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Responsabilidad Administrativa Equipo: Ruby Martínez Guadalupe Parra Rubi Angelica Uh Diego Vazquez William Martin Chiristian Tillit
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Responsabilidad Administrativa

Jan 11, 2016

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características legales para desempeñar de una manera correcta el trabajo del servidor publico
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Page 1: Responsabilidad Administrativa

Responsabilidad Administrativa

Equipo:

Ruby Martínez

Guadalupe Parra

Rubi Angelica Uh

Diego Vazquez

William Martin

Chiristian Tillit

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En este sentido, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos: en su artículo 13 establece una serie de sanciones administrativas:

Amonestación privada o pública

Suspensión del empleo

Destitución del puesto

Sanción económica, e

Inhabilitación temporal para desempeñar empleos

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Encargados

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BASE LEGAL

1. Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.

2. Ley del Procedimiento Administrativo General.

3. Reglamento de la Ley N° 29622, denominado “Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control”.

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DISPOSICIONES GENERALES

El procedimiento sancionador: .

comprende los actos y diligencias conducentes a la decisión sobre la

existencia de responsabilidad administrativa funcional e

imposición de la correspondiente sanción, por la comisión de

infracciones graves o muy graves.

Derivadas de los Informes de Control

emitidos por los órganos del Sistema Nacional de control

La Gerencia del Procedimiento Administrativo Sancionador de

Primera Instancia, (GPAS): es el órgano de la Contraloría General

encargado de conducir la supervisión y conducción del desempeño y

actividades, así como de gestionar y suministrar los insumos y soporte que

requieren de un:Órgano Instructor y Órgano

Sancionador

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La Gerencia del Procedimiento Administrativo Sancionador de Primera Instancia, (GPAS).

a) Proponer políticas, estrategias y lineamientos para la ejecución del procedimiento sancionador b) Coordinar las actividades a cargo del Órgano Instructor y Órgano Sancionadorc) Supervisar y evaluar el desempeño del Órgano I. y Órgano S.d) Revisar la programación de las actividades del, Órgano I. y Órgano S.

e) Hacer seguimiento y monitoreo al cumplimiento y avances en la actividades programadas por el Órgano I. y Órgano S.F) Inscribir o anotar en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y despido, las sanciones firmes o que hubieran causado estado, así como, las resoluciones judiciales

g) Administrar los sistemas informáticos usados en el procedimiento sancionador.h) Proponer documentos normativos orientados a mejorar las actividades del Órgano I. y Órgano S.

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1. Órgano Instructor

Es la unidad orgánica de la Contraloría

General:encargada de las

actuaciones conducentes

la determinación de la responsabilidad

administrativa funcional por la

comisión de infracciones graves y

muy graves

(los Informes de Control.).

a) Conducir y desarrollar

integralmente la fase instructiva del procedimiento sancionador.

b) Recibir y evaluar el Informe de Control, pudiendo disponer de las indagaciones previas que fueran

necesarias para decidir el inicio del

procedimiento sancionador.

c) Iniciar el procedimiento

sancionador cuando se aprecie la evidencia de comisión de infracción

grave o muy grave.d) Emitir resolución

motivada imponiendo las sanciones que

correspondan

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2. Órgano Sancionador

Encargada de conducir la fase sancionadora del

procedimiento sancionador:

Tiene a su cargo la decisión sobre la

imposición de sanciones por

responsabilidad administrativa

funcional

sobre la base de la propuesta remitida

por el Órgano Instructor.

a) Conducir y desarrollar integralmente el procedimiento sancionador.b)Evaluar el

pronunciamiento y la propuesta de sanción del

Órgano Instructor.c) Estimar el

pronunciamiento, poniendo a

consideración del Órgano Instructor su revisión o

corrección.

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Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas.

Encargado de conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el Órgano Sancionador, correspondiéndole las siguientes funciones específicas:

a) Evaluar y resolver los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el Órgano Sancionador, pudiendo revocarlas, confirmarlas, declarar su nulidad o modificarlas.b) Disponer la realización de las actuaciones complementarias que sea indispensables para la resolución de las apelaciones.c) Conocer y resolver las quejas por defectos de tramitación y quejas por no concesión del recurso de apelación.

d) Encausar el procesamiento de las infracciones leves que pudiera identificar durante el procedimiento sancionador.e) Evaluar y declarar de oficio la prescripción de la potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcional.

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Etapas del procedimiento sancionador

• -Recepción y verificación de requisitos.• -Programación.• -Procedencia: Evaluación del Informe de

Control, Indagaciones previas.• -Inicio y desarrollo del procedimiento: -

Comunicación de cargos, Recepción de descargos.

• -Pronunciamiento.

PRIMERA INSTANCIA: Fase Instructiva

• -Recepción y programación.• -Evaluación del pronunciamiento.• -Resolución.• -Apelación: Evaluación de procedencia y

admisibilidad, Concesión

Fase Sancionadora

• -Recepción y programación.• -Revisión de resolución impugnada y

actuaciones complementarias.• Resolución.

SEGUNDA INSTANCIA:

Tribunal Superior de

ResponsabilidadesAdministrativas

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Capitulo 4. Responsabilidad Administrativa.

LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS S.P.

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Denuncias, Sanciones Administrativas y Procedimientos para aplicarlas

• En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

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Las sanciones por falta administrativa consistirán en :

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Articulo 14.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta loselementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el SP cuando incurrió enla falta.

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ARTICULO 15

Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las

obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

Para los efectos de la Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

01-04-15, el salario mínimo general en el área geográfica “B” es de $68.28 pesos diarios ($1.83 pesos diarios más) y en el área geográfica “A” se mantiene el actual salario mínimo de $70.10 pesos diarios (CONASAMI).

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I.- La amonestación pública o privada a los

servidores públicos será impuesta por la

Secretaría, el contralor interno o el titular del

área de responsabilidades y ejecutada por el jefe

inmediato.

II.- La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del

área de responsabilidades y

ejecutadas por el titular de la dependencia o

entidad correspondiente

III.- La inhabilitación para desempeñar un

empleo, cargo o comisión en el servicio público será impuesta por la Secretaría, el

contralor interno o el titular del área de

responsabilidades, y ejecutada en los

términos de la resolución dictada, y

IV.- Las sanciones económicas serán impuestas por la

Secretaría, el contralor interno o el titular del

área de responsabilidades, y

ejecutadas por la Tesorería de la

Federación.

ARTICULO 16.-

Para la imposición de las sanciones a que hace referencia el artículo 13 se observarán las siguientes reglas:

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ARTICULO 17

La Secretaría impondrá las sanciones correspondientes a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades cuando se abstengan injustificadamente de investigar o sancionar a los infractores, o que al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa.

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ARTICULO 19

Si la Secretaría o el contralor interno tuvieran conocimiento de hechos que impliquen

responsabilidad penal, deberán denunciarlos ante el Ministerio Público o, en su caso, instar al área jurídica de la dependencia o entidad respectiva a que formule las querellas a que hubiere lugar, cuando así se requiera.

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ARTICULO 21

•Citará al presunto responsable a una audiencia; en la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará ésta.

•II.- Concluida la audiencia, se concederá al presunto responsable un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen

•III.- Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverán dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes.

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•sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificará la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles

•Dicha resolución, en su caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, según corresponda, en un plazo no mayor de diez días hábiles.

•La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por única vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles, cuando exista causa justificada a juicio de las propias autoridades.

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• IV.- Durante la sustanciación del procedimiento la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, podrán practicar todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor público denunciado, así como requerir a éste y a las dependencias o entidades involucradas la información y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad, estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna.

• Si las autoridades encontraran que no cuentan con elementos suficientes para resolver o advirtieran datos o información que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otros servidores públicos, podrán disponer la práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias

• V.- Previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones.

• . La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute. La determinación de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades hará constar expresamente esta salvedad.

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Suspensión Temporal.

Regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.

La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, independientemente de la iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente.

En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.

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Se requerirá autorización del Presidente de la República para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al Titular del Poder Ejecutivo.

Igualmente, se requerirá autorización de la Cámara de Senadores, o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de aquélla en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En caso de que la Secretaría, por cualquier medio masivo de comunicación, difundiera la suspensióndel servidor público, y si la resolución definitiva del procedimiento fuere de no responsabilidad, estacircunstancia deberá hacerse pública por la propia Secretaría.

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ARTICULO 25Los servidores públicos que resulten responsables

en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la Ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos de Quintana Roo.

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Procedimiento administrativo.

Art. 55.

Art. 56

En las dependencias de la administración pública, en las Entidades de la Administración Pública Estatal y en los Ayuntamientos, se establecerán módulos específicos a los que el público tenga fácil acceso para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente. Dichas quejas o denuncias se harán del conocimiento de la Secretaría de la Contraloría en un plazo que no exceda de 48 horas contadas a partir de la recepción de las mismas.

Todos los servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de las quejas y denuncias a las que se refiere el artículo anterior y evitar que con motivo de éstas se causen molestias indebidas al quejoso.

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Art. 57: Sanciones.

I. Apercibimiento privado o público. *

II. Amonestación privado o público. *

III. Suspensión en el puesto, cargo o comisión.

IV. Destitución en el puesto, cargo o comisión.

V. Sanción económica, e

VI. Inhabilitación para desempeñar algún puesto, cargo o comisión en el servicio público

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Art. 59: las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los sig. Elementos.

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;

II. Las circunstancias y situaciones socioeconómicas del servidor público;

III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V. La antigüedad en el servicio;

VI. La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones, y

VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de las obligaciones.

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Art.

• Todo servidor público deberá denunciar por escrito al órgano de control y Evaluación interna de su Dependencia o Entidad Paraestatal o a la Secretaría de la Contraloría del Estado, los hechos que a su juicio sean causa de responsabilidad administrativa imputable a servidores públicos sujetos a su dirección, de la dependencia o entidad de que se trate.

63

• El órgano de control y evaluación interna determinará si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos y aplicará, por acuerdo de su superior jerárquico, de ser de su competencia, las sanciones disciplinarias correspondientes.

• El órgano de control y evaluación interna enviará a la Secretaría de la Contraloría copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves o cuando, en su concepto y habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, deba conocer el caso o participar en las investigaciones.

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Art. 66

La Secretaría de la Contraloría aplicará las sanciones correspondientes a los titulares y a los servidores públicos adscritos a los órganos de control y evaluación interna de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, cuando éstos incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa.

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Art. 67:

Incurrirán en responsabilidad administrativa, los servidores públicos de los órganos de control y evaluación interna que se abstengan injustificadamente de sancionar a los infractores o que, al hacerlo, no se ajusten a lo previsto por esta Ley; En tal caso, la Secretaría de la Contraloría informará de ello al Titular de la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Estatal y aplicará las sanciones correspondientes.

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Art. 71

La Secretaría de la Contraloría podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando la causa de la abstención, siempre que se trate de circunstancias que no revistan gravedad del infractor y el daño causado no exceda de doscientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado.

Lo anterior, es aplicable a los Poderes Legislativo y Judicial, como también a los Ayuntamientos a través de sus respectivos órganos competentes.

Page 35: Responsabilidad Administrativa

De las actuaciones…

Art. 72: La Secretaría de Contraloría impondrá las sanciones administrativas, con el siguiente procedimiento.

I. Citar al presunto responsable a una audiencia haciéndole saber que podrá comparecer acompañado de persona de su entera confianza, la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga. También se citará a la audiencia a un representante de la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Estatal que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

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II. La autoridad del conocimiento podrá también trasladarse y desarrollar diligencias en sitios o locales diferentes de su sede cuando esto sea necesario o conveniente para el desahogo de pruebas y el despacho de otros actos o asuntos conducentes a la buena marcha del procedimiento administrativo y a la debida motivación de la resolución;

III. Desahogadas las pruebas si las hubiere, dentro de los 30 días hábiles siguientes, la Secretaría de la Contraloría resolverá sobre la existencia de responsabilidad, imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, notificando la resolución dentro de las setenta y dos horas siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Estatal y al superior jerárquico;

Page 37: Responsabilidad Administrativa

IV. Si en la audiencia la Secretaría de la Contraloría encuentra que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o advirtiera elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra o más audiencias; y

V. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio al que se refiere la fracción I del presente artículo, la Secretaría de la Contraloría podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio así conviene para la conducción o consecución de las investigaciones; la suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La determinación de la Contraloría hará constar expresamente esta salvedad.

Page 38: Responsabilidad Administrativa

Art. 75

La Secretaría de la Contraloría podrá solicitar la comparecencia de particulares y requerir a los servidores públicos cuando sea pertinente para los fines de la investigación o del procedimiento.

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Juicio contencioso-administrativo

Es un medio en virtud del cual los particulares administrados que se sienten afectados por la falta o la indebida aplicación de una ley administrativa, que vulnere sus derechos , por las autoridades fiscales o ejecutoras de la administración pública, puede acudir a los tribunales administrativos, para que de acuerdo con los procedimientos que establece la ley de la materia, los titulares de estos órganos determinen si en efecto, los órganos de la administración pública a los que se les imputa la violación cometida la han realizado o no y en caso afirmativo declaren la procedencia del procedimiento de lo contencioso y administrativo y consecuentemente la nulidad o revocación del acto impugnado.

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LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 2o.- El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.

Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.

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ARTÍCULO 3o.- Son partes en el juicio contencioso administrativo:

I. El demandante.

II. Los demandados:

a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.

b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.

c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal.

Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.

III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

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Proceso

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Demanda

ARTÍCULO 13.- El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.

Párrafo reformado DOF 12-06-2009

Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el Juicio en la vía tradicional.

Page 44: Responsabilidad Administrativa

La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:

Párrafo adicionado DOF 12-06-2009

I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:

a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.

Inciso reformado DOF 10-12-2010, 24-12-2013

b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa.

II. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello deberá prevenir al promovente para que presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo.

III. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.

Page 45: Responsabilidad Administrativa

ARTÍCULO 14.- La demanda deberá indicar: I. El nombre del demandante, domicilio fiscal y su domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, así como su dirección de correo electrónico, cuando opte porque el juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.La indicación de que se tramitará en la Vía Sumaria. En caso de omisión, el Magistrado Instructor lo tramitará en esta vía en los supuestos que proceda de conformidad con el Título II, Capítulo XI de esta Ley, sin embargo no será causa de desechamiento de la demanda, el hecho de que está no se presente dentro del término establecido para la promoción del Juicio en la Vía Sumaria, cuando la procedencia del mismo derive de la existencia de alguna de las jurisprudencias a las que se refiere el antepenúltimo párrafo del Artículo 58-2; en todo caso si el Magistrado Instructor, antes de admitir la demanda, advierte que los conceptos de impugnación planteados por la actora tienen relación con alguna de las citadas jurisprudencias, proveerá lo conducente para la sustanciación y resolución del Juicio en la Vía Ordinaria. Fracción reformada DOF 12-06-2009, 10-12-2010 II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.

Page 46: Responsabilidad Administrativa

III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

IV. Los hechos que den motivo a la demanda.

V. Las pruebas que ofrezca.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.

En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.

Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cuál estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.

Page 47: Responsabilidad Administrativa

De la contestación

ARTÍCULO 19.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.

Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente.

 

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De las pruebas

ARTÍCULO 40.- En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.

En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.

Page 49: Responsabilidad Administrativa

Del Cierre de la Instrucción

ARTÍCULO 47.- El Magistrado Instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.

Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción.

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Sentencia

ARTÍCULO 49.-

La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este efecto el Magistrado Instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se dictó dicho acuerdo.

Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.

Page 51: Responsabilidad Administrativa

ARTÍCULO 50.- Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

Page 52: Responsabilidad Administrativa

Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.

Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123 Constitucional, respecto de los Agentes del Ministerio Público, los Peritos y los Miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio.

Page 53: Responsabilidad Administrativa

ARTÍCULO 50-A.- Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de las demandas que prevé la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, deberán contener como elementos mínimos los siguientes:

I. El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado;

II. Determinar el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación, y

III. En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se deberán razonar los criterios de impugnación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.

Page 54: Responsabilidad Administrativa

ARTÍCULO 52.- La sentencia definitiva podrá:

I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.

II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.

IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.

Page 55: Responsabilidad Administrativa

En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.

Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.

V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:

a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.

b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.

c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.

d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

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Inciso adicionado DOF 12-06-2009

Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme.

Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.

Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.

Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.

Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta Ley.