REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXENCIONES SUBJETIVAS
Jan 25, 2016
REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS
EXENCIONES SUBJETIVAS
EXENCIONES. NATURALEZA JURÍDICA
Potestad del Estado de eximir de la carga tributaria, es decir, de dispensar del pago a determinados hechos imponibles.
CLASIFICACIÓN DE LAS EXENCIONES
Son aquellas en que la circunstancia neutralizante es un hecho o situación que se refiere directamente a la persona (física o ideal) del contribuyente. En este grupo se incluyen las entidades gremiales, científicas, religiosas y culturales, las cuales se consideran de bien público y no persiguen fines lucrativos.
EXENCIONES SUBJETIVAS
Son aquellas en que la circunstancia neutralizante está directamente relacionada con los bienes que constituyen la materia imponible, sin influencia alguna de la “persona” del contribuyente. A modo de ejemplo tenemos los intereses provenientes de depósitos en cajas de ahorro efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras
EXENCIONES OBJETIVAS
Según el tiempo de duración del beneficio
Permanentes o transitorias
Cuando se hallan subordinadas a circunstancias de hecho determinadas, o no lo están
Condicionales o absolutas
Según que comprendan todos los impuestos o solamente uno o alguno de ellos
Totales o parciales
EXENCIONES SUBJETIVAS PARA SUJETOS QUE NO PERSIGUEN FINES DE LUCRO
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Comprende a las fundaciones, las mutuales, las cooperadoras, las cooperativas
CARACTERÍSTICAS
Adopción de una estructura legal de acuerdo con la legislación del país de constitución.Pertenencia al sector privado.Autogobierno.Ausencia de distribución de beneficios entre sus miembros.Incorporación voluntaria.Solidaridad.Trascendencia social.
RAZONES ECONÓMICAS DE SU APARICIÓN
FALLAS DEL MERCADO
El mercado último resulta por lo menos insuficiente para proveer bienes públicos, definidos éstos por la imposibilidad de aplicarles el principio de exclusión y por la ausencia de rivalidad en su consumo, por lo cual su provisión queda a cargo del gobierno.
Concurren a generar fallas de mercado las externalidades, fenómeno caracterizado por una divergencia entre los costos sociales y los costos privados, costos sociales que no son tenidos en cuenta por el sector privado.
En algunos casos la ausencia de una dimensión mínima, tanto de la demanda como de la oferta, impide el funcionamiento de los mercados bajo condiciones competitivas.
FALLAS DEL GOBIERNO
La acción del gobierno como proveedor de bienes públicos presenta sus fallas correspondientes, porque aún en los sistemas democráticos la provisión de bienes públicos puede verse influida por la decisión de las mayorías o por un exceso en la provisión de ciertos bienes públicos en función del afán de los políticos por perpetuarse en el poder.
Se puede soslayar la demanda de sectores minoritarios, por lo que es precisamente en el sector no gubernamental y no lucrativo donde puede generarse la provisión de bienes públicos específicos que manifiestan las necesidades de una sociedad heterogénea.
Por otra parte, las teorías que sustentan la cooperación destacan que las aludidas fallas de gobierno se corresponden con las denominadas fallas de insuficiencia filantrópica generadas en el sector no lucrativo, las que impiden a las mencionadas asociaciones u organizaciones obtener financiamiento privado una vez que su acción supera ciertas escalas.
LEGISLACIÓN COMPARADA
ARGENTINA
La forma de obtención de la exención es discrecional y limitada a que la entidad cumpla que determinados fines específicos.
BRASIL
La exención en el impuesto a la renta alcanza a todas las entidades no lucrativas que no distribuyan parte alguna de su patrimonio o rentas, que apliquen íntegramente sus recursos al cumplimiento de sus fines sociales, que no retribuyan a sus directivos y que mantengan la contabilidad al día.
CHILE
La exoneración debe ser solicitada al Presidente de la República, lo que le da un carácter más discrecional.
MEXICO
Si bien las exenciones legales previstas son bastante generosas en la práctica la concesión de las mismas es bastante acotada.
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
El artículo 20 del texto legal se refiere a las exenciones, y las exenciones subjetivas están referidas en los incisos b), d), e), f) g), m) y r).
Inciso b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.
Inciso d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.
Inciso e) Las ganancias de las instituciones religiosas.
Inciso f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios.
Inciso g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.
Inciso m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.
Inciso r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.
REQUISITOS REGLAMENTARIOS
Artículo 34 del Decreto Reglamentario Ley de Impuesto a las Ganancias
La exención que establece el artículo 20, incisos b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se otorgará a pedido de los interesados, quienes con tal fin presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la AFIP.
Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su conocimiento dentro del mes siguiente a aquel en el cual hubiera tenido lugar.
Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán sujetas a la retención del gravamen
RESOLUCIÓN GENERAL(AFIP) 1815
Las entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g), m) y r) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, a fin de ser reconocida su exención, deberán encontrarse empadronadas en el “Registro de Entidades Exentas” cuando las mismas cumplimenten los requisitos de la norma.
EXENCIÓN PARA ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO (inciso f))
Están exentas las ganancias que obtengan las:
Asociaciones.Fundaciones.Entidades civiles de:
•Asistencia social.•Salud pública.•Caridad.•Beneficencia.•Educación e instrucción.•Científicas.•Literarias.•Artísticas.•Gremiales•De cultura física o intelectual
Requisitos para la exención
Que las ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación.
En ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios.
Exclusiones
Entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de:
• Espectáculos públicos• Juegos de azar• Carreras de caballos y actividades similares.
Fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.
Retribución a los electos directivos
La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación cuando:
Las instituciones abonen durante el período fiscal a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación:
•Un importe por todo concepto (incluido los gastos de representación y similares) superior en un (50 %) al promedio anual de las (3) mejores remuneraciones del personal administrativo.
Las entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas.
Excepción (Artículo 44 del DR)
Cuando se retribuya una función de naturaleza distinta, efectivamente ejecutada por los mismos
OPINIÓN DEL FISCO
DICTAMEN 61/1994 (DAL)
ESTATUTO: Referencia al destino de los bienes
En su estatuto, la entidad peticionante de la exención deberá expresar que en caso de disolución el remanente de los bienes, una vez pagadas las deudas sociales, se destinará a fines benéficos, distribuyéndose los fondos resultantes a una entidad que deberá ser exenta y encontrarse reconocida como tal por la Dirección General Impositiva.
DICTAMEN 84/99 (DAL)
REALIDAD ECONÓMICA: Beneficio a la comunidad
Al momento del otorgamiento de la exención también resultará importante la valoración del criterio de la realidad económica tal como surge del, ya que cuando la misma no evidencie una vocación desinteresada de beneficiar a la comunidad, opinó el Fisco, deberá desestimarse la solicitud realizada.
DICTAMEN 6/2000 (DAL)
ACTIVIDAD COMERCIAL: Porcentaje de ingresos
En lo atinente a la expresión "actividad industrial y/o comercial" señaló que para determinar si una empresa está realizando una tarea del tipo mencionado, se debe atender a la significación económica de las acciones realizadas, es decir, a la participación que representan esos ingresos con respecto a la totalidad de los mismos.
DICTAMEN 54/96 (DAL)
EXPLOTAR: Beneficio hasta nivel de los costos
El vocablo explotación viene del verbo explotar que en la acepción que aquí interesa significa "sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio". Por lo tanto infirió que el alcance de la prohibición es la obtención de utilidades de las actividades referidas, lo que no impide establecer cierta onerosidad hasta el nivel de los costos.
DICTAMEN 82/2002 (DAT)
ACTIVIDAD COMERCIAL: Ver si es imprescindible
Si la actividad comercial o industrial que desarrolla una institución de bien público no resulta imprescindible para concretar su objeto, será de aplicación la exclusión del beneficio previsto en el inciso bajo análisis.
DICTAMEN 24/2005 (DAL)
ASOCIACIÓN DE MEDICOS: Actividad lucrativa
La actividad mayormente desarrollada por la Asociación del asunto - cobro de comisiones por la contratación de obras sociales o medicina prepaga entre sus asociados y las empresas prestadoras- cumple con una finalidad destinada a producir sólo beneficios propios con todos los rasgos que la caracterizan como lucrativa y comercial, encontrándose causal suficiente para no reconocerle el beneficio exentivo solicitado, previsto en el artículo 20 inciso f) de la ley del gravamen.
JURISPRUDENCIA
COMPAÑÍA GENERAL DE FERROCARRILES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
CSJN DEL 5/3/1999EXTENSIÓN RAZONABLE DE LA ACTIVIDAD
El Fisco pretendía gravar intereses ganados por la colocación de fondos provenientes de dividendos cuyo giro al exterior estaba prohibido. Se consideró que los dividendos al invertirse se convertían en una fuente distinta de rédito por lo que su fruto no estaba incluido en la exención.
Este fallo completa el cuadro del ámbito de la exención: cuando las ganancias sean una extensión razonable de la actividad exenta deben seguir el tratamiento de ésta, mientras que cuando constituyan una actividad separada o distinta del negocio principal no deben incluirse en la exención.
INSTITUTO DE INFORMACIONES COMERCIALES PARANÁ. CSJN
del 11/6/1998
EXENCIONES DEBEN SURGIR DE LA LETRA DE LA LEY
No corresponde considerar exenta a una asociación civil que tiene por objeto principal la “moralización del crédito” y la búsqueda de “la seguridad en las transacciones comerciales”, si no se aprecia de una lectura de sus normas constitutivas ni tampoco de las relaciones económicas realizadas “la total exclusión de fines lucrativos para sus asociados”.
Las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicancia de las normas que la establezcan.
Fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan. Debe primar la intención del legislador.
CÁMARA DE PROPIETARIOS DE ALOJAMIENTOS. CSJN DEL
26/11/2002
FINALIDAD SOCIALMENTE ÚTIL
Se confirmó la posición de la Cámara que declaró exenta del impuesto a las ganancias a una entidad de carácter gremial. Razonó el Máximo Tribunal que si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la ley prevé la exención, y no se demuestran circunstancias que lo desvirtúen o el incumplimiento de otras condiciones exigibles, esa exención debe ser reconocida, al margen de la valoración que pueda efectuarse con respecto a si su finalidad es socialmente útil o si no lo es.
FUNDACIÓN MÉDICA BAHÍA BLANCA. CSJN DEL 14/9/2004
ACTIVIDAD: Salud pública
Se declaró exenta del impuesto a la actora, en su carácter de fundación médica. Sostuvo que aunque tenía razón el Fisco Nacional, en cuanto le negó el carácter de entidad de bien público, la exención resultaba procedente porque la ley comprende expresamente en la dispensa del tributo a las fundaciones destinadas a la salud pública.
ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS Y SANATORIOS PRIVADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA. CSJN
DEL 16/11/2004
ACTIVIDADES QUE EXCEDEN A LA DE UNA CÁMARA GREMIAL
Se denegó la exención a la asociación actora debido a que la misma centró su actuación en actividades de negociación y contratación de servicios en nombre y representación de clínicas y sanatorios, realizando el cobro de facturas por pagos a socios y a terceros.
Interpretó que dichas actividades excedían la incumbencia de una cámara gremial empresaria, en tanto apuntaban al interés individual de cada clínica o sanatorio que podrían llevar a cabo por sí mismos tales tareas.
Sin embargo, debemos mencionar que tal como surge de la sentencia, la asociación sólo se dedicaba a la gestión de cobranza para sus socios, no pudiendo probar la realización de otras actividades en armonía con su objeto social.
FIDEM C/ AFIP. CSJN DEL 29/4/2008
SOCIOS FUNDADORES RECIBEN BENEFICIOS DE LA FUNDACIÓN
La firma "Galenos SA" era fundador y miembro de la Fundación actora; que tenía reservado de por vida el derecho de designar presidente y demás integrantes del consejo; que era quien se encargaba de la facturación y gestión de cobranza de determinadas prestaciones y brindaba servicios como liquidaciones y contabilidad.
Como contraprestación por esos servicios percibía un porcentaje de la facturación de la actora, el cual fue aumentado paulatinamente en virtud de propuestas efectuadas por los mismos miembros de la fundación.
Las erogaciones de la fundación por esos conceptos eran sensiblemente superiores a las destinadas para asistencia comunitaria, prestaciones gratuitas, etc.
De lo cual infería que actuaba como una pantalla de su fundadora, quien obtenía enormes ventajas.
FUNDACIÓN HASTINAPURA. CNACAF SALA IV DEL 1/6/2006
INGRESOS RECIBIDOS POR FUENTE DIFERENTE AL OBJETO
Se rechaza la resolución fiscal que revocó la exención otorgada a la fundación actora por dedicarse a la comercialización de velas y sahumerios, e incumplir el estatuto que le imponía el desarrollo de centros de enseñanza.
Si bien la instrucción que aquella imparte es no formal y las ganancias obtenidas por la venta de bienes supera a la lograda por la prestación educativa, de la ley 20.628 surge como requisito para la procedencia de la exención la finalidad de la actividad, el destino de los fondos al funcionamiento de ella, sin ser necesario que provengan exclusivamente de la enseñanza, y la prohibición de distribución entre los socios, condiciones que se encuentran cumplidas.
La interpretación que ha de darse a las exenciones tributarias, no debe alcanzar a negar el beneficio cuando de la propia ley no surge el impedimento de su concesión
ASOCIACIÓN PRO AYUDA A NIÑOS ATÍPICOS CNACAF SALA II DEL 4/7/1995
INGRESOS POR ESPECTACULOS PÚBLICOS
La limitación a la obtención de recursos de la explotación de espectáculos públicos se refiere a que las entidades de beneficio público están habilitadas, mientras no se desnaturalice la finalidad de su creación y el fundamento de la exención de que gozan, a realizar espectáculos públicos con la finalidad de obtener recursos para la realización de sus actividades de bien público.
Las mismas podrán realizar actividades ajenas a su específico objeto cuando el resultado de ellas, aún mediando onerosidad y habitualidad a su respecto, no se distribuya directa o indirectamente entre sus asociados.
LA SCALA DE SAN TELMO. CNACAF SALA II DEL 8/3/2005.
ESPECTACULOS PÚBLICOS
Las entidades en cuestión se encuentran habilitadas, mientras no se desnaturalice la finalidad de su creación, a realizar actividades que semánticamente puedan estar comprendidas en la expresión espectáculos públicos para la realización de sus actividades de bien público.
CÁMARA DE COMPAÑÍAS DE SEGURO COLECTIVO INVALIDEZ Y F. C. E.N. CNACAF SALA III del 24/04/2008
BENEFICIOS A LOS ASEGURADOS
Se avaló la exención a una Cámara que nuclea a las compañías de seguro colectivo por invalidez ante el rechazo de la solicitud ya que sin formularse objeción alguna en orden al objeto social de la Cámara accionante, ni respecto de la adecuación de su actividad a la consecución de los fines de la asociación, se sustenta en que la realización de determinados servicios que esta presta a sus integrantes y por los cuales recibe una suma de dinero en contraprestación, pertenecen o son propios de la actividad de aquéllos.
No se demostró que la presunta sustitución de actividades implica un lucro, ganancia o beneficio indirecto para las aseguradoras.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Para la procedencia de la exención, deben concurrir tres requisitos:
Encontrarse sus servicios gravados por el artículo 3º inciso e) de la ley de IVA.
Estar los mismos relacionados en forma directa con los fines específicos del ente.
Que el sujeto se encuentre comprendido en alguno de los mencionados incisos del artículo 20 de la le del impuesto a las ganancias.
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS- PBA.
El inciso g) del artículo 180 del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires exime a las operaciones realizadas por:asociacionessociedades civiles y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3º de la Ley 19.550, con personería jurídica, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados o socios.
Este beneficio no alcanza a los ingresos obtenidos por las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales y/o industriales y los mismos superen, anualmente, el monto que establezca la Ley Impositiva. (El artículo 17 de la Ley 13.787 BO del 31/12/2007, fijó el monto en $ 180.000,00).
A estos efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores y/o terceros.
Se excluyen de la exención prevista en este inciso a las entidades que desarrollen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural y aquellas que, en todo o en parte, ejerzan la explotación de juegos de azar y carreras de caballos.