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Universidad Nacional Mayor de San Marcos Facultad de Derecho y
Ciencia Poltica Maestra mencin en Ciencia Penales Curso: Derecho
Penal Econmico Catedrtico: Mg. Alonso Pea Cabrera Freyre Semestre:
2013-I
Responsabilidad Penal de las personas jurdicas
Integrantes del grupo
Lpez, Gerber Martell Aguilar, William
Ramirez Fernndez, William Rincn Effio, Fernando
Julio 2013
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Responsabilidad Penal de las personas jurdicas
ndice
I. ANTECEDENTES Y PROBLEMTICA. PERSONA NATURAL VS PERSONA
JURDICA. PRINCIPIOS QUE IMPERAN. EL ACTUAR EN LUGAR DE OTRO.
......... 3
II. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURDICAS EN EL
DERECHO COMPARADO
.................................................................................................
10
III. LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
JURIDICAS
..........................................................................................................................
15
IV. CONCLUSIONES
........................................................................................................
25
V. BIBLIOGRAFA
...........................................................................................................
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Responsabilidad Penal de las personas jurdicas
I. ANTECEDENTES Y PROBLEMTICA. PERSONA NATURAL VS PERSONA
JURDICA. PRINCIPIOS QUE IMPERAN. EL ACTUAR EN LUGAR DE OTRO.
I.1. Problemtica: persona natural versus persona jurdica
En numerosos pases predomina el principio societas delinquere
non potest; la sociedad
no puede delinquir, que se fundamenta en categoras dogmticas y
en determinaciones
de polticas respecto a los fines de la pena.
En este sentido, se ha dicho El rechazo de esta figura jurdica
es consecuencia de dos
consideraciones: a) la persona jurdica carece de propia
capacidad de accin, acta a
travs de la accin de sus rganos; b) la persona jurdica no puede
ser objeto de reproche
en el sentido de la culpabilidad, que es un presupuesto esencial
de la responsabilidad
penal, pues la culpabilidad es una nocin que presupone una
persona individual. Sin
embargo, ninguno de estos argumentos impide aceptar la
posibilidad de sancionar a las
personas jurdicas en el mbito del Derecho administrativo, en el
que, como se dijo,
tambin rigen los principios de la accin y de culpabilidad1.
La responsabilidad de las personas jurdicas deviene problemtica
en el Derecho penal,
despus de la introduccin de las teoras de la pena que a fines
del siglo XVIII
establecieron una relacin directa entre la pena y la voluntad,
sea porque la pena tena la
funcin de impedir la formacin de la voluntad contraria al
Derecho, sea porque tena la
finalidad de impedir la reincidencia o, finalmente, porque su
cometido consista en la
represin de la voluntad antijurdica.
Ello ha parido desde la concepcin misma de sujeto de derechos.
La idea de sujeto que
ha sido el punto de referencia de las categoras dogmticas de la
accin y la culpabilidad
no es capaz de resolver el problema planteado en la actualidad
por numerosas conductas
colectivas, cuya realizacin es percibida en la sociedad actual
como comportamientos que
requieren la aplicacin de penas criminales, como son las
conductas punibles cometidas
1 Bacigalupo, Enrique. Teoras de la Pena y responsabilidad penal
de las personas jurdicas. En Curso de
Derecho Penal Econmico. Marcial Pons. Ediciones Jurdicas y
sociales. Madrid, 1998. Pg. 21.
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por o a partir de personas jurdicas. Por esta razn, el modelo de
Derecho penal
dominante, basado en un sujeto individual, parece incapaz para
solucionar los conflictos
sociales que hoy se consideran de relevancia penal. Los
conceptos dogmticos de accin y
culpabilidad, as como la pena entendida como pena privativa de
libertad han sido
elaborados a partir de la idea del individuo y de sus
cualidades. El individuo como sujeto
del Derecho penal ha marcado los conceptos dogmticos de la teora
del delito y, en
consecuencia, un concepto de accin y de culpabilidad elaborados
nica y exclusivamente
a partir de las capacidades del mismo. Consecuentemente, la
responsabilidad penal de las
personas jurdicas se ha negado sosteniendo su incapacidad de
accin y de culpabilidad.
La respuesta, por otro lado, no poda ser otra, ya que el
planteamiento de esta cuestin se
ha abordado precisamente a partir de las categoras dogmticas de
la accin y la
culpabilidad2.
Los sistemas jurdicos que admiten la responsabilidad penal de
las personas jurdicas son
los anglosajones y aquellos que reciben su influencia.
I.2. Antecedentes histricos
En el Derecho romano no se conoca la figura de la persona
jurdica, aunque se le
reconocan derechos subjetivos a los conjuntos de personas.
Las fuentes muestran que se admita la responsabilidad de la
corporacin, si en la
situacin del caso concreto pareca justo.
As Ulpiano seala que se aplicaba la actio de dolo malo (la
acusacin) contra el
municipio, cuando el perceptor de impuestos haba engaado a una
persona
enriqueciendo al mismo tiempo a la ciudad.
Los Glosadores no ignoraron la figura de la corporacin entendida
como unidad de
miembros titulares de derechos. Tales corporaciones eran
consideradas capaces de
delinquir.
Exista por tanto, un delito de la corporacin, cuando la
totalidad de sus miembros daba
comienzo a una accin penalmente relevante por medio de una toma
de decisin
conjunta.
2 Bacigalupo, Silvina. Responsabilidad penal de las personas
jurdicas. En Curso de Derecho Penal
Econmico. Marcial Pons. Ediciones Jurdicas y sociales. Madrid,
1998. Pg. 39.
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Es decir, que no se hacia una diferenciacin entre persona
natural y persona jurdica.
Los canonistas fundamentan su teora de la corporacin eclesistica
entendindola como
persona y convertida de esta manera en el sujeto de Derecho.
Ello se debi a su necesidad de fundamentar los bienes de la
iglesia y la excomunin. De
all se inicia los primeros intentos de conceptualizar la
Universitas como abstraccin.
Fundamentan en que no se puede sancionar a la corporacin pues no
tiene alma.
Posteriormente, las necesidades polticas fueron el origen de la
desaparicin de la
punibilidad de las corporaciones, dado que stas haban perdido
por completo tanto el
poder que tenan.
Nuevamente resurge el tema con SAVIGNY, quin reconoce que el
problema al que se
enfrenta es en realidad una cuestin de la relacin entre el
Derecho y la persona.
Este autor, en materia penal parte de la voluntad del individuo
como persona, y por lo
tanto considera que la responsabilidad penal es de los
representantes y no de la persona
jurdica, que es ficticia.
Con posterioridad pese a los notorios avances histricos, la
discusin sobre la
responsabilidad penal de la persona jurdica qued cancelada al
establecerse nicamente
la responsabilidad penal de carcter personal, hecho que fue
contradicho ya con las
nuevas tendencias que ha desarrollado con motivo de la
criminalidad contempornea3.
I.3. Opinin de la doctrina sobre penalizar a las personas
jurdicas
Los partidarios de sancionar penalmente a las personas jurdicas
sealan que no se debe
identificar a la persona jurdica con la persona fsica para poder
considerarla como un
sujeto de Derecho, sino que lo que importa es reconocer que el
Derecho se ocupa de
relaciones entre sujetos.
Para estos doctrinarios la persona jurdica tiene capacidad de
accin y puede ser analizada
su grado de culpabilidad.
Existen diferentes corrientes que defienden estas tesis.
3 Castro Olaechea, Nelly. La responsabilidad penal de las
personas jurdicas. En
http://www.derecho.usmp.edu.pe/itaest2012/Articulos_estudiantiles/08-
2011_Responsabilidad_penal_de_las_personas_juridicas.pdf
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En la doctrina anglosajona y holandesa se afirma que se equipara
la actuacin criminal
del rgano representante de la empresa, siempre una persona
fsica, con la de la
empresa6. Esta construccin terica recibe el nombre de doctrina
de la identificacin. La
doctrina de la identificacin justifica el castigo de la empresa
por la actuacin de sus
empleados. Tiedemann sostiene que las personas jurdicas, al
igual que las fsicas, son
tambin destinatarias directas de las normas de conducta, es
decir mandatos y
prohibiciones y que el derecho positivo parte de ello.
Las personas jurdicas tienen capacidad de accin y, por ello,
pueden ser destinatarias de
las normas de conducta, y si el legislador dirige las normas a
las personas jurdicas es
porque ellas tambin pueden producir los efectos exigidos por la
norma, es decir, pueden
producir reacciones u omisiones. Este autor resuelve el tema de
la culpabilidad de la
empresa mediante el concepto deficiencia en la organizacin, es
decir una vulneracin
al deber de organizarse correctamente, contrario a sus
obligaciones de control y
vigilancia4
En la doctrina alemana Gnther Jakobs tambin reconoce al ente
ideal capacidad de
accin y culpabilidad. Sostiene previamente en su concepto de
accin que el mismo se
define como la evitabilidad individual de la produccin de un
resultado, la
comprobacin de si concurre accin no se resuelve desde un punto
de vista
exclusivamente naturalstico, lo importante es la determinacin
valorativa del sujeto de la
imputacin. No cabe fundamentar que en la determinacin del sujeto
el sistema que ha
de formarse deba estar compuesto siempre de los componentes
persona fsica y no de
una persona jurdica (estatutos y rganos). Las actuaciones de las
personas jurdicas con
arreglo a los estatutos se convierten en acciones propias de la
persona jurdica. Concluye
diciendo que tanto para la accin como para la culpabilidad son
idnticas las formas
dogmticas en la persona fsica y en la jurdica5.
Conforme lo refiere Silvina Bacigalupo al respecto de la
construccin dogmtica del
profesor Jakobs: Por ello el replanteamiento llevado a cabo por
JAKOBS y la nueva visin
4 Castro Olaechea. Ob.cit.
5 Ibidem
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de los problemas que implica puede permitir reorientar la
discusin en torno a la
responsabilidad penal de las personas jurdicas como un
replanteamiento de la idea de
sujeto del Derecho penal. En este sentido, es posible extraer
como puntos de partida,
fundamentalmente, las siguientes conclusiones:
En primer lugar, se puede afirmar que el individuo no es el nico
sujeto posible del
Derecho penal. El individuo es el modelo de sujeto del Derecho
penal que ha sido
dominante y en funcin del cual se han elaborado las categoras
dogmticas de la accin y
de la culpabilidad de la teora del delito. Sin embargo, a pesar
de que JAKOBS tiene en
mente un modelo de sujeto, cuyo sistema est compuesto por
psiques y cuerpo (es decir,
un sistema psquico), no niega la posibilidad de pensar en otras
configuraciones del sujeto.
Estas afirmaciones son un primer paso para replantear el tema de
la responsabilidad penal
de las personas jurdicas.
En este sentido, JAKOBS no niega la posibilidad de que el sujeto
pueda ser configurado a
partir de los elementos de la persona jurdica: estatuto y
rganos. El sujeto del Derecho
penal es aqul que sea competente y no necesariamente el sujeto
que realiz la accin.
Dentro de estos parmetros no resulta imposible imaginar a la
persona jurdica como un
sujeto competente y, por lo tanto, como un sujeto imputable.
Esta normativizacin del
concepto del sujeto da una nueva perspectiva no slo al tema de
la responsabilidad penal
de las personas jurdicas, sino la necesidad del replanteamiento
general de la
problemtica del sujeto del Derecho penal, como preconcepto de su
elaboracin. En todo
caso, el concepto del sujeto no se encuentra predeterminado
ontolgicamente, sino que
depende de cada estado de evolucin de la sociedad.
En segundo lugar, la nueva teora de la accin de JAKOBS es, a su
vez, como lo hemos visto
reiteradamente, una teora del sujeto. O, dicho con otras
palabras, a partir de su idea del
sujeto ha elaborado esta nueva concepcin de la accin que puede
ser desvinculada de las
capacidades de una persona fsica toda vez que se entiende el
sujeto concebido como un
sistema de imputacin.
En tercer lugar, tambin como causa de esta diferente comprensin
del sujeto, se
presenta un nuevo concepto de culpabilidad totalmente desligado
de cualquier tipo de
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reproche. La idea de culpabilidad entendida de esta manera
tambin se encuentra
determinada por la idea de sujeto que sostiene JAKOBS6.
Por su lado el maestro HURTADO POZO, aborda este tema de la
responsabilidad penal de
la persona jurdica, igualmente, desde la perspectiva del
concepto de sujeto de derecho;
sostiene que las objeciones formuladas contra el reconocimiento
de la responsabilidad
penal de las personas jurdicas constituyen la expresin de una
concepcin especfica de la
persona humana. Esta es percibida como el ser humano natural,
poseedor de capacidades
fsicas y psquicas especficas. Por tanto, es la nica que tiene la
capacidad de actuar, la
capacidad de comprender lo que hace u omite y, por tanto, la
nica que puede ser
culpable.
Por las mismas razones, slo ella puede ser, por ejemplo,
condenada a una pena privativa
de libertad.
Sin embargo, dice, en Derecho Privado no se niega, recurriendo a
la misma concepcin,
que la persona jurdica tenga la capacidad de actuar (suscribir
contratos), la capacidad de
responder por los perjuicios causados (indemnizacin por actos
ilcitos: incumplimiento de
contrato), la capacidad para soportar sanciones civiles
(inhabilitacin para efectuar ciertas
actividades).
As, la persona jurdica es tratada de la misma manera que la
persona individual en la
atribucin de derechos y obligaciones, a pesar que no es un ser
humano, una persona
natural. Y a continuacin se pregunta: significa esto que en
Derecho Civil no sea
considerado el ser humano de la misma manera como lo es en
Derecho Penal? La
respuesta slo puede ser negativa. El ser humano est en el centro
de todo el derecho,
por el simple hecho que l es quien lo crea y, al mismo tiempo,
es su finalidad, en ltima
instancia.
Aclara que el sujeto de derecho, o persona, no se identifica con
el ser humano. Dicho con
ms propiedad, la nocin de sujeto de derecho o persona, no es
igual a la nocin de ser
humano. Admitir lo contrario, implica que se estn confundiendo
dos planos diferentes: el
del mundo fsico, natural, con el "mundo" normativo del derecho.
Capacidad de actuar o
6 Bacigalupo, Silvina. La Responsabilidad penal de las personas
jurdicas. Casa editorial Bosch S.A.
Barcelona, 1998. Primera edicin. Pg. 220.
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capacidad de culpabilidad son nociones jurdicas que no deben ser
confundidas con las
aptitudes fsicas, psquicas e intelectuales del ser humano.
Cuando no se respeta esta
distincin, el concepto jurdico de persona es errneo y
empricamente falso; porque
seres humanos capaces mentalmente pueden no ser considerados
como personas por el
derecho (los esclavos y los extranjeros, humanos, no eran
considerados como "personas"
para el Derecho Romano) y, al contrario, considera personas a
entes que no son seres
humanos (las personas jurdicas son el ejemplo por
excelencia).
La cuestin se reduce, segn el maestro HURTADO, a determinar si
hay que atribuir o no
responsabilidad penal a las personas jurdicas y, en caso de una
respuesta afirmativa, de
qu manera y con qu amplitud hacerlo. Como lo muestra la evolucin
del derecho
comparado, estas cuestiones corresponden al mbito de la poltica
criminal y, de manera
ms amplia, a la poltica general del Estado. Si se tiene en
cuenta que desde hace
decenios, en el derecho anglosajn, se responsabiliza penalmente
a las personas jurdicas,
resulta difcil sostener que el dogma de la responsabilidad penal
individual constituye un
obstculo insuperable.
No se trata de una verdad absoluta y su admisin tambin depende
de los criterios de
poltica criminal que se acepten. Esto no implica atribuir al
Estado un poder absoluto para
reprimir, ya que las soluciones que se adopten deben conformarse
a los criterios de
proporcionalidad y subsidiaridad del Derecho Penal. Adems,
siendo el Derecho Penal la
ltima ratio en el sistema de control social, el reconocimiento
de la responsabilidad penal
de las personas jurdica debe estar acompaado por la renovacin y
el perfeccionamiento
de las medidas de orden econmico y jurdico en el mbito civil
administrativo7.
I.4. El actuar en lugar de otro
Mencin especial merece la figura denominada Actuar en lugar de
otro regulada en el
artculo 27 del Cdigo Penal de 1991, que viene ser una forma de
hacer responsable a un
sujeto por la comisin de un delito especial. La doctrina ha
asumido que esta situacin por
lo general recaer en el representante de persona jurdica quien
no cumple con las
7 Donaires Snchez, Pedro. Responsabilidad penal de las personas
jurdicas en el derecho comparado. En
http://www.derechoycambiosocial.com/revista031/responsabilidad_penal_de_las_personas
_juridicas.pdf
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condiciones especiales que exige el tipo penal no pudindosele
sancionar penalmente,
pues de hacerlo se vulnera el principio de legalidad, pero que
materialmente ostenta una
posicin preferente en la configuracin del hecho. En suma
estaramos hablando de un
caso aplicado a los representantes de las personas jurdicas a
quienes en aplicacin del
principio societas delinquere non potest no se les puede
sancionar.
Se ha dicho que el Autor slo podr serlo el titular de un deber
de garante, por lo que la
determinacin de este ltimo es indispensable para el fundamento y
lmites de la
imputacin8.
En tal sentido se deber cumplir cuatro condiciones para hacer
responder a la persona
que realiza un delito especial en lugar de la persona
jurdica:
1) La relacin de representacin: La persona que no rene la
calidad especial de autor
debe tener la calidad de rgano de representacin autorizado de
una persona jurdica. A
esta condicin se le ha criticado ser muy restrictiva dado que
libera de sancin a los que
asumen de hecho la administracin de una persona jurdica. Sin
embargo tambin se ha
determinado que cualquiera que entre a dominio del mbito de
actuacin de una persona
jurdica en la que se incardina el riesgo que configura el delito
especial. En este sentido se
asume al administrador que asume el cargo de hecho o careciendo
de nombramiento.
Lo que interesa es que se domine el riesgo que configura el
delito especial
correspondiente.
2) Actuar como rgano de representacin o como socio
representante: Se exige adems
que el rgano de representacin o socio representante acte como
tal.
3) La realizacin del tipo penal: Esto quiere decir que el delito
especial debe poder serle
imputado objetiva y subjetivamente al representante de la
persona jurdica9.
II. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURDICAS EN EL
DERECHO COMPARADO
8 Batista Gonzales, Paz. La responsabilidad penal de los rganos
de la empresa. En Curso de Derecho Penal
Econmico. Marcial Pons. Ediciones Jurdicas y sociales. Madrid,
1998. Pg. 71. 9 Donaires, Pedro. Ob.cit.
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A continuacin haremos un sucinto desarrollo de los modelos
legislativos en los que, al
igual que en la experiencia peruana, subsiste el principio del
societas delinquere non
potest, y otros en los que este resulta inaplicable o ha sido
desterrado del plexo
legislativo; a saber:
II.1. Francia:
1. El Cdigo Penal vigente en el pas galo desde 1994 reconoce
la
responsabilidad penal de las personas jurdicas de derecho
privado como
pblico.
2. En virtud del modelo legislativo de dicho pas se reconoce que
la
responsabilidad penal de los entes colectivos rene las
caractersticas
siguientes:
Es acumulativa, toda vez que la responsabilidad de la persona
jurdica
como la que corresponde a la persona fsica no se excluyen.
Es especial, pues esta posibilidad no est prevista para todos
los
supuestos, sino que la ley expresamente debe sealar en qu
casos
resulta aplicable.
Es condicionada, ya que exige de la presencia de dos (2)
requisitos
principales: (i) que la infraccin haya sido cometida por un
representante u rgano de representacin de la persona jurdica; y
(ii)
debe haber sido realizada a cuenta de esta.
3. Este modelo legislativo, siguiendo la forma especial de
imputacin que
postula, ha previsto una serie de sanciones adecuadas a este
nuevo sujeto de
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responsabilidad, como son la multa, la disolucin de la persona
jurdica, la
publicacin de la sentencia condenatoria, entre otras.
II.2. Holanda:
4. El artculo 51 del Cdigo Penal holands, ha dispuesto la
posibilidad de
responsabilizar penalmente a las personas jurdicas.
All seala que los delitos pueden ser cometidos por personas
fsicas o
jurdicas, siendo que en este ltimo caso pueden ser perseguidas
y
sancionadas (i) la empresa, o (ii) la persona fsica que haya
ejecutado el
delito y quin lo haya favorecido en su comisin; o (iii)
cualquiera de ellos al
mismo tiempo.
II.3. Alemania:
5. El modelo alemn se ha caracterizado por prever desde hace
algn buen
tiempo sanciones penal-administrativas en contra de las personas
jurdicas.
6. Dicha poltica legal se encuentra plasmada en el Cdigo
Contravencional
Federal (OWIG), siendo que los principios all recogidos suponen
los
presupuestos que rigen la responsabilidad contravencional de las
personas
colectivas por los hechos de sus agentes, sea que estos ltimos
configuren
delitos o meras contravenciones.
7. Este cuerpo legal, conforme a lo prescrito en su artculo 30,
prev la
posibilidad de imponer autnticas consecuencias principales de
carcter
sancionador en contra de las personas jurdicas en forma de
multas
contravencionales.
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8. El hecho que sea materia de sancin tiene que haber infringido
deberes
propios del ente colectivo o haber producido o si quiera
perseguido el
enriquecimiento de la empresa.
9. As pues, el procedimiento que se siga se clasificar en:
La multa asociacional acumulativa, que es impuesta en un
proceso
nico al autor del hecho y a la asociacin de personas; y,
La multa asociacional aislada, la cual se impone en un
proceso
independiente al ente colectivo, en la medida que no se haya
iniciado un proceso penal en contra del autor del hecho o cuando
la
imposicin de su pena se hubiese suspendido.
II.4. Espaa:
10. El Cdigo Penal espaol no prev la posibilidad de
responsabilizar
penalmente a una persona jurdica, alegando en tal sentido la
incapacidad de
accin del ente ideal.
11. Cabe sealar al respecto que desde hace algn tiempo se
reconoce la
responsabilidad de la persona jurdica en el mbito del
Derecho
Administrativo Sancionador, tanto en la doctrina, en la
jurisprudencia como
en la legislacin.
12. Al respecto, el artculo 130 de la Ley 30/1992, sobre rgimen
jurdico de las
Administraciones Pblicas y de Procedimiento Administrativo Comn,
seala
que slo podrn ser sancionadas por hechos constitutivos de
infraccin
administrativa las personas fsicas y jurdicas que sean
responsables de los
mismos.
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13. De esta forma, el sistema espaol se adscribe a la posicin de
quines
sostienen que la criminalidad de la empresa puede ser combatida
de forma
preventiva a travs de la imposicin de consecuencias distintas de
la pena:
las medidas de seguridad.
14. Con el transcurrir del tiempo, y en atencin al Cdigo Penal
espaol de 1995,
estas medidas de seguridad han cambiado su nombre por el de
consecuencias accesorias, y esto con un fin ulterior de disuadir
las
discusiones sobre su naturaleza jurdica.
II.5. Sistema Ingls:
15. En los pases adscritos al common law se mantiene el
principio del societas
delinquere potest.
16. As pues este sistema postula que la persona jurdica puede
ser responsable
por toda infraccin penal que su condicin le permitiera realizar,
e.g. delitos
de seguridad en el trabajo, de contaminacin ambiental, entre
otros.
17. La regla general exige la presencia del elemento subjetivo
(mens rea) y el
acto material (actus reus), pero a su vez admite la
responsabilidad objetiva
(strict liability) por algn acto personas, carente de dolo o
culpa aplicable a
personas jurdicas como a las fsicas, en las infracciones del
common law
(derecho jurisprudencial) y del Statute law (ley) y por hecho de
otro (vicarious
liability).
18. La imputacin de un hecho punible y el eventual elemento
subjetivo a una
persona jurdica requiere de una accin u omisin de una persona
fsica,
utilizando para tal fin un artificio (salto de la persona fsica
a la jurdica),
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conocido como la teora de la identificacin (identification
theory),
entendiendo a la persona fsica como la personificacin del ente
colectivo, su
voluntad es la voluntad de ste.
III. LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
JURIDICAS
Las consecuencias accesorias se regulan en nuestro Cdigo Penal
en los artculos 102 y
siguientes del Cdigo Penal. Dentro de la momenclatura de
consecuencias accesorias.
Segn Percy Garca Cavero, hay dos aspectos que tienen en
comn:
En primer lugar, queda claro desde la sistemtica legal que las
consecuencias accesorias
no son formalmente penas ni medidas de seguridad, as como
tampoco conceptos que se
integran en la reparacin civil por el dao producido.
En segundo lugar, que estas reacciones jurdicas se caracterizan
por ser accesorias, es
decir, que dependen de la existencia de un injusto penal
principal, sin el cual no sera
posible imponerlas.
Las consecuencias accesorias van desde la suspensin de
actividades, la intervencin de la
empresa, el cierre de la fbrica, hasta la disolucin y liquidacin
de la persona jurdica.
Las medidas responderan a la lgica de la peligrosidad de la
persona jurdica en el sentido
de existir una estructura organizada que favorece u oculta la
comisin de futuros hechos
delictivos.
La imposicin de sanciones penales a los miembros de las personas
jurdicas no elimina la
peligrosidad criminal de la estructura organizativa de la
persona jurdica, por lo que
resulta necesario imponer medidas directamente sobre la persona
jurdica para erradicar
o limitar significativamente su peligrosidad.
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Asimismo, la empresa moderna recurre con mayor frecuencia a la
figura de los directivos
de banquillo, es decir, personas incorporadas a la estructura
empresarial con la nica
finalidad de asumir plenamente la responsabilidad penal por los
hechos delictivos
cometidos desde la empresa.
En ese sentido, las sanciones penales perderan completamente su
virtualidad preventiva
si la sancin se quedase en el directivo individual, pues la
empresa se limitara solo a
contabilizar el costo de un director de banquillo frente a los
beneficios que le proporciona
el desarrollo de la actividad ilcita.
III.1 Naturaleza jurdica de las consecuencias accesorias
A. Las consecuencias accesorias como penas:
Las consecuencias accesorias constituyen en nuestra legislacin
penal un tipo de
consecuencias jurdicas del delito, pero no son propiamente
penas. En efecto, si se
concibiese las consecuencias accesorias, es decir, no debera
depender de la
declaracin de culpabilidad de una persona natural. Por otra
parte, la persona
jurdica tendra que aparecer como inculpado en el proceso penal
con todos los
derechos de defensa correspondientes. Finalmente, si se tratase
de una pena, el
criterio para decidir el quantum de las consecuencias accesorias
sera la gravedad
del hecho cometido (principio de culpabilidad), y no de
peligrosidad de una
comisin futura de nuevos delitos. Por lo tanto, las
consecuencias accesorias
constituyen en nuestra legislacin penal un tipo de consecuencias
jurdicas del
delito, pero no son propiamente penas. No obstante, de manera
bastante
sorprendente el Acuerdo Plenario N 7-2009 sostiene el parecer
que las
consecuencias accesorias aplicables a personas jurdicas son
sanciones penales
especiales.
B. Las consecuencias accesorias como medidas preventivas:
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La interpretacin doctrinal mayoritaria entiende que las
consecuencias accesorias
no son penas, pues no se sustentan en la culpabilidad de la
persona jurdica por el
hecho delictivo. Se tratan de medidas de carcter preventivo que
buscan eliminar la
peligrosidad de la estructura social respecto de nuevos hechos
delictivos. A pesar
de que el fundamento de las consecuencias accesorias es la
peligrosidad, es
evidente que la formulacin de estas medidas no se corresponde
con la finalidad
curativa de las medidas de seguridad tradicionales. La
peligrosidad de las medidas
de seguridad est vinculada claramente a la constitucin
psico-fsica de una
persona natural, no a la peligrosidad organizativa de una
persona jurdica. Por ello,
si bien las consecuencias accesorias son medidas preventivas
sustentadas en la idea
de peligrosidad, esta peligrosidad es entendida de una forma
distinta a la que
fundamenta las clsicas medidas de seguridad. Por tanto, las
consecuencias
accesorias constituyen medidas de carcter administrativo que se
imponen en sede
penal por razones de economa procesal.
III.2. PRESUPUESTOS
A. Presupuestos materiales:
La imposicin de una consecuencia accesoria a una persona jurdica
no es una
decisin absolutamente discrecional, por lo que resulta necesario
acreditar en
el caso concreto la existencia de un conjunto de presupuestos
materiales que
permitan afirmar que se da el fundamento de la peligrosidad
objetiva de la
organizacin. Percy Garca Cavero, seala que los presupuestos
materiales son
los siguientes:
- Hecho principal:
Es decir, resulta fundamental para imponer las consecuencias
accesorias, que se
haya determinado previamente que una persona individual ha
cometido un
hecho punible en el ejercicio de la actividad de la persona
jurdica o ha utilizado
su organizacin para favorecerlo o encubrirlo.
- Juicio de Prognosis:
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Es necesario que el Juez haga, a partir de la forma como est
estructurada la
persona jurdica, un juicio de prognosis sobre la probabilidad de
que se
cometan futuros hechos delictivos a a travs o con ayuda de la
persona jurdica.
- Test de proporcionalidad:
Para la imposicin de una consecuencia accesoria resulta
fundamental someter
la decisin a un test de proporcionalidad, que abarca un juicio
de idoneidad, de
necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir,
no solo se debe
tener en cuenta a finalidad preventiva, sino tambin de los
intereses de los
trabajadores y acreedores de la empresa afectada con dicha
medida. En
consecuencias, nos encontramos frente a medidas administrativas
que
requieren ponderar otros intereses sociales, no solamente de
peligrosidad de la
estructura de la persona jurdica.
III.3. MEDIDAS APLICABLES
Conforme se tiene establecido, las medidas aplicables a las
personas jurdicas son de
naturaleza administrativa. Por otro lado es menester indicar que
las mismas pueden ser
aplicables por el Juez en forma indistinta, no importando el
orden en el que se encuentren
establecidas, sino considerando la naturaleza y/o gravedad del
delito imputado cuya
actuacin hay importado la participacin de la persona jurdica. En
ese sentido a
continuacin brindares algunos comentarios y precisiones con
relacin a este tema.
Artculo 105.- Medidas aplicables a las personas jurdicas.
Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad
de cualquier persona
jurdica o utilizando su organizacin para favorecerlo o
encubrirlo, el Juez deber aplicar
todas o algunas de las medidas siguientes:
1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carcter
temporal o definitivo. La
clausura temporal no exceder de cinco aos.
2. Disolucin y liquidacin de la sociedad, asociacin, fundacin,
cooperativa o comit.
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3. Suspensin de las actividades de la sociedad, asociacin,
fundacin, cooperativa o
comit por un plazo no mayor de dos aos.
4. Prohibicin a la sociedad, fundacin, asociacin, cooperativa o
comit de realizar en
el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio
se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito.
La prohibicin podr tener carcter temporal o definitivo. La
prohibicin temporal no
ser mayor de cinco aos.
Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenar a
la autoridad
competente que disponga la intervencin de la persona jurdica
para salvaguardar los
derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona
jurdica hasta por un
perodo de dos aos.
El cambio de la razn social, la personera jurdica o la
reorganizacin societaria, no
impedir la aplicacin de estas medidas.
Clausura de locales o establecimientos con carcter temporal o
definitivo.
Tomando lo sealado por Garcia Cavero, Percy, la clausura de
locales o establecimientos
de la persona jurdica tiene lugar cuando existe objetivamente
una peligrosidad sobre la
futura comisin de hechos delictivos debido a la forma como estn
dispuestos estos
locales o establecimientos. Este mismo autor pone como ejemplo:
La medida de clausura
debe tomarse si los locales abiertos al pblico de la persona
jurdica no renen las
condiciones mnimas de seguridad exigidas por la normativa
administrativa. No resulta
necesario que los locales sean de propiedad de la persona
jurdica, ni tampoco que en
esos locales se haya realizado el delito que motiva el proceso
penal. La realizacin del
delito no constituye el fundamento de la consecuencia accesoria,
sino la ocasin para
poder constatar la peligrosidad de los locales o
establecimientos usados por la persona
jurdica.
La clausura de locales o establecimientos puede ser temporal o
definitiva. En caso sea
temporal, su duracin no puede ser mayor a cinco aos. La clausura
definitiva no significa
la prdida del local o establecimiento, pues el inmueble puede
ser utilizado
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perfectamente para otros fines o actividades. La legislacin
penal no establece los
criterios para saber cundo procede una clausura definitiva y
cuando una temporales,
parece lgico entender que la clausura definitiva solamente ser
aplicable cuando no
exista forma alguna de revertir la peligrosidad del local o
establecimiento.
Suspensin de las actividades de la sociedad, asociacin,
fundacin, cooperativa o
comit por un plazo no mayor de dos aos.
La suspensin de actividades constituye una medida temporal que
le impide a la persona
jurdica realizar su actividad social. El presupuesto para poder
imponer la medida de
suspensin de actividades es que la persona jurdica tenga aun una
autorizacin para
funcionar, pues si no la tiene, simplemente no le asistir el
derecho de poder realizar
dichas actividades. En este sentido, la suspensin solamente se
entiende en tanto la
persona jurdica cuente con la autorizacin legal de
funcionamiento. El fundamentos de
esta medida accesoria radica en el hecho de que la conducta
delictiva producida en el
marco de las actividades de la persona jurdica pueda seguir
desarrollndose. Por ejemplo
cuando el proceso productivo de la empresa a generado productos
defectuosos que ha
perjudicado a los consumidores. Es lgico que mientras no se
resuelva estos defectos de la
organizacin o se reformule en el proceso productivo, el peligro
de futuros delitos de la
misma ndole se mantiene patente. El plazo mximo de la suspensin
de actividades (el
cual es dos aos) se establece con el nimo garantista de evitar
una medida
indeterminada de restriccin de derechos. Si cumplido el plazo
mximo de la medida de
peligrosidad objetiva se mantiene, la administracin pblica estar
autorizada a tomar las
medidas administrativas para controlar dicha peligrosidad. Esta
es una medida que
propiamente se puede considerar de carcter exclusivamente
administrativo.
Prohibicin a la sociedad, fundacin, asociacin, cooperativa o
comit de realizar en el
futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se
haya cometido,
favorecido o encubierto el delito.
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21
La medida de prohibicin de actividades de la persona jurdica
debe recaer sobre el
mbito de actuacin en el que se ha realizado el delito y existe
el peligro de que se pueda
volver a cometer. Constituye, en el fondo, una inhabilitacin, la
cual no puede entenderse,
al menos en nuestro sistema penal, como una pena, sino como una
medida que se
impone por que la persona jurdica se ha mostrado como
incompetente para realizar
determinadas actividades sectoriales. A diferencia de la
consecuencia accesoria de
suspensin de actividades, la prohibicin de actividades es
parcial, en el sentido que no
impide a la persona jurdica su funcionamiento, sino que la
inhabilita en determinados
mbitos de actuacin. Por ejemplo cuando una empresa a realizado
defraudacin a las
rentas de aduanas en su actividad importadora y existe el
peligro de seguir hacindolo. En
estos casos, tendr que adquirir los productos que necesita
(insumos por ejemplo), va
una empresa importadora o recurrir a productos nacionales. No se
le niega la posibilidad
de seguir realizando sus actividades, sino que se limita su
intervencin en ciertos
sectores. Dada la incompetencia de la persona jurdica para
desenvolverse
correctamente en determinado sector, el Juez toma la medida
cognitiva de suspender
sus actividades en determinado sector. El aseguramiento es pues
cognitivo y no
normativo.
La disolucin de la sociedad, asociacin, fundacin, cooperativa o
comit.
La consecuencia accesoria de disolucin de la persona jurdica
constituye la medida mas
drstica que se le puede imponer a una persona jurdica, en la
medida que implica la
prdida de su existencia jurdica. Por esta razn, esta medida debe
proceder cuando
resulta claro que la persona jurdica ha sido creada con fines
nicamente delictivos. Nos
estamos refiriendo concretamente a las sociedades pantalla o
fachada, las cuales se
utilizan slo con fines delictivos como para la defraudacin
tributaria o el lavado de
activos. La existencia de la persona jurdica ha tenido, en estos
casos, un fin nicamente
delictivo, de manera tal que su permanencia en el mundo jurdico
no tiene ningn sentido.
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22
El penltimo prrafo del artculo 105 del Cdigo Penal contempla la
posibilidad de una
intervencin de la persona jurdica para salvaguardar los derechos
de los trabajadores.
Hay que precisar, sin embargo, que no se trata de una medida
autnoma, sino que debe
tomarse de la mano de cualquiera de las anteriores consecuencias
accesorias, lo cual
condiciona tambin su duracin. Por lo tanto, la intervencin de la
persona jurdica no es
propiamente una administracin judicial, sino la existencia de un
interventor con
finalidades fundamentalmente de supervisin para que no se
afecten los intereses de los
trabajadores. Por lo dicho, esta medida tampoco se puede
confundir con un embargo en
forma de intervencin, pues la intervencin no se hace con la
finalidad de resguardar
determinados bienes, sino para proteger los intereses de los
trabajadores. La
administracin de la persona jurdica sigue encargada a sus
directivos, existiendo
solamente un especie de rgano de control judicialmente impuesto
que resguarda los
intereses de los trabajadores durante la imposicin de una
consecuencia accesoria.
III.4. JURISPRUDENCIA RELACIONADA A LA APLICACION DE LAS
CONSECUENCIAS
ACCESORIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURIDICAS.
De conformidad con el articulo 105 del Cdigo Penal, es posible
sealar, que el Juez deba
imponer consecuencias accesorias, siempre que se verifiquen en
el caso concreto, cuando
menos, lo siguiente: A) Que se haya cometido un hecho punible o
delito. B) Que la
persona jurdica haya servido para la realizacin, favorecimiento
o encubrimiento del
delito. C) Que se haya condenado previamente al autor, fsico y
especifico del delito.
Acuerdo plenario N 7-2009-CJ-116 (Pleno Jurisdiccional de las
Salas Penales Permanente
y Transitoria de la Corte Suprema de la Repblica), Lima
13/11/2009, fundamento 14.
El inciso 1 del articulo 105, dispone la clausura temporal o
definitiva de locales
establecimientos. Es decir, regula sanciones que afectan el
funcionamiento de los
ambientes fsicos e inmuebles en los cuales la persona jurdica
realiza sus actividades
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23
organizaciones y operativas. Cuando la clausura sea temporal, no
puede durar mas de 5
aos. Es importante precisar que para que proceda esta medida, el
local o establecimiento
tiene que haber servido para la comisin, favorecimiento,
encubrimiento del delito
(Castillo Alva, Jos, Las consecuencias jurdico-econmicas del
delito, Idemsa, Lima,
2001, p. 310).
Acuerdo plenario N 7-2009-CJ-116 (Pleno Jurisdiccional de las
Salas Penales
Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de la Repblica),
Lima 13/11/2009,
fundamento 15-A.
El inciso 4 del articulo 105, contiene la prohibicin de realizar
actividades futuras de
aquellas que involucraron a la persona jurdica con la comisin,
favorecimiento o
encubrimiento de un hecho punible. Esta modalidad de
consecuencia accesoria, puede ser
temporal o definitiva. En el primer caso, la prohibicin no puede
extenderse mas all de 5
aos. Con esta sancin se afecta la operatividad posterior al
delito del ente colectivo.
Tiene, pues, un claro sentido de la inhabilitacin para su
desempeo futuro. No obstante,
el alcance de esta sancin es limitado y especial, pues no puede
extenderse hacia otras
actividades no vinculadas con el delito.
Acuerdo plenario N 7-2009-CJ-116 (Pleno Jurisdiccional de las
Salas Penales
Permanente y Transitoria), Lima 13/11/2009, fundamento 15-B
En el articulo 105 del Cdigo Penal, no existen reglas de
determinacin que orienten la
aplicacin judicial, as como la justificacin interna o externa de
las decisiones
jurisdiccionales que impongan las distintas consecuencias
accesorias que dicha norma
contempla. No obstante esta limitacin normativa puede ser
superada de modo
transitorio recurriendo a la implementacin judicial de los
criterios adoptados para tal
efecto, el articulo 110 del anteproyecto de Reforma de la Parte
General del Cdigo Penal
de la Comisin Revisora creada por Ley N 29153, en tanto y en
cuanto sus postulados en
modo alguno son implicantes con los establecidos por el vigente
Cdigo Penal y
constituyen reglas de desarrollo plenamente derivadas desde los
principios de lesividad,
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24
proporcionalidad y prevencin incorporados positivamente en el
Titulo Preliminar del
Cdigo Penal. Por tanto corresponde utilizarlos en todo proceso
de determinacin Judicial,
cualitativa y cuantitativa de las consecuencias accesorias que
deban imponerse en un caso
concreto. Tales criterios son los siguientes: A. Prevenir la
continuidad de la utilizacin de
la persona jurdica en actividades delictivas. B. La modalidad y
la motivacin de la
utilizacin de la persona jurdica en el hecho punible. c) La
gravedad del hecho punible
realizado. D. La extensin del dao o peligro causado , e. el
beneficio econmico obtenido
con el delito. F. La reparacin espontanea de las consecuencias
daosas del hecho
punible. G. La finalidad real de la organizacin, actividades,
recursos o establecimientos de
la persona jurdica. H. La disolucin de la persona jurdica se
aplicar siempre que resulte
evidente que ella fue constituida y oper solo para favorecer,
facilitar o encubrir
actividades delictivas.
Acuerdo plenario N 7-2009-CJ-116 (Pleno Jurisdiccional de las
Salas Penales
Permanente y Transitoria), Lima 13/11/2009, fundamento 15-B
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IV. CONCLUSIONES
Somos de la opinin que debe primar el principio del societas
delinquere non
potest y esto porque el ejercicio de imputacin de
responsabilidades no puede
alcanzar a un ser ficto, cuya voluntad no debe entenderse
necesariamente
materializada en cada acto de sus representantes u rganos de
representacin.
La individualizacin de la responsabilidad penal del autor del
hecho, entendiendo a
este como una persona fsica, de forma implcita proscribe la
posibilidad de
responsabilizar penalmente al conjunto de ellos reunidos y
reconocidos en esta
ficcin jurdica, siendo que las consecuencias accesorias resultan
sanciones
extrapenales adecuados y suficientes.
Otra de las conclusiones del presente trabajo, es que resulta
fundamental para
imponer las consecuencias accesorias, que se haya determinado
previamente que
una persona individual ha cometido un hecho punible en el
ejercicio de la actividad
de la persona jurdica o ha utilizado su organizacin para
favorecerlo o encubrirlo.
Por lo tanto, para imponer consecuencias accesorias, es
necesario: a) Que se haya
cometido un hecho punible o delito, b) Que la persona jurdica
haya servido para la
realizacin, favorecimiento o encubrimiento del delito, y, c) Que
se haya
condenado penalmente al autor, fsico y especfico del delito.
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26
V. BIBLIOGRAFA
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