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REGULACIN INTEGRAL DEL TRNSITO TERRESTRE EN COLOMBIA
CDIGO NACIONAL DE TRNSITO TERRESTRE Legislacin, Reglamentacin,
Jurisprudencia y Doctrina
Oscar David Gmez Pineda Codificador, Editor y Compilador
Gustavo Hernando Corts Valestt Colaborador
Julio de 2014
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A Dios, por darme la oportunidad de ver el mundo como nadie lo
puede, A mis padres, por ensearme a luchar, luchar y luchar
A mis hermanos, por darme las herramientas para ser feliz, A
Marcela, por regalarme la felicidad,
A Matas, por entregarme en cada sonrisa la esperanza para
todo
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PRLOGO
Para la Federacin Colombiana de Municipios - Direccin Nacional
Simit, es motivo de orgullo la invitacin que el autor nos ha
extendido para prologar su obra.
A partir de 2002, ao en que se promulg la ley que contiene el
Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre, esta herramienta otorg a las
autoridades un marco jurdico para el ordenamiento del trnsito en el
territorio nacional y un instrumento normativo para la prevencin de
accidentalidad en Colombia. Sin embargo, es de vital importancia
como responsabilidad de todos los estamentos involucrados, darlo a
conocer y difundirlo para garantizar su aplicacin.
Adems de su valor jurdico al comentar cuidosamente la ley, este
documento es, en mi opinin un instrumento pedaggico que bien valdra
la pena que fuera consultado por autoridades y por ciudadanos, como
un manual de convivencia en metera de trnsito y movilidad que logre
cumplir con el objetivo.
Este trabajo cuenta con un aporte significativo a la
aplicabilidad de la norma, pero sobre todo al valor tico y la
responsabilidad social que a todos nos compete y que el autor
aborda con maestra, al plantear cuestiones de actualidad de forma
prctica y proponer trasformaciones profundas en beneficio del
desarrollo del pas, a partir de una mirada jurdica rigurosa.
Gilberto Toro Giraldo Director Ejecutivo Federacin Colombiana de
Municipios
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LEY 769 DE 2002 (Agosto 6)
"Por la cual se expide el Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre y
se dictan otras disposiciones".
EXPOSICIN DE MOTIVOS LEY 769 DE 2002 Despus de varios intentos
fallidos, tratando de entregarle al pas una normatividad seria,
acorde con los avances y la tecnologa moderna, pero adems para
afrontar los retos del siglo XXI, es trascendental el momento
histrico, para quienes tenemos la responsabilidad de legislar y de
definir el marco jurdico del trnsito terrestre. Actualmente el
estado Colombiano cuenta con una normatividad nacional un tanto
obsoleta, poco gil y adems, alejada de la realidad de la
problemtica especialmente la urbana y por consiguiente, sin
herramientas para resolver o iniciar la solucin al caos existente
lo que est causando una altsima inseguridad vial e influyendo
negativamente en la eficiencia econmica para el sector. El Cdigo
Nacional de Trnsito terrestre ser un conjunto armnico y coherente
de normas y como objeto tendr, entre otros, la organizacin del
trnsito en el territorio nacional y la prevencin de la
accidentalidad con sus consecuencias nocivas para la vida, la
integridad personal y los bienes de los ciudadanos. La propuesta
que se presenta busca su aplicacin, con fines de prevencin de
accidentes y pretende tener consecuencias de tipo sancionatorio
administrativo. La tarea de organizar la circulacin vehicular y
peatonal en el pas, garantizando el uso racional de las vas pblicas
se convierte en una actividad fundamental, toda vez que de ello
depende el buen funcionamiento de las dems rutinas de la vida
cotidiana: Considero que la labor de prevencin, educacin y
seguridad vial tiene que contar con personal capacitado y formado
en altos valores cvicos y ticos.
I. Justificacin La circulacin de vehculos por las vas de
Colombia es terna frecuente de todos los asociados, desde el
ciudadano de comn, hasta las ms altas instancias del Gobierno
Nacional, pero los comentarios, las ideas, y en general la
preocupacin por el asunto suele no transcender ms all de charlas,
documentos sueltos, estudios sobre accidentalidad, y en ltimas,
resulta en gestiones aisladas, llenas de buenas intenciones,, pero
carentes de la capacidad de convertirse en normas reguladores de la
actividad del trnsito. La accidentalidad vial en Colombia resulta
ser en trminos de fallecimientos y heridas mucho ms problemtica que
la violencia que causa lo que se denomina "el orden pblico", y si
el nmero de muertos y heridos se confronta con el nmero de
vehculos
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que circula en Colombia, encontramos tasas porcentuales
desproporcionadas frente a pases con mucho mayor nmero de vehculos,
en los cules la velocidad de circulacin es definitivamente superior
a la medida que se conoce en Colombia. Dnde encontrar soluciones,
cuando podra pensarse que es en ltimas el mismo comportamiento
social, producto de la indisciplina, la falta de educacin, la
negligencia, el que causa los accidentes? Parecera imposible, si se
examina el contexto de trnsito de vehculos, encontrar alternativas
que puedan a corto plazo traducirse en acciones que enderecen el
comportamiento ciudadano hacia mejores niveles de cumplimiento a
las normas, y con ello el respeto a las personas y los bienes,
misin del Estado, consagrada en nuestra Constitucin. El papel del
Estado como autoridad de la sociedad, debe hacerse apreciable en
forma diligente, sensata, tcnica, y por sobre todo, apegada a la
labor pedaggica, al tiempo que enrgica para los infractores, y
entonces reafirma su presencia para brindar a la sociedad tanto un
marco legal que se adecue en el tiempo a las constantes
transformaciones de los usos sociales, de las caractersticas de los
vehculos y de las vas, y al tiempo prevea y mejore la normatividad
existente. El Cdigo de Trnsito Terrestre que se encuentra
actualmente vigente es en ltimas un mosaico de reformas el que se
expidiera a travs del Decreto-ley 1344 de 1970, y que se viera
Modificado en innumerables ocasiones, presentando soluciones que no
se hacan aplicables ni justificables sino en la medida en que algn
grave accidente de resonancia nacional impulsara al Gobierno
Nacional a tomar medidas coyunturales, que luego se tornaran
impracticables o desuelas, a los pocos meses de estar vigentes en
su aspecto formal. El Gobierno anterior present al Congreso de la
Repblica un proyecto de Cdigo de Trnsito que no super ni siquiera
las primeras etapas de la labor legislativa, y termin siendo otro
de los proyectos de gran trascendencia cuyo archivo no era
oficialmente reconocido, pero era menos el inters del propio
Gobierno en impulsarlo, Este proyecto fue retornado entre otras
instituciones, por las Secretaras de Trnsito de las ciudades ms
grandes del pas, y por otras organizaciones, a las que el Cdigo
vigente les haba encargado competencias y facultades de trnsito, y
con base en aqul y a travs de reuniones en foros en diversas
regiones del pas, aplicando en forma sensata su experiencia y saber
hacer en materia lo replantearon, con la legitimidad y conocimiento
que les otorga el haber vivido de cerca, no en forma contemplativa,
ni distante, el caos del trfico en el pas, y el haber estado
encargadas de aplicar la autoridad directamente. Tambin los
proyectos presentados en esta administracin y fusionados para su
estudio, aunque disentidos y analizados no alcanzaron el objetivo
final, cual era convertirse en ley de la Repblica, sin perder de la
importancia y la necesidad urgente de tener una legislacin al
respecto. Es por ello, este proyecto de ley que no est de espaldas
a las necesidades del pas, emana de quienes han estudiado el
problema inmerso en l mismo, no desde el perfil del consultor, o
asesor, que aunque vlido, no reemplaza el conocimiento directo, en
el campo, de los fenmenos del comportamiento social, y por ende
refleja las necesidades y expectativas de la comunidad sobre un
cdigo que al fin ponga al, pas al da de cara al Tercer Milenio.
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II. Presentacin del texto El proyecto de Cdigo Nacional de
Trnsito Terrestre contiene un total de ciento noventa y uno (191)
artculos, once (11) captulos y cuatro (4) ttulos, cuya conformacin
es anloga a la del Cdigo vigente, y trata adems de los aspectos
planteados por el proyecto de ley presentado anteriormente, por
iniciativa gubernamental y congresional, los que provienen de la
experiencia de las Secretaras de Trnsito de las ciudades ms grandes
del pas, y los aspectos que del Decreto 1344 de 1970 y sus normas
reglamentarias y modificatorias, an son de invaluable ayuda y
utilidad.
TTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO I - Principios Artculo
1. mbito de Aplicacin y Principios. Modificado Ley 1383 de 2010
Artculo 1. Las normas del presente Cdigo rigen en todo el
territorio nacional y regulan la circulacin de los peatones,
usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes
de trnsito, y vehculos por las vas pblicas o privadas que estn
abiertas al pblico, o en las vas privadas, que internamente
circulen vehculos; as como la actuacin y procedimientos de las
autoridades de trnsito. Jurisprudencia: Corte Constitucional
Sentencia T-423 de 1993 Si una va es privada y se abre al uso
pblico, es posible que el propietario cobre una contraprestacin
para el mantenimiento de la misma. El hecho de que el Cdigo Civil
reconozca el carcter de privada de un (sic) va, as est destinada al
uso pblico (con permiso del dueo), no es bice para que el Cdigo de
Trnsito Terrestre se ocupe de regular algunos aspectos de dicha va,
aspectos que por lo dems se relacionan con la sealizacin y las
medidas de seguridad que deban adoptarse para la proteccin de los
asociados.. al propietario de la va le asiste la facultad de
adoptar e implementar las gestiones necesarias para lograr el
adecuado funcionamiento de la va. Entre ellas, se encuentra
naturalmente el exigir a los responsables de su deterioro una
colaboracin para sufragar los gastos de mantenimiento.
Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-1011 de 1999 El
hecho que algunas vas construidas en terreno privado se destinen al
uso del pblico, no les altera su origen y naturaleza, pudiendo su
propietario determinar una reglamentacin sobre la utilizacin de las
mismas, por parte de terceros, que garantice la proteccin de las
mismas; el hecho que en oportunidades la polica de trnsito acte
dentro de las vas privadas abiertas al pblico, no torna en pblicas
dichas vas, sino que constituye el ejercicio propio de una funcin
administrativa de regulacin de la circulacin de vehculos no slo en
las vas pblicas sino tambin en las privadas, en razn al radio de
accin de la competencia de esos funcionarios, como as lo establece
el Artculo 1o. del Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre.
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Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-144 de 2009 la
circulacin terrestre en va abierta al pblico, por abarcar todo el
territorio de la Nacin, es asunto de inters tanto del mbito local
como del nivel nacional. Su regulacin jurdica incluye el ejercicio
de competencias en distintos niveles territoriales, aunque supone
la preeminencia de las disposiciones generales del orden nacional.
En desarrollo de lo dispuesto por el artculo 24 de la Constitucin
Poltica, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el
territorio nacional, pero est sujeto a la intervencin y
reglamentacin de las autoridades para garanta de la seguridad y
comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los
discapacitados fsicos y mentales, para la preservacin de un
ambiente sano y la proteccin del uso comn del espacio pblico.
Compilacin Jurisprudencial: Corte Constitucional Sentencia T-224,
T-487 y T-518 de 1992, T-370 de 1993, C-179 de 1994, C-295 de 1996,
T-150 de 1995, T-258 de 1996, SU-257 de 1997, T-483 y C-741 de
1999, C-110 de 2000, C-046, C-410 yT-1082 de 2001, T-595 de 2002,
C-799 de 2003, C-042 de 2004, T-276 de 2003, T-059 de 2006 y C-292
de 2008. El Derecho a la Libertad de Locomocin El Artculo 24 de la
Constitucin consagra el derecho a la libre locomocin, de esta
disposicin se infiere la consagracin de dos derechos a favor del
colombiano, que constituyen una manifestacin del derecho general a
la libertad, que se traduce en la facultad primaria y elemental que
tiene la persona humana para transitar, movilizarse o circular
libremente de un lugar a otro dentro del territorio nacional, e
igualmente en la posibilidad de entrar y salir de l libremente, y
el derecho a permanecer y a residenciarse en Colombia, en el lugar
que considere conveniente para vivir y constituir el asiento de sus
negocios y actividades, conforme lo demanden sus propios intereses.
Resulta de la exgesis de la referida preceptiva constitucional que
la libre circulacin y residencia no se conciben como derechos
absolutos, pues el Legislador se encuentra facultado para
establecerles limitaciones dentro de parmetros objetivos que
respondan a los criterios antes mencionados. Si bien la norma en
referencia destaca la reserva exclusiva de tales derechos a favor
de los colombianos, su entendimiento no significa que los
extranjeros no gocen de ellos, lo que ocurre es que la Constitucin
los protege con arreglo a las previsiones del art. 100 de la
Constitucin, conforme al cual si bien los extranjeros disfrutarn en
Colombia de los mismos derechos civiles y garantas concedidas a los
nacionales, ello debe entenderse sin perjuicio de las limitaciones
que establezcan la Constitucin o la ley o de la posibilidad de
negar el ejercicio de determinados derechos civiles, por razones de
orden pblico. La Declaracin Universal de los Derechos Humanos de
1948 (art. 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Polticos, aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968 (el art.
12), la Convencin Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos
de Costa Rica, aprobada mediante la ley 16 de 1972 (art. 22),
aluden a los derechos de circulacin y residencia y a la posibilidad
de su
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restriccin, cuando sea necesaria para hacer prevalecer valiosos
intereses pblicos y los derechos y libertades de las personas.1 En
ltimas, consiste en la posibilidad de desplazarse libremente de un
lugar a otro, de " ir y venir", como dice Colliard. Es un derecho
fundamental del individuo que atae directamente a su propio
desarrollo material e intelectual2, el cual est expresamente
consagrado en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos toda
persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su
residencia en el territorio de un Estado" (Art. 13) Y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Polticos: Toda persona tendr
derecho a salir libremente de cualquier pas, incluso del propio" 3.
No exista en la Constitucin de 1886 una norma que reconociera en
forma expresa la libertad de locomocin y residencia. Con el Artculo
29 se propuso consagrar dos derechos cuyos titulares fueran los
colombianos: la facultad de circulacin, que abarca la facultad de
desplazamiento por todo el territorio nacional de entrar y salir
del Pas, y la libertad de residencia que es el derecho a determinar
el lugar donde se desea fijar tanto la sede principal de los
negocios, como el domicilio. La consagracin constitucional de estas
libertades es fundamental para impedir la intervencin indebida de
las autoridades estatales o de los particulares quienes no podran
restringir o entrabar la libre circulacin dentro y fuera del Pas,
ni imponer o prohibir un lugar determinado para residir. La
Constitucin establece este derecho fundamental limitndolo nicamente
a los colombianos; los extranjeros deben sujetarse a los tratados
internacionales, a las normas de inmigracin y a las leyes de
extranjera, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del
territorio nacional. Este derecho fundamental a la libertad de
locomocin y residencia es de aplicacin inmediata, propio de la
naturaleza inherente al ser humano y su conquista de ste frente al
poder del Estado. Sobre el derecho fundamental existe lo que
podramos denominar el respeto absoluto del Estado por la
determinacin del ser humano de satisfacer sus necesidades en el
lugar por l escogido, con las limitaciones que solamente la ley
puede establecer tal como lo determina la Constitucin.4 El legtimo
ejercicio del derecho a la circulacin se constituye en un
presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales,
cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento
que garantiza la independencia fsica del individuo. La principal
manifestacin de este derecho se encuentra en la libertad de eleccin
que el individuo tiene sobre lugares cuyo uso se encuentran a su
disposicin, puesto que en materia de uso de un lugar pblico, la
costumbre de la gente no impide el ejercicio del derecho legtimo a
la libertad de escogencia.5 El derecho a la libre circulacin y
residencia puede ser restringido por el legislador pues, conforme a
la Carta, ste opera "con las limitaciones que establezca la ley" en
consecuencia, bien puede el legislador de excepcin afectarlos, por
graves motivos de orden pblico, como sera el caso de guerra
exterior. 6 Pero el legislador no goza de la discrecionalidad
suficiente como para llegar al punto de hacer impracticable, a
travs de las medidas que adopte, el ejercicio de tal libertad en su
sustrato mnimo e inviolable. 1Corte Constitucional Sentencia C-110
de 2000 2Se trata de un derecho constitucional que al igual que el
derecho a la vida, tiene una especial importancia en tanto que es
un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantas, como
por ejemplo, el derecho a la educacin, al trabajo o a la salud.
Corte Constitucional Sentencia T-595 de 2002 3 Corte Constitucional
T-224 de 1992 4Corte Constitucional Sentencia T-487 de 1992 5Corte
Constitucional Sentencia T-150 de 1995 6Corte Constitucional
Sentencia C-179 de 1994
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Puede la ley, por razones de prevalencia del inters general,
establecer reglas que obliguen al individuo y le resten
posibilidades de movimiento en el territorio, pero le est vedado
soslayar los principios, valores y derechos constitucionales. La
libertad del legislador va justamente hasta el lmite que trazan la
vigencia y la eficacia de ellos.7; .los lmites externos que se
pueden imponer al derecho de locomocin, en lo que hace relacin al
orden pblico, en aspectos tales como la seguridad, salubridad y
preservacin o recuperacin de la tranquilidad pblica y la moralidad
pblica, encuentran su justificacin esencial, en la necesidad de
proteger los bienes jurdicos de los dems ciudadanos, considerados
en forma individual y como comunidad.8 Jurisprudencia: Corte
Constitucional Sentencia T-258 de 1996 el trnsito automotriz est
rodeado de riesgos. No en vano se ha establecido que la conduccin
de vehculos constituye una actividad de peligro. Asimismo, los
accidentes de trnsito representan una causa importante de
mortalidad y de daos en las sociedades modernas. Por consiguiente,
el Estado tiene la obligacin de regular la circulacin por las
carreteras, de manera tal que se pueda garantizar, en la medida de
lo posible, un trnsito libre de peligros, que no genere riesgos
para la vida e integridad de las personas. Con este propsito, se
han expedido normas e instituido autoridades encargadas de su
ejecucin. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-885 de
2010 () El transporte en calles y carreteras mediante los
diferentes vehculos que permiten el trnsito terrestre son una de
las formas conducentes para asegurar el goce efectivo de la
libertad de locomocin. Pero se trata de formas de transporte que
tambin generan riesgos para la vida y la integridad de las
personas, que demandan un control del Estado. El poder de regulacin
del transporte no slo busca asegurar que en efecto las personas
puedan desplazarse, busca tambin que ste se d en condiciones de
seguridad, sin tener que exponer la vida y la integridad personal a
riesgos ms all de lo razonable. Es decir, usar vehculos terrestres
para el desplazamiento humano, supone generar o asumir riesgos
significativos, incluso de muerte. El Estado, al asegurar las
condiciones de seguridad y remover los obstculos que impidan
minimizar la probabilidad de que dichos riegos tengan lugar,
protege los derechos cardinales a la vida y a la integridad
personal, presupuestos de toda libertad. ()En resumen, (i) la
libertad de locomocin tiene una importancia central, por cuanto es
una condicin para el goce efectivo de otros derechos fundamentales;
(ii) es una libertad que se afecta no slo cuando irrazonablemente
por acciones positivas directamente se obstruye la circulacin de
los ciudadanos, sino tambin cuando se genera ese efecto
indirectamente o por omisin en la remocin de barreras o en la
creacin de una infraestructura adecuada para la circulacin; (iii)
el transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de
la libertad de locomocin, y de los dems derechos constitucionales
que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para
aquellos sectores marginados de la poblacin urbana que carecen de
otra alternativa de transporte diferente a los servicios pblicos;
(iv) el poder de regulacin del transporte no slo pretende asegurar
la posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones de
seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal ms all
de lo razonable. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia
C-468 de 2011
7Corte Constitucional Sentencia SU-257 de 1997 8Corte
Constitucional Sentencia T-483 de 1999
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El artculo 24 de la Constitucin consagra el derecho de todos los
colombianos a circular libremente por el territorio nacional, con
las limitaciones que establezca la ley. La jurisprudencia
constitucional le ha reconocido el carcter de derecho fundamental,
en tanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido ms
elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un
lugar a otro dentro del territorio del propio pas, especialmente si
se trata de las vas y espacios pblicos. Efectivamente, se trata de
un derecho constitucional que como el derecho a la vida, tiene una
especial importancia, como presupuesto para el ejercicio de otros
derechos y garantas. En este sentido, la jurisprudencia de esta
Corporacin ha concluido (i) que la libertad de locomocin tiene una
importancia central por cuanto es una condicin para el goce
efectivo de otros derechos y garantas como por ejemplo, el derecho
a la educacin, al trabajo o a la salud; (ii) que la libertad de
locomocin se afecta cuando irrazonablemente por acciones positivas
directamente se obstruye la circulacin de los ciudadanos, o cuando
se produce tal efecto de manera indirecta, debido a las
consecuencias que genera la actividad que realiza una persona; y
(iii) que la Constitucin faculta al legislador para establecer
lmites a la libertad de locomocin, cuando el orden pblico se
encuentre gravemente alterado, por razones de planeacin rural o
urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva
natural. La misma Constitucin prev un tratamiento especial para el
Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina (art. 310).
De la Constitucin tambin se derivan obvias restricciones a esa
libertad en la propiedad privada (art. 58), en los resguardos
indgenas (arts. 319 y 330) y en las zonas de reserva natural (art.
79). Por su parte en materia de regulacin de la actividad de
transporte la jurisprudencia ha sealado (i) que se trata de una
actividad peligrosa frente a la cual es legtima una amplia
intervencin policiva del Estado; (ii) que el poder de regulacin del
transporte no slo pretende asegurar la posibilidad de desplazarse,
sino el hacerlo en condiciones de seguridad, sin riesgos para la
vida y la integridad personal ms all de lo razonable; y (iii) que
el acceso al servicio pblico de transporte en las ciudades es
fundamental para el ejercicio de la libertad de locomocin, y de los
dems derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de
movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la
poblacin urbana que carecen de otra alternativa de transporte
diferente a los servicios pblicos. Constitucin Poltica de Colombia
Artculo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la
ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio
nacional, a entrar y salir de l, y a permanecer y residenciarse en
Colombia. Artculo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de
un ambiente sano. La ley garantizar la participacin de la comunidad
en las decisiones que puedan afectarlo. Artculo 82. Es deber del
Estado velar por la proteccin de la integridad del espacio pblico y
por su destinacin al uso comn, el cual prevalece sobre el inters
particular. ()
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Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad
suprema de trnsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la
ejecucin de la poltica nacional en materia de trnsito. Las
autoridades de trnsito promovern la difusin y el conocimiento de
las disposiciones contenidas en este cdigo. Los principios rectores
de este cdigo son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la
calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la
plena identificacin, libre circulacin, educacin y descentralizacin.
Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-104 de 2004 En
este orden de ideas, no cabe duda que el tema central de la Ley 769
de 2002 es la regulacin de una faceta del ejercicio del derecho a
la libertad de circulacin, cual es la referida al trnsito
terrestre, lo cual no obsta para que el legislador, actuando
vlidamente dentro de su margen de maniobra, hubiese incluido en
esta normatividad otros tpicos que guardan una estrecha relacin de
conexidad material con el mencionado derecho fundamental, como son
aquellos concernientes a la educacin o al medio ambiente sano. En
tal sentido, la misma ley, en algunas de sus disposiciones,
consagra expresamente la relacin existente entre el tema de la
educacin y aquel de la libre circulacin. As por ejemplo, en el
inciso final del mismo artculo 1 establece que son principios
rectores de este Cdigo la seguridad de los usuarios, calidad,
oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificacin,
libre circulacin, educacin y descentralizacin (subrayado fuera del
texto). En esta medida, puede observarse cmo el legislador
reconoce, desde el Ttulo I del Cdigo, la relacin existente entre el
tema de la educacin y el tpico principal de esa ley; tanto es as
que, se insiste, la educacin fue erigida en principio fundamental
del Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre. Ahora bien, un examen
sistemtico de las normas demandadas evidencia que existen realmente
dos grandes temas en el Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre que
guardan una ntima relacin material con aquel de la educacin: por
una parte, los artculos referidos a los conocimientos, habilidades
y destrezas que deben adquirir, en unos centros de enseanza
automovilstica debidamente autorizados y vigilados por las
autoridades competentes, las personas que deseen obtener una
licencia de conduccin; por otra, las disposiciones normativas
relacionadas con la obligacin que tienen los centros de educacin
preescolar, bsica primaria, bsica secundaria y media vocacional de
impartir unos cursos de trnsito y seguridad vial, previamente
diseados por el Gobierno Nacional. () En consecuencia, el hecho de
que en una ley de trnsito se establezca la naturaleza de los
centros de enseanza automovilstica, algunas de sus funciones, lo
relacionado con su vigilancia y supervisin, la formacin de
instructores en conduccin, la capacitacin de las personas que
aspiran conducir vehculos automotores y motocicletas particulares o
un vehculo de servicio pblico no vulnera el principio de unidad de
materia. Tampoco lo desconoce el hecho de que se haya dispuesto que
sea el Ministerio de Transporte el ente encargado de reglamentar el
examen nacional de aptitud y conocimientos especficos de
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conduccin, el cual se exige para presentar y aprobar la
expedicin de la licencia de conduccin por primera vez o por
refrendacin. Finalmente, de igual forma, no es inconstitucional por
violacin al principio de unidad de materia que en un Cdigo se haya
establecido la obligacin de impartir cursos de trnsito y seguridad
vial en los niveles de educacin preescolar, bsica primaria, bsica
secundaria y media vocacional. Jurisprudencia: Corte Constitucional
Sentencia C-144 de 2009 La promocin de la seguridad de las personas
y la seguridad vial en su conjunto, como principio rector de los
preceptos en materia de trnsito en general, ha sido considerado por
esta Corporacin como un fin constitucionalmente vlido. Al tenor de
lo mencionado en la sentencia C-1090 de 2003 (M.P. Clara Ins Vargas
Hernndez), ese fin se encuentra acorde con lo previsto en la
Constitucin respecto del deber que tienen las autoridades de la
Repblica de proteger a todas las personas, en su vida, honra,
bienes, derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares () (C.P.
art.2), pues, . La Corte, en la sentencia C-355 de 2003 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra), tambin consider que constituye un fin
constitucional vlido propender por la seguridad vial, pues se
persigue la realizacin de los principios constitucionales de
proteccin, por parte de las autoridades pblicas, de la vida y de
los bienes de las personas residentes en Colombia y de la promocin
de la prosperidad general, en los trminos del artculo 2 Superior.
La regulacin del trnsito, en consecuencia, faculta a las
autoridades para promover el cumplimiento de las disposiciones que
fije el legislador y para decretar las sanciones a quienes
infrinjan tales normas, sobre la base de su finalidad de proveer
por la seguridad de las personas. Por eso, dentro de las funciones
de polica establecidas a nivel nacional en materia de trnsito
terrestre, existen claramente atribuciones de carcter preventivo,
de asistencia tcnica y humana a los usuarios de las vas y de
carcter sancionatorio, para quienes infrinjan las normas. En este
marco se inscriben las facultades legales demandadas.
Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-550 de 1992
Tanto la actuacin de autoridad no competente como la del particular
que se aduea del espacio pblico lesionan dos derechos consagrados
en la Constitucin: el individual de libre locomocin y el colectivo,
que corresponde a toda la comunidad, relativo al uso del espacio
pblico. No queda al arbitrio de cada institucin estatal, o del
funcionario que la dirige o administra disponer el cierre de sus
vas adyacentes o de las que le dan acceso a sus edificios o
instalaciones, puesto que compete a las autoridades locales
resolver lo pertinente, siendo factible, eso s, que stas confieran
autorizaciones especiales con base en las consideraciones ya
expresadas.
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Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-370 de 1993 La
proteccin del derecho al libre trnsito por las vas debe hacerse a
travs de la accin popular por existir en nuestro derecho un
procedimiento idneo para la defensa del libre trnsito por las vas
pblicas - la accin popular -, la tutela no es, en principio, el
medio pertinente para el logro de tal propsito
Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-423 de 1993
Para que exista una violacin al derecho fundamental de locomocin
respecto del libre trnsito por las vas pblicas, se deben cumplir
con los siguientes requisitos: a) que se trate de un va pblica; b)
que efectivamente se prive a las personas del libre trnsito por esa
va; y c) que se lesione el principio del inters general.
Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-150 de 1995 Los
derechos a la circulacin y al libre desarrollo de la personalidad
se vulneran cuando hay negacin del derecho a escoger el trnsito por
una va pblica, a una persona que la usa. Dentro de la esfera del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, se encuentra el
legtimo derecho del individuo a elegir su medio, forma y lugar de
locomocin, siempre y cuando exista norma de circulacin que lo
permita. Por cuanto el hombre es conciencia y libertad; si una
persona intuitivamente escoge una calle para transitar, las
autoridades administrativas no pueden enderezarle su comportamiento
con la disculpa de que otros acostumbran circular por otras vas ya
que ello significara DETERMINISMO. Exigirle a alguien que transite
por las calles o potreros usados por la mayora, sera comparable al
acto de obligar a un escritor a emplear la computadora, escondiendo
su antigua mquina de escribir, lo justo es permitir la eleccin. Si
se reprime el derecho de eleccin, se obstaculiza el compromiso a
decidir y ello atenta contra la existencia autntica, circunstancia
que implica un perjuicio irremediable, porque la libertad se
convierte en un compromiso de decisin. Jurisprudencia: Corte
Constitucional Sentencia T-427 de 1998 De acuerdo con la Corte es
irrazonable y desproporcionada la realizacin de cerramientos en
todo el borde de las vas pblicas de manera tal que se ponga en
peligro de forma concreta y real los derechos a la vida y a la
integridad de los transentes. Jurisprudencia: Corte Constitucional
Sentencias SU-360 de 1999 y T-364 de 1999. La Corte Constitucional
consider que la actividad no regulada de los vendedores ambulantes
puede acarrear la vulneracin del derecho a la libertad de locomocin
de los transentes al cual alude el Artculo 24 de la Carta9, en
cuanto se impide a las personas transitar en espacios que, por su
carcter pblico, deben ser accesibles para todos los miembros de la
comunidad en igualdad de condiciones Al respecto tambin puede verse
la Sentencia T-706 de 1999 Artculo 2. Definiciones. Para la
aplicacin e interpretacin de este cdigo, se tendrn en cuenta las
siguientes definiciones:
9 Corte Constitucional. Sentencia T-550 y T-518 de 1992. M.P.
Jos Gregorio Hernndez Galindo.
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Acera o Andn: Franja longitudinal de la va urbana, destinada
exclusivamente a la circulacin de peatones, ubicada a los costados
de sta. Accesibilidad: Modificado Ley 1287 de 2009 Artculo 1.
Condicin que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea
interior o exterior, el fcil y seguro desplazamiento de la poblacin
en general y el uso en forma confiable, eficiente y autnoma de los
servicios instalados. Accidente de Trnsito: Evento generalmente
involuntario, generado al menos por un vehculo en movimiento, que
causa daos a personas y bienes involucrados en l e igualmente
afecta la normal circulacin de los vehculos que se movilizan por la
va o vas comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia
del hecho. Acompaante: Persona que viaja con el conductor de un
vehculo automotor. Actores de la Va. Adicionado Ley 1503 de 2011
Artculo 2: Son actores de la va, todas las personas que asumen un
rol determinado, para hacer uso de las vas, con la finalidad de
desplazarse entre un lugar y otro, por lo tanto se consideran
actores de trnsito y de la va los peatones, los transentes, los
pasajeros y conductores de vehculos automotores y no automotores,
los motociclistas, los ciclistas, los acompaantes, los pasajeros,
entre otros. Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehculo
se pone delante de otro vehculo que lo antecede en el mismo carril
de una calzada. Agente de Trnsito y Transporte 10 : Adicionado Ley
1310 de 2009 Artculo 2. Todo empleado pblico investido de autoridad
para regular la circulacin vehicular y peatonal, vigilar, controlar
e intervenir en el cumplimiento de las normas de trnsito y
transporte en cada uno de los entes territoriales. Jurisprudencia
Constitucional: Corte Constitucional Sentencia C-306 de 2009 La
Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-306 de 2009,
decidi declarar exequible esta norma por los cargos planteados en
las objeciones Presidenciales de Inconstitucionalidad11.
Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona en
determinado momento en su sangre. Alcoholimetra12: Examen o prueba
de laboratorio, o por medio tcnico que determina el nivel de
alcohol etlico en la sangre. 10 La Ley 769 de 2002 en su texto
original defina el concepto de agente de trnsito, con la Ley 1310
de 2009 se amplio el trmino a agente de trnsito y transporte. 11
Las objeciones formuladas fueron por vulneracin de los arts. 300-7
y 313-6, en virtud a que de acuerdo con el art. 150-7 de la Carta,
la competencia del legislador para determinar la estructura orgnica
de las entidades pblicas se restringe materialmente a la
administracin nacional, lo cual supone que dicha atribucin no es
predicable en ningn caso de la administracin territorial, que
encuentra para tales propsitos asignada dicha atribucin a las
asambleas y a los concejos. 12 El trmino en castellano corresponde
a alcoholimetra, alcoholometra corresponde a una errnea traduccin
de acoholometry, trmino anglosajn.
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Alcoholuria: Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio
tcnico que determina el nivel de alcohol etlico en la orina.
Alcohosensor: Sistema para determinar alcohol en aire exhalado. Ao
del Modelo: Ao que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del
vehculo, de acuerdo con la declaracin de despacho para consumo.
Aprendiz: Persona que recibe de un instructor, tcnicas de conduccin
de vehculos automotores y motocicletas. Automvil Antiguo: Automotor
que haya cumplido 35 aos y que conserve sus especificaciones y
caractersticas originales de fbrica, presentacin y funcionamiento.
Automvil Clsico: Automotor que haya cumplido 50 aos y que adems de
conservar sus especificaciones y caractersticas originales de
fbrica, presentacin y funcionamiento, corresponda a marcas, series
y modelos catalogados internacionalmente como tales. Autopista: Va
de calzadas separadas, cada una con dos (2) o ms carriles, control
total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante
entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de
velocidades mnimas y mximas por carril. Autoridad de Trnsito y
Transporte. Sustituido Ley 1310 de 2009 Artculo 2: Toda entidad
pblica o empleado pblico que est acreditado conforme al artculo 3
de la Ley 769 de 2002. Baha de Estacionamiento: Modificado Ley 1287
de 2009 Artculo 1. Parte complementaria de la estructura de la va
utilizada como zona de transicin entre la calzada y el andn
destinada al estacionamiento de vehculos. Legislacin
Complementaria: Ley 1287 de 2009 Artculo 2. Autorcese el parqueo de
vehculos en las bahas de estacionamiento definidas por la Ley 769
del 2002 a las personas con movilidad reducida, ya sean conductores
o acompaantes. Pargrafo. Las autoridades municipales y distritales
competentes habilitarn y reglamentarn en beneficio de las personas
con movilidad reducida el uso de las bahas de estacionamiento. Por
el uso de las bahas se podrn cobrar las tarifas legalmente
establecidas. Artculo 3. Con el fin de garantizar la movilidad de
las personas con movilidad reducida, las autoridades municipales y
distritales autorizarn la construccin de las bahas de
estacionamiento y dispondrn en los sitios donde ellas existan, as
como en los hospitales, clnicas, instituciones prestadoras de
salud, instituciones financieras, centros comerciales,
supermercados, empresas prestadoras de servicios pblicos
domiciliarios, parques, unidades residenciales, nuevas
urbanizaciones, edificaciones destinadas a espectculos pblicos,
unidades deportivas, autocinemas, centros educativos, edificios
pblicos y privados, de sitios de parqueo debidamente sealizados y
demarcados para personas con algn tipo de discapacidad y/o
movilidad reducida, o cuya capacidad de orientacin se
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encuentre disminuida por razn de la edad o enfermedad, con las
dimensiones internacionales en un porcentaje mnimo equivalente al
dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningn
caso podr haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente
sealizado con el smbolo internacional de accesibilidad, de
conformidad con lo establecido en el Decreto 1660 del 2003.
Pargrafo. Para los efectos previstos en este artculo, se considera
que una persona se encuentra disminuida en su capacidad de
orientacin por razn de la edad, cuando tenga o exceda los sesenta y
cinco (65) aos. Artculo 4. En aquellos municipios y distritos en
los cuales las bahas de estacionamiento existentes hayan sido
clausuradas, sus autoridades procedern a habilitarlas a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley y cualquier ciudadano
podr acudir a la accin de cumplimiento para hacer valer lo
dispuesto en la misma. Artculo 6. Para aquellos que incumplan con
lo establecido en la presente ley se les aplicarn las siguientes
sanciones: Para las personas naturales o jurdicas privadas se
aplicar una sancin que ir entre cincuenta (50) y hasta doscientos
(200) salarios mnimos legales diarios vigentes. Para las
autoridades gubernamentales que incumplan los preceptos
establecidos por esta Ley y las dems normas de discapacidad sern
sancionadas conforme lo prev la Ley de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Pblicos y dems normas aplicables,
como faltas graves y causales de mala conducta.
Jurisprudencia Constitucional: Corte Constitucional Sentencia
C-765 de 2006 La Corte Constitucional por medio de la Sentencia
C-765 de 2006 decidi declarar exequible, por los cargos
examinados13, la definicin de baha de estacionamiento contenida en
el Art. 2 de la Ley 769 de 2002. Jurisprudencia: Corte
Constitucional Sentencia C-765 de 2006 El examen de esta definicin
permite establecer claramente que en ella el legislador no
determina los usos del suelo de los municipios y distritos del pas
y slo seala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, un
concepto tcnico necesario para la interpretacin y la aplicacin de
las disposiciones del Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre que la
contiene. De esta manera, el legislador no est sealando las
porciones determinadas del territorio de los municipios y distritos
que constituirn bahas de estacionamiento y que estarn, en
consecuencia, destinados al estacionamiento de vehculos. Es
evidente que, conforme a lo expuesto antes en estas
consideraciones, son aquellos los que tienen la funcin de
determinar, en los Planes de Ordenamiento Territorial, los diversos
tipos de vas, esto es, autopista, carreteable, carretera,
ciclorruta, ciclova, de metro o metrova, frrea, peatonal,
principal, ordinaria o troncal, y las condiciones y caractersticas
de las mismas, de acuerdo con las necesidades y las posibilidades
fsicas de
13 Violacin de los Artculos 287-2, 313-7 y 82 de la Constitucin
Poltica
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cada entidad territorial y, como un aspecto de ello, tienen la
funcin de determinar si las vas vehiculares tendrn o no bahas de
estacionamiento como parte complementaria de su estructura. En
dicha determinacin las citadas entidades territoriales debern
acatar los mandatos legales sobre el trnsito terrestre en el pas.
() es claro que las vas vehiculares forman parte del espacio
pblico. En efecto, conforme al citado Art. 82 superior, el elemento
esencial del espacio pblico es su destinacin al uso comn, es decir,
al uso por todas las personas. Dicha destinacin genrica no
significa lgicamente que en las condiciones concretas todas las
porciones de territorio tengan una destinacin nica, ya que ello no
guardara armona con la naturaleza de los respectivos bienes ni con
las necesidades de la comunidad, de suerte que tan importante
institucin jurdica sera de imposible aplicacin. Por esta razn, en
lo que se refiere especficamente a las vas de circulacin, si el ser
humano ha incorporado a su vida cotidiana el uso de vehculos
diversos, es evidente la necesidad de que las autoridades
competentes destinen vas para su circulacin, las cuales pueden ser
usadas por todas las personas que utilicen aquellos; pero como los
miembros de la comunidad tambin necesitan movilizarse a pie, aunque
tengan vehculos, tales autoridades deben establecer las vas
peatonales, igualmente destinadas al uso de todas las personas. De
lo anterior se deduce que la previsin abstracta de una destinacin
de uso comn, en lugar de otra, entre diversas posibilidades, no
altera el elemento esencial del espacio pblico ni altera, por
tanto, la integridad del mismo. Dicha alteracin se producira, en
cambio, si el Estado por conducto de sus autoridades eliminara el
espacio pblico y diera lugar a espacios privados en una medida no
razonable o desproporcionada, sin tener en cuenta las necesidades e
intereses de la comunidad. Por esta razn, al disponer el aparte
demandado en forma abstracta y para efectos de la regulacin del
trnsito terrestre que una porcin del territorio aneja a una va
pblica se destine al estacionamiento de vehculos, por todas las
personas, no vulnera el deber del Estado de proteger el espacio
pblico, establecido en el Art. 82 de la Constitucin. Debe
resaltarse que la definicin legal de baha de estacionamiento que es
objeto de examen no excluye la posibilidad de que, adicionalmente a
dicho espacio se destinen al estacionamiento de vehculos otros
espacios no comprendidos en esa definicin. () Por su parte, esta
corporacin ha examinado y destacado la proteccin especial que la
Constitucin y el Derecho Internacional otorgan a los discapacitados
y ha concedido la tutela de sus derechos fundamentales en casos
particulares. En este orden de ideas, en cumplimiento de la anotada
proteccin especial y en relacin con el tema que se analiza en esta
sentencia, los municipios y los distritos, en ejercicio de su
competencia constitucional de reglamentacin de los usos del suelo,
tienen el deber de destinar, en medida razonable, espacios
adecuados de estacionamiento, que pueden ser o no las bahas
definidas por el legislador en la norma acusada, distinguidos con
el signo internacional correspondiente, de modo que se garantice a
los discapacitados un acceso y un trnsito fcil y seguro en las vas,
edificaciones y sitios, y puedan los mismos ejercer su
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libertad de locomocin consagrada en el Art. 24 superior e
integrarse a la vida social y rehabilitarse, as como desarrollar su
vida en condiciones de dignidad y, en lo posible, en condiciones de
igualdad con las dems personas. Barrera para Control Vehicular:
Dispositivo dotado de punzones pinchallantas para uso en retenes y
puesto de control de las fuerzas militares, la Polica Nacional, las
autoridades de trnsito y transporte. Berma: Parte de la estructura
de la va, destinada al soporte lateral de la calzada para el
trnsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al
estacionamiento de vehculos y trnsito de vehculos de emergencia.
Bicicleta: Vehculo no motorizado de dos (2) o ms ruedas en lnea, el
cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por
medio de pedales. Conceptos Oficina Jurdica Ministerio de
Transporte: Concepto N 397951 del 3 de agosto de 2012. Una
bicicleta elctrica es un tipo de vehculo elctrico compuesto por una
bicicleta a la que se le ha acoplado un motor elctrico para ayudar
en el avance de la misma. La energa es suministrada por una batera
que se recarga en la red elctrica () De lo antes transcrito es
preciso sealar que de conformidad con la normatividad vigente, la
bicicleta elctrica por usted mencionada, se asimila o cataloga como
vehculo por ser un aparato montado sobre ruedas que permite el
transporte de personas de un punto a otro por va terrestre. La
clase del citado vehculo corresponde a la descripcin de una
motocicleta debido a que posee dos ruedas en lnea y es automotor,
es decir, autopropulsable, razn por la cual deber efectuarse su
registro inicial ante un Organismo de Trnsito del pas, cumpliendo
para el efecto con lo estipulado en el Ttulo II, Captulo VII,
artculos 46 y siguientes de la Ley 769 de 2002. As mismo, vale la
pena destacar que para su circulacin, se deber cumplir con las
normas que determinan obligaciones generales para todo tipo de
vehculo, es decir, estar matriculado, portar placa, ser conducido
por una persona que posea licencia de conduccin, quien deber portar
casco y chaleco, poseer SOAT (Seguro Obligatorio de Accidentes de
Trnsito), cumplir con las normas especiales para vehculos tipo
motocicleta enunciadas con anterioridad y puede ser objeto de
inmovilizacin. Bocacalle: Embocadura de una calle en una
interseccin. Bus: Vehculo automotor destinado al transporte
colectivo de personas y sus equipajes, debidamente registrado
conforme a las normas y caractersticas especiales vigentes. Buseta:
Vehculo destinado al transporte de personas con capacidad de 20 a
30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros. Cabina:
Recinto separado de la carrocera de un vehculo destinado al
conductor. Calzada: Zona de la va destinada a la circulacin de
vehculos. Carreteable: Va sin pavimentar destinada a la circulacin
de vehculos.
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Camin: Vehculo automotor que por su tamao y destinacin se usa
para transportar carga. Camioneta Pic: Vehculo automotor destinado
al transporte de personas en la cabina y de carga en el platn.
Camin Tractor: Vehculo automotor destinado a arrastrar uno o varios
semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal
fin. Campaas de Prevencin Vial. Adicionado Ley 1702 de 2013 Artculo
5. Decididos intentos de informar, persuadir o motivar a las
personas en procura de cambiar sus creencias y o conductas para
mejorar la seguridad vial en general o en un pblico grande
especfico y bien definido, tpicamente en un plazo de tiempo
determinado por medio de actividades de comunicacin organizadas en
las que participen canales especficos de medios de comunicacin con
el apoyo interpersonal y u otras acciones de apoyo como las
actividades de las fuerzas policiales, educacin, legislacin,
aumento del compromiso personal, gratificaciones, entre otros.
Capacidad de Pasajeros: Es el nmero de personas autorizado para ser
transportados en un vehculo. Capacidad de Carga: Es el mximo
tonelaje autorizado en un vehculo, de tal forma que el peso bruto
vehicular no exceda los lmites establecidos. Carretera: va cuya
finalidad es permitir la circulacin de vehculos, con niveles
adecuados de seguridad y comodidad. Carril: Parte de la calzada
destinada al trnsito de una sola fila de vehculos. Carrocera:
Estructura del vehculo instalada sobre un chasis, destinada al
transporte de personas o de carga. Casco: Pieza que cubre la
cabeza, especialmente diseada para proteger contra golpes, sin
impedir la visin perifrica adecuada que cumpla con las
especificaciones de las normas Icontec 4533 "Cascos Protectores
para Usuarios de Vehculos", o la norma que la modifique o
sustituya. Centro de Diagnstico Automotor: Ente estatal o privado
destinado al examen tcnico-mecnico de vehculos automotores y a la
revisin del control ecolgico conforme a las normas ambientales.
Centro de Enseanza para Conductores: Establecimiento docente de
naturaleza pblica, privada o mixtos que tenga como actividad
permanente la capacitacin de personas que aspiran a conducir
vehculos automotores y motocicletas. Centro de Enseanza para
Formacin de Instructores: Establecimiento docente de naturaleza
pblica, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la
formacin de instructores en tcnicas de conduccin de vehculos
automotores y motocicletas.
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Centro Integral de Atencin: Establecimiento donde se prestar el
servicio de escuela y casa crcel para la rehabilitacin de los
infractores a las normas del Cdigo de Trnsito. Podr ser operado por
el Estado o por entes privados que a travs del cobro de las tarifas
por los servicios all prestados, garantizarn su
autosostenibilidad.
Reglamentacin: Resolucin 3204 de 2010 Ministerio de Transporte
Captulo I Objeto, Naturaleza y mbito de Aplicacin Artculo 1. Objeto
y mbito de Aplicacin. La presente resolucin tiene por objeto
establecer los requisitos para la constitucin y el procedimiento de
la habilitacin para el funcionamiento de los Centros Integrales de
Atencin que operarn en el territorio nacional. Artculo 2.
Naturaleza. Los Centros Integrales de Atencin son establecimientos
de carcter pblico o privado, habilitados por el Ministerio de
Transporte para prestar el servicio de escuela y de casa crcel para
la reeducacin y/o rehabilitacin de los infractores de las normas de
trnsito. Captulo II Requisitos para la Habilitacin de los Centros
Integrales de Atencin Artculo 3. Requisitos para la Habilitacin de
los Centros Integrales de Atencin. Para que un Centro Integral de
Atencin obtenga por parte del Ministerio de Transporte la
Habilitacin para su funcionamiento debe cumplir con los requisitos
que se enuncian a continuacin: 1. El establecimiento privado debe
ser persona jurdica cuyo objeto social sea la prestacin del
servicio de Centro Integral de Atencin, acreditado con un
certificado de constitucin y gerencia expedido por la Cmara de
Comercio, con vigencia no superior a treinta (30) das. Si se trata
de un establecimiento de carcter pblico acreditar la representacin
legal de la respectiva entidad de acuerdo a las normas de la
administracin pblica. 2. Estar autorizado por el Inpec para ofrecer
el servicio de casa-crcel para lo cual debe presentar copia del
acto administrativo emanado de esa institucin, a travs del cual lo
aprueba para tal fin, cuya sede deber corresponder al domicilio del
Centro Integral de Atencin; o copia del convenio o contrato de
prestacin del servicio del solicitante con la persona natural o
jurdica que est aprobada por el Inpec para prestar el servicio de
casa-crcel. Si el servicio de casa crcel se va a prestar a travs de
convenio o contrato, este deber suscribirse con la casa crcel
aprobada ms cercana al sitio donde funcionar el Centro Integral de
Atencin, para el cual se solicita la habilitacin. 3. Presentar
copia del Certificado de Gestin de Calidad de qu trata el artculo 4
de esta disposicin o en su defecto contrato y cronograma de
implementacin del Sistema de Gestin de Calidad, que permita obtener
su Certificacin en un plazo mximo de 12 meses contados a partir de
la fecha de la habilitacin; si vencido este trmino el Centro no ha
obtenido la Certificacin, la habilitacin perder su vigencia.
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4. Presentar hoja de vida con sus respectivas certificaciones,
del instructor o instructores en normas de trnsito con que cuenta
el Centro Integral de Atencin, de conformidad con lo establecido en
el artculo 11 de esta resolucin. 5. Contar y certificar, mediante
ttulo de propiedad, arrendamiento o tenencia legtima, la
disponibilidad de un inmueble apto para dictar cursos de
capacitacin a los conductores infractores, dispuesto con aulas
dotadas de iluminacin, ventilacin, servicio de bao, cmaras de
video, sistema de identificacin biomtrica y los muebles y enseres
necesarios para la prestacin del servicio. 6. Disponer de una
dependencia para la prctica de las pruebas de alcoholemia de
acuerdo con lo dispuesto por el pargrafo del artculo 150 de la Ley
769 de 2002; 7. Contar con los elementos tecnolgicos y de
conectividad con el Sistema RUNT, sealada en la presente resolucin,
requerida para la transmisin de la informacin generada por el
Centro Integral de Atencin. Artculo 4. Del Certificado de Gestin de
Calidad. Los Centros Integrales de Atencin, debern obtener y
mantener vigente el Certificado de Gestin de Calidad NTC-ISO-9001,
haciendo nfasis en el cumplimiento de los requisitos legales, en
particular de los establecidos en la presente resolucin, expedido
por un Organismo de Certificacin Acreditado ante el Subsistema
Nacional de Calidad. Artculo 5. Elementos Tecnolgicos y de
Conectividad. Los Centros Integrales de Atencin debern contar con
los siguientes equipos tcnicos y de comunicacin requeridos para la
conectividad con el Sistema RUNT: computador, impresora, cmara web,
lector de huellas dactilares-biomtrico, certificado digital,
licencia del software HQ-RUNT, canal dedicado de comunicaciones,
frewall personal. Artculo 6. Habilitacin para el Funcionamiento.
Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente resolucin, el Ministerio de Transporte a travs de la
Subdireccin de Trnsito mediante acto administrativo habilitar para
su funcionamiento al Centro Integral de Atencin. Copia de la
resolucin de habilitacin deber ser fijada en lugar visible al
pblico dentro de las instalaciones del establecimiento. Habilitado
el Centro Integral de Atencin, el Ministerio de Transporte ingresar
al Registro nico Nacional de Trnsito (RUNT) los datos del Acto
Administrativo, para que el representante legal proceda a realizar
la inscripcin al sistema de acuerdo con lo contemplado en las Leyes
769 de 2002 y 1005 de 2006. Artculo 7. Vigencia de la habilitacin.
La habilitacin de un Centro Integral de Atencin ser indefinida,
pero estar sujeta al cumplimiento de las condiciones sealadas en
esta resolucin y a las auditoras de seguimiento y renovacin
efectuadas por el Organismo de Certificacin y a su registro ante el
RUNT.
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Captulo IV Obligaciones y Deberes de los Centros Integrales de
Atencin Artculo 12. Obligaciones de los Centros Integrales de
Atencin. Son obligaciones de los Centros Integrales de Atencin las
siguientes: 1. Impartir la instruccin requerida y en el tiempo de
duracin establecido en esta disposicin. 2. Comunicar al Ministerio
de Transporte las modificaciones que se presenten respecto a la
informacin suministrada para la habilitacin para el funcionamiento
del Centro Integral de Atencin. 3. Llevar y guardar un archivo en
debida forma de toda la informacin de los conductores infractores
que adelantaron el curso. 4. Impartir la capacitacin con
instructores acreditados e idneos que cumplan con los requisitos
establecidos en el presente acto administrativo. 5. Certificar la
asistencia personal al curso una vez este haya sido realizado. 6.
Reportar al Registro nico Nacional de Trnsito (RUNT) en lnea y
tiempo real la asistencia al curso de reeducacin de los conductores
infractores en las condiciones y oportunidad exigidas en las normas
respectivas. 7. Proporcionar la informacin requerida por el
Ministerio de Transporte, el Inpec y las autoridades de vigilancia,
inspeccin y control. 8. Mantener actualizadas las ayudas pedaggicas
y el material didctico. 9. Asumir las dems obligaciones que por
normas les sean atribuidas.
Captulo V Disposiciones varias Artculo 13. Inactividad de un
Centro Integral de Atencin. Cuando el Centro Integral de Atencin
durante el trmino de un (1) ao no imparta capacitacin ni expida los
correspondientes certificados, o no ejerza las funciones de
casa-crcel, el Ministerio de Transporte lo inactivar del Registro
nico Nacional de Trnsito (RUNT), decisin que ser informada al
representante legal del centro Integral de Atencin. De no
producirse alguna comunicacin por parte del centro dentro de los
treinta (30) das siguientes a la inactivacin, se cancelar mediante
acto administrativo la habilitacin para el funcionamiento. Artculo
14. Vigilancia, inspeccin y control. La vigilancia, inspeccin y
control a los Centros Integrales de Atencin ser ejercida por la
Superintendencia de Puertos y Transporte, sin perjuicio de la
competencia que sobre la casa-crcel ejerce el Inpec para los fines
de custodia y vigilancia penitenciaria que le corresponde.
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Chasis: Conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas
las partes del vehculo mediante un bastidor. Chatarrizacin:
Desintegracin total de un vehculo automotor. Choque o Colisin:
Encuentro violento entre dos (2) o ms vehculos, o entre un vehculo
y un objeto fijo. Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo.
Ciclova: Va o seccin de calzada destinada ocasionalmente para el
trnsito de bicicletas, triciclos y peatones. Ciclorruta: Va o
seccin de la calzada destinada al trnsito de bicicletas en forma
exclusiva. Concepto Oficina Jurdica Ministerio de Transporte:
Concepto N 98471 del 11 de marzo de 2009: los denominados
CICLOMOTORES, no pueden transitar por las ciclorutas ya que estas
se encuentran delimitadas y establecidas con exclusividad para
vehculos no motorizados. Cilindrada: Capacidad volumtrica total de
los cilindros de un motor. Cinturn de Seguridad: Conjunto de tiras,
provisto de hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y de unin,
cuyo fin es sujetar a los ocupantes al asiento del vehculo, para
prevenir que se golpeen cuando suceda una aceleracin, desaceleracin
sbita o volcamiento. Clase de Vehculo: Denominacin dada a un
automotor de conformidad con su destinacin, configuracin y
especificaciones tcnicas. Columna Motorizada: Son todos los
vehculos autopropulsados o tractados que hacen parte de un mismo
grupo de desplazamiento militar, bajo el mando de un comandante que
los dirige o coordina. Combinacin de Vehculos: Conjunto acoplado de
dos (2) o ms unidades vehiculares. Comparendo: Orden formal de
notificacin para que el presunto contraventor o implicado se
presente ante la autoridad de trnsito por la comisin de una
infraccin. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-530 de
2003 el levantamiento de un comparendo no puede asimilarse a la
imposicin de la sancin pues si se presenta ante la autoridad
competente, puede ejercer su derecho a la defensa y el comparendo
advierte la posibilidad de nombrar un apoderado Competencias Bsicas
Decreto 2851 de 2013 Artculo 2.: Es el conjunto de conocimientos,
actitudes y habilidades que, relacionados entre s, le permiten a un
individuo desempearse de manera eficaz, flexible y con sentido en
contextos nuevos y retadores.
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Las competencias bsicas incluyen las comunicativas, matemticas,
cientficas y ciudadanas. Competencias Ciudadanas Decreto 2851 de
2013 Artculo 2.: Son parte de las competencias bsicas y son
definidas como el conjunto de conocimientos y de habilidades
cognitivas, emocionales y comunicativas que, articulados entre s,
hacen posible que el ciudadano acte de manera constructiva en una
sociedad democrtica. Conductor: Es la persona habilitada y
capacitada tcnica y tericamente para operar un vehculo. Conjunto
ptico: Grupo de luces de servicio, delimitadoras, direccionales,
pilotos de freno y reverso. Croquis: Plano descriptivo de los
pormenores de un accidente de trnsito donde resulten daos a
personas, vehculos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el
sitio de los hechos por el agente, la polica de trnsito o por la
autoridad competente. Cruce e interseccin: Punto en el cual dos (2)
o ms vas se encuentran. Cuatrimoto: Vehculo automotor de cuatro (4)
ruedas con componentes mecnicos de motocicleta, para transporte de
personas o mercancas con capacidad de carga de hasta setecientos
setenta (770) kilogramos. Cuneta: Zanja o conducto construido al
borde de una va para recoger y evacuar las aguas superficiales.
Discapacitado14, Personas con y/o en Situacin de Discapacidad:
Modificado Ley 1618 de 2013 Artculo 2 Numeral 1. Aquellas personas
que tengan deficiencias fsicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su
participacin plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las dems. Embriaguez: Estado de alteracin
transitoria de las condiciones fsicas y mentales, causada por
intoxicacin aguda que no permite una adecuada realizacin de
actividades de riesgo. Entidades Territoriales Certificadas.
Reglamentacin Decreto 2851 de 2013 Artculo 2. Las entidades
territoriales certificadas, de conformidad con lo establecido en la
Ley 715 de 2001, son aquellas entidades que tienen la competencia
de administrar el servicio educativo en su jurisdiccin,
garantizando su adecuada prestacin en condiciones de calidad y
eficiencia. Lo anterior implica planificar, organizar, coordinar,
distribuir recursos humanos, tcnicos, administrativos y financieros
y ejercer el control necesario para garantizar la eficiencia,
efectividad y transparencia en el servicio ofrecido, de conformidad
con el artculo 153 de la Ley 115 de 1994, mejorando la oferta a los
estudiantes actuales y ampliando la cobertura de manera que se
atienda el 100% de la poblacin en edad escolar.
14 El texto original de la Ley 769 de 2002 defina solamente el
concepto de discapacitado, posteriormente, con la expedicin de la
Ley 1618 de 2013 se ampli a persona con y/o en situacin de
discapacidad, trmino empleado internacionalmente
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Equipo de Prevencin y Seguridad: Conjunto de elementos
necesarios para la atencin inicial de emergencia que debe poseer un
vehculo. Espaciamiento: Distancia entre dos (2) vehculos
consecutivos que se mide del extremo trasero de un vehculo al
delantero del otro. Estacionamiento: Sitio de parqueo autorizado
por la autoridad de trnsito.
Reglamentacin: Decreto 1660 de 2003 Artculo 7. Demarcacin. Las
autoridades de transporte y trnsito de las entidades territoriales,
distritales y municipales, deben establecer en las zonas de
estacionamiento y en los parqueos pblicos ubicados en el territorio
de su jurisdiccin, sitios demarcados, tanto en piso como en
sealizacin vertical, con el smbolo internacional de accesibilidad
(NTC 4139), para el parqueo de vehculos automotores utilizados o
conducidos por personas con movilidad reducida. Pargrafo. Para la
aplicacin del presente Artculo se debe tener en cuenta la Norma
Tcnica NTC 4904 y aquellas normas que los Ministerios de Ambiente
Vivienda y Desarrollo Territorial y Transporte, o quienes hagan sus
veces, establezcan en el futuro. Artculo 8. Sitios Especiales de
Parqueo. En desarrollo de lo previsto en el Artculo 62 de la ley
361 de 1997, en los sitios abiertos al pblico tales como centros
comerciales, supermercados, clnicas y hospitales, unidades
deportivas, autocinemas, unidades residenciales, nuevas
urbanizaciones y en general en todo sitio donde existan parqueadero
habilitados para el uso pblico, se deber disponer de sitios de
parqueo, debidamente sealizados y demarcados, para personas con
discapacidad y/o movilidad reducida, con las dimensiones
internacionales, en un porcentaje mnimo equivalente al dos por
ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningn caso
podr haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente
sealizado con el smbolo internacional de accesibilidad.
Reglamentacin: Decreto 1538 de 2005 Artculo 11. Reserva de
Estacionamientos Accesibles en Zonas de Parqueo. En todos los
sitios abiertos al pblico como edificios de uso pblico, centros
comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales y en
general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para
visitantes, se dispondr de sitios de parqueo para personas con
movilidad reducida, debidamente sealizados y con las dimensiones
internacionales. En estos espacios se garantizar como mnimo un
porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) del total de
parqueaderos habilitados. En ningn caso, podr haber menos de un (1)
espacio habilitado, debidamente sealizado con el smbolo grfico de
accesibilidad. Pargrafo. Las autoridades municipales y distritales
competentes, determinarn en las normas urbansticas del Plan de
Ordenamiento Territorial, la reserva para estacionamientos
accesibles, contiguos a todo centro de inters pblico, sea este de
tipo administrativo, comercial, cultural, recreativo, deportivo, o
de servicios; dicha reserva no podr ser menor de 2 estacionamientos
por cada 100.
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Artculo 12. Caractersticas de los Estacionamientos para Personas
con Movilidad Reducida. El diseo, construccin o adecuacin de zonas
de parqueo para las personas con movilidad reducida en espacio
pblico o edificaciones deber cumplir con las siguientes
caractersticas: 1. Se ubicarn frente al acceso de las edificaciones
o lo ms cercano a ellas y contiguos a senderos o rutas peatonales.
2. Las diferencias de nivel existentes entre los puestos de
estacionamiento accesibles y los senderos o rutas peatonales, sern
resueltas mediante la construccin de vados o rampas, a fin de
facilitar la circulacin autnoma de las personas con movilidad
reducida. Glorieta: Interseccin donde no hay cruces directos sino
maniobras de entrecruzamientos y movimientos alrededor de una
isleta o plazoleta central. Gra: Automotor especialmente diseado
con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehculo.
Conceptos Oficina Jurdica Ministerio de Transporte: Concepto No.
42707 del 31 de agosto de 2006. la prestacin del servicio con
vehculos clase gra, que no pertenecen o no son de propiedad de la
persona duea de los vehculos objeto de remolque, deben trasladarse
a travs de vehculos de servicio pblico de carga Grupo de Control
Vial o Cuerpo de Agentes de Trnsito. Adicionado Ley 1310 de 2009
Artculo 2: Grupo de empleados pblicos investidos de autoridad como
agentes de trnsito y transporte vinculados legal y
reglamentariamente a los organismos de trnsito y transporte.
Jurisprudencia Constitucional: La Corte Constitucional por medio de
la Sentencia C-306 de 2009 decidi declarar exequible esta norma por
los cargos planteados en las objeciones Presidenciales de
Inconstitucionalidad15. Homologacin: Es la confrontacin de las
especificaciones tcnico-mecnicas, ambientales, de pesos,
dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes
para su respectiva aprobacin. Infraccin: Transgresin o violacin de
una norma de trnsito. Habr dos tipos de infracciones: simple y
compleja. Ser simple cuando se trate de violacin a la mera norma.
Ser compleja si se produce un dao material. Instructor: Persona que
imparte enseanza terica o prctica para la conduccin de vehculos. 15
Las objeciones formuladas fueron por vulneracin de los arts. 300-7
y 313-6, en virtud a que de acuerdo con el art. 150-7 de la Carta,
la competencia del legislador para determinar la estructura orgnica
de las entidades pblicas se restringe materialmente a la
administracin nacional, lo cual supone que dicha atribucin no es
predicable en ningn caso de la administracin territorial, que
encuentra para tales propsitos asignada dicha atribucin a las
asambleas y a los concejos.
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Inmovilizacin: Suspensin temporal de la circulacin de un
vehculo. Licencia de Conduccin: Documento pblico de carcter
personal e intransferible expedido por autoridad competente, el
cual autoriza a una persona para la conduccin de vehculos con
validez en todo el territorio nacional. Licencia de Trnsito: Es el
documento pblico que identifica un vehculo automotor, acredita su
propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehculo
para circular por las vas pblicas y por las privadas abiertas al
pblico. Lnea de Vehculo: Referencia que le da el fabricante a una
clase de vehculo de acuerdo con las caractersticas especficas
tcnico-mecnicas. Luces de Emergencia: Dispositivos de alumbrado que
utilizan los vehculos en actos propios de su servicio, o vehculos
para atencin de emergencia. Luces de Estacionamiento: Luces del
vehculo que corresponden a las seales direccionales, pero en un
modo de operacin tal que prenden y apagan en forma simultnea. Luces
Exploradoras o Antiniebla: Dispositivos de alumbrado especial que
facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones
adversas de visibilidad. Maquinaria Rodante de Construccin o
Minera: Vehculo automotor destinado exclusivamente a obras
industriales, incluidas las de minera, construccin y conservacin de
obras, que por sus caractersticas tcnicas y fsicas no pueden
transitar por las vas de uso pblico o privadas abiertas al pblico.
Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-312 de 1994: La
licencia de trnsito es un documento pblico cuya finalidad es
autorizar el trnsito de un vehculo por las vas pblicas del
territorio nacional y sirve para la identificacin del mismo. Por
consiguiente, dicho documento no se puede exigir con respecto a un
vehculo industrial, cuya destinacin no es la de transitar por esas
vas. La placa es un documento pblico que identifica externa y
privativamente un vehculo automotor, para permitir su trnsito por
el territorio nacional, y que contribuye a facilitar la
individualizacin de los automotores que infringen las normas de
trnsito. En tal virtud, no aparece racional que los vehculos
industriales cuya funcin no es transitar por las vas pblicas
requieran de sta clase de identificacin. Por otra parte, el llamado
impuesto de circulacin y trnsito se exige a manera de una
contraprestacin a todo propietario de un vehculo automotor que hace
uso de las vas pblicas; en tal virtud, por razones de equidad
(inciso 1 art. 363 C.P.) ste impuesto no podra recaer sobre las
maquinarias y los vehculos industriales que, como se ha visto, no
estn destinados para desplazarse por esa clase de vas. Marcas
Viales: Seales escritas adheridas o grabadas en la va o con
elementos adyacentes a ella, para indicar, advertir o guiar el
trnsito. Matrcula: Procedimiento destinado a registro inicial de un
vehculo automotor ante un organismo de trnsito en ella se consignan
las caractersticas, tanto internas como externas del vehculo, as
como los datos e identificacin del propietario.
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Microbs: Vehculo destinado al transporte de personas con
capacidad de 10 a 19 pasajeros. Modelo del Vehculo: Referencia o
cdigo que asigna la fbrica o ensambladora a una determinada serie
de vehculos. Motocarro: Vehculo automotor de tres ruedas con
estabilidad propia con componentes mecnicos de motocicleta, para el
transporte de personas o mercancas con capacidad til hasta 770
kilogramos. Conceptos Oficina Jurdica Ministerio de Transporte:
Concepto No. 13480 del 14 de marzo de 2007. los motocarros tienen
componentes mecnicos de una motocicletas y se tiene que su
capacidad es para el conductor un acompaante, es decir, que en la
licencia de trnsito se debe sealar que es para dos personas,
incluido el conductor Motocicleta: Vehculo automotor de dos ruedas
en lnea, con capacidad para el conductor y un acompaante. Moto
triciclo: Vehculo automotor de tres ruedas con estabilidad propia y
capacidad para el conductor y un acompaante del tipo SideCar y
recreativo. Movilidad Reducida. Adicionado Ley 1287 de 2009 Artculo
1: Es la restriccin para desplazarse que presentan algunas personas
debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan
algn tipo de limitacin en su capacidad de relacionarse con el
entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del
mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas
normales. Multa: Sancin pecuniaria. Para efectos del presente cdigo
y salvo disposicin en contrario, la multa debe entenderse en
salarios mnimos diarios legales vigentes. Nivel de Emisin de Gases
Contaminantes: Cantidad descargada de gases contaminantes por parte
de un vehculo automotor. Es establecida por la autoridad ambiental
competente. Norma de Emisin de Ruido: Valor mximo permisible de
intensidad sonora que puede emitir un vehculo automotor. Es
establecido por las autoridades ambientales. Nmero de Serie: Nmero
de identificacin que cada fabricante le asigna a un vehculo.
Organismos de Trnsito y Transporte16: Modificado Ley 1310 de 2009
Artculo 2. Son entidades pblicas del orden municipal, distrital o
departamental que tienen como funcin organizar, dirigir y controlar
el trnsito y el transporte en su respectiva jurisdiccin.
16 En el texto original del Cdigo nacional de Trnsito solo se
incorporaba el concepto de organismo de trnsito, la Ley 1310 de
2009 le adicion transporte, lo cual resulta compatible en la medida
que todos los municipios del pas, a travs de sus alcaldes, son
autoridades de transporte y pueden delegar dicha funcin en los
organismos de trnsito.
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Jurisprudencia Constitucional: La Corte Constitucional por medio
de la Sentencia C-306 de 2009, decidi declarar exequible esta norma
por los cargos planteados en las objeciones Presidenciales de
Inconstitucionalidad17. Jurisprudencia: Corte Constitucional
Sentencia C-306 de 2009. la Corte no considera que de la lectura
del precepto normativo objetado se puede deducir que la norma les
impone a las autoridades territoriales la obligacin de crear alguna
entidad para el manejo del trnsito en su jurisdiccin o de acogerse
a un modelo de autoridad de trnsito sealado por el Legislador. El
inciso se limita a establecer una definicin general, dentro de la
cual caben las distintas modalidades de organizacin institucional
existentes en las entidades territoriales para el cumplimiento de
su funcin de organizar, dirigir y controlar el trnsito y el
transporte en su respectiva jurisdiccin.. la norma no modifica el
Artculo 6 del Cdigo Nacional de Trnsito, que establece cules son
los organismos de trnsito en las distintas jurisdicciones Pasajero:
Persona distinta del conductor que se transporta en un vehculo
pblico. Paso a Nivel: Interseccin a un mismo nivel de una calle o
carretera con una va frrea. Paso Peatonal a Desnivel: Puente o tnel
diseado especialmente para que los peatones atraviesen una va. Paso
Peatonal a Nivel: Zona de la calzada delimitada por dispositivos y
marcas especiales con destino al cruce de peatones. Parqueadero:
Lugar pblico o privado destinado al estacionamiento de vehculos.
Parada Momentnea: Detencin de un vehculo, sin apagar el motor, para
recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal
funcionamiento del trnsito. Peatn: Persona que transita a pie o por
una va. Pequeos Remolques: Vehculo no motorizado con capacidad
hasta de una tonelada, halado por un automotor y dotado de su
sistema de luces reflectivas y frenos. Conceptos Oficina Jurdica
Ministerio de Transporte: Concepto N 12666 del 7 de marzo de 2008:
dado que los pequeos remolques no estn considerados dentro de la
categora de los remolques o semirremolques del transporte de carga,
no se requiere para su circulacin licencia de conduccin en sexta
categora que se exige para los vehculos articulados, como tampoco
su registro ante el organismo de trnsito o la expedicin de la
licencia de trnsito, toda vez que el conjunto compuesto, por una
camioneta con un pequeo remolque no constituyen un vehculo
articulado. 17 Las objeciones formuladas fueron por vulneracin de
los arts. 300-7 y 313-6, en virtud a que de acuerdo con el art.
150-7 de la Carta, la competencia del legislador para determinar la
estructura orgnica de las entidades pblicas se restringe
materialmente a la administracin nacional, lo cual supone que dicha
atribucin no es predicable en ningn caso de la administracin
territorial, que encuentra para tales propsitos asignada dicha
atribucin a las asambleas y a los concejos.
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Peso Bruto Vehicular: Peso de un vehculo provisto de
combustible, equipo auxiliar habitual y el mximo de carga. Placa:
Documento pblico con validez en todo el territorio nacional, el
cual identifica externa y privativamente un vehculo. Plan
Estratgico de Seguridad Vial. Reglamentacin Decreto 2851 de 2013
Artculo 2: Es el instrumento de planificacin que oficialmente
consignado en un documento contiene las acciones, mecanismos,
estrategias y medidas, que debern adoptar las diferentes entidades,
organizaciones o empresas del sector pblico y privado existentes en
Colombia, encaminadas a alcanzar la Seguridad Vial como algo
inherente al ser humano y as evitar o reducir la accidentalidad
vial de los integrantes de sus compaas, empresas u organizaciones y
disminuir los efectos que puedan generar los accidentes de trnsito.
Reglamentacin: Resolucin 1565 de 2014 Artculo 1. Expedicin. Expedir
la gua metodolgica para la elaboracin del Plan Estratgico de
Seguridad Vial que estar a cargo de toda entidad, organizacin o
empresa del sector pblico o privado que para cumplir sus fines
misionales o en el desarrollo de sus actividades posea, fabrique,
ensamble, comercialice, contrate, o administre flotas de vehculos
automotores o no automotores superiores a diez (10) unidades, o
contrate o administre personal de conductores, la cual obra en
documento anexo e integrante de la presente resolucin. Plan
Estratgico de Consumo Responsable de Alcohol. Reglamentacin Decreto
2851 de 2013 Artculo 2: Es el instrumento por medio del cual se
definen las acciones que se adelantarn para promover el consumo
responsable de alcohol en el establecimiento de expendio y/o
consumo de bebidas alcohlicas, luego de un diagnstico. Este
instrumento ser elaborado de manera participativa por el
propietario/a y administrador/a y dems personal de los
establecimientos de expendio y/o consumo de bebidas alcohlicas, El
propietario/a y administrador/a y dems personal de los
establecimientos de expendio y/o consumo de bebidas alcohlicas sern
los responsables del desarrollo de las acciones y plazos para su
ejecucin, mecanismos de seguimiento y evaluacin, as como
estrategias de trabajo interinstitucional con participacin de
entidades distritales, municipales, locales y organizaciones
gremiales, grupos de vecinos y usuarios. Plan Nacional de Seguridad
Vial. Adicionado Ley 1702 de 2013 Artculo 5. Se tratar de un plan,
basado en el diagnstico de la accidentalidad y del funcionamiento
de los sistemas de seguridad vial del pas. Determinar objetivos,
acciones y calendarios, de forma que concluyan en una la accin
multisectorial encaminada a reducir de victimas por siniestros de
trnsito. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) ser el rgano
responsable del proceso de elaboracin, planificacin, coordinacin y
seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial, que seguir vigente
hasta que se apruebe la Ley y se promulgue un nuevo Plan Nacional
de Seguridad Vial. Prelacin: Prioridad o preferencia que tiene una
va o vehculo con respecto a otras vas u otros vehculos.
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Programas Marco de Enseanza en Educacin Vial. Reglamentacin
Decreto 2851 de 2013 Artculo 2. Son los lineamientos que orientarn
el desarrollo de los proyectos pedaggicos cuyo objetivo es promover
el desarrollo de competencias bsicas y ciudadanas en los diferentes
niveles de la educacin formal relacionados con educacin en
Seguridad Vial, que responden a las polticas intersectoriales y a
los trminos del artculo 10 de la Ley 1503 de 2011. Rebasamiento:
Maniobra mediante la cual un vehculo sobrepasa a otro que lo
anteceda en el mismo carril de una calzada. Registro Nacional
Automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la
propiedad, caractersticas y situacin jurdica de los vehculos
automotores terrestres. En l se inscribir todo acto, o contrato
providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicacin,
modificacin, limitacin, gravamen, medida cautelar, traslacin o
extincin del dominio u otro derecho real, principal o accesorio
sobre vehculos automotores terrestres para que surtan efectos ante
las autoridades y ante terceros. Registro Terrestre Automotor: Es
el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad,
caractersticas y situacin jurdica de los vehculos automotores
terrestres. En l se inscribir todo acto, o contrato providencia
judicial, administrativa o arbitral, adjudicacin, modificacin,
limitacin, gravamen, medida cautelar, traslacin o extincin del
dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehculos
automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades
y ante terceros. Concepto Ministerio de Transporte N 697621 del 29
de diciembre de 2008: todos los documentos de autoridad pblica si
no tiene reserva legal sern de conocimiento pblico y en
consecuencia podrn ser solicitados por cualquier ciudadano y debern
ser expedidos por el Organismo de Trnsito respectivo. Remolque:
Vehculo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no
le transmite peso. Dotado con su sistema de frenos y luces
reflectivas. Retn: Puesto de control instalado tcnicamente por una
de las autoridades legtimamente constituidas de la Nacin. Conceptos
Oficina Jurdica Ministerio de Transporte. Concepto 35581 del 27 de
julio de 2006. la polica nacional, reglament la vigilancia urbana y
rural, y dentro de los sistemas de prestacin del servicio, se
estableci el puesto de control como un lugar estratgico donde se
cumplen actividades de registro y control en cumplimiento de los
planes operativos y cuyas caractersticas principales son la
seguridad y movilidad de sus unidades. Las seales de prevencin que
se encuentran dentro del equipo para instalar un puesto de control
son: - Chalecos reflectivos, -Conos de sealizacin, -Paleta de
sealizacin, - Vallas de sealizacin y tabla con pas (Pincho).
Retencin: Inmovilizacin de un vehculo por orden de autoridad
competente.
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Sardinel: Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para
delimitar la calzada de una va. Seguridad Vial Adicionado Ley 1702
de 2013 Artculo 5: Entindase por seguridad vial el conjunto de
acciones y polticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el
riesgo de muerte o de lesin de las personas en sus desplazamientos
ya sea en medios motorizados o no motorizados. Se trata de un
enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos
los factores que contribuyen a los accidentes de trfico en la va,
desde et diseo de la va y equipamiento vial, el mantenimiento de
las infraestructuras viales, la regulacin del trfico, el diseo de
vehculos y los elementos de proteccin activa y pasiva, la inspeccin
vehicular, la formacin de conductores y los reglamentos de
conductores, la educacin e informacin de los usuarios de las vas,
la supervisin policial y las sanciones, la gestin institucional
hasta la atencin a las vctimas. Jurisprudencia: Corte
Constitucional Sentencia C-468 de 2011 En relacin con la
importancia de la seguridad vial, la doctrina extranjera ha
sostenido: Finalmente y en lo que se refiere al factor humano, es
sin duda el elemento ms relevante en la prevencin de la
accidentalidad -como se ha visto en los estudios-. Las estrategias
aqu se han de apoyar -entre otros- en la formacin continuada a
travs de tres grandes ejes: Primero, la educacin vial en las
escuelas o campaas puntuales hechas a tal efecto para consolidar
actitudes positivas en una etapa del nio especialmente receptiva y
a la vez vulnerable. Dentro del mbito de la educacin vial infantil
se puede observar con preocupacin como algunas instituciones
privadas, estn cometiendo graves errores. Dado que en muchos casos
no tienen claro un modelo de educacin vial estn confundiendo
educacin vial con formacin vial, adelantando en la enseanza a los
nios lo que es ms propio de la formacin en las autoescuelas. Adems,
en relacin con la educacin vial infantil, en el futuro existen tres
grandes retos a solucionar. Primero, es preciso presionar para
implicar a todas las administraciones en la necesidad de que la
educacin vial tenga una implantacin real en el ciclo educativo;
segundo, que los materiales de apoyo existentes (algunos muy
buenos) lleguen a los centros y a los educadores; tercero, es
preciso formar a los formadores con el fin de que estn ms
mentalizados de la importancia de la educacin vial y sobre todo
para que conozcan como trasmitirla sin cometer errores, algo que
est sucediendo con bastante frecuencia en la actualidad. Segundo,
la formacin en las autoescuelas, pero remodelando de manera
importante el modelo actual de enseanza que est demasiado centrada
en el mero aspecto descriptivo y memorstico de qu dice la norma, y
no tanto en el porqu de la misma y las consecuencias y riesgos que
trae el no cumplirla. Precisamente en este sentido, las
investigaciones de Brown, Zador o Hoskovec, demuestran que no saber
la justificacin de una norma es el primer paso para su
incumplimiento y un fracaso en la consolidacin de actitudes
positivas. En este contexto, muchos legisladores sin experiencia en
el mbito de la seguridad han sido los inductores de que el modelo
formativo en seguridad vial est bsicamente centrado en el
cumplimiento de la norma y no en la educacin para seguridad. El
modelo
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lgicamente ha mostrado con el tiempo su debilidad, ya que el
conocimiento de la norma no garantiza en absoluto su cumplimiento y
la sancin por mucho que aumente no ataja todas las conductas de
riesgo. Aparte hay una seria debilidad en este modelo "legalista"
en la que casi nadie ha reparado: existen numerosas conductas de
riesgo que no estn explcitamente prohibidas por la norma, como
llevar mal el reposacabezas, usar el telfono manos libres o
conducir con cuarenta grados de temperatura en el interior del
vehculo. Pero no estar prohibido no significa que no puedan ser un
grave peligro para la seguridad cuando se maneja un vehculo con
motor. Por eso, en el modelo educativo-formativo es preciso superar
de una vez el binomio prohibido igual a peligroso y por ello
sancionable; no prohibido igual a no peligroso, modelo usado hasta
ahora, que ha fracasado y que adems ha creado una grave disonancia
social, que va a ser difcil de eliminar. Seguridad Vial.
Reglamentacin Decreto 2851 de 2013 Artculo 2: Se refiere al
conjunto de acciones, mecanismos, estrategias y medidas orientadas
a la prev