REGLAMENTO DE POSTAS QUE FORMA DON MAIUEL DE BASAVILBASO , CA VALLERO DE LA REAL distinguida Orden de Carlos Tercero , y Administrador princoal general de Correos en el Virreinato del Rio de la Plata , y Reyno de Chile , en virtud de lo mandado por S. M. ei sus Reales Ordenanzas , Cédulas , y Ordenes , y por esta Administración princip; desde su establecimiento. Sl&Í 0ias ,aí Naciones han reconocido j adoptado como el medfc tro mas seguro ara facilitar su propia utilidad , y la recíproca correspondencia el establecimiento de las Postas y la nuestra que quando no Hubiese sido la primera, fue de lasque mas se adelantó i estelan importante objeto, premeditando qne cualesquiera estorswn que se causare á los Maestros de P™t« no.podna merque ocasionar un daño irreparable á la prontitud .del se/icio, úláo sabiamente y con laudable zelo instituciones , regalías y fneros á favor de estos Dependientes¡desde el ano de m.hqiunientosdiez ynwno.,, y sucesivamente y con mayor arrdo -desde el Siglo de-ci ' hestau muy: por- menorven da iKealíOrdenanza, Itinerario Real de ístas Armado de Ord< ;imo sexto hasta el presente en varias Leyes , Reales Cédulas , y Decretos , que se mani- jen de S. M. en veinte «de A'bril de mil setecientos y vendré , confirmado por el Señor Don Carlos Teicero en dos -Reales. Decretos , señalados de soiltefenano ,-eomtóca<}s -á da /Dirección general de esta ScaHRenta «en diez de Jrnio.de fmil scfeeckuaos y sesenta. n Y habiéndose -establecido JasíPostas ven todas las Amérícas hzm de las^i«»ms<d>tit«¿iones según que para ello se recibieron Lias Ordenes correspondientes ^de " la Superioridad debiendo en todos estos Reynos los mismos. privilegios ,-y-cscnciones que en los de España^os^e ^en en esta Renta , con ^arreglo ,á la Real Cédula de S. AL de veinte y seis de SS^e -.«U^S gozar setecientos T^IZZ^ \ to ffr > '' e »r»N* ***** í^o^m^m^ „cc«ar¡«. L* ia :p „,«cc¡o» de losa»*», sa»™ , q íe a„SS « r ?, P ^ 6 f? *M?™>™<° ,sy-*«*«««rt«, y enervarle en el^Wé-de susfprivilcgios ; con iodo Jla»manifestado la experiencia , que las Providencias ene e ha „"on,°dc co* saltando el mejor scr«e,o del .Pnbl.co , su ntiiidad , y facilidad de tos- viajes , ,c h,« viídef. prontamente por la codicia-de algunos , que han trastorné las .iustduciones cu Sj?Bo íTfos BeSa no , con v de los Maestra <\o Po<t,< nu^ ' V . lHCIllUiia uc / iOS v,a í es \ sc llttf^ ^'^prontamente por la codíaa .de -algunos , que han trastornado .las instituciones en perjuicio de los ' ¿555 ?! \ Y !V estíos de. Pos tas quienes también por negligencia y descuido hu faltado á llenar sus obligaciones , yapara evitar estos inconvenientes, y qoe todos generalmente oueden £t ^ <^ á CStos ^ á todos dos transeúntes, que contravinieren á lo 4^S M tiene tiado , puedan 4os. Jueces Subdelegados -de ^esta .Renta imponerles ente- que S. M. tiene man- Paradas se fixe esíe Reglamento para Corriendo en diligencia »olo se pueae usar los CaiíaJos de í'osca. Ojie no ?c áen Caballos á los que noJJcvan Vart«. Solo los Administrado- res pueden chr Ucencia para correr Ja Posta. Deben Jos Maestros de Postas dar cuenta a Jas Justicias si alguno ca- mina sin Parte. I Los Postillones deben í Jlívar Jos fasngeros y ] Cor», u la Pta.inmedta. i Num de Cab.q. deben f tenerlas Pras. Que no \ franquearan sino les 5 pagan Jos fletes. i. Penas si no tienen Jos ^ CabaiJos suficientes. £ Los Cors. y Gentil- r hombr.deben "pagar Jos ) Cab. q. maltratan p«r \ exceso de correr. / ó. hablando con los Ministros de pena de confisca- No deben dar mas de ti» Postillón. Nombramiento Postillones. ét dai pena que ^coriispo«da , según la xnaturaleza del exceso . he resuelto que on todas las su puntual observancia, 1 Siendo el mayor cuidado y atención deL Ministerio ¿de la-Uea!3ustic litarlos por contrario .espíritu á quienes -los, necesiten.^. y empandan con y Particulares-con otros Caballos que losóle las Postas; por ser una regal mente si faltando Caballos por casualidad «n -algún agosta , estando como lo están .rodamontadas no los mandasen aprontar -á los vecinos que los tengan Tit. o. Cap Justicia §. III. Cap. 4. de las declaraciones cleKReglamento. " Para el misnw.fin.se prohibió que ios3íaestros denostas diesen^CabBlosíá tos quimo nos' llevasen, de k iPosta anteeede«te .con Parte de los Administradores de esta Renta cZ , h 1 ??"!^ TPi 601 T pr° CCtler Aguosamente contra su persona , pr -las -malas cons^qüencias que jpueden -resultar. Tit. '6. -Cap. as. Ordenanza de Maestros de Postas , y TitVc cap. i. naDiando con-el Oficio de Correo naayor. o rnrr^Vf 1* ' 7 ^fí 9 Ü !° S ^^^«^as.iio puedan prepararse con 1; disculpa <le qu« dieron ^Caballos vá -vista ^de mn Jarte oe .algún Ministro del Rey , prohibió S. M. se pueda doT m - f a i COn S <Part€ , 4 f SUS JV V mStr °f Sean de la autoridad que fuesen , y «servó este Privilegio para los Administradores *le Correos , quienes solo pueden darlo á vista de la Licencia Pos a Tit??™* 'IT, 6 Cl 4~d ° ^ ^ rde ^«ella Ciudad, VíMa^ó^eblo Tit. 5. Cap. u hablando con. 1 Oficio oe Correo mayor! Tit. 6. Cap P I . y 19 . Ordenanza de Maestros de Postas Tit, 8. Cap. 1. hablaaido con -los Tenientes deCorreo mayor Tit. 9. Cap. 2. hablaido con las Justicias y Ministros. cnc^t TuV* l t impUS ° l ° S MaeStros de : p ostas la obligación de que en -pidtadole talguna apersona Caballos sin traherlos .de^ia Josta -antecedente 9 y sin Parte de los Administradores , den cuenta a la Justicia >para que se le asegure y se ^stifique su delito.á fin de castigarle i*. 6.Cap. 12. Ordenanza de Maestros de Postas. v deben llevara- la Posta inmediata .ánodos los ^ue^rren -contias Ucencia»» necesarias , sin saltar -ninguna .otra Posta , m ^usar ¿e otros Caballos , y si lo hicieren , serán tenidos, y cast gados rigorosamente, , como m£raaores ; de la constitución , portel perjuicio qme resulta ^por este > desorden á los demás JMaestros * de Postas ^ue tienen hedías ixs contratas, Tit. 6. Cap u OU * a ™* 105 ^tros^de -Postas a mantener^en los Pastos mas vpróximo^ciiquenta Caballos i buenos :y sanos sin .malas propiedades, ni resavios como suelen tener , habiéndose causado dZeXZ T^^FTr ^ U€S .!5 r t n castl Sf°s dcWntrario^echaÜ» justMcacion , y íno.tendrán^ obligación. desdar Caballos á los Correos , ni otra persona, sino les pagasen prontamente sus aeieuios o Hete , Iit. o. Cap. 14. Ordenanza de Maestros de Postas, mJLf T rJ^ tr ?° S Cahall0S f ulckntes % °;por su descuido, se vkse^ €l Maestro de Postas responsable á su paga , y se multara^ castigara >proporxionalmente^ ;: y las Justicias .deben «lar quenta> de ^ue falta! Caballos en ;la;Posta/Tit. no. declaraciones ^del Reglamento , Cap. 4 . Art. , 4 de la nueva Ordenanza desde el ^'^ S . V,^^ b ^ su viaje, xá^dos leguas íporüiora al trote largo, >ó galope corto , según la practica que generalmente se ha observado Caballo P Z?rán n/fí jf m ^ ° ^ sta , America ' V 31 P° T 4kvar * trasad <> f iaje , por -descuido., ó f>or .otra qualquiera razón quisiesen adelantar el tiempo perdido , sufocando los N i V , P g qUC rimmesen ' o maltratasen , - con solo la just ificacion dá Juramento del ipostillon. Tit. 7. Cap. 7. Ordenanza de Correos dar jlefntarr^^ H»n*os varios ^Gentil-hombres , y en caso de ^ue soliciten otros ayudantes , y se les puedan Dañar v volver ln! ? í' ^1^7. Ordenanza,de Maestros^e bostas , y lo dispuesto últimamente ipor .esta Administración Principal , pero si el Postillón , que no tiene otra obligación que acom- Puedent^ner dn^<ni * 7 ™ éndo .^ ¡tiraT á ^ ^inclia , y otras .cosas , podrán ocuparte , pagándole medio real por legua á la ida , y no á la vuelta, •rueaen tener dos Postillones , con privativa facultad de nombrarlos , y despefefcs con causa , o sin ella , por lo qual son responsables de sus operaciones : Deben tener diez y ocho años , y hacer el servició personal , Art. 6. de la Ordenanza nueva , con lo qual gozan de los avíanos 'fueros . Se prohibe la concur- rencia de homares y mugeres estr.iños y Jos juegos. Leguas que st^aojin. ' ' — — — - - • — -7 •» J esencionés que los Maestros de Postas , á quienes se les previene cuiden de que no sirvan sámente de«mn-,«n Lu! T ^ ü ^ 1 SG cast, S ara * n to succeííw privación de empleo , Art. 6. de la nueva Ordenanza de Postas , y si estos dos Dependientes malfóio. £3 e ti , aS ' * 1 ? ^ ent ; l ; hombre V t kS CaU* a " ^ ^ detrimento ' o cometiesen contrabandos , serán condenados á diez anos de presidio , Art. 8. dicha nueva uinenanza . su ohcio t.ta 1 educido a ser ayudantes de los Maestros de Postas , acompasar á los Caminantes, y volver los Caballos á la Posta los vLeT-^sfmLt'nn Zr!^ ^ P ermanezcan m "^ QS de otraS vecindades, ni aunque sean de buena opinión , porque estas , y con otros motivos las que no lo son, interrumpen la brevedad de tas ^S^ci^T^meS concurrencia de gentes vagas , ni juegos , porque si lo permitiesen serán multados y castigados , quedando responsables de los excesos , que por todas es- tdude debeu ser tes para que no sirvan de un viage paia otro. Solo darán los Cabal los qne expresa el Parte. de Cargas Peso Carruajes y bailo? que ocupan y :de ios Ca- Derechos cobrar. que deben fie r ioas ) Conduc'on ds Pliegos de Posta -en Posta. Pueden comisar a los Correos lo que ,llevasen fuera del Parte Deoew-d-ir quenra que con J as comit ó con los Co- reo alguno sin 1 cen Los Cors. no pueden ir acompiñados y sí Jo fue c en no les darán Ca- ballos a los q.acompañ. Deben dar aviso de los Sugetos q. entran. Pueden tener Pesada. Alojamiento ti las Postas. Ase© del alojamiento. Exenciones y Privile- gios de los Maestro; de Postas y Postillones. Tendrán especial cuidado de cobrar solo las leguas que corresponde , y para que nol Suelen algunos Pasageros en sus viajes quedarse con el Parte , valiéndose de él para tros , defraudando los derechos Reales, por k> que se previene que los Maestros de Postas los pidan par terarse de las fechas , vengan en conocimiento si corresponden á aquel viaje , ó si está e >endada , y en caso de ser antigua , ó estar enmendada , no les darán Caballos pena de privación de empico y se procederá contra sus bienes, que perderá si se justificase que haya cooperado al Me según está mandado, respeto de dar Caballos, sin Parte , y es prevención que todos los transeúntes' concluido su viaje, deben entregar el Parte en la Administración de su destino como seWpresa en él. S Es muy común el fraude que cometen los Gentil-hombres , y demás transeúntes en sa<ar Licencia de menos Caballos que los que ocupan , y en caso de que los Maestros de Postas diesen mas de X losouc comprende el Parte, serán multados en veinte y cinco pesos á beneficio de la Reita jpor el perjuicio que se le sigue , y por otras malas conseqüencias. r Para gobierno de Maestros de Postas „ Correos, y Pasageros , y á fin de evitar disputas se expresará >el peso de las Cargas con que han de caminar y el que deben llevar los Carruages y los Caba- \ líos que los han de tirar : La Carga de Caballo se compondrá de seis :y media Á siete .arrobas- : Los Carricoches , y Carretillas ligeras que llaman de Caballo , y por ningún titulo otras mas pesadas < se tirarán ¿pitres Caballos^ y podrán llevar hasta -veinte y cinco arrobas de peso , inclusas fcias personas, y si se aumentase este peso, deberá también por cada-siete arrobas aumentarse un Caba- ( ik) : El CoehemiTrqtip<í$ersonas , -y^de «ueve Á -diez -arrobas de eqtíipage en kuzaga,^ tiada adelante , se ha de tirar por chico Caballos , y si se aumentasen las personas , ó el peso de la za^a -deberá -aumentarse tambifen^.n CabaBo por cada una , ~ó : por cada siete arrobas VprevinitnoosO «que si se ocupase al Postilion «en tirar se le ha de gratificar por su trabajo , á medio real por legua? r Tondrán cuidado ; y será- de la obligación de Ios-Maestros de - Postas enterársele lo; hartes para saber 4os Caballos *q'fte deben aprontar , y los precios á que se deben pagar porque se expresa I en ellos , y' para que no se ofrezca duda, -se previene" que los Carruages pagarán generalmente en todas las GSrWfas^^ál'pof iegua de cada Caballo , lo -que he tenido por conveniente arreciar asi j respe&o -tW que habiendose ; observado que tos viajes de Carruage 4ian destruido -las Rostís ,-se 4va a suspender la Ticencia , y oon este aumento podrán los Maestros de Postas hacer las°condu- ; ctones con -remuda de cuenta de ellos , y Remontar sus -Postas : Los Gentil-hombres sá ímdio reá! yendo á Caballo inclusa la Tropa y otra qualquiera persona , aunque vayan á comisiones del Real 7 servicio .^porque asi -lo contrataron los "Maestros de Postas desde el establecimiento ,*y preste' expresa condición entraron á servir: Los Correos sobre el .arreglo que han corrido hasta «hora y L en la carrera del Perú desde Saltase pagará generalmente á, real por -legua , y^á dos rafes á 'la salida de los Pueblos, siendo el primero la Villa de Potosí: En la carrera de Chile, pagarán igual- mente los' Gentil-hombres á real por legua desde San Luis á Mendoza sin gratificación alguna en la travesía r y los Correos sobre el arreglo que Jian corrido anteriormente. S Estan-obligados los Maestros de Postas á conducir de Posta cu Posta , como se^nanió en 10." de Marzo de mil setecientos ochenta , todos los Pliegos que les llegaren , pagándose el viaje por dos i Caballosíá medio real ,*y »si fuese^de «uenta*de la Rentará quartillov remitiéndoles*¿el tinéro "portel Correo .general Como^está en -prá-aka. > Asi mismo están obligados á cumplir la Orden que se les tiene dada en diez y seis é>Junio de mil setecientos ochenta }y dos de que á los Correos les decomisen quanto llevaren fuera de Ealiia que no se -comprenda en el Parte , poniendo en execucion quanto en esta parte les está prevenido» 1 Tendrán mucho cuidado de que en los «viajes en que caminan varios sugetos no Se induya algiíno , que no vaya comprendido ^en "la Licencia del Exmo. Señor Virrey, Gobernadores, ú otras Per- v Vaya i sonas en quienes reside - la- Magistratura ,^ara que de este modo no se hagan ilusorias las Providencias tomadas , y si fuese alguno sin Licencia darán quenta á las Justicias , para que sea aprehendido ia.^ ti teniendo-cuidado en que ^comitiva hace viaje , y avisarán A la Administración inmediata, r-á^sta- Principal. Para -cortar el arbitrio deque nadie pudiese salir sin Licencia , y -el perjuicio que los Correos ocasionan con sus demoras en los viajes , se mandó en diez y seis de Mayo de ochenta y cinco , y en otras -ocasiones á los .Maestros de Postasno diesen Caballos á los a Gentil-lmmbi^s' que acompañan- á los Correos" ,. y habiendo comprendido no se .observa , les amonesto por la debida observancia', y que me avisen en la inteligencia de que por su falta les separaré del empleo , procedíéndose contra sus personas y bienes según corresponda. Los ^Maestros de Postas ,0 sus Postillones en los Pueblos donde hubiese Administración , deben dar aviso -al Administrador ' de los Particulares^ y Correos que «entrasen , y de ia Casa donde se apeasen , si no fuesen ,á la Administración ^Tit. 6. Cap^u. Ordenanza de Maestros; de Postas. Pueden tener Mesón , Posada , ú otra cualquiera .^rangeria de Pulperia , &c. puédanlo en qtianto á ellas s'ugetos á derechos Reales , -y LJandos municipales : Art. %o. de la nueva Ordenanza. Deben tener las Postas mr quarto de gsá 10. varas de largo, cincoNy -media de fentho ,de^uinclia ó adobe , rebocado con mezcla de bosta ^ con -corredor al frente , ventana y puerta con buenas cerra- duras , enladrillado , blanqueado , 'mesa 7 sillas , á fin <: de que los Correos , y Caminantes pongan en seguridad, y comodidad sus personas^ y quanto conduzcan , todo lo que es conforme á lo que se les previno en diez y seis de ;Mayo de ochenta y cinco, -y en diez y seis de Junio de noventa y úno , y este alojamiento lo darán sin precio alguno , -teniendo -especial cuidado en el repuesto de vive- res , -que se les ordenó tuviesen en esta última Fecha , y en la cria de Gallinas , Ovejas y otras aves , y animales domésticos ,:para alimento de los Caminantes , que darán por precios cómodos , co- brando el trabajo del cocinado , con respecto d tener mesa y cubiert«s como les está prevenido. Asi como los Maestros de ¿Postas deberán cuidar de la conservación y aseo del quarfo para' los Correos y Transeúntes-, déberá también ser del cuidado de estos «1 no desfigurar las paredes , y desasearlas con poner sus .nombres , y algunas expresiones indecentes j pues uno ,7 otro es inpropio de la buena educación , y religión , y el modo de destruir lo que se proporciona para su mayor comodidad. Las Viudas de Maestros «de Postas que ,1a conservan á su cargo v pueden privilegiar un ,hijo „ " Yerno , iv otra persona que cuide de la Posta á mas de los dos Postillones : Deben franquearse á todos los Maestros de Postas los Caballos que necesiten /embargándolos £.por las Justicias por Usacion -. Ningún dueño de casa , ó^erritorio , podrá-hechar de léllaá. los Maestros de Postas , y solo podrá pedir la tasa de su arrendamiento -Tlebe dárseles la zebada , y paja que necesiten' para tía manutención de sus Caballos por tasación ,« aunque ^sea «de Ja -embargada para el Real servicio: Están esentos de la junsdicion 'Ordinaria -en lo'Civil y Criminal , excepto 'en los casos declarados ^n ^UReal ©ecréto de veinte de "Diciembre de -mil setecientos setenta y seis, como se expresa por menor en su Ti- tulo, y en lo demás están 'sujetos á los Subdelegados de la Renta : Están esentos de «fcargas Consegiles , y de \Us de -cobrar Padrones de los Oficios gravosos de la República: No se les puede alis- tar para Soldados , ni á sus Portillones de Tropa arreglada , -ni Milicias : SNo se *4es fpeniionará con alojamiento decente de Guerra de Irí'fanteria , ó Caballeria , asi de asiento como de transito: No se les puede ¿ornar 01 embalar sus Carruages : Pueden los Maestros Postas , y Postillonts cargar armas de todas calidades ^ofensivas y defensivas para el resguardo de sus personas in oficio oficiando-. No se les pueden embargar -ni .tomar .los Caballos de Posta „ y Caballerías destinadas -á condueiones de Ba lijas , y otro qualquiera ministerio de la Renta para cosa alguna de qualquiera calidad que sea , ni con la mira de qualquiera otro asunto del Real servicio : Pueden tener dichas Cakllerias en los Prados y Cotos reservados : A todas las Paradas y Postas que se hallaren situadas, ó se situa- ren desde Jujui á lo interior úel Reyno , se les franqueará por los Señores Gobernalíores , Casiques , Curas , ó Alcaldes los -quatro indios Mitayos asignados á cada una, según su antiguo estableci- miento , en virtud de lo determinado en las Reales Ordenanzas del Perú , y de lo resuelto consequentemente por los Exm^s. Señores Virreyes de aquel Reyno y Buenos-Ayres , y por último general- mente sus Caballos no pagan Portazgo , Peage , Pontazgo , Castilleria , Llesda , Earcage , ni otro Tributo de los que están impuestos en los Pueblos , ni Caminos : Buenos-Ayres as. de Junio de 1791. D. Manuel de 'Basavllhaso^ DECRETO. "R -DUenos-Ayres treinta de Jumo de mil setecientos noventa y uno ¡¿ Vista esta representación de D. Manuel de Basavilbaso , Administrador General de Correos en las Provincias de este Virreynato y Reyno de Chile , y el Reglamento de Postas que acompaña , y ha formado á conseqüencia de lo determinado por S. M. en las Reales Ordenanzas de Correos , Cédulas y Ordenes que se expresan: Todas las Justicias , Ayuntamientos , Gefes Militares , y demás Personas á quienes corresponda , y se pidiese el cumplimiento de las preeminencias , y esenciones de los Maestros de Postas , y Pos- tillones que van insertos las guardarán por su parte, y harán guardar y cumplir exátfamente : Y del mismo modo los Maestros de Postas, Postillones, Correos, y Viajantes sin excepción, ob- servaran puntualmente todo lo prevenido en el referido Reglamento , baxo las penas declaradas en él que se aplicarán á los contraventores según corresponda : E imprimiéndose dicho Reglamento y a contmuacion este Decreto , se fixarán Exemplares en las Administraciones de Correos , y parages públicos y acostumbrados de esta Capital , y demás Ciudades del distrito , y en las Casas dé Postas para que ninguno pueda alegar ignorancia es Una Rúbrica de Su Excia. ^ Barreda ± Almagro.