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REPUBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2013-1724 Rc: Aneuris Filiberto Soler Casado Fecha: 11 de noviembre de 2013 Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected] 1 Sentencia Núm. 348 GRIMILDA A. DE SUBERO, SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE NOIVIEMBRE DE 2013, QUE DICE: Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, Presidente; Esther Elisa Agelan Casasnovas, Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, Fran Euclides Soto Sánchez e Hirohito Reyes, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Aneuris Filiberto Soler Casado, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 013-0044302-3, domiciliado y residente en la calle Eugenio María de Hostos núm. 25 de la provincia de San José de Ocoa, imputado, contra la sentencia núm. 00342-12 dictada por la Cámara Penal de la Corte
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REPUBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Exp. 2013-1724

Rc: Aneuris Filiberto Soler Casado Fecha: 11 de noviembre de 2013

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

1

Sentencia Núm. 348

GRIMILDA A. DE SUBERO, SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE

FECHA 11 DE NOIVIEMBRE DE 2013, QUE DICE:

Dios, Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, Presidente; Esther Elisa Agelan Casasnovas, Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, Fran Euclides Soto Sánchez e Hirohito Reyes, asistidos de la

Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de 2013,

años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Aneuris Filiberto Soler

Casado, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y

electoral núm. 013-0044302-3, domiciliado y residente en la calle Eugenio

María de Hostos núm. 25 de la provincia de San José de Ocoa, imputado,

contra la sentencia núm. 00342-12 dictada por la Cámara Penal de la Corte

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de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 6 de diciembre de

2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Santa Josefina Casado, por sí y por el Lic. Óscar

Alexander de León, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación del recurrente Aneuris Filiberto Soler Casado;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Óscar Alexander de León,

quien actúa a nombre y representación del recurrente Aneuris Filiberto

Soler Casado, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 6 de febrero

de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1724-2013, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 17 de mayo de 2013, que declaró admisible el recurso

citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 1ro., de julio de

2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,

394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley

núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido

por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema

Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha

30 de marzo de 2012, el Lic. Yván Ariel Gómez Rubio, Procurador Fiscal

Adjunto del Distrito Judicial de Barahona, presentó por ante el Juez de la

Instrucción del Distrito Judicial de Barahona formal acusación y solicitud de

fijación de audiencia preliminar en contra de Aneuris Filiberto Soler

Casado, Alejandro Féliz, Regino Javier, Adreinis Gómez Féliz, por la

supuesta violación de las disposiciones de los artículos 265, 266, 267, 258,

405, 147 del Código Penal Dominicano y el artículo 40 de la Ley 36 sobre

Comercio, Porte y Tenencia de Armas; b) que una vez apoderado del

presente proceso, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

Barahona, emitió en fecha 11 de abril de 2012, auto de apertura a juicio en

contra de Aneuris Filiberto Soler Casado, por la violación a las disposiciones

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de los artículos 265, 266, 267, 258, 405 y 147 del Código Penal Dominicano y

el artículo 40 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas en

perjuicio de Leonardo Ferreras Báez, Moisés Ferreras, Jhonny Iván Pérez

D´Oleo, Alexis Féliz Féliz, Rafael David Féliz Cuevas, Yovanny Mieses

D´Oleo y el Estado Dominicano; c) que al celebrar el juicio del fondo del

presente proceso el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona dictó en fecha 24 de

mayo de 2012, la siguiente decisión: “PRIMERO: Desestima las

conclusiones de Aneuris Filiberto Soler Casado, presentadas a través de su

defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara a

Aneuris Filiberto Soler Casado, culpable de violar las disposiciones de los

artículos 147, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, que tipifican y

sancionan los crímenes de asociación de malhechores y falsedad de

documentos públicos, en perjuicio de Leonardo Ferrera Báez, Moisés

Ferreras, Alexis Féliz Féliz y Rafael David Féliz Cuevas y el Estado

Dominicano; TERCERO: Condena a Aneuris Filiberto Soler Casado, a la

pena de cinco (5) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel

pública de Barahona, y las costas del proceso a favor del Estado

Dominicano; CUARTO: Confisca a favor del Estado Dominicano y ordena

su posterior remisión al Ministerio de Interior y Policía del cuerpo del delito

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consistente en: 1- La pistola Smith & Wesson, serie PBF6027, con un

cargador para diez (10) cápsulas; 2- La pistola Smith & Wesson, serie

KGE9384 con un cargador para quince (15) cápsulas; 3- La pistola Taurus

calibre 9mm, serie TWA30824, con un cargador de quince (15) cápsulas, y 5-

Once carnet falsificados para porte y tenencias de las mismas a nombre de

distintas personas, para los fines legales correspondientes; QUINTO:

Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el once (11) de

septiembre del dos mil doce (2012) a las nueve (9:00), horas de la mañana,

valiendo citación para las partes presentes y representadas”; que con motivo

del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Barahona el 6 de diciembre de 2012, y su dispositivo es el

siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 20 de

septiembre del año 2012, por el imputado Aneuris Filiberto Soler Casado, contra la

sentencia núm. 141, de fecha 20 de agosto del año 2012, leída íntegramente el día

once (11) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona;

SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de los abogados de la defensa del imputado

recurrente por improcedentes; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago

de las costas”;

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Considerando, que el recurrente Aneuris Filiberto Soler Casado,

invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: La

pena impuesta no es conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Procesal

Penal, los jueces están atados al pedimento de la parte, no pueden imponer penas

mayores que las solicitadas; sin embargo, como se observa en las conclusiones

vertidas por el Ministerio Público, este solicita la imposición de 3 años de prisión,

más sin embargo el tribunal impone 5 años y la Corte a-qua incurrió en el mismo

error confirmando la sentencia cuando lo que debió fue anular dicha sentencia,

incurriendo en una franca violación al artículo 336 del Código Procesal Penal, es

por eso que decimos que el Tribunal incurrió en la violación de la ley por

inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por

establecido, lo siguiente: “1) Que en cuanto al primer punto del medio

planteado referente a que la sentencia no analiza o verifica la conducta del

imputado se debe precisar que los tribunales penales en su rol de

juzgamiento deben analizar en primer lugar si el hecho imputado

constituye un ilícito penal conforme a las leyes, en segundo lugar si hay una

vinculación entre la persona que se juzga y el hecho que se imputa,

mediante la ponderación y valoración de los medios de pruebas sometidas

a su consideración por la acusación; en el caso de la especie el Ministerio

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Público realizó la investigación sobre falsificación de documentos públicos

relativos a la expedición de licencias para porte y tenencia de armas de

fuego, presentando acusación contra Aneuris Filiberto Soler Casado,

Alejandro Féliz, Saturnino Martínez Payano (a) Balbita y Adreinis Gómez

Féliz (Prófugo), imputándoles la violación de los artículos 265, 266, 267, 258,

405 y 147 del Código Penal y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y

Tenencia de Armas, presentado como prueba los testimonios de Rafael

Davis Féliz Cuevas, Leonardo Ferreras Báez, Alexis Féliz, Jhonny Iván

Pérez D´Oleo, Moisés Ferreras y Giovanni Mieses D´Oleo, víctimas de las

acciones llevadas a cabo por los imputados, a quienes entregaron dinero

por comprar de armas de fuego y por renovación de licencias para porte y

tenencia de armas de fuego, de quienes recibían documentos falsos; además

presentaron como pruebas certificaciones del Ministerio de Interior y

Policía, en las cuales consta que las armas descritas en los documentos que

acreditaban a esos testigos para el porte y tenencia de las mismas no

estaban registradas en dicho Ministerio de Interior y Policía, enviando el

Juzgado de la Instrucción a juicio a Aneuris Filiberto Soler Casado y

Alejandro Féliz, por los hechos imputados, acogiendo los medios de

pruebas presentados por el Ministerio Público. En el tribunal de juicio fue

declarado en rebeldía el co-imputado Alejandro Féliz, por no haber

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comparecido al juicio no obstante estar legalmente citado y con los medios

de pruebas aportados, el Tribunal comprobó la comisión del ilícito de

falsedad en escritura pública y la asociación de malhechores para la

comisión de esos hechos; y si bien es cierto que el artículo 339 del Código

Procesal Penal, establece varios parámetros que el tribunal debe tomar en

consideración al momento de fijar la pena, entre ellos la conducta del

imputado posterior al hecho, no es menos cierto que también expresa dicho

artículo que se debe tomar en cuenta la participación del imputado en la

realización de la infracción, sus móviles, la gravedad de la infracción y el

daño causado; es lo que ha tomado en cuenta el tribunal conforme al

análisis de la sentencia recurrida, donde ha comprobado se ha dicho antes

con los medios de pruebas aportados, la participación del imputado en

asociarse para la venta de armas de fuego ilegales y la expedición de

licencias falsas para el porte de las mismas, dictando sentencia condenatoria

contra dicho imputado consistente en cinco (5) años de reclusión mayor,

para una infracción que conlleva una sanción máxima de diez (10) años de

reclusión mayor, para una infracción que conlleva una sanción máxima de

diez (10) años y una mínima de tres (3) años de reclusión menor, ordenando

además el Tribunal la confiscación a favor del Estado Dominicano, dos (2)

pistolas S&W serie PB6027Y y KGE9384, con 25 capsulas para las mismas;

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dos (2) pistolas Taurus calibre 9mm series TZD14254 y TWA30824, con

quince (15) capsulas para la misma, remitiéndolas al Ministerio de Interior y

Policía conjuntamente con once (11) carnet falsificados para porte y tenencia

de las mismas; por lo que el tribunal aplicó una sanción dentro del marco

de la ley luego de comprobar los hechos y la participación del imputado

recurrente en los mismos. 2) Que alega también el recurrente en sustento de

su recurso, que la sentencia viola el plano formal y lógico, ya que el análisis

de la conducta influiría en la imposición o descargo civil, lo que no

específica cuales elementos de pruebas le sirvieron de base para formar su

sana crítica; que los jueces no se refirieron al aspecto civil. 3) Que contrario

a lo expuesto por el imputado recurrente, el Tribunal a-quo para dictar

sentencia condenatoria en su contra se sustentó en los testimonios de las

víctimas Rafael Davis Féliz Cuevas, Leonardo Ferreras Báez, Moisés

Ferreras y Yovanny Mieses D´Oleo, las certificaciones emitidas por el

Ministerio de Interior y Policía, donde consta que las armas involucradas en

el presente caso no están registradas en dicho Ministerio, que es la

institución encargada de llevar el control de las armas en poder de las

personas, mediante el registro de las mismas, once (11) licencias para el

porte de armas las cuales son falsas, y la ocupación y confiscación de cuatro

pistolas marcas S&W y Taurus, que se describen más arriba. En lo que

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respecta a que los jueces no se refirieron al aspecto civil es oportuno aclarar

que el tribunal sólo estaba apoderado del aspecto penal de la infracción, en

razón de que las víctimas no se constituyeron en parte civil y en tal virtud

no podían pedir resarcimiento en daños y perjuicios, como no le hicieron y

mucho menos podía el tribunal referirse a ello, por lo que estos argumentos

carecen de fundamento. 4) Que en el segundo punto del medio propuesto el

imputado recurrente alega que la motivación de la sentencia no es expresa y

que el Tribunal se conforma con realizar una alusión genérica de los

elementos probatorios mediante los cuales tiene por acreditados ciertos

hechos, pero contrario a estos alegatos el Tribunal a-quo ha establecido de

manera motivada que con las declaraciones de David Féliz Cuevas, éste

compró un arma y fue donde Aneuris y Andreini Gómez, para que le

diligenciaran los documentos para portar dicha arma. Que con las

declaraciones de Leonardo Ferreras Báez, se estableció que compró un arma

a Andreini Gómez y habló con éste y Aneuris para los documentos y les dio

Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), dio varios viajes y no le resolvieron

porque tenía una ficha que tenía que resolver, que hacer la operación y

cuando va a renovar se encuentra con que no está en el sistema; con las

declaraciones de Yovanny Mieses D´Oleo, se comprobó que compró una

pistola a Aneuris y a un tal Gómez, que les dio Setenta Mil Pesos

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(RD$70,000.00), para los documentos; que por las certificaciones emitidas

por el Ministerio de Interior y Policía el Tribunal ha establecido que las

documentaciones de las pistolas que Aneuris Filiberto Soler Casado y

Andreini Gómez, diligenciaban a las víctimas no estaban registradas en el

Ministerio de Interior y Policía, por lo que dio por establecido que el

imputado recurrente falsificaba documentos para el porte y tenencia de

armas de fuego, en ese sentido el Tribunal hizo una análisis y valoración de

los medios de pruebas sometidos al debate para dictar sentencia

condenatoria contra el imputado, por lo que el medio propuesto carece de

fundamento y procede rechazar el recurso de apelación. 5) Que los

abogados de la defensa del imputado recurrente concluyeron en audiencia

solicitando de manera principal, que se declare con lugar el recurso de

apelación y que esta honorable Corte dicte su propia sentencia y si

encontrare culpable a Aneuris Filiberto Soler Casado, tenga a bien condenar

al mismo a pena cumplida. Que de esta Corte apreciar que debe ir a un

Tribunal de igual jerarquía y distinto al que dictó la sentencia, que tenga a

bien ordenar la celebración de un nuevo juicio, conclusiones estas que

deben ser rechazadas, en razón de que el Tribunal a-quo valoró todas las

pruebas sometidas a su consideración por la acusación, con la cuales quedó

destruida la presunción de inocencia del imputado, imponiéndole una

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sanción dentro del marco legal establecido para el tipo de infracciones, por

las cuales fue juzgado y conforme su participación en los hechos y a la

gravedad de los mismos”;

Considerando, que el artículo 336 del Código Procesal Penal, al

referirse sobre la correlación entre acusación y sentencia, precisa lo

siguiente: “La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras

circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación,

salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al

hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar

penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”;

Considerando, que uno de los objetivos fundamentales que busca la

implementación del proceso penal acusatorio es la tendencia a la

privatización del proceso penal, a los fines de que el Ministerio Público se

centre en los casos más importantes dejando en un segundo plano los

expedientes cuyo bien jurídico a proteger no sean transcendentes y sobre

todo permitir a las partes que concilien sus diferendos sin que

necesariamente se deba recurrir al termino de cada proceso judicial

iniciado. Medidas estas que darían lugar a una administración de justicia

más eficiente y sobre todo a la satisfacción de los intereses de las víctimas;

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Considerando, que como consecuencia de esa privatización del

proceso penal, anteriormente señalada, el Código Procesal Penal en la parte

infine del artículo 336 establece el principio de justicia rogada, es decir, que

los jueces sólo deben fallar lo que le es requerido y en cuanto a la pena a

imponer, esta no debe ser mayor que la solicitada por el Ministerio Público

o querellante, actuando así de conformidad con el principio de separación

de funciones donde el Ministerio Público acusa, el abogado defiende y el

juez juzga;

Considerando, que el criterio anterior de esta Sala en cuanto a la

interpretación del referido artículo 336 del Código Procesal Penal establecía

que el juez no estaba ligado al dictamen del Ministerio Público y para ello

se fundaba en el principio de separación de funciones, por lo cual al

momento del imponer una sanción esta podía ser mayor que la peticionada

por el Ministerio Público; sin embargo, al respecto debemos ponderar

primero que el Ministerio Público representa a la sociedad, que en el

presente caso, violación al artículo 147, 265 y 266 del Código Penal

Dominicano, delitos relativos a la paz pública, la víctima es el mismo

Estado y resulta y viene a ser que es el propio Ministerio Público quien

representa al Estado en cualquier proceso penal en que interviene;

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Rc: Aneuris Filiberto Soler Casado Fecha: 11 de noviembre de 2013

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Considerando, que la pena tiene un fin inminentemente social según

lo establecen las teorías relativas de la pena, la prevención general y

prevención especial, que se entiende que la pena existe porque existe una

sociedad que demanda sanciones a los ilícitos cometidos por los ciudadanos

y que la finalidad de estas penas, tal como lo establece la misma

Constitución de la República en el numeral 16 del artículo 40, está orientada

hacia la rehabilitación del imputado y al mismo tiempo constituye un

disuasivo para evitar que se repitan acciones criminales, es decir, la pena no

es un fin en sí mismo, ni tiene un carácter netamente retributivo como

sucedía en la antigüedad; sin embargo, esto no significa que el juez esté en

la obligación de imponer la sanción que le solicite el Ministerio Público o el

querellante, ya que incluso el puede absolver o sancionar por debajo de lo

requerido por éstos. Lo que nuestra normativa procesal penal no quiere es

que el juez falle por encima de lo que le pide el Ministerio Público o el

querellante, que por su condición de tercero imparcial estaría desbordando

el ámbito de su competencia atendiendo a las razones más arriba

explicadas;

Considerando, que es preciso delimitar como excepción a esta regla, la

facultad del juez de aplicar una pena superior a la solicitada, cuando de

manera injustificada y desproporcional al daño que ha acarreado la

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infracción penal, se solicita una pena ilegal, es decir, inferior a la prevista

por el legislador;

Considerando, que por economía procesal, y en virtud de lo dispuesto

por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía,

según lo prevé el artículo 427 del citado código, esta Segunda Sala, procede

a dictar directamente sobre este aspecto su propia sentencia sobre la base de

las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo; por

consiguiente, procede acoger el quantum de la pena solicitado por el

Ministerio Público durando el juicio de fondo, de 3 años de reclusión

mayor;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a

las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación

interpuesto por Aneuris Filiberto Soler Casado, contra la sentencia núm.

00342-12, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Barahona el 6 de diciembre de 2012, cuyo

dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo:

Casa la decisión recurrida en cuanto a la pena impuesta, en consecuencia al

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dictar propia sentencia condena al imputado Aneuris Filiberto Soler

Casado, a tres (3) años de reclusión mayor; Tercero: Confirma los demás

aspectos de la decisión impugnada; Cuarto: La presente decisión cuenta con

el voto disidente de la Magistrada Esther Elisa Agelán Casasnovas; Quinto:

Compensa las costas del proceso; Sexto: Ordena la notificación de la

presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del

Departamento Judicial de Barahona.

(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

Casasnovas.- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto

Sánchez.- Hirohito Reyes.-

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ESTHER E. AGELÁN CASASNOVAS

La Magistrada que suscribe se permite muy respetuosamente disentir

del criterio de mis pares en la solución final dada al caso, en el sentido de

variar el precedente jurisprudencial establecido por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia en la sentencia marcada con el núm. 98 del 16 de

septiembre de 2005, Boletín Judicial, 1138, septiembre 2005, conforme al cual

se estableció lo siguiente: “Considerando, que en su cuarto y último medio, el

recurrente invoca que se violó el artículo 47 de la Constitución, combinado con el

artículo 336 del Código Procesal Penal, ya que este último le era aplicable, porque la

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ley se aplica de inmediato al que esté subjúdice o cumpliendo condena, y como el

texto del Código Procesal Penal impone al juez la obligación de acoger el dictamen

fiscal, a él no se le podía condenar a diez (10) años, sino a tres (3) que fue la

solicitud del Ministerio Público, pero; considerando, que ciertamente la parte final

del artículo 336 del Código Procesal Penal expresa que “en la sentencia, el tribunal

puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la

acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”; sin

embargo, no sería correcto hacer una interpretación literal e irreflexiva de esa

disposición, sino que se impone hacerlo dentro del contexto, el espíritu y la

orientación del Código Procesal Penal que propone, no sólo la celeridad de los

juicios, sino tratar de resolver conflictos para restaurar la armonía social

quebrantada por el hecho punible, y sólo como medida extrema, darle curso al juicio

penal, lo que debe conciliarse con lo que establece el artículo 363 del Código Procesal

Penal, el cual atribuye al Ministerio Público la facultad de llegar a un acuerdo con

el imputado para poner fin al proceso, en cuyo caso, si hay condenación, la pena a

imponer no puede ser superior a la requerida en la acusación, ni es posible agravar

el régimen de cumplimiento solicitado; que es a ese tipo de situaciones o

entendimientos que debe aplicarse el criterio de no imponer penas más severas que

aquellas solicitadas por el Ministerio Público; considerando, que lo precedentemente

expuesto también se fundamenta en el espíritu, esencia y letra del artículo 339 del

Código Procesal Penal que expresa de modo imperativo que el tribunal, en el

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momento de fijar la pena, debe tomar en consideración, entre otros elementos, la

gravedad del daño causado a la víctima y/o a la sociedad en general, lo cual reafirma

la soberanía de los jueces del tribunal juzgador para apreciar las pruebas y decidir la

penalización que corresponda en cada caso, facultad que no puede ser mediatizada,

salvo el caso del citado acuerdo, toda vez que el artículo 22 del Código Procesal

Penal señala la separación de funciones del Juez y del Ministerio Público,

atribuyendo al primero realizar actos jurisdiccionales; y al segundo el ejercicio

investigativo de la acción penal, sin que se puedan invertir las mismas, ya que, de

otro modo, sería restringir la potestad soberana de todo juzgador, de imponer,

dentro de los límites de la ley, las condignas sanciones que a su entender amerite el

hecho delictivo que haya sido debidamente probado en los tribunales del orden

judicial; por todo lo cual, procede desestimar el medio examinado”; atendiendo a

las siguientes consideraciones:

Considerando, que la parte in-fine del artículo 333 del Código Procesal

Penal dispone que los votos disidentes o salvados deben fundamentarse y

hacerse constar en la decisión;

Considerando, que el voto mayoritario otorga un alcance absoluto al

principio dispositivo o de justicia rogada, según el cual el juez viene atado a

las pretensiones de las partes, en lo que concierne a la imposición de la pena,

realizando una interpretación gramatical o literal de las disposiciones

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consagradas en el artículo 336 del Código Procesal Penal, que establece el

principio de correlación entre acusación y sentencia;1

Considerando, que esta alzada se encuentra apoderada para conocer

del recurso de casación incoado por el Lic. Óscar Alexander de León,

actuando a nombre y representación del recurrente Aneuris Filiberto Soler

Casado, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de febrero de 2013,

contra la sentencia núm. 00342-12, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 6 de diciembre de

2012;

Considerando, que nuestra postura se fundamenta en el análisis

mismo del ordenamiento jurídico dominicano regido principalmente por la

Constitución de la República cuyo frontispicio, contentivo de la intención

del constituyente, establece como pilares fundamentales del Estado Social y

Democrático de Derecho Dominicano “los valores supremos, los principios

fundamentales de la dignidad humana, la igualdad, la libertad, el imperio de

la Ley…”, entro otros valores fundamentales;

Considerando, que dentro de este ordenamiento jurídico regido por

1 Art. 336 del Código Procesal Penal “Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación…En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho

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una Constitución Normativa se destaca otro principio fundamental que

constituye otra de las características de un Estado Social y Democrático de

Derecho, y es el de la separación o indelegabilidad de las funciones, lo que

implica que cada Poder del Estado es responsable y compromisario del

cumplimiento de su rol constitucional evitando así confusiones e

intromisiones en el rol de los demás estamentos del Estado;

Considerando, que las premisas antes dichas permean de forma

contundente el proceso penal acusatorio que rige nuestro país de forma

plena a partir del año 2004; dejando atrás supuestos como el de confusión

de roles en la investigación e interpretación “a la letra de la Ley” o exegética

de las normas que regulaban el proceso penal hasta sus últimas

circunstancias;

Considerando, que el Proceso Penal constitucionalizado que hoy nos

rige, exige a partir del Pacto Político de una interpretación evolutiva,

razonada y racional de los supuestos que éste consagra; es por esto que,

coincidimos en lo relativo a que la obligación de perseguir, investigar y

probar el hecho más allá de toda duda razonable corresponde

constitucionalmente de forma primaria al Ministerio Público, y, en su caso,

una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.”

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al acusador privado o particular al tenor del artículo 169 del Pacto Político

Dominicano, y los artículos 31, 32 y 296 del Código Procesal Penal,

respectivamente, en este aspecto no existe discusión;

Considerando, que el tema en controversia radica en que de acuerdo

al Principio de Separación de Funciones, el juzgador del proceso penal

dominicano no puede evadir su rol constitucional de: 1) Ser garante de los

derechos procesales fundamentales de los intervinientes en el juicio oral; 2)

Valorar los medios probatorios en virtud de las reglas racionales de

Valoración -sana crítica- de seleccionar aquellas hipótesis que hayan sido

demostradas conforme a los hechos ventilados en el proceso, y finalmente,

3) Imponer la pena de acuerdo a los criterios de justicia y legalidad; todo

esto conforme a su función jurisdiccional “indelegable” de acuerdo a la

Constitución de la República;

Considerando, que nuestra postura disidente se sustenta en que no

existe vulneración al principio acusatorio cuando el juez, haciendo uso de su

deber jurisdiccional, aplica una pena superior a la solicitada por el

Ministerio Público, pues éste principio se traduce en el hecho de que el juez

no pueda condenar por un hecho distinto al que fue objeto de la acusación,

éste tiene su fundamento en que el juez debe garantizar el derecho de

defensa de la parte imputada, incluyendo los supuestos de ampliación de

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acusación y variación de calificación, en los que existen reglas que

garantizan el derecho de defensa;

Considerando, que de otra parte, se plantea como deber jurisdiccional

del juzgador, en virtud del aforismo “UIRA NOVIT CURIA”, otorgarle a los

hechos ventilados en el proceso la verdadera calificación jurídica, siempre

que se garantice el principio contradictorio como parte integrante del

derecho de defensa y que no se tergiverse el objeto de la causa; por un

razonamiento a fortiori, con mayor razón, ese deber jurisdiccional se

traduce en la imposición de la sanción;

Considerando, que el hecho de que el juez imponga una pena

consagrada dentro de los límites de la ley y observando los criterios de

determinación de la pena, y el principio de proporcionalidad, cumple con

su labor jurisdiccional como garante del respecto a la Constitución y las

normas penales que establecen la sanción frente a un hecho probado más

allá de cualquier duda. El deber del juzgador es velar porque la pena

aplicable sea proporcional al hecho probado y acorde a lo justo y razonable;

Considerando, que una interpretación contraria a los argumentos

antes dichos sería delegar en el Ministerio Público la función de imponer

sanción penal propia del órgano jurisdiccional, relegando la función del

juzgador a un “simple espectador y convalidador de los intereses de una

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parte parcial en el proceso”, contraviniendo así la intención del

constituyente al diseñar un sistema de pesos y contrapesos propio de los

sistemas democráticos;

Considerando, que el deber del juzgador es justificar de forma

racional los parámetros tomados en cuenta para la imposición de la pena a

la luz del caso concreto, lo que habrá de evidenciar la necesidad, idoneidad

y proporcionalidad en sentido estricto de la sanción impuesta, esto se

traduce en una efectiva Tutela Judicial, pues permitirá a la parte afectada

ejercer el debido control a través de la interposición del correspondiente

recurso;

Considerando, que nuestra postura es mantener el criterio

jurisprudencial consignado en la sentencia núm. 98 del 16 de septiembre de

2005, Boletín Judicial núm. 1138, en base a la justificación antes expresada,

en cuanto a que el juez puede imponer una pena superior a la solicitada por

el Ministerio Público, y así cumplir con el mandato Constitucional;

Por los citados motivos, y en atención al derecho que me confiere el

artículo 333 del Código Procesal Penal, disiento por este medio de mis

pares, procediendo a consignarlo al pie de la sentencia sobre el recurso de

casación de referencia.

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(Firmado).-Esther Elisa Agelán Casasnovas.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

certifico.