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Reglamento Comercio Xalapa

Jul 21, 2015

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Marco Del Prete
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Reglamento del Comercio y la Industria Captulo I Disposiciones generales Captulo II Autoridades competentes Captulo III Obligaciones de los permisionarios Captulo IV Giros comerciales, industriales y de servicios Captulo V Cdulas de empadronamiento y licencias de funcionamiento Captulo VI Horarios Captulo VII Comercios y servicios en especial Captulo VIII Espectculos y diversiones pblicas Captulo IX Mercados y centrales de abasto Seccin I Mercados Seccin II Centrales de abasto Captulo X Revocacin de los permisos y cancelacin

de las cdulas de empadronamiento y licencias de funcionamiento . Captulo XI Clausuras Captulo XII Medidas de seguridad Captulo XIII Infracciones y sanciones Captulo XIV Recurso de Inconformidad Transitorios --------------------------------Reglamento del Comercio y la Industria Captulo I Disposiciones generales Artculo 1. Las disposiciones de este reglamento son de inters pblico y de carcter obligatorio en el municipio, y tienen por objeto reglamentar el funcionamiento de los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, as como de los mercados y centrales de abasto, sealando las bases para su operatividad. Artculo 2. Es facultad del Ayuntamiento, por conducto de las autoridades municipales competentes, la aplicacin y observancia de las disposiciones contenidas en el presente reglamento. Artculo 3. Para los efectos del presente reglamento se entender por: I.- Cdula de empadronamiento: Documento expedido por la Tesorera Municipal que autoriza a los propietarios de establecimientos o negociaciones tipo "A" para el desempeo de su actividad comercial, industrial o de servicios; II.- Clausura: Acto administrativo a travs del cual la autoridad competente, como consecuencia de un incumplimiento a la normatividad correspondiente, suspende las

actividades de un establecimiento mercantil, mediante la colocacin de sellos en el local, pudiendo ser de carcter parcial o total, temporal o permanente; III.- Clausura parcial: Acto administrativo a travs del cual la autoridad competente, como consecuencia de un incumplimiento a la normatividad correspondiente, suspende las actividades slo en una parte de un establecimiento mercantil; IV.- Clausura permanente: Acto administrativo a travs del cual la autoridad competente, como consecuencia de un incumplimiento grave o reincidente a la normatividad correspondiente, suspende las actividades de forma permanente, lo que implica la prdida de la cdula de empadronamiento o licencia de funcionamiento de un establecimiento mercantil; V.- Clausura temporal: Acto administrativo a travs del cual la autoridad competente, como consecuencia de un incumplimiento a la normatividad correspondiente, suspende las actividades de un establecimiento mercantil por un tiempo determinado hasta por treinta das, o en tanto se subsana el incumplimiento; VI.- Clausura total: Acto administrativo a travs del cual la autoridad competente, como consecuencia de un incumplimiento a la normatividad correspondiente, suspende las actividades de todo un establecimiento mercantil; VII.- Direccin: La Direccin General de Comercio, Abasto y Desarrollo Rural; VIII.- Direccin de Supervisin: La Direccin General de Supervisin de Reglamentos; IX.- Establecimiento mercantil: Local ubicado en un inmueble donde una persona fsica o moral desarrolla actividades relativas a la intermediacin, compraventa, arrendamiento, distribucin de bienes comerciales, industriales o prestacin de servicios con fines de lucro; X.- Giro mercantil: Actividad comercial lcita, permitida en las normas sobre uso de suelo, que se autoriza en la cdula de empadronamiento o licencia de funcionamiento respectiva; XI.- Giros mercantiles de bajo riesgo o tipo "A": Los establecimientos que realizan actividades o prestan servicios que no constituyen un riesgo para la poblacin; XII.- Giros mercantiles de mediano riesgo o tipo "B": Los establecimientos que realizan actividades o prestan servicios que pueden alterar el orden o seguridad de los habitantes del municipio, por razn de los bienes o servicios que comercializan; XIII.- Giros mercantiles de alto riesgo o tipo "C": Los establecimientos que realizan actividades o prestan servicios que por razones del impacto social, pueden constituir un riesgo para la poblacin, por el manejo de productos enajenantes, la contaminacin auditiva, la invasin a la propiedad privada o la alteracin del orden pblico; XIV.- Licencia de funcionamiento: Documento expedido por la Tesorera Municipal que permite el funcionamiento de un establecimiento comercial, industrial o de servicios tipos "B" o "C";

XV.- Permisionario: Persona fsica o moral que cuenta con la cdula de empadronamiento, licencia de funcionamiento, permiso o autorizacin que le permite realizar una actividad comercial, industrial, de servicios, de espectculos o de diversin pblica en el territorio municipal; XVI.- Permiso: Autorizacin otorgada por la autoridad competente para realizar una actividad comercial o de servicio en forma temporal que no exceda de treinta das naturales; y, XVII.- Riesgo: La eventual peligrosidad que el giro mercantil ocasiona con su operacin. Artculo 4. Queda prohibido el ejercicio del comercio en las calles y avenidas de la ciudad de Xalapa-Enrquez, Veracruz de Ignacio de la Llave. Artculo 5. Los derechos consignados en las cdulas de empadronamiento o licencias de funcionamiento conceden nicamente al titular el derecho de ejercer la actividad autorizada, en los trminos expresados en el documento, y se mantendr vigente en tanto no se realice baja, cambio de giro o de domicilio. Artculo 6. Los derechos consignados en los permisos slo podrn ser ejercidos por su titular. Los permisos otorgados en trminos del presente reglamento no crean ningn derecho personal, real o posesorio y se entendern condicionados a su observancia y dems disposiciones aplicables. Artculo 7. El ejercicio de las actividades comerciales, industriales y de servicios se sujetar a los horarios y dems condiciones determinadas por el presente reglamento. Captulo II Autoridades competentes Artculo 8. Son autoridades en materia de comercio, servicios, industria, mercados y centrales de abasto, en el mbito de sus respectivas competencias: I.- El presidente municipal; II.- El edil titular de la Comisin de Comercio, Centrales de Abasto, Mercados y Rastro; III.- El edil titular de la Comisin de Desarrollo Econmico; IV.- La Tesorera Municipal; V.- La Direccin General de Comercio, Abasto y Desarrollo Rural; y VI.- La Direccin General de Supervisin de Reglamentos. Artculo 9. Para el cumplimiento del objeto del presente reglamento, la Direccin tendr las siguientes facultades y atribuciones:

I.- Autorizar, previo acuerdo con el edil del ramo, el otorgamiento de cdulas de empadronamiento, licencias de funcionamiento y permisos para ejercer el comercio en sus diferentes modalidades, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento; II.- Aplicar las sanciones contenidas en el presente reglamento; y III.- Las dems atribuciones y facultades que establezcan el presente reglamento y disposiciones legales y reglamentarias complementarias. Artculo 10.- La Direccin de Supervisin atribuciones: tendr las siguientes facultades y

I.- Supervisar el cumplimiento del presente reglamento; y, II.- Vigilar que se cumplan las disposiciones contenidas en el Cdigo Hacendario Municipal, en el Cdigo de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, en el Bando de Polica y Gobierno, en el Reglamento Interno de Gobierno y de la Administracin Pblica Municipal y en las dems disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artculo 11. Excepcionalmente, el establecimiento de puestos o casetas, con motivo de la celebracin de actos, ferias, concursos, festividades, eventos deportivos, exposiciones, presentaciones, mercados, tianguis y otros, realizados por alguna comunidad, poblado, grupo de vecinos, persona fsica o moral, deber ser autorizado por el Cabildo, el cual determinar los espacios, el tiempo de ocupacin y las formas. Artculo 12. En los casos del artculo anterior, los interesados debern dirigir un escrito al titular de la Direccin en el que especifiquen la naturaleza del evento, el tiempo, el espacio y el nombre de la calle o lugar que se trate de ocupar. En caso de ser procedente el permiso, la Direccin fijar a los solicitantes las condiciones que aseguren dejar limpio el lugar ocupado, que se cumpla con las medidas de proteccin civil, de trnsito vehicular y otras establecidas en los reglamentos municipales. Artculo 13. Las personas que ocupen en lo particular, la va pblica con puestos o casetas temporales, con motivo de las actividades a que se refiere el artculo 11 del presente reglamento, debern cubrir la contribucin correspondiente, en trminos del Cdigo Hacendario Municipal y de la Ley de Ingresos para el Municipio del ejercicio fiscal correspondiente. Captulo III Obligaciones de los permisionarios Artculo 14. Son derechos y obligaciones de los permisionarios: I.- Empadronarse en la Tesorera Municipal, requisitando el formato que para tal efecto se determine; II.- Obtener el permiso, la cdula de empadronamiento o licencia de funcionamiento respectiva;

III.- Tener el original de la cdula de empadronamiento o licencia de funcionamiento en un lugar visible; IV.- Satisfacer previamente los requisitos legales que las autoridades correspondientes fijen por la actividad comercial, industrial o servicio que desempeen; V.- Acatar las disposiciones administrativas que permitan el buen desarrollo de las actividades comerciales, industriales o de servicios en el municipio; VI.- Responsabilizarse de la calidad y salubridad de los productos o servicios ofrecidos a los consumidores; y, VII.- Las dems que se establezcan en el presente reglamento y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artculo 15. Los permisionarios no debern estorbar al pblico ni a terceros con material fsico, visual o auditivo, por lo que cualquier alteracin o perturbacin al orden pblico ser sancionada por la autoridad competente. Artculo 16. Queda estrictamente prohibido exhibir, distribuir o vender material -visual o auditivo- con imgenes, fotografas, ilustraciones, mensajes o palabras que atenten contra la moral y las buenas costumbres. La violacin a esta disposicin podr ser sancionada incluso con la cancelacin de la cdula o licencia correspondiente. Captulo IV Giros comerciales, industriales y de servicios Artculo 18. Derivado del impacto vecinal y social que representan las actividades comerciales, industriales y de servicios, el Ayuntamiento ha determinado la clasificacin de los giros comerciales, industriales y de servicios de conformidad con la siguiente tabla: NO. CLAVE DESCRIPCIN CLASE ABC 1 122 Aceites y aditivos X 2 83 Acuario X 3 98 Agropecuario o agroqumicos X 4 145 Agua procesada, purificada y/o hielo X 5 74 Aire acondicionado: reparacin y/o venta X 6 143 Alcohol para llevar: bebidas preparadas X 7 56 Alcohol: elaboracin X

8 114 Alimento: forraje para animales X 9 112 Alimento: distribuidora X 10 305 Antenas parablicas X 11 82 Anuncios y/o serigrafa X 12 185 Apicultor X 13 68 Artesanas X 14 264 Despachos Profesionales X 15 49 Automotrices: servicios varios X 16 134 Autos usados: consignacin X 17 87 Azcar: comercializadora o distribuidora X 18 191 Bancos X 19 214 Bares y cantinas X 20 51 Bazares X 21 247 Baos X 22 139 Bicicletas: alquiler, reparacin, refacciones X 23 307 Billares X 24 308 Billares y bebidas alcohlicas X 25 70 Billetes de lotera X 26 244 Block y ladrillo X 27 269 Bodega X 28 80 Bonetera y corsetera X 29 153 Caf en grano X 30 116 Caf Internet X 31 7 Calzado: renovadoras X 32 303 Carbn X

33 9 Carnicera X 34 10 Carpintera X 35 86 Centro nocturno y cabaretes X 36 11 Cerrajeras X 37 13 Cervezas: depsitos X 38 242 Cimbra X 39 200 Cine, espectculos y/o auditorios X 40 65 Clubes y bebidas alcohlicas X 41 2 Clubes X 42 251 Comisionista X 43 113 Computadora: renta, venta y mantenimiento X 44 252 Constructora e inmobiliaria X 45 50 Cortinas, alfombras, tapices, persianas y decoracin de interiores X 46 115 Dentistas, tcnicos dentales y depsitos X 47 133 Deportivos: artculos X 48 132 Deshechos industriales X 49 57 Discos y casetes: renta y/o venta X 50 14 Discoteca-bar X 51 15 Dulcera X 52 26 Editoriales X 53 63 Electrnica X 54 45 Empacadora de carnes X 55 54 Empeo: casas X 56 84 Empleos: agencia X 57 16 Escritorio pblico X

58 263 Escuelas: academias, institutos, colegios y guarderas X 60 213 Estacionamiento pblico X 61 21 Exhibicin X 62 17 Farmacias X 63 97 Farmacias y bebidas alcohlicas X 64 18 Ferreteras, tlapaleras y herramienta X 65 129 Fibra de vidrio X 66 19 Floreras X 67 88 Fontanera X 68 20 Fotocopiadoras X 69 100 Fotografas X 70 182 Frutera, verdulera, legumbres y semillas X 71 89 Fumigaciones X 72 85 Fundidoras X 73 92 Funerarias X 74 95 Gas: estacionario o cilindro X 75 272 Gasolineras X 76 73 Gimnasios X 77 148 Gras X 78 155 Herrera y halconera X 79 66 Hidrulicos: reparacin y/o venta X 80 103 Higinicos X 82 33 Hotel, casa de huspedes, restaurante, bar X 83 22 Hotel, casa de huspedes X 84 104 Huevo X

85 236 Impermeabilizantes X 86 257 Imprenta X 87 109 Jarciera X 88 58 Joyera, relojera X 89 23 Lavado y engrasado de autos X 90 24 Lavandera y/o tintoreras X 91 72 Lechera X 92 75 Llantera X 93 61 Maderera X 94 267 Mantenimiento en general X 95 41 Manualidades: hechura y/o material X 96 179 Mquinas expendedoras X 97 128 Marcos, molduras, bastidores, cromos X 98 275 Materias primas: para alimentos X 99 306 Material didctico X 100 265 Materiales para construccin X 101 101 Mensajeras y/o envos de dinero X 102 29 Merceras X 103 234 Metales finos X 104 40 Mini sper, tienda departamental, cerveza, vinos y/o licores X 105 27 Mini sper o tienda departamental X 106 31 Miscelnea, abarrotes y cerveza en botella cerrada X 107 156 Miscelnea y mquinas de video juegos X 108 32 Miscelnea, abarrotes, cerveza, vinos y licores en botella cerrada X 109 30 Miscelnea y abarrotes X

110 130 Motocicletas: refacciones y/o compra venta X 111 64 Mueblera X 112 277 Musicales.-instrumentos. X 113 60 Naturistas X 114 34 Neveras y/o heladeras X 115 69 Religiosos: libreras u objetos X 116 240 pticas X 117 77 Ortopdicos: aparatos o clnicas X 118 151 Oxgeno y acetileno X 119 36 Panadera, repostera, pastelera X 120 35 Papeleras, libreras, peridicos y/o revistas X 121 150 Peletera X 122 81 Perfiles y/o tubulares X 123 227 Perfumeras X 124 126 Pescadera X 125 241 Petrleo X 126 119 Piel y/o sintticos: bolsas u objetos X 127 71 Pinturas: solventes X 128 124 Pisos, azulejos, mosaicos, lavaderos, muebles de bao. material de fontanera X 129 146 Plsticos, loza, cermica, cristalera, lmina, utensilios X 130 38 Pollo vivo y/o cortado X 131 59 Procesadoras X 132 181 Pulqueras X 133 39 Refaccionaria X

134 141 Refrescos: depsitos X 135 270 Refrigeracin X 136 6 Novedades X 137 3 Restaurante, cocina econmica, antojitos, lonchera, cafetera, pizza, coctelera, fonda y comida en general con venta de cerveza X 138 4 Restaurante; cocina econmica, antojitos, lonchera, cafetera, pizza, coctelera, fonda y comida en general con venta de cerveza y/o vinos y licores X 139 5 Restaurante; cocina econmica, lonchera, cafetera, pizza, coctelera, fonda y comida en general X 140 40 Restaurante y video-bar X 141 43 Ropa X 142 44 Saln de belleza y/o peluquera X 143 96 Saln social y bebidas alcohlicas X 144 46 Saln social y/o equipo para fiestas infantiles X 145 223 Seguridad X 146 302 Sombrerera X 147 25 Talabartera X 148 215 Telas: industria del vestido X 149 90 Telefona celular y/o comunicaciones X 150 282 Torno y soldadura X 151 52 Tortillera, molino de nixtamal X 152 259 Transporte de carga, fletes o viajes tursticos X 153 67 Trituradora X 154 47 Uniformes, sastrera, modistas: fbrica X 155 62 Velas: fbrica X 156 76 Verificacin vehicular X 157 138 Veterinaria y/o mascotas X

158 246 Viajes: agencias X 159 53 Video: renta o venta de pelculas X 160 42 Video-bar, msica viva, pista de baile, variedad, vinos, licores y/o cerveza X 161 55 Video-juegos X 162 12 Vidriera y/o aluminio X 163 79 Vinatera X 164 94 Vulcanizadota X 165 105 Zapatera X Artculo 19. El Ayuntamiento ha clasificado y definido los giros comerciales, industriales y de servicios -en los trminos establecidos en el presente reglamento-, tomando en cuenta el impacto vecinal y social, y valorando la medida en que las anteriores actividades atentan contra la tranquilidad, el bienestar y la seguridad de los habitantes del municipio. Captulo V Cdulas de empadronamiento y licencias de funcionamiento Artculo 20. Antes de iniciar sus operaciones, los particulares debern obtener la cdula de empadronamiento o licencia de funcionamiento, segn sea el caso, expedida por el Ayuntamiento, cuando se trate de establecimientos con giros comerciales, industriales o de servicios sealados en el artculo 22 del presente reglamento. Artculo 21. Para que el Ayuntamiento otorgue a los particulares la cdula de empadronamiento o licencia para el funcionamiento de una actividad comercial, industrial o de servicio, se requiere cumplir con lo siguiente: I.- Presentar la forma valorada y debidamente requisitada ante la direccin, la cual debe contener el nombre y el domicilio fiscal del solicitante, el giro mercantil, el croquis de ubicacin y el domicilio para or y recibir notificaciones dentro del municipio. Esta forma debe acompaarse con una copia de una identificacin oficial con fotografa. Si es persona moral, su representante legal deber entregar una copia certificada de la escritura constitutiva debidamente registrada, el documento con el que se acredite su personalidad y una copia de una identificacin oficial. En el caso de que el solicitante fuera extranjero, deber presentar su registro de nacionalidad y la solicitud de autorizacin expedida por la Secretara de Gobernacin del Poder Ejecutivo Federal, en la cual se le permita llevar acabo la actividad de que se trate;

II.- En el caso de los giros tipos "C", adems de los requisitos que establece la fraccin anterior, se debern presentar los siguientes documentos: a) La anuencia por escrito de los vecinos y el jefe de manzana; b) El dictamen de seguridad emitido por la Direccin General de Proteccin Civil, el cual ser tramitado directamente por el particular; c) La constancia de acreditacin de uso del suelo de conformidad con la reglamentacin de la materia expedida por la Direccin General de Desarrollo Urbano, la cual ser tramitada directamente por el particular; d) La constancia que acredite la factibilidad de agua potable del lugar donde se pretende establecer el giro mercantil, expedida por la autoridad competente, la cual ser tramitada directamente por el particular; e) La constancia expedida por la Direccin de Supervisin, para acreditar que los establecimientos se encuentran ubicados en una distancia radial de 250 metros de centros educativos, centros deportivos, hospicios, hospitales, iglesias o templos, cuarteles, locales sindicales, centros de trabajo y otros centros de reuniones para nios y jvenes; f) La constancia expedida por la Direccin General de Desarrollo Urbano, para acreditar que cuentan con los cajones de estacionamiento necesarios, de acuerdo con lo establecido por el reglamento de la materia; g) La constancia expedida por la Direccin General de Proteccin Civil, para acreditar que cuentan con aislantes de sonido, para no generar ruido en el medio ambiente o contaminacin auditiva que afecte el derecho de terceros. Queda estrictamente prohibido el uso de aislantes de sonido que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios; h) Los dems requisitos que llegara a solicitar el Ayuntamiento, establecidos en las disposiciones reglamentarias aplicables. El Ayuntamiento disear las formas valoradas para la solicitud mencionada en este artculo y las proporcionar a los interesados en las cajas de la Tesorera Municipal, previo pago de las contribuciones con base en lo establecido en la Ley de Ingresos para el Municipio del ejercicio fiscal correspondiente; e, i) En el caso de los giros comerciales para la venta de cerveza o licor, en botella cerrada o al copeo, integrado el expediente, ser turnado a la Comisin Edilicia del ramo, para que resuelva lo conducente en un plazo que no exceda de quince das hbiles. Artculo 22. Recibida la solicitud, acompaada de los documentos y requisitos a que se refiere el artculo anterior, las cdulas de empadronamiento o licencias correspondientes sern expedidas en los siguientes plazos: I.- Para las cdulas de empadronamiento de los giros tipo "A", el plazo para la expedicin ser de 3 (tres) das, contados a partir de la presentacin de la solicitud; y,

II.- Para las licencias de funcionamiento de los giros tipo "B" y "C", el plazo para la expedicin ser de 15 (quince) das, contados a partir de la presentacin de la solicitud. La Direccin de Supervisin podr realizar visitas o cotejos para verificar que las manifestaciones y documentos de las solicitudes respectivas sean verdicos, de conformidad con lo establecido en el Cdigo de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. En la cdula de empadronamiento o licencia de funcionamiento, en su caso, se har constar claramente el giro comercial, industrial o de servicios que se autorice ejercer. Artculo 23. En caso de que transcurridos los plazos a que se refiere el artculo anterior, no exista respuesta de la Direccin, se aplicar lo dispuesto por el artculo 157 del Cdigo de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz. Artculo 24. Los particulares que ejerciendo alguna actividad comercial, industrial o de servicios, lleguen a cesar las operaciones del establecimiento, debern presentar su declaracin de cierre en el padrn municipal del Ayuntamiento, en un plazo no mayor de 30 das naturales posteriores al cierre de operaciones. Artculo 25. Los interesados en obtener una licencia para el funcionamiento de establecimientos mercantiles cuyos giros impliquen la enajenacin o el expendio de bebidas alcohlicas, debern cubrir las cuotas determinadas en nmero de salarios mnimos, establecidas en el Cdigo Hacendario y en la Ley de Ingresos para el Municipio del ejercicio fiscal correspondiente. Artculo 26. Las licencias otorgadas a los establecimientos mercantiles cuyos giros impliquen la enajenacin o el expendio de bebidas alcohlicas, tendrn una vigencia de un ao. Para el refrendo de este tipo de licencias, el titular podr presentar una solicitud por escrito, que contendr la manifestacin del peticionario, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que las condiciones en que se otorg originalmente la licencia no han variado, debiendo acompaar una copia simple de dicho documento, as como cubrir los derechos correspondientes de conformidad con lo establecido en el Cdigo Hacendario y la Ley de Ingresos para el Municipio del ejercicio fiscal respectivo. Este trmite se podr realizar dentro de los 15 das previos a la conclusin de su vigencia, sin perjuicio de las facultades de verificacin con que cuentan las autoridades municipales competentes. Artculo 27. Los establecimientos mercantiles que cuenten con licencia tipo "C", cuyos giros impliquen la enajenacin o expendio de bebidas alcohlicas, debern cumplir con lo siguiente: I.- Observar el horario general que fije el presente reglamento y no permitir que los clientes permanezcan en su interior despus del horario autorizado; II.- Exhibir a los clientes, antes del consumo, los costos de las bebidas y los servicios que se presten dentro del establecimiento;

III.- Suspender actividades en las fechas y horarios especficos que determine el Ayuntamiento; IV.- Acatar lo establecido en la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado, respecto a la venta de bebidas alcohlicas en envase abierto, con el fin de combatir la venta, la distribucin y el consumo de bebidas adulteradas, de baja calidad o de origen desconocido; V.- Sujetarse a las disposiciones y restricciones establecidas en la Ley General de Salud; VI.- Abstenerse de utilizar vasos, envases y utensilios de vidrio o similares para la venta de bebidas alcohlicas en copeo, cervezas y refrescos; VII.- Evitar aglomeraciones en la entrada principal del establecimiento que obstruyan la vialidad, el paso peatonal o que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios o peatones; VIII.- Permitir el acceso al personal autorizado por la Direccin de Supervisin para realizar funciones de verificacin; IX.- Contar con un botiqun equipado con medicinas, material e instrumentos de curacin necesarios para brindar primeros auxilios. En caso de reunir a ms de 50 personas, entre clientes y empleados, contar con el personal capacitado para brindar dichos auxilios; X.- Contar con un programa interno de proteccin civil, de conformidad con lo establecido por el reglamento de la materia; XI.- Dar aviso inmediato a las autoridades competentes, en caso de que se altere el orden y la seguridad dentro del establecimiento o en la parte exterior del lugar donde se encuentre ubicado; XII.- Contar con un seguro de responsabilidad civil, para cubrir la integridad de los usuarios tanto en sus personas como en sus bienes. En todo caso, sern responsables solidarios por negligencia o incumplimiento en la prestacin del servicio, el propietario, administrador o encargado del negocio; XIII.- Colaborar con el Estado y con el Ayuntamiento en las campaas sanitarias dirigidas a la prevencin de infecciones de transmisin sexual, del SIDA y de prevencin de adicciones; y, XIV.- Las dems que les sealen otros ordenamientos municipales. Artculo 28. Queda prohibido el acceso a los establecimientos con giro de bar, cantina, centro botanero, centro nocturno, discoteca, pea, billares, pulquera, salas de cine con funcin clasificacin "C" o con venta de bebidas alcohlicas y otros similares a menores de edad, as como a personas armadas, militares o miembros de la polica uniformados. Los propietarios y encargados de dichos establecimientos debern fijar en los lugares de acceso un letrero visible que seale esta prohibicin.

Artculo 29. Las licencias que se otorguen como servicio complementario a los restaurantes para vender bebidas alcohlicas, limitarn la venta de alcohol exclusivamente para consumirse con alimentos. Artculo 30. Queda estrictamente prohibida la modalidad de barra libre o cualquier promocin similar o condicionante en la venta de bebidas alcohlicas, en los establecimientos autorizados para este tipo de giro. Para efectos de este artculo, se entender por barra libre la modalidad comercial en que los usuarios, por medio de un pago nico, tienen derecho al consumo ilimitado de bebidas. Artculo 31. Los establecimientos con venta de bebidas alcohlicas que opten por la modalidad de condicionar la prestacin de sus servicios a la adquisicin de una membresa, sern considerados como un club privado. Dichos establecimientos, debern mostrar a la entrada, en un lugar visible, la especificacin de que se trata de este giro. Captulo VI Horarios Artculo 32. Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, debern sujetarse al siguiente horario: De lunes a domingo: I.- El comercio en giros tipo "A": 24 horas. Las miscelneas, tiendas de abarrotes, tiendas de autoservicios, departamentales o farmacias, y en general todo comercio que cuente con licencia para la venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada, debern abstenerse de expender estos productos de las 4:00 a las 8:00 horas; II.- Bares, video-bares, cantinas, cabaretes, discotecas peas, pulqueras: de las 12:00 horas a las 4:00 horas del da siguiente; y III.- Centros botaneros: de las 12:00 horas a las 21:00 horas. IV.- Queda prohibida la venta de cerveza y licor, en botella cerrada o al copeo, de las 4:00 a las 8:00 horas Artculo 33. Las carpinteras, talleres, balconeras, herreras y dems industrias que al fabricar sus productos provoquen ruido y vibraciones que se localicen junto a casas habitacin, debern iniciar sus labores a las 8:00 horas y terminarlas a las 18:00 horas. Adems debern cumplir las disposiciones de seguridad sealadas en el reglamento de la materia. Artculo 34. Los establecimientos que tengan como giro la explotacin de aparatos electrnicos, futbolitos, tragamonedas y similares, slo podrn funcionar en un horario entre las 10:00 y 24:00 horas. cerveceras y

Captulo VII Comercios y servicios en especial Artculo 35. Para la apertura, funcionamiento, vigilancia, tarifas y clasificacin de los acomodadores de vehculos y estacionamientos pblicos vinculados a un giro mercantil, se deber cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Trnsito y Vialidad. Artculo 36. Para efectos de este captulo, se entiende por establecimiento de hospedaje, el que proporcione albergue al pblico, mediante el pago de un precio determinado, entre los que se encuentran: hoteles, moteles, apartamentos amueblados y desarrollos con sistema de tiempo compartido, campos para casa mviles, casas de huspedes y albergues. Artculo 37. En los establecimientos a que se refiere el articulo anterior, se podrn instalar como servicios complementarios: restaurantes, bares, video-bares, cabaretes, discotecas, peas, peluqueras, videojuegos, salones de belleza, baos sauna y lavandera, siempre que sean compatibles con el servicio y autorizados en sus licencias respectivas. Artculo 38. Los establecimientos que presten el servicio de hospedaje, y paralelamente ejerzan algn otro giro, debern contar, para su operacin, con locales que formen parte de la construccin, separados por muros, canceles, mamparas o desniveles, construidos o instalados, de modo que eviten molestias a los huspedes en sus habitaciones y observarn las siguientes disposiciones: I.- Exhibir en lugar visible para el pblico, con caracteres legibles, la tarifa de hospedaje, el horario de vencimiento del servicio, la tarifa de los giros autorizados y el aviso de que cuenta con caja de seguridad para guardar objetos de valor; II.- Llevar un control de llegadas y salidas de huspedes, anotando en libros, tarjetas de registro o sistema computarizado el nombre del husped, su ocupacin, el origen, la procedencia y el lugar de residencia; III.- Colocar en cada una de las habitaciones, en un lugar visible, un ejemplar del reglamento interno del establecimiento sobre la prestacin de los servicios; IV.- Mantener limpios las camas, la ropa de cama, los pisos, los muebles, servicios sanitarios y las instalaciones en general; V.- Solicitar, en caso de urgencia, los servicios mdicos para la atencin de los huspedes; VI.- Contar con un botiqun equipado con medicinas, material e instrumentos de curacin necesarios para brindar primeros auxilios. VII.- Garantizar la seguridad de los valores que se entreguen para su guarda y custodia en la caja del establecimiento, para lo cual debern contar con un seguro que garantice los valores depositados;

VIII.- Contar con un seguro de responsabilidad civil, para cubrir la integridad de los usuarios tanto en sus personas como en sus bienes, para el caso de siniestro; y IX.- Las dems que les sealen otros ordenamientos. Artculo 39. En los establecimientos denominados baos pblicos y gimnasios, se ofrecern servicios de higiene y salud del cuerpo. Estos establecimientos podrn proporcionar los servicios de bao de vapor, sauna, peluquera y alberca. Tambin podrn vender alimentos preparados, bebidas no alcohlicas, dulces, regalos y aditamentos de higiene personal. Queda prohibida la prestacin de servicios, expedicin de recetas o venta de productos por parte de nutrilogos o mdicos naturistas que no cuenten con cdula profesional para ello. Contar con un seguro de responsabilidad civil, para cubrir la integridad de los usuarios tanto en sus personas como en sus bienes para el caso de siniestro. Artculo 40. Los establecimientos a que se refiere el artculo anterior tendrn las siguientes obligaciones: I.- Abstenerse de expender bebidas alcohlicas, si no cuentan con la licencia que los autorice; II.- Impedir el acceso a personas que presenten notorios sntomas de ebriedad, de intoxicacin por el uso de drogas o de una enfermedad contagiosa; III.- Contar con reas de vestidores, casilleros y sanitarios para los usuarios, en las cuales se debern extremar las medidas de higiene y aseo; IV.- Tener a disposicin del pblico cajas de seguridad en buen estado y contratar un seguro para garantizar la guarda y custodia de valores depositados en las mismas; V.- Tener a la vista del pblico letreros con recomendaciones para el uso racional del agua; VI.- Exhibir en un lugar visible los precios o tarifas de los servicios que se prestan; VII.- En el caso de los gimnasios, exhibir en un lugar visible los documentos que certifiquen que los instructores de aerbicos, pesas o del servicio que ah se preste, cuentan con la debida acreditacin, debiendo contar adems con programas permanentes de mantenimiento de los aparatos que se encuentren a disposicin de los usuarios; VIII.- Contar con personal preparado para prestar asistencia mdica, en caso de ser necesario; IX.- Las reas de vestidores para el servicio de bao colectivo debern estar por separado para hombres y mujeres, y debern ser atendidos por empleados del mismo sexo; y,

X.- Las dems que les sealen otros ordenamientos. Artculo 41. Los establecimientos cuyo giro sea el alquiler de mesas de billar o lneas para boliche, podrn vender alimentos preparados y bebidas alcohlicas, siempre y cuando cuenten con la licencia de funcionamiento que se los autorice. Asimismo, debern especificar, al obtener la cdula de empadronamiento o licencia correspondiente, si prestarn los servicios de juegos de saln y de mesa, juegos mecnicos, electromecnicos, electrnicos o de video. Artculo 42. Los establecimientos en donde se preste al pblico el servicio de Internet, en los cuales se permita el acceso a menores de edad, debern contar con sistemas de bloqueo a pginas o sitios web que contengan informacin pornogrfica o imgenes violentas. Las computadoras que contengan dichos sistemas de bloqueos, debern estar separadas de aquellas que tengan acceso abierto a cualquier informacin. Artculo 43. Los establecimientos en los que se preste el servicio de juegos electrnicos o de video, debern cumplir con las siguientes obligaciones: I.- Se abstendrn de instalarse en una distancia radial de 250 metros de algn centro escolar, hospicios, hospitales, iglesias o templos, cuarteles, locales sindicales, centros de trabajo y otros centros de reuniones para nios y jvenes; II.- Mantener perfectamente iluminadas las reas donde estn instalados los juegos, evitando la utilizacin de sistemas de iluminacin opaca u obscura que pudieran general trastornos en la salud de los usuarios; III.- Abstenerse de expender bebidas alcohlicas; y, IV.- Vigilar que el volumen utilizado se mantenga en los decibeles autorizados en el reglamento de la materia. Captulo VIII Espectculos y diversiones pblicas Artculo 44. La celebracin de los espectculos y diversiones pblicas a que se refiere el captulo nico ttulo quinto del Bando, requiere de permiso por parte de la Direccin. Las solicitudes de permisos debern hacerse cuando menos siete das antes de la celebracin del espectculo o diversin pblica, indicando en las formas oficiales expedidas para tal efecto: a) El nombre y el domicilio fiscal del empresario; b) La clase de espectculo o diversin que desea presentar, con la inclusin del programa a que se sujetar el mismo; c) El lugar, fecha, hora y duracin del espectculo o diversin, asumiendo el compromiso de iniciar la funcin en el horario sealado; d) El precio de la admisin que se pretenda cobrar en cada tipo de localidad;

e) Los lugares en los que con exclusividad se efectuar la venta de boletos y el nombre de las personas autorizadas para ello; f) El nmero mximo de boletos de cada tipo de localidad, especificando el nmero de pases de cortesa; g) Cuando se trate de espectculos que se presenten por temporadas, especificar las fechas de iniciacin y terminacin; y, h) Presentar el dictamen de seguridad emitido por la Direccin General de Proteccin Civil, en el cual se acredite que el lugar cuenta con los servicios y previsiones necesarias en caso de siniestro, as como que las graderas, estructuras, escenarios, aparatos mecnicos y similares, cumplen con los requisitos necesarios de seguridad. i) Contar con un seguro de responsabilidad civil, para cubrir la integridad de los usuarios tanto en sus personas como en sus bienes, para el caso de siniestro. El Ayuntamiento disear las formas valoradas para la solicitud mencionada en este artculo y las proporcionar a los interesados en las cajas de la Tesorera Municipal, previo pago con base en lo establecido en el Cdigo Hacendario y en la Ley de Ingresos para el Municipio del ejercicio fiscal correspondiente. Artculo 45. Una vez obtenido el permiso, previo pago de las contribuciones correspondientes, los interesados debern cumplir con los requisitos contenidos en la fraccin II del artculo 149 del Cdigo Hacendario. Artculo 46. La autoridad municipal tendr en todo tiempo la facultad de retirar o suspender cualquier espectculo o diversin que no cuente con el permiso y elementos de seguridad suficientes para proteger a los asistentes y garantizar el orden pblico. Captulo IX Mercados y centrales de abasto Seccin I Mercados Artculo 47. La administracin de los mercados localizados en el municipio es funcin exclusiva del Ayuntamiento, que dictar los acuerdos y tomar las medidas necesarias para lograr su eficiente funcionamiento. Queda prohibido establecer expendios ambulantes, fijos o semifijos en las zonas de proteccin de los mercados determinadas en el Bando. Artculo 48. Para efectos de este captulo, los mercados pueden ser: I.- Permanentes: Aquellos que cuentan con un edificio, local especial o predio sin construir, en donde se desarrollan las actividades comerciales;

II.- Temporales: Los que se establecen en el territorio del municipio, con autorizacin del Ayuntamiento, por das y horas determinadas; III.- Municipales: Los que son propiedad del Ayuntamiento. En este concepto se incluyen las plazas comerciales donde los comerciantes, previo contrato celebrado con el Ayuntamiento, expenden sus mercancas, con excepcin de flores y frutas; IV.- Concesionados: Los que son propiedad del Ayuntamiento y son entregados a particulares para su explotacin y administracin, previa autorizacin del Cabildo y del Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgnica; y, V.- De propiedad privada o en rgimen de condominio: Aquellos que son propiedad de particulares y cuya administracin y explotacin est a cargo de los mismos. Artculo 49. Las zonas en que se dividirn los mercados son: I.- Perecederos; II.- No perecederos; y, III.- rea de alimentos. Artculo 50. El Ayuntamiento, por conducto de la Direccin, asignar los puestos y locales de los mercados a los locatarios y los distribuir atendiendo: I.- La zonificacin por giros; y, II.- Las necesidades del lugar e inters pblico. Artculo 51. Las mejoras, reformas o adaptaciones a los puestos y locales de los mercados, se realizarn previa autorizacin del Ayuntamiento, por cuenta de los locatarios y quedarn a beneficio del inmueble respectivo. Para tal efecto, debern cumplirse los siguientes requisitos: I.- Que no afecten la construccin permanente del local o puesto; II.- Que no constituyan un estorbo para el libre trnsito de los usuarios; III.- Que no rompan la armona arquitectnica del edificio; y, IV.- Que no perjudiquen a terceros. Al respecto, los interesados debern explicar en su solicitud en qu consistirn las mejoras, reformas o adaptaciones, con el fin de que la Direccin General de Desarrollo Urbano emita su opinin o dictamen. En caso de ser necesario, esta dependencia les brindar la asesora tcnica.

Artculo 52. Al efectuarse obras de servicio pblico en beneficio de los habitantes del municipio, sern inmediatamente removidos los puestos y locales que obstaculicen la realizacin de los trabajos. Artculo 53. Cuando sea necesario realizar las obras a que se refiere el artculo anterior, la Direccin estar obligada a comunicar la iniciacin de los trabajos con una anticipacin de 15 das, con el objeto de que se realicen los cambios pertinentes. Artculo 54. En los casos de reconstruccin, ampliacin o construccin de un mercado, los puestos y locales se otorgarn en el siguiente orden: I.- Comerciantes que hayan estado establecidos por orden de antigedad; II.- Comerciantes que hayan estado establecidos en zonas adyacentes al edificio del mercado; III.- Comerciantes establecidos en lugares considerados como mercados; IV.- Comerciantes establecidos en lugares que no sean mercados; V.- Personas que deseen ejercer el comercio en mercados; y, VI.- Comerciantes situados en otros mercados. Artculo 55. Corresponde a la Direccin, por conducto de la unidad administrativa que designe para tal efecto: I.- Planear, programar, organizar, evaluar y llevar un estricto control del desarrollo de los programas y trabajos inherentes a los mercados y centrales de abasto; II.- Proponer al Ayuntamiento, los programas, polticas, lineamientos y criterios que norman el funcionamiento de los mercados y centrales de abasto a su cargo; III.- Ordenar la puntual apertura y cierre de los mercados y centrales de abasto a las horas fijadas; IV.- Controlar y mantener actualizados los padrones de los locatarios de los mercados, de acuerdo con su giro y al inters pblico; V.- Conservar actualizada la descripcin grfica -planos- de la distribucin de los locales y puestos asignados a los locatarios, as como vigilar la demarcacin objetiva de las zonas de proteccin de cada mercado; VI.- Supervisar que el pago de derechos que corresponden a los locatarios, se realice en las cajas que para tal efecto establezca la Tesorera Municipal; VII.- Supervisar que los edificios y sus instalaciones se encuentren en buen estado; VIII.- Supervisar las subastas que se celebren en las centrales de abasto;

IX.- Conocer de los cambios de giro comercial y las controversias que se susciten entre locatarios, con objeto de resolverlos en coordinacin con las autoridades competentes; X.- Contribuir, en el mbito de su competencia, con las autoridades federales, y estatales, cuando stas as lo requieran; XI.- Supervisar la prestacin de los servicios sanitarios dentro de los mercados, los cuales no podrn concesionarse a particulares; XII.- Ordenar de inmediato el retiro de mercanca que se encuentre en estado de descomposicin; y, XIII.- Las dems que le sealen este reglamento y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artculo 56. Los edificios de los mercados abrirn sus puertas a las 6:00 horas y las cerrarn a las 20:00 horas todos los das. A la hora del cierre se conceder un margen de una hora, como mximo, para que todos los locatarios y usuarios abandonen el edificio. La salida ser por una sola puerta. Artculo 57. Los locatarios, son las personas fsicas que ocupen un puesto o local dentro de los mercados y que hubiesen obtenido su cdula de empadronamiento en la Tesorera Municipal, para ejercer exclusivamente las actividades comerciales o de servicios ah detalladas. Artculo 58. Con la finalidad de proteger los intereses de los locatarios y comerciantes, en la cdula de empadronamiento respectiva, se sealar el giro autorizado, quedando prohibido que las alacenas, locales, puestos o espacios dentro de los mercados sean destinados para actividades distintas al giro autorizado. Artculo 59. Para obtener la cdula de empadronamiento como locatario de mercado, se requiere: I.- Ser mexicano y mayor de edad; II.- No tener impedimento para ejercer el comercio; III.- Requisitar la forma valorada que para tal efecto expida la Tesorera Municipal y pagar los derechos correspondientes ante la Tesorera Municipal, de conformidad con lo establecido por el Cdigo Hacendario y la Ley de Ingresos para el Municipio del ejercicio fiscal correspondiente; IV.- Presentar la autorizacin sanitaria expedida por la jurisdiccin sanitaria y el certificado mdico expedido por un Centro de Salud de la localidad; V.- Presentar cinco fotografas tamao credencial de tres cuartos; VI.- Presentar una carta de recomendacin, expedida por un comerciante establecido en el municipio y con residencia en el municipio expedida por el Ayuntamiento;

VII.- Declarar bajo protesta de decir verdad que se dedicar al giro que se le autorice; y, VIII.- Las dems que llegara a solicitar el Ayuntamiento. Artculo 60. La autoridad municipal resolver sobre la procedencia del empadronamiento solicitado, en el trmino mximo de 15 das contados a partir de la presentacin de la solicitud. Artculo 61. En ningn caso se conceder al mismo locatario ms de una cdula de empadronamiento. Por ningn motivo se autorizarn cdulas de empadronamiento en los mercados a menores de edad. Artculo 62. Los locatarios o comerciantes de los mercados son permanentes y debern estar establecidos en un lugar fijo, con las excepciones que establece este reglamento. Artculo 63. Los mercados de propiedad privada o en rgimen de condominio se regirn por sus reglamentos internos, observando siempre en lo conducente el presente reglamento y dems disposiciones municipales aplicables. Artculo 64. Son derechos de los locatarios o comerciantes: I.- Ejercer el comercio en el giro autorizado, en el puesto o local que le asigne la Direccin, en el horario sealado en el presente reglamento; II.- Realizar las mejoras, reformas o adaptaciones, a los puestos o locales que hayan sido aprobadas por el Ayuntamiento; III.- Proponer al Ayuntamiento a la persona que considere conveniente que lo suceda como titular en caso de fallecimiento, quien deber cumplir con los requisitos sealados en el artculo 66 del presente reglamento; y, IV.- Los dems que deriven del presente ordenamiento y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artculo 65. Son obligaciones de los locatarios o comerciantes: I.- Solicitar su empadronamiento al Ayuntamiento; II.- Pagar oportunamente las contribuciones que les corresponden, de conformidad con lo establecido por el Cdigo Hacendario y la Ley de Ingresos para el Municipio del ejercicio fiscal correspondiente; III.- Observar la mayor limpieza, higiene y buena presentacin, tanto personal como de sus puestos o locales, siendo obligatorio la limpieza y el aseo diario, as como de los frentes y techos que les correspondan; IV.- Realizar fumigaciones peridicas a sus locales o puestos, de conformidad con lo establecido en los ordenamientos municipales de la materia; V.- Sujetarse a las disposiciones establecidas en el presente reglamento;

VI.- Respetar las dimensiones que le hayan sido autorizadas y ejercer slo el giro autorizado; VII.- Abstenerse de ejercer el comercio al mayoreo y medio mayoreo; VIII.- Abstenerse de obstruir el paso a los usuarios; IX.- Realizar personalmente su actividad comercial o por conducto de sus familiares; X.- Sujetarse a los precios que fijen las autoridades competentes; XI.- Sealar los precios de sus mercancas en rtulos visibles; XII.- Ser respetuosos con el pblico; XIII.- En caso de comerciar con animales vivos, evitar todo maltrato o condiciones inapropiadas e insalubres, de conformidad con el reglamento municipal de la materia; XIV. Mantener su mercanca en condiciones higinicas, cumpliendo las disposiciones contenidas en el reglamento de la materia; XV.- Contar con depsitos cubiertos para la recoleccin de basura; XVI.- Contar con extinguidores ubicados en lugar visibles, as como con un botiqun con material de curacin, medicinas y equipo necesario para el suministro de primeros auxilios; XVII.- Implementar las medidas pertinentes para la proteccin de sus pertenencias; XVIII.- Abstenerse de cerrar su puesto o local por un lapso mayor de diez das, en un periodo de 30 das, salvo causa justificada debidamente autorizada por la Direccin; XIX.- Abstenerse de traspasar, arrendar o comprometer, en cualquier forma, los puestos, locales, alacenas o similares; y, XX.- Los dems que deriven del presente ordenamiento y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artculo 66. Las maniobras de carga y descarga en los mercados se sujetarn a los horarios y condiciones sealados en el Reglamento de Trnsito y Vialidad. Artculo 67. Para que surta efectos cualquier peticin que realicen los locatarios o comerciantes a la Direccin, debern acreditar que se encuentran al corriente en el pago de sus contribuciones municipales. Artculo 68. Los locatarios o comerciantes podrn cambiar el giro de su actividad mercantil, previa autorizacin de la Direccin y pago de los derechos respectivos, de conformidad con lo establecido en el Cdigo Hacendario y la Ley de Ingresos para el Municipio del ejercicio fiscal correspondiente.

Artculo 69. Para obtener autorizacin de cambio de giro se requiere: I.- Presentar ante la Direccin, en las formas valoradas emitidas por la Tesorera Municipal, la solicitud firmada por el comerciante o locatario; II.- Presentar la cdula de empadronamiento respectiva; y, III.- Pagar los derechos por cambio de giro, de conformidad con lo establecido en el Cdigo Hacendario y la Ley de Ingresos para el Municipio del ejercicio fiscal correspondiente. Artculo 70. La autoridad municipal, en el trmino de 15 das contados a partir de la presentacin de la solicitud; resolver sobre la procedencia del cambio de giro solicitado. Artculo 71. En caso de ser procedente, la Direccin autorizar el cambio de giro y se extender la cdula correspondiente, cancelndose la anterior. Artculo 72. Si los cambios de giro se realizan sin la autorizacin de las autoridades municipales, sern nulos de pleno derecho, procedindose a la cancelacin de la cdula de empadronamiento correspondiente y a la asignacin del puesto, local o lugar a otro comerciante que lo solicite. Se proceder igualmente, en trminos de este artculo, en los casos en que se formalice el cambio de giro, bastando contar con elemento de prueba de lo anterior y que el infractor haya recibido un beneficio econmico o material. Artculo 73.- En los casos de cesin de derechos hereditarios o sucesor preferente de la cdula de empadronamiento por fallecimiento del locatario o comerciante, la solicitud de canje se deber hacer ante la Direccin, acompandose de los siguientes documentos: I.- Copia certificada del acta de defuncin del empadronado; II.- La cdula de empadronamiento que se hubiere expedido a favor del comerciante fallecido; si esto no fuera posible, copia certificada de la misma expedida por la autoridad competente; III.- Identificacin y copia certificada del documento que acredite la afinidad o parentesco con el empadronado; IV.- Cumplir los requisitos que seala el artculo 65 del presente reglamento; y, V.- Pagar los derechos por el canje, de conformidad con lo establecido en el Cdigo Hacendario y la Ley de Ingresos para el Municipio del ejercicio fiscal correspondiente. Artculo 74. La autoridad municipal, en el trmino de quince das contados a partir de la presentacin de la solicitud, resolver sobre la procedencia del canje de cdula solicitada y se extender la cdula correspondiente, cancelndose la anterior.

Artculo 75. Si al hacerse la solicitud de canje de la cdula de empadronamiento por causa de fallecimiento de un comerciante, se suscitare alguna controversia entre el solicitante y otra persona que tambin alegue derechos, la tramitacin se suspender de plano y los interesados debern sujetarse al procedimiento de solucin de controversias previsto en el presente reglamento. Artculo 76. La Direccin, en coordinacin con la Direccin de Supervisin, retirar de los puestos o locales las mercancas que se encuentren en estado de descomposicin, aun cuando el propietario manifieste no tenerlas para su venta. Lo mismo se har tratndose de mercancas abandonadas, sea cual fuere su estado y naturaleza, levantando el acta correspondiente y anotando la cantidad y productos desechados. Artculo 77. Cuando los vigilantes de mercados encuentren que la mercanca de algn puesto o local no ha sido debidamente protegida, tomarn las medidas adecuadas para su aseguramiento. Dicha mercanca quedar a disposicin de su propietario a primera hora hbil del da siguiente, en cuya entrega intervendr el personal de la Direccin designado para tal efecto. Artculo 78. Las controversias que se susciten entre dos o ms personas por atribuirse derechos sobre un mismo puesto, local o lugar, sern resueltas por la Direccin, a solicitud escrita de cualquiera de los interesados. Artculo 79. La solicitud a que se refiere el artculo anterior deber presentarse por escrito y contener los datos siguientes: I. Nombre y domicilio del solicitante; II. Nombre y domicilio de la persona o personas contra quienes se tiene la controversia; III.- Local o puesto controvertido, sealando exactamente su ubicacin; IV. Razones o motivos que funden la solicitud; y, V. Pruebas que presente u ofrezca para acreditar sus afirmaciones. Artculo 80. En el trmino de cinco das posteriores a la fecha de presentacin de la solicitud, la autoridad dictar acuerdo sobre si se admite, desecha o manda aclarar la solicitud presentada, exponiendo en los ltimos dos casos los motivos que existen para hacerlo. Tratndose de aclaracin, se conceder un plazo de cinco das al interesado para que lo haga. Artculo 81. Admitida la solicitud, la Direccin notificar de inmediato a los dems interesados, requirindolos para que, en un trmino de cinco das hbiles, contesten por escrito lo que a sus intereses convenga y presenten los documentos probatorios necesarios para demostrar su derecho, apercibindolos de que, en caso de no hacerlo, se tendr por abandonado su inters y por perdidos sus derechos. Artculo 82. Transcurridos los cinco das hbiles posteriores al requerimiento de todos los interesados, formulada o no la contestacin, la Direccin emitir la resolucin correspondiente.

Artculo 83. Las controversias distintas a las mencionadas en los artculos anteriores sern desechadas de plano, con el fin de que se diriman ante las autoridades competentes. Artculo 84. Los locatarios o comerciantes de cada mercado municipal podrn agruparse en una asociacin o unin, para procurar la mejora y proteccin de sus intereses. Artculo 85. Las asociaciones debern colaborar con las autoridades municipales para el debido cumplimiento de las disposiciones de este reglamento. Seccin II Centrales de abasto Artculo 86. Son centrales de abasto las unidades comerciales de acopio al mayoreo, medio mayoreo y distribucin de mercancas en las que concurren oferentes y demandantes de productos, para satisfacer sus necesidades, siendo sus principales actividades: la recepcin, el almacenamiento especializado y la exhibicin de productos. Artculo 87. Los productos que se recibirn, comercializarn, almacenarn y exhibirn en las centrales de abasto son considerados como fundamentales y de consumo bsico; principalmente son los siguientes: I.- Frutas, hortalizas y races fedulentas; II.- Abarrotes; III.- Granos y semillas; IV.- Lcteos; V.- Avcolas; VI.- Pescados y mariscos; VII.-Crnicos; y, VIII.- Flores. Artculo 88. Las centrales de abasto podrn ser: I.- Municipales: Cuando sean propiedad del Ayuntamiento; II.- Concesionadas: Las que son propiedad del Ayuntamiento y son entregadas a particulares para su explotacin y administracin, previa autorizacin del Cabildo y del Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgnica; y,

III.- De propiedad privada o en rgimen de condominio, aquellos que son propiedad de particulares y cuya administracin y explotacin estn a cargo de los mismos. Artculo 89. Las centrales de abasto de propiedad privada o en rgimen de condominio se regirn por sus reglamentos internos, pero observando siempre el presente reglamento y dems disposiciones municipales aplicables. Artculo 90. Las centrales de abasto, estarn ubicadas en lugares de fcil acceso y vialidad y contarn con los siguientes servicios: I.- Infraestructura urbana: a) Agua potable; b) Drenaje y alcantarillado; c) Energa elctrica; d) Pavimentacin; e) Instalaciones telefnicas; f) Alumbrado pblico; y, g) Fcil acceso vial. II.- Instalaciones y servicios bsicos: a) Bodegas; b) Bsculas; c) Maduracin y frigorficos; d) Andn de carga y descarga a cubierto; e) reas de circulacin peatonal como banquetas; f) reas de circulacin vehicular y de maniobras, g) Estacionamientos para automviles; h) Estacionamientos para camiones; i) reas verdes; j) Acceso vehicular y peatonal; k) Oficinas administrativas;

l) Sanitarios pblicos; m) Caseta de vigilancia; n) Caseta de control de entradas y salidas; ) Barda perimetral; o) Depsitos de basura y rea para equipo de limpieza; y, p) rea de reserva para futuro crecimiento. III.- Instalaciones y servicios auxiliares: a) Nave abierta para productores; b) Andn peatonal a cubierto, como pasillos interiores; c) rea de trasbordo vehicular; d) Cuarto de mquinas, herramientas y taller de mantenimiento, e) local de reparacin de envases; f) Servicios mdicos; g) Oficinas de asesora contable, jurdica, fiscal y otras; h) Oficinas de asociaciones de comerciantes y transportistas; i) Cafeteras; y, j) Servicios bancarios. IV.- Instalaciones y servicios complementarios: a) Oficina de correos; b) Oficina de telgrafos; c) Oficina de servicios telefnicos; d) Oficina de servicios de televisiones y radiotelefona; e) Casetas de servicio de transporte urbano y suburbano; f) Talleres y distribucin de refacciones automotrices; g) Gasolineras, estaciones de gas, as como servicio de lavado y engrasado;

h) Baos pblicos y peluqueras; i) Locales de distribucin de insumos agrcolas y pecuarios; j) Tabaqueras, estanquillos de peridicos y similares; k) Restaurantes; l) Auditorio y centro social; m) Hoteles; y, n) Locales comerciales para satisfacer las necesidades de los usuarios. Artculo 91. Las centrales de abasto se dividirn en secciones de acuerdo con los giros existentes, conforme al consumo bsico a que se refiere el artculo 93 del presente reglamento. Artculo 92. La operacin, mantenimiento y limpieza de la central de abasto se llevar a cabo dentro de los siguientes horarios: I.- Operacin: de 0:00 a 18:00 horas; II.- Desalojo: de 18:00 a 19:00 horas; y, III.- Mantenimiento y limpieza: de 19:00 a 22:00 horas. Artculo 93. Los comerciantes usuarios de las centrales de abasto tendrn, en lo conducente, los mismos derechos y obligaciones establecidos en los artculos 70 y 71 del presente reglamento para los locatarios y comerciantes de los mercados. Tendrn adems el derecho a utilizar la bodega que les sea otorgada por la Direccin y los dems servicios que se proporcionan en la central de abasto. En el caso de las bsculas, los usuarios se sujetarn al pago de derechos que establezca el Ayuntamiento. Artculo 94. Los comerciantes de las centrales de abasto, ya sean municipales, concesionadas o de propiedad privada, debern obtener del Ayuntamiento su cdula de empadronamiento, para lo cual debern satisfacer los siguientes requisitos: I.- Ser mexicano y mayor de edad; II.- No tener impedimento para ejercer el comercio en mayoreo y medio mayoreo; III.- Requisitar la forma valorada que para tal efecto expida la Tesorera Municipal; IV.- Presentar cinco fotografas tamao credencial;

V.- Cubrir las contribuciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Cdigo Hacendario y la Ley de Ingresos para el Municipio de Xalapa del ejercicio fiscal correspondiente; y, VI.- Las dems que llegara a solicitar el Ayuntamiento. Artculo 95. Se consideran faltas o infracciones de los comerciantes, dentro de los mercados y en sus zonas de proteccin, as como en las centrales de abasto: I.- Cambiar el giro del negocio o utilizar el puesto, local o bodega para un fin distinto al autorizado; II.- Arrendar, traspasar o comprometer, en cualquier forma, los puestos, locales o bodegas; III.- Ejercer el comercio en estado de ebriedad; IV.- Ingerir, introducir o vender bebidas alcohlicas o embriagantes, as como consumir o vender drogas o cualesquiera otras sustancias con efectos psicotrpicos o que produzcan daos a la salud; V.- Comercializar, almacenar, distribuir, fabricar, transportar o cualquiera otra actividad relacionada con materiales corrosivos, reactivos, explosivos, txicos, inflamables o biolgico-infecciosos; VI.- Encender veladoras, velas o lmparas y hacer fuego o cocinar en estufas o comales de gas, gasolina, petrleo y combustibles similares. Las fondas y restaurantes quedan exceptuadas, pero tienen la obligacin de apagar completamente los fuegos antes de cerrar sus establecimientos, cumpliendo con las disposiciones de seguridad establecidas en el reglamento de la materia; VII.- El funcionamiento de aparatos elctricos, con excepcin de aquellos indispensables a la naturaleza del giro y solamente durante el tiempo que sea necesario. En este caso, al retirarse los comerciantes de sus puestos o locales, debern apagar su alumbrado interior y exterior, y slo podrn dejar encendido el necesario para su seguridad; VIII.- Vender mercanca al mayoreo o medio mayoreo en los mercados; IX.- El ejercicio del comercio ambulante, incluyendo a los comerciantes establecidos, que no podrn, por s mismos o por otra persona, ejercer dicho comercio; X.- Ejecutar o hacer ejecutar msica que sobrepase los niveles autorizados en el reglamento de la materia, as como el uso de aparatos altoparlantes para llamar a los compradores a que prefieran los productos; XI.- La instalacin de marquesinas, toldos, rtulos, tarimas, cajones, tablas, huacales, jaulas, canastos, mesas para tasajear y cualesquiera otros objetos que deformen los puestos, obstruyan puertas y pasillos, obstaculicen el trnsito del pblico o impidan la visibilidad;

XII.- Practicar en las instalaciones de la central de abasto cualquier tipo de deporte, juegos de azar -con o sin cruce de apuestas-, as como entrar al mercado con animales o bicicletas; XIII.- El lavado y preparacin de mercancas fuera de los lugares acondicionados o sealados para ese efecto; XIV.- Instalar bambalinas, promociones, carteles, anuncios luminosos o cualquier tipo de publicidad en los muros o columnas de la central de abasto, as como fuera de las instalaciones de la misma. Igualmente est prohibido instalar letreros que excedan las dimensiones del puesto o local respectivo; XV.- Tirar basura fuera de los depsitos destinados a este fin; XVI.- Obstruir el uso de lugares comunes (tomas de aguas, lavabos, sanitarios o similares); XVII. Alterar el orden pblico; XVIII.- Introducir a la central de abasto productos de consumo humano en mal estado o carne sin sello de sanidad, an en los frigorficos; XIX.- Hacer mal uso de las instalaciones de baos, lavaderos, red de drenaje, luz elctrica del mercado municipal, (conexiones clandestinas o diablos); XX. Hacer uso de bodega o vendimia en los locales o bodegas abandonados o desocupados, sin permiso de la autoridad municipal que los respalde; XXI.- Instalar en las bodegas de las centrales de abasto, equipos para la transformacin de productos o mercancas, as como talleres y equipos, excepto los que sean para los fines de preservacin, limpieza, clasificacin, envase y embalaje de sus productos. XXII.- Utilizar las bodegas y reas comunes de las centrales de abasto para uso habitacional; XXIII.- Cocinar o preparar alimentos en reas comunes o dentro de las bodegas de las centrales de abasto; XXIV.- Prestar, permitir o propiciar el establecimiento o la prestacin de servicios para maniobras de carga, descarga y acarreo por personas no autorizadas por el Ayuntamiento en las centrales de abasto; XXV.-Bloquear u obstaculizar los accesos a la central de abasto, a sus establecimientos o instalaciones, as como la circulacin de motocicletas, bicicletas, triciclos o cualquier tipo de vehculo no autorizado en los andadores peatonales, as como en las reas de maniobras, carga y descarga; y, XXVI. Los dems establecidos en el presente ordenamiento y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Captulo X Revocacin de los permisos y cancelacin de las cdulas de empadronamiento y licencias de funcionamiento Artculo 96. El Ayuntamiento, por conducto de la Direccin de Supervisin, en todo tiempo est facultado en el mbito de su competencia para ordenar el control, la inspeccin, la vigilancia y la verificacin de la actividad comercial, industrial o de servicios que realicen los particulares, de acuerdo con lo establecido en el captulo III ttulo sexto del Bando. Artculo 97. El personal adscrito a la Direccin de Supervisin deber identificarse plenamente cuando realice sus labores de verificacin; en el caso de que exista infraccin a las disposiciones contenidas en el presente reglamento u otras disposiciones legales, se levantar acta circunstanciada de los hechos, debiendo observar las formalidades esenciales de procedimiento establecidas en el Cdigo. Artculo 98. Se sancionar con la revocacin de los permisos otorgados en trminos del presente reglamento, independientemente de las sanciones administrativas y penales a que haya lugar: I.- A quien altere o falsifique documentacin oficial; II.- A quien proporcione datos falsos a la autoridad municipal o se niegue a presentar los documentos oficiales cuando sea requerido para ello; III.- Cuando se haya expedido el permiso en contravencin al texto expreso de alguna disposicin del presente reglamento; y IV.- Cualquier otra causa que se seale en el presente reglamento o en otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artculo 99. Los permisos que sean revocados por la Direccin en trminos del artculo anterior, no podrn ser expedidos por ningn motivo al mismo permisionario. Artculo 100. Para efectos de cancelacin de las cdulas de empadronamiento y licencias de funcionamiento, se estar a lo dispuesto en el captulo IV del ttulo sexto del Bando. Artculo 101. En el procedimiento de cancelacin de las cdulas de empadronamiento o licencias de funcionamiento a que se refiere el artculo 39 del Bando, son admisibles todas las pruebas, con excepcin de la confesional de la autoridad municipal, las cuales debern relacionarse directamente con las causas que originan el procedimiento. El oferente estar obligado a presentar a los testigos que proponga, quienes no podrn exceder de tres y, en caso de no hacerlo, se tendr por desierta dicha prueba. En la audiencia se desahogarn las pruebas ofrecidas; una vez concluido el desahogo, el titular de la cdula, licencia de funcionamiento o permiso alegar lo que a su derecho convenga.

Artculo 102. Concluido el desahogo de pruebas y formulados los alegatos, en su caso, la Direccin proceder en un trmino de tres das hbiles a dictar la resolucin que corresponda, debidamente fundada y motivada, misma que se notificar personalmente al interesado, dentro de las 24 horas siguientes. En caso de que proceda la cancelacin, se emitir la orden de clausura del establecimiento y se ejecutar en forma inmediata, con quien se encuentre presente. La Direccin notificar a la Tesorera Municipal, para los efectos legales procedentes, las resoluciones quecancelen las cdulas de empadronamiento, licencias de funcionamiento o permisos. Captulo XI Clausuras Artculo 103. En trminos de lo establecido por el captulo V del ttulo sexto del Bando, la autoridad municipal podr clausurar los establecimientos mercantiles, eventos, espectculos o diversiones pblicas. Artculo 104. El procedimiento administrativo que se seguir para la clausura de un establecimiento mercantil que realice actividades comerciales, industriales o de servicios o un espectculo o diversin pblica, se iniciar cuando la Direccin de Supervisin detecte, por medio de las visitas de verificacin, que el titular de la cdula de empadronamiento, licencia de funcionamiento o permiso ha incurrido en alguna de las causales sealadas en el artculo 44 del Bando, debiendo citar la Direccin al interesado, mediante notificacin personal, en la que le har saber las causas que han originado la instauracin del procedimiento, otorgndole un trmino de tres das hbiles para que por escrito presente sus objeciones y pruebas. En el oficio de inicio del procedimiento se expresar el lugar, el da y la hora en que se verificar la audiencia de pruebas y alegatos. Artculo 105. Concluido el desahogo de pruebas y formulados los alegatos, en su caso, la Direccin proceder, en un trmino de tres das hbiles, a dictar la resolucin que corresponda, debidamente fundada y motivada, misma que se notificar personalmente al interesado dentro de las 24 horas siguientes. En caso de que proceda la clausura del establecimiento, evento, espectculo o diversin pblica, se ejecutar en forma inmediata, con quien se encuentre presente. La diligencia de clausura de un establecimiento mercantil, evento, espectculo o diversin pblica, se sujetar a lo siguiente: I.- El servidor pblico municipal habilitado para realizarla deber identificarse ante el propietario, encargado, organizador, representante legal o cualquier persona que se encuentre en el establecimiento o evento, mediante credencial vigente y entregar copia de la orden de clausura; II.- Al inicio de la diligencia, el servidor pblico designado requerir al propietario, representante legal o persona con quien se entienda sta, para que designe a dos personas que funjan como testigos de asistencia. Cuando la persona con quien se

entienda la diligencia se niegue a nombrarlos, el servidor pblico municipal har dichas designaciones, debiendo asentar esta circunstancia en el acta respectiva, sin que esto afecte la validez de la misma; III.-De la diligencia se levantar acta circunstanciada, en formas numeradas y foliadas, en la que se expresar lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, la circunstancia de que se ejecut la clausura y se colocaron las fajillas de clausura correspondientes, as como los incidentes y dems particularidades de la diligencia. El acta deber ser firmada por el servidor pblico municipal que ejecute la orden, la persona con quien se entienda la diligencia y los testigos de asistencia. El hecho de que la persona con quien se entienda la diligencia o los testigos de la misma, se nieguen a firmar, no afectar la validez del acta de clausura y se deber asentar en este caso, la razn respectiva; IV.- En la misma diligencia, el servidor pblico proceder a colocar las fajillas de clausura en el establecimiento, lugar o evento de que se trate. Estas fajillas contendrn los datos de la autoridad que impone la clausura, los fundamentos legales de la misma, as como el apercibimiento de que su destruccin constituye un delito en los trminos de las disposiciones legales aplicables. Las fajillas de clausura debern ser colocadas en forma que cumplan los efectos ordenados por la autoridad municipal; y, V.- Al trmino de la diligencia, el servidor pblico municipal que la ejecute dejar una copia del acta a la persona con quien se haya entendido la diligencia de clausura. La Direccin notificar a la Tesorera Municipal, para los efectos legales procedentes, las resoluciones que ordenen la clausura, en cualquiera de sus formas, de un establecimiento mercantil o de un espectculo o diversin pblica. Artculo 106. El estado de clausura impuesto con motivo de algunas de las causales sealadas en las fracciones I, II, III y V del artculo 41del Bando, ser temporal y en su caso parcial, y slo podr ser levantado cuando haya cesado la falta o violacin que hubiera dado lugar a su imposicin. Proceder la clausura parcial cuando las condiciones especiales de cada giro permitan el funcionamiento de los mismos con total independencia uno de otro. Cuando en un solo espacio funcionen dos o ms giros mercantiles y stos no puedan ser separados para su funcionamiento se deber proceder a la clausura total. Artculo 107. El estado de clausura impuesto con motivo de algunas de las causales sealadas en las fracciones IV, VI, VII, VIII, IX, X y XI del artculo 41 del Bando, ser permanente, lo que implica la prdida de la cdula o licencia de funcionamiento del establecimiento mercantil. Artculo 108. El estado de clausura permanente e inmediata a que se refiere el artculo 42 del Bando, traer como consecuencia la cancelacin de la cdula de empadronamiento, licencia de funcionamiento o permiso correspondiente.

Artculo 109. El titular de la cdula de empadronamiento o licencia de funcionamiento de un establecimiento o permiso del evento o espectculo clausurado promover por escrito la solicitud de retiro de sellos ante la Direccin, quien contar con un trmino de 48 horas, contadas a partir de la presentacin de la solicitud, para emitir su acuerdo, el cual ser ejecutado en forma inmediata. En caso de que la Direccin tenga algn impedimento para autorizar el retiro de sellos, emitir un acuerdo fundado y motivado, exponiendo las razones por las cuales es improcedente el retiro. Artculo 110. Proceder el retiro de sellos de clausura, previo pago de la sancin correspondiente, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: I.- Exhibir los documentos, motivo de la imposicin de la clausura; II.- El cumplimiento de los compromisos adquiridos con motivo de la clausura temporal, permanente, parcial o total; y, III.- Haber concluido el trmino de clausura impuesto por la Direccin. La autoridad municipal tendr la facultad de corroborar el cumplimiento de los compromisos que contrajo el titular de la cdula de empadronamiento, licencia de funcionamiento o permiso, as como imponer nuevamente la clausura en el caso de incumplimiento. Artculo 111. Para el retiro de los sellos de clausura, el verificador adscrito a la Direccin de Supervisin entregar al titular de la cdula de empadronamiento, licencia o permiso para la realizacin de un espectculo o diversin pblica, copia legible de la orden de levantamiento y del acta circunstanciada que se levante ante dos testigos, en las que constar su ejecucin. Captulo XII Medidas de seguridad Artculo 112. De acuerdo con lo establecido en el captulo II del ttulo sexto del Bando, la Direccin de Supervisin puede adoptar las medidas de seguridad siguientes: I.- Retirar a las personas o bienes que se hayan instalado en la va pblica. Cuando proceda, tambin puede retirar mercancas, productos, sustancias o materiales corrosivos, reactivos, explosivos, txicos, inflamables o biolgicos-infecciosos, que impliquen riesgo de contaminacin; II.- Desocupacin o desalojo total o parcial de inmuebles; III.- Prohibicin de utilizacin de los inmuebles; IV.- Evacuacin de los inmuebles; V.- Clausurar los establecimientos mercantiles o espectculos o diversiones pblicas; y,

VI.- Cualquier otra accin o medida que tienda a evitar daos a personas o sus bienes. La aplicacin de las medidas de seguridad mencionadas se har en la forma prevista por el Bando, por el presente reglamento y dems ordenamientos reglamentarios, y se har sin perjuicio de las sanciones que procedan. Artculo 113. La aplicacin de las medidas de seguridad se har en los siguientes casos y bajo las siguientes condiciones: I.- Cuando exista riesgo inminente que implique la posibilidad de una emergencia, siniestro o desastre, de que se quebrante el orden pblico, se causen daos a las personas o sus bienes; o se lleven a cabo eventos en que se rebase la capacidad autorizada; II.- La adopcin de estas medidas podr realizarse a solicitud de autoridades administrativas federales, estatales o municipales, o por denuncia de particulares que resulten directamente afectados o ejerzan su derecho de peticin. Estas medidas se aplicarn estrictamente en el mbito de competencia municipal, para lo cual deber realizarse previamente una visita de verificacin; III.- Cumplidas las anteriores condiciones, la Direccin de Supervisin podr ordenar de manera inmediata la adopcin de las medidas de seguridad necesarias en los establecimientos comerciales, industriales, profesionales y de servicio, o en bienes de uso comn o dominio pblico. Artculo 114. Cuando la autoridad municipal competente, ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en este captulo, indicar al afectado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposicin de dichas medidas, as como los plazos para su realizacin, a fin de que, una vez cumplidas stas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta. Captulo XIII Infracciones y sanciones Artculo 115. De acuerdo con lo establecido por el captulo V del ttulo sptimo del Bando, las sanciones por las infracciones contempladas en este reglamento podrn consistir en: I.- Apercibimiento; II.- Amonestacin; III.- Multa de dos a cinco mil das de salario mnimo general vigente en la capital del estado; IV.- Arresto hasta por 36 horas; V.- Suspensin temporal de las actividades del giro hasta por 15 das; VI.- Revocacin del permiso;

VII.- Clausura parcial, total, temporal o permanente del giro comercial en donde se cometieron las infracciones; VIII.- Cancelacin de la cdula de empadronamiento o de licencia de funcionamiento, respectivamente. Las sanciones econmicas debern imponerse entre el mnimo y mximo establecido y considerando el salario mnimo general vigente en la capital del estado al momento de cometerse la infraccin, constituyen crditos fiscales de acuerdo a lo establecido en el Cdigo Hacendario y se harn efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecucin. Artculo 116. Para los efectos de este captulo, se considera reincidencia cuando el infractor, dentro de un perodo de 365 das naturales, comete ms de dos veces cualquier infraccin. Los reincidentes se harn acreedores a la duplicidad de la sancin y en caso de nueva reincidencia, al mximo de la sancin. Artculo 117. Los objetos retenidos a las personas que obstruyan la va pblica, sern entregados, cuando as proceda, una vez que hayan cubierto la sancin impuesta por la Direccin, en los siguientes plazos: a) Tratndose de productos perecederos, debern ser reclamados el mismo da, previo pago de la sancin correspondiente; en caso contrario, sern donados a asociaciones de asistencia pblica; b) Tratndose de productos diversos, incluyendo casetas, debern ser reclamados en un plazo no mayor de treinta das naturales. Vencidos estos plazos, la Direccin no ser responsable por prdidas o deterioros que pudieran sufrir los objetos retenidos, pudiendo incluso disponer de los mismos. Artculo 118. Los servidores pblicos de la Administracin Pblica Municipal estn obligados a observar y cumplir las disposiciones del presente reglamento. Se deber aplicar el procedimiento de responsabilidades al servidor pblico que permita o tolere el ejercicio del comercio en la va pblica. Captulo XIV Recurso de Inconformidad Artculo 119. Contra actos derivados de la aplicacin del presente reglamento proceder el recurso de inconformidad, el cual podr ser interpuesto con los requisitos y formalidades sealadas en el captulo III del ttulo octavo del Bando. Transitorios Primero. El presente reglamento obligar y surtir sus efectos tres das despus de su publicacin en la tabla de avisos del Palacio Municipal.

Segundo. Se abroga el Reglamento de Comercio y la Industria, aprobado en la sesin de Cabildo celebrada el da 23 de agosto de 1988, y el Reglamento de Mercados, aprobado en la sesin de Cabildo celebrada el da 6 de noviembre de 1997. Tercero. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias o administrativas que se opongan al presente reglamento. Cuarto. Se otorga un plazo de 90 das naturales a partir de la vigencia del presente reglamento, para que los particulares y los propietarios, administradores o poseedores de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, realicen las adaptaciones necesarias para adecuarse a las disposiciones de este reglamento. Quinto. Se otorga un plazo de 60 das naturales a partir de la vigencia del presente reglamento, para que los locatarios o comerciantes de los mercados municipales realicen las adaptaciones necesarias para adecuarse a las disposiciones de este reglamento. Sexto. Lo no previsto por el presente reglamento ser resuelto por el Ayuntamiento, mediante acuerdo de Cabildo. Dado en el sala de Cabildo del H. Ayuntamiento de la ciudad de Xalapa-Enriquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintisiete das del mes de enero del ao dos mil cuatro.