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RESUMEN DE EXPEDIENTE CIVIL EXPEDIENTE : Nº 13437-1999 DEMANDANTE : BANCO DEL PROGRESO S.A. DEMANDADO : OVACIÓN S.A. MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO JUZGADO : 41º JUZGADO CIVIL DE LIMA PROCESO : EJECUTIVO HECHOS RELEVANTES DE FONDO : I. IDENTIFICACIÓN DE HECHOS RELEVANTES: A. DEMANDA: Con fecha 20 de abril de 1999, el BANCO DEL PROGRESO S.A., representado por su apoderado MEYER FISHMAN EIDELBERG, interpuso Demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, contra OVACIÓN S.A., a fin de que cumpla con pagarle la suma total de US $ 16,160.00 (dieciséis mil seiscientos sesenta dólares americanos), contenidas en 4 letras de cambio, más intereses, gastos del protesto, costas y costos del proceso. 1. La demandante señala que con fecha 13 y 14 de setiembre de 1998, PRESTIGE CLOTHING S.A., giró 4 letras de cambio, ascendentes a la suma total de US $ 16,160.00, aceptadas por la demandada. 1
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RESUMEN DE EXPEDIENTE CIVIL

EXPEDIENTE : Nº 13437-1999

DEMANDANTE : BANCO DEL PROGRESO S.A.

DEMANDADO : OVACIÓN S.A.

MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

JUZGADO : 41º JUZGADO CIVIL DE LIMA

PROCESO : EJECUTIVO

HECHOS RELEVANTES DE FONDO:

I. IDENTIFICACIÓN DE HECHOS RELEVANTES:

A. DEMANDA:

Con fecha 20 de abril de 1999, el BANCO DEL PROGRESO S.A., representado por su

apoderado MEYER FISHMAN EIDELBERG, interpuso Demanda de Obligación de Dar

Suma de Dinero, contra OVACIÓN S.A., a fin de que cumpla con pagarle la suma total

de US $ 16,160.00 (dieciséis mil seiscientos sesenta dólares americanos), contenidas en

4 letras de cambio, más intereses, gastos del protesto, costas y costos del proceso.

1. La demandante señala que con fecha 13 y 14 de setiembre de 1998, PRESTIGE

CLOTHING S.A., giró 4 letras de cambio, ascendentes a la suma total de US $

16,160.00, aceptadas por la demandada.

2. Asimismo, refiere que el Girador, PRESTIGE CLOTHING S.A., de las mencionadas

Letras de Cambio, las endosó en blanco a su favor y que la demandada no ha

cumplido con cancelar la suma adeudada, pese a sus requerimientos, por lo que

procedió a protestarlas.

3. La demandante precisa que su acción solamente la dirige contra el aceptante de las

letras de cambio y no contra el Girador.

+ Fundamentación Jurídica:

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Page 2: Resume n

a) CODIGO CIVIL: Art. 1219º, Inc. 1.

b) LEY DE TÍTULOS VALORES: Art. 10º, 15º, 17º,35º y 45º.

c) CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Art. 688º y 693º, Inc. 1.

B. CONTRADICCIÓN POR EL DEMANDADO:

El 12 de mayo del 1999, la demandada, OVACIÓN S.A., representada por CARLOS

EDUARDO FLORES WIEGERING, se apersona al proceso, formulando Contradicción a

la ejecución y propone excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

1. La demandada señala que la demandante interpuso demanda ejecutiva, para cobrar

judicialmente 4 Letras de Cambio, ascendentes a US $ 16,160.00 (dieciséis mil

seiscientos sesenta dólares americanos), afirmando ser endosatario, sin embargo en

el texto y contenido de las mencionadas Letras de Cambio, el accionante, no aparece

expresamente como endosatario, para exigir su cobro judicial.

2. La demandada afirma que la demandante como tenedor de las cambiales debió

completar el endoso en blanco colocando su nombre como endosatario, a fin de exigir

judicialmente el cobro de los Títulos Valores.

3. Asimismo, la demandada precisa que la anotación del nombre del endosatario es un

requisito para exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación contenidas en las

cambiales, lo que la demandante no cumplió, por lo que no está legitimado para exigir

su cumplimiento.

4. Finalmente, La demandada, argumenta su excepción de falta de legitimidad para

obrar, señalando que la demandante no aparece expresamente en el texto de las 4

Letras de Cambio puestas a cobro como endosatario, a fin de que pueda exigir su

cobro judicial, asimismo, precisa que el tenedor de una Letra de Cambio endosada en

blanco debe anotar su nombre como endosatario, a fin de justificar su derecho de

exigir judicialmente su cumplimiento, por lo que la demandante no se encuentra

legitimado para exigir su cobro judicial de los mencionados Títulos Valores, por no

aparecer expresamente como endosatario, contraviniendo el principio de literalidad.

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Fundamentación Jurídica:

a) CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Art. 700º y 700º, numeral 4.

b) LEY DE TÍTULOS VALORES: Art. 2º, 15º, 33º y 35º

C.- CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS

POR LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA:

1.- Concordancias:

Tanto la demandante como la demandada están de acuerdo que la demanda

ejecutiva se refiere al cobro judicial de 4 Letras de Cambio, ascendentes a un monto

total de US $ 16,160.00 dólares americanos, donde la demandada aparece como

aceptante.

Tanto la demandante como la demandada están de acuerdo que las Letras de

Cambio fueron endosadas en blanco.

2.- Contradicciones:

La demandante refiere tener derecho para iniciar la Demanda de Obligación de

Dar Suma de Dinero contra la aceptante de las Letras de Cambio; sin embargo la

demandada señala que el demandante no tiene legitimidad para obrar, toda vez que

no cumplió con llenar el endoso en blanco con su nombre, para iniciar el cobro

judicial.

3.- Órganos Jurisdiccionales:

a) Sentencia de Primera Instancia:

FALLO: Declarando FUNDADA la demanda; en consecuencia ordeno se lleve

adelante la ejecución, hasta que el ejecutado OVACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA

cumpla con pagar, al ejecutante la suma de DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA

DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en moneda nacional al día y lugar de

pago, más intereses legales, con costas y costos del proceso.

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1.- Hechos Tomados en Cuenta:

La aceptación de las Letras de Cambio puestas a cobro por parte de

la demandada a favor de PRESTIGE CLOTHING S.A., quien posteriormente las

endosó a la demandante.

El cumplimiento de los requisitos de ley de las Letras de Cambio

puesta a cobro.

La obligación acreditada con el Título Valor puesta a cobro y cuyo

mérito no ha sido desvirtuado, por lo que subsiste el mandato ejecutivo.

2.- Hechos no Tomados en Cuenta:

El argumento de la demandante en el extremo de las Letras de Cambio

puestas a cobro fueron endosadas en blanco a su favor.

El argumento de la demandada en el extremo que no aparece

consignado el nombre de la demandante en las Letras de Cambio puestas a

cobro, contraviniendo el principio de literalidad.

El escrito de contradicción y la excepción propuesta por la demandada,

por haber sido presentado en forma extemporánea.

La pretensión de la demandante en el extremo de los gastos del

protesto.

b) Sentencia de la Sala Superior de Justicia:

DECLARARON NULA la sentencia apelada; NULO todo lo actuado e

IMPROCEDENTE la demanda; Exoneraron al banco ejecutante de las costas y

costos del proceso, advirtiéndose que tenía motivos suficientes para demandar.

1. Hechos Tomados en Cuenta:

El principio de literalidad.

El endoso de los Títulos Valores puestas a cobro, señalando que

aparecen endosadas en forma literal a nombre de la propia giradora, PRESTIGE

CLOTHING S.A.

El endoso en blanco argumentado por la demandante, señalando que

no aparece para que la demandante tenga legitimidad.

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La falta de legitimidad de la demandante para cobrar las Letras de

Cambio, señalando que la sola tenencia física de los Títulos Valores no lo reputan

como portador legítimo.

2.- Hechos no Tomados en Cuenta:

La aceptación de las Letras de Cambio puestas a cobro por parte de

la demandada a favor de PRESTIGE CLOTHING S.A., quien posteriormente las

endosó a la demandante.

Si los Títulos Valores cumplen con los requisitos de ley.

La obligación acreditada con el Título Valor puesta a cobro.

c) Resolución de la Corte Suprema de Justicia – Casación:

DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Banco

del Progreso, en los seguidos con Ovación Sociedad Anónima, sobre obligación de

dar suma de dinero; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres

Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados

en la tramitación del recurso.

1.- Hechos Tomados en Cuenta:

La legitimidad de la ejecutante, en el extremo de que la demandante

no ha cumplido con la serie ininterrumpida de endosos, para probar la tenencia

legítima de los títulos valores.

2.- Hechos no Tomados en Cuenta:

Si los Títulos Valores cumplen con los requisitos de ley.

La aceptación de las Letras de Cambio puestas a cobro por parte de

la demandada a favor de PRESTIGE CLOTHING S.A. quien posteriormente las

endosó a la demandante

La obligación acreditada con el Título Valor puesta a cobro.

El endoso en blanco argumentado por la demandante.

El principio de literalidad.

II.- ELEMENTOS JURÍDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO:

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A. NORMAS LEGALES:

1. Constitución Política del Perú:

Art. 2°.- DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA:

“Toda persona tiene derecho:(…)

20.- A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad

competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por

escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.”

2. Código Civil:

Art. 76º.- REGULACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA:

“La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona

jurídica, se determinan por las disposiciones del presente código o de las leyes

respectivas …”.

Art. 77º.- INICIO DE LA PERSONA JURÍDICA:

“La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su

inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley. (…)”.

Art. 1219º.- ACCIONES DEL ACREEDOR COMO EFECTO DE LAS

OBLIGACIONES:

“Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está

obligado. (…)”.

Art. 1220º.- NOCIÓN DE PAGO:

“Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la

prestación.”

Art. 1241º.- GASTOS DE PAGO:

“Los gastos, que ocasione el pago son de cuenta del deudor.”

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3. Ley de Títulos Valores Derogada – LEY Nº 16587:

Art. 1º.- “El documento que represente o contenga derechos patrimoniales tendrá la

calidad y los efectos del título - valor sólo cuando esté destinado a la circulación,

reúna los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, le correspondan

según su naturaleza. Si faltare alguno de dichos requisitos, el título-valor perderá su

carácter de tal, quedando a salvo los efectos del acto jurídico que hubiere dado

origen a su emisión o transferencia.”

Art. 2º.- “El texto del documento determina el alcance y modalidad de los derechos y

obligaciones indicados en el título-valor, o en hoja adherida a él en caso necesario. El

primero que utilice la hoja adherida deberá cuidar que su firma comprenda el

documento y la hoja.”

Art. 15º.- “El título-valor debe ser presentado por su tenedor legítimo para exigir las

prestaciones que en él se expresan. (…)”.

Art. 17º.- “El título-valor apareja ejecución si reúne los requisitos exigidos por la

presente ley y el Código de Procedimientos Civiles. (...)”.

Art. 20º.- “El demandado puede oponerse al cumplimiento de las obligaciones

consignadas en el título-valor, sólo fundándose: 1. En el contenido literal del título-

valor o en los defectos de forma legal de éste o del protesto; (…) 4. En la falta de

requisitos necesarios para el ejercicio de la acción. (…)”.

Art. 33º.- “El endoso debe constar en el titulo respectivo o en hoja adherida a él y

reunir los siguientes requisitos:

1. El nombre del endosatario;

2. La clase del endoso; y,

3. El nombre y la firma del endosante. Si se omite el primer

requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 35º. La omisión del segundo

requisito establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, sin

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que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La firma del

endosante es requisito esencial del endoso.”.

Art. 35º.- “El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En

este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o con el de un tercero el

endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso. Todo endoso deberá ser

escrito en el dorso del título o de la hoja adherida a él.”

Art. 45º.- “El tenedor de un título-valor transferible por endoso es considerado como

portador legítimo, si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aún

cuando el último endoso sea en blanco. (…)”.

Art. 46º.- “El que paga al vencimiento no está obligado a cerciorarse de la

autenticidad de las firmas de los endosantes; pero debe verificar la identidad de la

persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad no interrumpida

de los endosos.”

Art 49º.-“El protesto debe levantarse dentro de los siguientes términos: 

(…)

2.-  Si se trata de protesto por falta de pago de letra, pagaré o vale a la orden, dentro

de los ocho días posteriores al vencimiento. (…)”.

Art. 61º.- “La letra de cambio debe contener:

2. La denominación de "Letra de Cambio.

2.   La orden incondicional de pagar una cantidad de dinero determinada o

determinable en los casos de reajustes de capital legalmente admitidos;

3.   El nombre de la persona a cuyo cargo se gira la letra (girado o librado);

4.   La indicación del vencimiento;

5.   La indicación del lugar de pago;

6.   El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago

(tomador);

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7.   La indicación de la fecha y del lugar de emisión de la letra; y

8.   El nombre y la firma de quien emite la letra (girador o liberador).

Art. 62º.- “No tendrá validez como letra de cambio el documento que carezca de

alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, salvo en los siguientes

casos:

1. La letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se considera pagadera a la

vista;

2. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado se

considera como lugar del pago y al mismo tiempo como domicilio del girado;

3. A falta de mención expresa, se considera girada la letra de cambio en el domicilio

del girador; y

4. Si en la letra de cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, el

tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos para su aceptación o pago.” 

Art. 71º.- “Por la aceptación el girado se obliga a pagar la letra de cambio al

vencimiento, asumiendo la calidad de obligado principal. En defecto de pago, el

tenedor, aun cuando sea el girador, tiene contra el aceptante acción cambiaria directa

por todo lo que pueda exigirse conforme a lo dispuesto en los artículos 125° y 126°.

El girado que acepta la letra queda obligado aunque ignore la quiebra del girador.”

Art. 94º.- “La letra de cambio debe ser pagada el día de su vencimiento.”

Art. 122º.- “Procede la acción cambiaria directa, por falta de pago de la letra, contra

el aceptante y sus avalistas.”

Art. 123º.- “El tenedor puede ejercitar la acción cambiaria de regreso contra los

endosantes, el girador y los otros obligados, en los siguientes casos:

(…)

2.- Después del vencimiento, si la letra no fue pagada.”

4. Ley de Títulos Valores Vigente – LEY Nº 27287:

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Art. 1°.- “TÍTULO VALOR:

1.1.- Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales

tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la

circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio

de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten

su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor.

1.2.- Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el

documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto

jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.”

Art. 4°.- “PRINCIPIO DE LITERALIDAD:

4.1.- El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y

obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.

4.2.- El primero que utilice la hoja adherida deberá firmar en modo tal que comprenda

dicha hoja y el documento al que se adhiere. En caso contrario, no procederá el

ejercicio de las acciones derivadas del título valor por quienes hayan intervenido

según la hoja adherida, quedando a salvo sus derechos causales. (…)”.

Art. 12°.- “DERECHOS DEL LEGÍTIMO TENEDOR:Los títulos valores confieren a su legítimo tenedor el derecho exclusivo a disponer o,

de ser el caso, gravar o afectar los bienes que en ellos se mencionan; sin perjuicio de

las excepciones que señale la ley.”

Art. 16°.- “REQUISITOS PARA EXIGIR LAS PRESTACIONES:

16.1.- El título valor debe ser presentado para exigir las prestaciones que en él se

expresan, por quien según las reglas de su circulación resulte ser su tenedor legítimo,

que además tiene la obligación de identificarse. El deudor de buena fe que cumpla

con la prestación queda liberado, aunque dicho tenedor no resultase ser el titular del

derecho. (…)”.

Art. 18°.- “MÉRITO EJECUTIVO Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS:

18.1.- Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales

exigidos por la presente Ley, según su clase.

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18.2.- El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso

distinto al ejecutivo, observando la ley procesal. (…)”.

Artículo 19º.- “CAUSALES DE CONTRADICCIÓN:

19.1.- Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del

título valor, el demandado puede contradecir fundándose en:

a) El contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste;

(…)

f) la falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la

acción cambiaria. (…)”.

Art. 34º.- “EL ENDOSO:

34.1.- El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe

constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y reunir los

siguientes requisitos:

a) Nombre del endosatario;

b) Clase del endoso;

c) Fecha del endoso; y

d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante.

34.2.- Si se omite el requisito señalado en el inciso a), se entenderá que se trata de

un endoso en blanco.

34.3.- Si se omite el requisito señalado en el inciso b), salvo disposición legal en

contrario, se presumirá que el título valor ha sido transmitido en propiedad, sin que

valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.

34.4.- La omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido efectuado con

posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.

34.5.- El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del

endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva

la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial

de identidad no afectará la validez del endoso.”

Art. 36°.- “ENDOSO EN BLANCO Y AL PORTADOR:

36.1.- En el endoso en blanco, cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con

el de un tercero, o trasmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso.

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36.2.- El endosatario que ejercite los derechos derivados del título valor endosado en

blanco deberá consignar, además de su nombre, el número de su documento oficial

de identidad. (…)”.

Art. 37º.- “CLASES DE ENDOSOS:

El endoso puede hacerse en propiedad, en fideicomiso, en procuración o en

garantía.”

Art. 38°.- “ENDOSO EN PROPIEDAD:

El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos

inherentes a él, en forma absoluta.”

Art. 45º.- “LEGITIMIDAD EN LA TENENCIA:

45.1.- El poseedor de un título valor transmisible por endoso es considerado como

tenedor legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos.

(…)

45.3.- Cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso, se considera que el

firmante de este último ha adquirido el título valor por efecto del endoso en blanco.

45.4.- El tenedor que justifica su derecho en la forma indicada en el párrafo anterior

no puede ser privado del título valor, sino cuando se demuestre que lo hubiere

adquirido de mala fe.”

Art. 46º.- “OBLIGACIÓN DE QUIEN PAGA:

El que paga el título valor a su vencimiento no está obligado a cerciorarse de la

autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a la persona con quien se

entiende el pago ni, en su caso, de la suficiencia de las facultades y poderes con las

que intervienen; pero debe verificar el nombre, documento oficial de identidad y firma

de quien le presenta el título como último tenedor, así como la continuidad

ininterrumpida de los endosos.”

Art. 70°- “TÍTULOS VALORES SUJETOS A PROTESTO:

70.1.- Salvo disposición distinta de la presente Ley, en caso de incumplimiento de las

obligaciones que representa el título valor, debe dejarse constancia de ello mediante

el protesto o, en su caso, debe observarse la formalidad sustitutoria que se establece,

la que surtirá los mismos efectos del protesto.

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70.2.- En los títulos valores sujetos a protesto, el protesto o la formalidad sustitutoria

que deben ser obtenidos dentro de los plazos previstos al efecto constituyen

formalidad necesaria para el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.”

Art. 71°.- “OBLIGACIÓN DE PROTESTAR:

71.1.- En los títulos valores sujetos a protesto, ni la incapacidad o la insolvencia

decretada, o la muerte del obligado principal dispensan de la obligación de formalizar

el protesto; salvo que se haya liberado de ello según el artículo 81°. (…)”.

Art. 72°.- “PLAZOS PARA EL TRÁMITE DEL PROTESTO:

72.1.- El protesto debe realizarse dentro de los siguientes plazos:

(…)

b) Si se trata de protesto por falta de pago de la suma dineraria que representa,

dentro de los 15 (quince) días posteriores a su vencimiento, con excepción del

Cheque y de otros títulos valores con vencimiento a la vista;

(...)

e) En los demás títulos valores sujetos a protesto, dentro de los 15 (quince) días

siguientes a la fecha en la que debió cumplirse la respectiva obligación. (…)”.

Art. 90°.- “ACCIÓN DIRECTA Y DE REGRESO:

90.1.- Los títulos valores confieren a su tenedor la acción cambiaria directa, que

puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes.

90.2.- El mismo tenedor está facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la acción

directa, la acción cambiaria de regreso, contra los endosantes, garantes de éstos y

demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de éste. (…)”.

Art. 91°.- “REQUISITOS PARA EJERCITAR LAS ACCIONES CAMBIARIAS:

91.1.- Salvo disposición distinta de la presente Ley, para ejercitar las acciones

cambiarias señaladas en el artículo 90° constituye requisito obligatorio:

a) En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo;

(…)”.

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Art. 92°.- “PAGOS QUE PUEDEN RECLAMARSE:

92.1.- El tenedor puede reclamar del obligado contra quien ejercita la acción

cambiaria:

a) El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el título valor a la

fecha de su vencimiento;

b) Los intereses compensatorios más moratorios que se hubieren pactado según el

texto del título valor o del respectivo registro; o, en su defecto, los intereses legales a

partir de su vencimiento;

c) Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria en su caso y otros originados

por la cobranza frustrada, incluidos los costos y costas judiciales o arbitrales,

debidamente sustentados, de haberlos. (…)”.

Art. 119°.- “CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO:

119.1.- La Letra de Cambio debe contener:

a) La denominación de Letra de Cambio;

b) La indicación del lugar y fecha de giro;

c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una

cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o

reajuste de capital legalmente admitidos;

d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo

cargo se gira;

e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

f) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona

que gira la Letra de Cambio;

g) La indicación del vencimiento; y

h) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículo 53°, la

forma como ha de efectuarse éste.

119.2.- Los requisitos señalados en el párrafo anterior podrán constar en el orden,

lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que libremente determine el girador o,

en su caso, los obligados que intervengan.”

Art. 120°.- “REQUISITOS NO ESENCIALES:

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No tendrá validez como Letra de Cambio el documento que carezca de alguno de los

requisitos indicados en el artículo 119°, salvo en los siguientes casos y en los demás

señalados en la ley:

a) A falta de mención expresa, se considera girada la Letra de Cambio en el domicilio

del girador;

b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado se

considera como lugar de pago y al mismo tiempo como domicilio del girado; y, si

no hubiera lugar designado junto al nombre del girado, será pagadera en el

domicilio real del obligado principal;

c) Si en la Letra de Cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, el

tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos, sea para su aceptación o pago;

(…)”.

Art. 127°.- “LA ACEPTACIÓN:

127.1.- Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la Letra de Cambio al

vencimiento, asumiendo la calidad de obligado principal.

127.2.- El girado que acepta la Letra de Cambio queda obligado aunque ignore el

estado de insolvencia, quiebra, liquidación, disolución o muerte del girador.

127.3.- A falta de pago, el tenedor, aun cuando sea el girador, tiene contra el

aceptante acción cambiaria directa por todo lo que puede exigirse conforme a lo

dispuesto en el artículo 92°.”

B. JURISPRUDENCIA:

1.- EL PAGO:

Casación Nº 697-98 / La Libertad, El Peruano 03-01-1999, pp. 2339.

“El pago es el modo normal de extinguir la obligación mediante el cumplimiento de la

prestación objeto de la misma”.

2.- PRINCIPIO DE LITERALIDAD:

Ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13-12-78. Revista de

Jurisprudencia Peruana Nº 421, pp. 176. Montoya Manfredi, Ulises. Comentarios

a la Ley de Títulos – Valores. San Marcos. Lima – 1997, pp. 37.

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“… no es factible cobrar el importe de títulos – valores si no es con los requisitos y en

la forma establecidos en la ley de la materia y en las normas de procedimiento.”

3.- PRINCIPIO DE LITERALIDAD:

Primera Sala Civil Sub especialidad Comercial. Expediente Nº 552-2005 / Lima.

Osorio Ruiz, Zaida. Jurisprudencia de la Sala Comercial. Moreno S.A. Lima –

2007, pp. 27.

“… los títulos valores se rigen por el principio de literalidad, en virtud del cual el texto

del documento determina los alcances y modalidades de los derechos y obligaciones

contenidos en el documento o, en su caso, en hoja adherida a él. Así, la precisión de

los derechos ahí contenidos permite identificar al título y determinar al obligado, la

naturaleza del objeto de la pretensión prometida y al beneficiario”.

4.- VALIDEZ DEL TÍTULO VALOR:

Primera Sala Civil Sub especialidad Comercial. Expediente Nº 196-2005 / Lima.

Osorio Ruiz, Zaida. Jurisprudencia de la Sala Comercial. Moreno S.A. Lima –

2007, pp. 34.

“… para la validez y efectos legales de los títulos valores no es necesario que se

encuentre supeditados a fórmulas gramaticales rígidas y preconstituidas, sino que

basta que reúnan dentro de su texto en forma literal, inequívoca y clara, todos y cada

uno de los requisitos de validez requeridos por la ley …”

5.- IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES COMO REQUISITO ESENCIAL:

Primera Sala Civil Sub especialidad Comercial. Expediente Nº 26-2006 / Lima.

Osorio Ruiz, Zaida. Jurisprudencia de la Sala Comercial. Moreno S.A. Lima –

2007, pp. 37.

“… un requisito esencial inherente a todo título valor es la correcta identificación de

los sujetos intervinientes en él, por ello quien emita, acepte, endose o participe de

algún modo en la vida de un título valor deberá colocar además de su nombre

completo (nombre y apellido), su número de documento oficial de identidad y firma,

cuando se trata de persona natural, y , si se tratase de una persona jurídica, deberá

consignar su denominación o razón social, su documento oficial de identidad y el

nombre de su(s) representante(s) que interviene(n) en el título”.

16

Page 17: Resume n

6.- EL ENDOSO:

Primera Sala Civil Sub especialidad Comercial. Expediente Nº 451-2001 / Lima.

Osorio Ruiz, Zaida. Jurisprudencia de la Sala Comercial. Moreno S.A. Lima –

2007, pp. 67.

“… el endoso es el acto jurídico unilateral por el cual el tenedor de un título valor a la

orden transfiere su titularidad sobre aquél a otra persona, dejando expresa constancia

de ello en el propio título, permitiéndose de ese modo la circulación del documento

cambiario. Es, pues, como lo define el acápite treintaicuatro punto uno del artículo

treintaicuatro de la Ley veintisiete mil doscientos ochentaisiete, la forma de

transmisión de los títulos valores a la orden”.

7.- OBLIGACIÓN CONTENIDA EN UN TÍTULO VALOR:

SALA Nº 1, EXPEDIENTE Nº 1488-96 / LIMA, 31-01-97. BRIOLO SÁNCHEZ-

GUTIERREZ, THEO. LEY DE TITULOS VALORES. EDICIONES LEGALES S.A.C.

LIMA – 2000, PP. 54.

“Los títulos valores son por naturaleza abstractos, por lo que el origen de los mismos

no es materia controvertible en un proceso de ejecución. En tal sentido, la relación

subyacente sólo adquiere relevancia en una acción causal.”

8.- PRESUNCIÓN DE ENDOSO EN PROPIEDAD:

Primera Sala Civil Sub especialidad Comercial. Expediente Nº 1576-2005 / Lima.

Osorio Ruiz, Zaida. Jurisprudencia de la Sala Comercial. Moreno S.A. Lima –

2007, pp. 76.

“… la co-ejecutada (…) afirma que la cambial puesta a cobro por el Banco (…) fue

endosada en garantía del crédito que dicha entidad financiera le habría otorgado. No

obstante, de la cambial (…) no se aprecia que en el reverso de aquella se haya

consignado la clase de endoso, por lo que resulta aplicable la presunción establecida

en la Ley de la materia, respecto a que el endoso fue efectuado en propiedad …”.

9.- REQUISITO DEL ENDOSO EN BLANCO:

Primera Sala Civil Sub especialidad Comercial. Expediente Nº 576-2006 / Lima.

Osorio Ruiz, Zaida. Jurisprudencia de la Sala Comercial. Moreno S.A. Lima –

2007, pp. 81.

17

Page 18: Resume n

“… el endoso debe constar en el dorso del título valor, siendo esencial la firma del

endosante como lo determina el citado precepto. Sin embargo, el endoso puede

hacerse en blanco, es decir emitirse con la sola firma del endosante, en cuyo caso el

tenedor llena aquel con su nombre o el de tercero o transmite el título sin llenar el

endoso, tal como lo disciplina el acápite treintiséis punto uno del artículo treintiséis de

la glosada Ley. El endosatario que ejercite los derechos derivados del título valor

endosado en blanco deberá consignar, además de su nombre, el número de su

documento nacional de identidad. Si se omite consignar el tipo de endoso, se

presumirá que el título ha sido transmitido en propiedad, conforme a lo establecido

por el acápite treinticuatro punto tres del artículo treinticuatro de la misma Ley”.

10.- EL PAGO DEBE EFECTUARSE AL TENEDOR LEGÍTIMO DEL TITULO

VALOR:

Primera Sala Civil Sub especialidad Comercial. Expediente Nº 517-2005 / Lima.

Osorio Ruiz, Zaida. Jurisprudencia de la Sala Comercial. Moreno S.A. Lima –

2007, pp. 103.

“… el pago de la obligación contenida en un título valor debe efectuarse al tenedor

legítimo del documento, pues quien efectúa el pago debe exigir la devolución del

documento como prueba de la extinción de la obligación …”.

11.- LETRA DE CAMBIO:

Primera Sala Civil Sub especialidad Comercial. Expediente Nº 329-2005 / Lima.

Osorio Ruiz, Zaida. Jurisprudencia de la Sala Comercial. Moreno S.A. Lima –

2007, pp. 155.

“… la letra de cambio es aquél título valor emitido por una persona, mediante el cual

se ordena a otra pagar incondicionalmente a un tercero una determinada suma de

dinero, en el lugar y plazo que el documento cambiario indique”.

12.- SUJETOS PASIVOS DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS DIRECTA Y DE

REGRESO:

Primera Sala Civil Sub especialidad Comercial. Expediente Nº 329-2005 / Lima.

Osorio Ruiz, Zaida. Jurisprudencia de la Sala Comercial. Moreno S.A. Lima –

2007, pp. 141.

18

Page 19: Resume n

“… el endosante responde de la aceptación y del pago, ello no obsta la

responsabilidad del girado, el cual se obliga a pagar la letra de cambio al vencimiento

de la misma en virtud a su aceptación asumiendo la calidad de obligado principal,

pudiendo el tenedor ejercer la acción cambiaria directa contra el mismo y,

eventualmente, la acción de regreso contra su endosante de acuerdo a lo disciplinado

por el numeral noventa del mismo cuerpo legal.”

13.- ACCIÓN CAMBIARIA:

Expediente Nº 1117-94 / Lima. Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

(08-06-1995)

“En la acción cambiaria no se discute el origen de la obligación consignada en la letra

de cambio, por tratarse de un título abstracto, autónomo y literal.”

14.- PRINCIPIO DE LITERALIDAD Y ABSTRACCIÓN CAMBIARIA DE LOS

TÍTULOS EJECUTIVOS:

Expediente Nº 98-1559-160201/JCO1C. Segunda Sala Civil de la Corte Superior

de Justicia de Trujillo (28-08-2000)

“Al no haber probado la contradicción la ejecutada, a las letras de cambio, que obran

a fojas ciento doce, ciento trece y ciento cuarenticuatro de los autos, no se les puede

restar su mérito ejecutivo, pues cumplen con los requisitos exigidos por los artículos

primero, diecisiete y setenta y uno de la ley dieciséis mil quinientos ochenta y siete.”

C. DOCTRINA:

1.- Palacio Pimentel, Gustavo, H. Manual de Derecho Civil, Editorial Huallaga.

Perú – 2000. pp. 132.

ACCIONES DEL ACREEDOR COMO EFECTO DE LAS OBLIGACIONES:

“El titular de la obligación tiene el derecho de ejercitar las acciones judiciales que

fueran pertinentes y procedentes, a fin de que el deudor realice la prestación del

modo como fue estipulada la obligación o del modo como dispone la ley.”

19

Page 20: Resume n

2.- Fernández Fernández, César. Código Civil Comentado. Tomo VI. Gaceta

Jurídica S.A. Perú – 2007. pp. 405.

GASTOS DEL PAGO:

“Cabe señalar que en la gran mayoría de legislaciones, los gastos del pago corren

por cuenta del deudor debido a que éstos son considerado como un elementos

accesorio de una obligación principal. (…)

Es preciso aclarar que cuando señalamos gastos nos referimos a los extrajudiciales y

la norma los pone a cargo del deudor, efectuándolo así con la finalidad de que el

acreedor perciba íntegramente la prestación a la cual tiene derecho, ya que, de no

ser así, es decir, si tuviese que pagarlos él, vería disminuida su utilidad y por ende

perjudicada la función satisfactiva.”

3.- Pino Carpio, Remigio. Ley de Títulos Valores. Editorial Labrusa S.A. Lima –

1984. pp. 23.

TÍTULO VALOR:

“La ley emplea la palabra documento en vez de la de instrumento, es necesario

aclara, que estos dos vocablos, responden a conceptos distintos. Corrientemente se

llama documento a toda representación objetiva del pensamiento, esto es, que todo

aquello que por medio de rayas, signos, figuras, números, letras, escrituras, etc. hace

conocer algo que ocurrió o está ocurriendo en un momento dado. En tanto que el

instrumento es una representación puramente literal, esto es esencialmente escrita.

(…)

El documento constitutivo del título valor, esté destinado a la circulación, es menester

además que esté rodeado de las garantías que le precisan, según la clase de

documento que se trate.”

4.- Pino Carpio, Remigio. Ley de Títulos Valores. Editorial Labrusa S.A. Lima –

1984. pp. 147.

TRANSMISIÓN DE LA LETRA POR ENDOSO:

“Toda letra de cambio, aunque no esté expresamente girada a la orden, si contiene el

nombre del tomador, es transmisible por endoso”.

5.- Pino Carpio, Remigio. Ley de Títulos Valores. Editorial Labrusa S.A. Lima –

1984. pp. 247.

RECLAMO DEL TENEDOR:

20

Page 21: Resume n

“Ya sea que el tenedor indicado inicie la acción directa o la acción de regreso, puede

reclamar contra los respectivos demandados: el importe de la letra no aceptada o no

pagada; los intereses legales, devengados desde el vencimiento de la letra, los

gastos de protesto, más los avisos dados al aceptante por los que se le dio a conocer

que debía realizar el pago en la fecha indicada en la letra; y de los demás gastos que

en realidad se hubieran hecho en procura del pago de la letra.”

6.- Montoya Manfredi, Ulises. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Editorial

San Marcos. Lima – 1997. pp. 36.

PRINCIPIO DE LITERALIDAD:

“La literalidad y la autonomía del derecho documental significan que sólo lo que

resulta de los términos en que está redactado el título determina el contenido, los

alcances y modos de ejercicio de los derechos cartulares. De esta manera, ni el

acreedor ni el deudor podrán invocar acciones que no aparezcan del documento. (…)

Tiene la literalidad por función prestarles liquidez, certeza y seguridad. Liquidez en

cuanto a su monto; certeza del derecho en él expresado y seguridad en su

realización.”

7.- Hundskopf Exebio, Oswaldo. Guía Rápida de Preguntas y Respuestas de la

Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica S.A. 3ra Edición. Abril – 2004. pp. 22.

FORMALIDAD DEL TITULO VALOR:

“Significa que los títulos valores, para ser considerados como tales, además de

incorporar derechos y estar destinados a la circulación, deberán reunir los requisitos

formales esenciales que exija la ley para cada tipo especial de título valor. Esto quiere

decir que el título debe observar los requisitos fundamentales que nuestra legislación

prevé, porque de faltar alguno de éstos, el título perdería eficacia cambiaria, es decir

su titular no podría ejercer los derechos que le corresponderían en circunstancias

normales (como exigir judicialmente el pago de la deuda).”

21

Page 22: Resume n

8.- Hundskopf Exebio, Oswaldo. Guía Rápida de Preguntas y Respuestas de la

Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica S.A. 3ra Edición. Abril – 2004. pp. 27-28.

IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES EN UN TÍTULO

VALOR:

“Otro requisito formal esencial inherente a todo título valor es la correcta identificación

de los sujetos intervinientes en él. Para ello, quien emita, acepte, endose o participe

de algún otro modo en la vida de un título valor deberá colocar además, su nombre

completo (nombre y apellidos), su número de documento oficial de identidad y firma.

(…). Si se tratase de una persona jurídica, deberá consignarse la denominación o

razón social de ésta, su documento oficial de identidad (en este caso, su número de

R.U.C.) y el nombre de sus representantes que intervienen en el título. (…)

Otro requisito formal esencial de los títulos valores es la consignación de firma (…)

La ausencia de estos requisitos acarrea la pérdida de eficacia cambiaria del título

valor.”

9.- Hundskopf Exebio, Oswaldo. Guía Rápida de Preguntas y Respuestas de la

Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica S.A. 3ra Edición. Abril – 2004. pp. 41-42.

TITULO VALOR A LA ORDEN:

“…es aquel que se caracteriza por llevar inserta la cláusula “a la orden”, en la cual se

señala el nombre del tomador o beneficiario del título valor. Debe tenerse presente

que esta es la nota característica de los títulos valores a la orden, en tal grado que,

de no poseer esta cláusula, el título no podría ser considerado como uno a la orden.

(…)

Los títulos valores a la orden se transfieren mediante endoso y su consiguiente

entrega por parte del enajenante del título (llamado endosante) al adquirente del título

valor (llamado endosatario).”

10.- Hundskopf Exebio, Oswaldo. Guía Rápida de Preguntas y Respuestas de la

Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica S.A. 3ra Edición. Abril – 2004. pp. 46.

EL ENDOSO:

“El endoso es la forma de transmisión propia de los títulos valores a la orden, que

consiste en una declaración contenida en el mismo título suscrita por su actual

tenedor (llamado endosante), tendente a transmitirlo a otra persona (denominada

endosatario). Mediante el endoso, el endosante transfiere íntegramente los derechos

22

Page 23: Resume n

derivados del título valor, por lo que no sería posible que mediante endoso se

transfiera parcialmente el título.”

11.- Hundskopf Exebio, Oswaldo. Guía Rápida de Preguntas y Respuestas de la

Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica S.A. 3ra Edición. Abril – 2004. pp. 48.

CONSECUENCIAS DEL ENDOSO VÁLIDAMENTE REALIZADO:

“El efecto principal de un endoso válidamente realizado es que el endosatario

adquiere todos los derechos resultantes del título valor. Esto es, se convierte en el

nuevo beneficiario del título, desplazando al endosante de dicha condición.

Asimismo, un endoso válidamente realizado genera obligaciones para el endosante.

Efectivamente, a raíz del endoso, el endosante se convierte en obligado en vía de

regreso, esto es, que al igual que el obligado principal, el legítimo tomador del título

está facultado para exigir al endosante que pague íntegramente el importe

consignado en el título valor. Esta es la llamada acción de regreso …”

12.- Hundskopf Exebio, Oswaldo. Guía Rápida de Preguntas y Respuestas de la

Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica S.A. 3ra Edición. Abril – 2004. pp. 49.

ENDOSO EN BLANCO:

“El endoso en blanco es aquel en el que no se señala el nombre de persona

determinada para asumir la condición de endosatario. Generalmente, en el endoso en

blanco sólo se consignan los datos de identidad y la firma del endosante, siendo el

tenedor del título valor quien completa el endoso con su nombre. Esto último es

necesario para poder exigir el pago de la deuda, el endosatario deberá completar el

endoso, consignando su nombre y el número de su documento oficial de identidad. ”

13.- Montoya Manfredi, Ulises. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Editorial

San Marcos. Lima – 1997. pp. 148-149.

ENDOSO EN BLANCO:

“No podría, por tanto, reputársele como endoso incompleto, en el sentido de que el

título está emitido en blanco. Se trata de un endoso completo, del que deriva la

plenitud de los efectos jurídicos. Es una de las formas del endoso pleno o propio. La

única consecuencia es que, al no individualizarse la persona del endosatario, hace

posible que el título a la orden pueda circular como título al portador.

(…)

23

Page 24: Resume n

La principal ventaja del endoso en blanco es que permite al portador transmitir el

documento a otros sin asumir ninguna responsabilidad por la falta de cumplimiento de

la obligación. Pero esto no significa que el título se convierta en título al portador para

todos sus efectos pues el poseedor, al exigir el cumplimiento de la obligación, debe

justificar su derecho mediante la serie continua de endosos que terminan en la

designación de su nombre. Para este efecto deberá llenarse con el nombre del

endosatario el espacio en blanco. Sólo así podrá exigir el pago. Es con referencia a la

circulación que se trasmite como título al portador, mediante la simple entrega.”

III.- PROBLEMAS DE FONDO:

PROBLEMA EJE:

¿Procede la Demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero en vía ejecutiva, a favor de

la demandante, Banco del Progreso S.A.?

PROBLEMAS SECUNDARIOS:

1.- ¿Las Letras de Cambio puestas a cobro fueron transmitidas correctamente, para que

el demandante exija su cobro judicial en vía ejecutiva?

2.- ¿Existió endoso en blanco, a favor de la demandante?

3.- ¿La demandante es tenedora legítima de las Letras de Cambio puestas a cobro?

4.- ¿Fue adecuada la Sentencia de Primera Instancia?

5.- ¿Fue adecuada la Sentencia de Segunda Instancia?

IV.- ANÁLISIS:

1.- No, las Letras de Cambio puestas a cobro no fueron transmitidas correctamente, para

que la demandante exija su cobro judicial en vía ejecutiva; toda vez que en los

mencionados Títulos Valores ya existe un endoso a favor de la propia giradora,

PRESTIGE CLOTHING S.A., por lo que la forma de transmitir correctamente las

mencionadas cambiales es a través de un endoso en propiedad, a favor de la

demandante, y estando a que no se observa a la demandante como endosataria,

para que exija el cumplimiento de la obligación, y conforme al principio de literalidad,

que señala que sólo se puede exigir lo que está redactado en el título valor, lo que

determina el contenido, los alcances y modos de ejercicio de los derechos, donde ni

24

Page 25: Resume n

el acreedor ni el deudor podrán invocar acciones que no aparezcan en el mencionado

título, no podría exigir la demandante el cumplimiento del pago de las letras de

cambio en vía ejecutiva.

2.- No, en el presente proceso bajo análisis no existió endoso en blanco a favor de la

demandante, toda vez, que el Girador de las cambiales - PRESTIGE CLOTHING

S.A., antes que hiciera entrega de los mencionados Títulos Valores a la demandante,

ya las había endosado a su favor, es decir que ya existía un endoso a favor de la

propia giradora, en consecuencia no podía endosarse en blanco a favor de nadie,

porque el Título Valor ya contenía un endoso, y para que la demandante estuviera

revestida de los derechos contenidos en las cambiales, se debió transmitir mediante

un nuevo endoso a favor de la demandante, con la finalidad que adquiera todos los

derechos que le corresponden a PRESTIGE CLOTHING S.A. y finalmente pueda

exigir el cumplimento de la obligación contenidas en las mencionadas Letras de

Cambio.

3.- No, la demandante no es tenedora legítima de las Letras de Cambio puestas a cobro,

toda vez que la única forma de probar la tenencia legítima de las mencionadas Letra

de Cambio, es con la serie ininterrumpida de endosos, que debe llegar hasta quien

pretenda su cobro, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que en ninguna

parte de las Letras de Cambio puestas a cobro judicial en vía ejecutiva, aparece

literalmente el nombre de la demandante como endosataria, por lo que no podría

decirse que la demandante es tenedora legítima de las cambiales para exigir su cobro

judicial, más aun si de las mismas se observan que existe un endoso a favor de la

propia giradora, PRESTIGE CLOTHING S.A., que la reviste de los derechos

consignados en las Letras de Cambio, por lo que la demandante no podría exigir, en

vía ejecutiva, el cumplimiento de obligaciones contenidas en las Letras de Cambio,

por no ser su legítima tenedora.

4.- No, la Sentencia de Primera Instancia no fue adecuada, toda vez que el juzgador no

se pronunció excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal, conforme lo

señalado en el Art. 121º, último párrafo del Código Procesal Civil; vale decir que no se

tomó en cuenta para dictar sentencia los medios probatorios que sustentan la

demanda, en el extremo que de las Letras de Cambio puestas a cobro en vía

25

Page 26: Resume n

ejecutiva no se aprecia el nombre completo de la demandante, que la acredite como

tenedora legítima de las cambiales para que pueda exigir el cumplimiento de la

obligación en vía ejecutiva.

5.- Sí, la Sentencia de Segunda Instancia fue adecuada, toda vez que la Sala se

pronunció excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal, conforme lo

estipulado en el Art. 121º, último párrafo del Código Procesal Civil; vale decir que la

Sala para emitir sentencia analizó correctamente los medios probatorios de la

demanda que recaen en las Letras de Cambio puestas a cobro en vía ejecutiva, en el

extremo que se observó que la demandante no acredita que es la tenedora legítima

de las cambiales para que pueda exigir el cumplimiento de la obligación en vía

ejecutiva.

V.- CONCLUSIONES:

No procede la Demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero en vía ejecutiva, a

favor de la demandante, Banco del Progreso S.A.; toda vez que la única persona que

puede iniciar el cobro judicial de las Letras de Cambio en vía ejecutiva es la legítima

tenedora de las mencionadas cambiales y estando a que la única forma de probar la

tenencia legítima de las Letras de Cambio es mediante la serie ininterrumpida de

endosos, que debe llegar hasta quien pretenda su cobro, lo que en el presente caso

no sucede, porque en ninguna parte de las aludidas cambiales aparece

expresamente el nombre completo de la demandante, Banco del Progreso S.A.,

conforme lo estipulado en el Art. 15º y 45º de la Ley de Títulos Valores derogada,

concordada con el Art. 45.1 de la Ley de Títulos Valores vigente, referente al tenedor

legítimo, y al principio de literalidad, que señala que sólo se puede exigir lo que está

redactado en el título valor, lo que determina el contenido, los alcances y modos de

ejercicio de los derechos, donde ni el acreedor ni el deudor podrán invocar acciones

que no aparezcan en el mencionado título; por lo que no es procedente la Demanda

de Obligación de Dar Suma de Dinero en vía ejecutiva a favor de la demandante,

Banco del Progreso S.A., para exigir el cumplimiento de la obligación contenida en

las mencionadas Letras de Cambio.

26

Page 27: Resume n

Respecto a la Sentencia de Primera Instancia, que declara fundada la

demanda, no estoy de acuerdo, porque no fueron debidamente analizados los medios

probatorios ofrecidos por la demandante, Banco del Progreso S.A., en el extremo de

corroborar si ésta es la tenedora legítima de las Letras de Cambio puestas a cobro,

es decir, que no verificó si aparece el nombre completo de la demandante en las

mencionadas cambiales, a fin de que comprobar si tiene el derecho a exigir su cobro

judicial en vía ejecutiva o no, por lo que el Juzgador al amparo del Art. 121º, último

párrafo, del Código Procesal Civil, debió pronunciarse excepcionalmente sobre la

validez de la relación procesal, por lo que debió declararse improcedente la demanda.

Respecto a la Sentencia de Segunda Instancia, que declara Nula la

sentencia apelada e improcedente la demanda, considero que se ajusta a derecho,

toda vez que fueron valoradas correctamente las pruebas ofrecidas por la

demandante, Banco del Progreso S.A., en el extremo que se verificó si ésta es la

tenedora legítima de las Letras de Cambio puestas a cobro en vía ejecutiva, por lo

que al amparo del Art. 121º, último párrafo, del Código Procesal Civil, se pronunció

excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal, declarando improcedente

la demanda, ya que en las mencionadas cambiales no aparece el nombre completo

de la demandante, que justifique su derecho.

HECHOS RELEVANTES DE FORMA:

I. IDENTIFICACIÓN DE HECHOS RELEVANTES:

A. ETAPA POSTULATORIA:

1. Respecto a la demanda, se observa que en el petitorio, la demandante, no

cumplió con precisar en forma clara y concreta su pedido, toda vez que se excedió al

enumerar y describir las Letras de Cambio, que pretendía cobrar judicialmente,

debiendo hacerlo en el rubro de los Fundamentos de Hecho, lo que contraviene el

Art. 424º, numeral 5 del Código Procesal Civil.

27

Page 28: Resume n

2. Asimismo, se observa que la demandante utilizó el primer y cuarto otrosí digo,

para anexar los medios probatorios y el arancel judicial y Cédulas de Notificación, lo

que contraviene el Art. 130º, numeral 9, del Código Adjetivo.

3. El auto admisorio, no tomó en cuenta que el demandante no tenía legitimidad

para obrar, lo que contraviene el Art. 427º, numeral 1 del Código Adjetivo.

4. La demandada presentó su escrito de contradicción, dentro del mencionado

escrito dedujo una excepción de falta de legitimidad para obrar, ambos en forma

extemporánea.

B. ETAPA PROBATORIA:

1. No se cumplió con actuar correctamente los medios probatorios, toda vez que

las Letras de Cambio puestas a cobro no contienen el nombre completo de la

demandante, que justifique su derecho de acción en vía ejecutiva.

C. ETAPA DECISORIA:

PRIMERA INSTANCIA:

1. Con fecha 18 de Junio de 1999, el Juez del 41º Juzgado

Civil de Lima emitió Sentencia, excediendo el plazo de 5 días que otorga el Art. 702º

del Código Procesal Civil.

2. La Sentencia de Primera Instancia no fue debidamente

motivada, contraviniendo el Art. 121º, último párrafo y 122º, numeral 3, del Código

Procesal Civil, toda vez que no cumplió con pronunciarse en forma excepcional sobre

la validez de la relación procesal, asimismo, no cumplió con valorar correctamente las

pruebas ofrecidas por la demandante, ya que en las Letras de Cambio puestas a

cobro no se encuentra el nombre de la demandante que la revista de legitimidad para

obrar, contraviniendo el Art. 188º y 427º, numeral 1 del Código Adjetivo.

3. Por otro lado, la aludida sentencia no cumple con

pronunciarse sobre la pretensión de los gastos del protesto, solicitados por la

demandante, contraviniendo el Art. 122º, numeral 4 del Código Procesal Civil.

SEGUNDA INSTANCIA:

28

Page 29: Resume n

4. Con fecha 15 de octubre de 1999, la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió

Sentencia declarando nula la apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la

demanda, exonerándose a la demandante el pago de las costas y costos del proceso,

la misma que cumple con el plazo de 5 días para ser emitida y motiva correctamente

la sentencia; sin embargo no cumplió con enumerar la sentencia, contraviniendo el

Art. 122º, numeral 2 del Código Procesal Civil.

CORTE SUPREMA:

5. Con fecha 19 de enero del 2000, la Sala Civil de la Corte Suprema, emite resolución

declarando improcedente el recurso de Casación interpuesto por la demandante,

condenándolo al pago de una multa ascendente a 3 Unidades de Referencia Procesal

y al pago de costas y costos originados en la tramitación del recurso, la misma que se

excede en el plazo de 20 días para ser emitida, contraviniendo el Art. 393º del Código

Procesal Civil.

D. ETAPA IMPUGNATORIA:

RECURSO DE APELACIÓN:

1. Con fecha 12 de Julio de 1999, la demandada interpone

recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18-06-99, omitiendo indicar el error

de hecho o de derecho incurrido en la resolución, contraviniendo el Art. 366º del

Código Procesal Civil.

2. Con fecha 27 de Julio de 1999, se concede la apelación con

efecto suspensivo.

3. Con fecha 27 de setiembre de 1999, señalaron fecha para

Vista de la Causa para el 15 de octubre de 1999, a horas 08:30 a.m.

RECURSO DE CASACIÓN:

4. Con fecha 22 de noviembre de 1999, la demandante

interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha 15-10-99, dentro del

plazo de 10 días establecido en el Art. 387º, numeral 2 del Código Procesal Civil,

argumentando que se ha incurrido en la inaplicación del Art. 15º y 17º de la Ley Nº

16587, conforme al Art. 386º, numeral 2, del Código Adjetivo.

29

Page 30: Resume n

5. Se observa que el escrito del Recurso de Casación no

cumple con los requisitos de fondo consagrados en el Art. 388º, numeral 2,

concordado con el Art. 386º, numeral 2, del Código Adjetivo, toda vez que no se

puede cuestionar la conclusión fáctica de la Sala Superior en el sentido de si es o no

la demandante tenedora legítima de los títulos valores puestas a cobro judicial, y por

no guardas relación de causalidad con la Sentencia de la Sala.

6. Asimismo, se observa que el referido escrito utilizó el primer

otrosí digo para adjuntar el arancel judicial, lo que contraviene el Art. 130º, numeral 9,

del Código Adjetivo.

II.- ELEMENTOS JURÍDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO:

A. NORMAS LEGALES:

1.- Constitución Política del Perú:

Art. 139°.- “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni

sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por

órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,

cualquiera sea su denominación.

(…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto

los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los

fundamentos de hecho en que se sustentan.

6. La pluralidad de la instancia.(…)14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del

proceso.

(…)

20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las

resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.”

2.- Código Procesal Civil:

30

Page 31: Resume n

Art. I del Título Preliminar.- Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva:

“Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o

defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.”

Art. IV del Título Preliminar.- Principios de Iniciativa de parte y de Conducta

procesal:

“El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y

legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador

oficioso ni quien defiende intereses difusos.

Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en

el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y

buena fe.

El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.”

Art. V del Título Preliminar.- Principios de Inmediación, Concentración,

Economía y Celeridad Procesales:

“Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo

indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por

comisión.

El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de

actos procesales.

El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin

afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.

La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos,

debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas

necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o

incertidumbre jurídica.”

Art. VII del Título Preliminar.- Juez y Derecho:

31

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“El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido

invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más

allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido

alegados por las partes.”

Art. IX del Título Preliminar.- Principios de Vinculación y de Formalidad:

“Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo

regulación permisiva en contrario.

Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez

adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una

formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido

cualquiera sea la empleada.”

Art. X del Título Preliminar.- Principio de Doble instancia:

“El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.”

Art. 2º.- Ejercicio y alcances:

“Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o

apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto

de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.

Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un

proceso civil tiene derecho de contradicción.”

Art. 121º.- Decretos, autos y sentencias:

“Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos

procesales de simple trámite.

Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de

la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión

32

Page 33: Resume n

especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la

admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás

decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.

Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva,

pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la

cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre

la validez de la relación procesal.”

Art. 122º.- Contenido y suscripción de las resoluciones:

“Las resoluciones contienen:

(…)

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las

consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que

sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas

aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los

puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o

por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa

indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;

(…)

6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su

pago; y

7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.”

Art. 130º.- Forma del escrito:

“El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:

1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;

33

Page 34: Resume n

2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el

margen izquierdo y dos en el derecho;

3. Es redactado por un solo lado y a doble espacio;

4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;

5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;

6. Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del

escrito seguido de una letra;

7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las

partes, autoricen el uso del quechua o del aymara;

8. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el

caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito o anexo que se cite; y,

9. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener

pedidos independientes del principal.”

Art. 364º.- Apelación:

“El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior

examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca

agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.”

Art. 366º.- Fundamentación del agravio:

“El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de

derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando

su pretensión impugnatoria.”

Art. 384º.- Fines de la casación:

34

Page 35: Resume n

“El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e

interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por

la Corte Suprema de Justicia.”

Art. 386º.- Causales:

“Son causales para interponer recurso de casación:

1.- La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho

material, así como de la doctrina jurisprudencial:

2.- La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina

jurisdiccional; o

3.- La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido

proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los

actos procesales.”

Art. 387º.- Requisitos de forma:

“El recurso de casación se interpone:

1.- Contra las resoluciones enumeradas en el Art. 385º;

2.- Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la

resolución que se impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa respectiva; y

3.- Ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada.”

Art. 388º.- Requisitos de fondo:

“Son requisitos de fondo del recurso de casación:

1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de

primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;

2.- Que se fundamente con claridad y precisión, expresando en el cuál de las

causales descritas en el Artículo 386º se sustenta y, según sea el caso:

35

Page 36: Resume n

2.1. Cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de

la norma de derecho material;

2.2. Cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; o

2.3. En qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha

sido la formalidad procesal incumplida.”

Art. 392º.- Improcedencia del recurso:

“Igualmente, antes de la vista de la causa, la Sala aprecia el cumplimiento de los

requisitos establecido en el Artículo 388º. El incumpliendo de alguno de ellos da lugar

a la declaración de improcedencia debidamente fundamentada.”

Art. 393º.- Tramitación del recurso:

“La interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia. Declarado

admisible el recurso, la Sala tiene veinte días para apreciar y decidir su

procedibilidad. La resolución que declara procedente el recurso, fija el día y la hora

para la vista del caso. la fecha fijada no será antes de los quince días de notificada la

resolución con que se informa a los interesados.”

Art. 398º.- Multa por recurso inadmisible, improcedente o infundado:

“Si el recurso fuese denegado por razones de inadmisibilidad o improcedencia, la

Sala que lo denegó condenará a quien lo interpuso al pago de una multa no menor de

tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.

Si concedido el recurso la sentencia no fue casada, el recurrente pagará una multa de

una Unidad de Referencia Procesal. La referida multa se duplicará si el recurso fue

36

Page 37: Resume n

interpuesto contra una resolución que confirmaba la apelada. El pago de la multa será

exigido por el Juez de la demanda.”

Art. 399º.- Costas y costos por recursos inadmisible improcedente o infundado:

“Si el recurso fuese declarado inadmisible, improcedente o infundado, quien lo

interpuso sufrirá la condena de costas y costos originados en la tramitación del

recurso.

Las costas y costos serán fijados y exigidos por el Juez de la demanda.”

Art. 410º.- Costas:

“Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los

órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.”

Art. 411º.- Costos:

“Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un

cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para

su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio

Judicial.”

Art. 424º.- Requisitos de la demanda:

“La demanda se presenta por escrito y contendrá:

1. La designación del Juez ante quien se interpone;

2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del

demandante;

3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante,

si no puede comparecer o no comparece por sí mismo;

4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se

expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la

presentación de la demanda;

37

Page 38: Resume n

5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;

6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma

precisa, con orden y claridad;

7. La fundamentación jurídica del petitorio;

8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;

9. La indicación de la Vía procedimental que corresponde a la demanda;

10.Los medios probatorios; y

11.La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del

abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos.(…)”.

Art. 425º.- Anexos de la demanda:

“A la demanda debe acompañarse:

1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del

representante;

2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por

apoderado;

3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata

de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas;

4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes,

administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante,

salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador

oficioso;

5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con

precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto

acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para

38

Page 39: Resume n

cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que

versará el dictamen pericial, de ser el caso; y

6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se

dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión

el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su

incorporación al proceso.

7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos

judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.”

Art. 427º.- Improcedencia de la demanda:

“El Juez declarará improcedente la demanda cuando:

1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;

2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;

3. Advierta la caducidad del derecho;

4. Carezca de competencia;

5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;

6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o

7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la

declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los

anexos.

Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en

conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que

resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”

39

Page 40: Resume n

Art. 608º.- Medida cautelar:

“Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un

proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión

definitiva.”

Art. 610º.- Requisitos de la solicitud:

“El que pide la medida debe:

1. Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar;

2. Señalar la forma de ésta;

3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto

de su afectación;

4. Ofrecer contracautela; y

5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso.

Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identificación anexando copia

legalizada de su documento de identidad personal.”

Art. 611º.- Contenido de la decisión cautelar:

“El Juez, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el

derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la

demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, dictará medida

cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la

naturaleza de la pretensión principal.

La medida sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la

relación material o de sus sucesores, en su caso. La resolución precisará la forma,

naturaleza y alcances de la contracautela.

La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar será debidamente

motivada, bajo sanción de nulidad.”

40

Page 41: Resume n

Art. 613º.- Contracautela y discrecionalidad del Juez:

“La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar, el

resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución.

La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, será

decidida por el Juez, quien podrá aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla,

modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente.

La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se

incluye la caución juratoria, que será ofrecida en el escrito que contiene la solicitud

de medida cautelar, con legalización de firma ante el Secretario respectivo.

Cuando se admite la contracautela sometida a plazo, ésta quedará sin efecto al igual

que la medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra de la misma

naturaleza o eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro de tercer día de

vencido el plazo.”

Art. 637º.- Trámite de la medida:

“La petición cautelar será concedida o rechazada sin conocimiento de la

parte afectada, en atención a la prueba anexada al pedido. Sin embargo, puede

excepcionalmente conceder un plazo no mayor de cinco días, para que el

peticionante logre acreditar la verosimilitud del derecho que sustenta su

pretensión principal.

Al término de la ejecución o en acto inmediatamente posterior, se notifica al

afectado, quien recién podrá apersonarse al proceso e interponer apelación, que será

concedida sin efecto suspensivo.

Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso,

el demandado no será notificado y el superior absolverá el grado sin admitirle

intervención alguna.”

Art. 641º.- Ejecución de la medida:

41

Page 42: Resume n

“La ejecución de la medida será realizada por el Secretario respectivo en día y hora

hábiles o habilitados, con el apoyo de la fuerza pública si fuese

necesario. Puede autorizarse el descerraje u otros actos similares, cuando el caso lo

justifique. De esta actuación el auxiliar sentará acta firmada por todos los

intervinientes y certificada por él. En su caso, dejará constancia de la negativa a

firmar.”

Art. 688º.- Títulos ejecutivo y de ejecución:

“Sólo se puede promover ejecución en virtud de:

1. Título ejecutivo; y

2. Título de ejecución.”

  Art. 689º.- Requisitos comunes:

“Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta,

expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser,

además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.”

Art. 691º.- Sentencia y apelación:

“El plazo para interponer apelación contra la sentencia es de cinco días contado

desde notificada ésta.

En todos los casos en que en este Título se conceda apelación con efecto

suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Este último trámite

también se aplica a la apelación de la resolución final.

Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida,

siendo de aplicación el Artículo 369 en lo referente a su trámite.”

Art. 693º.- Títulos ejecutivos:

“Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:

1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con

la constancia de formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con

42

Page 43: Resume n

prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la

materia; y

2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de

Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por

anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción

cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia.

3. Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido.

4. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de

posiciones, expresa o ficta.

5. Documento privado que contenga transacción extrajudicial.

6. Documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite

instrumentalmente la relación contractual

7. Testimonio de escritura pública.

8. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.

Art. 694º.- Admisibilidad:

“Se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones:

1. Dar;

2. Hacer; y,

3. No Hacer.”

Art. 695º.- Demanda ejecutiva:

“A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos

previstos en los Artículos 424 y 425, en lo que corresponda.”

 Art. 696º.- Competencia:

43

Page 44: Resume n

“El Juez de Paz Letrado es competente para conocer las pretensiones cuya cuantía

no sea mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que

superen dicho monto son de competencia del Juez Civil.”

Art. 697º.- Mandato Ejecutivo:

“El Juez calificará el título ejecutivo, verificando la concurrencia de los requisitos

formales del mismo. De considerarlo admisible, dará trámite a la demanda expidiendo

mandato ejecutivo debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago

de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de

iniciarse la ejecución forzada.

El mandato ejecutivo es apelable sin efecto suspensivo. La apelación sólo podrá

fundarse en la falta de requisitos formales del título.

Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, se puede demandar la primera.”

 Art. 698º.- Aseguramiento de la ejecución:

“El ejecutante puede solicitar al Juez el aseguramiento de la ejecución, aplicando

para tal efecto lo previsto en el Subcapítulo 1 del Capítulo II del Título IV de la

SECCION QUINTA de este Código, en lo que sea pertinente.”

Art. 699º.- Denegación de la ejecución:

“Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la

ejecución.

El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o

ejecutoriado”.

Art. 700º.- Contradicción:

“El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones o defensas

previas, dentro de cinco días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo los

44

Page 45: Resume n

medios probatorios. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la

pericia.

La contradicción se podrá fundar en:

1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;

2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o, cuando siendo éste un título valor

emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los

acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;

3. La extinción de la obligación exigida; o

4. Excepciones y defensas previas.

El Juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción si ésta se

funda en supuestos distintos a los enumerados.”

Art. 701º.- Trámite:

“Si hay contradicción se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla

dentro de tres días proponiendo los medios probatorios respectivos. El Juez citará a

audiencia para dentro de diez días de realizada la absolución o sin ella, la que se

sujetará a lo dispuesto en el Artículo 555, en lo que fuese aplicable.

Si no se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia sin más trámite ordenando

llevar adelante la ejecución.”

 Art. 702º.- Sentencia:

El plazo para expedir sentencia es de cinco días de realizada la audiencia o de

vencido el plazo para contradecir.

3.- Decreto Legislativo Nº 1069:

Art. 611º.- Contenido de la decisión cautelar:

“El Juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr

la eficacia de la decisión definitiva, dictará medida cautelar en la forma solicitada o

45

Page 46: Resume n

en la que considere adecuada, siempre que de lo expuesto y la prueba presentada

por el demandante, aprecie:

1. La verosimilitud del derecho invocado.

2. La necesaria de la emisión de una decisión preventiva por constituir

peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable.

La medida sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la

relación material o de sus sucesores, en su caso. La resolución precisará la forma,

naturaleza y alcances de la contracautela.

La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar será debidamente

motivada, bajo sanción de nulidad.”

Art. 613º.- Contracautela y discrecionalidad del Juez:

“La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida

cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución.

La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, será

decidida por el Juez, quien podrá aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla,

modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente.

La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se

incluye la caución juratoria, que será ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de

medida cautelar, con legalización de firma ante el Secretario respectivo.

La contracautela de naturaleza real, se constituye con el mérito de la resolución

judicial que la admite y recaerá sobre bienes de propiedad de quien la ofrece; el Juez

remitirá el oficio respectivo para su inscripción en el registro correspondiente.

En caso de ejecución de la contracautela, ésta se llevará adelante, a pedido del

interesado, ante el Juez que dispuso la medida y en el mismo cuaderno

cautelar; el que resolverá lo conveniente previo traslado de la otra parte.

46

Page 47: Resume n

Cuando se admite la contracautela sometida a plazo, ésta quedará sin efecto al igual

que la medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra de la misma

naturaleza o eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro de tercer día de

vencido el plazo.”

Art. 637º.- Trámite de la medida:

“La petición cautelar será concedida o rechazada sin conocimiento de la parte

afectada, en atención a la prueba anexada al pedido. Sin embargo, puede

excepcionalmente conceder un plazo no mayor de cinco días, para que el

peticionante logre acreditar la verosimilitud del derecho que sustenta su

pretensión principal.

Al término de la ejecución o en acto inmediatamente posterior, se notifica al

afectado, quien recién podrá apersonarse al proceso e interponer apelación, que será

concedida sin efecto suspensivo.

Cuando la decisión cautelar comprenda varias medidas, la ejecución de

alguna o alguna de ellas, que razonablemente asegure el cumplimiento de la

sentencia, faculta al afectado a interponer la apelación, siguiendo el procedimiento

indicado en el párrafo anterior.

Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el

demandado no será notificado y el superior absolverá el grado sin admitirle

intervención alguna.”

Art. 688º.- Títulos ejecutivo:

“Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza

judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Las resoluciones judiciales firmes;

2. Los laudos arbitrales firmes;

3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;

4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o

con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso,

47

Page 48: Resume n

con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de

la materia;

5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de

Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por

anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción

cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;

6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;

7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de

posiciones, expresa o ficta;

8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial;

9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite

instrumentalmente la relación contractual;

10. El testimonio de escritura pública;

11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.”

Art. 690°.- Legitimación y derecho de tercero:

“Están legitimados para promover ejecución quien en el título ejecutivo tiene

reconocido un derecho en su favor; contra aquél que en el mismo tiene la

calidad de obligado y, en su caso el constituyente de la garantía del bien

afectado, en calidad de litis consorte necesario.

Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el

mandato de ejecución.

La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 101°. Si se

desconociera el domicilio del tercero se procederá conforme a lo prescrito el artículo

435°.”

Art. 690°- A.- Demanda:

“A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y

anexos previstos en los Artículos 424° y 425°, y los que se especifiquen en las

disposiciones especiales.”

Art. 690°- B.- Competencia:

“Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de

naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz

48

Page 49: Resume n

Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien

Unidades de Referencia Procesal.

Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil.

Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza

judicial el Juez de la demanda.

Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el

Juez Civil.”

Art. 690°- C.- Mandato Ejecutivo:

“El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el

título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades

señaladas en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales,

el Juez debe adecuar el apercibimiento.”

Art. 690°- D.- Contradicción:

“Dentro de cinco días de notificado el mandato de ejecutivo, el ejecutado puede

contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas.

En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo

contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de

parte, los documentos y la pericia.

La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:

1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;

2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en

forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos

adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;

3. La extinción de la obligación exigida;

Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá

formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo

ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.

La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por

el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.”

Art. 690º- E.- Trámite:

49

Page 50: Resume n

“Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede

traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los

medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá

mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y

pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime

necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se

realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.

Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando

llevar adelante la ejecución.

Art. 690° - F.- Denegación de la ejecución:

“Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la

ejecución.

El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o

ejecutoriado.”

Art. 691°.- Auto y apelación:

“El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de

tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la

contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto

suspensivo.

En todo los casos que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es

de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376°. Si la apelación es concedida sin

efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369°

en lo referente a su trámite.”

Art. 695º.- Ejecución de obligación de dar suma de dinero:

“A la demanda con título ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de dar

suma de dinero se le dará el trámite previsto en las Disposiciones Generales.”

B. JURISPRUDENCIA DE FORMA:

1.- LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TURELA

JURISDICCIONAL:

50

Page 51: Resume n

CASACIÓN N0 646-2000 - Puno. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

Justicia de la República (30.01.2001).

“El debido proceso conocido también en la doctrina como el proceso justo, es una

garantía constitucional y un principio procesal, donde todo Justiciable tiene derecho a

la defensa, con pleno respeto a las normas preestablecidas.”

2.- LA MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN TODAS

LAS INSTANCIAS:

CASACIÓN N0 1434-2003 - Lima. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

Justicia de la República (16-10-2003)

“La motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los

magistrados y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley

que aplican con el razonamiento jurídico a las que han arribado, así como los

fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de

jerarquía de normas y de congruencia.”

3.- PPRINCIPIO DE DIRECCION E IMPULSO DEL PROCESO:

CASACIÓN N0 328-2000 - Lima. Sala Civil Permanente de La Corte Suprema de

Justicia de la República (25-O8-2000)

“La tesis doctrinaria de mayor aceptación sobre la naturaleza jurídica del proceso,

considera a éste como una relación jurídica procesa! en las que los sujetos de la

misma son el actor, el demandado y el Juez, entendiéndose al Juez natural como

director del proceso y sujeto principal de dicha relación.”

4.- JUEZ Y DERECHO:

CASACIÓN Nº 1631-1999 - Tumbes. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema

de Justicia de a República (21-01-2000)

“El artículo VII del Titulo Preliminar del C.P.C. permite al Juez aplicar la norma jurídica

que corresponda a la situación litigiosa, aunque no haya sido invocada por las partes

o lo haya sido erróneamente, en razón de tener el Magistrado un mejor conocimiento

del derecho de las partes.”

5.- MEDIOS PROBATORIOS:

Casación Nº 563-99. Lima. Colección Completa de Diálogo con la

51

Page 52: Resume n

Jurisprudencia, Gaceta Jurídica S.A.

“Los medios probatorios tienen como finalidad producir certeza en el juez respecto de

los puntos controvertidos. Ellos deben ser valorados por el Juzgador en forma

conjunta, utilizando su apreciación razonada. La carga de la prueba corresponde a

quien afirma hechos que configura su pretensión, o a quien los contradice alegando

hechos nuevos.”

6.- EJECICIO DE LA ACCIÓN:

Casación Nº 1778-97 / Callao. Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

Diario Oficial El Peruano: Sentencia en Casación, 14-10-98. pp. 1912-1913.

“…Representa (el ejercicio de la acción) la facultad o el poder jurídico del justiciable

de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, independientemente de

que cumpla los requisitos formales o que su derecho sea fundado; (…) en ese

sentido, se ejercita la acción con la sola interposición de la demanda, promoviendo la

actividad jurisdiccional ...”

7.- FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Casación Nº 1058-98 / Junín. Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

Diario Oficial El Peruano: Sentencia en Casación, 25-11-98. pp. 2098.

“…Por la falta de motivación debe entenderse la ausencia de consideraciones de

hecho y de derecho en que se sustente el fallo, así como aquella motivación aparente

o ficticia formulada de manera genérica que no permita dilucidar cuáles han sido las

razones en que se sustenta la decisión impugnada.”

8.- PRONUNCIACIÓN SOBRE LA INVALIDEZ DE LA RELACIÓN PROCESAL:

Casación Nº 3016-99 / Huaura. Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

Diario Oficial El Peruano: Sentencia en Casación, 04-07-2000. pp. 5528.

“…Si bien de acuerdo con el artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, la

sentencia de vista podía pronunciarse sobre la validez de la relación procesal y

declarar improcedente la demanda (…), para ello tenía que declarar nula la apelada o

revocarla, lo que implica que la apelada contenía una causal de nulidad o la Sala

modificaba la misma, pero al declarar improcedente la demanda, sin anular o recovar

la apelada, se mantiene la misma, lo cual importa un absurdo jurídico y no existe

pronunciamiento en la parte resolutiva sobre la sentencia apelda, incumpliendo lo

52

Page 53: Resume n

dispuesto en el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código acotado e

incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setenta y uno de

dicho Código.”

9.- OPORTUNIDADES PARA APRECIAR LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Casación Nº 724-99 / Lambayeque. Sala Transitoria de la Corte Suprema de

Justicia Diario Oficial El Peruano: Sentencia en Casación, 12-11-99. pp. 3902.

“…con relación a la procedencia de la demanda y al establecimiento de una relación

jurídica procesal válida, nuestra ley procesal a establecido distintas oportunidades

para su apreciación; así, la primera es la calificación de la demanda, en la que no se

da audiencia a la parte demandada; la segunda es cuando la parte demandada

deduce excepción, que se debe resolver por el juez antes de dictar el auto de

Saneamiento, que también es otra oportunidad, y finalmente en sentencia, como

prescriben los artículos cuatrocientos veintisiete y cuatrocientos cuarentiseis,

cuatrocientos sesenticinco y ciento veintiuno ‘in fine’ del Código Procesal citado

(CPC).”

10.- DISTINCIÓN ENTRE PROCESOS DE COGNICIÓN Y DE EJECUCIÓN :

Casación Nº 1752-99 / Cajamarca. Sala Transitoria de la Corte Suprema de

Justicia Diario Oficial El Peruano: Sentencia en Casación, 07-04-00. pp. 4968-

4969.

“…el código procesal civil determina distintos causes para otorgar tutela jurisdiccional,

y así diferencia entre los procesos previstos para aquellos casos en que se requiere

la declaración de un derecho o la solución de un conflicto intersubjetivo de intereses

(esto es que responden a un derecho incierto), y los procesos de ejecución (previstos

para aquellos casos que hay un derecho cierto), establecido por las partes o

declarado judicialmente, pero que permanece insatisfecho.”

11.- OBLIGACIÓN CIERTA, EXPRESA Y EXIGIBLE:

Casación Nº 1385-98 / Lima. Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

Diario Oficial El Peruano: Sentencia en Casación, 21-01-98. pp. 2521-2522.

“…una obligación se considera cierta, cuando es conocida, como verdadera e

indubitable; es expresa cuando manifiesta claramente una intención o voluntad; y es

53

Page 54: Resume n

exigible, cuando se refiere a una obligación pura, simple y si tiene plazo que éste

haya vencido y no esté sujeta a condición.”

12.- TÍTULO EJECUTIVO Y PROCESO EJECUTIVO:

Casación Nº 1695-97 / Lima. Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

Diario Oficial El Peruano: Sentencia en Casación, 18-10-98. pp. 1976-1977.

“…título ejecutivo es el documento en el que consta un derecho reconocido y cuya

cualidad (ejecutiva) la declara la ley; y proceso ejecutivo es aquel destinado a hacer

efectivo ese derecho, de tal manera que si en el proceso de conocimiento, se parte

de una situación de incertidumbre a fin de obtener una declaración jurisdiccional de

certeza o la solución a un conflicto intersubjetivo de intereses, en el proceso ejecutivo

se parte de un derecho cierto pero insatisfecho....”

13.- PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN:

Expediente Nº 250-05. Primera Sala Civil con Sub especialidad Comercial de la

Corte Superior de Justicia de Lima. Osorio Ruíz, Zaida. Jurisprudencia de la

Sala Comercial. Ideosa. Lima – 2007. pp. 327.

“…el principio de preclusión, presupone la existencia de una oportunidad

predeterminada para realizar ciertos actos procesales, e implica la cancelación de su

ejecución válida cuando el momento establecido para ello haya transcurrido.”

14.- REQUISITOS DE LA ACCIÓN EJECUTIVA:

Expediente Nº 70-05. Primera Sala Civil con Sub especialidad Comercial de la

Corte Superior de Justicia de Lima. Osorio Ruíz, Zaida. Jurisprudencia de la

Sala Comercial. Ideosa. Lima – 2007. pp. 457.

“…para interponer válidamente la acción ejecutiva es necesario reunir conjuntamente

los siguientes requisitos: título de ejecución, obligación exigible, cantidad líquida,

acreedor legítimo y deudor legítimo, si faltase uno de estos requisitos no está

expedita la acción ejecutiva; por ello, el ejecutante debió verificar la concurrencia de

estos requisitos en las cambiales puestas a cobro antes de ejercitar su derecho de

acción, toda vez que en esta clase de procesos se parte de un derecho cierto pero

insatisfecho…”

15.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EJECUTIVA:

54

Page 55: Resume n

Expediente Nº 752-06. Primera Sala Civil con Sub especialidad Comercial de la

Corte Superior de Justicia de Lima. Osorio Ruíz, Zaida. Jurisprudencia de la

Sala Comercial. Ideosa. Lima – 2007. pp. 473-474.

“…el análisis o juicio de admisibilidad es previo y realizada por el Juez por lo que la

demanda admisible es la propuesta y proseguida con ajuste a los modos que la Ley

prescribe. En el presente caso, la a-quo ha realizado un debido y meticuloso juicio de

admisibilidad de la demanda como de las cambiales (…); evaluando fehacientemente

la legitimidad del actor, por lo que es imposible que un mandato considere como

ejecutante de quien no ostenta tal calidad en el título que le otorga tal derecho.”

16.- OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE REVISAR LOS REQUISITOS DEL TÍTULO

EJECUTIVO:

Expediente Nº 441-06. Primera Sala Civil con Sub especialidad Comercial de la

Corte Superior de Justicia de Lima. Osorio Ruíz, Zaida. Jurisprudencia de la

Sala Comercial. Ideosa. Lima – 2007. pp. 475.

“…al margen que el ejecutado formule o no contradicción, el órgano jurisdiccional se

encuentra en la facultad/obligación de revisar la concurrencia a un título que se

atribuye ejecutivo, de los requisitos formales y/o sustanciales que permitan calificarlo

como tal…”

17.- MÉRITO EJECUTIVO DE LA LETRA DE CAMBIO:

Expediente Nº 32-06. Primera Sala Civil con Sub especialidad Comercial de la

Corte Superior de Justicia de Lima. Osorio Ruíz, Zaida. Jurisprudencia de la

Sala Comercial. Ideosa. Lima – 2007. pp. 493-494.

“…analizada la letra de cambio (…) es de verse que esta reúne los requisitos

formales establecidos en el artículo 119º de la Ley de Títulos Valores, por ende el

mérito ejecutivo de la misma se mantiene incólume”

C. DOCTRINA DE FORMA:

1.- RUBIO CORREA, Marcial. Para conocer la Constitución de 1993. Ed. DESCO.

Perú. 1996. pp. 154

LA MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

“Esta motivación es fundamental porque mediante ella las personas pueden saber si

están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido arbitrariedad. Una sentencia que

55

Page 56: Resume n

sólo condena o sólo absuelve, puede ocultar arbitrariedad de parte del Juez o del

tribunal”.

2.- RUBIO CORREA, Marcial. Para conocer la Constitución de 1993. Ed. DESCO.

Perú. 1996. pp. 154

PLURALIDAD DE LA INSTANCIA:

“Esto significa que en todo juicio debe ser por lo menos dos los jueces y tribunales

que, sucesivamente, resuelvan el caso a fin de impedir que sometiéndose la

resolución a uno solo de ellos, sin posibilidad de apelar una segunda instancia, se

produzcan corruptelas y la justicia se desnaturalice”.

3.- RUBIO CORREA, Marcial. Para conocer la Constitución de 1993. Ed. DESCO.

Perú. 1996. pp. 159

DERECHO A FORMULAR ANÁLISIS Y CRÍTICAS DE LAS RESOLUCIONES:

“La crítica de las resoluciones judiciales permiten una mirada permanente de la

sociedad y de los especialistas en asuntos jurídicos sobre la actividad de nuestros

jueces. Eso hace más difícil que puedan cometerse excesos impunemente al

administrar justicia”.

4.- ZAVALETA CARRUITERO, Wilmer. Código Procesal Civil, Editorial Manuel

Chahu E.I.R.L. Perú. 1997. pp. 37

JUEZ Y DERECHO:

“El principio en estudio, es conocido en doctrina con el nombre de JURA NOVIT

CURIA y permite al Juez aplique la norma jurídica que corresponda a la situación

concreta, cuando las partes hayan invocado erróneamente o no hayan invocado”.

5.- ZAVALETA CARRUITERO, Wilmer. Código Procesal Civil, Editorial Manuel

Chahu E.I.R.L. Perú. 1997. pp. 485

CAUSALES PARA INTERPONER RECURSO DE CASACION

“La aplicación o la interpretación errónea de derecho material, así como la doctrina

jurisprudencial, es la responsabilidad de la última instancia quien debe revisar y casar

Los errores contenidos en la Sentencia apelada y así asegura la correcta

administración de justicia.”

6.- CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial

56

Page 57: Resume n

Jurídica Grijley. 1ra Edición, Lima - 2000. pp. 52.

PRINCIPIO DE CELERIDAD:

“Este principio postula entre otros, la correcta observancia de los plazos en el

proceso, recusando la dilación maliciosa o irracional del mismo; permite, además, el

impulso procesal ya sea de oficio o a petición de las partes contendientes.”

7.- OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. 2da Edición. Colección de

Textos Jurídicos Universitarios. Industria Electoral Mexicana. México- 2000.

pp. 101.

PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

“1) Necesidad de prueba: Los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión

judicial, necesitan ser demostrados por las pruebas aportadas por cualquiera de las

partes o por el Juez. Esta necesidad de prueba no sólo tiene un fundamento jurídico

sino lógico, pues el juzgador no puede decidir sobre cuestiones cuya prueba no se

haya verificado.

2) Prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez sobre los hechos: El

juzgador no puede suplir las pruebas con el conocimiento personal o privado que

tenga de los hechos, porque no se puede ser testigo y juez en un mismo proceso.

3) Adquisición de la prueba: La actividad probatoria no pertenece a quien la realiza,

sino por el contrario, se considera propia del proceso.

4) Contradicción de la prueba: La parte contra quien se propone una prueba debe

gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el

ejercicio de su derecho de contraprobar

5) Publicidad de la prueba: El proceso debe desarrollarse de tal manera, que sea

posible a las partes y a terceras personas conocer directamente las motivaciones que

determinaron la decisión judicial, particularmente en lo que se refiere a la valoración

de la prueba.

6) Inmediación y dirección del Juez en la producción de la prueba: El Juez debe ser

quien dirija, de manera personal, sin mediación de nadie, la producción de la prueba.”

8.- RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito. Manual de Derecho Procesal Civil. Editorial

Jurídica Grijley. 5ta Edición, Lima - 2003. pp. 60.

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

“El Juez declarará la improcedencia de la demanda en los siguientes casos:

57

Page 58: Resume n

1) Cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; luego

de valorar los medios probatorios actuados en el proceso.

2) Cuando el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar, está dado

por la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para obtener la tutela de su

derecho, como última para su satisfacción.

3) Cuando advierta la caducidad del derecho.

4) Cuando el Juez carezca de competencia. El examen de la competencia del Juez,

excluye el elemento territorial que al interponer la demanda ha sido aceptado por

el demandante y puede ser también aceptada por el demandado, porque es el

único elemento que puede ser notificado por voluntad de las partes...”

III.- PROBLEMAS DE FORMA:

PROBLEMA EJE:

¿En el presente proceso se cumplieron los principios procesales?

PROBLEMAS SECUNDARIOS:

1.- ¿Las Letras de Cambio cumplen con los requisitos establecidos por la Ley de Títulos

Valores, para que la demandante exija el cumplimiento de la obligación en vía

ejecutiva?

2.- ¿Las pruebas fueron correctamente valoradas en el presente proceso?

3.- ¿La Falta del nombre de la demandante en las Letras de Cambio es causal de

improcedencia de la demanda?

4.- ¿Se cumplieron los plazos establecidos por el Código Adjetivo?

IV.- ANÁLISIS:

1.- No, las Letras de Cambio puestas a cobro en vía ejecutiva no cumplen con todos los

requisitos establecidos por el Art. 61º de la Ley de Títulos Valores derogada,

concordada por el Art. 119º de la Ley de Títulos Valores vigente, para que la

demandante exija el cumplimiento de la obligación a su favor, toda vez que en las

mencionadas cambiales no se aprecia el nombre completo de la demandante como la

persona a quien deba hacerse el pago, vale decir que no se aprecia que la

demandante sea la acreedora legítima o la tenedora legítima de los Títulos Valores,

para interponer válidamente la presente acción ejecutiva.

58

Page 59: Resume n

Respecto al presente punto se debe tener en cuenta lo dispuesto por la

jurisprudencia, que señala que “…para interponer válidamente la acción ejecutiva es

necesario reunir conjuntamente los siguientes requisitos: título de ejecución,

obligación exigible, cantidad líquida, acreedor legítimo y deudor legítimo, si faltase

uno de estos requisitos no está expedita la acción ejecutiva; por ello, el ejecutante

debió verificar la concurrencia de estos requisitos en las cambiales puestas a cobro

antes de ejercitar su derecho de acción, toda vez que en esta clase de procesos se

parte de un derecho cierto pero insatisfecho…” Expediente Nº 70-05. Primera Sala

Civil con Sub especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Osorio Ruíz, Zaida. Jurisprudencia de la Sala Comercial. Ideosa. Lima – 2007.

pp. 457.

2.- Sí, las pruebas fueron correctamente valoradas en el presente proceso, por la Sala

Civil, toda vez que se analizó los Títulos Valores puestas a cobro en vía ejecutiva,

donde se observó que la demandante no era tenedora legítima de las cambiales,

pronunciándose excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal, anulando

la apelada y declarando improcedente la demanda, conforme lo estipulado en el Art.

121º, último párrafo del Código Procesal Civil; sin embargo, el Juez de Primera

Instancia, no valoró correctamente las pruebas aportadas por la demandante, toda

vez que no analizó si la demandante era realmente la tenedora legítima de las Letras

de Cambio puestas a cobro judicial en vía ejecutiva, admitiendo a trámite su

demandada y declarándola fundada, pese a que está en la obligación de revisar la

concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley de Títulos Valores para las

Letras de Cambio.

Respecto al presente punto se debe tener presente lo establecido por la

jurisprudencia al señalar que “…al margen que el ejecutado formule o no

contradicción, el órgano jurisdiccional se encuentra en la facultad/obligación de

revisar la concurrencia a un título que se atribuye ejecutivo, de los requisitos formales

y/o sustanciales que permitan calificarlo como tal…” Expediente Nº 441-06. Primera

Sala Civil con Sub especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de

Lima. Osorio Ruíz, Zaida. Jurisprudencia de la Sala Comercial. Ideosa. Lima –

2007. pp. 475.

59

Page 60: Resume n

3.- Sí, La Falta del nombre de la demandante en las Letras de Cambio es causal de

improcedencia de la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero en vía ejecutiva,

ya que es un requisito formal la legitimidad de quien pretenda su cobro, la misma que

debe constar en el propio Título Valor, lo que no sucede en el presente caso, toda vez

que no se aprecian de las 4 Letras de Cambio el nombre completo de la demandante

como endosataria o tenedora legítima de las cambiales, por lo que al amparo del Art.

427º, numeral 1, 690º y 697º del Código Procesal Civil, la demanda incoada es

improcedente.

Respecto al presente punto se debe tener presente lo señalado por Elvito Rodríguez,

cuando dice que “El Juez declarará la improcedencia de la demanda en los siguientes

casos:

1) Cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; luego de

valorar los medios probatorios actuados en el proceso. (…)”. RODRÍGUEZ

DOMÍNGUEZ, Elvito. Manual de Derecho Procesal Civil. Editorial Jurídica

Grijley. 5ta Edición, Lima - 2003. pp. 60.

Asimismo, se debe tomar en cuenta lo establecido por la jurisprudencia “…con

relación a la procedencia de la demanda y al establecimiento de una relación jurídica

procesal válida, nuestra ley procesal a establecido distintas oportunidades para su

apreciación; así, la primera es la calificación de la demanda, en la que no se da

audiencia a la parte demandada; la segunda es cuando la parte demandada deduce

excepción, que se debe resolver por el juez antes de dictar el auto de Saneamiento,

que también es otra oportunidad, y finalmente en sentencia, como prescriben los

artículos cuatrocientos veintisiete y cuatrocientos cuarentiseis, cuatrocientos

sesenticinco y ciento veintiuno ‘in fine’ del Código Procesal citado (CPC).” Casación

Nº 724-99 / Lambayeque. Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Diario

Oficial El Peruano: Sentencia en Casación, 12-11-99. pp. 3902.

4.- No, se excedieron en los plazos establecidos por el Código Adjetivo para el presente

proceso, toda vez que el 41º Juzgado Civil de Lima emitió Sentencia, excediéndose

del plazo de 5 días que le otorga el Art. 702º del Código Procesal Civil, sin embargo la

Sala Superior cumplió con el plazo de 5 días que le otorga el Art. 691º, concordado

con el Art. 376º del Código Adjetivo; la Corte Suprema se excede en el plazo de 20

60

Page 61: Resume n

días que el Art. 393º del Código Adjetivo le otorga para decidir la procedencia del

recurso de Casación; por lo que se observa que no se ha cumplido correctamente con

el principio de celeridad procesal.

Respecto a este punto se debe tener en cuenta lo señalado por Jorge Carrión,

cuando comenta que el principio de celeridad se refiere a “…la correcta observancia

de los plazos en el proceso, recusando la dilación maliciosa o irracional del mismo;

permite, además, el impulso procesal ya sea de oficio o a petición de las partes

contendientes.” CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil.

Tomo II. Editorial Jurídica Grijley. 1ra Edición, Lima - 2000. pp. 52.

V.- CONCLUSIONES:

Del análisis del presente proceso, se observa que no se ha cumplido

correctamente con los principios procesales, toda vez que se ha vulnerado el

Principio de Celeridad, ya que el 41º Juzgado Civil de Lima se ha excedido en los

plazos establecidos en el Código Procesal Civil para este proceso, de igual forma se

excedió la Corte Suprema al analizar la procedencia del recurso de Casación;

asimismo se ha transgredido el Principio de Motivación de las Resoluciones

Judiciales, ya que se observa que la Sentencia de Primera Instancia no cumple con

fundamentar correctamente la interpretación y aplicación del derecho a los hechos

suscitados, que sustente la decisión final; por lo señalado se desprende que no se

cumplió con el Principio al Debido Proceso, consagrado en la Carta Magna, la misma

que comprende un conjunto de principios relativamente heterogéneos pero

absolutamente interdependientes, que forman una unidad de acuerdo al tipo de

proceso, cuya finalidad es la protección de los derechos individuales.

Respecto a este punto se debe tener presente lo establecido por la jurisprudencia

cuando señala que la función del debido proceso “…el debido proceso tiene por

función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la constitución Política,

dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela

jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un proceso legal, en el que se

de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer dentro de defensa, producir

prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo

preestablecido en la ley procesal…” Casación Nº 1752-99 / Cajamarca. Sala Civil

61

Page 62: Resume n

Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Diario oficial El Peruano, viernes

07-04-00. pp. 4968-4969

Respecto a la Sentencia de Primera instancia, se observa que no cumplió

con el Principio de Celeridad, ya que se excedió en el plazo de 5 días que le otorga el

Art. 702º del Código Procesal Civil, para emitir sentencia, asimismo no cumplió con

evaluar en forma excepcional la procedencia de la demanda, en el extremo que se

declaró fundada la misma, pese a que la demandante no tenía legitimidad para obrar,

por no ser tenedora legítima de las cambiales puestas a cobro, contraviniendo el Art.

188º y 427º, numeral 1 del Código Adjetivo, por lo que se vulneró el Principio de la

Debida Motivación de las Resoluciones.

Respecto a este punto se debe tener presente lo establecido por la jurisprudencia

referente a la motivación de resoluciones, cuando señala que “…un modo de

asegurar un adecuado control sobre la función decisoria y de evitar posibles

arbitrariedades, la ley impone a los jueces, el deber de enunciar los motivos o

fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordad a las

cuestiones planteadas y debatidas en el proceso. En otras palabras constituye el

único medio a través del cual las partes y la opinión pública en general, verifican la

justicia de las decisiones judiciales y comprueban por lo tanto la adecuación de estas

a las valoraciones jurídicas vigentes de la comunidad.” Casación Nº 3026-2001 /

Chincha. Diario oficial El Peruano, de fecha 01-10-2002. pp. 8939

. Respecto a la Sentencia emitida por la Sala Superior, cumplió con los

principios procesales del debido proceso, sin embargo no cumplió con enumerar las

resoluciones que se expedían, contraviniendo el Art. 122º, numeral 2 del Código

Procesal Civil.

Respecto a la resolución que declara improcedente el Recurso de

Casación, no cumplió con el Principio de Celeridad, ya que se excedió en el plazo de

20 días para evaluar la procedencia del mencionado recurso, contraviniendo el Art.

393º del Código Procesal Civil. Asimismo, se observa que no cumple con adecuar su

análisis con el derecho pertinente, transgrediéndose el Principio de Motivación de las

Resoluciones.

62

Page 63: Resume n

Respecto a este punto se debe tener presente lo establecido por la jurisprudencia

referente a la motivación de resoluciones, cuando señala que “… constituye un

elemento eminentemente intelectual que expresa el análisis crítico y valorativo llevado

a cabo por el juzgador expresado conforme a las reglas de la logicidad; comprende

tanto el razonamiento de hecho como el derecho en las cuales el juzgador apoya su

decisión.” Casación Nº 2356-2001 / San Román. Diario oficial El Peruano, de

fecha 01-04-2002. pp. 8513.

63