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Responsabilidad del Estado Asesoría General de Gobierno Dra. María Carolina Fabré
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Responsabilidad del Estado - escuela.asesoria.gba.gov.arescuela.asesoria.gba.gov.ar/documentos/121/Responsabilidad del Es… · Responsabilidad Extracontractual Art. 2560 norma residual:

Aug 21, 2020

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Responsabilidad del Estado

Asesoría General de Gobierno Dra. María Carolina Fabré

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Responsabilidad por actividad lícita Arts. 14, 16, 17, 19 y 28 CN.

E potestad de sacrificar derechos por razones de bien común -> responsabilidad sin antijuridicidad

Requisitos: - Imputabilidad material. Teoría del órgano. - Daño: Lesión jurídicamente relevante. Características: Cierto no hipotético ni

eventual puede ser futuro. - Relación de causalidad entre accionar del E y perjuicio. - Sacrificio especial: Art. 16 CN. Con la particularidad del daño se

comprometería la igualdad si no se indemnizara. Comadira: razonabilidad del perjuicio experimentado en función de la proporcionalidad que aquel guarde con la cuota normal de sacrificios que supone la vida en comunidad. DyP no cuando el perjuicio fuera consecuencia normal y necesaria de la actividad lícita desarrollada. La especialidad del daño refiere al sufrimiento del perjuicio de manera desigual y desproporcionada respecto del conjunto social. (CSJN «Malma Trading»)

- Ausencia del deber jurídico de soportar el daño. Obligación de soportar o no

la conducta dañosa. Si debo soportarlo en relación de sujeción especial (Bcos, Conces SP, Seguros, etc), hay una mayor obligación de soportar el daño respecto de los particulares.

Dra. María Carolina Fabré Asesoría General de Gobierno

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Responsabilidad por actividad legítima

Ley N° 26.944

Artículo 4° Requisitos.

Daño cierto (jurisp anterior ha entendido que refiere a ser susceptible de ser mensurable) y actual (no eventual o conjetural)

Imputabilidad de la actividad a órgano estatal (excluye inactividad: resp lícita por omisión).

Causalidad directa, inmediata y exclusiva e/ actividad y daño

Ausencia deber jurídico de soportar el daño

Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto, configurado por afectación derecho adquirido (vinculado a inexistencia de der adq al mantenimiento de leyes?)

Artículo 5°

Es excepcional

Excluye lucro cesante: sólo valor objetivo del bien y daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad estatal sin tener en cuenta circunst personales, valores afectivos ni ganancias hipotéticas

Ley N° 26.944 artículo 5° in fine por actividad judicial no se indemniza.

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Alcance de la reparación: solo se discute en actividad lícita

ya que en la ilícita es integral/plena Cassagne: Diferencia entre responsabilidad contractual y extracontractual. En el

primer caso reparación plena

Jurisprudencia: - CSJN: “Los Pinos” 1975. Revocación por oportunidad de permiso

precario para funcionamiento de un hotel alojamiento. Art. 18 LNPA hay que indemnizar a falta de texto expreso sobre el alcance, aplica ley expropiación y art. 907 CC. Solo daño emergente.

- CSJN: “Cantón” 1979. Rechaza lucro cesante por expropiación. Demanda al estado por decreto que prohibió importación de productos por afectar contrato de crédito documentado, concluido y pagado con anterioridad a su dictado. CSJN el decreto es legítimo, responsabilidad por actividad lícita, falta norma expresa, art. 16 CC leyes análogas, expropiación.

- CSJN: “Sanchez Granel” 1984. Revocación unilateral contrato de obra publica, construcción de carretera antes del comienzo de la ejecución de la obra. Mayoría daño emergente y lucro cesante. Minoría solo daño emergente por expropiación.

- CSJN: “Motor Once” 1989. Propietario estación de servicio y edificios vivienda sobre ella. Solicita nulidad ordenanza que prohibió destinar a vivienda las construcciones en planta alta de estaciones de servicio. La comuna dispuso el cese de la venta de nafta. No lucro cesante por expropiación.

- CSJN: “Jucalan” 1989. Provincia, trabajos para encauzar río que inundaron inmueble de actora. Si lucro cesante en este caso. 2 jueces si, 2 jueces no, otro no pero sí si su denegación implica supresión derecho de propiedad.

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Jurisprudencia: - SCBA “Yabra” 1985. Municipalidad revoca autorización para

edificar. Rechaza lucro cesante. - SCBA “Divertimentos acuáticos” 1997. Concesión de unidad

fiscal recreativa. Revocación contrato administrativo. Reparación integral (con 2 conjueces civil y comercial)

Alcance de la reparación: solo se discute en actividad lícita

ya que en la ilícita es integral/plena

Dra. María Carolina Fabré Asesoría General de Gobierno

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Reparación: Daño.

Función preventiva del daño. Art. 1708 y ss del CCyC. Dictamen Renegociación.

Art. 1716 no dañar a otro, diferencia con art 1109 CC

Art 1726: «Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles».

Consecuencias inmediatas las que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas

Consecuencias mediatas resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.

Consecuencias casuales son las mediatas que no pueden preverse

DAÑO RESARCIBLE: lesión de un derecho o interés no reprobado por el O.J. (fallo Vía de hecho Cam Cont MDP) que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva (art. 1737 CCyC)

Arts. 1764, 1765 y 1766 CCyC. Disposiciones sobre responsabilidad del CCyC no se aplican ni directa ni subsidiariamente. Resp se rige por derecho administrativo local. Resp del funcionario en ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por derecho local

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Alcance de la reparación: daño material y moral (art. 1078

y 522 CC) Art. 1741 CCyC.

Comadira: no hay daño moral cuando el sacrificio se origina en un deber comunitario.

Mosset Iturraspe: Indemnización de equidad. La reparación no es plena, solo una razonable compensación para el damnificado.

Ghersi: Daño a la persona (+) / daño patrimonio (-).

Sagarna: Sin distinción.

Cassagne: Justicia distributiva, corregir desequilibrio provocado al particular que soporta el daño. Violación igualdad cargas publicas.

Jurisprudencia CSJN:

- “Rebesco” actor viaja en micro, al llegar a cruce de calles queda en medio de balaceda entre policías y ladrones. Herida en rostro por policía. Responsabilidad por actividad lícita pero luego cita 1112 CC, va el daño moral.

- “Torres” inundación de campo por obra de provincia (lagunas encadenadas), rechaza daño moral.

Teorías negatoria

Teorías positivas

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Prescripción de la acción. Responsabilidad

extracontractual.

Bianchi, Cassagne: 4023 CC norma residual. 4037 CC solo responsabilidad civil.

Reiriz: Aplicación analógica derecho publico: ley expropiación 5 años expropiación irregular.

Jurisprudencia: Plenario CNac Civ 3/3/88. “Ricci Carlos”. Responsabilidad

extracontractual lícita, 4037 CC.

Cómputo: a) Momento en que se produce el daño b) A partir de que el perjudicado conoce el daño c) Desde que el afectado conoce que el daño se debe al

hecho del estado.

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Prescripción de la acción. Responsabilidad

Extracontractual

Art. 2560 norma residual: 5 años.

Art. 2561 Reclamo de indemnización de daños provenientes de responsabilidad civil 3 años

Cómputo: art. 2554 el transcurso del plazo comienza el día en que la prestación es exigible

Ley N° 26.944 Art. 7 plazo responsabilidad extracontractual 3 años

Cómputo: a partir de la verificación del daño o desde que la acción esté expedita. Verificación es diferente a «desde que se produce el daño»?

Art. 8 se puede deducir la acción juntamente con la de nulidad del acto administrativo de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad o después de finalizado el proceso de anulación o inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.

Ley 12.008 art 20 Juntamente con la pretensión de anulación puede reclamarse el resarcimiento de los

daños y perjuicios, aplicándose el plazo de caducidad del artículo 18 del presente Código.

2. El interesado podrá deducir la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, como reclamo autónomo luego de finalizado el proceso de anulación que le sirve de fundamento y dentro del plazo de prescripción de la misma

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Responsabilidad por actividad normativa.

Marienhoff. a) cambios en derecho objetivo. B) hecho del príncipe.

Responsabilidad puede ser lícita sacrificio especial (ley que monopoliza una actividad que era de libre ejercicio por el particular) o ilícita (ley inconstitucional). Art. 8 Ley N° 26.944 prevé acción indemnizatoria por ley inconstitucional

Ejemplos:

a) art. 15 CN “ley especial dirá cómo se indemnizará”. Reconoce responsabilidad por actividad lícita y derecho a reparación.

b) Normas tributarias confiscatorias. Responsabilidad por actividad ilegítima. Art. 16 y 17CN

c) Ley que impide realizar cierta actividad y genera daños no indemnizables. Actividad tolerada pero peligrosa para la salud (prostitución, fabrica de fuegos artificiales, etc.).

d) Leyes singulares “Pulstelnik” y “Promenade”.

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Jurisprudencia CSJN: “Ledesma” 1993. Por resolución se obliga a la actora a exportar a pérdida.

Rechaza daños y perjuicios.

“Columbia” 1992. BCRA adoptó medidas que incidieron en préstamos de capital celebrados con anterioridad por entidades financieras. Responsabilidad del estado por actividad lícita: no se dan sus requisitos.

“Revestek” 1995. Modificación del régimen cambiario mediante resolución que modifica a la anterior que mantendría vigencia hasta agosto. No hay daño resarcible porque no hay derecho adquirido al mantenimiento de pauta cambiaria.

“Manzi” 1997. Actor tenía deposito, decreto 36/90 “Peralta”. Reclama daños y perjuicios por responsabilidad lícita. No es razonable extender la responsabilidad del estado hasta el punto de constituirlo en garante de ventajas económicas conjeturales.

Responsabilidad por actividad normativa.

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