Bolivia: Reglamento General a la Ley N 164, de 8 de agosto de
2011, General de telecomunicaciones, tecnologas de informacin, 24
de octubre de 2012REGLAMENTO GENERAL A LA Ley N 164, DE 8 DE AGOSTO
DE 2011, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGAS DE INFORMACIN Y
COMUNICACIN PARA EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Anexo al Decreto
Supremo N 1391 Ttulo IDisposiciones generalesCaptulo
NICODisposiciones generalesArtculo 1.- (Objeto) Reglamentar las
actividades del sector de telecomunicaciones en aplicacin a la Ley
N 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones,
Tecnologas de Informacin y Comunicacin para el Sector de
Telecomunicaciones.Artculo 2.- (mbito de aplicacin) El presente
Reglamento se aplica a: A. Personas naturales o jurdicas, pblicas o
privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y comunitarias,
que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones
y tecnologas de informacin y comunicacin originadas, en trnsito o
terminadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia,
usuarias y usuarios de estos servicios;B. Entidades territoriales
autnomas departamentales, municipales e indgena originario
campesinas.Artculo 3.- (Principios) Sin perjuicio de lo establecido
en la Ley N 164, las actividades en telecomunicaciones, tecnologas
de informacin y comunicacin, y los servicios que se presten a la
usuaria o usuario final, debern observar el cumplimiento de los
siguientes principios: A. Eficiencia.- Es de prioridad pblica la
satisfaccin en los servicios de telecomunicaciones; los operadores
y proveedores, titulares de una licencia, adecuarn sus
instalaciones para una atencin eficiente y de buena calidad a las
usuarias y usuarios;B. Diligencia debida.- Todo operador o
proveedor de servicios en telecomunicaciones, sus administradores,
socios, accionistas o miembros, debern precautelar la regular
prestacin del servicio, vigilando que su manejo
administrativo-financiero sea transparente, legal y que responda
siempre a los intereses de la usuaria o usuario final;C.
Proteccin.- Se reconoce de vital importancia la participacin de la
usuaria y usuario en la prestacin de los servicios de
telecomunicaciones, garantizando su defensa y la proteccin de sus
derechos en el marco de sus relaciones jurdicas con el operador o
proveedor del servicio;D. Prestacin efectiva del servicio.- En
ningn caso, los operadores o proveedores de servicios de
telecomunicaciones, procedern al cobro de un servicio prestado, si
el mismo no fue realizado en forma regular y efectiva, debiendo el
operador o proveedor, en caso de controversia, demostrar
fehacientemente que la usuaria o usuario recibi el servicio que
contempla la facturacin;E. Informacin oportuna.- Los operadores o
proveedores de servicios en telecomunicaciones estn obligados a
proporcionar la informacin relacionada con la usuaria o usuario de
manera oportuna, siempre y cuando la solicitud sea realizada por el
titular de la informacin o su representante legal y no vulnere el
principio de la inviolabilidad de las telecomunicaciones.Artculo
4.- (Definiciones) Adems de las definiciones tcnicas establecidas
en la Ley N 164, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo,
se adoptan las siguientes definiciones: 1. Respecto a servicios de
telecomunicaciones. A. Servicios Portadores.- Son los servicios
prestados a travs de una red pblica de telecomunicaciones, que
consisten en el establecimiento de enlaces punto-punto o
punto-multipunto, a travs de conexiones fsicas o virtuales, para la
transmisin de seales o datos a distintas velocidades, en la
conformacin de redes pblicas o privadas que permitan efectuar
comunicaciones codificadas, conmutadas o dedicadas, entre equipos
situados en lugares diferentes, sin causar cambio en la informacin
transmitida de extremo a extremo;B. Servicio de Mvil de Despacho
(Trunking).- Es el servicio que involucra el uso de frecuencias en
estaciones fijas o mviles para comunicarse con un equipo terminal
fijo o mvil especfico dentro de un grupo definido o simultneamente
con el grupo, para poder coordinar las actividades especficas de la
usuaria, usuario o del grupo;C. Servicio de Buscapersonas.- Es un
servicio mvil inalmbrico que consiste en el envo de una seal
unidireccional de alerta o un mensaje de voz o datos, que no sea en
tiempo real, a un equipo terminal mvil, aunque sistemas avanzados
de buscapersonas pueden permitir un breve mensaje de retorno, desde
el equipo terminal mvil al iniciador del contacto.2. Respecto a la
regulacin tarifaria. A. Factor de Control.- Es el valor calculado
para cada periodo tarifario, en funcin a la inflacin y al factor de
productividad, y que se constituye en el valor mximo de la variacin
de tarifas en dicho periodo tarifario;B. Factor de Productividad.-
Es el componente que refleja el cambio en el nivel de productividad
de los proveedores o de la industria en el sector de
telecomunicaciones;C. Mercado Relevante.- Es el rea geogrfica en la
que se proveen los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de
informacin y comunicacin, tomando en cuenta los servicios
sustitutos desde el punto de vista tanto tcnico como econmico, las
restricciones de acceso y el nivel comercial existente;D. Periodo
Efectivo.- Es el periodo de tres (3) aos, constituido por seis (6)
periodos tarifarios, en los que no se modificarn el factor de
productividad y el tope de precios inicial;E. Periodo Tarifario.-
Es el periodo de seis (6) meses calendario, en el cual el factor de
control y el tope de precios permanecern constantes;F. Posicin
Dominante.- Es el control del mercado relevante que ejerce un
operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones y que el
permite actuar de modo independiente de sus competidores, usuarias,
usuarios o proveedores, debido a la ausencia de competencia
efectiva en dicho mercado;G. Prctica Predatoria.- Se entiende como
practica predatoria cuando un proveedor con posicin dominante
provee sus servicios por debajo de costos en un periodo
determinado, con el objeto de eliminar a la competencia o a
potenciales rivales para luego aumentar el precio a su nivel
monoplico;H. Precio Promedio Ponderado.- Es el precio promedio de
una canasta de servicios prestados por un proveedor, ponderado por
los ingresos brutos percibidos o el nmero de usuarias o usuarios,
correspondiente a cada categora tarifaria;I. Tarifa.- Es el valor
fijado por el operador o proveedor para la prestacin de un servicio
de telecomunicaciones;J. Tope de Precios.- Es el lmite mximo de
precios, tarifas o cargos de servicios de telecomunicaciones
fijados en base a una metodologa de regulacin tarifaria;K. Variacin
de Tarifas.- Corresponde a la variacin de tarifas promedio
ponderada propuestas por un proveedor de servicios, para una
canasta de servicios, en un determinado periodo tarifario, respecto
a las tarifas aprobadas en el periodo anterior.3. Respecto a la
Interconexin. A. Coubicacin. Es la disponibilidad de espacios
fsicos, condiciones tcnicas de seguridad que un operador de
telecomunicaciones ofrece a otros, para la instalacin fsica de sus
equipos;B. Instalaciones Esenciales. Son los elementos de red que
utilice, posea o controle un operador para la prestacin de
servicios de telecomunicaciones, que a la vez es imprescindible a
los fines de la interconexin para otro operador que desee
interconectarse y provea servicios de telecomunicaciones;C.
Interconexin. Es el servicio provisto entre operadores que permite
la conexin de dos o ms redes pblicas de telecomunicaciones, el cual
se ofrece en uno o ms nodos de interconexin o puntos fsicos, lgicos
o virtuales de interconexin, posibilitando el intercambio de trfico
de comunicaciones electrnicas, de manera que todas las usuarias y
usuarios de dichas redes puedan comunicarse entre s y puedan tener
acceso a los servicios de los distintos operadores;D.
Interoperabilidad. Es la capacidad de los componentes de una red
pblica de telecomunicaciones para operar con todas sus
caractersticas tcnicas y funcionales con otra red de
telecomunicaciones;E. Itinerancia o Roaming. Es la capacidad y
disponibilidad de una usuaria o usuario del servicio mvil de hacer
y recibir llamadas de voz, enviar o recibir datos y utilizar otros
servicios de valor agregado dentro de una red visitada que est
fuera de la cobertura geogrfica de la red de origen;F. Nodo de
Interconexin. Es el nodo vinculado directamente con el punto de
interconexin;G. Oferta Bsica de Interconexin - OBI. Es el detalle
de los nodos de interconexin con sus elementos mnimos de orden
tcnico, econmico, comercial, jurdico y administrativo, servicios de
apoyo, instalaciones esenciales y elementos red que un operador de
red pblica ofrece para la interconexin;H. Punto de Intercambio de
Trfico - PIT. Es el punto donde los Proveedores de Servicio de
Acceso a Internet - ISP, se interconectan entre s a travs de uno o
varios nodos para el intercambio de trfico de datos;I. Punto de
Interconexin. Es el lugar especfico de la red pblica de
telecomunicaciones donde se establece la interconexin con otras
redes.4. De los Equipos Industrial, Cientfico y otros. A. Equipo
industrial, cientfico y mdico. Son aquellos equipos diseados para
generar y usar localmente frecuencias electromagnticas para
propsitos industriales, cientficos, mdicos, excluyendo aplicaciones
en la rama de telecomunicaciones;B. Radiadores involuntarios. Son
equipos que no estn diseados para emitir energa electromagntica
fuera del aparato en s, pero que s la emiten en el curso de su
operacin;C. Radiadores voluntarios con potencia muy baja. Son
equipos que intencionalmente generan y emiten frecuencias
electromagnticas para uso en telecomunicaciones o para usos
industriales, cientficos o mdicos cuya potencia radiada efectiva
sea menor al lmite determinado mediante instructivo tcnico emitido
por la ATT.Artculo 5.- (Prohibicin) I. Salvo lo dispuesto para las
licencias de radiodifusin, los derechos otorgados por el Estado
Plurinacional de Bolivia, a travs de la Autoridad de Regulacin y
Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, mediante
contratos de licencia o resoluciones administrativas para
actividades en telecomunicaciones dentro del territorio nacional no
podrn ser transferidos, cedidos, arrendados o sujetos de cualquier
acto de disposicin, sin contar con la autorizacin del ente
regulador, conforme a normativa vigente.II. Sin perjuicio de lo
anterior, las cesiones, transferencias y cualquier acto de
disposicin de los derechos otorgados por el Estado Plurinacional de
Bolivia, que no afectan el control efectivo del titular, se
realizarn libremente y no requieren de aprobacin del ente
regulador, salvo la comunicacin oportuna a la ATT para efectos de
registro y actualizacin de informacin.Artculo 6.- (Proteccin del
medio ambiente) Las actividades y servicios de telecomunicaciones,
tecnologas de informacin y comunicacin, se realizarn conforme al
principio de proteccin de medio ambiente y desarrollo sostenible,
de acuerdo con la normativa vigente.Ttulo IIEspectro
radioelctricoCaptulo IPlan Nacional de FrecuenciasArtculo 7.- (Plan
Nacional de Frecuencias) El Plan Nacional de Frecuencias - PNF,
establece la atribucin de las bandas de frecuencias del espectro
radioelctrico en el Estado Plurinacional de Bolivia entre los
diferentes tipos de servicios de radiocomunicaciones.Artculo 8.-
(Elaboracin, actualizacin y aprobacin del PNF) I. La elaboracin y
actualizacin del PNF corresponde al Ministerio de Obras Pblicas
Servicios y Vivienda y su aprobacin ser mediante Resolucin
Ministerial por el sealado Ministerio.II. El Ministerio de Obras
Pblicas, Servicios y Vivienda en coordinacin con la ATT, mediante
Resolucin Ministerial, aprobar las canalizaciones de las bandas de
frecuencias establecidas en el PNF, cuando se requiera.Captulo
IIUso del espectro radioelctricoArtculo 9.- (Uso del espectro
radioelctrico) I. La ATT, otorgar licencias para la provisin de
servicios de operacin de redes de telecomunicaciones y tecnologas
de informacin y comunicacin, que hagan uso de frecuencias del
espectro radioelctrico de acuerdo al PNF, siempre que cumplan con
los requisitos establecidos y cuando as lo determinen los planes
aprobados por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y
Vivienda.II. El espectro radioelctrico es un recurso natural de
carcter limitado y jurdicamente es inalienable e imprescriptible,
motivo por el cual los derechos de uso del espectro radioelctrico
derivados de una licencia no otorgan derecho propietario.Artculo
10.- (Casos excepcionales) I. Las licencias para el uso de
frecuencias destinadas a radiodifusin, podrn excepcionalmente y
previa autorizacin de la ATT, mediante Resolucin Administrativa,
transferirse en los casos especiales y especficos siguientes: A.
Por fallecimiento o declaratoria judicial de interdiccin del
titular;B. Para el sector comercial, a partir de los de cinco (5)
aos de transcurrido el periodo de vigencia de la licencia para el
uso de frecuencia, plazo que volver a computarse y tomarse en
cuenta para el nuevo titular de ocurrir una nueva transferencia de
una licencia de radiodifusin.II. Cuando ocurra el fallecimiento o
la declaracin judicial de interdiccin del titular, de quien posea o
comparta el control efectivo, de una licencia para el uso de
frecuencia destinada a radiodifusin, la ATT podr autorizar mediante
Resolucin Administrativa, la continuidad de la licencia en favor de
quien lo solicite, siempre y cuando se acredite inters legal sobre
el derecho otorgado al fallecido o declarado interdicto.Artculo
11.- (Equipos mdicos, cientficos e industriales) I. No se requiere
licencia para equipos mdicos, cientficos e industriales, y que
hagan uso del espectro radioelctrico en un rea reducida, as como la
operacin de radiadores involuntarios y radiadores voluntarios con
potencia muy baja.II. La ATT, emitir instructivos tcnicos para
regular y controlar las emisiones de ondas radioelctricas de los
aparatos que no requieren licencia, con el objeto de prevenir que
causen interferencia perjudicial.Artculo 12.- (Frecuencias de uso
libre) I. Las usuarias y usuarios de las bandas de uso libre
establecidas en el PNF, no requieren obtener licencia y deben
cumplir con los parmetros tcnicos establecidos por la ATT.II. Las
frecuencias de uso libre no podrn ser utilizadas para la operacin y
provisin de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de
informacin y comunicacin al pblico, ni para radioenlaces de redes
pblicas o privadas, si dichas actividades significaran la
realizacin de cobros a las usuarias o usuarios.Captulo IIIRegistro,
homologacin e internacin de equiposArtculo 13.- (Registro de
proveedores y comercializadores de equipos) La ATT, ser la entidad
que registre a los fabricantes, proveedores o comercializadores de
equipos de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y
comunicacin, incluidos los equipos de transmisin de voz, datos y
otros que utilicen frecuencias y bandas de frecuencias
radioelctricas de uso libre. Los requisitos para la inscripcin sern
establecidos por la ATT.Artculo 14.- (Homologacin de equipos) I. Se
entiende por homologacin, al procedimiento realizado por la ATT de
verificacin de la compatibilidad de funcionamiento y operacin de
equipos o terminales con una red de telecomunicaciones, de acuerdo
a los estndares nacionales elaborados por la ATT y aprobados por el
Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, as como a los
estndares internacionales, principalmente para: A. Proteger de
interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones
de operadores o proveedores autorizados, garantizando la utilizacin
apropiada del espectro radioelctrico;B. Verificar que los equipos o
terminales tengan las caractersticas tcnicas adecuadas para el tipo
de servicio autorizado.II. La ATT, emitir instructivos tcnicos para
homologacin los cuales sern actualizados peridicamente.III. Cuando
as se requiera, la ATT podr contratar a terceras personas para las
pruebas tcnicas de homologacin, las mismas que sern denominadas
Entidades Verificadoras y su contratacin podr ser para casos
especficos o por plazo determinado de acuerdo a la normativa
vigente aplicable.IV. No podrn ser designadas Entidades
Verificadoras las personas naturales o jurdicas que sean titulares
de autorizaciones para proveer servicios de telecomunicaciones y
tecnologas de informacin y comunicacin o que tengan relacin directa
con proveedores o comercializadores de equipos u operadores y
proveedores de servicios.V. Para la solicitud de homologacin de
equipos de telecomunicaciones incluidos aquellos que utilizan
frecuencias radioelctricas de uso libre, los fabricantes,
proveedores o comercializadores debern previamente estar inscritos
en el registro de la ATT.Artculo 15.- (Procedimiento de
homologacin) I. A solicitud de los interesados, sean fabricantes,
operadores de servicios, proveedores o comercializadores de equipos
destinados a redes de telecomunicaciones, la ATT proceder a la
homologacin de los mismos, mediante Resolucin Administrativa en el
plazo mximo de treinta (30) das, siempre y cuando se cumplan los
requisitos establecidos en los instructivos tcnicos de
homologacin.II. Para los equipos que requieran pruebas de
laboratorio con el fin de su homologacin, la ATT podr solicitar al
interesado un prototipo por cada tipo de equipo a ser homologado,
el mismo que ser entregado a la ATT hasta la finalizacin de las
pruebas.III. La ATT publicar en su pgina web de manera permanente
los equipos que hayan sido homologados y por tanto estarn
autorizados para su uso y comercializacin en el territorio
nacional.Artculo 16.- (Importacin e internacin de equipos de
telecomunicaciones) Para la importacin e internacin de equipos de
telecomunicaciones en general, as como equipos y antenas utilizadas
en la recepcin satelital, los proveedores o comercializadores
debern solicitar la autorizacin previa o certificado a la ATT,
conforme a la normativa vigente.Captulo IVDistribucin y asignacin
de frecuencias para radiodifusinArtculo 17.- (Distribucin) Para
fines del presente Reglamento, referido a la distribucin de
frecuencias de radiodifusin en aplicacin del Artculo 10 de la Ley N
164, se entender como: A. Estado: Aquellas entidades y empresas del
nivel central del Estado, las Entidades Territoriales Autnomas en
el marco de la normativa aplicable vigente, y las Universidades
Pblicas, que tengan por finalidad proveer servicios de
radiodifusin;B. Comercial: A las personas naturales y jurdicas del
mbito privado que se encuentran constituidas para realizar
actividades de radiodifusin con fines de lucro;C. Social
Comunitario: A las personas naturales, organizaciones sociales,
cooperativas y asociaciones, cuya funcin sea educativa,
participativa, social, representativa de su comunidad y su
diversidad cultural, que promueva sus valores e intereses
especficos, que no persigan fines de lucro y los servicios de
radiodifusin sean accesibles a la comunidad;D. Pueblos Indgena
Originario Campesinos - PIOC y Comunidades Interculturales y
Afrobolivianas - CiyA: Aquellas organizaciones de estos pueblos y
comunidades que prestan servicios de radiodifusin accesibles a la
comunidad y sin fines de lucro, que tienen usos y costumbres,
idioma, tradicin histrica, territorialidad y cosmovisin,
representativas de sus pueblos que velan por la revalorizacin de su
identidad, su cultura y su educacin.Artculo 18.- (Disponibilidad de
frecuencias) Las frecuencias disponibles de radiodifusin sonora y
de televisin analgica que sean liberadas como consecuencia del
cumplimiento del plazo de la licencia o de la revocatoria de la
misma, as como las emergentes de una nueva canalizacin en la banda
correspondiente, sern dispuestas de conformidad a las polticas y
planes de asignacin de frecuencias emitidos por el Ministerio de
Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, de acuerdo a lo siguiente: A.
La ATT, en forma peridica informar y har conocer al Ministerio de
Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, sobre la disponibilidad de
frecuencias por reas de servicio;B. El Ministerio de Obras Pblicas,
Servicios y Vivienda, elaborar los planes de asignacin de
frecuencias de radiodifusin, de acuerdo a las necesidades del
sector;C. En cumplimiento de los planes de asignacin de frecuencias
de radiodifusin, la ATT establecer los correspondientes cronogramas
de otorgamiento directo, licitaciones e invitaciones a concursos de
proyectos.Artculo 19.- (Orden para la asignacin de frecuencias) I.
La asignacin de frecuencias para el servicio de radiodifusin sonora
en frecuencia modulada y televisin analgica, se realizar respetando
la distribucin establecida en el Artculo 10 de la Ley N 164 para
cada rea de servicio, de una frecuencia a la vez por sector, de
acuerdo a la disponibilidad de frecuencias, hasta alcanzar los
porcentajes establecidos por Ley.II. El orden en la asignacin de
frecuencias de radiodifusin segn el Pargrafo anterior, se realizar
de la siguiente manera: A. Estatal;B. Pueblo Indgena Originario
Campesino y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas;C. Social
Comunitario;D. Comercial.III. La asignacin de bandas de amplitud
modulada y onda corta para el servicio de radiodifusin, deber
alcanzar la misma distribucin establecida en el Artculo 10 de la
Ley N 164, tomando en cuenta las polticas aprobadas por el
Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, aplicndose el
mismo orden de asignacin del Pargrafo II del presente
Reglamento.Artculo 20.- (Asignacin de frecuencias) I. La ATT,
mediante Resolucin Administrativa, asignar el uso de frecuencias
para el servicio de radiodifusin de acuerdo a los planes de
asignacin de frecuencias y los mecanismos descritos en el artculo
anterior: A. Para el Estado, se asignar el uso de frecuencias de
forma directa, una frecuencia para radiodifusin sonora y otra para
televisin analgica en su jurisdiccin, en funcin a los planes de
asignacin de frecuencias, emitido por el Ministerio de Obras
Pblicas, Servicios y Vivienda, la disponibilidad de frecuencias
reportadas por la ATT y el orden de presentacin de solicitudes;B.
Para el sector Social Comunitario y sector Pueblos Indgena
Originario Campesinos y Comunidades Interculturales y
Afrobolivianas, deber procederse a la asignacin de frecuencias
mediante el procedimiento de Concurso de Proyectos;C. Para el
sector Comercial, deber procederse a la asignacin de frecuencias
mediante el procedimiento de Licitacin Pblica.II. La ATT, podr
tomar conocimiento de expresiones de inters con fines informativos
para reportarlos al Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y
Vivienda, para la elaboracin de los planes de asignacin de
frecuencias.Captulo VInterferenciaArtculo 21.- (Interferencia
perjudicial) I. La interferencia perjudicial del espectro
radioelctrico debe ser evitada por todos los operadores y en caso
de evidenciarse que sus emisiones generen seales en frecuencias
radioelctricas fuera de las bandas autorizadas ocasionando
interferencia, debern solucionar la misma en el marco de los
estndares tcnicos que emita al respecto la ATT.II. La ATT, realizar
monitoreos y otras acciones referidas al control del espectro
radioelctrico para detectar emisiones no autorizadas y prevenir
interferencias perjudiciales, garantizando la operacin de las
frecuencias legalmente autorizadas.III. El operador afectado con
una interferencia perjudicial deber presentar su denuncia
formalmente a la ATT, con la informacin sobre las frecuencias
afectadas, incluyendo informacin adicional que ayude a la
identificacin del infractor, debiendo la ATT ejecutar las acciones
regulatorias pertinentes.Artculo 22.- (Proteccin contra
interferencias) I. Los operadores y proveedores de servicios de
telecomunicaciones, tecnologas de informacin y comunicacin as como
radiodifusin, debern cumplir con los estndares tcnicos establecidos
por la ATT para evitar que sus emisiones de seal radioelctrica
generen interferencias.II. Los equipos industriales, cientficos,
mdicos y de banda de uso libre, debern funcionar sin causar
interferencia a los servicios legalmente establecidos, de acuerdo a
los estndares tcnicos establecidos por la ATT.III. La ATT, en caso
de verificar que las seales emitidas por un equipo causan
interferencia, deber iniciar las acciones correspondientes.Captulo
VITerminales de redes pblicasArtculo 23.- (Punto terminal) El punto
terminal entre una red pblica y equipos terminales debe considerar
lo siguiente: A. El punto terminal entre una red pblica y equipos
terminales conectados ser establecido por la ATT mediante
instructivo tcnico, tomando en consideracin: los usos y las
funciones del equipo que ser conectado a la red, los requisitos
tcnicos del operador de la red y recomendaciones pertinentes de
organizaciones internacionales y regionales que dictan los
estndares;B. Para el servicio local, brindado a travs de lnea
fsica, el punto terminal constituir la caja terminal o tablero de
distribucin telefnica del edificio o vivienda. El cableado interno
dentro de la vivienda o edificio as como el equipo terminal
conectado a ste, ser de responsabilidad de la usuaria o usuario;C.
El punto terminal de una red pblica ser parte de dicha red y
controlado por el operador de la red.Artculo 24.- (Acceso
inalmbrico fijo) Para el acceso inalmbrico fijo del servicio local,
se entender lo siguiente: A. Cobertura restringida.- Es la
cobertura de seal del servicio local brindada por una radiobase o
celda con restriccin para realizar transferencia de llamadas entre
radiobases o celdas;B. Equipo terminal de cobertura restringida.-
Es el equipo terminal inalmbrico con caractersticas de
portabilidad, el mismo que debe estar activado y habilitado para su
funcionamiento dentro de la cobertura de una sola radiobase o
celda, la misma que deber operar dentro de las facilidades y
caractersticas del servicio local. La ATT, establecer los estndares
tcnicos para la provisin del servicio local a travs de acceso
inalmbrico fijo.Ttulo IIIOtorgamiento de licenciasCaptulo
IAutorizaciones y otorgamiento de licenciasArtculo 25.- (Formas de
otorgamiento de licencias) I. La Licencia nica y la Licencia de
Radiodifusin, debern ser otorgadas por la ATT a travs de la
suscripcin de contratos.II. Las Licencias para Redes Privadas,
Servicios de Valor Agregado y Provisin de Servicios Satelitales, as
como las Habilitaciones Especficas, sern otorgadas por la ATT
mediante Resoluciones Administrativas, que contengan la informacin
relevante y uniforme para cada tipo de autorizacin.III. Las
Licencias para el Uso de Frecuencias destinadas a servicios de
telecomunicaciones al pblico, sern otorgadas por la ATT segn
corresponda, por un proceso de licitacin pblica o de forma directa,
mediante Resoluciones Administrativas.IV. Para propsitos del
presente Reglamento, el otorgamiento de licencias de forma directa
deber entenderse como el otorgamiento de una licencia en funcin de
los planes aprobados por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios
y Vivienda, la disponibilidad de frecuencias y el cumplimiento
previo de los requisitos para cada caso.Artculo 26.- (Registro nico
de Licencias) La ATT, incorporar el Registro nico de Licencias al
Sistema de Informacin Sectorial.Artculo 27.- (reas de autorizacin y
de servicio) I. Se establece las siguientes reas de Autorizacin
para la provisin de servicios de telecomunicaciones en funcin del
alcance geogrfico de la licencia. A. rea de Autorizacin Nacional -
AAN, es aquella que incluye todo el territorio del Estado
Plurinacional de Bolivia;B. rea de Autorizacin Departamental - AAD,
es aquella que incluye todo el territorio de un departamento.II. Se
establece las siguientes reas de Servicio: A. rea de Servicio
Urbana - ASU: Es el rea geogrfica que comprende una o ms
localidades o ciudades, para la provisin de un servicio;B. rea de
Servicio Rural - ASR: Es toda rea geogrfica de un departamento que
se encuentra fuera de las reas de servicio urbano establecidas,
para la provisin de un servicio.III. Los operadores y proveedores
de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y
comunicacin prestarn servicios dentro del ASU y ASR habilitada,
dentro de la AAN o AAD autorizada en sus correspondientes licencias
otorgadas por la ATT.IV. Las reas de servicio determinadas debern
ser comunes para todos los operadores.V. El presente Artculo no se
aplicar a las licencias de radiodifusin.Artculo 28.- (Trmite y
seguimiento) I. La ATT, establecer los procedimientos
administrativos internos para el trmite de otorgamiento de
licencias y su seguimiento. Dichos procedimientos sern emitidos con
el objeto de asegurar un trato igualitario a todas las solicitudes
de licencias, su posterior regulacin, fiscalizacin y control.II.
Durante el trmite para otorgar licencias, la transferencia o
modificacin en el control efectivo del solicitante, significar el
rechazo de la solicitud y conllevar al inicio de un nuevo trmite
por parte del nuevo titular.III. Durante el trmite de obtencin de
una licencia, la informacin y documentacin tcnica y econmica, que
sea presentada por los solicitantes para el otorgamiento de
licencias, ser considerada por la ATT como confidencial.Artculo
29.- (Titular de la licencia) I. Son titulares de licencias las
personas naturales y jurdicas que han solicitado por s y para s un
ttulo habilitante para la prestacin de servicios en
telecomunicaciones o para redes privadas dentro del territorio
nacional.II. En el caso de sociedades comerciales, se considera
poseedor del control efectivo a la persona natural o jurdica que
tiene el control de las decisiones dentro de la sociedad en el
marco de lo establecido por el Cdigo de Comercio.III. En el caso de
sociedades comunitarias, asociaciones de hecho o cualquier otra
forma de asociacin legalmente reconocida por el Estado
Plurinacional de Bolivia, se presumir que el control efectivo es
ejercido por la totalidad de los socios o miembros.IV. Para el caso
de entidades pblicas, empresas pblicas estratgicas o sociedades
comerciales con participacin mayoritaria del Estado Plurinacional
de Bolivia, para efectos de representacin, el titular de la
licencia es la Mxima Autoridad Ejecutiva o el Gerente General, segn
corresponda.V. Si una sociedad comercial mantiene la titularidad de
una licencia dentro de una corporacin o holding, se presumir que
quien posee el control efectivo es la matriz de stas.Artculo 30.-
(Holding) A los fines del presente Reglamento, se entender por
Holding al conjunto de empresas del sector, organizadas en torno a
una sociedad controladora o matriz constituida dentro o fuera del
territorio nacional, que administra y controla la totalidad o una
parte significativa de las cuotas de capital o acciones de una
dependiente.Artculo 31.- (Prohibiciones y limitaciones) I. No podrn
ser sujetos de otorgamiento de derechos las personas naturales o
jurdicas, miembros de juntas o consejos directivos y socios de
personas jurdicas a quienes por cualquier causal se los haya
revocado la licencia para operar una red y proveer servicios de
telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin o
revocado la licencia para hacer uso del espectro radioelctrico.
Esta prohibicin se aplicar a servicios similares al servicio u
operacin de la red que fue objeto de la revocatoria y por un
periodo de cinco (5) aos.II. La prohibicin establecida por la Ley N
164, para el otorgamiento de licencias por causal de revocatoria de
licencia, no es aplicable cuando la revocatoria de licencia se
hubiera producido a peticin expresa del operador o proveedor.III.
Ningn solicitante infractor a la normativa regulatoria podr
adquirir nuevos derechos, renovar, modificar o revocar los
vigentes, sin que hayan cesado los actos irregulares que dieron
origen al proceso sancionador.IV. Las licencias o solicitudes en
curso para la obtencin de licencias no podrn ser transferidas,
cedidas o arrendadas, salvo las establecidas en el presente
Reglamento; en caso de comprobarse aquello, ser causal de
revocatoria de la licencia o el rechazo de la solicitud por parte
de la ATT.V. Los proveedores nacionales o internacionales del
servicio de distribucin de seales satelitales directas DTH (Direct
To Home), que su seal tenga cobertura en el territorio del Estado
Plurinacional de Bolivia no podrn prestar este servicio sin contar
con el ttulo habilitante correspondiente.Captulo IIObtencin de
licenciasArtculo 32.- (Otorgamiento de licencias) I. Los
interesados en obtener una licencia para operar redes y proveer
servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y
comunicacin, deben cumplir con la presentacin de los requisitos
legales, econmicos y tcnicos de acuerdo al tipo de servicio
solicitado.II. En el otorgamiento de licencias para redes privadas
y pblicas que requieran de la utilizacin de frecuencias y por
consiguiente de la licencia para el uso de frecuencias, podrn ser
consideradas en su presentacin de manera conjunta, conteniendo la
informacin y requisitos exigidos para ambas licencias, siguiendo su
proceso independiente de otorgamiento.Artculo 33.- (Carcter de
declaracin jurada) Toda la documentacin presentada ante la ATT para
trmites de solicitudes de licencias, tendr carcter de declaracin
jurada.Artculo 34.- (Documentacin y procedimiento para solicitud de
licencias y habilitaciones especficas) Las solicitudes para la
obtencin de las licencias y habilitaciones especficas, debern
acompaarse de la documentacin legal, tcnica y econmica, segn
corresponda, determinada mediante Resolucin Ministerial emitida por
el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, que adems
establecer el procedimiento para el otorgamiento.Artculo 35.-
(Redes privadas itinerantes) I. Las licencias para red privada de
empresas que por su rubro de trabajo en la implementacin de
proyectos en reas especficas de operacin requieran de frecuentes y
significativas modificaciones de ubicacin geogrfica, podrn
solicitar modificaciones de su licencia a la ATT previo
cumplimiento de los requisitos establecidos, sin que esto se
considere una nueva solicitud de licencia.II. Las redes privadas
mencionadas en el pargrafo anterior, para beneficiarse de este tipo
de modificacin de licencia, debern preservar las caractersticas
tcnicas de los equipos de la red, frecuencias a utilizar, ancho de
banda, nmero de canales, potencias y nmero de unidades
mviles.Artculo 36.- (Exencin de pago de tasas y derechos) En los
casos establecidos en la Ley N 164, las solicitudes de exencin de
pagos por Derecho de Asignacin de Frecuencias - DAF y Derecho de
Uso de Frecuencias - DUF, as como la Tasa de Fiscalizacin y
Regulacin, sern presentadas a la ATT para su correspondiente
evaluacin de cumplimiento de los aspectos legales y tcnicos
establecidos para el otorgamiento de la licencia, a fin de remitir
al Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, la solicitud
con los informes tcnico y legal para la respectiva autorizacin,
mediante Resolucin Ministerial, que instruya la exencin del pago de
Tasas y Derechos respectivos, si corresponde.Captulo IIILicencia
nica, habilitacin especfica y licencia para uso de
frecuenciaArtculo 37.- (Licencia nica) I. La ATT, otorgar Licencia
nica para la operacin de redes o la prestacin de servicios de
telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, con
alcance departamental o nacional, a travs de la suscripcin de un
contrato, previo cumplimiento de los requisitos legales, econmicos
y tcnicos y el procedimiento establecido por el Ministerio de Obras
Pblicas, Servicios y Vivienda mediante Resolucin Ministerial.II. El
interesado a tiempo de solicitar la Licencia nica, deber requerir
mnimamente la habilitacin de un servicio a travs de una habilitacin
especfica.III. Los operadores de redes pblicas de
telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin que
requieran para su operacin el uso de frecuencias, debern solicitar
la Licencia para el Uso de Frecuencias.Artculo 38.- (Habilitacin
especfica) I. A solicitud expresa de los operadores y proveedores
de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y
comunicacin, la ATT mediante Resolucin Administrativa, podr
habilitar un servicio que no hubiera sido implementado al momento
del otorgamiento de la Licencia nica.II. Las licencias para los
servicios, que requieran el uso de frecuencia debern sujetarse a
los planes de asignacin de frecuencias que sern emitidos por el
Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda.Artculo 39.-
(Licencia para el uso de frecuencias) La ATT, otorgar licencias
para el uso de frecuencias radioelctricas a los operadores o
proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de
informacin y comunicacin, radiodifusin y redes privadas, siempre y
cuando cumplan con lo establecido en el Plan Nacional de
Frecuencias, exista disponibilidad y sea de acuerdo a las formas de
otorgamiento definidas en el presente Reglamento.Artculo 40.-
(Procedimiento de otorgamiento de licencias para el uso de
frecuencias) I. El otorgamiento de licencias para el uso de
frecuencias destinadas a los servicios de telecomunicaciones al
pblico, se realizar a travs de licitacin pblica o de forma directa
y se sujetar al procedimiento establecido por el Ministerio de
Obras Pblicas, Servicios y Vivienda mediante Resolucin
Ministerial.II. Las licencias para el uso de frecuencias destinadas
a los servicios de radiodifusin, se otorgarn sujetndose al
procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Pblicas,
Servicios y Vivienda mediante Resolucin Ministerial, de la
siguiente manera: A. De forma directa para el Estado;B. Por
concurso de proyectos para el sector social comunitario y pueblos
indgena originario campesinos y comunidades interculturales y
afrobolivianas;C. Por Licitacin Pblica para el sector
comercial.III. Las licencias para el uso de frecuencias destinadas
a redes privadas, se otorgarn de forma directa y se sujetarn al
procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Pblicas,
Servicios y Vivienda mediante Resolucin Ministerial.Artculo 41.-
(Uso de frecuencia con carcter experimental) I. Para promover la
investigacin y el desarrollo de las telecomunicaciones a travs del
uso de nuevas tecnologas, la ATT podr otorgar licencias de uso de
frecuencia con carcter experimental por un plazo de hasta seis (6)
meses no renovables, para experimentos en el espectro radioelctrico
consistentes con normas internacionales, siempre y cuando estos
experimentos estn en el marco de la normativa vigente, sirvan al
inters pblico y no causen interferencia perjudicial.II. Los
solicitantes debern cumplir con la presentacin de los requisitos
legales y tcnicos exigidos por la ATT segn aplique en cada caso y
de acuerdo a instructivos elaborados por la ATT.III. La ATT, fijar
el pago de duodcimas acordes al plazo por los derechos de asignacin
y uso de frecuencias DAF y DUF para el otorgamiento de licencias
experimentales.Artculo 42.- (Uso de frecuencia de carcter
excepcional) I. Las delegaciones diplomticas podrn acceder a una
autorizacin de uso de frecuencias con carcter excepcional por un
plazo no mayor a un (1) mes, en caso de visitas oficiales,
comunicadas a la ATT por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en
el marco de los convenios internacionales.II. En casos de
emergencia declarada, en coordinacin con el Sistema Nacional de
Reduccin de Riesgos y Atencin de Desastres y/o Emergencias -
SISRADE, la ATT podr otorgar Licencias para el uso de frecuencia
sin costo, por un plazo no mayor a tres (3) meses, pudiendo
ampliarse dicho plazo en caso de continuar el periodo de la
emergencia.III. Previa autorizacin de la ATT, los operadores con
licencia para el uso de frecuencias podrn realizar nuevos
emplazamientos de radio bases u otra infraestructura por un periodo
limitado y establecido en la autorizacin para la provisin de
servicios de telecomunicaciones al pblico, en sitios especficos
donde se realicen eventos de carcter pblico.Artculo 43.-
(Prohibicin de uso de frecuencias sin licencia) Ninguna persona
natural o jurdica dentro del territorio nacional del Estado
Plurinacional de Bolivia, podr hacer uso de frecuencias
radioelctricas establecidas en el PNF, sin contar previamente con
la licencia correspondiente emitida por la ATT, salvo frecuencias
de uso libre establecidas en dicho plan.Captulo IVLicencia de red
privada y la actividad de radioaficionadosArtculo 44.- (Licencia de
red privada) I. La ATT, otorgar Licencia para Redes Privadas, para
la operacin de redes de telecomunicaciones y tecnologas de
informacin y comunicacin que se extiendan fuera del predio del
propietario de la misma y a radioaficionados, a travs de Resolucin
Administrativa, previo cumplimiento de los requisitos legales y
tcnicos establecidos por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios
y Vivienda.II. Los operadores de redes privadas de
telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin que
requieran para su operacin el uso de frecuencias radioelctricas,
debern contar adicionalmente y de manera previa con la licencia
para el uso de frecuencias respectiva.Artculo 45.- (Actividad de
radioaficionados) Las bandas y frecuencias asignadas en el PNF para
la actividad de radioaficionados, podrn ser utilizadas siempre y
cuando se cuente con la debida licencia de radioaficionado. Estas
bandas y frecuencias no podrn ser asignadas al uso exclusivo de
ninguna persona individual ni colectiva.Artculo 46.- (Obligaciones
y responsabilidades) I. Los radioaficionados, en funcin a los fines
de servicio a la comunidad, no podrn tener finalidad comercial ni
dar lugar a beneficios econmicos, debiendo atender los
requerimientos de colaboracin.II. Los radioaficionados sern
responsables de adoptar las precauciones tcnicas y de seguridad
para evitar interferencias y perturbaciones en los otros servicios
de telecomunicaciones, hacindose pasibles a las sanciones
establecidas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones, en caso
de presentarse stas.III. Los radioaficionados quedan
terminantemente prohibidos de interconectar sus equipos a las redes
pblicas con fines de lucro.Artculo 47.- (Control de emisiones) La
ATT, controlar que las emisiones de las estaciones de los
radioaficionados cumplan el estndar tcnico establecido para el
efecto.Captulo VLicencia para servicios de valor agregadoArtculo
48.- (Servicios de valor agregado) I. La ATT, regular el
funcionamiento, el otorgamiento de licencia, los trminos y
condiciones de la prestacin del servicio, as como el pago de la
Tasa de Fiscalizacin y Regulacin de los servicios de valor
agregado.II. Los operadores o proveedores de redes pblicas con
Licencia nica, legalmente constituidos en el Estado Plurinacional
de Bolivia, podrn prestar servicios de valor agregado directamente,
sin requerir de una licencia para servicios de valor agregado, para
lo cual debern solicitar a la ATT la habilitacin
correspondiente.Artculo 49.- (Prestacin de servicios) I. Los
operadores o proveedores que presten servicios de valor agregado,
debern llevar una contabilidad de acuerdo al sistema de informacin
contable de la ATT.II. Los operadores de redes pblicas y
proveedores de servicios al pblico estn obligados a exigir la
presentacin de la licencia para servicios de valor agregado o de la
licencia nica, segn corresponda, a proveedores de este servicio, de
manera previa a la asignacin de una lnea o circuito en alquiler o
cualquier otra facilidad de acceso a la red.Artculo 50.-
(Habilitacin y deshabilitacin) I. Los operadores o proveedores de
servicios de valor agregado, debern facilitar a sus usuarias o
usuarios la habilitacin y deshabilitacin de los servicios que
prestan en las mismas condiciones.II. Los operadores o proveedores
de servicios de valor agregado, previo a la suscripcin de una
usuaria o usuario a cualquiera de los servicios ofertados, tienen
la obligacin de comunicar al suscriptor sobre el servicio al que
acceder, forma de pago y forma de finalizacin de la suscripcin. Si
la suscripcin implica la prestacin continua de un servicio, el
operador o proveedor deber solicitar la aceptacin expresa de la
usuaria o usuario indicando el plazo, costo de la suscripcin y
mecanismos de reclamacin.Artculo 51.- (Suspensin de servicios) I.
La ATT, previo informe tcnico y legal, podr ordenar suspender la
prestacin de los servicios de valor agregado en los siguientes
casos: A. Cuando se demuestre que su operacin est causando dao al
correcto funcionamiento de la red de telecomunicaciones que lo
soporta;B. Cuando el servicio atente contra las usuarias o
usuarios;C. Cuando se trate de operaciones o aplicaciones fuera del
alcance de sus licencias.II. Dicha suspensin se mantendr, hasta que
se acredite que el operador a resuelto satisfactoriamente la causa
que lo origin.Captulo VILicencia para la provisin del servicio
satelitalArtculo 52.- (Espectro radioelctrico asociado a redes
satelitales) La ATT, asignar, controlar, fiscalizar, supervisar y
administrar el espectro radioelctrico asociado a redes satelitales
en el mbito geogrfico del Estado Plurinacional de Bolivia, de
acuerdo a las polticas del Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y
Vivienda y por las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento, as como las recomendaciones internacionales.Artculo
53.- (Servicio satelital) I. Se entender como servicios satelitales
los siguientes: A. Servicio de Estacin Espacial;B. Servicio de
Estacin Terrena;C. Radioenlaces Satelitales.II. Se requerir de una
sola Licencia para la provisin del servicio satelital de estacin
terrena y radioenlaces satelitales.Artculo 54.- (Registro de
estaciones terrenas) I. Los operadores o proveedores de servicios
de telecomunicaciones al pblico, debern registrar sus estaciones
terrenas receptoras ante la ATT para contar con proteccin contra
interferencias en las bandas de frecuencias establecidas.II. Las
estaciones terrenas que no brinden servicios al pblico y sean
utilizadas por parte de usuarias o usuarios finales en la recepcin
de seales satelitales sin codificacin sean nacionales o extranjeras
no requieren ser registradas.Artculo 55.- (Requisitos de estaciones
terrenas receptoras) El Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y
Vivienda, mediante Resolucin Ministerial definir los requisitos
para el registro de estaciones terrenas receptoras.Captulo
VIILicencia de radiodifusinArtculo 56.- (Licencia de radiodifusin)
La ATT, mediante la suscripcin de contratos, otorgar licencias de
radiodifusin para la operacin de redes y provisin de servicios de
radio y televisin con alcance local, departamental o nacional, de
acuerdo a las reas de servicio de radiodifusin.Artculo 57.- (Redes
de radiodifusin) I. Los proveedores de servicios de radiodifusin
sonora y televisiva, podrn establecer redes comunicacionales o
informativas con alcance local, departamental y nacional, con otras
emisoras y canales de televisin, sin que ello implique la
conformacin de monopolios u oligopolios.II. Los enlaces y
repetidoras destinados a la conformacin de redes de radiodifusin o
la expansin del rea de cobertura, debern contar con las licencias
para el uso de frecuencias correspondientes, conforme a lo
dispuesto en el presente Reglamento.Artculo 58.- (Uso de
frecuencias para radiodifusin) La solicitud de licencia para
radiodifusin, requiere la obtencin de la correspondiente licencia
para el uso de frecuencias, la misma que se sujetar al
procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Pblicas,
Servicios y Vivienda, mediante Resolucin Ministerial.Artculo 59.-
(Proyectos del Sector Social Comunitario y Pueblos Indgena
Originario Campesinos y Comunidades Interculturales y
Afrobolivianas) Los proyectos a ser presentados por el Sector
Social Comunitario y Pueblos Indgena Originario Campesinos y
Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, debern contener los
aspectos establecidos en la Resolucin Ministerial emitida por el
Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda.Artculo 60.-
(Evaluacin de proyectos) I. La ATT, conformar una Comisin
Multidisciplinaria para la evaluacin y calificacin de proyectos de
acuerdo a las caractersticas de la convocatoria, la calificacin se
realizar en base a los indicadores y ponderaciones, establecidos
por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda mediante
Resolucin Ministerial.II. El ejercicio de la participacin y control
social se regir por la Constitucin Poltica del Estado, la Ley N 164
y la Ley vinculada a su ejercicio.Artculo 61.- (Obligaciones) En
caso de que la ATT establezca que los solicitantes de licencias de
radiodifusin, sean personas naturales o jurdicas, dueas,
accionistas o socios mayoritarios, que no tienen relacionamiento
directo con las comunicaciones y la informacin, deber incluirse en
los contratos de licencia de forma expresa que dichos operadores o
proveedores garantizan el cumplimiento de los principios
establecidos en el Artculo 21 numerales 2, 3, 5 y 6, as como los
Artculos 106 y 107 de la Constitucin Poltica del Estado, cuyo
incumplimiento ser causal de revocatoria de la licencia.Artculo
62.- (Tiempo y potencia al inicio de operaciones) Para asegurar el
eficiente uso del espectro de frecuencias destinadas a
radiodifusin, la ATT podr requerir un uso mnimo del espectro
autorizado en trminos de tiempo de emisin o potencia de las seales,
al inicio de operaciones o en el plazo previo a la utilizacin plena
del recurso otorgado.Artculo 63.- (Incorporacin a la grilla del
servicio de distribucin de seales) I. La programacin emitida por
los canales de la Empresa Estatal de Televisin - BOLIVIA TV, as
como los canales de la Red Universitaria Boliviana de Informacin -
RED RUBI, en su correspondiente rea de servicio, sern incorporados
por los operadores del servicio de distribucin de seales en su
grilla de canales del rea de su licencia para proceder con la
retransmisin de la programacin de manera ininterrumpida, salvo los
casos de imposibilidad sobrevenida o solicitud expresa de BOLIVIA
TV y RED RUBI.II. No existir ninguna contraprestacin para las
partes por la incorporacin de los canales de BOLIVIA TV y la RED
RUBI a la grilla de los servicios de distribucin de seales.III. Los
canales nacionales del servicio de radiodifusin de televisin, sern
dispuestos en un solo bloque de la grilla de canales del servicio
de distribucin de seales, en el mismo orden al observado en el
servicio de radiodifusin de televisin abierta en cada rea de
servicio, salvo imposibilidad tcnica verificada por la ATT.Artculo
64.- (Derechos de transmisin) I. Los proveedores de los servicios
de radiodifusin debern ser legtimos titulares o contar con la
autorizacin expresa de los legtimos titulares o distribuidores, de
los derechos de emisin, transmisin, retransmisin, difusin o
promocin de pelculas, novelas, series, miniseries, eventos y dems
programas, cualquiera sea su naturaleza.II. Los proveedores de los
servicios de distribucin de seales que retransmitan en el pas las
seales de canales nacionales o extranjeros, debern contar con la
autorizacin expresa de los legtimos titulares o distribuidores de
los derechos de emisin correspondientes.III. Para la retransmisin
en el territorio boliviano de programas o eventos especiales, el
proveedor de los servicios de radiodifusin o distribucin de seales
debe acreditar que cuenta con los respectivos derechos de emisin o,
caso contrario, abstenerse de promocionar y retransmitir aquellos
programas para los que no cuente con los derechos de emisin
correspondientes.IV. El incumplimiento a lo sealado en el presente
Artculo, dar lugar al proceso administrativo sancionatorio
correspondiente llevado a cabo por la ATT, sin perjuicio de las
responsabilidades y determinaciones que pudieran establecerse en
sede judicial u otras instancias.Captulo VIIILicencias para el rea
ruralArtculo 65.- (Determinacin del rea de servicio rural) La ATT,
presentar peridicamente al Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y
Vivienda para su aprobacin, la lista de localidades consideradas
dentro del rea de Servicio Rural, en funcin a datos de poblacin
provistos por el Instituto Nacional de Estadstica - INE y otros
indicadores socioeconmicos.Artculo 66.- (Requisitos y
procedimientos para otorgar licencias en reas rurales) I. La ATT,
otorgar en forma directa, licencias para la operacin de redes y la
provisin de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de
informacin y comunicacin en reas rurales, para cubrir estas
localidades en funcin de los planes emitidos por el Ministerio de
Obras Pblicas, Servicios y Vivienda y la disponibilidad de
frecuencias cuando stas sean requeridas.II. Las licencias que se
otorgarn son las siguientes: A. Licencia nica y Habilitacin
Especfica, para la operacin de redes y la provisin de servicios de
telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin al
pblico;B. Licencia para el Uso de Frecuencias.III. Las solicitudes
que reciba la ATT para otorgar una licencia nica o habilitacin
especfica para reas rurales, debern cumplir con los mismos
requisitos de solicitud y ser procesadas con los mismos
procedimientos de asignacin directa, segn corresponda, de licencia
nica o habilitacin especfica, establecidos por el Ministerio de
Obras Pblicas, Servicios y Vivienda mediante Resolucin
Ministerial.Artculo 67.- (Medios de atencin al pblico en reas
rurales) I. El operador o proveedor en forma directa o a travs de
terceros, debe velar porque las usuarias y usuarios en el rea rural
puedan acceder a facilidades para la solicitud de servicios,
reclamos, compra de tarjetas prepago u otros beneficios, en las
mismas condiciones establecidas para cada tipo de servicio y
producto ofrecido.II. Las solicitudes de servicios, reclamos,
consultas podrn realizarse a travs de lneas telefnicas gratuitas,
correo electrnico u otros medios hechos pblicos por el operador o
proveedor.III. La ATT, emitir los instructivos necesarios para
determinar los parmetros mnimos para el cumplimiento de esta
disposicin.Captulo IXLicencias otorgadas de forma directaArtculo
68.- (Procedimiento para otorgar licencias de forma directa) La
ATT, otorgar licencias de forma directa de acuerdo al procedimiento
establecido por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y
Vivienda mediante Resolucin Ministerial, en los siguientes casos:
A. Para la operacin de redes pblicas y provisin de servicios de
telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, as
como para el uso de frecuencias, a las empresas pblicas estratgicas
definidas por el nivel central del Estado en el sector de
telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin y las
empresas de telecomunicaciones con participacin estatal
mayoritaria;B. Para la operacin de redes pblicas y provisin de
servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y
comunicacin, as como para el uso de frecuencias en el rea rural;C.
Para la asignacin de frecuencias a los servicios destinados a la
seguridad y defensa del Estado;D. Para redes privadas y radio
enlaces requeridos para redes en funcionamiento;E. Para los
servicios de radiodifusin del Estado, de acuerdo al presente
Reglamento.Artculo 69.- (Pagos) I. Las empresas pblicas estratgicas
definidas por el nivel central del Estado en el sector de
telecomunicaciones o tecnologas de informacin y comunicacin y las
empresas de telecomunicaciones con participacin estatal
mayoritaria, realizarn el pago del monto por DAF de acuerdo al
clculo realizado por la ATT en funcin a criterios tcnicos econmicos
y de acuerdo a la normativa vigente.II. Los pagos por DUF, Tasa de
Fiscalizacin y Regulacin y los aportes para el Programa Nacional de
Telecomunicaciones de Inclusin Social - PRONTIS, se realizarn de
acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.Captulo
XCondiciones aplicables a los titulares de licenciasArtculo 70.-
(Prohibiciones) Queda prohibida la instalacin, puesta en
funcionamiento, utilizacin y operacin de redes pblicas o privadas
de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin sin
contar con la licencia correspondiente o fuera de los parmetros
autorizados por la ATT.Artculo 71.- (Comunicacin de inicio de
actividades para redes pblicas) I. A partir del otorgamiento de una
licencia y dentro del plazo legalmente establecido, el titular
deber comunicar a la ATT la fecha de inicio de operaciones con una
antelacin de al menos diez (10) das, para programar una inspeccin
administrativa.II. Para el inicio de operaciones de operadores que
cuenten con una Licencia de Radiodifusin, la ATT emitir el
Certificado de Inicio de Operaciones, respaldado en la inspeccin
administrativa que certifique que las emisiones cumplen
estrictamente los parmetros del estndar tcnico vinculado a la
licencia y otros que la ATT considere necesarias.III. Cuando los
operadores o proveedores de servicios se apresten a iniciar
operaciones de redes especficas para los servicios habilitados, en
reas donde antes no se provean los mismos, debern comunicar el
inicio de operaciones comerciales con una antelacin mnima de cinco
(5) das a la ATT, para que se considere dada de alta la red en
dicha rea, de acuerdo a los instructivos elaborados por la ATT.IV.
Los proveedores de servicios de telecomunicaciones por medios
inalmbricos, debern comunicar el inicio de operaciones de nuevas
estaciones fijas con una antelacin mnima de cinco (5) das a la ATT,
de acuerdo a los instructivos elaborados por la ATT.V. El
incumplimiento del presente Artculo dar lugar a considerar la
actividad como fuera del alcance de su licencia y ser sujeta a
sancin.Artculo 72.- (Cese o interrupcin de operaciones) I. Los
operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones al
pblico, as como los servicios de radiodifusin debern comunicar por
escrito de manera fundamentada a la ATT el cese o la interrupcin de
operaciones.II. La ATT incluir en los contratos de licencia que el
cese o la interrupcin de operaciones de servicios de
telecomunicaciones al pblico as como de los servicios de
radiodifusin que excedan los seis (6) meses, ser pasible a la
revocatoria de su licencia.Artculo 73.- (Construccin de
instalaciones) I. El titular de una licencia debe construir y
mantener sus instalaciones directamente relacionadas a la operacin
de la red y provisin del servicio observando los estndares tcnicos
de calidad definidos por la ATT de acuerdo al tipo de servicio,
cuyo incumplimiento dar lugar a las sanciones aplicables.II. Los
interesados, bajo su responsabilidad, debern obtener de las
autoridades competentes los permisos necesarios, incluidos aquellos
de construccin, ambientales y otros no vinculados directamente al
sector de telecomunicaciones, de conformidad con las normas y
reglamentos pertinentes.Artculo 74.- (Regulaciones de campos
electromagnticos) La ATT emitir estndares tcnicos sobre los lmites
de exposicin a campos electromagnticos de radiofrecuencia. Los
titulares de licencias sern responsables de asegurar que el uso de
sus equipos e instalaciones vinculadas a sus licencias no excedan
el lmite de generacin de campos electromagnticos de
radiofrecuencia.Artculo 75.- (Inspecciones) I. La ATT podr
inspeccionar, sin previo aviso, cualquier instalacin o equipo del
titular de una licencia durante las horas laborales, y con un aviso
de por lo menos seis (6) horas para los das no laborales. Estas
inspecciones sern ejecutadas por la ATT tomando las previsiones
necesarias para evitar dao a la red o la provisin de servicios.II.
Los titulares de licencias debern mantener en todo momento una
copia de su licencia y presentarla a los personeros de la ATT, de
ser sta solicitada. Asimismo, debern poner a disposicin de los
personeros de la ATT de forma inmediata, toda informacin y
documentacin requerida.Artculo 76.- (Modificacin de licencia) I. La
ATT podr modificar las licencias, sin afectar los servicios que se
presten al pblico, en cumplimiento a disposiciones del rgano
Ejecutivo que modifiquen el Plan Nacional de Frecuencias y en los
casos establecidos en la Ley N 164. al implementar dichas
modificaciones, la ATT establecer un periodo razonable de
adecuacin. En estos casos no existir ningn tipo de pago
compensatorio ni indemnizacin alguna.II. El titular de una
licencia, podr solicitar a la ATT la modificacin no sustancial de
las condiciones de la licencia, de acuerdo a los requisitos
especificados por el ente regulador.III. Las modificaciones
importantes con relacin al servicio provisto, rea de cobertura,
frecuencias utilizadas fuera del ancho de banda asignado o traslado
de estaciones de transmisin fuera del rea de servicio autorizado,
sern consideradas como un cambio sustancial y en consecuencia,
deber encaminarse como una nueva solicitud de licencia.IV. La ATT
atender de manera parcial o total las modificaciones solicitadas,
estableciendo las condiciones tcnicas y econmicas
necesarias.Artculo 77.- (Renovacin de licencias) I. La intencin de
renovacin para las licencias de operacin de Redes Pblicas y
licencias de Radiodifusin debern ser presentadas a la ATT al menos
con un (1) ao de anticipacin a la fecha de vencimiento de la
licencia; si la intencin no fuera presentada o estuviera fuera del
plazo sealado en el presente Pargrafo, la licencia no ser
renovada.II. Las intenciones de renovacin de licencia, debern ser
acompaadas de la documentacin legal y tcnica establecida en la
respectiva Resolucin Ministerial emitida por el Ministerio de Obras
Pblicas, Servicios y Vivienda, para el otorgamiento de la
correspondiente licencia a ser renovada.III. En el caso que existan
cargos pendientes no impugnados, la ATT no aceptar la solicitud
hasta que las mismas sean subsanadas en un plazo mximo de quince
(15) das.IV. La determinacin de renovacin o no, deber ser
comunicada por la ATT en un plazo mximo de noventa (90) das de
recibida la solicitud.V. En el caso de renovacin los operadores o
proveedores debern realizar los pagos de DAF y DUF, de acuerdo a lo
establecido en el presente Reglamento, para el nuevo periodo de la
licencia.Artculo 78.- (Transferencia al nuevo operador) I. al
vencimiento, caducidad, terminacin o revocatoria de una licencia o
contrato, la ATT mediante Resolucin Administrativa motivada,
determinar el inicio del proceso de transferencia para garantizar
la continuidad de los servicios, en base a los Planes aprobados por
el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, de acuerdo a
lo siguiente: A. La ATT designar un interventor en tanto se
perfeccione la transferencia al nuevo operador. Dicho interventor,
estar a cargo de efectuar un avalo sobre el valor de instalaciones,
equipos y obras del operador cesante;B. La ATT, convocar a
licitacin pblica a objeto de otorgar los ttulos habilitantes
correspondientes al nuevo titular, adems de la transferencia de
todas las instalaciones, equipos y obras del operador cesante;C. El
precio base de la licitacin pblica considerar el valor en libros o
el monto determinado a travs del avalo, el que fuere menor y los
costos relacionados al otorgamiento de los ttulos habilitantes
respectivos.II. El monto de la licitacin ser cancelado de la
siguiente manera: A. Los importes relativos a la asignacin de los
ttulos habilitantes sern cancelados por el nuevo operador a la
ATT;B. Los montos relativos a las instalaciones, equipos y obras
del operador cesante, sern cancelados a ste por el nuevo operador,
pagando el valor en libros o el monto determinado a travs del
avalo, el que fuere menor, deduciendo los gastos incurridos en el
proceso de licitacin, multas y otros pagos pendientes, importes que
sern pagados por el nuevo operador a la ATT;C. En el contrato
suscrito entre la ATT y el nuevo operador deber constar que ste
cumpli con las referidas obligaciones, tanto con la ATT como con el
operador cesante.III. Dispuesta la transferencia de la licencia a
un otro operador, la ATT otorgar el derecho al uso de la frecuencia
y, en caso de licencias que no tengan por objeto el uso de una
frecuencia radioelctrica, los derechos para prestar el servicio,
con ms las instalaciones, equipos y obras directamente relacionadas
a la operacin de la red y provisin del servicio.IV. Las
disposiciones contenidas en el presente Artculo no se aplican a los
servicios de radiodifusin ni redes privadas.Artculo 79.-
(Autorizacin de transferencias) En caso que el titular de una
licencia de redes pblicas o privadas que solicite la autorizacin
para la cesin, transferencia o cualquier acto de disposicin sobre
la misma, deber presentar la documentacin y regirse al
procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Pblicas,
Servicios y Vivienda mediante Resolucin Ministerial.Artculo 80.-
(Revocatoria de licencias) I. La ATT podr revocar las licencias por
las causales establecidas en la Ley N 164, bajo el siguiente
procedimiento: A. La ATT, verificada la existencia de una causal de
revocatoria, intimar el cumplimiento de la obligacin, fijando un
plazo razonable al efecto. La notificacin de la intimacin tendr el
efecto del traslado de cargos;B. La ATT dispondr la conclusin del
procedimiento y el archivo de las actuaciones si el operador o
proveedor regulado acepta la intimacin mediante el cumplimiento de
la obligacin dentro del plazo fijado al efecto, caso contrario,
proseguir el trmite de conformidad al procedimiento de investigacin
a denuncia o de oficio establecido en el Decreto Supremo N 27172,
de 15 de septiembre de 2002.II. La aceptacin de la intimacin,
mediante el cumplimiento de la obligacin, no impedir el inicio de
un proceso sancionador para la imposicin de otras sanciones que
podran corresponder.Artculo 81.- (Licencias en una misma rea de
servicio) I. Con el fin de evitar monopolios u oligopolios, ninguna
persona natural o jurdica, por s o por interpuesta persona, podr
obtener licencia de Radiodifusin para ms de una estacin en una
misma rea de servicio, de acuerdo a lo siguiente: A. En
radiodifusin sonora en una misma banda de frecuencias;B. En
radiodifusin de televisin analgica;C. En radiodifusin de televisin
digital.II. Estas restricciones son aplicables a los accionistas,
asociados, miembros de las personas jurdicas que cuentan con
licencia para tales servicios.Artculo 82.- (Garanta de cumplimiento
de contrato) I. La ATT, con carcter previo a la firma de contratos
para el otorgamiento de licencias, deber exigir al solicitante,
para cada servicio autorizado y por separado o de manera opcional
para todos los servicios, la presentacin de una boleta de garanta
por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales
proyectados para el primer ao, con validez de un (1) ao a partir
del inicio de actividades sealado en el cronograma de ejecucin del
proyecto.II. La boleta de garanta deber ser renovada para cada
gestin por el cinco por ciento (5%) del valor de los ingresos
anuales brutos de la gestin anterior declarados en sus estados
financieros y presentados ante el Servicio de Impuestos Nacionales
por el plazo efectivo de su licencia.III. El contrato establecer
las causales de ejecucin de dichas garantas.Captulo XIIntervencin a
operadores o proveedoresArtculo 83.- (Procedimiento de intervencin)
I. A fin de garantizar la continuidad de los servicios, la ATT
dispondr la intervencin preventiva de un operador o proveedor de
servicios de telecomunicaciones al pblico, excepto para servicios
de valor agregado y radiodifusin, en los siguientes casos: A. Si
considera que un operador o proveedor de servicios de
telecomunicaciones al pblico, ha puesto en riesgo la continuidad de
la provisin de un servicio pblico, ya sea por irregularidades en
las operaciones o por situacin de iliquidez que conlleve alta
probabilidad de suspensin de pagos u otra accin que pueda ocasionar
la interrupcin en la prestacin de los servicios, debiendo la ATT
notificar al operador con dicha determinacin;B. Por declaracin de
revocatoria y terminacin de los contratos suscritos con la ex
Superintendencia de Telecomunicaciones o la ATT, mientras se
proceda a otorgar las correspondientes licencias a favor de un
nuevo operador, debiendo la ATT notificar al operador con esta
determinacin.II. Mediante Resolucin Administrativa debidamente
fundamentada y notificada al operador o proveedor, la ATT designar
un interventor tcnicamente calificado que supervise, administre y
opere la entidad intervenida, por el plazo de noventa (90) das,
quien a partir de ese momento ejercer sus funciones hasta que
concluya el periodo de Intervencin.III. El interventor, en caso de
requerir mayor plazo para el cumplimiento de su objetivo, podr
solicitar, mediante informe debidamente fundamentado, la prrroga de
la intervencin por un (1) periodo similar. La ATT elaborar el
informe correspondiente al Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y
Vivienda, recomendando la prrroga o conclusin de esta
medida.Artculo 84.- (Interventor) I. El interventor deber contar
con ttulo profesional, con conocimiento del sector, y podr ser o no
servidor pblico de la ATT. La fuente y remuneracin del interventor
ser establecida por la ATT.II. El interventor designado tendr las
siguientes atribuciones: A. Asumir la representacin legal del
operador o proveedor intervenido;B. Tener la potestad de tomar las
acciones necesarias a fin de asegurar la continuidad del servicio,
siendo responsable de sus decisiones y acciones;C. Disponer la
suspensin de los directores y sndicos hasta que sean designados por
las instancias correspondientes, y a los administradores y gerentes
de la entidad;D. Realizar todos los actos necesarios para cuidar el
patrimonio de la entidad, incluyendo su valuacin;E. Rendir cuenta a
la ATT sobre su gestin a travs de informes mensuales o
extraordinarios cuantas veces el sea requerido;F. Requerir el
auxilio de la fuerza pblica para el cumplimiento de sus funciones
si lo precisa;G. Otras atribuciones que considere necesaria la ATT
para el adecuado ejercicio de la intervencin;III. Con anterioridad
al vencimiento del plazo de la intervencin, el interventor deber
elevar un informe sobre la situacin de la entidad intervenida,
recomendando las medidas que el operador o proveedor intervenido
deba adoptar o si corresponde la declaratoria de revocatoria de la
licencia. Las medidas recomendadas comprendern un plan para
regularizar y normalizar la situacin de la entidad
intervenida.Artculo 85.- (Conclusin de la intervencin) Para el caso
de intervencin preventiva, siempre que el informe del interventor
establezca que el operador o proveedor intervenido se encuentre en
condiciones de cumplir con las medidas dispuestas por la ATT, se
emitir la Resolucin Administrativa que autorice la reanudacin de
operaciones por parte de los titulares del operador o proveedor
intervenido. Caso contrario, se determinar la revocatoria de la
licencia y terminacin del contrato de acuerdo a la normativa
vigente.Artculo 86.- (Intervencin por revocatoria) I. En caso de
designar un interventor como efecto de una Declaratoria de
Revocatoria, ste deber centrar sus actividades en el objetivo de la
intervencin administrativa que es la transferencia al nuevo
operador.II. Durante el plazo de la intervencin, la ATT dispondr
del proceso para otorgar las correspondientes licencias a favor de
un nuevo operador, para que se efectivice la transferencia a la
conclusin del periodo de Intervencin de acuerdo con la normativa
vigente.Ttulo IVAcceso a internet y servicios pblicos sobre
internetCaptulo IServicio de acceso a internetArtculo 87.-
(Provisin del servicio de acceso a internet) Los proveedores del
Servicio de Acceso a Internet - ISP, deben obtener la Licencia nica
para la provisin de servicios pblicos de telecomunicaciones y
tecnologas de informacin y comunicacin o de habilitacin especfica
segn corresponda, para proveer el servicio, el mismo que est sujeto
a las condiciones establecidas en el presente reglamento.Artculo
88.- (Trminos y condiciones del servicio de acceso a internet) I.
El proveedor del Servicio de Acceso a Internet debe cumplir con los
trminos y condiciones que las usuarias o usuarios han contratado,
siendo responsabilidad de los operadores o proveedores informar
oportunamente a las usuarias y usuarios respecto de las
caractersticas del servicio.II. La ATT establecer el estndar de
calidad que contenga mnimamente los parmetros o indicadores de
calidad a que debe regirse el servicio, teniendo en consideracin
las particularidades del mismo tanto entre proveedores a usuarias y
usuarios, as como a otros ISP.Captulo IIServicio de voz sobre
internetArtculo 89.- (Servicio de voz sobre internet) I. El
Servicio de Voz sobre Internet permite la prestacin de
comunicaciones de voz sobre la red internet desde o hacia la red
pblica telefnica o de otro servicio pblico de telecomunicaciones,
no incluye aquellos servicios que se provean ntegramente sobre la
red internet y que no permitan recibir comunicaciones desde las
redes pblicas o efectuar llamadas hacia las mismas.II. La usuaria o
usuario del servicio pblico de voz sobre internet tendr cobertura
en todo el territorio boliviano pudiendo acceder al servicio desde
cualquier ubicacin que cuente con el servicio de acceso a internet
en cada comunicacin. El Plan Fundamental de Numeracin consignar una
numeracin especfica para el servicio pblico de voz sobre internet
que tendr la caracterstica de ser nmeros no geogrficos de alcance
nacional.III. La instalacin, operacin y explotacin del Servicio
Pblico de Voz sobre Internet, requerir de una Licencia nica para la
provisin de servicios pblicos de telecomunicaciones y tecnologas de
informacin y comunicacin o de habilitacin especfica segn
corresponda.IV. La prestacin del Servicio Pblico de Voz sobre
Internet en cibercafs, telecentros, centros de llamadas o similares
deben realizarse mediante cabinas telefnicas controladas por tiempo
a travs de un operador de voz sobre internet legalmente establecido
y segn lo dispuesto en los instructivos emitidos por la ATT.Artculo
90.- (Condiciones del servicio) I. Los proveedores del Servicio de
Voz sobre Internet deben informar a las usuarias y usuarios las
condiciones mnimas del Servicio de Acceso a Internet que deben
tener contratado para acceder al Servicio Pblico de Voz sobre
Internet en las condiciones de oportunidad y calidad ofrecidas y
contratadas.II. Los operadores o proveedores de este servicio no
deben discriminar en la calidad de las comunicaciones que se
realicen con usuarias y usuarios de la red pblica telefnica,
respecto de la que proveen para las comunicaciones entre sus
propias usuarias y usuarios del Servicio de Voz sobre Internet.III.
La ATT establecer los estndares de calidad para el Servicio de Voz
Sobre Internet, as como la obligatoriedad de comunicar a sus
usuarias y usuarios la calidad ofertada a los mismos y las
condiciones necesarias de su acceso a internet para alcanzar la
misma.Artculo 91.- (Telecentros y similares) Los cibercafs,
telecentros, centros de llamadas o similares, que presten los
servicios de Internet, o de Voz Sobre Internet al pblico, debern
obtener sus servicios de operadores legalmente establecidos en
Bolivia. La ATT deber establecer en un plazo de seis (6) meses un
plan para establecer la obligatoriedad de registro de estos
telecentros y las condiciones de calidad de servicio de los
mismos.Artculo 92.- (Conexin de internet para el servicio pblico de
voz sobre internet) I. Los sistemas del Servicio Pblico de Voz
sobre Internet se estructurarn en base a los siguientes elementos
fsicos y lgicos: conexin de internet, hardware y software para
recibir y enviar el trfico va internet; dispositivo para
interconexin con la red pblica y central o nodo de conmutacin.II.
Cuando una usuaria o usuario del Servicio Pblico de Voz sobre
Internet contrate el servicio de acceso a internet de otro
proveedor, la relacin jurdica comercial concerniente a dicho acceso
se circunscribir a la usuaria o usuario y al proveedor con
independencia del vnculo existente con el proveedor del Servicio
Pblico de Voz sobre Internet.III. La responsabilidad y obligaciones
derivadas de la provisin del Servicio Pblico de Voz sobre Internet
a las usuarias o usuarios, sern exclusivamente de los operadores o
proveedores de dicho servicio y no afectar ni comprometer directa
ni indirectamente al proveedor del servicio de acceso de banda
ancha ni al ISP que provee el acceso a internet que cumple con el
estndar de calidad del servicio.IV. Los proveedores del servicio de
acceso a internet no podrn, salvo imposibilidad tcnica verificada
por la ATT, bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni
restringir el derecho de cualquier usuaria o usuario de internet
para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido,
aplicacin o servicio legal a travs de internet, as como cualquier
otro tipo de actividad o uso legal realizado a travs de
internet.Artculo 93.- (rea de servicio) I. El rea de servicio de
los proveedores de Servicio Pblico de Voz sobre Internet ser el rea
de Autorizacin Nacional. Los proveedores prestarn el servicio a sus
usuarias o usuarios, cualquiera sea la ubicacin fsica desde la cual
stos accedan a la red Internet en cada comunicacin, sin que puedan
establecer discriminaciones ni distinciones en consideracin a esta
circunstancia.II. El Plan Tcnico Fundamental de Numeracin
contemplar la numeracin y la identificacin de usuarias o usuarios
para el servicio de voz sobre internet.Artculo 94.-
(Comunicaciones) I. Las comunicaciones que se realicen entre
usuarias o usuarios del servicio de internet (computadora a
computadora), se establecern libremente, conforme con el
tratamiento de cualquier aplicacin de internet ya que no utilizan
numeracin de la red pblica telefnica.II. Las comunicaciones que se
realicen entre usuarias o usuarios del Servicio Pblico de Voz sobre
Internet y usuarias o usuarios de la red pblica telefnica, o
viceversa, se establecern de acuerdo a los Planes Tcnicos
Fundamentales y los parmetros de calidad establecidos por la ATT
para este servicio.Artculo 95.- (Interconexin con redes de voz
sobre internet) Los proveedores de servicios de voz sobre internet
establecern las interconexiones con todos los operadores de la red
pblica telefnica y otros proveedores de servicios de voz sobre
internet, segn lo dispuesto en el presente reglamento.Artculo 96.-
(Condiciones de calidad) I. Los parmetros para la evaluacin de
calidad del servicio pblico de voz sobre internet, sern
determinados por la ATT de acuerdo a las caractersticas propias de
su tecnologa tomando en cuenta el medio de acceso y su integracin
con el servicio.II. Los proveedores debern informar oportuna y
adecuadamente al pblico respecto a la calidad de servicio que son
capaces de entregar y las condiciones de prestacin ptima para ello,
debiendo cumplir con los estndares de calidad del servicio.III. Los
proveedores del servicio pblico de voz sobre internet deben cumplir
con las obligaciones sobre atencin de consultas y reclamaciones de
sus usuarias o usuarios y podr acordar tanto la contratacin del
servicio como otras prestaciones por medios electrnicos.Artculo
97.- (Servicios de emergencia) Los proveedores de servicios de voz
sobre internet, estarn obligados a dar a sus usuarias o usuarios
acceso gratuito a los servicios de emergencia, al menos en el rea
donde se activ el servicio en funcin a factibilidad tcnica y
disponibilidad de los servicios de emergencia, de acuerdo a lo
establecido en el Plan Tcnico Fundamental de Numeracin, salvo
cuando concurran causales que revistan carcter de hecho fortuito o
fuerza mayor.Ttulo VPlan tcnico fundamental de numeracinCaptulo
NICONumeracinArtculo 98.- (Plan tcnico fundamental de numeracin) I.
El Plan Tcnico Fundamental de Numeracin - PTFN, es el documento
tcnico normativo que establece, los nmeros y series de nmeros
adecuados para todos los servicios de telecomunicaciones y
tecnologas de informacin y comunicacin.II. El PTFN ser elaborado,
controlado, administrado y fiscalizado en todo el territorio del
Estado Plurinacional de Bolivia, por la ATT, revisado, aprobado y
actualizado por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y
Vivienda.III. La ATT, podr establecer instructivos especficos para
administrar u ordenar la numeracin destinada a servicios de valor
agregado.IV. El PTFN, establecer la forma de marcacin entre los
diferentes servicios de telecomunicaciones al pblico, incluyendo
los servicios de emergencia y atencin a las usuarias y
usuarios.Artculo 99.- (Cambio de numeracin) I. El nmero asignado,
slo podr cambiarse a solicitud de la usuaria o usuario o por el
operador de servicios debido a razones tcnicas plenamente
justificadas y que se encuentren previamente aprobadas por la ATT,
en ningn caso se justificar el cambio de nmero telefnico por cambio
en la tecnologa a travs del cual se brinda el servicio, salvo
autorizacin de la ATT.II. En el caso de que se justifique el cambio
en la numeracin de la usuaria o usuario por parte del operador se
seguir el procedimiento, establecido por el Ministerio de Obras
Pblicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolucin
Ministerial.Artculo 100.- (Otorgamiento de recursos de numeracin
para servicios pblicos) I. Para servicios pblicos, los recursos de
numeracin sern otorgados a solicitud del operador autorizado,
previa presentacin y valoracin por parte de la ATT de un reporte
con informacin desglosada por meses de las ltimas tres (3)
gestiones previas a la solicitud, especificando mnimamente lo
siguiente: La cantidad de Recursos de Numeracin efectivamente en
uso; La cantidad de Recursos de Numeracin efectivamente libres.II.
La ATT, podr solicitar reportes adicionales inherentes a la red
para la cual se requieren recursos de numeracin.III. En caso de que
el recurso sea limitado, el precio para la autorizacin y asignacin
de un rango de numeracin para los servicios de telecomunicaciones
debern considerar los criterios tcnicos y econmicos necesarios para
la asignacin en funcin de la disponibilidad y el PTFN.Ttulo
VIInfraestructura de telecomunicacionesCaptulo IAspectos
generalesArtculo 101.- (Acceso y uso compartido) I. Acceso y uso
compartido es la puesta a disposicin de otro operador, en
condiciones definidas, recursos de infraestructura o servicios con
fines de prestacin de servicios de telecomunicaciones al pblico.
Este trmino abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso
a elementos de redes, recursos o servicios asociados incluyendo el
acceso al bucle local, el acceso a infraestructuras fsicas, como
edificios, torres, cmaras y ductos, postes, fibra ptica y el acceso
a sistemas informticos de apoyo operativo.II. Salvo acuerdo entre
partes, el operador solicitante no podr subalquilar el acceso y uso
compartido de la infraestructura del operador solicitado ni
transferirlo, pudiendo prestar los servicios para los cuales se
encuentre habilitado nicamente a usuarias o usuarios finales u
operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones, sin
aplicar tarifas anticompetitivas que estn fuera de lo determinado
por la ATT.Artculo 102.- (Obligatoriedad) I. Es obligacin de los
operadores de redes pblicas, otorgar el acceso y uso compartido de
infraestructura en sus redes a otros operadores o proveedores que
lo soliciten, respetando los principios de no discriminacin,
neutralidad, proporcionalidad, transparencia, eficiencia y buena
fe, excepto en aquellos casos que no se cuente con disponibilidad
demostrada por el operador solicitado y verificada por la ATT.II.
El acceso y uso compartido de infraestructura que otorga un
operador solicitado a un operador o proveedor solicitante, no podr
interrumpirse excepto previa autorizacin de la ATT, al vencimiento
del respectivo contrato o cuando la parte solicitante comunique
expresamente su decisin de prescindir del acceso y uso compartido
de infraestructura otorgado por el operador solicitado.Artculo
103.- (Precios para el acceso) Los precios para el acceso y uso
compartido de infraestructura se determinarn entre las partes,
considerando los costos incurridos para el acceso a elementos de
redes y uso de infraestructura. En caso de que los operadores no
lleguen a un acuerdo, la ATT podr establecer precios de las
facilidades en base a costos razonables, considerando entre otros
los costos de operacin de todas las capacidades.Artculo 104.-
(Acceso y uso compartido de infraestructura) Todo operador o
proveedor que desee acceso y uso compartido de infraestructura,
debe presentar al operador propietario de la infraestructura su
solicitud mediante nota, de acuerdo a lo establecido por el
Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda mediante
Resolucin Ministerial.Artculo 105.- (Contrato de acceso y uso
compartido de infraestructura) I. Los contratos de acceso y uso
compartido de infraestructura que sean suscritos entre las partes
debern ser presentados por el operador solicitante a la ATT para su
correspondiente registro en la base de datos del sistema de
informacin sectorial, dentro de los diez (10) das posteriores a su
firma.II. El contrato de acceso y uso compartido de infraestructura
deber contener los aspectos sealados por el Ministerio de Obras
Pblicas, Servicios y Vivienda mediante Resolucin
Ministerial.Artculo 106.- (Mediacin de la ATT) En el caso de no
llegar a un acuerdo entre las partes, el operador o proveedor
solicitante podr acudir a la ATT, a objeto de que sea sta instancia
la que disponga y autorice el uso compartido de infraestructura
solicitado, a cuyo fin el solicitante deber acreditar su inters
legtimo y presentar la justificacin tcnica.Artculo 107.- (Suspensin
parcial o total) I. A solicitud de parte debidamente justificada
por el operador que brinda el acceso y uso compartido de
infraestructura, la ATT en el plazo de quince (15) das podr intimar
al otro operador a que proceda al cumplimiento de las condiciones
del contrato, incluyendo el pago de obligaciones econmicas
adeudadas por ms de dos (2) meses continuos o discontinuos. En caso
de incumplimiento a la intimacin la ATT podr autorizar al operador
que brinda el acceso y uso compartido de infraestructura, la
suspensin total o parcial del acceso y uso compartido de
infraestructura, hasta el cumplimiento de las condiciones o
pago.II. La ATT emitir la Resolucin Administrativa sobre la
suspensin total o parcial de un acceso y uso compartido de
infraestructura y deber dictar en el mismo acto las medidas previas
que se aplicarn con la finalidad de minimizar el perjuicio a las
usuarias o usuarios involucrados.Captulo IIServidumbresArtculo
108.- (Bienes sujetos a servidumbre) I. Se entiende por un bien
sujeto a servidumbre a los elementos que no pertenezcan a una
infraestructura de red de telecomunicaciones incluyendo de manera
enunciativa y no limitativa los siguientes: terrenos, predios,
obras civiles, aceras, ductos, canalizaciones, cmaras subterrneas,
derecho de uso de va, obras de arte en carreteras (puentes, muros
de contencin, tneles u otros), postes, torres u otros, que permitan
instalar los medios fsicos y construcciones necesarias para la
prestacin de servicios de telecomunicaciones.II. La reglamentacin
de las servidumbres en telecomunicaciones sobre bienes de dominio
pblico ser establecida mediante Resolucin Ministerial emitida por
el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda en coordinacin
con el sector que corresponda conforme a la normativa legal
vigente.Artculo 109.- (Servidumbre sobre propiedad privada) I.
Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad
privada, el monto indemnizatorio o compensatorio ser establecido en
negociacin directa entre el operador o proveedor y el propietario
del bien. El propietario deber adecuar sus actuaciones al buen
sentido comn y las mejores prcticas.II. Las modalidades de la
servidumbre, plazo de vigencia, forma de pago y dems condiciones se
establecern en un contrato entre el operador o proveedor y el
propietario del bien, que debe ser presentado a la ATT para fines
de registro en la base de datos del sistema de informacin
sectorial.Artculo 110.- (Excavaciones para ductos) I. Para realizar
excavaciones destinadas al tendido de ductos o cables en las calles
de ciudades y otros espacios pblicos, el operador o proveedor
autorizado estar obligado a coordinar con los proveedores de otros
servicios al pblico para asegurar que no se cause daos a ductos,
lneas elctricas y otra infraestructura previamente instalada.II. El
operador o proveedor de telecomunicaciones autorizado con derecho a
servidumbre, con al menos tres (3) meses de anterioridad a la
ejecucin de obras, deber comunicar a otros operadores y proveedores
de servicios de telecomunicaciones en el rea, los planes de
apertura de zanjas para que en su caso, se pueda compartir estas
mismas excavaciones distribuyndose los costos, sin causar retrasos
ni perjuicios al operador o proveedor inicial. La ATT, deber ser
informada de estas notificaciones y acuerdos logrados.III. El
operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones est
obligado a mantener detalles tcnicos, planos y dems informacin
correspondiente a las servidumbres establecidas.Artculo 111.-
(Plazo de servidumbres) El plazo de la servidumbre, no podr exceder
el plazo de vigencia de las licencias otorgadas al operador o
proveedor solicitante.Artculo 112.- (Continuidad de la servidumbre)
La servidumbre continuar automticamente, en caso de registrarse
algn acto de disposicin del bien objeto de servidumbre.Artculo
113.- (Resolucin de la ATT) En caso de que no pudiera llegarse a un
acuerdo entre los operadores o proveedores y los propietarios del
bien sirviente en propiedad privada, en el plazo de treinta (30)
das, los operadores podrn acudir a la ATT, a objeto de que sea esta
autoridad la que se pronuncie sobre la servidumbre
requerida.Artculo 114.- (Imposicin de servidumbres) El trmite de
solicitud de imposicin de servidumbre en propiedad privada se
realizar de la siguiente manera: 1. La presentacin de la solicitud
a la ATT mediante nota adjuntando la informacin que deber contener
de manera enunciativa y no limitativa los siguientes datos: A.
Fundamentacin tcnica;B. Ubicacin con indicacin de la zona geogrfica
dentro del departamento, provincia, municipio o comunidad;C.
Condicin de los bienes, terrenos o reas por afectarse, con
indicacin de las obras, trabajos, construcciones y mejoras
existentes;D. Nombre y domicilio de los propietarios y ocupantes de
los terrenos o