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RESEÑA HISTORICA DE RF 1. PRIMERAS LEYES La primera ley que habló del Revisor Fiscal fue la Ley 58 de 1931, la cual creó la Superintendencia de Sociedades Anónimas. Esta Ley se refirió al Revisor Fiscal en su Artículo 26 para establecer sus incompatibilidades en los siguientes términos: “El contador o Revisor Fiscal de la sociedad no podrá en ningún caso tener acciones en esta, ni estar ligado, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, o segundo de afinidad, con el gerente, con algún miembro de la administración, con el cajero o con el contador”. “El empleo del contador es incompatible con cualquier otro empleo de la sociedad”. El Artículo 40 de la misma Ley estableció su responsabilidad frente a la sociedad indicando que “que los miembros de la administración y los fiscales y revisores son solidariamente responsables para con la sociedad, de los daños que causen por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”. El Articulo 41 fijo la responsabilidad del Revisor Fiscal frente a los accionistas, así: “Los miembros de la administración y los fiscales o revisores son solidariamente responsables para con cada uno de los accionistas y acreedores de la sociedad de todos los daños que les hubieren causado por faltar voluntariamente a los deberes que les imponen sus funciones respectivas. No obstante ser esta la primera Ley que hablo del Revisor Fiscal no fue la primera en adquirir vigencia o aplicación, puesto que su vigencia se postergó indefinidamente y la misma no vino a empezar a regir a partir de septiembre de 1937. Esta misma Ley en su Artículo 46 autorizaba a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para establecer la institución de los Contadores Juramentados, fijándoles las siguientes funciones principales:
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RESEÑA HISTORICA DE RF

Nov 26, 2015

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RESEÑA HISTORICA DE RF

1. PRIMERAS LEYESLa primera ley que habló del Revisor Fiscal fue la Ley 58 de 1931, la cual creó la Superintendencia de Sociedades Anónimas. Esta Ley se refirió al Revisor Fiscal en su Artículo 26 para establecer sus incompatibilidades en los siguientes términos:“El contador o Revisor Fiscal de la sociedad no podrá en ningún caso tener acciones en esta, ni estar ligado, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, o segundo de afinidad, con el gerente, con algún miembro de la administración, con el cajero o con el contador”.“El empleo del contador es incompatible con cualquier otro empleo de la sociedad”.El Artículo 40 de la misma Ley estableció su responsabilidad frente a la sociedad indicando que “que los miembros de la administración y los fiscales y revisores son solidariamente responsables para con la sociedad, de los daños que causen por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”.

El Articulo 41 fijo la responsabilidad del Revisor Fiscal frente a los accionistas, así: “Los miembros de la administración y los fiscales o revisores son solidariamente responsables para con cada uno de los accionistas y acreedores de la sociedad de todos los daños que les hubieren causado por faltar voluntariamente a los deberes que les imponen sus funciones respectivas.No obstante ser esta la primera Ley que hablo del Revisor Fiscal no fue la primera en adquirir vigencia o aplicación, puesto que su vigencia se postergó indefinidamente y la misma no vino a empezar a regir a partir de septiembre de 1937.Esta misma Ley en su Artículo 46 autorizaba a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para establecer la institución de los Contadores Juramentados, fijándoles las siguientes funciones principales:1. revisar los balances y los libros de contabilidad de las sociedades anónimas en los

casos en que considere necesario la Superintendencia.2. Desempeñar los cargos de liquidadores comerciales de las sociedades anónimas en

liquidación o en quiebra.3. Servir de peritos oficiales en los casos en que se requieren conocimiento técnicos

especiales, y desempeñar las demás funciones que sobre el remo de sus conocimientos le fije la Superintendencia de Sociedades Anónima.

Como se puede apreciar, este Artículo no establecía que la Revisoría Fiscal era función privativa o recomendable para el contador juramentado. Todavía el legislador no vislumbró que el contador era la persona más indicada para ejercer el cargo de la Revisoría Fiscal. En la, practica los cargos de Contador, Revisor, Auditor, Contralor, etc., de las entidades oficiales, los bancos, las compañías de seguros, las sociedades anónimas o firmas comerciales venían siendo ejercidas por personas de diferentes profesiones o diferentes especialidades.

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La primera Ley que describió a cabalidad la Revisoría Fiscal fue la Ley 73 de 1935 la cual en su Artículo 6° dispuso que toda sociedad anónima tendría necesariamente un Revisor Fiscal con las siguientes funciones:a) Examinar todas las operaciones, inventarios, actas, libros, correspondencia y negocios

de la compañía, comprobantes de las cuentas;b) Verificar los arqueos de caja por lo menos una vez a la semana;c) Verificar la comprobación de todos los valores de la compañía y de los que ésta tenga

bajo su custodia;d) Cerciorarse que la operaciones que se ejecutan por cuenta de la compañía están

conforme con los estatutos y con las condiciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva;

e) Dar oportunamente cuenta por escrito, a la Asamblea General de Accionistas, a la Junta Directiva y al Gerente, según los casos de irregularidades que note en los actos de la compañía;

f) Autorizar con su firma los balances mensuales y semestrales; yg) Los demás que se le imponga la Asamblea General de Accionistas, compatibles con las

señaladas en los apartes anteriores.

Para darle fuerza a esta función del Revisor Fiscal, el Decreto N° 1946 de 1936, en su Artículo 1° ordeno que para practicar o renovar la inscripción de las sociedades anónimas, distintas de los bancos y compañías de seguros en el Registro Público de Comercio, era requisito esencial que en los documentos presentados a la respectiva Cámara de Comercio aparecería que la sociedad tiene un Revisor Fiscal, con su suplente, nombrado por la Asamblea General de accionistas, que cumpla la funciones enumeradas en el Artículo 6° de la Ley 73 de 1935.

Como la Ley 73 de 1935 empezó a registrar antes de la Ley 58 de 1931, con la vigencia de esta última quedaron coordinadas las funciones con las incompatibilidades y responsabilidades.

El Artículo 7° de la Ley 73 de 1935, establecía que: el Revisor será nombrado por la Asamblea General de Accionistas para período igual al gerente, pudiendo ser reelegido; tendrá un suplente que lo reemplazará en sus faltas absolutas, temporales o accidentales.Al ser este funcionario nombrado privativa y exclusivamente por la Asamblea General de Accionistas se la dio una relativa independencia, la cual era indispensable para el fiel desempeño de sus funciones. Sin embargo, la descripción de sus funciones que hacía la ley 73 de 1935 señalan claramente de que se estaba pensando en un empleado, con cierta autonomía, para salvaguardar los principales bienes de la compañía que en esa época eran las operaciones de efectivo en caja y para cuya función estipulaba que debería hacer arqueos semanales.En el literal a), donde se hablaba de examinar todas las operaciones, inventarios, actas, libros, correspondencias y negocios de la compañía y comprobantes de las cuentas, se está señalando claramente que debería ser una persona ante la que debían pasar todas las operaciones de la sociedad, función posible en compañías de actividades reducidas

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como las de esa época. El literal g) hablaba de que debía autorizar con su firma los balances mensuales y semestrales, pero como la práctica de la Contaduría no estaba desarrollada en Colombia para esa fecha, no indicaba qué trabajo era necesario para autorizar estos balances. De todas maneras, si esta persona debía cumplir con las funciones que se indicaban en el literal a) estaba lo suficientemente familiarizada para firmar sin ningún problema un balance que se suponía era el resumen de las operaciones de la compañía, revisadas previamente por ella.

2. CALIDAD DE CONTADOR PARA DESEMPEÑAR LA REVISORIA FISCALAun cuando las funciones que les imponía el Artículo 6° de la Ley 73 de 1935 a los Revisores Fiscales todas eran de carácter contable y en el país ya se conocía la profesión o, mejor dicho, las actividades que venían desarrollando los Contadores, y no obstante que los Artículos 40 y 41 de la Ley 58 de 1931 les imponía sanciones cuando estas obligaciones o deberes no se habían ejercido con idoneidad, en ningún momento los legisladores pensaron en que el contador o la persona con conocimientos contables y legales era la más capacitada para desempeñar este cargo.

Desde 1936 un grupo de Contadores de Cartagena se empezaron a reunir para integrar una Asociación de contadores, labor que se cristalizó con la creación de la Asociación Colombiana de Contadores en 1937. Esta Asociación a través de su revista El Contador, cuyo primer número apareció en octubre de 1938, divulgo lo que era la profesión del Contador. Como veremos en seguida la profesión de Contador se empezó a tener en cuenta para el ejercicio de la Revisoría Fiscal en los Decretos y Leyes promulgados posteriormente.

En 1941 la Superintendencia de Sociedades dictó la Resolución No. 531, aprobada por el Decreto 1357 del mismo año, mediante el cual se reglamentaron las funciones de los Contadores Juramentados consagradas en el Artículo 46 de la Ley 58 de 1931. En el Artículo 17, numeral 6, se hizo mención de la Revisoría Fiscal para los Contadores Públicos, así:

Art. 17 - Son funciones de los Contadores Juramentados:1. Revisar los balances y los libros de contabilidad de las sociedades anónimas o

cualquier entidad oficial, cuando lo exija la Ley;2. Desempeñar los cargos de liquidadores comerciales de las sociedades anónimas en

liquidación o declaradas en quiebra;3. Desempeñar las comisiones especiales que en caos particulares les encargue la

Superintendencia de Sociedades Anónimas, dentro de su profesión y las atribuciones de esta entidad;

4. Servir de peritos oficiales en los casos que se requiera conocimientos técnicos especiales;

5. La Superintendencia por medio de resoluciones posteriores, señalará las demás funciones que sobre el ramo de sus conocimientos deban desempeñar los Contadores Juramentados y sobre los cuales su atestación haga fe pública, como verificaciones de

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cifras en las declaraciones de impuestos, confesión de balances, liquidación de sucesiones en los casos en que le nombramiento corresponda al funcionario o juez, o así lo acuerden las partes;

6. Los Contadores Juramentados podrán dar certificaciones, atestaciones, etc., sobre estados financieros, declaraciones de impuestos, balances, etc. Los Contadores Juramentados están en capacidad de confeccionar estudios y prospectos técnicos comerciales sobre organización de compañías y sobre técnica de contabilidad de las mismas.

Tanto en el Artículo 46 de la Ley 58 de 1931 como el Decreto 1357 de 1941 fueron demandados ante la Corte Suprema de Justicia por inconstitucionales, y efectivamente todo el Decreto Reglamentario fue declarado inexequible así como parte del Artículo 46 de la Ley 58 de 1931. Dentro de los argumentos que se exponían sobre la inconstitucionalidad de estos artículos veamos que se exponía en relación con numeral 6° del Artículo 17 del Decreto 1357.“Acuso la regla 6° del Artículo 17 del Decreto, que dice lo siguiente:6a. Los Contadores Juramentados serán tenidos especialmente en cuanta para provisión de los cargos de Revisores Fiscales de las Sociedades Anónimas.Esa disposición excede la potestad reglamentaria y viola, además, la regla primera del Artículo 69 de la constitución, por lo siguiente:

1. El Artículo 46 de la Ley reglamentaria dice que los Contadores Juramentados tendrán, entre otras funciones, la de revisar los balances y los libros de contabilidad de las sociedades anónimas en los casos en que lo considere necesario la Superintendencia; pero la disposición acusada consagra una preferencia excesiva en favor de los Contadores Juramentados en la provisión del cargo de Revisor Fiscal de cualquier sociedad anónima y de manera general; cosa distinta es que los Contadores Juramentados puedan ser Revisores Fiscales de sociedades, a consagrar, con fuerza de Ley, que solo ellos deben serlo o que deban ser preferidos , puesto que la obligación de preferir impone la exclusión de los otros revisores que no sean Contadores Juramentados.

2. El Artículo 69, regla 1a, de la Constitución, dice que sólo el congreso puede, por medio de Leyes, reformar otras Leyes. La Ley 73 de 1935, Artículo 6°, había establecido la obligación en que están las sociedades anónimas de tener un Revisor Fiscal, sin exigir condiciones especiales para el desempeño de esa función. El mismo Artículo 46 de la Ley 58 de 1931, tampoco las exige.De modo que ha venido a ser el Decreto que acuso el que diga expresamente que para ser Revisor Fiscal de sociedades anónimas se requiere ser Contador Juramentado o, al menos, que debe preferirse a éstos, con lo cual reformo el Artículo 46 de la Ley 73 de 1935, cose que sólo otra Ley podría hacer”.Como se desprende de la argumentación anterior se estaba acusando al numeral 6° del Artículo 17 del Decreto Reglamentario no porque no fueran Contadores Públicos las personas más facultadas para desempeñar este cargo, sino porque la Ley a la cual está reglamentado este Decreto no había mencionado nada en relación con esta necesidad. Sin

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embargo, el mismo acusador decía que otra Ley sí podría establecer este requisito que fue lo que ocurrió más tarde cuando se aprobó el Decreto 2373 de 1956, en el cual se impone como condición que los Revisores Fiscales sean Contadores Públicos.

Muy a pesar de que desde la década de 1930 en Colombia había firmas de Contadores Públicos y de que en la década de 1940 se estaba desarrollando en instituciones de algún prestigio la carrera y otorgando títulos, las actividades de los Contadores Públicos eran pocos conocidas y las personas que venían desempeñando las Revisorías Fiscales en las sociedades anónimas en su mayoría no tenían esta calidad, la cual todavía en la opinión pública aparecía como ejercida por personas con poco conocimiento y baja calidad técnica. Esto se puede demostrar comprobando que cuando se hizo un llamado a personas con algún conocimiento empírico para otorgarle la calidad de Contador Juramentado, la mayoría rehusaba este llamado porque no consideraba necesario este título y es probable que en su interior pensaran que éste, en lugar de darles un prestigio, podría desacreditarlo.

3. LA REVISORIA FISCAL EN EL CEDRETO 2521 DE 1950El Decreto 2521 de 1950, el cual reglamentó toda la legislación que existía relativa a sociedades anónimas, se refirió a la revisoría Fiscal en los siguientes artículos:Art. 134. - Toda sociedad anónima tendrá necesariamente un Revisor Fiscal con su respectivo suplente, elegido por la Asamblea General de Accionistas, para un periodo igual al del gerente, que pueden ser reelegidos indefinidamente. El Revisor será siempre una persona natural.El suplente reemplazará al principal en sus faltas absolutas, temporales o accidentales.Lo nuevo de este artículo en relación con la legislación anterior está en que el Revisor Fiscal será siempre una persona natural; sin embargo en la práctica no era nuevo, ya que por vía de doctrina se había indicado que las responsabilidades contenidas en los Artículos 40 y 41 de la Ley 58 de 1931 no podían ser elegidas por personas jurídicas puesto que estos artículos consagraban responsabilidades de carácter civil y también penal; y como las personas jurídicas no delinquen, para que esa responsabilidad no se diluya y los derechos tanto de los accionistas como de la sociedad y de los terceros estén suficientemente garantizados, es menester hacerla recaer en una persona natural.

Art. 135. - Los nombramientos del Revisor Fiscal y su suplente deberán registrarse en la Cámara de Comercio, con base en las actas de la Asamblea General.Este Artículo tampoco trajo nada nuevo en relación con la legislación anterior puesto que el Artículo 1° del Decreto 1946 de 1936 exigía que para practicar o renovar la inscripción de las sociedades anónimas en el Registro Público del Comercio, era indispensable que en el extracto notarial que se le presentara apareciera que la sociedad tenía un Revisor Fiscal, con su suplente elegido por la Asamblea General de Accionistas y con sus funciones enumeradas en el Artículo 6° de la ley 73 de 1935.

Art. 136. - El Revisor Fiscal no podrá en ningún caso tener acciones en la misma sociedad, ni estar ligado dentro del 4° grado civil de consanguinidad o 2° de afinidad con el gerente,

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con alguno de los miembro del Consejo de administración, o Junta Directiva, con el cajero, o con el Contador. El cargo de Revisor es incompatible con cualquier otro cargo o empleo de la rama jurisdiccional o del Ministerio Público o de la misma sociedad.Estas incompatibilidades del Revisor Fiscal son las mismas contenidas en el Artículo 26 de la Ley 58 de 1931, con excepción de la parte que menciona el cargo o empleo de la rama jurisdiccional o del Ministerio Público.

Art. 137. - Son funciones del Revisor Fiscal:a) Examinar todas las operaciones, inventarios, actas, libros, correspondencia y negocios de la sociedad y comprobantes de las cuentas;b) Verificar el arqueo de Caja por lo menos una vez en cada semana;c) Verificar la comprobación de todos los valores de la compañía y de los que ésta tenga en su custodia;d) Examinar los balances y demás cuantas de la sociedad;e) Cerciorarse de que las operaciones que se ejecuten por cuenta de la compañía están conformes con los estatutos, con las decisiones de la Asamblea General de Accionistas, a la Junta Directiva o al Gerente, según los casos, de las irregularidades que anote en los actos de la compañía) Autorizar con su firma los balances mensuales y semestrales; yg) Los demás que se le imponga la Asamblea General de Accionistas, compatibles con las señaladas en los apartes anteriores.h) Las demás que le señalen los estatutos o la Asamblea General de Accionistas, compatibles con las indicadas en los apartes anteriores.

Art. 138. - La firma con que el Revisor Fiscal autorice los balances de la sociedad debe ir precedida de la declaración de que ellos están fielmente tomados de los libros y de que las operaciones registradas en éstos se conforman con los mandatos legales y estatutarios y con las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.Este artículo trae una noción nueva en relación con la firma del Revisor Fiscal, la cual señala, debe ir precedida de una opinión. Pero esta opinión es simple y puede ser emitida por cualquier persona sin tener la calidad de Contador Público, puesto que la misma no dice otra cosa que los balances fueron tomados de los libros y que las operaciones están conformes con los mandatos legales y estatutarios y con las decisiones de la Asamblea y la Junta Directiva, y no se requiere la calidad de Contador Público para poder decir esto.

Art. 139. - Los Revisores Fiscales son responsables conforme al Artículo 121 de este Decreto.El Artículo 121 no hace otra cosa sino reproducir las disposiciones contenidas en los Artículos 40 y 41 de la Ley 1931, en cuya virtud los Revisores Fiscales son solidariamente responsables con los administradores de los daños que le ocasionen a la sociedad por los perjuicios que le ocasionen si faltan voluntariamente a los deberes que sus cargos les imponen.

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Art. 140. - En caso de oposición del Revisor Fiscal a un acto u operación de los administradores, respecto de su conformidad con las leyes, los estatutos o las decisiones de la Asamblea, deberán someterse el acto u operación al estudio de la Asamblea.Este Artículo aparentemente sencillo de la legislación puede ser un artículo polémico a partir de 1960 en que el Revisor Fiscal se le exigió la calidad de Contador Público, al entrar a diferenciar que es una opinión independiente y que es un acto administrativo, porque la verdad es que con esto aparentemente el Revisor Fiscal tiene carácter de administrador, porque la verdad es que con esto aparentemente el Revisor Fiscal tiene el carácter de administrador y en la práctica lo era el tener que aprobar las operaciones individuales; pero hay un tremendo vacío en cuanto a que ocurre si la Asamblea está de acuerdo con la opinión de las otras personas o los administradores y no con la del Revisor Fiscal. Aparentemente no ocurre nada y al Revisor Fiscal no le queda otra alternativa que presentar la renuncia de su cargo.

Art. 141. - Los Revisores Fiscales podrán ser sancionados con multas sucesivas hasta de $100.00 cuando, requeridos por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, no dieren cumplimiento a sus obligaciones legales y estatutarias.Este artículo no hace otra cosa que imponer sanciones pecuniarias por faltas del Revisor Fiscal o más bien por incumplimiento de sus funciones; adicionalmente a esta multa pecuniaria se ha debido tratar de establecer sanciones disciplinarias; indudablemente esto no se hizo por que quien podía imponer estas sanciones disciplinarias era la profesión misma y como todavía no se está exigiendo la calidad de Contador Público, mal se podría imponer estas sanciones al Revisor Fiscal.

4. LA REVISORIA EN EL DECRETO 2373 DE 1956A partir del año de 1950 los Contadores Públicos empezaron a preocuparse por darle una reglamentación legal a su profesión. A pesar de que desde el año 1936 se venían presentando algunos brotes e inquietudes de personas que estaban ejerciendo funciones de Contadores para organizarse, las que se cristalizaron con la fundación de Asociación Colombiana de Contadores en la ciudad de Cartagena (posteriormente la sede de esta Asociación se trasladó a Bogotá donde se extinguió), los demás brotes de Asociación Seccionales tuvieron vida efímera.En el año de 1951 se creó el instituto Nacional de Contadores Públicos, agremiación esta que agrupó a los principales contadores de la época. Con la creación de esta nueva agremiación se despertó en sus miembros el interés por legislar acerca de la profesión del Contador Público y se dijeron los pasos para redactar el primer Proyecto de Ley que se presentó a la consideración del gobierno nacional y fue aprobado en septiembre de 1956, bajo el número 2373, por medio de la cual se reglamentó el ejercicio de la Contaduría Pública en Colombia.Los artículos de este decreto que se refirieron al Revisor Fiscal fueron:Art. 6°. - Se requerirá haber sido inscrito como Contador Juramentado, conforme a los artículos anteriores, para todas aquellas actividades en que las leyes exijan dicha condición, y especialmente para las siguientes:

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1° para desempeñar el cargo de Revisor Fiscal de sociedades para las cuales la Ley exija la provisión de ese cargo, o un equivalente, sea denominación u otra similar.Si bien era cierto que en algunas compañías el cargo de Revisor Fiscal o su equivalente seguía siendo desempeñado ya para esta época por contadores, este artículo impuso la obligación para que los Contadores Públicos estuviesen al frente de estos cargos.Para darle fuerza a este numeral el Artículo 7° impuso sanciones cuando se violara el mismo, como se leerá a continuación:

Art. 7°. - Los funcionarios públicos que acepten documentos 1que deben ser autorizados por un contador inscrito, sin esa autorización, o que designen como peritos personas que no sean contadores inscrito, en los casos que deben serlo, incurrirán en multas de cien pesos ($100.00) a quinientos pesos ($500.00), por primera vez, y en pérdida del cargo o empleo, en caso de reincidencia.Las sociedades que estén legalmente obligadas a tener Revisor Fiscal o Auditores y que designen para tales cargos a personas que no sean contadores inscritos, incurrirán en multas de doscientos pesos ($200.00) a mil pesos ($1000.00), que se doblará en caso de reincidencia o de renuncia en hacer una designación ajustada en este decreto.

Art. 15. - La atestación o firma de un Contador Público en los casos que las leyes se lo exijan hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto o documento respectivo se ajusta a los requisitos legales de forma lo mismo que a los estatutarios, cuando se trate de personas jurídicas.Tratándose de balances la presunción se extenderá, además, al hecho de que han sido tomados fielmente de los libros, de que éstos se ajustan a las normas legales, y de que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la situación financiera en la fecha del balance.De la lectura de este artículo podemos concluir que efectivamente no se está haciendo otra cosa que ajustarse a la legislación anterior sobre las firmas de los Revisores Fiscales en los balances.

Art. 47. - La Revisoría Fiscal, Auditoría, o Interventoría de cuentas en las sociedades o entidades que estén obligadas legalmente a la provisión de tales cargos podrá organizarse en forma de departamento, con las secciones (técnicas, legales, contables, etc.), que fueren necesarias, y ser desempeñadas por profesionales de cada ramo, en calidad de jefes de tales secciones. Para la sección o parte contable de la misma deberá estar siempre a cargo de un Contador.

Art. 48. - La firma con que un Contador juramentado expresa su concepto sobre un balance general. Como Revisor Fiscal, Auditor o Interventor de cuentas, ira acompañada de un informe sucinto que deberá mencionar por lo menos:1. Si ha obtenido todas las informaciones necesarias para cumplir sus funciones.2. Si se siguieron durante el curso de la revisión los procedimientos convenientes y necesarios aconsejados por la técnica de la Interventoría de Cuentas.

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3. Si, en su concepto, la sociedad o institución lleva su contabilidad conforme a las normas legales y a la técnica contable y si la, operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la Asamblea General o Juntas Directivas.4. Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; si en su opinión, el balance presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la situación financiera de la sociedad al terminar el período revisado, y si el estado de pérdidas y ganancias refleja el resultado de las operaciones en dicho período;5. Las reservas o salvedades a que estuviere sujeta su opinión sobre la fidelidad de los estados financieros, si las hubiere.Con este decreto y concretamente con el Artículo 48, se inicia la era profesional del Revisor Fiscal. En él se indica que la Revisoría Fiscal debe ser exclusiva del Contador Público y, lo que es más importante, se establece que la misma se debe ejercer mediante la realización de un trabajo profesional de acuerdo con los procedimientos aconsejados para hacer una Auditoría o Interventoría de Cuentas. Por otra parte, se exige que la firma del Revisor Fiscal debe ser acompañada de un dictamen para el que la profesión dispone de normas sobre su Contenido y de la responsabilidad que el Contador Público asume en el mismo.Este decreto tuvo vigencia hasta el año 1960, cuando se expidió la Ley 145 de 1960, que lo derogo.

5. INTERVENTORIA DE CUENTASConviene detenernos para referirnos a un nuevo término usado en el Artículo 47 y en el numeral segundo del Artículo 48 cuál es el de Interventoría de Cuentas. Este término, empleado por primera vez en el Decreto 2373 de 1956, se continuará usando como la veremos posteriormente en la Ley 145 de 1960 y en Código de Comercio que nos rige actualmente. Pero lo particular es que, hasta donde se ha investigado, ninguna entidad o profesional se ha ocupado de definir este concepto que nos rige porque, en parte, pienso que la mayoría de los contadores consideró el termino como sinónimo de Auditoría, éste sí ampliamente tratado en texto y eventos profesionales.Sin embargo, lo particular del caso es que en 1979 la Superintendencia de Sociedades inició la revisión de papeles de trabajo a los Revisores Fiscales y a pronunciarse acerca de que éstos, en muchos casos, en el recurso de la revisión, no seguían los procedimientos aconsejado por la técnica de la Interventoría de Cuentas. De inmediato se inició un gran debate en torno a cuales eran esos procedimientos, cuando se habían promulgado y definido. Ante estas circunstancias consideré que era necesario dar respuesta al interrogante no en una forma subjetiva, sino consultando autores que se hubieren ocupado del tema; pero no resultó fácil conseguir libros que se refiriesen a las revisiones con ese nombre; tan solo obtuve uno que se editó por primera vez en 1942 por la UTEHA: Introducción a la Interventoría de Cuentas por Andrew Nelson, LLB CPA - Versión al español por Germán Sergio San Miguel y Pages C.P., este último Contador Público de Cuba. De este libro saqué el resumen que se Presenta a continuación, el cual puede ilustrar al lector acerca de lo que constituye la Interventoría de Cuentas.

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Con finalidades prácticas podemos definir la Interventoría de Cuentas diciendo que es un examen sistemático de los libros y anotaciones contables de una corporación, sociedad o comerciante con objeto de:

1. Comprobar ciertas situaciones de hecho.2. Descubrir o prevenir fraudes.

Aspectos variables de la Interventoría de Cuentas. - El proceso de Interventoría es sistemático y se realiza con objeto de comprobar situaciones, hechos y otros datos en los que se basan las opiniones que se ofrecen. Virtualmente en toda Interventoría de Cuentas se encontrarán situaciones peculiares a la empresa y período que se interviene, en tanto el alcance de la Intervención determinará la extensión del examen o comprobación a realizar. Estas consideraciones han de sugerir la naturaleza de la labor del interventor, quien, de acuerdo con las circunstancias, sistemáticas realizará sus comprobaciones. Resulta obvio decir que el procedimiento a seguir estará determinado por las circunstancias o condiciones peculiares que ocurran en cada caso.No es medida sabia tratar de establecer reglas rígidas de procedimiento en las cuentas a que deba ajustar el interventor en la comprobación de los estados financieros. Tarea tan enorme no es inconveniente ni factible. No obstante, los interventores están de acuerdo en cuanto a los puntos principales que deben cubrirse en un Interventoría de Cuentas, que se realiza en circunstancias normales.Es de suponer, y así supone, que el todo que considere “interventor capacitado”, ha de realizar la labor que corresponde tal especialista; esta labor, cualquiera que fuere, ha de ajustarse a los procedimientos o prácticas ya aceptados.Alcance de una Intervención Máxima. La Intervención más extensa se conoce por el nombre de “Intervención Máxima”. Su finalidad es de resguardo y como tal proyecta evitar los fraudes; implica, Además, la necesidad de efectuar una investigación de las medidas, contra posibles fraudes, que el cliente haya podido adoptar en el desenvolvimiento normal de su negocio, y también, como es natural, descubrir cualquier fraude que se haya cometido. Unido a este aspecto de la Intervención Máxima, se encuentra la comprobación del balance general al cierre del período que cubre la Intervención, y una comprobación del estado de pérdidas y ganancias y la cuenta de Superávit para el período terminado en la fecha de dicho balance general. Para llevar a cabo la Intervención Máxima, el interventor tendrá que comprobar, naturalmente, todas las operaciones de la empresa durante el período que examine, y muy especialmente, aquéllas que representen ingresos y egresos de efectivo.Al comprobar los ingresos y egresos, el interventor tendrá que tratar de cerciorarse de que los ingresos han sido contabilizados y de que todos los egresos están amparados por comprobantes debidamente autorizados. Además, deberá comprobar los cargos y créditos hechos a las cuentas reales y nominales en su origen y también comprobar los saldos de dichas cuentas a final del período.Alcance de la Interventoría de Estado de Balance. - En constante con la extensión de una Intervención Máxima existen otras clases de intervenciones de limitado alcance. La primera por su importancia, entre estas últimas, es la “Intervención de Estado de Balance” o “examen de situación financiera”. Esta intervención se realizan principalmente por razones de crédito; su principal objetivo es la comprobación del balance general en una

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fecha dada. Incidentalmente, cubre también una investigación o estudio en cuanto al sistema de comprobación interna y un examen superficial del estado de pérdidas y ganancias. Es de suponer que un trabajo que se realiza dentro de límites tan estrechos no es suficiente para poner al descubierto las irregularidades que se puedan haber cometido en el estado de pérdidas y ganancias y por consiguiente no debe efectuarse esta clase de Intervención cuando el fin que se persigue es descubrir irregularidades. La Intervención de Estado de Balance se limita a la comprobación de los saldos de las cuentas del activo, del pasivo, y de capital al finalizar el período.El procedimiento, en cuanto a las cuentas del balance general, ésta limitado solamente a la comprobación de saldos. El saldo de cada una de estas cuentas deberá analizarse y cada una de las partidas que lo forman será comprobada e investigada desde su origen. Se hará también un examen de las operaciones realizadas en o alrededor de la fecha del balance general, para asegurarse de que todas las que afectan a las cuentas del balance general han sido anotadas y reflejadas en el balance que se revisa e investiga. La Intervención de Estado de dos, y que la participación e interés de los propietarios en la empresa, tal como se ha presentado, está de conformidad con las Leyes y los hechos.Los saldos de las cuentas del estado de pérdidas y ganancias al cierre del período son analizados únicamente en cuanto afecten a los activos y pasivos presentados en el balance general. Por ejemplo, la cuenta de interés pagados será examinada exhaustiva y cuidadosamente para determinar las principales obligaciones sobre las que se han pagado interese durante el período, con el fin de averiguar si existen obligaciones que no se han reflejado como pasivo o que se hayan hechos figurar por menor cantidad.Normas fijas subjetivas y objetivas. - Toda Intervención requerirá un examen o revisión analítica de aquellos puntos dentro de su alcance.La forma en que el interventor enfoca estos problemas y los procedimientos que sigue en el análisis e investigación de los datos e informes que se someten a su consideración, son los que han de determinar, en gran parte, la actividad de la Intervención. Por otro lado, la eficiencia de la Intervención depende en mucho de la eficiencia y competencia, del interventor. Sería tonto señalar reglas o normas fijas de eficiencia y competencia, toda vez que estas son cualidades subjetivas del interventor. La práctica y habilidad que el interventor adquiere a través de variadas experiencias, son las que producen esas cualidades. Debemos, por consiguiente, tener presente en el procedimiento de análisis e investigación, que el interventor se guiará por su experiencia y conocimientos; pero el plan para ese análisis e investigación, es algo que se determinara por las condiciones objetivas de la empresa que se interviene. Este plan de interventor podemos denominarlo “Métodos de Intervención”.

Papeles de trabajo. - Los papeles de trabajo del interventor constituyen una buena prueba de su carácter. Si están preparados inteligentemente le serán de gran ayuda para discutir en el futuro cualquier fase de intervención. Si se llama a declarar como testigo en cualquier juicio en que esté envuelto el cliente, sus papeles de trabajo tienen un valor incalculable en los litigios sobre impuestos en las intervenciones subsiguientes.Una síntesis de lo que se consideraba como Interventoría de Cuentas en esa época es la siguiente:

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…“El termino Intervención, tal como se usa en sentido profesional, podemos definirlo como el procedimiento por medio del cual una persona se compromete a emitir juicio u opinión en cuanto a la exactitud de las cuantas y estados financieros, previo el examen de esas cuentas, comprobantes, documentos, etc., comunicándose por correspondencia, si es necesario, con terceras personas, que son independientes, e interrogando personalmente a los funcionarios y empleados”.“La intervención pude hacerse en relación con los estados financieros de un período determinado y las transacciones financieras de ese período que culminan en los referidos estados, o puede hacerse solamente se emite en relación con los saldos al final de un período cualquiera”.“Usualmente se emite un informe al finalizar la intervención o examen. El informe contiene el resultado del trabajo efectuado por el interventor y sus conclusiones, y puede contener la opinión del interventor, expresada por medio de lo que comúnmente se denomina certificado, bien como parte del informe o bien unido a los estados financieros”.Como se puede observar en el resumen anterior, el término Interventoría de Cuentas para el Contador Público es sinónimo de Auditoría y, por lo tanto, la expresión “si en el curso de la revisión se siguieran los procedimientos aconsejados por la técnica de la Interventoría de Cuentas”. Los procedimientos de Auditoría si han sido ampliamente estudiados y debatidos por la profesión tanto a nivel internacional como a nivel nacional, y de los cuales nos ocuparemos en esta obra en el Capítulo VI.

6. LA REVISORIA FISCAL EN LA LEY 145 DE 1960Art. 8. - Se necesitará la calidad de Contador Público en todos los casos en que las leyes le exijan, y además en los siguientes:1. Para desempeñar el cargo de Revisor Fiscal de sociedades para las cuales la Ley exige la provisión de o uno equivalente, ya con la misma denominación o con la de Auditor u otra similar.Art. 9. - La atestación y firma de un Contador Público hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.Art. 10. - El dictamen de un Contador Público sobre un balance general, como Revisor Fiscal, Auditor o Interventor de Cuentas, irá acompañado de un informe sucinto que deberá expresar por lo menos:1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones.2. Si en el curso de la revisión se siguieron los procedimientos aconsejados por la técnica de la Interventoría de Cuentas.3. Si, en su concepto, la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la Asamblea General o Juntas Directivas en su caso;

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4. Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; si en su opinión el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera de la sociedad al terminar el período revisado, y el segundo refleja el resultado de dicho período;5. Las reservas o salvedades a que estuviere sujeta su opinión sobre la fidelidad de los estados financieros, si las hubiere.Esta Ley en lo que se relaciona con la Revisoría Fiscal no merece comentario especial, puesto que no agregó nada nuevo a lo que sobre este cargo establecía el Decreto 2373 de 1956.LA REVISORIA FISCAL EN EL NUEVO CODIGO DE COMERCIOEl Título I del libro Segundo del Actual Código de Comercio le dedicó el Capítulo VIII al Revisor Fiscal, cuyo articulado se comenta a continuación:Art. 203. Deberán tener Revisor Fiscal:1°) Las sociedades por acciones;2°) Las sucursales de compañías extranjeras, y3°) Las sociedades en las que, por la Ley o por estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que represente no menos del veinte por ciento del capital.Este artículo precisó las compañías que requieren la Revisoría Fiscal obligatoria y determino la forma como debe establecer el cargo en las sociedades que por Ley no la requieran.Art. 204. - La elección del Revisor Fiscal se hará por la mayoría de votos absoluta de la asamblea o de la junta de socios.En las comanditarias por acciones, Revisor Fiscal será elegido por la mayoría de votos de los comanditarios.En las sucursales de sociedades extranjeras lo designará el órgano competente de acuerdo con los estatutos.Este artículo conservó el espíritu de la legislación anterior al asignar su nombramiento al órgano supremo de la sociedad. De acuerdo con el Artículo 203 en las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y de responsabilidad limitada, la decisión de la Revisoría Fiscal puede ser acordada por cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del 20% del capital social; pero la elección según el Artículo 204 corresponde privativamente a la Junta de Socios, por mayoría absoluta.Art. 205. - No podrán ser Revisores Fiscales:1°) Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz.2°) Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primer civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad, y3°) Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo. Quienes haya sido elegido como Revisor Fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo.

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El Artículo 205 señalo incompatibilidades nuevas al Revisor Fiscal en los numerales 1° y 3°, al establecer incompatibilidades no solo con un cargo diferente sino también en el ejercicio de la Revisoría Fiscal de unas sociedad matriz y sus subordinadas. Incompatibilidad ésta que no tiene ninguna razón de ser, si se considera que el Revisor Fiscal es un profesional independiente del administrador. Esta incompatibilidad es contraria a la práctica moderna de los negocios en que los inversionistas prefieren por muchas razones que una misma firma le efectúe.Art. 206. - En las sociedades donde funcione Junta Directiva, el período del Revisor Fiscal será igual aquélla, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión.El Artículo 206 indica que el Revisor Fiscal debe ser nombrado para un período igual al de la Junta Directiva, pero dejó un vacío en las sociedades donde no hayan Junta Directiva; en estos caos se presumirá el período debe ser igual al del gerente de la sociedad, como se contemplaba en la Ley 73 de 1935 y como se viene presentando en la práctica.Art. 207. - Son funciones del Revisor Fiscal:1° Cerciorarse que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.2° Dar oportuna cuenta, por escrito, a la Asamblea o Junta de Socios, al Junta Directiva o gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios.3° Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y la vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados.4° Velar por que se lleve regularmente la contabilidad de las sociedades y las actas de las reuniones de la Asamblea, de la Junta de socios y de la Junta Directiva , y por qué se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines.5° Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título.6° Impartir instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores de la sociales.7° Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, son su dictamen o informe correspondiente.8° Convocar a la Asamblea, Junta de Socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y9° Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la Asamblea o junta de SociosParágrafo. - En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo de Revisor Fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las Juntas de Socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulaciones expresas de los estatutos y de instrucciones concretas de la Junta de Socios o la Asamblea General, ejercerá las funciones indicadas en este artículo; no obstante, si no es Contador Público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.

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El Artículo 207 mejoró las funciones del Revisor Fiscal que se trían desde el Artículo 6° de la 73 de 1935 y que se repitieron en el Artículo 137 del Decreto 2521 de 1950.El Artículo 207 eliminó por fin la verificación del arqueo de caja por lo menos una vez a la semana. Aunque en la práctica esta función se había eliminado por considerarse que venía de una época (1935) en que las actividades de los negocios se desarrollaban en escala más pequeña y que por lo tanto no era de ninguna aplicación práctica y que por otra parte su aplicación no conducía a nada.Si bien es cierto que se eliminó el arqueo semanal de caja, se incluyó en el numeral cinco de inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad, lo cual parece ser tan fuera de época como el célebre arqueo semana. Asiduamente quiere decir: frecuentemente. Puntual y perseverante, términos que son muy subjetivos, y por lo tanto de interpretación libre de cada Revisor Fiscal.Los numerales 5 y 6 del Artículo 207 le imprimen al Revisor Fiscal un sello de distinción en relación con el Auditor Externo, al exigírsele funciones de control y vigilancia para asegurar que la administración cumpla con las leyes, estatutos, disposiciones de la Asamblea y con los procedimientos y medidas de control interno de la sociedad.El parágrafo del mencionado artículo abre las puertas para que algunas sociedades tengan Revisores Fiscales que sean Contadores Públicos, pero estos funcionarios sin títulos no autorizar balances ni dictaminar, o sea que no pueden cumplir las funciones más importantes que la Ley prevé para los Revisores Fiscales.Art. 208. - El dictamen e informe del Revisor Fiscal sobre los balances generales deberá expresar por lo menos:1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones.2. Si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de la Interventoría de Cuentas.3. Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable, y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la Asamblea o Junta Directiva en su caso.4. Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; y si en su opinión el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado, y el segundo refleja el resultado de las operaciones en dicho período, y5. Las reservas o salvedades que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros.El Artículo 208 es el mismo 48 del Decreto 2373 de 1956, el cual siguió conservándose en el Artículo 10 de la Ley 145 de 1960.Art. 209. - El informe del Revisor Fiscal a la Asamblea o Junta de Socios deberá expresar:1. Si los actos de los administradores de la sociedad se ajustan a los estatutos y a las órdenes o instrucciones de la Asamblea o Junta de Socios.2. Si la correspondencia, los comprobantes de las cuantas los libros de actas y de registro de acciones, en su caso, se llevan y se conservan debidamente, y3. Si hay y son adecuadas las medidas de control interno, de conservación y custodia de los bienes de la sociedad o de terceros que estén en poder de la compañía.

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El Artículo 209 establece que además del dictamen sobre los estados financieros de la compañía, el Revisor Fiscal debe informar acerca de los puntos Contenidos en este artículo.Esta es una responsabilidad que se presenta por primera vez en la historia de la Revisoría Fiscal, y cuyo Contenido se explicará más ampliamente en el Capítulo VI donde se hable del informe del Revisor Fiscal.Art. 210. - Cuando las circunstancias lo exijan, a juicio de la Asamblea o de la Junta de Socios, el Revisor podrá tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él, que obrarán bajo su dirección y responsabilidad, con la remuneración que fije la Asamblea o Junta de Socios, sin perjuicio de que los revisores tengan colaboradores o auxiliares contratados y remunerados libremente por ellos.El Revisor Fiscal solamente estará bajo dependencia de la Asamblea o de la Junta de Socios.Este artículo trajo claridad sobre el funcionamiento del departamento de Revisoría Fiscal en las empresas que lo requerirán, lo cual no quedo bien definido en Artículo 47 del Decreto 2373 de 1956 copiado en el Capítulo anterior.El Artículo 210 estableció que los subalternos obran bajo la responsabilidad del Revisor Fiscal y que pueda ser empleados de la Compañía o del propio Revisor Fiscal. Además en este artículo la ley reconoció que en algunos casos resulta físicamente imposible que una sola persona natural cumpla a cabalidad su función de Revisor Fiscal.Art. 211. - El Revisor Fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.Art. 212 El Revisor Fiscal que, a sabiendas, autorice balances con inexactitudes graves, o rinda a la Asamblea o a la Junta de Socios informes con tales inexactitudes, incurrirá en las sanciones privativas en el Código Penal para la falsedad en documentos privados, más la interdicción temporal o definitiva para ejercer el caro de Revisor Fiscal.Los Artículos 211 y 212 tratan de la responsabilidad y de las sanciones del Revisor Fiscal. A pesar de que el Artículo 212 contemplan sanciones drásticas, no se presentarán en la práctica ya que para las mismas exigen dos elementos subjetivos y difíciles de comprobar, como son los elementos a sabiendas y el que la inexactitud sea grave.Art. 213. - El Revisor Fiscal tendrá derecho de intervenir en las deliberaciones de la Asamblea o de la Junta de socios y en las Juntas Directivas o Consejos Administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea citado a éstas. Tendrá, así mismo, derecho a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencias, comprobantes de las cuentas y demás papeles de la sociedad.Las facultades que se contemplan en el Artículo 213 se venían ejerciendo en la práctica y en estas deliberaciones es donde muchos revisores han excedido su calidad de profesional independiente tomando medidas puramente administrativas. O sea que la facultad otorgada al Revisor Fiscal para intervenir en las deliberaciones de los órganos administrativos de las sociedades debe ser manejada con mucha prudencia.Los derechos a inspeccionar los libros, comprobantes y demás papeles, no necesitaban de ningún artículo puesto que esto es necesario para que el Revisor Fiscal pueda cumplir con sus funciones.

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Art. 214. - El Revisor Fiscal deberá guardar completa reserva sobre los actos y hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podrá comunicarlos en la forma y casos previstos expresamente en las leyes.El Contador Público está regido por un Código de Ética severo y estricto el cual prohíbe revelar las reservas comerciales de los libros, papeles o informaciones de personas o entidades a cuyo servicio hubiera trabajado o de los que hubiese tenido conocimiento por razón del ejercicio del cargo o de funciones públicas.Hay sanciones disciplinarias por violación del secreto profesional, la utilización o comunicación a cualquier persona de secretos del negocio y que se ha conocido en el ejercicio de sus funciones, al aprovechamiento directo o por interpuesta persona de las informaciones que se han obtenido en desempeño de su misión, etc.Sus informes a sus accionistas no los debe suministra a accionistas individuales o grupos de accionistas sino ante la Asamblea General, reunida con el quórum necesario para deliberar, o ante la Junta Directiva que sesione en las mismas condiciones.Este Artículo señala además que puede hacer denuncias en la forma y en los casos previstos expresamente en las leyes, pero las leyes no hagan reglamentado esta norma.Art. 215 - El Revisor Fiscal deberá ser Contador Público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de Revisor Fiscal en más de cinco sociedades por acciones.Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de Contadores como Revisores Fiscales, ésta deberá nombrar un Cantador Público para cada Revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del Artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En casos de falta del nombrado, actuarán los suplentes.La restricción de que habla el Artículo 215 es arbitraría y no tiene ningún fundamento en establecer un número de cinco sociedades. Pues en algunos casos cinco sociedades son muchas para una persona como en otros serán pocas para mantenerlo ocupado permanentemente, ya que lo que cuenta acá es el tamaño de la compañía y no el número de ellas. Ahora el Revisor Fiscal puede tener un equipo de auxiliares y colaboradores como se contempla en el Artículo 210, lo que deja sin peso este artículo.La restricción de las cinco Revisorías Fiscales se refiere a la actuación y no a la calidad de Revisor Fiscal principal. O sea que una persona puede aparecer nombrado como Revisor Fiscal principal en más de cinco compañías y no ejercer las funciones sino en cinco, que es la restricción legal, lo que hace más polémico este artículo.El segundo párrafo del Artículo 215 tiene una contribución tremenda al permitirse el nombramiento de una firma como Revisor Fiscal y exigírsele como se le viene exigiendo el registro ante la Cámara de Comercio y de la Superintendencia de Sociedades de las personas naturales designadas por la firma para desempeñar el cargo de Revisor Fiscal; si esto tiene que hacerse, de nada sirve nombrar a una firma de Contadores.Además, la responsabilidad que se derive por infracciones de la Ley penal cometidas por el Contador que desempeñe una Revisoría Fiscal por designación de una firma de Contadores, recaerá sobre dicho Contador, puesto que las personas jurídicas no son sujetos pasivos de la acción penal.Art. 216. - El revisor Fiscal que no cumpla las funciones previstas en la Ley, o que las cumpla irregularmente en forma negligente o que falte a la reserva prescrita en el Artículo 214, será sancionado con multa hasta de veinte mil pesos, o con suspensión del cargo, de

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un mes a un año, según la gravedad de la falta u omisión. En caso de reincidencia se doblarán las sanciones anteriores y podrá imponerse la interdicción permanente o definitiva para el ejercicio del cargo del Revisor Fiscal, según la gravedad de la falta.De este artículo lo más importante es que se contempla la sanción profesional cuando el Revisor Fiscal no cumpla con sus funciones.Art. 217. - Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la Superintendencia de Sociedades, aunque se trate se trate de compañías no sometidas por la Superintendencia Bancaria, respecto de sociedades controladas por ésta.Estas sanciones serán impuestas de oficio o por denuncia de cualquier persona.Por ser las superintendencia las entidades a cuyo cargo está la vigilancia de las sociedades que requieren el cargo de Revisor Fiscal, quizás se pueda enterar más fácil de las fallas o negligencias de los Revisores Fiscales, pero no deberá ser la entidad encargada de imponer las sanciones y mucho menos de para las disciplinarias puesto que los Contadores Públicos tienen en la Junta Central de Contadores la entidad disciplinaría de la profesión.La Superintendencia de Sociedades y la superintendencia Bancaria deberían mejor notificar a la Junta Central de Contadores, las violaciones que conocieren de los Revisores Fiscales para que ésta imponga la sanción pertinente.LA REVISORIA FISCAL EN LA LEY 43-90(Adicionó la Ley 145-60)En el art.13 Parágrafo 2o. determinó que todas las Sociedades Comerciales cuyos activos brutos sean o excedan el equivalente a 5000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos sean o excedan a 3.000 salarios mínimos, al 31 de Diciembre del año anterior, obligatoriamente deben tener Revisor Fiscal.Creó el Consejo Técnico de la Contaduría, quien puede promulgar “DISPOSICIONES profesionales”, las cuales deben ser cumplidas por los contadores públicos dentro el ejercicio de Contaduría Privada y Pública y más aún cuando ejerce el cargo de Revisor Fiscal, con base en obligaciones primordiales, que le impone el art. 8, así:

1) Observar las normas de ética profesional;2) Actuar con sujeción a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en Colombia;3) Cumplir con las normas legales vigentes, así como las disposiciones emanadas de los organismos de vigilancia, dirección y control de la profesión; y4) Vigilar el registro e información contable, la cual se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia.Para el efecto, esa Ley formalizó las siguientes normas:

Art. 6o- Determinó que las normas de contabilidad también se le pueden denominar principios de contabilidad generalmente aceptados como el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas.Art. 7o- Formalizó las normas de auditoría generalmente aceptadas en Colombia, como las cualidades profesionales del Contador Público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo.

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Art. 9o- Mediante Papeles de Trabajo, el Contador Público dejará constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales papeles, son propiedad exclusiva del Contador Público, se prepararán conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas, no obstante podrían ser examinados por las entidades estatales y por los funcionarios de la rama jurisdiccional.Art. 37- Señaló los principios básicos de ética profesional, con base en el Código de Ética Profesional creado por esta Ley (desde l.964 no existía Código de esta naturaleza por haberse considerado inexequible por el Consejo de Estado), dentro del capítulo IV, título I.Específicamente relacionado con el Revisor Fiscal, adicionó dentro del Código de Ética nuevas inhabilidades e incompatibilidades enmarcadas en la Sección 220 “De las Relaciones del Contador Público con los Usuarios del Servicio” dentro de los artículos 41 al 51, así:

a) Que el Contador Público, en el ejercicio de sus funciones, no es responsable de los actos de los administradores (art.41);b) Que no prestará servicios que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión (art.42);c) No aceptará trabajos cuando no se considere idóneo (art.43);d) Se puede interrumpir la prestación de servicios, por:

1) Exclusión por atención de otro profesional,2) Que el usuario incumpla las obligaciones convenidas (art.44);

e) No se expondrá a riesgos injustificados (art.45);f) Fijará los honorarios por escrito;g) Cuando haya sido funcionario del Estado y hubiera intervenido en la Empresa, no puede recomendar (6meses mínimo) (art.47);h) No puede prestar servicios donde hubiere intervenido como funcionario público o como Revisor Fiscal (l año como mínimo) (art.48);i) No puede ejercer influencias o recibir dádivas dentro de la empresa que ejerza;j) Inhabilidades adicionales a las de parentesco de consanguinidad y afinidad de las anteriores leyes, adicionándolo en “vínculos económicos, amistad íntima, enemistad grave, intereses comunes u otra que le reste independencia u objetividad (art. 50); yk) Cuando haya actuado como empleado no puede ser Revisor Fiscal (mínimo 6 meses) (art.51)

CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PÚBLICAEl Revisor Fiscal tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir las DISPOSICIONES PROFESIONALES (antes llamados Pronunciamientos), cuyos documentos se han emitido, los siguientes:DISPOSICIONES No:1- Dictamen del Revisor Fiscal sobre Estados Financieros ajustadospor Inflación;2- Prólogo a los pronunciamientos sobre normas de auditoría y de ética;3- Código de Ética Profesional;4- Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas;

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5- Papeles de Trabajo;6- Normas Relativas a la Rendición de Informes sobre Estados Financieros;7- Sobre REVISORIA FISCAL;8- Estado de Flujos de Efectivo;9- Estado de Cambios en la Situación Financiera; y10- Cambio del nombre de Pronunciamientos por el de Disposiciones Profesionales.

RESUMENLa Revisoría Fiscal tiene en Colombia una larga vida institucional; nació en el creciente desarrollo comercial y financiero de las empresas en la segunda mitad del siglo XIX, fue reglamentada mediante la Ley 73 de 1.935 y asignada al contador público como función privativa por medio del decreto 2373 de 1.956.El legislador asignó esta función al contador público porque comprendió que el cargo requería de suficientes conocimientos técnicos para poder evaluar con eficiencia la gestión de la administración y de una capacidad de análisis profunda para evaluar, en forma adecuada, los controles de las entidades; luego incluyó que un tercero debía velar que las transacciones se reflejaran en la contabilidad en forma adecuada y oportuna para que la administración proyectara el desarrollo de las empresas; finalmente, examino las calidades morales de quién poseía los conocimientos técnicos mencionados y concluyó que éstas eran de alta estima y que debía relievarlas exigiéndole independencia mental respecto de quien recibiría el fruto de sus cualidades y capacidades. Entonces, no dudó en confiar al contador público tan trascendental responsabilidad.Con qué el objetivo fue creada la revisoría fiscal?; con el mismo que existe hoy, que unos profesionales idóneos, de aquilatada honradez, integridad y responsabilidad, investidos de la representación permanente de los inversionistas, la comunidad y el gobierno, les informaran regularmente cómo había sido manejada la entidad, cómo han funcionado los controles, si los administradores cumplen con sus deberes legales y estatutarios, y si los estados financieros reflejan fielmente la situación financiera de la entidad sus resultados económicos. Todo lo anterior, expresado en breves palabras aparentemente parece simple, pero qué tarea ten inmensa representa y sobre todo, qué responsabilidad!En la vida de la revisoría fiscal no hay duda de que se han dado cambios importantes en los enfoques y alcance de trabajo, en precisar sus funciones y en comunicar el resultado de su trabajo, propiciados por los encuentros, congresos y simposios de revisores fiscales. Pero estos cambios han sido lentos y han respondido más bien a las nuevas exigencias de los usuarios y de las entidades encargadas del control y vigilancia de las sociedades que a una decisión de la contaduría pública.Todos estamos de acuerdo en que el mundo está cambiando y es necesario que respondamos con eficiencia a este reto.Con el presente pronunciamiento, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública hace un llamado a la profesión para que se produzca una transformación inmediata y profunda en la revisoría fiscal que responda al derrotero que se viene dando en las entidades a las que se encuentra vinculada por mandato legal.

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A medida que nos acercamos al siglo XXI lo único con que podemos contar es con la certeza de que el cambio acelerado desafiará nuestro entendimiento y removerá las bases del mundo que nos rodea, en todos los aspectos.Cualquier actividad que emprendamos y donde quiera que la realicemos, estará cambiando a un ritmo vertiginoso: estilo de trabajo, tecnología, estructuras de las sociedades, comunicaciones globales, normas de vida, responsabilidades ambientales, etc.También cambia lo que es necesario saber y la manera de actuar para tener éxito. Los antiguos métodos que daban buen resultado en un mundo de ritmo más lento ya no son eficaces.Para adelantarnos a tales cambios, al incremento de la competencia y a la complejidad de estos tiempos, necesitamos una nueva forma de pensamiento, una forma que constituya un alejamiento radical del pasado. Se necesita una nueva mentalidad, que sea tan radical como la magnitud, el nivel y el ritmo de las transformaciones actuales.El Consejo Técnico consciente de los cambios inmediatos que tiene que asumir la revisoría fiscal en el mundo actual de los negocios fundamenta este pronunciamiento en el concepto de auditoría integral, entendiendo como tal una auditoría financiera, una auditoría de cumplimiento, una auditoría de gestión y una auditoría de control interno, que proporcione valor agregado a los servicios de la revisoría fiscal, en el lugar de convertirse en una carga para la entidad.Igualmente el pronunciamiento define y enmarca la revisoría fiscal como debe ser en el idioma nacional e internacional de la contaduría pública evitando dar definiciones, objetivos y funciones confusas que traerían desorientaciones en lugar de un verdadero aporte a su ejercicio.Al tener la revisoría fiscal funciones de supervisión, revisión y evaluación del control interno, el pronunciamiento recoge el concepto moderno de control interno adoptado internacionalmente por la profesión después de un estudio de varios años.La comunidad financiera, profesional y de negocios de orbe fue ampliamente informada en Washington D.C. con ocasión de la celebración en octubre de 1992 de XIV Congreso Mundial de Contadores, sobre la terminación del estudio integral de control interno. El estudio duró tres años para definir el concepto de control interno y proveer una guía práctica que las empresas puedan usar para evaluar y mejorar su sistema de control; el estudio fue patrocinado por la “national Commision on Fraudulent Financial Reporting”, llamada “Treadway Commision” y el título del mismo es “Control interno un Marco de Trabajo Integrado” (Internal Control - Integrated Framework).El estudio fue realizado por un comité de la organizaciones patrocinadoras conformado por cinco organismos de gran prestigio profesional y empresarial en el ámbito mundial, que integraron la llamada Comisión Treadway, también identificada como Comité de Organizaciones Patrocinadoras (Committe of Sponsoring Organizations), y por sus iniciales en inglés COSO.Los organismos que integran COSO son; el Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (AICPA), las Asociación Americana de Contabilidad (AAA), El instituto de Auditores Internos (IIA), El Instituto de Ejecutivos de Finanzas (FEI) y el Instituto de Contadores Gerenciales (IMA). La firma Coopers & Lybrand dirigió el estudio y preparó el informe.

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La dedicación, el rigor metodológico y el tiempo invertido por COSO en el estudio, tuvo como propósito fundamental conseguir un entendimiento más generalizado de parte de todos los interesados en la administración de las empresas acerca de lo que significa el control interno.El Consejo Técnico de la Contaduría Pública considera que ha escogido el camino apropiado para determinar el alcance y enfoque del trabajo del revisor fiscal, al armonizarlo con la noción de fiscalización consignada en la nueva Constitución política de Colombia la cual es su artículo 267 asigna a la Contraloría General de la República la función pública del control fiscal, la cual debe ser ejercida en forma posterior y selectiva e incluir el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.La Ley 42 de 1993, en desarrollo del artículo 267 de la constitución Nacional, en el Capítulo I establece los principios, sistemas y procedimientos técnicos en los siguientes términos, que consideramos convenientes transcribir como complementarios por estar en armonía con el presente pronunciamiento.Artículo 9. - Para el ejercicio del control fiscal se podrían aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.Parágrafo. - Otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología, eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contaduría General de la República, mediante reglamento especial.Artículo 10. - El control de legalidad es la comprobación que se hace de las operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad reflejan razonablemente su situación financiera el resultado de sus operaciones y los cambios en su situación financiera, comprobando que en la elaboración de los mismos y en las transacciones y operaciones que lo originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos por el contador general.Artículo 11. - el control de legalidad es la comprobación que se hace de las operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables.Artículo 12. - El control de gestión es el examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y de desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad.Artículo 13. - El control de resultados es el examen que se realiza para establecer en qué medida los sujetos de vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración, en un período determinado.Artículo 18. - La evaluación de control interno es el análisis de los sistemas de control de las entidades sujetas a la vigilancia, con el fin de determinar la calidad de los mismos, el nivel de confianza que se les puede otorgar y si son eficaces y eficientes en el cumplimiento de sus objetivos.

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El Contralor General de la República reglamentará los métodos y procedimientos para llevar a cabo esta evaluación.Artículo 19. - Los sistemas de control a que se hace referencia en los artículos anteriores, podrán aplicarse en forma individual, combinada o total.Igualmente se podrá a cualquier otro generalmente aceptado.El nuevo enfoque de la revisoría fiscal, que presenta este pronunciamiento, se basa en el conocimiento integral de la entidad a la cual presta sus servicios, con una metodología de trabajo moderna.El Consejo Técnico de la Contaduría Públicos presenta a la profesión este pronunciamiento e invita a los contadores públicos y especialmente a los revisores fiscales a una profunda reflexión y un cambio de actitud para ser aplicación; esperando comentarios sugerencias y aportes para su enriquecimiento.