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Consejo General
16 de mayo de 2011
Reglamento de Fiscalizacin del Instituto Electoral de
Michoacn
Fecha:
Documento:
rgano: rgano:
Consejo General
Reglamento para la Tramitacin y Sustanciacin de las Faltas
Administrativas y Aplicacin de las Sanciones Establecidas
13 de Junio 2011.
Documento:
Fecha:
-
REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIN Y SUSTANCIACIN DE LAS FALTAS
ADMINISTRATIVAS Y APLICACIN DE LAS SANCIONES
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artculo 1. El objeto del presente Reglamento es regular el
procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicacin de
sanciones administrativas establecidas en el Libro Octavo, Ttulo
Tercero del Cdigo Electoral del Estado de Michoacn.
Su interpretacin se har conforme a los criterios gramatical,
sistemtico y funcional.
Lo que no se encuentre previsto en el presente ordenamiento, se
sujetar a las disposiciones del Cdigo, de los acuerdos que emita el
Consejo General del Instituto, de la Ley de Justicia Electoral del
Estado de Michoacn, los criterios que emitan las autoridadfalta de
disposicin expresa, se aplicarn los principios generales del
derecho.
Artculo 2. Los procedimientos aqu regulados tienen por finalidad
determinar las faltas y la responsabilidad administrativa, mediante
la valoracin de los medios de prueba e indicios que obren en el
expediente respectivo y de la investigacin oportuna e imparcial de
los hechos que originaron el procedimiento, as como de las
sanciones que correspondan.
Artculo 3. Son rganos competentes para la aplicacprocedimientos
el Consejo General, la Junta Estatal Ejecutiva y la Secretara
General, en sus respectivos mbitos de competencia.
Los Comits Distritales y Municipales Electorales auxiliarn a la
Secretara General del Instituto en las tareas
La facultad de la autoridad electoral para fincar
responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el
trmino de cinco aos. El trmino de la prescripcin se empezar a
contar a partir de la fecha en que hayan ocurrido los
prenormatividad comicial estatal. La presentacin de una queja o el
inicio
INSTITUTO
REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIN Y SUSTANCIACIN DE LAS FALTAS
ADMINISTRATIVAS Y APLICACIN DE LAS SANCIONES
ESTABLECIDAS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
El objeto del presente Reglamento es regular el procedimiento
cimiento de las faltas y aplicacin de sanciones
administrativas establecidas en el Libro Octavo, Ttulo Tercero
del Cdigo Electoral del Estado de Michoacn.
Su interpretacin se har conforme a los criterios gramatical,
sistemtico
e no se encuentre previsto en el presente ordenamiento, se
sujetar a las disposiciones del Cdigo, de los acuerdos que emita el
Consejo General del Instituto, de la Ley de Justicia Electoral del
Estado de Michoacn, los criterios que emitan las autoridades
jurisdiccionales y falta de disposicin expresa, se aplicarn los
principios generales del
Artculo 2. Los procedimientos aqu regulados tienen por finalidad
determinar las faltas y la responsabilidad administrativa, mediante
la
los medios de prueba e indicios que obren en el expediente
respectivo y de la investigacin oportuna e imparcial de los hechos
que originaron el procedimiento, as como de las sanciones que
Son rganos competentes para la aplicacprocedimientos el Consejo
General, la Junta Estatal Ejecutiva y la Secretara General, en sus
respectivos mbitos de competencia.
Los Comits Distritales y Municipales Electorales auxiliarn a la
Secretara General del Instituto en las tareas respectivas.
La facultad de la autoridad electoral para fincar
responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el
trmino de cinco aos. El trmino de la prescripcin se empezar a
contar a partir de la fecha en que hayan ocurrido los presuntos
hechos conculcatorios de la normatividad comicial estatal. La
presentacin de una queja o el inicio
INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACN
1
REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIN Y SUSTANCIACIN DE LAS FALTAS
ADMINISTRATIVAS Y APLICACIN DE LAS SANCIONES
El objeto del presente Reglamento es regular el procedimiento
cimiento de las faltas y aplicacin de sanciones
administrativas establecidas en el Libro Octavo, Ttulo Tercero
del Cdigo
Su interpretacin se har conforme a los criterios gramatical,
sistemtico
e no se encuentre previsto en el presente ordenamiento, se
sujetar a las disposiciones del Cdigo, de los acuerdos que emita el
Consejo General del Instituto, de la Ley de Justicia Electoral del
Estado de
es jurisdiccionales y falta de disposicin expresa, se aplicarn
los principios generales del
Artculo 2. Los procedimientos aqu regulados tienen por finalidad
determinar las faltas y la responsabilidad administrativa, mediante
la
los medios de prueba e indicios que obren en el expediente
respectivo y de la investigacin oportuna e imparcial de los hechos
que originaron el procedimiento, as como de las sanciones que
Son rganos competentes para la aplicacin de los procedimientos
el Consejo General, la Junta Estatal Ejecutiva y la Secretara
General, en sus respectivos mbitos de competencia.
Los Comits Distritales y Municipales Electorales auxiliarn a
la
La facultad de la autoridad electoral para fincar
responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el
trmino de cinco aos. El trmino de la prescripcin se empezar a
contar a partir de la fecha en
suntos hechos conculcatorios de la normatividad comicial
estatal. La presentacin de una queja o el inicio
-
oficioso de un procedimiento sancionador por parte de esta
autoridad, interrumpe el cmputo de la prescripcin.
Artculo 4. Para los efectos del p
a) En cuanto a los ordenamientos jurdicos se refiere:
I. Constitucin: La Constitucin Poltica del Estado Libre y
Soberano de Michoacn de Ocampo;
II. Cdigo: El Cdigo Electoral del Estado de Michoacn;
III. Ley: Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacn.
IV. Reglamento: Reglamento del Consejo General para la
tramitacin y sustanciacin de las faltas administrativas y aplicacin
de las sanciones establecidas.
b) En cuanto a la autoridad elec
I. Instituto: Instituto Electoral de Michoacn;
II. el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacn;
III. Consejos: Consejos Distritales y Municipales
Electorales;
IV. La Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de
Michoacn;
V. Presidente del Instituto: El Presidente del Instituto
Electoral de Michoacn, del Consejo General y de la Junta Estatal
Ejecutiva del mismo;
VI. Secretario General: El Secretario General del Instituto
Electoral de Michoacn;
VII. Presidente y Secretarlos Comits Distritales y
Municipales;
c) Respecto a los conceptos se refiere:
INSTITUTO
oficioso de un procedimiento sancionador por parte de esta
autoridad, interrumpe el cmputo de la prescripcin.
Artculo 4. Para los efectos del presente reglamento, se
entender:
En cuanto a los ordenamientos jurdicos se refiere: Constitucin:
La Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de
Cdigo: El Cdigo Electoral del Estado de Michoacn;
ey de Justicia Electoral del Estado de Michoacn.
Reglamento: Reglamento del Consejo General para la tramitacin y
sustanciacin de las faltas administrativas y aplicacin de las
sanciones
En cuanto a la autoridad electoral:
Instituto: Instituto Electoral de Michoacn;
el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacn;
Consejos: Consejos Distritales y Municipales Electorales; La Junta
Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacn;
V. Presidente del Instituto: El Presidente del Instituto
Electoral de Michoacn, del Consejo General y de la Junta Estatal
Ejecutiva del
VI. Secretario General: El Secretario General del Instituto
Electoral de
VII. Presidente y Secretario de Comits: El presidente y el
Secretario de los Comits Distritales y Municipales;
Respecto a los conceptos se refiere:
INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACN
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oficioso de un procedimiento sancionador por parte de esta
autoridad,
resente reglamento, se entender:
Constitucin: La Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano
de
Reglamento: Reglamento del Consejo General para la tramitacin y
sustanciacin de las faltas administrativas y aplicacin de las
sanciones
La Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacn;
V. Presidente del Instituto: El Presidente del Instituto Electoral
de Michoacn, del Consejo General y de la Junta Estatal Ejecutiva
del
VI. Secretario General: El Secretario General del Instituto
Electoral de
io de Comits: El presidente y el Secretario de
-
I. Procedimiento: Los Procedimientos para el conocimiento de las
faltas y la aplicacin de sanciones administrativas;
II. Queja o denuncia: Acto por medio del cual se hacen del
conocimiento del Instituto los presuntos hechos violatorios de la
normatividad electoral estatal;
III. Quejoso o denunciante: Persona que formula el escrito de
queja o denuncia; y,
IV. Denunciado: Persona que se seale como probable responsable
de los actos u omisiones motivo del procedimiento.
Artculo 5. Para efectos del presente reglamento el cmputo de los
plazos se har tomando solamente en cuenta los das laborables,
debiendo entenderse por tales, todos los das a excepcin de los
sbados, los domingos, los no laborables en trminos de ley y
aquellos en los que no haya actividades en el Instituto.
Los plazos se computarn de momento a momento, y si estn sealados
por das, estos se entendern de 24 horas.
Durante el proceso electoral todos los das y horas se consideran
laborables.
Artculo 6. En cada sesin ordinaria del Consejo, el Secretario
General, rendir un informe de las quejas o denuncias recibidas, y
de los procedimientos administrativos iniciados de oficio, as como
una sntesis de los trmites realizados para la sustanciacin de las
mismas.
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS
COMETIDAS POR PARTIDOS POLTICOS, OBSERVADORES
ELECTORALES Y ORGANIZACIONES A LAS QUE PERTENEZCAN LOS
INSTITUTO
I. Procedimiento: Los Procedimientos para el conocimiento de las
faltas y la aplicacin de sanciones administrativas;
a o denuncia: Acto por medio del cual se hacen del conocimiento
del Instituto los presuntos hechos violatorios de la normatividad
electoral
Quejoso o denunciante: Persona que formula el escrito de queja o
denuncia;
nciado: Persona que se seale como probable responsable de los
actos u omisiones motivo del procedimiento.
Artculo 5. Para efectos del presente reglamento el cmputo de los
plazos se har tomando solamente en cuenta los das laborables,
debiendo
se por tales, todos los das a excepcin de los sbados, los
domingos, los no laborables en trminos de ley y aquellos en los que
no haya actividades en el Instituto.
Los plazos se computarn de momento a momento, y si estn sealados
entendern de 24 horas.
Durante el proceso electoral todos los das y horas se
consideran
Artculo 6. En cada sesin ordinaria del Consejo, el Secretario
General, rendir un informe de las quejas o denuncias recibidas, y
de los
entos administrativos iniciados de oficio, as como una sntesis
de los trmites realizados para la sustanciacin de las mismas.
TITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS
COMETIDAS POR PARTIDOS POLTICOS, OBSERVADORES
ELECTORALES Y ORGANIZACIONES A LAS QUE PERTENEZCAN LOS
OBSERVADORES.
CAPITULO PRIMERO
DEL TRMITE INICIAL
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I. Procedimiento: Los Procedimientos para el conocimiento de las
faltas y
a o denuncia: Acto por medio del cual se hacen del conocimiento
del Instituto los presuntos hechos violatorios de la normatividad
electoral
Quejoso o denunciante: Persona que formula el escrito de queja o
denuncia;
nciado: Persona que se seale como probable responsable de
los
Artculo 5. Para efectos del presente reglamento el cmputo de los
plazos se har tomando solamente en cuenta los das laborables,
debiendo
se por tales, todos los das a excepcin de los sbados, los
domingos, los no laborables en trminos de ley y aquellos en los que
no
Los plazos se computarn de momento a momento, y si estn
sealados
Durante el proceso electoral todos los das y horas se
consideran
Artculo 6. En cada sesin ordinaria del Consejo, el Secretario
General, rendir un informe de las quejas o denuncias recibidas, y
de los
entos administrativos iniciados de oficio, as como una sntesis
de los trmites realizados para la sustanciacin de las mismas.
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS
COMETIDAS POR PARTIDOS POLTICOS, OBSERVADORES
ELECTORALES Y ORGANIZACIONES A LAS QUE PERTENEZCAN LOS
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Artculo 7. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y
aplicacin de sanciones administrativas cometidas por partidos
polticos, observadores electorales y organizaciones a las que
pertenezcan los observadores, iniciar a peticin de parte o de
oficio.
Ser de parte cuando el quejoso o denunciante haga del
conocimiento del Instituto la presunta comisin de una falta
administrativa, y dcuando algn rgano o servidor del Instituto, en
ejercicio de sus funciones, conozca de la presunta falta e informe
de ello al Secretario General o cuando ste lo haya iniciado.
Artculo 8. Toda persona podr presentar quejas o denuncias
presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los rganos
centrales o desconcentrados del Instituto; las personas jurdicas lo
harn por medio de sus legtimos representantes, en trminos de la
legislacin aplicable, y las personas fsicas lo harn por su propio
derecho.
Artculo 9. La autoridad electoral orientar a la ciudadana sobre
el trmite de las quejas o denuncias.
Artculo 10. La queja o denuncia deber ser presentada por
escrito, y deber reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autgrafa o huella
digital;
II. Sealar domicilio para recibir notificaciones en la capital
del Estado y, en su caso a quien en su nombre las pueda or y
recibir. Si se es omiso en ello, stas se llevarn a cabo a travs de
los estrados del Instituto;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la
personera. Tratndose de partidos no ser necesario el cumplimiento
de este requisito si tienen acreditada su perso
IV. Se deroga;
V. Narracin expresa y clara de los hechos en que se basa la
queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente
violados; y,
VI. Ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que se
cuentecaso, mencionar las que habrn de requerirse, por no tener
posibilidad de recabarlas; y,
VII. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
b). Se deroga.
INSTITUTO
Artculo 7. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y
aplicacin de sanciones administrativas cometidas por partidos
polticos,
vadores electorales y organizaciones a las que pertenezcan los
observadores, iniciar a peticin de parte o de oficio.
Ser de parte cuando el quejoso o denunciante haga del
conocimiento del Instituto la presunta comisin de una falta
administrativa, y dcuando algn rgano o servidor del Instituto, en
ejercicio de sus funciones, conozca de la presunta falta e informe
de ello al Secretario General o cuando ste lo haya iniciado.
Toda persona podr presentar quejas o denuncias presuntas
violaciones a la normatividad electoral ante los rganos centrales o
desconcentrados del Instituto; las personas jurdicas lo harn por
medio de sus legtimos representantes, en trminos de la
legislacin
le, y las personas fsicas lo harn por su propio derecho.
Artculo 9. La autoridad electoral orientar a la ciudadana sobre
el trmite de las quejas o denuncias. Artculo 10. La queja o
denuncia deber ser presentada por escrito, y
s siguientes requisitos:
Nombre del quejoso o denunciante, con firma autgrafa o huella
digital;II. Sealar domicilio para recibir notificaciones en la
capital del Estado y, en su caso a quien en su nombre las pueda or
y recibir. Si se es omiso en
llo, stas se llevarn a cabo a travs de los estrados del
Instituto;
Los documentos que sean necesarios para acreditar la personera.
Tratndose de partidos no ser necesario el cumplimiento de este
requisito si tienen acreditada su personera ante los rganos del
Instituto;
Narracin expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o
denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;
y,
VI. Ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que se
cuentecaso, mencionar las que habrn de requerirse, por no tener
posibilidad de
VII. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
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Artculo 7. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y
aplicacin de sanciones administrativas cometidas por partidos
polticos,
vadores electorales y organizaciones a las que pertenezcan
los
Ser de parte cuando el quejoso o denunciante haga del
conocimiento del Instituto la presunta comisin de una falta
administrativa, y de oficio cuando algn rgano o servidor del
Instituto, en ejercicio de sus funciones, conozca de la presunta
falta e informe de ello al Secretario
Toda persona podr presentar quejas o denuncias por presuntas
violaciones a la normatividad electoral ante los rganos centrales o
desconcentrados del Instituto; las personas jurdicas lo harn por
medio de sus legtimos representantes, en trminos de la
legislacin
le, y las personas fsicas lo harn por su propio derecho.
Artculo 9. La autoridad electoral orientar a la ciudadana sobre
el trmite
Artculo 10. La queja o denuncia deber ser presentada por
escrito, y
Nombre del quejoso o denunciante, con firma autgrafa o huella
digital; II. Sealar domicilio para recibir notificaciones en la
capital del Estado y, en su caso a quien en su nombre las pueda or
y recibir. Si se es omiso en
llo, stas se llevarn a cabo a travs de los estrados del
Instituto;
Los documentos que sean necesarios para acreditar la personera.
Tratndose de partidos no ser necesario el cumplimiento de este
nera ante los rganos del Instituto;
Narracin expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o
denuncia
VI. Ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que se cuente;
y, en su caso, mencionar las que habrn de requerirse, por no tener
posibilidad de
-
En caso de que los representantes no acrediten su personera, la
queja o denuncia se tendr como presentada por propio derecho.
El escrito inicial de queja o denuncia ser considerado por el
Consejo para determinar si del mismo se desprenden indicios
suficientes de conformidad con el artculo 21 del presente
reglamento.
Artculo 11. Recibida la queja o denuncia por cualquier rgano del
Instituto, deber ser remitida de inmediato al Secretario General
para su trmite.
En los casos en que se requiera de la ratificacin por parte del
quejoso, la queja o denuncia ser remitida una haya concluido el
plazo para ello.
Los rganos desconcentrados del Instituto que reciban una queja o
denuncia, sin perjuicio de su remisin inmediata al Secretario
General, debern tomar todas las medidas pertinentes los hechos
narrados en la queja, se desprendan situaciones que puedan ser
resueltas por stos conforme a las atribuciones que les confiere las
disposiciones del Cdigo.
En ningn caso, estas medidas implicarn inicio de la invde que lo
ordene el Secretario General.
Artculo 12. El Secretario General podr prevenir al quejoso para
que aclare la queja o denuncia presentada, sealando las omisiones
de sta en aquellos casos en que no se cumpla con lo dispuesto podel
artculo 10 del presente Reglamento, con el apercibimiento de que si
no cumple en el trmino de 3 das contados a partir de la notificacin
del requerimiento respectivo, la queja o denuncia ser
desechada.
Artculo 13. Recibida la quea:
a) Su revisin para determinar si debe prevenir al quejoso, en
cuyo caso, aplicar lo dispuesto en el artculo 12 del presente
Reglamento;
b) Su anlisis para determinar la admisin o desechamiento
c) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias
para el desarrollo de la investigacin.
Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, el Secretario
contar
INSTITUTO
En caso de que los representantes no acrediten su personera, la
queja o ia se tendr como presentada por propio derecho.
El escrito inicial de queja o denuncia ser considerado por el
Consejo para determinar si del mismo se desprenden indicios
suficientes de conformidad con el artculo 21 del presente
reglamento.
Recibida la queja o denuncia por cualquier rgano del Instituto,
deber ser remitida de inmediato al Secretario General para su
En los casos en que se requiera de la ratificacin por parte del
quejoso, la queja o denuncia ser remitida una vez ratificada o, en
su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.
Los rganos desconcentrados del Instituto que reciban una queja o
denuncia, sin perjuicio de su remisin inmediata al Secretario
General, debern tomar todas las medidas pertinentes en aquellos
casos en que de los hechos narrados en la queja, se desprendan
situaciones que puedan ser resueltas por stos conforme a las
atribuciones que les confiere las disposiciones del Cdigo.
En ningn caso, estas medidas implicarn inicio de la investigacin
antes de que lo ordene el Secretario General.
El Secretario General podr prevenir al quejoso para que aclare
la queja o denuncia presentada, sealando las omisiones de sta en
aquellos casos en que no se cumpla con lo dispuesto por la fraccin
V del artculo 10 del presente Reglamento, con el apercibimiento de
que si no cumple en el trmino de 3 das contados a partir de la
notificacin del requerimiento respectivo, la queja o denuncia ser
desechada.
Recibida la queja o denuncia por la Secretara General,
proceder
a) Su revisin para determinar si debe prevenir al quejoso, en
cuyo caso, aplicar lo dispuesto en el artculo 12 del presente
Reglamento;
b) Su anlisis para determinar la admisin o desechamiento de la
misma; y, c) En su caso, determinar y solicitar las diligencias
necesarias para el desarrollo de la investigacin.
Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, el Secretario
contar
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En caso de que los representantes no acrediten su personera, la
queja o
El escrito inicial de queja o denuncia ser considerado por el
Consejo para determinar si del mismo se desprenden indicios
suficientes de
Recibida la queja o denuncia por cualquier rgano del Instituto,
deber ser remitida de inmediato al Secretario General para su
En los casos en que se requiera de la ratificacin por parte del
quejoso, la vez ratificada o, en su caso, cuando
Los rganos desconcentrados del Instituto que reciban una queja o
denuncia, sin perjuicio de su remisin inmediata al Secretario
General,
en aquellos casos en que de los hechos narrados en la queja, se
desprendan situaciones que puedan ser resueltas por stos conforme a
las atribuciones que les confiere las
estigacin antes
El Secretario General podr prevenir al quejoso para que aclare
la queja o denuncia presentada, sealando las omisiones de sta
r la fraccin V del artculo 10 del presente Reglamento, con el
apercibimiento de que si no cumple en el trmino de 3 das contados a
partir de la notificacin del requerimiento respectivo, la queja o
denuncia ser desechada.
ja o denuncia por la Secretara General, proceder
a) Su revisin para determinar si debe prevenir al quejoso, en
cuyo caso, aplicar lo dispuesto en el artculo 12 del presente
Reglamento;
de la misma; y,
c) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias
para el
Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, el Secretario
contar
-
con un plazo de 5 das para edesechamiento. Dicho plazo se
computar a partir de la recepcin de la queja o denuncia en la
Secretara General, o en el caso de que se hubiese prevenido al
quejoso, a partir de la recepcin deen la que termine el plazo sin
que se hubiese desahogado la misma.
Artculo 14. Admitida la queja o denuncia, el Secretario proceder
a emplazar al denunciado, as como a iniciar, en su caso, la
investigacin c
En el escrito de contestacin al emplazamiento deber cumplirse
con los mismos requisitos que prevn, para el caso del escrito de
queja o denuncia, las fracciones I, II, III y VI del artculo 10 del
presente Reglamento.
DE LA IMPROCEDENCIA, DESECHAMIENTO Y SOBRESEIMIENTO
Artculo 15. La queja o denuncia ser desechada de plano, por
notoria improcedencia cuando:
a) El escrito no cuente con el nombre, la firma autgrafa o
huella digital del quejoso;
b) Se deroga
c) El denunciado sea un partido o agrupacin poltica que, con
fecha anterior a la presentacin de la queja o denuncia, hubiese
perdido su registro, sin perjuicio de las investigaciones que se
pudieran llevar a cabo para deslindar responsabilidades; y,
d) Resulte frvola, es decir, los hechos o argumentos resulten
intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros.
La queja o denuncia ser improcedente cuando:
a) No se hubiesen ofrecido o aportado pruebas ni indicios en
trminosartculo 10 del presente Reglamento;
b) Tratndose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas
violaciones a la normatividad interna de un partido poltico;
c) Se deroga;
INSTITUTO
con un plazo de 5 das para emitir el acuerdo de admisin o
propuesta de
Dicho plazo se computar a partir de la recepcin de la queja o
denuncia en la Secretara General, o en el caso de que se hubiese
prevenido al quejoso, a partir de la recepcin del desahogo de la
prevencin o de la fecha en la que termine el plazo sin que se
hubiese desahogado la misma.
la queja o denuncia, el Secretario proceder a emplazar al
denunciado, as como a iniciar, en su caso, la investigacin
correspondiente.
En el escrito de contestacin al emplazamiento deber cumplirse
con los mismos requisitos que prevn, para el caso del escrito de
queja o denuncia, las fracciones I, II, III y VI del artculo 10 del
presente
CAPTULO SEGUNDO DE LA IMPROCEDENCIA, DESECHAMIENTO Y
SOBRESEIMIENTO
o denuncia ser desechada de plano, por notoria
El escrito no cuente con el nombre, la firma autgrafa o huella
digital
El denunciado sea un partido o agrupacin poltica que, con fecha
anterior a la presentacin de la queja o denuncia, hubiese perdido
su registro, sin perjuicio de las investigaciones que se pudieran
llevar a cabo para
responsabilidades; y,
d) Resulte frvola, es decir, los hechos o argumentos resulten
intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros.
La queja o denuncia ser improcedente cuando: No se hubiesen
ofrecido o aportado pruebas ni indicios en trminos
artculo 10 del presente Reglamento;
b) Tratndose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas
violaciones a la normatividad interna de un partido poltico;
INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACN
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mitir el acuerdo de admisin o propuesta de
Dicho plazo se computar a partir de la recepcin de la queja o
denuncia en la Secretara General, o en el caso de que se hubiese
prevenido
l desahogo de la prevencin o de la fecha en la que termine el
plazo sin que se hubiese desahogado la misma.
la queja o denuncia, el Secretario proceder a emplazar al
orrespondiente.
En el escrito de contestacin al emplazamiento deber cumplirse
con los mismos requisitos que prevn, para el caso del escrito de
queja o denuncia, las fracciones I, II, III y VI del artculo 10 del
presente
DE LA IMPROCEDENCIA, DESECHAMIENTO Y SOBRESEIMIENTO
o denuncia ser desechada de plano, por notoria
El escrito no cuente con el nombre, la firma autgrafa o huella
digital
El denunciado sea un partido o agrupacin poltica que, con fecha
anterior a la presentacin de la queja o denuncia, hubiese perdido
su registro, sin perjuicio de las investigaciones que se pudieran
llevar a cabo para
d) Resulte frvola, es decir, los hechos o argumentos
resulten
No se hubiesen ofrecido o aportado pruebas ni indicios en
trminos del
b) Tratndose de quejas o denuncias que versen sobre
presuntas
-
d) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan
sido matde otra queja o denuncia que cuente con resolucin del
Consejo respecto al fondo y sta no se haya impugnado ante el
Tribunal Electoral del Estado o habiendo sido impugnada, hubiese
sido confirmada por el mismo Tribunal; y,
e) Por la materia de los aa acreditar, o por los sujetos
denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los
mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan
violaciones al Cdigo.
Artculo 16. En caso de existir alguna de las causales que
establece el artculo anterior, el Secretario General elaborar un
proyecto de resolucin por el que se proponga al Consejo el
desechamiento de la queja o denuncia.
En caso de no actualizarsSecretario proceder a emitir el acuerdo
de Admisin de la queja o denuncia.
Artculo 17. Proceder el sobreseimiento de la queja o denuncia,
cuando:
a) Habiendo sido admitida la queja, sobrevengade improcedencia
en trminos del artculo 15 del presente Reglamento;
b) El denunciado sea un partido que, con posterioridad a la
admisin de la queja o denuncia, hubiese perdido su registro;
c) El denunciante presente escriste se presente antes de la
aprobacin de la resolucin por parte del Consejo, y que a juicio o
por el avance de la investigacin, no se trate de la imputacin de
hechos graves, ni se vulneren los principios rectores la funcin
electoral, ni se trate de acciones tuitivas de intereses difusos o
colectivos.
d) Se deroga.
El Secretario General en los casos sealados en los incisos b) y
c) del prrafo anterior, valorar si, independientemente del
correspondiente sobreseimiento, ha de iniciar oficiosamente un
nuevo procedimiento administrativo, lo que har del conocimiento del
Consejo General.
Artculo 18. Cuando se actualice alguno de los supuestos de
sobreseimiento a que se refiere el artculo anterior, el
Secretarioelaborar el proyecto de resolucin proponiendo lo
conducente, el cual ser sometido a la aprobacin del Consejo.
INSTITUTO
Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido
matde otra queja o denuncia que cuente con resolucin del Consejo
respecto al fondo y sta no se haya impugnado ante el Tribunal
Electoral del Estado o habiendo sido impugnada, hubiese sido
confirmada por el mismo Tribunal; y,
Por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando
se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el
Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando
los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al
Cdigo.
En caso de existir alguna de las causales que establece el
artculo anterior, el Secretario General elaborar un proyecto de
resolucin por el que se proponga al Consejo el desechamiento de
la
En caso de no actualizarse lo dispuesto en el prrafo anterior,
el Secretario proceder a emitir el acuerdo de Admisin de la queja o
denuncia.
Proceder el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las
causales
de improcedencia en trminos del artculo 15 del presente
Reglamento;
El denunciado sea un partido que, con posterioridad a la admisin
de la queja o denuncia, hubiese perdido su registro; c) El
denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando ste
se presente antes de la aprobacin de la resolucin por parte del
Consejo, y que a juicio o por el avance de la investigacin, no se
trate de la imputacin de hechos graves, ni se vulneren los
principios rectores la funcin electoral, ni se trate de acciones
tuitivas de intereses difusos o
El Secretario General en los casos sealados en los incisos b) y
c) del prrafo anterior, valorar si, independientemente del
correspondiente
seimiento, ha de iniciar oficiosamente un nuevo procedimiento
administrativo, lo que har del conocimiento del Consejo
General.
Cuando se actualice alguno de los supuestos de sobreseimiento a
que se refiere el artculo anterior, el Secretarioelaborar el
proyecto de resolucin proponiendo lo conducente, el cual ser
sometido a la aprobacin del Consejo.
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7
Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido
materia de otra queja o denuncia que cuente con resolucin del
Consejo respecto al fondo y sta no se haya impugnado ante el
Tribunal Electoral del Estado o habiendo sido impugnada, hubiese
sido confirmada por el mismo Tribunal; y,
ctos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar,
o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente
para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u
En caso de existir alguna de las causales que establece el
artculo anterior, el Secretario General elaborar un proyecto de
resolucin por el que se proponga al Consejo el desechamiento de
la
e lo dispuesto en el prrafo anterior, el Secretario proceder a
emitir el acuerdo de Admisin de la queja o denuncia.
Proceder el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
alguna de las causales
de improcedencia en trminos del artculo 15 del presente
Reglamento;
El denunciado sea un partido que, con posterioridad a la admisin
de la
to de desistimiento, siempre y cuando ste se presente antes de
la aprobacin de la resolucin por parte del Consejo, y que a juicio
o por el avance de la investigacin, no se trate de la imputacin de
hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la funcin
electoral, ni se trate de acciones tuitivas de intereses difusos
o
El Secretario General en los casos sealados en los incisos b) y
c) del prrafo anterior, valorar si, independientemente del
correspondiente
seimiento, ha de iniciar oficiosamente un nuevo procedimiento
administrativo, lo que har del conocimiento del Consejo
General.
Cuando se actualice alguno de los supuestos de sobreseimiento a
que se refiere el artculo anterior, el Secretario General elaborar
el proyecto de resolucin proponiendo lo conducente, el cual
-
Artculo 19. Las causales de improcedencia que produzcan el
desechamiento o sobreseimiento de la queja debern ser examina
Artculo 20. Para la resolucin ms expedita de las quejas o
denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolucin sobre
dos o ms de ellas, proceder decretar la acumulacin por:
a) Litispendencia, entendida como la relacin existente entre un
procedimiento que an no resuelve la autoridad competente y otro que
recin ha sido iniciado en los que se da la identidad de los
elementos de litigio: sujetos, objeto y pretensin;
b) Conexidad, entendida como la relacin entre dos o ms
procedimientos por provenir stos de una misma causa o iguales
hechos, en los que resulta conveniente evitar la posibilidad de
resoluciones contradictorias; o,
c) La vinculacin de dos o existan varias quejas o denuncias
contra un mismo denunciado, respecto de una misma cosa y provengan
de una misma causa.
De oficio o a peticin de parte, el Secretario General podr
determinar acumulacin de expedientes desde el momento de acordar la
admisin y hasta antes del cierre de la instruccin. Previamente a la
emisin del acuerdo de acumulacin, el Secretario General deber
notificar dicha posibilidad al denunciado y, en su caso, al plazo
de 3 das manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artculo 21. Con el escrito de queja o denuncia se ofrecern o
aportarn las pruebas o indicios con que se cuente. que de la
relacin de hechos se desprenden indicios suficientes, admitir la
queja o denuncia y proceder a emplazar al denunciado y a iniciar la
investigacin correspondiente.
Artculo 22. El escrito de contestacin al emplazamiento deber
acompaarse
INSTITUTO
Las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o
sobreseimiento de la queja debern ser examina
CAPTULO TERCERO DE LA ACUMULACIN
Para la resolucin ms expedita de las quejas o denuncias y con el
objeto de determinar en una sola resolucin sobre dos o ms de ellas,
proceder decretar la acumulacin por:
dencia, entendida como la relacin existente entre un
procedimiento que an no resuelve la autoridad competente y otro que
recin ha sido iniciado en los que se da la identidad de los
elementos de litigio: sujetos, objeto y
ntendida como la relacin entre dos o ms procedimientos por
provenir stos de una misma causa o iguales hechos, en los que
resulta conveniente evitar la posibilidad de resoluciones
La vinculacin de dos o ms expedientes de procedimientos por que
existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado,
respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa.
De oficio o a peticin de parte, el Secretario General podr
determinar acumulacin de expedientes desde el momento de acordar la
admisin y hasta antes del cierre de la instruccin. Previamente a la
emisin del acuerdo de acumulacin, el Secretario General deber
notificar dicha posibilidad al denunciado y, en su caso, al
quejoso, para que dentro del plazo de 3 das manifiesten lo que a su
derecho convenga.
CAPTULO CUARTO DE LAS PRUEBAS
Con el escrito de queja o denuncia se ofrecern o aportarn las
pruebas o indicios con que se cuente. Cuando el Secretario
considere que de la relacin de hechos se desprenden indicios
suficientes, admitir la queja o denuncia y proceder a emplazar al
denunciado y a iniciar la investigacin correspondiente.
crito de contestacin al emplazamiento deber acompaarse
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Las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o
sobreseimiento de la queja debern ser examinadas de oficio
Para la resolucin ms expedita de las quejas o denuncias y con el
objeto de determinar en una sola resolucin sobre dos o ms de
ellas,
dencia, entendida como la relacin existente entre un
procedimiento que an no resuelve la autoridad competente y otro que
recin ha sido iniciado en los que se da la identidad de los
elementos de litigio: sujetos, objeto y
ntendida como la relacin entre dos o ms procedimientos por
provenir stos de una misma causa o iguales hechos, en los que
resulta conveniente evitar la posibilidad de resoluciones
ms expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o
denuncias contra un mismo denunciado, respecto
De oficio o a peticin de parte, el Secretario General podr
determinar la acumulacin de expedientes desde el momento de acordar
la admisin y hasta antes del cierre de la instruccin. Previamente a
la emisin del acuerdo de acumulacin, el Secretario General deber
notificar dicha
quejoso, para que dentro del
Con el escrito de queja o denuncia se ofrecern o aportarn Cuando
el Secretario considere
que de la relacin de hechos se desprenden indicios suficientes,
admitir la queja o denuncia y proceder a emplazar al denunciado y a
iniciar la
crito de contestacin al emplazamiento deber acompaarse
-
de las pruebas con que se cuente.
Artculo 23. En caso de que se ofrezcan pruebas que obren en
poder de reas del propio Instituto, el Secretario ordenar su
remisin para integrarlas al expediente respectivo.
Si las pruebas obran en poder de otras autoridades, dependencias
o instituciones, el Consejero Presidente solicitar que las mismas
sean remitidas a la Secretara General para integrarlas al
expediente correspondiente.
Para ambos efectos, el oferente deber identificar con toda
precisin dichas pruebas.
Artculo 24. El quejoso o el denunciado podrn aportar pruebas
supervenientes, es decir, aquellas cuya existencia se dio despus
del plazo legal en que deentonces, pero que el denunciado o, en su
caso, el quejoso, no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlas o
por existir obstculos que no estaba a su alcance superar; siempre y
cuando se aporten antes del ciede la instruccin.
Hasta antes del cierre de la instruccin, el Secretario General
podr admitir las pruebas ofrecidas y no presentadas con el escrito
por el que se comparezca al procedimiento, siempre y cuando se
acredite que fueron solicitadas a laspresentacin de la denuncia o
del escrito de contestacin a la misma.
Asimismo, el Secretario General podr admitir aquellos elementos
que, habiendo sido solicitados por los rganos del Instituto dentro
de la investigacin correspondiente, se reciban antes del cierre de
la instruccin.
Una vez admitidas las pruebas a que se refiere este artculo se
dar vista con las mismas al quejoso o denunciado, para que en la
etapa de alegatos manifieste lo que a su derecho cohaya cerrado la
instruccin, se le conceder un plazo de 5 das para que exprese lo
que a sus intereses convenga.
Artculo 25. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No
lo ser el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos
que hayan sido reconocidos.
INSTITUTO
de las pruebas con que se cuente.
En caso de que se ofrezcan pruebas que obren en poder de reas
del propio Instituto, el Secretario ordenar su remisin para
integrarlas al
Si las pruebas obran en poder de otras autoridades, dependencias
o instituciones, el Consejero Presidente solicitar que las mismas
sean remitidas a la Secretara General para integrarlas al
expediente
Para ambos efectos, el oferente deber identificar con toda
precisin
El quejoso o el denunciado podrn aportar pruebas supervenientes,
es decir, aquellas cuya existencia se dio despus del plazo legal en
que deban ofrecerse pruebas, o las existentes desde entonces, pero
que el denunciado o, en su caso, el quejoso, no pudieron ofrecer o
aportar por desconocerlas o por existir obstculos que no estaba a
su alcance superar; siempre y cuando se aporten antes del cie
Hasta antes del cierre de la instruccin, el Secretario General
podr admitir las pruebas ofrecidas y no presentadas con el escrito
por el que se comparezca al procedimiento, siempre y cuando se
acredite que fueron solicitadas a las instancias correspondientes
antes de la presentacin de la denuncia o del escrito de contestacin
a la misma.
Asimismo, el Secretario General podr admitir aquellos elementos
que, habiendo sido solicitados por los rganos del Instituto dentro
de la
stigacin correspondiente, se reciban antes del cierre de la
Una vez admitidas las pruebas a que se refiere este artculo se
dar vista con las mismas al quejoso o denunciado, para que en la
etapa de alegatos manifieste lo que a su derecho convenga, o
desahogada sta, sin que se haya cerrado la instruccin, se le
conceder un plazo de 5 das para que exprese lo que a sus intereses
convenga.
Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo ser
hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido
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En caso de que se ofrezcan pruebas que obren en poder de reas
del propio Instituto, el Secretario ordenar su remisin para
integrarlas al
Si las pruebas obran en poder de otras autoridades, dependencias
o instituciones, el Consejero Presidente solicitar que las mismas
sean remitidas a la Secretara General para integrarlas al
expediente
Para ambos efectos, el oferente deber identificar con toda
precisin
El quejoso o el denunciado podrn aportar pruebas supervenientes,
es decir, aquellas cuya existencia se dio despus del
ban ofrecerse pruebas, o las existentes desde entonces, pero que
el denunciado o, en su caso, el quejoso, no pudieron ofrecer o
aportar por desconocerlas o por existir obstculos que no estaba a
su alcance superar; siempre y cuando se aporten antes del
cierre
Hasta antes del cierre de la instruccin, el Secretario General
podr admitir las pruebas ofrecidas y no presentadas con el escrito
por el que se comparezca al procedimiento, siempre y cuando se
acredite que
instancias correspondientes antes de la presentacin de la
denuncia o del escrito de contestacin a la misma.
Asimismo, el Secretario General podr admitir aquellos elementos
que, habiendo sido solicitados por los rganos del Instituto dentro
de la
stigacin correspondiente, se reciban antes del cierre de la
Una vez admitidas las pruebas a que se refiere este artculo se
dar vista con las mismas al quejoso o denunciado, para que en la
etapa de alegatos
nvenga, o desahogada sta, sin que se haya cerrado la instruccin,
se le conceder un plazo de 5 das para que
Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo ser
hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido
-
Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos
por la Ley son renunciables.
El Consejo podr invocar los hechos notorios aunque no hayan sido
alpor el denunciado o por el quejoso.
Artculo 26. Las pruebas debern ofrecerse expresando con toda
claridad cul es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con
las mismas, as como las razones por las que se estima que
demostrarvertidas.
Artculo 27. Slo sern admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales pblicas
b) Documentales privadas;
c) Tcnicas;
d) Pericial;
e) Presuncional legal y humana; e,
f) Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial podrn ser admitidas cuando
versen sobre las declaraciones que consten en acta levantada ante
fedatario pblico que las haya recibido directamente de los
declarantes, y siempre que estos ltimos queden debidamente ide
Los rganos competentes para resolver podrn ordenar el desahogo
de reconocimientos o inspecciones judiciales, as como de pruebas
periciales, cuando la violacin reclamada lo amerite, los plazosy se
estimen determinantes para que con su perfeccionamiento pueda
modificar, revocar o anular el acto, acuerdo o resolucin
impugnado.
Artculo 28. Sern documentales pblicas:
a) Los documentos originales y co funcionarios electorales,
dentro del mbito de su competencia;
b) Los documentos expedidos por las autoridades federales,
estatales y
INSTITUTO
Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos
por la Ley
El Consejo podr invocar los hechos notorios aunque no hayan sido
alpor el denunciado o por el quejoso.
Las pruebas debern ofrecerse expresando con toda claridad cul es
el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, as
como las razones por las que se estima que demostrarn las
afirmaciones
Slo sern admitidas las siguientes pruebas:
Documentales pblicas
Documentales privadas;
Presuncional legal y humana; e,
Instrumental de actuaciones.
l y la testimonial podrn ser admitidas cuando versen sobre las
declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario pblico
que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre
que estos ltimos queden debidamente identificados y asienten la
razn de su dicho.
Los rganos competentes para resolver podrn ordenar el desahogo
de reconocimientos o inspecciones judiciales, as como de pruebas
periciales, cuando la violacin reclamada lo amerite, los plazos
permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su
perfeccionamiento pueda modificar, revocar o anular el acto,
acuerdo o resolucin impugnado.
Sern documentales pblicas:
a) Los documentos originales y certificaciones expedidos por los
rganos o funcionarios electorales, dentro del mbito de su
competencia;
b) Los documentos expedidos por las autoridades federales,
estatales y
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Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos
por la Ley
El Consejo podr invocar los hechos notorios aunque no hayan sido
alegados
Las pruebas debern ofrecerse expresando con toda claridad cul es
el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, as
n las afirmaciones
l y la testimonial podrn ser admitidas cuando versen sobre las
declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario pblico
que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre
que estos
ntificados y asienten la razn de su dicho.
Los rganos competentes para resolver podrn ordenar el desahogo
de reconocimientos o inspecciones judiciales, as como de pruebas
periciales,
permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su
perfeccionamiento pueda modificar, revocar o anular el acto,
acuerdo o resolucin impugnado.
ertificaciones expedidos por los rganos o funcionarios
electorales, dentro del mbito de su competencia;
b) Los documentos expedidos por las autoridades federales,
estatales y
-
municipales, dentro del mbito de sus facultades; y,
c) Los documentos expedidos por quienes estn investidos de fe
pblica de acuerdo con la ley.
Podrn ser ofrecidas documentales que contengan declaraciones que
consten en acta levantada ante Fedatario Pblico que las haya
recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos
ltimos queden debidamente identificados y asentada la razn de su
dicho. La valoracin del contenido de las declaraciones se realizar
en trminos del artculo 35, prrafo 3 del presente Reglamento.
Artculo 29. Sern documentales privadas todos los dems documentos
que no renan los requisitos sealados en el artculo anterior.
Artculo 30. Se aportarn las pruebas junto con el escrito en el
que se comparezca al procedimiento. Aquellas que oautoridades o
particulares, debern sealarse a efecto de que sean requeridas por
el Instituto e integradas al expediente siempre que acredite que
solicit oportunamente por escrito al rgano competente y no le fue
entregada
En aquellos casos en que se ofrezcan copias simples de
documentales pblicas o privadas, y cuando esto sea posible, deber
sealarse el lugar donde se localiza el original, con el objeto de
que la autoridad instructora ordene su cotejo, solicite los
originales o la certificacin de las mismas, cuando sea necesario
para generar conviccin de los hechos materia de la
investigacin.
El prrafo anterior no ser aplicable si las pruebas documentales
obran en poder del oferente, en cuyo caso copia certificada, mismas
que sern devueltas previo su cotejo a solicitud del oferente.
Artculo 31. Se considerarn pruebas tcnicas las fotografas, los
medios de reproduccin de audio y video, por los descubrimientos de
la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o
instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estn al
alcance del Consejo. En todo caso, el quejoso o deber sealar
concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las
personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que
reproduce la prueba.
INSTITUTO
municipales, dentro del mbito de sus facultades; y,
documentos expedidos por quienes estn investidos de fe
pblica
Podrn ser ofrecidas documentales que contengan declaraciones que
consten en acta levantada ante Fedatario Pblico que las haya
recibido
os declarantes, siempre y cuando estos ltimos queden debidamente
identificados y asentada la razn de su dicho. La valoracin del
contenido de las declaraciones se realizar en trminos del artculo
35, prrafo 3 del presente Reglamento.
ern documentales privadas todos los dems documentos que no renan
los requisitos sealados en el artculo anterior.
Se aportarn las pruebas junto con el escrito en el que se
comparezca al procedimiento. Aquellas que obren en poder de otras
autoridades o particulares, debern sealarse a efecto de que sean
requeridas por el Instituto e integradas al expediente siempre que
acredite que solicit oportunamente por escrito al rgano competente
y no le fue entregada
En aquellos casos en que se ofrezcan copias simples de
documentales pblicas o privadas, y cuando esto sea posible, deber
sealarse el lugar donde se localiza el original, con el objeto de
que la autoridad instructora ordene su
iginales o la certificacin de las mismas, cuando sea necesario
para generar conviccin de los hechos materia de la
investigacin.
El prrafo anterior no ser aplicable si las pruebas documentales
obran en poder del oferente, en cuyo caso debern ser aportadas en
original o en copia certificada, mismas que sern devueltas previo
su cotejo a solicitud del
Se considerarn pruebas tcnicas las fotografas, los medios de
reproduccin de audio y video, as como todos aquellos elementos
aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser
desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios,
aparatos o maquinaria que no estn al alcance del Consejo. En todo
caso, el quejoso o deber sealar concretamente lo que pretende
acreditar, identificando a las personas, los lugares y las
circunstancias de modo y tiempo que reproduce la
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documentos expedidos por quienes estn investidos de fe
pblica
Podrn ser ofrecidas documentales que contengan declaraciones que
consten en acta levantada ante Fedatario Pblico que las haya
recibido
os declarantes, siempre y cuando estos ltimos queden debidamente
identificados y asentada la razn de su dicho. La valoracin del
contenido de las declaraciones se realizar en trminos del
artculo
ern documentales privadas todos los dems documentos
Se aportarn las pruebas junto con el escrito en el que se bren
en poder de otras
autoridades o particulares, debern sealarse a efecto de que sean
requeridas por el Instituto e integradas al expediente siempre que
acredite que solicit oportunamente por escrito al rgano competente
y no le fue entregada.
En aquellos casos en que se ofrezcan copias simples de
documentales pblicas o privadas, y cuando esto sea posible, deber
sealarse el lugar donde se localiza el original, con el objeto de
que la autoridad instructora ordene su
iginales o la certificacin de las mismas, cuando sea necesario
para generar conviccin de los hechos materia de la
investigacin.
El prrafo anterior no ser aplicable si las pruebas documentales
obran en debern ser aportadas en original o en
copia certificada, mismas que sern devueltas previo su cotejo a
solicitud del
Se considerarn pruebas tcnicas las fotografas, los medios as
como todos aquellos elementos aportados
por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados
sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o
maquinaria que no estn al alcance del Consejo. En todo caso, el
quejoso o denunciante deber sealar concretamente lo que pretende
acreditar, identificando a las personas, los lugares y las
circunstancias de modo y tiempo que reproduce la
-
Artculo 32. La prueba pericial contable podr ser ofrecida y
admitida, en su caso, cuando sean necesarios conocimientos
especiales en la materia y cuando su desahogo sea posible en los
plazos establecidos. Para su ofrecimiento debern cumplirse los
siguientes requisitos:
a) Ser ofrecida junto con el escrito
b) Sealar la materia sobre la que versar la prueba, exhibiendo
el cuestionario respectivo con copia para el denunciado o quejoso,
segn corresponda; y,
c) Especificar lo que se pretenda acreditar con la m
d) Se deroga.
El Secretario General determinar el perito, de acuerdo a la
especialidad que requiera el peritaje respectivo.
Artculo 33. Las presunciones son los razonamientos y
valoraciones de carcter deductivo o inductivo por los cude hechos
primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho
conocido y pueden ser:
a) Legales: Las establecidas expresamente por la ley; o,
b) Humanas: Las que no se encuentran prede razonamientos
lgicos.
Artculo 34. La instrumental de actuaciones es el medio de
conviccin que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias
que obran en el expediente.
Artculo 35. Las prueatendiendo a las reglas de la lgica, la
experiencia y de la sana crtica, as como a los principios rectores
de la funcin electoral, con el objeto de que produzcan conviccin
sobre los hechos denunciados.
INSTITUTO
La prueba pericial contable podr ser ofrecida y admitida, en su
caso, cuando sean necesarios conocimientos especiales en la materia
y cuando su desahogo sea posible en los plazos establecidos. Para
su ofrecimiento debern cumplirse los siguientes requisitos:
Ser ofrecida junto con el escrito de queja o denuncia o
contestacin;
Sealar la materia sobre la que versar la prueba, exhibiendo el
cuestionario respectivo con copia para el denunciado o quejoso,
segn
Especificar lo que se pretenda acreditar con la misma.
El Secretario General determinar el perito, de acuerdo a la
especialidad que requiera el peritaje respectivo.
Las presunciones son los razonamientos y valoraciones de carcter
deductivo o inductivo por los cuales la autoridad llega al
conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la
existencia de un hecho conocido y pueden ser:
a) Legales: Las establecidas expresamente por la ley; o, b)
Humanas: Las que no se encuentran previstas legalmente y se
infieran de razonamientos lgicos.
La instrumental de actuaciones es el medio de conviccin que se
obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obran en
el
Las pruebas admitidas sern valoradas en su conjunto, atendiendo
a las reglas de la lgica, la experiencia y de la sana crtica, as
como a los principios rectores de la funcin electoral, con el
objeto de que produzcan conviccin sobre los hechos denunciados.
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12
La prueba pericial contable podr ser ofrecida y admitida, en su
caso, cuando sean necesarios conocimientos especiales en la materia
y cuando su desahogo sea posible en los plazos establecidos. Para
su
de queja o denuncia o contestacin;
Sealar la materia sobre la que versar la prueba, exhibiendo el
cuestionario respectivo con copia para el denunciado o quejoso,
segn
El Secretario General determinar el perito, de acuerdo a la
especialidad
Las presunciones son los razonamientos y valoraciones de ales la
autoridad llega al conocimiento
de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de
un
vistas legalmente y se infieran
La instrumental de actuaciones es el medio de conviccin que se
obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obran en
el
bas admitidas sern valoradas en su conjunto, atendiendo a las
reglas de la lgica, la experiencia y de la sana crtica, as como a
los principios rectores de la funcin electoral, con el objeto
de
-
Las documentales pblicas tendrn valor probatorio pleno, salvo
prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad
de los hechos a que se refieran.
Las pruebas documentales privadas, tcnicas, periciales,
presuncionales e instrumental de actuaciones, as como las citadas
en el artculo 28, ltimo prrafo del presente Reglamento, slo harn
prueba plena cuando a juicio del rgano competente para resolver,
generen conviccin sobre la veracidad de los hechos alegados, con
los dems elementos queen el expediente, las afirmaciones de las
partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relacin que
guardan entre s.
En caso de que se necesiten conocimientos tcnicos
especializados, an cuando ello no sea propuesto por las partes, el
Ssolicitar el dictamen de un perito.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las
copias simples que obren en el expediente, stas tendrn nicamente el
valor de un indicio.
Artculo 36. La investigacin para el conocimiento cierto de los
hechos, se realizar por el Instituto de forma seria, congruente,
idnea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Artculo 37. Una vez que el Secretario General tenghechos
denunciados, en su caso, dictar de inmediato las medidas necesarias
para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o
alteren las huellas o vestigios y en general, para evitar que se
dificulte lainvestigacin.
Artculo 38. Admitida la queja o denuncia por el Secretario
General, se allegar de los elementos de conviccin que estime
pertinentes para integrar el expediente respectivo. En su caso,
solicitar mediante oficio a los secretarios de los rganos
desconcentrados del Instituto, que lleven a cabo las
investigaciones o recaben las pruebas que en el mismo oficio se les
indique.
El plazo para llevar a cabo la investigacin no podr exceder de
40 das, contados a partir de la recepcin del escr
INSTITUTO
as documentales pblicas tendrn valor probatorio pleno, salvo
prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad
de los hechos
Las pruebas documentales privadas, tcnicas, periciales,
presuncionales uaciones, as como las citadas en el artculo 28,
ltimo prrafo del presente Reglamento, slo harn prueba plena
cuando a juicio del rgano competente para resolver, generen
conviccin sobre la veracidad de los hechos alegados, con los dems
elementos queen el expediente, las afirmaciones de las partes, la
verdad conocida y el recto raciocinio de la relacin que guardan
entre s.
En caso de que se necesiten conocimientos tcnicos
especializados, an cuando ello no sea propuesto por las partes, el
Secretario General podr solicitar el dictamen de un perito.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las
copias simples que obren en el expediente, stas tendrn nicamente el
valor de
CAPTULO QUINTO DE LA INVESTIGACIN
La investigacin para el conocimiento cierto de los hechos, se
realizar por el Instituto de forma seria, congruente, idnea,
eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Una vez que el Secretario General tenga conocimiento de los
hechos denunciados, en su caso, dictar de inmediato las medidas
necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan,
destruyan o alteren las huellas o vestigios y en general, para
evitar que se dificulte la
Admitida la queja o denuncia por el Secretario General, se
allegar de los elementos de conviccin que estime pertinentes para
integrar el expediente respectivo. En su caso, solicitar mediante
oficio a
rganos desconcentrados del Instituto, que lleven a cabo las
investigaciones o recaben las pruebas que en el mismo oficio se
El plazo para llevar a cabo la investigacin no podr exceder de
40 das, contados a partir de la recepcin del escrito de queja o
denuncia en la
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as documentales pblicas tendrn valor probatorio pleno, salvo
prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad
de los hechos
Las pruebas documentales privadas, tcnicas, periciales,
presuncionales uaciones, as como las citadas en el artculo 28,
ltimo prrafo del presente Reglamento, slo harn prueba plena
cuando a juicio del rgano competente para resolver, generen
conviccin sobre la veracidad de los hechos alegados, con los dems
elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las
partes, la verdad conocida y el
En caso de que se necesiten conocimientos tcnicos
especializados, an ecretario General podr
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las
copias simples que obren en el expediente, stas tendrn nicamente el
valor de
La investigacin para el conocimiento cierto de los hechos, se
realizar por el Instituto de forma seria, congruente, idnea,
eficaz,
a conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictar de
inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para
impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios
y en general, para evitar que se dificulte la
Admitida la queja o denuncia por el Secretario General, se
allegar de los elementos de conviccin que estime pertinentes para
integrar el expediente respectivo. En su caso, solicitar mediante
oficio a
rganos desconcentrados del Instituto, que lleven a cabo las
investigaciones o recaben las pruebas que en el mismo oficio se
El plazo para llevar a cabo la investigacin no podr exceder de
40 das, ito de queja o denuncia en la
-
Secretara o del inicio de oficio del procedimiento por parte del
Secretario General.
Vencido el plazo a que se refiere el prrafo anterior, el
Secretario General podr ampliarlo en forma excepcional, mediante
acuerdo que secausas.
Artculo 39. El Secretario podr solicitar al Presidente del
Consejo, para que pida a las autoridades federales, estatales o
municipales, segn corresponda, los informes, certificaciones o el
apoyo necesario para la realizacin de diligencias que coadyuven
para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
Artculo 40. Las diligencias que se realicen en el curso de la
investigacin, debern ser efectuadas por el Secretario General y su
personal de apoyo; de podrn efectuarse, en apoyo, por los Vocales
del Consejo.
Artculo 41. Si del trmite de la queja o denuncia presentada, de
la contestacin al emplazamiento o del desarrollo de la investigacin
se desprelementos que hagan presumir la existencia de violaciones
diversas a las denunciadas, el Secretario General iniciar un
procedimiento diverso por stas.
DE LOS ALEGATOS Y CIERRE DE LA INSTRUCCIN
Artculo 42. Una vez agotado el desahogo de las pruebas y, en su
caso, llevada a cabo la investigacin, el Secretario General pondr
el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en
el plazo de 5 das, manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artculo 43. Inmediatamente transcurrido el plazo para la
presentacin de los alegatos, el Secretario General emitir acuerdo
decretando el cierre de la instruccin, mismo que se notificar por
estrados.
Una vez cerrada la instruccin el Secretario General elaborar ede
Resolucin y lo remitir en un plazo no mayor de veinte das a los
integrantes del Consejo.
INSTITUTO
Secretara o del inicio de oficio del procedimiento por parte del
Secretario
Vencido el plazo a que se refiere el prrafo anterior, el
Secretario General podr ampliarlo en forma excepcional, mediante
acuerdo que se
El Secretario podr solicitar al Presidente del Consejo, para que
pida a las autoridades federales, estatales o municipales, segn
corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario
para la
acin de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la
certeza de los hechos denunciados.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigacin,
debern ser efectuadas por el Secretario General y su personal de
apoyo; de manera excepcional, a peticin por escrito de ste, podrn
efectuarse, en apoyo, por los Vocales del Consejo.
Si del trmite de la queja o denuncia presentada, de la
contestacin al emplazamiento o del desarrollo de la investigacin se
desprelementos que hagan presumir la existencia de violaciones
diversas a las denunciadas, el Secretario General iniciar un
procedimiento diverso por stas.
CAPTULO SEXTO DE LOS ALEGATOS Y CIERRE DE LA INSTRUCCIN
agotado el desahogo de las pruebas y, en su caso, llevada a cabo
la investigacin, el Secretario General pondr el expediente a la
vista del quejoso y del denunciado para que, en el plazo de 5 das,
manifiesten lo que a su derecho convenga.
Inmediatamente transcurrido el plazo para la presentacin de los
alegatos, el Secretario General emitir acuerdo decretando el cierre
de la instruccin, mismo que se notificar por estrados.
Una vez cerrada la instruccin el Secretario General elaborar ede
Resolucin y lo remitir en un plazo no mayor de veinte das a los
integrantes del Consejo.
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Secretara o del inicio de oficio del procedimiento por parte del
Secretario
Vencido el plazo a que se refiere el prrafo anterior, el
Secretario General podr ampliarlo en forma excepcional, mediante
acuerdo que seale las
El Secretario podr solicitar al Presidente del Consejo, para que
pida a las autoridades federales, estatales o municipales, segn
corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario
para la
acin de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la
certeza de
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigacin,
debern ser efectuadas por el Secretario General y su
manera excepcional, a peticin por escrito de ste,
Si del trmite de la queja o denuncia presentada, de la
contestacin al emplazamiento o del desarrollo de la investigacin se
desprendieran elementos que hagan presumir la existencia de
violaciones diversas a las denunciadas, el Secretario General
iniciar un procedimiento diverso por stas.
DE LOS ALEGATOS Y CIERRE DE LA INSTRUCCIN agotado el desahogo de
las pruebas y, en su caso,
llevada a cabo la investigacin, el Secretario General pondr el
expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en el
plazo
Inmediatamente transcurrido el plazo para la presentacin de los
alegatos, el Secretario General emitir acuerdo decretando el cierre
de
Una vez cerrada la instruccin el Secretario General elaborar el
Proyecto de Resolucin y lo remitir en un plazo no mayor de veinte
das a los
-
DE LA ELABORACIN DEL PROYECTO DE RESOLUCIN
Artculo 44. Se deroga.
Artculo 45. Se deroga.
DE LOS EFECTO
Artculo 46. La resolucin deber contener:
a) PREMBULO en el que se seale:
I. Lugar y fecha;
II. rgano que emite la resolucin; y,
III. Datos que identifiquen al expediente, al denunciado y, en
su caso, al quejoso o la mencin de haberse iniciado de oficio.
b) RESULTANDOS que refieran:
I. La fecha en que se present la queja o denuncia, o en que el
Instituto tuvo conocimiento de los presuntos hechos e inici el
procedimiento;
II. La relacin sucinta de
III. Las actuaciones del denunciado y, en su caso, del quejoso;
y,
IV. Los acuerdos del Consejo, las actuaciones realizadas por sta
y por la Secretara, as como el resultado de los mismos.
c) CONSIDERANDOS qu
I. Los preceptos que fundamenten la competencia;
II. La apreciacin y valoracin del expediente: los hechos, las
pruebas admitidas y desahogadas, la relacin de las pruebas con cada
uno de los hechos, as como los informes y
INSTITUTO
CAPTULO SPTIMO DE LA ELABORACIN DEL PROYECTO DE RESOLUCIN
CAPTULO OCTAVO DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIN
La resolucin deber contener:
a) PREMBULO en el que se seale:
II. rgano que emite la resolucin; y, III. Datos que identifiquen
al expediente, al denunciado y, en su caso, al quejoso
in de haberse iniciado de oficio.
b) RESULTANDOS que refieran: I. La fecha en que se present la
queja o denuncia, o en que el Instituto tuvo conocimiento de los
presuntos hechos e inici el procedimiento;
II. La relacin sucinta de las cuestiones planteadas;
III. Las actuaciones del denunciado y, en su caso, del quejoso;
y, IV. Los acuerdos del Consejo, las actuaciones realizadas por sta
y por la Secretara, as como el resultado de los mismos.
c) CONSIDERANDOS que establezcan:
I. Los preceptos que fundamenten la competencia;
II. La apreciacin y valoracin del expediente: los hechos, las
pruebas admitidas y desahogadas, la relacin de las pruebas con cada
uno de los hechos,
constancias derivadas de la investigacin;
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DE LA ELABORACIN DEL PROYECTO DE RESOLUCIN
III. Datos que identifiquen al expediente, al denunciado y, en
su caso, al quejoso
I. La fecha en que se present la queja o denuncia, o en que el
Instituto tuvo conocimiento de los presuntos hechos e inici el
procedimiento;
III. Las actuaciones del denunciado y, en su caso, del quejoso;
y, IV. Los acuerdos del Consejo, las actuaciones realizadas por sta
y por
II. La apreciacin y valoracin del expediente: los hechos, las
pruebas admitidas y desahogadas, la relacin de las pruebas con cada
uno de los hechos,
constancias derivadas de la investigacin;
-
III. La acreditacin o no de los hechos motivo de la queja o
denuncia;
IV. Los preceptos legales que tienen relacin con los hechos y si
aquellos se consideran violados;
V. Las causas, razonamde la resolucin; y,
VI. En su caso, la consideracin sobre las circunstancias y la
gravedad de la falta.
d) PUNTOS RESOLUTIVOS que contengan:
I. El sentido de la resolucin conforme a lo razonado
II. En su caso, la determinacin de la sancin correspondiente;
y;
III. En su caso, las condiciones para su cumplimiento.
e) Votacin obtenida;
f) Tipo de sesin;
g) Fecha de la aprobacin;
h) Firmas del Presidente y Secr
i) Los trminos de su notificacin.
Artculo 47. En la sesin en que se tenga conocimiento del
proyecto de resolucin, el Consejo determinar
a) Aprobar el proyecto de resolucin en los trminos en que se le
presenta;
b) Aprobar el proyecto de resolucin ordenando al Secretario del
Consejo realizar el engrose de la resolucin en el sentido de los
argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la
mayora;
c) Se deroga
INSTITUTO
III. La acreditacin o no de los hechos motivo de la queja o
denuncia; IV. Los preceptos legales que tienen relacin con los
hechos y si aquellos se consideran violados;
V. Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten
el sentido
VI. En su caso, la consideracin sobre las circunstancias y la
gravedad de la
d) PUNTOS RESOLUTIVOS que contengan: I. El sentido de la
resolucin conforme a lo razonado en los considerandos;
II. En su caso, la determinacin de la sancin correspondiente;
y;
III. En su caso, las condiciones para su cumplimiento.
g) Fecha de la aprobacin; h) Firmas del Presidente y Secretario
del Consejo; y, i) Los trminos de su notificacin.
En la sesin en que se tenga conocimiento del proyecto de
resolucin, el Consejo determinar a) Aprobar el proyecto de
resolucin en los trminos en que se le
Aprobar el proyecto de resolucin ordenando al Secretario del
Consejo realizar el engrose de la resolucin en el sentido de los
argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la
mayora;
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III. La acreditacin o no de los hechos motivo de la queja o
denuncia; IV. Los preceptos legales que tienen relacin con los
hechos y si
ientos y fundamentos legales que sustenten el sentido
VI. En su caso, la consideracin sobre las circunstancias y la
gravedad de la
en los considerandos;
II. En su caso, la determinacin de la sancin correspondiente;
y;
En la sesin en que se tenga conocimiento del proyecto de
a) Aprobar el proyecto de resolucin en los trminos en que se
le
Aprobar el proyecto de resolucin ordenando al Secretario del
Consejo realizar el engrose de la resolucin en el sentido de los
argumentos,
-
d) Rechazar el proyecto de resolucin y ordenar al Secretario del
Consejo elaborar otro en el sentido de los argumentos,
consideraciones y razonamientos expresados por la mayora.
Rechazado el proyecto de resolucin se entiende que se aprueba un
acuerdo de devolucin.
Artculo 48. En caso de empate motivado por la abstencin o
ausencia de alguno de los miembros del Consejo con voz y voto, se
proceder a una segunda ronda; y en caso de persistir dicho empate
el voto de la Presidencia ser de calidad razonando su voto.
Artculo 49. El miembro del Consejo con derecho a voto que
disienta de la mayora podr formular voto particular, el cual se
insertar en la resolucin respectiva si se remite al Secretario
General dentro de los das siguientes a la fecha de su
aprobacin.
El Secretario General ordenar la insercin del voto particular
que le sea remitido en la resolucin o acuerdo de devolucin
correspondiente.
Artculo 50. Los partidos polresponsabilidades en que incurran
sus dirigentes, miembros o simpatizantes, sern sancionados, de
conformidad con el artculo 279 del Cdigo Electoral del Estado de
Michoacn.
Las sanciones, podrn ser impuestas a los parti
a) Incumplan con las obligaciones y dems disposiciones
aplicables del Cdigo;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto,
o
c) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en el
Cdigo.
INSTITUTO
o de resolucin y ordenar al Secretario del Consejo elaborar otro
en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos
expresados por la mayora.
el proyecto de resolucin se entiende que se aprueba un acuerdo
de
CAPTULO NOVENO DE LA VOTACIN
En caso de empate motivado por la abstencin o ausencia de alguno
de los miembros del Consejo con voz y voto, se proceder a una
segunda ronda; y en caso de persistir dicho empate el voto de
la
a ser de calidad razonando su voto.
El miembro del Consejo con derecho a voto que disienta de la
mayora podr formular voto particular, el cual se insertar en la
resolucin respectiva si se remite al Secretario General dentro de
los das siguientes a la fecha de su aprobacin.
El Secretario General ordenar la insercin del voto particular
que le sea remitido en la resolucin o acuerdo de devolucin
correspondiente.
CAPTULO DCIMO DE LAS SANCIONES
Los partidos polticos independientemente de las
responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o
simpatizantes, sern sancionados, de conformidad con el artculo 279
del Cdigo Electoral del Estado de Michoacn.
Las sanciones, podrn ser impuestas a los partidos polticos
cuando:
a) Incumplan con las obligaciones y dems disposiciones
aplicables del
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto, oc)
Incurran en cualquier otra falta de las previstas en el Cdigo.
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o de resolucin y ordenar al Secretario del Consejo elaborar otro
en el sentido de los argumentos, consideraciones y
el proyecto de resolucin se entiende que se aprueba un acuerdo
de
En caso de empate motivado por la abstencin o ausencia de alguno
de los miembros del Consejo con voz y voto, se proceder a una
segunda ronda; y en caso de persistir dicho empate el voto de
la
El miembro del Consejo con derecho a voto que disienta de la
mayora podr formular voto particular, el cual se insertar en la
resolucin respectiva si se remite al Secretario General dentro de
los 2
El Secretario General ordenar la insercin del voto particular
que le sea remitido en la resolucin o acuerdo de devolucin
correspondiente.
ticos independientemente de las responsabilidades en que
incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, sern
sancionados, de conformidad con el artculo 279 del
dos polticos cuando:
a) Incumplan con las obligaciones y dems disposiciones
aplicables del
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto, o c)
Incurran en cualquier otra falta de las previstas en el Cdigo.
-
Las sanciones a los observadores electorales, se aplicarn
conforme a lo que dispone el artculo 274 del Cdigo.
Artculo 51. El Consejo, para fijar la sancin correspondiente,
tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as como
la gravede la falta. En caso de reincidencia se aplicar una sancin
ms severa.
La sancin deber ser adecuada, eficaz, ejemplar y disuasiva, se
entender por:
Adecuada: Cuando resulta apropiada para la gravedad de la
infraccin y las circunstancias encondiciones particulares de los
partidos polticos infractores.
Eficaz: En la medida en que se acerca a un ideal de consecuencia
mnima necesaria para asegurar la vigencia de los bienes jurdicos
que fueron puestos en peli