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DERECHO ADMINISTRATIVO UNL NICOLAS TARTUFOLI
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
1- Responsabilidad: nocin y concepto.
Responsabilidad
Civil Penal Administrativa (D. Pblico)
En el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus
actividades, es comprensible que el Estado llegue a lesionar a los
administrados o particulares, sea en sus derechos patrimoniales o
no patrimoniales. De ah surge el problema de la "responsabilidad
del Estado". Es ste responsable por los daos que ocasione?
Como veremos al hablar de la evolucin, en un comienzo rega el
principio
de la irresponsabilidad del Estado y de sus agentes pblicos
(funcionarios y
empleados). Ms tarde se acept la responsabilidad del agente
pblico, no
as la del Estado. Luego la de ambos (agente y Estado), y
finalmente la del
Estado en forma directa.
Debemos distinguir en primer trmino el concepto de
responsabilidad del Estado del de responsabilidad de derecho
pblico, dado que mientras que en el primero la responsabilidad es
activa (es el Estado quien incumple u ocasiona el dao
responsabilidad del Estado-), la segunda es ms amplia y comprende
los supuestos en que el Estado es sujeto pasivo del dao
(responsabilidad hacia el Estado).
a) Concepto1.
La responsabilidad es la sujecin a los efectos reactivos del
ordenamiento jurdico provenientes del incumplimiento de un deber
anterior (Barbero).
1 Segn Zanobini es la obligacin de aqul a quien la ley por
cualquier ttulo incumben las consecuencias del hecho daoso.
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De la definicin podemos concluir que a) primero est el deber
impuesto por el ordenamiento jurdico; b) luego el incumplimiento; y
finalmente, con motivo de ese incumplimiento c) la obligacin de
reparar el dao (responsabilidad).
2- Responsabilidad e Indemnizacin.
La teora de la responsabilidad es distinta a la teora de la
indemnizacin. sta ltima es tpica del Derecho Administrativo y se
impone al Estado cuando ste ocasiona un dao legtimo a la esfera
jurdica de los sujetos pasivos (sacrificio).
En cambio, la teora de la responsabilidad pertenece a todo el
ordenamiento jurdico, y si bien ha sido construida a partir del
Derecho Privado (Civil), sus principios son extensivos tambin al
Derecho Administrativo (aunque con algunas particularidades).
La responsabilidad del estado supone a diferencia de lo que
ocurre con la indemnizacin- una dao ilcito (ilegtimo) provocado por
la actividad ilcita de la Administracin (ya adelantamos que esto no
es propio del PE sino que tambin los restantes poderes pueden
ocasionar un dao ilegtimo generador de responsabilidad estatal). La
indemnizacin es propia de la actividad lcita de la
Administracin.
No obstante esta primera diferenciacin, como veremos, existe
otra no menos importante consistente en la mayor o menor amplitud
en la determinacin de los montos de una y otra. As, mientras en la
indemnizacin slo se suele reparar el dao emergente producto del
accionar lcito del Estado (expropiacin), en la responsabilidad
producto del accionar ilcito del mismo se pueden imputar ms rubros
(dao emergente, dao moral, lucro cesante, etc.).
RESPONSABILIDAD = DAO CAUSADO POR ACTIVIDAD ILCITA
INDEMNIZACIN = DAO CAUSADO POR ACTIVIDAD LCITA.
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3- La responsabilidad hacia la Administracin Pblica.
RESP. HACIA EL ESTADO
Sujetos sometidos a una supremaca general: es aquella que tienen
todos aquellos (personas fsicas o jurdicas) no sujetos a una
supremaca especial (conduct., peatones, ciudadanos en general).
CIVIL
Contractual: se producir cuando un particular incumpla una
clusula de un contrato celebrado con el Estado en uso de su
capacidad de derecho privado. Al tratarse de una relacin de Derecho
Privado se regir por el C. Civil (ej. el Estado alquila una casa a
un particular y este incumple el contrato de locacin).
Extracontractual: se producir en los supuestos de daos causados
hacia el estado producto del obrar imprudente, negligente, culposo
o doloso del particular (Ej. el automovilista que choca una columna
de alumbrado pblico, una persona que rompe una ventana de un
edificio pblico en una protesta, etc.)
Sujetos sometidos a una supremaca especial: es aquella que
poseen todos aquellos que estn relacionados de una forma particular
con el Estado, distinta a la del resto de la comunidad (maestros,
estudiantes, taxistas, concesionarios de serv. pblicos, etc.)
Contractual: se produce en los supuestos de incumplimiento de
contratos de obra pblica, servicio pblico, etc. y se rige por el
Derecho Pblico (ej. el contratista que incumple con el plazo
pactado en el contrato de obra pblica y debe resarcir el dao
causado al Estado). En este caso, la administracin, en ejercicio de
la autotutela declarativa ser quien decida acerca de la
responsabilidad del co-contratante; si ste no est de acuerdo con la
decisin interpondr el recurso de revocatoria, apelacin, etc. y una
vez agotada la va administrativa proceder por la judicial.
Responsabilidad de funcionarios y empleados pblicos: la misma
podr ser:
Administrativa: es la llamada responsab. disciplinaria que se
lleva a cabo mediante un sumario adm. y culmina con una sancin
adm.
Penal: por delito cometido en ejercicio del cargo (ej. empleado
que se roba una PC).
Civil (patrimonial): en el caso anterior, debe resarcir el monto
de la PC robada.
** Todas ellas pueden acumularse.
La responsabilidad hacia la Administracin Pblica puede ser civil
(contractual y extracontractual) o administrativa. En cambio, la
Penal no es
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propiamente hacia la Administracin Pblica, aunque la sentencia
pueda luego servir de base a una responsabilidad civil o
administrativa frente a la Administracin.
Entre las responsabilidades civiles se encuentran las de los
sujetos que se encuentran, respecto de la Administracin, en una
situacin de supremaca general (ver cuadro); y aquellas que se
encuentran para con la administracin pblica en relacin de servicio
(por ej. la llamada responsabilidad contable de aquellos
funcionarios que manejan dinero y que se lleva a cabo mediante el
juicio de cuentas).
Como la responsabilidad de los sujetos sometidos a una supremaca
general no presenta mayores inconvenientes pasaremos a analizar un
poco ms detalladamente la de aquellos sometidos a una supremaca
especial.
Responsabilidad de los sujetos sometidos a una supremaca
especial.
Como vimos (cuadro), dentro de este grupo se encuentran los
funcionarios pblicos y los dependientes pblicos.
La responsabilidad de stos est regida fundamentalmente por las
disposiciones del Cdigo Civil, lo cual surge del art. 1109 que
contiene la regla general en materia de responsabilidad al
prescribir que todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o
negligencia ocasiona un dao a otro est obligado a la reparacin del
prejuicio-. Por su parte, el art. 11122 establece la regla especial
aplicable a los funcionarios y dependientes de la Administracin-.
En estos dos preceptos est el principio de la responsabilidad civil
de los funcionarios.
Segn lo sealado por el art. 1112 dos son los presupuestos de la
responsabilidad civil de los funcionarios pblicos:
a) Un hecho u omisin es imputable a un funcionario cuando no
cumple sino de una manera irregular las obligaciones legales que le
estn impuestas. Es decir, que si
2 Los hechos y las omisiones de los funcionarios pblicos, que
por no cumplir sino de una manera irregular
las obligaciones legales que les estn impuestas son comprendidos
en las disposiciones de este ttulo (art. 1112 C. Civil).
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cometi el hecho de acuerdo a lo que las reglamentaciones le
imponan no es responsable.
b) Es necesario que esa falta, que ese hecho, importe el
cumplimiento irregular de sus obligaciones legales (habr que ver en
el caso concreto cules eran sus obligaciones legales para ver si
las llev a cabo de manera irregular).
Por lo tanto:
o El empleado que por culpa o negligencia, en el ejercicio de
sus funciones, ocasiona un dao al Estado est obligado a resarcirlo
y la Administracin pblica puede demandarlo civilmente.
o Si el hecho es producido por varios funcionarios todos sern
solidariamente responsables.
o Quedan excluidos aquellos que demuestren haber actuado por
orden de un superior.
o La Administracin puede atenuar la responsabilidad civil del
empleado poniendo a cargo de ste slo una parte del dao
ocasionado.
o La Administracin debe obligatoriamente comprobar el dao y
determinar mediante un procedimiento administrativo regular, la
suma adeudada y despus debe requerir el pago (ej. juicio de
responsabilidad disciplinado por la ley de contabilidad).
o La accin de responsabilidad es competencia de los jueces
ordinarios y prescribe a los 2 aos desde que ocurri el hecho
daoso.
La responsabilidad contable (el juicio de cuentas).
Es la responsabilidad especial a la que estn sometidos aquellos
funcionarios o dependientes que manejan dinero o valores
pertenecientes a los entes pblicos (encargados de la recaudacin,
conservacin del dinero o los pagos). Tales personas estn obligadas
a rendir cuentas de los valores a ellas confiados.
Dos son los procedimientos contemplados por la Ley de
Contabilidad n 12.510: a) el juicio de cuentas y b) el juicio de
responsabilidad. El encargado de llevarlos a cabo es el Tribunal de
Cuentas.
El juicio de cuentas es un procedimiento formal cuyo objeto es
exclusivamente la revisin de las cuentas, es decir, determinar lo
debido por el responsable y exigir el pago o devolucin. En caso de
incumplimiento el pago se exige por apremio judicial, pues la
resolucin del Tribunal hace cosa juzgada y constituye ttulo hbil y
suficiente.
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El juicio de responsabilidad se lleva a cabo, no ya cuando
existe obligacin de rendir cuentas, sino cuando se hallan
irregularidades en su desempeo que ocasionan un dao patrimonial al
Estado.
La responsabilidad disciplinaria
Esta responsabilidad, tpica de aquellos sujetos sometidos a una
supremaca especial por parte del estado y que no solamente es
propia de aquellos sometidos a una relacin de servicio- da lugar a
la llamada potestad punitiva de la Administracin, dirigida a la
reparacin de los hechos ilcitos del sujeto.
En efecto, el poder disciplinario puede surgir de un acto de
admisin, sera el caso del estudiante universitario. Tambin puede
derivar de un acto de concesin, lo que ocurre con la concesin de
servicio pblico; en dichos casos la Administracin puede aplicar
sanciones de carcter administrativo al concesionario. Finalmente,
la supremaca puede surgir de una relacin de servicio, que es la que
hemos venido desarrollando (empleo pblico).
La responsabilidad disciplinaria es, entonces, una potestad
punitiva que se hace efectiva mediante el sometimiento del sujeto a
penas y que no debe ser confundida con la jurisdiccin penal. La
responsabilidad penal tiene su origen en la supremaca general del
Estado respecto de los particulares y puede ser aplicada nicamente
por el juez competente. En cambio, la responsabilidad disciplinaria
tiene su raz en la supremaca particular de la Administracin
pblica.
Las penas o sanciones disciplinarias pueden clasificarse en dos
grupos:
o Correctivas: someten al sujeto que las cometi a una
consecuencia daosa. Pueden consistir en a) apercibimientos (llamado
de atencin); la b) privacin temporal de un derecho (suspensin del
cargo o de parte del sueldo-, exclusin de un llamado a examen en
los casos de estudiantes, etc.); o en la c) obligacin de pagar una
suma de dinero (multa).
o Expulsivas: consiste en la extincin de la relacin que vincula
al sujeto con la Administracin (caducidad, remocin, destitucin,
cesanta, expulsin, etc.).
Las sanciones y los principios generales en materia de
responsabilidad disciplinaria variarn de acuerdo a la naturaleza de
las relaciones y los distintos tipos de regulacin que correspondan
a cada una.
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Por ltimo, debe quedar en claro que la comprobacin de la
responsabilidad disciplinaria, y la consiguiente aplicacin de la
pena, no es un acto de jurisdiccin, sino un acto administrativo
(materialmente jurisdiccional).
4- La responsabilidad del Estado.
La responsabilidad civil de la Administracin pblica se produce
cuando el hecho de un sujeto perteneciente a la misma, en ejercicio
de la funcin administrativa, ocasiona un dao a otro.
El hecho generador de responsabilidad puede ser un acto, una
operacin o un comportamiento. Tal hecho debe ser ilcito, es decir
prohibido por una norma y que de esa ilegitimidad o inoportunidad
se lesione un derecho subjetivo3 (ej. el propietario expropiado
ilegtimamente).
Pero la responsabilidad puede existir no slo por la lesin de
derechos subjetivos perfectos sino tambin por el debilitamiento o
condicionamiento de los mismos.
a) Clasificacin
La responsabilidad del Estado, como en general la de todo ente
jurdico, puede ser de dos tipos esenciales: a) contractual; b)
extracontractual, segn que ella, respectivamente, obedezca o no al
incumplimiento de obligaciones "convenidas".
Esos dos tipos de responsabilidad, a su vez, pueden regirse por
el derecho pblico o por el derecho privado, como veremos, lo que
depender de la ndole de la cuestin que la promueva4.
3 Pueden existir hechos ilegtimos o inoportunos que no lesionen
un derecho subjetivo por lo que no dan
lugar a responsabilidad. 4 Ya sea que acte en uso de su
capacidad de derecho pblico o privado.
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La responsabilidad "extracontractual" del Estado tanto puede
originarse o surgir de un comportamiento del rgano Ejecutivo de
gobierno, como del rgano Legislativo o del rgano Judicial. La
actuacin de cualquiera de estos rganos -comnmente llamados
"Poderes"- debe siempre imputrsele al Estado, pues en cada caso
concreto debe verse a ste actuando especficamente a travs de uno de
sus rganos o departamentos de gobierno.
En cuanto a la responsabilidad contractual, debe tenerse
presente que la misma, ya se trate de un contrato regido por el
derecho pblico o por el derecho privado, se impone inexcusablemente
por elementales nociones de moral y de derecho: los contratos
-cualquiera sea su ndole- se formalizan para ser cumplidos, no para
ser desconocidos o violados.
RESP. DEL ESTADO
CONTRACTUAL
Queda incluida la responsabilidad precontractual (ej. en el
proceso de licitacin, antes de la firma de la concesin).
EXTRACONTRACTUAL Proveniente de actividad lcita (legtima)
Proveniente de actividad ilcita (ilegtima)
b) El dao antijurdico
Existe dao antijurdico cuando se haya lesionado, debilitado o
condicionado un inters que el ordenamiento jurdico reconoce y
protege directamente (derecho subjetivo).
De lo dicho se desprende que quedan excluidos del resarcimiento
los intereses legtimos (dado que no son protegidos directamente por
el ordenamiento jurdico).
Por ltimo, la determinacin del resarcimiento producto del dao
antijurdico es competencia de la justicia ordinario; pero la misma
no podr llevarse a cabo sin antes haber sido declarado el acto
ilegtimo por el juez en lo contencioso administrativo.
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DETERMINACIN DE LA ILEGITIMIDAD DEL ACTO = JUEZ CONTENCIOSO
ADM.
DETERMINACIN DEL RESARCIMIENTO = JUEZ ORDINARIO
5- La Responsabilidad de la Administracin por daos
antijurdicos.
Dijimos que la responsabilidad de la Administracin pblica se
funda en los siguientes elementos:
a) Un hecho, es decir un comportamiento activo u omisivo
imputable a la Administracin.
b) La ilicitud de dicho hecho, o sea su contrariedad al
ordenamiento jurdico positivo.
c) El dao a un derecho subjetivo de otro sujeto.
d) La imputacin a ttulo de dolo o culpa del autor (requisito
psicolgico).
e) Un nexo de causalidad material por el cual el hecho mismo sea
la causa suficiente del evento daoso.
La responsabilidad del Estado por actividad ilegtima surge
cuando existe incumplimiento irregular o defectuoso de la funcin
del Estado o ella es ejercida violando el principio constitucional
de razonabilidad. En este caso la indemnizacin debe ser integral (a
diferencia de lo que ocurre con los daos por actividad legtima),
alcanzando el dao emergente y el lucro cesante, ya que si bien los
administrados deben efectuar cierto grado de sacrificio, no
corresponde que los daos provengan de una actividad ilegtima.
Responsabilidad contractual
Esta responsabilidad presupone la existencia de un acto jurdico
-de Derecho Pblico o Privado- (contrato), y la ilicitud del acto
mismo (ej. clusulas ilcitas) o de comportamiento u operaciones
posteriores (ej. en la ejecucin del contrato).
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Este tipo de responsabilidad se rige por las reglas civilistas
sobre la responsabilidad contractual, salvo que normas particulares
contengan reglas distintas (por ej. las reglas que limitan la
responsabilidad de la Administracin).
Responsabilidad extracontractual
Bsicamente se produce cuando el hecho ilcito violenta el
principio general de no daar. En otras palabras, no presupone la
existencia previa de una particular relacin jurdica ni un acto
jurdico ya que, por lo general, est vinculada a simples
comportamientos.
a) Caracteres pblicos y privados de la responsabilidad
extracontractual.
En el derecho privado la fuente generadora del dao es siempre un
comportamiento del sujeto sin tener en cuenta los efectos que ese
comportamiento pueda tener.
En el derecho pblico, en cambio, el comportamiento puede derivar
del ejercicio de una potestad o poder jurdico.
b) Responsabilidad directa e indirecta.
Como veremos al hablar de la evolucin (a donde nos remitimos),
ha sido muy controvertido el tema acerca de si la Administracin
debe responder por el hecho propio (resp. directa) o por el hecho
de otro (resp. indirecta).
Nos limitaremos a decir entonces que la teora de la
irresponsabilidad de la Administracin se fundamentaba en la
supremaca del Estado respecto de los particulares; a lo sumo se
consenta una responsabilidad limitada en el
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mbito de los llamados actos de gestin (relaciones de derecho
privado), ms no a los actos de imperio (relaciones de derecho
pblico).
En cuando a teora de la responsabilidad indirecta, la misma
encontraba fundamento en la consideracin de que la accin
administrativa necesariamente debe llevarse a cabo a travs de
personas fsicas. El hecho ilcito sera, pues, propio de tales
personas y la Administracin respondera indirectamente por ellos
fundado en la culpa in vigilando e in eligiendo.
Finalmente, la teora de la responsabilidad directa hoy
predominante-, encuentra sustento en la doctrina de la relacin
orgnica. El Estado y las dems personas jurdicas pblicas obran por
medio de rganos, los que, por otra parte, no son sujetos distintos
de la persona jurdica, sino simplemente parte del ente.
En sntesis, la actividad administrativa es actividad de la
Administracin pblica, no de la persona que obra por ella y por esa
razn tambin las lesiones de derechos que tal actividad ocasiona son
imputables directamente a la Administracin pblico.
c) La ilicitud o ilegitimidad. Elementos.
Como vimos, la responsabilidad surge de una violacin de las
reglas del ordenamiento jurdico, an cuando se trate del ejercicio
de poderes discrecionales, ya que tambin en tales casos debe
respetar la Administracin las reglas de diligencia y prudencia
comn, cuya violacin es siempre violacin de una norma jurdica (ej.
daos ocasionados a transentes por el mal estado de conservacin de
las calles; daos ocasionados a los pacientes en un hospital debido
a graves errores tcnicos en el sistema curativo, etc.).
Requisitos:
Ilicitud, es decir, contrariedad con el ordenamiento jurdico (an
en los casos de discrecionalidad). ELEMENTO OBJETIVO.
Existencia de culpa o dolo. Elemento esencial para la existencia
de responsabilidad. Da igual que el hecho haya sido cometido a
sabiendas o con intencin (dolo), o simplemente por negligencia,
impericia o imprudencia (culpa);
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lo importante es que ste elemento psicolgico exista y haya sido
comprobado. ELEMENTO SUBJETIVO.
Lesin de un derecho subjetivo.
RESUMEN
Elementos de la responsabilidad por actividad administrativa
ilegtima:
Existencia de dao cierto, o a un inters particular o un derecho
subjetivo de un administrado. Que dicho dao sea imputable a una
conducta del Estado.
Relacin de causalidad: existente entre el dao y la conducta del
Estado. Lo que configura esta relacin de causalidad es la
previsibilidad del dao, segn lo dispuesto por los arts. 901 al 906
C.C., es decir los distintos tipos de consecuencias, provocadas por
el dao, inmediatas, mediatas, causales y remotas. Para determinar
el tipo de consecuencias que se han generado se debe efectuar un
anlisis jurdico abstracto y objetivo del dao. Como principio
general, siempre se deber responder por las consecuencias mediatas
e inmediatas, no as por las causales y remotas, excepto que el acto
que origin el dao, haya podido ser evitado en cuyo caso habr una
extensin en la cobertura de dicho dao y se responder tambin por las
consecuencias causales. El anlisis ser subjetivo y concreto de la
circunstancia.
Factor de atribucin: es el fundamento jurdico que permite
trasladar las consecuencias daosas de un hecho a un sujeto distinto
de aquel que lo provoc. Los fundamentos de los factores de
atribucin pueden ser, subjetivos u objetivos. Sern subjetivos
cuando se tenga en cuenta la conducta del sujeto que causa el dao y
se analiza la existencia de culpa, dolo o negligencia. Sern
objetivos, slo los factores externos a la conducta del sujeto, por
ejemplo vicio de la cosa.
6- Evolucin de la teora de la responsabilidad del Estado.
a) Primera etapa (hasta 1933).
Es necesario comenzar aclarando que actualmente en el mbito
nacional no existe una norma que regule la responsabilidad del
Estado y lo mismo ocurre
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en casi todas las provincias con excepcin de la Constitucin
santafesina (art. 185), la cual establece una norma genrica de
responsabilidad-; razn por la cual, la evolucin del instituto en
nuestro pas ha sido jurisprudencial y doctrinaria.
Durante esta primera etapa el Estado era irresponsable por los
daos causados a terceros de manera extracontractual
En un primero momento, para poder demandarlo era necesario
obtener una autorizacin legislativa a tal efecto (venia
legislativa). En la C.N. de 1853, el art. 97 estableca la
competencia de los tribunales federales en las causas en que el
Estado fuera parte, pero no aclaraba si como actor o demandado.
Esto origin una discusin doctrinaria al respecto, ya que las leyes
que organizaban la justicia tampoco lo establecan. Finalmente se
determin que el Estado poda ser demandado por un particular,
siempre que existiera una venia legislativa.
Esto cambia de alguna manera con la sancin de la Ley 3.952 de
demandas contra la Nacin aun vigente con sus modificaciones-, que
elimina el requisito de la venia legislativa para poder demandar al
Estado y reglamenta el procedimiento a seguir, adoptando el sistema
del reclamo administrativo previo para poder demandar al
Estado.
Sin embargo, la norma estableca en su art. 7 que las sentencias
de condena contra el Estado tenan el carcter de meramente
declarativas, es decir, no eran ejecutables (el estado poda o no
cumplirlas). En definitiva, el Estado continuaba siendo
irresponsable en materia de responsabilidad.
Los fundamentos de esta irresponsabilidad eran los
siguientes:
o Civilista: basado en el art. 43 del C. Civil (antes de la
reforma de la 17.711), estableca que las personas jurdicas no
respondan por los daos generados por sus representantes y, por ser
el Estado una persona jurdica, estaba amparado por esta norma. Sin
embargo, este criterio fue dejado de lado dado que el C. Civil
regulaba las relaciones entre particulares (personas jurdicas
privadas) y no aquellas en que participaba el Estado.
o De derecho pblico: se basaba en la doble personalidad del
Estado aun existente en la poca y ya superada hoy en da por el
sistema de la doble capacidad-. En definitiva, cuando el Estado
actuaba en uso de su personalidad de derecho
5 ART. 18: En la esfera del derecho pblico la Provincia responde
hacia terceros de los daos causados por actos ilcitos de sus
funcionarios y empleados en el ejercicio de las actividades que les
competen, sin perjuicio de la obligacin de reembolso de stos.
Tal responsabilidad se rige por las normas del derecho comn, en
cuanto fueren aplicables.
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privado deba responder, mas no lo haca cuando lo haca en uso de
su personalidad de derecho pblico.
b) Segunda etapa (desde 1933 hasta 1984 resp. indirecta-).
o 1933-1938 (resp. subjetiva e indirecta).
En 1933 la CSJN rompe con el sistema de la irresponsabilidad del
Estado en el renombrado fallo "Toms Devoto y Ca. Ltda. S.A. c/La
Nacin6". En l la Corte admite la responsabilidad indirecta del
Estado en los supuestos de culpa imputables a ste.
Para sortear lo preceptuado en el art. 43 C.C. la CSJN aplic el
art. 1109, que establece que todo aquel que por su culpa o
negligencia ocasiona un dao a otro est obligado a la reparacin del
perjuicio (responsabilidad subjetiva), y el 1113 C.C., que dice que
la obligacin de reparar un dao causado se extiende a los provocados
por los dependientes o las cosas bajo su cuidado (responsabilidad
indirecta).
o 1938-1984 (resp. objetiva e indirecta).
Ya a partir del caso Blanco7 de 1873, en Francia se comienza a
diferenciar entre:
a. Responsabilidad por falta de servicio: en la que el Estado es
responsable por los daos causados por prestar servicios pblicos
irregulares. No se exige dolo o culpa, indispensable en el derecho
civil, sino que se opta por la nocin de dao y su causalidad con el
servicio pblico, que es a lo que hace referencia el art. 1.112 del
C.C. (responsabilidad objetiva).
b. Responsabilidad por faltas personales: el agente es
responsable frente a los administrados y no el Estado por las
faltas cometidas con dolo o culpa, durante el ejercicio de sus
funciones. En este caso el artculo que lo refleja es
6 En el caso, los empleados de la oficina de correos y telgrafos
(servicio pblico) provocaron un incendio que alcanz los terrenos
del actor por causa de las chispas desprendidas de un brasero
deficiente que utilizaban. La Corte hizo lugar al reclamo
responsabilizando al Estado por los perjuicios generados.
7 Inclusive algunos autores indican a esta fecha como el inicio
del Derecho Administrativo.
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DERECHO ADMINISTRATIVO UNL NICOLAS TARTUFOLI
el 1.109 C.C. Entonces, el Estado no era responsable por los
hechos ilcitos cometidos por los funcionarios en ocasin del
servicio.
En Argentina, con el fallo Ferrocarril Oeste c/Provincia de Bs.
Aires se consolida el criterio de responsabilidad indirecta del
Estado. En l se condena a la Provincia de Buenos Aires por daos y
perjuicios emergentes de un informe incorrecto del Registro de la
Propiedad, es decir por la prestacin defectuosa o irregular de un
servicio inherente al Estado.
Se aplica en este caso el art. 1112 C.C. correlacionndolo con el
art. 1113 C.C., sosteniendo que al imponer la provincia el deber de
obtener un certificado registral para escriturar un inmueble, esto
presupone la obligacin de prestar el servicio exigido.
Tambin se adujo que no era aplicable el art. 43 C.C. porque la
entidad deba actuar en el campo del derecho pblico y no del derecho
privado.
Las crticas a este fallo se basaron en que el mismo se refera a
la responsabilidad indirecta y sta presupone culpa del Estado, es
decir tiene base subjetiva y la falta de servicio es un concepto
objetivo, que ni siquiera exige la individualizacin del funcionario
pblico, autor del dao.
c) Tercera etapa (desde 1984 en adelante).
La cosa cambia definitivamente con el fallo Vadell, Jorge F.
c/Provincia de Buenos Aires de 1984, que igual que el de
Ferrocarril Oeste es contra la Provincia de Buenos Aires por un
tema del Registro de la Propiedad.
El problema en cuestin fue que hubo una subdivisin de un predio
y ventas sucesivas, por fracciones, quedando una parte para el dueo
inicial que luego fallece y al iniciarse la sucesin, como en el
terreno segua figurando como titular de dominio el causante, por
haber sido mal inscriptas las escrituras en el Registro de la
Propiedad, se reclama a la Provincia por el error del Registro y se
pretende incluso que responda por los errores de los escribanos
intervinientes aduciendo que eran funcionarios pblicos.
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DERECHO ADMINISTRATIVO UNL NICOLAS TARTUFOLI
La Corte responsabiliz parcialmente a la Provincia estimando en
un 70% del dao ocasionado por su responsabilidad y deja en claro
que los escribanos si bien son fedatarios pblicos no son
funcionarios pblicos.
La novedad fue que la Corte fund el fallo en los arts. 1112 y
concordantes del C.C, aplicndolo con criterio subsidiario,
considerando que la Provincia era responsable por los perjuicios
derivados del funcionamiento defectuoso e irregular del Registro de
la Propiedad, sosteniendo que esa actividad configuraba falta de
servicio de naturaleza objetiva, encuadrada en el art. 1112
C.C.
A partir de all se deja de aplicar la responsabilidad subjetiva
e indirecta y el criterio a utilizar es el de la responsabilidad
directa y objetiva (por falta de servicio). En consecuencia, en la
actualidad el Estado responde por los daos derivados de actos
lcitos e ilcitos, realizados por sus funcionarios, sin necesidad de
que los daos se produzcan por culpa o dolo.
La primer crtica que se hace a este criterio de la
responsabilidad objetiva y directa del Estado por falta de servicio
es que el art. 11128 no responsabiliza al Estado sino que establece
la responsabilidad directa de los funcionarios o empleados del
Estado frente al tercero damnificado (a pesar de esta crtica sigue
fundndose la responsabilidad del Estado en dicho artculo).
La segunda crtica se basa en que el art. 1112 es una norma de
derecho comn que puede servir a nivel Nacional, pero ya hemos dicho
al hablar de las caractersticas del Derecho Administrativo que ste
es eminentemente local.
Cmo podemos utilizar entonces una norma de derecho comn para
resolver una cuestin local? En nuestra provincia no hay
inconveniente ya que, como vimos, tenemos el art. 18 de la CSF que
sienta el principio de la responsabilidad directa del Estado por
los hechos lcitos e ilcitos de sus funcionarios o dependientes y
que en el 2 prr. remite a las normas de derecho comn en cuanto
fueren aplicables; pero ello no ocurre en gran parte de las
provincias.
Creemos (CATEDRA) que la interpretacin ms acertada es que en el
caso del art. 1112 del C. Civil se tratara de una norma incompleta
que debe ser completada por los ordenamientos locales. De modo tal,
que para decidir si
8 Los hechos y las omisiones de los funcionarios pblicos en el
ejercicio de sus funciones, por no cumplir
sino de una manera irregular las obligaciones legales que les
estn impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este
ttulo.
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un servicio pblico ha sido irregularmente prestado deber
recurrirse a la norma local que lo regula para poder ver as si el
funcionario obr legitima o ilegtimamente.
Qu es la falta de servicio? Es la prestacin irregular o falta de
prestacin de un servicio pblico. CRITICA: detrs de toda falta de
servicio (resp. objetiva) existe culpa o negligencia de un
funcionario o empleado, ya que el servicio no se presta por s slo
(resp. subjetiva).
La responsabilidad es objetiva porque el particular damnificado
no necesita demostrar la culpa del Estado, sino el dao sufrido. Ser
el Estado quien deber probar la culpa de la vctima o de un tercero
por quien no debe responder.
7- Responsabilidad de la Administracin y responsabilidad del
funcionario o dependiente.
Hemos visto que en la provincia de Santa Fe, la Constitucin en
su art. 18 incorpora la teora de la responsabilidad directa de la
Administracin frente a terceros por los hechos de funcionarios o
dependientes. Pero a nuestro criterio (CTEDRA), el citado artculo
introduce tambin la responsabilidad directa de los funcionarios o
empleados frente a los terceros perjudicados.
Por esta razn consideramos que el damnificado podr hacer valer
su pretensin no slo frente a la Administracin sino tambin contra el
funcionario o dependiente que ejecut el hecho.
Esta relacin no es de subsidiariedad ni mucho menos de
acumulacin sino de solidaridad. En efecto, el perjudicado puede
dirigirse alternativa o conjuntamente contra ambos, sin perjuicio
del derecho de repeticin de la Administracin por lo pagado contra
el funcionario.
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8- El dao: extensin y naturaleza jurdica.
La responsabilidad de la Administracin pblica se resuelve en un
deber de resarcimiento del dao, esto es, en una obligacin de dar
dinero.
Civilmente el resarcimiento puede resolverse en dos tipos de
obligaciones:
La restitucin de las cosas a su estado anterior.
Si no es posible, su equivalente econmico.
Pero en el mbito del Derecho Pblico no es admisible la
restitucin en especie, sino solamente pecuniariamente.
Las razones de ello se encuentran en la divisin de poderes que
debe existir entre los distintos rganos del estado. En efecto, si
no fuese de este modo los jueces podran ordenar actividades o
comportamientos a la Administracin, inmiscuyndose en su esfera de
actuacin (slo los superiores jerrquicos pueden emitir rdenes a sus
inferiores).
El resarcimiento debe dejar al sujeto lesionado de manera tal
que quede en igual situacin a aquella en la que se habra encontrado
de no haberse producido la lesin y se lleva a cabo normalmente en
dinero (dado que ste es la medida de todos los valores).
El mismo deber comprender el dao emergente, como el lucro
cesante, limitndose a los daos inmediatos y directos; a no ser que
la el hecho haya sido malicioso, en cuyo caso se extender a las
consecuencias mediatas (ej. inejecucin maliciosa de un contrato por
parte de la Administracin).
El dao no patrimonial (moral).
El resarcimiento del dao moral podr ser demandado contra la
Administracin pblica en los casos de responsabilidad
extracontractual, directa o indirecta, siempre que no se trate de
un delito doloso, porque la Administracin pblica, persona jurdica
no puede cometer delitos.
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En este supuesto responder el funcionario por este rubro, ya que
en los casos de dolo no existe relacin orgnica.
9- Responsabilidad por actividad legtima.
Significa que los actos estatales son legtimos por no tener
vicios ni defectos, es decir, renen los requisitos exigidos por el
ordenamiento jurdico vigente. El fundamento se encuentra en el art.
16 C.N. y en algunos casos la Corte tambin ha aplicado los arts. 14
y 17 de la misma. Para este tipo de responsabilidad debe existir
una especialidad en el dao, es decir, no debe afectarse a todos los
sujetos por igual.
Requisitos para que exista responsabilidad:
Que exista un dao cierto, a un inters particular o derecho
subjetivo de un administrado, y que sea imputable al Estado.
Que exista relacin de causalidad, entre ese dao y la conducta
del Estado.
Que no exista deber jurdico, del administrado de soportar el
dao.
En la responsabilidad por actividad legtima del Estado, se
repara el dao emergente pero no el lucro cesante, ya que el
administrado debe soportar ciertos sacrificios por el inters
pblico.
Dentro de la actividad legtima el dao puede ser causado por:
Una funcin administrativa: es decir, an prestando correctamente
sus servicios, el Estado causa dao a sus administrados.
Actos legislativos: cuando el dao surge del dictado de leyes o
reglamentos. En este caso hasta que la ley no sea declarada
inconstitucional por el sentencia judicial, el Estado no es
responsable por los daos causados por dicha norma, excepto:
o Que se daen derechos o principios constitucionales.
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o Que el dao sea especial, por ejemplo un impuesto que afecte a
un individuo en forma desigual que a los dems.
o Que la propia ley reconozca el derecho a indemnizar.
o Que exista enriquecimiento sin causa por parte del Estado, en
este caso auque no ocasione dao existe responsabilidad.
Actos judiciales: si la sentencia no favorece, a aquel sobre
quien recae, el individuo tiene la obligacin de someterse a la
justicia y acatar sus disposiciones. La CSJN sostiene que el Estado
no es responsable por actos judiciales cuando su actuacin es
legtima.
Fallos sobre responsabilidad legtima del Estado
o Caso Motor Once: determin que la indemnizacin por
responsabilidad generada por actividad lcita de la Administracin
slo comprende el dao emergente, sin incluir el lucro cesante. En
este caso, la revocacin de un acto administrativo, haba generado un
perjuicio a la demandante, Motor Once. Esta empresa haba obtenido
la habilitacin para expender combustible, que luego por un cambio
en el cdigo de edificacin por razones de seguridad se le revoc. La
Corte se apoy en lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, consider
que deban aplicarse leyes anlogas por no existir leyes especficas
sobre el tema y as aplic la ley de expropiacin que respecto a las
indemnizaciones en su art. 10 establece que: slo comprender el
valor objetivo del bien y los daos que sean una consecuencia
directa e inmediata de la expropiacin. No se tomarn en cuenta
circunstancias de carcter personal, valores afectivos, ganancias
hipotticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a
ejecutarse. No se pagar lucro cesante. Integrarn la indemnizacin el
importe que correspondiere por depreciacin de la moneda y el de los
respectivos intereses.
o Caso Columbia: afirma que, para que se constituya
responsabilidad del Estado por actividad lcita, debe existir,
especialidad en el dao, inexistencia por parte del administrado del
deber jurdico de soportar ciertos sacrificios en miras del bien
comn. Uno de los presupuestos en este tipo de responsabilidad
estatal es la relacin de causalidad entre el dao y la conducta del
Estado exclusiva y directa, la exclusividad es aquello que
determina la magnitud del dao provocado. Respecto de ello la Corte
utiliz el trmino preponderante para hacer referencia a la accin del
Estado, como elemento de mayor importancia para constituir el
concepto de dao. Por ello este tipo de responsabilidad halla su
fundamento a partir del equilibrio que debe existir respecto de las
cargas pblicas.
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o Sociedad La Fleurette: sta era una empresa que fabricaba un
producto que consista en una crema compuesta por leche, aceite de
man y yema de huevo. En junio de 1934 se dict una ley protectora de
los productos lcteos. Esta ley prohiba la fabricacin y
comercializacin, bajo la denominacin de crema, seguida o no de un
calificativo, de producto alguno que no proviniere exclusivamente
de la leche. Este era el caso del producto de La Fleurette, quien,
se vio afectada para el ejercicio de su industria y haba realizado
una apreciable inversin de capital. A raz de la paralizacin forzosa
de su actividad, la sociedad solicit administrativamente una
indemnizacin, requerimiento que no tuvo xito y acudi a la va
judicial, donde se conden al Estado por las consecuencias del acto
legislativo. El Tribunal consider que la prohibicin establecida por
la ley de 1934, respondi a una exigencia del inters general, por lo
que sus consecuencias deban ser soportadas por la colectividad
toda; adems el Tribunal hizo presente que la actividad prohibida no
era en modo alguna nociva, habiendo sido hasta entonces
perfectamente lcita.
o Cantn: el Poder Ejecutivo por un decreto establece la
prohibicin de importar determinados productos para proteger la
industria nacional. Mario Cantn haba celebrado un contrato de
compraventa internacional con un exportador de la India, que deba
pagarse a travs de un crdito documentado irrevocable, que fue
abierto con anterioridad a la sancin del decreto impugnado y la
mercadera ya se encontraba en la aduana. Entonces demanda al Estado
por el perjuicio que esto le ocasiona y la Corte invocando el art.
17 C.N., sostiene que la actividad del Estado era legtima, pero que
daaba derechos protegidos en la C.N., por lo que el se deba
indemnizar por los daos causados aplicando la ley de expropiacin,
es decir el dao emergente solamente.