R. AYUNTAMIENTO DE CUATRO CIÉNEGAS DE CARRANZA, COAHUILA. C. PROFR. DANIEL DE JESÚS MORENO GONZÁLEZ, SECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO DE ESTA CIUDAD Y SU JURISDICCIÓN RESPECTIVAMENTE: C E R T I F I C A QUE EN EL LIBRO DE ACTAS DE CABILDO QUE SE LLEVA EN ESTA PRESIDENCIA MUNICIPAL, APARECE UN ACTA QUE EN LO CONDUCIENTE DICE: EN CUATRO CIÉNEGAS DE CARRANZA, CIUDAD PROCER DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, SIENDO LAS 19:05 HRS. DEL DIA LUNES 29 DE NOVIEMBRE DEL 2004 REUNIDOS EN LA SALA DE CABILDO DE ESTA PRESIDENCIA MUNICIPAL, LOS CC. SERGIO CARIELO LUNA, PRESIDENTE MUNICIPAL, PROFRA. BEATRIZ FERNÁNDEZ VERGARA, PRIMER REGIDOR, LIC. MARÍA OLIVIA IBARRA GAYTAN, SEGUNDO REGIDOR, LIC. JOSÉ CARLOS GUZMÁN FLORES, TERCER REGIDOR, C. FELIX LUMBRERAS RIOS, CUARTO REGIDOR, PROFR. JUAN TORRES GARCIA, QUINTO REGIDOR, C. ELVIA CANTU GARZA, SEXTO REGIDOR, C. HECTOR JOSE COBAS ALVAREZ, SINDICO MUNICIPAL, C. PEDRO ARTURO GARZA MARTINEZ, SINDICO DE FISCALIZACIÓN Y EL C. PROFR. DANIEL DE JESÚS MORENO GONZÁLEZ, SECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO, DANDO INICIO ESTA SESIÓN DE CARÁCTER ORDINARIA BAJO EL SIGUIENTE: ORDEN DEL DIA LECTURA DE LA CONVOCATORIA. LECTURA DEL ACTA ANTERIOR. APROBACIÓN DEL ACTA ANTERIOR. PASE DE LISTA. INSTALACIÓN DE LA SESIÓN DE CABILDO. PRIMERO.- SE DA A CONOCER EL REGLAMENTO DE ECOLÓGICA Y LIMPIEZA PARA ENVIARLO AL CONGRESO PARA SU APROBACIÓN. DESPUÉS DE ANALIZADA LA ANTERIOR PROPUESTA, SE AUTORIZA POR UNANIMIDAD DEL CABILDO. SIN OTRO ASUNTO QUE TRATAR SE DAN POR TERMINADOS LOS TRABAJOS DE LA PRESENTE SESION DE CARÁCTER ORDINARIA, SIENDO LAS 22:50 DEL DIA ANTES CITADO.- DOY FE
42
Embed
Reglamento de Ecología€¦ · josÉ carlos guzmÁn flores, tercer regidor, c. felix lumbreras rios, cuarto regidor, profr. juan torres garcia, quinto regidor, c. elvia cantu garza,
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
R. AYUNTAMIENTO DE CUATRO CIÉNEGAS DE CARRANZA, COAHUILA.
C. PROFR. DANIEL DE JESÚS MORENO GONZÁLEZ, SECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO
DE ESTA CIUDAD Y SU JURISDICCIÓN RESPECTIVAMENTE:
C E R T I F I C A
QUE EN EL LIBRO DE ACTAS DE CABILDO QUE SE LLEVA EN ESTA PRESIDENCIA
MUNICIPAL, APARECE UN ACTA QUE EN LO CONDUCIENTE DICE:
EN CUATRO CIÉNEGAS DE CARRANZA, CIUDAD PROCER DEL ESTADO DE COAHUILA
DE ZARAGOZA, SIENDO LAS 19:05 HRS. DEL DIA LUNES 29 DE NOVIEMBRE DEL
2004 REUNIDOS EN LA SALA DE CABILDO DE ESTA PRESIDENCIA MUNICIPAL, LOS CC.
SERGIO CARIELO LUNA, PRESIDENTE MUNICIPAL, PROFRA. BEATRIZ FERNÁNDEZ
VERGARA, PRIMER REGIDOR, LIC. MARÍA OLIVIA IBARRA GAYTAN, SEGUNDO
REGIDOR, LIC. JOSÉ CARLOS GUZMÁN FLORES, TERCER REGIDOR, C. FELIX LUMBRERAS
RIOS, CUARTO REGIDOR, PROFR. JUAN TORRES GARCIA, QUINTO REGIDOR, C. ELVIA
CANTU GARZA, SEXTO REGIDOR, C. HECTOR JOSE COBAS ALVAREZ, SINDICO
MUNICIPAL, C. PEDRO ARTURO GARZA MARTINEZ, SINDICO DE FISCALIZACIÓN Y EL C.
PROFR. DANIEL DE JESÚS MORENO GONZÁLEZ, SECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO,
DANDO INICIO ESTA SESIÓN DE CARÁCTER ORDINARIA BAJO EL SIGUIENTE:
ORDEN DEL DIA
LECTURA DE LA CONVOCATORIA.
LECTURA DEL ACTA ANTERIOR.
APROBACIÓN DEL ACTA ANTERIOR.
PASE DE LISTA.
INSTALACIÓN DE LA SESIÓN DE CABILDO.
PRIMERO.- SE DA A CONOCER EL REGLAMENTO DE ECOLÓGICA Y LIMPIEZA PARA
ENVIARLO AL CONGRESO PARA SU APROBACIÓN.
DESPUÉS DE ANALIZADA LA ANTERIOR PROPUESTA, SE AUTORIZA POR UNANIMIDAD DEL
CABILDO.
SIN OTRO ASUNTO QUE TRATAR SE DAN POR TERMINADOS LOS TRABAJOS DE LA
PRESENTE SESION DE CARÁCTER ORDINARIA, SIENDO LAS 22:50 DEL DIA ANTES
CITADO.- DOY FE
SE EXTIENDE LA PRESENTE CERTIFICACIÓN A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE
ENERO DE DOS MIL CINCO EN CUATRO CIÉNEGAS DE CARRANZA, COAHUILA. CIUDAD
PROCER.
EL SECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO
PROFR. DANIEL DE JESÚS MORENO GONZÁLEZ
EL C. SERGIO CARIELO LUNA, PRESIDENTE DEL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO DEL
MUNICIPIO DE CUATRO CIÉNEGAS DE CARRANZA, COAHUILA, A LOS HABITANTES DEL
MISMO SABED:
Que el Ayuntamiento que presido, en el uso de la facultad que me confiere los Artículos 115,
fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 131, fracción X y XV de la
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 36, fracción II, 88 y 92 fracción III, del
Código Municipal para el Estado de Coahuila; y 8 de la Ley para la Conservación Ecológica y
Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, en sesión ordinaria del día
veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro, aprobó el siguiente:
REGLAMENTO DE ECOLOGÍA DEL MUNICIPIO DE CUATRO CIÉNEGAS DE CARRANZA,
COAHUILA.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente Reglamento es de observancia general e interés público, y tiene por
objeto establecer los lineamientos para la preservación del medio ambiente y conservación
ecológica en el municipio. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
I. AGUAS RESIDUALES: Las aguas provenientes de actividades domésticas, industriales,
comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y a las que, por el
uso recibido, se les haya incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad original.
II. AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre, que
interactúan en un espacio y tiempo determinados.
III. APROVECHAMIENTO RACIONAL: La utilización de los elementos naturales, en forma
que resulte eficiente, socialmente útil y procure su preservación y la del ambiente.
IV. AREAS NATURALES PROTEGIDAS: Los parques urbanos y las zonas sujetas a
conservación ecológica en el municipio, ANPFFCC, Áreas en los Ejidos Antiguos Mineros
del Norte, La Tecla y Nuevo Atalaya.
V. CALIDAD DE VIDA: Nivel y bienestar que se alcanza en un ambiente ecológicamente
adecuado, que satisface las necesidades naturales y emocionales del ser humano en
cuanto a cantidad y calidad, proporcionalidad a la diversidad y abundancia de seres vivos,
especialmente los superiores, y que produce una salud integral armónica con la
naturaleza.
VI. CONSERVACIÓN: El conjunto de políticas y medidas orientadas a mantener la diversidad
genética y la calidad de vida, incluido el uso no destructivo de los elementos naturales,
con el propósito de permitir la continuidad de los procesos evolutivos que les dieron
origen.
VII. CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de
cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico.
VIII. CONTAMINANTES: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y
formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier
otro elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural.
IX. CONTROL: La inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento:
X. CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE: El establecimiento de una relación equilibrada,
productiva y diligente, entre el ser humano y su hábitat, y vigilando y protegiendo el aire
que respira, el suelo que pisa, el agua que utiliza, así como los alimentos que consume y
controlando las plagas que genera o propicia, a fin de asegurar la salud y el bienestar de
su familia y de la comunidad en que vive;
XI. DEPARTAMENTO: El Departamento de Ecología;
XII. DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO: La alteración de las relaciones de interdependencia entre
los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la
existencia, transformación y desarrollo del hombre y los demás seres vivos;
XIII. ECOLOGÍA: El estudio de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas y de la
interrelación de los seres vivios entre sí y con su medio ambiente;
XIV. ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí
y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
XV. EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia entre los elementos
naturales que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación, y
desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XVI. ELEMENTO NATURAL: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en
un tiempo y espacio determinados, sin la inducción del hombre.
XVII. EMERGENCIA ECOLÓGICA: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos
naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios
ecosistemas;
XVIII. IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionado por la acción del hombre o
de la naturaleza.
XIX. PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el
deterioro del ambiente.
XX. PROTECCIÓN: El conjunto de políticas y medidas para conservar el ambiente y prevenir y
controlar su deterioro;
XXI. RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no
permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;
XXII. RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y
restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los
procesos naturales.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 2. Para los efectos del presente reglamento se consideran autoridades:
I. El Ayuntamiento.
II. El Presidente Municipal.
III. El Departamento de Ecología.
IV. El Departamento de Servicios Públicos.
V. Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 3. Para la atención de los asuntos, competencia del Ayuntamiento, que regula esta
Ley, éste podrá crear las comisiones, organismos descentralizados o desconcentrados y empresas
de participación municipal que estime necesarios.
ARTÍCULO 4. Los pagos de derechos por la prestación de servicios públicos, serán los que se
establezcan en la Ley de Ingresos.
ARTÍCULO 5. El Ayuntamiento tiene las siguientes atribuciones:
I. Formular y conducir la política y los criterios específicos para la regulación ecológica en el
municipio.
II. Formular y desarrollar los programas de conservación ecológica y protección al ambiente
del municipio y regular las acciones que se lleven a cabo en los ecosistemas zonas o
bienes de competencia municipal.
III. Participar en el ordenamiento ecológico de la entidad, particularmente en lo que se refiere
a los asentamientos humanos.
IV. Realizar directamente o gestionar, ante el ejecutivo del estado, la evolución del impacto
ambiental de las obras, servicios o actividades que se realicen dentro del territorio
municipal. Condicionar el otorgamiento de autorizaciones de uso del suelo, licencia de
construcción u operación al resultado de la evaluación.
V. Promover ante el Ejecutivo del Estado, la declaración de áreas naturales protegidas, en
relación con ecosistemas, sitios o bienes ubicados dentro de la circunscripción territorial
y/o administrarlos.
VI. Promover el establecimiento o crear y administrar museos, zonas de demostración
zoológica, jardines botánicos y otras instalaciones o exhibiciones similares.
VII. Promover la realización de proyectos específicos de educación para la conservación y
desarrollo ecológico para un mejor conocimiento y observancia de las disposiciones
legales sobre la materia.
VIII. Concertar, mediante convenios o contratos, con los sectores social y privado, la
realización de acciones conjuntas en materia de su competencia.
IX. Promover el aprovechamiento racional, ahorro y reciclaje de las aguas que tengan
asignadas para la prestación de los servicios públicos a su cargo, así como la captación y
uso eficiente del agua de lluvia.
X. Proteger los valores estéticos, la armonía del paisaje y la fisonomía propia de los centros
de población.
XI. Prevenir y controlar emisiones de contaminantes a la atmósfera, incluidas las originadas
por ruido, vibraciones, olores perjudiciales, energía térmica o lumínica, cuando éstos
provengan de fuentes emisoras de competencia municipal, o como resultado de la quema
a cielo abierto de cualquier tipo de residuos sólidos o líquidos no peligrosos; tales como:
neumáticos, materiales plásticos, aceites y lubricantes solventes, acumuladores usados,
basura doméstica y otros; así como la quema de hierba seca u hojarasca, con fines de
deshierbe o limpieza de terrenos urbanos.
XII. Regular las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas cuando, por los
efectos que no puedan llegar a generar, pudieran afectarse los ecosistemas o el ambiente
del municipio.
XIII. Regular la realización de eventos públicos y, en su caso establecer restricciones para
efectos de protección al ambiente o conservación ecológica de los ecosistemas, zonas de
bienes de jurisdicción municipal, etc.
XIV. Regular el manejo y disposición final de los residuos sólidos no peligrosos.
XV. Prevenir y controlar las contingencias ambientales y emergencias ecológicas que pudieran
presentarse.
XVI. Hacerse cargo de la conservación ecológica y la protección ambiental de los centros de
población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia,
mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte local.
XVII. Expedir los permisos y autorizaciones relativos al aprovechamiento de los minerales o
sustancias no reservados a la federación, aplicando los reglamentos y criterios ecológicos
del Estado.
XVIII. Establecer y aplicar las medidas necesarias e imponer las sanciones correspondientes por
infracciones al presente reglamento, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección
al Ambiente del Estado de Coahuila, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables
en los ámbitos de sus respectivas competencias, y
XIX. Las demás que le correspondan de acuerdo a este Reglamento.
ARTÍCULO 6. Para efecto de determinar las fuentes emisoras de competencia municipal en
material de atmósfera, residuos sólidos, energía térmica, energía lumínica, ruido, vibraciones y
olores perjudiciales.
ARTÍCULO 7. Las fuentes emisoras de competencia municipal son:
I. Las instalaciones comerciales o de servicios, establecidas dentro de la circunscripción
territorial del municipio.
II. Los vehículos automotores que circulen dentro del territorio municipal, incluidas las
unidades al servicio o propiedad de la administración pública municipal.
III. El transporte municipal e intermunicipal y,
IV. En general todos aquellos que no sean de competencia estatal o federal.
ARTICULO 8. Las fuentes emisoras de contaminantes de competencia municipal en materia de
agua son todas las descargas de aguas residuales que se desechan en el sistema de agua potable
y alcantarillado público y en áreas, zonas o bienes de propiedad municipal sin haber recibido antes
un tratamiento especial. La regulación de estas fuentes es contemplada en el Artículo 5° Capítulo
IX de este reglamento.
ARTÍCULO 9. Para el aprovechamiento de aguas competencia el municipio, es aquella que corren
por el sistema de agua potable y alcantarillado y las contempladas en el Artículo 73 Fracción I del
Código.
ARTÍCULO 10. El departamento podrá requerir al interesado información adicional que
complemente la comprendida en la manifestación de impacto ambiental correspondiente, cuando
no se presente con el detalle que haga posible su evaluación.
Cuando así lo considere necesario, el Departamento podrá solicitar, además los elementos
técnicos que sirvieron de base para determinar los impactos ambientales que generaría la obra o
actividad, así como las medidas de prevención.
CAPITULO III
POLÍTICA AMBIENTAL
ARTÍCULO 11. Instrumentos de la Política Ecológica; para el Programa Municipal es conveniente
considerar los siguientes rubros.
ARTÍCULO 12. En la planeación municipal de desarrollo serán considerados la política y el
ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad con la Ley Ecológica del Estado y las
demás disposiciones aplicables sobre la materia.
ARTÍCULO 13. EL Departamento tendrá a su cargo la elaboración de los programas de
conservación ecológica y protección al ambiente de alcance general en el municipio, estos
programas serán la base para la formulación de los programas y proyectos del municipio.
Para tal efecto se convocará a participar a las instituciones de Educación Superior así como a los
representantes de los distintos grupos sociales.
ARTÍCULO 14. Para el ordenamiento ecológico del municipio se tomará en cuenta:
I. La naturaleza y características de cada ecosistema.
II. La vocación de cada zona o región en función de sus recursos naturales, su distribución,
su volumen y dinámica de población, las actividades económicas predominantes.
III. Los estilos imperantes en cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales y sus
repercusiones en los ecosistemas.
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por los efectos de los asentamientos
humanos o de las actividades económicas.
V. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condicionantes
ecológicas ambientales y el impacto de nuevos asentamientos humanos, obras o
actividades.
ARTÍCULO 15. El ordenamiento ecológico municipal estará vinculado al ordenamiento ecológico
estatal y nacional, especialmente en lo tocante a la localización de las actividades productivas y la
regulación ecológica de los asentamientos humanos.
ARTÍCULO 16. El ordenamiento ecológico será considerado en relación con:
I. La realización de obras públicas que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales
de competencia local.
II. Las autorizaciones relativas al uso del suelo en el ámbito municipal.
III. Las creaciones de reservas territoriales y ecológicas y la determinación de los usos,
provisiones y destinos del suelo urbano.
IV. La planeación del desarrollo urbano municipal y la función de nuevos centros de población.
ARTÍCULO 17. Para los efectos del presente reglamento se tomarán en cuenta las siguientes
definiciones:
I. IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionado por la acción del hombre o
de la naturaleza.
II. INFORME PREVENTIVO: Documentación mínima necesaria que sirve de base para
determinar la modalidad de la manifestación de impacto ambiental que requiere la obra o
actividad que se pretende realizar para su evaluación y posterior autorización.
III. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: Documento mediante el cual se da a
conocer, con bases en estudios, el impacto ambiental significativo y potencial que
generaría una obra o actividad así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que
sea negativo; y
IV. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y MITIGACION: Conjunto de disposiciones y acciones
anticipadas, que tienen por objeto evitar o reducir los impactos ambientales que pudieran
ocurrir en cualquier etapa de desarrollo de una obra o actividad.
ARTÍCULO 18. La Dirección podrá requerir al interesado información adicional que complemente la
comprendida en la manifestación de impacto ambiental correspondiente, cuando se presente con
detalle que haga posible la evaluación. Cuando así lo considere necesario, la Dirección podrá
solicitar además los elementos técnicos que sirvieron de base para determinar los impactos
ambientales que generaría la obra o actividad, así como las medidas de prevención y mitigación
contempladas.
CAPÍTULO IV
IMPACTO AMBIENTAL.
ARTÍCULO 19. Para la evaluación de la manifestación de impacto ambiental de obra o actividades
que por sus características hagan necesaria la intervención de otras dependencias o entidades de
la administración pública federal, estatal o municipal, la Dirección puede solicitar la formulación de
un dictamen técnico al respecto.
ARTÍCULO 20. La Dirección dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
presentación de la manifestación de impacto ambiental así como la información complementaria.
La resolución se comunicará a los interesados por escrito y podrá contener:
I. La autorización de la obra o actividad en los términos y condiciones señaladas en la
manifestación correspondiente.
II. Autorización de la realización de la obra o actividad proyectada de manera condicionada a
la manifestación o relocalización del proyecto o de la actividad; o
III. Negar dicha autorización. El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo
podrá emplearse hasta 30 días hábiles, cuando la Dirección requiera el dictamen técnico a
que se refiere el artículo 19 de éste reglamento.
ARTÍCULO 21. Todo interesado que desista de ejecutar una obra, de realizar una actividad
sometida a autorización en materia de impacto ambiental, deberá comunicarlo en forma escrita a la
Dirección.
I. Durante el procedimiento de evaluación del impacto ambiental previo al otorgamiento de la
autorización correspondiente;
II. Al momento de suspender la realización de la obra o actividad, si ya se hubiere otorgado la
autorización respectiva. En este caso deberán adoptarse las medidas que determine la
Dirección, a efecto de que se produzcan alteraciones al medio ambiente.
ARTÍCULO 22. Si con anterioridad a que se dicte la resolución a que se refiere el artículo 20 se
presentan cambios o modificaciones en el proyecto descrito en la manifestación de impacto
ambiental, el interesado lo comunicará al Departamento para que determine si procede o no la
formulación de una nueva manifestación, y la modalidad en que debe presentarse.
El Departamento comunicará al interesado la resolución de la evaluación relativa a la nueva
documentación presentada, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación del
comunicado del interesado.
ARTÍCULO 23. La Dirección podrá, en cualquier tiempo, modificar, suspender o revocar la
autorización de la obra o actividad, cuando estuviera en riesgo la salud pública o en los casos de
contaminación con repercusiones peligrosas.
En tales supuestos, la dirección podrá solicitar al interesado la presentación de información
adicional, o en su caso, una nueva manifestación de impacto ambiental. Una vez que ha sido
evaluada la documentación presentada, la dirección cuando así proceda, revalidará la autorización
con las observaciones pertinentes.
ARTÌCULO 24. Cuando las obras o actividades de competencia municipal se pretendan desarrollar
en áreas naturales protegidas de competencia local, cuya administración está a cargo del
municipio, la dirección determinará los estudios ecológicos sobre el hábitat, la flora y la fauna
silvestre y acuática y la formulación de la manifestación del impacto ambiental.
ARTÌCULO 25. Una vez presentada la manifestación del impacto ambiental cualquier persona
podrá consultar el expediente relativo, mediante solicitud por escrito, justificando su interés por la
información. Los interesados podrán solicitar a la dirección que se mantenga en reserva la
información que haya sido integrada al expediente, si de hacerse pública, pudiera afectar los
derechos de propiedad o intereses lícitos mercantiles, tendrá que hacerse previa justificación.
ARTÌCULO 26. Para que la Dirección reconozca la validez y evalué las manifestaciones de impacto
ambiental que se presenten, deberán ser elaboradas por prestadores de servicios que cuenten con
el registro nacional o estatal correspondiente.
La Dirección podrá llevar a cabo las investigaciones necesarias para verificar el registro
presentado, así como la capacitación técnica de los prestadores de servicios para la realización de
las manifestaciones de impacto ambiental.
CAPITULO V
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
ARTÍCULO 27. Se prohíbe emitir contaminantes a la atmósfera que rebasen los niveles máximos
permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría.
ARTÍCULO 28. Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de este capitulo las
personas físicas o morales, publicas o privadas que pretendan o que realicen obras o actividades
por las que se emitan a la atmósfera olores, gases o partículas sólidas o liquidas.
ARTÍCULO 29. Para la prevención y control de la contaminación atmosférica, la Dirección además
de las atribuciones previstas en la Ley y en el Código, tendrán las siguientes:
I. Realizar programas de difusión para el fortalecimiento de la conciencia ecológica y
promover la participación social en la aplicación de alternativas de solución para
prevención y control de la contaminación atmosférica.
II. Vigilar que en la determinación de usos de suelo que definan los programas de desarrollo
urbano, se considere la compatibilidad de la actividad industrial con otras actividades
productivas, tomándose en cuenta las condiciones topográficas y meteorológicas para
asegurar la adecuada disposición de contaminantes atmosféricos.
III. Establecer y operar los sistemas de monitores de la contaminación a la atmósfera en el
territorio municipal.
IV. Elaborar y proponer al Ayuntamiento para su aprobación, el programa de inspección y la
verificación de fuentes fijas y móviles de competencia municipal.
V. Expedir los instructivos, formatos y manuales para el cumplimiento del presente
reglamento.
VI. Aplicar y vigilar la observancia de las normas oficiales mexicanas en materia de
atmósfera, expedidas por la Secretaría; y
VII. Las demás que le confieren otras disposiciones municipales y estatales aplicables en la
materia.
SECCIÓN I
Fuentes Fijas
ARTÍCULO 30. Para los efectos de la presente sección se estará a las siguientes definiciones:
I. EMISIÓN: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera
de sus estados físicos o energía.
II. FUENTE NUEVA: Es aquella en la que se instale por primera vez un proceso o se
modifiquen los existentes.
III. FUENTE FIJA: Es toda instalación establecida en un solo lugar que tenga como finalidad
desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades
que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
IV. FUENTE MÚLTIPLE: Aquella fuente fija tiene dos o más conductos por los que se
descarguen las emisiones contaminantes a la atmósfera, provenientes de un solo
proceso.
V. INMISION: La presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel de piso.
VI. VERIFICACIÓN: Medición constante de las emisiones de gases o partículas sólidas o
liquidas a la atmósfera, provenientes de fuentes fijas; y
VII. ZONA CRITICA: Aquella en la que por sus condiciones topográficas y meteorológicas se
dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones de contaminantes a la
atmósfera.
ARTÍCULO 31. Las emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y liquidas a la
atmósfera que se generan por fuentes fijas, no deberán exceder a los niveles máximos permisibles
de emisión y inmisión, por contaminantes y por fuentes de contaminación que se establezcan en
las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría.
ARTÍCULO 32. Se consideran fuentes fijas de competencia municipal las previstas en el artículo 93
fracción II, Inciso a, de la Ley y particularmente las contempladas en el artículo 15 del presente
reglamento y que por razón de su proceso o actividad emitan o puedan emitir contaminantes a la
atmósfera.
ARTÍCULO 33. El departamento, a fin de mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de
competencia municipal, solicitará a las autoridades competentes la información necesaria de las
empresas o las actividades que se pretendan establecer en el territorio municipal.
Para efecto de dar a conocer las nuevas fuentes de competencia municipal a los interesados, el
Departamento publicara un listado de las mismas en la Gaceta Municipal, cuando lo considere
necesario.
ARTÍCULO 34. Las responsables de las fuentes fijas de competencia municipal, que emitan o que
puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o liquidas a la atmósfera, estarán obligadas a:
I. Emplear equipos que controlen las emisiones a la atmósfera a fin de que no rebasen los
límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables.
II. Llevar una bitácora de operaciones y mantenimiento de sus equipos de proceso y control.
III. Dar aviso al Departamento de inicio de operaciones de sus procesos, en el caso de paros
programados, y de inmediato en el caso de que estos sean circunstanciales, en el
supuesto de que puedan provocar contaminación a la atmósfera.
IV. Dar aviso de inmediato al Departamento en caso de falla de equipo de control, para que
esta determine lo conducente, si la falta puede provocar contaminación; y
V. Las demás que se establezcan en las normas oficiales aplicables, y demás disposiciones
vigentes en la materia.
ARTÍCULO 35. Para aquéllas fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera de competencia
municipal y, que por sus características, tipo de proceso, niveles de emisión y en general, si así lo
determina el Departamento además de cumplir con los requisitos mencionados en el artículo
anterior, deberá:
I. Instalar ductos o chimeneas de descarga con la altura efectiva necesaria, de conformidad
con la norma oficial mexicana para dispersar las emisiones contaminantes.
II. Instalar plataformas y puertos de muestreo.
III. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, registrar los resultados en el formato
que determine el departamento y remitir a esta los registros cuando así lo solicite;
IV. Llevar a cabo el monitoreo perimetral de sus emisiones contaminantes a la atmósfera,
cuando a la fuente de que se trate se le localice en zonas urbanas o suburbanas, cuando
colinde con áreas protegidas, y cuando por sus características de operación o por sus
materias primas, productos o subproductos puedan causar grave deterioro a los
ecosistemas, a juicio del Departamento.
ARTÍCULO 36. Las fuentes nuevas, así como las ya establecidas de competencia municipal, sin
perjuicio de las autorizaciones que expidan otras autoridades competentes, requerirán licencia de
funcionamiento expedida por el departamento, misma que deberá ser actualizada en el mes de
Febrero de cada año, en formato que para tal efecto se expida.
ARTÍCULO 37. Para obtener la licencia de funcionamiento, los responsables de las fuentes nuevas
de competencia municipal, que por razón de su proceso o actividad pueda emitir olores, gases o
partículas sólidas o liquidas a la atmósfera, deberán presentar ante el Departamento solicitud por
escrito acompañada de la siguiente información y documentación:
I. Datos generales del solicitante.
II. Ubicación.
III. Descripción y tipo de proceso o actividad.
IV. Distribución de maquinaria y equipo.
V. Materias primas o combustibles que se utilicen en el proceso y forma de almacenamiento.
VI. Transporte de materias primas o combustibles al área del proceso o actividad.
VII. Transformación de materias primas o combustibles.
VIII. Productos, subproductos y desechos que se vayan a generar.
IX. Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos.
X. Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera esperados.
XI. Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse.
XII. Programa de contingencias, que contengan las medidas y acciones que se llevaran a
cabo cuando las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables, o cuando
se presenten emisiones de olores, gases así como de partículas sólidas y líquidas
extraordinarias no controladas.
ARTÍCULO 38. El Departamento podrá requerir información adicional que considere necesario y
verificar en cualquier momento la veracidad de la misma, así como de la inicialmente presentada.
ARTÍCULO 39. Una vez recibida la información a que se refieren los artículos anteriores, el
Departamento otorgará o negará la licencia de funcionamiento correspondiente, dentro de un plazo
de 30 días hábiles, contando a partir de la fecha en que se cuenta con toda la información
requerida.
En el caso de otorgarse la licencia, en esta se precisará;
I. La periodicidad con que deberá remitirse al Departamento el inventario de sus emisiones.
II. La periodicidad con que deberá llevarse a cabo la medición y monitoreo a que se refieren
las fracciones II y III del artículo 34.
III. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de una contingencia; y
IV. El equipo y aquellas otras condiciones que el Departamento determine para prevenir y
controlar la contaminación de la atmósfera.
ARTÍCULO 40. El departamento podar fijar en la licencia de funcionamiento niveles máximos de
emisión específicos para aquellas fuentes fijas que por sus características especiales de
construcción o por las peculiaridades de los procesos que comprenden, no puedan encuadrarse
dentro de las normas oficiales mexicanas que establezcan niveles máximos permisibles de
emisiones contaminantes a la atmósfera.
ARTÍCULO 41. El Departamento podrá modificar con base en la información presentada en la
actualización de la licencia los niveles máximos de emisión específicos, cuando:
I. La zona en que se ubique la fuente se convierta en zona crítica.
II. Existen tecnologías de control de contaminantes a la atmósfera más eficientes; y
III. Existen modificaciones en los procesos de producción empleados por la fuente.
ARTÍCULO 42. Los responsables de las fuentes fijas de competencia municipal, deberán conservar
en condiciones de seguridad las plataformas y puertos de muestreo y mantener calibrados los
equipos de medición, de acuerdo con el procedimiento previsto en la norma oficial mexicana
correspondiente.
ARTÍCULO 43. Se prohíbe la quema a cielo abierto de cualquier tipo de residuos sólidos o líquidos
no peligrosos; tales como: neumáticos, materiales plásticos, aceites y lubricantes, solventes,
acumuladores usados, basura doméstica y otros, así como la quema de hierba seca y hojarasca,
con fines de deshierbe o limpieza de terrenos urbanos.
Solo se permitirá cuando se realice adiestramiento y competencia de personal encargado del
combate de incendios con previo permiso del Departamento.
Para obtener el permiso, el interesado deberá presentar al Departamento solicitud por escrito,
cuando menos con 10 días hábiles de anterioridad a la fecha en que se tenga programado el
evento, con la siguiente información y documentación:
I. Croquis de localización del predio, indicando el lugar preciso en que se efectuarán las
combustiones así como las construcciones y colindancias más próximas y las condiciones
de seguridad que imperen en el lugar.
II. Programa calendarizado, en el que precise la fecha y horario en los que tendrán lugar las
combustiones; y
III. Tipos y cantidades de combustible que se incinerará.
El Departamento podrá suspender de manera temporal o definitiva el permiso a que se refiere este
artículo, cuando se presente alguna contingencia ambiental en la zona.
ARTÍCULO 44. El Departamento promoverá ante las autoridades competentes el otorgamiento de
estímulos fiscales a quienes:
I. Adquieran, instalen u operen equipo para control de emisiones contaminantes a la
atmósfera.
II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado, combustión,
control y en general, de tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera.
III. Realicen investigaciones de tecnología cuya aplicación disminuya la generación de
emisiones contaminantes; y
IV. Reubiquen sus instalaciones para evita emisiones contaminantes en zonas urbanas.
SECCIÓN II
FUENTES MOVILES
ARTÍCULO 45. Para la aplicación de la presente sección, se estará a las siguientes definiciones:
I. CIRCULACIÓN: La acción que realizan los vehículos cuando se trasladan de un lado a
otro por las vías públicas.
II. EMISION: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera
de sus estados físicos o de energía.
III. FUENTE MOVIL: Todo equipo y maquinaria no fijas con motores de combustión y
similares que, con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones
contaminantes a la atmósfera.
IV. GASES: Sustancias que se emiten a la atmósfera, que se desprenden de la combustión
de los motores y que son expulsados principalmente por el escape de los vehículos
automotores.
V. HUMO: Partículas sólidas o líquidas, visibles que resultan de una combustión incompleta.
VI. PARTICULAS SÓLIDAS O LÍQUIDAS: Fragmentos de materiales que se emiten a la
atmósfera en fase sólida o liquida.
VII. RUIDO: Todo sólido que rebase los límites máximos permisibles de los decibeles
previstos en la norma oficial mexicana, producido por el mal funcionamiento de vehículos
automotores.
VIII. VIA PÚBLICA: Las áreas que sean definitivas como tales en el reglamento de Tránsito: y
IX. VERIFICACIÓN: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera, provenientes de fuentes móviles o vehículos automotores.
Las definiciones contenidas en las fracciones IV, V y VI del presente artículo, son aplicables así
mismo a fuentes fijas.
ARTÍCULO 46. Las emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y líquidas a la
atmósfera que se generan por fuentes móviles, no deberán exceder los niveles máximos
permisibles de emisión que se establezcan en las normas oficiales mexicanas.
ARTÍCULO 47. Se consideran fuentes móviles de competencia municipal las previstas en el
artículo 93, fracción II, inciso B) y C) de la LGEEPA.
ARTÍCULO 48. Para el control de las fuentes móviles de competencia municipal, el Departamento
elaborará un inventario del parque vehicular que existe en su territorio.
ARTÍCULO 49. Los propietarios de vehículos automotores, fuentes móviles de competencia
municipal que circulen en el territorio del municipio, así como los concesionarios del servicio
público del transporte, deberán someter a verificación sus vehículos en el periodo que
corresponda, conforme al programa que para tal efecto forme el Departamento.
ARTÍCULO 50. El programa al que se refiere el artículo anterior será publicado en la Gaceta
Municipal, en el mes de enero de cada año, así como en el periódico de mayor circulación.
ARTÍCULO 51. Para llevar a cabo el programa de verificación, el Departamento instalará y
mantendrá en operación centros de verificación de emisiones contaminantes provenientes de
vehículos automotores o, en su caso la presentación de este servicio podrá ser considerado a
particulares especializados.
ARTÍCULO 52. Los centros de verificación expedirán una constancia sobre el resultado de las
emisiones, misma que contendrá la siguiente información:
I. Fecha de verificación.
II. Identificación del centro de verificación obligatoria y de la persona que efectué la
verificación.
III. Número de registro de motor, tipo, marca y año, modelo del vehículo, nombre y domicilio
del propietario.
IV. Identificación de las normas oficiales mexicanas aplicables a la verificación.
V. Declaración en la que se indique que las emisiones a la atmósfera provenientes del
vehículo, rebasan o no los niveles máximos permisibles en las normas oficiales
mexicanas.
VI. Las demás que se determinen en el programa de verificación.
ARTÍCULO 53. Cuando el resultado de la verificación determine que el vehículo automotor rebasa
los niveles máximos permisibles de emisión de contaminación a la atmósfera establecidos en las
normas oficiales mexicanas, los propietarios deberán efectuar las reparaciones que procedan, en
un plazo no mayor de dos meses contados a partir de la expedición de la constancia a que se
refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 54. Si el propietario no presenta su vehículo dentro del plazo mencionado en el artículo
anterior, se invalida esa verificación y deberá llevar a cabo una nueva verificación vehicular.
ARTÍCULO 55. El centro de verificación, además de la constancia antes mencionada entregará al
interesado un engomado que acredite que el vehículo automotor aprobó la verificación, siendo
obligatorio colocarlo en un lugar visible.
ARTÍCULO 56. Se retirará de la circulación a aquellos vehículos que visiblemente emitan
contaminantes a la atmósfera, así mismo a los que no porten el engomado o el certificado que no
acredite la verificación.
Para tal efecto se faculte a la Dirección de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Municipio
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, coordinadamente el personal de la
Dirección.
ARTÍCULO 57. La Dirección promoverá ante las autoridades correspondientes la suspensión o, en
su caso, la cancelación del permiso para circular a los que de manera reincidente infrinjan las
disposiciones de esta sección, independientemente de las sanciones pecuniarias que procedan.
ARTÍCULO 58. El servicio de verificación de emisiones de contaminantes a la atmósfera
proveniente de vehículos automotores a cargo del Ayuntamiento, podrá ser concesionado a
particulares. Los interesados deberán presentar solicitud por escrito y dar cumplimiento a los
requisitos previstos en el Código en materia y concesiones, así como presentar información
adicional requerida por la Dirección.
SECCIÓN III
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA.
ARTÍCULO 59. Para prevenir y controlar la contaminación del agua, quedan sujetos a regulación
municipal los supuestos previstos en el artículo 118, apartado B) de la Ley, particularmente:
I. Las aguas federales que tengan asignadas para la prestación del servicio de agua potable
y alcantarillado.
II. Las aguas de propiedad municipal, conforme a lo previsto en el Código Municipal.
III. Las descargas, infiltraciones o vertimientos en zonas, áreas o bienes de propiedad
municipal contempladas en el Código; y
IV. Las demás que conforme a otros ordenamientos legales le correspondan.
ARTÍCULO 60. Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá por aguas residuales aquéllas
provenientes de actividades domesticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarios o de
cualquier otra actividad humana y a las que, por el uso recibido, se les haya incorporado
contaminantes en detrimento de su calidad original.
ARTÍCULO 61. Las personas físicas o morales que pretenden descargar aguas residuales en los
sistemas de drenaje y alcantarillado en zonas, áreas o bienes de propiedad municipal, deberán
contar con previa autorización del Departamento. Se exceptúa de esta obligación las descargas de
origen doméstico y unifamiliar.
ARTÍCULO 62. Los responsables de las descargas de aguas residuales en los cuerpos receptores
citados en el articulo anterior, deberán instalar sistemas de tratamiento previo a la descarga; a fin
que la descarga reúna las condiciones necesarias para prevenir:
I. Contaminación a los cuerpos receptores.
II. Interferencia en los procesos de depuración de las aguas; y
III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los aprovechamientos o en el funcionamiento
adecuado de los ecosistemas y en la captación hidráulica de las cuencas, así como de los
sistemas de drenaje y alcantarillado.
ARTÍCULO 63. Para la prevención y control de la contaminación del agua, el Departamento
ejercerá las atribuciones que el artículo 122 y demás relativos de la Ley, otorgan al Ayuntamiento.
ARTÍCULO 64. Cuando dos o más obras, instalaciones o industrias de competencia municipal,
pretenda establecer descargas conjuntas, así como la planta de tratamiento correspondiente y el
cuerpo receptor sea el sistema de drenaje y alcantarillado, requerirán autorización del
Departamento.
Para emitir la autorización o negarla, el Departamento deberá tomar en cuenta los criterios
sanitarios y las normas oficiales mexicanas aplicables.
ARTÍCULO 65. Los interesados en reutilizar las aguas residuales provenientes del sistema de
drenaje y alcantarillado para fines industriales o agropecuarios, deberán solicitar por escrito ante el
Departamento quien le dictará los requisitos necesarios para llevarla a cabo, considerando como
principal obligación el tratamiento necesario de las aguas.
ARTÍCULO 66. El Departamento elaborará y mantendrá actualizado un registro de descargas de
aguas residuales que se viertan en cuerpos receptores de competencia o de custodia municipal.
Dichas descargas deberán cumplir con los parámetros permisibles contenidos en las normas
oficiales mexicanas. El Departamento podrá dictar condiciones particulares de descarga a aquellas
fuentes que por sus características así lo requieran, a juicio del Departamento.
ARTÍCULO 67. Los equipos de tratamiento de aguas residuales de origen urbano que diseñen,
operen o administren los Ayuntamientos, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que
al efecto expida la Secretaría.
CAPÍTULO VI
RESIDUOS SÓLIDOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 68. Para los efectos del presente Capítulo, se atenderá por:
I. ALMACENAMIENTO: La acción de retener temporalmente los residuos sólidos
municipales, en tanto se procesan para su aprovechamiento, se entregaran al servicio de
recolección o se disponen.
II. CONTENEDORES: Recipiente metálico o de cualquier otro material apropiado según las
necesidades, utilizados para el almacenamiento de los residuos sólidos municipales
generados en centros de gran concentración, lugares que presenten difícil acceso o bien
aquéllas zonas donde se requieran.
III. DISPOSICIÓN FINAL: El deposito permanente de los residuos sólidos municipales, en
sitios y condiciones adecuados para evitar daños a los ecosistemas y a la salud.
IV. ESTACION DE TRANSFERENCIA: Obra de ingeniería para trasbordar los residuos
sólidos municipales, de los vehículos de recolección a los transportes para conducirlos a
los sitios de tratamiento o disposición.
V. FAUNA NOCIVA: Conjunto de especies animales potencialmente dañinas para la salud y
el ambiente, que nacen, crecen, se reproducen en tiraderos basurales y rellenos, y se
alimentan de residuos orgánicos que son depositados en los mismos.
VI. GENERACIÓN: Cantidad de residuos originados por determinada fuente en un intervalo
de tiempo.
VII. GENERADOR: Persona física o moral, que como resultado de sus actividades produzca
residuos sólidos.
VIII. INCINERACIÓN: Método de tratamiento que consiste en la oxidación de los residuos
sólidos, vía combustión controlada.
IX. RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste en la transformación de los residuos
con fines productivos.
X. RECOLECCION: Es la acción de tomar los residuos sólidos municipales de sus sitios de
almacenamiento para depositarlos en el equipo destinado a conducirlos hacia las
estaciones de transferencia, instalaciones de tratamiento o sitios de disposición final.
XI. RELLENO SANITARIO: Método de Ingeniería para la disposición final de los residuos
sólidos municipales, los cuales de deposita, se esparce, compactan al menor volumen
práctico posible y se cubren con una capa de tierra, al término de las preacciones del día.
XII. RESIDUO SÓLIDO: Cualquiera que posea suficiente consistencia para no fluir por sí
mismo.
XIII. RESIDUO SÓLIDO: Aquellos generados en cualquiera de los procesos de extracción,
beneficio, transformación y producción;
XIV. RESIDUOS SÓLIDOS MUNICIPALES: Aquellos que se generan en casas habitación,