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RREEGGLLAAMMEENNTTOO GGEENNEERRAALL DDEE LLAA LLEEYY DDEE
CCOONNTTRRAATTOOSS DDEE LLAASS AADDMMIINNIISS-
TTRRAACCIIOONNEESS PPBBLLIICCAASS
aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. (BOE del
da 26 de octubre de 2001.
Correcciones de errores en BOE de 19 de diciembre de 2001 y de 8
de febrero de 2002)
Incluye la modificacin introducida por la Orden EHA/4314/2004,
de 23 de diciembre, por la que se modifica la composicin de los
rganos colegiados integrados en la Junta Consultiva de Contratacin
Administrativa (BOE 3.1.2005)
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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS
ADMINISTRACIONES PBLICAS
NDICE
LIBRO I. DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS.
TTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPTULO I. MBITO DE APLICACIN.
Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin.
Artculo 2. Pluralidad de objeto y prestaciones
condicionadas.
Artculo 3. Contratos administrativos especiales y contratos
privados.
CAPTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS RGANOS DE
CONTRATACIN.
Artculo 4. Delegacin y desconcentracin.
Artculo 5. Composicin de las Juntas de Contratacin de los
Departamentos ministeriales.
Artculo 6. Composicin de las Juntas de Contratacin de los
Organismos autnomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y dems
entidades de derecho pblico. Artculo 7. Funciones de las Juntas de
Contratacin. Artculo 8. Cofinanciacin de contratos.
TTULO II. DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA
ADMINISTRACIN.
CAPTULO I. DE LA CAPACIDAD Y SOLVENCIA DE LAS EMPRESAS.
Artculo 9. Capacidad de obrar de las empresas no espaolas de
Estados miembros de la Comuni
dad Europea. Artculo 10. Capacidad de obrar de las restantes
empresas extranjeras. Artculo 11. Determinacin de los criterios de
seleccin de las empresas. Artculo 12. Carcter confidencial de los
datos facilitados por el empresario. Artculo 13. Obligaciones
tributarias. Artculo 14. Obligaciones de Seguridad Social. Artculo
15. Expedicin de certificaciones. Artculo 16. Efectos de las
certificaciones. Artculo 17. Apreciacin de la prohibicin de
contratar. Artculo 18. Competencia para la declaracin de la
prohibicin de contratar. Artculo 19. Procedimiento para la
declaracin de la prohibicin de contratar. Artculo 20. Notificacin y
publicidad de los acuerdos de declaracin de la prohibicin de
contratar. Artculo 21. Documentos acreditativos de identificacin o
apoderamiento. Artculo 22. Aclaraciones y requerimientos de
documentos. Artculo 23. Traduccin de documentos. Artculo 24.
Uniones temporales de empresarios.
CAPTULO II. DE LA CLASIFICACIN Y REGISTRO DE EMPRESAS.
SECCIN 1. CLASIFICACIN DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE OBRAS.
Artculo 25. Grupos y subgrupos en la clasificacin de
contratistas de obras.
Artculo 26. Categoras de clasificacin en los contratos de
obras.
Artculo 27. Clasificacin en subgrupos.
Artculo 28. Clasificacin en grupos.
Artculo 29. Clasificacin en categoras.
Artculo 30. Criterios de clasificacin.
Artculo 31. ndice de tecnicidad.
Artculo 32. ndice de mecanizacin.
Artculo 33. ndice financiero.
Artculo 34. Experiencia constructiva general.
Artculo 35. Clasificacin directa e indirecta en subgrupos.
Artculo 36. Exigencia de clasificacin por la Administracin.
SECCIN 2. CLASIFICACIN DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE
SERVICIOS.
Artculo 37. Grupos y subgrupos de clasificacin en los contratos
de servicios.
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Artculo 38. Categoras de clasificacin en los contratos de
servicios. Artculo 39. Clasificacin en subgrupos, grupos y
categoras.Artculo 40. ndice de empresa.Artculo 41. ndice de
tecnicidad. Artculo 42. ndice de mecanizacin. Artculo 43. ndice
financiero. Artculo 44. Experiencia en contratos de servicios.
Artculo 45. Clasificacin directa en subgrupos y en casos
especiales. Artculo 46. Exigencia de la clasificacin por la
Administracin. SECCIN 3. DISPOSICIONES COMUNES A LA CLASIFICACIN DE
EMPRESAS CONTRATIS
TAS DE OBRAS Y DE SERVICIOS. Artculo 47. Solicitudes de
clasificacin y documentacin a incorporar al expediente. Artculo 48.
Expedientes de revisin de clasificaciones. Artculo 49. Informes y
propuestas de resolucin. Artculo 50. Extensin de efectos generales
de los acuerdos de clasificacin adoptados por las Co
munidades Autnomas. Artculo 51. Comprobacin por las mesas de
contratacin de las clasificaciones. Artculo 52. Rgimen de la
acumulacin de las clasificaciones en las uniones temporales de
empre
sas. Artculo 53. Expedientes de suspensin de clasificaciones y
comunicacin y publicidad de los
acuerdos de suspensin de clasificaciones y de prohibicin de
contratar. SECCIN 4. REGISTRO OFICIAL DE EMPRESAS CLASIFICADAS.
Artculo 54. Contenido de la inscripcin en el Registro Oficial de
Empresas Clasificadas. CAPTULO III. DE LAS GARANTAS EXIGIBLES EN
LOS CONTRATOS CON LAS ADMINISTRA
CIONES PBLICAS. SECCIN 1. CLASES DE GARANTAS SEGN SU OBJETO.
Artculo 55. Garanta constituida en valores. Artculo 56. Garanta
constituida mediante aval. Artculo 57. Garanta constituida mediante
contrato de seguro de caucin. Artculo 58. Poderes en avales y
seguro de caucin. SECCIN 2. GARANTAS COMPLEMENTARIAS Y FORMALIZACIN
DE VARIACIONES DE
GARANTAS. Artculo 59. Garantas complementarias. Artculo 60.
Formalizacin de las variaciones de las garantas.
SECCIN 3. CONSTITUCIN, EJECUCIN Y CANCELACIN DE GARANTAS.
Artculo 61. Constitucin de las garantas.
Artculo 62. Efectos de la retirada de la proposicin, de la falta
de constitucin de garanta definitiva
o de la falta de formalizacin del contrato respecto de la
garanta provisional. Artculo 63. Ejecucin de garantas. Artculo 64.
Cancelacin de garantas provisionales. Artculo 65. Devolucin y
embargo de garantas. TTULO III. DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA
CONTRATACIN. CAPTULO I. DE LOS PLIEGOS DE CLUSULAS ADMINISTRATIVAS
Y DE PRESCRIPCIONES
TCNICAS. Artculo 66. Pliegos de clusulas administrativas
generales. Artculo 67. Contenido de los pliegos de clusulas
administrativas particulares. Artculo 68. Contenido del pliego de
prescripciones tcnicas particulares. Artculo 69. Exencin de
referencias a prescripciones tcnicas comunes. Artculo 70. Excepcin
a la prohibicin de indicar origen, produccin, marcas patentes o
tipos de
bienes.
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CAPTULO II. DE LA FORMALIZACIN DE LOS CONTRATOS.
Artculo 71. Documento de formalizacin de los contratos.
Artculo 72. Contratos menores.
CAPTULO III. DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE
LOS CONTRATOS.
Artculo 73. Actuaciones administrativas preparatorias del
contrato.
CAPTULO IV. DE LA ADJUDICACIN DE LOS CONTRATOS.
SECCIN 1. PUBLICIDAD DE LICITACIONES Y ADJUDICACIONES.
Artculo 74. Publicidad potestativa en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
Artculo 75. Gastos de publicidad en boletines o diarios
oficiales y aclaracin o rectificacin de
anuncios. Artculo 76. Anuncios indicativos y de adjudicacin de
contratos. Artculo 77. Contenido de los anuncios de los contratos
sometidos a publicidad. Artculo 78. Informaciones sobre los pliegos
y documentacin complementaria y prrroga de plazos
para presentar proposiciones.
SECCIN 2. MESA DE CONTRATACIN.
Artculo 79. Mesa de contratacin.
SECCIN 3. PROPOSICIONES DE LOS INTERESADOS
Artculo 80. Forma de presentacin de la documentacin.
Artculo 81. Calificacin de la documentacin y defectos u
omisiones subsanables.
Artculo 82. Valoracin de los criterios de seleccin de las
empresas.
Artculo 83. Apertura de las proposiciones.
Artculo 84. Rechazo de proposiciones.
SECCIN 4. PROCEDIMIENTOS ABIERTO, RESTRINGIDO Y NEGOCIADO.
Artculo 85. Criterios para apreciar las ofertas
desproporcionadas o temerarias en las subastas.
Artculo 86. Valoracin de las proposiciones formuladas por
distintas empresas pertenecientes a un
mismo grupo. Artculo 87. Observaciones, igualdad de
proposiciones, acta de la mesa y devolucin de documen
tacin. Artculo 88. Presupuesto no fijado previamente por la
Administracin en concursos. Artculo 89. Admisibilidad de variantes
en concursos. Artculo 90. Inaplicacin al concurso de determinadas
normas de la subasta. Artculo 91. Solicitudes de participacin e
invitacin a presentar ofertas en los procedimientos res
tringidos y negociados. Artculo 92. Contenido de las
invitaciones por parte del rgano de contratacin a presentar
ofertas. Artculo 93. Solicitud de ofertas y adjudicacin en el
procedimiento negociado.
CAPTULO V. DE LA EJECUCIN Y MODIFICACIN DE LOS CONTRATOS.
Artculo 94. Direccin e inspeccin de la ejecucin.
Artculo 95. Facultades del rgano de contratacin en la ejecucin
del contrato.
Artculo 96. Reajuste de anualidades.
Artculo 97. Resolucin de incidencias surgidas en la ejecucin de
los contratos.
Artculo 98. Prrroga del plazo en los supuestos de imposicin de
penalidades.
Artculo 99. Efectividad de las penalidades e indemnizacin de
daos y perjuicios.
Artculo 100. Peticin de prrroga del plazo de ejecucin.
Artculo 101. Supuesto que no tiene carcter de modificacin del
contrato.
Artculo 102. Procedimiento para las modificaciones.
Artculo 103. Acta de suspensin de la ejecucin del contrato.
TTULO IV. DISPOSICIONES SOBRE REVISIN DE PRECIOS.
Artculo 104. Procedimiento para la revisin de precios.
Artculo 105. Cobertura financiera y tramitacin de los
expedientes de revisin de precios.
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Artculo 106. Prctica de la revisin de precios en con tratos de
obras y suministro de fabricacin.
TTULO V. DE LA EXTINCIN DE LOS CONTRATOS. CAPTULO I. DEL
CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS. Artculo 107. Incumplimiento del
plazo para hacer la recepcin. Artculo 108. Recepciones
parciales.
CAPTULO II. DE LA RESOLUCIN DE LOS CONTRATOS.
Artculo 109. Procedimiento para la resolucin de los
contratos.
Artculo 110. Muerte e incapacidad sobrevenida del empresario
individual.
Artculo 111. Prdida de la garanta en caso de quiebra.
Artculo 112. Resolucin por causas establecidas en el
contrato.
Artculo 113. Determinacin de daos y perjuicios que deba
indemnizar el contratista.
TTULO VI. DEL REGISTRO PBLICO DE CONTRATOS. Artculo 114.
Contenido del Registro Pblico de Contratos. Artculo 115. Forma de
remisin de datos al Registro Pblico de Contratos. Artculo 116.
Remisin de datos al Registro Pblico de Contratos en contratos
derivados de adqui
sicin de bienes o prestacin de servicios de utilizacin comn por
la Administracin. Artculo 117. Publicidad del Registro Pblico de
Contratos.
LIBRO II. DE LOS DISTINTOS TIPOS DE CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
TTULO I. DEL CONTRATO DE OBRAS.
CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artculo 118. Informacin a las empresas.
Artculo 119. Aportacin de medios por la Administracin.
Artculo 120. Obras a tanto alzado.
CAPTULO II. ANTEPROYECTOS, PROYECTOS Y EXPEDIENTES DE
CONTRATACIN.
SECCIN 1. DE LOS ANTEPROYECTOS.
Artculo 121. Anteproyectos de obras.
Artculo 122. Contenido de los anteproyectos.
Artculo 123. Aprobacin de los anteproyectos.
SECCIN 2. DE LOS PROYECTOS.
Artculo 124. Instrucciones para la elaboracin de proyectos.
Artculo 125. Proyectos de obras.
Artculo 126. Contenido mnimo de los proyectos.
Artculo 127. Contenido de la memoria.
Artculo 128. Aspectos contractuales de la memoria.
Artculo 129. Contenido de los planos.
Artculo 130. Clculo de los precios de las distintas unidades de
obra.
Artculo 131. Presupuesto de ejecucin material y presupuesto base
de licitacin.
Artculo 132. Contenido del programa de trabajo de los
proyectos.
Artculo 133. Indicacin de la clasificacin de las empresas en los
contratos de obras en relacin
con los proyectos. Artculo 134. Aprobacin del proyecto.
SECCIN 3. DE LA SUPERVISIN DE PROYECTOS. Artculo 135. Oficinas o
unidades de supervisin de proyectos. Artculo 136. Funciones de las
oficinas o unidades de supervisin de proyectos. Artculo 137.
Supervisin de las variantes.
SECCIN 4. DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIN. Artculo 138. Expediente
de contratacin en los contratos de obras.
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CAPTULO III. DE LA EJECUCIN Y MODIFICACIN DEL CONTRATO DE
OBRAS.
SECCIN 1. EJECUCIN DEL CONTRATO DE OBRAS.
Artculo 139. Comprobacin del replanteo.
Artculo 140. Acta de comprobacin del replanteo y sus
efectos.
Artculo 141. Modificaciones acordadas como consecuencia de la
comprobacin del replanteo.
Artculo 142. Incidencias en la ejecucin y autorizaciones y
licencias.
Artculo 143. Ocupacin temporal de terrenos a favor del
contratista.
Artculo 144. Programa de trabajo a presentar por el
contratista.
Artculo 145. Ensayos y anlisis de los materiales y unidades de
obra.
Artculo 146. Procedimiento en casos de fuerza mayor.
Artculo 147. Mediciones.
Artculo 148. Relaciones valoradas.
Artculo 149. Audiencia del contratista.
Artculo 150. Certificaciones de obra.
Artculo 151. Modelos y numeracin de certificaciones.
Artculo 152. Cmputo del plazo de las certificaciones que excedan
de las anualidades previstas.
Artculo 153. Precios y gastos.
Artculo 154. Partidas alzadas.
Artculo 155. Abonos a cuenta por materiales acopiados.
Artculo 156. Abonos a cuenta por instalaciones y equipos.
Artculo 157. Garantas por abonos a cuenta por materiales
acopiados y por instalaciones y equipos.
SECCIN 2. MODIFICACIONES EN EL CONTRATO DE OBRAS.
Artculo 158. Precio de las unidades de obra no pre vistas en el
contrato.
Artculo 159. Variaciones en los plazos de ejecucin por
modificaciones del proyecto.
Artculo 160. Variaciones sobre las unidades de obras
ejecutadas.
Artculo 161. Modificacin de la procedencia de materiales
naturales.
Artculo 162. Reajuste del plazo de ejecucin por
modificaciones.
CAPTULO IV. DE LA EXTINCIN DE LOS CONTRATOS DE OBRAS.
Artculo 163. Aviso de terminacin de la ejecucin del
contrato.
Artculo 164. Acta de recepcin.
Artculo 165. Recepciones parciales.
Artculo 166. Medicin general y certificacin final de las
obras.
Artculo 167. Obligaciones del contratista durante el plazo de
garanta.
Artculo 168. Ocupacin o puesta en servicio de las obras sin
recepcin formal.
Artculo 169. Liquidacin en el contrato de obras.
Artculo 170. Suspensin definitiva de las obras.
Artculo 171. Desistimiento y suspensin de las obras.
Artculo 172. Resolucin del contrato, cuando las obras hayan de
ser continuadas.
Artculo 173. Incorporacin de obras al inventario general de
bienes y derechos.
CAPTULO V. DE LA EJECUCIN DE OBRAS POR LA PROPIA
ADMINISTRACIN.
Artculo 174. Obras de emergencia ejecutadas por la
Administracin.
Artculo 175. Contratos necesarios para la ejecucin de obras por
la Administracin.
Artculo 176. Contratos de colaboracin con empresarios
particulares.
Artculo 177. Trabajos de conservacin.
Artculo 178. Presupuesto de ejecucin y contenido de los
proyectos en ejecucin de obras por la
Administracin. Artculo 179. Comprobacin, recepcin y liquidacin
de las obras ejecutadas por la Administracin.
TTULO II. DEL CONTRATO DE GESTIN DE SERVICIOS PBLICOS. CAPTULO
I. DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO. Artculo 180. Gestin interesada.
Artculo 181. Concierto. Artculo 182. Sociedad de economa mixta.
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CAPTULO II. DE LOS PROYECTOS DE EXPLOTACIN, DE LA EJECUCIN Y
EXTINCIN DEL CONTRATO.
Artculo 183. Proyectos de explotacin del servicio pblico y
proyectos de obras. Artculo 184. Facultades de polica en la
concesin. Artculo 185. Recepcin de las obras realizadas sin
suspensin del servicio. Artculo 186. Actuaciones en la intervencin
del servicio.
TTULO III. DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artculo 187. Suministro de fabricacin con entrega de
materiales.
Artculo 188. Bienes semovientes.
Artculo 189. Cuanta de los contratos de suministro.
CAPTULO II. DE LA ADQUISICIN DE EQUIPOS Y SISTEMAS PARA EL
TRATAMIENTO DE LAINFORMACIN Y DE LA ADQUISICIN CENTRALIZADA.
Artculo 190. Determinados supuestos de contratacin. Artculo 191.
Aprobacin de los pliegos de clusulas administrativas particulares
para la adquisicin
de equipos y sistemas para el tratamiento de la informacin.
Artculo 192. Contenido de las proposiciones. Artculo 193.
Procedimiento para la adquisicin centralizada de bienes declarados
de utilizacin
comn.
CAPTULO III. DE LA FABRICACIN DE BIENES MUEBLES POR LA
ADMINISTRACIN. Artculo 194. Fabricacin de bienes muebles por la
Administracin.
TTULO IV. DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORA Y ASISTENCIA Y DE LOS
DE SERVICIOS.
CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artculo 195. Cuanta de los
contratos de consultora y asistencia y de servicios. Artculo 196.
Procedimiento para la contratacin de servicios declarados de
contratacin centraliza
da. Artculo 197. Sistemas de determinacin del precio.
CAPTULO II. DE LA EJECUCIN, MODIFICACIN Y EXTINCIN DE ESTOS
CONTRATOS.
Artculo 198. Programa de trabajo.
Artculo 199. Valoracin de los trabajos y certificaciones.
Artculo 200. Valoraciones y certificaciones parciales.
Artculo 201. Abonos a cuenta por operaciones preparatorias.
Artculo 202. Valoracin de las modificaciones.
Artculo 203. Entrega de los trabajos y realizacin de los
servicios.
Artculo 204. Recepcin de los trabajos y servicios.
Disposicin adicional primera. Informe preceptivo de proyectos de
disposiciones en materia de contratos.
Disposicin adicional segunda. Cmputo de plazos y determinacin de
cuantas. Disposicin adicional tercera. Duracin de los
procedimientos y efectos del silencio. Disposicin adicional cuarta.
Modificacin de las categoras de clasificacin de empresas.
Disposicin adicional quinta. Composicin de los rganos que integran
la Junta Consultiva de Con
tratacin Administrativa. Disposicin adicional sexta. Modificacin
de anexos. Disposicin adicional sptima. Modelos para la
formalizacin de los contratos. Disposicin adicional octava.
Sustitucin de Letrados en las mesas de contratacin de las
Entida
des gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
Disposicin adicional novena. Normas aplicables a las Entidades
locales. Disposicin adicional dcima. Procedimientos de contratacin
mediante el empleo de medios elec
trnicos. Disposicin adicional undcima. Rgimen de determinados
aspectos de los contratos que se cele
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bren y ejecuten en el extranjero. Disposicin transitoria nica.
Aplicacin transitoria de normas y certificados de clasificacin.
Disposicin final primera. Normas de carcter bsico y no bsico.
Disposicin final segunda. Referencias a rganos de la Administracin
General del Estado. Disposicin final tercera. Modificacin del Real
Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.
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RREEGGLLAAMMEENNTTOO GGEENNEERRAALL DDEE LLAA LLEEYY DDEE
CCOONNTTRRAATTOOSS DDEE LLAASS AADDMMIINNIISS-TTRRAACCIIOONNEESS
PPBBLLIICCAASS
(aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre)
1. La disposicin derogatoria nica de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Pblicas, respecto a las
normas reglamentarias existentes, aparte de una clusula general
derogatoria de todas las que se opongan a su contenido y derogar
expresamente el Reglamento de Contratacin de las Corporaciones
Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, deja
subsistentes las citadas normas reglamentarias slo en cuanto no se
opongan al contenido de la Ley, criterio que se aplica, con cita
expresa, al Reglamento General de Contratacin del Estado, aprobado
por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, al Decreto 1005/1974, de
4 de abril, sobre contratos de asistencia con empresas consultoras
o de servicios, al Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, y al
Real Decreto 2357/1985, de 20 de noviembre, que regulan los
contratos de trabajos especficos y concretos no habituales,
respectivamente, en la Administracin del Estado, sus Organismos
autnomos y la Seguridad Social y en la Administracin Local. En
cuanto al Decreto - Ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisin de
precios y sus disposiciones complementarias aplica idntico criterio
de subsistencia, como normas reglamentarias, en cuanto no se
opongan a la Ley.
Resulta as que a la entrada en vigor de la Ley de Contratos de
las Administraciones Pblicas, como normas reglamentarias o de
desarrollo, tuvieron que aplicarse las promulgadas durante la
vigencia de la Ley de Contratos del Estado, para evitar un vaco
normativo a nivel reglamentario, que impidiera la aplicacin de la
Ley.
Para atender a los supuestos en que las remisiones de la Ley a
normas reglamentarias no podan operar con la aplicacin de las de
tal carcter vigentes con anterioridad, por tratarse de aspectos de
nueva regulacin, a la conveniencia de introducir nuevas normas
reglamentarias en aspectos concretos y para aclarar ciertos
preceptos de la Ley y determinadas normas reglamentarias que podan
considerarse vigentes se promulga el Real Decreto 390/1996, de 1 de
marzo, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos de las
Administraciones Pblicas, que debe considerarse una solucin
anticipada y parcial del desarrollo reglamentario de dicha Ley.
La Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la
Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas, vuelve a incidir
en la remisin a normas reglamentarias en aspectos concretos no
regulados en la legislacin anterior, disposiciones que, junto con
las de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas no
modificadas, se incorporan al Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Pblicas aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Todo ello ha determinado la necesidad de promulgar un Reglamento
General de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas que,
superando el carcter parcial del Real Decreto 390/1996, de 1 de
marzo, permita, como se anticipaba en su prembulo, la derogacin del
Reglamento General del ao 1975 y de la mayor parte de las
disposiciones reglamentarias vigentes, precisamente por su
incorporacin al nuevo Reglamento.
2. En cuanto a su estructura el Reglamento sigue la misma
sistemtica y ordenacin de materias de la Ley que desarrolla, si
bien no coincide exactamente con ella, dado que existen preceptos
legales que no requieren desarrollo reglamentario y por haberse
abandonado el anterior sistema del Reglamento de 1975 de reproducir
ntegramente en su texto el de la Ley de Contratos del Estado, por
los problemas de inseguridad que podra derivar de las dudas sobre
el rango normativo de los respectivos preceptos.
Por otra parte mantiene el criterio del Real Decreto 390/1996 de
incorporar en sus XII Anexos materias tales como la enumeracin de
Registros de los distintos pases comunitarios y signatarios del
Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo; determinados aspectos de
la clasificacin; modelos de garantas, de anuncios de licitacin y
adjudicacin de los contratos; comunicacin de datos al Registro
Pblico de Contratos y modelos en materia de revisin de precios y
certificaciones de obra. Con ello el Reglamento pretende conseguir,
al igual que lo hiciera el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo,
que estas materias que integran su contenido se incorporen a su
texto, evitando la dispersin normativa en que tales aspectos se
encontraban con anterioridad.
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3. Desde el punto de vista de su contenido la exposicin general
del mismo debe realizarse teniendo en cuenta los criterios seguidos
en su elaboracin.
En primer lugar trata de desarrollar los preceptos de la Ley de
Contratos de las Administraciones Pblicas que, tanto en su versin
inicial, como en la del Texto refundido, contienen una remisin
expresa a normas reglamentarias, aunque algunas de ellas ya figuran
en el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, del que se incorporan
al presente texto. As sucede con la composicin de las Juntas de
Contratacin y la contribucin a la financiacin de los contratos por
diversos rganos interesados; con la acreditacin del cumplimiento
del requisito de hallarse al corriente los empresarios de sus
obligaciones fiscales y de Seguridad social; con la apreciacin del
alcance de la declaracin de prohibiciones de contratar; con la
materia de clasificacin y, en particular, con la composicin de las
Comisiones de Clasificacin, clasificacin de uniones temporales de
empresarios y produccin de efectos generales para las
clasificaciones otorgadas por Comunidades Autnomas; con la
constitucin de garantas tanto provisionales como definitivas; con
los casos en que puede prescindirse de la aplicacin de
prescripciones tcnicas; con los requisitos de la factura en
contratos menores; con la remisin de datos estadsticos al Registro
Pblico de Contratos y publicidad de ste; con la determinacin de
vocales de las Mesas de contratacin; con los criterios objetivos
para la apreciacin de las bajas temerarias en subastas y con la
valoracin de proposiciones presentadas por empresas de un mismo
grupo, tanto en subastas, como en concursos; con el procedimiento
para la aplicacin de causas de resolucin; con la posible
simplificacin de la documentacin de los proyectos de obra; con las
obras a tanto alzado; con el rgimen y lmites de abonos a cuenta por
operaciones preparatorias; con la ocupacin efectiva de obras sin
acto formal de recepcin; con el contenido de los proyectos en obras
ejecutadas por la propia Administracin; con el procedimiento para
la adquisicin centralizada de bienes, y con la sustitucin de
Letrados en Mesas de contratacin.
En segundo lugar incorpora las normas de las disposiciones
reglamentarias anteriores a la vigencia de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Pblicas que, por efecto
de su disposicin derogatoria, deben considerarse subsistentes como
son las del Reglamento General de Contratacin del Estado aprobado
por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, y dems disposiciones que
cita la indicada disposicin derogatoria, a las que hay que aadir
las del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo. La mayor parte del
contenido del texto que ahora se promulga est constituida por
incorporacin de normas de la indicada procedencia, es decir, normas
reglamentarias anteriores que por no oponerse a la Ley de Contratos
de las Administraciones Pblicas o constituir su desarrollo parcial,
se considera adecuado conserven su vigencia.
En tercer lugar se incorporan a su contenido determinados
preceptos de las Directivas comunitarias sobre contratacin pblica,
dado que, aunque la mayor parte de ellos se incorporaron al texto
de la Ley, existen otros como, por ejemplo, los relativos a
publicidad potestativa en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas y cuanta de los contratos de suministro y servicios que,
por no exigir norma con rango de Ley, se incorporan ahora al
presente Reglamento.
Por ltimo, se incorporan al Reglamento determinadas clusulas de
los pliegos de clusulas administrativas generales (Decreto
3854/1970, de 31 de diciembre, para contratos de obras. Orden de 8
de marzo de 1972 para contratos de consultora y de asistencia y
Decreto 2572/1973, de 5 de octubre, para equipos y sistemas
informticos) que, por su naturaleza y contenido, se han considerado
ms propios de un texto reglamentario que de los citados pliegos
generales de los que formaban parte, de tal manera que ahora ya no
puede eludirse su cumplimiento utilizando el trmite previsto en la
Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas para la
introduccin en los pliegos particulares de clusulas contrarias a
los pliegos generales.
De lo hasta aqu expuesto se deduce que el Reglamento que se
promulga, con las necesarias salvedades, cumple ms que una funcin
innovadora en materia de contratacin administrativa una funcin
recopiladora de las anteriores disposiciones con las adaptaciones y
correcciones que el nuevo marco normativo, a nivel legal, impone.
En este sentido el Reglamento se limita a incorporar las normas,
reglas y criterios que, recogidos en diversas Ordenes ministeriales
y Acuerdos de las Comisiones de Clasificacin de la Junta Consultiva
de Contratacin Administrativa venan aplicndose por esta ltima, de
modo que por esta incorporacin, las Comunidades Autnomas en su
funcin de clasificacin puedan aplicar las mismas reglas y criterios
tal como preceptivamente exige el artculo 29.3 de la Ley. Por el
contrario, hay materias como la regulacin de bajas temerarias, en
los que el carcter innovador del Reglamento se produce al admitir
expresamente su apreciacin en subastas y concursos y
9
-
superar los criterios limitados del artculo 109 del Reglamento
de 1975, que no admita la posibilidad de que, en el supuesto de un
solo licitador, se apreciara temeridad en su proposicin.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de
Ministros en su reunin de 12 de octubre de 2001dispongo:
Artculo nico. Aprobacin del Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Pblicas.
Se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Pblicas cuyo texto se inserta a continuacin.
Disposicin derogatoria nica. Tabla de vigencias y de
disposiciones que se derogan: 1. En las materias reguladas por el
Reglamento en cuanto no resulten modificadas por el mismo
conservarn su vigencia las siguientes disposiciones: - El
Decreto 3186/1968, de 26 de diciembre, en cuanto a las Juntas de
Compras que subsistan, al
amparo de la Disposicin transitoria sptima de la Ley. - El Real
Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre rgimen orgnico y funcional
de la Junta Consulti
va de Contratacin Administrativa excepto sus artculos 4, 8,
9,10, 11 y 12. Los artculos 6 y 7 del mismo conservan su vigencia
slo en cuanto se refieren a las competencias de la Comisin
Permanente y de las Secciones de la Junta Consultiva de Contratacin
Administrativa.
- El Real Decreto 533/1992, de 22 de mayo, sobre atribucin de
determinadas facultades en los procedimientos de contratacin de
bienes y servicios informticos.
- El Decreto 3392/1973, de 21 de diciembre y las Ordenes
ministeriales de 28 de diciembre de 1970, de 9 de diciembre de
1975, de 17 de abril de 1984, de 4 de marzo de 1987, de 14 de mayo
de 1996 y de 30 de julio de 1998, sobre bienes de adquisicin
centralizada.
- El Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre, por el que se
aprueba el cuadro de frmulas tipo generales de revisin de precios
en los contratos de obras del Estado y organismos autnomos para el
ao 1971, as como el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el
que se complementa el anterior, y el Decreto 2341/1975, de 22 de
agosto, por el que se establecen las frmulas polinmicas tipo que
habrn de figurar en los contratos de fabricacin de suministros y de
bienes de equipo del Ministerio del Ejrcito cuando dichos contratos
incluyan clusulas de revisin de precios, hasta tanto que de
conformidad con lo dispuesto en el artculo 104 de la Ley se
aprueben las formulas tipo de revisin de precios para los contratos
de obras y de suministro de fabricacin.
- El Ttulo III del Reglamento de Servicios de las Corporaciones
Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en cuanto no
se oponga a lo establecido en la Ley y en este Reglamento.
- El Real Decreto 541/2001, de 18 de mayo, por el que se
establecen determinadas especialidades para la contratacin de
servicios de telecomunicacin.
- Las Ordenes de 26 de febrero de 1996 y de 17 de enero de 2001
sobre atribucin de competencias para la adquisicin de bienes y
servicios para el tratamiento de la informacin.
2. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: - El
Reglamento General de Contratacin del Estado aprobado por Decreto
3410/1975, de 25 de
noviembre. - El Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de
desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Pblicas. - El Decreto
1005/1974, de 4 de abril, por el que se regulan los contratos de
asistencia que celebre
la Administracin del Estado y sus Organismos autnomos con
empresas consultoras o de servicios. - El Real Decreto 1465/1985,
de 17 de julio, sobre contratacin para la realizacin de trabajos
espe
cficos y concretos, no habituales, en la Administracin del
Estado, sus Organismos Autnomos y la Seguridad Social.
- El Real Decreto 2357/1985, de 20 de noviembre, por el que se
regulan los contratos para la realizacin de trabajos especficos y
concretos, no habituales, de carcter excepcional, en la
Administracin Local.
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-
- El Real Decreto 1770/1994, de 5 de agosto, en cuanto atribuye
efectos desestimatorios a la falta de resolucin en los
procedimientos para la clasificacin y revisin de
clasificaciones.
- El Real Decreto 609/1982, de 12 de febrero y la Orden de 24 de
noviembre de 1982, relativos a la clasificacin de empresas
consultoras y de servicios.
- El Decreto 461/1971, de 11 de marzo, el Real Decreto
1881/1984, de 30 de agosto y la Orden de 5 de diciembre de 1984
sobre revisin de precios y los preceptos del Decreto Ley 2/1964, de
2 de febrero, que hayan conservado su vigencia como normas
reglamentarias al amparo de la disposicin derogatoria nica de la
Ley 13/1995, de 18 de mayo.
- Las Ordenes de 28 de marzo de 1968, completada por la de 16 de
noviembre de 1972 y la de 19 de enero de 1993 por las que se dictan
normas complementarias para la clasificacin de contratistas de
obras del Estado.
3. Quedan as mismo derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango en cuanto se opongan a este Reglamento y no lo hayan
sido por la Ley.
Disposicin final nica. Entrada en vigor. El Reglamento que se
aprueba entrar en vigor a los seis meses de su publicacin en el
Boletn
Oficial del Estado.
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-
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS
ADMINISTRACIONES PBLICAS
LIBRO PRIMERO
DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS TITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO I
MBITO DE APLICACIN Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin. 1. El
presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecucin del
Texto Refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Pblicas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
2. Los contratos que celebren las Administraciones Pblicas con
personas naturales o jurdicas se ajustarn a los preceptos
contenidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas,
en el presente Reglamento y en sus disposiciones complementarias,
sin perjuicio de lo establecido en la disposicin final primera de
la Ley y de este Reglamento.
Artculo 2. Pluralidad de objeto y prestaciones condicionadas. 1.
Podrn celebrarse contratos con pluralidad de objeto, pero cada una
de las prestaciones deber
ser definida con independencia de las dems. 2. No podrn
celebrarse contratos en los cuales la prestacin del contratista
quede condicionada a
resoluciones o indicaciones administrativas posteriores a su
celebracin, salvo lo establecido en los artculos 125 y 172.1, letra
a), de la Ley para los contratos mixtos de redaccin de proyecto y
ejecucin de obra y para el contrato de suministro,
respectivamente.
Artculo 3. Contratos administrativos especiales y contratos
privados. 1. En los contratos administrativos especiales los
pliegos de clusulas administrativas particulares,
adems de lo establecido en el artculo 8.2 de la Ley y en el
apartado 2 del artculo 67 de este Reglamento, contendrn las
especificaciones que por la naturaleza y objeto del contrato sean
necesarias para definir los pactos y condiciones del mismo.
2. En los contratos privados el rgano de contratacin deber
incluir las clusulas ms convenientes al inters pblico, las cuales
surtirn los efectos que determine el Derecho civil o mercantil. En
todo caso, se harn constar las especificaciones que, por la
naturaleza y objeto del contrato, sean necesarias para definir los
pactos y condiciones del mismo, debiendo ser objeto de informe por
el Servicio Jurdico previamente a su aprobacin por el rgano de
contratacin.
En los contratos que tengan por objeto los servicios a que hace
referencia la categora 6 del artculo 206 de la Ley el valor del
contrato se determinar cuando se trate de contratos de seguros por
el importe de las primas y cuando se trate de servicios bancarios y
otros servicios financieros por los honorarios o las comisiones a
satisfacer.
CAPTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS RGANOS DE CONTRATACIN Artculo 4.
Delegacin y desconcentracin.
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1. Sin perjuicio de que la delegacin del ejercicio de las
facultades contractuales en rganos centrales o territoriales
disponga otra cosa, la facultad para celebrar contratos lleva
implcita la de aprobacin del proyecto, la de aprobacin de los
pliegos, la de adjudicacin del contrato, la de formalizacin del
mismo y la de las restantes facultades que la Ley y este Reglamento
atribuyen al rgano de contratacin.
La delegacin de competencias no conllevar la aprobacin del gasto
salvo que se incluya de forma expresa.
2. La desconcentracin de competencias se entender que es
completa salvo que el correspondiente Real Decreto establezca
limitaciones.
Artculo 5. Composicin de las Juntas de Contratacin de los
Departamentos ministeriales. 1. Las Juntas de Contratacin de los
Departamentos ministeriales dependern orgnicamente de la
Subsecretara y estarn constituidas por un Presidente y tantos
vocales como centros directivos tenga el Ministerio. Los
componentes de las Juntas sern nombrados por el Ministro a
propuesta del Subsecretario y de los titulares de los centros
directivos respectivamente.
2. Adems, formarn necesariamente parte de las Juntas de
Contratacin, como vocales, un funcionario de entre quienes tengan
atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurdico de
los rganos de contratacin y un Interventor. Cuando as lo aconseje
el objeto de los contratos a celebrar por la Junta, podrn
incorporarse a la misma, con carcter de vocales, los funcionarios
tcnicos pertinentes.
3. Actuar como Secretario un funcionario destinado en el
correspondiente Departamento ministerial, designado, asimismo, por
el Ministro a propuesta del Subsecretario.
4. Con excepcin del Asesor Jurdico y del Interventor, el nmero
de los restantes vocales y sistema de designacin as como la
dependencia orgnica de las Juntas podrn ser alterados por orden del
Ministro correspondiente en atencin a la diversa estructura del
Ministerio y al nmero, carcter y cuanta de los contratos cuya
celebracin atribuya el Ministro a la Junta de Contratacin, de
conformidad con lo dispuesto en el artculo 12.4 de la Ley.
Artculo 6. Composicin de las Juntas de Contratacin de los
Organismos autnomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y dems
Entidades de derecho pblico. 1. Las Juntas de Contratacin de los
Organismos autnomos y Entidades gestoras y Servicios co
munes de la Seguridad Social estarn compuestas por un Presidente
y el nmero de vocales que se determine por Orden del Ministro
correspondiente a propuesta del Presidente o Director del
Organismo, teniendo en cuenta la estructura del mismo y sus reas de
actuacin, sin que en ningn caso este nmero pueda ser inferior a
dos. La designacin de los miembros de la Junta de Contratacin
corresponder igualmente al Presidente o Director del Organismo.
2. Adems, formarn parte necesariamente de la Junta, como
vocales, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o
reglamentariamente el asesoramiento jurdico del rgano de
contratacin y un Interventor. Cuando as lo aconseje el objeto de
los contratos a celebrar por la Junta, podrn incorporarse a la
misma, con carcter de vocales, los funcionarios tcnicos
pertinentes.
3. Actuar como Secretario un funcionario de los organismos,
entidades o servicios a que se refiere el apartado 1 designado por
el Presidente o Director de los mismos.
4. Las normas de los apartados anteriores se aplicarn a las
Juntas de Contratacin de las Entidades de derecho pblico teniendo
en cuenta las propias peculiaridades de su sistema
organizativo.
Artculo 7. Funciones de las Juntas de Contratacin. Adems de las
funciones sealadas en el artculo 12.4 de la Ley, el Ministro podr
atribuir a las Jun
tas de Contratacin las funciones de programacin y estudio de las
necesidades de contratos a celebrar y cualesquiera otras que estn
relacionadas con la actividad contractual de la Administracin del
Estado en el mbito de las competencias del Ministerio. En el
desarrollo de esta actividad no ser necesario que formen parte de
la Junta de Contratacin el asesor jurdico y el interventor.
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Artculo 8. Cofinanciacin de contratos. La concurrencia a la
financiacin de distintos Departamentos ministeriales a que se
refiere el artcu
lo 12.5 de la Ley se llevar a cabo poniendo a disposicin del
rgano de contratacin por parte de los Departamentos que participen
en dicha financiacin la documentacin acreditativa de los
correspondientes expedientes, de conformidad con los criterios y
repartos acordados en los oportunos convenios o protocolos de
actuacin.
TTULO SEGUNDO
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIN CAPTULO
I
DE LA CAPACIDAD Y SOLVENCIA DE LAS EMPRESAS Artculo 9. Capacidad
de obrar de las empresas no espaolas de Estados miembros de la
Comuni
dad Europea. 1. La capacidad de obrar de las empresas no
espaolas de Estados miembros de la Comunidad
Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Econmico
Europeo se acreditar mediante la inscripcin en los Registros o
presentacin de las certificaciones que se indican en el anexo I de
este Reglamento, en funcin de los diferentes contratos.
2. Para que estas empresas puedan acogerse a lo dispuesto en el
artculo 25.2 de la Ley debern cumplir el requisito de no hallarse
clasificadas, ni con clasificacin suspendida o anulada.
Artculo 10. Capacidad de obrar de las restantes empresas
extranjeras. La capacidad de obrar de las empresas extranjeras no
comprendidas en el artculo anterior se acre
ditar mediante informe expedido por la Misin Diplomtica
Permanente u Oficina Consular de Espaa del lugar del domicilio de
la empresa, en la que se haga constar, previa acreditacin por la
empresa, que figuran inscritas en el Registro local profesional,
comercial o anlogo o, en su defecto, que actan con habitualidad en
el trfico local en el mbito de las actividades a las que se
extiende el objeto del contrato.
En estos supuestos, adems, deber acompaarse informe de la Misin
Diplomtica Permanente de Espaa o de la Secretara General de
Comercio Exterior del Ministerio de Economa sobre la condicin de
Estado signatario del Acuerdo sobre Contratacin Pblica de la
Organizacin Mundial del Comercio, siempre que se trate de contratos
de cuanta igual o superior a la prevista en los artculos 135.1,
177.2 y 203.2 de la Ley o, en caso contrario, el informe de
reciprocidad a que se refiere el artculo 23.1 de la Ley.
Artculo 11. Determinacin de los criterios de seleccin de las
empresas. En los contratos de obras y en los de servicios en los
que no sea exigible el requisito de clasifica
cin, as como en los contratos de gestin de servicios pblicos, en
los de suministros, en los de consultora y asistencia y en los
contratos administrativos especiales, el rgano de contratacin fijar
en el pliego de clusulas administrativas particulares la referencia
a los criterios que, basados en los medios que establecen los
artculos 16, 17, 18 y 19 de la Ley, respectivamente, se aplicarn
para determinar la seleccin de las empresas que podrn acceder a la
adjudicacin del contrato.
En los contratos de obras y en los de servicios en los que sea
legalmente obligatorio el requisito de la clasificacin, cuando el
procedimiento de adjudicacin sea el restringido, se indicarn tambin
en los pliegos de clusulas administrativas particulares los
criterios a que hace referencia el prrafo anterior, sin perjuicio
de la acreditacin del requisito de clasificacin.
Artculo 12. Carcter confidencial de los datos facilitados por el
empresario. El rgano de contratacin deber respetar en todo caso, el
carcter confidencial de los datos facili
tados por los empresarios en cumplimiento de los artculos 16 a
19 de la Ley.
14
-
Artculo 13. Obligaciones tributarias. 1. A efectos de lo
previsto en el artculo 20, letra f), de la Ley se considerar que
las empresas se
encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias cuando, en su caso, concurran las siguientes
circunstancias:
a) Estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades
Econmicas, en el epgrafe correspondiente al objeto del contrato,
siempre que ejerzan actividades sujetas a este impuesto, en relacin
con las actividades que vengan realizando a la fecha de presentacin
de las proposiciones o de las solicitudes de participacin en los
procedimientos restringidos, que les faculte para su ejercicio en
el mbito territorial en que las ejercen.
b) Haber presentado, si estuvieran obligadas, las declaraciones
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre Sociedades,
segn se trate de personas o entidades sujetas a alguno de estos
impuestos, as como las correspondientes declaraciones por pagos
fraccionados, ingresos a cuenta y retenciones que en cada caso
procedan.
c) Haber presentado, si estuvieran obligadas, las declaraciones
peridicas por el Impuesto sobre el Valor Aadido, as como la
declaracin resumen anual.
d) No tener deudas de naturaleza tributaria con el Estado en
perodo ejecutivo o, en el caso de contribuyentes contra los que no
proceda la utilizacin de la va apremio, deudas no atendidas en
perodo voluntario.
e) Adems, cuando el rgano de contratacin dependa de una
Comunidad Autnoma o de una Entidad local, que no tengan deudas de
naturaleza tributaria con la respectiva Administracin autonmica o
local, en las mismas condiciones fijadas en la letra d).
2. Las circunstancias indicadas en las letras b) y c), se
refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentacin
hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes inmediatamente
anterior a la fecha de solicitud de la certificacin a que se
refiere el artculo 15 de este Reglamento. El cumplimiento de las
circunstancias de las letras b) a e) se acreditar mediante la
presentacin por la empresa ante el rgano de contratacin de la
certificacin positiva regulada en el mismo artculo, con la excepcin
que el mismo establece.
Asimismo se entender acreditado el cumplimiento de estas
circunstancias cuando la Administracin Pblica competente ceda a la
Administracin Pblica contratante la informacin que acredite que la
empresa cumple las circunstancias de las letras b) a e). En este
supuesto, la certificacin positiva ser sustituida por declaracin
responsable del interesado de que cumple las circunstancias
sealadas, as como autorizacin expresa a la Administracin Pblica
contratante para que pueda procederse a la cesin de informacin.
3. A los efectos de la expedicin de las certificaciones
reguladas en el artculo 15 de este Reglamento, se considerar que
las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias cuando las deudas estn aplazadas,
fraccionadas o se hubiera acordado su suspensin con ocasin de la
impugnacin de las correspondientes liquidaciones.
Artculo 14. Obligaciones de Seguridad Social. 1. A los mismos
efectos de lo previsto en el artculo 20, letra f), de la Ley, se
considerar que las
empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones con la Seguridad Social, cuando en su caso, concurran
las siguientes circunstancias.
a) Estar inscritas en el sistema de la Seguridad Social y, en su
caso, si se tratare de un empresario individual, afiliado y en alta
en el rgimen que corresponda por razn de la actividad.
b) Haber afiliado, en su caso, y haber dado de alta, a los
trabajadores que presten servicios a las mismas.
c) Haber presentado los documentos de cotizacin correspondientes
a las cuotas de Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos
de recaudacin conjunta con las mismas, as como de las asimiladas a
aqullas a efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses
anteriores a la fecha de solicitud de la certificacin.
15
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d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas
con la Seguridad Social. 2. El cumplimiento de las circunstancias
indicadas en el apartado anterior se acreditar mediante la
presentacin por la empresa ante el rgano de contratacin de la
certificacin positiva regulada en el artculo 15 de este
Reglamento.
3. A los efectos de la expedicin de las certificaciones
reguladas en dicho artculo, se considerar que las empresas se
encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con
la Seguridad Social cuando las deudas estn aplazadas, fraccionadas
o se hubiera acordado su suspensin con ocasin de la impugnacin de
tales deudas.
Artculo 15. Expedicin de certificaciones. 1. Las circunstancias
mencionadas en los artculos 13 y 14 de este Reglamento se
acreditarn me
diante certificacin administrativa expedida por el rgano
competente, excepto la referida al apartado 1, letra a), del
artculo 13, cuya acreditacin se efectuar mediante la presentacin
del alta, referida al ejercicio corriente, o del ltimo recibo del
Impuesto sobre Actividades Econmicas, completado con una declaracin
responsable de no haberse dado de baja en la matrcula del citado
Impuesto. No obstante, cuando la empresa no est obligada a
presentar las declaraciones o documentos a que se refieren dichos
artculos, se acreditar esta circunstancia mediante declaracin
responsable.
2. Las certificaciones expedidas podrn ser positivas o
negativas: a) Sern positivas cuando se cumplan todos los requisitos
indicados en los citados artculos 13 y 14
de este Reglamento. En este caso, se indicarn genricamente los
requisitos cumplidos y el carcter positivo de la certificacin.
b) Sern negativas en caso contrario, en el que la certificacin
indicar cuales son las obligaciones incumplidas.
3. Las certificaciones sern expedidas por el rgano competente en
un plazo mximo de cuatro das hbiles, quedando en la sede de dicho
rgano a disposicin del solicitante.
4. Las certificaciones remitidas al rgano de contratacin por va
electrnica tendrn los efectos que en cada caso determine la
normativa aplicable.
Artculo 16. Efectos de las certificaciones. 1. Las
certificaciones se expedirn a los efectos exclusivos que en las
mismas se hagan constar y
no originarn derechos ni expectativas de derechos a favor de los
solicitantes ni de terceros, no producirn el efecto de interrumpir
o suspender los plazos de prescripcin, ni servirn de medio de
notificacin de los procedimientos a que pudieran hacer
referencia.
2. En todo caso su contenido, con el carcter de positivo o
negativo, no afecta a lo que pudiera resultar de actuaciones
posteriores de comprobacin o investigacin.
3. Una vez expedida la certificacin tendr validez durante el
plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedicin.
Artculo 17. Apreciacin de la prohibicin de contratar. 1. Las
prohibiciones de contratar contenidas en las letras a), b), d), e),
f), i), j) y k) del artculo 20 de
la Ley, siempre que en los supuestos de las letras a) y d) las
sentencias o resoluciones firmes contengan pronunciamiento sobre el
alcance y la duracin de la prohibicin, se apreciarn de forma
automtica por los rganos de contratacin y subsistirn durante el
plazo sealado en la sentencia o resolucin o, en los dems supuestos,
mientras concurran las circunstancias que en cada caso las
determinan.
2. Cuando las sentencias o resoluciones firmes no contengan
pronunciamiento sobre la prohibicin de contratar o su duracin, sta
se apreciar de forma automtica por los rganos de contratacin, sin
perjuicio de que su alcance y duracin se determine mediante el
procedimiento que se regula en el artculo 19 de este
Reglamento.
Artculo 18. Competencia para la declaracin de la prohibicin de
contratar.
16
-
1. La competencia para la declaracin de la prohibicin de
contratar en los supuestos previstos en las letras a) y d) del
artculo 20 de la Ley corresponde al Ministro de Hacienda, que
dictar resolucin a propuesta de la Junta Consultiva de Contratacin
Administrativa y revestir carcter general para todas las
Administraciones Pblicas.
2. En los supuestos previstos en las letras c) y g) del mismo
artculo la competencia corresponder a la Administracin contratante,
entendindose por tal, en el supuesto de la letra g), aqulla ante la
que se hubiese incurrido en falsedad, y en el supuesto de la letra
h) la competencia corresponder a la que hubiese acordado la
suspensin de la clasificacin o declarado la prohibicin infringida
con eficacia limitada, en los tres casos, a su propio mbito. Cuando
la prohibicin haya de producir efectos generales ante las distintas
Administraciones Pblicas o se imponga en el mbito de la
Administracin General del Estado, sus organismos autnomos y
entidades de derecho pblico vinculadas o dependientes de dicha
Administracin la competencia corresponde al Ministro de Hacienda
que dictar resolucin a propuesta de la Junta Consultiva de
Contratacin Administrativa.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior si el
mbito de la prohibicin declarada fuese autonmico o local y se
entendiese procedente extender sus efectos con carcter general para
todas las Administraciones Pblicas debern comunicarse los
respectivos acuerdos a la Junta Consultiva de Contratacin
Administrativa para que formule propuesta en este sentido al
Ministro de Hacienda que resolver, teniendo en cuenta el dao
causado a los intereses pblicos
Artculo 19. Procedimiento para la declaracin de la prohibicin de
contratar. 1. Corresponde a los rganos de contratacin la iniciacin
del procedimiento para la declaracin de
la prohibicin de contratar en los supuestos en que los hechos
que la motivan se pongan de manifiesto con ocasin de la tramitacin
de un expediente de contratacin. En los restantes supuestos
corresponde la iniciacin a la Junta Consultiva de Contratacin
Administrativa o a los rganos que correspondan de las Comunidades
Autnomas.
Las autoridades y rganos competentes que las acuerden comunicarn
las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recadas en los
procedimientos correspondientes a la Junta Consultiva de
Contratacin Administrativa o a los rganos competentes de las
Comunidades Autnomas.
En los supuestos de la letra d) del artculo 20 de la Ley las
autoridades y rganos competentes que acuerden sanciones o
resoluciones firmes remitirn a la Junta Consultiva de Contratacin
Administrativa las actuaciones seguidas mediante la tramitacin del
correspondiente expediente, en el que se cumplir el trmite de
audiencia, acompaando informe sobre las circunstancias
concurrentes, a efectos de que por aqulla se pueda apreciar el
alcance y la duracin de la prohibicin de contratar que ha de
proponer al Ministro de Hacienda. El trmite de audiencia deber
reiterarse por la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa
antes de elevar propuesta de resolucin.
2. Cuando el expediente se inicie por el rgano de contratacin se
incorporarn al mismo los informes de los servicios tcnicos y
jurdicos, cumplindose posteriormente el trmite de audiencia,
remitindose el expediente al rgano competente para su resolucin o a
la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa cuando a sta le
corresponda formular la propuesta.
3. En los supuestos en que la iniciacin y tramitacin del
expediente corresponda a la Junta Consultiva de Contratacin
Administrativa o a los rganos competentes de las Comunidades
Autnomas, se cumplir el trmite de audiencia antes de presentar al
rgano competente la correspondiente propuesta de resolucin.
4. El alcance y duracin de la prohibicin se determinar
atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala
fe del empresario y a la entidad del dao causado a los intereses
pblicos.
Artculo 20. Notificacin y publicidad de los acuerdos de
declaracin de la prohibicin de contratar. Los acuerdos adoptados
sobre prohibicin de contratar se notificarn a los interesados. Si
declara
sen la prohibicin de contratar se inscribirn en los registros
oficiales de empresas clasificadas, respecto de las empresas que
cumplan tal condicin y, en su caso, en los registros oficiales de
contratistas o de empresas licitadoras, en los que conste la
clasificacin a que hace referencia el artculo 34 de la Ley y se
publicarn en el Boletn Oficial del Estado cuando la prohibicin
tenga carcter general para todas las Administraciones Pblicas o
afecte a la Administracin General del Estado, o en los respectivos
diarios o boletines oficiales a cuyo mbito se circunscriba.
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Artculo 21. Documentos acreditativos de identificacin o
apoderamiento. Los empresarios individuales debern presentar el
Documento Nacional de Identidad o, en su caso,
el documento que haga sus veces y los que comparezcan o firmen
proposiciones en nombre de otro acompaarn tambin poder bastante al
efecto.
Artculo 22. Aclaraciones y requerimientos de documentos. A los
efectos establecidos en los artculos 15 a 20 de la ley, el rgano y
la Mesa de Contratacin
podrn recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados
y documentos presentados o requerirle para la presentacin de otros
complementarios, lo que deber cumplimentar en el plazo de cinco das
sin que puedan presentarse despus de declaradas admitidas las
ofertas conforme a lo dispuesto en el artculo 83.6.
Artculo 23. Traduccin de documentos. Las empresas extranjeras
que contraten en Espaa presentarn la documentacin traducida de
forma oficial al castellano o, en su caso, a la lengua de la
respectiva Comunidad Autnoma en cuyo territorio tenga su sede el
rgano de contratacin.
Artculo 24. Uniones temporales de empresarios 1. En las uniones
temporales de empresarios cada uno de los que la componen deber
acreditar su
capacidad y solvencia conforme a los artculos 15 a 19 de la Ley
y 9 a 16 de este Reglamento, acumulndose a efectos de la
determinacin de la solvencia de la unin temporal las caractersticas
acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin
perjuicio de lo que para la clasificacin se establece en el artculo
52 de este Reglamento.
2. Para que en la fase previa a la adjudicacin sea eficaz la
unin temporal frente a la Administracin ser necesario que los
empresarios que deseen concurrir integrados en ella indiquen los
nombres y circunstancias de los que la constituyan, la participacin
de cada uno de ellos y que asumen el compromiso de constituirse
formalmente en unin temporal, caso de resultar adjudicatarios.
CAPTULO II
DE LA CLASIFICACIN Y REGISTRO DE EMPRESAS Seccin primera
Clasificacin de empresas contratistas de obras Artculo 25.
Grupos y subgrupos en la clasificacin de contratistas de obras. 1.
Los grupos y subgrupos de aplicacin para la clasificacin de
empresas en los contratos de
obras, a los efectos previstos en el artculo 25 de la Ley, son
los siguientes: Grupo A. Movimiento de tierras y perforaciones.
Subgrupo 1. Desmontes y vaciados. Subgrupo 2. Explanaciones.
Subgrupo 3. Canteras. Subgrupo 4. Pozos y galeras. Subgrupo 5.
Tneles. Grupo B. Puentes, viaductos y grandes estructuras. Subgrupo
1. De fbrica u hormign en masa. Subgrupo 2. De hormign armado.
Subgrupo 3. De hormign pretensado.
18
-
Subgrupo 4. Metlicos.
Grupo C. Edificaciones.
Subgrupo 1. Demoliciones.
Subgrupo 2. Estructuras de fbrica u hormign.
Subgrupo 3. Estructuras metlicas.
Subgrupo 4. Albailera, revocos y revestidos.
Subgrupo 5. Cantera y marmolera.
Subgrupo 6. Pavimentos, solados y alicatados.
Subgrupo 7. Aislamientos e impermeabilizaciones.
Subgrupo 8. Carpintera de madera.
Subgrupo 9. Carpintera metlica.
Grupo D. Ferrocarriles.
Subgrupo 1. Tendido de vas.
Subgrupo 2. Elevados sobre carril o cable.
Subgrupo 3. Sealizaciones y enclavamientos.
Subgrupo 4. Electrificacin de ferrocarriles.
Subgrupo 5. Obras de ferrocarriles sin cualificacin
especfica.
Grupo E. Hidrulicas.
Subgrupo 1. Abastecimientos y saneamientos.
Subgrupo 2. Presas.
Subgrupo 3. Canales.
Subgrupo 4. Acequias y desages.
Subgrupo 5. Defensas de mrgenes y encauzamientos.
Subgrupo 6. Conducciones con tubera de presin de gran
dimetro.
Subgrupo 7. Obras hidrulicas sin cualificacin especfica.
Grupo F. Martimas.
Subgrupo 1. Dragados.
Subgrupo 2. Escolleras.
Subgrupo 3. Con bloques de hormign.
Subgrupo 4. Con cajones de hormign armado.
Subgrupo 5. Con pilotes y tablestacas.
Subgrupo 6. Faros, radiofaros y sealizaciones martimas.
Subgrupo 7. Obras martimas sin cualificacin especfica.
Subgrupo 8. Emisarios submarinos.
Grupo G. Viales y pistas.
Subgrupo 1. Autopistas, autovas.
Subgrupo 2. Pistas de aterrizaje.
Subgrupo 3. Con firmes de hormign hidrulico.
Subgrupo 4. Con firmes de mezclas bituminosas.
Subgrupo 5. Sealizaciones y balizamientos viales.
Subgrupo 6. Obras viales sin cualificacin especfica.
19
-
Grupo H. Transportes de productos petrolferos y gaseosos.
Subgrupo 1. Oleoductos.
Subgrupo 2. Gasoductos.
Grupo I. Instalaciones elctricas.
Subgrupo 1. Alumbrados, iluminaciones y balizamientos
luminosos.
Subgrupo 2. Centrales de produccin de energa.
Subgrupo 3. Lneas elctricas de transporte.
Subgrupo 4. Subestaciones.
Subgrupo 5. Centros de transformacin y distribucin en alta
tensin.
Subgrupo 6. Distribucin en baja tensin.
Subgrupo 7. Telecomunicaciones e instalaciones
radioelctricas.
Subgrupo 8. Instalaciones electrnicas.
Subgrupo 9. Instalaciones elctricas sin cualificacin
especfica.
Grupo J. Instalaciones mecnicas.
Subgrupo 1. Elevadoras o transportadoras.
Subgrupo 2. De ventilacin, calefaccin y climatizacin.
Subgrupo 3. Frigorficas.
Subgrupo 4. De fontanera y sanitarias.
Subgrupo 5. Instalaciones mecnicas sin cualificacin
especfica.
Grupo K. Especiales.
Subgrupo 1. Cimentaciones especiales.
Subgrupo 2. Sondeos, inyecciones y pilotajes.
Subgrupo 3. Tablestacados.
Subgrupo 4. Pinturas y metalizaciones.
Subgrupo 5. Ornamentaciones y decoraciones.
Subgrupo 6. Jardinera y plantaciones.
Subgrupo 7. Restauracin de bienes inmuebles
histrico-artsticos.
Subgrupo 8. Estaciones de tratamiento de aguas.
Subgrupo 9. Instalaciones contra incendios.
Artculo 26. Categoras de clasificacin en los contratos de
obras.
Las categoras de los contratos de obras, determinadas por su
anualidad media, a las que se ajus
tar la clasificacin de las empresas sern las siguientes: De
categora A cuando su anualidad media no sobrepase la cifra de
60.000 euros. De categora B cuando la citada anualidad media exceda
de 60.000 euros y no sobrepase los
120.000 euros. De categora C cuando la citada anualidad media
exceda de 120.000 euros y no sobrepase los
360.000 euros. De categora D cuando la citada anualidad media
exceda de 360.000 euros y no sobrepase los
840.000 euros. De categora E cuando la anualidad media exceda de
840.000 euros y no sobrepase los 2.400.000
euros. De categora F cuando exceda de 2.400.000 euros.
20
-
Las anteriores categoras E y F no sern de aplicacin en los
grupos H, I, J, K y sus subgrupos, cuya mxima categora ser la E
cuando exceda de 840.000 euros.
Artculo 27. Clasificacin en subgrupos Para que un contratista
pueda ser clasificado en un subgrupo de tipo de obra ser preciso
que
acredite alguna de las circunstancias siguientes: a) Haber
ejecutado obras especficas del subgrupo durante el transcurso de
los ltimos cinco aos. b) Haber ejecutado en el ltimo quinquenio
obras especficas de otros subgrupos afines, del mismo
grupo, entendindose por subgrupos afines los que presenten
analogas en cuanto a ejecucin y equipos a emplear.
c) Haber ejecutado, en el mismo perodo de tiempo sealado en las
letras anteriores, obras especficas de otros subgrupos del mismo
grupo que presenten mayor complejidad en cuanto a ejecucin y exijan
equipos de mayor importancia, por lo que el subgrupo de que se
trate pueda considerarse como dependiente de alguno de aqullos.
d) Cuando, sin haber ejecutado obras especficas del subgrupo en
el ltimo quinquenio, se disponga de suficientes medios financieros,
de personal experimentado y maquinaria o equipos de especial
aplicacin al tipo de obra a que se refiere el subgrupo.
Artculo 28. Clasificacin en grupos Excepto en los grupos I, J y
K, en los que no existir clasificacin en grupo, para que un
contratista
pueda ser clasificado en un grupo general de tipo de obra ser
preciso que rena las condiciones establecidas para su clasificacin
en aquellos subgrupos del mismo grupo que por su mayor importancia
se consideran como bsicos, y que son los siguientes:
En el grupo A, los subgrupos A-2, Explanaciones, y A-5, Tneles.
En el grupo B, los subgrupos B-3, De hormign pretensado, y B-4,
Metlicos. En el grupo C, los subgrupos C-2, Estructuras de fbrica u
hormign, o C-3, Estructuras metlicas,
alternativamente, siempre que adems acrediten haber ejecutado
construcciones de edificios completos con estructura de cualquiera
de las dos clases a que se refieren estos subgrupos.
En el grupo D, los subgrupos D-1, Tendido de vas; D-3,
Sealizaciones y enclavamientos, y D-4, Electrificacin de
ferrocarriles.
En el grupo E, los subgrupos E-2, Presas; E-3, Canales, y E-6,
Conducciones con tubera de presin de gran dimetro.
En el grupo F, los subgrupos F-1, Dragados; F-2, Escolleras, y
F-4, Con cajones de hormign armado.
En el grupo G, el subgrupo G-1, Autopistas, autovas. En el grupo
H, los subgrupos H-1, Oleoductos, o H-2, Gasoductos,
alternativamente. Artculo 29. Clasificacin en categoras 1. La
categora en un subgrupo ser fijada tomando como base el mximo
importe anual ejecutado
por el contratista en el ltimo quinquenio en una obra
correspondiente al subgrupo o, si fuere mayor, el importe mximo
anual ejecutado en las obras del subgrupo.
La cifra bsica as obtenida podr ser mejorada en los porcentajes
que a continuacin se sealan: a) Un 20 por 100 fijo, de aplicacin
general a todos los contratistas, en concepto de natural expan
sin de las empresas. b) Hasta un 50 por 100 segn cual sea el
nmero y categora profesional de su personal directivo y
tcnico en su relacin con el importe anual medio de obra
ejecutada en el ltimo quinquenio. Tambin ser tomada en
consideracin, en su caso, la asistencia tcnica contratada.
c) Hasta un 70 por 100 en funcin del importe actual de su parque
de maquinaria relacionado tam
21
-
bin con el importe anual medio de la obra ejecutada en el ltimo
quinquenio. Sern tambin considerados los importes pagados por el
concepto de alquiler de maquinaria.
d) Hasta un 80 por 100 como consecuencia de la relacin que
exista entre el importe medio anual de los fondos propios en los
tres ltimos ejercicios y el importe, tambin medio anual, de la obra
ejecutada en el ltimo quinquenio.
e) Hasta un 100 por 100 dependiente del nmero de aos de
experiencia constructiva del contratista o de los importes de obra
ejecutada en el ltimo quinquenio.
Todos los porcentajes que correspondan aplicar operarn
directamente sobre la base, por lo que el mnimo aumento que sta
podr experimentar ser de un 20 por 100 y el mximo de un 320 por
100.
2. En los casos comprendidos en el apartado d) de artculo 27, se
tomar como base para fijar la categora de las clasificaciones que
puedan concederse el importe que estimativamente se considere puede
ejecutar anualmente el contratista en obras comprendidas en el
subgrupo de que se trate, teniendo en cuenta a este fin sus medios
personales, materiales, financieros y organizativos.
3. La categora obtenida directamente en un subgrupo se har
extensiva a todos los subgrupos afines o dependientes del
mismo.
4. La categora en un grupo ser una resultante de las obtenidas
en los subgrupos bsicos del mismo, deducida en la forma
siguiente:
a) Si el nmero de subgrupos bsicos de un grupo no es superior a
dos, la categora en el grupo ser la mnima obtenida en aquellos
subgrupos.
b) Si el nmero de subgrupos bsicos de un grupo es superior a
dos, la categora en el grupo ser la mnima de las obtenidas en los
dos subgrupos en los que haya alcanzado las ms elevadas.
5. La categora obtenida en un grupo dar lugar a la clasificacin
con igual categora en todos los subgrupos del mismo, salvo que le
hubiera correspondido directamente otra mayor en alguno de ellos,
en cuyos casos les sern stas mantenidas.
Artculo 30. Criterios de clasificacin. A los efectos de lo
dispuesto en el artculo anterior la categora de la clasificacin de
cada empresa
se determinar en funcin de la experiencia y del ndice propio de
la empresa que vendr dado por el valor obtenido en la siguiente
frmula: I = 1,2 + T + M + F + E, en la que los smbolos establecidos
representan:
I = ndice de empresa, T = Trmino correspondiente a su ndice de
tecnicidad, M = Trmino correspondiente a su ndice de mecanizacin, F
= Trmino correspondiente a su ndice financiero, E = Trmino
correspondiente a su experiencia constructiva general. Este ndice
de empresa (I) tendr un valor mnimo de 1,2 y mximo de 4,2 siendo el
de los distintos
trminos que lo componen los deducidos en la forma que se
establece en los artculos siguientes. Artculo 31. ndice de
tecnicidad. 1. El ndice de tecnicidad de una empresa es funcin
dependiente del nmero y categora de su
personal tcnico, tanto el que constituye su plantilla como el
representado por la asistencia tcnica contratada, y del importe de
obra ejecutada.
2. A los efectos de su determinacin se establece la siguiente
escala de puntos:
a) Tcnico superior con ms de 15 aos de experiencia profesional,
8 puntos
b) Tcnico superior con menos de 15 aos y ms de 5 aos de
experiencia profesional, 7 puntos.
c) Tcnico superior con menos de 5 aos de experiencia
profesional, 6 puntos.
d) Tcnico medio con ms de 10 aos de experiencia profesional, 5
puntos.
e) Tcnico medio con menos de 10 aos de experiencia profesional,
4 puntos.
22
-
f) Tcnico no titulado, 3 puntos. g) Encargado de obras, 2
puntos. 3. Las personas con puesto de Director - Gerente, Director
- Tcnico o asimilable sern puntuadas
como incluidas en la categora inmediata superior a la que por su
propio ttulo y circunstancias le corresponda o, en otro caso, a la
mayor profesional que alcance el personal de su empresa. Si alguno
de sta alcanzase la categora mxima de 8 puntos, los cargos
directivos se puntuarn como 10 y, en ningn caso, merecern menos de
6 puntos.
4. De no existir tcnicos superiores o medios en la empresa, el
nmero de encargados y tcnicos no titulados que punten no podr ser
superior a 5. De existir aqullos, el nmero de stos que punten podr
superar la cifra de 5 en la suma del nmero de tcnicos medios
multiplicados por dos y del de tcnicos superiores multiplicado por
tres.
5. La asistencia tcnica contratada se computar como un
porcentaje de incremento sobre la puntuacin total obtenida por el
personal de plantilla y ser apreciada estimativamente por la
Comisin de Clasificacin considerando la importancia que esta
asistencia puede representar en relacin con el personal tcnico de
que dispone la empresa, con arreglo al siguiente cuadro:
Importancia de la asistencia tcnica contratada Escasa Media
Elevada
Porcentaje de incremento en la puntuacin 5 10 15
6. El ndice de tecnicidad (t) vendr dado por el valor obtenido
en la siguiente frmula: t = (2x60.101xS) / V, en la que S es el
total de puntos obtenidos por la empresa considerando su
propio personal tcnico y la asistencia tcnica contratada, y V el
importe anual medio, en euros, de la obra ejecutada en el ltimo
quinquenio.
7. El valor del trmino correspondiente al ndice de tecnicidad
(T) que debe ser considerado en la frmula del artculo 30 es el dado
por el siguiente cuadro de correlaciones en el que se establecen
cuatro escalas diferentes segn cual sea la cuanta del importe anual
medio de la obra ejecutada en el ltimo quinquenio (V).
V =< 900.000 >
t =<
---
1,0
1,0
1,9
1,9
2,8
2,8
3,7
3,7
4,6
4,6
---
< 900.000
V
=< 4.500.000
>
t
=<
---
1,0
1,0
1,8
1,8
2,6
2,6
3,4
3,4
4,2
4,2
---
t
=<
---
1,0
1,0
1,6
1,6
2,2
2,2
2,8
2,8
3,4
3,4
---
>
t
=<
---
1,0
1,0
1,4
1,4
1,8
1,8
2,2
2,2
2,6
2,6
---
V > 15.000.000
T = 0 0,1 0,2 0,3 0,4 0,5
Artculo 32. ndice de mecanizacin
23
-
1. El ndice de mecanizacin de una empresa es una funcin
dependiente del valor actual de su parque de maquinaria, del
importe pagado en concepto de alquiler de maquinaria, y del importe
de obra ejecutada.
2. El ndice de mecanizacin (m) vendr dado por el valor obtenido
en la siguiente frmula: m = (P+2xA) / V, siendo P, el valor actual
del parque de maquinaria propiedad de la empresa y de
la que disponga en rgimen de arrendamiento financiero; siendo A,
el importe anual medio pagado por alquiler de maquinaria en el
ltimo quinquenio, y siendo V, el importe anual medio de obra
ejecutada en el ltimo quinquenio.
3. El valor mximo correspondiente al ndice de mecanizacin (M)
que debe ser considerado en la frmula del artculo 30 es el dado por
el siguiente cuadro de correlaciones:
>
m
=<
----
0,10
0,10
0,16
0,16
0,22
0,22
0,28
0,28
0,34
0,34
0,40
0,40
0,46
0,46
----
M = 0,0 0,1 0,2 0,3 0,4 0,5 0,6 0,7
Artculo 33. ndice financiero. 1. El ndice financiero de una
empresa es la relacin existente entre el importe anual medio de
sus
fondos propios en el ltimo trienio (C) y el importe anual medio
de la obra ejecutada en el ltimo quinquenio (V), por lo que vendr
dado por el valor obtenido en la siguiente frmula: f = C/V.
2. El valor del trmino correspondiente al ndice de financiacin
(F) que debe ser considerado en la frmula del artculo 30 es el dado
por el siguiente cuadro de correlaciones:
>
f
= <
----
0,20
0,20
0,24
0,24
0,28
0,28
0,32
0,32
0,36
0,36
0,40
0,40
0,44
0,44
0,48
0,48
----
F = 0,0 0,1 0,2 0,3 0,4 0,5 0,6 0,7 0,8
Artculo 34. Experiencia constructiva general. El trmino de la
experiencia constructiva general de la empresa (E) que debe ser
considerado en la
frmula del artculo 30 ser el mayor que corresponda considerando,
bien sus aos de antigedad en el trabajo de la construccin, bien el
importe total de obra ejecutada en el ltimo quinquenio, con arreglo
al siguiente cuadro:
Aos de >
Experiencia =
ejecutada en el
ltimo quinquenio = <
---
1.500.000
1.500.000
4.500.000
4.500.000
7.500.000
7.500.000
10.500.000
10.500.000
13.500.000
13.500.000
---- E = 0 0,2 0,4 0,6 0,8 1
Artculo 35. Clasificacin directa e indirecta en subgrupos. 1.
Para la clasificacin directa en subgrupos se tendrn en cuenta las
siguientes reglas: a) Para determinar las posibilidades de ejecucin
anual de un contratista en obras especficas de un
subgrupo de los establecidos el artculo 25, se har aplicacin de
la siguiente frmula: K = O x I , en la
24
-
que los signos establecidos representan: O, mximo importe anual
que se considera ejecutado por el contratista en una obra del
subgrupo. I, ndice propio de la empresa. b) El valor I obtenido de
acuerdo con los artculos 30, 31, 32, 33 y 34, se transformar para
su apli
cacin en la frmula citada en la letra a) en un valor I' obtenido
conforme a la siguiente tabla de correspondencia:
I I I I I I
1,2 1,2 2,2 2,6 3,2 3,5
1,3 1,4 2,3 2,7 3,3 3,6
1,4 1,6 2,4 2,8 3,4 3,7
1,5 1,7 2,5 2,9 3,5 3,8
1,6 1,9 2,6 3,0 3,6 3,9
1,7 2,0 2,7 3,1 3,7 4,0
1,8 2,1 2,8 3,1 3,8 4,0
1,9 2,3 2,9 3,2 3,9 4,1
2,0 2,4 3,0 3,3 4,0 4,2
2,1 2,5 3,1 3,4 4,1 4,2
4,2 4,2
c) Se considerar como mximo importe anual ejecutado por un
contratista en obras de un subgrupo (O), el mayor de los dos
valores siguientes:
El mximo importe anual acreditado como ejecutado por el
contratista, en el ltimo quinquenio, en una obra correspondiente al
subgrupo o, si fuere mayor, el importe mximo anual acreditado como
ejecutado en las obras del subgrupo.
d) El valor obtenido en la frmula de la letra a) determinar la
categora que, en el subgrupo de que se trate, le corresponde al
contratista con arreglo al siguiente cuadro:
>
K
= <
-------
60.000
60.000
120.000
120.000
360.000
360.000
840.000
840.000
2.400.000
2.400.000
---------
Categora a b c d e f
No obstante, en la clasificacin que resulte de la comparacin con
la escala anterior no podr ser otorgada, en ningn caso, una
categora superior en ms de un grado de la referida escala a la que
correspondera por la nueva consideracin del valor de O multiplicado
por 1,2.
e) La aplicacin de lo dispuesto en la letra a) requerir que la
empresa acredite su solvencia econmica y financiera mediante la
disponibilidad de fondos propios, segn el balance correspondiente
al ltimo ejercicio de las cuentas anuales aprobadas, respecto de la
fecha en que se solicite la clasificacin, que, para cada una de las
categoras, alcancen los siguientes importes:
Categora A 6.000 euros.
Categora B 12.000 euros.
Categora C 24.000 euros
Categora D 72.000 euros
Categora E 168.000 euros
Categora F 480.000 euros
25
-
Cuando el valor de los fondos propios no alcancen los importes
fijados para cada categora, se asignar la misma en funcin de tales
valores.
f) Cuando no se acredite experiencia en la ejecucin de obras
correspondientes al subgrupo la clasificacin a otorgar en funcin de
lo establecido en el artculo 27, letra d), estar condicionada por
la disponibilidad de los fondos propios que se especifican en el
apartado anterior.
2. La clasificacin obtenida por un contratista con arreglo a las
normas establecidas en el apartado 1, dar lugar a que se conceda
clasificacin, con idntica categora en otros subgrupos del mismo
grupo considerados afines o dependientes de aqul en el que ha
alcanzado clasificacin, an cuando no haya realizado obras
especficas de ellos.
Se establecen como subgrupos afines o dependientes los
siguientes: a) Los clasificados en el subgrupo A-2, Explanaciones,
o en el A-5, Tneles, quedarn tambin cla
sificados en los subgrupos A-1, A-3 y A-4. b) Los clasificados
en el subgrupo B-2, De hormign armado, quedarn clasificados en el
B-1, De
fbrica u hormign en masa. c) Los clasificados en el subgrupo
B-3, De hormign pretensado, quedarn clasificados en los sub-
grupos B-2 y B-1. d) El subgrupo D-1, Tendido de vas, clasifica
al subgrupo D-5, Obras de ferrocarriles sin cualifica
cin especfica. e) Los clasificados en cualquiera de los
subgrupos E-1, Abastecimientos y saneamientos, E-4, Ace
quias y desages, y E-5, Defensas de mrgenes y encauzamientos,
quedarn igualmente clasificados en todos ellos y adems clasificarn
al subgrupo E-7, Obras hidrulicas sin cualificacin especfica.
f) Los clasificados en algunos de los subgrupos E-2, Presas,
E-3, Canales, o E-6, Conducciones con tubera de presin de gran
dimetro, quedarn automticamente clasificados en los subgrupos E1,
E-4, E-5 y E-7, especificados en el prrafo anterior.
g) Los clasificados en los subgrupos F-1, Dragados, F-2,
Escolleras, y F-4, Con cajones de hormign armado, clasificarn al
subgrupo F-7, Obras martimas sin cualificacin especfica.
h) Los clasificados en el subgrupo F-4, Con cajones de hormign
armado, quedarn clasificados igualmente en el subgrupo F-3, Con
bloques de hormign.
i) El subgrupo G-1, Autopistas, autovas, clasificar a los
subgrupos G-2, Pistas de aterrizaje, G-3, Con firmes de hormign
hidrulico, G-4, Con firmes de mezclas bituminosas, G-5,
Sealizaciones y balizamientos viales, G-6, Obras viales sin
cualificacin especfica.
j) En el subgrupo G-1, Autopistas, autovas, tambin pueden
clasificarse si estn clasificados en todos los subgrupos
siguientes: A-2, Explanaciones, A-5, Tneles, B-3, De hormign
pretensado, G-3, Con firmes de hormign hidrulico, G-4, Con firmes
de mezclas bituminosas y K-2, Sondeos, inyecciones y pilotajes. La
categora en este subgrupo, corresponder a la menor de las categoras
del A-2, A5, B-3, G-3, G-4 y K-2.
k) El subgrupo G-3, Con firmes de hormign hidrulico, y el
subgrupo G-4, Con firmes de mezclas bituminosas, clasificarn
cualquiera de ellos al subgrupo G-6, Obras viales sin cualificacin
especfica.
l) El subgrupo H-1, Oleoductos, clasificar al subgrupo H-2,
Gasoductos, y el subgrupo H-2, Gasoductos, clasificar al subgrupo
H-1, Oleoductos.
m) La clasificacin en cualquier subgrupo de los I-1 al I-8,
clasificar automticamente al subgrupo I-9.
Artculo 36. Exigencia de clasificacin por la Administracin La
clasificacin que los rganos de contratacin exijan a los licitadores
de un contrato de obras ser
determinada con sujecin a las normas que siguen. 1. En aqullas
obras cuya naturaleza se corresponda con algunos de los tipos
establecidos como
subgrupo y no presenten singularidades diferentes a las normales
y generales a su clase, se exigir solamente la clasificacin en el
subgrupo genrico correspondiente.
2. Cuando en el caso anterior, las obras presenten
singularidades no normales o generales a las de
26
-
su clase y s, en cambio, asimilables a tipos de obras
correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal, la
exigencia de clasificacin se extender tambin a estos subgrupos con
las limitaciones siguientes:
a) El nmero de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales,
no podr ser superior a cuatro. b) El importe de la obra parcial que
por su singularidad d lugar a la exigencia de clasificacin en
el
subgrupo correspondiente deber ser superior al 20 por 100 del
precio total del contrato, salvo casos excepcionales.
3. Cuando en el conjunto de las obras se d la circunstancia de
que una parte de ellas tenga que ser realizada por casas
especializadas, como es el caso de determinadas instalaciones, podr
establecerse en el pliego de clusulas administrativas particulares
la obligacin del contratista, salvo que estuviera clasificado en la
especialidad de que se trate, de subcontratar esta parte de la obra
con otro u otros clasificados en el subgrupo o subgrupos
correspondientes y no le ser exigible al principal la clasificacin
en ellos. El importe de todas las obras sujetas a esta obligacin de
subcontratar no podr exceder del 50 por 100 del precio del
contrato.
4. Cuando las obras presenten partes fundamentalmente
diferenciadas que cada una de ellas corresponda a tipos de obra de
distinto subgrupo, ser exigida la clasificacin en todos ellos con
la misma limitacin sealada en el apartado 2, en cuanto a su nmero y
con la posibilidad de proceder como se indica en el apartado 3.
5. La clasificacin en un grupo solamente podr ser exigida cuando
por la naturaleza de la obra resulte necesario que el contratista
se encuentre clasificado en todos los subgrupos bsicos del
mismo.
6. Cuando solamente se exija la clasificacin en un grupo o
subgrupo, la categora exigible ser la que corresponda a la
anualidad media del contrato, obtenida dividiendo su precio total
por el nmero de meses de su plazo de ejecucin y multiplicando por
12 el cociente resultante.
7. En los casos en que sea exigida la clasificacin en varios
subgrupos se fijar la categora en cada uno de ellos teniendo en
cuenta los importes parciales y los plazos tambin parciales que
correspondan a cada una de las partes de obra originaria de los
diversos subgrupos.
8. En los casos en que se imponga la obligacin de subcontratar a
que se refiere el apartado 3, la categora exigible al
subcontratista ser la que corresponda a la vista del importe de la
obra a subcontratar y de su plazo parcial de ejecucin.
Seccin segunda
Clasificacin de empresas contratistas de servicios
Artculo 37. Grupos y subgrupos de clasificacin en los contratos
de servicios.
1. Los grupos y subgrupos de actividades por especialidades, de
aplicacin para la clasificacin de
empresas en los contratos de servicios, sern los siguientes:
Grupo L. Servicios administrativos. Subgrupo 1. Servicios
auxiliares para trabajos administrativos de archivo y similares.
Subgrupo 2. Servicios de gestin de cobros. Subgrupo 3. Encuestas,
toma de datos y servicios anlogos. Subgrupo 4. Lectura de
contadores. Subgrupo 5. Organizacin y promocin de congresos, ferias
y exposiciones. Subgrupo 6. Servicios de portera, control de
accesos e informacin al pblico. Grupo M. Servicios especializados.
Subgrupo 1. Higienizacin, desinfeccin, desinsectacin y
desratizacin. Subgrupo 2. Servicios de seguridad, custodia y
proteccin. Subgrupo 3. Atencin y manejo de instalaciones de
seguridad. Subgrupo 4. Artes grficas.
Subgrupo 5. Servicios de bibliotecas, archivos y museos.
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Subgrupo 6. Hostelera y servicios de comida.
Subgrupo 7. Prevencin de incendios forestales.
Subgrupo 8. Servicios de proteccin de especies.
Grupo N. Servicios cualificados.
Subgrupo 1. Actividades mdicas y sanitarias.
Subgrupo 2. Inspeccin sanitaria de instalaciones.
Subgrupo 3. Servicios veterinarios para la salud.
Subgrupo 4. Servicios de esterilizacin de material
sanitario.
Subgrupo 5. Restauracin de obras de arte.
Subgrupo 6. Mantenimiento, conservacin y restauracin de
materiales cinematogrficos y audiovi
suales. Grupo O. Servicios de conservacin y mantenimiento de
bienes inmuebles. Subgrupo 1. Conservacin y mantenimiento de
edificios. Subgrupo 2. Conservacin y mantenimiento de carreteras,
pistas, autopistas, autovas y calzadas y
vas frreas. Subgrupo 3. Conservacin y mantenimiento de redes de
agua y alcantarillado. Subgrupo 4. Conservacin y mantenimiento
integral de estaciones depuradoras. Subgrupo 5. Conservacin y
mantenimiento de mobiliario urbano. Subgrupo 6. Conservacin y
mantenimiento de montes y jardines. Subgrupo 7. Conservacin y
mantenimiento de monumentos y edificios singulares. Grupo P.
Servicios de mantenimiento y reparacin de equipos e instalaciones.
Subgrupo 1. Mantenimiento y reparacin de equipos e instalaciones
elctricas y electrnicas. Subgrupo 2. Mantenimiento y reparacin de
equipos e instalaciones de fontanera, conducciones de
agua y gas. Subgrupo 3. Mantenimiento y reparacin de equipos e
instalaciones de calefaccin y aire acondi
cionado. Subgrupo 4. Mantenimiento y reparacin de equipos e
instalaciones de electromedicina. Subgrupo 5. Ma