y obligaciones
contenidos en el documento o, en su caso, en hoja adherida a él. Así, la precisión de
los derechos ahí contenidos permite identificar al título y determinar al obligado, la
naturaleza del objeto de la pretensión prometida y al beneficiario”.
4.- VALIDEZ DEL TÍTULO VALOR:
Primera Sala Civil Sub especialidad Comercial. Expediente Nº 196-2005 / Lima.
Osorio Ruiz, Zaida. Jurisprudencia de la Sala Comercial. Moreno S.A. Lima –
2007, pp. 34.
“… para la validez y efectos legales de los títulos valores no es necesario que se
encuentre supeditados a fórmulas gramaticales rígidas y preconstituidas, sino que
basta que reúnan dentro de su texto en forma literal, inequívoca y clara, todos y cada
uno de los requisitos de validez requeridos por la ley …”
5.- IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES COMO REQUISITO ESENCIAL:
Primera Sala Civil Sub especialidad Comercial. Expediente Nº 26-2006 / Lima.
Osorio Ruiz, Zaida. Jurisprudencia de la Sala Comercial. Moreno S.A. Lima –
2007, pp. 37.
“… un requisito esencial inherente a todo título valor es la correcta identificación de
los sujetos intervinientes en él, por ello quien emita, acepte, endose o participe de
algún modo en la vida de un título valor deberá colocar además de su nombre
completo (nombre y apellido), su número de documento oficial de identidad y firma,
cuando se trata de persona natural, y , si se tratase de una persona jurídica, deberá
consignar su denominación o razón social, su documento oficial de identidad y el
nombre de su(s) representante(s) que interviene(n) en el título”.
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6.- EL ENDOSO:
Primera Sala Civil Sub especialidad Comercial. Expediente Nº 451-2001 / Lima.
Osorio Ruiz, Zaida. Jurisprudencia de la Sala Comercial. Moreno S.A. Lima –
2007, pp. 67.
“… el endoso es el acto jurídico unilateral por el cual el tenedor de un título valor a la
orden transfiere su titularidad sobre aquél a otra persona, dejando expresa constancia
de ello en el propio título, permitiéndose de ese modo la circulación del documento
cambiario. Es, pues, como lo define el acápite treintaicuatro punto uno del artículo
treintaicuatro de la Ley veintisiete mil doscientos ochentaisiete, la forma de