CAPITULO I REGIMEN ESPECIAL LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE CONSTRUCCION CIVIL 1. Antecedentes en el Perú En el Perú la actividad de la construcción, se ha convertido en una importante fuente de empleo directo e indirecto para las personas, y es justamente ello lo que se pretende regular a través del derecho laboral. Se comenzó a considerar legalmente las relaciones de trabajo de los obreros de construcción civil como un régimen especial a partir del D.S del 23 de octubre de 1942. 1 Dicha norma considero entre muchos derechos los siguiente el pago de la compensación por tiempo de servicios (4.8% del total de salarios pagados). Por Decreto Supremo del 15 de diciembre de 1946, se dispuso que a partir del 2 de enero del año siguiente los patronos (empleador), pagaran la indemnización por tiempo de servicios al termino de las cuarenta y ocho horas de extinguido el vínculo laboral. Como quedara un remanente del fondo repartido, este sería destinado, a petición de las organizaciones de estos trabajadores, a la construcción de su local, lo que efectivamente se dio y que hoy se conoce como la Federación de trabajadores en construcción civil en Lima. La Ley N° 25139 dispuso que las gratificaciones por fiestas patrias y navidad eran equivalentes a treinta días de salario. Por medio de la Ley N° 24324 del 4 de octubre de 1985, se otorga feriado obligatorio remunerado para estos trabajadores el día 25 de octubre de cada año, como Día de los trabajadores de Construcción Civil. 1 Rendón Vásquez, Jorge. Derecho del Trabajo. Relaciones individuales. Editorial Edial. Lima-Perú. 1995. Pág. 576
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CAPITULO I
REGIMEN ESPECIAL LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE
CONSTRUCCION CIVIL
1. Antecedentes en el Perú
En el Perú la actividad de la construcción, se ha convertido en una importante
fuente de empleo directo e indirecto para las personas, y es justamente ello lo
que se pretende regular a través del derecho laboral.
Se comenzó a considerar legalmente las relaciones de trabajo de los obreros
de construcción civil como un régimen especial a partir del D.S del 23 de
octubre de 1942.1
Dicha norma considero entre muchos derechos los siguiente el pago de la
compensación por tiempo de servicios (4.8% del total de salarios pagados). Por
Decreto Supremo del 15 de diciembre de 1946, se dispuso que a partir del 2 de
enero del año siguiente los patronos (empleador), pagaran la indemnización
por tiempo de servicios al termino de las cuarenta y ocho horas de extinguido el
vínculo laboral. Como quedara un remanente del fondo repartido, este sería
destinado, a petición de las organizaciones de estos trabajadores, a la
construcción de su local, lo que efectivamente se dio y que hoy se conoce
como la Federación de trabajadores en construcción civil en Lima.
La Ley N° 25139 dispuso que las gratificaciones por fiestas patrias y navidad
eran equivalentes a treinta días de salario.
Por medio de la Ley N° 24324 del 4 de octubre de 1985, se otorga feriado
obligatorio remunerado para estos trabajadores el día 25 de octubre de cada
año, como Día de los trabajadores de Construcción Civil.
1 Rendón Vásquez, Jorge. Derecho del Trabajo. Relaciones individuales. Editorial Edial. Lima -Perú.
1995. Pág. 576
Asimismo en 1990 se dio la Ley N° 25202, bajo presión de los trabajadores, la
cual creo la “Bolsa de trabajo” que señala para que los empleadores de obras
de construcción civil solicitaran al sindicato de construcción civil el trabajo del
personal obrero de las diversas categorías y especialidades en las obras de
Construcción Civil en proporción al 25 % del total de plazas, el mismo que será
regulado por Decreto Supremo Nº 022-90-TR.
En 1981 mediante Decreto Legislativo se crea el Servicio Nacional de
Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), este es
dependiente del ministerio de vivienda. El ámbito del SENCICO alcanza a las
personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de la Industria
de la Construcción, señalados en la Gran División cinco de la Clasi ficación
Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) (art. 04°) .es
financiado con una aportación del costo tal de cada obra de construcción civil
(art 21°).
2. Régimen de construcción civil
Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas
(CIIU)
La organización de las Naciones Unidas (ONU), en su accionar de beneficio a
todo los países miembros elabora a través de su departamento en asuntos
sociales y económicos esta clasificación; la misma que se aprobó mediante la
resolución 149 A (VII), de 27 de agosto de 1948.
Este documento ha sufrido una serie de revisiones siendo la cuarta, la última
revisión, la misma que se dio en el 2006. Sobre el mismo el prefacio de dicho
documento menciona lo siguiente “La Clasificación Industrial Internacional
Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) es la clasificación
internacional de referencia de las actividades productivas” (Pág. iii), asimismo
menciona “Desde que se aprobara la versión original de la CIIU en 1948, la
mayoría de los países de todo el mundo vienen utilizando la CIIU como su
clasificación nacional de las actividades económicas o han elaborado
clasificaciones nacionales derivadas de ella” (Pág. iii)
Y sobre la última revisión dicho prefacio desarrolla lo siguiente “La presente
revisión de la CIIU es el resultado de un proceso de examen que duró varios
años y al que hicieron aportaciones muchos expertos en clasificaciones y
usuarios de todo el mundo” (Pág. iii).
Como conclusión nos queda que este documento ha servido de base para la
elaboración de diversas clasificaciones de las actividades económicas de
distintos países.
Clasificación Industrial Internacional Uniforme y el régimen especial de
los trabajadores de Construcción Civil
Como se menciona el propio documento elaborado por las Naciones Unidas,
esta clasificación busca servir de base para la elaboración de clasificaciones de
actividades económicas entre sus países miembros “La CIIU ha proporcionado
orientación a los países para la elaboración de clasificaciones nacionales y se
ha convertido en un instrumento importante para la comparación internacional
de los datos estadísticos sobre las actividades económicas” (Pág. iii).
En ese sentido, la legislación peruana adopta la clasificación establecida por la
Naciones Unidas, y comprende dentro del régimen especial de construcción
civil a todas aquellas que esta menciona; con la excepción establecida en el
artículo 12° del Decreto Legislativo N° 727 que excluye a las obras cuyo
presupuesto total no superen las 50 UIT (S/. 190.000 Ciento noventa mil
nuevos soles).
También quedan excluidos los contratos que se celebran por obra o servicio y
las remuneraciones se podrán fijar libremente, ya sea por jornal, destajo,
rendimiento, tarea u otra modalidad (Art 14° Decreto Legislativo N° 727).
Asimismo se excluyen Las personas naturales que construyan directamente
sus propias unidades de vivienda, siempre que la obra no supere el límite de 50
UIT. (Art. 12° Decreto Legislativo N° 727)
Tribunal Constitucional y Régimen especial laboral de construcción civil
El Tribunal Constitucional en su función de Supremo intérprete de la
Constitución, ha emitido una serie de pronunciamientos concernientes al
régimen especial de Construcción civil.
Nos da unas luces sobre las características del régimen especial laboral en la
Sentencia N° 01807-2010-PA/TC, en su fundamento jurídico 3 “Estos
trabajadores se encuentran sujetos a un contrato de trabajo especial, por las
peculiaridades y particularidades que caracterizan al régimen de construcción
civil”2
Asimismo nos menciona algo, que dentro de la doctrina resulta cuestionable,
pues al ser un régimen especial, este no puede sujetarse a normas del régimen
común, “El Decreto Supremo N. º 003-97-TR le resulte aplicable en forma
supletoria a los trabajadores de construcción civil, siempre que no se oponga a
las peculiaridades y particularidades que caracterizan al régimen” (ff.jj. 3). Eso
se discute mucho en la doctrina pero el TC lo que hace es reconocer que si se
aplica, pero de forma supletoria, cuando no existe regulación particular en la
materia, y siempre y cuando no haya oposición.
Y menciona que “A los trabajadores del régimen de construcción civil también
le resulta aplicable el período de prueba previsto en el Decreto Supremo
N.º 003-97-TR, por cuanto éste le es aplicable a los trabajadores a plazo
determinado que suscriben contratos de trabajo sujetos a modalidad, porque
ambos tipos de trabajadores son eventuales” (ff.jj. 4)
Es decir que el TC menciona que en el régimen especial de construcción civil
también les resulta el plazo aplicable al periodo de prueba (3 meses), del
régimen común, pues ambos son contratos sujetos a modalidad (contrato por
obra o servicio); lo que es contraria a los conceptos desarrollados dentro de la
doctrina, me menciona que al ser un régimen especial y con características de
eventualidad y ubicación relativa, no puede darse.
Nosotros, coincidimos con el pronunciamiento de los magistrados del Tribunal
Constitucional, al ser ambos similares (contrato sujeto a modalidad y contrato
de trabajo del régimen de construcción civil), y al no hallarse ninguna
incompatibilidad les puede ser aplicables normas del régimen común sin ningún
inconveniente.
2 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia N° 01807-2010-PA/TC de setiembre de 2010 recogido del
sitio web www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/01837-2010-PA.html
Teniendo en cuenta la clasificación internacional industrial uniforme de las
naciones unidas, la construcción civil se encuentra en la gran división 45, la
cual comprende:
Grupo 451-Preparacion de terreno
Clase 4510-Preparacion de terreno.- Esta clase abarca la demolición y
el derribo de edificios y otras estructuras, la limpieza del terreno de la
construcción y la venta de materiales procedentes de estructuras
demolidas.
Se incluyen la actividad de perforación de prueba, nivelación,
movimiento de tierra, construcción de galerías, de remoción del estéril y
de otro tipo para preparar y aprovechar terrenos y propiedades mineras.
Incluye también drenaje de terrenos de construcción y agrícolas.
Se excluyen la preparación de yacimientos de petróleo y gas (que se alla
en la clase 110) cuando se realizan a cuenta propia
Grupo 452-Construccion de edificios completos y de partes de edificios;
obras de ingeniería civil.
Clase 4520-Construccion de edificios completos y de partes de edificios;
obras de ingeniería civil.- Se incluyen edificios completos residenciales o no
residenciales, por cuenta propia o a cambio de una retribución.
Construcción de todo tipo de edificios residenciales:
Casas familiares
Edificios multifamiliares, edificios de muchos pisos
Construcción de edificios no residenciales:
Edificios destinados a la producción industrial.
Hospitales, escuelas.
Hoteles, tiendas, centros comerciales, restaurantes.
Edificios de aeropuertos
Instalaciones deportivas cubiertas.
Almacenes.
Edificios religiosos.
Construcciones prefabricadas.
Reforma o renovación de estructuras residenciales existentes.
Se Excluye:
Construcciones prefabricadas elaboradas con materia distinta al hormigón.
Obras de ingeniería civil.- Estas comprenden carreteras, calles, puentes,
líneas de ferrocarril, aeropuertos, puertos, sistemas de riego, sistemas de
alcantarillado y líneas eléctricas.
Grupo 453-Acondicionamiento de edificios.
Clase 4530-Acondicionamiento de edificios.- Esta clase abarca todas las
actividades necesarias para habilitar edificios. Dichas actividades suelen
realizarse en la obra, aunque ciertas partes de los trabajos pueden llevarse a
cabo en un taller especializado. Se incluyen actividades como la instalación de
cañerías, sistemas de calefacción, aire acondicionado, antenas, sistemas de
alarma, sistemas eléctricos, asesores, escaleras mecánicas, colocación de
tuberías e instalación de sistemas de refrigeración.
Grupo 454-Terminacion de edificios.
Clase 4540-Terminacion de edificios.-Comprende una gama de actividades
que contribuyen a la terminación o acabado de una obra, como por ejemplo la
de encristalado, revoque, ornamentación, revestimiento de pisos y paredes
pulimiento de fachadas y carpintería final.
Se excluye: La instalación de piezas de carpintería de fabricación propia, la
limpieza de ventanas tanto por dentro como por fuera y de chimeneas. Grupo 455-Alquiler de equipos de construcción y demolición dotados de
operarios
Clase 4550-Terminacion de edificios.- Comprende el alquiler de maquinaria y
equipo de construcción (incluso camines grúa) dotado de operarios. Exclusión: El alquiler de maquinaria y equipo de construcción sin operarios.
3. Trabajadores de Construcción Civil
Se puede mencionar de manera primigenia que el régimen especial de la
construcción civil se caracteriza por la eventualidad de las obras; los periodos
de espera del trabajador para acceder al trabajo son variables y, en muchos
casos, muy largos; de allí las condiciones especiales de este régimen de
trabajo, formado hace más de setenta años.
Concepto de construcción civil
“Proceso que supone el armado de cualquier cosa, desde cosas consideradas
más básicas como ser una casa, edificios, hasta algo más grandilocuente como
es el caso de un rascacielos, un camino y hasta un puente”3
Podemos definirla como aquel procedimiento material que busca crear,
transformar, terminar o destruir alguna edificación u obra, siendo esta
ejecutado por operarios instruidos para tal caso.
A través de la construcción se satisface las necesidades de infraestructura de
la mayoría de las actividades económicas y sociales de una nación.
Pese a ello, la industria de la construcción es, probablemente, una de las
industrias que presenta un menor grado de desarrollo, frente a otras, tales
como la informática o las telecomunicaciones.
Trabajador de construcción civil
Es toda persona física que realiza libremente y de manera eventual o temporal,
una labor de construcción para otra persona jurídica o natural dedicada a tal
actividad, con una relación de dependencia y cambio de una remuneración.
Para Jorge Rendón Trabajador de Construcción Civil “Es toda persona física
que realiza libremente y de manera eventual o temporal, una labor de
construcción para otra persona jurídica o natural dedicada a tal actividad, con
relación de dependencia y a cambio de una remuneración”.
Se considera trabajador del régimen de construcción civil a toda persona
natural que realiza una labor de construcción para otra persona natural o
jurídica dedicada a la actividad de la construcción, con relación de dependencia
y a cambio de una remuneración.
Características del régimen laboral especial de construcción civil
Siendo este un régimen especial, diferente en lo referido, por ejemplo al
Sobre ello existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, que lo que
hace es reconocer lo que se venía desarrollando en la doctrina laboral.
Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en
el Expediente N° 0261-2003-AA/TC4, en el régimen laboral especial de los
trabajadores de construcción civil podemos señalar dos rasgos particulares:
3 Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Ficha de información-Junio 2010. Pág. 20. 4 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia N° 0261-2003-AA/TC de marzo de 2003 recogido del sitio
web www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00261-2003-AA.html
a) Eventualidad.- Dado que la relación laboral no es permanente, esta
relación dura mientras se ejecute la labor para lo cual los trabajadores
han sido contratados o mientras dure la ejecución de la obra.
b) Ubicación relativa.- No existe lugar fijo y permanente donde se realicen
las labores de construcción, desenvolvimiento en diversos sitios, sin
fijeza absoluta.
Vía supletoria.- En todos los aspectos que se desprenden de la relación de
trabajo, y que no hayan sido contemplados por el régimen especial de
construcción civil, se aplicarán las normas del régimen laboral del sector
privado.
Categorías de los trabajadores inmersos en el régimen especial laboral de
construcción civil
Mediante Decreto Supremo del 02 de marzo de 1945, modificado
posteriormente por diversas normas, se establecieron tres categorías de
trabajadores de construcción civil.
Se consideran trabajadores de construcción civil a todos aquellos que realicen
labores propias de esta actividad. En el presente régimen se establecen tres (3)
categorías: Operarios, Oficiales y Peones.
Operario.- Son los albañiles, carpinteros, tierreros, pintores,
Construcción Civil Colectiva en Construcción Civil, Expediente N° 079-2014-
MTPE/1.14., de fecha 17 de julio de 2014, se ha incrementado a partir del 1º de
junio de 2014 los jornales básicos de los trabajadores de construcción civil a
nivel nacional, quedando establecido de la manera antes descrita.
CATEGORIA
Jornada Básica
2013-2014
Incremento
Jornal Vigente Periodo
2014-2015
Operario S/. 52.10 S/. 3.50 S/. 55.60
Oficial S/. 44.10 S/. 2.40 S/. 46.50
Peón S/. 39.40 S/. 2.10 S/. 41.50
De todo lo desarrollado nos queda como conclusión que son los convenios
colectivos, aquellos que han hecho que la remuneración o jornal básico vaya
aumentando año tras año. Ello se despende de una simple comparación de la
jornada básica establecida en 1945 y la que tenemos en la actualidad.
Descansos remunerados (concepto)
Es aquel periodo de inactividad laboral que le corresponde a todo trabajador,
luego de realizada una actividad, esta deberá ser remunerada, es decir ser
considerada, respecto a la remuneración, como un día efectivo de trabajo.
“El sentido del descanso abarca lo físico y social del trabajador, ya que por un
lado el trabajador en el periodo de descanso, recuperara las fuerzas invertidas
o ofrecidas en la realización de la actividad, asimismo se involucra en lo social
porque permitirá al trabajador poder desenvolverse en su grupo social y
disfrutar del tiempo libre con su familia”7
Descanso semanal
El día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada
ordinaria y se abonara en forma directarectamente proporcional al número de
días efectivamente trabajados.
Como se observa la remuneración del día del descanso semanal obligatorio se
determina según las reglas correspondientes del régimen de la actividad
privada. Sobre el mismo el Decreto Legislativo N° 713, en su articulado primero
menciona “El trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas de descanso
en cada semana, el que se otorgara preferentemente domingo”8
7 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia N° 4635-2004-AA/TC de marzo de 2004 recogido del sitio
web www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/4635-2004-AA.html 8 Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del Perú. Decreto Legislativo 713 “Consolidan la
legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.
17 de noviembre de 1991. Recogido de su sitio web: http://www.mintra.gob.pe
Descanso en días feriados
Estos descansos responden a una finalidad distinta de la perseguida por los
otros reposos, puesto que no se instituyen para restaurar energías gastadas,
sino que estos descansos deben obligatoriamente cumplirse el día señalado
por ley, dado el motivo de su imposición; una fecha histórica, religiosa o cívica
no puede ser fuera de los días indicados para su celebración.
Los trabajadores de construcción civil tienen derecho a descanso remunerado
en los días feriados establecidos en el Decreto Legislativo N° 713, Ley de
Descansos Remunerados. Estos días son los siguientes:
Año nuevo (01 de enero)
Jueves santo y viernes santo (movibles)
Día del trabajo (01 de mayo)
San Pedro y san Pablo (29 de junio)
Fiestas Patrias (28 y 29 de junio)
Santa Rosa de Lima (30 de agosto)
Combate de Angamos (8 de octubre)
Todos los santos (01 de noviembre)
Navidad del señor (25 de diciembre)
Por Ley N° 24324, se considera feriado el 25 de octubre (Día de los
trabajadores de construcción civil)
Casos de catástrofe
En los casos fortuitos, tales como terremotos, maremotos o aluviones, el
propietario de la obra proporcionara a la empresa o ingeniero constructor, el
jornal que corresponda al día de la catástrofe.
Señala Jorge Blanco “Lo que se pretende es que por estos hechos que
interrumpen el trabajo, el trabajador vea afectado su jornal”9
Trabajo durante el descanso semanal y el día feriado
Trabajo en descanso semanal
Cuando se labore en el día de descanso semanal obligatorio, sin sustituirlo por
otro día en la misma semana, el trabajador tendrá derecho al pago de una
retribución a la labor efectuada más una sobretasa del cien por ciento (100%).
9 Blanco, Jorge. Régimen Laboral de Construcción Civil. Regímenes especiales. Editorial San Marcos.
Lima-Perú. 2010. Pág. 06.
Trabajo en día feriado
Cuando se labore en el día feriado, sin sustituirlo por otro día, el trabajador
tendrá derecho al pago de la retribución a la labor efectuada más una
sobretasa del 100%.
Horas extras
Concepto
La jornada laboral ordinaria es de 8 horas diarias, de suerte que toda hora que
se labore por encima de esas 8 horas diarias, es una hora extra, por cuanto
supera a lo que legalmente corresponde, a lo que se entiende como normal o
habitual.
La hora extra por exceder a la jornada laboral legal o contractual, se paga con
un recargo, es decir que se paga más cara que la hora normal, la que
corresponde a la jornada laboral.
En horario partido
En los casos en que se trabaje en 2 medias jornadas, el trabajador que labore
durante las horas intermedias tendrán derecho al pago de una sobretasa del
100% por esas dos horas de labor.
Hasta la décima hora de la jornada y hasta las 11 p.m.
Si la labor extraordinaria no supera las 10 horas, incluida la labor ordinaria y
siempre que estas se ubiquen hasta antes de las 11 p.m., serán remuneradas
con una sobretasa del 60%, sobre el valor de la hora ordinaria.
Después de la décima hora y hasta las 11 p.m.
Si la labor extraordinaria supera las 10 horas, incluida la labor ordinaria, y siempre que estas se ubiquen antes de las 11 p.m., serán remuneradas con
una sobretasa del 100% sobre el valor de la hora ordinaria.
Después de las 11 p.m.
En caso en que la jornada extraordinaria se verifique luego de las 11 p.m., la
remuneración será fijada en forma convencional (Punto 3 del acta del 2 de junio
de 1946 aprobada por el Decreto Supremo del 14 de julio de 1946).
Bonificaciones (concepto)
Bonificación unificada de construcción
La bonificación Unificada de Construcción (BUC) tiene carácter de condición de
trabajo (No constituye remuneración según el artículo 7 de la LPCL) y, de
conformidad con la R.S.D 193-91-1-1SDNEC, se refiere a:
La bonificación por desgaste de herramientas y ropa
La bonificación por alimentación
La bonificación por agua potable la cual reemplaza la compensación por
falta de agua potable y se otorga con prescindencia del hecho de que la
obra cuente o no con agua potable.
La bonificación por especialización para el operario.
Esta bonificación es abonada al trabajador en base el porcentaje del jornal
básico percibido de acuerdo a la categoría a la que pertenezca. Según la
Resolución Directoral N° 155-94-DPSC, estos porcentajes son los siguientes:
Asimismo se debe tener en presente las siguientes características:
Se otorga por el día laborado. Es decir no incluye en el pago de esta
bonificación los días de descanso remunerado.
Para el cálculo de la BUC, no se considera el dominical ni la bonificación
por movilidad.
No es computable para el cálculo de las gratificaciones ordinarias (julio y
diciembre), compensación vacacional, compensación por tiempo de
servicios, asignación por escolaridad ni participación en las utilidades.
Bonificación por movilidad acumulada
Es el monto que perciben los trabajadores de construcción por movilidad
urbana e interurbana para desplazarse desde su vivienda hasta la obra.
Las R.SD. N° 367-85-SD-NEC, R.S.D. N° 232-1SD-NEC y R.D. N° 77787-LIM
(10.07.1987), disponen que se debe pagar a los trabajadores de construcción
civil por concepto de movilidad urbana e interurbana el valor de seis pasajes
urbanos. Esta bonificación tiene algunas precisiones:
El beneficio es idéntico para las tres categorías.
Se otorga, al igual que la BUC, solo por los días laborados
efectivamente.
CATEGORIA PORCENTAJE DEL BUC
Operario 32% del jornal básico Oficial 30% del jornal básico Peón 30% del jornal básico
El descuento se efectúa por planilla de pago en cada centro de trabajo. Las
empresas constructoras depositan en el Banco de la Nación dentro del
plazo de diez (10) días posteriores, el monto de los descuentos realizados
(R.D. N° 100-71-DPRESTESS del 13 de abril de 1972 y R.S.D. N° 193-91-
1SD-NEC del 19 de junio de 1991)
Aportes del empleador
Contratación del ESSALUD+Vida
Los empleadores contrataran la póliza de Seguro ESSALUD+Vida para
cada uno de sus trabajadores con contrato vigente y pagaran la suma de S/.
5.00 soles mensuales por este concepto siempre y cuando la obra sea
mayor a las 50 UIT (Acta de Convenio Colectivo para el Periodo 2014-2015)
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
El Seguro Complementario de Trabajo en Riesgo fue creado mediante la
Ley Nº 26790 y otorga cobertura por accidente de trabajo y enfermedades
profesionales a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud, y que
laboran en un centro de trabajo en el que la entidad empleadora realiza
actividades de riesgo, como es el caso de la construcción civil.
La actividad de construcción civil se encuentra considerada como una
actividad de riesgo, de acuerdo con el Anexo 5 de la Ley Nº 26790, Ley de
Modernización de la Seguridad Social y el Decreto Supremo Nº 003-98-SA.
Este seguro comprende las siguientes coberturas
Seguro de salud por trabajo de riesgo
Tiene por objetivo cubrir las prestaciones de asistencia y atención
medicofarmacológica, hospitalaria y quirúrgica, cualquiera fuera el nivel
de complejidad de la lesión, hasta la recuperación total del asegurado.
Cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo
Tiene por finalidad otorgar pensiones de invalidez total o parcial temporal
o permanente, o de sobrevivientes así como la de cubrir los gastos de
sepelio.
SENCICO
Están obligadas al aporte al Servicio Nacional de Capacitación para la
Industria de la Construcción (SENCICO), las personas naturales y jurídicas
que construyan para sí o para terceros dentro de las actividades
comprendidas en la Gran División 45 de la CIIU de las Naciones Unidas.
(Art. 5° del Decreto Supremo N° 032-2001-MTC).
El aporte a favor del SENCICO establecido por el Art. 21° del Decreto
Legislativo N° 147 se aplicara a la base imponible (renta neta del contratista
o subcontratista), la tasa actual es del 0.2%.
Las personas naturales o jurídicas deberán efectuar el pago del aporte al
SENCICO en el Banco de la Nación o en las entidades bancarias
autorizadas por la SUNAT, teniendo en cuenta su último digito del número
de RUC. Asimismo la SUNAT, es el ente encargado de fiscalizar los aportes
al SENCICO.
Seguridad en los centros de trabajo
En relación al tema de la Seguridad en el Trabajo, encontramos una
regulación genérica establecida en la Ley Nº 29783 y el Decreto Supremo
Nº 005-2012-TR y en las normas especiales sectoriales del sector de la
construcción: la norma G. 050, la Norma Técnica de Edificaciones E-120,
que regula la seguridad durante la construcción. En tal sentido encontramos
entre los principales requerimientos que exige la A.A.T. los siguientes:
La elaboración de un plan de seguridad y obra, el mismo que deberá
garantizar la integridad física y salud de los trabajadores sea éstos.
Este plan deberá estar colocado en un lugar visible.
Que la obra cuente con un supervisor.
La conformación de un comité de seguridad, y de acuerdo a la
cantidad de trabajadores, se deberá contar con un ingeniero
responsable cuando se trate hasta 20 trabajadores, si es de 20 a 100
con un represéntate de los trabajadores y un ingeniero responsable y
si es más de 100 se debe contar con un ingeniero especialista en
seguridad, un ingeniero responsable y un representante de los
trabajadores.
Un registro de accidentes e incidentes en el que deberá constar las
investigaciones realizadas y medidas correctivas impuestas.
Jubilación en el régimen de Construcción civil
Los trabajadores de construcción civil se encuentran bajo el régimen de la
jubilación anticipada para afiliados que realizan labores de riesgo para la
vida y la salud.
Este régimen se estableció con la finalidad de que las personas que
realizan este tipo de trabajo puedan jubilarse a una edad más temprana.
Dentro de los requisitos que se exigen tenemos:
El contar con veinte (20) años completos de aportación al sistema
administrado por la ONP o al Sistema Privado de Pensiones con
anterioridad al 31.12.2004
El afiliado debe tener 50 años de edad.
Tasa de aporte completarlo
Lo que busca esta es reducir la cantidad de años que son exigidos para
la jubilación (Decreto Supremo Nº 094-2002-EF), ahora de acuerdo con
la normativa se establece que dicha tasa equivale al 2 % de la
remuneración, de este el 1% deberá ser pagado por el trabajador y el
otro 1% por el empleador. Esto solo funcionara en el Sistema Privado de
Pensiones.
Según el Decreto Supremo Nº 094-2002-EF, 36 meses consecutivos de
aportación de dicha tasa, contara como un año legal para efectos de los
requisitos que se plantean para la jubilación.
Registro Nacional de Empresas Contratistas y Subcontratistas de
Construcción Civil
Están obligados a inscribirse en el RENECOSUCC las empresas
contratistas y subcontratistas que brinden ocupación a trabajadores de la
industria de construcción civil (Decreto Supremo Nº 004-2007-TR14).
El RENECOSUCC se encuentra a cargo de la Dirección de Promoción del
Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo.
14 Decreto que Crea el Registro Nacional de Empresas Contratistas y Subcontratistas de Construcción
Civil
Se excluye, en tal sentido, de la obligación de la inscripción del registro a
las empresas contratistas y subcontratistas de construcción civil de
inversión limitada, es decir, aquellas que ejecuten obras cuyo valor
particular no excedan las cincuenta (50) UIT´s o las personas naturales que
construyan directamente sus propias unidades de vivienda en la medida
que no excedan del monto señalado
Para la inscripción en dicha entidad se deberá presentar una solicitud ante
la Autoridad Administrativa de Trabajo donde se realizan las obras..
En la medida que la solicitud sea declarada procedente se emitirá una
constancia de inscripción, la que tendrá una vigencia de dos (2) años, a
cuyo vencimiento quedará automáticamente dejada sin efecto. Antes del
vencimiento de la inscripción en este registro, las empresas contratistas o
subcontratistas de construcción civil podrán solicitar su renovación.
El Registro Nacional de Empresas Contratistas y Subcontratistas de
Construcción Civil - RENECOSUCC, ha sido derogado mediante la Única
Disposición complementaria derogatoria del Decreto Supremo Nº 008-2013-
TR (Decreto que regula el Registro de Obras de Construccion).
CAPITULO II
REGIMEN ESPECIAL LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEL
REGIMEN AGRARIO Y AGRICOLA
La agricultura está influenciada por la diversidad climática, la distribución de los
suelos y el relieve de nuestro territorio. Es la actividad económica en la que
participan la mayor cantidad de peruanos que pertenecen a la PEA. En esta
actividad el hombre utiliza dos recursos naturales fundamentales: Los suelos y
El agua.
1. Antecedentes en el Perú
La agricultura ha sido una actividad económica tradicional del periodo
prehispánico, donde se cultivó de forma intensa productos como el maíz y la
papa. Los pobladores incaicos se adaptaron a los condiciones del ambiente, y
modificaron asimismo su ambiente en beneficio del colectivo, asimismo
domesticaron llamas, alpacas y cuyes.
Con la llegada de los invasores españoles en el siglo XVI la agricultura fue
desplazada por la minería, debido a la visión mercantilista imperante en
Europa, introdujeron el ganado vacuno y ovino.
Con la republica no se vio mayor cambio en el estilo de las actividades
económicas en el Perú y por el contrario, se intensifico la modalidad extractiva
de recursos minerales con fines de exportación, como por ejemplo en 1830 el
guano y luego en 1860 el salitre que trajo consigo la guerra del pacifico.
Hoy en día tampoco se ve mayores esfuerzos por mejorar, incentivar e
incrementar la producción agrícola en el país, más aún seguimos siendo un
país fuente de riqueza mineral para las grandes industrias europeas.
Sobre el mismo Jose Carlos Mariátegui La Chira diría en sus 7 Ensayos de la
Interpretación de la Realidad Nacional “El problema agrario, que la República
no ha podido hasta ahora resolver, domina todos los problemas de la nuestra.
Sobre una economía semifeudal no pueden prosperar ni funcionar instituciones
democráticas y liberales”. Sabias palabras del amauta del Perú.
2. Régimen agrícola o agrario
Concepto de agricultura
Es una de las actividades del sector primario de cada nación, siendo el recurso
más importante con el que cuenta el hombre para su subsistencia; una porción
de los productos agrícolas es consumida de manera directa y otra es
proporcionada a la industria para obtención de alimentos derivados, materiales
textiles, químicos o manufactureros.
Podemos definirla como aquella actividad productiva que trabaja la tierra
técnicamente, es la labranza o cultivo de la tierra destinada a la producción de
alimentos de consumo directo o que serán utilizados para la industria.
Trabajador agrícola
Se define trabajador agrícola en el Reglamento como una persona empleada
en la agricultura, en la ganadería, en un huerto o en explotación agrícola.
Podemos mencionar al trabajador cuya función es trabajar, tratar y hacer
producir la tierra.
Ámbito de aplicación
Están comprendidas en los alcances de esta ley las personas naturales o
jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria
forestal15
También se hallan comprendidas en este régimen las personas jurídicas que
realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos
agropecuarios16, fuera de Lima o la Provincia Constitucional del Callao.
La agroindustria es aquella actividad productiva dedicada a la transformación
primaria de productos agropecuarios, efectuada directamente por el propio
productor o por empresa distinta del mismo (Decreto Supremo N° 002-98-AG).
La aplicación de este régimen es transitorio porque solo estará vigente hasta el
31 de diciembre de 202117. (Ley N° 28810, que prorrogo la vigencia del
régimen laboral agrario hasta ese año)
15 La industria maderera es el sector de la actividad industrial que se ocupa del procesamiento de
la madera, desde su plantación hasta su transformación en objetos de uso práctico, pasando por la
extracción, corte, almacenamiento o tratamiento bioquímico y moldeo. El producto final de esta actividad
puede ser la fabricación de mobiliario, materiales de construcción o la obtención de celulosa para la
fabricación de papel, entre otros derivados de la madera. 16 Estos son el café, el algodón, el algodón tangüís, la pima, la quinua, la kiwicha y demás productos que
son tratados y exportados.
Acogimiento al régimen laboral agrario
Para que las empresas pertenecientes a la actividad agraria se acojan a los
beneficios del régimen laboral agrario, deben presentar ante la SUNAT una
declaración jurada anual en la que se señale que la actividad principal a la que
se dedican se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley agraria.
Asimismo la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia N° 007-
2003/SUNAT (10/01/2003), aprobó la nueva versión del formulario N° 4888,
formato que debe ser utilizado para efectos del acogimiento al régimen agrario.
Contrato laboral
Respecto a la contratación laboral el empleador del régimen agrario puede
celebrar contratos de trabajo modales o indeterminados.
Ahora si se trata de un contrato modal (contrato por temporada) deben de
observarse las características establecidas en el LCPL, no obstante de ello,
deberá seguirse un procedimiento especial para poder realizar el registro de los
contratos a plazo temporal celebrados con sus trabajadores.
Los contratos del régimen especial agrícola, deben ser presentados el último
día hábil de cada semestre calendario, ante el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo (MTPE).
Contrato a tiempo indeterminado
De conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 003-97-TR
(Ley de Productividad y Competitividad Laboral), los contratos a plazo
indeterminado pueden celebrarse en forma verbal o escrita y no se exige
ninguna formalidad para su celebración.
En ese sentido, los empleadores agrarios que celebren contratos a tiempo
indeterminado no tienen la obligación de realizar ningún trámite ante la
Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT).
Contrato modal o a plazo determinado
Para la formalización de los contratos de trabajo a tiempo determinado (a plazo
fijo) los empleadores deberán celebrarlos por escrito y presentarlos a Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo, tomando en cuenta el siguiente
procedimiento:
17 El periodo anterior de los beneficios de esta Ley era de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001
(Decreto Ley N° 885).
Presentación y registro
De acuerdo al reglamento, el empleador deberá presentar el último día
hábil de cada semestre calendario, ante la ATT de su jurisdicción, la
solicitud de registro, adjuntando lo siguiente:
Tres ejemplares de los contratos sujetos a modalidad.
Una copia del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de los
empleadores.
Copia simple de la solicitud que se presentó ante la SUNAT, a
efectos de su acogimiento al régimen laboral especial agrícola.
Mediante la Resolución Ministerial N° 192-2008-TR, se establecieron
modificación al Texto Único Ordenado de Procedimientos
Administrativos (TUPA) del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, las que tenían como fin facilitar el registro de tales contratos a
través del portal web del MTPE.
Asimismo mediante la Ley N° 27360 se refiere a los contratos sujetos a
modalidad señalando, “En este caso la duración de los contratos
dependerá de la actividad agraria por desarrollar” (Art.7°).
Exoneración del pago de tasas administrativas
Aún se mantiene la exoneración del pago de tasas administrativas para el
registro de los contratos sujetos a modalidad, siempre que los empleadores
presenten los contratos al finalizar cada semestre.
Periodo-Semestre Plazo máximo
Enero-Junio Hasta el 30 de Junio
Julio-Diciembre Hasta el 31 de diciembre
Si son presentados de forma extemporánea, los empleadores deberán pagar
una tasa al Banco de la Nación equivalente al 0.32% de la UIT18, es decir s/.12.
36.
Permanencia en el régimen
Los trabajadores que se encontrasen laborando a la fecha de la entrada en
vigencia de la Ley N° 27360 (Ley que aprueba las normas de promoción del
sector agrario), esto es, a partir del 1 de noviembre de 2001, podrán acogerse
al régimen de contratación laboral establecido en esta norma previo acuerdo
con el empleador.
18 De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N°304-2013-EF, el monto de 1 UIT es
equivalente a S/. 3.800
Registro del trabajador agrícola en la planilla electrónica
A partir del 1 de enero de 2008, los empleadores del régimen laboral agrario,
deben de registrar a sus trabajadores a través del PDT-601-Planilla
Electrónica19.
Al momento de registrar al trabajador agrario, el empleador deberá señalar el
rubro, código 64: Trabajador agrario dependiente o el código 65: trabajador
actividad acuícola, según corresponda.
Jornada laboral
El empleador sujeto al régimen de la actividad especial agrícola, debe de
respetar los parámetros mínimos establecidos en la Constitución, los tratados
internacionales y la ley, esto es que una jornada laboral no supere las ocho
horas diarias y los cuarenta y ocho semanales.
Sin embargo debido a la situación particular del régimen agrario, la norma
permite que los empleadores puedan establecer jornadas atípicas, siempre y
cuando estas no sobrepasen las horas los límites máximos previstos,
otorgándose pagos por sobretiempo cuando supere dicho límite
Refrigerio
El empleador agrario debe exhibir el horario de trabajo, en el cual conste el
refrigerio, el cual no puede tener una duración inferior a cuarenta y cinco (45)
minutos.
Remuneración
El trabajador agrario debe recibir una remuneración diaria mínima de S/. 21. 46,
soles suma que comprende el pago, que comprende el pago de la CTS y las
gratificaciones legales (Fiestas Patrias y Navidad del Señor).
Descanso vacacional
El descanso vacacional para el régimen laboral agrario, a diferencia del
régimen laboral común, es de quince días calendario por cada año de servicios,
salvo acuerdo entre el trabajador y el empleador para un periodo mayor.
En caso de que se pacte un periodo vacacional se recomienda la celebración
por escrito del contrato.
19 Es el documento llevado a través de medios electrónicos presentado mensualmente a través del medio
informático desarrollado por la SUNAT, en el que se encuentra información de los trabajadores,
pensionistas prestadores de servicios, esta estuvo vigente y se usa en declaraciones juradas hasta el
periodo de diciembre de 2012. Tomado del sitio web de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT), de su sitio web http://orientacion.sunat.gob.pe/ , el día 27 de noviembre de 2014 a
Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el
monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)
(S/.6’460.000)23.
Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el
monto máximo de 2300 UIT.
El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la micro,
pequeña y mediana empresa podrá ser determinado por decreto supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de la
Producción cada dos (2) años.
Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad de los criterios de
medición a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar
22 Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial aprobado por Decreto Supremo N° 013-2013- PRODUCE, publicado el 28.12.2013. 23 Para el año 2014, la UIT está S/. 3,800 por lo que ventas anuales superiores a S/. 570,000 nuevos soles y hasta el monto máximo de S/. 6, 460,000 nuevos soles para calificar como pequeña empresa.
coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y
formalización del sector24.
5. REGULACIÓN DE DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES
El régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo Nº 1086 no
será aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a su entrada en
vigencia y vuelvan a ser contratados inmediatamente por el mismo empleador,
bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el
cese.
6. RÉGIMEN ELABORAL ESPECIAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA
El régimen laboral especial está constituido por los beneficios laborales
contemplados en la Ley de las MYPE y se aplica solo a la micro y pequeña
empresa que cumpla con las características establecidas y que se encuentren
debidamente registradas en el REMYPE.
El conductor de la microempresa accede a los beneficios del régimen especial
de salud y del sistema de pensiones sociales.
Se crea el Régimen Laboral Especial dirigido a fomentar la formalización y
desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, y mejorar las condiciones de
disfrute efectivo de los derechos de naturaleza laboral de los trabajadores de
las mismas.
El Régimen Laboral Especial comprende:
Remuneración
Jornada de trabajo de ocho (8) horas
horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo
descanso semanal
descanso vacacional
descanso por días feriados
protección contra el despido injustificado
PARA LA PEQUEÑA EMPRESA:
Los trabajadores de la Pequeña Empresa tienen derecho a un Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de su empleador, cuando
corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 26790, Ley de
Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificatorias y normas
reglamentarias; y a un seguro de vida a cargo de su empleador, de acuerdo a
24 Artículo 11 de la Ley Nº 30056.
lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de
Beneficios Sociales, y modificatorias.
Para la Pequeña Empresa, los derechos colectivos continuarán regulándose
por las normas del Régimen General de la actividad privada. Asimismo, el
derecho a participar en las utilidades, de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº
892 y su Reglamento, sólo corresponde a los trabajadores de la pequeña
empresa.
Los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho, además, a la
compensación por tiempo de servicios, con arreglo a las normas del régimen
común, computada a razón de quince (15) remuneraciones diarias por año
completo de servicios, hasta alcanzar un máximo de noventa (90)
remuneraciones diarias.
Adicionalmente, los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho a
percibir dos gratificaciones en el año con ocasión de las Fiestas Patrias y la
Navidad, siempre que cumplan con lo dispuesto en la normativa
correspondiente, en lo que les sea aplicable. El monto de las gratificaciones es
equivalente a media remuneración cada una. Los trabajadores y la Micro y
Pequeña Empresa comprendidas en el Régimen Laboral Especial podrán
pactar mejores condiciones laborales, respetando los derechos reconocidos en
el presente artículo.
7. DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE LA MYPE POR EL
T.U.O. LEY DEL IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL
CRECIMIENTO EMPRESARIAL
A continuación desarrollaremos cada beneficio laboral:
A) REMUNERACIÓN MINIMA:
Los trabajadores de la microempresa comprendidos en la presente Ley
tienen derecho a percibir por lo menos la Remuneración Mínima Vital. Con
acuerdo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo podrá
establecerse, mediante Decreto Supremo, una remuneración mensual
menor25.
25 Artículo 45 de la Ley N° 28015, sustituido por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1086.
B) JORNADA DE TRABAJO:
En materia de jornada de trabajo, horario de trabajo, trabajo en sobretiempo
de los trabajadores de la Microempresa, es aplicable lo previsto por el
Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo Horario y Trabajo en Sobre
Tiempo, modificado por la Ley Nº 27671; o norma que lo sustituya.
HORARIO NOCTURNO:
En los Centros de trabajo cuya jornada laboral se desarrolle habitualmente
en horario nocturno, no se aplicará la sobretasa del 35%26.
C) DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO Y FERIADOS
El descanso semanal obligatorio y el descanso en días feriados se rigen por
las normas del régimen laboral común de la actividad privada27.
D) VACACIONES ANUALES
El trabajador de la Micro y Pequeña Empresa que cumpla el récord
establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 713, Ley de
Consolidación de Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al
Régimen Laboral de la Actividad Privada, tendrá derecho como mínimo, a
quince (15) días calendario de descanso por cada año completo de
servicios. En ambos casos rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº
713 en lo que le sea aplicable28.
E) DERECHOS COLECTIVOS
Se regirán bajo las normas del régimen laboral común: Decreto Supremo Nº
010-2003-TR (TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo) y
Decreto Supremo Nº 011-92-TR (Reglamento de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo).
8. DERECHOS APLICABLES A LA MICROEMPRESA
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
El importe de la indemnización por despido injustificado para el trabajador de
la microempresa es equivalente a diez (10) remuneraciones diarias por cada
año completo de servicios con un máximo de noventa (90) remuneraciones
26 Artículo 46 de la Ley N° 28015. 27 Artículo 47º de la Ley N° 28015. 28 Artículo 48 de la Ley N° 28015, sustituido por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1086.
diarias. En el caso del trabajador de la pequeña empresa, la indemnización
por despido injustificado es equivalente a veinte (20) remuneraciones diarias
por cada año completo de servicios con un máximo de ciento veinte (120)
remuneraciones diarias. En ambos casos, las fracciones de año se abonan
por dozavos29.
El monto de la indemnización por despido injustificado aplicable en la
Microempresa equivale a diez (10) remuneraciones diarias por cada año
completo de servicios, hasta un máximo de noventa remuneraciones (90)
diarias, lo cual significa aproximadamente un 25% de lo que le corresponde a
un trabajador sujeto al régimen laboral común, que es de una remuneración y
media (1.5) ordinaria mensual.
Finalmente, los trabajadores que laboran en las Micro Empresas se
encuentran excluidos de los siguientes beneficios del régimen laboral común,
como podemos observar:
-Seguro de Vida (Decreto Legislativo Nº 688).
-Participación en las utilidades de la empresa.
-Compensación por tiempo de servicios (CTS).
-Gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad.
9. DERECHOS APLICABLES A LA PEQUEÑA EMPRESA
Constituyen beneficios aplicables a la Pequeña Empresa los siguientes:
SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO (SCTR)
A cargo de su empleador, según lo dispuesto por la Ley Nº 26790, en la
cual señala que las empresas que en sus actividades cotidianas realizan
labores de alto riesgo deberán otorgar a sus trabajadores una protección
adicional (cobertura por accidente de trabajo y enfermedad profesional) a la
cobertura otorgada por EsSalud. Estas labores de riesgo se encuentran
señaladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA.
PARTICIPACIÓN EN UTILIDADES
De acuerdo al régimen general establecido en el Decreto Legislativo Nº 892.
De acuerdo a lo prescrito por el Decreto Legislativo Nº 892, se encuentran
obligadas a repartir utilidades aquellas empresas que desarrollan
actividades generadoras de rentas de tercera categoría.
29 Artículo 49 de la Ley N° 28015, sustituido por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1086.
Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que
hayan cumplido las jornadas máximas de trabajo establecidas en la
empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a modalidad.
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS):
Con arreglo a las normas del régimen laboral común, a razón de quince (15)
remuneraciones diarias por año completo de servicios hasta un tope
máximo de noventa (90) remuneraciones diarias.
GRATIFICACIONES
Las gratificaciones por Navidad están reguladas por la Ley N° 27735 y su
reglamento el Decreto Supremo N°005-2002-TR modificado por el Decreto
Supremo N° 017-2002-TR. Asimismo, de manera temporal por la Ley Nº
29351 y su reglamento el Decreto Supremo Nº 007-2009-TR. Según
Señalan las referidas normas tienen derecho a gozar de la gratificación por
Navidad, todos aquellos trabajadores que se encuentren sujetos al régimen
laboral de la actividad privada y los socios-trabajadores de las cooperativas
de trabajadores. Esta gratificación se otorga cualquiera que sea la
modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del
trabajador.
EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Equivale a veinte (20) remuneraciones diarias por cada año completo de
servicios, con un tope de ciento veinte (120) remuneraciones diarias,
abonándose las fracciones de año por dozavos.
Finalmente, los beneficios antes citados son susceptibles de mejora mediante
convenio colectivo, convenio individual o decisión unilateral del empleador.
10. NATURALEZA Y PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL
En el Decreto Supremo 013-2013 se establece:
Artículo 51- El presente Régimen Laboral Especial es de naturaleza
permanente y únicamente aplicable a la micro y pequeña empresa. La
microempresa que durante dos (2) años calendario consecutivos supere el
nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrá conservar por un (1) año
calendario adicional el mismo régimen laboral. En el caso de las pequeñas
empresas, de superar durante dos (2) años consecutivos el nivel de ventas
establecido en la presente Ley, podrán conservar durante tres (3) años
adicionales el mismo régimen laboral.
Luego de este período, la empresa pasará definitivamente al régimen laboral
que le corresponda30.
11. FISCALIZACIÓN DE LAS MICROEMPRESAS
En el Decreto Supremo 013-2013 se establece:
Artículo 57.- La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y los
Gobiernos Regionales (**) realizan el servicio inspectivo, estableciendo metas
de inspección anual no menores al veinte por ciento (20%) de las
microempresas, a efectos de cumplir con las disposiciones del régimen
especial establecidas en la presente Ley.
La determinación del incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas,
dará lugar a que se considere a la microempresa y a los trabajadores de ésta
excluidos del régimen especial y generará el cumplimiento del íntegro de los
derechos contemplados en la legislación laboral y de las obligaciones
administrativas conforme se hayan generado.
Debe establecerse inspecciones informativas a efecto de difundir la legislación
establecida en la presente norma.
Descentralización del servicio inspectivo
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y los Gobiernos
Regionales adoptan las medidas técnicas, normativas, operativas y
administrativas necesarias para fortalecer y cumplir efectivamente el servicio
inspectivo y fiscalizador de los derechos reconocidos en el presente régimen
laboral especial.
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral celebrará convenios de
cooperación, colaboración o delegación con entidades y organismos públicos
para el adecuado cumplimiento de lo previsto en el régimen especial creado
por la presente norma31.
Beneficios de las empresas comprendidas en el régimen especial
A efectos de contratar con el Estado y participar en los Programas de
Promoción del mismo, las microempresas deberán acreditar el cumplimiento de
las normas laborales de su régimen especial o de las del régimen general,
según sea el caso, sin perjuicio de otras exigencias que pudieran establecerse
normativamente32.
30 Artículo 11 de la Ley Nº 30056. 31 Artículo 54 de la Ley N° 28015) 32 Artículo 55 de la Ley N° 28015
Disposición complementaria al régimen laboral
Para el caso de las microempresas que no se hayan constituido en personas
jurídicas en las que laboren parientes consanguíneos hasta el segundo grado o
el cónyuge del titular o propietario persona natural, es aplicable lo previsto en la
segunda disposición complementaria de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Los trabajadores con
relaciones laborales existentes al momento de la entrada en vigencia del
régimen especial, mantienen los derechos nacidos de sus relaciones
laborales33.
Indemnización especial
En caso de que un trabajador que goza de los derechos del régimen general
sea despedido con la finalidad exclusiva de ser reemplazado por otro dentro del
régimen especial, tendrá derecho al pago de una indemnización especial
equivalente a dos (02) remuneraciones mensuales por cada año laborado, las
fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. El
plazo para accionar por la causal señalada caduca a los treinta (30) días de
producido el despido, correspondiéndole al trabajador la carga de la prueba
respecto a tal finalidad del despido.
La causal especial e indemnización mencionadas dejan a salvo las demás
causales previstas en el régimen laboral general así como su indemnización
correspondiente34.
Sector Agrario
El régimen laboral especial no es aplicable a la micro y pequeña empresa
sujetas a otros regímenes laborales especiales, con excepción de la
microempresa sujeta al Régimen Especial
Agrario de la Ley Nº 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario, la cual puede
optar por acogerse al régimen laboral especial de las MYPE, de salud y
pensiones, en tanto se trate de trabajadores contratados con posterioridad al 1
de octubre de 2008, fecha en la cual entró en vigencia del Decreto Legislativo
N° 1086.
33 Artículo 56 de la Ley N° 28015 34 Artículo 57 de la Ley N° 28015
Las pequeñas empresas del sector agrario, en cambio, solo se rigen
exclusivamente por la Ley Nº 27360 y su norma reglamentaria, y no pueden
Jornada de trabajo de 8 horas Jornada de trabajo de 8 horas
Descanso semanal y en días feriados Descanso semanal y en días feriados
Remuneración por trabajo en
sobretiempo
Remuneración por trabajo en sobretiempo
Descanso vacacional de 15 días
calendarios
Descanso vacacional de 15 días calendarios
Cobertura de seguridad social en
salud a través del SIS (SEGURO
INTEGRAL DE SALUD)
Cobertura de seguridad social en salud a través
del ESSALUD
Cobertura Previsional Cobertura Previsional
Indemnización por despido de 10 días
de remuneración por año de
servicios (con un tope de 90 días de
remuneración)
Indemnización por despido de 20 días de
remuneración por año de servicios (con un
tope de 120 días de remuneración)
Cobertura de Seguro de Vida y Seguro
Complementario de trabajo de Riesgo (SCTR)
Derecho a percibir 2 gratificaciones al año
(Fiestas Patrias y Navidad)
Derecho a participar en las utilidades de la
empresa
Derecho a la Compensación por Tiempo de
Servicios (CTS) equivalente a 15 días de
remuneración por año de servicio con tope de
90 días de remuneración.
Derechos colectivos según las normas del
Régimen General de la actividad privada.
ACTUALMENTE Incluye Para diferenciar el Régimen Laboral común con el
Régimen laboral especial aplicados a las MYPE se presenta el siguiente cuadro
los siguientes derechos:
RÉGIMEN LABORAL COMÚN - LEY MYPE (DEC. LEG. 1086)
RÉGIMEN LABORAL COMÚN RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL
JORNADA DE TRABAJO
Para varones y mujeres mayores de edad,
como máximo 48 horas por semana IDEM.
SOBRETIEMPO
Las dos primeras horas, un sobrecargo no
menor del 25% del valor de la hora de trabajo
y 35% las horas restantes
IDEM.
TRABAJO
NOCTURNO (10.00PM A 6.00AM)
Se aplica sobrecargo del 35% de la
Remuneración
Solo empresas que realicen este trabajo
en forma esporádica
DESCANSO SEMANAL
OBLIGATORIO
Mínimo 24 horas consecutivas de descanso
en cada semana, preferentemente el día
domingo
IDEM
DESCANSO VACACIONAL
El trabajador que cumpla con una jornada
ordinaria mínima de 4 horas, tiene derecho a
30 días calendarios por cada año completo
de servicios
15 días por cada año completo de
servicios. Se aplica tanto a Micro como
a la Pequeña Empresa
DESPIDO
INJUSTIFICADO
1 y 1/2 remuneración mensual por año
completo de servicios, con un máximo de 12
remuneraciones mensuales
Para la micro empresa es 10
remuneraciones diarias por cada año
completo de servicios hasta 90
remuneraciones diarias. Para la
pequeña empresa es 20
remuneraciones diarias por cada año
completo de servicios hasta 120
remuneraciones diarias
SEGURO SOCIAL DE
SALUD
Asegurados regulares
Para la Microempresa, sistema
semicontributivo. La Pequeña empresa:
asegurados regulares
RÉGIMEN
PENSIONARIO
Obligatorio
Obligatorio para las Pequeñas
Empresas, opcional para las
Microempresas
GRATIFICACIONES
Una remuneración por Fiestas Patrias y por
Navidad
Sólo se aplica a las pequeñas
empresas. No se aplica a las
Microempresas
CTS
Se aplica CTS
Sólo se aplica a las pequeñas
empresas. No se aplica a las
Microempresas
CAPITULO IV
REGIMEN ESPECIAL LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE
MINEROS
1. INTRODUCCIÓN
Una de las actividades económicas que mayores beneficios económicos
importa para el país lo constituye sin duda la actividad minera y de allí, la
importancia en todo, los niveles que merece su tratamiento.
La labor realizada por sus trabajadores no solo se limita a un aspecto
remunerativo sino que se orienta a una regulación exhaustiva de las
condiciones de trabajo y que atienden a circunstancias especiales de la
actividad.
Los trabajadores mineros se encuentran regulados por la LPCL y su
Reglamento, es decir, tienen derecho a los beneficios laborales contemplados
en el régimen laboral común de la actividad privada, tales como CTS,
vacaciones y gratificaciones legales.
Sin embargo, gozan de determinados beneficios y obligaciones especiales que
los diferencia del régimen laboral común, principalmente en materia de
seguridad social y seguridad y salud en el trabajo.
2. ACTIVIDADES MINERAS
Las actividades mineras son las realizadas en los emplazamientos de
superficie o subterráneos en los que se llevan a cabo labores de exploración,
desarrollo, preparación y explotación subterránea, a cielo abierto y placeres de
minerales metálicos; preparación mecánica incluida la trituración y molienda;
clasificación de no metálicos; concentración; lixiviación o el lavado metalúrgico
del material extraído metálico y no metálico; fundición y refinación.
3. CONTRATO DE TRABAJO
La normatividad legal que regula actividad minera no establece una forma
especial de contratación. En consecuencia, debemos ceñirnos a lo dispuesto
en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO.- es un
contrato que se puede celebrar en forma verbal o escrita y no tiene
fecha de término, no se registra ante la Autoridad Administrativa de
Trabajo, (Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o Direcciones
Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, según corresponda),
esta modalidad es la regla.
CONTRATO DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD.- este contrato
debe ser por escrito (por triplicado) y debe registrarse ante Autoridad
Administrativa de Trabajo, (Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo,
según corresponda), dentro de los (15) días naturales de su celebración.
En estos contratos debe establecerse su duración, y las causas
objetivas determinantes de la contratación, así como las demás
condiciones de la relación laboral, esta modalidad es la excepción.
4. INGRESO MÍNIMO MINERO
Considerándose que la actividad minera requiere de personal calificado, el
mismo que realiza sus labores bajo condiciones especiales, es que se prevé el
establecimiento de un ingreso mínimo minero.
Así, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 030-89-TR, a partir del 1º de
agosto de 1989, los trabajadores al servicio de la actividad minera tienen
derecho a percibir como contraprestación a las labores realizadas, el
denominado “ingreso mínimo minero”, que no podrá ser inferior al monto que
resulte de aplicar un 25 % adicional al ingreso mínimo legal vigente en la
oportunidad de pago. El referido 25 % tendrá las mismas características de la
denominada “bonificación suplementaria”.
En tal sentido, actualmente la remuneración del trabajador minero no podrá ser
inferior a S/.937.50.
Asimismo, el artículo 2º de la citada norma establece que tienen derecho a
percibir el ingreso mínimo minero, los trabajadores empleados y obreros de la
actividad minera, incluido el personal que labora a través de contratistas y
subcontratistas.
4.1. ESTRUCTURA
De conformidad con la Resolución Ministerial Nº 091-92-TR, la
remuneración mínima vital absorbe en su composición al Ingreso mínimo
legal, a la bonificación por movilidad y a la bonificación supletoria adicional.
4.2. DÍA DEL TRABAJADOR MINERO
El Decreto Legislativo N° 713 (08/11/1991), norma que regula los
descansos remunerados, establece que serán considerados como feriados
no laborales los declarados por el Gobierno, así como los establecidos por
convenio colectivo.
Es así, que para el sector minero se considera el día 5 de diciembre de
cada año como Día del Trabajador Minero, debiendo ser remunerado y
considerado como base de cálculo para el pago de los beneficios sociales.
5. LOS TRABAJADORES
El Decreto Supremo Nº 055-89-TR establece que los trabajadores
comprendidos en la actividad minera son:
• Los trabajadores que prestan servicios en la minería metálica.
• Los trabajadores metalúrgicos que laboren en empresas dedicadas a la
actividad minero-metalúrgica, regidos por el Decreto Legislativo Nº 109 – Ley
General de Minería.
Quedan excluidos de los alcances a que se refiere el párrafo anterior, los
trabajadores que prestan servicios en las oficinas administrativas ubicadas en
localidades distintas a las unidades vinculadas con el proceso de exploración y
explotación minera.
6. COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS
La compensación por tiempo de servicio (CTS) tiene por objetivo reconocer la
labor realizada por el trabajador frente a su empleador durante la vigencia del
vínculo laboral contraído y además, tiene la calidad de beneficio social de
previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción
del trabajador y su familia.
La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral y su
abono se deposita en la institución bancaria y/o financiera elegida por el
trabajador, teniendo la misma el carácter de cancelatorio en cuanto a su pago.
El régimen de la compensación por tiempo de servicio se encuentra regulado
por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº650, y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 004-97-TR.
7. JORNADAS ACUMULATIVAS
Conforme lo señala el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, en los
centros de trabajo en los que existan regímenes alternativos, acumulativos o
atípicos de jornadas de trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial
de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el
periodo correspondiente no puede superar los máximos legales.
Asimismo, se señala en el artículo 9° del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR
que el establecimiento de la jornada ordinaria máxima diaria o semanal no
impide el ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas,
acumulativas o atípicas, siempre que resulte necesario en razón de la
naturaleza especial de las labores de la empresa.
En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o periodo
correspondiente no podrá exceder de los límites máximos previstos por la Ley.
Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas
laboradas entre el número de días del ciclo o periodo completo, incluyendo los
días de descanso.
En conclusión, de conformidad con el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 713,
cuando los requerimientos de la producción lo hagan indispensable, el
empleador podrá establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas
de trabajo y descansos respetando la debida proporción, o designar como día
de descanso uno distinto al domingo, determinando el día en que los
trabajadores disfrutarán del descanso sustitutorio en forma individual o
colectiva.
8. RELACIONES COLECTIVAS
En caso se haga necesaria la suscripción de convenios colectivos y para velar
por los derechos de sindicalización de los trabajadores, se deberá tener
presente lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Texto Único
Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y lo dispuesto en su
Reglamento, Decreto Supremo Nº 011-92-TR.
9. DESCANSOS REMUNERADOS
A los efectos del goce de los descansos semanales obligatorios y de los días
declarados feriados no laborables (como es el caso el día del trabajador
minero), el pago de las remuneraciones por dichos días, se tendrá en cuenta
las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 713, y el Decreto Supremo
Nº 12-92-TR.
El Decreto Legislativo Nº 713 expresa que los trabajadores tienen derecho a
percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria
correspondiente a un día de trabajo, y su abono se hará en forma directamente
proporcional al número de días efectivamente trabajados.
Asimismo, indica que el trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin
descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la
labor efectuada, con una sobretasa de 100 %.
El Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713, aprobado por Decreto Supremo
Nº 012-92-TR, establece que no se considera feriado no laborable cuando el
turno de trabajo se inicie en día laborable y concluya en el feriado no laborable.
Es importante mencionar una disposición aplicable a los trabajadores bajo el
ámbito privado y por ende, a los trabajadores mineros, que es la referida a la
coincidencia del Día del Trabajo (1 de mayo) con el día de descanso semanal
obligatorio, situación ante la cual se debe pagar al trabajador un día de
remuneración por el citado feriado con independencia de la remuneración por
el día de descanso semanal.
10. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
De conformidad con el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, son obligaciones de
los titulares de actividad minera (del empleador) proporcionar a sus
trabajadores que laboren en zonas alejadas de las poblaciones y a los
familiares de estos:
a. Facilidades de vivienda, bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
Viviendas adecuadas, al trabajador y sus familiares
Facilidades de vivienda, exclusivamente para los trabajadores
bajo un sistema que permita un número de días de trabajo por
otros de descanso en un centro poblado.
b. Escuelas y su funcionamiento
c. Instalaciones adecuadas para la recreación
d. Servicios de asistencia social; y,
e. Asistencia médica y hospitalaria gratuita, en la medida que estas
prestaciones no sean cubiertas por las entidades de Essalud.
Se debe tener presente que tendrán derecho a estos beneficios los familiares y
dependientes de los trabajadores, siempre que estos dependan
económicamente de ellos, residan en el centro de trabajo y se encuentren
debidamente censados por el empleador.
Los empleadores podrán cumplir con las obligaciones anteriormente señaladas,
desarrollando proyectos urbanos que tengan características, trazos y
equipamiento urbano. Cuando efectúen estos desarrollos en zonas alejadas,
obtendrán las facilidades a que se refiere el artículo 208° de la norma en
mención35.
Se considera zona alejada aquella que se encuentre a más de treinta
kilómetros de distancia o más de sesenta minutos de recorrido en vehículo a
velocidad normal o segura de la población más próxima.
Los titulares de actividad minera podrán propiciar programas de edificación de
vivienda en las poblaciones cercanas a sus campamentos, en las que sus
trabajadores y familias residan permanentemente con la finalidad de adquirirlas
en propiedad mediante las facilidades económicas y financieras que pudieran
establecerse. Los programas de vivienda propia deberán ser aprobados por la
Dirección General de Minería.
Los beneficios de bienestar y seguridad establecidas serán otorgados por el
empleador a sus trabajadores, solo mientras el contrato de trabajo se
encuentre vigente.
El plazo para la desocupación de la vivienda será de treinta días.
11. SEGURIDAD SOCIAL
De igual forma que el régimen laboral común, los trabajadores de la actividad
minera se encuentran regulados por las disposiciones de la Ley de
Modernización de la Seguridad Social, Ley Nº 26790 y su Reglamento el
Decreto Supremo Nº009-97-SA.
En tal sentido, el titular de la actividad minera (empleador) efectuará la
aportación del 9 % de las remuneraciones mensuales percibidas por sus
trabajadores, las mismas que se abonarán mediante la presentación del
Programa de Declaración Telemática – PDT Remuneraciones.
En consecuencia, tanto el trabajador minero como sus familiares dependientes
(debidamente declarados), tendrán derecho de gozar de las prestaciones
médicas y económicas que brinde Essalud.
35 Art. 208 del D.S. N° 014-92 EM: “Las instituciones financieras de fomento a la construcción otorgarán créditos a los titulares de actividades mineras a fin de que cumplan con sus
programas de viviendas”.
12. SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
Siendo la actividad minera una de alto riesgo para la salud e integridad de sus
trabajadores (actividades de alto riesgo señaladas en el Anexo N°5 del Decreto
Supremo Nº 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la
Seguridad Social), se hace necesario y obligatorio que el empleador minero
contrate el Seguro complementario de trabajo de riesgo.
A efectos de establecer los lineamientos de la norma en mención, se considera
centro de trabajo al establecimiento de la entidad empleadora en la que se
ubican las unidades de producción en donde se realizan las actividades de
riesgo inherentes a la actividad descrita en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº
009-97-SA. Incluye a las unidades administrativas y de servicios que, por su
proximidad a las unidades de producción, exponen al personal al riesgo de
accidente de trabajo o enfermedad profesional propio de la actividad
productiva.
Cuando por la dimensión del centro de trabajo las unidades administrativas o
de servicios se encuentren alejadas de las unidades de producción por una
distancia tal que evidencie que los trabajadores de dichas unidades
administrativas o de servicios no se encuentren expuestos al riesgo de
accidentes de trabajo o enfermedad profesional, propios de la actividad
desarrollada por la entidad empleadora; esta podría decidir, bajo su
responsabilidad, la no contratación del Seguro Complementario de Riesgo para
dichos trabajadores.
12.1. COBERTURA DE SEGURO
El seguro complementario de trabajo de riesgo otorga al trabajador
empleado u obrero cobertura por accidente de trabajo y por enfermedad.
Este seguro otorga al trabajador accidentado o enfermo de las siguientes
coberturas:
12.1.1. COBERTURA DE SALUD POR TRABAJO DE RIESGO
Tiene por objetivo cubrir las prestaciones de asistencia y asesoramiento
preventivo promocional en salud ocupacional; atención médica
farmacológica, hospitalaria y quirúrgica cualquiera fuere el nivel de
complejidad de la lesión, hasta la recuperación total del asegurado, o en
su defecto la declaratoria de invalidez permanente total, o parcial o el
fallecimiento; aparatos ortopédico y prótesis; rehabilitación y
readaptación laboral que podrá ser contratada libremente con Essalud o
una Entidad Prestadora de Salud – EPS – y que no incluye los subsidios