RS-54-12 INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL CONSEJO GENERAL EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/085/2011 y SUS ACUMULADOS IEDF-QCG/PE/087/2011 E IEDF- QCG/PE/088/2011. PROMOVENTES: CIUDADANOS EDWIN ENRIQUE RAMíREZ LEMUS, PEDRO VELÁZQUEZ SANDOVAL y JOSÉ ROBERTO MARTíNEZ SÁNCHEZ. PROBABLE RESPONSABLE: CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA RESOLUCiÓN México, Distrito Federal, a treinta y uno de mayo de dos mil doce. VISTO el estado procedimental que guardan las constancias que integran el expediente al rubro citado, y RESULTANDOS 1. DENUNCIA. El diecisiete y el veintidós de diciembre de dos mil once, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Distrito Federal (en adelante Instituto Electoral), los escritos signados por los ciudadanos Edwin Enrique Ramírez Lemus, Pedro Velázquez Sandoval y José Roberto Martínez Sánchez, respectivamente, mediante los cuales hacen del conocimiento de esta autoridad, hechos que, a su consideración, pueden ser constitutivos de faltas electorales y, en su caso, \ objeto de sanción en contra del ciudadano Miguel Ángel Mancera Espinosa, otrora Procurador General de Justicia del Distrito Federal. 2. TRÁMITE. Recibidas las denuncias de mérito, el Secretario Ejecutivo ordenó la realización de las diligencias tendentes a la preservación y constatación de los indicios aportados por los denunciantes. En ese sentido, mediante acuerdos de veinte y veintiséis de diciembre de dos mil once, así como el dos de enero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo determinó turnar los expedientes a la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Consejo General de este Instituto Electoral (en adelante Comisión) por razón de la materia; proponiéndole la admisión de las denuncias de mérito y, en consecuencia, el inicio de los procedimientos correspondientes, a efecto
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RS-54-12
INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL CONSEJO GENERAL
EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/085/2011 y SUS ACUMULADOS IEDF-QCG/PE/087/2011 E IEDF-QCG/PE/088/2011.
PROMOVENTES: CIUDADANOS EDWIN ENRIQUE RAMíREZ LEMUS, PEDRO VELÁZQUEZ SANDOVAL y JOSÉ ROBERTO MARTíNEZ SÁNCHEZ.
PROBABLE RESPONSABLE: CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA
RESOLUCiÓN
México, Distrito Federal, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
VISTO el estado procedimental que guardan las constancias que integran el
expediente al rubro citado, y
RESULTANDOS
1. DENUNCIA. El diecisiete y el veintidós de diciembre de dos mil once, se
recibieron en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Electoral del Distrito Federal (en adelante Instituto Electoral), los escritos
signados por los ciudadanos Edwin Enrique Ramírez Lemus, Pedro Velázquez
Sandoval y José Roberto Martínez Sánchez, respectivamente, mediante los
cuales hacen del conocimiento de esta autoridad, hechos que, a su
consideración, pueden ser constitutivos de faltas electorales y, en su caso, \
objeto de sanción en contra del ciudadano Miguel Ángel Mancera Espinosa,
otrora Procurador General de Justicia del Distrito Federal.
2. TRÁMITE. Recibidas las denuncias de mérito, el Secretario Ejecutivo ordenó
la realización de las diligencias tendentes a la preservación y constatación de
los indicios aportados por los denunciantes.
En ese sentido, mediante acuerdos de veinte y veintiséis de diciembre de dos
mil once, así como el dos de enero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo
determinó turnar los expedientes a la Comisión Permanente de Asociaciones
Políticas del Consejo General de este Instituto Electoral (en adelante Comisión)
por razón de la materia; proponiéndole la admisión de las denuncias de mérito
y, en consecuencia, el inicio de los procedimientos correspondientes, a efecto
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ÓIEDF ~ INSTITUTO ELECTORAL
..... DEL DISTR.ITO FEDERAL
EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/085/2011 y SUS ACUMULADOS IEDF-QCG/PE/087/2011 E IEDF-QCG/PE/088/2011.
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de que en el ámbito de su competencia, realizara las diligencias necesarias
para la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores de
mérito.
3. ADMISiÓN, EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACiÓN. Mediante acuerdos de
veinte y veintiocho de diciembre de dos mil once, así como del nueve de enero
de dos mil doce, la Comisión inició la instrucción de los procedimientos de
mérito, para lo cual acordó: admitir a trámite las quejas, formar los expedientes
y asignarles las claves alfanuméricas IEDF-QCG/PE/085/2011, IEDF
QCG/PE/087/2011 e IEDF-QCG/PE/088/2011; e instruir al Secretario Ejecutivo
emplazar al presunto responsable.
Asimismo, la Comisión
QCG/PE/087/2011 e
acordó acumular los
IEDF-QCG/PE/088/2011
procedimientos
al diverso
IEDF
IEDF-
QCG/PE/085/2011, a fin de que se sustanciaran de manera conjunta y, en su
momento, se emitiera el proyecto de resolución correspondiente.
Ahora bien, el tres, cuatro y dieciséis de enero de dos mil doce, se emplazó al
ciudadano Miguel Ángel Mancera Espinosa en el presente procedimiento; a lo
cual, mediante escritos de ocho, nueve y veintiuno de enero del año en curso,
dicho ciudadano ofreció respuesta a los emplazamientos que le fueron \
formulados, realizando las manifestaciones y ofreciendo los medios de prueba
que consideró pertinentes.
4. PRUEBAS, ALEGATOS Y CIERRE DE INSTRUCCiÓN. Mediante acuerdo
de fecha veinticinco de febrero de dos mil doce, la Comisión Permanente de
Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal proveyó sobre
la admisión y desahogo de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y
ordenó que se pusiera a la vista de las partes el expediente en que se actúa
para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
El diecisiete de enero y el veintidós de marzo de dos mil doce, los ciudadanos
José Roberto Martínez Sánchez y Edwin Enrique Ramírez Lemus,
respectivamente, presentaron sendos escritos mediante los cuales se
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desistieron de los escritos de queja presentados, respectivamente, mismos que
serán estudiados en el apartado de Procedencia de la Queja.
Por otra parte, el ciudadano Pedro Velázquez Sandoval no formuló alegatos en
el presente procedimiento, tal y como consta en el oficio IEDF/AE/OP/070/2012.
Por lo que hace al ciudadano Miguel Ángel Mancera Espinosa formuló alegatos
mediante escrito presentado de fecha siete de marzo de dos mil doce y realizó
las consideraciones pertinentes.
Así, una vez agotadas todas las diligencias, mediante acuerdo de cinco de abril
de dos mil doce, la Comisión ordenó el cierre de instrucción e instruyó a la
Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas elaborara el anteproyecto de
Resolución correspondiente.
5. APROBACiÓN DEL ANTEPROYECTO DE RESOLUCiÓN. En sesión
celebrada el dieciocho de mayo de dos mil doce, la Comisión Permanente de
Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó el
anteproyecto de resolución atinente, con objeto de someterlo a la consideración
del Consejo General de este Instituto Electoral.
En virtud de que el presente procedimiento ha quedado en estado de
resolución, este Órgano Superior de Dirección procede a resolver el presente
asunto, de conformidad con los siguientes:
C O N S I D E R A N O O S:
l. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 14, 16, 122, letra C, Base
Primera, fracción V, inciso 1) y 134 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 120, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, 123,
párrafo primero, 124, párrafo primero y 136 del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal; 1, 2, 3, 4, 6, 10, 15, 20, 25, párrafo primero, 35, fracciones XIII y XXXV,
36, 40, 42, 43, fracción 1, 44, fracciones I y 111, 60, fracción VII, 67, fracciones V,
XI Y XIV, 223, fracción 111, 224, 231, fracción 11, 320, 372, 373, fracción 11, inciso
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/) T DEl ÓISTRITO fEDERAL
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d) Y 374 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
a menos que exista alguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento,
del medio de impugnación.
Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, al constituir la tesis jurisprudencial identificada con la clave
8/2009, que a la letra refiere:
DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACiÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCiÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO. De la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, bases 1, V Y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, teniendo presentes los principios que rigen el sistema electoral mexicano, sustantivo y procesal, así como la naturaleza y fines de los partidos políticos, se arriba a la conclusión de que, cuando un partido político promueve un medio de impugnación, en materia electoral, en ejercicio de la acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, resulta improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo juicio o recurso, sin resolver el fondo de la litis, porque el ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés juridico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los mencionados principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal. Por tanto, el partido político demandante no puede desistir válidamente del medio de impugnación promovido, porque no es el titular único del interés juridico afectado, el cual corresponde a toda la ciudadanía e incluso a toda la sociedad, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso, hasta dictar la respectiva sentencia de mérito, a menos que exista alguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento, del medio de impugnación.
Así pues, esta autoridad no advierte que se actualice causal de improcedencia
alguna, por lo que resulta procedente analizar el fondo de la queja planteada
con base en los elementos que obran en autos.
111. MARCO NORMATIVO. Previamente a determinar el marco normativo que
será tomado en consideración para la emisión de la presente resolución, es
necesario señalar que para la interpretación de cualquier precepto normativo,
esta autoridad administrativa electoral, en su calidad de garante de los
principios de legalidad y equidad en la realización de los procesos electorales
locales, realizara el control de convencionalidad acorde con lo previsto en el
artículo 10 Constitucional, y lo considerado en la sentencia dictada por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente Varios 912/2010
de fecha catorce de julio de dos mil once.1
Al respecto, se debe precisar que el diez de junio de dos mil once, se publicó en
el Diario Oficial de la Federación, el "DECRETO por el que se modifica la
denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos arlículos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", por el cual se
reformaron diversas disposiciones de la Ley Fundamental, en materia de
protección de los derechos humanos. Entre ellas, se encuentra la relacionada
con el artículo 10, a saber:
"TíTULO PRIMERO CAPíTULO I
De los Derechos Humanos y sus Garantías
Artículo 10. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(. .. )"
En el mismo sentido, encontramos que según el DICTAMEN DE LAS
COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE ESTUDIOS
LEGISLA TI VOS, CON OPINiÓN DE LA COMISiÓN DE REFORMA DEL
ESTADO, RESPECTO LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE
1 Identificada públicamente como el "Caso Rosendo Radil/a", misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día cuatro de octubre de dos mil once.
MODIFICA LA DENOMINACiÓN DEL CAPíTULO I DEL TíTULO PRIMERO Y
REFORMA DIVERSOS ARTícULOS DE LA CONSTITUCiÓN POLfTlCA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS", la finalidad de la referida reforma constitucional, fue: "".ampliar la
protección de los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de
los que México sea parte ( .. .) para establecer el principio pro homine o
principio pro persona, es decir, que el derecho debe interpretarse y aplicarse
siempre de la manera que más favorezca a las personas. Dicha modificación se
realizó con el ánimo de reflejar lo establecido en el párrafo primero ya señalado,
ya que al adicionar la protección que beneficie de manera amplia a las
personas, representa el fortalecimiento de las prerrogativas que las dignifiquen.
( .. .) Este principio representa una máxima protección para las personas, ya que
se deberá aplicar la norma contenida en el orden jurídico nacional o en el
tratado internacional que más proteja los derechos de las mismas. Con esto se
refuerzan las garantías y los mecanismos de protección." 2
De igual forma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
emitido diversos criterios relacionados con el tema, entre los que se encuentra
la Tesis LXX/2011, cuya voz y detalle son del tenor siguiente:
"SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURíDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vias directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determina cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la
, Publicado en la Gaceta Parlamentaria de la H. Cámara de Senadores, el día B de marzo de 2011.
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obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.
Varios 912/2010. 14 de junio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
Nota: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto Único se determinó: ÚNICO. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 Y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: 'CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN' y 'CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTícULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN', conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011. "
Dichas determinaciones son acordes con el criterio sostenido en el "Caso
Rosendo Radilla" por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde
estableció el siguiente modelo general de control de constitucionalidad y
convencionalidad por parte del Estado Mexicano, a saber:
co ro Modelo aeneral de nt I de cans I u ro I ~ nv CIO I n c· nardad co en· nal"dad
Tipo de control Órgano y medios de control Fundamento
Posible Resultado Forma constitucional
Poder Judicial de la Federación Declaración de Directa
(tribunales de amparo): Art. 105, fracciones I
¡nconstitucionalidad
a) Controversias yll con efectos generales o
Concentrado: Constitucionales y Acciones 103, 107, fracción interpartes
de Inconstitucionalidad. VII
b) Amparo Indirecto No hay dedaratoria
103,107, fracción IX de c) Amparo Directo ¡nconstitucionalidad
a) Tribunal Electoral en Juicio Art. 41, fracción VI, No hay declaración
de revisión constitucional 99, párrafo 60. de Directa
Control,!or electoral de actos o ¡nconstitucionalidad, incidental"
determinación resoluciones definitivos y sólo inaplicación constitucional firmes de las autoridades es~ecífica: electorales locales en
organización y calificación de comicios o controversias en
Esta forma incidental de ningún modo implica la apertura de un expediente por cuerda separada, sino que debe entenderse como la posibilidad de inaplicación durante el proceso correspondiente.
Al respecto, en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Distrito Federal, el legislador local distinguió entre precampañas y campañas
electorales, ateniendo al objetivo que unas y otras persiguen.
Las primeras, se refieren a la selección interna de los partidos políticos de
aquellos ciudadanos que serán registrados ante la autoridad electoral para
competir en los comicios y, las segundas, a la obtención del voto mayoritario de
la ciudadanía para ocupar un cargo de elección popular.
Lo anterior, se corrobora en términos de los artículos 223, fracciones 11, V Y VI Y
311 del referido ordenamiento electoral local, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 223. Para los efectos del presente Código, se entenderá por:
(. . .)
11. Actos de precampaña: Todos aquellos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato a un cargo de elección popular;
(. . .)
V. Procesos de Selección Interna de Candidatos: Conjunto de actos, hechos y actividades establecidas en la convocatoria emitida por los Partidos Políticos con el propósito de elegir o designar a sus candidatos a diversos cargos de elección popular; y
VI. Precampañas: Actividades de carácter propagandístico que forman parte de los procesos de selección interna de candidatos, y que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular en determinada circunscripción. Estos actos o actividades deberán realizarse dentro del periodo establecido por este Código y estarán sujetas a lo previsto en este mismo ordenamiento y en el Estatuto y demás normatividad interna de los Partidos.
( .. .)
Artículo 311. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos o Coaliciones, para la obtención del voto.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o sus voceros se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, Imagenes, grabaciones, proyecciones, mantas, cartelones, pintas de bardas y expresiones que durante la campaña
electoral producen y difunden los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los Partidos Políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
En este entendido, los actos de precampaña se caracterizan porque solamente
se trata de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos
o para la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan por objeto
la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención
del voto de los electores para la integración de los diversos órganos de
representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos actos son
objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos
políticos obtienen el registro de sus candidatos ante la autoridad electoral, los
cuales debieron ser previamente seleccionados por el partido postulante.
Del mismo modo, atento a lo antes reproducido, es posible establecer que la
normativa electoral local distingue entre procesos internos de selección de
candidatos y precampañas, al establecer que los primeros consisten en todos
aquellos actos tendentes a la selección de candidatos por parte de los institutos I políticos, conforme a la convocatoria que expidan al efecto, en tanto que, las
precampañas se refieren al período legal en el que los aspirantes a ser
postulados para un cargo de elección popular pueden realizar actividades
proselitistas, en el marco de un proceso interno de selección de candidatos de
algún partido político.
Válidamente puede sostenerse que las precampañas electorales constituyen
aspectos vinculados con los procesos de elección de cargos públicos, pues
influyen en ellos de una manera o de otra; de tal suerte que al ser parte del
sistema constitucional electoral deben sujetarse a los límites y términos que
establezcan las leyes que al respecto emita la legislatura correspondiente, bajo
los principios rectores que consagran los artículos 41 y 116, fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
atiende preferentemente a la referencia temporal, es decir, a que ese hecho
ocurra antes del inicio del plazo legal que regula las precampañas.
Aunado a ello, debe establecerse que no todos los actos promocionales o
anuncios que difundan los actores políticos e individuos en general, guardan la
misma naturaleza, pues no todos se inscriben en la condición de electorales. En
este tenor, procede reproducir las disposiciones del Código que establecen lo
relativo a los actos anticipados de precampaña:
Artículo 223. Para los efectos del presente Código, se entenderá por:
11/. Actos anticipados de precampaña: Todos aquéllos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato a un cargo de elección popular, antes del inicio de las precampañas electorales de los Partidos Políticos;
Artículo 224 ....
Todo acto anticipado de precampaña, será sancionado por el Instituto Electoral previo procedimiento establecido en el artículo 373 fracción 1/ inciso d) de este Códígo.
Si bien las definiciones legales proporcionan un punto de partida para disting
la naturaleza de los actos que realizan los partidos políticos, no se trata
clasificaciones taxativas sino enunciativas, pues en ellas no se pretend
establecer una especie de tipo normativo, sino destacar las características que,
al estar presentes de una manera preponderante en la conducta denunciada,
permitan ubicarla en alguna de tales divisiones.
Por ende, resulta viable que en la propaganda, aún cuando no existan
elementos que puedan denotar el carácter subjetivo de esta, esto puede ser
considerado en alguna de tales clasificaciones, ya que la determinación
definitiva de la clase de acto ante el cual se está, sólo es posible mediante el
análisis de todas sus circunstancias y características particulares. Ese examen,
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a
continuación:
Registro No. 182179 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Febrero de 2004 Página.' 451 Tesis: P.lJ. 2/2004 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional
GARANTíAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACiÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTíCULOS 41 Y 116, FRACCiÓN IV, DE LA CONSTITUCiÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.
Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pela yo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número 2/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.
A mayor abundamiento, al momento de resolver los expedientes SUP-RAP-
25/2011 y SUP-RAP-31/2011 acumulados, la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que, en principio, debe
prevalecerse la libre circulación de ideas e información en el ámbito del debate
político en un entorno democrático, respecto de los medios de comunicación, de
los partidos polítiCOS y de cualquier persona que desee expresar su opinión u
ofrecer información, pues con motivo de la participación ciudadana en el
proceso político, se asume que la libertad de expresión permite al ciudadano
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ÓIEDF ~ INSTITUTO ELECTORAL .... DEL DISTRITO FEDERAL
comprender a cabalidad los asuntos de interés general, a fin de que pueda
participar eficazmente en el adecuado funcionamiento de la democracia.
Por tal motivo, resultaría irrazonable configurar una prohibición in genere a
cualquier expresión política vertida durante el lapso previo al inicio de las
precampañas y/o campañas electorales, en la medida que debe privar, ante
todo, el desarrollo de una opinión pública mejor informada en cuestiones
políticas, lo que no se lograría con una restricción al ejercicio de esta clase de
derechos públicos subjetivos, puesto que se vedaría a la ciudadanía de un
instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los
dirigentes políticos; así como de un medio de control sobre las personas que
ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos, tal y como se sostiene en
la tesis aislada que se reproduce a continuación:
"Registro No. 165759 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Página: 287 Tesis: 1 a. CCXVII/2009 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional
LIBERTAD DE EXPRESiÓN Y DERECHO A LA INFORMACiÓN. SU PROTECCiÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MA TERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. El discurso politico está más , directamente relacionado que otros con la dimensión social y con las funciones institucionales de las libertades de expresión e información. Por tanto, proteger su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien informada es un instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los dirigentes políticos; el control ciudadano sobre las personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (servidores públicos, cargos electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones públicas o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los involucrados en la gestión de los asuntos públicos, lo cual justifica que exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público. Como subraya el Informe de la Relatoria Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos del año 2008, las personas con responsabilidades públicas tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor
grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio colectivo más exigente y porque su posición les da una gran capacidad de reaccionar a la información y las opiniones que se vierten sobre los mismos (Informe 2008, Capítulo 111, párr. 39).
Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossio Diaz. Secretarios. Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán."
Bajo esta lógica, una limitación en el ejercicio de esta clase de derechos
fundamentales ha de estar orientada a la preservación y/o consecución de un
fin superior, el cual, en el caso que nos ocupa, está marcado por el principio de
equidad en las contiendas políticas.
Así pues, conviene traer a colación lo sostenido por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad
58/2008, en la que se decretó la correspondencia de los numerales 225,
fracción VIII y 227 del otrora Código Electoral local a lo dispuesto en la
Constitución Federal:
"Del precedente transcrito se advierte con nitidez que este Tribunal Pleno ha señalado, como principio general, que el propósito de uniformar el inicio de las precampañas electorales tiene como finalidad propiciar condiciones de equidad en procesos de selección interna de los aspirantes a ser candidatos de un partido, pues no es lo mismo una precampaña tasada por un tiempo determinado, que otra de duración indefinida. Debe tomarse en cuenta que en este caso la limitación sirve al propósito de garantizar la equidad electoral, fin estatal que debe considerarse como legítimo en materia electoral, ya que la competencia en esta materia parte del supuesto \ de que todos los pretendientes a un puesto de elección popular, tienen un mismo punto de partida para la expresión de sus propuestas. En este sentido, la equidad en la competencia electoral no funciona como una Iimitante a la libertad de expresión, sino como una potenciadora de la misma expresión política sustantiva al permitir que el abanico de posturas presentadas ante los ciudadanos se amplíe aumentando la posibilidad de ser escuchadas por los ciudadanos, ya que todos partirán del mismo punto general de inicio en las precampañas.
Dentro de este contexto, la legislación del Distrito Federal está limitando actividades de modo general, con una prohibición aplicable a todo aquel posible candidato a un puesto de elección popular, y fuera de los plazos de precampaña. Debe enfatizarse que la limitación no se aplica en tiempos electorales de campañas y precampañas, sino fuera de estos tiempos determinados por la ley, además de que la limitación para promover la postulación como candidato a un cargo de representación popular es general, por lo que es inexistente la censura previa. Esto es así, ya que la censura previa tendría que estar dirigida al contenido espeCífico de los
mensajes, y no funcionar como una prohibición general a todo individuo que aspire a un puesto de elección popular."
Del mismo modo, como ya se ha mencionado anteriormente, ha de acudirse a
la totalidad de las conductas denunciadas, a fin de extraer esa intencionalidad
con base en una adminiculación entre todos los actos desplegados.
Finalmente, ha sido criterio de este órgano electoral local que tratándose de la
intencionalidad que subyace en esta clase de actos contrarios a la normativa
electoral, es posible configurarla a partir del acreditamiento de las siguientes
circunstancias:
a) El despliegue propagandístico debe ser de una magnitud equiparable a la
que se utilizaría en el proceso oficial de selección interna del partido.
b) El método utilizado para promover la imagen del presunto infractor debe
prepararse y ejecutarse de conformidad con los sistemas de difusión
comúnmente utilizados en las precampañas electorales.
e) El acto ilícito debe orquestarse directamente por el propio infractor o a
instancias del mismo, con el objetivo inmediato de persuadir a un número
importante de ciudadanos respecto de la nominación a la candidatura a la que \
aspira postularse.
Aunque tales condiciones corresponden a la disección de la hipótesis normativa
que prohibía esta misma conducta prevista en el anterior Código local, ello no
constituye un obstáculo para establecer en condiciones de seguridad jurídica,
que no a toda expresión pública de los ciudadanos debe atribuírsele,
injustificadamente, el propósito de impactar en la convicción de los militantes o
simpatizantes de un partido político, para ser seleccionados como candidatos
del mismo.
d) La temporalidad en que tengan verificativo estos actos, corresponda a una
fecha anterior al inicio de las precampañas electorales.
RS-54-12
ÓIEDF ~ INSTITUTO ELECTORAL
...... DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/085/2011 y SUS ACUMULADOS IEDF-QCG/PE/087/2011 E IEDF-QCG/PE/088/2011.
24
Al respecto, el artículo 224, párrafos primero, segundo y tercero del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, categóricamente
señala que el inicio de los procesos de selección interna se establecerá en la
Convocatoria que emita el partido político, y éstos no podrán extenderse más
allá del dieciocho de marzo del año de la elección, pudiendo tener una duración
máxima de cuarenta días, tratándose del proceso de elección de candidato a
Jefe de Gobierno, y de treinta días, en el caso de los procesos de selección de
candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa y a Jefes Delegacionales.
Bajo este esquema, la comprobación de este extremo responde a dos
momentos distintos, a saber:
1. A las fechas que se establezcan en la convocatoria respectiva para el inicio
de las precampañas que puedan desplegar sus militantes y simpatizantes, en el
entendido de que los actos que se desarrollen con anterioridad a esa fecha
serán situados en la temporalidad aludida en la prohibición, y
2. A los plazos legales previstos en el aludido artículo 224, párrafos segundo y
tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal, los cuales llevan a colegir que los periodos válidos para el inicio de las
precampañas para la elección de los candidatos, deben iniciar a más tardar el
siete de febrero del año en curso (40 días) en el caso de Jefe de Gobierno y el l diecisiete del mismo mes y año (30 días) en el caso de Jefes Delegacionales y
Diputados Locales.
11. TOCANTE AL TEMA CONCERNIENTE A LA PROMOCiÓN
PERSONALIZADA DE UN SERVIDOR PÚBLICO.
El párrafo séptimo del artículo 134 de nuestra Carta Magna establece una
norma constitucional de principio, la cual prescribe una orientación general para
que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los
municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones actúen con
imparcialidad, salvaguardando, en todo momento, la equidad en la contienda
electoral. Por su parte, el párrafo octavo del mismo numeral contiene una norma
prohibitiva impuesta a los poderes públicos, los órganos autónomos, las
dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de
los tres órdenes de gobierno, de difundir propaganda que incluya nombres,
imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de
carácter electoral de cualquier servidor público.
En este sentido, se debe señalar que de las razones externadas por el Poder
Reformador de la Constitución, en los dictámenes y discusiones que sirvieron
de base para motivar el contenido de los párrafos que se adicionaron al artículo
134 de la Carta Magna se desprende, en lo que a la temática interesa, que se
instituyó como norma de rango constitucional la imparcialidad de todos los
servidores públicos; se fijó la restricción general y absoluta para los poderes
públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la
administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de
gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda personalizada
de carácter electoral; y, por último, se vinculó a los poderes públicos, las
autoridades y los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, a observar
en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia
electoral, y con ello garantizar la equidad en la contienda electoral.
Con base en lo anterior, se concluye que una conducta contraria a los bienes l jurídicamente tutelados en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134
Constitucional, se actualiza cuando se utiliza un medio de comunicación social,
para dar a conocer propaganda ajena al carácter institucional y sin fines
informativos, educativos o de orientación social; y se incluya en la propaganda
nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada
de carácter electoral de cualquier servidor público.
De este modo, para tener por acreditadas las aludidas hipótesis, se debe
ponderar si la propaganda denunciada conlleva de manera explícita o implícita
(indirectamente) la promoción a favor o en contra de alguno de los sujetos
involucrados en un proceso electoral, para verificar si existe la posibilidad
racional de traducirse en la vulneración de los principios de imparcialidad y
Una vez determinada la naturaleza de la propaganda denunciada, resulta
oportuno analizar si la difusión de la misma se encuentra justificada; así como si
los entes que la difundieron cuentan con facultades para ello.
A tal efecto es pertinente atender el contenido de la fracción IV, artículo 15 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal:
"Artículo 15. (Servicios a la comunidad). Las atribuciones en materia de servicios a la comunidad, comprenden:
(. . .)
IV. Brindar información general sobre sus atribuciones y servicios, así como recoger las opiniones de la población en torno a la procuración de justicia:
(. . .)"
(Énfasis añadido)
En ese mismo sentido, las fracciones 11, IV Y V del artículo 45 del Reglamento
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal:
"Artículo 45.- Al frente de la Dirección General de Comunicación Social habrá un Director General quien ejercerá por sí o a través de los servidores públicos que le estén adscritos, las atribuciones siguientes:
(. . .)
11. Instrumentar mecanismos y políticas que permitan fortalecer y consolidar la imagen pública de la Procuraduria General de Justicia del Distrito Federal:
(. . .)
IV. Coordinar la selección y difusión de la información más relevante del quehacer de la institución y del Procurador General de Justicia del Distrito Federal;
V. Difundir a través de los medios masivos de comunicación los programas, actividades y resultados obtenidos en materia de Procuración de justicia;
( ... )"
De lo anterior, se desprende que la dependencia cuenta con la atribución para
brindar información general sobre sus actividades y servicios, así como para
difundir a través de los medios masivos de comunicación sus programas,
actividades y resultados en materia de procuración de justicia.
En el mismo sentido, resulta claro también que la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal se encuentra legalmente constreñida para informar
a la población sobre sus actividades y atribuciones y que dichos deberes, de
conformidad con los dos ordenamientos anteriormente aludidos, se encuentran
conferidos a las Unidades Administrativas que integran dicha dependencia.
Sin embargo, tomando en cuenta que el titular de la dependencia no sólo
encabeza el desarrollo de sus actividades, sino que también, en esa posición,
proyecta la imagen institucional de la misma, con el objeto de unificar en un
mismo acto jurídico las facultades conferidas a diversas Unidades
Administrativas de la Procuraduría en estudio, las actividades en materia de
vinculación social y rendición de cuentas pueden ser desarrolladas por dicho
titular.
Lo anterior adquiere mayor sentido, si atendemos a lo establecido por el artículo
24, fracciones 1, XVI, XXVII Y XXXIV de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, al tenor de lo siguiente:
"Artículo 24. (Atribuciones no delegables). El Procurador General de Justicia del Distrito Federal, ejercerá las atribuciones no delegables siguientes:
l. Fijar la polítíca de la Procuraduría a través de su orientación, dirección y control, así como dictar las medidas para la vigilancia, supervisión y evaluación de la operación de las unidades administrativas que la integran;
(..) XVI. Determinar la delegación y des concentración de las facultades en los servidores públicos de la Procuraduria;
(..)
XXVII. Establecer los mecanismos y procedimientos para que la sociedad vigile la conducta del personal de la institución, con el objeto de lograr y coordinar su participación en el ámbito de la procuración de justicia:
A mayor abundamiento, por lo que se refiere a la presencia del ciudadano
denunciado en la presentación del informe de labores estudiado en el presente
apartado, es de destacar el contenido del artículo 10, párrafo segundo del
"Reglamento que regula el uso de recursos públicos, propaganda
gubernamental, así como los actos anticipados de precampaña para los
procesos electorales ordinarios del Distrito Federa/"; sobre el particular dicha
disposición establece que la intervención de los servidores públicos en actos
relacionados con sus funciones no vulnera los principios de imparcialidad y
equidad en la contienda; siempre y cuando no se difundan mensajes que
contengan propuestas que impliquen la pretensión de ocupar un cargo de
elección popular, o de obtener el voto, o favorecer o perjudicar algún instituto
político o candidato, o que se vincule a los procesos electorales.
Al respecto, sirve como criterio orientador lo establecido en la Tesis XXI/2009
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación que se transcribe a continuación:
"Fernando Moreno Flores Vs. Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tesis XXI/2009
SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. De la interpretación sistemática de los artículos 41, bases 11 y V, párrafo segundo, y 134, pá"afos octavo y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales. se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita. con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas. tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones: en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de sus funciones inherentes al cargo. no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un carqo de elección popular. la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera. los vincule a los procesos electorales.
Recurso de apelación SUP-RAP-69/2009.- Actor Fernando Moreno Flores.- Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electora/.- 1 de mayo de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: Constancio Carrasco Días.- Secretario: Antonio Rivera Ibarra Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal del Poder Judicial de la Federación, Año 3, número 5, 2010, páginas 82 y 83.
[Énfasis añadido].
De lo anterior se desprende que el debido cumplimiento del servicio público es
fundamental, de modo tal que deben buscarse mecanismos que garanticen su
continuidad.
En esa tesitura, en aras de mantener las actividades institucionales y con el
objetivo de dar cumplimiento a las atribuciones que son encomendadas por
ministerio de ley, es permisible que los servidores públicos participen en actos
relacionados o con motivo de sus funciones, siempre y cuando no transgredan
los límites constitucionales y legales, es decir, siempre y cuando no se difundan
mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular,
la intención de obtener el voto, favorecer o perjudicar a un partido político o
candidato, o que de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
Así pues, respecto de la presentación del informe de gestión realizado el 14 de
diciembre de 2011, esta autoridad concluye que se trata de un acto institucional
que se realizó por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en
cumplimiento a los deberes que legalmente le han ~idO encomendados, a trav' ~
de su titular, en ese entonces el ciudadano Miguel Angel Mancera Espinosa. \ '\
2) UTILIZACiÓN DE RECURSOS PÚBLICOS.
Sentado el punto que antecede, corresponde a esta autoridad realizar el
análisis en torno a la utilización de recursos públicos para llevar a cabo el
evento a través del cual el denunciado rindió cuentas, así como la difusión que
se hizo del mismo, por medio de espectaculares y publiparkings. Al respecto, es
de señalar que esta autoridad pudo constatar que:
a) La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal cuenta con recursos
propios para ejercer gasto en materia de vinculación social y rendición de
cuentas.
b) La Subprocuraduría Jurídica, de Planeación, Coordinación Interinstitucional
y de Derechos Humanos informó a esta autoridad electoral que no se
erogaron recursos públicos para llevar a cabo el informe de gestión que se
ha analizado anteriormente y que el mismo fue realizado a través de la
persona moral denominada "Asociación de Publicistas en Exterior, A.C.", en
cumplimiento de un convenio de colaboración, del cual anexó copia
certificada, señalando en el oficio número SJPCIDH/500/068/2012-02, a la
letra:
Con relación al cuestionamiento formulado a través del requerimiento que motiva el presente, hago de su conocimiento que la Procuraduría General de Justícía del Dístrito Federal, el día catorce de diciembre del año dos mil once, llevó a cabo diversas acciones de comunicación con la ciudadanía para dar a conocer acciones, resultados y metas en temas de procuración de justicia, prevención del delito, servicios a la comunidad y vinculación con la ciudadanía.
Estas acciones de comunicación efectuadas el dia catorce de diciembre del año anterior ... se realizaron en ejercicio de las atribuciones referidas y del convenio de colaboración que se suscribió con la persona moral Asociación de Publicistas en Exterior A.C. (APEX), cuyo objeto fue establecer los mecanismos que sirvieron de base para la realización de trabajos conjuntos con la finalidad de dar a conocer a la población del Distrito Federal las acciones y avances correspondientes a 'LA PROCURADURíA', en materias de procuración de justicia, prevención del delito, servicios a la comunidad y vinculación con la ciudadania.
Convenio acorde con el cual la personal moral se comprometió a realizar las actividades inherentes y necesarias para difundir los contenidos de las acciones de comunicación dirigidas a la población en general, relacionadas con el cumplimiento del objeto del acuerdo aludido. Asumiendo la responsabilidad de llevar a cabo los compromisos contraídos en el citado convenio, respetando la normativa vigente. Con la precisión gue dicho instrumento no previó compromisos gue implicaran erogación alguna con cargo al presupuesto de esta Procuraduría.
fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal
el titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal tiene la
atribución para "suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus
atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios,
escrituras públicas y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de
cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el
ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas y
órganos desconcentrados que les estén adscritos". (Énfasis añadido)
Asimismo, el artículo 24, fracción VII de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal establece:
"Artículo 24. (Atribuciones no delegables). El Procurador General de Justicia del Distrito Federal, ejercerá las atribuciones no delegables siguientes:
(..)
VII. Celebrar convenios, bases, programas y otros instrumentos de coordinación con la Procuraduría General de la República, las instancias encargadas de la procuración de justicia de las entidades federativas y las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios de la República, organismos privados y en el ámbito de su competencia con instancias internacionales, instituciones educativas, públicas o privadas, así como personas físicas y morales de los diversos sectores sociales;
(..)"
(~nfasis añadido)
De lo anterior, se desprende que el titular de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal tiene facultades para celebrar convenios de
colaboración, que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y de las
unidades administrativas y órganos desconcentrados que les estén adscritos,
con instancias encargadas de la procuración de justicia de las entidades
federativas y las demás dependencias y entidades de la administración pública
federal, del Distrito Federal, de los estados y municipios de la República,
organismos privados y en el ámbito de su competencia con instancias
de comunicación, de los partidos políticos y de cualquier persona que desee
expresar su opinión u ofrecer información, pues con motivo de la participación
ciudadana en el proceso político, se asume que la libertad de expresión permite
al ciudadano comprender a cabalidad los asuntos de interés general, a fin de
que pueda participar eficazmente en el adecuado funcionamiento de la
democracia.
Por tal motivo, resultaría irrazonable configurar una prohibición in genere a
cualquier expresión política vertida durante el lapso previo al inicio de las
precampañas y/o campañas electorales, en la medida que debe privar, ante
todo, el desarrollo de una opinión pública mejor informada en cuestiones
políticas, lo que no se lograría con una restricción al ejercicio de esta clase de
derechos públicos subjetivos, puesto que se vedaría a la ciudadanía de un
instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los
dirigentes políticos; así como de un medio de control sobre las personas que
ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos, tal y como se sostiene en
la tesis aislada que se reproduce a continuación:
"Registro No. 165759 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Página: 287 Tesis: 1a. CCXVII/2009 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MA TERIA POLíTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. El discurso político está más directamente relacionado que otros con la dimensión social y con las funciones institucionales de las libertades de expresión e información Por tanto, proteger su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien informada es un instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los dirigentes políticos; el control ciudadano sobre las personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (servidores públicos, cargos electos. miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones públicas o de interés público, etcétera) fomenta la
\
Ó.IEDF ~ INSTITUTO ELECTORAL .... DEL DISTRITO FEDERAL
transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los involucrados en la gestión de los asuntos públicos, lo cual justifica que exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público. Como subraya el Informe de la Relatoria Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos del año 2008, las personas con responsabilidades públicas tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la critica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio colectivo más exigente y porque su posición les da una gran capacidad de reaccionar a la información y las opiniones que se vierten sobre los mismos (Informe 2008, Capítulo 111, párr. 39).
Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossio Diaz. Secretarios: Francisca Maria Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán."
En esta tesitura, la interpretación de las disposiciones que rigen las conductas
denunciadas, concretamente las relativas a los actos anticipados de
precampaña deben realizarse atendiendo al principio pro homine o pro persona,
es decir, bajo el esquema de que el derecho debe interpretarse y aplicarse
siempre de la manera que más favorezca a las personas, preservando los
derechos fundamentales de las personas y garantizando el principio de equidad
que rige la contienda electoral.
Bajo esta lógica, una limitación en el ejercicio de esta clase de derechos
fundamentales ha de estar orientada a la preservación y/o consecución de un
fin superior, el cual, en el caso que nos ocupa, está marcado por el principio de
equidad en las contiendas políticas.
Así pues, conviene traer a colación lo sostenido por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalida
58/2008, en la que se decretó la correspondencia de los numerales 225
fracción VIII y 227 del otrora Código Electoral local a lo dispuesto en la
Constitución Federal:
"Del precedente transcrito se advierte con nitidez que este Tribunal Pleno ha señalado, como principio general, que el propósito de uniformar el inicio de las precampañas electorales tiene como finalidad propiciar condiciones de equidad en procesos de selección interna de los aspirantes a ser candidatos de un partido, pues no es lo mismo una precampaña tasada por un tiempo determinado, que otra de duración
indefinida. Debe tomarse en cuenta que en este caso la limitación sirve al propósito de garantizar la equidad electoral, fin estatal que debe considerarse como legítimo en materia electoral, ya que la competencia en esta materia parle del supuesto de que todos los pretendientes a un puesto de elección popular, tienen un mismo punto de parlida para la expresión de sus propuestas. En este sentido, la equidad en la competencia electoral no funciona como una limitan te a la liberlad de expresión, sino como una potenciadora de la misma expresión política sustantiva al permitir que el abanico de posturas presentadas ante los ciudadanos se amplíe aumentando la pOSibilidad de ser escuchadas por los ciudadanos, ya que todos parlirán del mismo punto general de inicio en las precampañas.
Dentro de este contexto, la legislación del Distrito Federal está limitando actividades de modo general, con una prohibición aplicable a todo aquel posible candidato a un puesto de elección popular, y fuera de los plazos de precampaña. Debe enfatizarse que la limitación no se aplica en tiempos electorales de campañas y precampañas, sino fuera de estos tiempos determinados por la ley, además de que la limitación para promover la postulación como candidato a un cargo de representación popular es general, por lo que es inexistente la censura previa. Esto es así, ya que la censura previa tendría que estar dirigida al contenido específico de los mensajes, y no funcionar como una prohibición general a todo individuo que aspire a un puesto de elección popular."
En ese sentido, como ya se ha mencionado anteriormente, ha de acudirse a la
totalidad de las conductas denunciadas a fin de extraer esa intencionalidad con
base en una adminiculación entre todos los actos desplegados.
De tal modo que no a toda expresión pública de los ciudadanos debe
atribuírsele el propósito de impactar en la convicción de los militantes o
simpatizantes de un partido político, para ser seleccionados como candidatos
del mismo.
En el caso que nos ocupa, y de la adminiculación de los actos que fueron
analizados anteriormente, esta autoridad electoral no advierte elementos que le
permitan determinar que las manifestaciones que realizó el ciudadano Miguel
Ángel Mancera Espinosa, a través de entrevistas y declaraciones en diversos
medios de comunicación, afirmando su intención de participar en el proceso de
selección interna del Partido de la Revolución Democrática, para elección de
candidata (o) a Jefe de Gobierno del Distrito Federal pudieran constituir actos
anticipados de precampaña, toda vez que las mismas fueron realizadas de
manera aislada, sin que se pueda inferir de su contenido o contexto que
tuvieran por objeto atraer el voto de militantes o de la población en general para