Sus requisitos son los siguientes:1. Cartula de Expediente de
Bs. 5.- y Timbres por Bs. 120.-2. Solicitud dirigida al Director de
Medio Ambiente del Gobierno Municipal de Santa Cruz.3. Formulario
RAI en 3 ejemplares originales.4. Fotocopia del NIT.5. Fotocopia de
la Cdula de Identidad del Representante Legal.6. Licencia de Uso
(Plan Regulador).7. Fotocopia de Aviso de Cobranza de Agua y Luz.8.
Fotocopia del Plano de Uso de Suelo aprobado por Desarrollo
Territorial.9. Fotocopia de Acta de Constitucin (Sociedades).10.
Fotocopia de Poder del Representante Legal (Sociedades).11.
Registro Nacional de Consultores Ambientales (RENCA) actualizado
del Consultor.La documentacin debe ser presentada en un
anillado.Nota.-La informacin detallada anteriormente es copia fiel
de los requisitos establecidos por la Direccin de Medio Ambiente
del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
DECRETO SUPREMO No. 26736JORGE QUIROGA RAMIREZPRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICACONSIDERANDO:Que la proteccin y
conservacin del medio ambiente y los recursos naturales en el marco
establecido por la Ley 1333 de Medio Ambiente del 27 de abril de
1992, constituye un proceso dinmico orientado a lograr una
articulada y eficiente accin del hombre con relacin a la
naturaleza.Que la Ley 1333 en su Artculo 7 numeral 5 atribuye al
Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificacin el rol de normar,
regular y fiscalizar las actividades de su competencia en
coordinacin con las entidades pblicas sectoriales y
departamentales.Que la Ley 1654 de Descentralizacin Administrativa
de 28 de julio de 1995, la Ley 1551 de Participacin Popular de 20
de abril de 1994, la Ley 2028 de Municipalidades de 28 de octubre
de 1999, establecen una estructura administrativa
descentralizada.Que el Sector Industrial Manufacturero, por su
complejidad, diversidad y particularidades inherentes a sus
procesos y actividades requiere un reglamento especifico, que
contenga disposiciones claras, precisas y aplicables al sector.Que
es necesario incorporar en el sector industrial manufacturero los
conceptos de produccin ms limpia, para mejorar la eficiencia
productiva y el desempeo ambiental.En cumplimiento a las
consideraciones mencionadas anteriormente:EN CONSEJO DE
MINISTROSDECRETA:Artculo 1.- Se aprueba el Reglamento Ambiental
para el Sector Industrial Manufacturero en sus VI Ttulos, 125
Artculos, disposiciones adicionales, transitorias, finales y 16
Anexos, que forman parte integrante del presente Decreto
Supremo.Artculo 2.- El seor Ministro del Despacho de Desarrollo
Sostenible y Planificacin queda encargado de la ejecucin y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.Es dado en el Palacio de
Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 30 das del mes de julio de
dos mil dos aos.REGLAMENTO AMBIENTAL PARA EL SECTOR INDUSTRIAL
MANUFACTURERO-RASIM-TTULO IDISPOSICIONES GENERALESCAPTULO IOBJETO,
OBJETIVO Y FINESARTCULO 1. (Objeto).- En el marco de la Ley 1333 de
Medio Ambiente, el presente Reglamento sectorial tiene por objeto
regular las actividades del Sector Industrial Manufacturero.ARTCULO
2. (Objetivos).- Los objetivos del presente Reglamento son: reducir
la generacin de contaminantes y el uso de sustancias peligrosas,
optimizar el uso de recursos naturales y de energa para proteger y
conservar el medio ambiente; con la finalidad de promover el
desarrollo sostenible.ARTCULO 3. (Fines).- Los fines del presente
Reglamento son los siguientes:a) Que las personas involucradas en
la industria manufacturera cumplan las normas y apliquen los
instrumentos establecidos, implementen soluciones a sus problemas
ambientales y estn abiertas al dilogo con la sociedad y las
autoridades, y sean ms conscientes de los efectos de su actividad
en el medio ambiente;b) Que la autoridad elabore y aplique
instrumentos de regulacin flexibles e incentivos concordantes con
los cambios ambientales, tecnolgicos, sociales, econmicos y
polticos;c) Que la autoridad proporcione informacin adecuada y
oportuna para dar a conocer los problemas ambientales de la
industria manufacturera y facilite la incorporacin de mejores
tecnologas disponibles;d) Que la sociedad est debidamente informada
de los problemas ambientales y participe de sus soluciones;e) Que
los consumidores sean informados para ser ms conscientes del efecto
y beneficio de su apoyo para el desarrollo de una industria
ambientalmente limpia.CAPTULO IIMBITO DE APLICACIN, ALCANCE, SIGLAS
Y DEFINICIONESARTCULO 4. (mbito de aplicacin).- El mbito de
aplicacin del presente Reglamento son las actividades econmicas que
involucran operaciones y procesos de transformacin de materias
primas, insumos y materiales, para la obtencin de productos
intermedios o finales, con excepcin de las actividades del sector
primario de la economa.Se excluyen del mbito de aplicacin las
actividades manufactureras que corresponden a los sectores de
Hidrocarburos y de Minera y Metalurgia.ARTCULO 5. (Alcance
general).- Se encuentran dentro del alcance del presente Reglamento
las actividades de la industria manufacturera detalladas en el
Anexo 1, codificadas segn el Clasificador de Actividades Econmicas
de Bolivia (CAEB).ARTCULO 6. (Alcance especfico).- Las industrias
comprendidas en el Anexo 1 del presente Reglamento que involucren
actividades vinculadas con otros sectores de la economa, debern
cumplir adicionalmente con las regulaciones de esos sectores.Las
industrias de Categoras 1, 2 y 3 del Anexo 1 debern cumplir con
todas las disposiciones del presente Reglamento. Las industrias de
Categora 4 no se hallan sujetas al cumplimiento de los Captulos II,
III, IV, V, VI, VII del Ttulo III, debiendo cumplir el resto de las
disposiciones del presente Reglamento.Las disposiciones
establecidas en el Artculo 64 del presente Reglamento se aplican a
los productos importados.ARTCULO 7. (Siglas y definiciones).- Para
la aplicacin del presente Reglamento, son validas las siglas y
definiciones establecidas en el Anexo 16.CAPTULO IIIMARCO
INSTITUCIONALARTCULO 8. (Ministerio de Desarrollo Sostenible y
Planificacin).- En el marco del presente Reglamento, el Ministro de
Desarrollo Sostenible y Planificacin tiene las siguientes
competencias, atribuciones y funciones:a) Ejercer las funciones de
rgano normativo y de planificacin, relativas a la gestin ambiental
del sector industrial, en coordinacin con el Organismo Sectorial
Competente (OSC);b) Coordinar con el OSC la incorporacin de
criterios de poltica sectorial en la definicin de las polticas
ambientales nacionales;c) Gestionar recursos econmicos para el
fortalecimiento de la gestin ambiental pblica del sector;d)
Gestionar y desarrollar instrumentos econmicos e incentivos para el
desarrollo sostenible del sector industrial;e) Resolver recursos
administrativos;f) Promover la creacin de programas de
financiamiento para proyectos de inversin e investigacin en
produccin ms limpia;A travs del Viceministro de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Desarrollo Forestal:g) Ejercer las funciones
de fiscalizacin de la gestin ambiental del sector industrial
manufacturero en el mbito nacional, con la asistencia tcnica del
OSC;h) Incorporar el Sistema de Informacin Ambiental Industrial
(SIAI) al Sistema Nacional de Informacin Ambiental (SNIA), en
coordinacin con el OSC.ARTCULO 9. (Organismo Sectorial
Competente).- En el marco del presente Reglamento, el Viceministro
de Industria y Comercio Interno tiene las siguientes competencias,
atribuciones y funciones:a) Formular y proponer al Ministerio de
Desarrollo Sostenible y Planificacin (MDSP), polticas, planes,
programas, normas tcnicas y reglamentos ambientales para el
sector;b) Promover la implementacin de polticas, planes, programas
y otros instrumentos de gestin ambiental para el sector;c)
Proporcionar asistencia tcnica y capacitacin en gestin ambiental
industrial a las instancias ambientales del sector pblico, sector
industrial y sus organizaciones;d) Promover la competitividad y
productividad industrial, incentivando la produccin ms limpia;e)
Promover la elaboracin, aprobar e impulsar la aplicacin de guas
tcnicas ambientales para el sector;f) Establecer y administrar el
Sistema de Informacin Ambiental Industrial (SIAI) y el Sistema de
Evaluacin y Revelacin de Informacin (SERI);g) Promover y gestionar
instrumentos econmicos e incentivos ambientales en coordinacin con
el MDSP;h) Establecer mecanismos de coordinacin entre las
instituciones pblicas, la industria y la sociedad;i) Representar al
sector pblico en la temtica industrial en comisiones ambientales
intersectoriales;j) Coordinar con otros sectores la creacin de
mecanismos de inspecciones integrales para el sector industrial;k)
Promover la elaboracin de Normas Bolivianas, el establecimiento y
acreditacin de laboratorios ambientales, organismos de inspeccin,
auditoria y certificacin ambiental industrial, en coordinacin con
los Organismos del Sistema Boliviano de Normalizacin, Metrologa,
Acreditacin y Certificacin (SNMAC);l) Promover y gestionar
programas de financiamiento para proyectos de inversin e
investigacin en produccin ms limpia.ARTCULO 10. (Prefectura).- En
el marco del presente Reglamento el Prefecto, tiene las siguientes
competencias, atribuciones y funciones:a) Verificar el cumplimiento
de los procedimientos tcnicos y administrativos de los Gobiernos
Municipales, establecidos en el presente Reglamento;b) Incorporar
los planes ambientales municipales en los planes departamentales,
en el marco de la poltica del sector;c) Expedir negar la
Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) y la Declaratoria de
Adecuacin Ambiental (DAA) sobre la base del informe de revisin de
la Instancia Ambiental del Gobierno Municipal IAGM, de conformidad
a los procedimientos e instrumentos de regulacin del Ttulo III del
presente Reglamento;d) Apoyar y promover el fortalecimiento de la
capacidad tcnica de las IAGM para la implementacin del presente
Reglamento;e) Promover la implementacin de infraestructura de
servicios para la gestin de residuos slidos y efluentes que genere
la industria;f) Promover la implementacin de reas de uso de suelo
industrial, zonas industriales y parques industriales;g) Aplicar el
rgimen de sanciones que establece el presente Reglamento en el
mbito de su jurisdiccin.ARTCULO 11. (Gobierno Municipal).- En el
marco del presente Reglamento y la Ley 2028 de Municipalidades, el
Alcalde tiene las siguientes competencias, atribuciones y
funciones:a) Fortalecer su capacidad de gestin ambiental industrial
para la aplicacin del presente Reglamento;b) Formular y aplicar
planes ambientales para el sector industrial manufacturero en la
jurisdiccin municipal referidas a la gestin ambiental, en
concordancia con las polticas y planes nacionales y
departamentales;c) Gestionar y desarrollar instrumentos econmicos
de regulacin ambiental e incentivos para el desarrollo sostenible
del sector industrial, en el mbito de su jurisdiccin e informar al
MDSP;d) Registrar y categorizar las actividades industriales
conforme a las disposiciones del presente Reglamento;e) Revisar los
Instrumentos de Regulacin de Alcance Particular de las industrias
de Categoras 1 y 2 y remitir los informes de revisin a la Instancia
Ambiental dependiente del Prefecto IADP, de acuerdo a los
procedimientos del Ttulo III del presente Reglamento;f) Revisar,
aprobar o rechazar los Instrumentos de Regulacin de Alcance
Particular de las industrias de Categora 3, de acuerdo a los
procedimientos del Ttulo III del presente Reglamento;g) Expedir el
Certificado de Aprobacin de los Instrumentos de Regulacin de
Alcance Particular de las industrias de Categora 3;h) Revisar y
procesar, los Informes Ambientales Anuales;i) Reportar la
informacin generada en el municipio, conforme al formato y
requerimientos del Sistema de Informacin Ambiental Industrial
(SIAI) administrado por el OSC;j) Reportar los planes de
contingencia de la industria a los organismos responsables de la
gestin de emergencias;k) Ejercer las funciones de seguimiento e
inspeccin de las actividades industriales dentro de la jurisdiccin
municipal, conforme a los procedimientos del presente Reglamento;l)
Establecer mecanismos de concertacin, participacin ciudadana y
coordinacin con los actores involucrados;m) Gestionar la
implementacin de infraestructura de servicios para la gestin de
residuos de la industria;n) Gestionar la implementacin de reas de
uso de suelo industrial, zonas industriales y parques
industriales.Las mancomunidades municipales podrn definir mediante
convenio la representacin de varios municipios a travs de una IAGM,
la cual asumir las atribuciones, competencias y responsabilidades
como instancia tcnica establecidas en el presente Reglamento, segn
la Ley 2028 de Municipalidades.TTULO IIRESPONSABILIDADES Y
OBLIGACIONES DE LA INDUSTRIACAPTULO IRESPONSABILIDADES GENERALES DE
LA INDUSTRIAARTCULO 12. (Responsabilidad).- La industria es
responsable de la contaminacin ambiental que genere en las fases de
implementacin, operacin, mantenimiento, cierre y abandono de su
unidad industrial, de acuerdo con lo establecido en el presente
Reglamento.ARTCULO 13. (Produccin ms limpia).- La industria ser
responsable de priorizar sus esfuerzos en la prevencin de la
generacin de contaminantes a travs de la aplicacin continua de una
estrategia ambiental preventiva e integral a procesos, productos y
servicios, de manera que se aumente la eco-eficiencia y se reduzcan
los riesgos para el ser humano y el medio ambiente.ARTCULO 14.
(Integralidad).- Las acciones de proteccin al medio ambiente que
efecte la industria debern ser compatibles con la calidad del
ambiente ocupacional y la proteccin de la salud de sus
trabajadores.La reduccin de la contaminacin de un factor ambiental
no deber afectar negativamente en mayor grado a otros factores
ambientales.CAPTULO IILOCALIZACINARTCULO 15. (Industrias en
proyecto).- Las industrias en proyecto de las Categoras 1, 2 y 3,
debern instalarse en parques o zonas industriales, cuando estos
existan, en caso contrario podrn ubicarse en una zona autorizada,
conforme al Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial Municipal.Las
industrias en proyecto de la Categora 4 sern ubicadas en una zona
autorizada, conforme al Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial
Municipal.ARTCULO 16. (Industrias en operacin).- Las industrias en
operacin que no se encuentren en un rea establecida para
actividades industriales, debern reubicarse conforme al Plan de
Ordenamiento Urbano y Territorial y programas de reubicacin del
Gobierno Municipal.ARTCULO 17. (Establecimiento de parques y/o
zonas industriales).- Los Gobiernos Municipales de municipios
predominantemente urbanos con ms de 50.000 habitantes, en un plazo
no mayor a cinco (5) aos a partir de la puesta en vigencia del
presente Reglamento, definirn reas para el establecimiento de
parques y/o zonas industriales por Ordenanza Municipal, para ser
incorporadas en su Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial. El
Viceministerio de Industria y Comercio Interno proporcionar
asistencia tcnica en la identificacin de las reas indicadas,
priorizando a los municipios con mayor ndice de asentamiento
industrial.ARTCULO 18. (Programa de reubicacin).- Una vez aprobado
el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, los municipios debern
elaborar programas que contemplen un plazo mximo de cinco (5) aos
para la reubicacin de las industrias. Tanto el Plan de Ordenamiento
Urbano y Territorial, respecto a las zonas o parques industriales,
como los programas de reubicacin de industrias debern concertarse
con el sector industrial.El Gobierno Municipal en coordinacin con
la Prefectura, el MDSP y el sector industrial, establecer
incentivos para la reubicacin de las industrias.ARTCULO 19. (Normas
para asentamientos industriales).- El OSC promover la elaboracin de
normas tcnicas ambientales para la localizacin de reas de uso de
suelo industrial, que debern ser consideradas en la elaboracin del
Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial.TTULO IIIINSTRUMENTOS DE
REGULACIN DE ALCANCE PARTICULARCAPTULO IREGISTRO AMBIENTAL
INDUSTRIALARTCULO 20. (RAI).- Se crea el Registro Ambiental
Industrial (RAI) como instrumento de regulacin de alcance
particular para el registro y, conjuntamente con el Anexo 1, para
la categorizacin de las unidades industriales del sector industrial
manufacturero.ARTCULO 21. (Registro).- Toda unidad industrial en
proyecto o en operacin deber registrarse en la IAGM donde se
proyecte localizar o localice su actividad productiva, mediante el
formulario de Registro Ambiental Industrial (RAI) descrito en el
Anexo 2.a) La unidad industrial en proyecto deber registrarse antes
de iniciar cualquier actividad fsica de instalacin;b) La unidad
industrial en operacin deber registrarse en el plazo mximo de dos
(2) aos a partir de la puesta en vigencia del presente Reglamento,
segn cronograma priorizado y establecido por la IAGM.ARTCULO 22.
(Procedimiento).- El Representante Legal de la industria recabar de
la IAGM el formulario del RAI, entregndolo debidamente llenado en
dos (2) ejemplares, quedndose con un ejemplar con constancia de
recepcin. Este documento tiene carcter de declaracin jurada.La IAGM
revisar el formulario del RAI en el plazo de cinco (5) das para
industrias en proyecto y diez (10) das para industrias en operacin,
al cabo de los cuales el Representante Legal deber recabar su
notificacin de categorizacin.Si la IAGM no pronuncia una decisin en
el plazo establecido, el Representante Legal asumir la obligacin
que le correspondiere de acuerdo al Artculo 23 del presente
Reglamento.ARTCULO 23. (Categorizacin).- La IAGM categorizar a las
industrias sobre la base del Anexo 1, de la siguiente manera:I. Las
industrias en proyecto de:a) Categoras 1 y 2, requieren de un
Estudio de Evaluacin de Impacto Ambiental y Plan de Manejo
Ambiental;b) Categora 3, requieren de una Descripcin del Proyecto y
Plan de Manejo Ambiental;c) Categora 4, no requieren cumplir con
las disposiciones de los Captulos II, III, IV, V, VI y VII del
Ttulo III.II. Las industrias en operacin de:a) Categoras 1, 2 y 3,
requieren de un Manifiesto Ambiental Industrial y un Plan de Manejo
Ambiental;b) Categora 4, no requieren cumplir con las disposiciones
de los Captulos II, III, IV, V, VI y VII del Ttulo III.Si una
industria tiene ms de un rubro de produccin, la IAGM la categorizar
en funcin de la Subclase de mayor riesgo de contaminacin del Anexo
1.ARTCULO 24. (Actualizacin del RAI).- La industria debe informar
por escrito y con carcter previo a la IAGM para la actualizacin de
su Registro Ambiental Industrial, en los siguientes casos:a) Inicio
de las operaciones de una industria en proyecto: la fecha de inicio
de sus operaciones;b) Cambio de razn social: la nueva razn
social;c) Cambio de Representante Legal: datos generales, fotocopia
de cdula de identidad y, para sociedades, copia legalizada del
poder del nuevo Representante Legal;d) Cierre de su actividad
industrial: la fecha de cierre de la unidad industrial, segn lo
establecido en el Artculo 92 del presente Reglamento.ARTCULO 25.
(Modificacin).- La industria debe solicitar a la IAGM la
modificacin de su registro, de acuerdo a lo establecido en el
Artculo 22 del presente Reglamento, en los siguientes casos:a)
Diversificacin del rubro de la produccin que implique el cambio de
subclase en el Anexo 1, ser considerada como una industria en
proyecto;b) Ampliacin de la capacidad instalada de una industria en
operacin, se considerar la nueva capacidad instalada para
establecer sus nuevas obligaciones.ARTCULO 26. (Traslado).- En caso
de traslado de una industria en operacin deber cumplir con el
cierre de la actividad segn lo establecido en el Artculo 92 y deber
registrarse nuevamente segn el procedimiento del Artculo 22 del
presente Reglamento.ARTCULO 27. (Vigencia y renovacin).- El RAI de
una unidad industrial tendr una vigencia de cinco (5) aos a partir
de su registro inicial o renovacin por modificacin. Con una
antelacin de treinta (30) das a su vencimiento el Representante
Legal deber renovar su RAI.CAPTULO IIEVALUACIN DE IMPACTO AMBIENTAL
PARA CATEGORAS 1 Y 2ARTCULO 28. (Definicin).- Se entiende por
Evaluacin de Impacto Ambiental (EIA) al conjunto de procedimientos
administrativos, estudios y sistemas tcnicos que permiten estimar
los efectos que la implementacin de una determinada industria en
proyecto puedan causar sobre el medio ambiente, en conformidad con
lo dispuesto por el Ttulo III Captulo IV de la Ley 1333 del Medio
Ambiente.ARTCULO 29. (Obligatoriedad).- La industria en proyecto de
Categora 1 2 segn el Anexo 1, no podr iniciar actividad fsica
alguna de instalacin sin su respectiva Declaratoria de Impacto
Ambiental (DIA), que se constituye en su Licencia Ambiental.La DIA
aprueba el EEIA, autoriza la implementacin del proyecto y acepta el
compromiso del representante legal de ejecutar su Plan de Manejo
Ambiental (PMA) para los primeros cinco (5) aos a partir de su
otorgacin.ARTCULO 30. (Elaboracin del EEIA).- La industria en
proyecto de Categora 1 2, deber elaborar un Estudio de Evaluacin de
Impacto Ambiental (EEIA) y un Plan de Manejo Ambiental (PMA) segn
el contenido de los Anexos 3 y 7. Estos documentos tienen carcter
de Declaracin Jurada y son de cumplimiento obligatorio.Si la
industria proyecta localizarse en un parque industrial que cuenta
con una Licencia Ambiental, no requerir elaborar un EEIA, debiendo
presentar un PMA para obtener la autorizacin de implementacin de la
unidad industrial.ARTCULO 31. (Consulta Pblica).- El Representante
Legal de la industria en proyecto pondr en consulta pblica en las
oficinas de la IAGM el borrador de su EEIA y PMA, notificando
mediante cartas notariadas a las OTBs del rea de influencia directa
donde se proyecta localizar la industria y al Comit de Vigilancia
del municipio. El Representante Legal publicar un comunicado en dos
medios de prensa escrita, segn el formato del Anexo 4, pudiendo
adems utilizar otros medios de comunicacin que considere
adecuados.El borrador del EEIA y PMA estar disponible por un
periodo de veinte (20) das a partir de la fecha del comunicado de
prensa. La poblacin y organizaciones sociales con personera jurdica
podrn emitir sus comentarios, sugerencias y/u observaciones por
escrito ante el Representante Legal, con copia a la IAGM.El proceso
de Consulta Pblica concluir con la realizacin de una reunin pblica
organizada por el Representante Legal, con el objeto de realizar
aclaraciones y consensuar criterios. Los resultados de la Consulta
se incluirn necesariamente en el EEIA y PMA.La industria que
proyecta localizarse en un parque industrial que cuenta con una
Licencia Ambiental, est exenta de lo establecido en el presente
Artculo.ARTCULO 32. (Procedimientos).- El Representante Legal
presentar su EEIA y PMA ante la IAGM en cuatro (4) ejemplares
impresos y una copia magntica, quedndose con un ejemplar impreso
con constancia de recepcin.La IAGM revisar el EEIA y PMA, elaborar
y remitir el informe de revisin de acuerdo a las condiciones y
contenido del Anexo 8 en el plazo de veinte (20) das, este informe
contendr la recomendacin para aprobar o rechazar el EEIA y PMA.En
caso de que la IAGM requiera aclaraciones y/o complementaciones al
EEIA y PMA, cuando no cumplan con el contenido de los anexos 3 y 7,
podr solicitarlas al Representante Legal por una sola vez,
aplicndose los siguientes plazos:a) Sesenta (60) das a partir del
da de la notificacin de la IAGM, para que el Representante Legal
presente cuatro (4) ejemplares de las aclaraciones y/o
complementaciones, los que formaran parte integral del EEIA y PMA.
Cuando no haya respondido a la solicitud en el plazo previsto,
deber iniciar nuevamente el proceso;b) Una vez recibidas las
aclaraciones y/o complementaciones, la IAGM tendr diez (10) das
para elaborar su informe de revisin.ARTCULO 33. (Remisin del
informe).- La IAGM remitir a la IADP dentro de los plazos
establecidos en el Artculo 32, el informe de revisin, un ejemplar
del EEIA y PMA y en caso de existir las aclaraciones y/o
complementaciones presentadas por el Representante Legal.El
Representante Legal podr recabar una copia del informe de revisin
de la IAGM.ARTCULO 34. (Procedimiento de la DIA).- El Prefecto con
base en el informe de revisin de la IAGM expedir o negar la
Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) en el plazo de cinco (5)
das, notificando al Representante Legal de la industria su decisin
y remitiendo una copia de la DIA a la IAGM.ARTCULO 35.
(Incumplimiento de plazos).- Si la IAGM incumpliera los plazos
establecidos en el Artculo 32, el Representante Legal podr
solicitar la revisin del EEIA y PMA a la IADP aplicndose los
procedimientos del Artculo 32, reducindose el plazo de revisin a
diez (10) das.ARTCULO 36. (Informe negativo).- La IAGM emitir un
informe de revisin con recomendacin de no otorgar la DIA en los
siguientes casos:a) Cuando se proyecte localizar en contravencin al
Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial del Municipio;b) Cuando
se encuentre informacin adulterada;c) Cuando persista la
probabilidad de que se produzcan radiaciones ionizantes no
controladas o se generen impactos irrecuperables sobre la salud o
el medio ambiente, al no haberse incorporado medidas de prevencin y
mitigacin en las aclaraciones y/o complementaciones solicitadas;d)
Cuando no hayan sido aclaradas y/o complementadas las observaciones
solicitadas.ARTCULO 37. (Negacin de la DIA).- El Prefecto podr
negar la DIA, en los siguientes casos:a) Cuando as lo recomiende el
informe de revisin de la IAGM;b) Cuando se verifique la
inexistencia de la documentacin de respaldo mencionada en el
informe de revisin.ARTCULO 38. (Silencio administrativo positivo).-
Si la IADP incumpliera los plazos establecidos, se darn por
aprobados el EEIA y PMA. El Representante Legal notificar a la IAGM
y a la IADP mediante una carta notariada, anunciando que ejecutar
su proyecto de acuerdo con su EEIA y PMA, debiendo el Prefecto
expedir la DIA en un plazo no mayor a cinco (5) das. En caso que el
Prefecto no expidiera la DIA en los cinco (5) das establecidos, la
carta notariada constituir evidencia del cumplimiento de los
procedimientos del presente Captulo.CAPTULO IIIEVALUACIN DE IMPACTO
AMBIENTAL PARA CATEGORA 3ARTCULO 39. (Descripcin del Proyecto y
PMA).- Con el objeto de documentar la planificacin para el
cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, la
industria en proyecto de Categora 3, deber elaborar una Descripcin
del Proyecto y un Plan de Manejo Ambiental (PMA) de acuerdo al
contenido de los Anexos 5 y 7 respectivamente.Las industrias en
proyecto de Categora 3, no podrn iniciar actividad fsica alguna de
instalacin sin el Certificado de Aprobacin de la Descripcin del
Proyecto y PMA.ARTCULO 40. (Procedimientos).- El Representante
Legal presentar la Descripcin del Proyecto y su PMA ante la IAGM en
cuatro (4) ejemplares impresos y una copia en medio magntico,
quedndose con un ejemplar con constancia de recepcin.La IAGM
revisar la Descripcin del Proyecto y PMA, elaborar y remitir el
informe de revisin de acuerdo a las condiciones y contenido del
Anexo 8 en el plazo de quince (15) das, este informe contendr la
recomendacin para aprobar o rechazar la Descripcin del Proyecto y
PMA.La IAGM requerir aclaraciones y/o complementaciones al
Representante Legal por una sola vez, cuando la Descripcin del
Proyecto y PMA no cumplan con el contenido descrito en los Anexos 5
y 7, aplicndose los siguientes plazos:a) Las industrias tendrn
sesenta (60) das a partir del da de la notificacin de la IAGM para
que el Representante Legal presente cuatro (4) ejemplares de las
aclaraciones y/o complementaciones, las que formaran parte integral
de la Descripcin del Proyecto y PMA. Cuando no haya respondido a la
solicitud en el plazo previsto, deber iniciar nuevamente el
proceso;b) Una vez recibidas las aclaraciones y/o
complementaciones, la IAGM tendr diez (10) das para elaborar su
informe de revisin.El Alcalde con base en el informe de revisin
expedir o negar el Certificado de Aprobacin, notificando al
Representante Legal de la industria su decisin.ARTCULO 41.
(Incumplimiento de plazos).- Si la IAGM incumpliera los plazos
establecidos en el Artculo 40, el Representante Legal podr
solicitar la revisin de la Descripcin del Proyecto y PMA a la IADP,
presentando una constancia de incumplimiento de los plazos. En este
caso se aplicarn los procedimientos del Artculo 40, reducindose el
plazo de revisin a diez (10) das.En el caso que el Prefecto expida
el Certificado de Aprobacin de la Descripcin del Proyecto y PMA,
deber remitir una copia del mismo a la IAGM adjuntando copia de los
documentos aprobados.ARTCULO 42. (Negacin del Certificado de
Aprobacin).- El Alcalde podr negar el Certificado de Aprobacin
cuando as lo recomiende el informe de revisin de la IAGM.La IAGM
emitir un informe de revisin con recomendacin de no otorgar el
Certificado de Aprobacin en los siguientes casos:a) Cuando se
proyecte localizar en contravencin al Plan de Ordenamiento Urbano y
Territorial del Municipio;b) Cuando se encuentre informacin
adulterada;c) Cuando persista la probabilidad de que se produzcan
radiaciones ionizantes no controladas o se generen impactos
irrecuperables sobre la salud o el medio ambiente, al no haberse
incorporado medidas de prevencin y mitigacin en las aclaraciones
y/o complementaciones solicitadas;d) Cuando no hayan sido aclaradas
y/o complementadas las observaciones solicitadas.ARTCULO 43.
(Silencio administrativo positivo).- Si la IADP tambin incumpliera
los plazos establecidos, se darn por aprobados la Descripcin del
Proyecto y PMA. El Representante Legal notificar a la IAGM y a la
IADP mediante una carta notariada, anunciando que ejecutar su
proyecto de acuerdo con su PMA, debiendo el Alcalde expedir el
Certificado de Aprobacin en un plazo no mayor a cinco (5) das.En
caso de que el Alcalde no expidiera el Certificado de Aprobacin en
los cinco (5) das establecidos, la carta notariada constituir
evidencia del cumplimiento de los procedimientos del presente
Captulo.CAPTULO IVMANIFIESTO AMBIENTAL INDUSTRIAL (MAI)ARTCULO 44.
(Cronograma Priorizado).- La IADP en coordinacin con la IAGM y el
sector regulado con base en el Anexo 1 del presente Reglamento,
establecern un cronograma priorizado de presentacin de MAI y PMA en
un plazo no mayor a sesenta (60) das a partir de la puesta en
vigencia del presente Reglamento. El cronograma entrar en vigencia
a travs de una Resolucin Prefectural. Los plazos de presentacin del
MAI y PMA establecidos en el cronograma no podrn exceder los tres
(3) aos.ARTCULO 45. (Elaboracin del MAI y PMA).- Con el objeto de
documentar la planificacin para el cumplimiento de las
disposiciones del presente Reglamento, las industrias en operacin
de Categoras 1, 2 y 3, debern elaborar un Manifiesto Ambiental
Industrial (MAI) y un Plan de Manejo Ambiental (PMA) de acuerdo al
contenido de los Anexos 6 y 7 respectivamente.La presentacin del
MAI y PMA se realizar de acuerdo al cronograma priorizado del
Artculo 44 del presente Reglamento.Cumplido el plazo de tres (3)
aos las industrias que no presentaron su MAI y PMA estarn obligadas
a realizar una Auditoria Ambiental y presentar un PMA para
regularizar su funcionamiento en el marco del presente
Reglamento.ARTCULO 46. (Procedimientos).- El Representante Legal
presentar el MAI y PMA ante la IAGM en cuatro (4) ejemplares
impresos y una copia en medio magntico, quedndose con un ejemplar
con constancia de recepcin.La IAGM revisar el MAI y PMA, elaborar y
remitir el informe de revisin de acuerdo a las condiciones y
contenido del Anexo 8 en el plazo de veinte (20) das, este informe
contendr la recomendacin para aprobar o rechazar el MAI y PMA.En
caso de que la IAGM requiera aclaraciones y/o complementaciones al
MAI y PMA, cuando no cumplan con el contenido descrito en los
anexos 6 y 7, podr solicitarlas al Representante Legal por una sola
vez, aplicndose los siguientes plazos:a) Treinta (30) das a partir
del da de la notificacin de la IAGM, para que el Representante
Legal presente cuatro (4) ejemplares con las aclaraciones y/o
complementaciones, las que formaran parte integral del MAI y PMA.
Cuando no haya respondido a la solicitud en el plazo previsto,
deber iniciar nuevamente el proceso;b) Una vez recibidas las
aclaraciones y/o complementaciones, la IAGM tendr diez (10) das
para elaborar su informe de revisin.ARTCULO 47. (Certificado de
Aprobacin).- Para las industrias en operacin de Categora 3, el
Alcalde con base en el informe de revisin de su IAGM otorgar o
rechazar el Certificado de Aprobacin del MAI y PMA, dentro del
plazo establecido en el Artculo 46, notificando al Representante
Legal de la industria su decisin.ARTCULO 48. (Remisin del Informe a
la IADP).- Para las industrias en operacin de Categora 1 y 2, la
IAGM remitir a la IADP dentro de los plazos establecidos en el
Artculo 46, el Informe de Revisin, un ejemplar del MAI y PMA y en
caso de existir las aclaraciones y/o complementaciones presentadas
por el Representante Legal.El Representante Legal podr recabar una
copia del informe de revisin de la IAGM.ARTCULO 49. (Procedimiento
de la DAA).- El Prefecto con base en el informe de revisin de la
IAGM expedir o negar la Declaratoria de Adecuacin Ambiental (DAA)
en el plazo de cinco (5) das, notificando al Representante Legal de
la industria y remitiendo una copia de la DAA a la IAGM.ARTCULO 50.
(Incumplimiento de plazos).- Si la IAGM incumpliera los plazos
establecidos en el Artculo 46, el Representante Legal podr:a) Para
la Categora 1 o 2, solicitar la revisin de los documentos a la IADP
aplicndose los procedimientos del Artculo 46, reducindose el plazo
de revisin a diez (10) das.b) Para la Categora 3 se aplicara
silencio administrativo positivo establecido en el Artculo
53.ARTCULO 51. (Informe negativo).- La IAGM emitir un informe de
revisin con recomendacin de no otorgar la DAA Certificado de
Aprobacin en los siguientes casos:a) Cuando se encuentre informacin
adulterada;b) Cuando persista la generacin de radiaciones
ionizantes no controladas o impactos irrecuperables sobre la salud
o el medio ambiente, al no haberse incorporado medidas de prevencin
y mitigacin en las aclaraciones y/o complementaciones
solicitadas;c) Cuando no hayan sido aclaradas y/o complementadas
las observaciones solicitadas.ARTCULO 52. (Negacin de la DAA).- El
Prefecto podr negar la DAA, en los siguientes casos:a) Cuando as lo
recomiende el informe de revisin de la IAGM.b) Cuando se verifique
la inexistencia de la documentacin de respaldo mencionada en el
informe de revisin.ARTCULO 53. (Silencio administrativo positivo).-
Se aplicara el silencio administrativo positivo en los siguientes
casos:a) Para la categora 1 y 2 cuando la IADP incumpla los plazos
establecidos en el Artculo 50, el Representante Legal notificar a
la IAGM y a la IADP mediante una carta notariada, anunciando la
implementacin de su PMA y se dar por aprobado el MAI y PMA.El
Prefecto expedir la DAA en un plazo no mayor a cinco (5) das. En
caso de que el Prefecto no expidiera la DAA en los cinco (5) das
establecidos, la carta notariada constituir evidencia del
cumplimiento de los procedimientos del presente Captulo.b) Para la
Categora 3 cuando la IAGM incumpla los plazos establecidos en el
Artculo 46, el Representante Legal notificar a la IAGM mediante una
carta notariada, anunciando la implementacin de su PMA y se dar por
aprobado el MAI y PMA.El Alcalde expedir el Certificado de
Aprobacin en un plazo no mayor a cinco (5) das. En caso de que no
se expidiera el Certificado de Aprobacin en los cinco (5) das
establecidos, la carta notariada constituir evidencia del
cumplimiento de los procedimientos del presente Captulo.CAPTULO
VVIGENCIA Y ACTUALIZACION DE LOSINSTRUMENTOS DE REGULACIN DE
ALCANCE PARTICULARARTCULO 54. (Vigencia).- El Plan de Manejo
Ambiental (PMA) tiene una vigencia de cinco (5) aos, al cabo de los
cuales deber actualizarse. La DIA, DAA y Certificado de Aprobacin
estarn vigentes en tanto este vigente el PMA aprobado.ARTCULO 55.
(Suspensin).- La DIA, DAA y Certificado de Aprobacin quedarn sin
efecto cuando:a) El plazo de vigencia del PMA hubiera llegado a su
trmino y no existiese su actualizacin en el plazo previsto;b) Por
diversificacin del rubro o ampliacin de la capacidad instalada de
la unidad industrial, sin que hubiera tramitado la modificacin de
su RAI;c) Por incumplimiento en la aplicacin de su PMA aprobado;d)
Por la existencia de impactos no identificados en el PMA;e) Como
resultado de las sanciones establecidas en el presente
reglamento.ARTCULO 56. (Actualizacin).- Sesenta (60) das previos al
plazo de vencimiento de la vigencia del PMA el Representante legal
deber presentar a la IAGM un nuevo PMA de acuerdo al contenido del
Anexo 7, constituyndose en la nueva referencia tcnico legal de
Seguimiento. Este documento tendr carcter de Declaracin Jurada.El
EEIA, Descripcin del Proyecto y Manifiesto Ambiental Industrial, no
requieren de renovacin.ARTCULO 57. (Procedimientos).- El
Representante Legal presentar el nuevo PMA ante la IAGM en cuatro
(4) ejemplares impresos y una copia en medio magntico, quedndose
con un ejemplar impreso con constancia de recepcin.La IAGM aprobar
el nuevo PMA cuando este cumpla con el contenido del Anexo 7, en el
plazo de quince (15) das y otorgar un Certificado de Aprobacin.En
caso de que la IAGM requiera aclaraciones y/o complementaciones al
PMA , podr solicitarlas al Representante Legal por una sola vez,
aplicndose los siguientes plazos:a) Treinta (30) das a partir del
da de la notificacin de la IAGM, para que el Representante Legal
presente cuatro (4) ejemplares de las aclaraciones y/o
complementaciones, los que formaran parte integral del PMA;b) Una
vez recibidas las aclaraciones y/o complementaciones, la IAGM tendr
diez (10) das para aprobar el PMA y otorgar un Certificado de
Aprobacin.CAPTULO VIANLISIS DE RIESGO INDUSTRIAL Y PLAN DE
CONTINGENCIASARTCULO 58. (mbito de Aplicacin).- Las industrias en
proyecto o en operacin debern elaborar el Anlisis de Riesgo
Industrial y Plan de Contingencias que forman parte integral de su
PMA, en los siguientes casos:a) Todas las industrias de categoras 1
y 2;b) Las industrias de categora 3, cuando utilicen sustancias
peligrosas en las condiciones descritas en el Anexo 10B y/o tengan
una concentracin de ms de 100 personas dentro la unidad
industrial.CAPTULO VIIINFORME AMBIENTAL ANUALARTCULO 59.
(Presentacin).- Con el objeto de realizar seguimiento al
cumplimiento del PMA, el Representante Legal deber presentar a la
IAGM un Informe Ambiental Anual en dos ejemplares impresos y una
copia en medio magntico, de acuerdo al contenido del Anexo 9. Este
documento tendr carcter de Declaracin Jurada.El Informe Ambiental
Anual deber ser presentado hasta el 30 de mayo de cada ao, con la
informacin de cierre al 31 de diciembre del ao anterior.TTULO
IVINSTRUMENTOS DE REGULACIN DE ALCANCE GENERALCAPTULO ISUSTANCIAS
PELIGROSASARTCULO 60. (Caractersticas).- Con el objeto de regular
el uso y manejo de materias primas e insumos utilizados y los
productos elaborados por la industria, que conlleven efectos
peligrosos para la salud y el medio ambiente, se consideran de
prioritaria atencin a las sustancias peligrosas que presenten
alguna de las siguientes caractersticas: corrosiva, reactiva,
explosiva, txica, inflamable, patgena o bioinfecciosa y
radiactiva.ARTCULO 61. (Manejo).- Para el manejo de las sustancias
que presenten alguna de las caractersticas descritas en el Artculo
60, la industria deber:a) Sustituir las sustancias listadas en el
Anexo 10-A, sealadas como prohibidas;b) Realizar esfuerzos para
sustituir o minimizar el uso de las sustancias listadas en el Anexo
10-A sealadas como extremadamente peligrosas;c) Manejar sustancias
peligrosas segn las recomendaciones contenidas en las Hojas de
Seguridad.Los resultados de estas acciones debern reflejarse en los
Planes de Manejo Ambiental, Informes Ambientales Anuales y
renovacin del formulario RAI. Los esfuerzos de la industria se
evalan a travs del Sistema de Evaluacin y Revelacin de Informacin
(SERI).ARTCULO 62. (Hojas de Seguridad).- La industria tiene la
obligacin de contar con Hojas de Seguridad para cada una de las
materias primas e insumos peligrosos que utiliza.ARTCULO 63.
(Productos y envases).- Para la comercializacin de los productos y
envases que tengan alguna de las caractersticas descritas en el
Artculo 60 del presente Reglamento, la industria tiene la obligacin
de:a) Proporcionar al consumidor junto al producto y en sus
actividades de promocin, informacin sobre la peligrosidad,
instrucciones de uso, disposicin al final de su vida til y datos
para contactar al proveedor nacional;b) Elaborar y proporcionar
Hojas de Seguridad de los productos peligrosos de uso industrial,
segn el contenido del Anexo 11.La industria deber incluir en sus
Planes de Manejo Ambiental e Informes Ambientales Anuales la
documentacin requerida en el presente Artculo.ARTCULO 64.
(Sustancias peligrosas nacionalizadas).- Las sustancias peligrosas
nacionalizadas, para su comercializacin, debern cumplir con las
disposiciones del inciso a) del Artculo 61 y asegurar que los
productos cumplen con los incisos a) y b) del Artculo 63 del
presente Captulo.La Autoridad Ambiental establecer convenios
interinstitucionales para asegurar el cumplimiento del presente
Artculo.CAPTULO IICONTAMINACIN DEL AIRE Y LA ATMSFERAARTCULO 65.
(Fuentes).- Con el objeto de regular las actividades de las
industrias que puedan contaminar el aire y la atmsfera, se
consideran de prioritaria atencin y control las siguientes fuentes
contaminantes:a) Procesos de combustin;b) Procesos que emitan
gases, material particulado y vapores;c) Las que usen, generen o
emitan sustancias voltiles;d) Las que emitan ruidos y
vibraciones;e) Las que emitan radiaciones ionizantes y/o trmicas;f)
Las que emitan olores contaminantes;g) Las que emitan sustancias
agotadoras del ozono.ARTCULO 66. (Esfuerzos).- La industria es
responsable de la prevencin y control de la contaminacin que
generen sus emisiones, debiendo realizar esfuerzos en:a) La
sustitucin de combustibles, por otros que minimicen la generacin de
emisiones de material particulado y Dixido de azufre (SO2);b) La
optimizacin de sus operaciones y procesos adems del adecuado
mantenimiento de sus equipos;c) La captura y conduccin adecuada de
sus emisiones fugitivas;d) El aislamiento de fuentes de ruidos y
radiaciones, y tratamiento de olores;e) Agotar medidas de produccin
ms limpia antes de incorporar sistemas correctivos de
contaminacin.Los esfuerzos de la industria debern reflejarse en los
Planes de Manejo Ambiental, Informes Ambientales Anuales, renovacin
del formulario RAI. Los esfuerzos de la industria se evalan a travs
del Sistema de Evaluacin y Revelacin de Informacin (SERI).ARTCULO
67. (Control priorizado).- La industria priorizar en el control de
sus emisiones, las siguientes sustancias: Monxido de carbono (CO),
Dixido de azufre (SO2), xidos de nitrgeno (NOX), Partculas menores
a 10 micras (PM10), Partculas Suspendidas Totales (PST), Compuestos
Orgnicos Voltiles (COV), Sustancias Agotadoras del Ozono (SAO),
Dixido de carbono (CO2).El control de estas emisiones debern
reflejarse en los Planes de Manejo Ambiental, en los Informes
Ambientales Anuales y en la renovacin del formulario RAI.ARTCULO
68. (Lmites permisibles).- La industria debe cumplir con los lmites
permisibles de emisin de contaminantes establecidos en el Anexo
12-A, lo que no implica que deber automonitorear todos los
parmetros contemplados en este Anexo.ARTCULO 69. (Automonitoreo).-
La industria debe realizar automonitoreo de todos los parmetros que
puedan ser generados por sus actividades como emisiones. Las
industrias contempladas en el Anexo 12-B, debern realizar en sus
emisiones, automonitoreo de las sustancias especificadas, de
acuerdo a mtodos estndar disponibles mientras se establezca la
Norma Boliviana, debiendo mantener un registro de fuentes y
emisiones para la inspeccin de las autoridades. El automonitoreo
deber efectuarse por lo menos una vez al ao para cada fuente de
emisin.Para el automonitoreo se utilizarn laboratorios acreditados
en Bolivia. Mientras stos no existan a nivel departamental, se
utilizarn laboratorios legalmente establecidos.ARTCULO 70. (Lmites
de emisin de ruido).- La industria debe cumplir con los lmites
permisibles de ruidos ambientales establecidos en el Anexo
12-C.CAPTULO IIICONTAMINACIN HDRICAARTCULO 71. (Fuentes).- Con el
objeto de regular las actividades de las industrias que puedan
contaminar el medio hdrico, se consideran de prioritaria atencin y
control las siguientes fuentes:a) Procesos que generen residuos
lquidos;b) Procesos trmicos que utilicen agua;c) Vertido o derrame
de lquidos;d) Operaciones de limpieza de materias primas, equipos y
ambientes.ARTCULO 72. (Esfuerzos).- La industria es responsable de
la prevencin y control de la contaminacin que puedan generar sus
descargas, debiendo realizar esfuerzos en:a) La segregacin de sus
diferentes descargas lquidas en origen, con el objeto de reciclar y
reutilizar las mismas;b) La optimizacin de sus operaciones y
procesos adems del adecuado mantenimiento de sus equipos;c) La
captura, conduccin y tratamiento de derrames;d) La recirculacin de
las sustancias utilizadas hasta su agotamiento;e) Uso eficiente del
agua en los procesos trmicos;f) La incorporacin de sistemas
correctivos de la contaminacin, despus de agotarse las medidas de
produccin ms limpia.Los esfuerzos de la industria debern reflejarse
en los Planes de Manejo Ambiental, Informes Ambientales Anuales,
renovacin del formulario RAI. Los esfuerzos de la industria se
evalan a travs del Sistema de Evaluacin y Revelacin de Informacin
(SERI).
ARTCULO 73. (Control priorizado).- La industria priorizar en el
control de sus descargas, los siguientes parmetros: Potencial de
hidrgeno (pH), Demanda bioqumica de oxigeno (DBO5), Demanda qumica
de oxigeno (DQO), Slidos suspendidos totales (SST), Aceites y
Grasas, Metales pesados y Conductividad.El control de estos
parmetros se reflejar en los Planes de Manejo Ambiental, Informes
Ambientales Anuales y renovacin del formulario RAI.ARTCULO 74.
(Lmites permisibles).- La industria debe cumplir con los lmites
permisibles para descargas en cuerpos de agua a travs del parmetro
de mezcla establecido en el Anexo 13-A; lo que no implica que deber
automonitorear todos los parmetros contemplados en este
Anexo.ARTCULO 75. (Automonitoreo).- La industria debe realizar
automonitoreo de todos los parmetros que puedan ser generados por
sus actividades como descargas. Las industrias contempladas en el
Anexo 13-B, debern realizar en sus descargas, automonitoreo de los
parmetros especificados, de acuerdo a mtodos estndar disponibles
mientras se establezca la Norma Boliviana, debiendo mantener un
registro de fuentes y descargas para la inspeccin de las
autoridades. El automonitoreo deber efectuarse por lo menos una vez
al ao para cada punto de descarga.Para el automonitoreo se
utilizarn laboratorios acreditados en Bolivia. Mientras stos no
existan a nivel departamental, se utilizarn laboratorios legalmente
establecidos.ARTCULO 76. (Disposicin de descargas).- Las industrias
tienen las siguientes posibilidades para disponer sus descargas:a)
Conectarse a un sistema de alcantarillado autorizado para descargas
industriales, de acuerdo a contrato de descarga entre la industria
y la Entidad Prestadora de los Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario (EPSA);b) Transportar a una planta de
tratamiento o a un punto de descarga de alcantarillado industrial
autorizado, de acuerdo a contrato de descarga entre la industria y
EPSA;c) Descargar a un cuerpo de agua superficial en un volumen
menor o igual a un quinto (1/5) del caudal promedio del ro o arroyo
en poca de estiaje, cuando se cumple con lo establecido en el Anexo
13-A, previa autorizacin de la IADP. Si, existieran descargas
instantneas mayores a un quinto (1/5), pero menores a un tercio
(1/3) del caudal, la IADP podr en forma excepcional autorizar las
mismas previo estudio justificado.d) Transferir a terceros cuando
se cumplan con los lmites permisibles establecidos en el Anexo
13-A. Para fines de reciclaje referirse al Anexo 15;e) Recargar o
inyectar a un acufero, solamente cuando no exista sistema de
alcantarillado o cuerpo de agua superficial, previa autorizacin
excepcional de la IADP, con base en un estudio justificado y
cumplimiento de los lmites permisibles establecidos para cuerpos
receptores de Clase A del Anexo 13-A.Para optar a las opciones de
los incisos c), d) y e), las industrias debern contar con la
caracterizacin de sus efluentes a travs de un automonitoreo y
mantener un registro disponible para las inspecciones de la
autoridad.ARTCULO 77. (Prohibiciones).- Se prohben las siguientes
descargas a los sistemas de alcantarillado y cuerpos de agua:a)
Sustancias radiactivas, compuestos rgano halogenados, aceites y
lubricantes minerales e hidrocarburos;b) Sedimentos, lodos, slidos
o semislidos, provenientes de los procesos de produccin, sistemas
de tratamiento de aguas residuales o equipos de descontaminacin
ambiental.Estas sustancias debern ser colocadas en recipientes
slidos cerrados y para efectos de su gestin se aplicar lo dispuesto
en el Captulo IV del presente Ttulo.ARTCULO 78. (Dilucin).- Esta
prohibida la dilucin de los efluentes para lograr las
concentraciones de los lmites permisibles del Anexo 13-A del
presente Reglamento.CAPTULO IVRESIDUOS SLIDOS DE LA INDUSTRIA
ARTCULO 79. (Alcance).- Las disposiciones del presente Captulo
se aplican tanto a los residuos slidos como a los recipientes
slidos que contengan lquidos, gases y/o semislidos.ARTCULO 80.
(Generacin de residuos).- Con el objeto de reglamentar las
actividades de las industrias que puedan contaminar el medio
ambiente con residuos slidos, se consideran de prioritaria atencin
los siguientes residuos:a) Residuos de los procesos industriales;b)
Residuos de los procesos de descontaminacin;c) Envases y embalajes
de materias primas e insumos;d) Materiales de tratamiento y
limpieza de materias primas, equipos y ambientes;e) Equipos,
maquinarias en desuso, partes y piezas;f) Residuos de sus
productos.ARTCULO 81. (Esfuerzos).- La industria es responsable de
la prevencin y control de la contaminacin que generen sus residuos
slidos, debiendo realizar esfuerzos en:a) La reduccin en la
generacin de residuos de sus procesos;b) La optimizacin de sus
operaciones y procesos y el adecuado mantenimiento de sus
equipos;c) La recuperacin, reciclaje y reuso de los residuos de sus
procesos;d) El diseo e implementacin de programas de minimizacin de
impactos y/o recuperacin de envases y residuos de sus productos.Los
esfuerzos de la industria debern reflejarse en los Planes de Manejo
Ambiental, Informes Ambientales Anuales, renovacin del formulario
RAI. Los esfuerzos de la industria se evalan a travs del Sistema de
Evaluacin y Revelacin de Informacin (SERI).ARTCULO 82.
(Clasificacin).- La industria deber clasificar sus residuos slidos
de acuerdo a la Norma Boliviana NB 758, en peligrosos y no
peligrosos.ARTCULO 83. (Almacenamiento).- La industria que almacene
temporalmente sus residuos deber hacerlo de acuerdo a su
peligrosidad, segn lo establecido en el Anexo 14 del presente
Reglamento.ARTCULO 84. (Prohibicin).- Se prohbe la disposicin final
de residuos slidos al interior de la unidad industrial u otros
lugares no autorizados.ARTCULO 85. (Combustin).- Las industrias en
proyecto o en operacin que incluyan la combustin de residuos slidos
en sus procesos con fines de aprovechamiento energtico, debern
incluir esta operacin en su PMA.ARTCULO 86. (Transferencia).- La
industria podr transferir sus residuos slidos industriales a otra
industria en operacin para reciclaje, reuso y/o aprovechamiento,
cumpliendo las siguientes condiciones:a) Para residuos no
peligrosos, la industria debe llevar un registro por tipo y
volumen, incluyendo la identificacin del receptor. El registro
estar disponible para inspecciones de la autoridad;b) Para residuos
peligrosos, la industria deber cumplir las condiciones y
restricciones del Anexo 15 del presente Reglamento.ARTCULO 87.
(Disposicin final).- Para la disposicin final de los residuos
slidos industriales la industria deber realizar la gestin externa,
de la siguiente manera:a) La industria deber realizar la entrega de
sus residuos a operadores autorizados, los mismos que estarn
sujetos a reglamentacin especfica para operadores de residuos
slidos;b) Si la industria participa en la recoleccin, transporte,
tratamiento y disposicin final, deber cumplir con la reglamentacin
especfica para operadores de residuos slidos, para todas estas
fases.CAPTULO VCONTAMINACIN DE SUELOSARTCULO 88.
(Responsabilidad).- La industria es responsable por la contaminacin
de los suelos y subsuelos de sus predios y colindancias, que puedan
resultar de:a) El almacenamiento inadecuado de materias primas,
insumos, productos y residuos;b) El vertido y/o derrame de
sustancias;c) La deposicin y acumulacin de partculas
suspendidas.ARTCULO 89. (Esfuerzos).- Los esfuerzos de la industria
estarn dirigidos a:a) Construir y/o acondicionar las superficies de
suelos de almacenamiento, de acuerdo a normas vigentes;b) Manejar y
mantener adecuadamente los sistemas de transporte, procesos y
almacenamiento;c) Evitar el vertido de sustancias que puedan
afectar negativamente la calidad de los suelos y de los
acuferos.Estos esfuerzos de la industria debern reflejarse en los
Planes de Manejo Ambiental, Informes Ambientales Anuales, renovacin
del formulario RAI. Los esfuerzos de la industria se evalan a travs
del Sistema de Evaluacin y Revelacin de Informacin (SERI).ARTCULO
90. (Limpieza y restauracin).- Cuando la IAGM identifique a una
industria como responsable del vertido de sustancias que puedan
afectar negativamente la calidad de los suelos y de los acuferos,
la industria estar obligada a realizar las operaciones de limpieza
y restauracin en la forma y plazos que determine la IAGM.CAPTULO
VITRANSFERENCIA, CIERRE Y ABANDONOARTCULO 91. (Transferencia).-
Para la transferencia de la unidad industrial se recomienda la
elaboracin de una auditoria ambiental que permita la identificacin
de pasivos ambientales.Una vez realizada la transferencia el
adquirente es responsable de todos los activos, pasivos y
obligaciones ambientales especificados en el contrato de
transferencia.ARTCULO 92. (Cierre).- Previo al cierre de una unidad
industrial se debe realizar el saneamiento ambiental de la misma,
elaborando un Plan de Cierre que contemple las siguientes
acciones:a) Almacenar o retirar los activos fsicos de manera segura
para el medio ambiente;b) Disponer los residuos segn lo previsto en
el Captulo IV del presente Ttulo;c) Rehabilitar los suelos y
subsuelos contaminados cuando existan impactos negativos producidos
por las actividades de la industria;El Representante Legal
presentar su Plan de Cierre a la IAGM, estableciendo fecha para que
se verifique mediante una inspeccin el cumplimiento de las acciones
propuestas, segn los procedimientos establecidos en el Artculo 118
del presente Reglamento.ARTCULO 93. (Abandono).- En caso de
abandono de una unidad industrial sin ejecutar lo previsto en el
Artculo 92 o por evidencia de contaminacin ambiental, la IAGM
intervendr de oficio y proceder con las acciones preventivas para
evitar riesgos ambientales y a la salud de la poblacin, cumpliendo
las formalidades legales.Las acciones de la IAGM no liberan de
responsabilidad a la Industria sobre los pasivos ambientales
existentes.TTULO VINCENTIVOS E INFORMACINCAPTULO IINCENTIVOSARTCULO
94. (Incentivos).- A efectos del presente Reglamento se establecen
los siguientes incentivos:a) Financiamiento de proyectos de
inversin, preinversin e investigacin en produccin ms limpia;b)
Promocin de la aplicacin de Guas tcnicas ambientales;c) Sistema de
Evaluacin y Relevacin de Informacin (SERI);d) Promocin de la
aplicacin de Sistemas de Gestin Ambiental, Ecoetiquetas y otros ;e)
Otros instrumentos e incentivos econmicos.ARTCULO 95. (Recursos
financieros).- El OSC en coordinacin con el MDSP, propondr el
funcionamiento de un programa de financiamiento para proyectos de
preinversin, inversin, investigacin y desarrollo en produccin ms
limpia, sobre la base de un estudio de incentivos econmicos.ARTCULO
96. (Instrumentos para acceder a incentivos).- Con el objeto de
promover la produccin ms limpia, las Guas Tcnicas Ambientales
aprobadas por el OSC y/o las certificaciones de Sistemas de Gestin
Ambiental obtenidas a travs de la norma NB-ISO 14001 se constituirn
en documentos de referencia tcnica para:a) Acceder a incentivos;b)
Establecer acuerdos entre la industria y la autoridad para
optimizar la gestin ambiental;c) El establecimiento de plazos y
lmites permisibles;d) Ser incorporados dentro del Plan de Manejo
Ambiental (PMA), cuando se implementen las Guas Tcnicas
Ambientales;e) Sustituir el Plan de Manejo Ambiental (PMA), cuando
la industria cuente con la certificacin NB-ISO 14001.ARTCULO 97.
(Aprobacin de Guas Tcnicas).- La aprobacin de una Gua Tcnica
Ambiental, tendr el siguiente procedimiento:a) El Sector Industrial
organizado, remitir una solicitud de aprobacin de una Gua al OSC,
conteniendo como mnimo:1. Anlisis de los procesos productivos;2.
Anlisis de los problemas ambientales asociados a los procesos
productivos;3. Opciones para prevenir, reducir y controlar la
contaminacin ambiental.b) El OSC analizar la Gua sobre la base de
informacin de tecnologas accesibles en Bolivia y aprobar u observar
la gua en un plazo de cuarenta y cinco (45) das .ARTCULO 98.
(SERI).- Para incentivar la aplicacin de produccin ms limpia y el
cumplimiento del presente Reglamento, se faculta al OSC en
coordinacin con el Sector Industrial, la creacin y el manejo de un
Sistema de Evaluacin y Revelacin de Informacin (SERI) sobre el
desempeo ambiental de la industria.El funcionamiento del SERI ser
definido mediante Resolucin Bi-ministerial entre el MDSP y el
Ministerio de Desarrollo Econmico (MDE).El SERI establecer escalas
de desempeo ambiental, sobre la base de indicadores diseados con
informacin de RAI, PMA e Informes Ambientales Anuales. Los
resultados de la evaluacin del desempeo ambiental industrial sern
publicados peridicamente por el OSC. Las industrias con bajo
desempeo ambiental recibirn un aviso de advertencia seis (6) meses
antes de la publicacin, tiempo en el cual podrn mejorar este
desempeo.CAPTULO IIINFORMACIN AMBIENTAL INDUSTRIALARTCULO 99.
(Sistema de informacin).- Se establece el Sistema de Informacin
Ambiental Industrial (SIAI) administrado por el OSC, que formar
parte del Sistema Nacional de Informacin Ambiental (SNIA).ARTCULO
100. (Reportes).- La IAGM tiene la obligacin de reportar la
informacin contenida en el RAI, EEIA, Descripcin del Proyecto, MAI,
PMA e Informes Ambientales Anuales. Los reportes se realizarn al
OSC segn formato establecido por esta instancia.El OSC utilizar
esta informacin para el SERI, establecido en el Artculo 98 del
presente Reglamento.ARTCULO 101. (Informacin pblica).- La
informacin contenida en el RAI, EEIA, Descripcin del Proyecto, MAI,
PMA e Informes Ambientales Anuales, as como los informes de
desempeo de la gestin pblica para el sector industrial sern de
carcter pblico.El Representante Legal de la industria podr mantener
en reserva informacin que pudiera afectar derechos de propiedad
industrial o intelectual con la debida fundamentacin
tcnico-legal.Toda persona natural o colectiva, pblica o privada
podr obtener informacin sobre el medio ambiente mediante una
solicitud a la instancia ambiental correspondiente, misma que deber
dar respuesta en el plazo de diez (10) das, los costos de impresin
corrern por cuenta del peticionario cuando la informacin solicitada
sobrepase las tres pginas.ARTCULO 102. (Difusin).- El OSC a travs
del SIAI, difundir documentos de investigacin, hojas de seguridad,
guas tcnicas, informacin sobre produccin ms limpia y los resultados
del SERI.TTULO VIGESTIN PBLICACAPTULO IMBITO DE APLICACIN E
INSTRUMENTOSARTCULO 103. (mbito de Aplicacin).- Las instancias
definidas en el marco institucional del presente Reglamento,
aplicarn los Captulos II y V del presente Ttulo, hasta la puesta en
vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley 2341 de
Procedimientos Administrativos
ARTCULO 104. (Servidores Pblicos).- Los servidores pblicos que
estn a cargo de la prevencin y control ambiental tendrn
responsabilidad conforme a lo establecido por la Ley 1178 de
Administracin y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990 y
los Decretos Supremos 23215 y 23318-A reglamentarios del ejercicio
de las atribuciones de la Contralora General de la Repblica y de la
responsabilidad por la funcin pblica respectivamente.CAPTULO
IINORMAS GENERALES DEPROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSARTCULO 105.
(Recepcin).- Se pondr constancia de recepcin a la documentacin
presentada detallando los documentos que se acompaan, el da y hora
de presentacin, est ser puesta en letra legible con fechador
mecnico e incluir nombre, cargo y firma del funcionario pblico que
recepciona.ARTCULO 106. (Plazos).- Los plazos se computaran en das
hbiles administrativos a partir del da siguiente hbil a la
presentacin de trmites o notificacin del acto
administrativo.ARTCULO 107. (Archivo).- La documentacin relativa a
cada industria deber archivarse por industria y deber estar
correlativamente foliada.ARTCULO 108. (Actos administrativos).- Los
actos administrativos debern constar en forma escrita con
fundamentacin tcnico-legal, conteniendo el lugar y fecha de emisin
y la firma de la autoridad que las expide.ARTCULO 109.
(Rectificacin y aclaracin).- La autoridad podr aclarar o rectificar
los actos administrativos en los siguientes casos:a) De oficio:
podr rectificar los errores formales, sin alterar sustancialmente
su contenido;b) A solicitud: El interesado podr pedir dentro el
plazo de tres (3) das de la fecha del acto administrativo,
aclaraciones sobre contradicciones, ambigedades y omisiones. La
Autoridad dentro el plazo de tres (3) das siguientes a la solicitud
deber aclarar o rectificar el acto administrativo sin alterar
sustancialmente su contenido.ARTCULO 110. (Notificaciones).- La
autoridad notificar a los interesados las resoluciones y actos
administrativos que afecten sus derechos o intereses legtimos en un
plazo mximo de cinco (5) das a partir de la fecha en la que el acto
haya sido dictado y deber contener el texto integro del mismo.La
notificacin ser practicada en la secretaria de la Autoridad en los
casos de mero trmite y en el domicilio procesal sealado por el
Representante Legal en los procesos administrativos.ARTCULO 111.
(Normas e instrumentos).- Las Normas Bolivianas, sern promocionadas
en su elaboracin por las instancias ambientales, el sector
industrial u otros interesados, y establecidas en el marco del
SNMAC.Para su validez o reconocimiento en la aplicacin del presente
Reglamento, debern ser aprobadas por el OSC en coordinacin con el
MDSP mediante una resolucin Bi-ministerial entre el MDSP y
Ministerio de Desarrollo Econmico (MDE).ARTCULO 112.
(Requerimientos ms exigentes).- Los Gobiernos Municipales, podrn
proponer requerimientos ms exigentes para garantizar la calidad
ambiental establecida en los lmites de calidad en su jurisdiccin,
previo dilogo con el sector industrial, el OSC y la Prefectura, con
la aprobacin del MDSP.ARTCULO 113. (Contingencias Ambientales).-
Cuando ocurra una contingencia o ante el inminente peligro de una
contingencia que ponga en riesgo la salud o el medio ambiente, el
Representante Legal informar de inmediato a la Autoridad, quien
ordenar las medidas correctivas de mitigacin y rehabilitacin
correspondientes, pudiendo en caso necesario instruir a los
organismos que gestionan emergencias las medidas de
seguridad.ARTCULO 114. (Acuerdos y dilogo).- La autoridad propiciar
procesos de dilogo para priorizar el establecimiento de acuerdos e
incentivos.;La Autoridad podr establecer acuerdos para:a) Priorizar
o incrementar esfuerzos en la aplicacin del presente Reglamento;b)
Solucionar problemas ambientales no previstosc) Solucionar
conflictos.Los acuerdos o convenios resultantes del dilogo deben
constar por escrito y no pueden contravenir lo dispuesto por las
leyes, ni el presente Reglamento.ARTCULO 115. (Procedimiento para
el dilogo).- La iniciativa para el dilogo podr ser propiciada por
la Autoridad de oficio o a solicitud de organizaciones involucradas
en la problemtica ambiental industrial. La organizacin presentar
solicitud escrita fundamentada a la Autoridad con competencia sobre
el alcance del problema.La Autoridad convocar al dilogo en un plazo
mximo de veinte (20) das, asegurando la participacin de todos los
involucrados.CAPTULO IIISEGUIMIENTO, INSPECCION , ALERTA Y
DENUNCIAARTCULO 116. (Seguimiento).- Con el objeto de realizar la
verificacin del cumplimiento de las obras, acciones y medidas
propuestas por la Industria, la IAGM realizar su seguimiento
mediante la verificacin de lo estipulado en el PMA y el Informe
Ambiental Anual.ARTCULO 117. (Inspecciones).- La IAGM efectuar
inspecciones a las Unidades Industriales, en los siguientes
casos:a) Programadas; con base en el Plan de Aplicacin y
Seguimiento Ambiental (PASA) y la revisin del Informe Ambiental
Anual;b) Denuncia; aplicando lo establecido en el Artculo 121 del
presente Reglamento;c) De oficio; cuando exista una contingencia o
lo defina una visita de alerta segn lo establecido en el Artculo
120 del presente Reglamento.El inspector deber estar autorizado por
la IAGM o la IADP, segn corresponda, provisto de un documento
oficial que lo acredite como tal a objeto de identificarse, portar
un memorando que incluya el motivo y fecha de la inspeccin.La IADP
podr efectuar inspecciones a las Unidades Industriales, como parte
de su rol fiscalizador.ARTCULO 118. (Acta de inspeccin).- En toda
visita de inspeccin se levantar un acta circunstanciada, que
contendr como mnimo los siguientes datos:a) Lugar y fecha de
inspeccin;b) Nombre de los participantes;c) Documentos ambientales
considerados;d) Verificacin de lo establecido en los documentos que
motivan la inspeccin;e) Observaciones y conclusiones del
inspector;f) Observaciones y aclaraciones de la industria
inspeccionada;g) Firmas de los participantes o aclaracin en caso de
negativa.Concluida la inspeccin, se dar oportunidad a la persona
con que se entendi el personal inspector para que se manifieste lo
que a su derecho convenga, situacin que se har constar en el acta
correspondiente, que ser firmada por las partes, quedndose una
copia con cada una de ellas.Si la persona con quien se entendi el
personal inspector se negare a firma el acta o a recibir la copia
de la misma, se har constar en ella tal circunstancia sin que ello
afecte su validez y valor probatorio.Cuando una o ms personas
hubieren impedido la realizacin de la inspeccin, se har constar ese
hecho en acta y la Autoridad podr solicitar el auxilio de la fuerza
pblica para efectuar la visita de inspeccin, de acuerdo a
disposiciones legales vigentes.ARTCULO 119. (Muestreo en las
inspecciones).- La Autoridad efectuar inspecciones tomando muestras
que sean representativas, asumiendo los costos de los anlisis de
laboratorio. El Representante Legal deber ser informado del
resultado de los anlisis y se tomaran las siguientes medidas en
caso de que no se cumpla con los lmites establecidos en el presente
Reglamento:a) En presencia del responsable de la industria, un
laboratorio, tomar una segunda muestra bajo condiciones similares a
la primera, los costos sern cubiertos por el Representante Legal;
si los resultados dieren valores que no excedan los lmites
permisibles, la investigacin se dar por concluida;b) Si los
resultados ratificaren lo encontrado en el primer anlisis se
otorgar al Representante Legal un plazo perentorio para que adecue
su industria a los lmites permisibles;c) La Autoridad deber
notificar por escrito los resultados de la inspeccin al
Representante Legal. En caso de que se hayan tomado muestras, la
notificacin incluir el resultado del anlisis de las mismas.Se
utilizaran laboratorios acreditados en Bolivia, en caso de no
existir se utilizaran laboratorios legalmente establecidos.ARTCULO
120. (Alerta).- Cualquier persona natural o jurdica podr alertar a
la Autoridad del Gobierno Municipal sobre la existencia de un
posible impacto ambiental, sobre esta base la IAGM efectuar una
visita al sitio para establecer la necesidad de una inspeccin a las
industrias.ARTCULO 121. (Denuncia).- En el caso de denuncia se
aplicar los procedimientos establecidos en la Ley 1333. La denuncia
se interpondr ante la Autoridad Ambiental local, departamental o
nacional y deber incluir las generales de ley del denunciante, los
datos que permiten identificar la fuente objeto de la denuncia y
las normas ambientales vigentes incumplidas.CAPTULO IVINFRACCIONES
Y SANCIONESARTCULO 122. (Responsabilidad).- La industria tiene
responsabilidad sobre las acciones y omisiones en el cumplimiento
de sus obligaciones establecidas en el presente Reglamento.ARTCULO
123. (Infracciones administrativas).- Se establecen como
infracciones administrativas la contravencin de lo dispuesto por
los artculos: 21, 24, 25, 26, 27, 45, 56, 57 a), 58, 59, 62, 63 a)
y b), 69, 75, 76 a), 76 b), 82, 86 a), ltimo prrafo del artculo 92
del presente Reglamento y la alteracin o introduccin de informacin
falsa en la documentacin presentada. En estos casos la Autoridad
sancionar conforme a la reglamentacin general.ARTCULO 124.
(Infracciones Administrativas de impacto ambiental).- Se establecen
tambin como infracciones administrativas la contravencin de lo
dispuesto por los artculos 29, 39, 61 a), 68, 70, 74, 76 c), 76 d),
76 e), 77, 78, 83, 84, 85, 86 b), 87 a), 90, 92 a), 92 b) y 92 c)
del presente Reglamento. Cuando estas contravenciones produzcan
impactos severos sobre el medio ambiente, se impondr la multa
correspondiente conforme a la reglamentacin general.
CAPTULO VRECURSOS ADMINISTRATIVOSARTCULO 125. (Recurso de
Apelacin).- Toda persona natural o jurdica que se considere
afectada por una Resolucin dictada por la Autoridad en la aplicacin
del presente Reglamento, podr apelar ante el Ministro de Desarrollo
Sostenible y Planificacin con la debida fundamentacin, en el trmino
perentorio de cinco (5) das. La apelacin deber ser formulada
mediante un oficio o memorial. Para los apelantes de otros
distritos se tendr en cuenta el trmino de la distancia.El Ministro
pronunciar Resolucin Ministerial en el plazo de veinte (20) das
desde la fecha en que el asunto sea elevado a su conocimiento,
previo informe legal que deber ser elaborado en un plazo mximo de
veinte (20) das computables a partir de la presentacin de la
apelacin. Esta Resolucin agota la va administrativa quedando
abierta la impugnacin judicial por la va del Proceso Contencioso
administrativo, ante la Corte Suprema de Justicia.DISPOSICIONES
TRANSITORIASDisposicin Transitoria PrimeraLas Industrias que
cuenten con una DIA, una DAA o un Certificado de Dispensacin de
Categora 3, emitidas por la Autoridad Ambiental Competente con
anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, realizarn el
trmite que corresponda a su Categora al vencimiento de su Licencia
Ambiental.Las Industrias que se encuentran en proceso de
categorizacin a la fecha de vigencia del presente Reglamento debern
suspender el trmite e iniciar nuevamente su trmite dentro el marco
del presente Reglamento.Las Industrias que se encuentren en proceso
de elaboracin de EEIA, Manifiesto Ambiental MA, Medidas de
Mitigacin y Plan de Adecuacin y Seguimiento Ambiental, podrn elegir
entre continuar con el trmite o iniciar el proceso nuevamente
dentro el marco del presente Reglamento.Disposicin Transitoria
SegundaEn tanto se constituyan las instancias ambientales de los
Gobiernos Municipales o de mancomunidades, las competencias y
funciones establecidas en el presente Reglamento sern ejercidas por
las instancias ambientales de las Prefecturas.Disposicin
Transitoria TerceraLa industria tomar como referencia los lmites
permisibles de emisin atmosfrica establecidos en el Anexo 12-A y
12-C, mientras se establezcan las normas tcnicas de emisiones.La
industria tomar como referencia los lmites permisibles de descargas
lquidas del Anexo 13-C cuando se descargue en un cuerpo de agua no
clasificado y los del Anexo 13-A cuando el cuerpo de agua est
clasificado, mientras se establezcan las normas tcnicas de
descargas.
Despus de cinco (5) aos a partir de la puesta en vigencia del
presente Reglamento, los lmites permisibles tendrn carcter
obligatorio.Disposicin Transitoria CuartaMientras se establezca la
reglamentacin especfica para la gestin externa de residuos slidos
industriales, la industria podr entregarlos temporalmente a
operadoras de recoleccin, transporte, tratamiento y disposicin
final de residuos no peligrosos, previa autorizacin y
condicionamientos del Gobierno Municipal. Los Gobiernos Municipales
gestionarn la infraestructura y establecern las condiciones para el
almacenamiento temporal de los residuos industriales en los
rellenos sanitarios.Disposicin Transitoria QuintaLos artculos 61,
62, 63 y 64 se aplicaran un ao despus de la puesta en vigencia del
presente Reglamento.Disposicin Transitoria SextaMientras los
laboratorios en territorio nacional no tengan la capacidad de
realizar los ensayos y anlisis ambientales estipulados en el
presente Reglamento, la industria no tendr la obligacin de cumplir
con los anlisis para el automonitoreo de emisiones y descargas
establecidos en los artculos 69 y 75 del presente
Reglamento.DISPOSICIONES FINALESDisposicin Final PrimeraEstando
vigente la Ley 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999,
que establece competencias del Gobierno Municipal en materia de
desarrollo humano sostenible y siendo la actividad industrial
manufacturera del mbito local, corresponde procesar al Gobierno
Municipal los instrumentos de regulacin de alcance particular,
adems de realizar el seguimiento, inspeccin, y aplicar el rgimen de
sanciones del presente Reglamento.Disposicin Final SegundaLa
presente disposicin legal es de aplicacin preferente para las
actividades industriales manufactureras.Disposicin Final TerceraEl
presente Reglamento entrar en vigencia 60 das despus de su
publicacin.ANEXOSAnexo 1 Clasificacin Industrial por Riesgo de
ContaminacinAnexo 2 Formulario de Registro Ambiental Industrial
(RAI)Anexo 3 Contenido del Estudio de Evaluacin de Impacto
Ambiental (EEIA)Anexo 4 Contenido del Comunicado para Consulta
PblicaAnexo 5 Contenido de la Descripcin del ProyectoAnexo 6
Contenido del Manifiesto Ambiental Industrial (MAI)Anexo 7
Contenido de la Plan de Manejo Ambiental (PMA)Anexo 8 Condiciones y
contenido del Informe de Revisin de documentos ambientalesAnexo 9
Contenido del Informe Ambiental Anual (IAA)Anexo 10-A Sustancias
prohibidas y extremadamente peligrosasAnexo 10-B Criterios para
requerir un anlisis de riesgo industrial y plan de
contingenciasAnexo 11 Contenido de Hoja de SeguridadAnexo 12-A
Lmites permisibles para emisiones atmosfricasAnexo 12-B Sustancias
consideradas para automonitoreoAnexo 12-C Lmites permisibles de
emisin de ruidosAnexo 13-A Valores mximos admisibles de parmetros
en cuerpos de aguaAnexo 13-B Parmetros considerados para
automonitoreoAnexo 13-C Lmites permisibles para descargas
lquidasAnexo 14 Condiciones para almacenamiento temporal de
residuos slidosAnexo 15 Condiciones para reuso, reciclaje y/o
aprovechamiento de residuos industriales peligrososAnexo 16 Siglas
y definiciones