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II
(Actos no legislativos)
REGLAMENTOS
REGLAMENTO DE EJECUCIN (UE) N o 1001/2013 DE LA COMISIN
de 4 de octubre de 2013
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o
2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y
estadstica y al arancel aduanero comn
LA COMISIN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de
julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadstica
y al arancel aduanero comn ( 1 ), y, en particular, sus artculos 9
y 12,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 estableci una nomenclatura
de mercancas, en adelante denominada la nomenclatura combinada,
para satisfacer, al mismo tiempo, los requisitos del arancel
aduanero comn, las estadsticas de comercio exterior de la Comunidad
y las dems polticas comunitarias relativas a la importacin o
exportacin de mercancas.
(2) En aras de la simplificacin legislativa, conviene modernizar
la nomenclatura combinada y adaptar su estructura.
(3) Es necesario modificar la nomenclatura combinada para tener
en cuenta lo siguiente: la evolucin de los requisitos en materia
estadstica y de poltica comercial, los cambios reali
zados a fin de cumplir los compromisos internacionales, la
evolucin tecnolgica y comercial as como la necesidad de alinear o
clarificar los textos.
(4) Con arreglo al artculo 12 del Reglamento (CEE) n o 2658/87,
el anexo I de dicho Reglamento debe sustituirse, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014, por la versin completa de la
nomenclatura combinada y de los tipos autnomos y convencionales de
los derechos del arancel aduanero comn correspondientes, tal como
resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la
Comisin.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comit del Cdigo Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artculo 1
El texto del anexo I del Reglamento (CE) n o 2658/87 se
sustituye por el que figura en el anexo del presente
Reglamento.
Artculo 2
El presente Reglamento entrar en vigor el 1 de enero de
2014.
ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 1
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
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El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2013.
Por la Comisin, en nombre del Presidente
Algirdas EMETA Miembro de la Comisin
ES 2 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013
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ANEXO I
NOMENCLATURA COMBINADA
ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 3
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NDICE DE MATERIAS
PRIMERA PARTE DISPOSICIONES PRELIMINARES
Pgina Ttulo I Reglas generales
A. Reglas generales para la interpretacin de la nomenclatura
combinada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11
B. Reglas generales relativas a los derechos . . . . . . . . . .
12
C. Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
Ttulo II Disposiciones especiales
A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de
plataformas de perforacin o de explotacin . . . . . . . 13
B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves
civiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
15
C. Productos farmacuticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . 17
D. Imposicin a tanto alzado . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. 17
E. Continentes y envases . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . 19
F. Tratamiento arancelario favorable en razn de la naturaleza de
las mercancas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
Lista de signos, abreviaturas y smbolos . . . . . . . . . . . .
21
Lista de unidades suplementarias . . . . . . . . . . . . . . . .
. 22
SEGUNDA PARTE CUADRO DE DERECHOS
Captulo Pgina Seccin I
Animales vivos y productos del reino animal
1 Animales vivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . 25
2 Carne y despojos comestibles . . . . . . . . . . . . . . . . .
29
3 Pescados y crustceos, moluscos y dems invertebrados acuticos .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47
4 Leche y productos lcteos; huevos de ave; miel natural;
productos comestibles de origen animal no expresados ni
comprendidos en otra parte . . . . . . . . . . . . . . . . 70
5 Los dems productos de origen animal no expresados ni
comprendidos en otra parte . . . . . . . . . . . . . . . . 82
Seccin II
Productos del reino vegetal
6 Plantas vivas y productos de la floricultura . . . . . . . .
84
7 Hortalizas, plantas, races y tubrculos alimenticios . . .
87
8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (ctricos),
melones o sandas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
94
9 Caf, t, yerba mate y especias . . . . . . . . . . . . . . . .
101
10 Cereales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . 104
11 Productos de la molinera; malta; almidn y fcula; inulina;
gluten de trigo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
109
Captulo Pgina 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y
frutos diversos;
plantas industriales o medicinales; paja y forraje . . . . .
114
13 Gomas, resinas y dems jugos y extractos vegetales. . .
119
14 Materias trenzables y dems productos de origen vegetal, no
expresados ni comprendidos en otra parte . . . . 121
Seccin III
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su
desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de
origen animal o vegetal
15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su
desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen
animal o vegetal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122
Seccin IV
Productos de las industrias alimentarias; bebidas, lquidos
alcohlicos y vinagre; tabaco y sucedneos del tabaco
elaborados
16 Preparaciones carne, de pescado o de crustceos, moluscos o
dems invertebrados acuticos . . . . . . . . . . . 134
17 Azcares y artculos de confitera . . . . . . . . . . . . . .
140
18 Cacao y sus preparaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. 144
19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidn, fcula o
leche; productos de pastelera. . . . . . . . . . . . . . . .
147
20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o dems
partes de plantas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
152
21 Preparaciones alimenticias diversas . . . . . . . . . . . . .
. 171
22 Bebidas, lquidos alcohlicos y vinagre . . . . . . . . . . .
175
23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias;
alimentos preparados para animales . . . . . . . . . . . . .
186
24 Tabaco y sucedneos del tabaco elaborados . . . . . . . .
191
Seccin V
Productos minerales
25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos . .
193
26 Minerales metalferos, escorias y cenizas . . . . . . . . . .
199
27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su
destilacin; materias bituminosas; ceras minerales 202
Seccin VI
Productos de las industrias qumicas o de las industrias
conexas
28 Productos qumicos inorgnicos; compuestos inorgnicos u
orgnicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de
las tierras raras o de istopos . . . 211
29 Productos qumicos orgnicos . . . . . . . . . . . . . . . . .
225
ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 5
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Captulo Pgina 30 Productos farmacuticos . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . 248 31 Abonos . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . 252 32 Extractos curtientes o tintreos;
taninos y sus derivados;
pigmentos y dems materias colorantes; pinturas y barnices;
mstiques; tintas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255
33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumera,
de tocador o de cosmtica . . . . . . . . . . . . . . 259
34 Jabn, agentes de superficie orgnicos, preparaciones para
lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras
preparadas, productos de limpieza, velas y artculos similares,
pastas para modelar, ceras para odontologa y preparaciones para
odontologa a base de yeso fraguable . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . 262
35 Materias albuminoideas; productos a base de almidn o de fcula
modificados; colas; enzimas . . . . . . . . . . . . 265
36 Plvora y explosivos; artculos de pirotecnia; fsforos
(cerillas); aleaciones pirofricas; materias inflamables . . 268
37 Productos fotogrficos o cinematogrficos . . . . . . . . . 269
38 Productos diversos de las industrias qumicas . . . . . . .
272
Seccin VII
Plstico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas
39 Plstico y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . .
. 281 40 Caucho y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . .
. . 295
Seccin VIII
Pieles, cueros, peletera y manufacturas de estas materias;
artculos de talabartera o guarnicionera; artculos de viaje, bolsos
de mano (carteras) y continentes similares; manufac
turas de tripa
41 Pieles (excepto la peletera) y cueros . . . . . . . . . . . .
. 302 42 Manufacturas de cuero; artculos de talabartera o guar
nicionera; artculos de viaje, bolsos de mano (carteras) y
continentes similares; manufacturas de tripa . . . . . . 307
43 Peletera y confecciones de peletera; peletera facticia o
artificial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . 310
Seccin IX
Madera, carbn vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus
manufacturas; manufacturas de espartera o cestera
44 Madera, carbn vegetal y manufacturas de madera . . . 312 45
Corcho y sus manufacturas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 322
46 Manufacturas de espartera o cestera . . . . . . . . . . . .
323
Seccin X
Pasta de madera o de las dems materias fibrosas celulsicas;
papel o cartn para reciclar (desperdicios y desechos); papel o
cartn y sus aplicaciones
47 Pasta de madera o de las dems materias fibrosas celulsicas;
papel o cartn para reciclar (desperdicios y desechos) . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 325
48 Papel y cartn; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o
cartn . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 327
Captulo Pgina 49 Productos editoriales, de la prensa y de las
dems indus
trias grficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 339
Seccin XI
Materias textiles y sus manufacturas
50 Seda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . 346
51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
348
52 Algodn . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . 352
53 Las dems fibras textiles vegetales; hilados de papel y
tejidos de hilados de papel . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
359
54 Filamentos sintticos o artificiales; tiras y formas similares
de materia textil sinttica o artificial . . . . . . . . . 362
55 Fibras sintticas o artificiales discontinuas . . . . . . . .
. 367
56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales;
cordeles, cuerdas y cordajes; artculos de cordelera . . . . . . . .
. 374
57 Alfombras y dems revestimientos para el suelo, de materia
textil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
378
58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechn insertado;
encajes; tapicera; pasamanera; bordados . . . . . . 381
59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas;
artculos tcnicos de materia textil . . . . . . . . . . . 384
60 Tejidos de punto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . 388
61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
391
62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los
de punto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
400
63 Los dems artculos textiles confeccionados; juegos; prendera y
trapos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 410
Seccin XII
Calzado, sombreros y dems tocados, paraguas, quitasoles,
bastones, ltigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artculos
de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello
64 Calzado, polainas y artculos anlogos; partes de estos
artculos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . 415
65 Sombreros, dems tocados, y sus partes . . . . . . . . . .
421
66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento,
ltigos, fustas, y sus partes . . . . . . . . . . . . . 422
67 Plumas y plumn preparados y artculos de plumas o plumn;
flores artificiales; manufacturas de cabello . . . 423
ES 6 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013
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Captulo Pgina
Seccin XIII
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto
(asbesto), mica o materias anlogas; productos cermicos;
vidrio y sus manufacturas
68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto
(asbesto), mica o materias anlogas . . . . . . . 424
69 Productos cermicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . 428
70 Vidrio y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. 431
Seccin XIV
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o
semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso
(plaqu) y manufacturas de estas materias; bisutera; monedas
71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o
semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso
(plaqu) y manufacturas de estas materias; bisutera; monedas. . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 439
Seccin XV
Metales comunes y manufacturas de estos metales
72 Fundicin, hierro y acero . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . 445
73 Manufacturas de fundicin, de hierro o acero. . . . . . .
466
74 Cobre y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. 478
75 Nquel y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. 484
76 Aluminio y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . .
487
77 (Reservado para una futura utilizacin en el sistema
armonizado)
78 Plomo y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. 492
79 Cinc y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. 495
80 Estao y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. 497
81 Los dems metales comunes; cermets; manufacturas de estas
materias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
499
82 Herramientas y tiles, artculos de cuchillera y cubiertos de
mesa, de metal comn; partes de estos artculos, de metal comn . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 502
83 Manufacturas diversas de metal comn . . . . . . . . . . .
508
Seccin XVI
Mquinas y aparatos, material elctrico y sus partes; aparatos de
grabacin o reproduccin de sonido, aparatos de grabacin o
reproduccin de imgenes y sonido en televisin, y las
partes y accesorios de estos aparatos
84 Reactores nucleares, calderas, mquinas, aparatos y artefactos
mecnicos; partes de estas mquinas o aparatos 512
85 Mquinas, aparatos y material elctrico, y sus partes; aparatos
de grabacin o reproduccin de sonido, aparatos de grabacin o
reproduccin de imagen y sonido en televisin, y las partes y
accesorios de estos aparatos 558
Captulo Pgina
Seccin XVII
Material de transporte
86 Vehculos y material para vas frreas o similares, y sus
partes; aparatos mecnicos, incluso electromecnicos, de sealizacin
para vas de comunicacin . . . . . . . . . . 584
87 Vehculos automviles, tractores, velocpedos y dems vehculos
terrestres, sus partes y accesorios . . . . . . . . 587
88 Aeronaves, vehculos espaciales, y sus partes . . . . . . .
598
89 Barcos y dems artefactos flotantes . . . . . . . . . . . . .
600
Seccin XVIII
Instrumentos y aparatos de ptica, fotografa o cinematografa, de
medida, control o de precisin; instrumentos y aparatos
medicoquirrgicos; aparatos de relojera; instrumentos musicales;
partes y accesorios de estos instrumentos o
aparatos
90 Instrumentos y aparatos de ptica, fotografa o cinematografa,
de medida, control o de precisin; instrumentos y aparatos
medicoquirrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o
aparatos . . . . . . . . . . . . . . . . . 603
91 Aparatos de relojera y sus partes . . . . . . . . . . . . . .
617
92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios . . . . .
620
Seccin XIX
Armas, municiones, y sus partes y accesorios
93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios. . . . . . .
622
Seccin XX
Mercancas y productos diversos
94 Muebles; mobiliario medicoquirrgico; artculos de cama y
similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en
otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y
artculos similares; construcciones prefabricadas . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . 624
95 Juguetes, juegos y artculos para recreo o deporte; sus partes
y accesorios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
629
96 Manufacturas diversas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . 633
Seccin XXI
Objetos de arte o coleccin y antigedades
97 Objetos de arte o coleccin y antigedades . . . . . . . .
638
98 Conjuntos industriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . 640
99 Cdigos especiales de la nomenclatura combinada . . . 644
ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 7
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TERCERA PARTE ANEXOS ARANCELARIOS
Seccin I Anexos agrcolas
Pgina Anexo 1 Componentes agrcolas (EA), derechos adiciona
les para el azcar (AD S/Z) y derechos adicionales para la harina
(AD F/M) . . . . . . . . . . . . . 649
Anexo 2 Productos a los que se aplica un precio de entrada . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 667
Seccin II Listas de sustancias farmacuticas que renan las
condiciones para ser admitidas en franquicia
Anexo 3 Lista de denominaciones comunes internacionales (DCI)
elaborada por la Organizacin Mundial de la Salud para sustancias
farmacuticas que pueden acogerse al rgimen de admisin en franquicia
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 705
Anexo 4 Lista de prefijos y sufijos que describan, en combinacin
con las DCI del anexo 3, las sales, steres o hidratos de las DCI;
dichas sales, steres e hidratos se admiten en franquicia con la
condicin de que se puedan clasificar en la misma subpartida de seis
dgitos del SA que las DCI correspondientes . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . 817
Pgina Anexo 5 Sales, steres e hidratos de las DCI que no
estn
clasificados en la misma partida del SA que las DCI
correspondientes y que se admitan en franquicia . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . 829
Anexo 6 Lista de productos intermedios farmacuticos, como por
ejemplo mezclas utilizadas para la fabricacin de productos
farmacuticos acabados, que se admitan en franquicia . . . . . . . .
. . . . 833
Seccin III
Anexo 7 (Reservado para una futura utilizacin en el sistema
armonizado) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 874
Seccin IV Tratamiento arancelario favorable en razn de la
naturaleza de las mercancas
Anexo 8 Mercancas impropias para el consumo (lista de los
desnaturalizantes) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 878
Anexo 9 Certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . 884
Anexo 10 Cdigos estadsticos TARIC. . . . . . . . . . . . . .
899
ES 8 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013
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PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 9
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TTULO I
REGLAS GENERALES
A. Reglas generales para la interpretacin de la nomenclatura
combinada
La clasificacin de mercancas en la nomenclatura combinada se
regir por los principios siguientes:
1. Los ttulos de las secciones, de los captulos o de los
subcaptulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificacin
est determinada legalmente por los textos de las partidas y de las
notas de seccin o de captulo y, si no son contrarias a los textos
de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas
siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artculo en una partida
determinada alcanza al artculo incluso incompleto o sin terminar,
siempre que este presente las caractersticas esenciales del artculo
completo o terminado. Alcanza tambin al artculo completo o
terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones
precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todava.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada
alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras
materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una
materia determinada alcanza tambin a las constituidas total o
parcialmente por dicha materia. La clasificacin de estos productos
mezclados o de los artculos compuestos se efectuar de acuerdo con
los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercanca pudiera clasificarse, en principio, en
dos o ms partidas por aplicacin de la regla 2 b) o en cualquier
otro caso, la clasificacin se efectuar como sigue:
a) la partida con descripcin ms especfica tendr prioridad sobre
las partidas de alcance ms genrico. Sin embargo, cuando dos o ms
partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las
materias que constituyen un producto mezclado o un artculo
compuesto o solamente a una parte de los artculos en el caso de
mercancas presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la
venta al por menor, tales partidas debern considerarse igualmente
especficas para dicho producto o artculo, incluso si una de ellas
lo describe de manera ms precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de
materias diferentes o constituidas por la unin de artculos
diferentes y las mercancas presentadas en juegos o surtidos
acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificacin no
pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican segn la
materia o con el artculo que les confiera su carcter esencial, si
fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la
clasificacin, la mercanca se clasificar en la ltima partida por
orden de numeracin entre las susceptibles de tenerse razonablemente
en cuenta.
4. Las mercancas que no puedan clasificarse aplicando las reglas
anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con
las que tengan mayor analoga.
5. Adems de las disposiciones precedentes, a las mercancas
consideradas a continuacin se les aplicarn las reglas
siguientes:
a) los estuches para cmaras fotogrficas, instrumentos musicales,
armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares,
especialmente apropiados para contener un artculo determinado o un
juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con
los artculos a los que estn destinados, se clasifican con dichos
artculos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos.
Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificacin de los
continentes que confieran al conjunto su carcter esencial;
ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 11
-
b) salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases ( 1
) que contengan mercancas se clasifican con ellas cuando sean de
los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancas. Sin
embargo, esta disposicin no es obligatoria cuando los envases sean
susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera
repetida.
6. La clasificacin de mercancas en las subpartidas de una misma
partida est determinada legalmente por los textos de estas
subpartidas y de las notas de subpartida as como, mutatis mutandis,
por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden
compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla,
tambin se aplican las notas de seccin y de captulo, salvo
disposicin en contrario.
B. Reglas generales relativas a los derechos
1. Los derechos de aduana aplicables a las mercancas importadas
originarias de pases que sean Partes contratantes del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Unin
Europea ya haya concluido acuerdos con la clusula de nacin ms
favorecida en materia arancelaria sern los derechos convencionales
mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo
disposiciones en contrario, estos derechos convencionales sern
tambin aplicables a las mercancas distintas de las contempladas
anteriormente, importadas de terceros pases.
Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3
sern aplicables a partir del 1 de enero de 2014.
Cuando los derechos de aduana autnomos sean inferiores a los
derechos convencionales, se aplicarn los derechos autnomos que
figuran en las notas a pie de pgina.
2. Las disposiciones del punto 1 no se aplicarn cuando estn
previstos derechos de aduana autnomos especiales para mercancas
originarias de determinados pases, o cuando sean aplicables
derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.
3. Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirn la
aplicacin por los Estados miembros de derechos de aduana distintos
de los del arancel aduanero comn en la medida en que una disposicin
de Derecho de la Unin Europea justifique esta aplicacin.
4. Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de
derechos de aduana ad valorem.
5. La mencin EA significa que los productos considerados estn
sometidos a la percepcin de un elemento agrcola fijado de acuerdo
con el anexo 1.
6. La mencin AD S/Z o AD F/M de los captulos 17 a 19 significa
que el tipo mximo viene constituido por un derecho ad valorem adems
de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azcar o
harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el
anexo 1.
7. La mencin / % vol/hl que figura en el captulo 22 significa
que un derecho especfico se calcula sobre la base de cierto nmero
de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro.
Esto significara que una bebida alcohlica teniendo un grado
alcohomtrico del 40 % del volumen se pagara de la manera
siguiente:
1 / % vol/hl = 1 40, dando un derecho de 40 por hectolitro,
o
1 / % vol/hl + 5 /hl = 1 40 + 5 , dando un derecho de 45 por
hectolitro.
Cuando aparece el smbolo MIN (por ejemplo 1,6 / % vol/hl MIN 9
/hl) significa que el derecho calculado sobre la base de la regla
anteriormente indicada debe compararse con el derecho mnimo (por
ejemplo, 9 /hl) y que debe aplicarse el ms elevado de los dos.
ES 12 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013
( 1 ) Se entender por envases los continentes exteriores e
interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusin
de los medios de transporte principalmente los contenedores
(containers), toldos, pertrechos y material accesorio de
transporte. Este trmino no incluye a los continentes contemplados
por la regla general 5 a).
-
C. Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los
derechos
1. Salvo disposiciones especficas, las disposiciones sobre el
valor en aduana se aplicarn para determinar, adems del valor
imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se
utiliza como criterio de delimitacin de ciertas partidas o
subpartidas.
2. El peso imponible para las mercancas gravadas por peso y el
peso utilizado como criterio de delimitacin de determinadas
partidas o subpartidas sern:
a) en lo que se refiere al peso bruto, el peso acumulado de la
mercanca y de todos sus continentes o envases;
b) en lo que se refiere al peso neto o al peso sin ms precisin,
el peso propio de la mercanca sin continentes o envases.
3. El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los
Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes,
tal como se definen en el Reglamento (CE) n o 974/98 del Consejo (
1 ) (en lo sucesivo denominados los Estados miembros no
participantes), segn las disposiciones previstas en el artculo 18
del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo ( 2 ).
4. Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a
determinadas mercancas por motivo de su destino especial:
Cualquier mercanca que se destine a una utilizacin especial para
la que el derecho de importacin aplicable en el marco del destino
especial no sea inferior al que le sea aplicable sin tener en
cuenta dicho destino deber clasificarse en la subpartida que le
corresponda por el destino especial, sin que sean de aplicacin las
disposiciones recogidas en los artculos 291 a 300 del Reglamento
(CEE) n o 2454/93 de la Comisin (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
TTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de
plataformas de perforacin o de explotacin
1. Se suspender la percepcin de los derechos de aduana en lo que
se refiere a los productos destinados a su incorporacin en los
buques designados en el cuadro siguiente, para su construccin,
reparacin, mantenimiento o transformacin, as como los productos
destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.
2. Se suspender la percepcin de los derechos de aduana en lo que
se refiere a:
a) los productos que se destinen a ser incorporados a las
plataformas de perforacin o de explotacin:
1) fijas, de la subpartida ex 8430 49, instaladas dentro o fuera
de las aguas territoriales de los Estados miembros,
2) flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20,
para su construccin, reparacin, mantenimiento o transformacin,
as como los productos destinados al equipamiento de estas
plataformas.
Se considerarn tambin destinados a ser incorporados a las
plataformas de perforacin o de explotacin los productos, tales como
los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el
funcionamiento de las mquinas y aparatos que no estn
permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por
tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las
mismas para su construccin, reparacin, mantenimiento, transformacin
o equipamiento;
b) los tubos, cables y sus piezas de unin que enlacen las
plataformas de perforacin o de explotacin con el continente.
ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 13
( 1 ) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. ( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992,
p. 1.
-
Cdigo NC Designacin de la mercanca
8901 Transatlnticos, barcos para excursiones (de cruceros),
transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares
para transporte de personas o mercancas:
8901 10 Transatlnticos, barcos para excursiones (de cruceros) y
barcos similares concebidos principalmente para transporte de
personas; transbordadores:
8901 10 10 Para la navegacin martima
8901 20 Barcos cisterna:
8901 20 10 Para la navegacin martima
8901 30 Barcos frigorficos (excepto los de la subpartida 8901
20):
8901 30 10 Para la navegacin martima
8901 90 Los dems barcos para transporte de mercancas y los dems
barcos concebidos para transporte mixto de personas y
mercancas:
8901 90 10 Para la navegacin martima
8902 00 Barcos de pesca; barcos factora y dems barcos para
tratamiento o preparacin de productos de pesca:
8902 00 10 Para la navegacin martima
8903 Yates y dems barcos y embarcaciones de recreo o deporte;
barcas (botes) de remo y canoas:
Los dems:
8903 91 Barcos de vela, incluso con motor auxiliar:
8903 91 10 Para la navegacin martima
8903 92 Barcos de motor (excepto con motores fueraborda):
8903 92 10 Para la navegacin martima
8904 00 Remolcadores y barcos empujadores:
8904 00 10 Remolcadores
Barcos empujadores:
8904 00 91 Para la navegacin martima
8905 Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones gra y dems
barcos en los que la navegacin sea accesoria en relacin con la
funcin principal; diques flotantes; plataformas de perforacin o
explotacin, flotantes o sumergibles:
8905 10 Dragas:
8905 10 10 Para la navegacin martima
8905 90 Los dems:
8905 90 10 Para la navegacin martima
8906 Los dems barcos, incluidos los navos de guerra y barcos de
salvamento que no sean de remo:
8906 10 00 Navos de guerra
Los dems:
8906 90 10 Para la navegacin martima
ES 14 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013
-
3. El disfrute de estas suspensiones estar subordinado a las
condiciones previstas en las disposiciones de la Unin Europea
dictadas en la materia para el control aduanero del destino de
estos productos.
B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves
civiles
1. Est prevista la exencin de los derechos de aduana para:
las aeronaves civiles,
determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves
civiles y a ser incorporados a ellas durante su construccin,
reparacin, mantenimiento, reconstruccin, modificacin o
transformacin,
los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y
piezas sueltas, destinados a usos civiles.
Estos productos estn comprendidos en las partidas y subpartidas
recogidas en los cuadros del punto 5.
2. Para la aplicacin del punto 1, primer y segundo guiones, se
entender por aeronaves civiles las aeronaves distintas de las que
utilizan en los Estados miembros los servicios militares o
similares y que llevan una matrcula militar o asimilada.
3. Para la aplicacin del punto 1, segundo guion, la expresin
destinados a aeronaves civiles abarca tambin los productos
destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para
usos civiles.
4. La exencin de los derechos de aduana estar sometida a las
condiciones establecidas en las disposiciones de la Unin Europea
pertinentes con vistas al control aduanero del empleo de dichos
productos [vanse los artculos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n o
2454/93 de la Comisin (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1].
5. Los productos que pueden optar a esta exencin de los derechos
de aduana estn clasificados en las siguientes partidas o
subpartidas:
3917 40, 4011 30, 4012 13, 4012 20, 4017 00, 6812 99, 7324 10,
7326 20, 8302 10, 8302 20, 8302 42, 8302 49, 8302 60, 8407 10, 8408
90, 8409 10, 8411, 8412 10, 8412 21, 8412 29, 8412 31, 8412 39,
8412 80 80, 8412 90, 8413 19, 8413 20, 8413 30, 8413 50, 8413 60,
8413 70, 8413 81, 8413 91, 8414 10, 8414 20, 8414 30, 8414 51, 8414
59, 8414 80, 8414 90, 8415 81, 8415 82, 8415 83, 8418 10, 8418 30,
8418 40, 8418 61, 8418 69, 8419 50, 8419 81, 8421 19, 8421 21, 8421
23, 8421 29, 8421 31, 8421 39, 8424 10, 8425 11, 8425 19, 8425 31,
8425 39, 8425 42, 8425 49, 8426 99, 8428 10, 8428 20, 8428 33, 8428
39, 8428 90, 8443 32 10, 8471 41, 8471 49, 8471 50, 8471 60, 8471
70, 8479 90, 8483 10, 8483 30, 8483 40, 8483 50, 8483 60, 8483 90,
8484 10, 8484 90, 8501 32, 8501 52, 8501 61, 8501 62, 8501 63,
8502, 8504 10, 8504 31, 8504 32, 8504 33, 8504 40, 8504 50, 8507,
8511 10, 8511 20, 8511 30, 8511 40, 8511 50, 8511 80, 8517 70 11,
8517 70 15, 8517 70 19, 8518 10, 8518 21, 8518 22, 8518 29, 8518
30, 8518 40, 8518 50, 8519 81 95, 8519 89 90, 8521 10, 8526, 8528
41, 8528 51, 8528 61, 8529 10, 8531 10 95, 8531 20, 8531 80, 8539
10, 8544 30, 8801, 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, 8802 40,
8803 10, 8803 20, 8803 30, 8805 29, 9001 90, 9002 90, 9014 10, 9014
20, 9025, 9026, 9029 20 38, 9030 10, 9030 20, 9030 31, 9030 32,
9030 33, 9030 39, 9030 40, 9030 84, 9030 89, 9030 90, 9031 80,
9032, 9104, 9403 20, 9403 70.
ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 15
-
Con respecto a las siguientes subpartidas, la exencin de los
derechos de aduana para el empleo en aeronaves civiles se concede
nicamente para los productos descritos en la columna 2:
Subpartida Designacin de la mercanca
3917 21 90, 3917 22 90, 3917 23 90, 3917 29 00, 3917 31, 3917
33, 3917 39 00, 7413 00, 8307 10, 8307 90
Con accesorios
4008 29 Perfiles cortados en tamaos determinados 4009 12, 4009
22, 4009 32, 4009 42
Para conducir gases o lquidos
3926 90, 4016 10, 4016 93, 4016 99
Para usos tcnicos
4504 90, 4823 90 Juntas o empaquetaduras 6812 80 Excepto prendas
y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y dems
tocados,
papel, cartn y fieltro, hojas de amianto y elastmeros,
comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas
6813 20, 6813 81, 6813 89 A base de amianto (asbesto) o de otras
sustancias minerales 7007 21 Parabrisas, sin enmarcar 7312 10, 7312
90 Con accesorios o en forma de artculos 7322 90 Generadores y
distribuidores de aire caliente (excepto sus partes) 7324 90
Artculos de higiene (excepto sus partes) 7304 31, 7304 39, 7304 41,
7304 49, 7304 51, 7304 59, 7304 90, 7306 30, 7306 40, 7306 50, 7306
61, 7306 69, 7608 10, 7608 20
Con accesorios, para conducir gases o lquidos
8108 90 Tubos con accesorios para la conduccin de gases o
lquidos 8415 90 De aparatos de aire acondicionado de las
subpartidas 8415 81, 8415 82 o 8415 83 8419 90 Partes de
cambiadores de calor 8479 89 Acumuladores hidroneumticos;
accionadores mecnicos para inversores de empuje; bloques
especiales de aseo; humectadores y deshumectadores de aire;
servomecanismos que no sean elctricos; aparatos de arranque que no
sean elctricos; aparatos de arranque neumticos para
turborreactores, turbopropulsores u otras turbinas de gas,
limpiaparabrisas que no sean elctricos; reguladores de hlices que
no sean elctricos
8501 20, 8501 40 De potencia superior a 735 W pero inferior o
igual a 150 kW 8501 31 Motores de potencia superior a 735 W,
generadores de corriente continua 8501 33 Motores de potencia
inferior o igual a 150 kW y generadores 8501 34 Generadores de
potencia superior a 375 kW 8501 51 De potencia superior a 735 W
8501 53 De potencia inferior o igual a 150 kW 8516 80 20 Montadas
sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un
circuito para prevenir
la escarcha o eliminarla 8517 69 31, 8517 69 39 Para la
radiotelefona o radiotelegrafa 8517 12, 8517 61, 8517 62, 8517 69
90
Aparatos radiotelegrficos o radiotelefnicos
8522 90 Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o ms
partes o piezas ensambladas, para aparatos de las subpartidas 8519
81 95 y 8519 89 90
8529 90 Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o ms
partes o piezas ensambladas, para aparatos de la partida 8526
8543 70 90 Registradores de vuelo, sincronizadores y
transductores elctricos, eliminadores de escarcha o vaho con
resistencia elctrica
8543 90 Conjuntos y subconjuntos para registradores de vuelo que
consistan en dos o ms partes o piezas ensambladas
8803 90 90 Incluidos los planeadores 9014 90 De instrumentos o
aparatos de las subpartidas 9014 10 y 9014 20 9020 00 Excepto sus
partes 9029 10 Cuentarrevoluciones elctricos o electrnicos 9029 90
De cuentarrevoluciones, de velocmetros y de tacmetros 9031 90 De la
subpartida 9031 80 9109 10, 9109 90 De anchura o dimetro no
superior a 50 mm 9401 10 Distintos de los tapizados con cuero 9405
10, 9405 60 De plstico o metal comn 9405 92, 9405 99 De los
artculos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60, de plstico o metal
comn
ES 16 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013
-
6. Las mercancas mencionadas en el punto 5 se integrarn en el
TARIC por subpartidas con una nota a pie de pgina con la mencin
siguiente: La inclusin en esta subpartida se subordinar a las
condiciones previstas en las disposiciones de la Unin Europea
dictadas en la materia [vanse los artculos 291 a 300 del Reglamento
(CEE) n 2454/93 de la Comisin (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].
C. Productos farmacuticos
1. Se concede la exencin de los derechos de aduana a los
productos farmacuticos de las categoras siguientes:
1) productos farmacuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un
nmero CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una
denominacin comn international (DCI);
2) sales, steres e hidratos de DCI, designados por la combinacin
de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre
que estos productos puedan clasificarse en la misma subpartida SA
de seis cifras que la DCI correspondiente;
3) sales, steres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que
no puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que
la DCI correspondiente;
4) productos farmacuticos intermedios enumerados en el anexo 6,
identificados por un nmero CAS RN y una denominacin qumica, como
por ejemplo, mezclas del tipo que entran en la fabricacin de
productos farmacuticos acabados.
2. Casos particulares:
1) las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las
listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organizacin
Mundial de la Salud (OMS). Cuando el nmero de productos que
comprende una DCI es inferior al cubierto por el nmero CAS RN, solo
aquellos productos comprendidos por la DCI sern objeto de exencin
de derechos arancelarios;
2) cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un nmero CAS RN
que corresponde a un ismero especfico, solo este ismero podr
beneficiarse de la exencin;
3) los derivados dobles (sales, steres e hidratos) de una DCI,
designados por la combinacin de una DCI del anexo 3 con prefijos o
sufijos del anexo 4, tendrn derecho a la exencin siempre que puedan
clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que su DCI
correspondiente:
ejemplo: ster metlico de la alanina, clorhidrato;
4) cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un ster), ninguna
otra sal (o ster) del cido correspondiente a la DCI tendr derecho a
la exencin:
ejemplo: oxprenoato potsico (DCI): exento;
oxprenoato sdico: no exento.
D. Imposicin a tanto alzado
1. Se aplicar un derecho nico del 2,5 % ad valorem a las
mercancas:
contenidas en los envos dirigidos de particular a particular,
o
contenidas en los equipajes personales de los viajeros,
siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo
carcter comercial.
ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 17
-
Este derecho de aduana nico del 2,5 % ser aplicable siempre que
el valor intrnseco de las mercancas sujetas a derechos de
importacin no exceda, por envo o por viajero, de 700 .
Estarn excluidas de la aplicacin del derecho de aduana nico las
mercancas cuyo tipo de derechos sea exencin en el cuadro de
derechos y las mercancas del captulo 24 que estn contenidas en un
envo o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades
que excedan los lmites fijados en el artculo 27 o de conformidad
con el artculo 41 del Reglamento (CE) n o 1186/2009 del Consejo, de
16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un rgimen
comunitario de franquicias aduaneras ( 1 ).
2. Se considerar que no tienen carcter comercial:
a) cuando se trate de mercancas contenidas en envos dirigidos de
particular a particular, las importaciones relativas a envos que,
al mismo tiempo:
presenten un carcter ocasional,
comprendan exclusivamente mercancas reservadas para el uso
personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o
cantidad reflejen ninguna intencin de orden comercial,
estn dirigidas sin pago de ningn tipo por el expedidor al
destinatario;
b) cuando se trate de mercancas contenidas en los equipajes
personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo
tiempo:
presenten un carcter ocasional, y
comprendan exclusivamente mercancas reservadas para el uso
personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas
como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intencin
alguna de carcter comercial.
3. El derecho de aduana a tanto alzado no ser aplicable a las
mercancas importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y
2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de
dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de
importacin. En este caso, todas las mercancas que constituyan la
importacin estarn sujetas a sus propios derechos de importacin, sin
perjuicio de las franquicias previstas en los artculos 25 a 27 y 41
del Reglamento (CEE) n o 1186/2009.
Para la aplicacin del prrafo anterior, se entender por derecho
de importacin tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto
equivalente como los gravmenes a la importacin previstos en el
marco de la poltica agrcola comn o en el de los regmenes especficos
aplicables a determinadas mercancas procedentes de la transformacin
de productos agrcolas.
4. Los Estados miembros no participantes podrn redondear la suma
que resulte de la conversin en las monedas nacionales de la
cantidad de 700 .
5. Los Estados miembros no participantes podrn mantener sin
cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 700 si,
debido a la adaptacin anual prevista en el artculo 18, apartado 2,
del Reglamento (CEE) n o 2913/92, la conversin de dicha cantidad
condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una
modificacin del contravalor expresado en moneda nacional de menos
del 5 % o una reduccin de dicho contravalor.
ES 18 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013
( 1 ) DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.
-
E. Continentes y envases
Las siguientes disposiciones sern aplicables a los continentes y
envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de
interpretacin 5, despachados a libre prctica al mismo tiempo que
las mercancas con las que se presenten o que contengan.
1. Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las
mercancas con las cuales se presenten o que contengan, segn las
disposiciones de la regla general de interpretacin 5:
a) estarn sujetos al mismo derecho de aduana que la
mercanca:
cuando esta est sujeta a un derecho de aduana ad valorem, o
cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercanca;
b) sern admitidos exentos de derechos de aduana:
cuando la mercanca est exenta de derechos de aduana, o
cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor, o
cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar
incluido en el peso imponible de la mercanca.
2. Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones
de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con
varias mercancas de distinta naturaleza, su peso y su valor se
repartir entre todas las mercancas proporcionalmente al peso o al
valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor
imponible.
F. Tratamiento arancelario favorable en razn de la naturaleza de
las mercancas
1. En determinadas circunstancias, se podr conceder un
tratamiento arancelario favorable en razn de su naturaleza a las
mercancas siguientes:
mercancas impropias para el consumo,
semillas,
gasas y telas para cerner, sin confeccionar,
determinadas uvas de mesa, tabacos y nitratos.
Estas mercancas se incluirn en subpartidas ( 1 ) con la
siguiente nota a pie de pgina: La inclusin en esta subpartida se
subordinar a las condiciones previstas en la letra F del ttulo II
de las disposiciones preliminares o Este tratamiento arancelario
favorable se subordinar al cumplimiento de las formalidades y
condiciones previstas en la letra F del ttulo II de las
disposiciones preliminares..
2. Las mercancas impropias para el consumo, para las que se
concede un tratamiento arancelario favorable en razn de su
naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la
partida en las que estn clasificadas y el nombre y la cantidad de
los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancas son
impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se
desnaturaliza y el desnaturalizante es homognea y su separacin no
es econmicamente rentable.
ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 19
( 1 ) Las subpartidas y cdigos TARIC correspondientes son los
siguientes: 0408 11 20, 0408 19 20, 0408 91 20, 0408 99 20, 0701 10
00, 0712 90 11, 0806 10 10, 1001 91 10, 1005 10 13, 1005 10 15,
1005 10 18, 1006 10 10, 1007 10 10, 1106 20 10, 1201 10 00, 1202 30
00, 1204 00 10, 1205 10 10, 1206 00 10, 1207 21 00, 1207 40 10,
1207 50 10, 1207 91 10, 1207 99 20, 2401 10 35, 2401 10 85, 2401 10
95, 2401 20 35, 2401 20 85, 2401 20 95, 2501 00 51, 3102 50 00 10,
3105 90 20 10, 3105 90 80 10, 3502 11 10, 3502 19 10, 3502 20 10,
3502 90 20, 5911 20 00.
-
3. Las mercancas enumeradas a continuacin se clasifican en las
subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que
cumplan las condiciones previstas en las disposiciones de la Unin
Europea dictadas en la materia:
maz dulce, escanda, maz hbrido de simiente, arroz y sorgo para
la siembra: Directiva 66/402/CEE del Consejo ( 1 ),
patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13
de junio de 2002 ( 2 ),
semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva
2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002 ( 3 ).
No obstante, la concesin del tratamiento arancelario favorable
en razn de su naturaleza al maz dulce, la escanda, el maz hbrido,
el arroz, el sorgo hbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para
los que no son de aplicacin las disposiciones agrcolas, se
subordinar a que se muestre de manera innegable que se destinan a
la siembra.
4. La concesin del tratamiento arancelario favorable a las gasas
y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinar a que lleven
una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al
cernido o a un uso industrial similar.
5. La concesin de un tratamiento arancelario favorable a
determinados tipos de uvas de mesa, tabacos y nitratos se
subordinar a la presentacin de un certificado debidamente visado.
Las disposiciones particulares y los modelos de certificados
figuran en el anexo 9.
ES 20 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013
( 1 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. ( 2 ) DO L 193 de
20.7.2002, p. 60. ( 3 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.
-
LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SMBOLOS
Indica los nuevos nmeros de cdigo
Indica los nmeros de cdigo que se han utilizado durante el ao
anterior, pero con un contenido diferente
AD F/M Derecho adicional sobre la harina
AD S/Z Derecho adicional sobre el azcar
b/f Bombona
cm/s Centmetro por segundo
EA Elemento agrcola
Euro
DCI Denominacin comn internacional
DCIM Denominacin comn internacional modificada
ISO Organizacin Internacional de Normalizacin
Kbit 1 024 bits
kg/br Kilogramo de peso bruto
kg/net Kilogramo de peso neto
kg/net eda Kilogramo de peso neto escurrido
kg/net mas Kilogramos netos sobre la materia seca
MAX Mximo
Mbit 1 048 576 bits
MIN Mnimo
ml/g Mililitro(s) por gramo
mm/s Milmetro por segundo
RON ndice de octanos investigado
Nota:
Un nmero colocado entre corchetes en la columna 1 del cuadro de
derechos indica que esta partida se ha suprimido (ejemplo: partida
[1519]). En un anexo del cuadro de derechos, la ubicacin de la
referencia del anexo entre corchetes indica que el contenido de ese
anexo se ha suprimido (por ejemplo: [anexo 7]).
ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 21
-
LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS
c/k Nmero de quilates (un quilate mtrico = 2 10 4 kg)
ce/el Nmero de celdas
ct/l Capacidad de carga til en toneladas ( 1 )
g Gramo
gi F/S Gramo istopos fisionables
kg H 2 O 2 Kilogramo de perxido de hidrgeno
kg K 2 O Kilogramo de xido de potasio
kg KOH Kilogramo de hidrxido de potasio (potasa custica)
kg met.am. Kilogramo de metilamina
kg N Kilogramo de nitrgeno
kg NaOH Kilogramo de hidrxido de sodio (sosa custica)
kg/net eda Kilogramo de peso neto escurrido
kg P 2 O 5 Kilogramo de pentaxido de difsforo
kg 90 % sdt Kilogramo de materia seca al 90 %
kg U Kilogramo de uranio
1 000 kWh Mil kilovatios hora
l Litro
1 000 l Mil litros
l alc. 100 % Litro de alcohol puro (100 %)
m Metro
m 2 Metro cuadrado
m 3 Metro cbico
1 000 m 3 Mil metros cbicos
pa Nmero de pares
p/st Nmero de unidades
100 p/st Cien unidades
1 000 p/st Mil unidades
TJ Terajulios (poder calorfico superior)
Sin unidad suplementaria
ES 22 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013
( 1 ) Por capacidad de carga til en toneladas (ct/l) se entender
la capacidad de carga de un barco expresada en toneladas. Las
mercancas transportadas como provisiones de a bordo (carburantes,
tiles, vveres, etc.) y las personas transportadas (personal y
pasajeros), as como sus equipajes, no se tomarn en consideracin
para el clculo de la capacidad de carga til.
-
SEGUNDA PARTE
CUADRO DE DERECHOS
ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 23
-
SECCIN I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas
1. En esta seccin, cualquier referencia a un gnero o a una
especie determinada de un animal se aplica tambin, salvo disposicin
en contrario, a los animales jvenes de ese gnero o de esa
especie.
2. Salvo disposicin en contrario, cualquier referencia en la
nomenclatura a productos secos o desecados alcanza tambin a los
productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
CAPTULO 1
ANIMALES VIVOS
Nota
1. Este captulo comprende todos los animales vivos, excepto:
a) los peces, crustceos, moluscos y dems invertebrados acuticos,
de las partidas 0301, 0306, 0307 o 0308;
b) los cultivos de microorganismos y dems productos de la
partida 3002;
c) los animales de la partida 9508.
Cdigo NC Designacin de la mercanca Tipo del derecho convencional
(%) Unidad suplementaria
1 2 3 4
0101 Caballos, asnos, mulos y burdganos, vivos:
Caballos:
0101 21 00 Reproductores de raza pura ( 1 ) . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
exencin p/st
0101 29 Los dems:
0101 29 10 Que se destinen al matadero ( 2 ) . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
exencin p/st
0101 29 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11,5 p/st
0101 30 00 Asnos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . 7,7 p/st
0101 90 00 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . 10,9 p/st
0102 Animales vivos de la especie bovina:
Bovinos domsticos:
0102 21 Reproductores de raza pura ( 3 ):
0102 21 10 Terneras (que no hayan parido nunca) . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin
p/st
0102 21 30 Vacas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . exencin p/st
0102 21 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
exencin p/st
ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 25
( 1 ) La inclusin en esta subpartida se subordinar a las
condiciones previstas en las disposiciones de la Unin Europea
dictadas en la materia [vanse la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO
L 178 de 12.7.1994, p. 66) y el Reglamento (CE) n o 504/2008 de la
Comisin (DO L 149 de 7.6.2008, p. 3)].
( 2 ) La inclusin en esta subpartida se subordinar a las
condiciones previstas en las disposiciones de la Unin Europea
dictadas en la materia [vanse los artculos 291 a 300 del Reglamento
(CEE) n o 2454/93 de la Comisin (DO L 253 de 11.10.1993, p.
1)].
( 3 ) La inclusin en esta subpartida se subordinar a las
condiciones previstas en las disposiciones de la Unin Europea
dictadas en la materia [vanse la Directiva 2009/157/CE del Consejo
(DO L 323 de 10.12.2009, p. 1); el Reglamento (CE) n o 133/2008 de
la Comisin (DO L 41 de 15.2.2008, p. 11); la Directiva 94/28/CE del
Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisin 96/510/CE de la
Comisin (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].
-
Cdigo NC Designacin de la mercanca Tipo del derecho convencional
(%) Unidad suplementaria
1 2 3 4
0102 29 Los dems:
0102 29 05 De los subgneros Bibos o Poephagus . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin
p/st
Los dems:
0102 29 10 De peso inferior o igual a 80 kg . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1
/ 100 kg/net ( 1 ) p/st
De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg:
0102 29 21 Que se destinen al matadero . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 /
100 kg/net p/st
0102 29 29 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2
+ 93,1 / 100 kg/net ( 1 ) p/st
De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:
0102 29 41 Que se destinen al matadero . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 /
100 kg/net p/st
0102 29 49 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2
+ 93,1 / 100 kg/net ( 1 ) p/st
De peso superior a 300 kg:
Terneras (que no hayan parido nunca):
0102 29 51 Que se destinen al matadero . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 / 100
kg/net p/st
0102 29 59 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 +
93,1 / 100 kg/net ( 1 ) p/st
Vacas:
0102 29 61 Que se destinen al matadero . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 / 100
kg/net p/st
0102 29 69 Las dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 +
93,1 / 100 kg/net ( 1 ) p/st
Los dems:
0102 29 91 Que se destinen al matadero . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 / 100
kg/net p/st
0102 29 99 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 +
93,1 / 100 kg/net ( 1 ) p/st
Bfalos:
0102 31 00 Reproductores de raza pura ( 2 ) . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
exencin p/st
0102 39 Los dems:
0102 39 10 De las especies domsticas . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 +
93,1 / 100 kg/net ( 1 ) p/st
0102 39 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
exencin p/st
0102 90 Los dems:
0102 90 20 Reproductores de raza pura ( 2 ) . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
exencin p/st
Los dems:
0102 90 91 De las especies domsticas . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 +
93,1 / 100 kg/net ( 1 ) p/st
ES 26 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013
( 1 ) Contingentes arancelarios OMC. ( 2 ) La inclusin en esta
subpartida se subordinar a las condiciones previstas en las
disposiciones de la Unin Europea dictadas en la materia [vanse la
Directiva
2009/157/CE del Consejo (DO L 323 de 10.12.2009, p. 1); el
Reglamento (CE) n o 133/2008 de la Comisin (DO L 41 de 15.2.2008,
p. 11); la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994,
p. 66) y la Decisin 96/510/CE de la Comisin (DO L 210 de 20.8.1996,
p. 53)].
-
Cdigo NC Designacin de la mercanca Tipo del derecho convencional
(%) Unidad suplementaria
1 2 3 4
0102 90 99 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
exencin p/st
0103 Animales vivos de la especie porcina:
0103 10 00 Reproductores de raza pura ( 1 ) . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
exencin p/st
Los dems:
0103 91 De peso inferior a 50 kg:
0103 91 10 De las especies domsticas . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41,2
/100 kg/net p/st
0103 91 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
exencin p/st
0103 92 De peso superior o igual a 50 kg:
De las especies domsticas:
0103 92 11 Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un
peso superior o igual a 160 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . 35,1 /100 kg/net p/st
0103 92 19 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
41,2 /100 kg/net p/st
0103 92 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
exencin p/st
0104 Animales vivos de las especies ovina o caprina:
0104 10 De la especie ovina:
0104 10 10 Reproductores de raza pura ( 2 ) . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
exencin p/st
Los dems:
0104 10 30 Corderos (que no tengan ms de un ao) . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80,5 /100 kg/ net
( 3 ) p/st
0104 10 80 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
80,5 /100 kg/ net ( 3 ) p/st
0104 20 De la especie caprina:
0104 20 10 Reproductores de raza pura ( 2 ) . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3,2 p/st
0104 20 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . 80,5 /100 kg/ net ( 3 ) p/st
0105 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y
pintadas, de las especies domsticas, vivos:
De peso inferior o igual a 185 g:
0105 11 Gallos y gallinas:
Pollitos hembras de seleccin y de multiplicacin:
0105 11 11 Razas ponedoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 /1
000 p/st p/st
0105 11 19 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
52 /1 000 p/st p/st
Los dems:
0105 11 91 Razas ponedoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 /1
000 p/st p/st
0105 11 99 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
52 /1 000 p/st p/st
ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 27
( 1 ) La inclusin en esta subpartida se subordinar a las
condiciones previstas en las disposiciones de la Unin Europea
dictadas en la materia [vanse la Directiva 88/661/CEE del Consejo
(DO L 382 de 31.12.1988, p. 36), la Directiva 94/28/CE del Consejo
(DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisin 96/510/CE de la Comisin
(DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].
( 2 ) La inclusin en esta subpartida se subordinar a las
condiciones previstas en las disposiciones de la Unin Europea
dictadas en la materia [vanse la Directiva 89/361/CEE del Consejo
(DO L 153 de 6.6.1989, p. 30), la Directiva 94/28/CE del Consejo
(DO L 178 de 12.7.1994, p. 66), el Reglamento (CE) n o 874/96 de la
Comisin (DO L 118 de 15.5.1996, p. 12) y la Decisin 96/510/CE de la
Comisin (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].
( 3 ) Contingentes arancelarios OMC.
-
Cdigo NC Designacin de la mercanca Tipo del derecho convencional
(%) Unidad suplementaria
1 2 3 4
0105 12 00 Pavos (gallipavos) . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. 152 /1 000 p/st p/st
0105 13 00 Patos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . 52 /1 000 p/st p/st
0105 14 00 Gansos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . 152 /1 000 p/st p/st
0105 15 00 Pintadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . 52 /1 000 p/st p/st
Los dems:
0105 94 00 Gallos y gallinas . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. 20,9 /100 kg/net p/st
0105 99 Los dems:
0105 99 10 Patos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . 32,3 /100 kg/net p/st
0105 99 20 Gansos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . 31,6 /100 kg/net p/st
0105 99 30 Pavos (gallipavos) . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
23,8 /100 kg/net p/st
0105 99 50 Pintadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . 34,5 /100 kg/net p/st
0106 Los dems animales vivos:
Mamferos:
0106 11 00 Primates . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . exencin p/st
0106 12 00 Ballenas, delfines y marsopas (mamferos del orden
Cetceos); manates y dugones o dugongos (mamferos del orden
Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamferos del
suborden Pinnipedia) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . exencin p/st
0106 13 00 Camellos y dems camlidos (Camelidae) . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st
0106 14 Conejos y liebres:
0106 14 10 Conejos domsticos . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,8
p/st
0106 14 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
exencin
0106 19 00 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . exencin
0106 20 00 Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de
mar) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st
Aves:
0106 31 00 Aves de rapia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
exencin p/st
0106 32 00 Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos,
cacatas y dems papagayos) . . . . . exencin p/st
0106 33 00 Avestruces; emes (Dromaius novaehollandiae) . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st
0106 39 Las dems:
0106 39 10 Palomas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. 6,4 p/st
0106 39 80 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
exencin
Insectos:
0106 41 00 Abejas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . exencin
0106 49 00 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . exencin
0106 90 00 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . exencin
ES 28 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013
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CAPTULO 2
CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES
Nota
1. Este captulo no comprende:
a) respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos
impropios para la alimentacin humana;
b) las tripas, vejigas y estmagos de animales (partida 0504), ni
la sangre animal (partidas 0511 o 3002);
c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209
(captulo 15).
Notas complementarias
1. A. Se considerarn:
a) canal de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202
10, el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta
despus de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con
la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos
de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin
la cabeza, esta tendr que haber sido separada de la canal por la
articulacin atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin
las patas, tendrn que haber sido cortadas por las articulaciones
carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendr la consideracin de
canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y
las paletillas, siempre que tenga ms de diez pares de
costillas;
b) media canal de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y
0202 10, la pieza obtenida por la divisin de la canal entera
siguiendo el plano de simetra que pasa por el centro de las
vrtebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro
del esternn y de la snfisis pbica; tendr la consideracin de media
canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el
cuello y la paletilla, siempre que tenga ms de diez costillas;
c) cuarto compensado, a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y
0202 20 10, el conjunto constituido por:
un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la
paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que
incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas, o por
un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la
paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho
y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera,
el lomo bajo y ocho costillas cortadas.
Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan cuartos
compensados debern presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en
nmero igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros
igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia
entre los pesos respectivos de ambas partes del envo, con la
condicin de que no supere el 5 % del peso de la parte ms pesada
(cuartos delanteros o cuartos traseros);
d) cuarto delantero unido, a efectos de aplicacin de las
subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de la canal
sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mnimo
de cuatro pares de costillas o un mximo de diez pares con la falda
o sin ella (los cuatro primeros pares debern estar enteros,
mientras que los dems pueden estar cortados);
e) cuarto delantero separado, a efectos de las subpartidas 0201
20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal sin deshuesar,
que presente el cuello, la paletilla y un mnimo de cuatro costillas
o un mximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras
costillas debern estar enteras, mientras que las dems pueden estar
cortadas);
f) cuarto trasero unido, a efectos de las subpartidas 0201 20 50
y 0202 20 50, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que
presenten las caderas y los lomos bajos con un mnimo de tres pares
de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los
morcillos y las faldas o sin ellos;
g) cuarto trasero separado, a efectos de las subpartidas 0201 20
50 y 0202 20 50, la parte posterior de media canal sin deshuesar,
que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mnimo de tres
costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo
y la falda o sin ellos;
ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 29
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h) 1. corte de cuartos delanteros llamado australiano, a los
efectos de la subpartida 0202 30 50, a las partes dorsales del
cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla,
obtenidas de cuartos delanteros, con un mnimo de cuatro costillas y
un mximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que
pase por el punto de unin de la primera costilla con el primer
segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del
diafragma situado en la dcima costilla;
2. corte de pecho llamado australiano, a efectos de la
subpartida 0202 30 50, la parte inferior del cuarto delantero que
incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.
B. Los productos cubiertos por la nota complementaria 1 A letras
a) a g), de este captulo, se pueden presentar con o sin la columna
vertebral.
C. Para la determinacin del nmero de costillas enteras o
cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se
tendrn en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la
columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada solo se
tendrn en consideracin las costillas enteras o cortadas que estaban
unidas a la columna vertebral.
2. A. Se considerarn:
a) canal entera o media canal, a efectos de las subpartidas 0203
11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina domstica
sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y
sin pezuas. La media canal se obtiene por una divisin de la canal
entera que pase por cada vrtebra cervical, dorsal, lumbar y sacra,
por el esternn o a lo largo del mismo y por la snfisis
isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden
presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca,
los riones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales
pueden presentarse con la mdula espinal, los sesos y la lengua o
sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras
pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;
b) pierna y jamn, a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203
22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31, la parte posterior (caudal) de la
media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la
piel o el tocino, o sin ellos.
La pierna y el jamn estarn separados del resto de la media canal
de manera que comprenda como mximo la ltima vrtebra lumbar;
c) parte delantera, a efectos de las subpartidas 0203 19 11,
0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la parte anterior (craneal) de
la media canal sin la cabeza, incluso con la carrillada, que
incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel o el
tocino.
La parte delantera estar separada del resto de la media canal de
manera que comprenda como mximo la quinta vrtebra dorsal.
La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo),
incluso con el omplato y los msculos correspondientes (paletilla),
se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de
la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte
justamente por debajo de la columna vertebral, como mximo;
d) paleta, a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19,
0210 11 19 y 0210 11 39, la parte inferior de la parte delantera,
incluso con el omplato y los msculos correspondientes que incluya
los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel y el
tocino.
El omplato con los msculos correspondientes presentado solo se
considera como un trozo de paleta en esta subpartida;
e) chuletero, a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29
13, 0210 19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal
que va desde la primera vrtebra cervical hasta las vrtebras
caudales que incluya los huesos, incluso con el lomo, el omplato,
la piel o el tocino.
El chuletero estar separado de la parte inferior de la media
canal por un corte justamente por debajo de la columna
vertebral;
f) panceta, a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15,
0210 12 11 y 0210 12 19, la parte inferior de la media canal,
llamada entreverado, situada entre le jamn y la paleta, con los
huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;
g) media canal de tipo bacn, a efectos de la subpartida 0210 19
10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada,
papada, patas, rabo, manteca, rin, lomo, omplato, esternn, columna
vertebral, hueso ilaco ni diafragma;
h) tres cuartos delanteros, a efectos de la subpartida 0210 19
10, la media canal de tipo bacn sin jamn, deshuesada o sin
deshuesar;
ij) tres cuartos traseros, a efectos de la subpartida 0210 19
20, la media canal de tipo bacn sin la parte delantera, deshuesada
o sin deshuesar, desprovista del jamn y de la paleta;
k) centro, a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal
de tipo bacn sin jamn ni parte delantera, deshuesada o sin
deshuesar.
Esta subpartida comprende tambin los trozos de centros que
contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las
proporciones naturales de los centros enteros.
ES 30 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013
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B. Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f)
de la nota complementaria 2 A solo se clasifican en las mismas
subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.
Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210
11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen
a partir de las medias canales de tipo bacn, a las que se les han
quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A, letra
g), el corte deber seguir las mismas lneas definidas
respectivamente en la nota complementaria 2 A, letras b), c) y d);
en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos debern siempre
contener huesos.
C. Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 49 00
y 0210 99 49, la cabeza o media cabeza de cerdo domstico, con los
sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.
La cabeza estar separada del resto de la media canal mediante
las siguientes tcnicas:
con un corte recto paralelo al crneo, o
con un corte paralelo al crneo hasta el nivel de los ojos y
despus inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que
la parte baja de la papada quede adherida al resto de la media
canal.
Se consideran partes de la cabeza, entre otros, la carrillada,
el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza,
especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso
perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente
(incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada
o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se
clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 50 o
0210 19 81 segn los casos.
D. Se considera tocino, a efectos de las subpartidas 0209 10 11
y 0209 10 19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a
esta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el
peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la
piel.
Esta subpartida comprende tambin el tocino sin piel.
E. Se consideran secos o ahumados, a efectos de las subpartidas
0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89, los
productos cuya relacin agua-protena (contenido en nitrgeno 6,25) en
la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrgeno se
determinar por el mtodo ISO 937-1978.
3. A. Se considerarn:
a) canal, a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00,
0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo entero
del animal sacrificado tal como se presenta despus de las
operaciones de desangrado, evisceracin y desollado, con la cabeza o
sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al
cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza,
esta deber haber sido separada de la canal por la articulacin
atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas,
estas tendrn que haber sido seccionadas a la altura de las
articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;
b) media canal, a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21
00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, la pieza
obtenida por divisin de la canal entera, siguiendo el plano de
simetra que pasa por el centro de cada vrtebra cervical, dorsal,
lumbar y sacra y por el centro del esternn y de la snfisis
isquio-pubiana;
c) parte anterior de la canal, a efectos de las subpartidas 0204
22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la
canal, con el pecho o sin l, que incluya todos los huesos, as como
la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada
perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mnimo
de cinco y un mximo de siete pares de costillas enteras o
cortadas;
d) cuarto delantero, a efectos de las subpartidas 0204 22 10,
0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la media
canal, con el pecho o sin l, que incluya todos los huesos, as como
la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada
perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mnimo
de cinco y un mximo de siete costillas enteras o cortadas;
e) chuletero de palo y chuletero de rionada, a efectos de las
subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la
parte restante de la canal, con riones o sin ellos, despus de la
separacin de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de
la canal; el chuletero de rionada separado del de palo deber
incluir un mnimo de cinco vrtebras lumbares; el chuletero de palo
separado del de rionada deber incluir un mnimo de cinco pares de
costillas enteras o cortadas;
f) medio chuletero de palo y medio chuletero de rionada, a
efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y
0204 50 55, la parte restante de la media canal, con riones o sin
ellos, despus de la separacin del cuarto trasero y del cuarto
delantero; el medio chuletero de rionada separado del medio
chuletero de palo deber incluir un mnimo de cinco vertebras
lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero
de rionada deber incluir un mnimo de cinco costillas enteras o
cortadas;
ES 31.10.2013 Diario Oficial de la Unin Europea 31
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g) parte trasera de la canal, a efectos de las subpartidas 0204
22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de
la canal que comprenda todos los huesos as como las piernas,
cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la
sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del leon, o a la
altura de la cuarta vrtebra sacra, atravesando el leon por delante
de la snfisis isquio- pubiana;
h) cuarto trasero, a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204
42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, a la parte posterior de la media
canal que comprenda todos los huesos, as como la pierna, cortada
perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta
vrtebra lumbar, ligeramente por debajo del leon, o a la altura de
la cuarta vrtebra sacra, atravesando el leon por delante de la
snfisis isquio- pubiana.
B. Para la determinacin del nmero de costillas enteras o
cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendrn en
cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna
vertebral.
4. Se considerarn:
a) trozos de aves sin deshuesar, a efectos de las subpartidas
0207 13 20 a 0207 13 60, 0207 14 20 a 0207 14 60, 0207 26 20 a 0207
26 70, 0207 27 20 a 0207 27 70, 0207 44 21 a 0207 44 61, 0207 45 21
a 0207 45 61, 0207 54 21 a 0207 54 61, 0207 55 21 a 0207 55 61 y
0207 60 21 a 0207 60 61, los trozos especificados en ellas, con
todos los huesos.
Los trozos de aves sealados en la letra a) que hayan sido
deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 13 70,
0207 14 70, 0207 26 80, 0207 27 80, 0207 44 71, 0207 44 81, 0207 45
71, 0207 45 81, 0207 54 71, 0207 54 81, 0207 55 71, 0207 55 81 y
0207 60 81;
b) mitad, a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20,
0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55
21 y 0207 60 21, la media canal, obtenida por corte longitudinal
siguiendo el plano de simetra que pasa por el esternn y la columna
vertebral;
c) cuarto, a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20,
0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55
21 y 0207 60 21, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte
transversal de un medio;
d) ala entera, incluso sin la punta, a efectos de las
subpartidas 0207 13 30, 0207 14 30, 0207 26 30, 0207 27 30, 0207 44
31, 0207 45 31, 0207 54 31, 0207 55 31 y 0207 60 31, un corte de
ave formado por el hmero, el radio y el cbito, con la musculatura
que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podr haber
sido eliminada o no. Los cortes se harn por las articulaciones;
e) pechuga, a efectos de las subpartidas 0207 13 50, 0207 14 50,
0207 26 50, 0207 27 50, 0207 44 51, 0207 45 51, 0207 54 51, 0207 55
51 y 0207 60 51, un corte de ave formado por el esternn y las
costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura
que los envuelve;
f) muslo y contramuslo, a efectos de las subpartidas 0207 13 60,
0207 14 60, 0207 44 61, 0207 45 61, 0207 54 61, 0207 55 61 y 0207
60 61, un corte de ave formado por el fmur, la tibia y el peron
junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harn
por las articulaciones;
g) muslo de pavo, a efectos de las subpartidas 0207 26 60 y 0207
27 60, un corte de pavo formado por la tibia y el peron junto con
la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harn por las
articulaciones;
h) contramuslo de pavo, a efectos de las subpartidas 0207 26 70
y 0207 27 70, un corte de pavo formado por el fmur y la musculatura
que lo envuelve o por el fmur, la tibia y el peron junto con la
musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harn por las
articulaciones;
ij) patos y gansos semideshuesados, a efectos de las subpartidas
0207 44 71, 0207 45 71, 0207 54 71 y 0207 55 71, los que se
presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las
patas ni los huesos del caparazn (quilla, costillas, columna
vertebral y sacro) pero conservando el fmur, la tibia y el
hmero.
5. El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el
presente captulo ser el siguiente:
a) cuando uno de los componentes represente por los menos el 90
% en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto ser el que
grava a dicho componente;
b) en los dems casos, el derecho aplicable ser el que
corresponda al componente sometido al gravamen ms elevado.
ES 32 Diario Oficial de la Unin Europea 31.10.2013
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6. a) Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el
captulo 16. Se considera carne condimentada la carne cruda cuyo
sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la
superficie del producto, y es perceptible a simple vista o
claramente perceptible por el sabor.
b) Los productos de la partida 0210 a los que se han aadido
condimentos durante su elaboracin, permanecen clasificados en dicha
partida, siempre que esta operacin no cambie su carcter de producto
perteneciente a la partida 0210.
7. A los efectos de las subpartidas 0210 11 a 0210 93, se
entender por carne y despojos comestibles, salados o en salmuera,
carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazn
impregnada en profundidad, homogneamente en todas sus partes y con
un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %,
siempre que esta salazn sea la que garantice una conservacin a
largo plazo. A los efectos de la subpartida 0210 99 se entender por
carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, carnes y
despojos comestibles que han sido objeto de una salazn impregnada
en profundidad, homogneame