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RELACIÓN SENTENCIAS RELEVANTES EN DERECHO DE FAMILIA
José Antonio Seijas Quintana
Magistrado Sala Primera del Tribunal Supremo
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§ STS 1 de abril 2011 REC 1456/2009. Vivienda familiar. Limitación del uso.
Se fija como doctrina jurisprudencial: la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos
menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser
limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC.
§ STS 26 de octubre 2012 REC 1238/2011. Patria potestad y guarda y custodia.
Criterios para autorizar el desplazamiento de una menor al extranjero. Artículo
19 CE.
Las acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a ambos
padres de tal forma que cualquiera de ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la
conserva, puede actuar en relación a sus hijos una posición activa que no solo implica
colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés superior
del menor. Una de ellas la que concierne a su traslado o desplazamiento en cuanto le aparta
de su entorno habitual e incumple el derecho de relacionarse con el padre o madre no custodio.
La patria potestad, dice el artículo 156 del Código Civil, se ejercerá conjuntamente por ambos
progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de
desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo
si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior
recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.
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Supone que todos los derechos y deberes que entraña la patria potestad se han de ejercer
siempre de común acuerdo por ambos progenitores y de que, en caso de desacuerdo, será el
Juez quien determine cual de los dos ha de ejercer todas o algunas de las facultades que la
patria potestad comporta y por cuanto tiempo, pero sin que esta intervención judicial sobre los
desacuerdos de los progenitores implique la supresión de estos derechos-deberes de la patria
potestad que se ejercitan en un plano de igualdad y no de subordinación.
La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las
facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores.
Pues bien, la guarda y custodia de los menores deriva de la patria potestad y de la patria
potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70
del Código Civil, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil, respecto
de la obligación de vivir juntos. La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a
los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen
causa de la patria potestad, entre otra la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de
los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo
general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda, ante una de las
decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia,
que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos
consentida expresa o tácitamente por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al
juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de
poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada,
sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura.
Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19, determina el derecho de los
españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley
establezca. Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o
improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio
radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el
cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados,
podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia.
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§ STS 31 de enero 2013 REC 2248/2011. Modificación de medidas. cambio de
guarda y custodia. Valoración de los incumplimientos del régimen establecido.
Interés del menor.
El problema en este caso consiste, pues, en determinar si la decisión adoptada en ambas
instancias ha tenido en cuenta ese interés superior del niño, de aplicación obligatoria, en el
momento en que se dictan, partiendo para ello de la norma que se dice infringida en el motivo –
artículo 776.3 LEC-. Dice esta lo siguiente: “El incumplimiento reiterado de las obligaciones
derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no
guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas”.
Esta norma constituye un aspecto importante en la determinación de los derechos y deberes de
las partes en orden a posibilitar el régimen de visitas y comunicaciones de los hijos con el
progenitor no custodio y de garantizar, en suma, el principio constitucional de protección de la
familia y de la infancia que se proclama en el artículo 39 de la Constitución, con la consecuente
posibilidad de modificar la medida acordada, no como sanción, sino como una más de las
circunstancias que se deben ponderar para justificar el cambio del régimen de guarda y visitas
pues, en definitiva, tampoco se presta a una aplicación automática, sino facultativa ante los
incumplimientos tanto del guardador como del no guardador.
Lo que la norma defiende no es la autoridad de la resolución judicial que la acuerda, sino el
interés de los menores en verse y comunicarse con el progenitor no custodio, evitando que la
ruptura del contacto con el hijo, especialmente si este es de corta edad, pueda conducir a una
alteración creciente de la relación con su padre. Sin duda el paso del tiempo puede tener como
efecto convertir en definitiva una situación de falta de comunicación, en la medida en que se le
priva de estos contactos periódicos y se amenazan estos intereses y derechos que resultan de
la relación con sus progenitores.
La decisión judicial se protege a través de otras vías, bien coercitivas bien convencionales, que
en el caso no han sido utilizadas. De un lado, las multas coercitivas (artículo 776.2 LEC) y la
responsabilidad penal al haberse incumplido una resolución judicial clara y terminante
acordada por la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, conducta que se incardina
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en un delito de desobediencia grave, según resulta de los artículos 556 y 622 del CP. De otro,
más beneficiosa si cabe para el menor en cuanto no compromete a la madre en actuaciones
que a la postre podrían perjudicarle, pero con el efecto disuasorio que pueden producir en
aquellos padres que se sintieran tentados a recurrir al secuestro, evitando los abusos y fraudes
que se pudieran cometer con motivo del derecho de visitas, están instrumentos como el
Convenio de la Haya de 26 de octubre de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción
internacional de menores dirigido, entre otros fines, a “velar por que los derechos de custodia y
visitas vigente en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados
contratantes” (artículo 1.2), regulándose en el artículo 22 el procedimiento para hacer efectivo
este derecho. Posiblemente, en esta clase de asuntos el carácter adecuado de una medida
depende de la celeridad en su aplicación.
Como complemento, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que, para un padre y
su hijo, estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar, aunque la relación
entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que lo impidan constituyen una
injerencia en el derecho protegido por el artículo 8 del Convenio (ver, entre otras, Sentencias
Johansen contra Noruega de 7 agosto 1996, y Bronda contra Italia de 9 junio 1998); de donde
concluye el Tribunal que "el demandante ha sufrido un daño moral cierto, que no queda
suficientemente indemnizado con la constatación de violación al Convenio",
Como precisa la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2009, al resolver sobre una demanda
del padre por incumplimiento del régimen de visitas por parte del cónyuge custodio, en
realidad, el Tribunal Europeo no condenó al otro progenitor sino al Estado alemán. “Pero de
estas sentencias se debe extraer la doctrina según la cual constituye una violación del derecho
a la vida familiar reconocida en el Convenio, el impedir que los padres se relacionen con sus
hijos habidos dentro o fuera del matrimonio (sentencia coincidente con la STEDH de
Estrasburgo, Sala 1ª, de 11 julio 2000, caso Ciliz vs Países Bajos). En consecuencia de lo
dicho, hay que concluir que el daño a indemnizar en este caso es exclusivamente el daño
moral ocasionado por quien impide el ejercicio de la guarda y custodia atribuida al otro en una
decisión judicial e impide las relaciones con el otro progenitor y ello con independencia de que
se pueda, al mismo tiempo y de forma independiente, ejercitar las acciones penales por
desobediencia”.
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§ STS de 17 de mayo de 2013 REC. 419/2011. Pensión compensatoria. Criterios
para su concesión. STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero.
La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la
convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse
en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a
la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que
han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e
incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un
desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias
contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea
posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos
que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición
de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
§ S.T. de 3 de junio de 2013 REC 417/2011. Divorcio. Pensión compensatoria.
Efectos de la separación prolongada. Reconvención.
Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012, que
“en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo
406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran
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debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede
acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para
así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el
sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se
ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza
reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la
parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se compadece
con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a
garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos
formales. E) Esta Sala comparte sustancialmente estas razones. Por un parte, considera que
no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000, para entender modificado la
jurisprudencia del TC, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí
resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881 (STC de 10 de diciembre de 1984), declaró
que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una
pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien
introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria --aunque lo
fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la
demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada,
por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las
pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria
a su favor.
En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin
de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma
suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte
demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate
sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la
pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el
otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento
familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral
frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida
que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo
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en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución
matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro
cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa
medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse
que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del
proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la
posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC
dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos
familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas,
no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de
esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el
caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la
LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso”
§ STS. de 21 de junio de 2013 REC 2524/2012. Pensión compensatoria. Criterios.
§ S.T. de 24 de octubre de 2013 REC 2159/2012. Divorcio. Transformación de la
pensión compensatoria. Criterios.
Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden
cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del
derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y
101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-
alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la
convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el
reconocimiento del derecho (artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la
pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las
causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (SSTS 27
de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del
desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una
pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la
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normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración
indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el
interés casacional.
Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la
idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la
convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a
ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial
ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere
reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre
otras).
En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm.
531/2005), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm.
514/2007), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el
sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben
ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada
valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que
han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su
temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo
sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se
muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los
declarados por la jurisprudencia.
§ STS de 17 de marzo de 2014 REC 1482/2012. Extinción de la pensión
compensatoria por la herencia recibida.
Se declara como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no
previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica
del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o
extinción.
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§ STS. de 14 de noviembre de 2013 REC 731/2012. Abuelos. Relación con los
nietos tras fallecimiento del progenitor. Pernocta de los nietos un fin de semana al
mes y una semana al año con los abuelos y tíos paternos, de forma conjunta. La
pernocta no puede acordarse con carácter general pero tampoco puede impedirse
indiscriminadamente. Art. 160 del Código Civil.
Sobre las relaciones de abuelos y nietos tiene declarado esta Sala que nada obsta a la
pernocta de un menor de siete años, e impidiendo al mismo tiempo la de un menor de 14
meses (STS 28-6-2004, rec. 889/1999). Igualmente se habrá de tener en cuenta el interés del
menor y la potenciación de las relaciones familiares (art. 8.1 Convención de Derechos del Niño)
(STS 24-5-2013, rec. 732 de 2012). Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos
de carácter singular, sin que nada obste a la pernocta una vez atendidas las circunstancias de
cada caso (STS 27-7-2009, rec. 543 de 2005). Sobre la relación con los abuelos también cabe
citar la STS 20-10-2011, rec. 825 de 2009.
§ STS. de 24 de mayo de 2013 REC 732/2012. Dº de visitas de los abuelos a sus
nietos.
La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011, se
evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los
progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o
ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas
relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos
partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus
abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, o, como
ocurre en este caso, por las malas las relaciones existentes entre la progenitora y su madre,
abuela de la menor, cuando no afectan al interés de los menores. Rige en la materia un criterio
de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en
atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental
el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las
relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe
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examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación
jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York
sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Partes se comprometen a
respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de
conformidad con la ley(...)". Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados
en las SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y
858/2002 de 20 septiembre.
▪ STS 20 de febrero 2015.REC 1320/2014. Privación excepcional del régimen de visitas y
comunicación de los abuelos con los nietos. Proceso penal abierto contra el padre de los
menores por presunto abuso sexual respecto de los menores.
§ STS. de 30 de abril de 2013 REC 988/2012. Divorcio. Convenio regulador en el
que se pacta el pago de la hipoteca por el esposo. Efectos sobre la medida
alimenticia del nacimiento de dos nuevos hijos habidos en una posterior y
nueva relación del padre alimentante.
Se declara como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una
relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de
las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que
es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es
insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las
necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.
§ STS. de 24 de junio de 2013 REC 1220/2012. Incapacidad. Curatela.
La STS 29 de septiembre de 2009 (Rec núm. 1259/2006), de Pleno, que reitera la de 11 de
octubre de 2012 (Rec, núm 617/2012), en materia de incapacidad y en la interpretación de las
normas vigentes a la luz de la Convención, señala lo siguiente: "la incapacitación, al igual que
la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque
sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y
rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la
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incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde
identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona". El sistema
de protección establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que
se propone: «1° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus
derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2° La
incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la
protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas
facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le
impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino
única y exclusivamente de la persona afectada.».
§ STS. de 17 de octubre de 2013 REC 3144/2012. Divorcio. Asignación del uso de la
vivienda familiar propiedad exclusiva del esposo, al hijo menor y a su madre, sin
limitación temporal.
Dice la sentencia de 17 de junio de 2013, que “hay dos factores que eliminan el rigor de la
norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la
vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace
de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de
familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y
deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse
satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que
la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor, como así
aparece recogido en el artículo 233-20 CCCat, que establece que en el caso en que las otras
residencias sean idóneas para las necesidades del progenitor custodio y los hijos, el juez
puede sustituir la atribución de la vivienda familiar por la de otra residencia más adecuada (en
cierta forma, en el art. 81.1 CDF aragonés) (SSTS 10 de octubre 2011; 5 de noviembre de
2012), lo que no sucede cuando pasan a residir en casa de los padres del progenitor custodio
porque podrían ser desalojados.
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Se ha llegado a decir que la atribución del uso al menor y al progenitor (SSTS de 29 de marzo
de 2011 y 5 de noviembre de 2012), "se produce para salvaguardar los derechos de este, pero
no es una expropiación del propietario” y en ocasiones supone también un abuso de derecho
que no queda amparado ni en el artículo 96, ni en el art. 7 CC. Por ello, junto con la sentencia
de 17 de junio de 2013, contemplan excepciones a la norma derivadas de: a) el hecho de que
la esposa y su hijo residen en una nueva vivienda que aquélla ostenta en copropiedad con una
nueva pareja con la que convive (STS 29 de marzo 2011), b) la madre ha adquirido una nueva
vivienda que cubre las necesidades de alojamiento de la hija menor en condiciones de dignidad
y decoro, además, el padre recupera la vivienda lo que le permite disfrutar de un status similar
al de su hija y su ex esposa (STS 5 de noviembre 2012), y c) no es contrario al interés del
menor el hecho de mantener durante tres años al hijo y a su madre en la vivienda para pasar
luego a la otra, cuya habitabilidad no se ha cuestionado, cuando el domicilio familiar conlleva el
uso de la finca e impide la disposición de un patrimonio común importante, afectando
necesariamente a la liquidación del haber conyugal y a su reparto entre ambos cónyuges (STS
17 de junio 2013).
Pero no es este el caso. Sin duda, el interés prevalente del menor –STS 17 de junio 2013- “es
la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de
sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario
lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales,
familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo
posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el
mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto
se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la
vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos
que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta
una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros. La situación
del grupo familiar no es la misma antes que después de la separación o divorcio,
especialmente para las economías más débiles que se dividen y, particularmente, cuando uno
de los cónyuges debe abandonar el domicilio o cuando se bloquea la normal disposición del
patrimonio común de ambos cónyuges impidiendo una cobertura económica mayor, no solo en
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favor de los hijos, sino de los propios padres que han contribuido a crear un patrimonio común
afectado tras la separación por una situación de real incertidumbre”.
§ STS de 11 de noviembre de 2013 REC 2590/2011. Divorcio contencioso.
Asignación del uso de la vivienda familiar. Interés más necesitado de protección,
una vez que el hijo alcanzó la mayoría de edad.
La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de
igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación
que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida
complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de
entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por
los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la
vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse
de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del
que fué asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con
otras circunstancias sobrevenidas. Como expresa la sentencia citada “ningún alimentista mayor
de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del
Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución
del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.
En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo
dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y
exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual
«No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que
prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las
circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección»”.
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§ STS. de 20 de noviembre de 2013 REC 83/2012. Modificación de medidas
definitivas en sentencia de divorcio. Guarda y custodia en favor de quien
impugnó la paternidad de sus hijas.
§ STS. de 3 de diciembre de 2013 REC 1341/2012. Vivienda familiar. Adjudicación
del uso al progenitor no custodio, dado que representa el interés más necesitado
de protección, habida cuenta de que el padre vive con las menores en un piso de
alquiler de “alto nivel”, por el que abona una renta de 1.800 euros. Art. 96 C. Civil.
§ STS. de 5 de diciembre de 2013 REC 134/2012. Filiación. Matrimonio de personas
de mismo sexo. posesión de estado y ley de reproducción asistida.
1.- El artículo 44 CC, en su redacción dada por Ley 13/2005, sobre el derecho
a contraer matrimonio, dispone en su párrafo primero que “El hombre y la mujer tienen derecho
a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código”, estableciendo el párrafo
segundo que “El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos
contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”.
Resulta indiscutible, pues, que la nueva regulación legal del matrimonio no sólo ha abierto las
puertas de esta institución a las parejas del mismo sexo, sino que, al optar por esta solución
normativa de entre las diversas que estaban a su alcance, ha equiparado de forma absoluta los
matrimonios contraídos entre personas homosexuales y personas heterosexuales, sin que la
reforma resulte contraria a la Constitución (STC 6 de noviembre 2012).
2.- Ocurre que esta reforma se hizo sin atender a otros aspectos que están en
intima relación con el matrimonio, como es régimen legal de la filiación, en el que las acciones
de impugnación y reclamación estaban pensadas exclusivamente para parejas heterosexuales,
sin mencionar las homosexuales en que una de las personas no interviene en la fecundación.
Es el artículo 7 Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana
Asistida, redactado por la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2007, de 15 de marzo,
reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, la que
remite a las leyes civiles la filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción
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asistida, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos de la
misma. Este precepto habilita a la mujer casada, y no separada legalmente o de hecho, con
otra mujer, para manifestar ante el encargado del registro civil del domicilio conyugal, que
consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación
respecto del nacido, con lo que se garantiza la igualdad entre matrimonios heterosexuales y
homosexuales para cuya efectividad se exige que la manifestación se haga antes de que
nazca el hijo, no en el momento de la inseminación, pues nada se dice ni se infiere del
precepto, y es, además, la interpretación más acorde no solo con el hecho de que la
inseminación no determina necesariamente el posterior embarazo y nacimiento del hijo de uno
de los cónyuges, sino con el articulo 39 CE, que reconoce la protección integral de los hijos
ante la Ley, con independencia de su filiación, y esta no puede quedar subordinada a un
requisito formal, como el del consentimiento previo ante el encargado del Registro Civil y no
ante la clínica, en el que se prestó, una vez quede acreditado adecuadamente el voluntario
consentimiento para la técnica de reproducción asistida y la voluntad concorde de las partes de
concebir un hijo.
3.- En el régimen de filiación en la aplicación de estas técnicas, el lugar del
padre como verdad biológica a que se refiere el Código Civil, lo sustituye la Ley por la voluntad
de quien desea ser progenitor. Se posibilita, por tanto, la coexistencia de dos filiaciones a favor
de personas del mismo sexo: una filiación materna biológica y una filiación no basada en la
realidad biológica, sino en una pura ficción legal, ambas con los mismos efectos jurídicos que
la filiación por naturaleza, una vez se hayan cumplimentado los requisitos expuestos, lo que
implica que en orden al ejercicio de una acción de reclamación de filiación, no sea necesaria la
impugnación de la ya determinada, pues no es contradictoria con la que se establece por ley.
4.- Del cumplimiento de esta normativa deriva el conjunto de efectos que
comporta en relación a la patria potestad, guarda y custodia, alimentos, apellidos y derechos
sucesorios y se dota, en suma, al matrimonio y a los hijos biológicos de una de ellas de la
estabilidad que resulta del matrimonio y de la voluntad de la madre y de su pareja de asumir los
papeles de progenitores con el preferente interés de los hijos concebidos mediante estas
técnicas a partir de una ley que trata de ordenar las relaciones familiares entre el niño nacido y
los padres que tuvieron la voluntad de serlo.
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5.- La remisión a las leyes civiles “salvo de las especificaciones establecidas en
los tres siguientes artículos” que efectúa la Ley posibilita además el ejercicio de la acción que
aquí se ejercita al amparo del artículo 131 del Código Civil, sobre posesión de estado, que
constituye una causa para otorgar la filiación jurídica, aunque no exista el nexo biológico, y que
en la práctica queda superada por la prestación del consentimiento para llevar a cabo la técnica
de reproducción asistida, porque “constituye la voluntad libre y manifestada por ambas litigante
del deseo de ser progenitoras”, hasta el punto, dice la sentencia recurrida, que “dicho
consentimiento debe ser apreciado aunque la posesión de estado hubiera sido escasa o no
suficientemente acreditado como de ordinario se exige. Seguramente por esta razón la Ley
14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en su artículo 7,
apartado segundo (quiere decir el 8), prescribe que “Se considera escrito indubitado a los
efectos previstos en el artículo 49 de la Ley del Registro Civil el documento extendido ante el
centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundación con
contribución de donante prestado por varón no casado con anterioridad a la utilización de las
técnicas. Queda a salvo la reclamación judicial de paternidad””.
Es evidente que la posesión de estado integra y refuerza el consentimiento prestado al amparo
de esta norma a partir de la cual se crea un título de atribución de la paternidad.
6.- La posesión del “estado de filiación” que legitima para el ejercicio de la
acción del artículo 131 del CC, se determina mediante la prueba que la sentencia ha valorado y
que, según reiterada jurisprudencia, constituye una “cuestión de hecho” cuya determinación
corresponde al Tribunal de instancia y, por ello, escapa de la casación (STS 10 de noviembre
2003, y las que cita). No se ha invocado precepto procesal alguno de prueba infringido que
permita en este recurso estimar como absurda, irracional o ilógica la apreciación de la
sentencia recurrida, y la tacha de incongruencia que parece invocarse en el motivo por la
aplicación de la Ley de reproducción asistida, tampoco se acepta puesto que la cuestión de la
acción que resulta de esta ley y de los hechos que se invocan formó parte de la cuestión
litigiosa, sin que se hubiera formulado motivo alguno al respecto.
Los actos son claros, evidentes y reiterados, incluso los que pretenden elevarse a la categoría
de “propios”, pues una cosa es que se deban atender con cautela en acciones legalmente
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previstas para la protección de un interés público, como es la filiación, y otra distinta que no
puedan servir como una manifestación complementaria de esta posesión de estado a partir de
una acreditada una relación de hecho y de derecho entre las partes que se inició con la
adopción de una hija nacida con carácter previo al matrimonio, que siguió con el matrimonio, en
el seno del cual nacieron las dos hijas, y que concluyó, por ahora, con el posterior divorcio, y lo
que carece de sentido y fundamento, cuando no está en juego el interés siempre preferente de
las menores, es el empecinado esfuerzo de la madre biológica en impedir que progrese, se
consolide y tenga efectos una situación como la enjuiciada en la que se está avanzando legal y
jurídicamente en beneficio e interés de estas parejas, con argumentos como los que aquí se
han sostenido. Es cierto que lo que se reclama es una filiación y que lo determinante es ver si
se dan las condiciones necesarias para ello, pero ello no impide recordar que el artículo 3 de la
LO 3/2007, de igualdad, parte del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en
supuestos como el la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil, y esta
norma, ni ninguna otra, ha sido infringida en la sentencia. En estos momentos existe un interés
real, y este no es otro que el de las niñas, y el de la unidad y estabilidad familiar entre las tres
hermanas que preserve las vinculaciones la conseguidas entre todas, y la discrepancia entre
las litigantes debe reconducirse a su ámbito natural y jurídico, que no es otro que el de la
ruptura de las relaciones personales, mediante el divorcio, que ya instaron.
"El sistema familiar actual –STS 12 de mayo 2011- es plural, es decir, que desde el punto de
vista constitucional, tienen la consideración de familias aquellos grupos o unidades que
constituyan un núcleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado
para formarla y del sexo de sus componentes, siempre que se respeten las reglas
constitucionales".
§ STS de 6 de febrero de 2014 REC 245/2012. Gestación por sustitución.
Impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado que acordó la inscripción en el Registro Civil español de la filiación de
unos menores nacidos tras la celebración de un contrato de gestación por
sustitución a favor de los padres intencionales, determinada por las autoridades de
California con base en la legislación de dicho estado.
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Reconocimiento de decisión extranjera. Es necesario que no sea contraria al orden
público internacional español, entendido como el sistema de derechos y libertades
individuales garantizados en la Constitución y en los convenios internacionales de
derechos humanos ratificados por España, y los valores y principios que estos
encarnan. Infracción de normas destinadas a evitar que se vulneren la dignidad de
la mujer gestante y del niño, mercantilizando la gestación y la filiación, “cosificando”
a la mujer gestante y al niño, permitiendo a determinados intermediarios realizar
negocio con ellos, posibilitando la explotación del estado de necesidad en que se
encuentran mujeres jóvenes en situación de pobreza y creando una especie de
“ciudadanía censitaria” en la que solo quienes disponen de elevados recursos
económicos pueden establecer relaciones paterno-filiales vedadas a la mayoría de
la población.
Inexistencia de trato discriminatorio. La razón de la denegación de la inscripción de
la filiación no es que la misma estuviera determinada a favor de un matrimonio de
dos varones, sino que estaba determinada por la celebración de un contrato de
gestación por sustitución.
Interés superior del menor. Concepto jurídico indeterminado que en casos como
este tiene la consideración de “concepto esencialmente controvertido” al expresar
un criterio normativo sobre el que no existe unanimidad social. La aplicación de la
cláusula general de la consideración primordial del interés superior del menor no
permite al juez alcanzar cualquier resultado. La concreción de dicho interés del
menor debe hacerse tomando en consideración los valores asumidos por la
sociedad como propios, contenidos tanto en las reglas legales como en los
principios que inspiran la legislación nacional y las convenciones internacionales,
no los personales puntos de vista del juez; sirve para interpretar y aplicar la ley y
colmar sus lagunas, pero no para contrariar lo expresamente previsto en la misma.
Debe ponderarse con los demás bienes jurídicos concurrentes, como son el
respeto a la dignidad e integridad moral de la mujer gestante, evitar la explotación
del estado de necesidad en que pueden encontrarse mujeres jóvenes en situación
de pobreza, o impedir la mercantilización de la gestación y de la filiación.
La protección del interés superior de los menores no puede fundarse en la
existencia de un contrato de gestación por sustitución y en la filiación a favor de los
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padres intencionales que prevé la legislación de California, sino que habrá de
partir, de ser ciertos tales datos, de la ruptura de todo vínculo de los menores con
la mujer que les dio a luz, la existencia actual de un núcleo familiar formado por los
menores y los recurrentes, y la paternidad biológica de alguno de ellos respecto de
tales menores.
Voto particular suscrito por cuatro magistrados.
§ Auto TS 2 de febrero 2005.REC 245/2012. Incidente de nulidad de actuaciones.
Gestación por sustitución.
La denegación de la inscripción en España de la filiación de los menores nacidos en virtud de
un contrato de gestación por sustitución respecto de los comitentes no vulnera el derecho a la
vida privada de los menores. Diferencias del caso resuelto por la sentencia española con los
casos franceses objeto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La
sentencia de esta Sala protege el interés de los menores pues permite la fijación de las
relaciones paterno-filiales mediante la determinación de la filiación biológica paterna y la
formalización de las relaciones familiares “de facto” mediante la adopción o el acogimiento,
protegiendo en todo momento la unidad familiar en que puedan estar integrados los menores
Cuatro votos particulares.
§ STS de 15 de enero de 2014 REC 758/2012. Filiación no matrimonial. Personas
del mismo sexo.
Avanzando en la dirección ya señalada por la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de
2013 (núm. 740/2013) , no es otra que la plena razón de compatibilidad de ambas normativas
en el curso de la acción de filiación no matrimonial, de forma que los consentimientos
prestados con ocasión del empleo de las técnicas de reproducción asistida, claramente
acreditados de los hechos obrantes y que llevó a la madre biológica a poner como segundo
nombre del niño el primer apellido de su pareja, como antecedente o causa de la filiación
reclamada, integran y refuerzan la posesión de estado de la mujer homosexual tanto en el
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plano de su función legitimadora del ejercicio de la acción, como en su faceta de medio de
prueba de la filiación reclamada.
Esta consideración o razón de compatibilidad, como ya se ha apuntado, resulta también
relevante a la hora de abordar el "interés legítimo" que debe presidir la amplia legitimación que
se deriva de la posesión de estado. En efecto, en el presente caso, probado el propósito común
de ambas mujeres para recurrir a la técnica de reproducción asistida, así como la existencia de
una posterior unidad familiar entre las dos convivientes y el hijo biológico de una de ellas, el
consentimiento prestado en su momento, por la conviviente que no es la madre biológica del
menor, vino investido por un claro interés moral o familiar plenamente legitimado en su
aspiración de ser madre, cuya efectividad depende, precisamente, del éxito de la acción
entablada.
§ STS de 26 de marzo de 2014 REC 1088/2013. Pensión alimenticia. Momento a
partir del cual se establece la eficacia de la medida.
Se fija como doctrina la siguiente: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en
que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá
imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no
estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se
dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".
▪ STS 17 de julio 2015 REC 31/2015. Alimentos. Discapacidad. Equiparación de los alimentos
que se prestan a un hijo discapacitado a los hijos menores del matrimonio.
La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con
Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, dispone
en su artículo uno que "Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad
de condiciones con las demás"; situación que resulta de padecer alguna de estas deficiencias,
y que no está necesariamente condicionada por la previa declaración judicial de incapacidad
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legal, establecida en garantía y no en perjuicio del discapacitado, protegido por las medidas de
apoyo que la Convención impone.
La Convención, dice la sentencia, “reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un
nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aún cuando
el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco
parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo
laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de
mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos
no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos
alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la
conducta del propio hijo (STS 5 de noviembre 2008), lo que no es del caso. El contenido ético
del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias,
alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la
Constitución Española (STS 8 de noviembre 2008). Esta obligación se prolonga más allá de la
mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado
sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se
haya producido la rehabilitación de la potestad. Será la sentencia de incapacitación la que en
su caso acordará esta rehabilitación de la potestad de ambos progenitores o de uno de ellos,
pero hasta que dicha resolución no se dicte, continúa existiendo la obligación de prestar
alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de
ingresos suficientes para hacer una vida independiente”.
La Convención, añade, “sustituye el modelo médico de la discapacidad por un modelo social y
de derecho humano que al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación
plena y efectiva del incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Estamos ante una nueva realidad legal y judicial y uno de los retos de la Convención será el
cambio de las actitudes hacia estas personas para lograr que los objetivos del Convenio se
conviertan en realidad. Decir que el hijo conserva sus derechos para hacerlos efectivos en el
juicio de alimentos, siempre que se den los requisitos exigidos en los artículos 142 y siguientes
del Código Civil, no solo no responde a esta finalidad, sino que no da respuesta inmediata al
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problema. El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un procedimiento de
incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad
existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una
merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más
necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para
reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil,
como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial,
conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC, pues no estamos ciertamente ante una situación
normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por
deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que
requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que
subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia
manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que trata de evitar la Convención),
antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que
atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y
económico mediante estas medidas de apoyo económico”.
Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad de un hijo
mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que
los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a
los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca
de recursos.
▪ STS 26 de marzo 2015.REC 3107/2012. Separación de bienes. Compensación económica
del artículo 1438 del Código Civil.
Es cierto que el derecho a la compensación que prevé el artículo 1438 ha dado lugar a una
respuesta contradictoria en la doctrina y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales,
pero lo que ha hecho esta Sala en su sentencia de 14 de julio de 2011, reiterada en la de 31 de
enero de 2014, es poner fin a esta controversia diciendo lo que quería decir y no lo que dice la
sentencia recurrida. Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que
debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del
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cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, (“solo con el trabajo realizado para
la casa”), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos
supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la
familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa,
y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración
ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del
matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda
tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la
concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa
no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una
compensación en el momento de la finalización del régimen – STS 14 de julio 2011-.
Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: “El derecho a obtener la compensación
por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico
en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se
haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se
excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un
incremento patrimonial del otro cónyuge”.
▪ STS 24 de abril 2015.REC 1245/2013. Reembolso de cantidades satisfechas en concepto de
alimentos tras declararse la inexistencia de relación filial. Cobro de lo indebido. Eficacia
retroactiva de la sentencia que estima la impugnación de la filiación matrimonial.
a) La niña nace constante la relación del matrimonio y como tal se inscribe en
el registro civil, por razón de la presunción de paternidad matrimonial que establecen los
artículos 113 y 116 del Código Civil, reforzada por la presunción de convivencia del artículo 69,
y desde entonces se aplican las normas de protección de la familia a través de una suerte de
medidas tanto personales como patrimoniales. Entre otras las que resultan de los artículos 111
y 154, ambos del Código Civil, una de las cuales, los alimentos, se extrae del conjunto de
obligaciones para reclamar su devolución por un periodo que no cubre toda la vida de la menor.
Solo se reclama lo que pagó por sentencia tras la ruptura matrimonial, lo que en sí mismo
resulta incongruente pues tan indebido seria lo invertido antes como después, puesto que
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ambos cónyuges, aun divorciados, seguían comprometidos al pago de los alimentos por deber
de patria potestad.
b) Estos alimentos, como las demás obligaciones que integran la potestad de
los padres (artículo 154 CC) -velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarlos, formarlos,
representarlos y administrar sus bienes- y el propio hecho de la filiación (artículo 111 CC), han
surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida de la niña porque la función de
protección debía cumplirse y a la hija debía de alimentarse, sin que pueda solicitarse su
devolución por todo el periodo de vida de la niña, ni por supuesto, por el que ahora se reclama,
por el hecho de que no coincide la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la
formal. La no devolución tiene su origen en la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que
confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de
1897, que establecieron que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no
puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en
necesidades perentorias de la vida”. No se devuelven los alimentos como tampoco se
devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las
relaciones de los padres con sus hijos mientras se mantengan.
c) El derecho a los alimentos de la hija existía, por tanto, por el hecho de haber
nacido dentro del matrimonio y como consecuencia de esa apariencia de paternidad el padre
hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se encontraba no solo
la manutención económica, sino la de velar por ella, tenerla en su compañía, educarla,
formarla, representarla y administrar sus bienes. Por tanto, los pagos se hicieron como
consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se
beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica
mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial, lo que hace
inviable la acción formulada de cobro de lo indebido. La filiación, dice el artículo 112 CC,
“produce sus efectos desde que tiene lugar", y "su determinación legal tiene efectos
retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley
no disponga lo contrario"; efecto retroactivo de la determinación legal de la filiación que opera
cuando éste sea positivo para el menor, pero no en el supuesto contrario, como sucede en
otros casos, como en el de extinción de la adopción (artículo 180.3 CC: "La extinción de la
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adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni
alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos"); en el de la declaración de
nulidad del matrimonio (artículo 79 CC: "La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará
los efectos ya producidos respecto de los hijos..."), o en el supuesto de fallecimiento del
alimentante (artículo 148.3 CC: "Se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca
el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido
anticipadamente"), y como también resulta de la propia jurisprudencia respecto al carácter
consumible de los alimentos o de sentencias como la de 18 de noviembre de 2014 conforme a
la cual la extinción de la pensión alimenticia de un hijo mayor de edad no puede tener efectos
retroactivos desde la fecha de la demanda de modificación de medidas, sino desde el día
siguiente de la notificación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
Es cierto que las relaciones de paternidad tienen como base principal la realidad biológica, pero
esta realidad no excluye necesariamente situaciones como la contemplada en el caso resuelto
por la sentencia de 20 de noviembre de 2013, en el que se atribuye la guarda y custodia de una
niña a quien impugnó la paternidad, lo que pone en evidencia el riesgo de trasladar sin más
determinadas acciones, como la que ahora se enjuicia, al ámbito de las relaciones familiares
para fundar un derecho de crédito al margen de las reglas propias que resultan de la filiación,
de la propia consideración del matrimonio y de la familia y, en definitiva, de un entramado de
relaciones personales y patrimoniales que no es posible disociar.
§ STS de 29 de abril de 2013 REC 2525/2011. Guarda y custodia compartida.
Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la interpretación de los artículos 92, 5,
6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la
medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica
anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los
deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por
parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus
relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva,
cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser
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más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la
redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que
al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo
el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de
crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
▪ STS 24 de octubre 2014.REC 2119/2013. Guarda y custodia compartida. Criterios para
asignar el uso de la vivienda familiar privativa de uno de los cónyuges.
El problema para hacer efectivo este régimen de convivencia, es especialmente grave en
situaciones de crisis económica, cuando en la vivienda quedan los niños y son los padres los
que se desplazan en los periodos de convivencia establecidos, puesto que les obligará a
disponer de su propia vivienda, además de la familiar, con tres viviendas en uso. También lo es
cuando uno de ellos es titular de la vivienda en que la familia ha convivido y el otro carece de
ella puesto que existe el riesgo de que no pueda cumplimentar esta alternancia en los periodos
en que le corresponde vivir en compañía de los hijos, como es el caso. Lo cierto es que el
artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso
de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no
sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno
solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse
analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios
hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez
resolver “lo procedente”. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias
concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés
más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos
de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye
el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero.
En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso,
similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no
sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de
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edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el
Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014, entre otras).
▪ STS 26 de junio 2015.REC 469/2014. Guarda y custodia compartida. Convenio regulador
previo. Cambio de circunstancias.
La sentencia no concreta el interés de la menor, en la forma que esta Sala ha señalado con
reiteración. La sentencia petrifica la situación de la menor desde el momento del pacto, sin
atender a los cambios que desde entonces se han producido.
En primer lugar -STS 18-11-2014-, el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema
instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone
desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés del menor
en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos
cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la
sentencia de 29 de noviembre de 2013.
En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida -dice la misma sentencia- es "asegurar
el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor" y, en
definitiva, "aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y
garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y
obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de
condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más
beneficioso para ellos".
En tercer lugar, la rutina en los hábitos de la niña que resultan del régimen impuesto en el
convenio regulador no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede
ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una
medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea
efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en
situaciones de crisis, de una forma responsable.
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En principio el régimen de guarda y custodia comporta que cada progenitor, con ingresos
propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo a la hija. El problema surge
cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con reparto al otro y
no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y
recursos de los padres –artículo 93 CC- especialmente en el momento en que estos
permanecen bajo la custodia del menos favorecido, como ocurre en este caso, en el que la
diferencia de ingresos de uno y otro es sustancial, lo que determina que el padre vendrá
obligado a satisfacer en este concepto la cifra de quinientos euros al mes; cifra que se
actualizará el día 1 de enero de cada año conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional
de Estadística u organismo que lo sustituya. Abonará también el 10 % de los gastos de
guardería, si los hubiera, la cuota del club deportivo de Tablada, si se mantiene, así como a la
mitad de los gastos de salud que no estén cubiertos por la seguridad social o por seguro
médico, y de la misma forma los gastos extraordinarios.
§ STS. de 7 de junio de 2013 REC 1128/2012. Guarda y custodia compartida. Interés
del menor.
§ STS. de 19 de julio de 2013 REC 2964/2012. Modificación de medidas de guarda y
custodia compartida.
§ STS de 25 de noviembre de 2013 REC 2637/2012. Custodia compartida.
Requisitos.
§ STS de 17 de diciembre de 2013 REC 2645/2012. Custodia compartida.
Requisitos.
▪ STS 18 de julio 2014.REC 2037/2014. Donación contenida en convenio regulador. Contenido y alcance de la misma en cuanto a los requisitos de la aceptación y escritura
pública. Validez.
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30RELACIÓNSENTENCIASRELEVANTESENDERECHODEFAMILIA–JoséAntonioSeijasQuintana
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…SEGUNDO.- Argumenta la recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución
recurrida al otorgar validez a la promesa de donación contenida en el convenio regulador.
No es así, por lo que el recurso se desestima.
En primer lugar, la sentencia de 24 de enero de 2008, se refiere a la invalidez del pacto de
donación de la mitad ganancial de un piso, correspondiente al recurrente, contenido en un
convenio regulador a favor de los hijos del matrimonio y se origina esta por la falta de
aceptación de los donatarios, que no habían intervenido en el convenio matrimonial, ni la
aceptación se produjo en un momento posterior con las formalidades del artículo 633.2 del
Código Civil, faltando el requisito de la escritura pública, lo que lleva a la Sala a afirmar que
estamos ante una promesa unilateral de donación que “no es válida al carecer de los requisitos
exigidos por el Código Civil para la validez de la misma donación”. No se dice en la sentencia si
los donatarios eran allí menores o mayores de edad en el momento de la firma y posterior
homologación judicial del convenio.
En segundo lugar, la sentencia de 25 de enero de 2008, trae causa de un convenio regulador
en el que se contiene un pacto de donar a los hijos unos pisos cuando “estos cumplan 25 años
de edad”. No se trata, dice la sentencia, de una donación de presente sino sometida a plazo.
“Se trata, por tanto, de una promesa de donación. En este caso podría admitirse que está
otorgada en forma público, pero al no concurrir aceptación de los hijos, porque no podían
intervenir al tratarse de un convenio regulador, no hay más que una promesa de donación”, a la
que se aplica la doctrina citada.
En el presente caso ocurre lo siguiente:
(i) El pacto que se cuestiona contenía un compromiso de donación de la nuda propiedad de un
inmueble perfectamente individualizado como domicilio conyugal, a favor del hijo menor habido
de la relación de matrimonio, con reserva del donante del usufructo vitalicio, estando el hijo
debidamente representado en dicho acto por sus padres, a los efectos de la aceptación que se
realiza a su favor.
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(ii) Este pacto fue suscrito por las partes en el marco de un convenio regulador, que fue
aprobado judicialmente al dictarse la correspondiente sentencia de separación, que es firme, y
confirmado por la sentencia de divorcio, que también es firme.
(iii) Se trata de una promesa bilateral y no unilateral, que no tiene un contenido de liberalidad,
sino que se inserta en un negocio jurídico de mayor contenido obligacional recíproco, como es
el convenio matrimonial suscrito de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, que fue aprobado
por una sentencia firme, en el que se engloban una serie de contraprestaciones
complementarias determinantes de un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y
oneroso, y no de una simple donación a favor del hijo, que debe gozar de la fuerza vinculante
del mismo, en tanto no se impugne.
(iv) La declaración del donante y del donatario, tratándose de inmuebles, cumplimenta lo
dispuesto en el artículo 633 del Código Civil, respecto de la exigencia de escritura pública,
mediante su inclusión en el citado convenio, que tiene valor de documento público, sin
necesidad del otorgamiento ulterior escritura pública para su formalización al tratarse de una
medida que afecta a la vivienda familiar tomada en el marco propio de la solución de la crisis
familiar objeto del convenio, con acceso al Registro de la Propiedad para su inscripción.