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Resolución Nº 600 del 18 de julio de 2011 “Por medio de la cual se deroga la Resolución Nº 55 SG de 2008 y se expide el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU-RESOLUCIÓN 600 (18 DE JULIO DE 2011) POR MEDIO DE LA CUAL SE DEROGA LA RESOLUCION Nº 55 SG DE 2008 Y SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DE LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU-LA GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU- En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por el Decreto Municipal 158 de 2002, “Por medio del cual se modifican los estatutos de la Promotora Inmobiliaria de Medellín y se cambia su denominación” CONSIDERANDO: 1. Que por medio del Decreto 158 de 2002, se modificaron los Estatutos de la Promotora Inmobiliaria de Medellín y se cambio su denominación a la de EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU-. 2. Que en los estatutos de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU-, se estableció en el artículo 12, literal “m”, que dentro de las funciones de la Gerente General, se encuentra la de Dirigir las Relaciones Laborales de La Entidad. 3. Que en virtud de lo anterior, el 12 de junio de 2008 se expidió la Resolución Nº 55 S.G. “Por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno del Trabajo”, que en la actualidad se encuentra vigente. 4. Que existe la necesidad de actualizar y compilar en un solo Manual Interno de Trabajo, todas las condiciones laborales existentes en la Empresa de Desarrollo Urbano EDU-. 5. Que la ley 1429 de 2010 “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo” suprimió todo tipo de intervención del Ministerio de La Protección Social para la aprobación, modificación y/o reforma de los reglamentos internos de trabajo.
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Resolución # 600 de 2011

Mar 28, 2016

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Por medio de la cual se deroga la Resolución # 55 de 2008 y se expide el reglamento interno de trabajo de 2011
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Resolución Nº 600 del 18 de julio de 2011 “Por medio de la cual se deroga la Resolución Nº 55 SG de 2008 y se expide el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU-”

RESOLUCIÓN

600

(18 DE JULIO DE 2011)

POR MEDIO DE LA CUAL SE DEROGA LA RESOLUCION Nº 55 SG DE

2008 Y SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DE LA

EMPRESA DE DESARROLLO URBANO –EDU-”

LA GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO

-EDU-

En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por

el Decreto Municipal 158 de 2002, “Por medio del cual se modifican los

estatutos de la Promotora Inmobiliaria de Medellín y se cambia su

denominación”

CONSIDERANDO:

1. Que por medio del Decreto 158 de 2002, se modificaron los Estatutos de la

Promotora Inmobiliaria de Medellín y se cambio su denominación a la de

EMPRESA DE DESARROLLO URBANO –EDU-.

2. Que en los estatutos de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU-, se

estableció en el artículo 12, literal “m”, que dentro de las funciones de la

Gerente General, se encuentra la de Dirigir las Relaciones Laborales de La

Entidad.

3. Que en virtud de lo anterior, el 12 de junio de 2008 se expidió la Resolución

Nº 55 S.G. “Por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno del Trabajo”,

que en la actualidad se encuentra vigente.

4. Que existe la necesidad de actualizar y compilar en un solo Manual Interno

de Trabajo, todas las condiciones laborales existentes en la Empresa de

Desarrollo Urbano –EDU-.

5. Que la ley 1429 de 2010 “Por la cual se expide la Ley de Formalización y

Generación de Empleo” suprimió todo tipo de intervención del Ministerio de La

Protección Social para la aprobación, modificación y/o reforma de los

reglamentos internos de trabajo.

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6. Que se requiere la reforma y actualización del Reglamento Interno de

Trabajo vigente en la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU-.

Por las anteriores consideraciones,

RESUELVE

ARTICULO 1: ADOPTAR a través de la presente Resolución el Reglamento

Interno de Trabajo, que contempla las siguientes disposiciones:

EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU- REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 2. El presente Reglamento Interno de Trabajo prescrito para la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU, con domicilio principal en la Carrera 49 No. 44-94 en el Municipio de Medellín, tiene por objeto reunir en un solo cuerpo, el conjunto de norma legales y reglamentarias de obligatorio cumplimiento, que rigen las relaciones entre la Empresa de Desarrollo Urbano con los Trabajadores Oficiales y los Empleados Públicos, vinculados mediante relación legal y reglamentaria ARTÍCULO 3. Para los efectos de este reglamento interno de trabajo, se entiende por LA EMPRESA, a La Empresa de Desarrollo Urbano; por TRABAJADORES, los Trabajadores Oficiales que se encuentren vinculados o que se vinculen a LA EMPRESA; por EMPLEADOS los vinculados mediante relación legal y reglamentaria; y por SERVIDORES PÚBLICOS los empleados públicos y trabajadores oficiales. ARTÍCULO 4. Las funciones de LOS TRABAJADORES y los EMPLEADOS son aquellas señaladas en el Manual de Funciones debidamente aprobado por la Junta Directiva, y todas las demás que se le indiquen en forma escrita y que se refieran al cumplimiento del objeto de LA EMPRESA y a sus funciones. ARTÍCULO 5. Las relaciones laborales, para los empleados públicos y para los trabajadores oficiales se regirán por lo consagrado en la ley 6 de 1945, ley 909 de 2004, 734 de 2002, en los decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2127 de 1945, y demás que los modifiquen, aclaren o adicionen o que posteriormente se dicten. ARTÍCULO 6. La expedición de actos relacionados con el nombramiento, remoción, contratación y creación de situaciones administrativas del personal que labora en la EMPRESA corresponde a el (la) Gerente General o al funcionario a quien este delegue.

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Parágrafo. La vinculación para los EMPLEADOS a la EMPRESA, se hace por medio de nombramiento, expedido por la autoridad nominadora para los cargos de libre nombramiento y remoción, y la de los TRABAJADORES por medio de la celebración de un contrato de trabajo.

CAPITULO II. CONDICIONES DE ADMISIÓN

ARTÍCULO 7. Quien aspire a ingresar a la EMPRESA, debe cumplir con las condiciones de admisión y posesión establecidas en la Constitución, en la Ley y en el presente reglamento. ARTÍCULO 8. REQUISITOS PARA ASPIRAR A UN CARGO. El aspirante a desempeñar cargos en LA EMPRESA deberá cumplir con los siguientes requisitos: Hacer llegar al área de recurso humano los siguientes documentos: 1.- Certificado de Antecedentes Judiciales Vigente (DAS). 2.- Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. 3.- Certificado de la Contraloría General de la Nación 4.- Fotocopia de todos los documentos que acrediten la profesión u oficio del aspirante (diploma y acta de grado), de acuerdo a las exigencias que para el ingreso al cargo deseado prevea el Manual de Funciones y requisitos de LA EMPRESA. 5.- Fotocopia de la Tarjeta o matricula profesional, si lo requiere el cargo. 6.- Original de Certificaciones expedidas por las empresas en que haya laborado en las cuales conste el tiempo de servicio, la índole de la labor ejecutada, el salario devengado y el jefe inmediato. La experiencia a relacionar debe ser relacionada con el cargo a desempeñar. 7.- Hoja de vida actualizada. Someterse al proceso de selección establecido por LA EMPRESA, dentro del que se pueden presentar la aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimiento, centro de valoración y entrevista por competencia, para los cargos que lo requieran. ARTÍCULO 9. La hoja de vida y las pruebas de selección, cuando hayan sido aplicadas serán estudiadas y evaluadas por el funcionario competente, y una vez se compruebe que realmente reúne los requisitos exigidos para el cargo, se procederá a expedir la respectiva resolución de nombramiento, o el contrato de trabajo, después de lo cual se comunicará al aspirante la decisión acordada. Dicha comunicación la hará el área de Gestión Humana en forma escrita, indicando en ella, el número y la fecha de la resolución o contrato de trabajo; el tiempo de que dispone el ASPIRANTE para manifestar por escrito su

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aceptación o rechazo, para presentar la documentación y para firmar el contrato de trabajo o la posesión según el caso; y la relación de los documentos que debe presentar para la respectiva posesión o firma del contrato. Si fuere negativa la decisión, se devolverán al aspirante los documentos presentados. Parágrafo. LA EMPRESA podrá prorrogar los términos otorgados en la comunicación al aspirante, a solicitud del interesado, quien deberá presentarla por escrito, justificando la solicitud. Vencido el plazo para aceptar sin que la persona haya comunicado su decisión o sin que haya comparecido a firmar el contrato de trabajo, se considerará que el cargo no fue aceptado. ARTÍCULO 10. REQUISITOS PARA VINCULARSE. El candidato seleccionado que haya aceptado, para firmar el contrato de trabajo o el acta de posesión, deberá presentar los siguientes documentos:

1. Formato único de hoja de vida. 2. Dos (2) fotos tamaño cédula a color. 3. Fotocopia del registro civil de nacimiento. 4. Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía. 5. Fotocopia de la libreta militar, en ningún caso se permite la libreta

provisional. 6. Formulario Único de Declaración de Bienes y Rentas. 7. Certificado de examen médico. 8. Certificado de afiliación al Fondo de Pensiones, a una Empresa

Promotora de Salud y al Fondo de Cesantías. 9. Fotocopia del registro civil del cónyuge y demás personas a cargo. 10. Certificados que disminuyen la base de retención en la fuente. Se podrán

aportar:

A. Certificados en virtud de préstamos para la adquisición de vivienda.

B. Certificados de pagos efectuados en el año inmediatamente anterior por educación del funcionario, del cónyuge y de hasta dos (2) hijos.

C. Certificados de pagos efectuados en el año inmediatamente anterior por medicina prepagada.

11. Los demás que determinen la Constitución Política y las Leyes. ARTÍCULO 11. La posesión y/o firma de contrato de trabajo de los SERVIDORES PÚBLICOS se llevara a cabo ante el (la) Gerente General o su delegado. Pero en todo caso corresponde a el (la) Gerente General de LA EMPRESA suscribir el mismo.

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ARTÍCULO 12. Una vez posesionado el empleado o firmado el contrato de trabajo según el caso, debe dársele una inducción general, en la cual será informado sobre el funcionamiento de la dependencia a la cual se ha vinculado, las funciones de su empleo, la ubicación jerárquica y el sitio en el cual deba desempeñar sus labores. Estas informaciones serán comunicadas al SERVIDOR por su inmediato superior o el delegado para ello, siempre con el apoyo del área talento humano y la dirección de comunicaciones.

CAPITULO III RELACIÓN DE APRENDIZAJE Y MODALIDADES ESPECIALES

DE PRÁCTICA EMPRESARIAL ARTÍCULO 13. LA EMPRESA contratará aprendices, conforme a la cuota que le corresponda, en los términos de la ley 789 de 2002 sus Decretos Reglamentarios 933 y 2585 de 2003 y aquellos que lo modifiquen, complementen o adicionen. Parágrafo 1: La EMPRESA celebrará el contrato de aprendizaje con estudiantes universitarios, de conformidad con el artículo 31, literal a), de la Ley 789 de 2002. Parágrafo 2: Cuando de conformidad con el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU- celebre contrato de aprendizaje reconocerá el 100 % del Salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de apoyo de sostenimiento mensual.

CAPÍTULO IV PERIODO DE PRUEBA

ARTÍCULO 14. LA EMPRESA, estipulará dentro del contrato de trabajo un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar las aptitudes de EL TRABAJADOR y por parte de éste, las conveniencias de las condiciones de trabajo. ARTÍCULO 15. El período de prueba deberá ser estipulado por escrito en todos los casos, en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. El término máximo del periodo de prueba será de dos meses para los trabajadores oficiales que se vinculen mediante contrato de trabajo a término indefinido, y de la quinta parte del contrato de trabajo, para los que se vinculen mediante contrato de trabajo a término fijo. ARTÍCULO 16. Durante el período de prueba el contrato de trabajo puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso y

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sin indemnización alguna, pero si expirado el período de prueba, EL TRABAJADOR continúa al servicio de la EMPRESA, con su consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho los servicios prestados por aquel a ésta, se consideran regulados desde la iniciación del contrato de trabajo, por las normas generales del contrato y el Decreto 2127 de 1945. Los trabajadores oficiales en periodo de prueba gozan de todas las prestaciones.

CAPÍTULO V JORNADA DE TRABAJO

ARTÍCULO 17. LA EMPRESA podrá fijar la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con las necesidades; actualmente se ha establecido por la EMPRESA una jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho (48) horas semanales para los TRABAJADORES teniéndose como base el horario que a continuación se señala: De Lunes a Jueves. De 7:30 A.M. a 5:30 P.M. Viernes: De 7:30 A.M. a 4:30 P.M. Los TRABAJADORES de LA EMPRESA, tendrán una hora de descanso para el almuerzo, contada desde las 12:30 Meridiano hasta las 1:30 P.M. Parágrafo: LOS EMPLEADOS, de conformidad con la naturaleza jurídica de su vinculación no se encuentran regulados por esta jornada de trabajo. ARTÍCULO 18. LA EMPRESA tendrá la facultad de variar los horarios establecidos en el artículo anterior, mediante acto administrativo, de acuerdo con las necesidades que al momento se presenten, sin exceder de la jornada máxima legal. ARTÍCULO 19. LA EMPRESA ha establecido las siguientes excepciones a la jornada máxima de trabajo: a). Para los trabajadores mayores de quince (15) años y menores de diecisiete (17) años de edad, la jornada máxima de trabajo en ningún caso podrá ser superior a seis (6) horas diarias diurnas o treinta y seis (36) horas a la semana. b) Para los trabajadores de diecisiete (17) años de edad, la jornada máxima de trabajo en ningún caso podrá ser superior a ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) horas a la semana y hasta las 8 de la noche.

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c) Para los trabajadores que realicen labores que a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitaciones en la jornada o deban regirse por las normas especiales.

ARTÍCULO 20. El número de horas de trabajo señalado en el artículo 17 de este reglamento, podrá ser elevado por orden del (la) Gerente General de LA EMPRESA, por razones de fuerza mayor, caso fortuito o de amenaza u ocurrencia de algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en LA EMPRESA, pero solo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. Esta ampliación constituye trabajo suplementario o de horas extras.

CAPÍTULO VI HORAS EXTRAS O TRABAJO SUPLEMENTARIO, TRABAJO NOCTURNO

ARTÍCULO 21. Trabajo Diurno y nocturno: Trabajo diurno es el comprendido entre las seis de la mañana (6:00 A.M.) y las veintidós horas (10:00 P.M.) Trabajo Nocturno, es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 P.M.) y las seis de la mañana (6:00 A.M.). No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las diez de la noche (10 PM) completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. ARTÍCULO 22. Trabajo Suplementario o de horas extras: Es el que excede de la jornada ordinaria establecida por LA EMPRESA y en todo caso el que excede de la jornada máxima legal vigente. El trabajo suplementario o de horas extras, solo podrá efectuarse hasta el tope máximo determinado por la ley, siempre que LA EMPRESA ordene efectuarlo en el caso en que sea necesario, lo cual deberá ser autorizado por el inmediato superior del trabajador o EL (LA) GERENTE GENERAL. Horas Extras: Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria de labor, el (la) Gerente General y el Gerente Auxiliar Administrativo y Financiero podrán autorizar el pago de horas extras mediante soporte escrito que debe contener la orden y/o autorización de laborar en jornada adicional, así como la planilla o constancia de haber laborado en dicha jornada. Parágrafo 1: EL (LA) GERENTE GENERAL, o el funcionario que este delegue, definirá a través de acto administrativo el número máximo de horas extras que podrán ser autorizadas por los inmediatos superiores para cada trabajador y cada dependencia. Parágrafo 2: Queda absolutamente prohibido el trabajo nocturno, así como el suplementario o de horas extras para LOS TRABAJADORES menores de dieciocho años de edad.

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ARTÍCULO 23. El trabajo suplementario, en horas extras, y nocturno se liquidará de conformidad con los artículos 34, 36 y 37 del decreto ley 1042 de 1978 y las demás normas que los modifiquen, aclaren o adicionen. Cada uno de los recargos, se producen de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con ningún otro. Parágrafo 1: En todo caso esta novedad deberá ser avisada previa y oportunamente por parte del inmediato superior del trabajador al GERENTE AUXILIAR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO y al Administrador de Talento Humano, y la misma deberá siempre respetar el número máximo de horas extras autorizados por EL (LA) GERENTE GENERAL. Parágrafo 2. LA EMPRESA no reconocerá pago alguno por este concepto, sin el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 22. ARTÍCULO 24. El pago del trabajo suplementario o de horas extras se efectuará junto con el salario del período siguiente.

CAPÍTULO VII DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO

ARTÍCULO 25. LA EMPRESA está obligada a conceder descanso remunerado en el día dominical y en los demás días de descanso obligatorio señalados en la ley. Serán días de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días festivos que sean reconocidos como tales en la legislación colombiana.

Parágrafo: Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el SERVIDOR tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado. ARTÍCULO 26. La EMPRESA solo está obligada a remunerar el descanso dominical a los SERVIDORES que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo. Con todo, si la falta no excediere de dos días, y, además, ocurriere por justa causa comprobada o por culpa o disposición de la EMPRESA, ésta deberá también al trabajador la remuneración dominical.

ARTÍCULO 27. El trabajo en domingos y días festivos se remunerará con el recargo establecido en el artículo 39 de la ley 1042 de 1978 y en las demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. El TRABAJADOR que laboró ocasionalmente en un día de descanso obligatorio, tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección

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Parágrafo. El trabajo ocasional en días de descanso obligatorio debe ser autorizado previamente por el (la) Gerente General o por el funcionario en quien se delegue tal autorización y solo por razones especiales del servicio. ARTÍCULO 28. El TRABAJADOR que habitualmente tenga que trabajar los domingos o los festivos (descansos obligatorios), debe gozar de un descanso compensatorio remunerado sin perjuicio del salario, por la jornada laborada.

CAPÍTULO VIII VACACIONES

ARTÍCULO 29. Los SERVIDORES, que durante un año hubieran prestado sus servicios a la EMPRESA, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas, o compensadas, según el caso. ARTÍCULO 30. Las vacaciones deben ser concedidas por resolución del (la) Gerente General, o del funcionario en quien delegue tal atribución, de oficio o a petición de parte, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio. ARTÍCULO 31. El (la) Gerente General de la EMPRESA, o el funcionario en quien se haya delegado la facultad para conceder vacaciones, podrá aplazarlas por necesidades del servicio, por medio de resolución motivada, la que deberá remitirse al área de Gestión Humana, con el fin de que se deje la constancia de dicho aplazamiento en hoja de vida del SERVIDOR. ARTÍCULO 32. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales: 1.- Las necesidades del servicio; 2.- La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador; 3.- La licencia ocasionada por maternidad o la incapacidad por aborto, siempre que se acredite en los términos del numeral anterior; 4.- El otorgamiento de una comisión; 5.- El llamamiento a filas. Parágrafo: Cuando se presente uno de los casos descritos en el presente artículo, el SERVIDOR, tendrá derecho a reanudar sus vacaciones interrumpidas por un tiempo igual al que le falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el

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(la) Gerente General de la EMPRESA, o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. ARTÍCULO 33. Para efectos de liquidar el descanso remunerado por concepto de vacaciones, su compensación en dinero y la prima de vacaciones se tendrán en cuenta los factores de salario establecidos en el artículo 17 del decreto 1045 de 1968 y en las normas que lo modifiquen, aclaren o adiciones. En caso de interrupción de las vacaciones, el pago del tiempo que le faltare por disfrutar, se reajustará con base en el salario que perciba el SERVIDOR al momento de reanudarlas. Parágrafo. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado. ARTÍCULO 34. Las vacaciones se podrán compensar en dinero, en los siguientes casos:

1.- Cuando el (la) Gerente General así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año. 2.- Cuando la EMPRESA y el SERVIDOR, acuerden por escrito, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones, previa solicitud del servidor. 3.- Cuando EL SERVIDOR se retire de LA EMPRESA, sin que hubiere disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. Caso en el cual, el SERVIDOR tendrá derecho a que éstas se le compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado. Parágrafo. Para LOS TRABAJADORES menores de dieciocho (18) años de edad, no habrá compensación de dinero de las vacaciones; estas se concederán siempre en descanso efectivo. ARTÍCULO 35. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada:

1. Por el goce de licencia de maternidad o aborto debidamente certificado por la EPS correspondiente;

2. Por el disfrute de vacaciones remuneradas; 3. Por permisos obtenidos con justa causa; 4. Por el cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación; 5. Por el cumplimiento de comisiones, excepto por la comisión para

desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.

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ARTÍCULO 36. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente resolución. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.

CAPÍTULO IX PRIMA DE VACACIONES

ARTÍCULO 37. La prima de vacaciones será equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicio. La prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorizare la compensación de las vacaciones en dinero, por necesidades del servicio, ni cuando sin haber disfrutado de sus vacaciones un SERVIDOR se retirare de la EMPRESA, por motivos distintos de destitución o abandono del cargo. ARTÍCULO 38. El derecho a percibir la prima vacacional prescribe en los mismos términos del derecho a vacaciones.

CAPÍTULO X

SALARIO, MODALIDADES, LUGAR, DÍAS DE PAGO ARTÍCULO 39. La Junta Directiva establecerá lo relativo al salario que haya de corresponderle a LOS SERVIDORES, pero siempre respetando el salario mínimo legal vigente, o el fijado en los pactos, convenciones colectivas, o en fallos arbitrales, en caso de que existan. ARTÍCULO 40. Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará por transferencia electrónica a la cuenta bancaria que el trabajador por escrito haya autorizado. ARTÍCULO 41. El salario se pagará siempre en dinero (moneda legal), por períodos iguales y vencidos, quincenalmente los días 15 y 30 de cada mes por intermedio de una entidad financiera. ARTÍCULO 42. LA EMPRESA, no podrá deducir suma alguna del salario que corresponda al SERVIDOR, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando exista mandamiento judicial que así lo ordene en caso particular, con indicación precisa de la cantidad a retenerse y su destinación.

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2. Cuando lo autorice el funcionario para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal mensual vigente y la parte inembargable del salario ordinario.

3. Por disposición de las leyes tributarias. 4. La parte correspondiente al trabajador destinada a la cotización de los

sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud. 5. Cubrir aportes o deudas a los fondos de empleados, cooperativas y

fondos mutuos de inversión, autorizados en forma legal, de los cuales sea socio el trabajador.

6. Cuotas sindicales 7. Satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al trabajador con

sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria.

8. Cuando sea para cubrir otros conceptos indicados por la ley, pactos o fallos arbitrales.

Dichas deducciones se realizaran previos los requisitos legales y reglamentarios en cada caso. ARTÍCULO 43. No es embargable el salario mínimo legal, excepto en los siguientes casos

1. Para el pago de las pensiones alimenticias, es embargable hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario.

2. Para el pago de deudas con cooperativas legalmente autorizadas que se deban conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil.

3. Para satisfacer las obligaciones impuestas por la Ley para la protección de la mujer y de los hijos.

En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal.

CAPÍTULO XI ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

ARTÍCULO 44. Es obligación de la EMPRESA, velar por la salud, higiene y seguridad de los SERVIDORES, para lo cual garantizará los recursos necesarios para implantar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial, de conformidad al programa de salud ocupacional, con el objeto de velar por la protección integral de los SERVIDORES. ARTÍCULO 45. Es obligación de los SERVIDORES, mantener su puesto de trabajo y demás lugares de la EMPRESA, en condiciones de ORDEN E HIGIENE de acuerdo a las sanas costumbres, acatando las recomendaciones que se le hagan al respecto

CAPÍTULO XII

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PRESCRIPCIONES DE SALUD E INCAPACIDADES ARTÍCULO 46. Los servicios médicos que requieran LOS SERVIDORES se prestarán por EPS o ARP en donde cada uno se encuentre afiliado, a través de la IPS seleccionada por el SERVIDOR.

ARTÍCULO 47. Todo SERVIDOR, desde el mismo día en que se sienta enfermo, deberá comunicarlo a su superior o al área de gestión humana, el cual hará lo conducente para que se remita a consulta médica inmediata a su IPS, a fin de que se certifique si puede continuar o no en el trabajo, y se determine la incapacidad y el tratamiento a que debe someterse. Si no se siguiere el procedimiento mencionado anteriormente, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que se demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para hacerlo. Parágrafo: El SERVIDOR deberá realizar el trámite correspondiente para la legalización de la incapacidad ante la EPS o ARP a la que se encuentre afiliado, y allegará la incapacidad al área de Talento Humano.

ARTÍCULO 48. LOS SERVIDORES deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general y a las que ordene LA EMPRESA para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el lugar de trabajo, especialmente para evitar accidentes de trabajo. ARTÍCULO 49. En caso de accidentes de trabajo, el SERVIDOR recibirá inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, y se remitirá al SERVIDOR a urgencias, además se tomarán todas las medidas que se impongan y que se consideren necesarias para reducir al mínimo las consecuencias del accidente, así mismo informara del accidente a la EPS y la ARP en que se encuentre afiliado el SERVIDOR. Parágrafo 1: El comité paritario de salud ocupacional, definirá las estrategias que garanticen la prestación de primeros auxilios y definirá la manera en que se realizará el traslado a la entidad prestadora de servicios de salud a la que se encuentra afiliado el servidor. Parágrafo 2: El Comité de Evaluación de Urgencias, que hace parte del Comité Paritario de Salud Ocupacional, realizará todas las acciones pertinentes, para evitar que vuelvan a ocurrir accidentes de características similares.

ARTÍCULO 50. En caso de accidente no mortal, con ocasión del trabajo, aún el más leve o de apariencia insignificante, el SERVIDOR lo deberá comunicar inmediatamente a su jefe inmediato o a quien haga sus veces, para que se prevea la asistencia médica y tratamiento oportuno y se de cumplimiento a lo

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previsto en la ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes sobre riesgos profesionales.

ARTÍCULO 51. LA EMPRESA no responderá por ningún accidente de trabajo que haya sido provocado deliberadamente o con culpa grave de la víctima. En este caso, solo estará obligada a prestar los primeros auxilios y remitirlo a la EPS. Tampoco responderá de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones causadas por cualquier accidente, por razón de no haber dado el trabajador, el aviso oportuno correspondiente o haberlo demorado sin justa causa.

ARTÍCULO 52. En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto LA EMPRESA como LOS SERVIDORES, se someterán a las normas pertinentes, a la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y demás normas vigentes sobre la materia. De la misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse a la legislación vigente sobre salud ocupacional, de conformidad con los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes.

CAPÍTULO XIII ORDEN JERÁRQUICO

ARTÍCULO 53. Se entiende por orden jerárquico de LA EMPRESA el conjunto de cargos directivos y representativos de LA EMPRESA, dispuestos orgánicamente y en la línea de autoridad descendente. Para efecto de autoridad y ordenamiento de LA EMPRESA, la jerarquía se ejercerá en el siguiente orden: 1.- JUNTA DIRECTIVA 2.- GERENTE GENERAL LOS SIGUIENTES CARGOS TIENEN IGUAL JERARQUÍA: 3.- SECRETARIO GENERAL 4.- COORDINADOR DE CONTROL INTERNO 5.- GERENTE AUXILIAR DE VIVIENDA Y HABITAT, 6.- GERENTE AUXILIAR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO, 7.- GERENTE AUXILIAR DE CONTRATACIÓN, 8.- GERENTE AUXILIAR DE PROYECTOS URBANOS, 9.-GERENTE AUXILIAR DE PROYECTOS URBANOS INTEGRALES,

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10.- GERENTE AUXILIAR DE GESTION URBANA E INMOBILIARIA.

CAPÍTULO XIV

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIALES PARA LA EMPRESA Y SUS TRABAJADORES

ARTÍCULO 54: Los SERVIDORES de la EMPRESA, están obligados a ejecutar de buena fe las labores correspondientes al cargo u oficio encomendado y además tienen como deberes generales los consagrados en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único” y las demás que lo modifique o adicionen. ARTÍCULO 55. Además de las expresamente estipuladas en los contratos de trabajo, convenciones o pactos colectivos, laudos arbitrales y normas disciplinarias, son obligaciones especiales de LA EMPRESA, las consagradas en el artículo 26 del Decreto 2127 de 1945 y en las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen. ARTÍCULO 56. Además de las obligaciones generales contenidas en las normas disciplinarias, y de las expresamente estipuladas en los contratos de trabajo, convenciones o pactos colectivos y laudos son obligaciones especiales de todos LOS TRABAJADORES, las consagradas en el artículo 28 del Decreto 2127 de 1945 y en las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.

ARTÍCULO 57. LA EMPRESA, estará sujeta a las prohibiciones definidas en el artículo 27 del Decreto 2127 de 1945 y en las demás normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen. ARTÍCULO 58. Los TRABAJADORES, estarán sujetos a las conductas señaladas en el artículo 29 del Decreto 2127 de 1945 y en las demás normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.

CAPÍTULO XV

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

TITULO I LICENCIAS:

ARTÍCULO 59. Un SERVIDOR se encuentra en licencia, cuando se separa transitoriamente del cargo que desempeña. ARTÍCULO 60. Licencias ordinarias. Los SERVIDORES tienen derecho a una licencia sin remuneración alguna hasta por sesenta (60) días continuos o discontinuos al año. Cuando a juicio de la EMPRESA exista justa motivación

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por parte del SERVIDOR, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más. Parágrafo 1. El otorgamiento de la licencia dependerá de la causa que la motive, de tal manera que si las razones están fundadas en la fuerza mayor o el caso fortuito, la EMPRESA deberá concederla, en caso contrario, será facultativo de la EMPRESA otorgarla teniendo en cuenta la necesidad del servicio. Parágrafo 2. La licencia no puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero puede, en todo caso, renunciarse por el beneficiario. El tiempo de licencia ordinaria o de prórroga no es computable, para ningún efecto, como tiempo de servicio. ARTÍCULO 61. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá presentarse por escrito a la EMPRESA, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando así se requiera. La licencia será concedida por el (la) Gerente General o por el funcionario en quien delegue esta facultad. Una vez concedida, el SERVIDOR podrá separarse inmediatamente del servicio cuando se notifique del acto administrativo que la conceda, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta. Parágrafo: Durante el disfrute de la licencia, el funcionario no podrá desempeñar otro cargo dentro de la administración pública. ARTÍCULO 62. Todos los SERVIDORES de la EMPRESA tendrán derecho a las licencias remuneradas por enfermedad o maternidad, conforme a la normatividad vigente en materia de seguridad social. Estas proceden de oficio o a petición de parte, pero siempre se requiere la certificación expedida por la autoridad competente. ARTÍCULO 63. Al vencerse cualquiera de las licencias de que trata este capítulo o sus prorrogas, el SERVIDOR debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume, incurrirá en abandono del cargo.

TITULO II PERMISOS

ARTÍCULO 64. Los SERVIDORES de LA EMPRESA pueden solicitar permiso remunerado para ausentarse de sus labores hasta por tres (3) días siempre que medie justa causa. La solicitud del permiso debe presentarse por escrito al Jefe Inmediato y por lo menos con 24 horas de anticipación, excepto en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito. Tienen derecho además a los siguientes permisos remunerados:

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1. Para ejercer el derecho al sufragio.

2. Para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa

aceptación.

3. Por calamidad doméstica, caso en el cual el aviso por parte del SERVIDOR puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir éste, según lo permita las circunstancias, en los siguientes eventos:

3.1. Por hospitalización del cónyuge o compañera permanente, hijos y

padres: por dos (2) días hábiles, si el hecho ocurre dentro del Valle de Aburra y tres (3) días si el hecho ocurre fuera de dicho límite territorial.

3.2. Por aborto de la cónyuge o compañera permanente de EL TRABAJADOR: dos (2) días hábiles si el hecho ocurre dentro del Valle de Aburra y tres (3) días hábiles si ocurre fuera del territorio enunciado. El Servidor está en todo caso obligado, dentro de un término no mayor a tres días hábiles, a comprobar la calamidad domestica sufrida. Si la EMPRESA considera que las pruebas no son satisfactorias, podrá exigir al SERVIDOR pruebas más aceptables y en caso de duda realizará por su cuenta la investigación que considere necesaria. La EMPRESA sancionará como lo estipula la Ley, las ausencias al trabajo en las cuales se aduzca calamidad domestica no comprobada o inexistentes, o cuando el SERVIDOR no avise dentro de los términos establecidos en este reglamento o se tome más tiempo del concedido.

4. Para contraer matrimonio legalmente válido: Por ocho (8) días

calendario, los cuales se entrarán a disfrutar desde el día en que éste se contraiga.

5. Para Estudio. Cuando la jornada académica coincida con la jornada

laboral de los SERVIDORES que adelantan estudios en planteles educativos, aprobados por el Gobierno Nacional o realicen cursos de especialización o capacitación. Este permiso debe solicitarse por escrito, con visto bueno del Jefe Inmediato, anexando los comprobantes respectivos, ante el área de GESTION HUMANA, y solo se podrá conceder hasta por una hora y media (1:30) diarias.

Parágrafo: Cuando un servidor se encuentre en situación de permiso remunerado y sufra un accidente, este no se considerará como accidente de trabajo.

TITULO III

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COMISIÓN: ARTÍCULO 65: El SERVIDOR se encuentra en comisión cuando, por disposición de la EMPRESA, ejerce temporalmente las funciones de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, atiende transitoriamente actividades diferentes a las inherentes al empleo del cual es titular, adelanta estudios, o atiende invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas. ARTÍCULO 65. Las comisiones pueden ser:

1. De servicio, que se concede para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede del cargo y para cumplir misiones especiales delegadas por los superiores.

2. De estudio, que se concede a los SERVIDORES para adelantar estudios de capacitación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios.

3. Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, soportado en el correspondiente convenio interadministrativo.

4. Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismo internacional o de instituciones privadas.

ARTÍCULO 66. El acto administrativo que confiere la COMISIÓN DE SERVICIO, deberá expresar su duración, que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones de servicios y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, salvo para aquellos empleos que tengan funciones especificas de inspección y vigilancia. No están sujetas a estos términos, las comisiones que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, sin embargo queda prohibida toda comisión de carácter permanente. ARTÍCULO 67. Dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios, el comisionado deberá rendir informe escrito sobre su cumplimiento, ante el servidor que se la haya otorgado. ARTÍCULO 68. LAS COMISIONES DE ESTUDIOS podrán realizarse en el interior, o en el exterior del país. Se podrá conferir comisión de estudios en el exterior, al SERVIDOR que tenga por lo menos un año (1) continuo de servicios en la EMPRESA, y para tal efecto, además de las autorizaciones de la Junta Directiva, cuando a ello haya lugar, deberán cumplirse los siguientes requisitos, sin excepción:

1. Suscripción de un convenio mediante el cual el comisionado se compromete a prestar sus servicios por el doble del tiempo de duración de la comisión.

2. Otorgamiento de una póliza de garantía de cumplimiento del convenio señalado en el numeral anterior y por un (1) mes más, por el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los gastos en que haya incurrido la

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entidad con ocasión de la comisión de estudios y los sueldos que el funcionario pueda devengar durante el transcurso de su permanencia en el exterior.

No será necesario celebrar el mencionado convenio cuando la comisión de estudios se cumpla en el interior o exterior del país, en capacitación, cuya duración sea inferior a tres (3) meses. Corresponde al nominador la celebración de dichos convenios, quien podrá también declarar el incumplimiento del mismo, respetando el debido proceso, cuando el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no sean satisfactorios, o se hayan incumplido las obligaciones pactadas por parte del beneficiario. ARTÍCULO 69. Para la selección de candidatos para la comisión de estudios, se tendrá en cuenta los siguientes requisitos:

1. Que él, o los aspirantes, reúnan los títulos de idoneidad requeridos para realizar estudios.

2. Que los estudios que se pretendan realizar sean necesarios para la EMPRESA.

3. Que entre varios aspirantes se preferirá el que mejores antecedentes académicos registre.

4. Que el aspirante acredite una vinculación mayor de un (1) año continuo en la entidad, para cursos que hayan de realizarse por más de tres (3) meses.

5. Que durante el último año, no hubiere sido sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo.

6. Que durante el año inmediatamente anterior hayan obtenido calificación satisfactoria de servicios.

ARTÍCULO 70. El plazo de la COMISIÓN DE ESTUDIOS no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogables por un término igual, siempre que se trate de obtener un título académico y previa comprobación del buen rendimiento del comisionado, debidamente acreditada con los certificados del respectivo centro académico. ARTÍCULO 71. DERECHOS DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá derecho a recibir su sueldo, pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase económica y cualquier otro emolumento pactado en convenios que haya suscrito con la EMPRESA. En ninguna comisión de estudios en el exterior se podrá reconocer viáticos. Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.

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ARTÍCULO 72. Al término de la comisión de estudios, el trabajador está obligado a presentarse ante el (la) Gerente General, hecho del cual dejará constancia escrita, y procederá a reincorporarse al servicio. ARTÍCULO 73. Las comisiones para ATENDER INVITACIONES DE GOBIERNOS EXTRANJEROS, de organismos internacionales o entidades particulares, solo pueden ser aceptadas, una vez estén autorizadas por el Gobierno Nacional.

TITULO IV ENCARGOS

ARTÍCULO 74. El encargo ocurre, cuando se designa temporalmente a un SERVIDOR para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. ARTÍCULO 75. ENCARGOS EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal podrán ser provistos a través del encargo de SERVIDORES, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término máximo de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. ARTÍCULO 76. El encargo debe hacerse por el (la) Gerente General, mediante Resolución, cuya fecha será anterior o simultánea a la que se asume el encargo, con el fin de que a la persona que vaya a desempeñar otro empleo, en calidad de Encargado, se le haga la debida notificación personal. ARTÍCULO 77. El SERVIDOR que por disposición emanada del (la) Gerente, deba desempeñarse como encargado en otro empleo con un sueldo mayor, tendrá derecho a devengar el sueldo mayor, siempre que el SERVIDOR a quien vaya a reemplazar no lo esté devengando. Parágrafo: En todo caso en la Resolución que realiza el encargo, se deberá determinar cuál será el salario a percibir.

CAPÍTULO XVI

REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 78. PRIMACIA DEL DEBIDO PROCESO: Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, LA EMPRESA, garantizará que al SERVIDOR se le respete el debido proceso, dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas disciplinarias vigentes. ARTÍCULO 79. NORMATIVIDAD APLICABLE. Se establece como cuerpo normativo constitutivo de las faltas y sanciones disciplinarias para los sujetos

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regulados por este reglamento interno, las contenidas en el Estatuto Único Disciplinario Ley 734 de 2002 y en las normas que la modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 80. OBJETIVO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario es parte del Sistema de Administración de Personal de la EMPRESA, y tiene por objeto asegurar a la entidad y a la administración la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado, así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los servidores de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU-, y a éstos los derechos y garantías que les corresponden como tales. El Estado a través de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU- es el titular de la potestad disciplinaria de los servidores a su servicio.

TITULO I PROCEDIMIENTOS PARA INVESTIGACIÓN DE FALTAS Y FORMAS DE

IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.

ARTÍCULO 81. COMPETENCIA PARA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y EL CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. La competencia para la investigación disciplinaria y el control disciplinario interno corresponde a la Secretaría General en primera instancia o el funcionario en quien se delegue la competencia para ello, y la segunda instancia corresponde a la Gerencia General.

ARTÍCULO 82. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para adelantar los procesos disciplinarios será el definido en el Estatuto Único Disciplinario Ley 734 de 2002, y el Código Contencioso Administrativo, siempre con la primacía de la Constitución Política, en especial sus mandatos respecto del debido proceso.

CAPÍTULO XVII RETIROS

ARTÍCULO 83. Los EMPLEADOS PÚBLICOS, cesarán de manera definitiva en sus funciones, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.

2. Por renuncia debidamente aceptada;

Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación podrá renunciar libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por

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escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Presentada la renuncia de forma escrita, será aceptada por el (la) Gerente General o por el funcionario en quien delegue la competencia para ello, en providencia escrita en la que se determinará la fecha en que la misma se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término, sin que se haya decidido sobre la renuncia, el empleado dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

3. Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez, siempre y

cuando el Empleador trabajador haya obtenido la notificación por parte de la Administradora del Fondos de Pensiones de su inclusión en la nomina de pensionados.

Al SERVIDOR que reúna los requisitos señalados por la Ley para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez y le sea reconocida la prestación económica mediante el acto administrativo correspondiente y se encuentre notificado de su inclusión en la nómina de pensionados, podrá dársele por terminada la relación laboral, sea legal y reglamentaria o por contrato de trabajo.

4. Por invalidez absoluta.

Una vez calificada la pérdida de capacidad laboral de un servidor público en el porcentaje establecido en la ley para acceder a la pensión de invalidez y ésta le sea efectivamente reconocida mediante acto administrativo, deberá ser retirado del servicio.

5. Por edad de retiro forzoso.

La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para continuar desempeñando cargos públicos, por lo tanto, si el empleado público cumple dicha edad durante el desempeño del cargo deberá ser retirado o desvinculado del servicio, por medio de acto administrativo motivado.

6. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;

El retiro del servicio por destitución, sólo es procedente como sanción disciplinaria y con plena observancia del procedimiento señalado para sanciones conforme a las normas legales, especialmente las establecidas en la Ley 734 de 2002.

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7. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:

7.1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso,

vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.

7.2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.

7.3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para

separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de treinta (30) días desde su presentación.

7.4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien

ha de remplazarlo.

Comprobado cualquiera de estos hechos, el (la) Gerente General declarará la vacancia del empleo, previo los procedimientos legales. Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda.

8. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el

desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;

Es facultad del (la) Gerente General, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera de las siguientes circunstancias:

8.1. Cuando se ha cometido error en la persona.

8.2. Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo

inadecuado.

8.3. Cuando aún no se ha comunicado.

8.4. Cuando no se ha posesionado dentro de los plazos legales.

8.5. Cuando la persona designada ha manifestado que no acepta.

8.6. Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 10 del presente reglamento.

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8.7. Cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o en empleos inexistentes.

9. Por orden o decisión judicial.

Este retiro procede una vez se encuentre ejecutoriada la decisión judicial que así lo ordene.

10. Por muerte.

Presentada esta causal, la EMPRESA procederá a cancelar a los beneficiarios del empleado o trabajador oficial las prestaciones legales a que hubiere lugar.

11. Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

CAPITULO XVIII

TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO ARTICULO 84. El contrato de trabajo para los trabajadores termina:

1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo;

2. Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor.

3. Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio;

4. Por mutuo consentimiento;

5. Por muerte del asalariado;

6. Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3o. del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo.

7. Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945.

8. Por sentencia de autoridad competente.

ARTÍCULO 85. JUSTAS CAUSAS DE TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO. Serán justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de LA EMPRESA, o para destituir con el debido

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procedimiento, las establecidas en las leyes, las normas disciplinarias vigentes y la violación a los deberes y preceptos dados en el presente Reglamento Interno de Trabajo.

CAPÍTULO XIX

PRESTACIONES EXTRALEGALES ARTÍCULO 86. LA EMPRESA pagará a LOS TRABAJADORES las prestaciones legales consagradas en la ley 6 de 1945, decreto reglamentario 2127 de 1945 y demás normas concordantes. LA EMPRESA no reconocerá prestaciones extralegales a LOS TRABAJADORES oficiales, en virtud del artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política.

CAPÍTULO XX

CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN ARTÍCULO 87: LA EMPRESA brindará capacitación y recreación a sus TRABAJADORES, de acuerdo su objetivo y su misión, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal que para este rubro se destine en el presupuesto de cada año. Parágrafo: LA EMPRESA, reconocerá a titulo de compensación por recreación dos (2) días de salario, que se causaran al momento del disfrute de las vacaciones.

CAPÍTULO XXI

ACOSO LABORAL En virtud de lo ordenado en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo“, la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, luego de socializar el proyecto de este capítulo en su comunidad laboral, dispone frente al acoso laboral lo siguiente: ARTÍCULO 88. FINALIDAD. Los objetivos de éste capítulo consisten en buscar mecanismos de prevención de las conductas constitutivas de acoso laboral, incentivar que la presunta víctima pueda expresar la posible conducta de acoso laboral ante el conciliador y establecer un reglamento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar aquellos comportamientos constitutivos del mismo. ARTÍCULO 89. REMISIÓN A LA LEY 1010 DE 2006. Las definiciones, modalidades, conductas atenuantes y agravantes, los sujetos activos y pasivos, conductas constitutivas y no constitutivas de acoso laboral y en general, para todo lo relacionado con los conceptos y definiciones del acoso laboral, que no

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esté regulado en el presente reglamento, serán las estipuladas en la Ley 1010 de 23 de Enero de 2006. ARTÍCULO 90. ACOSO LABORAL. Constituye Acoso Laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida por un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, sobre un trabajador o sobre un empleado, orientada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. ARTÍCULO 91. MODALIDADES DE ACOSO LABORAL El acoso laboral, puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades:

1. MALTRATO LABORAL. Son conductas constitutivas de maltrato laboral:

1.1. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad

física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador.

1.2. Toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral.

1.3. Todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

2. PERSECUCIÓN LABORAL: Constituye persecución laboral toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

3. DISCRIMINACIÓN LABORAL: es todo trato diferenciado por razones de

raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social, o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

4. ENTORPECIMIENTO LABORAL: Es toda acción tendiente a

obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.

5. INEQUIDAD LABORAL: Esta conducta se presenta cuando hay

asignación de funciones orientadas a menospreciar el trabajador.

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Resolución Nº 600 del 18 de julio de 2011 “Por medio de la cual se deroga la Resolución Nº 55 SG de 2008 y se expide el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU-”

6. DESPROTECCIÓN LABORAL: Esta modalidad se presenta cuando se

ejercen conductas tendientes a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.

ARTÍCULO 92. CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades:

1. Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponden a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos;

2. La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad

empresarial e institucional;

3. La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento;

4. La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución;

5. Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública.

6. La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución.

7. La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 á 57 del C.S.T, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículos 59 y 60 del mismo Código.

8. Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo.

9. La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos.

Parágrafo. Las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboración a que se refiere este artículo deberán ser justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios.

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ARTÍCULO 93. MECANISMOS DE PREVENCIÓN Y DE CORRECCIÓN DE ACTOS DE ACOSO LABORAL EN LA EMPRESA: En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1010 de 2006 y convencida de la necesidad de conservar ambientes de trabajo respetuosos de la dignidad de la persona humana, que garantice la armonía entre quienes comparten la vida laboral, la EMPRESA establece como mecanismos preventivos los siguientes: ACTIVIDADES PEDAGÓGICAS. Socializar la ley de acoso laboral con los trabajadores, para lo cual se le entregará a cada uno de los trabajadores y empleados de la EDU una copia de Ley 1010 de 2006 y del capítulo del reglamento interno de trabajo que contiene lo pertinente al Acoso Laboral. PARTICIPACIÓN. Darles participación a los trabajadores y empleados de LA EMPRESA con el fin de conocer sus opiniones y propuestas que pueden ser aplicadas en la EMPRESA para prevenir y controlar situaciones de acoso laboral. INDUCCIÓN. Agregar como parte del procedimiento de inducción al personal que ingrese a LA EMPRESA lo pertinente a los mecanismos de prevención y solución de casos de acoso laboral. INFORMACIÓN. La Entidad a través del sistema informativo interno, la intranet y la publicación de cartilla, informará sobre los comportamientos y conductas que se presumen constituyen acoso laboral y sobre todo lo relacionado con el respeto a la dignidad del trabajador. ORIENTACIÓN. Orientar a aquellos trabajadores, jefes o directivos que por su estilo de relacionarse con los demás requieran apoyo para propiciar un mejor trato con sus subalternos, compañeros o superiores. EVENTOS. La Entidad realizará, cada vez que lo estime conveniente, conferencias y reuniones tendientes al estudio y explicación de la Ley de acoso laboral, su aplicación y la implementación de los mecanismos alternativos para solucionar los posibles conflictos. Solicitar anualmente, que dentro del presupuesto de capacitación de LA EMPRESA se destine una partida, para sensibilizar a la comunidad laboral sobre el respeto a la dignidad de la persona humana, la convivencia y los valores de la EMPRESA. CREACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO INTERNO. Establecer un procedimiento interno para investigar las conductas que constituyan acoso laboral.

TITULO I PROCEDIMIENTO INTERNO PARA INVESTIGAR CONDUCTAS QUE

CONSTITUYAN ACOSO LABORAL.

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ARTÍCULO 94. SOLUCIÓN PACÍFICA. Se establece un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo, cuya función consiste en resolver de manera pacífica los problemas relacionados con el tema de acoso laboral presentados durante la relación laboral. Para resolver los mencionados conflictos, la EMPRESA creara un comité de conciliación laboral. ARTÍCULO 95. COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL. El comité de convivencia laboral, estará integrado por un representante de los trabajadores y por dos representantes designados por el empleador. Cada uno de los miembros del comité contara con un suplente. El representante de los trabajadores, que participe en el comité de conciliación laboral, será un trabajador escogido por sus compañeros de trabajo, de lista propuesta por ellos mismos, teniendo en cuenta para la postulación de un trabajador aspectos tales como su antigüedad, liderazgo, ecuanimidad, y sentido de los valores que contiene la ley 1010 de 2006. El comité de conciliación laboral, será elegido para periodos de cuatro (4) años. ARTÍCULO 96. FUNCIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN LABORAL. El comité de conciliación laboral será imparcial y tendrá como función oír los cargos y descargos e incitar a las partes para que lleguen a un arreglo pacífico que ponga fin al conflicto. El comité de conciliación laboral no realizará procesos de investigación para establecer verdades procesales, ni adoptará medidas sancionatorias contra las partes. ARTÍCULO 97. CONOCIMIENTO DE LA POSIBLE CONDUCTA DE ACOSO LABORAL. El comité de conciliación laboral, podrá conocer una conducta de acoso laboral de dos maneras: De oficio por conocimiento directo por parte de cualquiera de las personas que laboran en la EMPRESA, o por queja de quien se sienta que es objeto de tales conductas, la que deberá ser presentada por escrito, en la que se detallen los hechos y se aporte prueba siquiera sumaria de la constitución de la conducta. Así mismo la queja debe contener el nombre, cargo y dependencia tanto del sujeto pasivo como del activo. ARTÍCULO 98. TRASLADO. Una vez recibida la queja, el comité de conciliación laboral, procederá a dar traslado de la misma al sujeto activo para que éste, a su vez, presente su versión sobre la presunta conducta de acoso laboral por escrito en un término de cinco (5) días hábiles y aporte las pruebas en caso de existir.

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ARTÍCULO 99. CITACIÓN. El comité de conciliación laboral citará a las partes para que asistan a una audiencia de conciliación y mediante esa vía pacífica, solucionen el conflicto. Las partes serán citadas por el comité de conciliación laboral, una vez haya recibido los descargos por parte del sujeto activo, o después de los cinco (5) días hábiles que tiene para presentarlos, y deberán comparecer a la audiencia de conciliación en la fecha fijada por el conciliador. Parágrafo. La citación se hará conforme a los procedimientos señalados en la ley para la notificación de los actos administrativos. Durante la etapa conciliatoria, él o las personas involucradas tendrán todas las garantías de derecho a la defensa, contradicción, debido proceso, apelación y confidencialidad. ARTÍCULO 100. ACTA DE ARREGLO O SUPERACIÓN DEL CONFLICTO. Se levantará un acta de arreglo o de superación del conflicto una vez terminada la audiencia en donde constará por escrito el resultado de la misma. El acta deberá contener lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de la audiencia de conciliación. 2. Identificación del conciliador. 3. Identificación de las personas que comparecieron a la audiencia. 4. La queja formulada. 5.- El acuerdo o resultado logrado por las partes. 6. La firma de las partes y del conciliador. ARTÍCULO 101. MEDIDAS SANCIONATORIAS. En caso de no solicitar conciliación ante el comité de conciliación laboral, o si habiéndolo solicitado no se logra la conciliación, la presunta víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral. La queja deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada.

CAPÍTULO XXII

DISPOSICIONES FINALES

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ARTÍCULO 102: INCORPORACIÓN DE NORMAS. Se consideran incorporadas al presente reglamento las disposiciones legales vigentes y las prestaciones legales aplicables a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU, en su condición de Empresa Industrial Y Comercial Del Estado. Toda modificación de ellas en cualquier sentido, reformará en lo pertinente este reglamento. ARTICULO 103: CLÁUSULAS INEFICACES. No producirán ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.

ARTÍCULO 104: DEROGATORIAS. La presente Resolución deroga la

Resolución Nº 55 SG de 2008 y las demás disposiciones anteriores.

ARTÍCULO 105: PUBLICACIÓN. De acuerdo al artículo 17 de la Ley 1429 del

29 de diciembre de 2010, “Por la cual se expide la ley de formalización y

generación de empleo”, la presente Resolución se publicara en la cartelera de

cada sede de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU-.

ARTÍCULO 106: EFECTOS. La presente Resolución tiene efectos a partir de

su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en Medellín, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA Gerente General VºBº JORGE LENIN URREGO ÁNGEL. Secretario General

VºBº LUZ ADRIANA CAMPUZANO MEJÍA. Gerente Auxiliar Administrativa y Financiera

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Proyectó Diana Morales Abogada Contratista

Revisó W. Smith Gómez Cano Abogado Secretaría General