MINISTERIO DE EDUCACIN
Aprueban Reglamento de la Ley N 29944, Ley de Reforma
Magisterial
DECRETO SUPREMO N 004-2013-ED
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artculo 15 de la Constitucin Poltica del Per, dispone
que el profesorado en la enseanza oficial es carrera pblica; as
como, que el Estado y la sociedad procuran la evaluacin,
capacitacin, profesionalizacin y promocin permanente del
profesor;
Que, de acuerdo con el literal e) del artculo 13 de la Ley N
28044, Ley General de Educacin, la carrera pblica docente y
administrativa en todos los niveles del sistema educativo, que
incentive el desarrollo profesional y el buen desempeo laboral, es
uno de los factores que interacta para el logro de la calidad de la
educacin;
Que, la implementacin de una nueva Carrera Pblica Magisterial es
una poltica coadyuvante a la obtencin del Objetivo Estratgico 3 -
Maestros bien preparados que ejercen profesionalmente la docencia -
del "Proyecto Educativo Nacional al 2021 - La Educacin que queremos
para el Per", aprobado mediante Resolucin Suprema N
001-2007-ED;
Que, el Plan Estratgico Sectorial Multianual (PESEM) 2012-2016,
aprobado mediante Resolucin Ministerial N 518-2012-ED, prescribe
como una poltica priorizada del Sector Educacin al 2016, la
formacin y desempeo docente en el marco de una carrera pblica
renovada, cuyo objetivo estratgico es asegurar el desarrollo
profesional docente revalorando su papel, en el marco de una
carrera pblica centrada en el desempeo responsable y efectivo, as
como de una formacin continua integral;
Que, de conformidad con el artculo 1 de la Ley N 29944, Ley de
Reforma Magisterial, dicha Ley tiene por objeto normar las
relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios
en las instituciones y programas educativos pblicos de Educacin
Bsica y Tcnico-Productiva y en las instancias de gestin educativa
descentralizada; asimismo, regula sus deberes y derechos, la
formacin continua, la Carrera Pblica Magisterial, la evaluacin, el
proceso disciplinario, las remuneraciones y los estmulos e
incentivos;
Que, en cumplimiento a lo dispuesto por la Dcima Quinta
Disposicin Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N 29944,
se ha elaborado el proyecto de Reglamento de dicha Ley, el mismo
que| fue publicado en el portal institucional del Ministerio de
Educacin, a fin de recibir las sugerencias y alcances de las
entidades pblicas y privadas y de la ciudadana en general;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artculo 118
de la Constitucin Poltica del Per, la Ley N 29158, Ley Orgnica del
Poder Ejecutivo y la Ley N 29944, Ley de Reforma Magisterial;
DECRETA:Artculo 1.- Aprobacin del ReglamentoAprubese el
Reglamento de la Ley N 29944, Ley de Reforma Magisterial, que
consta de doscientos catorce (214) artculos, doce (12)
Disposiciones Complementarias Finales, diez (10) Disposiciones
Complementarias Transitorias y una (1) Disposicin Complementaria
Derogatoria; el mismo que forma parte integrante del presente
Decreto Supremo.Artculo 2.- RefrendoEl presente Decreto Supremo ser
refrendado por la Ministra de Educacin.Dado en la Casa de Gobierno,
en Lima, a los dos das del mes de mayo del ao dos mil trece.OLLANTA
HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la RepblicaPATRICIA SALAS
O'BRIENMinistra de EducacinREGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA
MAGISTERIAL
NDICE
TTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Captulo I Objeto y mbito de aplicacinCaptulo II Formacin
docenteSub captulo I De los roles institucionales en la formacin
docenteSub captulo II De la formacin inicialSubcaptulo III De la
formacin en servicioSub captulo IV De la formacin y capacitacin de
directivosSub captulo V Del otorgamiento de becas para maestras y
doctorados.
TTULO II LA CARRERA PBLICA MAGISTERIAL
Captulo III Estructura y evaluacionesSub captulo I De la
estructura de la carrera pblica magisterialSub captulo II De la
rectora y vigilancia de las evaluacionesCaptulo IV Ingreso a la
carrera pblica magisterialSub captulo I Del proceso de evaluacin
para el ingresoSub captulo II Del programa de induccin
docenteCaptulo V Permanencia y ascenso en la carrera pblica
magisterialSub captulo I De la evaluacin del desempeo docenteSub
captulo II De la evaluacin para el ascensoCaptulo VI Acceso a
cargosCaptulo VII Aspectos comunes de los Comits de Evaluacin
TTULO III DEBERES, DERECHOS, ESTIMULOS, SANCIONES Y TRMINO DE LA
CARRERA
Captulo VIII Deberes, derechos y estmulosCaptulo IX SancionesSub
captulo I De las faltas o infraccionesSub captulo II De la
investigacinSub captulo III De la Comisin Permanente y Comisin
Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para
DocentesSub captulo IV Del proceso administrativo
disciplinarioCaptulo X Trmino y reingreso a la carreraSub captulo I
Del trmino de la carrera pblica magisterialSub captulo II Del
reingreso a la carrera pblica magisterial
TTULO IV REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS
Captulo XI RemuneracionesSub captulo I De los conceptos
generales sobre remuneracionesSub captulo II De la remuneracin
ntegra mensual - RIMCaptulo XII Asignaciones e incentivos
TTULO V JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES
ADMINISTRATIVAS
Captulo XIII Jornada de trabajo y vacacionesSub captulo I De la
jornada de trabajoSub captulo II De las vacacionesCaptulo XIV
Situaciones administrativasSub captulo I De la reasignacinSub
captulo II De la permutaSub captulo III Del destaqueSub captulo IV
Del encargoSub captulo V De la licenciaSubcaptulo VI De la licencia
con goce de remuneracionesSubcaptulo VII De la licencia sin goce de
remuneracionesSub captulo VIII Del permisoCaptulo XV Proceso de
racionalizacin de plazas
TTULO VI EL PROFESOR CONTRATADO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
DISPOSICIN COMPLEMENTARIA DEROGATORIATTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPTULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIN
Artculo 1. Objeto de la norma
1.1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las
disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en
la Ley N 29944, Ley de Reforma Magisterial, cuya finalidad es
normar las relaciones entre el Estado y los profesores que se
desempean en las diversas instancias pblicas de gestin educativa
descentralizada, de acuerdo al marco legal vigente.
1.2. Para efectos del presente reglamento, el trmino Ley se
refiere a la Ley N 29944, Ley de Reforma Magisterial. Asimismo,
cuando se hace referencia a institucin educativa debe entenderse
que se trata de una institucin o de un programa educativo pblico,
segn corresponda.
Artculo 2. mbito de aplicacin
2.1. El presente Reglamento es de aplicacin nacional y su
alcance comprende a las Instituciones Educativas y programas
educativos pblicos de Educacin Bsica, en todas sus modalidades,
niveles y ciclos, as como a los de Educacin Tcnico-Productiva, a
las UGEL y DRE, como Instancias de Gestin Educativa Descentralizada
del Gobierno Regional, a los Gobiernos Regionales y al MINEDU.
2.2. La norma es de aplicacin a los profesores de educacin bsica
y tcnico productiva entendindose por tales, a los siguientes
profesores:
a) Los profesores nombrados con ttulo pedaggico que se
encontraban comprendidos dentro del mbito de aplicacin de la Ley N
24029 - Ley del Profesorado o la ley N 29062 - Ley de Carrera
Pblica Magisterial, y que son incorporados universal y
automticamente en los alcances de la Ley N 29944 - Ley de Reforma
Magisterial.
b) Los profesores que previo concurso pblico ingresan a la
carrera pblica magisterial, de acuerdo a las normas establecidas en
la Ley y el presente Reglamento.
2.3. Tambin es de aplicacin el presente Reglamento, en lo que
corresponda, a los profesores contratados.
Artculo 3. Siglas
Para los efectos de las disposiciones del presente Reglamento se
entiende por:
a) CONEI : Consejo Educativo Institucional
b) COPALE : Consejo Participativo Local de Educacin
c) COPARE : Consejo Participativo Regional de Educacin
d) UGEL : Unidad de Gestin Educativa Local
e) DRE : Direccin Regional de Educacin
f) EIB : Educacin Intercultural Bilinge
g) EBA : Educacin Bsica Alternativa
h) EBE : Educacin Bsica Especial
i) LGE : Ley General de Educacin
j) MINEDU : Ministerio de Educacin
k) PRONABEC : Programa Nacional de Becas y Crdito Educativo
l) PRONOEI : Programa No Escolarizado de Educacin Inicial
m) SINEACE : Sistema Nacional de Evaluacin, Acreditacin y
Certificacin de la Calidad Educativa
CAPTULO II
FORMACION DOCENTE
SUB CAPTULO I
DE LOS ROLES INSTITUCIONALES EN LA FORMACION DOCENTE
Artculo 4. Finalidad de la formacin docente
4.1. La formacin docente es un proceso continuo que comprende la
formacin inicial y la formacin en servicio. Tiene por finalidad
promover el desarrollo de las competencias profesionales
establecidas en el Marco de Buen Desempeo Docente, con un enfoque
integral que lo prepare para atender los requerimientos complejos,
diversos y cambiantes del sistema educativo peruano.
4.2. Igualmente la formacin docente prepara a los profesores
para mejorar la enseanza y los logros de aprendizaje de los
estudiantes a travs de las cuatro reas de desempeo laboral que la
Ley establece para la carrera pblica magisterial.
Artculo 5. Rol rector del MINEDU en la formacin docente
5.1. El MINEDU organiza, regula y dirige la ejecucin de la
poltica de formacin docente continua a travs de planes estratgicos,
de mediano y largo plazo, que articulen sistmicamente los servicios
de formacin inicial y formacin en servicio del profesor, con la
finalidad de garantizar su acceso universal y permanente a
oportunidades de desarrollo personal y profesional que cumplan con
criterios de calidad y equidad.
5.2. En relacin a la formacin docente el MINEDU tiene los
siguientes roles:
a) Articula las polticas de formacin continua -inicial y en
servicio- con las polticas de mejora de los logros de aprendizaje
de los estudiantes y de reforma de las instituciones de educacin
bsica y tcnico productiva.
b) Disea e implementa polticas que hagan atractiva la carrera
docente de tal manera que los jvenes con talento ingresen a la
formacin inicial docente.
c) Aprueba los criterios y procedimientos para seleccionar a los
aspirantes a profesores y evaluar a los egresados de las
instituciones de formacin docente inicial.
d) Define las metas, la poltica curricular y los programas de
formacin docente para desarrollar las competencias establecidas en
el Marco de Buen Desempeo Docente y, sobre esa base, los perfiles
docentes especficos de las modalidades, forma, niveles y
especialidades.
e) Armoniza, a travs de los mecanismos de coordinacin
intergubernamental, las prioridades y los planes nacionales y
regionales, para construir una oferta descentralizada articulada y
diversificada de formacin continua.
f) Promueve, apoya y difunde la innovacin en la formacin docente
inicial y en servicio pudiendo celebrar para tal fin contratos o
convenios con instituciones nacionales e internacionales.
g) Brinda asistencia tcnica a los Gobiernos Regionales y sus
instancias de gestin educativa descentralizada para disear y
gestionar las polticas regionales de formacin docente continua en
sus respectivas jurisdicciones.
h) Involucra a otros sectores pblicos, el sector privado y la
sociedad civil en la implementacin de medidas concretas para
brindar una formacin docente continua de calidad y con equidad, a
travs de acuerdos y convenios.
i) Establece los mecanismos para asegurar la pertinencia y
calidad de la oferta formativa que brinden las instituciones
pblicas y privadas autorizadas para formar profesores.
j) Gestiona los recursos necesarios para implementar lo
planificado.
Artculo 6. Rol del Gobierno Regional en la formacin docente
6.1. En relacin a la formacin docente el Gobierno Regional tiene
en su respectiva jurisdiccin, los roles siguientes:
a) Alinea los planes regionales de formacin docente continua con
los planes y polticas nacionales de formacin docente.
b) Asegura que las acciones de formacin en servicio de su
jurisdiccin respondan a las demandas y polticas priorizadas en el
Proyecto Educativo Regional.
c) Gestiona la provisin de los servicios de formacin docente
continua y destina recursos para cumplir con sus planes regionales
de formacin docente.
d) Vigila que las instituciones de formacin docente pblicas y
privadas cumplan con criterios o estndares de calidad y equidad en
los servicios que prestan.
e) Evala, con participacin de la sociedad civil, los diferentes
Programas de Formacin en servicio que se desarrollan en su mbito,
velando por su efectiva implementacin e impacto en el desarrollo
profesional docente y en la mejora de los aprendizajes de los
estudiantes.
f) Promueve la innovacin e investigacin sobre la formacin
docente.
6.2. El Gobierno Regional y sus instancias de gestin educativa
descentralizada promueven que las instituciones de formacin docente
que prestan servicios en su jurisdiccin, innoven y desarrollen
nuevas modalidades de formacin inicial y en servicio que preparen a
los profesores para mejorar la enseanza y los logros de aprendizaje
de sus estudiantes, en concordancia con las necesidades y demandas
del sistema educativo regional y las necesidades educativas de los
estudiantes de Educacin Bsica y Tcnico Productiva. Esta promocin
supone apoyo, facilidades, estmulos y difusin de las innovaciones
que logren buenos resultados as como la eventual inclusin de sus
aportes en la poltica regional.
6.3. El Gobierno Regional y sus instancias de gestin educativa
descentralizada promueven que las instituciones que prestan
servicios de formacin docente continua en su jurisdiccin, respeten
el legado cultural de la regin, innoven y desarrollen nuevas
modalidades de formacin continua.
Artculo 7. Rol de las instituciones de formacin docente
7.1. Las instituciones de formacin docente preparan al futuro
profesor para desarrollar las competencias establecidas en el Marco
de Buen Desempeo Docente, lo que implica habilitarlos en los cuatro
dominios establecidos por ste:
a) Preparacin para el aprendizaje.
b) Enseanza para el aprendizaje de los estudiantes.
c) Participacin en la gestin de la escuela articulada a la
comunidad.
d) Desarrollo de la profesionalidad e identidad docente.
7.2. Las instituciones de formacin docente brindan formacin
inicial y en servicio en contacto temprano y continuo con el
sistema escolar y la prctica en aula, en instituciones de Educacin
Bsica y Educacin Tcnico-Productiva, en concordancia con los planes
y programas del MINEDU y Gobiernos Regionales.
Artculo 8. Rol del profesor en su formacin continua
8.1. El profesor debe participar en forma activa en los procesos
formativos convocados y organizados por la institucin educativa,
los Gobiernos Regionales y sus instancias de gestin educativa
descentralizada y el MINEDU, en la perspectiva de fortalecer las
competencias profesionales establecidas en el Marco de Buen
Desempeo Docente y asumir nuevas responsabilidades profesionales en
el sistema educativo pblico, que contribuyan a mejorar los logros
de aprendizaje de los estudiantes.
8.2. El profesor puede formar parte de colectivos o comunidades
profesionales generadas en la institucin educativa, redes
educativas locales o en redes virtuales, con el objetivo de
reflexionar y profundizar sobre la prctica pedaggica, el
conocimiento en un rea curricular especfica o la interrelacin entre
una o ms reas del currculo de Educacin Bsica y
Tcnico-Productiva.
8.3. El profesor puede participar tambin en otros espacios
formativos elegidos libremente con la finalidad de fortalecer su
desarrollo personal, social y profesional.
8.4. La participacin del profesor en la formacin en servicio no
debe afectar el normal funcionamiento del servicio educativo.
Artculo 9.- Coordinacin con el SINEACE
9.1. De conformidad con lo establecido en el artculo 6 de la
Ley, el MINEDU coordina con los rganos operadores del SINEACE que
garantizan la calidad de las instituciones de formacin docente, los
criterios e indicadores aprobados para la evaluacin de los
docentes, para que sean considerados como elemento vinculante en
los procesos de acreditacin de carreras y programas de formacin
docente, tanto de pregrado como de postgrado, as como en los
procesos de certificacin de competencias profesionales para la
docencia.
9.2. Adicionalmente, como medio de asegurar la calidad de la
formacin que brindan las instituciones de formacin docente, el
MINEDU acuerda con los rganos operadores del SINEACE, lo
siguiente:
a) Metas de acreditacin de instituciones de formacin docente, en
el corto y mediano plazo.
b) Mecanismos para evaluar el impacto, en la mejora de la
enseanza, de los procesos de acreditacin de carreras de educacin y
de los procesos de certificacin de competencias profesionales de
los profesores.
SUB CAPTULO II
DE LA FORMACION INICIAL
Artculo 10. Finalidad de la formacin inicial
La formacin inicial tiene por finalidad preparar a los futuros
profesores para ejercer con propiedad e idoneidad la docencia en
las diferentes modalidades, formas, niveles y ciclos de la Educacin
Bsica y Tcnico Productiva, en el marco de la finalidad establecida
en el artculo 4 del presente Reglamento.
Artculo 11. Formacin inicial y servicio educativo pblico
11.1. El Estado, a travs de las instituciones correspondientes,
norma y ejecuta procesos para la creacin, autorizacin o trmino del
funcionamiento de las instituciones de educacin superior que
brindan formacin inicial, garantizando la calidad de sus servicios
a travs de la acreditacin obligatoria de sus carreras y
programas.
11.2. La Ley concibe a la formacin inicial como un proceso que
forma profesionales para su posible y eventual reclutamiento por el
servicio educativo pblico, cuya eficacia y eficiencia es
comprobada, entre otros medios, a travs de la evaluacin para el
ingreso a la carrera pblica magisterial.
11.3 El MINEDU regula la formacin inicial que se imparte en los
institutos y escuelas superiores que forman profesores y coordina
con las universidades la actualizacin de los programas de las
facultades de educacin para que incorporen en sus programas las
necesidades del servicio educativo. Para ello, pone a su disposicin
los requerimientos de formacin inicial que se desprenden de las
evaluaciones para el ingreso a la carrera pblica magisterial,
desempeo docente, acceso y permanencia en cargos, en las diversas
modalidades, formas, niveles y ciclos del sistema educativo.
SUB CAPTULO III
DE LA FORMACIN EN SERVICIO
Artculo 12. Finalidad de la formacin en servicio
La formacin en servicio tiene por finalidad:
a) Ofrecer oportunidades para que los docentes, en los mismos
espacios en que se desempean, puedan construir nuevo conocimiento
respecto a su prctica, teorizar sobre su trabajo y conectarlo con
aspectos ms amplios, trabajar en comunidades docentes y participar
en la construccin de proyectos educativos.
b) Mejorar la calidad de los aprendizajes de los estudiantes y
la capacidad de los docentes para reflexionar constantemente sobre
sus prcticas, a fin de hacerlas cada vez ms pertinentes y
efectivas.
c) Fortalecer las competencias y desempeos profesionales
establecidos en el Marco de Buen Desempeo Docente durante su
ejercicio profesional.
d) Promover la especializacin y actualizacin permanente de los
profesores en las modalidades, niveles y especialidades en las que
ensean.
e) Incidir en la renovacin de su prctica pedaggica en
concordancia con las necesidades y demandas de aprendizaje de los
estudiantes, los avances pedaggicos, cientficos, y tecnolgicos,
considerando el propio contexto donde se labora y las prioridades
de poltica educativa local, regional y nacional.
Artculo 13. Planificacin y gestin descentralizada de la formacin
en servicio
13.1. La poltica de formacin docente en servicio se gestiona a
travs de un plan nacional y planes regionales descentralizados.
13.2. El Plan Nacional de Formacin Docente en Servicio establece
los lineamientos de poltica, las modalidades, las metas nacionales
y los resultados esperados de las acciones de formacin en servicio
en el pas. Es aprobado, monitoreado y evaluado por el MINEDU en
coordinacin con los Gobiernos Regionales.
13.3. Los Planes Regionales de Formacin Docente en Servicio
establecen las prioridades, metas y resultados esperados de la
formacin en servicio en cada regin en concordancia con el Plan
Nacional de Formacin Docente en Servicio, las necesidades
formativas de los profesores de Educacin Bsica y Tcnico-Productiva
de la Regin y las demandas de aprendizaje de las diversas
poblaciones que habitan el territorio. Son aprobados, monitoreados
y evaluados por los Gobiernos Regionales y sus instancias de gestin
educativa descentralizada.
13.4. Las instituciones educativas de Educacin Bsica y de
Educacin Tcnico-Productiva, generan condiciones y brindan
facilidades para promover la participacin, permanencia y culminacin
efectiva del profesor en las acciones de formacin en servicio.
13.5. Los Gobiernos Regionales identifican anualmente
prioridades para la formacin en servicio en concordancia con las
prioridades nacionales establecidas por el MINEDU.
Artculo 14. Fuentes de informacin para la planificacin de la
formacin en servicio
14.1. La formacin en servicio es planificada teniendo en cuenta
las siguientes fuentes de informacin:
a) Los estudios de oferta y demanda de formacin en servicio.
b) Las demandas para ampliacin de cobertura de atencin y mejora
de calidad.
c) Las prioridades de poltica educativa regional y nacional.
d) Los resultados de la evaluacin de rendimiento estudiantil
realizadas por el MINEDU.
e) Los resultados de las evaluaciones docentes de ingreso,
desempeo laboral, ascenso y acceso a cargo, segn corresponda.
f) Las demandas de formacin docente que se desprenden de
investigaciones, estudios independientes, autoevaluacin con fines
de acreditacin, entre otras fuentes.
g) Los requerimientos de los propios profesores recogidos a
travs de diversos medios oficiales establecidos por el MINEDU en
coordinacin con los gobiernos regionales y locales.
h) Otras consideraciones establecidas en la poltica de
desarrollo docente.
14.2. Los Directores de las Instituciones Educativas pblicas
presentan a la UGEL y/o DRE las necesidades de capacitacin de los
profesores que integran su institucin educativa a fin de ser
consideradas para la elaboracin del Plan de Formacin Docente en
Servicio. El informe emitido debe indicar la priorizacin de las
necesidades de formacin en servicio en funcin al nmero de
profesores a atender, el nmero de estudiantes a beneficiar y otros
criterios de priorizacin que consideren pertinentes.
Artculo 15. Diversidad de la oferta de formacin en servicio
15.1 La formacin en servicio es flexible y diversificada
pudiendo utilizar una amplia gama de posibilidades, en concordancia
con las polticas nacionales y regionales de desarrollo docente. La
formacin en servicio se distingue por su finalidad, duracin, diseos
u otros.
15.2. Por su finalidad las acciones de formacin en servicio
pueden ser:
a) De actualizacin, cuando permiten acceder al manejo
terico-prctico de los ltimos avances de la pedagoga y las
disciplinas relacionadas con el currculo.
b) De especializacin, cuando profundizan el desarrollo de
competencias en algn campo especfico de la pedagoga o alguna
disciplina, de un rea afn a lo que certifica su ttulo profesional
inicial.
c) De segunda especialidad cuando se refiere a un campo
especfico de la pedagoga o alguna disciplina relacionada al
currculo en un rea distinta a la del ttulo profesional inicial del
profesor.
d) De postgrado cuando se refieren a estudios conducentes a un
grado acadmico, que se obtiene a travs de una investigacin rigurosa
que enriquece el conocimiento.
15.3. Por su duracin pueden ser cursos de diversas cargas
horarias que van desde un da hasta dos o ms aos.
15.4. Por su diseo pueden ser pasantas, viajes de estudio,
talleres, cursos virtuales, semipresenciales, presenciales con
apoyo en plataforma digital, autoinstructivos, semipresenciales con
acompaamiento pedaggico en aula, organizados para atencin
individual de profesores o como colectivos de una misma institucin
educativa, entre otros.
Artculo 16.- Ejecucin de la formacin en servicio
16.1. La formacin en servicio puede ser ejecutada por:
a) Las instituciones de educacin bsica y tcnico productiva,
respecto de su personal.
b) Las instituciones de educacin superior acreditadas.
c) El Ministerio de Educacin.
d) Los Gobiernos Regionales.
16.2 En caso que los Gobiernos Locales ofrezcan programas de
formacin en servicio deben contar con la autorizacin previa de los
Gobiernos Regionales.
Artculo 17.- Evaluacin de la formacin en servicio
17.1. La evaluacin de los participantes en los programas de
formacin en servicio est centrada en un enfoque de evaluacin por
competencias que se desarrolla principalmente en funcin a los
desempeos de los participantes en relacin a su prctica pedaggica en
aula y/o de acuerdo al rea de desempeo laboral donde se ubica el
profesor participante de estos programas.
17.2. El MINEDU en coordinacin con los Gobiernos Regionales,
desarrolla mecanismos que permitan evaluar el impacto de los
diferentes programas de formacin en servicio realizados, tomando
como referentes la puesta en marcha de innovaciones educativas, el
desempeo docente, la evaluacin para la permanencia en el cargo y
ascenso en la carrera pblica magisterial. Estas acciones tienen por
finalidad evaluar la efectividad de la formacin en servicio de un
periodo determinado y son indispensables para la planificacin de
las futuras acciones, incluida la seleccin de la(s) entidad(es)
formadora(s).
17.3. Adicionalmente el MINEDU puede evaluar el impacto de los
programas de formacin en servicio en la dinmica de la vida escolar
y en los niveles de logro alcanzados por los estudiantes.
SUB CAPTULO IV
DE LA FORMACIN Y CAPACITACIN DE DIRECTIVOS
Artculo 18.- Finalidad de la formacin de Directivos
La formacin de Directivos tiene por finalidad fortalecer las
competencias del profesor que ejerce cargos directivos para
consolidarse como lder del Proyecto Educativo Institucional, adems
de gestionar con eficacia y eficiencia los recursos de la
institucin educativa, con miras al progresivo empoderamiento de la
institucin educativa como primera Instancia de Gestin Educativa
Descentralizada. Introduce en la formacin aspectos pedaggicos,
administrativos, financieros y organizacionales que le permitan
ejercer un liderazgo pedaggico e institucional, centrado en la
persona, que propicie el buen clima escolar y la reduccin de los
conflictos interpersonales.
Artculo 19.- Organizacin del Programa Nacional de Formacin y
Capacitacin de Directores y Subdirectores de Instituciones
Educativas
19.1. El Programa Nacional de Formacin y Capacitacin de
Directores y Subdirectores de instituciones educativas es normado y
organizado por el MINEDU en coordinacin con los Gobiernos
Regionales a travs de sus instancias de gestin educativa.
19.2. Para la ejecucin del Programa Nacional de Formacin y
Capacitacin de Directores y Subdirectores de instituciones
educativas el MINEDU o los Gobiernos Regionales pueden celebrar
contratos o convenios con universidades, institutos y escuelas de
educacin superior acreditadas y otras instituciones especializadas
de experiencia comprobada, en el desarrollo de competencias de
direccin educativa.
Artculo 20.- Criterios para el diseo del Programa de Formacin y
Capacitacin de Directores y Subdirectores de Instituciones
Educativas
20.1. El Programa se disea y ejecuta teniendo en cuenta el
desarrollo de competencias para un liderazgo escolar efectivo,
considerando las dimensiones pedaggica e institucional.
20.2. Los aspectos relacionados con la organizacin, regulacin,
implementacin y evaluacin del Programa Nacional de Formacin y
Capacitacin de Directores y Sub Directores de Instituciones
Educativas toman como referencia la propuesta Marco de Buen
Desempeo del Directivo y se detallan en normas especficas
formuladas para tal fin.
20.3. Adicionalmente el MINEDU puede evaluar el impacto de los
Programas de Formacin y Capacitacin de Directores y Subdirectores
en la dinmica de la vida escolar y en los niveles de logro
alcanzados por los estudiantes.
SUB CAPTULO V
DEL OTORGAMIENTO DE BECAS PARA MAESTRAS Y DOCTORADOS
Artculo 21.- Poltica para el otorgamiento de becas para maestras
y doctorados
21.1. El MINEDU, a travs del PRONABEC y los Gobiernos Regionales
otorgan becas dirigidas a todos los profesores que laboran en el
servicio educativo pblico, para realizar estudios de maestra o
doctorado en educacin.
21.2. En el marco de las polticas inclusivas y de equidad, en
cada concurso pblico anual se establecen criterios de seleccin que
garanticen un nmero de becas para los profesores que laboren en las
siguientes condiciones:
a) Institucin educativa unidocente o multigrado.
b) Zona rural, de frontera o declarada en emergencia.
c) Educacin intercultural bilinge.
d) Atencin a necesidades educativas especiales.
21.3. El postulante que invoque alguna de las condiciones
mencionadas debe estar laborando en las referidas reas al momento
del concurso y contar con un tiempo mnimo de tres (03) aos
continuos o cinco (05) acumulados, en dicha condicin.
21.4. En todos los casos el postulante deber haber logrado
previamente su admisin a las maestras y/o doctorados en
universidades elegibles para las becas de postgrado nacional o
internacional. Este es requisito indispensable para participar en
el concurso.
21.5. En cada convocatoria se establecen los plazos, formas de
postulacin, funciones y caractersticas de los Comits Especiales,
entre otros aspectos procedimentales propios de cada concurso.
Artculo 22.- Criterios individuales para la seleccin
Los criterios individuales para la seleccin de los postulantes
son los siguientes:
a) El puntaje obtenido en el proceso de admisin a la
Universidad, para la maestra o doctorado al que postula.
b) El resultado de la ltima evaluacin de desempeo docente o
desempeo en el cargo.
c) El rcord acadmico en las actividades de capacitacin de
formacin en servicio, organizadas por el MINEDU, en las que
participe con anterioridad a la convocatoria.
d) Los reconocimientos obtenidos por el diseo y aplicacin de
proyectos de innovacin pedaggica.
e) El rcord de asistencia y permanencia en la institucin
educativa, expedido por el Director con el aval del CONEI y visado
por la UGEL.
f) Otros criterios que establezca la convocatoria anual.
Artculo 23.- Planificacin de los concursos para el otorgamiento
de becas
23.1. Los concursos de becas son planificados, ejecutados y
evaluados por las dependencias correspondientes del MINEDU.
Anualmente, se establecen los objetivos y alcances de la
convocatoria, las que incluyen entre otros aspectos:
a) Las lneas de investigacin a las que deben estar adscritas las
menciones y proyectos de tesis de los postulantes.
b) Las universidades y facultades o escuelas nacionales y
extranjeras elegibles 23.2. Las lneas de investigacin a que se
refiere el literal a) del presente artculo son determinadas por el
MINEDU en base a las necesidades del servicio consideradas
prioritarias para el periodo en el que se realiza la convocatoria y
estn ligadas con el rea de desempeo laboral del profesor
postulante.
23.3. En las bases de cada concurso se establece la metodologa
para evaluar los criterios establecidos y las ponderaciones que
permitan la adjudicacin de las becas, los impedimentos para
postular, los criterios de elegibilidad de las universidades
nacionales y extranjeras, entre otros aspectos especficos.
Artculo 24.- Beneficios del profesor becado
El profesor que accede a la beca goza de los siguientes
beneficios:
a) Licencia con goce de haber.
b) Pago de los aranceles y costos del estudio.
c) Subvencin de gastos de alimentacin.
d) Subvencin para gastos de transporte, movilidad interna y
alojamiento, cuando corresponda.
e) Subvencin para la realizacin de la investigacin y sustentacin
de tesis.
f) Subvencin para idioma extranjero.
g) Servicio de tutora.
h) Seguro de salud, accidentes y de vida.
i) Subvencin de pasajes areos y gastos de instalacin al inicio y
trmino de los estudios en el extranjero.
j) Otros especificados en la respectiva convocatoria.
Artculo 25.- Obligaciones del profesor becado
Son obligaciones del profesor durante y despus del periodo de
beca:
a) Sujetarse al proceso de evaluacin y monitoreo de su desempeo
y rendimiento acadmico, a cargo del MINEDU.
b) Culminar los estudios y sustentar la tesis para optar el
grado, la misma que debe coincidir con las lneas de investigacin
consideradas en la convocatoria.
c) Retornar a su plaza de origen y prestar servicios en el
sistema educativo pblico, como mnimo, por el doble del tiempo que
dure la beca.
d) Participar organizadamente en actividades para la
socializacin y aplicacin de los resultados de la investigacin
realizada, en beneficio de los profesores de instituciones
educativas para los que resulte pertinente y relevante.
e) Participar en proyectos de innovacin vinculados con la
investigacin realizada.
f) Aprobar los cursos contenidos en el plan de estudios.
g) Cumplir con los plazos y otras formalidades establecidas en
la convocatoria en caso de renuncia o abandono de la beca.
h) Otras que se determinen en las bases de cada
convocatoria.
Artculo 26.- Monitoreo a los becarios
26.1. El MINEDU implementa un mecanismo para monitorear el
desempeo del becario. Dicho mecanismo puede utilizar plataformas
tecnolgicas de la informacin y comunicacin que permitan al becario
evidenciar sus avances acadmicos, los resultados de evaluacin
formativa y de investigacin, tanto en el caso de realizar estudios
en el pas como en el extranjero.
26.2. El proceso de monitoreo al becario est orientado a evaluar
su desempeo y adicionalmente la eficacia y seriedad del servicio
formativo ofrecido por la Universidad elegida, para efecto de su
inclusin o no en futuras convocatorias.
26.3. El monitoreo incluye tambin el cumplimiento de las
obligaciones del becario establecidas en el artculo que antecede y
que son posteriores a la culminacin de sus estudios.
26.4. Si en el proceso de monitoreo se evidencia que el profesor
no asume con responsabilidad los estudios, desaprueba cursos,
incurre en faltas ticas asociadas a la elaboracin de su
investigacin o a su desempeo estudiantil, se le suspende la
licencia con goce de remuneraciones y se establece como
responsabilidad econmica el reintegro de los costos incurridos
hasta la fecha en que es retirado. Igual medida corresponde en caso
de no cumplir con el literal c) del artculo anterior.
TTULO II
LA CARRERA PBLICA MAGISTERIAL
CAPTULO III
ESTRUCTURA Y EVALUACIONES
SUB CAPTULO I
DE LA ESTRUCTURA
DE LA CARRERA PBLICA MAGISTERIAL
Artculo 27.- Estructura de la carrera pblica magisterial
27.1. La carrera pblica magisterial se estructura en ocho (08)
escalas magisteriales cada una de las cuales tiene requisitos
especficos vinculados a tiempo de permanencia, formacin acadmica y
competencias pedaggicas diferenciadas, tomando como base el Marco
de Buen Desempeo Docente.
27.2. Para el cmputo del tiempo mnimo de permanencia en una
escala magisterial se toma como referencia el ao calendario.
Artculo 28.- Evaluaciones
28.1. La carrera pblica magisterial considera las siguientes
evaluaciones:
a) Evaluacin para el ingreso a la carrera
b) Evaluacin de desempeo docente
c) Evaluacin para el ascenso
d) Evaluacin para el acceso y desempeo en los cargos
28.2. Todas las evaluaciones tienen una finalidad
fundamentalmente formativa y permiten al MINEDU y a los Gobiernos
Regionales identificar las acciones de formacin que resulten
convenientes para promover la mejora continua del profesor, su
ascenso y movilidad por las diferentes reas de desempeo laboral que
conforman la carrera.
Artculo 29.- Permanencia en las escalas para profesor rural y
zona de frontera
29.1. El tiempo de permanencia se reduce en un ao por escala,
para los profesores que laboran en instituciones educativas
ubicadas en reas calificadas como rurales o zonas de frontera y
deseen postular a la cuarta, quinta, sexta, stima y octava escala
magisterial.
29.2. Para tener derecho al beneficio por ruralidad y zona de
frontera a que se refiere el numeral anterior, el profesor debe
haber trabajado un tiempo mnimo de tres (03) aos continuos o cinco
(05) acumulados en rea rural o zona de frontera, adems de estar
prestando servicios en las referidas reas al momento del concurso
de ascenso.
Artculo 30.- Cargos de las reas de desempeo laboral
30.1. La carrera pblica magisterial comprende cuatro (04) reas
de desempeo laboral que posibilitan el desarrollo profesional del
profesor a travs de cargos y funciones que tienen incidencia en la
calidad de la prestacin del servicio educativo. Dichas reas
son:
a) Gestin Pedaggica.- En esta rea los profesores planifican,
conducen, acompaan y evalan los diferentes procesos pedaggicos que
aseguren los logros de aprendizaje de los estudiantes al interior
de la institucin educativa.
b) Gestin Institucional.- En esta rea los profesores gestionan
los procesos de planificacin, conduccin, supervisin y evaluacin de
la Instancia de Gestin Educativa Descentralizada que corresponda,
lo que incluye el desarrollo profesional del personal a su cargo y
la administracin de los recursos materiales y econmicos.
c) Formacin Docente.- En esta rea los profesores disean,
ejecutan y evalan programas de formacin de sus pares, en el marco
de poltica de formacin docente continua, adems de elaborar
estrategias de acompaamiento pedaggico a los profesores de las
instituciones educativas para mejorar su prctica docente.
d) Innovacin e Investigacin.- Los profesores de esta rea disean,
ejecutan y evalan proyectos de innovacin e investigacin pedaggica
que coadyuven a generar conocimientos sobre buenas prcticas
docentes e innovaciones pedaggicas, orientados a mejorar los logros
de aprendizaje de los estudiantes y al mismo tiempo incentivar en
sus pares, prcticas investigativas e innovadoras que estimulen la
creatividad y desarrollo docente.
30.2. El MINEDU en coordinacin con los Gobiernos Regionales y
sus instancias de gestin educativa descentralizada, establece o
suprime cargos en cada rea de desempeo laboral por necesidad del
servicio educativo, atendiendo las caractersticas y requerimientos
de las diversas modalidades y formas del sistema educativo. Para
ello se siguen los procedimientos administrativos establecidos
institucionalmente.
30.3. Los cargos son implementados mediante Resolucin
Ministerial, precisndose en todos los casos su naturaleza,
funciones principales, jornada laboral y dependencia
administrativa.
30.4. Todos los cargos a los que se desplace el profesor luego
de ingresar a la carrera pblica magisterial son de duracin
determinada y su acceso es por concurso.
Artculo 31.- Cargo inicial y acceso a otros cargos
31.1. Los profesores desarrollan su funcin en los cargos
ubicados en cada una de las reas de desempeo laboral, teniendo como
cargo inicial el de profesor de aula o asignatura en el rea de
Gestin Pedaggica. En su cargo de origen el profesor es evaluado en
su desempeo laboral.
31.2. Cuando el profesor accede a otros cargos de las reas de
desempeo laboral es evaluado en el desempeo de los mismos durante
su periodo de gestin.
En caso de ser desaprobado retorna a su cargo inicial o uno
equivalente de su jurisdiccin.
31.3. El cargo inicial del profesor que accede a otros cargos es
cubierto mediante contrato en su primer periodo de designacin. De
ser ratificado por un periodo adicional, luego de la respectiva
evaluacin, el cargo se cobertura mediante nombramiento, contrato o
reasignacin.
Artculo 32.- Escalafn Magisterial
32.1. El Escalafn Magisterial es un registro administrativo de
alcance nacional donde se documenta el rcord o la trayectoria
laboral y profesional del profesor al servicio del Estado, para
facilitar sus procesos de evaluacin, reconocimiento de mritos y
beneficios.
32.2. El MINEDU regula la estructura y contenido del registro
escalafonario as como el procedimiento estandarizado para su
actualizacin, el cual es de cumplimiento obligatorio por las
instancias de gestin educativa descentralizada. La informacin del
escalafn es pblica, de conformidad con las normas nacionales sobre
transparencia y acceso a la informacin.
32.3. El registro de la informacin se realiza de manera
automatizada, descentralizada y continua. La actualizacin del
Escalafn es obligacin de la UGEL y su incumplimiento da lugar a la
instauracin de un proceso administrativo disciplinario por
incumplimiento de deberes.
32.4. La actualizacin de la informacin referida a la formacin
acadmica y otros mritos del profesor, es responsabilidad del mismo.
Esta informacin debidamente documentada es la nica considerada en
las distintas evaluaciones a que se refiere la Ley.
32.5. Las sanciones impuestas al profesor constituyen demritos y
se registran de oficio en el escalafn magisterial. Igualmente se
registran las sentencias judiciales condenatorias por delito doloso
y las resoluciones de inhabilitacin con autoridad de cosa juzgada.
Su eliminacin se rige de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 51 de
la Ley.
SUB CAPTULO II
DE LA RECTORA Y VIGILANCIA
DE LAS EVALUACIONES
Artculo 33.- Rectora del MINEDU y rol de los Gobiernos
Regionales en las evaluaciones
33.1. El MINEDU establece las polticas nacionales y las normas
de evaluacin docente en base a las cuales se determinan modelos de
evaluacin docente, criterios, indicadores e instrumentos de
evaluacin y los mecanismos de supervisin y control de los procesos
para garantizar su transparencia, objetividad y confiabilidad.
33.2. Los criterios, indicadores e instrumentos de evaluacin que
el MINEDU aprueba para los diferentes procesos de evaluacin docente
a que se refiere la Ley y el presente reglamento, recogen las
peculiaridades de las diversas modalidades, formas, niveles y
ciclos del sistema educativo, as como las necesidades de
interculturalidad y bilingismo cuando corresponda. Todo ello en
coordinacin con los Gobiernos Regionales.
33.3. Cuando la evaluacin se realiza a travs de convenios con
universidades pblicas y contratos con universidades privadas
acreditadas, de conformidad con lo establecido en el artculo 15 de
la Ley, el MINEDU establece las funciones, responsabilidades y
consecuencias por el eventual incumplimiento de obligaciones por
parte de la entidad con la que se celebra el Convenio, as como su
vinculacin con los Comits de Evaluacin cuando corresponda.
33.4. El Gobierno Regional, a travs de sus instancias
descentralizadas de gestin educativa, es responsable de las
siguientes acciones:
a) Colabora con el diseo y planificacin de los procesos de
evaluacin.
b) Consolida las plazas vacantes de su jurisdiccin y proporciona
la informacin requerida para la determinacin de las metas de plazas
a cubrir por UGEL y por regin as como la calendarizacin de los
procesos de evaluacin.
c) Apoya a la gestin logstica del proceso.
d) Ejecuta el proceso de evaluacin en su jurisdiccin as como la
capacitacin de los Comits de Vigilancia y los Comits de Evaluacin
de conformidad con los lineamientos aprobados por el MINEDU,
garantizando la transparencia y rigurosidad de los procesos.
e) Publica y promueve la difusin de los resultados de las
evaluaciones en los plazos establecidos segn la convocatoria.
f) Brinda asistencia tcnica a los Comits de Evaluacin de las
instituciones educativas.
33.5 El Gobierno Regional supervisa los procesos de evaluacin en
caso que se realicen mediante convenio con universidades pblicas o
contratos con universidades privadas acreditadas.
Artculo 34.- Comit de vigilancia
34.1. Para los concursos que se desarrollen a nivel de
institucin educativa o UGEL, los Gobiernos Regionales, a travs de
la DRE, son los responsables de la conformacin y funcionamiento del
Comit de Vigilancia, el cual est integrado por un representante de
la DRE que lo preside, un representante del MINEDU y dos
representantes del COPARE.
34.2. Los miembros del COPARE deben ser representantes de la
sociedad civil de reconocido prestigio social, preferentemente
representantes de instituciones de educacin superior, de formacin
docente, del empresariado local o de entidades gubernamentales no
pertenecientes al sector educacin, elegidos en Asamblea General del
COPARE. Su funcin es brindar a la comunidad la garanta de
honestidad y credibilidad del proceso de evaluacin, de conformidad
con lo establecido en el artculo 22, literal c) de la LGE.
34.3. El funcionamiento del Comit de Vigilancia es
preferentemente por periodos anuales, asumiendo los diferentes
procesos de evaluacin que se realicen en dicho periodo.
34.4. El MINEDU y el Gobierno Regional a travs de sus instancias
de gestin educativa descentralizada pueden establecer pautas
especficas para el Comit de Vigilancia en las normas de
convocatoria de los concursos.
Artculo 35.- Funciones del Comit de Vigilancia:
Son funciones del Comit de Vigilancia:
a) Cautelar la transparencia de los procesos y el cumplimiento
de las normas emitidas para la ejecucin de las evaluaciones. A
travs de diversos mecanismos solicita y recibe informacin de las
instituciones educativas y de la comunidad que permitan adoptar
medidas correctivas.
b) Pedir el apoyo de entidades gubernamentales como la Defensora
del Pueblo y el Ministerio Pblico u otras entidades de la sociedad
civil, cuando lo considere conveniente para hacer ms eficaz el
ejercicio de su funcin.
c) Emitir informes al Gobierno Regional y al MINEDU dando cuenta
de las condiciones de transparencia y legalidad en que se desarroll
el proceso o los procesos de evaluacin donde particip.
CAPTULO IV
INGRESO A LA CARRERA PBLICA MAGISTERIAL
SUB CAPTULO I
DEL PROCESO DE EVALUACIN PARA EL INGRESO
Artculo 36.- Objetivo de la evaluacin para el ingreso a la
carrera
El proceso de evaluacin para el ingreso a la carrera pblica
magisterial tiene por objetivo garantizar el nombramiento en la
primera escala de la carrera pblica magisterial de profesores
calificados, cuya labor eleve la calidad del servicio educativo
pblico.
Artculo 37.- Documentacin para acreditar requisitos para el
ingreso
37.1. Los requisitos generales y especficos a que se refiere el
artculo 18 de la Ley son acreditados a travs de los documentos que
se consignen en las respectivas convocatorias, lo que puede incluir
declaraciones juradas.
37.2. El postulante debe estar debidamente colegiado en el
Colegio de Profesores del Per o alguna filial regional.
37.3. Los ganadores de la plaza vacante de un concurso deben
presentar los documentos de valor oficial sealados como requisito
en la convocatoria y en el caso de las condenas por delitos a que
se refieren los literales c) y d) del numeral 18.1 de la Ley, se
deben presentar certificados de antecedentes penales y judiciales
de carcter nacional.
37.4. En cualquier estado del proceso, en caso se compruebe la
presentacin de documentacin adulterada o falsa, el postulante es
retirado por disposicin de la Instancia de Gestin Educativa
Descentralizada, estando impedido de participar en los concursos
para contratacin o ingreso a la carrera docente por un periodo no
menor de cinco (5) aos, sin perjuicio de las acciones civiles o
penales que correspondan.
37.5. En caso que la situacin descrita en el numeral anterior
sea detectada luego de haberse producido el nombramiento, la
Instancia de Gestin Educativa Descentralizada procede a declarar la
nulidad de dicho acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil y
penal que corresponda.
Artculo 38.- Etapas del proceso de evaluacin para el Ingreso a
la Carrera Pblica Magisterial
38.1. El proceso de evaluacin para el ingreso a la carrera
pblica magisterial se divide en dos etapas: una nacional y otra en
la institucin educativa.
38.2. La primera etapa nacional est a cargo del MINEDU, se
realiza a travs de una prueba nacional clasificatoria que, en
concordancia con el Marco de Buen Desempeo Docente, evala:
a) Habilidades generales,
b) Conocimientos disciplinarios o de la especialidad.
c) Conocimientos pedaggicos y curriculares.
38.3. El MINEDU define el marco conceptual, la matriz de
especificaciones tcnicas y el sistema de calificacin de la prueba
nacional clasificatoria. Las consideraciones a tener en cuenta en
el caso de postulantes a educacin intercultural bilinge se
establecen en coordinacin con los Gobiernos Regionales. Clasifican
a la segunda etapa los postulantes que alcanzan los puntajes mnimos
establecidos en el sistema de calificacin. Los resultados oficiales
de la primera etapa se publican en el portal del MINEDU, de los
Gobiernos Regionales y de las instancias de gestin educativa
descentralizada.
38.4. La segunda etapa est a cargo de la institucin educativa y
en ella se evala la capacidad didctica, formacin profesional,
mritos y experiencia profesional del profesor. Los procedimientos,
instrumentos y sistema de calificacin de esta segunda etapa son
definidos por el MINEDU, teniendo en cuenta las peculiaridades de
las diversas modalidades, formas, niveles y ciclos del sistema
educativo, as como los requerimientos de las instituciones de
educacin intercultural bilinge.
38.5. El puntaje total del postulante para determinar su
ubicacin en el cuadro de mritos, resulta de sumar los puntajes
obtenidos en la primera y segunda etapa en escala vigesimal o su
equivalente. El postulante es nombrado siempre que alcance plaza
vacante y supere el puntaje mnimo establecido, en estricto orden de
mritos.
Los resultados oficiales finales de la evaluacin de ingreso a la
carrera pblica magisterial se publican en el portal del MINEDU, de
los Gobiernos Regionales y sus instancias de gestin educativa
descentralizada.
Artculo 39.- Comit de Evaluacin para el ingreso a la carrera
39.1. La evaluacin en la segunda etapa del concurso de ingreso a
la carrera est a cargo de un Comit de Evaluacin integrado por:
a) El Director de la institucin, titular o encargado, quien lo
preside.
b) El Subdirector o Coordinador Acadmico del nivel o modalidad
que corresponda.
c) Un representante de los padres de familia integrante del
CONEI o el que haga sus veces.
39.2. En el caso de las instituciones educativas unidocentes y
multigrado, el Comit de Evaluacin es conformado por la DRE o UGEL,
segn corresponda, con los siguientes miembros:
a) Un Especialista de Educacin de la UGEL o DRE, segn modalidad
y nivel cuando corresponda, quien la preside.
b) El Director de la Red Educativa o en su defecto un
representante de los profesores de escala igual o superior, de la
modalidad, ciclo o nivel del evaluado.
c) Un representante de los padres de familia, integrante del
Consejo Educativo Institucional de la Red a la que pertenece la
institucin educativa.
39.3. El representante de los padres de familia debe ser elegido
por votacin mayoritaria en asamblea general y contar con formacin
docente, o educacin superior, preferentemente.
Artculo 40.- Plazas vacantes desiertas
40.1. Las plazas vacantes sometidas a concurso pblico son
declaradas desiertas por el Comit de Evaluacin cuando al finalizar
el proceso de la segunda etapa no hubiera ganador o postulante.
40.2. Las plazas que sean declaradas desiertas son adjudicadas
por contrato, previo concurso pblico, de acuerdo a las normas
nacionales establecidas.
SUB CAPTULO II
DEL PROGRAMA DE INDUCCIN DOCENTE
Artculo 41.- Programa de induccin
41.1. El programa de induccin del profesor que ingresa a la
primera escala de la carrera magisterial, sin experiencia previa o
menor a dos (02) aos en la docencia pblica, se inicia
inmediatamente despus del nombramiento y dura un periodo no mayor
de seis (06) meses. Tiene la finalidad de fortalecer sus
competencias profesionales y personales, facilitar su insercin
laboral en la institucin educativa y promover su compromiso y
responsabilidad institucional.
41.2. La ejecucin del programa de induccin est a cargo de un
profesor mentor, designado mediante concurso de alcance regional
entre profesores de la tercera escala magisterial. Este profesor
puede ser de la misma institucin educativa o de una institucin
perteneciente a la misma UGEL en la cual labora el profesor en
periodo de induccin.
41.3. En el caso de instituciones educativas unidocentes el
programa es ejecutado con el acompaamiento de un profesor de la red
educativa o de la institucin educativa ms cercana, designado por la
UGEL.
41.4. En el caso de los docentes que acceden a una plaza por
contrato, participan del programa de induccin nicamente aquellos
que ocupan plazas orgnicas vacantes por primera vez. Mientras se
desarrolle el programa de induccin estas plazas no sern
comprendidas en el proceso de reasignacin.
41.5. La evaluacin del docente beneficiario del programa de
induccin se realiza de acuerdo a los criterios que se desprenden
del Marco de Buen Desempeo Docente. Sus resultados se incorporan a
la calificacin de la primera evaluacin de desempeo docente.
41.6. El profesor mentor que desarrolle el proceso de induccin a
los docentes bilinges nombrados, debe tener dominio de la lengua
originaria respectiva.
Artculo 42.- Funciones del profesor mentor a cargo del programa
de induccin
Las funciones del profesor mentor son establecidas en la
descripcin del cargo a la que se refiere la Primera Disposicin
Complementaria Final del presente Reglamento.
Artculo 43.- Responsabilidades del profesor durante el programa
de induccin
El profesor beneficiario del programa de induccin, adems de
cumplir con las normas establecidas en el Reglamento Interno de la
institucin educativa, tiene las siguientes responsabilidades:
a) Mantener una coordinacin e informacin permanente con el
profesor mentor sobre la planificacin, ejecucin y evaluacin de su
labor pedaggica.
b) Asistir a las reuniones que convoque el profesor mentor y
participar en las actividades que contribuyen a su mejor integracin
a la institucin educativa c) Entregar al profesor mentor las
evidencias de su trabajo pedaggico cuando se lo requiera.
CAPTULO V
PERMANENCIA Y ASCENSO EN LA CARRERA PBLICA MAGISTERIAL
SUB CAPTULO I
DE LA EVALUACIN DEL DESEMPEO DOCENTE
Artculo 44.- Objetivo de la evaluacin de desempeo docente
La evaluacin de desempeo docente tiene por objetivo:
a) Comprobar el grado de desarrollo de las competencias y
desempeos profesionales del profesor establecidos en los dominios
del Marco de Buen Desempeo Docente.
b) Identificar las necesidades de formacin en servicio del
profesor para brindarle el apoyo correspondiente para la mejora de
su prctica docente.
c) Identificar a los profesores cuyo desempeo destacado les da
la posibilidad de acceder a los incentivos a que se refiere el
artculo 60 de la Ley.
Artculo 45.- Obligatoriedad de la evaluacin de desempeo
docente
45.1. La evaluacin de desempeo docente es de carcter obligatorio
para todos los profesores comprendidos en la carrera pblica
magisterial y se realiza como mximo cada tres (03) aos.
45.2. De conformidad con lo establecido en el literal a) del
artculo 49 de la Ley, el profesor que sin causa justificada no se
presenta a la evaluacin de desempeo, es destituido y retirado del
cargo, previo proceso administrativo disciplinario.
Artculo 46.- Comits de evaluacin de desempeo docente
46.1. La evaluacin de desempeo docente es realizada por un Comit
de Evaluacin integrado por:
a) El Director de la institucin educativa.
b) El Subdirector o Coordinador Acadmico del nivel.
c) Un profesor de la misma modalidad, forma, nivel o ciclo que
el evaluado y de una escala magisterial superior.
46.2. En el caso de los Comits de Evaluacin de desempeo docente
de instituciones educativas unidocentes, multigrado y profesor
coordinador de PRONOEI, su conformacin est a cargo de la UGEL y sus
integrantes son:
a) El Director de Red o el representante de la UGEL, segn
corresponda, quien lo preside b) Dos profesores de la Red de la
misma modalidad, forma, nivel o ciclo que el evaluado y de una
escala magisterial igual o superior.
46.3 El Director y los dems integrantes de los Comits de
Evaluacin de Desempeo Docente son capacitados y certificados por el
MINEDU en coordinacin con los Gobiernos Regionales para el
cumplimiento de su funcin.
Artculo 47.- Criterios e indicadores para la evaluacin de
desempeo
47.1. El MINEDU determina los criterios e indicadores para la
evaluacin de desempeo en base a los cuatro dominios establecidos en
el Marco del Buen Desempeo Docente, considerando las diferentes
modalidades, formas, niveles y ciclos que integran el sistema
educativo peruano. Este proceso es realizado en coordinacin con las
diversas Direcciones del MINEDU responsables de las mismas.
47.2 La evaluacin de desempeo docente incluye necesariamente la
evaluacin de la prctica docente en el aula frente a los
estudiantes.
47.3. El MINEDU aprueba, mediante norma especfica, las
estrategias, las tcnicas e instrumentos de evaluacin de desempeo,
los cuales pueden ser aplicados por entidades especializadas para
su posterior consolidacin por parte de los miembros de los Comits
de Evaluacin.
Artculo 48.- Supervisin del Comit por funcionarios del
MINEDU
48.1. De conformidad con lo establecido en el artculo 25 de la
Ley, los Comits de Evaluacin de Desempeo Docente que son presididos
por Directivos que no estn certificados para ejercer su funcin, por
no haber participado o no haber aprobado el programa de capacitacin
correspondiente, realizan su funcin bajo la supervisin de
profesionales asignados para el efecto por el MINEDU.
48.2. Los supervisores designados por el MINEDU cumplen una
funcin de asistencia tcnica y pueden provenir de entidades
especializadas con las que el Ministerio haya establecido un
Convenio.
48.3. La supervisin no constituye limitacin para el ejercicio de
las funciones del Comit de Evaluacin Docente, establecidas en el
presente Reglamento.
Artculo 49.- Programa de desarrollo profesional
49.1. Los profesores que desaprueban la evaluacin de desempeo
docente participan de un programa de desarrollo profesional durante
seis (06) meses para fortalecer sus capacidades pedaggicas y
personales.
49.2. El programa es diseado y ejecutado directamente por el
MINEDU o a travs de convenio con instituciones de educacin superior
acreditadas o entidades especializadas, incidiendo en aquellas
competencias o conocimientos que no hayan alcanzado puntaje
satisfactorio. El profesor que concluye el programa participa en
una evaluacin de desempeo extraordinaria.
49.3. El profesor que es desaprobado en la evaluacin de desempeo
extraordinaria ingresa a un segundo programa de desarrollo
profesional, al trmino del cual, participa en la segunda evaluacin
de desempeo extraordinaria. El profesor que desaprueba esta segunda
evaluacin es retirado de la carrera pblica magisterial de
conformidad con lo establecido en el artculo 23 de la Ley.
49.4. Las evaluaciones extraordinarias se realizan bajo la
conduccin del MINEDU, de acuerdo a las especificaciones tcnicas
aprobadas para cada proceso.
Entre cada evaluacin extraordinaria no puede transcurrir ms de
doce meses.
49.5. La participacin de los profesores en los programas de
desarrollo profesional se efecta sin perjuicio del cumplimiento de
sus obligaciones regulares.
Artculo 50.- Coordinaciones con el Ministerio de Trabajo y
Promocin del Empleo
50.1. El MINEDU realiza coordinaciones con el Ministerio de
Trabajo y Promocin del Empleo para facilitar la incorporacin de los
profesores retirados del servicio, en los programas de reconversin
laboral a que se refiere el artculo 23 de la Ley.
50.2. Los programas a que se refiere el numeral anterior tienen
por finalidad contribuir a la reinsercin del profesor en el mercado
laboral a travs del desarrollo de otras competencias laborales o de
actividades empresariales.
SUB CAPTULO II
DE LA EVALUACIN PARA EL ASCENSO
Artculo 51.- Objetivos de la evaluacin de ascenso
Son objetivos de la evaluacin de ascenso:
a) Promover el reconocimiento social y profesional de los
profesores, basado en la calidad del desempeo, la idoneidad
profesional, la formacin y los mritos.
b) Establecer mecanismos de retribucin y asignacin econmica que
incentiven el buen desempeo, la asuncin de cargos de mayor
responsabilidad y la superacin profesional de los docentes.
c) Identificar las competencias profesionales de los profesores
que requieren ser desarrolladas a travs del Programa de Formacin en
Servicio.
Artculo 52.- Concurso para evaluacin de ascenso
52.1. El concurso para el ascenso de escala magisterial se
realiza en forma descentralizada, en coordinacin con los Gobiernos
Regionales, a travs de sus instancias de gestin educativa
descentralizadas.
52.2. Para postular al ascenso es requisito haber aprobado la
ltima evaluacin de desempeo docente o en el cargo que califica el
dominio de las competencias profesionales a las que se refiere el
literal b) del artculo 28 de la Ley. Los resultados de esta
evaluacin tienen la mayor ponderacin en el puntaje total para el
ascenso.
52.3. El proceso de evaluacin para el ascenso comprende la
evaluacin de la idoneidad profesional del profesor, acorde con la
Escala Magisterial a la que postula.
Considera los conocimientos disciplinares del rea curricular,
nivel y ciclo de la modalidad o forma educativa que ensea y el
dominio de la teora pedaggica.
52.4. La formacin profesional y los mritos del postulante son
calificados por un Comit de Evaluacin y comprende estudios de
postgrado, segunda especialidad, especializacin, actualizacin y
capacitacin, as como el reconocimiento de los cargos desempeados,
las distinciones obtenidas y la produccin intelectual.
52.5. El MINEDU aprueba, mediante norma especfica, las
estrategias, las tcnicas e instrumentos de evaluacin de ascenso,
los cuales pueden ser aplicados por entidades especializadas para
su posterior consolidacin por parte de los miembros de los Comits
de Evaluacin.
Artculo 53.- Formacin profesional mnima para el ascenso
Adems del tiempo mnimo de permanencia por escala establecido en
el artculo 11 de la Ley, la formacin profesional mnima exigible
para el ascenso es la siguiente:
a) Para postular a la stima escala, grado de maestra
b) Para postular a la octava escala, estudios doctorales
concluidos
Artculo 54.- Comit de Evaluacin para el ascenso
La evaluacin de la formacin profesional y los mritos del
postulante para el ascenso en la carrera pblica magisterial est a
cargo de un Comit de Evaluacin integrado por:
a) El Director de UGEL o el Jefe del rea de Gestin Pedaggica,
quien lo preside.
b) El Jefe de Personal o Especialista Administrativo de Personal
o quien haga sus veces.
c) Dos especialistas de educacin ubicados en mayor escala
magisterial.
d) Un representante del COPALE.
Artculo 55.- Plazas vacantes y asignacin
55.1. El nmero de plazas vacantes para ascenso de escala
magisterial se distribuye por regin y escala.
55.2. El puntaje obtenido determina el orden de mritos por cada
regin y las plazas se asignan respetando estrictamente este orden,
entre los profesores que hayan alcanzado el puntaje mnimo
aprobatorio, hasta cubrir el nmero de plazas vacantes establecido
en la convocatoria, como lo establece la Ley. El MINEDU establece
las acciones a seguir en el caso que no se cubran las vacantes
ofrecidas para cada escala.
CAPTULO VI
ACCESO A CARGOS
Artculo 56.- Objetivos de la evaluacin para el acceso a
cargo
El proceso de evaluacin para el acceso a cargos de las diversas
reas de desempeo laboral de la carrera pblica magisterial, tiene
por objetivo:
a) Generar las condiciones para la mayor especializacin y
diversificacin del ejercicio profesional del profesor de la carrera
pblica magisterial, en base a una oferta de cargos que respondan a
las exigencias de un servicio educativo de alta calidad.
b) Promover el desarrollo del servicio educativo en base a una
amplia gama de funciones complementarias a la docencia en aula,
coberturadas en base a criterios de seleccin tcnicamente
sustentados y que garantizan la idoneidad del profesor designado en
el cargo.
Artculo 57.- Proceso de evaluacin para el acceso a cargos
57.1. El MINEDU en coordinacin con los Gobiernos Regionales
convoca cada dos aos a concursos para acceso a cargos en una o ms
reas de desempeo laboral a que se refiere la Ley.
57.2. En el proceso se evalan las competencias personales y
profesionales requeridas para el cargo, aprobados por el MINEDU.
Clasifican los postulantes que aprueban el puntaje mnimo
establecido.
57.3. El MINEDU, de manera coordinada entre sus Direcciones y
las otras instancias de gestin educativa descentralizada, determina
los criterios e indicadores para la evaluacin con fines de acceso a
cada cargo, los que se actualizan peridicamente.
57.4. El MINEDU, en coordinacin con los Gobiernos Regionales,
emite las normas especficas para cada concurso de acceso a
cargos.
Artculo 58.- Requisitos generales para postular a cargos
Para postular a los cargos de las distintas reas de desempeo
laboral de la carrera pblica magisterial, se requieren como
requisitos generales los siguientes:
a) Pertenecer a la escala de la carrera pblica magisterial
establecida en la ley.
b) Formacin especializada mnimo de doscientas (200) horas
realizada dentro de los ltimos cinco (05) aos o estudios de segunda
especialidad, o estudios de posgrado, que estn directamente
relacionados con las funciones del cargo al que postula.
c) Haber aprobado previamente la evaluacin de desempeo
docente.
d) No registrar antecedentes penales ni judiciales al momento de
postular.
e) No registrar sanciones ni limitaciones para el ejercicio de
la profesin docente en el Escalafn.
f) Los dems requisitos que se establezcan en cada convocatoria
especfica.
Artculo 59.- Acceso y Designacin de cargos
59.1. Los cargos jerrquicos y otros del rea de Gestin Pedaggica
son designados mediante concurso a nivel de la institucin
educativa, de acuerdo a los criterios establecidos por el
MINEDU.
59.2. Los cargos del rea de Gestin Institucional son designados
mediante concurso nacional conducido por el MINEDU.
59.3. Los cargos del rea de Formacin Docente y del rea de
Innovacin e Investigacin, son designados mediante concurso, de
acuerdo a los criterios establecidos por el MINEDU.
Artculo 60.- Comits de Evaluacin para el acceso a cargos
60.1. Los integrantes del Comit de Evaluacin para el acceso a
los cargos de Director de Gestin Pedaggica de la DRE o Jefe de
Gestin Pedaggica de la UGEL son:
a) Director Regional o su representante quien lo preside.
b) El Jefe de Personal de la DRE, o el que haga sus veces.
c) Un representante del MINEDU.
60.2. Los integrantes del Comit de Evaluacin para acceso al
cargo de Especialista de Educacin en el MINEDU, DRE y UGEL son:
a) El Director General de la modalidad o forma educativa del
MINEDU, el Director Regional de Educacin o el Director de UGEL, o
sus representantes segn corresponda, quien lo preside.
b) El Jefe de Personal o quien haga sus veces.
c) Un representante de la Direccin General de Desarrollo
Docente, el Director o Jefe de Gestin Pedaggica, segn
corresponda.
60.3. Los integrantes del Comit de Evaluacin para el acceso a
cargo directivo de institucin educativa son:
a) Director de la UGEL quien lo preside.
b) Dos directores titulares de instituciones educativas pblicas
de la jurisdiccin de las ms altas escalas magisteriales.
c) Un especialista en planificacin y d) Un especialista en
educacin del rea de Gestin Pedaggica de la UGEL, segn modalidad y
nivel.
60.4. Los integrantes del Comit de Evaluacin para el acceso a
cargos jerrquicos de la institucin educativa est conformado
son:
a) Director de la institucin educativa o en ausencia de ste, el
Subdirector.
b) Coordinador acadmico del nivel y c) Un profesor de
especialidad afn al cargo y de una escala igual o superior a la del
postulante.
60.5. Los integrantes del Comit de Evaluacin para el acceso a
cargos de las reas de Formacin Docente, Innovacin e Investigacin
son:
a) El Director del rea correspondiente del MINEDU, el Director
Regional de Educacin o el Director de UGEL o sus representantes,
segn corresponda, quien lo preside.
b) El Jefe de Personal o quien haga sus veces.
c) Un representante de la Direccin General de Desarrollo
Docente, el Director o Jefe de Gestin Pedaggica, segn
corresponda.
Artculo 61.- Acceso a cargo de Director de UGEL
61.1. De conformidad con lo establecido en el artculo 35 de la
Ley, el cargo de Director de UGEL es un cargo de confianza del
Director Regional de Educacin al que se accede por designacin entre
los postulantes mejor calificados en el correspondiente concurso.
Dicho concurso es regulado por el MINEDU y conducido por el
Gobierno Regional.
61.2. El Comit de Evaluacin para el acceso al cargo de Director
de UGEL est conformado de acuerdo a lo establecido por el numeral
60.1 del presente Reglamento.
61.3. El Director Regional de Educacin elige y designa entre los
tres (03) postulantes mejor calificados por el Comit de Evaluacin,
al profesor de su confianza mediante la resolucin
correspondiente.
Artculo 62.- Evaluacin de desempeo en el cargo
62.1. La evaluacin de desempeo en el cargo tiene como objetivo
comprobar la eficacia y eficiencia del profesor en el ejercicio del
cargo. Se realiza en la Instancia de Gestin Educativa
Descentralizada en la que labora, en base a los indicadores de
desempeo establecidos para cada cargo.
62.2. La evaluacin de desempeo en el cargo se realiza al trmino
del plazo de duracin del cargo establecido en la Ley, con excepcin
del cargo de Director de UGEL o el Director o Jefe de Gestin
Pedaggica de la DRE o UGEL que puede ser evaluado antes del ao.
62.3 La ratificacin del profesor por un periodo adicional est
sujeta a la evaluacin de desempeo en el cargo. El profesor que no
es ratificado en cualquiera de los cargos a los que accedi por
concurso, retorna al cargo docente en su institucin educativa de
origen o una similar de su jurisdiccin. Igual tratamiento
corresponde al profesor que renuncia al cargo por decisin
personal.
Artculo 63.- Comit de Evaluacin de desempeo en el cargo
El Comit de Evaluacin de desempeo en el cargo est integrado
por:
a) El Director de la Instancia de Gestin Educativa
Descentralizada que corresponda, quien lo preside.
b) Un especialista del rea de Personal o su equivalente.
c) El jefe inmediato superior del profesor evaluado o un
funcionario de similar jerarqua.
Artculo 64.- Evaluacin del profesor de Institucin Educativa
unidocente y multigrado
En el caso de la institucin educativa unidocente o multigrado,
el profesor responsable de la gestin institucional es evaluado solo
en su desempeo docente, de acuerdo a las reglas respectivas.
CAPTULO VII
ASPECTOS COMUNES DE LOS COMITS DE EVALUACIN
Artculo 65.- Funciones de los Comits de Evaluacin de ingreso,
ascenso y acceso a cargos
65.1 Los Comits de Evaluacin para el ingreso, ascenso y acceso a
cargos tienen las funciones siguientes:
a) Publicar las plazas vacantes.
b) Verificar si los postulantes cumplen los requisitos
establecidos en el reglamento y la convocatoria al concurso.
c) Publicar la lista de los profesores aptos para participar en
la segunda etapa o fase del concurso, en los casos en que as se
determine.
d) Conducir los procesos de evaluacin que les corresponde,
monitoreando las acciones encomendadas a terceros cuando el proceso
se realice de acuerdo a lo establecido en el segundo prrafo del
artculo 15 de la Ley.
e) Aplicar las tcnicas e instrumentos de evaluacin que les
corresponda evaluar directamente, de conformidad con el modelo de
evaluacin aprobado por el MINEDU.
f) Consolidar los resultados de las diversas evaluaciones
realizadas como parte del proceso de evaluacin.
g) Registrar en un libro de actas las sesiones y acciones
realizadas por el Comit de Evaluacin y enviar copia de ellas a la
instancia superior correspondiente.
h) Absolver los reclamos de los evaluados de acuerdo a las
normas establecidas en la convocatoria.
i) Publicar los resultados finales del proceso de evaluacin y
adjudicar la plaza a los profesores que resulten ganadores.
j) Elaborar y presentar el informe final del proceso de
evaluacin debidamente documentado a la autoridad de la instancia
superior correspondiente.
65.2. En la regulacin de las funciones especficas de los Comits
de Evaluacin se tiene en cuenta las caractersticas diferenciadas de
cada uno de sus integrantes y su capacidad de aportar a los
diversos criterios e indicadores utilizados en los procesos de
evaluacin.
Artculo 66.- Funciones de los Comits de Evaluacin de desempeo
docente y desempeo en el cargo
Los Comits de Evaluacin de desempeo docente y desempeo en el
cargo, adems de las funciones establecidas en los literales d), e),
f), g), h) y j) del artculo anterior, tienen las funciones
especficas siguientes:
a) Colaborar con las instancias de gestin superiores, en el
proceso de socializacin de la metodologa de evaluacin a utilizar as
como la correcta comprensin de los criterios e indicadores a
aplicar para el respectivo proceso.
b) Comunicar a cada profesor participante los resultados de la
evaluacin de desempeo de acuerdo a las normas de la materia.
Artculo 67.- Capacitacin de Comits
67.1 El MINEDU en coordinacin con las DRE, organiza la
capacitacin de los integrantes de los Comits de Evaluacin y de los
Comits de Vigilancia para el adecuado cumplimiento de sus
funciones.
67.2. El proceso de capacitacin incluye mecanismos de evaluacin.
En caso los miembros de los Comits no alcancen un rendimiento
satisfactorio, el MINEDU establecer mecanismos que faciliten el
adecuado ejercicio de su funcin durante los procesos en los que
participen.
67.3 Las capacitaciones a los diferentes Comits de Evaluacin y
Comits de Vigilancia, pueden ser realizadas directamente por el
MINEDU o va convenio con Instituciones de Educacin Superior u otras
entidades especializadas.
67.4 Para el ejercicio de las funciones de capacitacin pueden
utilizarse diversas estrategias de gestin del servicio, as como las
herramientas tecnolgicas disponibles en el mercado.
Artculo 68.- Representante del COPARE o COPALE en los Comits de
Evaluacin
El representante del COPALE o del COPARE que integra un Comit de
Evaluacin es elegido por mayora simple en asamblea de dicho
estamento y es preferentemente un representante de las
Instituciones de Educacin Superior de Formacin Docente de la
jurisdiccin o un miembro de la sociedad civil que cuente con
educacin superior. En ningn caso puede recaer la representacin en
una persona que labore en sede administrativa de las instancias de
gestin educativa descentralizada.
Artculo 69.- Miembros especializados de los Comits de
Evaluacin
En los casos en que las evaluaciones incluyan aspectos
especficos asociados directamente a las modalidades, formas,
niveles o ciclos del servicio educativo o a caractersticas propias
del servicio tales como la interculturalidad o el bilingismo que no
puedan ser evaluadas por ninguno de los miembros titulares del
Comit de Evaluacin, el Gobierno Regional a travs de sus instancias
de gestin educativa descentralizada debe disponer la incorporacin
al Comit, de miembros de la comunidad educativa que puedan
contribuir a la eficacia del proceso de evaluacin y que dominen la
lengua originaria, de ser el caso.
Artculo 70.- Fundamentacin de los resultados de la evaluacin en
la etapa institucional
70.1. Todas las calificaciones en las evaluaciones realizadas
por los Comits deben estar fundamentadas por escrito con la
finalidad de garantizar la transparencia del proceso y la adecuada
absolucin de los eventuales reclamos interpuestos por los
postulantes.
70.2. Los resultados de la evaluacin se recogen en Actas que
deben explicitar los puntajes asignados por cada miembro del Comit,
respecto de los criterios que segn las normas emitidas por el
MINEDU le haya correspondido evaluar. En caso de empate en los
puntajes finales, el presidente del Comit de Evaluacin tiene voto
dirimente.
Artculo 71.- Impedimentos para ser miembro de un Comit de
Evaluacin
No pueden ser miembros de un Comit de Evaluacin:
a) Quienes se presenten como postulantes al concurso objeto de
la convocatoria.
b) Quienes se encuentren con sancin vigente por procesos
administrativos disciplinarios o hayan sido sancionados en el ltimo
ao contado desde la fecha de la convocatoria.
c) Quienes tuvieren relacin de parentesco hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los
participantes a la evaluacin, solo en el concurso en el que exista
esta incompatibilidad.
d) Otros que se establezcan expresamente en la convocatoria.
Artculo 72.- Designacin de integrantes reemplazantes de los
Comits
En los casos en que no se cuente con alguno de los integrantes
del Comit establecido en la Ley o el presente Reglamento, o que
estando presente se encuentre impedido de participar en la
evaluacin, la DRE o UGEL, segn corresponda, debe designar al
miembro reemplazante, de la misma u otra institucin educativa de la
jurisdiccin, que tengan similares caractersticas que la de los
miembros titulares que son reemplazados.
Artculo 73.- Aspectos administrativos de los Comits de
Evaluacin
Los Comits de Evaluacin se rigen en cuanto a los aspectos
administrativos por lo establecido en la Ley N 27444 - Ley del
Procedimiento Administrativo General.
TTULO III
DEBERES, DERECHOS, ESTMULOS, SANCIONES Y TRMINO DE LA
CARRERA
CAPTULO VIII
DEBERES, DERECHOS Y ESTMULOS
Artculo 74.- Evaluacin del cumplimiento de los deberes
74.1. El cumplimiento de los deberes del profesor establecidos
en la Ley constituye un referente en la evaluacin del desempeo
docente, que se incorpora en los criterios e indicadores de manera
transversal.
74.2 Para el cumplimiento de la obligacin del profesor a
someterse a las evaluaciones mdicas y psicolgicas a que se refiere
el literal d) del artculo 40 de la Ley, se tiene en cuenta lo
siguiente:
a) Se realiza por indicacin del superior jerrquico.
b) Se efecta en los servicios del seguro social de salud o
equivalente.
c) En caso de provenir de un requerimiento peridico ste debe
sustentarse en las normas especficas que estn vinculadas con salud
ocupacional, considerando la edad del profesor, su estado general
de salud, as como las peculiaridades del servicio educativo que
brinda y la poblacin estudiantil a la que atiende.
d) Las evaluaciones psicolgicas pueden ser requeridas en los
casos en que existan denuncias por maltrato a los estudiantes o
conflictos interpersonales con los miembros de la comunidad
educativa o alteraciones en el ejercicio de la funcin docente.
Artculo 75.- Garanta a los derechos del profesor
Es deber del Estado garantizar el ejercicio profesional del
profesor. El profesor que se considere afectado en sus derechos
puede hacer uso del derecho de peticin y/o presentar los recursos
legales que le permitan restaurar los derechos afectados. El MINEDU
y el Gobierno Regional a travs de sus Instancias de Gestin
Educativa Descentralizada estn en la obligacin, bajo
responsabilidad, de dar respuesta por escrito dentro del trmino de
ley establecido para un acto administrativo. De ser el caso, la
comunicacin debe incluir orientaciones que le permitan al profesor
conocer los canales previstos en la ley para la interposicin de sus
recursos.
Artculo 76.- Premios y estmulos
76.1. El profesor tiene derecho a percibir premios y estmulos
cuando:
a) Representa de manera destacada a la institucin educativa o a
la instancia correspondiente en certmenes culturales, cientficos
tecnolgicos o deportivos a nivel provincial, regional, nacional o
internacional.
b) Resulte ubicado entre los tres (03) primeros puestos de
cualquier concurso de alcance regional, nacional e internacional,
organizado o patrocinado por el MINEDU o el Gobierno Regional.
c) Asesore a estudiantes que resulten ubicados entre los tres
(03) primeros puestos de cualquier concurso regional, nacional e
internacional, organizado por instancias del MINEDU.
d) Realiza acciones sobresalientes en beneficio de la Instancia
de Gestin Educativa Descentralizada o de la comunidad educativa a
la que pertenece y dichas acciones sean respaldadas por el CONEI
correspondiente o el que haga sus veces.
76.2. El otorgamiento de los premios y estmulos enumerados en el
artculo 42 de la Ley se sujetan a las reglas siguientes:
a) Las Palmas Magisteriales que se rigen por una norma
especfica.
b) Las resoluciones de agradecimiento y felicitacin a los
profesores se otorgan a los que realicen las acciones descritas en
el numeral anterior.
c) Los viajes de estudio, becas, y/o pasantas dentro o fuera del
pas, se otorgan a travs de programas especficos organizados por el
MINEDU o el Gobierno Regional, destinados a profesores que
acreditan labor destacada y aportes significativos a la educacin y
cultura nacional.
d) Acciones de bienestar que comprendan pases o descuentos a
espectculos culturales deportivos y cientficos, adems de participar
en programas de vivienda y otros.
76.3. Los premios o estmulos establecidos en el presente artculo
pueden otorgarse en forma simultnea con cualquier otro
estimulo.
76.4. El MINEDU dicta las normas complementarias referidas a la
conformacin de los Comits de Evaluacin, los requisitos, montos y
trmites para el otorgamiento de dichos premios y estmulos.
CAPTULO IX
SANCIONES
SUB CAPTULO I
DE LAS FALTAS O INFRACCIONES
Artculo 77.- Falta o infraccin
77.1. Se considera falta a toda accin u omisin, voluntaria o no,
que contravenga los deberes sealados en el artculo 40 de la Ley,
dando lugar a la aplicacin de la sancin administrativa
correspondiente.
77.2. Se considera infraccin a la vulneracin de los principios,
deberes y prohibiciones de los artculos 6, 7 y 8 de la Ley N 27815
- Ley del Cdigo de tica de la Funcin Pblica, dando lugar a la
aplicacin de la sancin administrativa correspondiente.
Artculo 78.- Calificacin y gravedad de la falta
Las faltas se califican por la naturaleza de la accin u omisin.
Su gravedad se determina evaluando de manera concurrente las
condiciones siguientes:
a) Circunstancias en que se cometen.
b) Forma en que se cometen.
c) Concurrencia de varias faltas o infracciones.
d) Participacin de uno o ms servidores.
e) Gravedad del dao al inters pblico y/o bien jurdico
protegido.
f) Perjuicio econmico causado.
g) Beneficio ilegalmente obtenido.
h) Existencia o no de intencionalidad en la conducta del
autor.
i) Situacin jerrquica del autor o autores.
Artculo 79.- Sanciones La Ley ha prescrito las sanciones
siguientes:
a) Amonestacin escrita.
b) Suspensin en el cargo hasta por treinta (30) das sin goce de
remuneraciones.
c) Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde
treinta y un (31) das hasta doce (12) meses.
d) Destitucin del servicio.
Artculo 80.- Amonestacin escrita
80.1. La amonestacin escrita a la que se refiere el artculo 46
de la Ley consiste en la llamada de atencin escrita al profesor de
modo que ste mejore su conducta funcional, instndolo a no incurrir
en nuevas faltas administrativas.
80.2. La sancin de amonestacin escrita al profesor que ejerce
labor en aula, personal jerrquico y Subdirector de institucin
educativa se oficializa por resolucin del Director de la Institucin
Educativa.
80.3. Para el caso del Profesor Coordinador, Director de
Institucin Educativa, Especialista en Educacin y Director o Jefe de
Gestin Pedaggica, se oficializa por resolucin del Titular de la
Instancia de Gestin Educativa Descentralizada, con excepcin de los
profesores que laboran en el MINEDU, a quienes se les aplica la
sancin conforme a lo establecido en el numeral 89.4 del presente
Reglamento.
80.4. Para el caso del Director de UGEL se oficializa por
resolucin del Titular de la Instancia de Gestin Educativa
Descentralizada del mbito regional.
80.5. No proceden ms de dos (02) sanciones de amonestacin
escrita. De corresponderle una nueva sancin de amonestacin, procede
la suspensin en el cargo sin goce de remuneraciones.
Artculo 81.- Suspensin
81.1. La sancin de suspensin consiste en la separacin del
profesor del servicio hasta por un mximo de treinta (30) das sin
goce de remuneraciones.
81.2. La sancin de suspensin al profesor que ejerce labor en
aula, personal jerrquico y subdirector de institucin educativa se
oficializa por resolucin del Director de la Institucin
Educativa.
81.3. Para el caso del Profesor Coordinador, Director de
Institucin Educativa, Especialista en Educacin y Director o Jefe de
Gestin Pedaggica, se oficializa por resolucin del Titular de la
Instancia de Gestin Educativa Descentralizada, con excepcin de los
profesores que laboran en el MINEDU, a quienes se les aplica la
sancin conforme a lo establecido en el numeral 89.4 del presente
Reglamento.
81.4. Para el caso del Director de UGEL se oficializa por
resolucin del Titular de la Instancia de Gestin Educativa
Descentralizada del mbito regional.
81.5. No proceden ms de dos (2) sanciones de suspensin. De
corresponderle una nueva sancin de suspensin, procede la aplicacin
de la sancin de cese temporal sin goce de remuneraciones.
Artculo 82.- Cese temporal
82.1. La sancin de cese temporal consiste en la inasistencia
obligada del profesor al centro de trabajo sin goce de haber por un
periodo mayor a treinta y un (31) das y hasta doce (12) meses.
82.2. La sancin de cese temporal se oficializa por resolucin del
Titular de la Instancia de Gestin Educativa Descentralizada, previo
proceso administrativo disciplinario.
82.3. No proceden ms de dos (2) sanciones de cese temporal. De
corresponderle una nueva sancin de cese temporal, procede la
aplicacin de la sancin de destitucin.
Artculo 83.- Destitucin
83.1. La destitucin consiste en el trmino de la carrera pblica
magisterial producto de una sancin administrativa.
83.2. La sancin de destitucin se oficializa por resolucin del
Titular de la Instancia de Gestin Educativa Descentralizada, previo
proceso administrativo disciplinario, disponindose su publicacin en
el Registro de Sanciones.
Artculo 84.- Condena Penal
84.1. La condena penal consentida o ejecutoriada privativa de la
libertad por delito doloso, acarrea destitucin automtica sin
proceso administrativo.
84.2 En caso de condena penal suspendida por delito doloso no
vinculado al ejercicio de las funciones asignadas ni afecte a la
administracin pblica, la Comisin Permanente o Comisin Especial de
Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes recomienda si
el profesor debe ser sancionado con cese temporal o destitucin.
84.3. El profesor condenado con sentencia consentida o
ejecutoriada por delito de terrorismo, o sus formas agravadas,
delito contra la libertad sexual, delito de corrupcin de
funcionarios o delito de trfico ilcito de drogas, queda impedido de
manera permanente de ingresar o reingresar al servicio pblico
docente.
Artculo 85.- Inhabilitacin para ejercer funcin pblica
docente
85.1. La sancin administrativa disciplinaria de suspensin y cese
temporal inhabilita al profesor por el tiempo de la sancin a
ejercer funcin pblica, bajo cualquier forma o modalidad.
85.2. El profeso