^ AITi Autoridad de Impugnación Tributaria RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1533/2015 La Paz, 28 de agosto de 2015 Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria: Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Administración Tributaria: Número de Expediente: Resolución del Recurso de Alzada ARIT- CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cocha bamba. Orlando Julián Cruz. Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN), representada por Marco Antonio López Zamora. AGIT/1288/2015//TJA-0017/2015. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN) (fs. 87-93 del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo de 2015 (fs. 60-70 vta. del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1533/2015 (fs. 118-131 vta. del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: 1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. 1.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera. La Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN), representada por Marco Antonio López Zamora conforme Memorándum Cite N° 2069/2013, de 10 de octubre de 2013 (fs. 86 del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 87-93 del expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba; con los siguientes argumentos: lde33 NB/ISO 9001 IBN0RCA 51II uní d« Qll*)6r ai* Calida ti CtrtinctdsN'EC-!7»fH Justicia tributaría para vivirbien Janmit'ayirjach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachíq • Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitc mbaerepiVae •• Av. Víctor Sanjiné2 N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España) Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 La Paz, 28 de agosto de 2015 Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación
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Autoridad deImpugnación Tributaria
RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1533/2015
La Paz, 28 de agosto de 2015
Resolución de la Autoridad Regional
de Impugnación Tributaria:
Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable:
Administración Tributaria:
Número de Expediente:
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo de 2015,
emitida por la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria Cochabamba.
Orlando Julián Cruz.
Administración de Aduana Interior Tarija de la
Aduana Nacional (AN), representada por Marco
Antonio López Zamora.
AGIT/1288/2015//TJA-0017/2015.
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración de Aduana
Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN) (fs. 87-93 del expediente); la Resolución del
Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo de 2015 (fs. 60-70 vta.
del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1533/2015 (fs. 118-131 vta.
del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,
CONSIDERANDO I:
1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
1.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera.
La Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN),
representada por Marco Antonio López Zamora conforme Memorándum Cite N°
2069/2013, de 10 de octubre de 2013 (fs. 86 del expediente), interpuso Recurso
Jerárquico (fs. 87-93 del expediente), impugnando la Resolución del Recurso de
Alzada ARIT-CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad
Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba; con los siguientes argumentos:
Av. Víctor Sanjiné2 N°2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
i. Transcribió parte pertinente de la fundamentación de la Resolución del Recurso deAlzada e indicó que la instancia de Alzada confesó expresamente que laAdministración Aduanera compulsó debidamente los documentos presentados comodescargo exponiendo los hechos acaecidos en base al Principio de Verdad Material,toda vez que el medio de transporte carecía de asignación de ruta y plazo para eltrayecto que estaba efectuando hasta la intervención del COA, motivo por el cual,denota una apreciación parcial en el razonamiento de la Resolución del Recurso deAlzada, ya que no consideró aspectos expresados en el memorial de contestaciónde 19 de marzo de 2015, específicamente sobre las formalidades que circunscribenal tránsito internacional de mercancías, así como sobre las obligaciones que tiene eltransportista responsable de ese tránsito, arribo y entrega de la mercancía a objetodel transporte a la correcta Administración de Aduana de destino (Aduana Frontera
Bermejo).
ii. Sostiene que en el Punto III "Revisión y Valoración Técnica de las PruebasDocumentales de Descargos" del Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 003/2015,
consideró todos los hechos relativos al caso, los extremos expuestos por el Sujeto
Pasivo, así como la normativa aplicable sobre tránsitos internacionales de
mercancías, toda vez que se transportaba mercancía por una ruta no asignada sin
plazo estipulado para su arribo, además de contar sin la debida documentación, conlo que incumplió las formalidades aduaneras para dicho tránsito; agrega que
conforme los Artículos 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia (CPE) y, 4 Inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA), corresponde a la instancia
Jerárquica visualizar el fondo de la controversia y aplicar el Principio de Verdad
Material tomando en cuenta los aspectos planteados y que no fueron considerados
por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba; a tal
efecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1662/2012, de 1 de
octubre de 2012, sobre el Principio de Verdad Material.
Citó los Artículos 56, Parágrafo II; 58, Incisos a), b) y c) de la Ley N° 1990 (LGA); 90
y 145 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, señalando que no queda duda
sobre el incumpliendo incurrido por el transportista, siendo que al momento de
presentarseante el Área de Control Integrado (ACI) Bermejo, para realizar el cambio
de Aduana de destino, se asignó a través del Sistema Informático: número de
trámite, ruta y plazo para ese medio de transporte, debiendo presentarse ante la
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Impugnación Tributaria
Administración de Aduana Frontera Bermejo, extremo que no ocurrió puesto que
inició un tránsito asumiendo una ruta para la cual no estaba habilitado, razón por la
cual el COA al revisar la documentación del medio de transporte identificó que
estaba transitando una ruta no habilitada para ese efecto, ya que su destino debió
ser el Recinto ALBO SA. de la Administración de Aduana Bermejo, por lo que, se
procedió al comiso preventivo de la mercancía y el medio de transporte para su
procesamiento por Contrabando Contravencional.
iv. Respecto a la modificación de la tipificación de la conducta del Sujeto Pasivo, citó el
Auto Supremo N° 239/2012-RRC, de 3 de octubre de 2012, referido a que la
calificación de la acusación y la imputación puede ser modificada durante el proceso
penal por el órgano acusador o por el juzgado, el cual se constituye en línea
jurisprudencial aplicable en materia administrativa sancionatoria; toda vez que al
elaborar el Acta de Intervención Contravencional, se produjo una calificación de la
conducta de forma provisional, subsumiendo el accionar del contraventor en los
Incisos b) y f), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); que en forma posterior,
mediante el Informe AN-GRT-TARTI N° 003/2015, se determinó que dentro del ilícito
de Contrabando, el Sujeto Pasivo adecuó su conducta a los Incisos a), b) y g) del
referido Artículo 181, motivo por el cual, mediante la Resolución Sancionatoria, se
declaró improbada la comisión de Contrabando Contravencional por el Inciso f) y
probada por los Incisos a), b) y g) del mencionado Artículo 181.
v. Continua señalando que el Sujeto Pasivo utilizó rutas y horarios no habilitados,
puesto que su autorización para el tránsito, indicaba como destino Aduana Frontera
Bermejo, y que el momento del comiso de la mercancía, la documentación
presentada no cumplía con los requisitos esenciales o necesarios exigidos por la
normativa de tránsitos internacionales de mercancías, además que la tenencia de
mercancías de procedencia extranjera, que no ha sido sometida a un régimen
aduanero permitido para la misma, adecuó la.conducta del Sujeto Pasivo al Artículo181, Incisos a), b) y g) de la Ley N° 2492 (CTB); con lo que, no existió vulneración al
debido proceso, además que el contraventor contó con el debido patrocinio de un
profesional en derecho, quién asumió defensa dentro del procesamiento
contravencional participando de todas las actuaciones administrativas ejecutadas
conforme la Resolución de Directorio RD N° 01-005-13, que aprobó el Manual para
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vi. Transcribió parte pertinente de la fundamentación de la Resolución del Recurso de
Alzada e indicó como descontextualizada y errónea la afirmación de la ARIT
Cochabamba, en sentido que la Administración Aduanera habría vulnerado el
derecho de petición del Sujeto Pasivo previsto en el Artículo 24 de la Constitución
Política del Estado (CPE), ya que el memorial de 2 de mayo de 2014, en ninguna
parte se constituye en petición bajo lo normado por el referido Artículo 24, ya que no
mencionó que fuera presentado bajo el amparo de la citada normativa; por ¡o que,
conforme la Sentencia Constitucional 1068/2010-R, el Sujeto Pasivo no adujo ni
invocó el derecho de petición, puesto que dicho memorial en la suma expresa: "Se
apersona y formula descargos", motivo por la cual, dentro del procesamiento
contravencional jamás hubo vulneración al derecho de petición por parte de la
Administración Aduanera.
vii. Manifiesta que el proceso contravencional se efectuó conforme lo establecido en la
RD Nc 01-005-13, fundándose en reglas claras que compromete conocer los
derechos y deberes bajo un debido proceso, cuyas actuaciones gozan de legalidad,
siendo que la Resolución Sancionatoria cumple con el Artículo 99, Parágrafo II de la
Ley N° 2492 (CTB); con lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso ni se
realizó una inexacta compulsa de descargos, toda vez, que la Resolución
Sancionatoria respeta íntegramente la Constitución Política del Estado y demás
disposiciones normativas.
viii. Finalmente, solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA
0465/2015, de 25 de mayo de 2015, en consecuencia confirme la Resolución
Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015, de 28 de enero de 2015.
1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo
de 2015, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Cochabamba (fs. 60-70 vta. del expediente), anuló la Resolución Sancionatoria AN-
GRT-TARTI N° 037/2015, de 28 de enero de 2015, emitido por la Administración de
Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN), debiendo emitir una nueva
Resolución considerando los aspectos observados realizando una valoración integral
de la prueba y de las cuestiones planteadas, calificando adecuadamente la conducta si
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Autoridad deImpugnación Tributaria
corresponde, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verdad material; con los
siguientes fundamentos:
i. Señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1560/2014, que confirmó la Resolución
del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0325/2014, la cual anuló obrados con
reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución
Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 0450/2014, de 14 de mayo de 2014, inclusive;
debiendo la Administración Aduanera fundamentar la Resolución Sancionatoria con la
valoración de la totalidad de los argumentos de descargos y pruebas presentadas por
el Sujeto Pasivo, rechazándolas o aceptándolas de manera fundamentada, así como
calificar la conducta de forma congruente, conforme el inicio del Procedimiento
Sancionador, a objeto de que, en caso de corresponder, se dicte una nueva
Resolución, que se ajuste a derecho, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 99,
Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).
ii. Refiere que la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-
TARTI N° 037/2015, advirtiendo que en su tenor precisa la decisión adoptada por la
AGIT, haciendo referencia al contenido del Informe Técnico AN-GRT-TARTI N°
003/2015; asimismo, advirtió que en la referida Resolución Sancionatoria, la
Administración Aduanera efectúo un análisis comparativo del hecho advertido en el
comiso, con la información expuesta en el MIC/DTA 14AR124255D y del análisis de
dicho documento, con los datos informáticos registrados; indica que en el Sistema
SIDUNEA la mercancía comisada, tenía como destino de desembarque Bermejo.
Asimismo, refiere que la precitada Resolución Sancionatoria con relación al memorial
de 2 de mayo de 2015, manifiesta que el MIC/DTA antes mencionado, no está
registrado con el régimen de transito aduanero, refiriéndose a los hechos suscitadosdesde la solicitud de cambio de destino; precisando que la Aduana de Aguas Blancas
tenía que comunicar la enmienda de rectificación, pero aclara que en ninguna parte
del MIC/DTA, se observa la rectificación del cambio de destino. También, insiste que
el medio de transporte internacional es el responsable de entregar la documentacióny verificar la memorización en el sistema informático, sosteniendo que dichaobligación fue cumplida y que entre esos documentos, cursaba una impresión delcorreo electrónico con la firma del aduanero argentino; coligiendo que el conductor
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decomiso preventivo de barras de hierro, en el camión con Placa de Control GHM-708, conducido por Orlando Julián Cruz, en el momento de la intervención se
presentó el MIC/DTA 14AR124255D, sin código de barras (fs. 5 de antecedentes
administrativos).
ii. El 22 de abril de 2014, Orlando Julián Cruz mediante nota, argumentó que no
obstante de haber presentado documentación legal, que acredita que el medio de
transporte se encontraba en tránsito, previa autorización del funcionario de Aduana
de ACI Bermejo hacia la Aduana de destino Tarija, se presumió erróneamente
comisión de Contrabando, por lo que solicitó se instruya inspección previa de la
mercancía y la contrastación de la documentación, a efectos de que se proceda a la
inmediata liberación del medio de transporte; adjuntando documentación como: Copia
del Acta de Comiso TJ N° 001612, Correo de 21 de abril de 2014, Factura Comercial
y Documentos de Embarque (fs. 26-34 de antecedentes administrativos).
iii. El 30 de abril de 2014, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Orlando
Julián Cruz, con el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0255/2014, de
28 de abril de 2014, el cual señala que el 21 de abril de 2014, efectivos del COA en la
localidad de La Mamora, interceptaron el camión, con placa de control GHM 708
Argentina, en ese momento, evidenciaron la existencia de precintos de seguridad de
la Aduana Argentina N° MSAAX10860, presentando el MIC/DTA 2014 196590,
observando que no presenta el código de barras, y el precinto de seguridad de la
Aduana Nacional; que revisados los Sistemas Informáticos, éste documento no está
registrado, por lo que presumiendo el ilícito de Contrabando procedieron a su comiso,
y trasladados a Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB); calificando la conducta
conforme a los Incisos b) y f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); determinando
por tributos 25.457,80 UFV; otorgando el plazo de tres días para presentar descargos,
computables a partir de su legal notificación (fs. 3-4 y 63 de antecedentes
administrativos).
¡v. El 24 de abril de 2014, la Administración de Aduana Frontera Bermejo, emitió el
Informe Técnico AN-GRT-BERTF 190/2014, el cual señala que se dio el registro
correspondiente, con lugar de desembarque en Bermejo, aspecto corroborado en
el Módulo MODCAR del Sistema SIDUNEA, dadas las horas de trabajo y hora del
despacho, involuntariamente no se firmó ni selló con la aclaración respecto al
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Autoridad deImpugnación Tributaria
Campo N° 24 del correspondiente Manifiesto, adjuntando como constancia la
documentación respectiva (fs. 37-38 de antecedentes administrativos).
v. El 2 de mayo de 2014, Orlando Julián Cruz mediante memorial se apersonó y
presentó ante la Administración Aduanera documentación de descargo, señalando la
existencia de error de tipo, como se evidencia en el Informe AN-GRT-BERTF
190/2014; el 21 de abril de 2014, el MIC/DTA antes de ser registrado, mediante nota
de Rectificación se solicitó cambio de destino - en el Campo 24 donde dice 601 debe
decir 641, por lo que procedió a! Despacho con Cód.23 que incluso se halla impreso
el sello rojo de la Aduana que identifica el registro N° 196590; sin embargo, dicha
rectificación de cambio de Aduana de Destino, no fue materializada ni suscrita por el
funcionario de Aduana, en el campo observaciones del reverso del MIC/DTA,
constituyéndose negligencia del servidor público, provocando un error de tipo, al
efecto citó el Artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB), respecto a causales de exclusión
de responsabilidad; además, de indicar que el medio de transporte cumplió los
requisitos establecidos por el Artículo 84 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, y que la rectificación en el Sistema Informático es verificable por quienes lo
operan; aduce, que no se tomó en cuenta que los precintos estaban intactos;
menciona a su vez la falta de tipicidad en la conducta atribuida, calificada en el Acta
de Intervención con los Incisos b) y f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando
en ningún momento hubo tráfico clandestino; con referencia al citado Inciso f), el
hierro no es mercancía que está prohibida de importación; adjuntó pruebas
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los Artículos 103 de la Ley N° 1990 LGA); y,145 del Decreto Supremo N° 25870
(RLGA), así como las Resoluciones de Directorio Nos. 01-005-08 y 01 -003-12, ya queel MIC/DTA 14AR124255D, no cuenta con asignación de ruta y plazo, y demás
formalidades aduaneras vigentes para el tránsito internacional de mercancía (fs. 114-
124 de antecedentes administrativos).
vii. El 4 de febrero de 2015, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Orlando
Julián Cruz, con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015, de 28 de
enero de 2015, que declaró probada la Comisión de Contravención Aduanera por
Contrabando, contra el referido supuesto contraventor, de acuerdo a la tipificación
prevista por los Artículos 160 y 181, Incisos a), b) y g) e improbado el Contrabando
Contravencional en relación al Inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB), disponiendo el
comiso definitivo en favor del Estado de la mercancía descrita en el Acta de
Intervención Contravencional COARTRJ-C-0255/2014, de 21 de abril de 2014, e
impuso la multa de 48.153,52 UFV, equivalente al 50% del valor de la mercancía, en
sustitución del medio de transporte (fs. 125-138 y 139 de antecedentes
administrativos).
viii. El 25 de agosto de 2014, la ARIT Cochabamba, emitió la Resolución del Recurso de
Alzada ARIT-CBA/RA 0325/2014, que anuló la Resolución Sancionatoria AN-GRT-
TARTI N° 0450/2014, de 14 de mayo de 2014, emitida por la Administración de
Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN), debiendo emitir una nueva
resolución, considerando los aspectos observados, realizando una valoración integral
de la prueba y de las cuestiones planteadas, además de calificar adecuadamente la
conducta si corresponde, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verdad material,
(fs. 103 vta.-104 vta. de antecedentes administrativos).
ix. El 17 de noviembre de 2014, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1560/2014, que confirmar la Resolución
del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0325/2014, de 25 de agosto de 2014, emitida
por la ARIT Cochabamba, consecuentemente, anuló obrados hasta la Resolución
Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 0450/2014, de 14 de mayo de 2014, para que la
Administración Aduanera fundamente la Resolución Sancionatoria con la valoración
de la totalidad de los argumentos de descargos y pruebas presentadas por el Sujeto
Pasivo, rechazándolas o aceptándolas de manera fundamentada, así como calificar
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Impugnación Tributaria
la conducta de forma congruente conforme el inicio del procedimiento sancionador, a
objeto de que en caso de corresponder, se dicte una nueva resolución de acuerdo a
los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N°
27310 (RCTB) (fs. 102-113 vta. de antecedentes administrativos).
IV.2. Alegatos de la Partes.
IV.2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo.
Orlando Julián Cruz mediante memorial de 17 de julio de 2015, formuló
alegatos escritos (fs. 102-107 del expediente), exponiendo los siguientes argumentos:
i. Describe los antecedentes de la Resolución impugnada e indica que el 2 de mayo de
2014, presentó descargos y pruebas que demuestran el ingreso legal de su
mercancía a territorio aduanero nacional, consistentes en: MIC/DTA N°
14AR124255D con registro 196590; CRT N° 069AR.7915003454; Factura Comercial
N° 1000-00011593; Permiso de Embarque N° 14069ECO1000419N; Certificado de
Origen N° 00075; Lista de Empaque; y, Certificado de Calidad. Agrega, que el
MIC/DTA antes de ser registrado mediante nota de rectificación, solicitó cambio de
destino para dicho documento, señalando en el campo N° 24 "Aduana 601 Interior
Tarija" debe decir "Aduana 641 Frontera Bermejo", por lo que, se procedió a
despacharlo como una importación en el sistema SIDUNEA (Cod.- 23), que incluso se
halla impreso el sello rojo de Aduana que identifica el Registro N° 196590, empero,
dicha rectificación de Aduana de destino no fue suscrita en el campo "Observaciones"
en el reverso del MIC/DTA, por negligencia del servidor público que omitió firmar y
sellar dicha rectificación; a tal efecto, citó el Artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB),
referido al error de tipo o error de prohibición como causales de exclusión de
responsabilidad.
ü. Refiere que el medio de transporte ingresó a territorio aduanero boliviano cumpliendo
todos los requisitos establecidos en el Artículo 84 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, puesto que se presentó ante la Aduana de entrada la mercancía
transportada, así como el MIC/DTA, desvirtuando toda presunción de clandestinidad,
siendo que el cambio de destino solicitado no fue materializado porel servidor público
en el campo de "Observaciones", y para el supuesto caso que se aduzca que hubo
rectificación en el Sistema Informático SIDUNEA, ésta es verificable sólo por quienes