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Tipo Norma :Decreto 655 Fecha Publicacin :07-03-1941 Fecha
Promulgacin :25-11-1940 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Ttulo
:APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIALES Tipo
Versin :Ultima Versin De : 24-07-1963 Inicio Vigencia :24-07-1963
Id Norma :14900 URL
:http://www.leychile.cl/N?i=14900&f=2015-06-13&p=
APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIALES
Nm. 655.- Santiago, 25 de Noviembre de 1940.- Visto eloficio
nmero 12,639, de 15 de Noviembre del ao en curso,de la Direccin
General del Trabajo, Decreto:
Aprubase el siguiente Reglamento General de Higiene ySeguridad
Industriales:
TITULO PRIMERO {ARTS. 1-8} Disposiciones generales Artculo 1.o
El presente Reglamento establece lascondiciones generales de
higiene y seguridad que debenreunir los establecimientos
industriales, comerciales decualquiera naturaleza y faenas en
general, prescribe lasmodalidades y limitaciones del mismo orden a
que debeceirse el ejercicio personal del trabajo humano, en
lasfaenas que requieren su aplicacin, en virtud de lasdisposiciones
contenidas en el Cdigo del Trabajo, en suTtulo I de su Libro
II.
Artculo 2.o Quedan sometidas a las disposiciones delpresente
Reglamento: 1.o Las salitreras, salinas, canteras, minas
decualquiera naturaleza y los establecimientos anexos; 2.o Las
fundiciones, altos hornos, usinas de fierro yacero, talleres
metalrgicos y maestranzas; 3.o Las fbricas, manufacturas, talleres
yestablecimientos anlogos de cualquiera naturaleza desubstancias
alimenticias, vidrios, cueros, papeles, bebidas,confecciones y
vestuarios, maderas, tabacos y materiastextiles, empleen o no
fuerza motriz; 4.o Los establecimientos clasificados especialmente
comopeligrosos, insalubres o incmodos y los que produzcan oempleen
materias explosivas, inflamables txicas, talcomo las fbricas de
plvora, de cemento, de fsforos, degas, de pintura, de cidos, de
bencina, de alcohol y demssubstancias de este gnero; 5.o Las
industrias de la leche y sus derivados, defrutas en conserva, de
bebidas fermentadas, destiladas oanalcohlicas, de molinera, de
frigorficos, mataderos ymercados y los dems establecimientos
similares; 6.o Los talleres, maestranzas y fbricas del Ejrcitoy la
Armada, de los Ferrocarriles, de las escuelas yprisiones y de los
dems establecimientos o institucionesdel Estado; 7.o Los almacenes,
depsitos, bodegas yestablecimientos comerciales de cualquier
especie; 8.o Las faenas y talleres de construccin, reparaciny
conservacin de obras pblicas o privadas, de edificios,naves, vas
frreas, caminos, puentes, muelles,alcantarillas y dems obras en
general; 9.o Las faenas y talleres de instalacin, reparacin y
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conservacin de servicios, elctricos, gas industrial,agua
potable, desages, telfonos, telgrafos yradiotransmisiones; 10. Las
faenas y locales de carga y descarga en lospuertos y estaciones;
11. Las faenas y medios de transporte por tierra, aire,mar, ros,
lagos y canales, y 12. Las faenas agrcolas, especialmente los
locales olugares dedicados a la trilla, a la limpia de granos, a
laseleccin de semillas y a la elaboracin del pastoaprensado.
Artculo 3.o La enumeracin contenida en el artculoanterior es
simplemente enunciativa y, de ningn modo,deben entenderse excluidas
del rgimen legal las industriaso trabajos que no figuren en dicha
enumeracin.
Artculo 4.o Es obligacin de los dueos, empresarios o patrones de
los establecimientos o faenas sometidos al rgimen del presente
Reglamento, adoptar las medidas y proveer los elementos necesarios
para la prestacin oportuna y adecuada, a sus obreros y empleados,
de los auxilios mdicos farmacuticos y hospitalarios, en casos de
accidentes, como, asimismo, ejecutar por su cuenta y riesgo, dentro
de los plazos que a efecto se estipulen, en los lugares y locales
de trabajo y sus anexos, las obras e instalaciones que para la
eficaz proteccin de la salud y la vida de sus obreros y empleados,
y para la promocin y conservacin de la salubridad pblica en
general, prescriba en cada caso la autoridad competente, en
conformidad al presente Reglamento. Adems, es obligacin de dichos
dueos, empresarios DTO 277, TRABAJOo patrones proporcionar a los
obreros gratuitamente, Art. 1zuecos, calzado de goma, traje
especial, guantes, D.O. 09.05.1941mascarillas, anteojos protectores
y dems elementos que sean necesarios, en todos aquellos casos en
que las condiciones y modalidades del trabajo as lo requiera.
Tambin estarn obligados, cuando la naturaleza de la industria sea
tal que los obreros necesiten cambiar sus ropas para el trabajo, a
habilitar salas de vestir convenientemente ventiladas y
calefaccionadas, provistas de guardarropas con casilleros
individuales.
Artculo 5.o La Direccin General del Trabajo es laautoridad
tcnica y administrativa en todo cuanto serefiere a las condiciones
de higiene y seguridad que debenreunir los establecimientos,
locales y lugares industriales,correspondindole: 1. Calificar su
insalubridad e inseguridad; 2. Establecer las normas tcnicas
generales yespeciales de higiene y seguridad a que deben ceirse; 3.
Especificar las obras, instalaciones o dispositivosque sea menester
ejecutar en cada caso en particular, endichos establecimientos,
para su saneamiento y para ponerlosen debidas condiciones de
seguridad; 4. Prestar su aprobacin a los proyectos, planos
yespecificaciones correspondientes; 5. Efectuar la recepcin de las
obras e instalacionesejecutadas, y 6. Expedir los certificados a
que hubiere lugar.
Artculo 6.o Son atribuciones de la Direccin Generaldel Trabajo,
las siguientes: 1.o Fiscalizar el cumplimiento del presente
Reglamento yde los Reglamentos especiales que sobre la materia
puedandictarse: 2.o Fijar los plazos en que deban introducirse
las
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modificaciones y mejoras a las obras, instalaciones
odispositivos indicados, y 3.o Tener a su cargo el control y
aplicacin de lasdisposiciones de este Reglamento, relativas a
lasmodalidades y limitaciones a que debe ceirse el
ejerciciopersonal del trabajo humano en las faenas y labores en
quese realice.
Artculo 7.o Las fbricas y establecimientosindustriales o locales
y lugares de trabajo actualmenteexistentes, que no cumplan con las
condiciones de higiene yseguridad establecidas en el presente
Reglamento, estnobligados a efectuar en el plazo prudencial que
establezcala Direccin General del Trabajo, todas aquellas
obrasmejoras o reformas necesarias para ponerlos en
debidascondiciones de higiene y seguridad.
Artculo 8.o La Direccin General del Trabajosolicitar de la
Direccin Sanitaria Municipalcorrespondiente, si procediere, la
cooperacin necesaria,de acuerdo con lo preceptuado en el artculo 26
del CdigoSanitario.
TITULO II {ARTS. 9-22} De la higiene en los establecimientos
industriales Captulo 1.o {ARTS. 9-17} De las condiciones de higiene
Artculo 9.o Sin perjuicio de la reglamentacin especial que se dicte
para cada industria o faena en particular, todo establecimiento
industrial, taller, local o lugar de trabajo de cualquiera
naturaleza, comprendido en este Reglamento General, deber cumplir
con las siguientes condiciones mnimas de higiene: 1. Los edificios
en general, tanto en su exterior como interior, sus dependencias y
los lugares anexos destinados a la habitacin o permanencia de los
obreros y empleados, debern ser mantenidos en buenas condiciones de
limpieza; 2. Tanto el exterior como el interior debern ser aseados,
lavados o blanqueados, segn los casos, a lo menos una vez al ao;
pintados al temple cada dos, o cada cinco aos, al leo; 3. El polvo,
basuras y desperdicios sern removidos diariamente, efectundose esta
labor fuera de las horas de trabajo y en tal forma que se evite
cualquiera incomodidad o molestia al vecindario; 4. Toda fbrica,
establecimiento industrial, local o lugar de trabajo de cualquiera
naturaleza estar provisto de un servicio higinico para hombres y de
otro, independiente y separado, para mujeres, en los cuales se
consultar, a lo menos, un excusado de patente, un urinario
colectivo, un bao de lluvia, y un lavatorio para cada veinticinco
individuos o fraccin. Esta disposicin podr variarse, segn los
casos, a juicio de la Direccin General del Trabajo; 5. Los
artefactos sanitarios debern instalarse n recintos especiales,
debiendo consultarse, en conjunto, una superficie no inferior a un
metro cuadrado, para cada bao de lluvia (fra y caliente), un metro
cuadrado para cada excusado, un metro cuadrado para cada lavatorio
y setenta centmetros de ancho para cada compartimiento de urinario
colectivo; 6. Los servicios higinicos debern tener piso y zcalo
impermeables (cemento impermeable afinado o cualquier elemento que
rena anlogas condiciones), y lavable de no menos de diez centmetros
de espesor para el primero y de un metro cincuenta de altura para
el segundo. Estarn provistos de piletas o desages
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adecuados y tendrn acceso directo del aire y luz exteriores, por
medio de ventanas, cuya superficie no sea inferior al quinto de la
superficie del piso de la DTO 277, TRABAJOpieza, no pudiendo
ninguna ventana tener menos de Art. 2ochenta decmetros cuadrados de
claro libre; D.O. 09.05.1941 7. Se procurar que los locales
destinados a la instalacin de los excusados no tengan conexin
directa con los talleres de trabajo o lugares destinados a la
habitacin o permanencia de los obreros y empleados. Cada taza se
colocar en un compartimiento privado, con puerta de cierre
automtico y separado de los compartimientos anexos por medio de
divisiones permanentes de dos metros de altura; 8. Los artefactos
sanitarios prescritos, debern ser de porcelana o de loza vidriada;
slo los lavatorios podrn ser, adems, de fierro enlozado; debern
estar provistos de obsturadores hidrulicos, convenientemente
ventilados, que impidan el escape de gases hacia el exterior; 9.
Toda fbrica, establecimiento industrial, lugar o local de trabajo
de cualquiera naturaleza, deber estar dotado de un servicio propio
e independiente de agua potable, el que debe suministrar
gratuitamente de ciento cincuenta a doscientos litros de agua por
individuo y por da, para abastecer los artefactos previstos, para
la bebida y el aseo personal. En aquellas localidades o lugares de
faenas en donde no existan servicios de agua potable, el empresario
o patrn deber procurar este elemento gratuitamente, en cantidad no
inferior a treinta litros por individuo y por da. a fin de subvenir
a sus necesidades. 10. El agua destinada a la bebida deber ser pura
y fresca y ser suministrada por medio de un bebedero por cada
cincuenta individuos o fraccin; 11. Los talleres salas de trabajo y
dependencias, debern tener un espacio de aire no inferior a diez
metros cubicos por persona ocupada en ellos y una altura mnima de
3.50 metros en el primer piso y de 3 metros en los pisos altos.
Estarn provistos de dispositivos que permitan, sin molestias para
el personal, la entrada del aire puro y la evacuacin del aire
viciado, a razn de treinta metros cbicos por hora y por persona. En
los locales donde el trabajo tenga un carcter especial de
insalubridad, o donde existan hogueras o llamas que consuman
oxigeno, la renovacin del aire se efectuar, a lo menos, a razn de
sesenta metros cbicos por hora y por trabajador; 12. Todo proceso
industrial que d origen a gases, vapores, humos, polvos o
emanaciones nocivas de cualquier gnero, deber consultar
dispositivos destinados a evitar que dichos polvos, vapores, humos,
emanaciones o gases contaminen o vicien el aire y a disponer de
ellos, en tal forma que no constituyan un peligro para la salud de
los obreros o para la higiene de las habitaciones o poblaciones
vecinas. 13. Cuando el tiraje natural no fuere suficiente para
permitir la eliminacin de las materias nocivas, se proveern
dispositivos de aspiracin mecnica, con las modalidades que el caso
requiera y segn lo aconsejare la tcnica. 14. Cuando se haga dificil
la aspiracin mecnica, se adoptarn las precauciones y dispositivos
ms adecuados para evitar o atenuar los efectos nocivos. La
pulverizacin de substancias irritantes o txicas deber efectuarse
nicamente en receptculos o recintos cerrados. 15. Los talleres,
locales de trabajo y cualquiera dependencia de una fbrica o
establecimiento industrial debern tener un espacio libre, de
ventanas transparentes, que abran directamente al exterior, no
inferior a 1/5 de la superficie del piso. Ninguna
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ventana podr tener menos de un metro cuadrado de claro libre,
con un mnimo de .80 m. de ancho. 16. Los talleres, dependencias,
pasillos, vestbulo y, en general, todos los espacios interiores de
una fbrica o establecimiento industrial, debern ser iluminados con
luz artificial durante las horas de trabajo cuando la luz natural
no sea suficiente. El alumbrado artificial deber ser de intensidad
adecuada y uniforme, y deber disponerse preferentemente de tal
manera que cada mquina, mesa o aparato de trabajo quede iluminado
independientemente o, en todo caso, de modo que no arroje sombras
sobre ellos, produzca relumbre, dae la vista de los operarios, ni
produzca alteracin apreciable en la temperatura. 17. En los locales
en que por la naturaleza misma de la industria o por razones de
produccin, o en ciertas estaciones del ao fuere necesario mantener
las ventanas y puertas cerradas, durante el trbajo, se proveer un
sistema de ventilacin mecnica artificial, que asegure la evacuacin
del aire viciado y la introduccin del aire puro. 18. Durante las
interrupciones del trabajo, se renovar la atmsfera en los locales
cerrados, por medio de una ventilacin intensiva. 19. Las fbricas
talleres o locales de trabajo debern reunir las condiciones
necesarias para evitar la elevacin exagerada de la temperatura y
para mantener por medio de un sistema adecuado de calefaccin,, si
sto fuera necesario, un ambiente alrededor de 16.o centigrados de
temperatura en los locales en que se ejecuten trabajos activos, y
de alrededor de 18.o centigrados en los locales en que se realicen
labores sedentarias y en los lugares destinados a baos, excusados,
lavatorios, cuartos de vestir, comedores y dependencias en general,
y 20. Debern proveerse los medios de proteccin para el personal
contra la radiacin excesiva de cualquier fuente de calor.
Artculo 10. Los terrenos destinados a la ereccin defbricas,
establecimientos industriales o locales detrabajo, debern ser secos
o, en su defecto, ser desecados,consultndose los sistemas de
drenaje que aconseje latcnica en cada caso. Las acequias o cursos
de agua que losatraviesen debern revestirse o
abovedarseconvenientemente, segn los casos.
Artculo 11. El piso de la planta baja de lasfbricas,
establecimientos industriales o locales detrabajo, ser de concreto
de dosificacin mnima de unaparte de cemento, cuatro partes de arena
y ocho de piedrachancada o ripio, y tendr, a lo menos, diez
centimetros deespesor. El piso llevar tarimado de madera en el
lugarcorrespondiente al estacionamiento de cada obrero, duranteel
trabajo. La Direccin General del Trabajo podr calificaraquellas
industrias que, por su naturaleza, no se prestenpara tener el piso
exigido en el inciso anterior.
Artculo 12. Las instalaciones, artefactos,canalizaciones y
dispositivos complementarios de losservicios de agua potable o
desages, gas industrial,electricidad, calefaccin, ventilacin y
refrigeracindebern cumplir con los reglamentos vigentes o que
alefecto se dicten sobre la materia.
Artculo 13. Las aguas servidas de carcter domstico
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de las fbricas, establecimientos industriales, locales detrabajo
y habitaciones o dependencias anexas debern serconducidas al
alcantarillado pblico, o, en su defecto, sudisposicin final se
efectuar por medio de sistemas oplantas particulares, en
conformidad a los Reglamentosespeciales vigentes o que se dicten en
el futuro sobre lamateria.
Artculo 14. La eliminacin de las basuras ydesperdicios y de los
productos residuales resultantes delos diversos procesos
industriales, ya sean de carcterorgnico o inorgnico, slidos o
lquidos, putrescibleso imputrescibles, deber efectuarse en forma y
condicionesque determinen las leyes y reglamentos especiales
vigentes oque se dicten en el futuro sobre la materia.
Artculo 15. En ningn caso podrn incorporarse enlos subsuelos o
arrojarse en los canales de regado,acueductos, ros, esteros,
quebradas, lagos, lagunas oembalses, o en masas o en cursos de agua
en general, lasaguas servidas de origen dmestico, los residuos o
relavesindustriales o las aguas contaminadas resultantes
demanipulaciones qumicas o de otra naturaleza, sin serpreviamente
sometidas a los tratamientos de neutralizacin,o depuracin que
prescriban en cada caso los Reglamentossanitarios vigentes o que se
dicten en el futuro al efecto.
Artculo 16. En ningn caso se podr arrojar a loscursos o masas de
agua en general, las materias slidas quepuedan provenir de los
establecimientos industriales olocales de trabajo en general, ni
las semillas perjudicialesa la agricultura.
Artculo 17. No podrn conducirse a losalcantarillados los
desperdicios de cocina, cenizas,substancias inflamables o
explosivas, aguas cidas, escapesde vapor y, en general, ninguna
substancia o residuoindustrial susceptible de ocasionar perjuicios
uobstrucciones, daar las canalizaciones o dar origen a unpeligro o
molestia para la salubridad pblica, sin laautorizacin de la
Direccin General de Sanidad y, en loscasos en que esta autorizacin
sea concedida, slo podrverificarse en la forma y condiciones que al
efecto seprescriban.
Captulo 2.o {ARTS. 18-22} De las industrias insalubres Artculo
18. Se tendrn por industrias insalubresaquellas cuyos residuos
slidos, lquidos o gaseosos seannocivos a la salud, en razn de
contaminar o viciar elaire, el agua o la tierra, con substancias
susceptibles deoriginar enfermedades en los hombres o en los
animales,causar en ellos un debilitamiento orgnico o fisiolgico ode
crear un medio ambiente insalubre, ofensivo onotablemente
incmodo.
Artculo 19. Sin perjuicio de las alteraciones, agregaciones o
supresiones que pudiere acordar el Presidente de la Repblica,
previo informe de la Direccin General del Trabajo, se considerarn
industrias insalubres para todos los efectos de las leyes y
reglamentos especiales vigentes o que puedan dictarse en el futuro
que a ellas se refieran, las faenas y los establecimiento fabriles,
mineros, metalrgicos o comerciales que a continuacin se expresan,
con indicacin de la causal de insalubridad. Primera categora.
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1. Destileras de ALCOHOL.- Constaminacin del aire e incendio. 2.
Elaboracin de ALGODON.- Contaminacin del aire. 3. Fbricas de
ARTEFACTOS DE PLOMO.- Contaminacin del aire y de las aguas. 4.
ASERRADEROS.- Contaminacin del aire. 5. Establecimientos de
Explotacin y Depsitos de BASURAS.- Contaminacin del aire, del agua
y de la tierra. 6. Establecimientos de extraccin, trituracin,
calcinacin y fabricacin de CAL Y CEMENTO.- Contaminacin del aire.
7. CANTERAS y establecimientos de fabricacin y elaboracin de
ADOQUINES.- Contaminacin del aire. 8. Establecimientos de
destilacin de CARBON.- Contaminacin del aire, del agua y de la
tierra. 9. Fbricas de COLA.- Contaminacin del aire, del agua y de
la tierra. 10. Fbricas de CUERDAS DE ORIGEN ANIMAL.- Contaminacin
del aire y del agua. 11. CURTIEMBRES.- Contaminacin del aire, del
agua y de la tierra. 12. Fbricas de EXPLOSIVOS, plvora, dinamita,
fuegos artificiales.- Contaminacin del aire y del agua e incendio.
13. Usinas de FIERRO Y ACERO.- Contaminacin del aire. 14. Fbricas
de FOSFOROS.- Contaminacin del aire e incendio. 15.
Establecimientos de FUNDICION DE METALES EN GENERAL.- Contaminacin
del aire. 16. Fbricas de GAS INDUSTRIAL.- Contaminacin del aire,
del agua y de la tierra e incendio. 17. Fbricas de GRASAS Y SEBOS.-
Contaminacin del aire y aguas. 18. Depsitos de HUESOS.-
Contaminacin del aire. 19. Industrias de INFLAMABLES, bencina,
parafina, alcohol, trementina. Contaminacin del aire e incendio.
20. Establecimientos con MAQUINARIAS ruidosas o que produzcan
trepidaciones u otras molestias de carcter permanente. 21. Talleres
METALURGICOS.- Contaminacin del aire. 22. Talleres de laminacin y
galvanizacin de METALES.- Contaminacin del aire. 23.
Establecimientos de lavado, trituracin, beneficio y elaboracin de
MINERALES.- Contaminacin del aire y del agua. 24. Fbricas de
NITRATOS.- Contaminacin del aire. 25. Establecimientos de
destilacin del PETROLEO y sus derivados; del CARBON y sus derivados
y de MADERAS y sus derivados.- Contaminacin del aire, del agua y de
la tierra y peligro de incendio. 26. Fbricas de SULFATOS, por la
accin del cido sulfrico.- Contaminacin del aire y de las aguas. 27.
Fbricas de SULFATOS DE MERCURIO.- Contaminacin del agua. 28.
Fbricas de SULFUROS DE ARSENICO Y DE SODIO.- Contaminacin del aire.
Segunda categora 29. Fbricas o depsitos de ABONOS ARTIFICIALES.-
Contaminacin del aire. 30. Fbricas de ACEITES VEGETALES.- Peligro
de incendio. 31. Fbricas de ACEITES DE BALLENA.- Contaminacin del
aire. 32. Fbricas de ACIDOS en general.- Contaminacin del aire y de
las aguas. 33. Fbricas de ALMIDON, por separacin del gluten.-
Contaminacin de las aguas. 34. Fbricas de ALMIDON, por
fermentacin.- Contaminacin del aire y de las aguas.
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35. Fbricas de ANILINAS Y COLORANTES.- Contaminacin de las
aguas. 36. Fbricas de ARTEFACTOS DE CEMENTO.- Contaminacin del
aire. 37. Fbricas de AZUCAR.- Contaminacin del aire. 38. Fbricas de
AZUL DE PRUSIA.- Contaminacin del aire. 39. Establecimientos de
pulverizacin y cernido de AZUFRE.- Contaminacin del aire y peligro
de incendio. 40. Industrias de BREA, ASFALTOS y materias
bituminosas.- Contaminacin del aire y del agua. 41. Industrias de
CARNES SECAS.- Contaminacin de las aguas. 42. Establecimientos de
trabajo y aplicacin del CAUCHO.- Contaminacin del aire y peligro de
incendio. 43. Fbricas de CERAMICA.- Contaminacin del aire. 44.
Fbricas de CERVEZA.- Contaminacin de las aguas. 45.
Establecimientos de fabricacin y aplicacin de la CERUSA y CIANURO
DE POTASIO.- Contaminacin del aire y del agua. 46. Establecimientos
de fabricacin y aplicacin del CLORO y sus derivados.- Contaminacin
del aire y del agua. 47. Fbricas de COLODION.- Contaminacin del
aire y peligro de incendio. 48. Establecimientos de barnizado de
CUEROS.- Contaminacin del aire. 49. Establecimientos de desecacin
de CUEROS.- Contaminacin del aire. 50. Fbricas de CROMATO DE
POTASIO:_ Contaminacin del aire. 51. Establecimientos de
CROMOLITOGRAFIA.- Contaminacin del aire. 52. Galvanoplasta de
DORADOS, PLATEADOS, NIQUELADOS, COBREADOS, etc., etc.- Contaminacin
del aire. 53. Fbricas de EMBUTIDOS DE CERDO.- Contaminacin del
aire, del agua y de la tierra. 54. Establecimientos de ESMALTES a
base de sal de plomo y arsnico sobre metales.- Contaminacin del
aire. 55. Fbricas de ESPECIFICOS en que se manipulan sustancias
txicas. Contaminacin del aire y de las aguas. 56. Industrias y
depsitos de ESTIERCOL O GUANO.- Contaminacin del aire, del agua y
de la tierra. 57. Fbricas de FIELTRO.- Contaminacin del aire. 58.
Establecimientos FRIGORIFICOS.- Contaminacin del aire. 59.
GASOMETROS Y GASOGENOS.- Contaminacin del aire, explosin y peligro
de incendio. 60. Fbricas de HILACHAS O ESTOPAS.- Contaminacin del
aire. 61. Fbricas de JABONES Y VELAS DE SEBO.- Contaminacin del
aire. 62. Establecimientos de manipulacin, lavado y cardado de
LANAS y TRAPOS.- Contaminacin del aire y de las aguas. 63.
LECHERIAS Y ESTABLOS.- Contaminacin del aire, del agua y de la
tierra. 64. Establecimientos de enriado del LINO Y DEL CAAMO.-
Contaminacin del agua. 65. Establecimientos de fabricacin y
aplicacin de COMPUESTOS DE PLOMO.- Contaminacin del aire. 66.
LINOTIPIAS.- Contaminacin del aire. 67. Fbricas de LOZA Y
PORCELANA.- Contaminacin del aire. 68. Establecimientos de
elaboracin de MARMOLES Y METALES.- Contaminacin del aire. 69.
MATADEROS.- Contaminacin del aire y de las aguas.
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70. MERCADOS.- Contaminacin del aire y de las aguas. 71.
Establecimientos de trabajo y aplicacin del MERCURIO.- Contaminacin
del aire. 72. Establecimientos de MOLIENDAS DE MINERALES, en
general.- Contaminacin del aire. 73. Fbricas de PAOS Y CASIMIRES.-
Contaminacin de las aguas. 74. Fbricas de PAPEL Y CARTON.-
Contaminacin del aire y de las aguas. 75. Industrias de PIELES Y
CRINES.- Contaminacin del aire y de las aguas. 76. Fbricas de
PINTURAS.- Contaminacin del aire. 77. Establecimientos de PLOMERIA,
GASFITERIA Y HOJALATERIA.- Contaminacion del aire. 78.
Establecimientos de refinacin de SEBOS Y GRASAS.- Contaminacin del
aire. 79. Fbricas de SODA CRISTALIZADA.- Contaminacin de las aguas.
80. Industrias de elaboracin de TABACOS.- Contaminacin del aire.
81. Fbricas de TEJIDOS.- Contaminacin del aire. 82. Fbricas de
TELAS IMPERMEABLES.- Contaminacin del aire y de las aguas. 83.
Fbricas de TINTAS.- contaminacin de las aguas. 84. TINTORERIAS.-
Contaminacin del aire y de las aguas. 85. Industrias de TRIPERIAS.-
Contaminacin del aire, del agua y de la tierra. 86. Fbricas de
VIDRIOS.- Contaminacin del aire.
Artculo 20. Las industrias insalubres clasificadas enla primera
categora del artculo precedente, no podrnestablecerse en el futuro
dentro de los lmites urbanos delas ciudades, pueblos y aldeas del
territorio nacional,debiendo ubicarse en barrios o sectores
especiales que alefecto debern establecer las respectivas
Municipalidades.
Artculo 21. Las industrias insalubres clasificadas enla segunda
categora, podrn establecerse dentro del radiourbano de las
poblaciones, pero debern hacerlo en losbarrios especiales que al
efecto establezcan las respectivasMunicipalidades y en las
condiciones prescritas en elpresente Reglamento o que se prescriban
en los Reglamentosespeciales que se dicten en el futuro sobre la
materia.
Artculo 22. Las industrias insalubres actualmenteexistentes,
debern trasladarse a los barrios o sectoresindustriales que se
establezcan, dentro de los plazos que alefecto fijen, en cada caso,
las respectivas Municipalidades,de acuerdo con la Direccin General
del Trabajo.
TITULO III {ARTS. 23-224} De la seguridad de los
establecimientos industriales Captulo Primero {ART. 23} De las
condiciones generales de seguridad Artculo 23. Sin perjuicio de la
reglamentacin especial que se dicte para cada industria o faena en
particular, todo establecimiento industrial, taller, local o lugar
de trabajo de cualquiera naturaleza, comprendido en este Reglamento
General, deber cumplir con las siguientes condiciones mnimas de
seguridad: 1. En los establecimientos industriales y locales de
trabajo de cualquiera naturaleza que empleen motores, mquinas,
generadores, motores o transformadores elctricos, de cualquiera
potencia, debern aislarse convenientemente y adoptarse todas las
medidas para proteger a los obreros y empleados de todo
accidente,
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que pudiesen ocasionar las maquinarias mismas, sus accesorios,
las transmisiones mecnicas y los conductores de energa. 2. En las
salas de mquinas, movidas por fuerza motriz, electrica, hidrulica o
vapor o en sus dependencias, se colocarn avisos que indiquen los
sitios peligrosos, como asimismo, en todos aquellos DTO 277,
TRABAJOrecintos en que la tcnica y condiciones de trabajo lo Art.
3.hagan necesario. D.O. 09.05.1941 3. Las puertas de entrada y
salida a los talleres, locales de trabajo y sitios cerrados de
permanencia de los obreros y empleados, debern abrirse siempre
hacia afuera. 4. Las mquinas o motores en locales destinados al
trabajo, estarn aislados por pasamanos u otros dispositivos de
seguridad que la autoridad del Trabajo estime necesarios. En todo
caso, los volantes y poleas y las piezas en movimiento de las
mquinas motrices, estarn constantemente protegidas por pasamanos o
armaduras para garantir al personal contra accidentes. 5. Todo
canal, puente, estanque, pozo, altillo, DTO 277, TRABAJOescalera,
etc. deber tener baranda o estar cubierto en Art. 4aquellos
espacios en que exista actividad industrial. D.O. 09.05.1941 6. Los
motores de explosin debern ponerse en marcha por cualquier medio
que no exija la accin de los obreros sobre los brazos del volante.
7. Se tomarn las precauciones que las circunstancias aconsejen para
aislar las transmisiones del movimiento y para evitar los
accidentes que pueda producir cualquiera pieza saliente y movible
de los mecanismos. Para este efecto, se adaptar a cada mquina que
lo permita, una polea libre o un pasacorrea, para ponerla
inmediatamente fuera de accin y un sistema de enclavamiento para
evitar que la mquina se ponga en marcha por s sola. 8. Los
engranajes, ejes, poleas, cables, correas, cadenas y otras piezas
en movimiento, lo mismo que las partes salientes de las chavetas,
tornillos, pernos, etc., tendrn cajas, perchas o portacorreas, o
sern envueltas o aisladas, de manera que no puedan producir
accidentes. 9. Los ejes de transmisin horizontales, las poleas,
cadenas, cables y correas instalados a corta distancia del suelo y
por debajo o por encima de las cuales tiene que transitar el
personal, deben estar rodeados de rejillas u otros dispositivos por
el lado en que se efecte el trnsito. 10. Se tomarn las medidas
necesarias para evitar que las correas sueltas puedan descansar
sobre los ejes de transmisin o sobre cualquiera pieza mvil. 11.
Cuando la transmisin de la fuerza se haga por electricidad, se
tomarn las medidas necesarias para proteger a los obreros de la
accin de las corrientes. 12. Las mquinas herramientas debern estar
provistas de aparatos propios para independizarlas inmediatamente
del motor. Estos aparatos se dispondrn de modo que la mquina o
pieza mecnica no pueda ponerse inesperadamente en movimiento y
estarn colocados, en lo que fuera posible, al alcance inmediato de
los obreros. 13. Las calderas debern estar en lugar separado del
resto del establecimiento y a ms de tres metros de cualquiera
muralla o tabique, y debern estar dotadas de los aparatos
necesarios para evitar el humo y los escapes de valor. 14. Las
calderas debern inspeccionarse y probarse a una presin igual al
doble de la presin efectiva a que puedan trabajar, siempre que esta
presin no pase de seis atmsferas. Para las calderas que trabajen a
presiones mayores de seis atmsferas, la prueba se efectuar con
cinco atmsferas ms sobre la presin mxima y en ningn caso, con el
doble.
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15. La prueba de las calderas y la de los manmetros, vlvulas,
niveles y dems accesorios, se har cada un ao o cada vez que el
Inspector tcnico del Trabajo lo solicite debiendo estar presente
ste y el propietario, el que deber facilitar todos los medios para
efectuar esta operacin. La constancia de la prueba a que se refiere
el inciso anterior se establecer por medio de un certificado que
deber otorgar el Inspector tcnico que efecte la visita, documento
que llevar la fecha de sta, la firma y timbre de dicho funcionario.
Cuando en la revisin de las calderas se notare que la capa de
incrustaciones excediere en un 30 % del espesor de las paredes de
la caldera, se suspender su funcionamiento ordenndose su inmediata
limpieza (desincrustacin). 16. Las calderas muy usadas o reparadas
sern probadas a una presin efectiva igual a una y media veces la
presin normal, siempre que sta no pase de seis atmsferas. 17. Se
exigir nueva prueba, cada vez que una caldera sea reparada en sus
partes esenciales, cuando una caldera sea puesta en servicio despus
de un tiempo en que ha estado sin uso y cada vez que el Inspector
del Trabajo respectivo note alguna falla. Cuando durante la prueba
se noten sntomas de falla o de deformacin, se suspender la
operacin, y se dejar constancia del hecho, fijando las vlvulas de
seguridad en la mitad de la presin en que se suspendi la prueba.
18. Toda caldera empleada para la generacin de vapor, deber estar
provista de una vlvula de retencin y de una o varias vlvulas de
seguridad, de un manmetro metlico, en perfectas condiciones, que
indique la presin mxima, y de los niveles protegidos que indiquen
la altura del agua en la caldera o en su defecto, de un nivel y dos
llaves de prueba. En las calderas de 25 o ms HP. de potencia, se
exigirn dos inyectores de alimentacin. El trabajo de toda caldera
que funcione sin estos accesorios, deber ser inmediatamente
paralizado por el inspector. 19. Queda estrictamente prohibido unir
las calderas directamente con las caeras y servicios de agua
potable, asimismo, las descargas y escapes de vapor con el
alcantarillado. 20. Toda chimenea de caldera fija de cualquier
establecimiento industrial deber ser de ladrillo o concreto hasta
una altura no inferior a dos metros sobre la cubierta de la
techumbre del local, desde cuya altura podr continuarse de hierro,
de acero u otros materiales adecuados, debiendo terminar en un
enrejado que evite la salida de partculas inflamables o materias
slidas. 21. Las altura total de las chimeneas de las fbricas y
establecimientos industriales de cualquier naturaleza no podr, en
ningn caso, ser inferior a la que establezca, en cada caso, la
autoridad municipal y del trabajo, en relacin con la ubicacin de
las fbricas o establecimientos, con respecto a las poblaciones o
habitaciones cercanas. 22. Las chimeneas debern limpiarse, por lo
menos, cada seis meses. 23. Los tubos de escape de los motores de
combustin tendrn la altura suficiente y llevarn los dispositivos
necesarios para que los productos de la combustin no causen
accidentes o perjuicios. Cuando los motores de combustin trabajen
de noche llevarn silenciadores especiales, los cuales debern ser
limpiados peridicamente. 24. Los establecimientos que tengan
motores de combustible lquido debern tener un estanque subterrneo
metlico o de material incombustible, para
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su almacenaje. 25. Los pasajes entre las partes movibles de las
mquinas, medirn un espacio libre de un metro y treinta centmetros,
mnimo. 26. Los esmeriles circulares estarn cubiertos por armazones
o bonetes movibles y provistos de aspiradores de polvo. 27. Los
ascensores, montacargas y gras debern tener suficiente garanta de
solidez y seguridad y llevarn grabado el peso mximo que puedan
soportar. El descanso de cada piso deber estar protegido. 28. En
todo establecimiento industrial en que se empleen motores, existir
una comunicacin entre las diferentes reparticiones a donde llegue
la transmisin y la sala del motor, ya sea por medio de portavoces,
por timbres elctricos u otros aparatos. 29. En los establecimientos
en que se elaboren maderas o se trabaje con materias explosivas e
inflamables, las lmparas para la iluminacin debern estar cubiertas,
quedando prohibido en ellos el uso del alcohol y aceites minerales
a fin de evitar los peligros consiguientes. 30. En las fbricas
donde la mquinas y dems instalaciones sean elctricas, todos los
cables, conductores y motores debern ser aislados y protegidos en
forma de eliminar todo peligro al personal. 31. Los
transformadores, interruptores, cables y celdas de alta tensin,
debern estar aislados y se prohibir el acceso a ellos a las
personas que no estn encargadas de su manejo. En los casos en que
deban ejecutarse trabajos en las instalaciones de alta tensin, se
deber cortar la corriente de antemano, en los circuitos
correspondientes y stos, por medio de un conductor ponerlos a
tierra. En todo caso, las salas o celdas donde existan maquinarias
de alta tensin debern permanecer con llave y bajo la custodia del
operador. Para ejecutar trabajos de baja tensin, los operarios
estarn provistos de herramientas aisladas con caucho blando, a
prueba de 15.000 voltios, de guante y zapatos de goma, y disponer
de pisos de goma porttiles. 32. Donde se usen generadores que
funcionen simultneamente para la produccin de luz y fuerza, en
establecimientos que trabajen con luz artificial, deber existir una
instalacin especial de emergencia que provea la luz en caso de que
el generador no funcione. 33. Donde se usare gas o aire comprimido,
los generadores, compresoras o depsitos debern someterse a las
mismas pruebas que las calderas. Debern, tambin estar provistos de
una vlvula de seguridad y de un manmetro. 34. Las piezas mecnicas
dotadas de un movimiento de rotacin rpido sern, en lo posible,
protegidas de manera que, en caso de ruptura o desprendimiento de
trozos de materias, se evite que estos trozos alcancen al personal.
35. Se tomarn todas las precauciones indicadas por las
circunstancias para evitar los incendios. Las instalaciones estarn
dispuestas en tal forma que, en caso de siniestro, sea fcil
combatir el fuego y permitir la evacuacin rpida de los locales de
trabajo. Adems, debe contarse con un equipo de extinguidores. Todos
estos servicios tcnicos debern estar dirigidos por personal
competente, debidamente acreditado.
CAPITULO SEGUNDO {ARTS. 24-25} De las industrias peligrosas
Artculo 24. Se tendrn por faenas, instalaciones e
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industrias peligrosas, aquellas cuyos instrumentos detrabajo
sean susceptibles de incapacitar total oparcialmente a los
trabajadores o poner en peligro susvidas.
Artculo 25. Sin perjuicio de las alteraciones,agregaciones o
supresiones que pudiere acordar el Presidentede la Repblica, previo
informe de la Direccin Generaldel Trabajo, se considerarn
industrias peligrosas paratodos los efectos de las leyes y
reglamentos especialesvigentes o que puedan dictarse en el futuro,
que a ellas serefieran, las faenas, los establecimientos
fabriles,mineros, metalrgicos y comerciales, que a continuacin
seexpresan con las causas de su peligro; 1. Fbricas y depsitos de
ACIDOS.- Quemaduras. 2. Faenas AGRICOLAS motorizadas.- Incendio,
explosin ytraumatismo en general. 3. ASERRADEROS.- Explosin,
incendio y traumatismo, engeneral. 4. AZUFRERAS.- Incendio. 5.
CALERIAS Y YESERIAS.- Quemaduras y traumatismo engeneral. 6.
CANTERAS.- Traumatismo, en general. 7. Fbrica de CEMENTO.-
Traumatismo, en general. 8. Fbricas de CERVEZA.- Traumatismo, en
general. 9. Fbricas de COLODION.- Incendio y explosin. 10. Fbricas
y depsitos de EXPLOSIVOS.- Explosin eincendio. 11. Fbricas de
FOSFORO.- Incendio. 12. Establecimientos de FUNDICION.- Quemaduras
ytraumatismo, en general. 13. Fbricas de GAS INDUSTRIAL.-
Explosiones eincendio. 14. Fbricas y depsitos de INFLAMABLES.-
Explosionese incendio. 15. Barracas y establecimientos de
elaboracin deMADERAS.- Incendio y traumatismo, en general. 16.
Establecimientos y MAESTRANZAS.- Incendio,explosiones,
traumatismos, en general, electrocucin, etc. 17. MATADEROS.-
Traumatismo, en general yelectrocucin. 18. Establecimientos, usinas
y talleres METALURGICOS.-Quemaduras, traumatismos, en general,
electrocuciones,explosiones. 19. Establecimientos MINEROS.-
Explosiones y derrumbes. 20. Establecimientos de MOLINERIA.-
Traumatismo, engeneral. 21. Faenas de construccin o reparacin de
OBRAS.-Cadas. 22. Fbricas de PAPEL Y CARTON.- Incendio
ytraumatismo, en general. 23. Fbricas de PAOS Y TEJIDOS.- Incendio.
24. Faenas PORTUARIAS.- Traumatismos, en general. 25.
Establecimientos de REFINERIA en general.- Incendio. 26. Faenas
SALITRERAS.- Explosiones y traumatismos, engeneral. 27. Fbricas de
TELAS IMPERMEABLES. Incendio. 28. Faenas de TRANSPORTES MARITIMO.-
Traumatismos, engeneral. 29. Faenas de TRANSPORTE FERROVIARIO.-
Traumatismos, engeneral. 30. Fbricas de VIDRIOS.- Quemaduras,
cortaduras ytraumatismos, en general.
CAPITULO TERCERO {ARTS. 26-28} De la seguridad en las faenas de
construccin Artculo 26. Los andamios que se empleen en
laconstruccin o refaccin de edificios, debern tener lassiguientes
condiciones:
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1. Un ancho mnimo de 1,50 mt. 2. Ser formados con tablones bien
unidos de cincocentmetros de espesor mnimo, con un borde lateral
aambos lados, de treinta centmetros, a lo menos. 3. Los pies
derechos sern de 10 centmetros por 10centmetros, como mnimo, debern
estar enterradoscincuenta centmetros, a lo menos, y no podrn
colocarse auna distancia mayor de tres metros, de eje a eje. 4. En
caso de no ser viable enterrar los pies derechos,se dotar a stos de
dispositivos de pie de cabra queaseguren la suficiente estabilidad
del andamio. 5. Sobre el nivel del andamio se colocarn dostraviesas
horizontales, una a cincuenta centmetros (0.50mt.) y la otra a un
metro (1, mt.), bien aseguradas yslidas. 6. Los travesaos irn
atados con alambre o con pernosy los pies derecho tendrn tacos
clavados donde asientenaqullos. 7. Las escalas debern estar
aseguradas y reunir lascondiciones necesarias de solidez para
impedir que secimbren.- Adems, debern estar provistas de ganchos en
suparte superior y, en la inferior, de dispositivos queimpidan su
deslizamiento. Los andamios no sern cargados con un peso excesivo
demateriales o de personas.
Artculo 27. Las torres de los elevadores de materialesdeben
estar construidas con pie derecho, de una seccinminima de 0.15 x
0.15 cms. y convenientemente afianzadas. En las uniones de las
diferentes piezas se emplearnpernos con golillas. En las
construcciones de mayor importancia, que excedande 10 metros de
altura, se verificar el clculocorrespondiente, para precisar la
fatiga del material.
Artculo 28. En aquellos edificios de menorimportancia, los
elevadores podrn ser de material sencilloy mecanizados. La maniobra
de subir o bajar materiales seefectuar por medio de poleas fijas,
aseguradas en formaslida a la parte ms resistente de la construccin
oandamio. Los elevadores debern estar ubicados dentro de unespacio
libre en el interior del andamiaje.
CAPITULO CUARTO {ARTS. 29-79} De las medidas de higiene y
seguridad en las faenasportuarias. De las medidas de higiene {ART.
29} Artculo 29. Son aplicables a los astilleros,maestranzas,
varaderos y talleres ubicados en las riberas,las reglas
establecidas para las industrias y faenasterrestres.
De las industrias y faenas a flote. {ART. 30} Artculo 30. Los
departamento de trabajo, alojamientosy comedores en las industrias
y faenas a flotes. como ser:naves diques, maestranzas, lavanderas,
etc., debern serpintados con pinturas anticorrosivas, a lo menos
una vez alao, y el aseo y lavado se harn diariamente,
De los artefactos sanitarios. {ARTS. 31-33} Artculo 31. Cada
industria o faena a flote tendr undepartamento adecuado con el
nmero suficiente de jardines(W.C.), lavatorios y baos para el
personal. Estosartefactos estarn instalados en departamentos que
notengan conexin directa con las salas de trabajo o conlugares
destinados a la habitacin o permanencia delpersonal, y debern tener
cubierta de material liso y
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lavable e impermeable, provistos de desages directos almar.
Artculo 32. Cada jardn y bao de lluvia deberestar instalado en
un espacio no menor de un metro cuadrado,y los lavatorios y
urinarios a 0.50 mt., distanciados uno deotro, y con acceso directo
del aire y luz exterior por mediode claraboyas y mangueras. Las
cubiertas en que estninstalados estos artefactos debern ser de
material liso eimpermeable y tener un scalo del mismo material
hasta 1.20mt. de altura. Los artefactos sanitarios prescritos
debern ser deporcelana, granito o cualquier material impermeable
ylavable y debern estar provistos de obsturadoreshidrulicos
convenientemente instalados que impidan elescape de gases al
exterior. Se consultar un jardn y unurinario por cada treinta
individuos, un lavatorio y unaroseta de bao de lluvia, por cada
diez. Los lavatorios ybaos tendrn agua fra y caliente, en
cantidadsuficiente. En aquellas industrias en que trabaje personal
de ambossexos, los servicios higinicos debern estar
instaladosindependientemente.
Artculo 33. El agua destinada a la bebida deber serpura y fresca
y ser suministrada en cantidad suficiente parala necesidad de cada
individuo, y por medio de sistemashiginicos.
De los alojamientos a bordo {ART. 34} Artculo 34. Los
departamentos de alojamiento delpersonal embarcado debern tener, a
los menos, un espaciode aire no inferior a tres metros cbicos por
cadaindividuo. Si la altura de estos departamentos no bajare de
1.80mt., podrn instalarse en ellos dos corridas de literas,siempre
que el espacio calculado para cada individuo nosufra menoscabo. Las
literas se construirn en lnea recta, salvo lasque siguieren la
inflexin del costado, de popa a proa,dejando, entre dos corridas
consecutivas, un pasaje noinferior a 0.50 mt. Los costados y las
cubiertas de estos departamentosdeben ser forrados en madera y
pintados una vez al ao, porlo menos, debiendo ser provistos de
claraboyas y cubicheteso mangueras, en nmero suficiente para la
buena luz yaireacin correspondiente. Los camarotes y literas debern
estar dotados decolchones y almohadas de crin vegetal, lana o
algodn y,tambin, de la ropa de cama que sea necesaria.
De la luz y ventilacin {ART. 35} Artculo 35. Los departamentos
de trabajo, alojamientoy comedores debern tener luz y ventilacin
necesarias, yasea por medios directos o indirectos, como ser:
cubichetes,claraboyas, mangueras, etc., o elementos mecnicos para
larenovacin del aire. Si durante las horas de trabajo la luz
natural fuereinsuficiente, deber emplearse luz artificial dispuesta
ental forma que, cada mquina, mesa o aparato de trabajotenga luz
independiente, de modo que no arroje sombras sobreellos o produzca
relumbre o dae la vista de los operarios.
De la temperatura {ART. 36} Artculo 36. Los departamentos de
trabajo, debernreunir las condiciones necesarias para evitar la
elevacinexagerada de la temperatura y para mantener, por un
sistema
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adecuado, la temperatura ambiente, segn el puerto oregin donde
se encuentre ubicada la industria o nave. En trabajos de reparacin
o limpia de calderas, antesde iniciarse stos, la temperatura deber
ser regulada, yasea por medios naturales o artificiales, de tal
manera quelos operarios queden protegidos contra la
radiacinexcesiva del calor. En estos trabajos no se admitirnmenores
de 18 aos. Antes de efectuar los trabajos de limpia de losestanques
de agua o petrleo de los doble fondos, stosdebern ser desecados y
aireados, los ltimos. Para efectuar esta clase de trabajos, deber
dotarse alpersonal de lmparas especiales que no sean de
llamaabierta.
De las emanaciones {ART. 37} Artculo 37. En toda industria o
maestranza flotanteque d origen a gases, vapores, humos, polvos o
emanacionesnocivas, de cualquier gnero, debern
consultarsedispositivos destinados a evitar que stos contaminen
ovicien el aire y que no constituyan un peligro para la saludde los
obreros. Cuando se haga imposible la aspiracin mecnica, seadoptarn
las precauciones y dispositivos ms adecuadospara evitar o atenuar
los efectos nocivos.
Del vestuario y elementos protectores {ART. 38} Artculo 38. En
todos aquellos casos en que lascondiciones de trabajo lo requieran
se proporcionar a losobreros, gratuitamente, calzado de goma,
trajes especiales,guantes, mascarillas y anteojos protectores. Los
departamentos de trabajo deben estar provistos deguardarropas
individuales o casilleros.
De las medidas de seguridad de las industrias yfaenas en las
riberas {ART. 39} Artculo 39. A los astilleros, maestranzas,
varaderos ytalleres ubicados en las riberas, se les aplicarn
lasmismas disposiciones establecidas para las industrias yfaenas
terrestres, en lo que fueren compatibles.
De las industrias y faenas a flote {ART. 40} Artculo 40. Las
industrias y faenas martimas en quese empleen gras, winches,
cabrestantes, motores,mquinas, generadores de cualquiera potencia,
que seanmovidos por fuerza motriz, elctrica o vapor, debernadoptar
las medidas necesarias para proteger a los obrerosde todo
accidente, de acuerdo con las siguientesdisposiciones:
De las protecciones a maquinarias e instalaciones Artculo 41.
Las mquinas o motores instalados endepartamentos destinados al
trabajo estarn aislados yprotegidos por pasamanos u otros
dispositivos de seguridad. Los engranajes, ejes, poleas, cadenas,
cables, correas yotros elementos en movimiento, lo mismo que las
partessalientes de las chavetas o tornillos y otras piezasanlogas,
cuando puedan comprometer la seguridad de lostrabajadores, tendrn
cajas o portacorreas, envueltas oaisladas, de manera que no puedan
causar accidentes. Los ejes de transmisin horizontales, las
poleas,cadenas, cables y correas, instalados a corta distancia dela
cubierta y por debajo, o por encima de las cuales tieneque
transitar el personal, deben estar rodeados de rejillas,barandas u
otros aparatos por el lado en que se efecta eltrnsito.
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La reparacin de los cables, cadenas, correas deconexin de
mquinas, aparatos de transmisin oelevacin, winches, cabrestantes,
plumas, gras, se hardespus de haberlos aislado de todo rgano
mecnico enmovimiento. Los tubos de escape de los motores de
combustintendrn la altura suficiente y llevarn los
dispositivosnecesarios para que los productos de la combustin
nocausen accidentes o perjuicios (caeras guarda calor,etc.) Los
pasos o pasillos entre las partes movibles de lasmquinas medirn un
espacio libre de 0.50 m., comomnimo. Los esmeriles circulares
estarn protegidos porarmazones o bonetes y provistos de aspiradores
de polvo.
Artculo 42. Los acumuladores o transformadores ydems
instalaciones elctricas y los cables conductores,debern estar
aislados y protegidos, y se prohibir elacceso a ellos a las
personas que no estn encargadas de sumanejo.
Artculo 43. Donde se usen generadores que
funcionensimultneamente para la provisin de luz y fuerza, cuandose
trabaje con luz artificial, deber existir unainstalacin especial
que provea la luz en caso de que elgenerador no funcione.
Del personal {ART. 44} Artculo 44. Los patrones o empresarios no
podrnocupar en el manejo de mquinas, motores, calderas oelementos
elevadores, a ningn operario, sin que ste hayacomprobado,
previamente, con su respectiva matrcula, losconocimientos tcnicos
correspondientes. La Autoridad Martima o Inspectores del Trabajo
podrnexigir a los operarios en referencia, el comprobante
dematrcula, debiendo suspender de su trabajo al obrero queno lo
tenga. En toda industria a flote en que se empleen motores,existir
una comunicacin directa entre las salas detrabajo o entrepuentes a
donde llegue la transmisin y lasala del motor, ya sea por medio de
portavoces, timbreselctricos u otros aparatos.
De las medidas de seguridad para casos de incendio Artculo 45.
Los capitanes de buques o patrones deembarcaciones menores tomarn
las precauciones indicadaspor la Autoridad Martima para evitar los
incendios y lasinstalaciones estarn dispuestas de manera que, en
caso desiniestro, sea fcil combatir el fuego y permitir laevacuacin
rpida del barco o departamento de trabajo.
Artculo 46. Toda nave o embarcacin en que trabajenobreros, deber
estar dotada del nmero de botes ysalvavidas que determine la
Autoridad Martima, de acuerdocon los reglamentos respectivos.
Artculo 47. Queda estrictamente prohibida laintroduccin de
bebidas alcohlicas a las naves odepartamentos de trabajo, para ser
consumidas por elpersonal, bajo pena de suspensin inmediata del
empleado uobrero culpable.
De los elementos mecnicos para las faenas de cargay descarga
{ARTS. 48-51}
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Artculo 48. Las gras, plumas, cabrestantes, winches,etc., y sus
accesorios, debern ser examinados por laautoridad competente, al
iniciarse cada faena. Las gras debern tener marcado en lugar
visible elpeso mximo de carga admisible y la capacidad mxima
depeso, segn la inclinacin de la pluma.
Artculo 49. Ninguna carga deber quedar suspendida enla gra si el
manejo de ella no se encuentra bajo elcontrol efectivo de una
persona competente. Cuando una operacin de elevacin o descenso
demateriales se efecte por medio de una gra y el conductorde ella o
la persona que maniobre no se encuentre encondiciones de ver la
carga en todas sus posiciones, secolocarn uno o varios observadores
o sealeros, de maneraque vean la carga durante todo su recorrido y
den lasseales necesarias al conductor de la gra o a la personaque
haga sus veces. Deber tenerse una seal bien definida para
cadamaniobra que se efecte, y que la persona a quien sedirige,
pueda orla o verla fcilmente. Si la seal es denaturaleza sonora,
ser producida por un dispositivoeficaz. En las maniobras de
elementos elevadores no podrnocuparse menores de 18 aos y los
encargados de su manejodebern poseer certificados de competencia
otorgados por laAutoridad Martima.
Artculo 50. Todos los cables o cadenas utilizados enlos aparatos
de elevacin debern tener una longitudsuficiente para que queden en
su mayor desenrollamiento dosvueltas, por lo menos, sobre el
tambor. Ningn cable o cadena ser utilizado en un tamborranurado o
en una polea de garganta, si su dimetro essuperior al paso de las
ranuras del tambor o al ancho de lagarganta de la polea.
Artculo 51. Los amantillos, cables, cadenas, anillos,ganchos,
grilletes, etc., utilizados para la elevacin odescenso de
materiales, debern ser probados y llevarn,en cifras y letras
claras, la indicacin de la carga tiladmisible.
De la proteccin a los trabajadores en faenas decarga en los
puertos {ARTS. 52-60} Artculo 52. Todas las vas de acceso que pasen
por undique, nave, desembarcadero, muelle, malecn u otro
lugarparecido, que los trabajadores utilicen para trasladarse
alsitio de la faena, debern estar acondicionadas para laseguridad
de stos y provistas de un alumbrado eficaz y sinpeligro. Todas las
partes peligrosas de las vas de acceso ylugares de trabajo, como
por ejemplo: muelles, puentes,compuertas, aberturas, recodos,
planchadas, pasarelas ybordes peligrosos, debern estar dotados de
barandillasapropiadas, de una altura no menor de 0,75 m.
Artculo 53. Los dispositivos especificadosanteriormente tendrn
una anchura no menor de 0.60 m. ydebern estar slidamente fijos, de
manera que no puedandesplazarse; su inclinacin no deber ser muy
acentuada yse hallarn provistos, a ambos lados y en toda su
longitud,de una barandilla de una altura no menor de 0.80 m., y si
setrata de la escala real, de una barandilla eficaz de lamisma
altura a un solo lado, a condicin de que el otroest eficazmente
protegido por el costado del buque. Artculo 54. Las instalaciones
para la pintura u otro
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trabajo que deba efectuarse en los buques a flote o en losdiques
secos, estarn protegidas por barandas slidas ysuficientemente altas
para evitar la cada de los obreros.En los lugares donde el personal
trabaje sentado, existirun listn a la altura de la espalda del
obrero. Estaprescripcin se extiende tambin a la plataforma
superiorde los dems andamios.
Artculo 55. Las tablas empleadas en la construccinde planchadas
se apoyarn sobre soportes y sern colocadasde tal manera que no
puedan deslizarse ni moverse. Seligarn todas por medio de un
travesao para evitar suseparacin y no podrn dejarse espacios vacos
entreellas, que ofrezcan peligro alguno a los obreros.
Artculo 56. Queda prohibido instalar planchadas en undeclive
mayor a lo normal o con la superficie decirculacin cubierta de
aserrn, cuando, por alguna causa,pudiese hacerse resbaladiza.
Queda, igualmente, prohibido,apoyar las planchadas sobre fardos o
bultos sueltos formadoscon material de escaso peso o sobre bolsas
que contenganmaterias susceptibles de escurrirse.
Artculo 57. Est, asimismo, prohibido cargar a hombrosacos,
cajones o mercaderas cuyo peso exceda de 80 kilos. Cuando los
sacos, cajones o mercaderas pesen ms de80 kilos, se usarn
carretillas con ruedas o angarillasllevadas por dos hombres.
Artculo 58. Cuando haya que utilizar una escala en lasbodegas de
un barco, el encargado de las operaciones deberproporcionarla, la
cual tendr, en su parte superior,ganchos que puedan ser aplicados a
las brazolas o bien otrosdispositivos que permitan fijarlas
slidamente.
Artculo 59. Mientras los obreros se hallen a bordo delbuque,
para efectuar las operaciones, no se dejar abiertay sin dispositivo
protector ninguna escotilla o bodega decarga que sea accesible a
los trabajadores y que tenga msde 1.50 mt. de profundidad; cada una
de estas escotillas queno est protegida hasta una altura efectiva
de 0.75 m.,como mnimo, por sus correspondientes brazolas,
deberhallarse rodeada de una barandilla eficaz hasta una alturade
0.90 m. Los cuarteles de las escotillas, as como los baosmovibles y
galeotas debern conservarse en buen estado, ylos cuarteles de las
escotillas tener asas proporcionadas asu dimensin y a su peso. Los
cuarteles de las escotillas, baos y galeotasdebern estar marcados
distintamente para indicar lacubierta y escotilla a que pertenecen,
as como suverdadera posicin sobre sta.
Artculo 60. Antes de toda operacin, se tomarnmedidas para que
los aparejos de izar pesos, as como lasplumas, cables, amantillos,
penoles, grilletes, ganchos,chinguillos, cabos y estrobos, estn en
buenas condicionesde seguridad. Las tinas que se usen para la carga
y descarga delcarbn, debern tener forma cilndrica o de troncocnico;
el dimetro mayor ser de 1.20 m. y el menor de90 cm.; la altura de
1,00 m.; ser construda de planchas de3 mm., a 5 mm., y el eje
cntrico y arc, de fierroredondo de 38 mm.; con flanches dobles
laterales en el eje ycon cierre de seguridad en el arco de
elevacin. De la previsin del material {ARTS. 61-62}
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Artculo 61. Todos los aparatos de izar pesos, talescomo gras,
winches, cabrestantes, tornos, maniveles ydems aparatos accesorios,
sern examinados totalmentecada ao, a lo menos. Los aparatos fijos
cuyo desmontaje sea particularmentedifcil, como ser: puntales de
carga, pivotes, penoles,abrazaderas, cncamos de ojo, etc., sern
revisados, porlo menos, cada dos aos.
Artculo 62. Las escalas de jarcia de manila deberntener un ancho
de 0.45 m. y los cables laterales 38 mm. dedimetro, como mnimo.
Del transporte de obreros. {ART. 63} Artculo 63. Toda embarcacin
destinada al transportede obreros, de tierra a bordo o viceversa,
deber llevarmarcado, en lugar visible, el nmero de personas que
puedetransportar. Los remolcadores que se ocupen en estas
labores,debern estar provistos de barandas de fierro o postes
defierro con argollas para pasar cables, de una altura de 0,40m. el
primer cable y 0.80 el segundo. En los trabajos o faenas a flote,
adems de lasdisposiciones necesarias para evitar la cada de
losobreros al agua, deber existir, en un sitio inmediato, yde fcil
acceso, una bolsa o bote de salvamento para el usodel personal y el
nmero de salvavidas necesarios.
Del transporte de materias inflamables {ARTS. 64-67} Artculo 64.
Se reconocern como materias inflamables,para los efectos del
presente reglamento, las siguientes: De primera categora:
trementina (aguarrs), alcohol,bencina, parafina y aceite de
petrleo. De segunda categora: alquitrn, azufre, brea,fsforos,
estopa alquitranada, brea alquitranada, resina,cera, parafina
slida, barnices, creolina, pelculascinematogrficas, amonaco, cidos
o similares y guas.
Artculo 65. El transporte de inflamables se permitirslo en naves
de carga de casco metlico, declaradas aptaspara este objeto por los
inspectores tcnicos de laautoridad martima. Todo buque a vapor que
transporte materia inflamable,deber estar provisto de alumbrado
elctrico, conlamparillas, y, en sus faenas de carga y descarga,
deberusar, nicamente, lmparas elctricas porttiles,quedando
estrictamente prohibido usar luces desnudas. Setendr especial
cuidado en que los terminales y lasconexiones de estas lmparas estn
en buen estado, paraevitar la produccin de cortocircuitos. Los
buques a motoro goletas que no tengan alumbrado elctrico, trabajarn
enesta clase de faena solamente de da. En la cubierta, bodegas y
sitios destinados a latripulacin de la nave, se colocarn avisos
llamando laatencin sobre la prohibicin absoluta de fumar o
usarfsforos o luces desnudas, como as, tambin, seprohibirn los
trabajos en estos recintos, de herrera ocalderera, o cualquier otro
que necesite fuegodescubierto. Los buques que transporten
inflamables, no podrnllevar pacotilla ni animales en pie, cuando
stos necesitencuidadores.
Artculo 66. Las materias que se transporten en bodegasdebern ir
en tambores de fierro, en buenas condiciones deuso destinados
exclusivamente a este fin, o en latassoldadas, acondicionadas en
cajones de madera.
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La conduccin de estas materias en barriles, slo sepermitir en
los entrepuentes o cubiertas superiores, fuerade bodegas y siempre
que vayan distantes de losdepartamentos de habitacin o trnsito de
la tripulacin,debiendo colocarse mamparos provisorios de madera
paraaislarlas de otra carga y tambin, para evitar que secorran los
barriles con los vaivenes. Estos debernestibarse con su eje
longitudinal de babor a estribor. No se podrn estibar estos
barriles ni las latas otambores con esta clase de inflamables; a
menor distancia detres metros de los mamparos de los departamentos
demquinas y calderas, de las panaderas o de las cocinas.
Artculo 67. Se prohibe, en absoluto, transportar estasmaterias
inflamables en cualquier sitio sobre la cubiertams alta, sin abrigo
y alrededor de las mangueras ocachimbas de los salones de fuego.
Slo se podr hacer enla toldilla y en el castillo, cuando la carga
vayacompletamente cubierta con fundas de material
incombustible,para preservarlos de las chispas de las chimeneas.
Toda carga que se lleve en cubierta deber
trincarseconvenientemente, a fin de impedir que se corra con
losbalances o golpes de mar. Queda estrictamente prohibido llevar
cualquiera clase decarga sobre las escotillas de las bodegas.
Del transporte de explosivos {ARTS. 68-73} Artculo 68. Todo
buque destinado al transporte oalmacenaje de explosivos, sea con
mstiles de madera ofierro, deber estar provisto de pararrayos en
cadamstil, con un alambre de cobre de 50 mm2. de seccin,como mnimo
y que corra directamente desde lo alto delmstil hasta la
superestructura del casco del buque. Lospararrayos sern probados
semestralmente por la AutoridadMartima o cada vez que se renueve el
certificado denavegabilidad del vapor.
Artculo 69. Las santabrbaras destinadas altransporte o depsito
de explosivos, que sean ubicadas enlos vapores, tendrn las
dimensiones y formas deconstruccin que indique el Departamento del
Estado Mayorde la Armada. La capacidad de cada santabrbara y el
nmero de ellasque puedan construirse en la cubierta del puente de
gobiernoo en las bodegas de un vapor, dependen: del tonelaje
delbuque, de la espaciosidad de sus cubiertas altas y bodegas yde
la seguridad contra incendios y ventilacin con quecuenta el buque.
Las santabrbaras construdas en la cubierta delpuente de gobierno,
deben presentar la facilidad de arrojarlos explosivos al mar en
caso de incendio y ser ventiladas yaireadas durante el viaje y
facilitar la operacin deatacarlas con mangueras de incendio o
extinguidores, en casode peligro. Sern formadas en su piso y cielo
por vigas de madera,las que irn apernadas a la cubierta del puente
de gobiernoy en sentido perpendicular a los tablones; sobre
dichasvigas se colocarn tablas machihembradas de madera de pino,las
que formarn el cielo y el piso de la santabrbara,dejando as, un
espacio hueco, el que se rellenar conmaterias aisladoras. Tendrn
dos claraboyas de ventilacin, con doblerejilla de alambre en el
mamparo de proa y una de salida deaire en el de popa; luz elctrica
perfectamente protegidaen su interior y llaves interruptoras en el
exterior;extinguidor de incendio, grifo, manguera y pistn
alexterior del mamparo, uno en cada banda del buque. La puerta de
entrada a la santabrbara del buqueestar en el mamparo de popa y se
abrir hacia afuera, tal
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como las claraboyas de ventilacin; la puerta tendr unborde
tronco-cnico para su mejor ajuste; llevar unguardafelpa en el marco
de ajuste, para su impermeabilidad;tendrn, adems, aldaba por fuera
y, tambin, un candadoen el exterior.
Artculo 70. Cuando se ejecuten faenas de embarque odesembarque
de explosivos, debern usarse cabos de manilanuevos, que respondan a
un buen margen de seguridad sobrelos pesos a levantar. Nunca se
izarn lingadas conexplosivos superior a 500 kilos de peso. Tanto en
la bodega, cubierta, lancha o muelle donde searrien las lingadas
con explosivos, deber colocarse unpallete-cojn, a fin de proteger
los envases de los golpeso cadas bruscas de los mismos. No se
admitirn en los muelles, lanchas o a bordo,explosivos, cuyos
envases estn deteriorados o que permitanla salida del polvo del
explosivo, o que los mismos estnligeramente sin cubiertas
protectoras. En tales casos, esosenvases con explosivos sern
devueltos inmediatamente a lospolvorines respectivos. En cada
puerto habr un sitio en la playa, lejos detoda poblacin, designado
por la Autoridad Martima(tiempo de paz) o por el Estado Mayor de la
Armada (caso demovilizacin), donde se debe desembarcar o
embarcarexplosivos ya sea en lanchas de carguo o directamente alos
vapores. Los explosivos, tanto en la operacin de embarque
odesembarque, sern llevados desde el sitio de la playa alos
polvorines que estarn en sus inmediaciones, y desdeah se
transportarn por ferrocarril u otros mediosseguros de transporte a
su destino definitivo.
Artculo 71. En los muelles, malecones, lanchas decarguo, etc.,
donde se opere en embarque o desembarque deexplosivos, se prohibir
estrictamente el uso de fsforos,fumar, encender calderas u otras
maquinarias que, con suschispas o tiraje, constituyan un peligro
para la seguridadde las escotillas, hasta una distancia mnima de
200 metrosdel sitio donde se trabaje con explosivos. Cualquiera
empresa o armador que tenga a su cargo elembarque o desembarque de
explosivos, tiene la obligacindirecta de apostar a una persona
competente y conconocimientos exactos de las faenas encomendadas en
cada unode los sitios en donde se ejecuten desembarques, embarques
otransbordo de explosivos, a fin de que esa persona cumplalas
instrucciones recibidas y adopte las medidas que lecorresponda
observar para la seguridad de los explosivos quese manipulan bajo
su direccin inmediata.
Artculo 72. Si los explosivos que se embarcan odesembarcan han
de permanecer momentneamente al airelibre, sin ser almacenados de
inmediato en lasSantabrbaras o polvorines, se cubrirn con una carpa
delona impermeable, gruesa, para librarlos del polvo o lluvia. Nngn
envase que contenga explosivos se arrastrarni se lanzar de un
extremo a otro.
Artculo 73. Todas las operaciones de transporte,estiba, etc.,
con explosivos, se har a hombro, o bien,entre dos operarios o en
lingadas usando aparejos ochinguillos de cabos o lona, nuevos. Los
obreros que trabajen dentro de la Santabrbara, enlas lanchas o
polvorines, debern usar zapatos de lona oalpargatas. Su vestimenta
ser perfectamente abrochada; nopodrn usar fsforos ni armas
cortantes. Las lanchas de carguo usadas para el embarque
odesembarque de explosivos sern de cubierta cerrada y
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contarn con candados de seguridad, provistas de buenosmedios de
fondeo y achique y debern tener bandera roja,asta, farol rojo y una
garita para el cuidador de la lancha,en caso de quedar fondeada
durante la noche. Queda prohibido el trfico de explosivos en
drsenasestrechas, donde a causa de la aglomeracin de buques
yembarcaciones, como de la proximidad de la poblacin,puedan
producirse desastres, en caso de un accidente, quedestruyan las
obras portuarias y la poblacin contigua. El personal que se emplee
en faenas de explosivos ha deser sobrio y de buen espritu de
trabajo; laresponsabilidad de sta le incumbe al capitn de la nave
oal empleado encargado de estas faenas.
Del trabajo de los buzos particulares {ARTS. 74-77} Artculo 74.
Los buzos particulares, para que puedandesempear su profesin,
debern estar inscritos, deacuerdo con el Reglamento General de
Matrcula eInscripcin de Gente de Mar, en la Capitana de
Puertorespectiva, y haber comprobado, por medio de certificados,que
tienen los conocimientos necesarios. Cumplidos los requisitos
anteriores, se les otorgaruna libreta especial donde se anotar la
inscripcin y lacompetencia profesional. Adems, todo buzo deber
estar premunido de uncertificado del mdico competente (mdico
sanitariomartimo), que deber renovarse cada tres meses, el
queacreditar las condiciones fisiolgicas necesarias para eldesempeo
de la profesin de buzo.
Artculo 75. Los elementos que empleen los buzosparticulares
debern ser inspeccionados por la Autoridadcompetente cada vez que
stos vayan a ejecutar su trabajo;dicha inspeccin consistir en
revisar el funcionamientode la bomba de aire, manmetro, vlvula
lateral deretencin, llamada vlvula de entrada de aire a
laescafandra; vlvula de escape de aire viciado, el hilo detornillo
del collarn que une la escafandra, y el trajecompleto del buzo.
Artculo 76. Los zapatos deben ser de cuero conarmadura de madera
y metal, sobre la cual se remachar lasuela de plomo o bronce, los
que irn asegurados al pie pormedio de correas con hebillas.
Artculo 77. La manguera que suministra el aire deberrevisarse
minuciosamente en toda su extensin, lo mismo lasuniones a la
escafandra y a la bomba, y su dimetrointerior deber ser de 16 mm.
Debe revisarse tambin el cabo de descenso y de gua;el cabo de
descenso deber tener, como mnimo 25 mm. dedimetro y 17 mm. el de
gua. El bote de trabajo deber estar dotado de una escala defierro
colgante para que el buzo suba a l o baje al aguacuando deba
sumergirse.
De las caletas de pescadores {ARTS. 78-79} Artculo 78. Toda
caleta de pescadores yestablecimientos industriales ubicados en las
riberasdebern estar provistos de un local para excusados y
cuandostos no puedan conectarse al alcantarillado, seconsultarn
pozos spticos. Adems, debern tomarse, engeneral, todas aquellas
medidas de higiene que prescribe elpresente Reglamento y que sean
aplicables a dicha industriao trabajo. Para efectuar la faena de
varamiento de botes
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pescadores, deber disponerse de rodillos montados endescansos,
consultando tres por cada bote.
Artculo 79. La fiscalizacin de las disposiciones delpresente
captulo corresponder a la Autoridad Martima yDireccin General del
Trabajo.
CAPITULO QUINTO {ARTS. 80-102} De la seguridad en las faenas
subterrneas, tnelesy trabajos subterrneos Artculo 80. Todo trabajo
que se efecte en terrenoscompuestos de capas filtrantes hmedas
disgregantes, ygeneralmente inconsistentes, deber estar protegido
en todasu extensin por un armazn de metal, madera o cemento,que
rena las condiciones necesarias de consistencia ysolidez.
Artculo 81. Las mquinas auxiliares, las obras deacceso, las
escalas, los elevadores, frenos, conductores ycmaras de aire,
cadenas, baldes y dems aparatos,debern mantenerse en perfecto
estado de conservacin,inspeccionarse y probarse diariamente por los
tcnicos dela empresa, quienes le pasarn el respectivo parte, con
lasdeficiencias que hubieren notado en la inspeccin.
Artculo 82. El armazn a que se refiere el artculo80, se podr
retirar a medida que progrese el revestimientode los contornos,
techo y piso del tnel o conducto. La remocin del armazn deber
practicarse por mediode obreros expertos y en presencia del
ingeniero o delcapataz de obra.
Artculo 83. La proximidad de los sitios peligrosos yde los
cables elctricos que por la ndole de los trabajosque se ejecuten,
no estuvieren aislados o protegidos,deber anunciarse por medio de
avisos colocados en sitiosvisibles. Una luz roja indicar el peligro
correspondiente.
Artculo 84. La iluminacin debe ser adecuada ydistribuida de tal
manera que impida que los obreros tenganinconvetes para sus
labores.
Artculo 85. Los tneles y dems lugares de trabajosubterrneo
estarn provistos de tubos ventiladoresperforados de distancia en
distancia, de modo que renuevencontinuamente el aire. En caso de
que sea imposible el sistema anterior, seutilizarn ventiladores
centrfugos u otros medios deventilacin artificial adecuada. Si la
ventilacin se efectuare artificialmente, losventiladores debern
ponerse en marcha dos horas antes decomenzar a trabajar los
obreros.
Artculo 86. En las obras de que trata el presentecaptulo, ningn
obrero podr trabajar ms de ocho horasdiarias.
Artculo 87. Respecto al trabajo en las cmaras deaire comprimido
regirn las disposiciones generales delcaptulo VI de este
Reglamento. Artculo 88. El uso de explosivos en los tneles
searreglar a las disposiciones generales del captulo VII
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de este Reglamento.
De las vas de acceso {ARTS. 89-102} Artculo 89. DEROGADO DTO
185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946 NOTA
NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946,
dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de
su publicacin.
Artculo 90. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946
NOTA
NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946,
dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de
su publicacin.
Artculo 91. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946
NOTA
NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946,
dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de
su publicacin.
Artculo 92. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946
NOTA
NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946,
dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de
su publicacin.
Artculo 93. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946
NOTA
NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946,
dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de
su publicacin. Artculo 94. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152
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D.O. 18.05.1946 NOTA
NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946,
dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de
su publicacin.
Artculo 95. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946
NOTA
NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946,
dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de
su publicacin.
Artculo 96. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946
NOTA
NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946,
dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de
su publicacin.
Artculo 97. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946
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NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946,
dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de
su publicacin.
Artculo 98. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946
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NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946,
dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de
su publicacin.
Artculo 99. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O.
18.05.1946
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NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946,
dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de
su publicacin.
Artculo 100. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946
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NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946,
dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de
su publicacin.
Artculo 101. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946
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NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946,
dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de
su publicacin.
Artculo 102. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946
NOTA
NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946,
dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de
su publicacin.
CAPITULO SEXTO {ARTS. 103-119} De las faenas con aire comprimido
Artculo 103. En las esclusas o cmaras neumticas,el personal que en
ellas trabaje estar sometido a lasprescripciones siguientes: 1.o
Cuando la presin de aire en las esclusas sea mayorque la normal,
pero que no exceda de 1.75 a 2 atmsferas,no se permitir a ningn
individuo trabajar o permaneceren la faena ms de 6 horas por da.
2.o Cuando la presin del aire sea mayor de 2atmsferas sin exceder
de 2.25, no se permitir lapermanencia en el trabajo a ningn obrero
por ms de 4horas diarias. 3.o Cuando la presin del aire exceda de
2.25atmsferas y llegue hasta 2.55, no se permitir al obrerotrabajar
ni permanecer en el mismo sitio por un perodomayor de tres horas
por da. 4.o Cuando la presin del aire pase de 2,55 atmsferasy no
exceda de 3, no se permitir la permanencia de los
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obreros en las faenas por un perodo mayor de 2 horasdiarias.
Estas jornadas sern continuas.
Artculo 104. El aumento progresivo de la presin delas esclusas,
cuando entren a trabajar los obreros, estarsometido a la siguiente
escala de tiempo: Quince minutos para levantar la presin hasta
unaatmsfera; Veinticinco minutos para llegar a una y media;
Cuarenta minutos para llegar a dos; Cincuenta y cinco minutos para
llegar a dos y media, y Setenta minutos para llevar a tres
atmsferas.
Artculo 105. La disminucin de la presin seproducir en escala
descendente en el siguiente orden: Cuando pase de una atmsfera sin
llegar a una y media,la disminucin se har en cinco minutos; Cuando
pase de una y media atmsfera sin llegar a dos,el descenso se
efectuar en quince minutos; Cuando pase de dos atmsferas, sin
llegar a dos ymedia, el descenso se har en veinticinco minutos;
Cuando pase de dos y media, sin llegar a tres, encuarenta minutos,
y Cuando llegue a tres atmsferas, en sesenta minutos. En ningn
caso, se podr trabajar a una presinsuperior a tres atmsferas, sin
la autorizacin de lainspeccin del trabajo correspondiente. Por cada
10,33 metros de profundidad se aumentar unaatmsfera de presin.
Artculo 106. Los operarios antes de entrar en lascampanas o
cajas neumticas donde vayan a trabajar, debenpermanecer algn tiempo
en una cmara especial demaniobra, hermticamente cerrada, la que
debe recibir, porun conductor, con llave regulable, el aire
comprimido hastaque la presin de esta cmara sea igual a la cmara
detrabajo.
Artculo 107. Se proveer a todas las cmaras,esclusas y
compartimentos, de manmetros e indicadores dela presin del aire a
cuya influencia se hallen sujetos losobreros y se encargar de la
vigilancia de dichosinstrumentos a una persona competente, cuyo
trabajo nopodr exceder de ocho horas al da. Estos manmetrosdebern
ser del tipo de registrador de funcionamientocontinuo.
Artculo 108. Los manmetros aneroides, tipo deesfera, llevarn
pintado de rojo los puntos de laspresiones mximas de trabajo. La
altura interior de lascmaras no ser, en ningn caso, inferior a dos
metros, yla cantidad de aire enviado ser de 42 metros cbicos
porhora y por personas.
Artculo 109. En ningn caso, el cubo de aire de unacmara ser
inferior a 600 litros por persona que trabajeen ella. El aire
inyectado debe ser previamente enfriado hasta18 y debe contener
poca humedad.
Artculo 110. Todas las cmaras debern poseer uncitfono y
campanillas elctricas para comunicarse con elexterior. Artculo 111.
Para los obreros ocupados en trabajos conaire comprimido, deber
disponerse de locales bien
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ventilados e iluminados, provistos, a la vez de aparatos
decalefaccin y de baos, adems de los anexos
sanitarioscorrespondientes,
Artculo 112. Deber disponerse de aparatos desocorro, cables u
otros elementos para subir a losaccidentados que no puedan utilizar
las escalas. Todo obrero que baje a una cmara neumtica deber
irprovisto de su correspondiente cinturn de seguridad.
Artculo 113. Se dispondr, tambin, de un local paralos obreros
que se enfermaren en el trabajo, el que seratendido por un mdico.
El local se mantendr bienventilado, iluminado y calefaccionado y
contar con loselementos mdicos y farmacuticos necesarios.
Artculo 114. La instalacin de caeras, bombas ymangueras para los
trabajos de tneles, esclusas ysimilares, se har por duplicado y se
mantendr enperfecto estado de funcionamiento, debiendo revisarse,
anlos motores, una vez por semana. De dicha revisin deber dejarse
constancia en unlibro de registro especial, en el cual se anotarn
lasfechas de las inspecciones de control efectuadas, las queirn con
las firmas del funcionario y tcnico queefecten dicha inspeccin.
Para la aplicacin de aire comprimido deberdisponerse, en la caera
de llegada de aire, de unensanchamiento.
Artculo 115. El alumbrado de la entrada del tnel,cajones u otras
cmaras, deber ser independiente del quese utilice para el local
donde trabajen los obreros al airecomprimido. Las cmaras neumticas
debern estar dotadas de luzelctrica.
Artculo 116. El operador deber ensear a losobreros la aplicacin
de los primeros auxilios en caso deaccidente. Cuando se presenten
los sntomas de un sncope,cerrar transitoriamente las llaves o
vlvulas, y si no senotare mejora, se trasladarn las personas
afectadas alos compartimientos de menor presin. Adems, se colocarn
avisos instruyendo a los obrerosacerca de los sntomas que presentan
los trastornosproducidos por el trabajo al aire comprimido, los que
tienenlas siguientes caractersticas: Cuadro sintomtico del golpe de
presin 1.o Dolor y astenia muscular (cansancio), especialmenteen
los miembros inferiores. 2.o Trastornos circulatorios labernticos
(parte delodo) (cindrome de Meniere); vrtigos, vmitos,disminucin de
la audicin, zumbidos. 3.o Trastornos respiratorios. 4.o Parlisis de
origen cerebro-espinal, especialmenteespinal. Sntomas durante la
compresin: Alteraciones de los odos, zumbidos, sorderas; a
veces,hemorragias del odo medio y perforaciones del tmpano. En
obreros normales desaparecen las molestias a lospocos minutos.
Sntomas durante el trabajo en la cmara neumtica: Dilatacin aguda
del corazn, extasia pulmonar(defecto circulatorio pulmonar); el
gusto y el olfatodesaparecen, no se puede silbar; a tres atmsferas,
lasheridas no sangran. Sntomas despus de la descompresin: Son los
ms importantes; aparecen un cuarto de hora atres horas despus de
haber salido de la cmara. Los
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