#/ Exp: 12-014672-0007-CO Res. Nº 2012017027 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil doce. Recurso de hábeas corpus interpuesto por MARIO ALBERTO ZAMORA CRUZ, cédula de identidad número 2-432-066; a favor de LUIS SALAS SARQUIS Y MARIO ALBERTO VILLALOBOS ARIAS; contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 23:05 horas del 8 de noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra el Ministerio de Seguridad Pública, y manifiesta que los amparados se encontraban presenciando la protesta ciudadana relacionada con la Caja Costarricense de Seguro Social, permanecieron por unos minutos dando apoyo, pero en realidad sólo presenciaban la actividad. Precisa que sin razón alguna, los amparados fueron detenidos por la policía. Alega que la policía actuó en forma agresiva y abusó de poder frente a los manifestantes. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley. 2.- Mediante resolución de las 13:14 horas del 9 de noviembre de 2012, se dio curso al hábeas corpus y se previno al Ministro y al Jefe de la Unidad de Intervención Policial, ambos del Ministerio de Seguridad Pública, para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados a la interposición del EXPEDIENTE N° 12-014672-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Con lugar a Luis A. Salas Sarkis. Sin lugar a Mario A. Villalobos A.
Recurso de Hábeas Corpus contra el Ministro de Seguridad Pública Mario Zamora Cordero y contra el Jerarca de la Unidad de Intervención Policial presentado el 8 de noviembre de 2012. A favor de Mario A. Villalobos A. y Luis A. Salas Sarkis. Exp: 12-014672-0007-CO
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Exp: 12-014672-0007-CO
Res. Nº 2012017027
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las catorce horas treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil
doce.
Recurso de hábeas corpus interpuesto por MARIO ALBERTO ZAMORA
CRUZ, cédula de identidad número 2-432-066; a favor de LUIS SALAS
SARQUIS Y MARIO ALBERTO VILLALOBOS ARIAS; contra el
MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 23:05 horas del 8 de
noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra el
Ministerio de Seguridad Pública, y manifiesta que los amparados se encontraban
presenciando la protesta ciudadana relacionada con la Caja Costarricense de
Seguro Social, permanecieron por unos minutos dando apoyo, pero en realidad
sólo presenciaban la actividad. Precisa que sin razón alguna, los amparados fueron
detenidos por la policía. Alega que la policía actuó en forma agresiva y abusó de
poder frente a los manifestantes. Por las razones expuestas, solicita que se declare
con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de las 13:14 horas del 9 de noviembre de 2012, se
dio curso al hábeas corpus y se previno al Ministro y al Jefe de la Unidad de
Intervención Policial, ambos del Ministerio de Seguridad Pública, para que
rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados a la interposición del
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recurso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:20 horas del 13 de
noviembre de 2012, informa bajo juramento Gerardo Alvarado Alfaro, en su
condición de Jefe a.i. de la Unidad de Intervención Policial, que el 8 de noviembre
de 2012, la Fuerza Pública realizó acciones operativas tendientes a garantizar el
orden público en manifestación realizada en los alrededores de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Precisa que durante la realización del evento se
generó la obstrucción de la vía pública por parte de personas que participaban en
esta (dentro de las cuales se encontraban los recurrentes Luis Salas Sarquis y
Mario Villalobos Arias), específicamente sobre la Avenida Segunda en el centro
de San José, impidiendo el libre tránsito vehicular y dificultando el movimiento de
transeúntes. Aclara que lo anterior se realizó con fundamento en la potestad
constitucional y legal, según lo establece la Constitución Política y la Ley General
de Policía en sus artículos 12 y 1. Sostiene que la Fuerza Pública procedió a
prevenir a las personas que se encontraban obstruyendo la vía pública dentro de
las cuales se encontraban los amparados Villalobos Arias y Salas Sarquis, para que
se abstuvieran y cesaran de realizar dichos actos, ya que podrían incurrir en la
comisión de hechos ilícitos. Acota que ante la negativa de las personas
manifestantes de liberar la vía pública, la Fuerza Pública intervino con el objeto de
reestablecer el libre tránsito vehicular y de personas, generándose alteración al
orden público y resistencia a la actuación policial por parte de un grupo de
manifestantes, dentro de los que se individualizaron a los amparados. El amparado
Salas Sarquis, obstruyó e impidió el libre tránsito de vehículos frente a la Caja
Costarricense de Seguro Social, utilizando para esos efectos el vehículo placas
110665, color gris, marca kiamaster, dicho vehículo incluso fue removido y
decomisado por la Policía de Tránsito; y el amparado Villalobos Arias, obstruyó la
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vía pública, lanzando piedras contra los oficiales de policía y golpeando con sus
manos y pies los escudos de la Fuerza Pública. Señala que ante tales hechos los
amparados fueron trasladados a la Delegación Policial con el objeto de proceder a
su plena identificación y confección del Informe Policial, permaneciendo estos el
tiempo estrictamente necesario para la realización de dichas diligencias, y en
virtud que producto de los disturbios que se generaban era materialmente
imposible confeccionar los informes policiales en el lugar de los hechos, tanto por
seguridad de los amparados como de las autoridades actuantes, debiendo también
considerarse que al momento de ingresar los amparados a la Delegación Policial,
se encontraban otros aprehendidos también pendiente de definir su situación
jurídica. Afirma que los amparados fueron debidamente notificados del motivo de
su aprehensión y derechos que les asisten, según consta en acta confeccionada al
efecto por los Licenciados Jazmín Marín Barboza, Fernando López Cedeño y
Esteban Androvetto Villalobos. Concluye que a los amparados se les confeccionó
los informes policiales números 0323-2012-GAO, 0020-12, todos debidamente
tramitados ante la autoridad judicial competente. Solicita que se declare sin lugar
el presente recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:40 horas del 15 de
noviembre de 2012, informa bajo juramento Mario Zamora Cordero, en su
condición de Ministro de Seguridad Pública, que no ha emitido ninguna orden en
contra de los amparados; sin embargo, se solicitó el informe correspondiente a la
Dirección Policial de Apoyo Legal. Precisa que el 8 de noviembre de 2012, la
Fuerza Pública realizó acciones operativas tendientes a garantizar el orden público
en manifestación realizada en los alrededores de la Caja Costarricense de Seguro
Social, específicamente sobre la Avenida Segunda en el centro de San José. Aclara
que durante la realización del evento se generó la obstrucción de la vía pública por
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parte de las personas que participaban en esta, impidiéndose el libre tránsito
vehicular y dificultando el movimiento de transeúntes. Sostiene que la Fuerza
Pública procedió a prevenir a las personas que se encontraban obstruyendo la vía
pública dentro de las cuales se encontraban los amparados, Luis Salas Sarquis y
Mario Villalobos Arias, para que se abstuvieran y cesaran de realizar dichos actos,
los cual podrían incurrir en la comisión de hechos ilícitos. Acota que ante la
negativa de las personas manifestantes de liberar la vía pública, la Fuerza Pública
intervino con el objeto de restablecer el libre tránsito vehicular y de personas,
generándose alteración al orden público y resistencia a la actuación policial por
parte de un grupo de manifestantes dentro de los que se individualizaron los
amparados Salas Sarquis y Villalobos Arias. Señala que el amparado Salas
Sarquis, obstruyó e impidió el libre tránsito de vehículos frente a la Caja
Costarricense de Seguro Social, utilizando para esos efectos el vehículo placas
110665, color gris, marca kiamaster, el vehículo fue removido y decomisado por la
Policía de Tránsito. Afirma que el amparado Villalobos Arias, obstruyó la vía
pública, lanzando piedras contra los oficiales de policía y golpeando con sus
manos y pies los escudos de la Fuerza Pública. Refiere que ante tales hechos los
amparados fueron trasladados a la Delegación Policial con el objeto de proceder a
su plena identificación y confección del Informe Policial. Agrega que los
amparados fueron debidamente notificados del motivo de su aprehensión, según
consta en acta confeccionada al efecto por los Licenciados Jazmín Marín Barboza,
Fernando López Cedeño y Estaban Androvetto Villalobos. Resalta que a los
amparados se les confeccionó los informes policiales números 0323-2012-GAO,
0020-12, todos debidamente tramitados ante la autoridad judicial competente.
Asegura que la actuación de la policía se dio en aras de la protección y bienestar
de las personas y al orden en general, tal y como está previsto dentro de sus
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funciones, razón por la que los oficiales policiales actuaron ante los hechos
acaecidos mediante los cuales se estaba alterando el orden público y la libertad de
tránsito de los demás ciudadanos que debían transitar por esa zona. Recalca que a
las 18:43 horas ingresaron los amparados a la Delegación Policial Merced, y a las
21:00 horas fueron trasladados a la Fiscalía de Flagrancia, y a las 21:45 horas; no
obstante, habiendo indicado que no los van a recibir por flagrancia, se
confeccionaron los respectivos informes policiales por contravención y se dejó en
libertad inmediatamente. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones
legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que los tutelados se encontraban
presenciando la protesta ciudadana relacionada con la Caja Costarricense de
Seguro Social; sin embargo, fueron detenidos por la policía sin razón alguna.
Acota que la policía actuó en forma agresiva y abusó de poder frente a los
manifestantes.
II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se
estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a) El 8 de noviembre de 2012, se realizó una manifestación en los alrededores de la
Caja Costarricense de Seguro Social, específicamente sobre la Avenida Segunda
en el centro de San José (hecho incontrovertido);
b) En la manifestación se obstruyó la vía pública por parte de las personas
participantes en dicho movimiento (según indican bajo juramento las autoridades
recurridas);
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c) Ante la negativa de las personas manifestantes de liberar la vía pública, la
Fuerza Pública intervino con el objeto de reestablecer el libre tránsito vehicular y
de personas (según indican bajo juramento las autoridades recurridas);
d) Mediante informe policial número 0020-2012 se hace constar que al tutelado
Salas Sarquis se le detuvo por obstruir e impedir el libre tránsito de vehículos
frente a la Caja Costarricense de Seguro Social, utilizando el vehículo placas
110665, el cual fue removido y decomisado por la Policía de Tránsito (ver prueba
aportada por los recurridos);
e) Por informe policial sin número se hace constar que al tutelado Villalobos Arias
se le detuvo por obstruir la vía pública, lanzando piedras contra los oficiales y
golpeando con sus manos y pies los escudos y a los oficiales de la Fuerza Pública
(ver prueba aportada por los recurridos);
f) Los tutelados ingresaron a la Delegación Policial La Merced a las 18:43 horas
del 8 de noviembre de 2012, a las 21:00 horas fueron trasladados a la Fiscalía de
Flagrancia, y a las 21:45 horas, al haberse indicado que no los iban a recibir por
flagrancia, se confeccionaron los respectivos informes policiales por
contravención y se les dejó en libertad (según indican bajo juramento las
autoridades recurridas).
III.- Sobre la libertad de expresión. La libertad de expresión reconocida
en los numerales 28 y 29 de la Constitución Política, establece que toda persona
tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión, de expresión y de difusión
del pensamiento por cualquier medio. Nadie puede ser inquietado ni perseguido
por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. El
ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento o expresión no puede estar
sujeto a previa censura sino únicamente a responsabilidades ulteriores, que deben
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estar fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a
la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas. Asimismo, está reconocido en el artículo 4
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Es menester indicar que este Tribunal ya se ha referido en otros casos al
ejercicio de ponderación que debe efectuarse entre la libertad de expresión y la
libertad de tránsito. Así, mediante sentencia número 2000-03020 de las 08:56
horas del 14 de abril de 2000, se estableció lo siguiente:
( ) Lo expuesto nos permite sintetizar el cuadro fáctico objeto de ésta acción de
hábeas corpus en los términos que siguen. La protesta realizada el veintidós de
marzo pasado por un grupo de personas que se ubicaron frente a la "Fuente de la
Hispanidad", constituye una manifestación de la libertad de expresión que el
ordenamiento jurídico les garantiza. Sin embargo, el ejercicio de ésta libertad no
puede ser irrestricto, en tanto no podrá transgredir el contenido mínimo
esencial de los derechos y libertades reconocidos a favor de los terceros, entre
éstos, la libertad de tránsito. En caso de que éste exceso se verifique, el Ministro
de Seguridad Pública podrá realizar las acciones que estime necesarias para la
protección de los derechos y libertades fundamentales que están siendo
lesionados con el ejercicio abusivo de la libertad de expresión. Pero si, como se
indicó previamente, el fin de la actuación de la policía es tutelar efectivamente un
derecho lesionado a consecuencia del ejercicio abusivo de otro derecho, el medio
utilizado deberá ser razonable y, por lo tanto, adecuado, necesario, y
proporcional al fin buscado. Esto significa que no es posible que el medio para
garantizar la tutela de derechos y libertades fundamentales de unos sea,
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precisamente, la transgresión de los derechos y libertades fundamentales de los
otros. Debido a que la naturaleza de la semántica constitucional hace posible la
multiplicidad de interpretaciones, de previo a determinar si en el caso que nos
ocupa la actuación realizada por la policía lesionó los derechos y libertades de
los amparados, corresponde precisar algunos aspectos sobre los siguientes temas
de relevancia: libertad de expresión, libertad de tránsito, requisitos de validez
constitucional de la detención, fuerza pública, contenido mínimo esencial de los
derechos, razonabilidad.
( )
VII.- Fuerza pública.- Los constituyentes de 1949 definieron claramente, en los
artículos 12 y 140 de la Constitución Política, el carácter civilista del Estado
costarricense y la finalidad de integrar a la fuerza pública dentro del modelo de
Estado. En lo conducente, los textos normativos citados indican:
"Artículo 12.- Se proscribe el ejército como institución permanente. Para la
vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía
necesarias..."
"Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al
Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno: 6) Mantener el orden y la
tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo
de las libertades públicas...".
De lo dispuesto en la normativa transcrita, se concluye que el Estado, a través de
los órganos y autoridades debidamente autorizados por la Constitución y las
Leyes, tiene el monopolio de la fuerza legítima, esto es, la que puede emplearse,
racionalmente, para hacer cumplir las leyes, mantener el orden público y
proteger los derechos y libertades de los ciudadanos. Pero el Derecho de la
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Constitución también garantiza a favor de los particulares el uso de la fuerza, en
legítima defensa propia o de terceros, por medios racionalmente encaminados a
repeler un ataque inminente, y también en algunas circunstancias excepcionales,
como la detención del autor en un flagrante delito. Resulta importante enfatizar
que el uso de la fuerza debe ser justificado y proporcional al fin que
legítimamente se persigue. De lo contrario, se puede calificar de injustificado o
de excesivo. El uso indebido de la fuerza incluye específicamente situaciones en
que el empleo de la fuerza pudo haber sido justificado en principio, pero fue
excesivo y no guardó proporción con las necesidades de la situación. Si los
particulares cometen crímenes o utilizan abusivamente la fuerza, aunque sea por
motivos o pretextos políticos, el Estado cuenta con el Poder Judicial, la policía, la
prensa, la opinión pública; esto es, con un conjunto importante de instituciones y
medios que pueden movilizarse para denunciar, investigar y castigar estos
crímenes. Pero cuando el propio Estado utiliza ese poder para atentar contra los
derechos de los ciudadanos, éstos se encuentran en la mayor indefensión ( ).
Los actos de terrorismo u otras acciones ilegítimas que se cometan bajo motivos o
pretextos políticos, no pueden servir para pretender justificar las violaciones de
derechos humanos cometidas por el Estado; y el hecho de que el monopolio de la
fuerza pública que detenta el Estado se emplee para violar los derechos de las
personas es de una gravedad singular. Distintos gobiernos, en los más variados
países, con frecuencia califican las acciones violentas de sus opositores de
"violaciones de derechos humanos" como para justificar sus propios abusos, que
presentan como necesarios para enfrentar tales acciones. Sin embargo, en una
aplicación correcta del Derecho Internacional Humanitario y la doctrina de los
derechos humanos, no es posible combatir el uso abusivo de la fuerza con el uso
abusivo de la fuerza. Si el fin de que el Estado use la fuerza es proteger los
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derechos humanos, los medios utilizados deber ser coherentes con el fin
pretendido. El fin no justifica los medios, los medios definen el fin; y si los medios
implican la transgresión de los derechos humanos el fin no es la protección de los
mismos, sino su violación. No cabe duda que la opinión pública mayoritariamente
condena toda forma de mantener o buscar el poder, o de dirimir conflictos
políticos mediante abusos o atrocidades. En la conciencia pública ha ingresado la
idea de que existen ciertos valores de humanidad que deben ser respetados no
solamente por el Estado sino por todos los actores políticos. Tales normas de
humanidad, profundamente intuidas por la opinión pública, se derivan en parte
del Derecho Internacional Humanitario, y han pasado a ser sinónimo de la
expresión derechos humanos. Ellas rigen a todos los actores políticos, estatales o
particulares, en tiempo de paz; y a todas las fuerzas combatientes en caso de
conflicto armado, cualquiera que sea la naturaleza del conflicto armado de que se
trate. Y no pretenden evitar del todo los conflictos, sino ponerles ciertos márgenes
( )
IV.- La libertad de expresión y su relación con la libertad de reunión
pacífica. En un sistema democrático respetuoso de los derechos humanos, tanto la
libertad de expresión como la libertad de reunión pacífica constituyen derechos
humanos que deben ser salvaguardados y ponderados. Al respecto, en torno a la
libertad de expresión, la Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que
"la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad
democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo
personal de cada individuo. Dicha libertad no solo debe garantizarse en lo que
respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o
consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las
que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la
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población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de
apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. [ ] Esto significa
que [ ] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia
debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue (Perna v. Italia, Sentencia
del 6 de mayo de 2003).
En cuanto al marco normativo positivo atinente a la libertad de expresión, el
artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos determina que todo
individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por
cualquier medio de expresión.
Asimismo, el numeral 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos estatuye que nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones (párrafo
1). Se aclara que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, lo que
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (párrafo 2).
No obstante, el párrafo 3 pondera ese derecho, al indicar que su ejercicio entraña
deberes y responsabilidades especiales, por lo que puede ser restringido por
mandato legal expreso, siempre que ello sea necesario para asegurar el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás, o para la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
En adición a lo anterior, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, aprobada en el marco de la Novena Conferencia
Internacional Americana celebrada en 1948, en cuanto a la libertad de expresión,
señala en el artículo IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de
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investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier
medio . Vale aclarar que tal instrumento, al igual que la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, a pesar de haber sido adoptada como declaración y no
como tratado, constituye una fuente de obligaciones para los estados miembros de
la OEA (Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, James Terry
Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos , resolución del 22 de setiembre de
1987, Rafael Ferrer-Mazorra y Otros c Estados Unidos , informe N° 51/01 del 4
de abril de 2001).
El ordinal 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula
ampliamente el derecho humano a la libertad de expresión. El punto 1) establece
que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Acto
seguido, el punto 2) estatuye la prohibición de la censura previa y la sujeción a
responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás; y, b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas. En el punto 3) se prohíbe restringir el derecho de expresión por
vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares
de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos
usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados
a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Finalmente, en el
punto 5) se señala la prohibición por ley de toda propaganda en favor de la guerra
y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a
la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo
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de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.
De otro lado, en cuanto al derecho de reunión pacífica, el artículo 20.1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos contempla que toda persona tiene
derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Igualmente, el numeral
21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos comienza por reconocer
el derecho de reunión pacífica. Empero, acto seguido establece que el ejercicio de
tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la
seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades de los demás. En similar sentido, el artículo XXI de la
Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre establece: Toda persona
tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o
en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier
índole . Por su parte, el numeral 15 de la Convenci ón Americana de Derechos
Humanos reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas y, al igual que el
artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que
el ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por
la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos o libertades de los demás
Ambos derechos, reunión pacífica y libertad de expresión, confluyen toda
vez que el derecho de reunión pacífica se materializa, entre otros modos, a través
de la libre expresión de las ideas. De ahí que el derecho a manifestarse
públicamente involucre las mismas salvaguardas y límites de los derechos de
reunión pacífica y expresión. Precisamente, en la opinión consultiva número OC
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5/85 del 13 de noviembre de 1985, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
dijo: La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical
de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia
tenga pleno derecho de manifestarse .
Ahora bien, en cuanto a las limitaciones, la jurisprudencia internacional ha
establecido estándares que ejemplifican la ponderación que debe existir entre tales
derechos, tendente a procurar un equilibrio a fin de que el contenido esencial de
cada uno de ellos quede preservado. Así, en el Caso Kivenmaa c. Finlandia
(decisión de 10 de junio de 1994), jóvenes agrupados frente al palacio presidencial
se manifestaron críticamente contra un Jefe de Estado invitado por el Presidente de
Finlandia y alzaron pancartas en contra. Una persona se hizo responsable de una
de las pancartas, y fue acusada por haber celebrado una reunión pública sin
notificarlo previamente a las autoridades. El Comité de Derechos Humanos
consideró que si bien el requisito de la notificación previa era compartible con el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cierto es que se había
violentado el derecho a la libertad de expresión de la petente porque Finlandia no
había invocado ninguna ley que permitiera restringir la libertad de expresión, ni
tampoco había demostrado que tal restricción fuera necesaria para la protección de
la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, o los
derechos y libertades de los demás.
En otro caso, Tae-Hoon Park c. República de Corea, el petente fue
condenado en realidad por manifestaciones críticas en contra de la política oficial
de Corea del Sur respecto de Corea del Norte, y su participación en
manifestaciones pacíficas en EE.UU en contra de la intervención de ese país. El
Comité de Derechos Humanos resolvió que se había violentado el derecho a la
libertad de expresión del petente porque Corea del Sur no había especificado el
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carácter de la amenaza que supuestamente surgía de las manifestaciones del
petente, ni tampoco había demostrado que la restricción fuera compatible con el
artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que las
restricciones a la libertad de expresión tienen que ser necesarias , lo que implica
una necesidad social imperiosa , para cuyo efecto las restricciones deben ser
proporcionadas al interés legítimo perseguido (Barthold c. Alemania, sentencia del
25 de marzo de 1985).
Otro caso relacionado directamente con el ejercicio de la libertad de reunión
pacífica y de expresión, Ezelin c. Francia (26 abril 1991), versa sobre una sanción
disciplinaria impuesta a un abogado participante en una manifestación contra
decisiones judiciales de condena de tres independentistas en la isla de Guadalupe
en la que realizaron actos injuriosos contra la magistratura sin la desaprobación
del denunciante. El tribunal declaró que el demandante ejercitaba su derecho a
participar en una manifestación autorizada, no profirió las amenazas que tuvieron
lugar durante aquella, y estimó que había habido una ingerencia en la libertad de
reunión pacífica que se pretendía justificar por la "defensa del orden". El Tribunal
declaró la violación del artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
por considerar que la sanción impuesta era desproporcionada con respecto al
ejercicio de esa libertad. En ese sentido, indicó que "la proporcionalidad reclama
poner en la balanza los imperativos de los fines enumerados en el art. 11.2 con
los de la libre expresión por la palabra, el gesto o el silencio de la opinión de las
personas reunidas en la calle o en otros lugares públicos. La búsqueda de un
justo equilibrio no debe llevar a desanimar a los abogados, por temor a sanciones
disciplinarias, de expresar sus convicciones en tal circunstancia."
En Chorherr c. Austria (sentencia de 25 de agosto de 1993), el demandante
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y un amigo fueron detenidos por negarse a suspender la distribución de folletos
que exhortaban a un referéndum sobre la adquisición de un avión de combate por
parte de las Fuerzas Armadas Austriacas. Su manifestación había causado
conmoción en una ceremonia militar en la que se conmemoraba el trigésimo
aniversario de la neutralidad austriaca. Ambos amigos fueron informados por un
oficial de policía de que estaban perturbando el orden público y les indicó que
cesaran su manifestación . Se negaron a acatar la orden, invocando su derecho a
la libertad de expresión. Pese a posteriores advertencias, el demandante y su amigo
siguieron distribuyendo panfletos. Fueron arrestados y detenidos durante tres
horas y media. Al respecto, la Corte Europea sostuvo que si bien existía una
interferencia de una autoridad pública con el derecho a la libertad de expresión del
demandante, no menos cierta era que estaba prescrita por ley y había sido aplicada
con un objetivo legítimo, a saber, la prevención del desorden.
En Steel y otros c. Reino Unido (sentencia del 23 de septiembre de 1998), se
trata el caso de cinco peticionarios. En cuanto al primer peticionario, el 22 de
agosto de 1992, este y alrededor de otras 60 personas participaron en una protesta
en contra de la caza de urogallos. Los manifestantes trataron de obstruir y distraer
a aquellos que participaban de la caza. Cuando la policía llegó, comenzó a advertir
a los manifestantes que cesaran su conducta. Como estos no obedecieron, varios
de los manifestantes fueron arrestados. Relativo al segundo peticionario , el 15 de
septiembre de 1993, la peticionaria participó en una protesta en contra de la
ampliación de una autopista en Londres. Entre 20 y 25 manifestantes irrumpieron
en el sitio de construcción, sin causar incidentes de violencia ni dañar la
construcción. La peticionaria fue arrestada por conducta posible de provocar
disturbios a la paz . En referencia al tercer, cuarto y quinto peticionarios, el 20 de
enero de 1994, los peticionarios asistieron a un centro de conferencias en Londres,
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donde se llevaba a cabo la Conferencia de Helicópteros de Combate II , para
protestar en contra de la venta de helicópteros de combate. Entregaron panfletos y
llevaban pancartas que decían Trabaja por la paz y no por la guerra . El Estado
alegó que las detenciones de los peticionarios se adecuaban al poder del Estado de
detener a sus ciudadanos por conductas que causen un actual o razonable (para
justificar la detención) riesgo a la paz. Empero, la Corte Europea analizó, con
respecto a cada uno de los peticionarios, si las restricciones a la libertad de
expresión estaban prescritas por ley , perseguían un objetivo legítimo (alguno de
los establecidos en el inciso 2 del artículo 10) y eran necesarias en una sociedad
democrática . Con respecto a si las restricciones estaban prescriptas por ley, la
Corte Europea sostuvo que en el caso del primer y el segundo peticionario, las
restricciones estaban prescriptas por ley, mientras que en el caso del tercer, cuarto
y quinto peticionario no lo estaban en cuanto las manifestaciones habían sido
completamente pacíficas, sin poner el riesgo la paz. La Corte Europea manifestó
que, en todos los casos, las detenciones de los peticionarios tenían por objeto
prevenir el desorden y proteger los derechos de otros, objetivos legítimos de
conformidad con el artículo 10 de la Convención. En cuanto a la necesidad de las
restricciones en una sociedad democrática, la Corte Europea expresó que, en el
caso del primer peticionario, el riesgo de desorden producto de la constante
obstrucción de los manifestantes justificaba la detención del peticionante y que,
por lo tanto, no era una medida desproporcionada. En relación con el segundo
peticionario, la Corte Europea sostuvo que la conducta de la peticionante podía
causar disturbios a la paz, y que para proteger el orden público y los derechos de
otros, la detención no había sido desproporcionada. Con respecto al tercer, cuarto
y quinto peticionarios, la Corte Europea manifestó que, dado que las restricciones
no estaban prescriptas por ley porque la conducta de los peticionarios no constituía
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un riesgo a la paz, las restricciones eran desproporcionadas a los efectos de
prevenir el desorden y proteger los derechos de otros, razón por la cual no eran
necesarias en una sociedad democrática.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia número
42/2000 de 14 de febrero de 2000, estableció que el derecho de reunión cuando
se ejercita en lugares de tránsito público es una manifestación colectiva de la
libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de
personas que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del
intercambio o exposición de ideas, de la defensa de intereses o de la publicidad de
problemas o reivindicaciones, constituyendo, por tanto, un cauce relevante del
principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son el
subjetivo -agrupación de personas-, el temporal -duración transitoria--, el
finalista -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración .
Además, agregó que Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre
las alteraciones del orden público que ocasionan las concentraciones que afectan
a la circulación de vehículos por vías de tránsito público señalando que el
"ejercicio de este derecho, por su propia naturaleza, requiere la utilización de
los lugares de tránsito público y, dadas determinadas circunstancias, permite la
ocupación, por así decir instrumental de las calzadas", reconociendo que "la
celebración de este tipo de reuniones suele producir trastornos y restricciones en
la circulación de personas y, por lo que aquí interesa, de vehículos" (SSTC
59/1990, FJ 6; 66/1995, FJ 3). No obstante, tales constataciones no conducen a
este Tribunal a considerar que cuando el ejercicio de este derecho fundamental
conlleve las señaladas restricciones, el mismo no sea constitucionalmente
legítimo, sino, al contrario, a entender que "en una sociedad democrática el
espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de
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