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PREGUNTAS TERICAS
1.- Qu se entiende por caducidad y prescripcin y cules son sus
diferencias?
La prescripcin hace referencia al tiempo mximo que tiene el
rgano sancionador para imponer la sancin, pasado este tiempo
termina su jurisdiccin, mientras que la caducidad la entendemos
como una figura que impide acceder al juez y genera como efecto que
un derecho que era civil se vuelva de derecho natural. El fenmeno
de la caducidad busca atacar la accin por haber sido impetrada
tardamente, impidiendo el surgimiento del proceso.
Tradicionalmente se hablaba de las diferencias de las dos
figuras, en el sentido que la caducidad era entendida como un
asunto de derecho pblico, de derecho procesal, irrenunciable, y
declarada de oficio, mientras que la Prescripcin era un asunto de
derecho privado, de derecho sustancial, renunciable y que deba ser
alegada. Pero consideramos que la diferencia entre las dos figuras
radica en el tema del derecho aplicable ya que la prescripcin es un
asunto que se aplica en derecho punitivo o sancionador penal,
disciplinario y de responsabilidad fiscal, y se interrumpe
nicamente con la notificacin de la sancin, mientras que la
caducidad se aplica para derechos no sancionatorios y se interrumpe
con la presentacin de la demanda.
Ambas figuras son instituciones de orden pblico y no se pueden
renunciar por acuerdo entre particulares.
2.- Enuncie y explique brevemente las reglas de la caducidad en
la accin de controversias contractuales (Art. 87 CCA).
Art 87 CCA Ley 1437 de 2011
Art 164 numeral 2, literal j.
REGLA GENERAL Igual 2 aos a partir de da siguiente a la
ocurrencia de los motivos de hecho
o de derecho que les sirvan de fundamento.
El trmino de caducidad depende del tipo de
pretensin.
ACTOS CONTRACTUALES
Igual 2 Aos a partir de la ejecutoria del acto, es decir cuando
queda en
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firme.
NULIDAD DEL CONTRATO
La nulidad relativa del contrato, deber ser
alegada por las partes dentro de los dos (2)
aos, contados a partir de su perfeccionamiento.
La nulidad absoluta del contrato podr ser
alegada dentro de los dos (2) aos siguientes a su
perfeccionamiento. Si el trmino de vigencia del
contrato fuere superior a dos (2) aos, el trmino de caducidad
ser igual
al de su vigencia, sin que en ningn caso exceda
de cinco (5) aos contados a partir de su
perfeccionamiento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o
relativa del contrato, el trmino para demandar
ser de dos (2) aos que se empezarn a contar
desde el da siguiente al de su perfeccionamiento.
En todo caso, podr demandarse la nulidad absoluta del
contrato
mientras este se encuentre vigente.
PRETENSIONES DE incumplimiento,
desequilibrio contractual, modificaciones, revisin
de clusulas
Varia segn la clase de contrato y la forma de su
liquidacin.
En los siguientes contratos, el trmino de dos (2) aos se
contar
as:
1. En los de Ejecucin
instantnea
igual A partir del incumplimiento.
2. En los que No requieran de liquidacin
igual Desde el da siguiente al de la terminacin del contrato por
cualquier
causa.
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3. En los que Requieran de
liquidacin y esta sea efectuada de comn acuerdo.
igual Desde el da siguiente al de la firma del acta.
4. En los que requieran de
liquidacin y esta sea efectuada
unilateralmente.
igual Desde el da siguiente al de la ejecutoria del acto
administrativo que la apruebe.
5. En los que requieran de
liquidacin y esta no se logre por
mutuo acuerdo o no se practique por la administracin
unilateralmente,
igual Vencido el trmino de mutuo acuerdo o en su
defecto el legal de 4 meses para la liquidacin
bilateral, y una vez cumplido el trmino de
dos (2) meses adicionales para la
liquidacin unilateral del contrato.
Cuando se pretenda la ejecucin con ttulos
derivados del contrato, de decisiones judiciales
proferidas por la Jurisdiccin C.
Administrativo, en cualquier materia y de
laudos arbitrales contractuales estatales.
El trmino para solicitar su ejecucin ser de
cinco (5) aos contados a partir de la exigibilidad de
la obligacin en ellos contenida;
Cuando se pretenda repetir para recuperar lo
pagado como consecuencia de una
condena, conciliacin u otra forma de terminacin
de un conflicto
El trmino ser de dos (2) aos, contados a partir del da siguiente
de la fecha del pago, o, a ms tardar desde el vencimiento del plazo
con que cuenta la administracin para el pago de condenas de
conformidad con lo
-
previsto en este Cdigo.
3.- Cuando la entidad demanda su propio acto que trmino
caducidad existe? y si se tiene que agotar requisito de
procedibilidad segn la Ley 1437.
Inicialmente, en el Decreto 01 de 1984 Cdigo Contencioso
Administrativo , en materia de caducidad, para la denominada Accin
de Lesividad se estableca un trmino diferente al consagrado para
las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (4 meses),
por cuanto la oportunidad para que las entidades pblicas demandaran
sus propios actos era mucho ms amplia, esto es, de dos (2) aos.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el trmino de
caducidad de dos (2) aos, que se vena aplicando cuando la
administracin demandaba sus propios actos, desapareci, toda vez
que, no se advierte en la normatividad vigente una regulacin
especial para dicha facultad. En razn de lo anterior, debe
entenderse que, a partir de la vigencia de la norma citada, en las
demandas en las que las entidades pblicas promuevan la nulidad de
sus propios actos administrativos se aplica la regla general de
caducidad de cuatro (4) meses establecida para el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, aunque el nuevo Cdigo, Ley 1437 de 2011, no se
refiere a la facultad de la entidad para demandar en la denominada
Accin de Lesividad como s lo haca el derogado Decreto 01 de 1984,
se tiene expresa referencia a la habilitacin legal para que la
Administracin demande sus propios actos, cuando en el artculo 97 se
seala que si la Administracin considera que el acto ocurri por
medios ilegales o fraudulentos lo demandar sin acudir al
procedimiento previsto de conciliacin y solicitar al juez su
suspensin provisional; y el Artculo 161. Numeral 1 inciso final.
Cuando la Administracin demande un acto administrativo que ocurri
por medios ilegales o fraudulentos, no ser necesario el
procedimiento previo de conciliacin.
4.- Enuncie y explique los trminos de caducidad en las acciones
agrarias.
Cuando se pretenda la expropiacin de un inmueble agrario, la
demanda deber presentarse por parte de la autoridad competente
dentro de los dos (2) meses, contados a partir del da siguiente al
de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adelantar dicha
actuacin.
Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento
del derecho de los actos administrativos de adjudicacin de baldos
proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda
deber presentarse en el trmino de dos (2) aos, siguientes a su
ejecutoria o desde su publicacin en el Diario Oficial, segn el
caso. Para los terceros, el trmino para demandar se contar a partir
del da
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siguiente de la inscripcin del acto en la respectiva Oficina de
Instrumentos Pblicos;
Cuando se pretenda la revisin de los actos de extincin del
dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos
de clarificacin, deslinde y recuperacin de los baldos, la demanda
deber interponerse dentro del trmino de quince (15) das siguientes
al de su ejecutoria. Para los terceros, el trmino de caducidad ser
de treinta (30) das y se contar a partir del da siguiente al de la
inscripcin del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos
Pblicos.
5.- Enuncie y explique el trmino de caducidad en la accin de
reparacin directa. En caso de ocupacin temporal en bienes inmuebles
En caso de ocupacin permanente en bienes inmuebles En caso de falla
mdica - En caso de privacin injusta de la libertad - En caso de
error jurisdiccional En caso de defectuoso funcionamiento.
Cuando se pretenda la reparacin directa, la demanda deber
presentarse dentro del trmino de dos (2) aos, contados a partir del
da siguiente al de la ocurrencia de la accin u omisin causante del
dao, o de cuando el demandante tuvo o debi tener conocimiento del
mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Cosa distinta es que la parte demandante slo haya tenido
conocimiento del dao tiempo despus de la ocurrencia del hecho,
omisin u operacin, pues en tales eventos, en aplicacin del
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
(artculo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha
en que la persona -o personas- tuvieron conocimiento del dao; una
interpretacin contraria supondra cercenar el mencionado derecho
fundamental, as como el derecho de accin, y el supuesto lgico de
que lo que no se conoce slo existe para el sujeto cuando lo
advierte o se pone de manifiesto.
En el caso de Ocupacin temporal comienza a contarse el trmino de
dos aos, desde cuando ces la ocupacin temporal.
En el caso de Ocupacin permanente, tradicionalmente el Consejo
de Estado ha dicho que se empieza a contar el trmino desde la
terminacin del contrato, para el profesor no se puede contar desde
esa fecha porque a) Un gran nmero de contratos no se cumple, b) una
construccin dura mucho tiempo.
Lo lgico es cuando realmente haya ocupacin del inmueble o en su
defecto cuando el propietario hace la reclamacin, con lo cual hace
constar que el interesado se dio cuenta de la ocupacin.
En caso de falla mdica. Se cuenta el trmino desde el momento en
que se da cuenta del error o desde la consolidacin del dao, pero si
el dao o la lesin fue instantnea se debe contar desde este momento
as se haga el diagnstico con posterioridad.
-
En conclusin se cuenta a partir del hecho daoso salvo que se d
cuenta con posterioridad.
En caso de privacin injusta de la Libertad. En este evento, el
conteo de ese trmino slo puede empezar cuando est en firme la
providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno
de cualquiera de los eventos sealados en el artculo 414 del Cdigo
de Procedimiento Penal, a saber: - Que el hecho no existi. - Que el
sindicado no lo cometi. - Que la conducta no constitua hecho
punible. Slo a partir del momento en que adquiera firmeza la
providencia, es posible calificar de injusta la detencin. Antes no
tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusin a la cual
llegar el juez penal. Y slo puede hablarse de existencia de esa
providencia una vez que en relacin con ella se han surtido todos
los recursos.
En caso de error Jurisdiccional. Se cuenta el trmino a partir de
la ejecutoria de la providencia presuntamente contentiva del error
frente a la cual se deben imponer los recursos y se demanda cuando
la providencia este en firme.
En caso de defectuoso funcionamiento. En ese contexto, la
jurisprudencia ha sealado, que el trmino de caducidad de la accin
de reparacin directa debe computarse a partir del da siguiente a la
fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisin o la operacin
administrativa fuente o causa del perjuicio. Pero si la produccin o
manifestacin del dao no coincide con el acaecimiento de la actuacin
que les da origen, el trmino para accionar no debe empezar a
contarse desde cuando se produjo la actuacin causante del dao sino
desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con
las circunstancias concretas del caso.
6.- Enuncie y explique brevemente la caducidad de la accin
electoral, de la accin de nulidad y restablecimiento del derecho
contra actos administrativos que reconocen prestaciones peridicas,
contra actos proferidos por la misma Administracin, contra los
registros de marcas y patentes, contra actos administrativos de
contenido laboral, contra actos administrativos que niegan
reconocimiento de prestaciones peridicas.
R) Caducidad de la accin electoral: (art. 164, # 2, literal a.)
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral,
el trmino ser de 30 das contados a partir de la eleccin o
publicacin de esta. En caso de que la eleccin se declare mediante
audiencia pblica, el trmino se contar a partir del da siguiente al
de dicha audiencia. Aquellas elecciones o nombramientos que
requieran confirmacin, el trmino para demandar se contar a partir
del da siguiente a la confirmacin.
Caducidad de la accin de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
contra actos administrativos que reconocen prestaciones peridicas:
(art. 164, # 1, literal c.) Cuando se pretenda demandar la nulidad
y restablecimiento del derecho de un
-
acto administrativo que reconoce prestaciones peridicas, la
demanda podr presentarse en cualquier tiempo.
Caducidad contra actos de registros y patentes: (art. 596 C. de
Comercio) El certificado de una marca podr anularse a peticin de
cualquier persona si al expedirse se infringieron las disposiciones
de los artculos 585 a 586; pero en este ltimo caso, la solicitud
deber intentarse dentro de los 5 aos contados a partir de la fecha
de registro de la marca cuya cancelacin se solicite. De esta accin
conocer el Consejo de Estado.
Caducidad contra actos administrativos de contenido laboral: no
se requiere atender trmino de caducidad cuando dicho acto
administrativo de carcter laboral trate sobre prestaciones
peridicas como pensiones, nivelacin salarial por no inclusin de
porcentajes de prima de actualizacin, etc. En caso de que la
controversia de carcter laboral sea consecuencia de un contrato de
trabajo, diferentes a los aspectos antes sealados (prestaciones
peridicas, nivelacin salarias etc.) ser competencia de la
jurisdiccin ordinaria dirimir tal conflicto.
Caducidad contra actos administrativos que niegan el
reconocimiento de prestaciones peridicas: (art. 164, # 1, literal
c.) Cuando se pretenda demandar la nulidad y restablecimiento del
derecho de un acto administrativo que niega el reconocimiento de
prestaciones peridicas, la demanda podr presentarse en cualquier
tiempo.
7.- Enuncie y explique brevemente la caducidad de la accin
ejecutiva, cuando el ttulo es un contrato, cuando el ttulo es un
acto administrativo, y cuando el ttulo es una sentencia judicial.
Explique la caducidad de la accin de nulidad y restablecimiento del
derecho, cuando el acto demandado es un acto ficto producto de
silencio administrativo procesal o sustancial.
R) (art. 164, # 2, literal k) Cuando se pretenda la ejecucin con
ttulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas
por la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo en cualquier
materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el trmino
para solicitar su ejecucin ser de 5 aos contados a partir de la
exigibilidad de la obligacin en ellos contenida.
Cuando el acto presunto es demandado mediante el medio de
control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho producto del
silencio administrativo negativo, no requiere atender trmino de
caducidad. Se puede demandar en cualquier tiempo.
8.- Explique y enuncie la distribucin de competencias segn la
cuanta, entre jueces administrativos, tribunales administrativos, y
Consejo de Estado. R) Competencia por razn de la cuanta: (art. 157)
La cuanta se determinar por el valor de la multa impuesta o de los
perjuicios causados, segn la estimacin razonada hecha por el actor
en la demanda. En asuntos tributarios, la cuanta se determinar por
el valor de la suma discutida por concepto de
-
impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Cuando se acumulen
varias pretensiones, la cuanta se determinar por el valor de la
pretensin mayor.
Distribucin de Competencias segn la Cuanta:
Tipo de proceso Juez Adm. Tribunal Adm. C. de Estado
LABORAL
1 inst. 0 a 50 smlmv
1 inst. + 50 smlmv
2 inst. 0 a 50 smlmv
2 inst. + 50 smlmv
N Y RD. TRIBUTARIO
1 inst. 0 a 100 smlmv
1 inst. + 100 smlmv
2 inst. 0 a 100 smlmv
2 inst. + 100 smlmv
R. DIRECTA, N Y RD. ACTOS CONTRACTUALES, CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES, ACCIN DE REPETICIN
1 inst. 0 a 500 smlmv
1 inst. + 500 smlmv
2 inst. 0 a 500 smlmv
2 inst. + 500 smlmv
EJECUTIVOS
1 inst. 0 a 1.500 smlmv
1 inst. + 1.500 smlmv
2 inst. 0 a 1.500 smlmv
2 inst. + 1.500 smlmv
N Y RD DEL CARCTER RESIDUAL (ACTOS QUE NO SON TRIBUTARIOS,
LABORALES,
1 inst. 0 a 300 smlmv
1 inst. + 300 smlmv
2 inst. 0 a 300
2 inst. + 300 smlmv
-
CONTRACTUALES ETC.)
smlmv
9.- Explique la distribucin de competencias por el factor
territorial.
R) Competencia por factor del territorio:
MEDIO DE CONTROL ASUNTO
LUGAR DEMANDA
NULIDAD
LUGAR DONDE SE EXPIDI EL ACTO
N Y RD
LUGAR DONDE SE EXPIDI EL ACTO O DOMICILIO DEL
DEMANDANTE
N Y RD DE CARCTER LABORAL
LTIMO LUGAR DONDE SE PRESTARON LOS SERVICIOS
CONTRACTUAL Y EJECUTIVOS ORIGINADOS EN CONTRATOS
ESTATALES
LUGAR DONDE SE EJECUT O DEBI EJECUTARSE EL CONTRATO
ASUNTOS AGRARIOS (QUE NO EST ATRIBUIDO AL C. DE
ESTADO)
TRIBUNAL DEL LUGAR DE UBICACIN DEL INMUEBLE
REPARACIN DIRECTA
LUGAR DONDE SE PRODUJERON LOS HECHOS, O EL DOMICILIO DE
LA ENTIDAD DEMANDADA A ELECCIN DEL DEMANDANTE
ASUNTOS TRIBUTARIOS
LUGAR DONDE SE PRESENT O
-
(DEPARTAMENTAL, DISTRITAL O MUNICIPAL)
DEBI PRESENTARSE LA DECLARACIN
IMPOSICIN DE SANCIONES
LUGAR DONDE SE REALIZ EL HECHO QUE DIO ORIGEN A LA
SANCIN
EJECUCIONES DE CONDENAS IMPUESTAS POR LA JURISDICCIN
CONTENCIOSO ADM., O DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN UNA
CONCILIACIN APROBADA
POR LA JURISDICCIN
SER COMPETENTE EL JUEZ QUE PROFIRI LA PROVIDENCIA
RESPECTIVA.
10.- Explique y enuncie la distribucin de competencias segn el
factor subjetivo, entre jueces administrativos, tribunales
administrativos, y Consejo de Estado.
R) En el factor subjetivo lo que se tiene en cuenta para
determinar la competencia es la calidad de los sujetos
intervinientes en el proceso.
Se aplica para 3 asuntos:
Acciones de repeticin: (art. 149 # 13) Es competencia del
Consejo de Estado en nica Instancia de la repeticin que el Estado
ejerza contra el Presidente de la Repblica o quien haga sus veces,
Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de
Departamentos Administrativos, Procurador General de la Nacin,
Contralor General de la Repblica, Fiscal General de la Nacin,
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador
Nacional del Estado Civil, Auditor General de la Repblica,
Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de
los Tribunales Administrativos y del Tribunal Superior Militar y,
en general, de los Representantes Legales de los rganos y entidades
del orden nacional.
Pargrafo 2: de las acciones de repeticin que el Estado ejerza
contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocer la Corte
Suprema de Justicia.
Acciones electorales: (art. 149 # 3,4,5) Es competencia del
Consejo de Estado en nica Instancia, de la nulidad del acto de
eleccin del Presidente y el Vicepresidente de la Repblica, de los
Senadores, de los Representantes a la
-
Cmara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde
Mayor de Bogot, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo
Directivo de las entidades pblicas del orden nacional, de los entes
autnomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulacin.
# 4. De las nulidad de los actos de eleccin expedidos por el
Congreso de la Repblica, sus cmaras y sus Comisiones, la Corte
Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior
de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los
entes autnomos del orden nacional y las Comisiones de
Regulacin.
# 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los
representantes legales de las entidades pblicas del orden
nacional.
Accin de prdida de investidura: Conoce la Sala Plena del Consejo
de Estado; en nica instancia conoce la sala plena del tribunal
respectivo.
11. - Cmo se suscitan y se resuelven, los conflictos de
competencia y de jurisdiccin contra los diferentes rganos
judiciales, y cmo se suscitan y se resuelven los conflictos de
competencia administrativas?
Art. 158 CPACA
Los conflictos de competencia son aquellos que pueden suscitarse
entre dos Tribunales o Jueces por el conocimiento de un determinado
asunto. El conflicto se suscita cuando dos jueces consideran que
son competentes para conocer de un asunto (conflicto positivo), o
que se declaran incompetentes al efecto (conflicto negativo). En la
jurisdiccin contencioso administrativa los conflictos pueden
ser:
Entre Tribunales Administrativos. La competencia para dirimir
este conflicto le corresponde al Consejo de Estado Sala plena de lo
contencioso administrativo.
Entre Tribunales Administrativos y Jueces Administrativos de
distinto distrito judicial. La competencia para dirimir este
conflicto le corresponde al Consejo de Estado Sala plena de lo
contencioso administrativo.
Entre Jueces Administrativos de distinto Distrito Judicial. La
competencia para dirimir este conflicto le corresponde al Consejo
de Estado Sala plena de lo contencioso administrativo.
Entre Jueces Administrativos del mismo Distrito Judicial. La
competencia para dirimir este conflicto le corresponde al Tribunal
Administrativo del correspondiente Distrito Judicial.
Entre las diferentes Secciones del Consejo de Estado. La
competencia para dirimir este conflicto le corresponde al
Presidente de la Repblica.
Los conflictos de competencia administrativa surgen entre las
diferentes entidades pblicas del orden territorial y la competencia
para dirimir el conflicto se encuentra
-
en cabeza de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado. Cuando el conflicto se presente entre organismos del orden
nacional, la competencia para dirimir el conflicto se encuentra en
cabeza del Presidente de la Repblica.
12.- Explique brevemente los requisitos de la demanda y sus
anexos.
ART. 162 CPACA
La designacin de las partes y sus representantes. En la demanda
se debe sealar el Juez o Corporacin considerado competente por el
demandante: Consejo de Estado, Tribunal o Juez Administrativo. En
relacin con las partes son las personas naturales o jurdicas que
han de comparecer al proceso en calidad de demandantes o
demandados, representante legal si es el caso y la representacin
judicial.
Lo que se pretenda, expresado con precisin y claridad. Las
pretensiones deben formularse por separado, con la observancia de
la acumulacin de pretensiones. Es lo que se pide o se persigue las
solicitudes pueden ser de declaraciones o de condenas.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las
pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
Es la plataforma fctica de lo pretendido, es importante tener en
cuenta el principio de congruencia de acuerdo con el cual los
fundamentos de hecho que se relacionen en la demanda deben ser
congruentes con las pretensiones ya que stos delimitan las mismas.
Los hechos deben ser clasificados y numerados, el orden debe ser
secuencial y estricto.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Referidos a los
fundamentos jurdicos que soportan la pretensin. Cuando se trate de
la impugnacin de un acto administrativo debern indicarse las normas
violadas y el concepto de violacin.
La peticin de las pruebas que el demandante pretenda hacer
valer. El demandante tiene la obligacin de aportar las pruebas que
se encuentren en su poder. La carga probatoria est en cabeza del
actor.
La estimacin razonada de la cuanta, cuando sea necesaria para
determinar la competencia. Su estimacin debe ser razonada o
razonable. En materia de cuanta al presentar la demanda, se
estableci que la misma se determinaba con fundamento en la
pretensin mayor, sin tener en cuenta los frutos, intereses o multas
reclamados que se causen con posterioridad a la presentacin de la
demanda y sin tener en cuenta los perjuicios morales, salvo que
sean los nicos que se reclamen (art. 157).
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: la
cuanta es residual. Ej. El valor de la multa que el demandante
considera no deber.
-
Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de
carcter laboral: el valor de los salarios y prestaciones dejados de
percibir desde el momento en que los dej de percibir hasta la
presentacin de la demanda.
Las prestaciones peridicas no caducan, se tiene derecho al pago
de los ltimos 3 aos.
Reliquidacin de pensin: la cuanta ser la diferencia entre el
valor reconocido y el valor que debe ser cancelado, desde el
momento en que tena derecho a la pensin hasta la presentacin de la
demanda (3 ltimos aos).
Medio de control de controversias contractuales: la estimacin de
la cuanta depende de la pretensin. Si se pretende la nulidad del
contrato, la cuanta ser el valor total del contrato; si se pide la
nulidad del acto de adjudicacin, se estima la cuanta en el valor de
la utilidad dejada de percibir; si la pretensin corresponde a un
desequilibrio contractual la cuanta ser el mayor costo que no se
pag; en caso de mejoras, la cuanta es el valor de las mejoras.
Medio de control de reparacin directa: la pretensin se estima
por cada uno de los demandantes y teniendo en cuenta los diferentes
factores de indemnizacin como dao emergente, lucro cesante, dao
moral y dao a la salud.
Asuntos de carcter tributario: la cuanta ser el monto de la
sancin.
El lugar y direccin donde las partes y el apoderado de quien
demanda recibirn las notificaciones personales. Podrn indicar
tambin su direccin electrnica.
ART. 166 CPACA ANEXOS DE LA DEMANDA:
De acuerdo con el medio de control que se instaure, los anexos
de la demanda son los siguientes:
Copia del acto acusado con las constancias de publicacin,
comunicacin, notificacin o ejecucin, segn el caso. Si se alega el
silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren y si la
pretensin es de repeticin, la prueba del pago total de la
obligacin. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la
copia o la certificacin sobre su publicacin, se expresar as en la
demanda bajo juramento que se considerar prestado por la
presentacin de la misma, con la indicacin de la oficina donde se
encuentre el original o el peridico, gaceta o boletn en que se
hubiere publicado de acuerdo con la ley a fin de que se solicite
por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisin de la demanda.
Igualmente se podr indicar que el acto demandado se encuentra en el
sitio web de la respectiva entidad para todos los fines
legales.
Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer
y que se encuentren en poder del demandante, as como los dictmenes
periciales necesarios para probar su derecho. Se estableci como una
carga del demandante.
-
El documento idneo que acredite el carcter con que el actor se
presenta al proceso, cuando tenga la representacin de otra persona,
o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro
transmitido a cualquier ttulo.
La prueba de la existencia y representacin en el caso de las
personas jurdicas de derecho privado. Cuando se trate de personas
de derecho pblico que intervengan en el proceso, la prueba de su
existencia y representacin, salvo en relacin con la nacin, los
departamentos y los municipios y las dems entidades creadas por la
Constitucin y la Ley.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificacin a las
partes y al Ministerio Pblico.
13.- Cmo se demuestra la capacidad para comparecer al proceso,
la representacin de las entidades pblicas y privadas, y cules son
los requisitos para un poder?
ART. 159 CPACA CAPACIDAD Y REPRESENTACION
Las entidades pblicas, los particulares que cumplen funciones
pblicas y los dems sujetos, los dems sujetos derecho que de acuerdo
con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrn obrar
como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos
contencioso administrativos, por medio de sus representantes,
debidamente acreditados. En materia contractual, la representacin
la ejercer el servidor pblico de mayor jerarqua de las dependencias
a que se refiere el literal b) del numeral 1 del art. 2 de la ley
80 de 1993, o la ley que la modifique o la sustituya. Cuando el
contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente
de la Repblica en nombre de la Nacin, la representacin de esta se
ejercer por el Director del Departamento Administrativo del
Presidente de la Repblica. Las entidades y rganos que conforman el
sector central de las administraciones del nivel territorial estn
representadas por el respectivo Gobernador o Alcalde Distrital o
Municipal. En los procesos originados en la actividad de los rganos
de control del nivel territorial, la representacin judicial
corresponder al respectivo Personero o Contralor.
La capacidad para ser parte es la aptitud para ejercer derechos
y obligaciones de los cuales se es titular. Por su parte la
capacidad procesal es la aptitud para realizar vlidamente actos
procesales en calidad de demandante o demandado.
Personas naturales: nicamente pueden comparecer al proceso
quienes se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles:
mayora de edad o cuya incapacidad no haya sido declarada
judicialmente. Los incapaces comparecen por medio de sus
representantes legales.
La capacidad para comparecer al proceso es el equivalente
procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial. Se
refiere a la aptitud de la persona para actuar, vlidamente, en el
proceso, y esto implica, acudir a l por s mismo y
-
ejecutar los actos procesales propios de aqul. Por regla
general, quien tiene capacidad para ser parte, por ser persona, la
tiene para comparecer al proceso por s mismo, por tanto, lo que
interesa para este presupuesto procesal son los eventos de su
ausencia, que coinciden con los casos en los que no se tiene la
capacidad para celebrar actos jurdicos, ejemplo de ellos son los
menores de edad, los interdictos y las dems personas que se
tipifican en los supuestos fcticos de los artculos 1503 y 1504 del
Cdigo Civil Colombiano. En efecto, en estos eventos no se cuenta
con la legitimatio ad processum, como tambin es conocida esta clase
de capacidad procesal, por cuanto la persona no puede acudir al
proceso directamente, pues es necesario que lo haga a travs de su
representante legal.
Personas jurdicas: estn dotadas de capacidad procesal en virtud
de la ley o desde su constitucin; actan por medio de su
representante legal o necesario.
En lo que concierne a las personas jurdicas, de naturaleza
pblica o privada, siempre debern acudir al proceso por medio de su
representante legal, no obstante, esto no significa que carezcan de
legitimacin para actuar por s mismas, y que su capacidad procesal
deba ser suplida por su representante. Es claro que las personas
jurdicas son constructos autorizados por el Derecho y dotados de
plena capacidad para ser sujetos autnomos de derechos y
obligaciones, empero, como slo existen en el mundo del derecho,
deben valerse necesariamente de personas naturales para el
ejercicio de todos sus actos, sin perjuicio de su autonoma como
sujetos jurdicos independientes. Finalmente, la legitimatio ad
processum, as como la capacidad para ser parte, es un presupuesto
necesario para la validez del proceso, que de faltar, la
consecuencia inevitable es la declaratoria de nulidad.
ART. 160 CPACA DERECHO DE POSTULACION:
El demandante debe comparecer al proceso por conducto de abogado
inscrito, salvo los casos en que la ley permita su intervencin
directa.
Los abogados vinculados a las entidades pblicas pueden
representarlas en los procesos contenciosos administrativos
mediante poder especial, o mediante delegacin general o particular
efectuada a travs de actos administrativos.
REQUISITOS PARA UN PODER:
El artculo 65 del C. de P.C. prev lo siguiente:
Modificado. D.E. 2282/89, art. 1, num. 23. Poderes. Los poderes
generales para toda clase de procesos y los especiales para varios
procesos separados, slo podrn conferirse por escritura pblica. En
los poderes especiales, los asuntos se determinarn claramente, de
modo que no puedan confundirse con otros.
-
El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura
pblica o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado
como se dispone para la demanda.
Los poderes o las sustituciones de stos podrn extenderse en el
exterior, ante cnsul colombiano o el funcionario que la ley local
autorice para ello; en este ltimo caso su autenticacin se har en la
forma establecida en el artculo 259.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cnsul que
lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la
vista las pruebas de la existencia de aqulla y que quien lo
confiere es su representante, se tendrn por establecidas estas
circunstancias. De la misma manera se proceder cuando quien
confiere el poder, sea apoderado de otra persona.
En este orden de ideas, se establecen para la elaboracin del
poder unos requisitos sustanciales consistentes en la designacin
del Tribunal ante el cual ha de presentarse la futura demanda, la
indicacin del sujeto demandado y la naturaleza de la actuacin
encomendada y dentro de los requisitos formales exige que el mismo
conste en memorial dirigido al juez del conocimiento presentado con
sometimiento a los requisitos que prev la ley para la presentacin
de la demanda, esto es, mediante presentacin personal ante el
Secretario de cualquier despacho judicial o ante notario.
14.- Cmo deben presentarse las pretensiones de la demanda segn
los diferentes tipos de accin?
Nulidad por inconstitucionalidad: se solicita que se declare la
nulidad de los decretos de carcter general dictados por el Gobierno
Nacional, cuya revisin no corresponda a la Corte Constitucional,
por infraccin directa de la Constitucin.
Nulidad: se solicita se declare la nulidad de los actos
administrativos de carcter general y tambin es posible solicitar la
nulidad de los actos de certificacin y registro. Excepcionalmente
procede contra actos administrativos de carcter particular.
Nulidad y restablecimiento del derecho: se solicita se declare
la nulidad del acto administrativo de carcter particular y como
consecuencia de tal declaracin se solicita el restablecimiento del
derecho y tambin se puede solicitar la reparacin del dao en el
evento en que el restablecimiento del derecho no sea posible.
Nulidad electoral: se solicita la nulidad de los actos de
eleccin por voto popular o por cuerpos populares as como los actos
de nombramiento que expidan las entidades y autoridades pblicas de
todo orden.
Reparacin directa: se solicita la declaratoria de
responsabilidad de la entidad por el dao antijurdico producido por
la accin u omisin de los agentes del estado y como consecuencia de
ello, la reparacin del dao.
-
Controversias contractuales: las pretensiones pueden variar
dependiendo del tema que se trate, se puede pedir que se declare la
existencia o nulidad del contrato, que se ordene su revisin, que se
declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos
administrativos contractuales, que se condene al responsable a
indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y
condenas. El interesado podr solicitar la liquidacin judicial del
contrato cuando esta no se haya efectuado por mutuo acuerdo y la
entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente.
Repeticin: la entidad estatal solicita el pago total de la suma
que ste debi cancelar con ocasin de una condena impuesta como
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del
servidor o ex servidor pblico o del particular en ejercicio de
funciones pblicas.
Prdida de investidura: se solicita la prdida de investidura de
congresistas, diputados, concejales y ediles.
Proteccin de los derechos e intereses colectivos: se solicita la
proteccin del derecho o inters colectivo amenazado o violado y podr
pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el
dao contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneracin
o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado
anterior cuando fuere posible.
Reparacin de los perjuicios causados a un grupo: solicitar en
nombre del grupo o conjunto la declaratoria de responsabilidad
patrimonial del estado y el reconocimiento y pago de indemnizacin
de los perjuicios causados.
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos
administrativos: se solicita hacer efectivo el cumplimiento de
cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos
administrativos.
Nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de
autorizacin de inscripcin: se solicita la declaratoria de
nulidad.
15.- En qu casos es necesario formular un concepto de violacin
en la demanda, y cmo se formula en los diferentes tipos de
acciones?
Cuando se trate de la impugnacin de un acto administrativo
debern indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su
violacin.
Uno de los requisitos que debe contener una demanda en derecho
contencioso administrativo, cuando se pretende la declaracin de
nulidad de un acto administrativo de acuerdo con lo establecido en
el artculo 162 numeral 4 de la ley 1437 de 2011, es la indicacin de
las normas violadas con el acto y la explicacin del concepto de su
violacin.
Lo anterior significa que le corresponde al demandante a travs
de su apoderado, de manera detallada relacionar las normas que
considera violentadas con el acto o
-
actos administrativos segn el caso, cuya nulidad se pretende,
pero adems se deber explicar en qu consiste la violacin de dichas
normas.
Por lo expuesto anteriormente, la justicia en materia
contenciosa administrativa en cuanto se refiere a las demandas
contra actos administrativos, es una justicia rogada; la cuestin de
la justicia rogada se encontraba presente en el anterior cdigo
contencioso administrativo decreto 01 de 1984 y se mantiene
actualmente en la ley 1437 de 2011.
16.- CMO SE ESTIMA RAZONADAMENTE LA CUANTA, EN ASUNTOS
LABORALES, TRIBUTARIOS, EN ASUNTOS DE REPARACIN DIRECTA, Y
CONTRACTUALES? Arts. 157, 162 # 6, 163 inc. 2 CPACA. La cuanta es
un requisito de la demanda y se determina por la mayor pretensin al
tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses,
multas o perjuicios morales reclamados como accesorios (segn Auto
reciente del Consejo de Estado, tampoco se tienen en cuenta los
perjuicios extrapatrimoniales). La estimacin razonada de la cuanta
implica, no slo la indicacin de una suma determinada de dinero,
sino que adems, se debe expresar, discriminar, explicar y sustentar
los fundamentos de dicha estimacin. En asuntos Laborales:
Si se trata de una demanda por declaratoria de insubsistencia(se
pretende que se declare nulo el acto y se reintegre), la cuanta la
determinan los salarios y prestaciones de la persona desde que fue
retirada del servicio, hasta la presentacin de la demanda (sin
pasar de 4 meses que es el trmino ce la caducidad) Cuando se
reclama el pago de prestaciones peridicas de trmino indefinido,
como pensiones, la cuanta se determina por el valor de lo que se
pretende por tal concepto, desde el momento en que la persona tena
el derecho: cuando se causaron, hasta la presentacin de la demanda,
sin pasar de 3 aos. En asuntos Tributarios:
La cuanta se establece por el valor de la suma discutida por
concepto de impuestos, tasas, contribuciones, sanciones. Si se
impuso una sancin tributaria y se desea demandar ese acto, la
cuanta es el valor de la sancin. En caso de una liquidacin de aforo
(liquidacin que realiza la DIAN para determinar la obligacin
tributaria del contribuyente cuando ste ha omitido
-
presentar la declaracin respectiva), la cuanta es la diferencia
entre el valor cobrado y el que en efecto deba cancelarse, es
decir, lo que se le cobr de ms al contribuyente. En Reparacin
Directa:
Normalmente se establecen pretensiones respecto de cada uno de
los demandados, discriminando los diferentes factores de
indemnizacin; la cuanta la determinan los perjuicios reclamados:
dao emergente, lucro cesante y dao moral (slo se tendr en cuenta el
lucro cesante consolidado, que se cuenta hasta la fecha de
presentacin de la demanda, sin que pueda incluirse el lucro cesante
futuro.) En asuntos derivados de Contratos:
Si se pretende la nulidad del contrato, la cuanta la determina
el valor del contrato. Cuando se reclama la nulidad del acto de
adjudicacin o de la declaratoria de desierta la adjudicacin, la
cuanta es la utilidad dejada de percibir (AIU) porque no le
adjudicaron el contrato. Si se est reclamando un desequilibrio
contractual, la cuanta la determinan los mayores costos que se
considera no se pagaron y que pudieron haber generado un
desequilibrio del contrato. Si la pretensin es el reconocimiento de
mejoras, la cuanta es el valor de las mismas. 17.- CMO SE NOTIFICA
LA ADMISIN DE LA DEMANDA EN EL PROCESO ORDINARIO, Y CUL ES EL
CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO? Conforme lo dispone el art. 171 del
CPACA, el auto admisorio de la demanda se notifica por estado al
demandante, y segn el art. 198 debe notificarse personalmente al
demandado y al Ministerio Pblico, salvo que ste intervenga como
demandante.
A su vez, el art. 199 del CPACA, modificado por el art. 612 del
CGP, dispone que el auto admisorio de la demanda contra las
entidades pblicas y las privadas que ejerzan funciones propias del
Estado se deben notificar personalmente a sus representantes
legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir
notificaciones, o directamente a las personas naturales, segn el
caso, y al Ministerio Pblico, mediante mensaje dirigido al buzn
electrnico para notificaciones judiciales a que se refiere el
artculo 197 del cdigo.
De esta misma forma se debe notificar el auto admisorio de la
demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la
direccin electrnica por ellos dispuesta para recibir notificaciones
judiciales.
-
El mensaje deber identificar la notificacin que se realiza y
contener copia de la providencia a notificar. Se presumir que el
destinatario ha recibido la notificacin cuando el iniciador
recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el
acceso del destinatario al mensaje. El secretario har constar este
hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarn
en la secretara a disposicin del notificado y el traslado o los
trminos que conceda el auto notificado, slo comenzarn a correr al
vencimiento del trmino comn de veinticinco (25) das despus de
surtida la ltima notificacin. Deber remitirse de manera inmediata y
a travs del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus
anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban
quedar en el expediente a su disposicin de conformidad con lo
establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdiccin en
donde sea demandada una entidad pblica, deber notificarse tambin a
la Agencia Nacional de Defensa Jurdica del Estado, en los mismos
trminos y para los mismos efectos previstos en este artculo. En
este evento se aplicar tambin lo dispuesto en el inciso
anterior.
La notificacin de la Agencia Nacional de Defensa Jurdica del
Estado se har en los trminos establecidos y con la remisin de los
documentos a que se refiere este artculo para la parte
demandada.
Y segn lo sealado en el art. 200 del CPACA, para la prctica de
la notificacin personal que deba hacerse a personas de derecho
privado que no tengan direccin electrnica para notificaciones
judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se
proceder de acuerdo con lo previsto en los artculos 315
(notificacin personal) y 318 (emplazamiento) del Cdigo de
Procedimiento Civil.
Conforme a lo sealado en el art. 171 del CPACA, el juez admitir
la demanda que rena los requisitos legales y le dar el trmite que
le corresponda aunque el demandante haya indicado una va procesal
inadecuada, mediante auto en el que dispondr:
1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por
Estado al actor.
2. Que se notifique personalmente al Ministerio Pblico.
3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, segn la
demanda o las actuaciones acusadas, tengan inters directo en el
resultado del proceso.
4. Que el demandante deposite, en el trmino que al efecto se le
seale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los
gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El
remanente, si existiere, se devolver al
-
interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya
pretensin sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habr
lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.
5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en
que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la
existencia del proceso a travs del sitio web de la Jurisdiccin de
lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el
juez, cuando lo estime necesario, disponga simultneamente la
divulgacin a travs de otros medios de comunicacin, teniendo en
cuenta el alcance o mbito de aplicacin del acto demandado.
(Mientras entra en funcionamiento o se habilita dicho sitio web, el
juez dispondr de la publicacin en el sitio web del Consejo de
Estado o en otro medio de comunicacin eficaz.)
18. QU SE ENTIENDE POR LITISCONSORCIO NECESARIO Y FACULTATIVO, Y
EN QU CASOS ES NECESARIO CONFORMAR EL LITISCONSORCIO, PUES A FALTA
DE SU CONFORMACIN GENERA NULIDAD? R/ Existe litisconsorcio
necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de
demandantes (litisconsorcio por activa) o demandados
(litisconsorcio por pasiva) que estn vinculados por una nica
"relacin jurdico sustancial". En este caso y por expreso mandato de
la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y
cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues
cualquier decisin que se tome dentro de ste es uniforme y puede
perjudicar o beneficiarlos a todos. El litisconsorcio ser
facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio
varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en
virtud de una nica relacin jurdica sino de tantas cuantas partes
dentro del proceso, deciden unirse para promoverlo conjuntamente,
aunque vlidamente pudieran iniciarlo por separado. Los actos de
cada uno de no redundarn en provecho o en perjuicio de los otros,
sin que ello afecte la unidad del proceso o implique que la
sentencia sea igual para todos (art. 50 del C.P.C Civil). El juicio
en el que se demanda la nulidad absoluta de un contrato, exige la
presencia en el proceso de las partes que suscribieron el contrato,
bien como demandante y demandado cuando la pretensin anulatoria
proviene de una de ellas, o bien como demandados integrando un
litisconsorcio necesario de la parte pasiva - en virtud de la nica
relacin jurdico sustancial existente entre entidad contratante y
contratista -, cuando la demanda haya sido formulada por el
Ministerio Pblico o por el tercero que demuestre inters directo,
dado que la decisin que se adopte en la sentencia vincula y produce
efectos directamente en relacin con las partes contratantes
inescindible.
-
LA VINCULACIN: Podr hacerse dentro de la demanda, bien obrando
como demandantes o bien llamados como demandados todos quienes lo
integran y en el evento en que el juez omita citarlos, debe
declararse la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la
demanda (# 8 Artculo 140 del C. P. Civil). Si esto no ocurre, el
juez de oficio o por solicitud de parte podr vincularlos en el auto
admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia
de primera instancia, otorgndoles un trmino para que comparezcan, y
de no hacerlo debe declararse la nulidad de una parte del proceso o
a partir de la sentencia de primera instancia (# 9 Artculo 140 C.
P. Civil), con el fin de lograr su vinculacin al proceso para que
tengan la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses, dado
que la sentencia los puede afectar. En procesos de simple nulidad,
hasta el vencimiento del traslado para alegar en primera o en nica
instancia. En procesos de nulidad y restablecimiento del derecho
solamente se le permite intervenir a quien demuestre un inters
directo en las resultas del proceso En procesos contractuales y de
reparacin directa, se permite la intervencin de litisconsortes y de
terceros, de conformidad con las reglas establecidas en los
artculos 50 a 57 del Cdigo de Procedimiento Civil 19.- Qu es el
llamamiento en garanta, cules son sus requisitos, su oportunidad, y
qu requisitos especiales existen en el llamamiento en garanta con
fines de repeticin? QUE ES: Es una figura jurdica procesa, la cual
est contemplada para que quien tenga derecho legal o contractual de
exigir a un tercero la indemnizacin del perjuicio que llegare a
sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que
hacer como resultado de la sentencia, podr pedir la citacin de
aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relacin.
REQUISITOS Requiere como elemento esencial, que el llamamiento se d
en razn de un vnculo legal o contractual. Entre los requisitos que
debe contener la solicitud se encuentran:
- El nombre de la persona llamada y el de su representante si
aquel no puede comparecer por s mismo al proceso.
-
- La indicacin del domicilio del denunciado o en su defecto de
su residencia y la de su habitacin u oficina y los de su
representante, o la manifestacin bajo juramento de que se
ignoran.
- Los hechos en que se basa la denuncia
- Los fundamentos de derecho que se invoquen
- La direccin de la oficina o habitacin donde el denunciante y
su apoderado recibirn notificaciones personales.
SU OPORTUNIDAD: Por solicitud expresa del artculo 172, la
oportunidad para solicitar el llamamiento en garanta es al momento
de la contestacin de la demanda. REQUISITOS ESPECIALES EXISTEN EN
EL LLAMAMIENTO EN GARANTA CON FINES DE REPETICIN: El artculo 19 de
la Ley 678 de 2001 reglament el llamamiento en garanta con fines de
repeticin, en la siguiente forma: Dentro de los procesos de
responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias
contractuales, reparacin directa y nulidad y restablecimiento del
derecho, la entidad pblica directamente perjudicada o el Ministerio
Pblico, podrn solicitar el llamamiento en garanta del agente frente
al que aparezca prueba sumaria de responsabilidad al haber actuado
con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la
responsabilidad de la administracin y la del funcionario. La
pretensin se interpone como una solicitud dentro del mismo proceso
que se adelante en contra de la entidad pblica. No podr efectuarse
el llamamiento en garanta con fines de repeticin cuando la entidad
ha alegado como excepciones; culpa exclusiva de la vctima, hecho de
un tercero, caso fortuito o fuerza mayor; ya que con estas
excepciones se est tratando de demostrar la no responsabilidad.
Debe ser solicitado antes del periodo probatorio con el fin de que
el llamado en dicho periodo tambin pueda hacer uso de su derecho de
defensa, aportando, solicitando y participando en la prctica de las
pruebas que se hayan solicitado por la entidad y el demandante.
Quien realiza el llamamiento, deber aportar la prueba siquiera
sumaria del derecho a formularlo, y la existencia y representacin
legal del llamado, cuando ste se dirige contra una persona
jurdica.
-
20.- Cules son los incidentes contemplados en el C.P.A.C.A. y
cuales los incidentes derivados de medidas cautelares? LOS
INCIDENTES LOS ENCONTRAMOS EN EL ARTCULO 209 DEL CPACA: Artculo
209. Incidentes. Solo se tramitarn como incidente los siguientes
asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de
documentos en el proceso ejecutivo sin formulacin de excepciones y
las dems situaciones previstas en el Cdigo de Procedimiento Civil
para ese proceso. 3. La regulacin de honorarios de abogado, del
apoderado o sustituto al que se le revoc el poder o la sustitucin.
4. La liquidacin de condenas en abstracto. 5. La adicin de la
sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega
de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en
la sentencia, en los trminos del artculo 308 del Cdigo de
Procedimiento Civil. 6. La liquidacin o fijacin del valor de las
mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retencin. 7. La
oposicin a la restitucin del bien por el tercero poseedor. 8. Los
consagrados en el captulo de medidas cautelares en este Cdigo. 9.
Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan
procesos que conozca la Jurisdiccin de lo Contencioso
Administrativo. INCIDENTES DERIVADOS DE MEDIDAS CAUTELARES Artculo
230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas
cautelares podrn ser preventivas, conservativas, anticipativas o de
suspensin, y debern tener relacin directa y necesaria con las
pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado
Ponente podr decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situacin, o que se restablezca al estado
en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante,
cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuacin
administrativa, inclusive de carcter contractual. A esta medida
solo acudir el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra
posibilidad de conjurar o superar la situacin que d lugar a su
-
adopcin y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o
Magistrado Ponente indicar las condiciones o sealar las pautas que
deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el
procedimiento o actuacin sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopcin de una decisin administrativa, o la
realizacin o demolicin de una obra con el objeto de evitar o
prevenir un perjuicio o la agravacin de sus efectos. 5. Impartir
rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso
obligaciones de hacer o no hacer. Pargrafo. Si la medida cautelar
implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de
ndole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podr sustituir
a la autoridad competente en la adopcin de la decisin
correspondiente, sino que deber limitarse a ordenar su adopcin
dentro del plazo que fije para el efecto en atencin a la urgencia o
necesidad de la medida y siempre con arreglo a los lmites y
criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. De
igual manera, la ley 678 de 2001nos trae otras medidas cautelares
devenidas de los procesos de accin de repeticin: ARTCULO 23.
Medidas cautelares. En los procesos de accin repeticin son
procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a
registro segn las reglas del Cdigo de Procedimiento Civil.
Igualmente, se podr Decretar la inscripcin de la demanda de bienes
sujetos a registro. 21.- Cules son las facultades ordinarias de los
apoderados, cules son las facultades que deben ser expresas, y en
qu casos cuando se presenta una transaccin, una solicitud de
terminacin del proceso o un desistimiento en la demanda, debe
obtenerse una autorizacin previa? FACULTADES ORDINARIAS DE LOS
APODERADOS: Ley 1564 de 2013 Artculo 77. Facultades del apoderado:
Salvo estipulacin en contrario, el poder para litigar se entiende
conferido para: Solicitar medidas cautelares extraprocesales
Pruebas extraprocesales y dems actos preparatorios del proceso
Adelantar todo el trmite de este Solicitar medidas cautelares
-
Interponer recursos ordinarios, de casacin y de anulacin y
realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la
sentencia y se cumplan en el mismo expediente Cobrar ejecutivamente
las condenas impuestas en aquella. El apoderado podr formular todas
las pretensiones que estime conveniente para beneficio del
poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al
apoderado para recibir la notificacin del auto admisorio de la
demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio
y confesar espontneamente. Cualquier restriccin sobre tales
facultades se tendr por no escrita. El poder tambin habilita al
apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo
relacionado con la reconvencin y la intervencin de otras partes o
de terceros. El apoderado no podr realizar actos reservados por la
ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del
derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de
manera expresa. Cuando se confiera poder a una persona jurdica para
que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicar las
facultades que tendr el apoderado sin exceder las otorgadas por el
poderdante a la persona jurdica. FACULTADES QUE DEBEN SER EXPRESAS
El apoderado no podr realizar actos reservados por la ley a la
parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en
litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera
expresa. No podr ejecutar actos que se hayan sealado en la ley como
exclusivos de las partes, es decir, que el apoderado no podr
realizar transaccin, desistimiento, allanamiento o conciliacin, a
menos que el poderdante lo haya autorizado para ello, en cuyo caso
dicha autorizacin debe ser expresa. Tambin se encuentra prohibida
al apoderado la potestad de recibir si el poder no expresa dicha
facultad, como bien lo denomina el artculo 1640 del cdigo civil el
cual seala lo siguiente: El poder conferido por el acreedor a una
persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por s slo
para recibir el pago de la deuda. EN QU CASOS CUANDO SE PRESENTA
UNA TRANSACCIN, UNA SOLICITUD DE TERMINACIN DEL PROCESO O UN
DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA, DEBE OBTENERSE UNA AUTORIZACIN PREVIA?
El artculo 77 del Cdigo General del Proceso contemplo los
anteriores casos, como aquellos en los cuales el apoderado debe
estar facultado por su poderdante
-
para actuar, toda vez que se erigen como formas anormales de
terminacin del proceso, en cuyo caso la transaccin es una
conciliacin y esta tambin se encuentra en los casos contemplados en
el artculo 77. 22.- Cules son las posibilidades que tiene el
demando al contestar la demanda, y cul es la oportunidad para
contestarla? POSIBILIDADES DEL DEMANDADO AL CONTESTAR LA DEMANDA:
Artculo 175. Contestacin de la demanda. Durante el trmino de
traslado, el demandado tendr la facultad de contestar la demanda
mediante escrito, que contendr: 1. El nombre del demandado, su
domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no
comparecer por s mismo. 2. Un pronunciamiento sobre las
pretensiones y los hechos de la demanda. 3. Las excepciones. 4. La
relacin de las pruebas que se acompaen y la peticin de aquellas
cuya prctica se solicite. En todo caso, el demandado deber aportar
con la contestacin de la demanda todas las pruebas que tenga en su
poder y que pretenda hacer valer en el proceso. 5. Los dictmenes
periciales que considere necesarios para oponerse a las
pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la
prueba pericial con la contestacin de la demanda, deber
manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la
misma establecido en el artculo 172 de este Cdigo, caso en el cual
se ampliar hasta por treinta (30) das ms, contados a partir del
vencimiento del trmino inicial para contestar la demanda. En este
ltimo evento de no adjuntar el dictamen con la contestacin, se
entender que esta fue presentada en forma extempornea. 6. La
fundamentacin fctica y jurdica de la defensa. 7. El lugar donde el
demandado, su representante o apoderado recibirn las notificaciones
personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto,
cuando la demandada sea una entidad pblica, deber incluir su
direccin electrnica. Los particulares la incluirn en caso de que la
tuvieren. Pargrafo 1. Durante el trmino para dar respuesta a la
demanda, la entidad pblica demandada o el particular que ejerza
funciones administrativas demandado deber allegar el expediente
administrativo que contenga los antecedentes de la actuacin objeto
del proceso y que se encuentren en su poder. Cuando se trate de
demandas por responsabilidad mdica, con la contestacin de la
demanda se deber adjuntar copia ntegra y autntica de la historia
clnica
-
pertinente, a la cual se agregar la transcripcin completa y
clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el mdico
que haga la transcripcin. La inobservancia de estos deberes
constituye falta disciplinaria gravsima del funcionario encargado
del asunto. Pargrafo 2. Cuando se formulen excepciones se correr
traslado de las mismas por secretara, sin necesidad de auto que lo
ordene, por el trmino de tres (3) das. Pargrafo 3. Cuando se aporte
el dictamen pericial con la contestacin de la demanda, quedar a
disposicin del demandante por secretara, sin necesidad de auto que
lo ordene. OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA: Una vez admitida
la demanda se procede a notificar personalmente a la parte
demandada y por Estado al actor. A partir de la ltima Notificacin
de acuerdo con el artculo 612 de la ley 1564 de 2012 modificatorio
del artculo 199 del CPACA, se dejan transcurrir 25 das. A partir
del cumplimiento de dicho trmino de 25 dias, se corre traslado al
demandado, al Ministerio Pblico y a los sujetos que, segn la
demanda o las actuaciones acusadas, tengan inters directo en el
resultado del proceso por un trmino de 30 das. 23.- Cules son las
oportunidades para pedir pruebas y para decretar pruebas, y cundo
proceden pruebas de oficio? Artculo 212. Oportunidades probatorias.
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas debern
solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los
trminos y oportunidades sealados en este Cdigo. En primera
instancia. En la presentacin de la demanda numeral 5 articulo 162 y
sus respectivos anexos del artculo 166 numerales 1, 2 y 4 En la
contestacin de la demanda. En la reforma de la demanda articulo 173
numeral 2 y su respuesta La demanda de reconvencin y su
contestacin; Las excepciones y la oposicin a las mismas Los
incidentes y su respuesta, en este ltimo evento circunscritas a la
cuestin planteada.
-
En segunda instancia: Cuando se trate de apelacin de sentencia,
en el trmino de ejecutoria del auto que admite el recurso, las
partes podrn pedir pruebas, que se decretarn nicamente en los
siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de comn acuerdo.
En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o
impugnante se requerir su anuencia. 2. Cuando decretadas en la
primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte
que las pidi, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir
requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando
versen sobre hechos acaecidos despus de transcurrida la oportunidad
para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para
demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas
que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza
mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando
con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los
numerales 3 y 4, las cuales debern solicitarse dentro del trmino de
ejecutoria del auto que las decreta. En todo caso, dentro del
trmino de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las
partes podrn aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas,
siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas
decretadas de oficio. Tales pruebas, segn el caso, sern practicadas
dentro de los diez (10) das siguientes al auto que las decrete.
Artculo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el
Juez o Magistrado Ponente podr decretar de oficio las pruebas que
considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se
debern decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las
partes. Adems, odas las alegaciones el Juez o la Sala, seccin o
subseccin antes de dictar sentencia tambin podr disponer que se
practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o
difusos de la contienda. Para practicarlas deber sealar un trmino
de hasta diez (10) das. En todo caso, dentro del trmino de
ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrn
aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que
fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de
oficio. Tales pruebas, segn el caso, sern practicadas dentro de los
diez (10) das siguientes al auto que las decrete. 24.- En qu caso
debe solicitarse autorizacin previa para el retiro de la demanda
fundamente su respuesta?
-
El artculo 174 de la ley 1437 de 2011, aduce que el demandante
podr retirar la demanda con el cumplimiento de unos requisitos:
1. Que no se hubiera notificado a ninguno de los demandados 2.
Que no se hubiera notificado al Ministerio Pblico 3. Que no se
hubieran practicado medidas cautelares.
Artculo 174. Retiro de la demanda. El demandante podr retirar la
demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los
demandados ni al Ministerio Pblico y no se hubieren practicado
medidas cautelares.
Sin embargo la ley 1564 de 2012 Nuevo Cdigo General del Proceso,
aparte de esos condicionamientos antes citados provenientes del
CPACA, agrega que en caso que se hubiesen practicado medidas
cautelares ser necesario un auto que autorice el retiro en el cual
se ordenar el levantamiento de aquellas y se condenar al demandante
al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. LEY 1564 DE
2012:
Artculo 92. Retiro de la demanda. El demandante podr retirar la
demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados.
Si hubiere medidas cautelares practicadas, ser necesario auto que
autorice el retiro, en el cual se ordenar el levantamiento de
aquellas y se condenar al demandante al pago de perjuicios, salvo
acuerdo de las partes. El trmite del incidente para la regulacin de
tales perjuicios se sujetar a lo previsto en el artculo 283, y no
impedir el retiro de la demanda.
25.- Qu requisitos tiene una sentencia? Artculo 187. Ley 1437 de
2012. Contenido de la sentencia.
- Motivacin.
- Resumen de la demanda y de su contestacin
- Anlisis crtico de las pruebas
- Anlisis de los razonamientos legales, de equidad y
doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las
conclusiones, exponindolos con brevedad y precisin y citando los
textos legales que se apliquen.
-
- Decisin sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera
otra que el fallador encuentre probada.
- Para restablecer el derecho particular, la Jurisdiccin de lo
Contencioso
- Administrativo podr estatuir disposiciones nuevas en reemplazo
de las
acusadas y modificar o reformar estas.
- Las condenas al pago o devolucin de una cantidad lquida de
dinero se ajustarn tomando como base el ndice de Precios al
Consumidor.
26) Cmo se notifican las sentencias y cmo se hace efectivo el
cumpliendo de las mismas?
De acuerdo con artculo 203 del CPACA las sentencias se
notificarn, dentro de los tres (3) das siguientes a su fecha,
mediante envo de su texto a travs de mensaje al buzn electrnico
para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se
anexar la constancia de recibo generada por el sistema de
informacin, y se entender surtida la notificacin en tal fecha. A
quienes no se les deba o pueda notificar por va electrnica, se les
notificar por medio de edicto en la forma prevista en el artculo
323 del Cdigo de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia
se le comunicar al obligado, hacindole entrega de copia ntegra de
la misma, para su ejecucin y cumplimiento.
El cumplimiento de sentencias est regulado por el artculo 192
del CPAC, este a su vez menciona que:
Para la sentencia que imponga una condena que no implique el
pago o devolucin de una cantidad liquida de dinero, la autoridad a
quien corresponda su ejecucin dentro del trmino de (30) das
contados desde su comunicacin, adoptar las medidas necesarias para
su cumplimiento.
Para las condenas impuestas a entidades pblicas consistentes en
el pago o devolucin de una suma de dinero sern cumplidas en un
plazo mximo de (10) meses, contados a partir de la fecha de
ejecutoria de la sentencia. El beneficiario deber presentar la
solicitud de pago correspondiente.
Las cantidades liquidas reconocidas en providencias que imponga
o liquiden una condena o que aprueben una conciliacin devengarn
intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva
sentencia o del auto, segn lo previsto en el CPACA.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carcter condenatorio
y contra el mismo se interponga el recurso de apelacin, el juez o
magistrado deber citar a audiencia de conciliacin, que deber
celebrarse antes de resolver sobre la concesin del recurso. La
asistencia a esta audiencia ser obligatoria, si el apelante no
asiste a la audiencia, declarar desierto el recurso.
-
Cumplidos (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que
imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliacin,
sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable
para hacerla efectiva, cesar la acusacin de intereses desde
entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carcter laboral, cuando se condene al reintegro,
si dentro del trmino de (3) meses siguientes a la ejecuotria de la
providencia que as lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por
causas imputables al interesado, en adelante cesar la causacin de
emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las
disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de crditos
judicialmente reconocidos acarrear las sanciones penales.
Disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la secretara
remitir los oficios correspondientes.
27) Cundo proceden los recursos de reposicin, splica, y apelacin
contra autos?
Segn el artculo 242 el recurso de reposicin salvo norma legal en
contrario solo procede contra los autos que NO sean susceptibles de
apelacin o de splica.
La apelacin segn el artculo 243 procede contra:
1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida
cautelar y el que resuelva una medida cautelar y
el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en
ese mismo trmite.
3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones
extrajudiciales o judiciales, recurso que solo
podr ser interpuesto por el ministerio publico 5. El que
resuelva la liquidacin de la condena o de los perjuicios 6. El que
decreta las nulidades procesales 7. El que niega la intervencin de
terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que
deniegue el decreto o practica de alguna prueba pedida
oportunamente.
Los autos proferidos en los numerales 1, 2, 3,4 sern apelables
cuando sean proferidos por los tribunales adm de primera
instancia.
La splica segn el artculo 246 procede contra los autos que pos
su naturaleza seran apelables, dictados por el magistrado ponente
en el curso de la segunda o nica instancia o durante el trmite de
la apelacin de un auto. Tambin procede contra el auto que rechaza o
declara desierta la apelacin o el recurso extraordinario.
-
28) Cul es la oportunidad para reformar la demanda y como puede
hacerse?
Segn el artculo 173 del CPACA, la demanda solo se pordra
reformar por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
La reforma podr proponerse hasta el vencimiento de los (10) das
siguientes al traslado de la demanda. De la admisin de la reforma
se correera traslado mediante notificacin por estado y por la mitad
del trmino inicial. Sin embargo si se llama a nuevas personas al
proceso, de la admisin de la demanda y de su reforma se les
notificar personalmente y se les correr traslado por el trmino
inicial.
La reforma de la demanda podr referirse a las partes,
pretensiones, los hechos en que estas fundamentan o las
pruebas.
No podr sustituirse la totalidad de las personas demandantes o
demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas
pretensiones debern cumplirse los requisitos de
preocedibilidad.
29) Cules son las causales de nulidad procesal, en qu casos
puede sanearse, cuales son los insanables y cul es la oportunidad
para proponerlas?
El artculo 208 establece que las nulidades sern las sealadas en
el cdigo general del proceso y se tramitarn como incidente.
1. Cuando el juez acte en el proceso despus de declarar la falta
de jurisdiccin y de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada por el
superior, revive un proceso legalmente concluido o permite
ntegramente la respectiva sentencia.
3. Cuando se adelante despus de ocurrida cualquiera de las
causales legales de interrupcin o de suspensin, o si, en estos
casos, se reanuda ante la oportunidad debida
4. Cuando es indebida la representacin de alguna de las partes,
o cuando quien acta como apoderado judicial carece de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar decretar o
practicar pruebas, o cuando se omita la prctica de una prueba que
para la ley es obligatoria.
6. Cuando se omita para alegar de conclusin o sustentar un
recurso 7. Cuando la sentencia se profiri por un juez distinto al
que escucho los
alegatos de conclusin o resolvi la sustentacin del recurso de
apelacin. 8. Cuando no se practica de legal forma la notificacin
del auto que admiti la
demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de dems
personas que aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como
partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera
de las
-
partes, cuando as lo ordena la ley, o no se cita en debida forma
al ministerio pblico.
El artculo 207 del CPACA establece que agotada cada etapa del
proceso, el juez ejercer el control de legalidad para sanear los
vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de
hechos nuevos, no se podrn alegar en las etapas siguientes. As
mismo el artculo 210 seala que el incidente deber proponerse
verbalmente o escrito durante las audiencias o una vez dictada la
sentencia, segn el caso, con base en todos los motivos existentes
al tiempo de su iniciacin, y no se admitir luego incidente similar,
a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
30) En qu caso debe rechazarse la demanda y en qu caso debe
inadmitirse?
Segn el artculo 169 del CPACA la demanda ser rechazada y se
ordenara la devolucin de los anexos en los siguientes casos.
1. Cuando hubiere operado la caducidad 2. Cuando habiendo sido
inadmitida no se hubiere corregido la demanda
dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el
asunto no sea susceptible de control judicial.
Por otro lado la inadmisin de la demanda estipulada en el
artculo 170 del mismo cdigo seala que se inadmitir la demanda que
carezca de los requisitos sealados en la ley por auto susceptible
de reposicin, en el que se expondrn sus defectos, para que el
demandante los corrija en el plazo de (10) das si no lo hiciere se
rechazare la demanda.
31.- Cules son las oportunidades para conciliacin segn la Ley
1437 de 2011, tanto antes del proceso como dentro del proceso?
Se estableci la conciliacin prejudicial como requisito de
procedibilidad obligatoria.
La oportunidad para realizarla est prevista en el artculo 180 en
la audiencia inicial Posibilidad de conciliacin. En cualquier fase
de la audiencia el juez podr invitar a las partes a conciliar sus
diferencias, caso en el cual deber proponer frmulas de arreglo, sin
que ello signifique prejuzgamiento.; adems, en el artculo 192 se
prev que en caso de fallo de primera instancia condenatorio el juez
o el magistrado ponente deber citar a audiencia de conciliacin que
se debe celebrar antes de resolver sobre la concesin del
recurso.
32.- Cul es el rgimen de las medidas cautelares y como fue
cambiado por la Ley 1437 de 2011.
Procedencia de medidas cautelares: En todos los procesos
declarativos que se adelanten ante esta jurisdiccin, antes de ser
notificado, el auto admisorio de la
-
demanda o en cualquier estado del proceso, a peticin de parte
debidamente sustentada, podr el Juez o Magistrado Ponente decretar,
en providencia motivada, las medidas cautelares que considere
necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto
del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo
regulado en el presente captulo..
La decisin sobre la medida cautelar no implica
prejuzgamiento.
Pargrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por
finalidad la defensa y proteccin de los derechos e intereses
colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la
Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo se regirn por lo
dispuesto en este captulo y podrn ser decretadas de oficio.
Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas
cautelares podrn ser preventivas, conservativas, anticipativas o de
suspensin, y debern tener relacin directa y necesaria con las
pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado
Ponente podr decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situacin, o que se restablezca al
estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o
amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuacin administrativa,
inclusive de carcter contractual. A esta medida solo acudir el Juez
o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar
o superar la situacin que d lugar a su adopcin y, en todo caso, en
cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicar las
condiciones o sealar las pautas que deba observar la parte
demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuacin sobre
la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto
administrativo.
4. Ordenar la adopcin de una decisin administrativa, o la
realizacin o demolicin de una obra con el objeto de evitar o
prevenir un perjuicio o la agravacin de sus efectos.
5. Impartir rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del
proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Pargrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una
facultad que comporte elementos de ndole discrecional, el Juez o
Magistrado Ponente no podr sustituir a la autoridad competente en
la adopcin de la decisin correspondiente, sino que deber limitarse
a ordenar su adopcin dentro del plazo que fije para el efecto en
atencin a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con
arreglo a los lmites y criterios establecidos para ello en el
ordenamiento vigente.
-
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se
pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensin
provisional de sus efectos proceder por violacin de las
disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se
realice en escrito separado, cuando tal violacin surja del anlisis
del acto demandado y su confrontacin con las normas superiores
invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con
la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento
del derecho y la indemnizacin de perjuicios deber probarse al menos
sumariamente la existencia de los mismos.
En los dems casos, las medidas cautelares sern procedentes
cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda est razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, as fuere sumariamente, la
titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos,
informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir,
mediante un juicio de ponderacin de intereses, que resultara ms
gravoso para el inters pblico negar la medida cautelar que
concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes
condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio
irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no
otorgarse la medida los efectos de la sentencia seran
nugatorios.
Caucin. El solicitante deber prestar caucin con el fin de
garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida
cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinar la modalidad,
cuanta y dems condiciones de la caucin, para lo cual podr ofrecer
alternativas al solicitante.
La decisin que fija la caucin o la que la niega ser apelable
junto con el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o
rechace la caucin prestada no ser apelable.
No se requerir de caucin cuando se trate de la suspensin
provisional de los efectos de los actos administrativos, de los
procesos que tengan por finalidad la defensa y proteccin de los
derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni
cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad
pblica.
Procedimiento para la adopcin de las medidas cautelares. La
medida cautelar podr ser solicitada desde la presentacin de la
demanda y en cualquier estado del proceso.
-
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto
separado, ordenar correr traslado de la solicitud de medida
cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito
separado dentro del trmino de cinco (5) das, plazo que correr en
forma independiente al de la contestacin de la demanda.
Esta decisin, que se notificar simultneamente con el auto
admisorio de la demanda, no ser objeto de recursos. De la solicitud
presentada en el curso del proceso, se dar traslado a la otra parte
al da siguiente de su recepcin en la forma establecida en el
artculo 108 del Cdigo de Procedimiento Civil.
El auto que decida las medidas cautelares deber proferirse
dentro de los diez (10) das siguientes al vencimiento del trmino de
que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este
mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deber fijar la caucin. La
medida cautelar solo podr hacerse efectiva a partir de la
ejecutoria del auto que acepte la caucin prestada.
Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se
correr traslado durante la misma a la otra parte para que se
pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado
Ponente podr ser decretada en la misma audiencia.
Cuando la medida haya sido negada, podr solicitarse nuevamente
si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se
cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto
que resuelva esta solicitud no proceder ningn recurso.
Medidas cautelares de urgencia: Desde la presentacin de la
solicitud y sin previa notificacin a la otra parte, el Juez o
Magistrado Ponente podr adoptar una medida cautelar, cuando
cumplidos los requisitos para su adopcin, se evidencie que por su
urgencia, no es posible agotar el trmite previsto en el artculo
anterior. Esta decisin ser susceptible de los recursos a que haya
lugar.
La medida as adoptada deber comunicarse y cumplirse
inmediatamente, previa la constitucin de la caucin sealada en el
auto que la decrete.
Levantamiento, modificacin y revocatoria de la medida cautelar:
El demandado o el afectado con la medida podr solicitar el
levantamiento de la medida cautelar prestando caucin a satisfaccin
del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea
compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la
reparacin de los daos y perjuicios que se llegaren a causar.
La medida cautelar tambin podr ser modificada o revocada en
cualquier estado del proceso, de oficio o a peticin de parte,
cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los
requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o
fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla,
segn el caso; en estos eventos no se requerir la caucin de que
trata el inciso anterior.
-
La parte a favor de quien se otorga una medida est obligada a
informar, dentro de los tres (3) das siguientes a su conocimiento,
todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que
permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificacin o
revocatoria. La omisin del cumplimiento de este deber, cuando la
otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha
modificacin, ser sancionada con las multas o dems medidas que de
acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio
de sus poderes correccionales.
Recursos. El auto que decrete una medida cautelar ser
susceptible del recurso de apelacin o del de splica, segn el caso.
Los recursos se concedern en el efecto devolutivo y debern ser
resueltos en un trmino mximo de veinte (20) das.
Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificacin
o revocatoria de las medidas cautelares no sern susceptibles de
recurso alguno.
Sanciones. El incumplimiento de una medida cautelar dar lugar a
la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual
se podrn imponer multas sucesivas por cada da de retardo en el
cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mnimos
mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase
cincuenta (50) salarios mnimos mensuales legales vigentes.
La sancin ser impuesta al representante legal de la entidad o
director de la entidad pblica o al particular responsable del
cumplimiento de la medida cautelar por la misma autoridad judicial
que profiri la orden, mediante trmite incidental y ser susceptible
de los recursos de apelacin en los procesos de doble instancia y de
splica en los de nica instancia, los cuales se decidirn en el
trmino de cinco (5) das.
El incumplimiento de los trminos para decidir sobre una medida
cautelar constituye falta grave.
Con la Ley 1437 de 2011 se le atribuye al juez la facultad de
dictar medidas cautelares para suspender los procesos contractuales
(numeral 2 artculo 230).
33.- Cuales autos son de sala y cules de ponente segn la Ley
1437 de 2011, teniendo en cuenta el cambio introducido por la Ley
1395 de 2010.
AUTOS DE SALA: los autos que rechacen la demanda, el que decrete
una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y
desacato del mismo trmite, el que ponga fin al proceso, y el que
apruebe conciliaciones judiciales o extrajudiciales.
AUTOS DE PONENTE: medidas cautelares de urgencia.
34.- Enuncie temas en los cuales se ampli la jurisdiccin de lo
contencioso administrativo, en virtud de la Ley 1437 de 2011.
-
En el numeral sexto del artculo 104 del cdigo se establece la
competencia de la jurisdiccin de lo contencioso administrativo para
conocer de la ejecucin de laudos arbitrales en que hubiere sido
parte una entidad pblica, competencia que est actualmente asignada
a la jurisdiccin ordinaria, de conformidad con el artculo 129 de la
Ley 446 de 1998.
35.- Enuncie temas en los cuales la Ley 1437 de 2011 precis que
no eran competencia de la jurisdiccin de lo contencioso
administrativo.
1. En el numeral primero del artculo 104, se menciona que la
jurisdiccin de lo contencioso administrativo conocer de los
procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de
cualquier entidad pblica, cualquiera que sea el rgimen aplicable,
sin embargo en el inciso tercero del artculo 140 se dispone Las
entidades pblicas debern promover la misma pretensin (refirindose a
la de reparacin directa) cuando resulten perjudicadas por la
actuacin de un particular o de otra entidad pblica. En
consecuencia, si los procesos de responsabilidad en contra de las
entidades estatales son de competencia de la jurisdiccin de lo
contencioso administrativo, cuando las entidades pblicas demanden a
un particular por responsabilidad extracontractual, lo lgico es que
esos conflictos sean de competencia de la jurisdiccin ordinaria,
por cuanto el p