Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades
autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, cap
Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades
autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones,
capitalizacin laboral y ahorro voluntario previstos la Ley de
Proteccin al Trabajador
Captulo I.
Disposiciones Generales
Artculo 1. Del objeto
Este Reglamento regula la apertura y funcionamiento de las
operadoras de pensiones y dems participantes en los regmenes
creados por la Ley de Proteccin al Trabajador y la Ley de Rgimen
Privado de Pensiones Complementarias, a saber: Rgimen de Pensiones
Complementarias, Fondos de Capitalizacin Laboral y Planes de Ahorro
Voluntario.
Artculo 2. De las abreviaturas y definiciones
Para efectos de este Reglamento se utilizarn las mismas
definiciones contempladas en el artculo 2 de la Ley de Proteccin al
Trabajador, adems de las definiciones y abreviaturas que se indican
a continuacin:
a. Planes de acumulacin para pensiones: planes ofrecidos por las
Operadoras con el fin de acumular recursos en las cuentas
individuales de los afiliados al Rgimen de Pensiones
Complementarias.
b. Planes de acumulacin de capitalizacin laboral: planes
ofrecidos por las Entidades Autorizadas con el fin de acumular
recursos en las cuentas individuales de los afiliados al Fondo de
Capitalizacin Laboral.
c. Planes para el retiro de los beneficios: planes ofrecidos por
las Operadoras con el fin de otorgar las prestaciones establecidas
en el Rgimen de Pensiones Complementarias.
d. CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.
e. Ley 7523: Ley del Rgimen Privado de Pensiones
Complementarias.
f. Ley 7983: Ley de Proteccin al Trabajador.
g. Ley 7391: Ley de Regulacin de Intermediacin Financiera de las
Organizaciones Cooperativas.
h. Ley 6970: Ley de Asociaciones Solidaristas.
i. SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.
j. SUGEVAL: Superintendencia General de Valores.
k. SUPEN: Superintendencia de Pensiones.
l. Superintendente: Superintendente de Pensiones.
Artculo 3. De las entidades autorizadas
A. Las entidades autorizadas son:
i. Operadoras de pensiones, de derecho privado o de capital
pblico, constituidas como sociedades annimas autorizadas por la
SUPEN para administrar fondos de pensiones, fondos de capitalizacin
laboral, planes de ahorro voluntario y para realizar otras
actividades permitidas segn el artculo 31 de la Ley 7983.
ii. Operadoras de fondos de capitalizacin laboral, constituidas
por los sindicatos y otras entidades mencionadas en el artculo 74
de la Ley 7983, debidamente autorizadas como tales por la SUPEN, de
acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la
SUPEN en el artculo 10 de este Reglamento.
iii. Cooperativas de ahorro y crdito, debidamente establecidas
conforme a la Ley 7391 y autorizadas por la SUPEN para administrar
fondos de capitalizacin laboral, de acuerdo con el cumplimiento de
los requisitos establecidos por la SUPEN en el artculo 11 de este
Reglamento.
iv. Asociaciones solidaristas, las cuales estn facultadas de
pleno derecho para administrar fondos de capitalizacin laboral, de
acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la
SUPEN en el artculo 12 de este Reglamento.
B. Las entidades supervisadas son:
9. Las entidades autorizadas mencionadas en el inciso a. de este
artculo.
9. La Caja Costarricense de Seguro Social, en lo relativo al
Rgimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
9. Todas las entidades administradoras de regmenes de pensiones
creados por leyes o convenciones colectivas, antes de la vigencia
de la Ley 7983.
Artculo 4. De la administracin
Los recursos de los Regmenes Obligatorio y Voluntario de
Pensiones Complementarias, de los Fondos de Capitalizacin Laboral y
de los Planes de Ahorro Voluntario, constituyen patrimonios
exclusivos de los afiliados. Deben ser administrados por medio de
fondos separados e independientes entre s, y del patrimonio de la
entidad autorizada que corresponda.
Artculo 5. De las monedas
Los aportes al Fondo de Capitalizacin Laboral, al Rgimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias, al Rgimen Voluntario de
Pensiones Complementarias y al Plan de Ahorro Voluntario podrn
realizarse en colones costarricenses o en dlares estadounidenses.
En todo caso, aquellos fondos que se constituyan en dlares
estadounidenses nicamente debern invertir en valores denominados en
esa misma moneda.
Artculo 6. De los planes de acumulacin.
Los planes ofrecidos por las Entidades Autorizadas sern
clasificados de la siguiente manera:
a. Planes individuales de acumulacin para pensin
obligatoria.
Las condiciones de estos planes estn establecidas por la Ley
7983.
b. Planes individuales de capitalizacin laboral.
Las condiciones de estos planes estn establecidas por la Ley
7983.
c. Planes individuales de acumulacin para pensin voluntaria.
Las Operadoras podrn ofrecer este tipo de planes, los cuales
deben indicar al menos lo siguiente:
i. Fondo al cual pertenece el plan.
ii. La participacin alcuota en el Fondo.
iii. Indicacin de que la cuenta individual, no puede ser
embargada, cedida, gravada ni enajenada y no se dispondr de ella
para fines distintos de los establecidos en la Ley 7983.
iv. El tipo de moneda.
v. El derecho a la libre transferencia.
vi. Informacin sobre la poltica de inversin de los recursos, la
cual se regir por lo establecido en la Ley 7983 y por lo dispuesto
por la SUPEN.
vii. La custodia de los ttulos valores.
viii. Las comisiones a pagar por el afiliado.
ix. Las condiciones para el retiro de los haberes acumulados por
parte del afiliado o sus beneficiarios.
x. La forma de resolucin de conflictos.
xi. Los beneficios fiscales para el afiliado.
xii. Los aportes a realizar.
xiii. El suministro de informacin al afiliado.
a. Planes colectivos de acumulacin para pensin voluntaria.
Las Operadoras podrn ofrecer este tipo de plan, el cual debe
indicar, adems de lo mencionado en el literal anterior, lo
referente a las condiciones para el aporte patronal y para el
retiro de haberes por parte del afiliado.
e. Servicios de administracin por contratacin de Fondos de
Pensiones Complementarias creados por leyes especiales,
convenciones colectivas, acuerdos patronales y los que contraten
las asociaciones solidaristas. Las Operadoras podrn ofrecer estos
servicios por medio de contratos, los cuales debern ser aprobados
previamente por el Superintendente y debern ajustarse a los trminos
indicados en las leyes, convenciones, acuerdos y reglamentos
respectivos.
f. Planes individuales, colectivos o corporativos de ahorro
voluntario. Las Operadoras pueden ofrecer estos tipos de planes, a
quienes estn afiliados a cualesquiera de los regmenes de pensiones
sealados anteriormente. Debern cumplir con lo indicado en el inciso
c) anterior y debern ser aprobados por el Superintendente.
Artculo 7. De los planes para el retiro de beneficios
administrados por las Operadoras
Los planes para el retiro de beneficios debern indicar, al
menos, las siguientes condiciones:
a. El Fondo al cual pertenece el plan.
b. La participacin alcuota en el Fondo.
c. Indicacin de que la cuenta individual, no puede ser
embargada, cedida, gravada ni enajenada y no se dispondr de ella
para fines distintos de los establecidos en la Ley 7983.
d. El tipo de moneda.
e. El derecho a la libre transferencia.
f. La poltica de inversin de los recursos, la cual se regir por
lo establecido en la Ley y por lo dispuesto por la Superintendencia
de Pensiones.
g. La custodia de los ttulos valores.
h. Las comisiones que debe cubrir el pensionado.
i. La forma y condiciones del retiro de los haberes acumulados
por parte del pensionado o sus beneficiarios.
j. La forma de resolucin de conflictos.
k. Las condiciones en que los pensionados deben realizar los
retiros y aportes, cuando corresponda.
l. La forma y la periodicidad del suministro de informacin al
pensionado.
Artculo 8. De la acreditacin de los recursos
La entidad autorizada recibir la informacin necesaria para
identificar a los afiliados y el monto de aporte de cada uno,
mediante los mecanismos establecidos por el Sistema Centralizado de
Recaudacin o bien, por medio de los mecanismos establecidos por
cada Operadora, cuando as corresponda, en el Rgimen Voluntario de
Pensiones Complementarias y Ahorro Voluntario.
Los aportes recibidos, tanto por medio del Sistema Centralizado
de Recaudacin como por la propia entidad autorizada, sern
acreditados en las cuentas individuales de cada afiliado en la
misma fecha en que los recursos respectivos estn disponibles para
su inversin por parte de la entidad autorizada, en trminos de
cuotas convertibles a la moneda en que est denominado el fondo
respectivo, conforme a lo establecido en el artculo 48 de la Ley
7983 y segn lo dispuesto en el Manual de Informacin y el Plan de
Cuentas definidos por la Superintendencia.
Captulo II.
Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas
Artculo 9. De las Solicitudes
El Superintendente resolver las solicitudes de autorizacin para
la apertura y funcionamiento de las entidades indicadas en el
literal a. del artculo 3 de este Reglamento.
Los plazos para su resolucin se regirn por lo dispuesto en la
Ley General de Administracin Pblica y se contarn a partir de la
fecha en que la entidad haya cumplido con la presentacin de toda la
informacin requerida.
Seccin I.
Disposiciones sobre la apertura de operadorasArtculo 10. De los
requisitos de apertura para las operadoras de pensiones y las
operadoras de fondos de capitalizacin laboral
Toda solicitud de apertura de una operadora de pensiones o una
operadora de fondos de capitalizacin laboral deber estar firmada
por quien funja como apoderado, con facultades suficientes en el
proyecto de escritura. La firma debe estar autenticada y la
solicitud debe incluir lo siguiente:
a. El nombre elegido, el cual deber incluir las expresiones
"Operadora de Pensiones Complementarias" u "OPC", o bien "Operadora
de Fondos de Capitalizacin Laboral" u "OFCL", segn corresponda.
b. Un estudio que contenga la formulacin del proyecto y
evaluacin de su factibilidad, excepto para el caso de la Operadora
de Pensiones que constituya la Caja Costarricense de Seguro Social
que por mandato legal debe crear esta entidad.
c. El proyecto de escritura constitutiva de la sociedad, el cual
deber ajustarse al objeto social autorizado segn la Ley 7983.
d. Una lista de los socios, miembros de la junta directiva,
gerente general y auditor interno, fiscal, apoderados generales o
generalsimos no judiciales, profesionales a cargo del estudio de
factibilidad y miembros del comit de inversiones, adjuntando
respecto a ellos los documentos e informacin que se detalla a
continuacin:
Cuando los socios sean personas jurdicas:
i. Certificacin de personera jurdica, de los estatutos vigentes
y de la cdula de persona jurdica; o documentos equivalentes
expedidos por la autoridad competente y debidamente legalizados, en
el caso de personas jurdicas extranjeras.
ii. Un detalle para los accionistas, que contenga el nombre y
nmero de cdula de identidad o cdula jurdica, segn corresponda, de
las personas fsicas y jurdicas. El Superintendente podr eximir de
este requisito a sociedades extranjeras cuyas acciones sean al
portador o cuando estn inscritas en una bolsa del exterior, as como
a las asociaciones cooperativas u otras organizaciones
similares.
iii. Destacar los casos en que tienen participacin accionaria
del cinco porciento (5%) o superior en empresas con acciones
inscritas en una bolsa de valores. Para cumplir con este requisito,
el representante legal de la persona jurdica deber emitir una
declaracin jurada ante notario pblico, indicando que su
representada no tiene la participacin citada o bien mencionar los
casos en que la tiene, segn corresponda.
iv. Respecto a las personas jurdicas que vayan a tener una
participacin accionaria superior al cinco por ciento (5%) del
capital social de la operadora, balance de situacin y estado de
resultados, expresados en moneda nacional, al cierre fiscal
inmediato anterior a la fecha de presentacin de la solicitud,
dictaminados por un contador pblico autorizado. Si los estados
financieros y el dictamen se extienden en el extranjero, debe
elaborarlos un profesional con ttulo equivalente al que ostentan
los contadores pblicos autorizados en Costa Rica, y se expresarn en
la moneda respectiva, indicando el tipo de cambio para la conversin
correspondiente.
Cuando los socios sean personas fsicas:
i. Nombre, nmero de cdula de identidad, de residencia o nmero de
pasaporte, segn corresponda; ocupacin y direccin exacta.
ii. Destacar los casos en que el socio o sus parientes tienen
participacin accionaria del 5% o superior en empresas con acciones
inscritas en una bolsa de valores. Para cumplir con este requisito,
el socio deber emitir una declaracin jurada ante notario pblico,
indicando que no tiene la participacin citada o en qu casos la
tiene, segn corresponda.
En el caso de los miembros de la junta directiva, del gerente
general, del auditor interno y de los apoderados generalsimos o
generales no judiciales:
i. Nombre; nmero de cdula de identidad, de residencia o nmero de
pasaporte, segn corresponda, y copia autenticada del respectivo
documento; ocupacin, direccin exacta.
ii. Destacar los casos en que tienen participacin accionaria del
5% o superior en empresas con acciones inscritas en una bolsa de
valores. Para cumplir con este requisito, debern emitir una
declaracin jurada ante notario pblico, indicando que no tienen la
participacin citada o en qu casos la tienen, segn corresponda.
iii. Respecto a los miembros de la junta directiva, el gerente y
el auditor interno, curriculum vitae y documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artculos 33 y 36
de la Ley 7983, segn corresponda.
iv. Respecto a los miembros de la junta directiva, el gerente y
el auditor interno, declaracin jurada de no encontrarse impedidos
para ejercer el cargo, de acuerdo con lo establecido en los
artculos 34 y 36 de la Ley 7983.
a. Documentos idneos que comprueben la forma de suscripcin y
pago del capital mnimo de constitucin, por un monto no inferior a
doscientos cincuenta millones de colones o la suma ajustada por el
Superintendente de conformidad con lo estipulado en el primer
prrafo del artculo 37 de la Ley 7983, para el caso de una operadora
de pensiones. Cuando se trate de una operadora de fondos de
capitalizacin laboral, el capital mnimo ser el 10% del establecido
para una operadora de pensiones.
Seccin II.
Disposiciones sobre las cooperativas de ahorro y crdito
y las asociaciones solidaristas
Artculo 11. De la autorizacin a cooperativas de ahorro y crdito
para administrar fondos de capitalizacin laboral
Los requisitos que deben cumplir las cooperativas de ahorro y
crdito para administrar fondos de capitalizacin laboral son los
siguientes:
a. Estar sujetas a regulacin y supervisin por parte de la
SUGEF.
b. Presentar solicitud ante el Superintendente, acompaada de un
estudio que contenga la formulacin del proyecto y evaluacin de su
factibilidad. Dicha solicitud deber ser firmada por el
representante legal de la organizacin. La firma deber estar
debidamente autenticada.
c. Aportar certificacin de personera jurdica, de los estatutos
vigentes y de la cdula de persona jurdica.
d. Presentar copia certificada del acta de la asamblea general
de la organizacin, en la que conste el acuerdo firme autorizando la
administracin del fondo de capitalizacin laboral.
e. Aportar lista de los miembros del Consejo de Administracin,
gerente general y Comit de Vigilancia, apoderados generales o
generalsimos no judiciales, profesionales a cargo del estudio de
factibilidad y miembros del comit de inversiones, adjuntando
respecto a ellos los documentos e informacin indicados en el
literal d. del artculo 10 de este Reglamento.
Artculo 12. De los requisitos que deben cumplir las asociaciones
solidaristas para administrar fondos de capitalizacin laboral
Los requisitos que deben cumplir las asociaciones solidaristas
para administrar fondos de capitalizacin laboral son los
siguientes:
a. Aportar certificacin de personera jurdica, de los estatutos
vigentes y de la cdula de persona jurdica.
b. Presentar el acuerdo del rgano competente de la asociacin, en
el que conste el acuerdo firme para que la asociacin administre un
fondo de capitalizacin laboral para sus asociados.
c. Aportar lista de los miembros de la junta directiva, gerente
general o administrador de la asociacin y fiscal, apoderados
generales o generalsimos no judiciales y miembros del comit de
inversiones, adjuntando respecto a ellos los documentos e
informacin indicados en el literal d. del artculo 10 de este
Reglamento.
Las asociaciones solidaristas, por estar facultadas de pleno
derecho para administrar fondos de capitalizacin laboral segn la
Ley 7983, no deben presentar el estudio mencionado en el literal b.
del artculo 10 de este Reglamento.
Seccin III.
Otras disposiciones para la apertura
Artculo 13. De las otras condiciones previas al inicio de
operaciones
a. En el caso de las operadoras, la Superintendencia publicar, a
costo del interesado, en el Diario Oficial "La Gaceta" y en un
diario de circulacin nacional, al menos por una vez, un edicto que
contenga un extracto de la autorizacin para operar.
b. Todo cambio que la entidad autorizada vaya a ejecutar durante
el proceso de autorizacin deber ser comunicado a la
Superintendencia, junto con los documentos pertinentes para su
aprobacin.
Artculo 14. De la comunicacin del acto de autorizacin
La Superintendencia de Pensiones tendr un plazo de 30 das para
comunicar el resultado de la solicitud de autorizacin a la Entidad
correspondiente.
Seccin IV.
Disposiciones sobre la autorizacin de funcionamientoArtculo 15.
De los requisitos de funcionamiento
Las entidades autorizadas podrn iniciar operaciones en la
administracin de fondos de pensiones, de capitalizacin laboral y de
ahorro voluntario, segn corresponda, una vez que remitan los
siguientes documentos para su valoracin y aceptacin por parte de la
Superintendencia:
a. En el caso de las operadoras, copia certificada de la
escritura constitutiva, debidamente inscrita en la Seccin Mercantil
del Registro Nacional, la cual deber contener las modificaciones
solicitadas en su oportunidad por la Superintendencia, si fuera el
caso.
b. Sealar la ubicacin fsica de la oficina o local central, sus
agencias y sucursales, con indicacin de las condiciones de
seguridad que rene y las facilidades para atencin al pblico.
c. La oficina principal y los dems locales que eventualmente
ocupen, a efectos de la comercializacin de sus servicios, podrn
compartirse con otras personas fsicas o jurdicas siempre que el
espacio utilizado por las entidades autorizadas est perfectamente
separado e identificado de los destinados a actividades ajenas a
las mismas.
d. Demostrar ante la Superintendencia que cumple con todos los
requisitos estipulados en el Manual para el Suministro de
Informacin y con las disposiciones referentes a los sistemas de
comunicacin, emitidas por el Superintendente.
e. Descripcin de los planes que ofrecer.
Los planes correspondientes al Rgimen Voluntario de Pensiones
Complementarias debern ser autorizados por la Superintendencia, de
previo a su comercializacin.
Artculo 16. Del plazo para el inicio de operaciones
Aquellas entidades que no inicien sus operaciones dentro de los
60 das hbiles posteriores al recibo de la comunicacin respectiva de
la Superintendencia, debern actualizar la informacin presentada,
segn lo determine en cada caso el Superintendente.
No obstante, el Superintendente podr conceder una nica prrroga
de hasta 30 das hbiles, previa solicitud debidamente fundamentada
por el interesado. De no cumplirse con el plazo otorgado la
autorizacin quedar sin efecto.
Artculo 17. Del capital mnimo de funcionamiento
Las entidades autorizadas debern disponer, en todo momento,
adicional al capital de apertura, de un capital mnimo de
funcionamiento equivalente a un uno por ciento (1%) del valor total
de cada Fondo administrado por concepto del Rgimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias y Capitalizacin Laboral, de acuerdo con
lo establecido por el artculo 37 de la Ley 7983. En el caso de las
cooperativas de ahorro y crdito y las asociaciones solidaristas, se
denominar "Reserva Especial de Patrimonio".
Este porcentaje ser revisado anualmente por el Superintendente,
o con una frecuencia menor cuando las circunstancias lo ameriten,
tomando en consideracin el valor de los fondos administrados, los
riesgos de manejo en que pueda incurrir la entidad autorizada y la
situacin econmica del sector de pensiones y del pas en general.
El capital de funcionamiento exigido para los Fondos
administrados por concepto del Rgimen Voluntario de Pensiones
Complementarias y Ahorro Voluntario se calcular como una proporcin
del 5 por 1.000 del valor total de cada Fondos, en tanto ste no
exceda de 1.000 millones de colones, y del 3 por 1.000, en lo que
exceda de la cuanta sealada. La revisin de estas proporciones se
realizar bajo las mismas condiciones sealadas en el prrafo
anterior.
En todo caso, el capital de funcionamiento deber registrarse y
administrarse como una cuenta individual ms del Fondo
correspondiente.
Artculo 18. De la delegacin de la administracin de los
fondos
Las organizaciones sociales que decidan delegar en operadoras la
administracin de los fondos de capitalizacin laboral, conforme a la
facultad otorgada en el artculo 30 de la Ley 7983, debern presentar
solicitud ante el Superintendente, y adjuntar lo siguiente:
a. Copia certificada del acuerdo de la asamblea general
convocada al efecto, en el cual haya sido aprobada la delegacin, as
como las condiciones y mecanismos que se utilizarn para vigilar la
correcta inversin y destino de los fondos de capitalizacin laboral,
segn lo dispuesto en el prrafo tercero del artculo 30 de la Ley
7983.
b. Proyecto de contrato a firmar con la operadora en la cual se
delegar la administracin de los recursos.
Lo anterior se aplicar tambin a la delegacin que realicen las
instituciones o empresas pblicas estatales y las empresas privadas
a que se refiere el artculo 75 de la Ley 7983.
Artculo 19. De las modificaciones a los estatutos y cambios en
el control accionario o los nombramientos
Los cambios a los estatutos de las operadoras y dems entidades
autorizadas, estas ltimas en lo que corresponda, debern ser
comunicados a la Superintendencia. Asimismo, deber remitirse una
copia autenticada de la modificacin respectiva inscrita en la
instancia que corresponda.
Cuando la modificacin del pacto constitutivo o estatutos
implique el cambio de la denominacin social, la operadora deber
hacer constar, por el trmino de seis meses, la antigua denominacin
social inmediatamente despus de la nueva, tanto en los locales de
sus oficinas como en la papelera y publicidad.
Cuando haya cambio de accionistas, que implique el control de ms
del cinco por ciento del capital social de la operadora, deber
adems presentarse a la Superintendencia la informacin que
corresponda segn el literal d. del artculo 10 de este
Reglamento.
Los cambios en la composicin del rgano director de la entidad
autorizada, en su gerencia, apoderados generales o generalsimos no
judiciales, auditora interna o fiscal, debern ser comunicados a la
Superintendencia, acompaando la informacin que corresponda segn el
literal d. del artculo 10 de este Reglamento.
Todos los cambios a que se refiere este artculo debern ser
comunicados a la Superintendencia dentro de los cinco das hbiles
siguientes a su adopcin.
Capitulo III.
Fusin de Operadoras y Fondos
Artculo 20. De los tipos de fusin
Se entender por fusin de operadoras la integracin de dos o ms de
ellas para formar una sola sociedad o entidad, de acuerdo con lo
estipulado en el Captulo X del Libro y Ttulo I del Cdigo de
Comercio.
La fusin podr ser:
a. Por absorcin, cuando prevalece la personalidad jurdica de una
de las sociedades involucradas en el proceso.
b. Por creacin, cuando las sociedades involucradas cesaran en el
ejercicio de su personalidad jurdica individual y se crea una nueva
sociedad.
La fusin podr darse entre operadoras de pensiones, entre
operadoras de fondos de capitalizacin laboral o una combinacin de
ambas.
Tratndose de fusiones entre asociaciones cooperativas o entre
asociaciones solidaristas que estn administrando fondos de
capitalizacin laboral, se aplicarn en lo conducente las
disposiciones de este Captulo, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 7391 y la Ley 6970.
Artculo 21. De la autorizacin
Las operadoras que deseen entrar en un proceso de fusin, deben
presentar previamente ante el Superintendente solicitud formal de
autorizacin suscrita por apoderados con facultades suficientes de
las entidades sujetas a la fusin.
Dicha solicitud deber ser acompaada de lo siguiente:
a. Copia certificada de las actas de las asambleas de
accionistas, en la que conste la aprobacin de un acuerdo de
intencin de fusin. En el acuerdo aprobado deben estipularse los
trminos y condiciones de la fusin, el modo de efectuarla y
cualesquiera otros hechos relevantes.
b. Razones que motivan la fusin, as como los objetivos de la
misma.
c. El plan de fusin, con un detalle cronolgico de las
actividades que se realizarn para culminar el proceso, el cual
deber incluir la propuesta sobre la administracin consolidada de
los respectivos Fondos.
d. Un estudio que contenga la formulacin y evaluacin del
proyecto de la fusin, as como la informacin establecida en el
literal b. del artculo 10 de este reglamento, en los casos en que
dicha informacin vaya a cambiar como consecuencia del proceso de
fusin.
e. Informe de los auditores internos, haciendo constar que desde
los ltimos estados financieros auditados, no existieron
modificaciones a los criterios contables que pudieran afectar la
evaluacin de los mismos; o en su defecto, indicando los cambios y
sus efectos.
f. Copia de la carta que deben enviar las entidades en proceso
de fusin a los afiliados, en la cual se les informar de la fusin
una vez autorizada y de su derecho a solicitar la transferencia de
sus recursos a otra entidad an sin haber cumplido el perodo
establecido en el artculo 102 de este Reglamento
El Superintendente podr solicitar a las entidades involucradas
en el proceso, cualquier informacin adicional que considere
necesaria para evaluar el proyecto de fusin y sus efectos.
Artculo 22. De la consulta a la Comisin para la Promocin de la
Competencia
El Superintendente deber solicitar a la Comisin para la Promocin
de la Competencia que se pronuncie respecto de los efectos de la
fusin sobre la competencia en el mercado.
Artculo 23. De la resolucin sobre la solicitud de fusin
Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos detallados
en los artculos 21 y 22 anteriores, y realizado el anlisis por
parte de la Superintendencia, el Superintendente deber resolver la
solicitud dentro del trmino de 30 das naturales.
Artculo 24. De la unificacin de Fondos administrados por
Operadoras
La resolucin correspondiente de la fusin de operadoras deber
indicar cuales fondos debern fusionarse, para lo cual deber tomar
en consideracin los beneficios o perjuicios que tal accin tenga
sobre los afiliados.
Artculo 25. De otros tipos de unificacin de Fondos
Tambin podrn darse unificacin de Fondos entre una Operadora y
una organizacin social, o entre esta y otra organizacin social
cuando as sea solicitado ante la Superintendencia y se cumpla con
lo dispuesto en el presente Captulo, en lo que sea aplicable.
Artculo 26. De la finalizacin del proceso
Una vez autorizada la fusin, el Superintendente podr solicitar a
la entidad prevaleciente acreditar el cumplimiento de los
requisitos de funcionamiento sealados en el artculo 15 de este
Reglamento, cuando as corresponda.
Dentro del plazo mximo de 15 das hbiles a partir de la
comunicacin del acuerdo de autorizacin de la fusin, la entidad
resultante debe realizar la comunicacin a que se refiere el literal
f. del artculo 21 de este Reglamento. Este plazo podr ser
prorrogado por el Superintendente, hasta por un lapso igual,
siempre y cuando la entidad solicite y justifique la prrroga con
anterioridad al vencimiento del plazo original.
Finalizado el proceso de fusin, la Superintendencia publicar un
extracto de la resolucin final en el Diario Oficial. Asimismo,
informar al pblico en general, mediante publicacin en un diario de
circulacin nacional. Ambas publicaciones corrern por cuenta de la
entidad prevaleciente en la fusin.
En el caso de fusin por absorcin el Superintendente podr
solicitar a la entidad prevaleciente los requisitos necesarios para
completar lo indicado en el artculo 15.
Artculo 27. De los derechos de los afiliados
La nueva entidad resultante o la entidad prevaleciente, segn sea
el caso, deber respetar los derechos y obligaciones pactados
originalmente con los afiliados por cada una de las entidades que
se fusionaron.
Los afiliados podrn solicitar la transferencia de sus recursos a
otra entidad, an cuando no haya transcurrido el plazo indicado en
el artculo 102 de este Reglamento.
Para ejercer este derecho, el afiliado en un plazo mximo de 60
das naturales contados a partir de la comunicacin respectiva en un
peridico de circulacin nacional, se presentar en las oficinas del
Sistema Centralizado de Recaudacin y cumplir el trmite para las
transferencias establecido en este Reglamento. Si transcurrido ese
plazo, el afiliado no ha solicitado la transferencia, se entender
que no ejercer ese derecho sino hasta que le corresponda cumplir el
plazo fijado de permanencia mnima en la entidad fusionada.
Capitulo IV.
Agentes Promotores de Ventas
Artculo 28. Del Agente Promotor de Ventas
Slo los agentes promotores de ventas estn autorizados para
realizar las labores de promocin de servicios que ofrece una
entidad autorizada. Sus funciones son: la promocin, divulgacin,
explicacin de planes de pensiones, as como la afiliacin a las
entidades autorizadas para administrar planes de pensiones
complementarias, de capitalizacin laboral y planes de ahorro
voluntario. En sus labores de promocin el agente deber analizar con
el afiliado la conveniencia o no de aumentar sus aportes o la
suscripcin de un nuevo plan.
Toda entidad autorizada, salvo las asociaciones solidaristas y
las cooperativas de ahorro y crdito que administren fondos de
capitalizacin laboral para sus propios asociados al amparo de lo
dispuesto por el artculo 30 de la Ley 7983, est obligada a contar
con, al menos, un agente promotor de ventas disponible en cada
punto de ventas que posea.
Los agentes promotores de las Operadoras deben regirse por lo
dispuesto en el presente captulo y por las directrices emitidas por
el Superintendente.
Artculo 29. De los requisitos
Todo agente promotor de ventas deber, como mnimo:
a. Ser mayor de edad.
b. Haber aprobado el bachillerato secundario.
c. Tener aprobado el examen integral escrito de conocimientos
sobre el Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto
por el artculo 35 de la Ley 7983.
d. Estar debidamente acreditado por la Superintendencia de
Pensiones.
Artculo 30. De las directrices
El Superintendente comunicar a las Operadoras las caractersticas
de los exmenes, del registro de los agentes promotores, de la
identificacin y de cualquier otra condicin que deben cumplir estos
funcionarios.
Capitulo V.
Publicidad
Artculo 31. De la publicidad
Se entender por publicidad toda forma de comunicacin por
cualquier medio, realizada por las entidades autorizadas con el
objeto de promover la afiliacin de los trabajadores, dependientes o
independientes, y del pblico en general; la permanencia de los
afiliados, o para dar a conocer informacin general sobre la entidad
autorizada y los productos que ofrece.
La publicidad comprende anuncios convencionales, difundidos por
cualquier medio de comunicacin social, folletos, hojas impresas y
cualquier otra informacin que suministre la entidad autorizada al
pblico o a grupos determinados, as como las informaciones
personalizadas de publicidad y de ventas.
Artculo 32. De los principios que rigen la publicidad
La publicidad que realicen las entidades autorizadas no se
encuentra sujeta a un control previo, pero debe cumplir con los
siguientes principios:
a. Claridad: ser directa, precisa, oportuna, completa, sencilla,
fcil de entender por el pblico y til para orientar sus
decisiones.
b. Finalidad: estar dirigida a difundir y consolidar al Sistema
Nacional de Pensiones, as como a la entidad autorizada
correspondiente.
c. Veracidad: ser cierta y no inducir a equvocos o confusiones.
Ninguna informacin podr basarse en conceptos o valoraciones que
pongan en duda los Regmenes creados por la Ley de Proteccin al
Trabajador o lo actuado por las Entidades Autorizadas.
d. Pertinencia: tener relacin directa con el Sistema Nacional de
Pensiones, en particular con los planes de pensiones
complementarias, los fondos de capitalizacin laboral, los planes de
ahorro voluntario y la prestacin de servicios por parte de las
entidades autorizadas.
e. Comprobacin: fundamentarse en elementos tcnicos que puedan
ser verificados ante la Superintendencia y ser por s misma completa
e ilustrativa, sin perjuicio de la obligacin de la entidad
autorizada de ampliarla y demostrar su veracidad, ya sea a
solicitud del Superintendente o del interesado.
f. Lealtad: no debe incluir frases ofensivas dirigidas a la
competencia, confundir al pblico mediante afirmaciones falsas o
inexactas, adherirse a publicidad ajena o cualquier otra forma de
competencia desleal.
g. Identificacin: mostrar el nombre y los signos distintivos de
la entidad autorizada responsable de su publicacin.
h. Independencia: puede hacer referencia a la entidad, al grupo
econmico o financiero a que pertenece la entidad autorizada, pero
no inducir al pblico a creer que el grupo econmico o financiero
garantiza en forma alguna los Fondos administrados por la entidad
autorizada.
Artculo 33. De las prohibiciones
Las entidades autorizadas no podrn realizar publicidad basada
en:
a. Proyecciones de rentabilidad de los fondos autorizados.
b. Mostrar el crecimiento de los haberes del afiliado en trminos
nominales.
c. Comparaciones de cualquier tipo entre entidades autorizadas
costarricenses y entidades anlogas del extranjero, excepto que se
utilice para ello informacin emitida por la Superintendencia.
d. Comparaciones o relaciones en las cuales se pretenda inducir
preferencias en razn de la nacionalidad del capital social de los
entes autorizados.
Artculo 34. Del patrocinio de actividades
Es lcito el patrocinio publicitario, por el cual el patrocinado,
a cambio de una ayuda econmica para la creacin, ejecucin o difusin
de su labor cultural, benfica o deportiva, se compromete a
colaborar en la publicidad de la entidad autorizada
patrocinadora.
No obstante, dicho patrocinio no podr representar una ventaja
directa para los afiliados de la empresa patrocinadora, consistente
en una asistencia gratuita al evento patrocinado, en una rebaja en
el valor de la entrada o en cualquier otro beneficio de similar
ndole, que no correspondan a los beneficios autorizados por la Ley
7983 y definidos dentro del plan suscrito.
Artculo 35. De las directrices
El Superintendente comunicar a las Entidades Autorizadas las
disposiciones adicionales necesarias para el control de la
publicidad.
Capitulo VI.
Comisiones
Artculo 36. De los tipos de comisiones
Cada entidad autorizada podr cobrar una comisin de administracin
ordinaria por el desempeo de sus funciones, tanto para los planes
de acumulacin como para los planes para el retiro de beneficios, as
como una comisin extraordinaria adicional por su intermediacin en
la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte. Tales comisiones
sern la nica retribucin que podrn recibir por esos servicios que
brinden a sus afiliados.
Adicionalmente, el Consejo Nacional de Supervisin del Sistema
Financiero podr autorizar el cobro de otras comisiones
extraordinarias en el caso de que la Operadora haya sido autorizada
para llevar a cabo alguna actividad anloga, conforme lo establece
el artculo 31 de la Ley 7983.
Artculo 37. De la comisin por administracin
La comisin por administracin debe ser la misma para todos los
afiliados pertenecientes a un mismo Fondo. No obstante lo anterior,
podrn cobrarse comisiones uniformes ms bajas de acuerdo con el
monto acumulado y la antigedad, para estimular la permanencia de
los afiliados en el Fondo e incentivar el ahorro voluntario.
La comisin por administracin estar compuesta de la siguiente
forma:
1. un porcentaje mximo sobre los rendimientos brutos obtenidos
por las inversiones realizadas con los recursos del fondo
2. un porcentaje mximo sobre los aportes de los afiliados
Los porcentajes mximos sern determinados por el Consejo Nacional
de Supervisin del Sistema Financiero y sern revisados cuando a
criterio del Superintendente existan condiciones financieras de
entes autorizados que ameriten su modificacin.
La comisin por administracin de la operadora de la Caja
Costarricense de Seguro Social no podr ser superior a los costos
operativos anuales ms un porcentaje de capitalizacin necesario para
su crecimiento, conforme a lo dispuesto en el artculo 49 de la Ley
7983.
Artculo 38. De las comisiones extraordinarias
Las entidades autorizadas podrn cobrar comisiones
extraordinarias a sus afiliados por su intermediacin en la
cobertura de riesgos de invalidez y muerte ofrecida a los afiliados
a un plan de pensiones complementarias, nicamente si la Entidad
Autorizada no recibe pago de parte de la aseguradora.
Artculo 39. De las comisiones por transferencia de recursos a
otras entidades autorizadas y retiro anticipado
Queda estrictamente prohibido el cobro de comisiones, por parte
de las entidades autorizadas, por concepto de transferencia de
recursos de los afiliados entre fondos de la misma entidad o a
diferentes entidades autorizadas.
Artculo 40. De las comisiones por pago de beneficios por parte
de las Operadoras
Por la administracin de los beneficios por medio de renta
permanente o retiro programado, las Operadoras podrn cobrar una
comisin calculada sobre la base de un porcentaje aplicable sobre el
rendimiento de las inversiones del Fondo. Tal porcentaje ser como
mximo, el que aplica como comisin ordinaria para el resto de sus
afiliados.
Cuando la Operadora acte como intermediario en la contratacin y
prestacin de los servicios de rentas vitalicias, no podr cobrar
comisiones a su asegurado pensionado.
Artculo 41. De la aprobacin de la estructura de comisiones
La estructura de comisiones de cada entidad autorizada debe ser
aprobada previamente por el Superintendente.
Artculo 42. De la divulgacin y vigencia
El porcentaje de las comisiones ordinarias y extraordinarias que
cobren las entidades autorizadas, debern ser divulgadas a los
afiliados, a los cotizantes y al pblico en general, por los medios
y en la oportunidad que establezca el Superintendente.
En caso de que una comisin se modifique al alza, dicha
divulgacin deber comunicarse a los afiliados con al menos treinta
das hbiles de antelacin a su vigencia, por los medios que
establezca el Superintendente. El afiliado podr ejercer su derecho
a la libre transferencia, aunque no haya transcurrido el plazo
fijado en el artculo 102 de este Reglamento, dentro del plazo de 30
das hbiles contados a partir del recibo del comunicado oficial del
incremento mencionado.
Si transcurrido ese plazo el afiliado no ha solicitado la
transferencia de sus recursos a otra entidad autorizada, se
entender que no ejercer ese derecho hasta que le corresponda al
cumplir las condiciones fijadas de permanencia mnima.
Las modificaciones a la baja entrarn en vigencia inmediatamente
y se comunicarn a los afiliados, cotizantes y pblico en general, en
las condiciones que establezca el Superintendente.
Artculo 43. Del cobro por los servicios del Sistema Centralizado
de Recaudacin
La Caja Costarricense de Seguro Social cobrar a las entidades
autorizadas una comisin calculada sobre la base de un porcentaje
aplicable a los montos recaudados, por los servicios que prestar
mediante el Sistema Centralizado de Recaudacin. Tal porcentaje ser
calculado al costo de los servicios prestados.
Capitulo VII.
Inversiones
Seccin I.
Comit de Inversiones
Artculo 44. De la constitucin y funcionamiento
Las entidades autorizadas debern constituir un comit de inversin
que ser responsable de las polticas de inversin de los recursos de
los fondos administrados. El comit ser un rgano colegiado integrado
por personas con experiencia en materia de inversiones, de
conformidad con los requisitos que fije el Superintendente, de los
miembros al menos uno deber ser independiente de la sociedad
administradora y de su grupo financiero y otro deber ser el gerente
de la entidad supervisada o el administrador de la asociacin
solidarista cuando corresponda.
Las entidades autorizadas debern informar a la Superintendencia
los nombres y calidades de los miembros que conforman dicho comit.
Cuando se haga el nombramiento o se produzcan cambios en su
integracin, stos debern ser reportados a la Superintendencia en un
plazo no mayor de diez das hbiles.
El fiscal de la Junta Directiva de la entidad autorizada asistir
con voz pero sin voto a las sesiones del comit.
Artculo 45. De los libros de actas
Las polticas y decisiones de inversin se consignarn en un libro
de actas, en el cual se debe indicar con claridad a qu Fondo o
Fondos corresponde la inversin tomada. El fiscal debe dar fe de que
el contenido de las actas corresponde a lo discutido y aprobado en
cada sesin.
El libro de actas, as como la informacin en la que se respalden
las decisiones de inversin debe estar disponible para la
Superintendencia.
La Entidad Autorizada podr llevar el libro de actas en forma
electrnica, en cuyo caso deber cumplir con las disposiciones que al
efecto dicte el Superintendente.
Artculo 46. De la apertura del libro de actas
El libro de actas debe presentarse para su registro a la
Superintendencia, en forma previa al inicio de operaciones del
comit de inversiones.
Al finalizar el libro de actas, se presentar a la
Superintendencia para su cierre oficial en un plazo de cinco das
hbiles contados a partir de la fecha de celebracin de la sesin de
la ltima acta que se incluir en el libro. Para tal efecto se dejar
libre, al menos la mitad del ltimo folio del libro, debiendo
adjuntarse un nuevo libro para su legalizacin. Posterior al cierre,
deber permanecer en depsito en la Entidad Autorizada por un perodo
de al menos cinco aos.
Seccin II.
De la inversin en ttulos o valores de emisores nacionalesArtculo
47. De las caractersticas de los valores
Los recursos de los Fondos administrados por las Entidades
Autorizadas debern invertirse en
activos financieros que cumplan con los siguientes
requisitos:
a. Ser de oferta pblica autorizada en Costa Rica.
b. En el caso de los valores emitidos por las entidades
financieras supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras, a menos de 360 das, debern ser emisiones
estandarizadas.
c. La emisin en serie o el emisor deben tener una calificacin
asignada por una entidad clasificadora de riesgo acreditada ante la
Superintendencia General de Valores. La calificacin deber estar
dentro del grado de inversin.
Artculo 48. De los mercados autorizados
Las Entidades Autorizadas debern transar los activos financieros
de los Fondos en los siguientes mercados autorizados:
a. En el mercado primario
i. En las subastas organizadas por el Gobierno o por el Banco
Central de Costa Rica.
ii. En las subastas organizadas por emisores privados, de
acuerdo con la reglamentacin emitida por la Superintendencia
General de Valores.
iii. En la ventanilla de las entidades supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
iv. En las bolsas de valores autorizadas
a. En el mercado secundario
En una bolsa de valores autorizada.
Artculo 49. De los lmites mximos por tipo de instrumento
Las inversiones efectuadas con recursos del Fondo estarn sujetas
a los siguientes lmites mximos, expresados como porcentaje del
total del Fondo:
a. Valores emitidos por el Sector Pblico, que cuenten con la
garanta del Estado, hasta un 70%.
b. Valores emitidos o avalados por entidades supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, en emisiones
autorizadas por la Superintendencia General de Valores y en las
resultantes de titularizaciones autorizados por la Superintendencia
General de Valores, hasta un 70% del Fondo administrado.
Dentro de este porcentaje se debern considerar los ttulos de
participacin emitidos por Fondos de inversin cerrados administrados
por las Sociedades registradas ante la Superintendencia General de
Valores, los cuales no podrn exceder el 20% del Fondo administrado
por la entidad autorizada.
Los valores adquiridos de entidades del Sistema Financiero
Nacional de la Vivienda o producto de procesos de titularizacin
autorizados por la Superintendencia General de
Valores, hasta un 30% del Fondo, el cual tambin forma parte del
70% indicado en el primer prrafo.
Artculo 50. De la inversin mnima
Las Operadoras de Pensiones debern invertir, como mnimo, un
quince por ciento (15%) del Fondo correspondiente al Rgimen
Obligatorio de Pensiones en valores con garanta hipotecaria,
emitidos por las entidades del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda o en valores producto de procesos de titularizacin de
hipotecas autorizados por la Superintendencia General de Valores,
cuyo rendimiento sea igual o mayor que el rendimiento promedio de
las otras inversiones de dicho Rgimen.
El rendimiento promedio corresponder a la rentabilidad bruta del
Rgimen Obligatorio de Pensiones Complementarias en el mes anterior
al de la decisin de compra de los valores, segn la metodologa que
al efecto emita el Superintendente.
Artculo 51. De los lmites por emisor.
Las Entidades Autorizadas no podrn invertir ms de un 5% del
valor del Fondo en valores emitidos o avalados por una misma
empresa, fondo de inversin, grupo financiero o grupo de inters
econmico privado, segn lo establece el Reglamento para el
Otorgamiento de Crditos a Grupos de Inters Econmico, emitido por la
Superintendencia General de Entidades Financieras o lo que seale al
respecto, el Reglamento para la Constitucin y Funcionamiento de
Grupos Financieros emitido por el Consejo Nacional de Supervisin
del Sistema Financiero.
En el caso de las inversiones en participaciones de fondos de
inversin cerrados, se permitir una inversin mxima de un 10% del
valor del Fondo por Sociedad Administradora.
No se contemplarn dentro de este lmite las inversiones
realizadas en valores segn el literal a) del artculo 49 de este
Reglamento.
Artculo 52. De la inversin en operaciones de recompra y
reportos.
Las Entidades Autorizadas podrn invertir los recursos de los
Fondos en operaciones de recompra y reportos, realizadas en los
recintos y bajo las regulaciones establecidas por las bolsas de
valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores,
bajo la condicin de que el activo financiero subyacente cumpla con
los requisitos indicados en los artculos de esta seccin.
Para los Fondos constituidos en dlares estadounidenses deber
cumplirse tambin con la condicin de que la operacin y los valores
objeto de la misma estn denominados en dlares estadounidenses.
Artculo 53. Custodia de los valores
Los valores representativos de las inversiones de los Fondos
administrados debern depositarse en una Central de Valores,
autorizada y bajo las condiciones y plazo establecidas por la
Superintendencia General de Valores.
Los contratos de las Entidades Autorizadas con la Central de
Valores debern ser autorizados previamente por el Superintendente,
quien determinar los requisitos mnimos requeridos.
Seccin III.
De la Inversin en ttulos o valores de emisores extranjeros y uso
de derivados
Artculo 54. Inversin en valores de emisores extranjeros
Las Entidades Autorizadas podrn invertir hasta un 25% de los
Fondos administrados en valores emitidos por emisores extranjeros,
con la siguiente gradualidad:
Ao % Mximo
2001 10%
2002 20%
2003 25%
Para el cumplimiento de este lmite las Entidades Autorizadas
debern observar los siguientes requerimientos:
a. Los mercados autorizados para realizar este tipo de
transacciones debern ser los establecidos en la normativa que para
tal efecto tenga vigente la Superintendencia General de Valores
b. La emisin o el emisor deben tener una calificacin asignada
por una entidad clasificadora de riesgo reconocida por la
Superintendencia General de Valores, la cual deber estar dentro del
grado de inversin.
c. La Entidad Autorizada deber demostrar ante la SUPEN que la
inversin que pretende realizar cumple los requerimientos
anteriores, y a la vez debe informar las condiciones de liquidacin
y compensacin, custodio elegido y las dems caractersticas de la
negociacin.
Artculo 55. Lmites de inversin por emisor
Se podr invertir por emisor o fondo de inversin cerrado un mximo
de un 5% del valor del Fondo. Por Sociedad Administradora de Fondos
de Inversin se permitir invertir hasta un mximo de un 10% del total
del Fondo.
Artculo 56. Condiciones de custodia, liquidacin y
compensacin
En las transacciones realizadas con instrumentos del exterior
deber utilizarse los servicios de una entidad de custodia
reconocida por la Superintendencia General de Valores.
El contrato con la entidad de custodia debe especificar que esa
entidad est en capacidad de brindar los servicios de liquidacin,
compensacin y custodia fsica o electrnica de los valores a transar,
asegurando la entrega contra pago, as como el acceso de la
Superintendencia a la cuenta de la Entidad Autorizada, para hacer
las consultas correspondientes.
Artculo 57. Del uso de derivados para cobertura
Las Entidades Autorizadas podrn utilizar operaciones con
instrumentos derivados nicamente para realizar coberturas de tasa
de inters o tipo de cambio de sus carteras, las cuales tambin
debern cumplir con las condiciones sealadas en el artculo 54 del
presente reglamento. No se permitirn posiciones al descubierto en
derivados.
El uso de derivados para cobertura queda excluido del lmite
fijado en el artculo 54 de este Reglamento.
Seccin IV.
Inversin de los recursos del Ahorro Voluntario
Artculo 58. De la inversin en megafondos.
La inversin de los recursos del ahorro voluntario administrados
mediante megafondos deber cumplir con todo lo dispuesto para los
megafondos en el Reglamento General sobre Sociedades
Administradoras y Fondos de Inversin y en el Reglamento de
Normativa Prudencial de Fondos de Inversin Financieros y Sociedades
Administradoras, emitidos por el Consejo Nacional de Supervisin del
Sistema Financiero, as como en cualquier otra normativa referente a
estas figuras que se promulgue.
Artculo 59. Fondos de inversin admitidos
El Superintendente emitir una lista de los Fondos de Inversin
admitidos, atendiendo al menos criterios de estructura de cartera,
de volumen administrado, de nivel de comisiones.
La lista de fondos de inversin admitidos estar a disposicin de
las Operadoras en un medio electrnico establecido por la
Superintendencia.
Seccin V.
Valoracin, tratamiento de excesos y prohibicionesArtculo 60. De
la valoracin de las inversiones, determinacin del valor de la cuota
y clculos de rentabilidad
Las Entidades Autorizadas debern valorar los ttulos y valores de
los Fondos administrados conforme al reglamento emitido por el
CONASSIF.
Las Entidades Autorizadas debern registrar diariamente los
rendimientos de los valores de los Fondos, calcular el valor de la
cuota y su rentabilidad.
Para efectos de la medicin de la rentabilidad de los Fondos
nicamente se aplicar la metodologa incluida en el Anexo 1 de este
Reglamento. La Superintendencia ser la nica fuente oficial de
informacin sobre la rentabilidad de los Fondos o Regmenes.
Artculo 61. De los excesos y faltantes de inversin
Se define como exceso, el monto de las inversiones del fondo
administrado, que sobrepase los lmites establecidos en el presente
Captulo.
Se define como un faltante el monto de las inversiones del fondo
administrado que no alcance los lmites mnimos establecidos en el
presente Captulo.
En caso de presentarse un exceso o faltante, a ms tardar el da
hbil siguiente la Entidad Autorizada deber informar a la
Superintendencia el monto, explicacin de las causas, plan de accin
y plazo para ajustarse. Recibida la comunicacin, el
Superintendente, en un plazo de tres das hbiles, comunicar a la
Entidad Autorizada la aprobacin o improbacin del plan presentado,
sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que
procedan.
Artculo 62. Casos de excepcin
No sern considerados como incumplimientos a los lmites de
inversin: los excesos o faltantes
derivados de valoracin de las carteras, de variaciones en los
lmites por parte del ente supervisor, del ejercicio de los derechos
incorporados a los valores del fondo tales como la declaracin de
dividendos, o ante cambios en la composicin de los grupos econmicos
o financieros.
Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad Autorizada deber
remitir a la Superintendencia, dentro de los dos das hbiles
siguientes a que se produce la situacin descrita en el prrafo
precedente, una solicitud de autorizacin para mantener
temporalmente el exceso o faltante, en el cual debe indicar el
plazo en que se ajustar el lmite correspondiente.
Artculo 63. De las Prohibiciones
Los recursos de los fondos administrados por las Entidades
Autorizadas no podrn ser invertidos en:
a. Valores emitidos o garantizados por miembros de la Junta
Directiva, gerentes o apoderados de las Entidades Autorizadas o sus
cnyuges. As como los valores emitidos o garantizados por los
parientes de los miembros de la Junta Directiva, gerente o
apoderados de las Entidades Autorizadas hasta el primer grado por
consanguinidad o afinidad, o por personas fsicas o jurdicas que
tengan en el ente una participacin accionaria superior al cinco por
ciento (5%) o cualquier otra forma de control efectivo, o por
personas relacionadas que integren el mismo grupo de inters
econmico o financiero, conforme a lo que seale el Reglamento para
el Otorgamiento de Crditos a Grupos de Inters Econmico, emitido por
la Superintendencia General de Entidades Financieras o lo que seale
el Reglamento para la Constitucin y Funcionamiento de Grupos
Financieros emitido por el Consejo Nacional de Supervisin del
Sistema Financiero.
b. Valores emitidos o garantizados por parientes, hasta el
segundo grado por consanguinidad o afinidad, de los miembros de la
Junta Directiva, los gerentes o apoderados de los entes regulados,
o por sociedades o empresas en las que cualesquiera de dichos
parientes, individualmente o en conjunto, posean una participacin
accionaria superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra forma
de control efectivo.
c. Ttulos o valores que hayan sido dados en garanta, o que sean
objeto de gravmenes, embargos o anotaciones al momento de
adquirirse. Queda a salvo lo dispuesto en el artculo 57 del
presente Captulo en relacin con las recompras y reportos.
d. No se podr realizar ningn tipo de inversin en el capital
social de otras operadoras.
e. En ningn caso las Entidades Autorizadas podrn realizar
operaciones de caucin ni operaciones financieras que requieran la
constitucin de prendas o garantas sobre el activo del Fondo,
excepto cuando se trate de contratos de futuros con propsito de
cobertura de riesgo cambiario o de tasa de inters.
El Superintendente podr autorizar la figura del prstamo
nicamente para operaciones tendientes a constituir mecanismos de
garanta para operaciones de la cmara de compensacin y liquidacin
del mercado de valores, de conformidad con el reglamento que emita
la Superintendencia de Valores.
Captulo VIII.
Beneficios
Seccin I.
De los planes de retiroArtculo 64. De la renta vitalicia
personal
Es la modalidad de pensin mediante la cual el afiliado contrata,
con una entidad aseguradora autorizada en el pas, una renta
vitalicia mensual por lo cual sta ltima se obliga al pago de esa
renta, desde el momento en que se suscribe el contrato hasta su
fallecimiento.
Artculo 65. De la renta vitalicia familiar
Es la modalidad de pensin mediante la cual el afiliado contrata,
con una entidad aseguradora autorizada en el pas, el pago de una
renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de rentas mensuales
de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios. Esta modalidad
puede ser vitalicia o temporal.
Artculo 66. De la renta vitalicia con perodo garantizado
Es aquella modalidad de pensin en la cual el asegurado
pensionado contrata un plan por medio del cual la entidad
aseguradora le girar pagos mensuales hasta su fallecimiento, pero
que se incluye un perodo en el cual la aseguradora se compromete si
el pensionado fallece antes de la finalizacin del perodo, a seguir
otorgando los pagos peridicos hasta la finalizacin de dicho
plazo.
Artculo 67. De la renta permanente
Es la modalidad de pensin mediante la cual el afiliado
pensionado contrata con la Operadora un plan por medio del cual
recibe el producto de los rendimientos de la inversin del monto
acumulado en su cuenta individual, al momento de acceder a los
beneficios. El saldo se entregar a los beneficiarios a la muerte
del afiliado pensionado.
Artculo 68. Del retiro programado
Es aquella modalidad de pensin en la cual el afiliado pensionado
contrata un plan por medio del cual la entidad autorizada le gira
peridicamente un monto con cargo a la cuenta de capitalizacin
individual, durante un plazo que contemple la expectativa de vida
al momento de retiro. Esta modalidad podr complementarse con
seguros de sobrevivencia.
Artculo 69. Del retiro en el Rgimen Voluntario de Pensiones
Complementarias
Los afiliados al Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias
podrn optar por el retiro total o parcial de los recursos
acumulados en su cuenta de capitalizacin individual, de acuerdo con
lo establecido en los contratos pero no antes de que el afiliado
cumpla cincuenta y siete aos de edad, con las excepciones
establecidas en el artculo 21 de la Ley 7983.
Seccin II.
De las condiciones para acceder a los beneficios
Artculo 70. De los beneficios del Rgimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias
Los beneficios de este Rgimen se obtendrn una vez que el
afiliado presente a la Operadora, una certificacin de que ha
cumplido con los requisitos del Rgimen de Invalidez, Vejez y Muerte
de la Caja Costarricense del Seguro Social o del rgimen pblico
sustituto al que pertenece.
Articulo 71. De los beneficios del Rgimen Voluntario de
Pensiones Complementarias
Las prestaciones derivadas de este rgimen se disfrutarn de
acuerdo con los contratos, pero no antes de que el afiliado cumpla
cincuenta y siete aos de edad, excepto en caso de invalidez o
enfermedad terminal, calificado por la CCSS.
Artculo 72. De los plazos mximos para resolver las solicitudes
de acceso a los beneficios
a. Beneficios del Rgimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias.
Cada operadora tendr un mximo de treinta das naturales para
hacer efectivos los beneficios del afiliado.
b. Beneficios del Rgimen Voluntario de Pensiones
Complementarias.
Cada operadora tendr un mximo de treinta das naturales para
hacer efectivos los beneficios del afiliado.
Seccin III.
De la renta vitaliciaArtculo 73. De la suscripcin del
contrato
El contrato de renta vitalicia en cualquiera de sus modalidades
podr ser suscrito por el afiliado directamente con la compaa
aseguradora, o por intermedio de la entidad autorizada en la cual
ha estado afiliado.
El contrato tiene validez a partir de la fecha de su suscripcin
y tendr eficacia desde el momento en que el afiliado pensionado le
cede a la entidad aseguradora el monto correspondiente de su cuenta
individual de capitalizacin, ya sea como pago de prima nica o de la
primera cuota por concepto de primas parciales.
Una vez que el afiliado ha llegado a un acuerdo, la entidad
aseguradora lo informar a la entidad autorizada correspondiente, a
efecto de que proceda a trasladar los recursos correspondientes a
la entidad aseguradora.
Artculo 74. De las condiciones mnimas del contrato
Como parte de los seguros de vida, el contrato de renta
vitalicia deber ajustarse a la normativa general que regula este
tipo de contratos en el pas, incluidos los aspectos de carcter
tcnico.
No obstante lo anterior, el contrato tendr que cumplir con las
siguientes condiciones mnimas:
a. Irrevocabilidad. Una vez contratada la pensin en la modalidad
de renta vitalicia, el contrato no podr ser revocado
anticipadamente por ninguna de las partes involucradas, y slo tendr
trmino a la muerte del afiliado pensionado.
b. Tanto la prima como la pensin se expresarn en unidades de
moneda nacional o de moneda extranjera autorizada por la
Superintendencia. Si el contrato de renta vitalicia se realiz en
moneda extranjera autorizada, el pago de la pensin correspondiente
tambin deber ser en esa misma moneda.
c. La renta mensual deber pagarse dentro del primer mes
siguiente al de eficacia del contrato, en la fecha convenida por
las partes, y ser la misma para todos los meses siguientes.
As mismo deber indicar la forma, el momento y el lugar para
hacer efectivo el pago.
d. El monto de la renta mensual deber revalorizarse anualmente
por aumento en el costo de la vida.
Artculo 75. Del procedimiento de contratacin
Si el trmite de contratacin de una renta vitalicia lo efecta el
afiliado, las partes contratantes tendrn un plazo de dos das hbiles
despus de la suscripcin del contrato para informar por escrito a la
entidad autorizada, la cual debe trasladar a la entidad aseguradora
los recursos correspondientes para el pago de la prima, en un plazo
mximo de cinco das hbiles.
Artculo 76. De la operadora de pensiones como agente
comercializador de seguros.
La operadora de pensiones podr servir como agente
comercializador de seguros de vida y de rentas vitalicias, cuando
as lo acuerde con el asegurador.
En este ltimo caso, la operadora estar obligada a:
a. Proveer toda la informacin que facilite al afiliado la toma
de decisiones.
b. Llevar a cabo todas las gestiones que sean necesarias para
facilitar la suscripcin del contrato.
c. Coordinar con la entidad aseguradora, una vez suscrito el
contrato de renta vitalicia, la fecha y forma de los pagos al
afiliado pensionado.
d. Transferir como prima nica a la entidad aseguradora, el monto
necesario de la cuenta individual, autorizado por el afiliado
pensionado, o las cuotas captadas por la operadora por concepto de
servicios adicionales.
De previo al traspaso de los recursos, la operadora est obligada
a verificar los trminos del contrato en lo que se refiere al
asegurado y las prestaciones a recibir.
El comprobante de ingreso que emita la entidad aseguradora y una
copia del contrato debern permanecer en el expediente del afiliado
pensionado en la operadora de pensiones.
Artculo 77. De las obligaciones de la entidad aseguradora
La entidad aseguradora es la nica responsable del pago de las
rentas vitalicias. La operadora de pensiones podr asumir la funcin
de agente pagador de la compaa aseguradora.
Artculo 78. Del monto mnimo de la renta
El pago de esta pensin ser sobre la base de trece mensualidades
anuales. La mensualidad adicional se entregar en el mes de
diciembre junto con la regular y corresponder a una especie de
aguinaldo.
El Superintendente velar porque el monto inicial de la pensin
proveniente de la renta vitalicia sea mayor a la cantidad que
pudiera generar una perpetuidad calculada sobre la misma base, a
una tasa de inters equivalente a la tasa anual de cambio del ndice
de Precios calculado por el Instituto Nacional de Estadsticas y
Censos ms un 1%, a la fecha de ser otorgada.
Artculo 79. De la renta vitalicia diferida
a. Es una modalidad de pensin mediante la cual un afiliado
comienza a acumular un capital adicional a partir de la fecha del
contrato con una entidad aseguradora, con el fin de acumular
recursos adicionales en el plazo establecido en el contrato para
posteriormente hacer uso de esos fondos en el disfrute de una
pensin por el monto y en el plazo establecidos contractualmente. La
entidad aseguradora deber crear las reservas correspondientes, de
conformidad con los clculos actuariales respectivos y de acuerdo
con los beneficios que desea obtener el afiliado.
Los procedimientos, caractersticas y plazos a seguir, as como
las obligaciones de las partes, sern los mismos que se estipularon
en los artculos 73, 74, 75, 77 y 78 de este Reglamento.
Artculo 80. Del esquema de beneficios
Los planes ofrecidos a los asegurados pensionados debern
establecer un esquema de beneficios con el siguiente detalle:
a. Edad de retiro.
b. Perodo de pago de las pensiones.
c. Perodo de rentas garantizadas.
d. Nmero de rentas al ao.
e. Beneficios adicionales, si los hubiera.
f. Monto inicial de las rentas, si se tuviera un sistema de
actualizar los montos de las pensiones en curso.
Seccin IV.
Renta permanente
Artculo 81. De la suscripcin del contrato
El contrato de renta permanente lo suscribir el afiliado
pensionado con la operadora de pensiones, la cual lo administrar y
se encargar de otorgar los beneficios que en l se establecen. Dicho
contrato deber, especificar las condiciones, deberes y obligaciones
de las partes y una copia quedar en el expediente del afiliado.
Seccin V.
Retiro programado
Artculo 82. De la suscripcin del contrato
El contrato de retiro programado lo suscribir el afiliado
pensionado con la operadora de pensiones, quien lo administrar y se
encargar de otorgar los beneficios que en l se establecen. Dicho
contrato deber especificar las condiciones, deberes y obligaciones
de las partes y una copia quedar en el expediente del afiliado.
Artculo 83. De las condiciones mnimas del contrato
El contrato de retiro programado debe contemplar las siguientes
condiciones mnimas:
a. Irrevocabilidad. Una vez firmado el contrato en la modalidad
de retiro programado, no podr ser revocado por ninguna de las
partes involucradas, y slo tendr trmino a la muerte del afiliado
pensionado o por el agotamiento de los recursos.
b. El monto de la anualidad en unidades de moneda nacional o en
moneda extranjera.
Si el contrato de retiro programado se pact en moneda extranjera
autorizada, la pensin correspondiente tambin deber ser otorgada en
esa moneda.
c. Especificar los parmetros utilizados para los clculos
correspondientes, a saber, el monto inicial sobre el que se llevarn
a cabo las proyecciones, el rendimiento anual y el porcentaje de
comisin aplicable.
d. En caso de fallecimiento del afiliado pensionado, se entregar
el remanente al o los beneficiarios que haya designado. Si no
hubiere beneficiarios los recursos sern entregados a la persona
previamente designada por el juez competente.
e. Siempre se har un ltimo pago menor, con el fin de ajustar las
diferencias de rendimiento entre las tasas obtenidas por los
recursos, durante el perodo en que se retiraron los recursos
mediante pagos parciales, y la tasa que se utiliz para el clculo de
la anualidad.
Las pensiones debern pagarse dentro del primer mes de eficacia
del contrato, estableciendo, a conveniencia de las partes, la fecha
de pago, que ser la misma para todos los meses siguientes, as como
la forma, y el lugar en que se har el pago.
Artculo 84. Del capital inicial
El capital necesario para el retiro programado se calcular sobre
la base del saldo total de la cuenta de capitalizacin individual o
sobre el porcentaje que indique el afiliado pensionado al momento
de la firma del contrato. Al fallecimiento del afiliado pensionado,
la operadora deber
girar el remanente que quedare a los beneficiarios estipulados
en el contrato original.
La operadora de pensiones pondr a disposicin del afiliado
pensionado toda la informacin para el clculo de la anualidad, entre
la que debe estar el concepto de valor actual de los pagos anuales
iguales, durante el periodo en que se programe el retiro.
La anualidad deber ser calculada para efectuar retiros
mensuales. El afiliado pensionado podr optar por otra frecuencia
menor de pago o por retirar una suma inferior, en cuyo caso deber
manifestarlo por escrito.
Asimismo, como parte del retiro programado, la operadora de
pensiones podr comprometerse al pago de una perpetuidad, entendida
sta como el retiro mensual de los intereses generados por el
capital, el cual se dejar en forma indefinida para su
administracin.
Captulo IX.
Afiliacin y Aportacin
Artculo 85. De la eleccin de una entidad autorizada
La afiliacin a una entidad autorizada establece una relacin
jurdica entre ella y el afiliado la cual se hace efectiva por medio
de la suscripcin del formulario de afiliacin o del contrato de
afiliacin, segn corresponda.
En el Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias y en los
planes de ahorro voluntario la afiliacin del trabajador es libre,
as como la participacin del patrono en su condicin de
cotizante.
Es obligacin de todo trabajador afiliarse al Rgimen Obligatorio
de Pensiones Complementarias y al Fondo de Capitalizacin Laboral,
dentro del plazo establecido en la Ley 7983 o cuando inicia la
primera relacin laboral. Para ello deber elegir una nica entidad
autorizada. Si el trabajador no se afilia, se proceder segn lo
dispuesto en los artculos 11 y 39 de la Ley 7983.
El trabajador tambin podr afiliarse al Rgimen Voluntario de
Pensiones Complementarias en la misma entidad autorizada elegida
para administrar los recursos del Rgimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias, u optar por cualquiera otra.
En el caso del Fondo de Capitalizacin Laboral, el trabajador
tambin deber elegir una nica entidad autorizada para la
administracin de sus recursos.
Los trabajadores que laboren para ms de un patrono, debern
elegir una nica entidad autorizada, de conformidad con lo
establecido en los prrafos anteriores.
Artculo 86. De los plazos para el ingreso de los recursos
recaudados para el Rgimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias
Los recursos recaudados para el Rgimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias debern ingresar en la siguiente forma y plazos:
a. El Banco Popular y de Desarrollo Comunal trasladar a los
entes autorizados los recursos correspondientes al uno por ciento
(1%) dispuesto en el artculo 5 de la Ley 4351, ms sus rendimientos
calculados con una tasa que fijar la Junta Directiva Nacional del
Banco Popular y al cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal,
en un plazo mximo de diez das hbiles, incluido el da de vencimiento
del plazo fijado por el artculo 8 de Ley 4351.
b. El aporte de los patronos del uno coma cinco por ciento
(1,5%) mensual sobre los sueldos y salarios pagados pasar
directamente del Sistema Centralizado de Recaudacin a la entidad
autorizada elegida por el trabajador, en un plazo mximo de seis das
hbiles posteriores al da en que el patrono efectu el pago. El monto
de tales recursos se depositar en una cuenta especial del Sistema
Centralizado de Recaudacin en el Banco Central de Costa Rica.
c. El aporte de uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre
los sueldos y salarios pagados provenientes del Fondo de
Capitalizacin Laboral ingresarn una vez al ao, doce meses despus de
iniciada la recaudacin, o antes en caso de extincin de la relacin
laboral.
Las entidades autorizadas para administrar fondos de
capitalizacin laboral debern trasladar los recursos indicados en el
prrafo anterior directamente a las entidades autorizadas en las que
los trabajadores se encuentran afiliados. El traslado de los
recursos deber efectuarse al quinto da hbil de cumplirse el plazo
establecido en el prrafo anterior.
d. El 50% de las utilidades de las operadoras constituidas como
sociedades annimas de capital pblico sern depositadas en el Sistema
Centralizado de Recaudacin, a mas tardar un mes despus del cierre
contable del 31 de diciembre de cada ao.
La Superintendencia calcular anualmente con base en la
liquidacin al 31 de diciembre de cada ao, la suma a distribuir por
Operadora y comunicar a cada Operadora de capital pblico las sumas
a transferir. Cada Operadora deber distribuir el monto recibido en
proporcin al total acumulado en la cuenta individual de cada uno de
sus afiliados.
Para el clculo de las utilidades a distribuir a que hace
referencia el literal d) de este artculo no se computarn los
ingresos provenientes de las inversiones correspondientes
realizadas con recursos del capital de funcionamiento de las
Operadoras de capital pblico.
Seccin II.
Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias
y Planes de Ahorro VoluntarioArtculo 87. Del procedimiento de
afiliacin
Para la afiliacin a un plan Voluntario de Pensiones
Complementarias o a un plan de ahorro voluntario, se requiere la
suscripcin de un contrato de afiliacin. En el caso de afiliaciones
colectivas mediante un contrato marco, cada afiliado debe firmar
tambin un contrato de afiliacin individual.
En el caso de los planes que se constituyan nicamente con el
aporte del patrono cotizante, ste tiene derecho a suscribir
afiliaciones individuales o colectivas para aportar recursos, y
cada trabajador debe firmar un contrato individual.
Tambin se permitir la apertura de contratos a favor de menores
de edad siempre y cuando sean representados en el acto por quien
ejerce la patria potestad o por su representante legal.
Artculo 88. De la fecha de afiliacin y su vigencia
El ingreso del trabajador al rgimen, sea dependiente o
independiente, se hace efectivo con la suscripcin de uno o varios
contratos de afiliacin ante una entidad autorizada.
Para efectos de la vigencia de los derechos y obligaciones de
cada una de las partes, la afiliacin tendr vigencia en la fecha en
que ingrese el primer aporte al Sistema Centralizado de
Recaudacin o a la entidad autorizada.
Artculo 89. De los contratos de afiliacin y de cotizantes
El trabajador debe suscribir un contrato de afiliacin para cada
plan elegido dentro del Rgimen Voluntario de Pensiones
Complementarias o dentro de los planes de ahorro voluntario.
Los contratos se emitirn en dos tantos, ambos con firma original
del afiliado, del representante legal, o de quien tenga poder para
ello; del representante de la entidad autorizada, y del cotizante,
si existiere. El original ser entregado al afiliado y la copia
restante ser para la entidad autorizada.
Las entidades autorizadas podrn otorgar poder a los agentes
promotores de ventas para la suscripcin de los contratos, siempre y
cuando estn acreditados ante la Superintendencia.
Los contratos de afiliacin y de cotizantes debern consignar toda
la informacin requerida. La entidad autorizada ser la responsable
de obtener la informacin solicitada, para lo cual deber realizar
las verificaciones necesarias.
Artculo 90. De la recaudacin
Los aportes al Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias y
a planes de ahorro voluntario se realizarn por medio del Sistema
Centralizado de Recaudacin administrado por la CCSS, si as lo
decide el afiliado, de acuerdo a lo establecido por los artculos 14
y 58 de la Ley 7983 y el artculo 31 de la Ley Orgnica de la CCSS.
Podr utilizarse cualquier medio electrnico que el Sistema
Centralizado de Recaudacin implemente para efectos de mejorar la
recaudacin y su control.
En todo caso, a travs del Sistema Centralizado de Recaudacin
nicamente se recaudar los aportes correspondientes a un plan
voluntario de pensin y de un plan de ahorro voluntario. En estos
casos, las Operadoras debern cumplir con los procedimientos de
afiliacin establecidos por dicho Sistema.
El Sistema Centralizado de Recaudacin deber trasladar los
recursos a las entidades autorizadas en los trminos establecidos en
el literal b. del artculo 86 de este Reglamento.
El afiliado, sea o no trabajador asalariado, o el cotizante,
podrn realizar sus aportes en forma directa a la entidad
autorizada, por el medio que acuerden las partes.
Artculo 91. De la reposicin de aportes
Para el caso del Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias,
el afiliado que no haya efectuado aportes en forma regular durante
un lapso hasta de dos aos, podr reponer las cuotas
atrasadas.
Artculo 92. De la equivalencia en la frecuencia de pago
En los casos en que los aportes de los afiliados a un plan del
Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias se efecten con
frecuencias diferentes a la mensual, se deber equiparar la
frecuencia de pago utilizada a la de un sistema de cotizacin
mensual, en funcin del aporte mnimo mensual establecido como
condicin por cada una de las entidades autorizadas para optar por
un plan de dicho Rgimen. Tambin procede esta disposicin para el
caso de retiros anticipados.
Seccin III.
Otras disposiciones
Artculo 93. Del cese de la relacin laboral
Cuando finalice la relacin laboral de un trabajador, el patrono
lo deber notificar dentro de los plazos y forma establecidos, al
Sistema Centralizado de Recaudacin.
Artculo 94. Del archivo de afiliados y actualizacin de datos
Cada Entidad Autorizada debe operar y cumplir estrictamente con
todos los requisitos, estructura y plazos de actualizacin de los
datos de los afiliados establecidos en el "Manual para el
suministro
de Informacin", emitido por el Superintendente.
Artculo 95. De la conservacin y custodia de los datos de los
afiliados, formularios y contratos de afiliacin
Las entidades autorizadas conservarn en su sistema, toda la
informacin exigida en el "Manual para el suministro de Informacin"
emitido por el Superintendente.
En el caso de afiliados que se acojan al derecho de
transferencia o a los beneficios de un plan, la documentacin
correspondiente se almacenar en un medio que garantice la
integridad de los datos por un plazo de al menos cinco aos.
Asimismo, cada entidad autorizada deber mantener custodiados los
formularios y contratos de afiliacin. Existir un expediente
individual para cada afiliado, as como para cada uno de los
contratos marco que se suscriban con un cotizante.
Dichos expedientes sern complementarios al archivo de afiliados,
y podrn mantenerse en medios electrnicos informticos, o mediante
archivo fsico de los documentos que lo conforman.
Artculo 96. De las medidas de seguridad
La informacin indicada en el artculo anterior deber estar
custodiada fsicamente e instalada en un espacio dotado de
condiciones de mxima seguridad respecto de siniestros o
catstrofes.
Asimismo, las entidades autorizadas debern contar con un
respaldo electrnico diario, ubicado fuera de sus instalaciones, con
el fin de obtener los datos all contenidos en caso necesario.
Captulo X.
Formas de retiro
Artculo 97. De las opciones de retiro en el Rgimen Obligatorio
de Pensiones Complementarias
Cuando un afiliado no se pensione bajo el Rgimen de Invalidez,
Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social o el
sustituto de ste, tendr derecho a retirar los fondos de su cuenta
individual al cumplir la edad establecida reglamentariamente, por
la Junta Directiva de la CCSS.
Los afiliados a este Rgimen que se pensionen dentro de los diez
aos siguientes a la vigencia de la Ley de Proteccin al Trabajador,
Ley 7983, podrn retirar la totalidad de los fondos acumulados en
sus cuentas en el momento de pensionarse.
Artculo 98. De los retiros del Fondo de Capitalizacin
Laboral
El trabajador tendr derecho a retirar los ahorros laborales
acumulados y sus rendimientos a su favor en este Fondo, de acuerdo
con las siguientes reglas:
a. Al extinguirse la relacin laboral por cualquier causa. En
estos casos, el trabajador deber presentar solicitud de retiro ante
la entidad autorizada con su identificacin y con un documento
extendido por el patrono, en el que conste la fecha a partir de la
cual se produjo el cese de la relacin laboral.
b. Al existir una incapacidad total y permanente. El afiliado
deber presentar solicitud ante la entidad autorizada con su
identificacin y la constancia de incapacidad emitida por la Caja
Costarricense de Seguro Social.
c. Al transcurrir cinco aos en una misma relacin laboral. En
este caso, el trabajador podr presentar ante la entidad autorizada
la solicitud correspondiente. Si el retiro se efecta en fecha
posterior, el monto a retirar incluir los intereses
correspondientes.
En todos los casos anteriores, la Entidad Autorizada deber girar
los fondos a favor del afiliado en un plazo mximo de quince das
hbiles.
d. En caso de fallecimiento del trabajador, en cuyo caso se
proceder segn el artculo 85 del Cdigo de Trabajo.
Artculo 99. De las opciones de retiro en el Rgimen Voluntario de
Pensiones Complementarias
El afiliado a este Rgimen podr realizar un retiro anticipado,
total o parcial, de los recursos acumulados en su cuenta, siempre
que haya transcurrido al menos sesenta y seis meses y haya aportado
el equivalente a sesenta y seis aportes mensuales.
El retiro parcial se podr efectuar una vez al ao y por un monto
que no podr ser menor al cincuenta por ciento del saldo de su
cuenta individual.
La Operadora contar con un plazo mximo de sesenta das naturales
para girar los fondos correspondientes al afiliado.
Artculo 100. De los retiros de los Planes de Ahorro
Voluntario
Los retiros de las cuentas de ahorro voluntario se podrn
efectuar cada tres meses, siempre y cuando haya transcurrido el
primer ao de vigencia del contrato.
No obstante lo anterior, en el caso de los contratos colectivos
o corporativos, podrn efectuarse retiros antes del ao cuando exista
un rompimiento de la relacin laboral o gremial.
La Operadora deber girar las sumas correspondientes en un plazo
mximo de 15 das hbiles, contados a partir de la fecha de la
respectiva solicitud.
Artculo 101. De los causahabientes
En caso de muerte de un afiliado al Rgimen Obligatorio de Pensin
Complementaria los beneficiarios que tendrn derecho son los que
reglamentariamente determine la Caja Costarricense de Seguro Social
o la Junta del Rgimen sustituto.
Los beneficios a los cuales podrn acogerse los causahabientes
determinados con base en lo dispuesto en el prrafo anterior sern
los establecidos en la Seccin I del Captulo VIII y en las mismas
proporciones que haya determinado la Caja Costarricense de Seguro
Social o la Junta del Rgimen sustituto.
En caso de inexistencia de beneficiario alguno de conformidad
con lo indicado en los prrafos anteriores, se proceder de la
siguiente manera:
a. Si el beneficiario o beneficiarios designados por el afiliado
son mayores de veinticinco aos podrn retirar la totalidad de los
recursos.
b. Si el beneficiario o beneficiarios designados por el afiliado
son menores de veinticinco aos debern acogerse a una renta
permanente o a un retiro programado, hasta cumplir veinticinco aos
de edad. Cualquier remanente existente al cumplir la condicin de
edad, aplicar lo sealado en el prrafo anterior.
Captulo XI.
Libre transferencia y traslado de recursos
Seccin I. Libre transferencia entre entidades autorizadasArtculo
102. De los requisitos
Todo afiliado a los Regmenes de Pensiones Complementarias, de
Capitalizacin Laboral y de Ahorro Voluntario podr, sin costo
alguno, ejercer el derecho de libre transferencia entre entidades
autorizadas, cuando cumpla como mnimo con un ao de permanencia y
haya realizado al menos doce aportes mensuales. Ese derecho se podr
ejercer a partir de la fecha en que se contabilice el primer aporte
en la cuenta del afiliado en la Operadora elegida en cada
oportunidad.
Asimismo, el derecho de libre transferencia podr ejercerse
extraordinariamente, aunque no se haya cumplido con el plazo de
permanencia mnima, cuando la entidad autorizada incremente las
comisiones o se produzca una fusin de entidades.
El trmite de transferencia deber realizarse personalmente o bien
mediante apoderado con
facultades suficientes. En este ltimo caso, no podrn actuar como
apoderados las personas relacionadas directa o indirectamente con
las entidades participantes en la transferencia.
Artculo 103. Del procedimiento
Para la transferencia se seguir el siguiente procedimiento:
a. El afiliado deber firmar el formulario o contrato de
afiliacin con la entidad autorizada a la cual desea transferir los
recursos.
b. El afiliado deber presentar su identificacin y llenar la
"Solicitud de Transferencia", ante el Sistema Centralizado de
Recaudacin, el cual verificar con las entidades autorizadas si el
afiliado tiene el derecho de libre transferencia y si ha cumplido
lo sealado en el punto a. anterior.
c. En el caso de afiliados al Rgimen Voluntario de Pensiones
Complementarias cuyos aportes sean recaudados por medio del Sistema
Centralizado, ste tramitar la solicitud y comunicar directamente a
la nueva Operadora elegida que administrar los recursos y a la
Superintendencia.
d. En el caso de afiliados al Rgimen Voluntario de Pensiones
Complementarias cuyos aportes no sean recaudados por medio del
Sistema Centralizado, el afiliado presentar la solicitud de
transferencia ante la nueva Operadora elegida.
Seccin II.
Traslado de los recursos
Artculo 104. De los tipos de traslado
a. Transferencia entre Entidades Autorizadas en los Regmenes
Obligatorio de Pensin Complementaria y Fondo de Capitalizacin
Laboral: cuando una Entidad Autorizada reciba la comunicacin del
Sistema Centralizado para trasladar los recursos.
b. Transferencia entre Entidades Autorizadas en los Regmenes
Voluntario de Pensin Complementaria y de Ahorro Voluntario cuya
recaudacin no se realice por medio del Sistema Centralizado de
Recaudacin.
c. Traslado de los recursos entre Fondos en distinta moneda del
Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias, dentro de una misma
Operadora.
d. Traslado de los recursos entre regmenes
i. El traslado del 50% del Fondo de Capitalizacin Laboral al
Rgimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, segn lo
establecido en el artculo 3 de la Ley 7983.
ii. Por fallecimiento del afiliado, la Entidad Autorizada deber
trasladar al Rgimen Obligatorio de Pensiones Complementarias los
recursos del trabajador que conforman el 50% de los aportes
recibidos por concepto del fondo de capitalizacin laboral
correspondientes al perodo que va desde el ltimo traslado anual
hasta la fecha de fallecimiento.
iii. Traslado de recursos de un plan de ahorro voluntario al
Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias: dicha solicitud
deber hacerse ante la entidad autorizada.
a. Traslado de los recursos del ahorro voluntario para el pago
de servicios adicionales: cuando un afiliado contrate por medio de
una entidad autorizada servicios adicionales, tales como coberturas
de invalidez y muerte, y as lo haya autorizado en el contrato del
plan de ahorro voluntario, podr utilizar los recursos acumulados en
sus cuentas para el pago de esos servicios.
b. Por quiebra o liquidacin de la Entidad Autorizad