RESOLUCIN NO. 3869-2006Dios, Patria y LibertadRepblica
DominicanaEn Nombre de la Repblica, la Suprema Corte de Justicia,
regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa,
Presidente; Hugo lvarez Valencia, Juan Lupern Vsquez, Margarita A.
Tavares, Julio Ibarra Ros, Enilda Reyes Prez, Dulce Ma. Rodrguez de
Goris, Julio Anbal Surez, Vctor Jos Castellanos Estrella, Edgar
Hernndez Meja, Daro O. Fernndez Espinal, Pedro Romero Confesor y
Jos E. Hernndez Machado, asistidos de la Secretaria General, en la
Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
Guzmn, Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre del ao 2006, aos 163
de la Independencia y 143 de la Restauracin, dicta en Cmara de
Consejo, la siguiente resolucin:Visto, la Constitucin de la
Repblica Dominicana, artculos 3, prrafo 2 y 8, numerales 2, letra
j), 5 y 10;Visto, el artculo 14, numeral 3, letra e) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Polticos del 16 de diciembre de
1966, aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolucin nm. 684
del 27 de octubre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial nm. 9451
del 12 de noviembre de 1977;Visto, la Convencin Americana de los
Derechos Humanos o Pacto de San Jos, del 22 de noviembre de 1969,
debidamente aprobada mediante Resolucin nm. 739 del 25 de diciembre
de 1977, publicada en la Gaceta Oficial nm. 9460 del 11 de febrero
de 1978;Visto, el artculo 29 de la Ley nm. 821, sobre Organizacin
Judicial del 11 de noviembre de 1927 y sus modificaciones,
publicada en la Gaceta Oficial nm. 3921 de fecha 26 de octubre de
1927;Visto, el artculo 14 de la Ley nm. 25-91 del 15 de octubre de
1991, Orgnica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la
Ley nm. 156-97 del 10 de julio de 1997, publicada en la Gaceta
Oficial nm. 9950 de fecha 10 de julio de 1927;Visto, el instrumento
de aceptacin de la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de fecha 19 de febrero de 1999;Visto, los artculos
1, 12, 18, 26, 171, 172, 194 al 217, 220, 300, 305, 323, 324 al 326
y 329 de la Ley nm. 76-02, promulgada el 19 de julio de 2002 y
publicada el 27 de septiembre de 2002 en la Gaceta Oficial nm.
10170, que instituye el Cdigo Procesal Penal de la Repblica
Dominicana;Atendido, que el artculo 8, numeral 2, letra j) de la
Constitucin de la Repblica Dominicana prev como parte del debido
proceso la observancia de los procedimientos establecidos por la
ley con el objetivo de garantizar la celebracin de un juicio
imparcial y el ejercicio del derecho de defensa;Atendido, que de
acuerdo al artculo 3, numeral 2, de la Constitucin, la Repblica
Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional
general y americano en la medida en que sus poderes pblicos las
hayan adoptado;Atendido, que el Cdigo Procesal Penal de la Repblica
Dominicana no hace referencia expresa al contra interrogatorio,
utilizado en los sistemas procesales de tipo acusatorio como
mecanismo para rebatir o contradecir la prueba de la parte
contraria, ejerciendo as eficazmente, en igualdad de armas, sus
medios de defensa como ha sido previsto en los instrumentos
internacionales;Atendido, que el artculo 326 del Cdigo Procesal
Penal de la Repblica Dominicana hace referencia al interrogatorio
directo, tanto por la parte que presenta el testigo como por las
dems partes;Atendido, que el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Polticos en su artculo 14, numeral 3, establece que:
Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas: e) A
interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener
la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean
interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo,
sentando de este modo el contra interrogatorio;Atendido, que se
precisa, en consecuencia, la reglamentacin de este importante modo
de interrogatorio para as dar oportunidad a las partes de rebatir
en igualdad de armas la prueba presentada por la contraparte, sobre
todo, la testimonial y la pericial;Atendido, que la normativa
procesal penal, prohbe las preguntas impertinentes, capciosas y
sugestivas, pero no establece de forma clara la manera de objetar
dichas preguntas, as como el comportamiento inadecuado de las
partes en el debate, y el modo de presentacin de ciertas
pruebas;Atendido, que la forma de presentacin y utilizacin de la
prueba en sus distintas categoras, exige especial
reglamentacin;CAPTULO IDisposiciones GeneralesArtculo 1.
DENOMINACIN. La presente resolucin se denomina Reglamento para el
Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal.Artculo 2.
OBJETO Y ALCANCE DEL REGLAMENTO. El presente reglamento tiene por
objeto y alcance unificar los criterios relativos a la presentacin
de los diversos medios de prueba adaptada a las etapas del proceso
penal, a la luz de las disposiciones de la normativa constitucional
y procesal penal vigentes.Artculo 3. DEFINICIONES. A los fines de
este reglamento los trminos que se indican a continuacin se
interpretan de acuerdo con las siguientes definiciones:Prueba
admisible: Caracterstica necesaria del elemento de prueba para su
incorporacin al proceso sobre la base de su legalidad, utilidad,
pertinencia y relevancia.Acreditacin: Mecanismo utilizado durante
una audiencia para la autenticacin o identificacin de los medios de
prueba recibidos y exhibidos con el propsito de convencer al juez o
tribunal respecto a su credibilidad.Autenticacin: Mecanismo
mediante el cual se sientan las bases para la admisin como prueba
de un objeto o documento.Base probatoria: Mecanismo utilizado
durante la audiencia mediante la declaracin de un testigo o perito
a fin de incorporar objetos, documentos y otros medios de
prueba.Calificacin de perito: Mecanismo utilizado por las partes a
fin de proporcionar al tribunal la informacin necesaria para
establecer la calidad habilitante respecto del tema de tipo
cientfico o tcnico para el cual ha sido propuesto el testigo
pericial.Conocimiento personal: Condicin necesaria para admitir la
relacin de hecho presentada a travs de prueba testimonial no
pericial.Declaracin: Exposicin de la existencia o inexistencia
sobre un hecho o situacin de derecho.Defensa de coartada. Aquella
que mediante evidencia clara y convincente logre establecer la
imposibilidad material de que el imputado sea autor, coautor o
cmplice del hecho que se le atribuye.Elementos de prueba: Conjunto
de indicios y/o evidencia fsica que sostiene la pretensin de una
parte.Estipulacin: Acuerdo bajo supervisin judicial que implica un
desistimiento formal de las partes de hacer oposicin sobre la
cuestin tratada.Evidencia fsica: Cualquier cosa, desde objetos a
trazas microscpicas que pueda ofrecer cualquier tipo de indicio
relevante para la investigacin.Impugnacin: Tcnica utilizada por las
partes a fin de afectar de forma negativa la credibilidad del
testigo o perito u otro medio de prueba, o para lograr su exclusin
del debate.Incorporacin de pruebas: Acto judicial de introducir los
elementos de prueba obtenidos por las partes.Integridad de la
prueba: Condicin necesaria para la admisibilidad de una evidencia
fsica mediante el establecimiento de una cadena de
custodia.Interrogatorio: Se refiere al examen de testigos o peritos
a travs de preguntas dirigidas a establecer la existencia de un
hecho alegado.Legitimacin de la prueba: Admisin por parte del
tribunal de los elementos de prueba aportados por las partes, luego
de un examen previo respecto a su legalidad y pertinencia.Materia
privilegiada: Se trata de derechos de confidencialidad que tiene el
testigo para negarse a prestar informacin considerada secreta por
haber sido recibida con expectativa de confidencialidad, siempre
que la ley le acuerde tal derecho.Objecin: Es el mecanismo legal
que puede ser utilizado por las partes durante el conocimiento de
una causa a los fines de manifestar su oposicin a la formulacin de
una pregunta o respuesta, argumento, actitud de los sujetos
procesales considerada indebida o a la presentacin de evidencia
inadmisible y cualquier otra actuacin contraria a la reglamentacin
procesal.Oferta de pruebas: Se refiere a la accin material de una
parte de poner en conocimiento de las dems, la prueba que habr de
presentar en la audiencia correspondiente.Prueba circunstancial: Se
refiere a aquella que prueba un hecho del cual se infieren
otros.Prueba demostrativa o ilustrativa: Se refiere a aquella
utilizada para explicar, clarificar o visualizar un hecho a travs
de cualquier medio ilustrativo.Prueba directa: Aquella que por s
sola demuestra la existencia de un hecho en controversia.Prueba
preconstituida: Se refiere a aquella prueba elaborada por la parte
que la presenta con miras a su utilizacin en la eventualidad de un
proceso posterior.Prueba real: Aquella que forma parte de los
hechos del caso.Rehabilitacin de testigo: Mecanismo mediante el
cual la parte que present a un testigo impugnado procura
reestablecer su credibilidad o la de su testimonio.Testigo
reticente: Persona citada a declarar como testigo que no comparece
o que se niega a satisfacer el objeto de la citacin.Testigo hostil:
Testigo o persona que al prestar declaracin, vara su testimonio
respecto de otro que haya formulado anteriormente, ya sea por ante
otra autoridad o jurisdiccin, como al proponente.Sndrome de la
mujer maltratada: Afeccin de tipo psicolgico, provocada en la mujer
por su pareja, por medio de violencia ejercida sobre sta como patrn
de conducta, que por su frecuencia e intensidad ha disminuido su
autoestima y anulado su capacidad de percibirse a s misma como un
ente con los valores y derechos inherentes a su condicin humana,
provocndole una obnubilacin total o parcial de sus
sentidos.Supuestos exculpatorios: Conjunto de circunstancias
utilizadas por el imputado como medio de defensa, con el propsito
de desvirtuar la acusacin sobre la base de la legitimidad y
justificacin de su actuacin.Valor probatorio: El peso que merece al
juzgador determinada evidencia sobre la base de una ponderacin
individual y conjunta de todos los elementos de prueba, su
credibilidad, naturaleza, propsito y pertinencia, de conformidad
con el artculo 172 del Cdigo Procesal Penal.Interrogatorio
Re-directo: Segundo interrogatorio realizado por la parte
proponente del testigo o perito, a los fines de rehabilitar su
credibilidad, luego de este haber sido sometido al
contra-interrogatorio por la parte adversa.Re-Contra
interrogatorio: Segundo interrogatorio realizado al testigo o
perito, por la adversa al que lo propone a los fines de reafirmar
su impugnacin.CAPTULO IIDel Alcance de la Presentacin De
PruebaProcedimientos PreparatoriosArtculo 4. Para la valoracin de
la prueba en las audiencias relativas a Medidas de Coercin deben
ser observadas las disposiciones contenidas en los artculos 284 del
Cdigo Procesal Penal y 10 de la Resolucin nm. 1731 del 15 de
septiembre del 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que
crea el Reglamento sobre Medidas de Coercin y Celebracin de
Audiencias durante la Etapa Preparatoria.Igualmente, en lo relativo
a las audiencias sobre resolucin de peticiones y objeciones, y
cualquier otra vista a celebrarse durante la etapa preparatoria,
sern observadas las previsiones contenidas en la supraindicada
resolucin, al tenor de lo dispuesto por el artculo 3 de la misma.La
presentacin de la prueba depender del fundamento sobre el cual
descansa la cuestin de que se trate.Audiencia PreliminarArtculo 5.
PRESENTACIN DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. De conformidad
con la oferta de pruebas realizada por las partes, a los nicos
fines de determinar la suficiencia de la acusacin, el Juez de la
Instruccin valorar la utilidad de las mismas.La oferta, presentacin
y produccin de pruebas en la audiencia preliminar depender de la
cuestin a dilucidar, ya sea para determinar la suficiencia de la
acusacin, para desvirtuarla o para validar los acuerdos realizados
entre las partes.A esos efectos, el juez podr permitir el empleo de
aquellos medios de prueba necesarios para la solucin de las
controversias del caso concreto, siempre y cuando se trate de
cuestiones de hecho que surjan de la investigacin de la parte
acusadora y de los aportes materiales de las dems partes.De existir
algn aspecto jurdico relacionado con la admisibilidad de la prueba,
tales como su licitud, pertinencia o utilidad, el juez podr
autorizar un debate limitado sobre la cuestin planteada.Artculo 6.
PRESENTACIN DE SUPUESTOS EXCULPATORIOS Y DEFENSA DE COARTADA. Con
el propsito de desvirtuar la acusacin, conforme a la oferta de
prueba, el imputado o el tercero civilmente demandado, en los casos
aplicables, pueden presentar supuestos exculpatorios y defensa de
coartada tales como causas justificantes, excluyentes de
responsabilidad, sndrome de la mujer maltratada, entre otras.Los
supuestos exculpatorios pueden ser presentados en esta etapa del
proceso.Luego de evaluar la peticin de la parte, el juez permite la
presentacin de prueba para sostener sus pretensiones de acuerdo con
las disposiciones del presente reglamento.Artculo 7. VALORACIN DE
LA OFERTA DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. A los fines de
determinar la admisin de la prueba ofrecida por las partes en esta
fase, corresponde al juez evaluar su legalidad, utilidad,
pertinencia y relevancia a la luz de las circunstancias alegadas y
conforme a los criterios de valoracin de la prueba previstos en el
Cdigo Procesal Penal.El juez est obligado a equilibrar la oferta y
eventual presentacin de la prueba necesaria para valorar la
suficiencia de la acusacin. A esos efectos vela porque no se
filtren planteamientos dilatorios, no pertinentes o irrelevantes a
la cuestin particular que se pretende presentar. En el ejercicio de
su poder de direccin de la audiencia, evita el abuso en el manejo
de la prueba.JUICIO ORALCAPTULO III:Organizacin De La Prueba En El
JuicioArtculo 8. De conformidad con las previsiones del artculo 305
del Cdigo Procesal Penal y los artculos 22 y siguientes de la
Resolucin nm. 1734-2005 del 15 de septiembre del 2005 emitida por
la Suprema Corte de Justicia, la recepcin, marcado, custodia y
preservacin de los medios de pruebas son de la responsabilidad de
la Secretaria (o) del tribunal, quien una vez recibido el orden de
presentacin de los medios de pruebas, requiere a las partes que
sean depositadas.Una vez recibidos los medios de pruebas, la
secretaria (o) procede a inventariarlos para su presentacin en
audiencia, utilizando un marcado que garantice su individualizacin
real y efectiva respecto de cualquier otro medio probatorio. Para
esos efectos debe utilizar un sello que contenga el nombre del
tribunal, el nmero de proceso, el orden de la prueba establecido en
nmero o letra, la firma de la secretaria (o), la fecha y hora de la
recepcin y la parte que realiz el depsito de la misma.CAPITULO IVDe
Los Medios de Prueba y la Dinmica para su PresentacinArtculo 9. La
dinmica para la presentacin de la prueba depende del medio
probatorio a ser producido en el plenario.Artculo 10. PRESENTACIN
DE PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL. De conformidad con las
disposiciones del artculo 326 del Cdigo Procesal Penal, la
presentacin de prueba testimonial en el juicio de fondo se realiza
de la siguiente forma:El juez formula al testigo o al perito las
advertencias sobre su deber de declarar la verdad y las
consecuencias legales de no hacerlo.Prestacin de juramento o
promesa de acuerdo a lo establecido en el artculo 325 del Cdigo
Procesal Penal, lo cual debe realizar el juez.La parte proponente
procede a la acreditacin del testigo o calificacin de perito,
mediante preguntas dirigidas a establecer su identificacin y
aspectos relativos a su credibilidad personal y conocimiento
cientfico.Se procede al interrogatorio directo.Finalizado el
interrogatorio directo, el testigo o el perito queda a disposicin
de las dems partes para fines de la realizacin del contra
interrogatorio por la parte que le sea adversa.Cuando
excepcionalmente durante el contra interrogatorio surgen cuestiones
que a juicio de la parte proponente del testigo o del perito,
puedan afectar su credibilidad o su testimonio, sta puede practicar
un interrogatorio redirecto con el propsito de rehabilitarlo.
Igualmente puede hacer uso de esta facultad en caso de que haya
omitido algn cuestionamiento sobre un aspecto relevante.La prctica
de un redirecto puede dar lugar a un recontra interrogatorio por la
parte a quien le sea adversa.Artculo 11. DEL INTERROGATORIO
DIRECTO. Se conoce como interrogatorio directo aqul que lleva a
cabo la parte proponente del testigo o el perito, as como aquellas
que no tengan intereses contrapuestos.En procura de que se mantenga
la transparencia procesal, las preguntas que se formulen al testigo
o al perito por la parte proponente no pueden ser sugestivas de la
contestacin que se espera de l. Esta regla no aplica al
interrogatorio directo de testigos hostiles.Conforme a las
circunstancias particulares del caso concreto, el juez o tribunal
puede permitir la utilizacin de preguntas sugestivas cuando se
interroga un testigo hostil, personas con dificultad en la
comprensin o expresin o cuando por razones de pudor el testigo sea
renuente a contestar.Artculo 12. DEL CONTRA INTERROGATORIOLas
partes adversas tienen la facultad de interrogar al testigo o al
perito por medio de preguntas tendentes a aclarar cuestiones de
hecho, impugnarlo en su credibilidad o en su testimonio.A
diferencia de lo dispuesto para el interrogatorio directo, durante
el contra interrogatorio pueden realizarse preguntas en forma
aseverativa o inducida.Excepcionalmente, cuando en el contra
interrogatorio exista la necesidad de cuestionar en base a un
elemento no establecido con anterioridad, se puede realizar
conforme a las reglas del interrogatorio directo.Terminado el
contra interrogatorio, la parte que propone al testigo puede
solicitar al juez la realizacin del re-directo. De igual manera la
parte adversa puede solicitar la realizacin de re-contra
interrogatorio.Artculo 13. PRESENTACIN DE LA PRUEBA PERICIAL; LA
CALIFICACIN DEL PERITO. El perito es interrogado bajo los mismos
trminos y condiciones establecidos para el testigo, salvo en lo
relativo a su calificacin.La parte que presenta al perito est
obligada a realizar este trmite, de manera que se permita que tanto
el tribunal como las dems partes del proceso, puedan apreciar si el
mismo rene todos los requisitos legales para ostentar dicha
calidad.A estos fines la calificacin procura establecer su
competencia pericial para determinar si satisface los siguientes
requisitos de capacidad:Conocimiento especializado en la ciencia,
arte o tcnica sobre la cual declarar;Credenciales:Pericia o
experiencia en el campo especfico en que basa su opinin.Le
corresponde al proponente del perito, llevar a cabo su calificacin
frente al tribunal, la cual consiste en extraer del perito la
informacin necesaria a los fines de establecer su calidad,
capacidad e idoneidad para deponer respecto del tema de tipo
cientfico para el cual ha sido ofertado.Artculo 14. El dictamen
pericial puede ser impugnado sobre la base de la confiabilidad del
mtodo o tecnologa utilizados a travs del contra
interrogatorio.Artculo 15. VALORACIN DE LA OPININ O DICTAMEN
PERICIAL. La valoracin judicial de la opinin o dictamen pericial
est sujeta a la confiabilidad del mtodo o tcnica utilizado por el
perito para sostenerlo. A esos efectos el juez evala, entre otros
factores, la capacidad profesional del perito, la validez en la
comunidad cientfica del mtodo de anlisis practicado, la
consideracin del margen del error en su aplicacin al caso concreto,
la integridad y universalidad de la muestra.Artculo 16.
IMPUGNACIONES DE TESTIGOS O PERITOS DURANTE EL CONTRA
INTERROGATORIO. La impugnacin puede realizarse, entre otros
aspectos, a los fines de atacar la credibilidad de un testigo o de
un perito o su testimonio.Artculo 17. CAUSAS DE IMPUGNACIN DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL. Durante el contra interrogatorio el
testigo o el perito puede ser impugnado, entre otras, por las
siguientes causas:Carcter fantasioso, contrario a las leyes
naturales o de otra forma refutable del testimonio.Deficiencias en
la capacidad perceptiva.Existencia o sospecha de prejuicio, inters
u otro motivo de parcialidad positiva o negativa.Manifestaciones o
declaraciones anteriores, incluidas las hechas a terceros o
entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios
hechos durante las vistas ante el juez de la instruccin.Demostracin
de un patrn de conducta en cuanto a la mendacidad.Contradicciones
en el contenido de la declaracin.La calidad habilitante y
competencia, para el caso exclusivo del perito.Artculo 18. EFECTOS
DE LA IMPUGNACIN. La existencia de una causa de impugnacin no tiene
el efecto de excluir el testimonio del testigo o del perito. La
impugnacin es un factor a considerarse por el juez o tribunal en el
ejercicio de su sana crtica.Artculo 19. PRESENTACIN DE OBJETOS Y
DOCUMENTOS COMO MEDIO DE PRUEBA. Para el conocimiento del juicio,
el medio de prueba previamente identificado, debe estar disponible
en la sala de audiencia.Para la presentacin de objetos y documentos
se observa el procedimiento siguiente:La parte proponente procede a
incorporar su prueba material o documental a travs de un testigo
idneo.Acto seguido, mediante la declaracin del deponente, se
establecen las bases probatorias para la autenticacin del objeto o
documento que se pretende acreditar. En ese orden, le corresponde a
la parte proponente establecer a travs del testimonio del testigo o
del perito, todo lo relativo a las bases probatoria del objeto o
documento que le est siendo presentada, sin que en ningn caso pueda
recibir auxilio de quien lo propuso.La parte que aporta el objeto o
documento, lo muestra al testigo o al perito con la autorizacin
previa del tribunal.Cuando se trate de documentos pblicos, su
autenticacin se hace por la sola verificacin del cumplimiento de
los requisitos legales exigidos para la validez del documento en
cuestin.CAPTULO VDe Las ObjecionesArtculo 20. FUNDAMENTOS PARA
OBJETAR. Las partes pueden objetar toda actividad procesal
contraria al debido proceso garantizado en la Constitucin de la
Repblica, los tratados y convenciones internacionales que se
refieran a la proteccin de los derechos humanos y a las garantas
procesales, el Cdigo Procesal Penal y dems leyes referentes al
tema, as como las resoluciones dictadas por la Suprema Corte de
Justicia.Adems de las causas previstas por el artculo 326 del Cdigo
Procesal Penal, las partes pueden objetar durante el interrogatorio
de testigos, la formulacin de preguntas argumentativas,
repetitivas, especulativas, compuestas, no responsivas o que asuman
hechos probados.Asimismo puede ser objetada, entre otras, la
introduccin de prueba no pertinente, la forma de introducir los
medios de prueba, prueba no autenticada, prueba sobre la cual no se
hayan sentado las bases y materia privilegiada.La parte que
presenta la objecin debe fundamentarla de modo que el juez o
tribunal resuelva la controversia.Artculo 21. DINMICA PARA LA
PRESENTACIN DE LAS OBJECIONES. La presentacin de las objeciones se
realiza de la siguiente manera:En el instante en que se produce el
supuesto objetable, la parte interesada plantea verbalmente la
objecin a quien preside el tribunal.El presidente del tribunal, si
lo considera necesario, requiere de la parte proponente de la
objecin que la fundamente.Acto seguido, si el presidente del
tribunal lo considera necesario, otorga la palabra a la parte
objetada a los fines de que pueda ejercer el derecho a rplica, sin
coartar el derecho de defensa que asiste a las partes.Si el juez
acoge la objecin, la declara con lugar y ordena la correccin de la
situacin objetada. En caso contrario, declara que no ha lugar y
ordena la continuacin del proceso.CAPTULO VIDisposiciones
FinalesArtculo 22. FUERZA VINCULANTE DEL REGLAMENTO. El presente
reglamento es de aplicacin obligatoria y uniforme en todos los
departamentos y distritos judiciales.Artculo 23. APLICACIN
SUPLETORIA. Para los casos y situaciones no previstos por el
presente reglamento, se aplican de manera supletoria las reglas del
derecho comn.Artculo 24. VIGENCIA. Este reglamento entrar en vigor
treinta (30) das despus de su publicacin. Esta a cargo de la
Suprema Corte de Justicia realizar las diligencias pertinentes para
la capacitacin del personal.Artculo 25. COMUNICACIN Y PUBLICACIN.
Ordena comunicar la presente resolucin a la Direccin General para
los Asuntos de la Carrera Judicial y a la Procuradura General de la
Republica para fines de su cumplimiento, y que sea publicada en el
Boletn Judicial para su general conocimiento.Jorge A. Subero
IsaHugo Alvarez Valencia Juan Lupern Vsquez Margarita A.
TavaresJulio Ibarra Ros Enilda Reyes PrezDulce Ma. Rodrguez de
GorisJulio Anbal Surez Vctor Jos Castellanos EstrellaEdgar Hernndez
MejaDaro O. Fernndez EspinalPedro Romero ConfesorJos E. Hernndez
MachadoGrimilda AcostaSecretaria General.La presente resolucin ha
sido dada y firmada por los seores jueces que figuran ms arriba, el
da, mes y ao en ella expresados, lo que yo, Secretaria General,
certificoRESOLUCIN NO. 14383Nos, Lic. Francisco Domnguez Brito,
Procurador General de la Repblica, encontrndonos en nuestro
Despacho, asistido de la infrascrita Secretaria.
Por cuanto: Corresponde al Ministerio Pblico, segn lo previsto
por el Artculo 16, literal i) del Estatuto del Ministerio Pblico
(Ley 78-03) y por el Artculo 289 del Cdigo Procesal Penal (Ley
76-02), custodiar, conservar y preservar todos los elementos de
prueba que se hayan obtenido en ocasin de la investigacin de un
hecho punible;
Por cuanto: Resulta imperativo contar con reglas y
procedimientos claros y efectivos respecto del ingreso,
almacenamiento y egreso de evidencias que debern ser puestas en
marcha progresivamente en todas las Procuraduras Fiscales del pas,
conforme un calendario elaborado por la Procuradura General de la
Repblica;
Por cuanto: Corresponde al Procurador General de la Repblica, de
conformidad con la indicada ley 78-03, dictar la reglamentacin
interna del Ministerio Pblico;Por cuanto: En fecha 11 de octubre de
2005, el Seor Presidente de la Repblica dict el Decreto No. 571-05,
que tiene por objeto regular la administracin y destino de los
bienes incautados en los procedimientos penales.
Por tales motivos, en ejercicio de las atribuciones que me
confiere el Artculo 47 de la Ley No. 78-03, sobre el Estatuto del
Ministerio Pblico, dicto el siguiente
REGLAMENTO OPERATIVO DE LAS OFICINAS DE CONTROL DE EVIDENCIAS
DEL MINISTERIO PBLICO
Art. 1.- mbito normativo. Este reglamento ha sido establecido
para regular el control, manejo y disposicin de la evidencia que
sea utilizada en los procesos penales seguidos por las distintas
Fiscalas del pas.
Art. 2.- Base Legal. Las normas operacionales contenidas en el
presente reglamento han sido elaboradas de conformidad con las
disposiciones de la Constitucin de la Repblica Dominicana, el Cdigo
Procesal Penal (o Ley 76-02), y el Estatuto del Ministerio Pblico
(o Ley 78-03); as como por los tratados internacionales vinculados
a la materia objeto de regulacin.
Art. 3.- Terminologa. Para fines del presente reglamento, los
siguientes trminos significan lo que a continuacin se indica:-
a. Fiscal Titular. El Procurador Fiscal del Distrito Judicial
correspondiente. En lo referente a las normas contenidas en el
presente reglamento, el Fiscal Titular puede delegarlas en alguno
de los Procuradores Fiscales Adjuntos, mediante oficio
motivado.
b. Fiscal de Investigacin. Cualquier Procurador Fiscal Adjunto
que sea encargado de la investigacin de un caso.
c. Fiscal de Litigacin. Fiscal encargado de representar al
Ministerio Pblico ante los tribunales, en las distintas etapas del
procedimiento, para sostener las solicitudes del Ministerio Pblico
y, en su caso, la acusacin derivada de la investigacin de un hecho
delictivo. La condicin de Fiscal de Investigacin y de Fiscal de
Litigacin pueden conjugarse en una misma persona o no dependiendo
del modelo de trabajo aplicado en la Fiscala de que se trate.
d. Agente Investigador. Miembro de cualquier agencia ejecutiva
de seguridad, o entidad estatal dedicada a la investigacin de
crmenes y delitos, ya sea de la Polica Nacional, la Direccin
Nacional de Control de Drogas, la Direccin Nacional de
Investigaciones, o las Fuerzas Armadas de la Repblica.
e. Encargado de la OCE. Funcionario responsable de la Oficina de
Control de Evidencias, bajo las rdenes del Procurador Fiscal. Tendr
bajo su cargo la custodia directa de la evidencia que le sea
entregada. Este funcionario podr tener un auxiliar, al cual se
referir el reglamento en ausencia de su titular.
f. Evidencia. Todo dato, objeto o sustancia capaz de producir un
conocimiento cierto o probable en relacin con un hecho delictivo, y
que ha sido recolectado por los funcionarios encargados de la
investigacin de conformidad con las normas vigentes, para ser
puesto bajo la custodia de la Oficina de Control de Evidencias.
g. Cuarto de Evidencias. Lugar destinado por la Fiscala para el
resguardo, proteccin y almacenamiento de la evidencia que sea
recogida en el marco de la investigacin de un hecho delictivo. Est
bajo la administracin directa de la Oficina de Control de
Evidencias (OCE).
h. Secretara de la Fiscala. Despacho designado por la Fiscala
correspondiente donde se recibe y registra la evidencia recolectada
en el contexto de la investigacin de un hecho delictivo. En las
fiscalas donde se implementa el nuevo sistema de gestin, este
despacho opera bajo la estructura del Servicio de Atencin Ciudadana
(SAC).
i. Bienes incautados. Todos aquellos que por constituir bienes o
instrumentos utilizados para la comisin de hechos punibles, o por
ser el producto de actividades delictivas, la ley autoriza su
incautacin y eventualmente su posterior decomiso. Estos bienes
estarn bajo el cuidado de la Unidad de Custodia y Administracin de
Bienes Incautados, prevista por el Decreto 571-05, dictado por el
Poder Ejecutivo en fecha 11 de octubre de 2005 y creada por
Resolucin separada del Procurador General de la Repblica. A tales
bienes les son aplicables las reglas de cadena de custodia
establecidas por el presente Reglamento.
Art. 4.- Cadena de Custodia de la Evidencias. Desde el momento
mismo en que se inicia la investigacin de un hecho delictivo,
corresponde a las autoridades asegurar el control efectivo de la
evidencia, desde el instante de su recoleccin, hasta su presentacin
en juicio. En ese sentido, todas las diligencias de investigacin a
ser desarrolladas deben preservar la integridad de la cadena de
custodia de la evidencia recogida, a los fines de evitar que la
misma resulte contaminada o adulterada durante el proceso de
investigacin.
En caso de que el Fiscal de Investigacin lo estime pertinente, y
siempre que no perjudique la sanidad y eficacia de la investigacin,
puede aplicar la facultad que le concede el artculo 190 del Cdigo
Procesal Penal, en cuanto a la devolucin al poseedor original del
objeto recolectado, a ttulo de depsito judicial, con la obligacin
de presentarlo cuando le sea requerido.
Si se trata de materiales probatorios depositados en la Oficina
de Control de Evidencias, deber contarse con la autorizacin expresa
del Fiscal Titular para concretar esta devolucin.
Asimismo, el depsito de la evidencia en un establecimiento
asistencial, transcurridos seis meses sin reclamo o identificacin
del dueo o poseedor, al cual hace referencia el mismo artculo 190
del Cdigo Procesal Penal, slo podr ser autorizado por el Fiscal
Titular.
Art. 5.- Procedimiento para el recibo de la evidencia. Toda
evidencia recolectada durante el proceso de investigacin ser
entregada por el Fiscal Investigador a la Secretara de la Fiscala,
mediante un formulario de control en el que se detallar lo
siguiente:-a.) Nombre del imputado o imputados;b.) Delitos que se
imputan;c.) Fecha del presunto hecho delictivo;d.) Descripcin de la
evidencia (cada una de sus piezas);e.) Indice de piezas
entregadas.
Del aludido formulario de control se expedirn dos copias, una de
las cuales ser suministrada al Fiscal Investigador. La otra copia
ser remitida a la Oficina de Control de Evidencias. Si se trata de
evidencia referida a una nueva investigacin, la Secretara de la
Fiscala asignar un nmero al expediente recin abierto, el cual se
har constar en el formulario de control. En cambio, si se trata de
evidencia referida a una investigacin abierta precedentemente, se
anotar en el formulario el nmero del expediente que haba sido
creado.
Art. 6.- Normas bsicas del Cuarto de Evidencias de la OCE. Toda
evidencia recibida o entregada en la Fiscala ser depositada para
custodia y control en el Cuarto de Evidencias dispuesto para estos
fines, tan pronto como las circunstancias de la investigacin lo
permitan.
La OCE puede tener uno o ms cuartos de evidencias, es decir,
reas destinadas al depsito de los objetos y sustancias recolectados
durante la investigacin de un crimen o delito. Las normas de este
reglamento son aplicables a cualquiera de estos cuartos de
evidencias.
El Cuarto de Evidencias deber reunir garantas mnimas de
seguridad para evitar el acceso al mismo de personas no
autorizadas. Las llaves que permitan la entrada a dicho cuarto
estarn siempre en posesin del Encargado de la OCE, sin que pueda
reproducirse la misma a menos que lo autorice el Fiscal Titular.
Este ltimo deber retener una copia de las referidas llaves en su
poder.
Slo tendrn acceso al Cuarto de Evidencias el Encargado de la OCE
y/o su auxiliar y el Fiscal Titular. El resto del personal de la
Fiscala slo podr acceder al Cuarto de Evidencias acompaados del
Encargado de la OCE.
En el Cuarto de Evidencias no podr almacenarse ningn tipo de
sustancia controlada, explosiva o inflamable. Tampoco pueden
guardarse sustancias que contengan alcohol o materiales voltiles.
Estas sustancias sern depositadas en el sitio que para estos fines
destine la Procuradura General de la Repblica, hasta que sea
necesaria su presentacin al tribunal.
En casos excepcionales, las sustancias sealadas anteriormente s
podrn ser depositadas en el Cuarto de Evidencias, siempre y cuando
se obtenga la autorizacin expresa del Fiscal Titular.
Cada Cuarto de Evidencias deber estar provisto de anaqueles
adecuados para la organizacin, control y manejo de la evidencia, as
como tambin de una o varias cajas de seguridad para guardar armas,
hasta donde su tamao y volumen lo permitan, dinero en efectivo,
instrumentos negociables, prendas, joyas y otras cosas de valor. La
combinacin para abrir estas cajas de seguridad slo ser conocida por
el Encargado de la OCE y el Fiscal Titular. El dinero en efectivo,
ttulos negociables o documentos de condicin anloga podrn ser
depositados en una cuenta especial, abierta a tales fines, en el
Banco de Reservas de la Repblica Dominicana, de considerarse
pertinente. El control, manejo y disposicin de la referida cuenta
ser definido por la Procuradura General de la Repblica, segn las
normas establecidas al efecto.
Cuando se trate de materiales perecederos, se har mencin de esta
circunstancia en el formulario de control preparado por la
Secretara de la Fiscala, procedindose adems a tomar fotos o
grabaciones de video donde se ilustren con detalle la condicin en
la que dicha evidencia fue recibida por la Oficina de Control de
Evidencias. Estas fotos o video grabaciones sern adicionadas al
expediente.
Debern colocarse extinguidores de incendio en lugares adecuados,
prximos al Cuarto de Evidencias, para evitar la posible destruccin
de evidencias por fuego.
Cuando el volumen y nmero de los objetos no permitan su
almacenamiento en los depsitos de la OCE, el Fiscal Titular
autorizar mediante oficio motivado su colocacin en otro lugar, de
la amplitud necesaria para albergar dichos objetos, y que cuente
con los mecanismos de seguridad apropiados para garantizar la
preservacin integral de la evidencia.
Art. 7.- Depsito y custodia de la evidencia. Una vez recibida la
evidencia por la Secretara de la Fiscala, sta la remitir de
inmediato a la Oficina de Control de Evidencias, enviando al
Encargado de la OCE una de las copias del formulario de control, y
hacindose expedir recibo de dicha entrega. El Encargado de la OCE
firmar el encasillado pertinente del mencionado formulario, en su
original y copias, acreditando haber recibido la evidencia en
cuestin para su depsito y custodia en el cuarto de evidencia.
Con la evidencia en poder de la OCE, el Encargado y/o sus
auxiliares procedern a clasificar los elementos de prueba segn su
naturaleza, colocando a cada uno de ellos una tarjeta de
identificacin, la cual se adherir a la evidencia de forma
permanente. Esta tarjeta de identificacin contendr los siguientes
datos:-
a.) Nmero del formulario de control levantado por la
Secretara;b.) Nombre del imputado o imputados;c.) Delitos que se
imputan;d.) Fecha del presunto hecho delictivo;e.) Descripcin de la
evidencia;f.) Clave de localizacin en el cuarto de evidencia;g.)
Fecha y hora de almacenamiento en la OCE.
El Encargado de la OCE deber registrar la emisin de cada tarjeta
de identificacin en los archivos dispuestos al efecto, sealando
claramente en cual de los depsitos establecidos por la OCE se habr
de colocar la evidencia.
El almacenamiento habr de realizarse en contenedores idneos,
cuando sea de lugar, y de acuerdo a la naturaleza de la evidencia.
En todo caso, la OCE asegurar la sana preservacin del elemento de
prueba que sea puesto bajo su custodia en cualquiera de sus
depsitos.
Para ubicar la evidencia se utilizar una clave numrica de
localizacin, a ser desarrollada por la OCE, la cual se anotar en el
encasillado correspondiente del formulario de control, en la
tarjeta de identificacin y en los registros de la Oficina de
Control de Evidencias, de modo que se facilite la localizacin de la
evidencia en el depsito en que se encuentre.
Art. 8.- Manejo de la evidencia en la OCE. Cuando sea necesaria
la presentacin de cualquiera de los objetos que constituyen
elementos de prueba, el interesado deber requerir la autorizacin
correspondiente a la Secretara de la Fiscala, mediante el llenado
de un formulario de solicitud dispuesto al efecto. Dicho formulario
sealar los objetivos que tiene el interesado al examinar la
evidencia, y especificar el vnculo entre el solicitante y el
proceso de investigacin abierto en cada caso.
El Fiscal Titular revisar la solicitud, aprobndola o no en un
plazo mximo de cuarenta y ocho (48) horas.
El original de dicho formulario de solicitud, debidamente
aprobado, ser entregado por el interesado al Encargado de la
OCE.
El formulario de solicitud indicar si la presentacin de la
evidencia al interesado implicar o no la entrega del medio de
prueba al interesado, o si se tratar de una simple exhibicin dentro
de la Oficina de Control de Evidencia, bajo el estricto control del
Encargado de la OCE.
La entrega de un medio de prueba slo puede efectuarse para los
fines de practicar una diligencia o gestin investigativa,
solicitada por el Fiscal de Investigacin que est a cargo del caso,
y aprobada por el Fiscal Titular. Dicha entrega slo ser realizada
al Fiscal de Investigacin o al Agente Investigador asignado al
caso.
Tambin puede entregarse el medio de prueba al Fiscal de
Litigacin, las veces que sea necesario, para la presentacin de la
evidencia al tribunal en cualquier fase del procedimiento. En estos
casos, tambin se requerir la autorizacin del Fiscal Titular.
A los fines de cumplir con lo previsto por el Artculo 305 del
Cdigo Procesal Penal, las evidencias se mantendrn en el Cuarto de
Evidencias de la OCE, pero estarn a disposicin del secretario del
juez o tribunal de juicio para ser trasladados en la fecha del
juicio a la sala de audiencias.
Las autorizaciones a entrega de la evidencia deben especificar
el perodo que durar dicho material probatorio fuera de la OCE,
anotando cualquier observacin adicional sobre el manejo y control
de la evidencia, las cuales deben ser tomadas en cuenta por quien
recibe el elemento de prueba.
Quien reciba cualquier elemento de evidencia suministrado por la
OCE debe suscribir formal recibo por dicha entrega, los cuales sern
minuciosamente conservados por el Encargado de la sealada oficina
de custodia. Al retornar la evidencia a la OCE, sta deber expedir
formal acuse de recibo, descargando de responsabilidad a quien le
haba sido entregada.
El receptor de la evidencia se hace responsable de la
preservacin integral de la misma hasta su retorno a la OCE,
asegurando que ninguna pieza sea indebidamente manipulada,
adulterada o contaminada de cualquier forma.
En caso de extravo, deterioro o prdida de un elemento de prueba
deber notificarse inmediatamente esta situacin al Fiscal Titular,
quien ordenar la realizacin de una investigacin detallada en torno
a este hecho.
Art. 9.- Disposicin final de la evidencia. Una vez concluido, de
manera definitiva, el proceso judicial atinente a la investigacin
en que se recogi la evidencia de que se trata, se proceder a
disponer de la misma; ya sea entregndola a la persona que acredite
satisfactoriamente tener derecho a poseerla, ya sea procediendo a
su decomiso, de conformidad con lo que establece la Ley y las
disposiciones que al efecto dictaren las autoridades
competentes.
La disposicin final de la evidencia slo puede verificarse cuando
dicho material probatorio no reviste inters alguno para el proceso
judicial que origin la recoleccin de la prueba, concluyendo el
mismo de manera definitiva, al tenor de lo que dispone nuestra
normativa procesal penal.
Del 31 de octubre al 31 de diciembre de cada ao, el Encargado de
la OCE y su personal auxiliar dispondrn la realizacin de un
inventario detallado de los elementos de evidencia susceptibles de
ser retirados definitivamente, el cual ser reportado al Fiscal
Titular en los primeros quince das del mes de enero.
La disposicin final de la evidencia ser certificada en un acta,
la cual establecer el destino sealado para cada uno de los
elementos de prueba puestos bajo la custodia de la OCE.
Cuando se trate de armas de fuego, joyas o metales preciosos,
moneda nacional o extranjera, instrumentos negociables u objetos de
valor econmico considerable, la suerte de tales objetos o valores
slo podr ser definida por la Procuradura General de la Repblica,
mediante autorizacin escrita. En el caso particular de las armas de
fuego, su disposicin final consistir en su remisin a la Secretara
de Estado de Interior y Polica, va la Procuradura General de la
Repblica.
Art. 10.- (Transitorio) Inventario y depuracin. Se instruye a
todos los Procuradores Fiscales del pas a proceder, en un plazo de
treinta (30) das, a partir de la fecha del presente Reglamento, a
la realizacin de un inventario detallado de las evidencias
actualmente bajo su guarda, procediendo a clasificar las mismas
entre aquellas que se corresponden con casos activos y aquellas
propias de casos inactivos, sin movimiento procesal o cuya
vinculacin con un caso especfico no ha sido posible.
Toda la evidencia correspondiente a casos inactivos, sin
movimiento procesal o cuya vinculacin con un caso especfico no ha
sido posible ser retirada de los espacios destinados a almacenar
evidencias de las Fiscalas y entregadas bajo inventario y con un
registro fotogrfico, al Procurador General de la Corte de Apelacin
correspondiente para que este proceda, en coordinacin con la
Procuradura General de la Repblica, a definir su destino y
disposicin final.
Art. 11.- (Transitorio) Implementacin gradual. El presente
reglamento y la habilitacin de los respectivos Cuartos de Evidencia
se pondr en marcha progresivamente, conforme al siguiente
orden:
a) Las Procuraduras Fiscales de los Distritos Judiciales de
Santiago, Peravia, La Romana, La Vega, el Distrito Nacional y la
Provincia de Santo Domingo, a ms tardar el 15 de diciembre de
2005;
b) El resto de las Procuraduras Fiscales, segn el calendario que
deber presentar la Unidad Tcnica del Ministerio Pblico para la
Reforma Procesal Penal, a ms tardar el 30 de noviembre de 2005.
c) Se encarga a la Direccin Nacional del Ministerio Pblico y a
los respectivos Procuradores Generales de Cortes de Apelacin
supervisar la ejecucin del presente Reglamento.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional,
capital de la Repblica Dominicana, a los once (11) das del mes de
noviembre del ao dos mil cinco (2005), aos 162 de la Independencia
y 143 de la Restauracin.LIC. FRANCISCO DOMNGUEZ BRITOPROCURADOR
GENERAL DE LA REPBLICA
LIC. GLADYS ESTHER SNCHEZ RICHIEZSECRETARIA GENERAL
FDB/REN/ce
Resolucin No. 1731-2005 Que establece el Reglamento sobre
medidas de coercin y celebracin de audiencias durante la etapa
preparatoria al amparo del CPP En Nombre de la Repblica, la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A.
Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto
de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de
Presidente; Hugo lvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio
Ibarra Ros, Enilda Reyes Prez, Julio Anbal Surez, Vctor Jos
Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergs Dreyfous, Edgar Henndez Meja y
Pedro Romero Confesor, asistidos de la Secretaria General, en la
Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
Guzmn, Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre del 2005, aos 162 de
la Independencia y 143 de la Restauracin, dicta en Cmara de
Consejo, la siguiente resolucin: Visto, el artculo 8 numeral 2
letras b, c, d y g, y 8.4 de la Constitucin de la Repblica; Visto,
el Cdigo Procesal Penal instituido por la Ley 76-02; Visto, el
artculo 29, inciso 2 de la Ley 821 sobre Organizacin Judicial;
Visto, la Ley No. 25-91, Orgnica de la Suprema Corte de Justicia,
del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10
de julio de 1997; Visto, los artculos 7.1 y 7.2 de la Convencin
Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San Jos, del 22 de
noviembre de 1969, debidamente aprobada por el Congreso Nacional
mediante Resolucin No. 739 del 25 de diciembre de 1977 y publicada
en la Gaceta Oficial No. 9460 del 11 de febrero de 1978; Visto, los
artculos 8, 9, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Polticos, del 16 de diciembre de 1966, debidamente aprobado por el
Congreso Nacional mediante Resolucin No. 684 del 27 de octubre de
1977 y publicado en la Gaceta Oficial No. 9451 del 12 de noviembre
de 1977; Atendido, que la Constitucin asume esta dimensin, al
establecer en su artculo 8 que: "Se reconoce como finalidad
principal del Estado la proteccin efectiva de los derechos de la
persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan
perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad
individual y de justicia social, compatible con el orden pblico, el
bienestar general, y los derechos de todos"; Atendido, que estas
garantas procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de
defender su derecho vulnerado y reclamar su reparacin ante los
tribunales de justicia; ni que pueda ser sometida por el Estado,
por sus autoridades y rganos jurisdiccionales a una pena,
procedimiento o tratamiento arbitrario e irrazonable; Atendido, que
en atencin a la garanta de seguridad individual consagrada en el
Art. 8.2 de la Constitucin, el ejercicio de la accin pblica,
particularmente en la fase de investigacin, queda limitado por el
control judicial; Atendido, que se precisa reglamentar todo lo
relativo a las audiencias que deben ser celebradas durante la etapa
preparatoria, muy especialmente aquellas que tienen que ver con
medidas de coercin, las cuales deben ser dispuestas con la
finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados a los actos
procesales y a la ejecucin de la sentencia; Atendido, que a tales
fines y para cumplir con el principio constitucional de
judicialidad es indispensable lograr la intervencin inmediata de un
juez para decidir respecto de la situacin de los procesados que se
encuentran privados de libertad, as como para aquellos contra los
que se pretende ejercer algn tipo de coercin penal; Atendido, que
es necesario agilizar los procesos mediante la implementacin de
mecanismos que permitan tramitar y decidir con rapidez las
peticiones respecto de medidas de coercin. Del mismo modo se
precisa de crear prcticas respecto a la celebracin de las
audiencias que se producen durante la etapa preparatoria a los
fines de lograr mayor celeridad y eficacia en el conocimiento de
los procesos; Atendido, que por otro lado, se ha hecho, en la
prctica forense un uso excesivo e irrazonable del mecanismo
procesal de la revisin de medidas de coercin, por lo cual es
necesario implementar controles que permitan su correcto
funcionamiento, pudiendo as servir al propsito para el que fueron
creadas. Por tanto, Resuelve: CAPITULO I: Disposiciones Generales
Artculo 1. Denominacin. La presente resolucin contiene el
Reglamento sobre Medidas de Coercin y Celebracin de Audiencias
durante la Etapa Preparatoria. Artculo 2. De conformidad con las
disposiciones contenidas en la Convencin Americana de Derechos
Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos,
en los artculos, 8.2 literales b), c), d), e), g) y 8.4 de la
Constitucin de la Repblica y los artculos 14, 15, 16, 222 al 245
del Cdigo Procesal Penal, este reglamento se adopta con el propsito
de establecer las pautas mnimas de funcionamiento y operatividad de
los jueces de la instruccin, a los fines de decidir respecto de las
solicitudes de medidas de coercin, as como tambin la revisin de las
mismas tanto en los casos en que se disponen a solicitud de parte,
como cuando ellas deben ser hechas de oficio por el juez apoderado.
Artculo 3. Aplicabilidad. El presente reglamento se aplica a todas
las jurisdicciones penales competentes para conocer sobre la
aplicacin, revisin, revocacin, modificacin o sustitucin de medidas
de coercin; del mismo modo, se aplica, en cuanto sea pertinente,
para el funcionamiento del sistema de toda otra audiencia o vista
que sea celebrada durante el procedimiento preparatorio, de
conformidad con lo previsto por el artculo 292 del Cdigo Procesal
Penal, salvo lo que se indicar en el presente reglamento de la
audiencia preliminar. CAPITULO II: COMPETENCIA: Alcance y extensin
Artculo 4. Alcance y extensin. El Juez de la Instruccin resuelve:
Peticiones de medidas de coercin hechas por el ministerio pblico o
la parte querellante; Revisin de medidas de coercin hechas a
instancia del imputado; Revisin de medidas de coercin hechas de
oficio respecto de cualquier medida de coercin, siempre que
beneficie al imputado; Revisin obligatoria de la prisin preventiva.
CELEBRACIN DE LA AUDIENCIA Artculo 5. Peticin. La solicitud para la
aplicacin de medida de coercin puede ser hecha tanto por el
ministerio pblico como por la vctima constituida en querellante. La
peticin debe ser un escrito simple y sin formalidades especiales,
que contenga los datos personales del imputado, un relato sucinto
del hecho y su calificacin jurdica con los elementos de prueba que
lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la
solicitud de arresto. Prrafo: La solicitud puede ser realizada
mediante escrito depositado en la secretara del juzgado
personalmente, va fax, correo electrnico u otro cualquiera de los
medios establecidos en el reglamento para la tramitacin de
notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales. Artculo 6.
Fijacin de audiencia y convocatoria. Recibida la peticin, el juez
de inmediato proceder a la fijacin de audiencia, debiendo el
secretario convocar a toda persona que deba asistir. La
convocatoria deber contener la fecha de celebracin de la audiencia
y todos los elementos que permitan al destinatario de la misma
preparar adecuadamente sus medios de defensa o de ataque. Artculo
7. Preparacin de la audiencia. Con antelacin al momento de la
audiencia, el secretario asegurar la disponibilidad de los
siguientes elementos: Un lugar adecuado para la celebracin de la
audiencia. Los equipos necesarios para la celebracin de las
audiencias, tales como computador, material gastable, bolgrafos,
etc. El secretario auxiliar que participar en la audiencia. Los
antecedentes documentales del proceso. Contactar, por cualquier va,
los encargados del traslado de los imputados, en caso de estar
detenidos, y velar por su comparecencia oportuna a la audiencia.
Contactar, por cualquier va, al defensor, al fiscal, y al
querellante para asegurarse de su presencia a la hora prevista para
la audiencia. En fin, asegurar que todas las personas cuya
asistencia es condicin para la realizacin de la audiencia
efectivamente asistan a ella, as como tambin que toda otra condicin
o elemento material necesario para la celebracin de la audiencia se
encuentre disponible para el momento de la celebracin de la
audiencia. Artculo 8. El juez que resulte apoderado de una
solicitud de medida de coercin fijar la audiencia dentro de los
trminos siguientes: Si la persona contra quien se dirige la peticin
se encuentra bajo arresto, la audiencia ser celebrada tan pronto le
sea presentado el imputado. Si la persona contra quien se dirige la
peticin se encuentra en libertad la misma ser celebrada, a ms
tardar, dentro de los tres das hbiles de la solicitud. Artculo 9.
mbito de la discusin. Para la imposicin de una medida de coercin,
durante la audiencia sern escuchadas las partes debidamente
convocadas y de modo exclusivo sobre los siguientes puntos: 1) La
ocurrencia de un hecho tipificado como infraccin penal. 2) Respecto
de la probable participacin del imputado en el hecho, como autor o
cmplice. 3) Que la infraccin apareje pena privativa de libertad, y
4) Presuncin razonable de que el imputado se presentar a los actos
del procedimiento y al pronunciamiento de la sentencia. Prrafo: En
cuanto sean aplicables rigen las reglas propias del juicio,
adaptadas a la sencillez de la audiencia para medida de coercin. El
juez indicar a las partes el tiempo necesario para que viertan su
parecer en torno a los puntos sometidos a discusin, tomando en
cuenta el grado de complejidad del asunto a decidir. Artculo 10.
Presentacin de pruebas. A los fines de determinar la probabilidad
para dictar medidas de coercin ser suficiente con que las partes
informen al juez respecto del contenido y valor de las pruebas
obtenidas hasta el momento. Prrafo: En los casos en que se invoque
violacin al debido proceso, excepcionalmente puede ser admitida con
inmediacin la produccin de prueba testimonial, a discrecin del
juez. RESOLUCION SOBRE LA DECISIN DEL JUEZ Artculo 11. La decisin
respecto de la medida de coercin debe, en todo caso, ser rendida al
final de la audiencia luego de las conclusiones de las partes, no
pudiendo el juez reservarse el fallo para un da posterior. Artculo
12. Contenido de la resolucin. La resolucin debe conformarse a los
requisitos previstos en el artculo 231 del Cdigo Procesal Penal.
Puede ser realizada de manera manuscrita por el juez o en formas
prediseadas que cumplan con los requisitos legales indicados.
Prrafo: La resolucin, de conformidad con lo previsto por el artculo
24 del Cdigo Procesal Penal, debe contener de modo claro y preciso
los motivos o razones por los cuales el juez opt por una solucin
determinada. Artculo 13. El acta a la que se refiere el artculo 232
del Cdigo Procesal Penal deber levantarse en todos los casos en que
la medida de coercin que se imponga no sea la prisin preventiva ni
el arresto domiciliario con vigilancia. Para estos fines ser
utilizado el formulario especial creado a propsito. Artculo 14.
Notificacin de la resolucin. La lectura de la resolucin, luego de
la audiencia, vale notificacin a condicin de que se expida a los
intervinientes copia de la misma. Artculo 15. De la Revisin de las
Medidas de Coercin. Todas las medidas de coercin pueden ser
revisadas a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del
imputado. Previo a la fijacin de la audiencia y conforme a lo
establecido en los artculos 238, 239 y 240 del Cdigo Procesal
Penal, el juez ponderar su admisibilidad, siempre que el
solicitante cumpla con las siguientes condiciones: Fijacin precisa
de hechos, pruebas o presupuestos que determinen la variacin de las
condiciones que justificaron la imposicin de la medida. Presentacin
de certificacin que no ha mediado recurso de apelacin, y en caso de
que se haya interpuesto el recurso, deber presentarse la decisin de
la Corte. Prrafo I. En todos los casos en que el juez admita una
solicitud de revisin de medida de coercin, slo se fijar audiencia
cuando se trate de prisin preventiva o arresto domiciliario,
conforme lo dispone el artculo 240 del Cdigo Procesal Penal, o
cuando la revisin procure la imposicin de una de estas medidas. En
los dems casos se resolver de manera administrativa de conformidad
con el artculo 238 del instrumento legal indicado. Tanto esta
decisin de admisibilidad como la instancia en solicitud de revisin,
debern ser notificadas a todas las partes. Prrafo II. El desarrollo
de la audiencia de revisin se realizar conforme a las reglas de la
audiencia para medidas de coercin. Prrafo III. En caso de que el
Juez decida no acoger la solicitud de revisin porque los
presupuestos que dieron lugar a la medida no han variado, emitir un
auto motivado declarando la inadmisibilidad de la solicitud y lo
notificar al solicitante. Si lo estima admisible proceder a la
fijacin de audiencia para su conocimiento. Artculo 16. La revisin
obligatoria de la prisin preventiva se rige conforme a las
disposiciones del artculo 239 del Cdigo Procesal Penal. En estos
casos la secretara del juzgado deber emitir una certificacin en
donde conste si la decisin que impuso la medida de coercin ha sido
objeto de revisin o de recurso de apelacin. En caso de que se haya
interpuesto recurso de apelacin, se deber aportar al juez la
decisin de la Corte, a los fines de determinar la extensin del
plazo de la revisin y la competencia. Artculo 17. El presente
reglamento aplica de igual manera a todos los casos en los cuales
deba celebrarse audiencia durante la etapa preparatoria, tomando en
cuenta la naturaleza y particularidades de los casos sometidos al
juez de la instruccin, salvo lo previsto para la audiencia
preliminar, la cual se encuentra regida por lo establecido por el
artculo 300 del Cdigo Procesal Penal. CAPITULO III: DISPOSICIONES
FINALES Artculo 18. Fuerza vinculante del reglamento. El presente
reglamento ser de aplicacin obligatoria y uniforme en todos los
departamentos y distritos judiciales. Artculo 19. Aplicacin
supletoria. Para los casos y situaciones no previstos por el
presente reglamento, se aplicarn de manera supletoria las reglas
del derecho comn. Artculo 20. Ordena comunicar la presente
resolucin a la Direccin General de la Carrera Judicial y a la
Procuradura General de la Repblica para fines de su cumplimiento, y
que sea publicada en el Boletn Judicial para su conocimiento
general. Jorge A. Subero Isa Rafael Luciano Pichardo Eglys
Margarita Esmurdoc Hugo lvarez Valencia Margarita A. Tavares Julio
Ibarra Ros Enilda Reyes Prez Juan Lupern Vsquez Dulce Ma. Rodrguez
de Goris Julio Anbal Surez Vctor Jos Castellanos Ana Rosa Bergs D.
Edgar Hernndez Meja Daro O. Fernndez Espinal Pedro Romero Confesor
Jos E. Hernndez Machado Grimalda Acosta, Secretaria General. La
presente resolucin ha sido dada y firmada por los seores jueces que
figuran ms arriba, el da, mes y ao en ella expresados, lo que yo,
Secretaria General, certifico.Resolucin No. 2043-2003 Dios, Patria
y Libertad Repblica Dominicana En Nombre de la Repblica, la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A.
Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto
de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de
Presidente; Hugo lvarez Valencia, Edgar Hernndez Meja, Margarita A.
Tavares, Julio Ibarra Ros, Enilda Reyes Prez, Julio Anbal Surez,
Vctor Jos Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergs Dreyfous y Pedro
Romero Confesor, miembros, asistidos de la Secretaria General, en
Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del
2003, aos 160 de la Independencia y 141 de la Restauracin, dicta en
Cmara de Consejo, la siguiente resolucin: Visto el artculo 8,
literal j, numeral 9 de la Constitucin de la Repblica; el artculo
29 de la Ley 821 sobre Organizacin Judicial; el artculo 14 de la
Ley 25-91, Orgnica de la Suprema Corte de Justicia; la Declaracin
Universal de los Derechos Humanos, del 1948; la Convencin Americana
de los Derechos Humanos, del 1969; el artculo 337 del Cdigo Penal,
modificado por la Ley 24-97; el artculo 367 y siguientes del Cdigo
Penal; la Resolucin 36-00 del 19 de diciembre del ao 2000 del
Instituto Dominicano para las Telecomunicaciones (INDOTEL);
CONSIDERANDO, que la Suprema Corte de Justicia tiene dentro de sus
atribuciones la de velar por el buen desenvolvimiento de las
labores de los tribunales de la Repblica; CONSIDERANDO, que en
virtud de lo establecido por el artculo 29-2 de la Ley 821 sobre
Organizacin Judicial, es deber de la Suprema Corte de Justicia
determinar el procedimiento judicial que deber observarse en los
casos ocurrentes, cuando no est establecido en la ley, o resolver
cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario;
CONSIDERANDO, que la Suprema Corte de Justicia est investida de la
facultad de crear reglamentos para la aplicacin de normas de
carcter legal cuando la disposicin a aplicar no establezca pautas
que hagan viable su aplicacin; CONSIDERANDO, que actualmente en el
pas no est reglamentado el procedimiento para la obtencin de
pruebas, mediante la interceptacin telefnica, derivada de
indagatorias relacionadas con actos violatorios a la ley penal que
antecedan al apoderamiento de los tribunales encargados de conocer
el fondo del asunto; CONSIDERANDO, que el principio establecido en
la Constitucin de la Repblica, en su artculo 8, literal j), numeral
9, consagra la inviolabilidad de la correspondencia y dems
documentos privados, los cuales no podrn ser ocupados ni
registrados, sino mediante procedimientos legales en la
sustanciacin de asuntos que se ventilen en la justicia, lo que
deber entenderse en el sentido de que la referida privacidad slo
podr ser vulnerada por disposicin de un juez cuando exista causa
probable en contra del ciudadano, ms no as cuando se trate de una
accin tendente a violar el estado de privacidad, por cualquier
medio, en los casos extraos a la sustanciacin del proceso judicial.
Para estos fines se considerar que el proceso judicial se inicia
desde el momento en que el juez de instruccin autoriza la
interceptacin; CONSIDERANDO, que la Repblica Dominicana es
signataria de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos del
10 de diciembre de 1948, cuyo artculo 12 declara que nadie ser
objeto de intrusiones arbitrarias en su vida privada, su familia,
al tiempo de sealar que toda persona tiene derecho a la proteccin
de la ley contra tales intromisiones o amenazas; CONSIDERANDO, que
la Repblica Dominicana es signataria de la Convencin Americana de
Derechos Humanos del 1969, cuyo artculo 11 consagra: a) El derecho
de toda persona a ser respetada en su honra y al reconocimiento de
su dignidad; b) La prohibicin de las injerencias arbitrarias o
abusivas en la vida privada de las personas, y c) La proteccin
legal debida a toda persona contra tales injerencias o ataques;
CONSIDERANDO, que el Instituto Dominicano para las
Telecomunicaciones (INDOTEL), creado mediante la Ley No. 153-98,
con la finalidad de regular todos los servicios que se originan en
las telecomunicaciones, mediante su resolucin No. 36-00 de fecha 19
de diciembre del ao 2000, establece sanciones a las compaas
prestadoras de servicios de telecomunicaciones cuando ellas
permitan interceptaciones sin la debida autorizacin judicial;
CONSIDERANDO, que el desarrollo de las nuevas tecnologas de la
comunicacin proveen recursos y medios cuya utilizacin con fines
ilcitos exigen del Estado medidas adecuadas y eficaces de control
compatibles con el orden pblico y los derechos de las personas, por
lo que toda forma de intervencin estatal que afecte derechos
fundamentales ha de producirse por una decisin motivada y escrita
de autoridad judicial competente; CONSIDERANDO, que las autoridades
encargadas de perseguir las infracciones, de igual forma, deben
auxiliarse de estos medios con el propsito de obtener mayor nivel
de eficiencia en la aplicacin de la ley; CONSIDERANDO, que los
medios probatorios previstos en nuestro Cdigo de Procedimiento
Criminal, a fines de establecer la existencia de los hechos
imputados a los procesados, resultan insuficientes cuando los
infractores se valen de los medios de telecomunicaciones para
planificar, dirigir, ejecutar o facilitar sus acciones ilcitas. Por
tales motivos, RESUELVE: Establecer el siguiente Reglamento sobre
la Autorizacin Judicial para la Vigilancia e Interceptacin
Electrnica de Comunicaciones: Artculo 1.- Definiciones. Para los
fines de la presente Resolucin se define: 1. Empresa Prestadora de
Servicio: Es la empresa que ofrece determinado servicio de
telecomunicacin. 2. Interceptacin: Es la accin de captar o escuchar
por cualquier medio electrnico la comunicacin privada entre
particulares. 3. Causa Probable: Toda circunstancia o conjunto de
circunstancias, apreciadas libremente por el juez, que indique de
manera razonable: a) Que el servicio o medio intervenido est siendo
utilizado para propsitos ilegales; b) Que mediante la intervencin
de un servicio de telecomunicaciones o de cualesquier otro medio de
comunicacin podra obtenerse evidencias o elementos para sostener la
acusacin penal contra alguien, en relacin a uno o varios hechos
reidos con la ley; y c) Que la aplicacin de este mecanismo de
interceptacin judicial es el nico o ms favorable medio de obtener
esas pruebas en cualquier caso. 4. Medios de Prueba: Los medios de
prueba sern aquellos que sean obtenidos legtimamente, consistentes
en las peticiones de los procuradores fiscales competentes o a
iniciativa de un juez de instruccin, amparadas por denuncias de
parte interesada o a solicitud de una autoridad, para obtener la
autorizacin judicial de interceptacin telefnica, cuya grabacin y
transcripcin de las conversaciones estn debidamente certificadas
por el fiscal actuante para usarlo como medio de prueba contra el
imputado. 5. Hallazgo Inevitable: Cuando durante la realizacin de
una intervencin previamente autorizada por el juez en la
comprobacin de un hecho ilcito determinado se logra descubrir la
existencia o la prueba de otro hecho ilcito hasta ese momento
desconocido, se necesitar una nueva autorizacin del juez. 6.
Autoridad Judicial Competente: El juez de instruccin perteneciente
al Poder Judicial, dentro de su jurisdiccin territorial, es la
autoridad judicial competente para aprobar la autorizacin judicial
para la interceptacin en cada caso en particular que le sea
solicitada por el procurador fiscal competente del mismo distrito
judicial. Artculo 2.- Objeto. El presente reglamento establece las
normas y procedimientos mediante los cuales el juez competente podr
autorizar la intervencin o vigilancia de comunicaciones para la
sustanciacin de asuntos que se ventilen en la justicia. Es objeto
de este reglamento asegurar el cumplimiento efectivo de las
garantas constitucionales, en cuanto al secreto de la comunicacin
telegrfica, telefnica, celular, cablegrfica, internet y otras
formas de comunicacin privadas cuando la interceptacin resulte
indispensable para la recoleccin de evidencias en una investigacin
criminal con fines judiciales. Artculo 3.- mbito de la Aplicacin.
Podrn ser objeto de autorizacin, las solicitudes para la
interceptacin electrnica en investigaciones relacionadas con las
siguientes infracciones: a) Violaciones a la ley sobre drogas y
sustancias controladas. b) Lavado de dinero y activos provenientes
del narcotrfico y otros actos ilcitos. c) Crmenes y delitos contra
la seguridad del Estado. d) Terrorismo. e) Secuestros. f) Crmenes
contra los derechos humanos. g) Crmenes cometidos por funcionarios
pblicos en el ejercicio de sus funciones. h) Soborno o cohecho de
los funcionarios pblicos. i) Crmenes capitales. j) Infracciones
sexuales contra los menores. k) Violaciones sexuales y violencia
intrafamiliar. l) Interceptaciones ilegales realizadas por personas
particulares sin autorizacin legal, en violacin del artculo 337 del
Cdigo Penal, modificado por la Ley 24- 97. m) Cualquier otro crimen
o delito que necesite de la interceptacin por su peligrosidad y
carcter de antisocial, o por la dificultad de obtener por otros
medios la prueba de su comisin. Artculo 4.- Solicitud. El
procedimiento de autorizacin judicial se inicia con la presencia
del representante del ministerio pblico competente ante el juez de
instruccin que corresponda territorialmente para dar inicio a la
investigacin de un delito o un crimen. Esta solicitud deber
presentarse por escrito y contendr las indicaciones precisas de los
siguientes elementos: a) Agencia de investigacin que efectuar las
pesquisas y grabaciones. b) Nombre y otros datos que permitan
identificar a la persona que ser afectada con la medida de
interceptacin o vigilancia electrnica. c) Descripcin del hecho que
se investiga y se trata de establecer, al cual se asocia el
investigado. d) Descripcin de las diligencias de investigacin que
hasta el momento se hayan realizado en el caso. Artculo 5.-
Vigilancia de las denuncias. El procurador fiscal competente en
cada distrito judicial, deber contar con una oficina destinada a la
investigacin de crmenes y delitos, en sus funciones de oficial de
la polica judicial, con servicio permanente, los siete (7) das de
la semana, con la finalidad de recibir y ponderar las denuncias de
usuarios de telfonos que sospechen que sus respectivas lneas estn
siendo intervenidas en violacin del artculo 337 del Cdigo Penal,
modificado por la Ley 24-97, y de su derecho constitucional al
secreto de las telecomunicaciones, o de denuncias realizadas por
usuarios de telfonos en el Instituto Dominicano de
Telecomunicaciones (INDOTEL); debiendo el fiscal comprobar la
seriedad de la denuncia y si la interceptacin est autorizada
judicialmente o no. Asimismo, esta oficina recibir las solicitudes
de las agencias del Estado, para la interceptacin de telfonos
conforme a una investigacin criminal e impulsar el procedimiento
para la autorizacin judicial correspondiente. Artculo 6.-
Competencia. En todos los casos la competencia para conocer las
solicitudes de autorizacin de las interceptaciones telefnicas,
corresponde al juez de instruccin del mismo distrito judicial del
procurador fiscal, encargado de la investigacin del caso. En los
lugares donde por ley exista juez coordinador de los juzgados de
instruccin, la solicitud ser autorizada por ste. Cuando el juez de
instruccin haya sido apoderado de una investigacin criminal en
virtud del artculo 127 del Cdigo de Procedimiento Criminal, y
durante la instruccin preparatoria se devele que un sospechoso
tiene jurisdiccin privilegiada, el juez de instruccin comprobar su
competencia y proceder a declinar el conocimiento del proceso,
remitindolo al procurador fiscal, para que el mismo sea tramitado
por la va que corresponda de conformidad con la ley. Tambin cuando
un juez de instruccin est apoderado de investigar un proceso
criminal, podr como miembro de la polica judicial autorizar la
interceptacin de un telfono, y solicitarle al procurador fiscal
competente la tramitacin de su ejecucin, en busca de las evidencias
que le falten para completar la investigacin sobre el inculpado, un
cmplice o sospechoso del hecho de que se trate. Artculo 7.- Orden
de Prioridad. Los jueces darn prioridad a las solicitudes de
interceptacin o vigilancia a que se refiere el presente Reglamento,
cuando el procurador fiscal as lo estime por su urgencia, las
cuales podrn ser presentadas en cualquier momento y debern ser
atendidas por el juez an fuera del despacho, en cualquier da,
aunque sea feriado o declarado no laborable. Artculo 8.- Objeto de
la Decisin Judicial. El objeto de la intervencin del juez es
asegurar la legalidad, la necesidad y la pertinencia de la medida,
dentro de una investigacin que an se encuentra en fase inicial de
la comprobacin de un crimen o delito. El juez valorar si los hechos
presentados justifican la medida, si existe causa justificada para
vulnerar la intimidad del secreto de las telecomunicaciones. El
juez autorizar esta medida extrema cuando no exista otro recurso
alternativo en el curso de la investigacin para obtener la
evidencia que se trata de establecer. La decisin del juez de
instruccin no ser susceptible de ningn recurso; sin embargo, la
medida podr ser solicitada nueva vez ante el mismo juez, siempre
que se aporten nuevas evidencias o razones que justifiquen la
reiteracin de la solicitud de autorizacin para la interceptacin.
Artculo 9.- Oportunidad de la Decisin. El juez decidir de inmediato
sobre la solicitud del procurador fiscal y se asegurar de que la
solicitud presentada se encuentre perfectamente documentada y
fundamentada, de la sospecha de que una persona se encuentra
realizando hechos ilcitos, por lo que har la autorizacin sobre
minuta. El juez escuchar al fiscal y al investigador a cargo cuando
lo estime necesario. El juez sealar al fiscal las fallas o
deficiencias de que adolezca la solicitud, sobre todo si como
consecuencia de las mismas ve la necesidad de rechazarla. Artculo
10.- Destinatarios de la Decisin. El juez autoriza al procurador
fiscal como oficial superior de la polica judicial, en la
investigacin que realiza, quien se asegurar del control de la
legalidad en la ejecucin de la autorizacin judicial por parte de
sus auxiliares. El juez tambin ordenar a la compaa prestadora del
servicio de telecomunicaciones privadas practicar la interceptacin
indicando el rgano auxiliar que ejecutar la grabacin, el tiempo de
duracin de la misma y los nmeros de telfonos o equipos sobre los
que practicar la interceptacin. Prrafo. Para asegurar la celeridad
de la decisin judicial, el fiscal proveer los documentos necesarios
para facilitar su ejecucin con la sola firma y sello del juez.
Artculo 11.- Secreto Profesional. No se podrn interceptar, captar y
grabar las comunicaciones o mensajes de cualesquier tipo protegidas
por el secreto profesional, como las conversaciones entre un
abogado y sus clientes cuando el primero acta como representante o
consejero legal; as como las conversaciones o confesiones obtenidas
por personas en razn de su ministerio y las conversaciones de los
mdicos con sus pacientes relacionadas con la asistencia mdica que
ofrece el primero. Artculo 12.- Duracin de la Medida. La
autorizacin de la medida de interceptacin expirar tan pronto se
logre el objetivo para la cual ha sido expedida, o dentro del plazo
de sesenta (60) das a partir de la fecha de la autorizacin emitida
por el juez, o lo que ocurra primero. El juez de instruccin podr
prorrogar la medida en las mismas condiciones de forma y duracin
que la anterior solicitud, debiendo el fiscal aportar elementos que
justifiquen la extensin. Artculo 13.- Control en la Ejecucin de la
Medida. En el mismo momento en que se autorice la medida de
interceptacin, el juez de instruccin establecer dos fechas con no
ms de veinte (20) das de intervalo, para que el fiscal presente al
juez un informe sobre el avance en el cumplimiento de la misma. La
omisin por el fiscal de la presentacin de este informe verbal o
escrito, o si sus explicaciones no fueren satisfactorias para el
juez, podrn ser motivo suficiente para revocar la autorizacin y
ordenarle a la compaa prestadora del servicio de telecomunicaciones
que suspenda su ejecucin. Artculo 14.- Transcripcin de las
Grabaciones. El procurador fiscal, sus ayudantes y los auxiliares
de la polica judicial, debern levantar acta detallada de la
transcripcin de las comunicaciones tiles y relevantes para la
comprobacin o aportacin de evidencias del hecho punible que se
investiga, tomando en cuenta que cualesquiera otra informacin
personal, ntima o familiar, ser excluida del informe certificado
que se aporte como prueba del crimen o delito. Cualquier
conversacin grabada o escuchada que contenga temas personales,
ntimos o familiares y que haya sido excluida de la grabacin que
pudiera servir para soborno o chantaje realizado por parte de
cualquier personal que trabaje en las interceptaciones, podr ser
perseguida judicialmente como difamacin o injuria, chantaje o
fundamento de cohecho, conforme al Cdigo Penal. Un original de la
transcripcin debe ser remitida oportunamente en un sobre sellado al
juez de instruccin que orden la medida, as como el o los casette
(s) sin editar que contienen las voces grabadas. Los originales de
las grabaciones se conservarn en manos del juez de instruccin,
hasta que intervenga una ordenanza sobre el caso que amerit la
interceptacin. El juez de instruccin o el representante del
Ministerio Pblico comisionado por l redactar un acta de cada una de
las operaciones de interceptacin, registro y transcripcin que
resulte relevante para una investigacin, la cual se deber anexar al
expediente judicial formado al efecto. Las comunicaciones,
informaciones, mensajes, datos o sonidos transmitidos en un idioma
que no sea el nuestro, sern traducidas al espaol por un intrprete
judicial. Si las pruebas recabadas estn en un idioma para el cual
no existen intrpretes judiciales, entonces el juez podr nombrar de
oficio como intrprete judicial Ad-Hoc a una persona capacitada para
hacer la traduccin. En todos los casos, las traducciones se
ejecutarn previo juramento de realizar versiones fieles, conforme a
lo dicho por el investigado. El medio de prueba ser las grabaciones
o resultados directos de las interceptaciones, y las
transcripciones servirn nicamente como guas para una correcta
comprensin de las mismas. En caso de contradiccin, prevalecer lo
primero sobre las transcripciones. Artculo 15.- Derecho de Defensa.
El resultado final de las grabaciones deber tener como nico
objetivo la sustanciacin del procedimiento judicial que impulse el
procurador fiscal en contra de la persona a quien va dirigida la
interceptacin de su voz, data o imagen; grabaciones que debern ser
conocidas por la persona que ha sido objeto o blanco de ellas,
cuando se haya iniciado el proceso en su contra mediante su
sometimiento ante los tribunales de fondo del pas o tribunales
extranjeros, como forma de que ste tenga oportunidad de ejercer su
adecuado derecho a la defensa. Artculo 16.- Sanciones. El contenido
de las grabaciones realizadas con fines judiciales slo tendr
validez como medio de prueba cuando sea el resultado de una
interceptacin autorizada de conformidad con el procedimiento
establecido mediante este Reglamento. La violacin de estas
formalidades o la violacin al derecho a la privacidad ms all de lo
establecido por la autorizacin judicial invalida la medida de
interceptacin y las pruebas que pueda producir. Artculo 17.-
Hallazgo Inevitable. Cuando a consecuencia de una medida de
interceptacin o vigilancia electrnica autorizada resultaren
conocimientos casuales de hechos delictivos del imputado que no
sean el objeto de la medida, o hechos delictivos de un tercero, el
procurador fiscal deber ponerlo en conocimiento del juez de
inmediato, y solicitar una nueva autorizacin con respecto al
tercero descubierto, o en relacin con los nuevos hechos. Artculo
18.- Registro, Conservacin y Archivo de la Decisin Judicial. Los
jueces de instruccin llevarn un libro de registro de todas las
solicitudes presentadas a su consideracin, indicando la fecha y
hora en que fueron recibidas, el nmero de la solicitud y el nombre
del representante del ministerio pblico que la presenta. Este
registro deber ser firmado por el ministerio pblico, y constar la
declaracin que sobre ella se realice, as como copia de la orden a
la compaa de telecomunicaciones si la interceptacin fuere
autorizada, ambas en un sobre cerrado y sellado con la firma del
juez, quien entregar al Secretario el sobre sellado para su
custodia y conservacin. Copia de la solicitud y de la decisin del
juez se entregar al fiscal. Si se autoriza la interceptacin, se
entregar al fiscal el original sellado de la orden judicial que se
remitir a la compaa prestadora del servicio de telecomunicaciones,
con copias para el fiscal. Prrafo.- A ninguna entidad o persona
externa y ajena al desarrollo de la misma se le debe suministrar
informacin relacionada con estas actuaciones de vigilancia
electrnica. Cualquier persona responsable de afectar el secreto, la
discrecin y confiabilidad de esta informacin judicial responder
disciplinariamente por sus actos, reservndose el derecho a
aplicrsele los artculos 367 y siguientes del Cdigo Penal. Artculo
19.- Destruccin de Archivos. Los registros y actas en los cuales
consten las comunicaciones, informaciones, mensajes, datos,
imgenes, voces o sonidos transmitidos a travs de redes pblicas o
privadas de telecomunicaciones o sus transcripciones como
consecuencia de la investigacin; hayan dado o no resultados las
mismas, debern ser destruidos a iniciativa del procurador fiscal
cuando finalice la persecucin judicial o la puesta en movimiento de
la accin pblica. Art. 20.- Sanciones. De conformidad con el artculo
337 del Cdigo Penal (mod. por la Ley 24-97) se harn reos del delito
de atentado contra la intimidad de la vida privada, todas las
personas que an siendo autoridades civiles, policiales o militares
capten, graben o transmitan sin consentimiento del autor, o sin
orden judicial de interceptacin, las palabras pronunciadas por
alguien de manera privada o confidencial. Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc Hugo lvarez
Valencia Edgar Hernndez Meja Margarita A. Tavares Julio Ibarra Ros
Enilda Reyes Prez Julio Anbal Surez Vctor J. Castellanos Estrella
Ana Rosa Bergs Dreyfous Pedro Romero Confesor La presente resolucin
ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su
encabezamiento, el mismo da, mes y ao en l expresados, lo que yo,
Secretaria General, certifico.-
Dios, Patria y Libertad Republica Dominicana Resolucin No.
1733-2005 que establece el Reglamento para el funcionamiento de la
Oficina Judicial de Servicios de Atencin Permanente de la
jurisdiccin penal. En Nombre de la Repblica, la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero
Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de
Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de
Presidente; Hugo lvarez Valencia, Juan Lupern Vsquez, Margarita A.
Tavares, Julio Ibarra Ros, Enilda Reyes Prez, Dulce Ma. Rodrguez de
Goris, Julio Anbal Surez, Vctor Jos Castellanos Estrella, Ana Rosa
Bergs Dreyfous, Edgar Hernndez Meja, Daro O. Fernndez Espinal,
Pedro Romero Confesor y Jos E. Hernndez Machado, asistidos de la
Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional,
hoy 15 de septiembre del 2005, aos 162 de la Independencia y 143 de
la Restauracin, dicta en Cmara de Consejo, la siguiente resolucin:
Visto, los artculos 3 y 8 en sus numerales 2 literales a, b, c, d,
f, g y j; 3, 4 y 9 de la Constitucin de la Repblica; Visto, los
artculos 1.1, 8.1, 7.1 , 7.2, 8.2 letra h, y 25.2 de la Convencin
Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San Jos, del 22 de
noviembre de 1969 ratificado por el Congreso Nacional el 25 de
diciembre de 1977; Visto, los artculos 14.3.c, 9, 10, 14.1, y 14.5
del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos del 16
de diciembre de 1966 debidamente aprobado por el Congreso Nacional
mediante Resolucin No. 684 del 27 de octubre de 1977; Visto, la Ley
No.76-02 que instituye el Cdigo Procesal Penal en sus artculos 23 y
76; Atendido, que las garantas procesales establecidas en los
pactos y tratados internacionales tienen rango constitucional de
acuerdo a una interpretacin combinada de los artculos 3, 8 y 10 de
la Constitucin dominicana; Atendido, que nuestra Ley Sustantiva
reconoce como finalidad principal del Estado, la proteccin efectiva
de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los
medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un
orden de libertad individual y de justicia social, compatible con
el orden pblico, el bienestar general y los derechos de todos; lo
que en nuestro ordenamiento jurdico se reconoce como el derecho a
la tutela judicial efectiva, la cual est contenida en los artculos
1.1, 8.1 y 25 de la Convencin Americana de los Derechos Humanos;
Atendido, que el Estado para lograr una tutela judicial efectiva ha
creado mecanismos legales a los fines de garantizar y preservar la
libertad, la intimidad, la privacidad, la integridad corporal o la
propiedad consagrados en el artculo 8 numerales 2, 3, 4 y 9 de
nuestra Constitucin, procurando que a ninguna persona le sean
vulnerados sus derechos fundamentales o cualquier derecho inherente
a la persona humana; Atendido, que en este mismo texto legal se
encuentran reconocidas normas de procedimientos tendentes a
preservar el debido proceso de ley; Atendido, que de igual forma la
Convencin Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San Jos en
sus artculos 7.1, 7.2, 8.1, 8.2 y 25.2 y el Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Polticos en sus artculos 9 numerales 1, 3,
4, 10.1, 14.1, 14.3.c, y 14.5, tienen como finalidad tutelar los
derechos inherentes a la libertad individual, a la integridad
fsica, a la seguridad personal y el respeto al debido proceso de
ley; Atendido, que de conformidad con el artculo 76 del Cdigo
Procesal Penal, corresponde a la Suprema Corte de Justicia dictar
las normas prcticas que organicen y aseguren en cada distrito
judicial el funcionamiento permanente de oficinas judiciales
habilitadas para conocer a cualquier hora del da o de la noche de
aquellos casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora;
Atendido, que en atencin a la garanta de seguridad individual
consagrada en el bloque de constitucionalidad, el ejercicio de la
accin pblica, particularmente en la fase de investigacin, queda
limitada por el control judicial; Atendido, que con la finalidad de
evitar intervenciones irrazonables y arbitrarias que puedan
quebrantar los derechos protegidos por falta de disponibilidad de
autoridad judicial, se crea la jurisdiccin de atencin permanente,
como medida de seguridad jurdica para los ciudadanos; la cual
consiste en extender los servicios de la justicia, particularmente
los relativos a las solicitudes de medida de coercin y todas
aquellas actuaciones del Ministerio Pblico que puedan afectar
derechos fundamentales en la fase de la investigacin; Atendido, que
el carcter de permanencia deriva del hecho de que el Juzgado de la
Instruccin, est disponible a cualquier hora del da y de la noche, a
fines de que se resuelva todo caso, procedimiento o diligencia de
urgencia segn se definir en el presente reglamento, que tiendan a
vulnerar los derechos tutelados por el bloque de
constitucionalidad; Atendido, que para el buen funcionamiento de
esta Oficina Judicial de Atencin Permanente se hace necesario tomar
en consideracin como principios rectores los siguientes: 1) Acceso
a la Justicia; 2) Plazo Razonable; 3) Estatuto de la Libertad; 4)
Derecho a Recurrir; 5) Juicio Previo; 6) Obligacin de Decidir;
principios stos que han sido desarrollados por la Resolucin No.
1920 del 13 de noviembre del 2003. Por tanto, Resuelve: CAPTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1. Denominacin. La presente
resolucin contiene el reglamento para el Funcionamiento de la
Oficina Judicial de Servicios de Atencin Permanente. Artculo 2.
Marco Legal y Propsito. Al tenor de las disposiciones del artculo
76 del Cdigo Procesal Penal que dispone para la creacin de la
jurisdiccin de atencin permanente, este reglamento se adopta con el
propsito de delinear los procedimientos que regirn la prctica
permanente en los casos, procedimientos y diligencias que no
admitan demora. Artculo 3. Definiciones. A los fines del presente
reglamento los trminos sealados a continuacin tendrn el siguiente
significado: Arresto: restriccin efectiva de libertad con el
propsito de responder por la comisin de un hecho punible en la
forma y manera establecidas por ley. Audiencia: vista a celebrarse
por el juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atencin
Permanente en aquellos casos de su competencia que por su
naturaleza as lo requieran. Buzn permanente de recepcin de
documentos judiciales: receptculo con sello electrnico para el
depsito de documentos judiciales, situado en el Juzgado de la
Instruccin con el propsito de que se tramiten fuera del horario
regular de trabajo. Casos que no admitan demora: situaciones de
hecho en que es necesario que el organismo investigador intervenga
en la libertad, intimidad, integridad corporal o propiedad, para la
cual se requiere control judicial. Control Judicial: se refiere a
la actuacin del juez de la instruccin en los casos de su
competencia, conforme a este reglamento, conducente a garantizar
los derechos constitucionales de las personas sujetas a intervencin
del Estado durante las diferentes instancias procesales.
Diligencias: accin de cumplir las formalidades necesarias para la
celebracin de un acto judicial. Documento Judicial: todo acto
preparado o sometido por un sujeto procesal con legitimacin activa
como parte de un proceso judicial que requiere su presentacin
dentro de plazos perentorios. Habeas Corpus: mecanismo procesal en
solicitud de la libertad, cuando sta ha sido ilegalmente
restringida o amenazada durante el procedimiento preparatorio sin
observancia de las protecciones constitucionales. Horario
Extendido: se refiere a aquel perodo