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Reglamento para la designacinde Personal de ServicioAuxiliares -
Cocinerosy Ayudantes de Cocina
Resolucin 5707/02y Anexo I
Rgimen de Licencias y PermisosLey 10.430
Decreto Reglamentario 4161/96Para el Personal Administrativo
y de Servicio
ATE AVELLANEDA - AGOSTO 2013
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RESOLUCIN N 3363/88
La Plata, Septiembre de 1988
Visto la necesidad de reglamentar la designacin y funcionamiento
de Porte-ros, Cocineros y Ayudantes de Cocina de establecimientos
educacionales;
EL DIRECTOR GENERAL DE ESCUELAS Y CULTURARESUELVE:
Artculo 1 - La designacin como Portero se realizar de acuerdo a
las nor-mas vigentes para la Administracin Pblica Provincial (Ley
10430) y conformeal listado correspondiente. Dicha designacin se
realizar con destino espe-cfico a un determinado establecimiento
del distrito, tenindose en cuenta:
a) La cercana entre el establecimiento y su domicilio, salvo
expresa so-licitud del designado.
b) El personal de servicio con mayor antigedad en el
establecimientotendr prioridad para elegir turno.
c) En caso de licencia por enfermedad del titular, se nombrar
suplentepor el tiempo que dure la licencia.
d) Ante el dictamen de la Direccin de Reconocimientos Mdicos
(JuntaMdica) otorgando tareas livianas o pasivas, se nombrar un
suplentepara cubrir dicho cargo.
Artculo 2 - La cantidad de Porteros a designar por cada
establecimiento sehar de acuerdo a las necesidades de cada uno,
tomando como base unopor cada cuatro aulas y dependencias por
turno.
Artculo 3 - La distribucin de las tareas de los Porteros,
Cocineros y Ayu-dantes de Cocina, la realizar el/la Director/a del
establecimiento; en su au-sencia y en ese orden, la vice Direccin,
Secretaria o docente de mayorpuntaje. La Asociacin Cooperadora,
Club de Madres, etc., debern canalizarpor dicha va toda inquietud
que involucre al personal de servicio.
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Artculo 4 - Las tareas que nicamente podrn asignrsele a los
Porteros yde acuerdo al Artculo 3 sern:
a) Limpieza del establecimiento en general, incluidos los baos.
b) Elaboracin del servicio de refrigerio para el personal del
estableci-
miento. c) Limpieza de vajilla del personal y no del comedor. d)
Cooperar con las tareas relativas a la preparacin y servicio de
Copa
de Leche, Comedor y Merienda que se sirva a los alumnos de los
dis-tintos establecimientos.
e) Cooperar con la distribucin del material didctico. f)
Permanecer en la escuela a requerimiento del Director, o en su
caso
de las Autoridades que se mencionan en el Artculo 3, cada vez
quepor alguna circunstancia especial puedan ser requeridos sus
servicios.
g) En caso de que el establecimiento sea utilizado por la
Cooperadora oalguna otra entidad, stas se harn cargo de su
limpieza.
Artculo 5 - Cuando el Personal de Servicio deba permanecer en el
estable-cimiento fuera del horario comn o concurrir en das
considerados festivos,deber compensarse con el pago de horas extras
segn la le 10430 o, en sudefecto, franco compensatorio a su
eleccin.
Artculo 6 - Al Personal de Servicio femenino no podr exigrsele
realizar ta-reas consideradas pesadas, tales como: traslado y/o
movimiento de mobilia-rio pesado o de grandes dimensiones, corte
y/o limpieza y/o recoleccin depasto, pintado de paredes.
Artculo 7 - A criterio de los Consejos Escolares y segn las
necesidades delDistrito, solicitar la creacin de una cuadrilla de
personal masculino especia-lizado que dependa del Consejo Escolar,
con carcter de itinerante, para elmantenimiento de los edificios
escolares y cumplimiento de las tareas pesa-das mencionadas en el
Artculo 6.
Artculo 8 - El horario del Personal de Servicio ser similar al
asignado parala Administracin Pblica Provincial, no pudiendo
desdoblar el horario parala atencin de otro establecimiento.
Artculo 9 - En lo referente a vigilancia, la responsabilidad del
Portero se li-
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mitar a comunicar a las autoridades del establecimiento las
anomalas quedetecte.
Artculo 10 - bajo ninguna circunstancia el personal auxiliar
deber realizarmandados particulares o tareas fuera del
establecimiento al personal delmismo, como trasladar mensajes,
cheques, circulares desde o hacia el Con-sejo Escolar o Inspeccin y
tampoco trasladar educandos a sus domicilios uotros lugares.
Artculo 11 - De acuerdo al Artculo 63 de la ley 10430, la
Direccin Generalde Escuelas y Cultura o su organismo competente,
deber arbitrar los mediospara proveer al personal auxiliar dos (2)
guardapolvos, un (1) par de botas,un (1) par de guantes de goma
cada mes, dos (2) camisas y dos (2) paresde zapatos.
Es responsabilidad de la Direccin del establecimiento arbitrar
los mediospara que el personal de servicio cuente con los elementos
necesarios pararealizar su tarea.
Artculo 12 - El procedimiento para la designacin de Cocineros
y/o Ayudan-tes de Cocina se regir de acuerdo a lo establecido en el
Artculo 1, y susfunciones de ajustarn a las directivas impartidas
segn los Artculos 3 y 4.
Artculo 13 - Sern funciones del Cocinero:
a) Realizar tareas especficas de preparacin de alimentos,
aplicando lasindicaciones dadas en las circulares correspondientes
para la cumpli-mentacin de los menes, en lo que hace a forma de
utilizacin y do-sificacin de los ingredientes.
b) Dirigir las tareas de los ayudantes de cocina.c) Recibir de
la Direccin del establecimiento las mercaderas para la ela-
boracin del men de la semana.d) Distribuir correctamente las
porciones en el comedor.e) Colaborar con la higiene de utensilios,
vajilla y con la tarea general de
la cocina.
Artculo 14 - Recibirn diariamente y por escrito de parte de la
Direccin elmen y la cantidad de porciones a preparar, siendo
responsables de la ela-boracin de las comidas asignadas.
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Artculo 15 - El personal cocinero/a y ayudante de cocina debern
extremarlos recaudos para el cuidado y la conservacin de la vajilla
y dems utensi-lios, lo que bajo inventario se les haya
entregado.
Artculo 16 - El ayudante de cocina deber colaborar en la
preparacin deelementos para la elaboracin de las comidas, como as
tambin tener el m-nimo de conocimientos indispensables para la
preparacin de las mismas,en caso de tener que reemplazar
eventualmente al Cocinero.
Artculo 17 - El ayudante de cocina ser responsable de la
limpieza de lavajilla, como as tambin del comedor y cocina, que
debern permanecer enabsolutas condiciones de higiene, extremando
las medidas necesarias a talefecto. Colaborar en el trabajo general
de la cocina y con la distribucin delas porciones en el
comedor.
Artculo 18 - La dotacin para la atencin correcta del comedor se
efectuarde acuerdo a la siguiente escala:
Raciones hasta 50.......................... 2 agentes: 1
cocinero, 1 ayudanteRaciones de 51 a 100..................... 3
agentes: 1 cocinero, 2 ayudantesRaciones de 101 a
200................... 4 agentes: 2 cocineros, 2 ayudantesDe 200 en
adelante ........................ 1 agente cada 50 raciones.
Artculo 19 - Los agentes que revisten en calidad de cocinero y/o
ayudantesde cocina debern cumplimentar la cantidad de horas de
trabajo establecidaspara la Administracin Pblica Provincial, las
que debern ser distribuidas deacuerdo a la necesidad del comedor
por la Direccin del establecimiento.
Artculo 20 - En perodo de receso, cuando algn comedor no
funcione, porintermedio del Consejo Escolar se podr derivar a otros
comedores a dichosagentes, siempre y cuando esta medida no afecte
la unidad familiar, con elreconocimiento tcito de las retribuciones
que le correspondan, segn el Ar-tculo 25 de la Ley 10430.
Artculo 21 - Del mismo modo que se estableci en el Artculo 12,
se deberproveer a los cocineros/as y ayudantes de cocina de: gorro
de cocinero: dos(2); chaquetas o guardapolvos: dos (2), par de
guantes y manoplas: uno (1)por cada mes; par de botas: uno (1); par
de zapatos: dos (2); camisas: dos(2), y delantal de amianto.
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Artculo 22 - A todo portero, cocinero y/o ayudante de cocina le
correspondelas asignaciones que rigen para el personal de la
Administracin Pblica Pro-vincial (Ley 10430), como ser viticos,
movilidad, plus por zona desfavorabley/o rural, etc.
Artculo 23 - La designacin del personal de servicio (portero,
cocinero oayudante de cocina) se efectuar de conformidad al
Reglamento para la De-signacin de Personal de Servicio que rige en
el Anexo 1 y forma parte dela presente.
Artculo 24 - Los Consejos Escolares darn la ms amplia difusin a
la pre-sente reglamentacin, asegurando la distribucin de un (1)
ejemplar en cadauno de los establecimientos educacionales del
distrito. Asimismo, ser obli-gatorio para las autoridades del
establecimiento poner en conocimiento delpersonal de servicio que
reviste en l, el presente Reglamento.
Artculo 25 - Las disposiciones de los Artculo 2, 11 y 21 entrarn
en vi-gencia al tiempo de contarse con posibilidades
presupuestarias que permitansu implementacin.
Artculo 26 - La presente Resolucin ser refrendada por el Seor
Subse-cretario Administrativo.
RESOLUCIN N 5707/02
LA PLATA, 25 de diciembre de 2002.
Visto el expediente N 5828-2343949/02, y ante la necesidad de
modificar elsistema de modificacin de los porteros, cocineros y
ayudantes de cocina delos establecimientos educativos y;
CONSIDERANDO:
Que la designacin de los porteros, cocineros y ayudantes de
cocina de losestablecimientos educativos se encuentra reglamentada
en el anexo 1 de laresolucin N 3.363/88;
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Que dicho anexo 1 fue reemplazado en dos oportunidades mediante
resolu-ciones 8.419/91 y 5.302/95, para adaptarlo a las
circunstancias imperantesen cada coyuntura;
Que existe un adecuado consenso entre los sectores interesados
para mo-dificar el actual reglamento de designacin de los porteros
cocineros y ayu-dantes de cocina de los establecimientos
educativos, previsto en el anexo 1;
Por ello, y en uso de las facultades que le confiere el articulo
33 inciso e dela ley 11.612;
EL DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION RESUELVE:
ARTCULO 1.- Sustituir el anexo 1 de la Resolucin 3.363/88,
denominadoReglamento para la designacin del personal de servicio,
por el Anexo 1 dela presente Resolucin, que forma parte integrante
de la misma.
ARTCULO 2.- Derogar la Resolucin 5.302/95.
ARTCULO 3.- Establecer que la presente Resolucin ser refrendada
porel Seor Subsecretario Administrativo.
ARTCULO 4.- Registrar esta Resolucin que ser desglosada para su
ar-chivo en la Direccin de Coordinacin Administrativa, la que en su
reemplazoagregar copia autenticada de la misma. Notificar a las
Direcciones de Per-sonal y de coordinacin de Consejos Escolares, y
por intermedio de esta l-tima a la totalidad de los Consejos
Escolares; cumplido, archvese.-
Prof. MARIO N. OPORTORESOLUCIN N 5707
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ANEXO 1
1. La inscripcin de los aspirantes se realizar anualmente, por
un lapso deveinte (20) das hbiles, durante el mes de septiembre de
cada ao. El lla-mado para la inscripcin anual se publicara durante
cinco (5) das hbiles,por los medios de comunicacin social de mayor
difusin de cada distrito.
2. A los efectos de la inscripcin, los aspirantes debern cumplir
con los re-quisitos establecidos en el artculo 2 de la Ley N 10.430
y su reglamenta-cin.Presentarn la documentacin completa que
acredite en forma fehacientetodas las condiciones invocadas.La
planilla de inscripcin revestir a todo efecto el carcter de
declaracinjurada.
3. El Consejo Escolar entregar a cada aspirante una constancia
de su ins-cripcin, con especificacin detallada de la documentacin
agregada y la tras-cripcin del apartado 8 del presente anexo.
4. Cerrada la inscripcin, el Consejo Escolar, con la
participacin de los gre-mios representativos del sector,
confeccionar el listado de los inscriptos,respetando estrictamente
el orden decreciente del puntaje resultante de losantecedentes y
mritos acreditados.
5. A los efectos de contemplar la cobertura de cargos en
comunidades aleja-das del radio urbano, se discriminar en el
listado la prioridad, segn las lo-calidades que conforman el
Distrito.
6. El listado de los inscriptos ser confeccionado dentro de los
diez (10) dashbiles posteriores al cierre de la inscripcin.
7.Los aspirantes podrn inscribirse como Porteros de escuela y/o
de peonesde cocina D.
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8. El Consejo Escolar exhibir el listado de los inscriptos que
hubiere con-feccionado, en lugar visible de su sede, durante un
lapso de diez (10) dashbiles, y dar publicidad por los medios de
comunicacin social de mayordifusin en el distrito los das y horas
de exposicin. Durante el lapso men-cionado, los interesados quedarn
notificados de los listados, pudiendo con-sultarlos y en su caso
interponer los recursos correspondientes en lostrminos de la
normativa vigente.
9. Los recursos se interpondrn, fundadamente, ante el Consejo
Escolar, elcual los resolver en primera instancia, notificada la
disposicin al interesado,y en caso de disconformidad, la totalidad
de las actuaciones del caso serna la Direccin de Coordinacin de
Consejos Escolares, para su intervencin.
10. El funcionario que obstaculice la inscripcin o sustanciacin
de los recur-sos incurrir en falta grave y ser pasible de las
sanciones correspondien-tes.
11. El Consejo Escolar remitir a la Direccin de Coordinacin de
ConsejosEscolares una copia autenticada de cada uno de los listados
oficiales, rubri-cada por la totalidad de los Consejeros Escolares
y los representantes de losgremios del sector acreditados ante la
Direccin General de Cultura y Edu-cacin. En caso de no existir
conformidad por parte de alguno de los miem-bros, se proceder a
firmar en disconformidad, presentando dentro de losplazos
reglamentarios, recurso por escrito fundamentando su decisin.
DE LOS ANTECEDENTES Y MERITOS DE LOS INSCRIPTOS:
12. A los efectos de proceder a la asignacin del puntaje
correspondiente acada uno de los inscriptos que aspiren a ser
designados como personal deservicio (Portero y/o Pen de cocina D),
se respetarn las siguientes pau-tas:
12.1. DE LA INSCRIPCIN: Se le adicionar 0.50 puntos por aos de
ins-cripcin en el listado.
12.2. DE LA ANTIGEDAD: Se computar nicamente la antigedad
corres-pondiente al desarrollo de tareas inherentes a la funcin,
desempeadas enel mismo cargo en el cual se solicit el ingreso. En
los casos en que el des-
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empeo haya sido discontinuo, se sumar la totalidad de los
perodos co-rrespondientes acreditados.La antigedad se considerar al
ltimo da hbil del mes anterior a la inscrip-cin (Modificacin s/Res.
N 367/96).
12.2.1 EN SERVICIOS EDUCATIVOS
12.2.1.1. Servicios educativos de Gestin Estatal: se computar a
razn de0.50 puntos por cada mes desempeado en la Direccin General
de Culturay Educacin (Modificacin s/Res. N 367/96).
12.2.1.2. Servicios educativos de Gestin privada, se computarn a
razn de0.40 puntos por cada ao, certificada por los Servicios y
controlada por elConsejo Escolar del distrito.
12.2.1.3. Servicios educativos de Gestin Estatal o privada,
reconocidos oincorporados de otros distritos, de jurisdiccin
nacional, provincial o municipal,se computar a razn de 0.30 puntos
por cada ao. La antigedad ser cer-tificada por los Directores de
los servicios, con autenticacin de las autorida-des de la cual
dependen.
12.2.1.4. En caso que el servicio educativo donde se haya
desempeado elaspirante hubiese sido clasificado como desfavorable,
al cmputo resultantese le adicionarn 0.05 puntos por cada mes de
trabajo.
12.2.2. EN SERVICIOS NO EDUCATIVOS
12.2.2.1. De Gestin Pblica: se computar a razn de 0.25 puntos
por ao.La acreditacin se realizar con la presentacin de constancias
certificadasy autenticadas por la autoridad del organismo del cual
depende.
12.2.2.2. De Gestin Privada: se computar a razn de 0.15 puntos
por ao.La acreditacin de estos antecedentes se realizar nicamente
con la pre-sentacin de certificados oficiales vlidos para aptitud
jubilatoria.
12.3. DE LA CALIFICACIN: A los efectos calificatorios se tomar
el marcoregulatorio de la ley 10.430 y Decreto Reglamentario
41611/96, cuando elPoder Ejecutivo determine su aplicacin.
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12.4. DEL DOMICILIO: a los domiciliados en el distrito en el
cual se inscriben,se les administrar 5 puntos.
12.5. DE LA CAPACITACIN:
12.5.1. Aquellos que tengan estudios primarios completos se les
adicionardiez (10) puntos.A quienes hayan culminado sus estudios
secundarios se les adicionar cinco(5) puntos ms, previa presentacin
de copia certificada por el funcionario,con el original a la vista
del certificado analtico.
12.5.2. A los capacitados en funciones inherentes al cargo que
se aspira, seles adicionar cinco (5) puntos ms, previa presentacin
de copia autenticadapor funcionario actuante con original a la
vista, de ttulos y certificaciones re-conocidos por la D.G.C. y E.
de la Provincia de Buenos Aires.
12.5.3. A quienes se encuentren cursando estudios de nivel
Polimodal o Ba-chillerato para adultos se les adicionar:
12.5.3.1. Un (1) punto previa acreditacin de primer ao completo
y certifi-cado de alumno regular correspondiente al mismo plan de
estudios (copia yoriginal de certificados a la vista).
12.5.3.2. Tres (3) puntos previa acreditacin de segundo ao
completo y cer-tificado de alumno regular correspondiente al mismo
plan de estudios (copiay original del certificado a la vista). No
se computarn puntajes acumuladoscon el apartado anterior.
DE LAS DESIGNACIONES
13. EI Consejo Escolar deber convocar, como mnimo, dos veces por
se-mana a acto pblico de designacin de reemplazantes.
Para las propuestas de designacin de titulares y reemplazantes,
se respe-tar el orden del listado surgido de la inscripcin anual
inmediata anterior,hasta tanto sea de aplicacin el nuevo listado,
surgido de la ltima inscripcin,de acuerdo a las siguientes
pautas:
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13.1. En cada oportunidad de designacin, se tomar como primer
inscriptodel listado, al aspirante con mayor orden de mrito en el
mismo con residen-cia en la cabecera de partido, localidad o paraje
del distrito correspondienteal cargo o suplencia que se
produzca.
13.2. En los casos de localidades y/o parajes que se haya
agotado el listadode inscriptos, se proceder a abrir un nuevo
listado de aspirantes.
13.3. De persistir la falta de aspirantes indicada en el punto
13.2., se recurrirnuevamente al listado nico, considerando con
mayor orden de mrito al pri-mer aspirante con domicilio en alguna
de las localidades o parajes lindantescon acceso directo a la
localidad o paraje en donde se encuentre el estable-cimiento que
requiere la cobertura de vacante titular o suplencia.
14. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley N 10.430 y su
Reglamentacinlas designaciones se realizarn previa presentacin de
un certificado de ap-titud psicofsica general y especfica para la
funcin a desempear, expedidopor organismo nacional, provincial o
municipal.
15. En el caso de acceder el aspirante a una propuesta de
designacin titular,deber cumplimentarse lo prescripto por la Ley
10.430 en sus artculos 2 y6.
16. Cuando se trate de designacin de titulares, el Consejo
Escolar convo-car a acto pblico, en concordancia con los gremios
del sector, especifi-cando las vacantes a cubrir. Una vez efectuado
el mismo, el Consejo Escolarconfeccionar la nmina de propuestas de
designacin, que elevar a la Di-reccin de Coordinacin de Consejos
Escolares.
Previamente se proceder a:
16.1. Cubrir las necesidades peticionadas por unidad
familiar.
16.2. Efectuar los movimientos de titulares que lo soliciten,
respetando lamayor antigedad registrada en el registro de
haberes.
16.3. Conceder los cambios de turnos solicitados dentro del
establecimiento.
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17. Las propuestas de designacin, tanto de reemplazantes como de
titulares,debern contar con las firmas de Presidente y Secretario
del Consejo Escolar.
18. En el caso en que dos o ms aspirantes presenten igualdad de
puntaje,tendr prioridad aqul cuyo domicilio, actualizado en el
Documento Nacionalde Identidad, sea el ms cercano al
establecimiento donde prestar sus ser-vicios.
19. Ante necesidades de servicio, debidamente fundamentadas, que
tornennecesaria la incorporacin de personal del sexo masculino o
femenino, seconvocar nicamente a los inscriptos del sexo solicitado
y se designar porsu respectivo orden de mrito.
20. Al inicio de cada ciclo lectivo se ratificarn o rectificarn
los turnos delabor que no podrn ser modificados salvo razones de
fuerza mayor, de mejorservicio (debidamente justificadas y avaladas
por el Consejo Escolar) o lo es-tipulado en el punto 16.3 del
presente anexo.
21. El personal titular deber permanecer en el mismo destino por
un perodono menor de dos (2) aos. Superado dicho lapso, podr
solicitar su trasladode acuerdo a la existencia de vacantes a las
que aspira.
22. Se podr, en caso que las circunstancias lo permitiesen,
efectuar permu-tas entre los auxiliares del distrito en el que
prestan servicio.
23. Cuando un aspirante tomare posesin de un cargo, y
posteriormente lorenunciare, perder su posicin en el listado y ser
incluido en el final delmismo.
24. El listado de cargos vacantes deber ser expuesto, tal como
lo estableceel punto 8 del presente anexo, y cerrado al momento de
iniciarse el acto p-blico. En los casos de no aceptacin del cargo
ofrecido en ese acto, el aspi-rante perder su posicin en el listado
y pasar al final del mismo(modificacin s/Resol. N 367/98).
25. Si debido al movimiento de personal de distrito, el listado
se agotare, elConsejo Escolar podr, de ser necesario, llamar a
nueva inscripcin, previaautorizacin de la Direccin de Consejos
Escolares.
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26. En los servicios en general (matutino vespertino y
nocturno), el horariode trabajo es el que rige para la
Administracin Pblica Provincial, de acuerdoa la naturaleza y
necesidad que la normativa vigente determina.
27. En caso de licencia por enfermedad del titular, por diez das
o ms deduracin, se podr designar un reemplazante, siempre que
existan razonesde servicio debidamente fundamentadas que lo
justifiquen, y por el trminoque dure la misma.
28. Ante el dictamen de la Direccin de Reconocimientos Mdicos,
otorgandotareas livianas transitorias o definitivas al titular, se
propondr un reempla-zante siempre que existan razones que as lo
justifiquen.
29. El Personal de Servicio Reemplazante de los distintos
establecimientoseducativos tendr continuidad cada ao por ser
afectado al plan alimentarioescolar y a los Comedores Escolares en
servicio durante el receso escolar(Modificacin sobre Resol. N
8849/98).
30. Cuando se trate de cubrir reemplazos, el aspirante deber
contestar den-tro del plazo de (24) horas de su notificacin. En
caso de no hacerlo, se pro-ceder a convocar al aspirante que le
suceda en el orden inmediato.
31. Cuando el aspirante no pudiere hacerse presente en el acto
pblico,podr designar y consignar por escrito un apoderado, quien
solo representara un aspirante y a s mismo.El poder deber ser
presentado y acreditado en las actas labradas por elConsejo
Escolar, al inicio del acto pblico.No podrn ser apoderados los
Consejeros Escolares, empleados del Consejoni representantes
gremiales.
DE LOS TRASLADOS:
32. La solicitud de traslado interdistrital de los agentes
titulares por razonesde unidad familiar debe ser resuelta
favorablemente.
33.1. La vacante a cubrir por el agente a trasladar ser
proporcionada por eldistrito receptor.
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33.1.1. En el caso de existir una vacante en el distrito
receptor en el momentodel traslado, sta ser afectada automticamente
por la Direccin de Coor-dinacin de Consejos Escolares.
33.1.2. Si no existieran vacantes en el distrito receptor, el
agente ser trasla-dado transitoriamente con su propia vacante,
hasta tanto se produzca unavacante real. Cuando esto sucediere se
proceder segn lo establecido enel punto 32.1.2. del presente
anexo.La vacante del agente trasladado se considerar descubierta en
el distrito deorigen.
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RGIMEN DE LICENCIAS Y PERMISOSPARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y
DE SERVICIOLEY 10.430 - DECRETO REGLAMENTARIO 4161/96
Artculo 36 - Se denominan licencias en esta ley al derecho del
personal tipi-ficado en la correspondiente norma, como ausencia al
trabajo por las causasy duracin que sta determine. Requieren
siempre previo aviso, salvo causasexcepcionales que podrn ser
justificadas a posteriori. Su autorizacin, entanto cumpla con los
requisitos establecidos, no podr ser denegada ni de-morada excepto
por causas graves y urgentes debidamente acreditadas.
Artculo 37 - Se denominan permisos en esta ley a las ausencias
de trabajotipificadas y justificadas en la correspondiente norma.
Requieren siempre pre-vio aviso, siendo su concesin facultativa de
la mxima autoridad de la juris-diccin o de quien tenga delegada tal
funcin. Pueden los mismos serdenegados por razones de servicio y
otras debidamente justificadas.
Artculo 38 - Licencias.El agente tiene derecho a las siguientes
licencias:1.- Para descanso anual.2.- Por matrimonio.3.- Por
maternidad, paternidad y alimentacin y cuidado del hijo.4.- Por
adopcin.5.- Por razones de enfermedad o accidente de trabajo.6.-
Para atencin de familiar enfermo.7.- Por donacin de rganos, piel o
sangre.8.- Por duelo familiar.9.- Por incorporacin a las Fuerzas
Armadas o de Seguridad como oficial
o suboficial de la reserva.10.- Por razones polticas y
gremiales.11.- Por preexamen, examen o integrar mesa
examinadora.12.- Decenales.
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Todas las licencias se otorgarn por das corridos, excepto
aquellas queexpresamente esta norma determine que se otorgarn por
das hbiles.
No se considerarn justificadas las licencias que no cumplan con
los re-quisitos y trminos establecidos en la ley y en esta
reglamentacin. En estoscasos los das en que el agente no hubiera
prestado servicio se tendrn comoinasistencia sin justificar en los
trminos del Artculo 85, primero y segundoprrafos, segn corresponda,
de la ley y esta reglamentacin.
Artculo 39 - Por descanso anual.La licencia para descanso anual
es de carcter obligatorio, con goce n-
tegro de haberes, conforme la antigedad que registre el
agente.Para tener derecho al goce completo de sta, el personal
deber contar
con los aos completos de actividad al 31 de diciembre del ao
inmediatoanterior requeridos en cada supuesto.
a.- De catorce (14) das cuando la antigedad del empleo no exceda
decinco (5) aos.
b.- De veintin (21) das cuando sea la antigedad mayor de cinco
(5)aos y no exceda de diez (10).
c.- De veintiocho (28) das cuando la antigedad, siendo mayor de
diez(10) aos, no exceda de veinte (20).
d.- De treinta y cinco (35) das cuando la antigedad exceda de
veinte(20) aos.
El agente tendr derecho a gozar de ella por el trmino que le
correspondacuando haya cumplido un (1) ao de actividad inmediata al
31 de diciembredel ao anterior al de su otorgamiento.
Si no alcanzase a completar esta actividad, gozar de licencia en
formaproporcional a la actividad registrada, siempre que sta no
fuera menor deseis (6) meses.
El agente que al 31 de diciembre no complete seis (6) meses de
actividad,tendr derecho a gozar de la parte proporcional
correspondiente a dicholapso a partir de la fecha en que se cumpla
ese mnimo de actividad.
I. La licencia comenzar en das lunes o el siguiente hbil si
aquel fueraferiado. En el caso de agentes que desempeen sus tareas
en semana nocalendaria, deber comenzar el da siguiente hbil al del
que el trabajadorgozare del descanso semanal correspondiente.
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II. Esta licencia ser concedida a requerimiento del agente por
el titularde la reparticin quien, atendiendo a las necesidades del
servicio, deberprogramar con cuarenta y cinco (45) das de
anticipacin los perodos delicenciamiento, atendiendo en la medida
de lo posible los pedidos especia-les que puedan formular aquellos
agentes que por razones de salud, debi-damente justificadas por
autoridad oficial, deban hacer uso de la misma enfecha determinada.
De igual manera podrn atenderse las solicitudes queformulen los
agentes por razones de estricto orden social, programadascon fecha
determinada por organismos oficiales, entidades gremiales o
mu-tuales.
En los casos en que la programacin de la licencia no hubiere
contem-plado la peticin del agente, el titular de la reparticin
deber comunicarle lafecha de otorgamiento de dicho beneficio con
por lo menos treinta (30) dasde anticipacin. Caso contrario el
agente adquirir el derecho de hacer usode la licencia en la fecha
solicitada.
III. Cuando un matrimonio o personas unidas en aparente
matrimonio sedesempeen en la Administracin Pblica Provincial, su
licencia deber otor-garse en forma conjunta y simultnea, si as lo
solicitasen, siempre que conello no se altere el normal
funcionamiento del servicio.
IV. El perodo de licencia para aquellos agentes cuya actividad
sea mayorde seis (6) meses y menor de doce (12), ser el que se
consigna seguida-mente, establecindose como mes completo cuando las
fracciones superenlos quince (15) das corridos, desprecindose en
caso contrario.
Actividad al 31/12 Inc. a) Inc. b) Inc. c) Inc. d)Seis (6) meses
7 11 14 17Siete (7) meses 8 12 16 20Ocho (8) meses 9 14 19 23Nueve
(9) meses 10 16 21 26Diez (10) meses 12 18 23 29Once (11) meses 13
19 26 32
En el caso de los agentes que al 31 de diciembre no registren
una activi-dad de seis (6) meses, podrn hacer uso de la licencia
establecida prece-dentemente para dicho lapso a partir del momento
en que cumplan con dichomnimo de actividad. En tal caso, el lapso
computado para completar ese pe-rodo no podr ser considerado a los
fines del goce de una nueva licencia.
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Artculo 40 - El uso de la licencia es obligatorio durante el
perodo que seconceda, pudiendo interrumpirse nicamente por razones
imperiosas o im-previsibles de servicio, enfermedad, maternidad o
duelo; en estos ltimostres casos se continuar la licencia
inmediatamente de cesada la causa desu interrupcin.
I. En los casos en que razones imperiosas del servicio hagan
necesariola interrupcin de la licencia, el titular de la reparticin
deber comunicar talcircunstancia al organismo sectorial de personal
u oficina que haga sus vecesen un plazo no mayor de cuarenta y ocho
(48) horas, haciendo constar lasrazones que la motivaron y el
tiempo estimado para la iniciacin del resto dela licencia, lo que
har conocer a dicho organismo cuando as se determine.
II. Cuando la interrupcin se produjere por razones de
enfermedad, la li-cencia se considerar interrumpida hasta tanto se
produzca el alta mdica,continuando el agente en uso de dicho
beneficio. Para tener ese derecho, elagente deber proceder en la
forma indicada por el Artculo 49 de esta Re-glamentacin.
Desaparecida esta causal, continuar en el uso de la licenciaanual
que le restara usufructuar.
La continuacin de esta licencia anual inmediatamente de
producida elalta mdica, no ser considerada como una nueva
fraccin.
Articulo 41 - Vencido el ao calendario de otorgamiento, el
agente perderel derecho a usar de la licencia o de los das que le
faltaren para completarla.Se excepta de ello los casos en que el
agente se hallare en uso de licenciapor enfermedad, maternidad o
duelo o sta le hubiere sido interrumpida porrazones de servicio y
no fuere posible usar o completar su licencia anual enel mismo ao
calendario. En estos casos la licencia podr ser transferida
alsiguiente ao.
I. La licencia podr fraccionarse hasta en dos (2) perodos,
debiendo fi-nalizar indefectiblemente este beneficio el treinta y
uno de diciembre de cadaao.
En los casos de fraccionamiento, el agente deber solicitar la
segundafraccin de licencia con una anticipacin de treinta (30) das
a la fecha de ini-ciacin de este segundo perodo.
II. A los efectos del cmputo de antigedad para el uso de
licencia anual,se tomarn en cuenta los aos de servicios acreditados
en la AdministracinPblica nacional, provincial o municipal.
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Artculo 42 - Licencia por matrimonio.El agente que contraiga
matrimonio tendr derecho a licencia, con goce
ntegro de haberes, que podr utilizar dentro de los quince (15)
das anterio-res o posteriores a la fecha de su matrimonio, segn lo
establezca la regla-mentacin.
I. Esta licencia tendr una duracin de doce (12) das y ser
concedidapor el titular del Organismo Sectorial de Personal u
oficina que haga susveces.
II. La solicitud de esta licencia ser efectuada por el agente en
formularioespecial, con una anticipacin de cinco (5) das como
mnimo, ante el titularde la reparticin en que se desempea, quien le
dar traslado al OrganismoSectorial de Personal u oficina que haga
sus veces.
III. Esta licencia quedar pendiente de justificacin hasta
cuarenta y cinco(45) das posteriores a la fecha de vencimiento de
la misma, plazo en que elinteresado deber acreditar, con la
presentacin del certificado pertinente, lacelebracin del
matrimonio; caso contrario, se proceder al descuento de sushaberes
por el perodo inasistido.
IV. La aprobacin de esta licencia estar condicionada a que el
matrimo-nio sea vlido, conforme a la legislacin vigente.
Artculo 43 - Licencia por maternidad.El personal femenino gozar
de licencia por maternidad con goce ntegro
de haberes. Previa presentacin del correspondiente certificado
mdico, ten-dr la agente derecho a una licencia total de noventa
(90) das, pudiendo co-menzar sta cuarenta y cinco (45) das antes de
la fecha probable de parto;este plazo no podr ser inferior a
treinta (30) das. El resto del perodo totalde licencia se acumular
al perodo de descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pretrmino se acumular al descanso
posteriortodo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes
del parto, de modode completar los noventa (90) das.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo
mayora consecuencia de enfermedad que, segn certificacin mdica,
deba suorigen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo
vencidos aque-llos plazos, ser acreedora a los beneficios previstos
en el Artculo 49 deesta Ley.
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I. Si se produjera la defuncin fetal entre el cuarto mes y el
sptimo mesy medio de embarazo, se otorgarn quince (15) das de
licencia a partir de lafecha de interrupcin del mismo.
II. El personal femenino, desde el mismo momento que certifique
su es-tado de embarazo, gozar de las siguientes medidas de
proteccin por suestado:
a) Cuando desempee sus tareas en servicio donde exista la
posibilidadde exposicin a radiaciones, txicos o condiciones
ambientales peligrosas otrabajo incompatible con el embarazo
certificado, se le asignar en forma in-mediata y dentro de las
setenta y dos (72) horas un destino provisorio;
b) Cuando se encuentre cursando el primer cuatrimestre de
embarazo, encaso de declararse una enfermedad de carcter
teratognico (rubola, hepa-titis, sarampin, etc.) se encontrar
eximida de prestar servicios hasta que sedisponga, con carcter
transitorio, su cambio de destino a otro mbito en queno exista tal
situacin y mientras persista la misma en su lugar de origen.
En los supuestos precedentes, la Direccin de Reconocimientos
Mdicosy los organismos competentes del Ministerio de Salud
aconsejarn la ubica-cin del personal involucrado hasta que
desaparezca la causal motivo decambio de destino o tareas.
III. A los efectos de lo establecido en la Ley, se considerar
nio nacidopretrmino a aquel que al nacer tenga un peso de 2,300 kg
o menos.
IV. En caso de fallecimiento del nio, la mujer podr optar por el
reintegroa sus tareas antes del vencimiento del plazo de esta
licencia, previa inter-vencin de la Direccin de Reconocimientos
Mdicos.
Artculo 44 - Licencia por paternidad.El personal masculino, por
nacimiento de hijo, se le conceder licencia
por el trmino de tres (3) das.Ser concedida de oficio y se
utilizar en la fecha del nacimiento o la in-
mediata posterior, a eleccin del agente. Su justificacin se
efectuar dentrode los quince (15) das hbiles, con la certificacin
de nacimiento pertinente.
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Artculo 45 - Licencia por alimentacin y cuidado de hijo.
La licencia por alimentacin y cuidado de hijo comprende el
derecho auna pausa de dos horas diarias que podr ser dividida en
fracciones cuandose destine a la lactancia natural o artificial del
hijo menor de doce meses.Esta licencia, en caso de lactancia
artificial, podr ser solicitada por el padre,quien deber acreditar
la condicin de trabajadora de la madre y su renunciao imposibilidad
para disfrutar de la licencia. Igual beneficio se acordar a
lasagentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores hasta
un (1)ao de edad, debidamente acreditada mediante certificacin
expedida porautoridad judicial o administrativa competente.
I. Esta licencia ser concedida por el Organismo Sectorial de
Personalu oficina que haga sus veces, a solicitud de la interesada,
ante la reparticinen que se desempea, debiendo consignar cundo har
uso de la misma yde acuerdo a las siguientes modalidades:
a) Al comienzo del horario de labor.b) A la finalizacin del
horario de labor.c) Al comienzo y la finalizacin del horario de
labor (Ingresando una hora
despus y retirndose una hora antes del horario asignado).
II. De no surgir de su legajo personal el o la agente estarn
obligados aacreditar la edad del menor.
III. El derecho que confiere este artculo resulta incompatible
con la reali-zacin de tareas que exceden su horario normal de
trabajo.
IV. El padre deber acreditar la condicin de trabajadora de la
madre y surenuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia
mediante certificacindel empleador de la misma.
Artculo 46 - La agente que, vigente a la relacin de empleo,
tuviera hijo ycontinuara residiendo en el pas podr optar entre las
siguientes situaciones:
a.- Continuar su trabajo en la Administracin, en las mismas
condicionesen que lo vena haciendo.
b.- Renunciar al empleo, percibiendo la compensacin por el
tiempo deservicio que se le asigna por este inciso. En tal caso, la
compensacinser equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la
remuneracin del
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agente calculada en base al promedio fijado en el Artculo 31 por
cadaao de servicio o fraccin mayor de tres (3) meses.
c.- Quedar en situacin de excedencia por un perodo no inferior a
tres(3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situacin de excedencia la que asuma voluntariamente
lamujer que le permite reintegrarse a las tareas que desempeaba en
la Admi-nistracin a la poca del alumbramiento, dentro de los plazos
fijados, u optarpor la compensacin que prev el inciso b). La agente
que hallndose en si-tuacin de excedencia desempee actividad
remunerada en situacin de de-pendencia quedar privada de la
facultad de reintegrarse.
Lo nombrado en los incisos b) y c) del presente artculo es de
aplicacinpara la madre en el supuesto justificado de cuidado de
hijo enfermo, menorde edad a su cargo, con los alcances y
limitaciones que establezca la regla-mentacin.
La opcin de quedar en situacin de excedencia o renunciar con
derechoa la compensacin deber efectuarse treinta (30) das corridos
antes de ven-cer la licencia por maternidad.
La compensacin ser igual al veinticinco por ciento (25%) del
monto re-sultante de aplicar el procedimiento previsto por el
Artculo 30 inciso b) delEstatuto.
El supuesto previsto por la ley en el ltimo prrafo de este
artculo se acre-ditar a travs de la Direccin de Reconocimientos
Mdicos.
Artculo 47 - Por adopcin.En caso de guarda o tenencia con fines
de adopcin debidamente acre-
ditadas de un menor de siete aos, el agente adoptante gozar de
una licen-cia de noventa (90) das corridos.
I. La solicitud de licencia deber efectuarse en la reparticin en
que elagente se desempee, como mnimo cinco (5) das antes de su
iniciacin,debiendo acompaarse las certificaciones que acrediten el
otorgamiento dela guarda y tenencia con fines de adopcin y la edad
del menor.
II. Esta licencia ser concedida por el titular del Organismo
Sectorial dePersonal.
Artculo 48 - Los artculos 44 y 45 sern aplicables, con idnticos
plazos, enel caso de guarda o tenencia con fines de adopcin
debidamente acreditadas.
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Artculo 49 - Por razones de enfermedad o accidente de
trabajo.
Cuando exista enfermedad de corta o larga evolucin, enfermedad
profe-sional o accidente de trabajo que ocasione al agente
impedimento para pres-tar normalmente las tareas asignadas, se le
conceder licencia de la siguienteforma: cada accidente o enfermedad
no afectar el derecho del agente a per-cibir su remuneracin durante
un perodo de tres (3) meses si su antigedaden el servicio fuera
menor de cinco (5) aos y de seis (6) meses si fueramayor.
En los casos que el agente tuviere carga de familia y por las
mismas cir-cunstancias se encontrara impedido de concurrir al
trabajo, los perodos du-rante los cuales tendr derecho a percibir
remuneracin se extendern a seis(6) y doce (12) meses
respectivamente, segn si su antigedad fuese inferioro superior a
cinco (5) aos.
El agente que no pudiere reintegrarse a sus tareas una vez
agotados losplazos precedentes ser sometido a examen por el
organismo de aplicacin,quien determinar:
a) Si el agente se encuentra en condiciones de acogerse a los
beneficiosjubilatorios de acuerdo al grado de incapacidad
determinado por lasleyes provisionales;
b) Si el agente es pasible de ser reubicado en tareas y/o
destino acordecon su capacidad.
La recidiva de enfermedades crnicas no ser considerada
enfermedad,salvo que se manifestara transcurridos los dos (2)
aos.
La remuneracin que en estos casos corresponda abonar al agente
se li-quidar conforme a la que perciba en el momento de la
interrupcin de losservicios con ms los aumentos que durante el
perodo de interrupcin fuerenacordados a los de su misma categora
por aplicacin de una norma legal odecisin de la Administracin. Si
el salario estuviere integrado por remune-raciones variables, se
liquidar en cuanto a esta parte segn el promedio delo percibido en
el ltimo semestre de prestacin de servicios, no pudiendo,en ningn
caso, la remuneracin del agente enfermo o accidentado ser infe-rior
a la que hubiese percibido de no haberse operado el
impedimento.
Si durante el transcurso de esta licencia el agente tuviera
alguna actividadlucrativa, no percibir remuneracin alguna, pudiendo
ser pasible de sancindisciplinaria, con obligacin de devolver lo
indebidamente percibido.
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I. La Direccin de Reconocimientos Mdicos ser el organismo
encar-gado del cumplimiento de las disposiciones de esta
reglamentacin, en lo re-ferente a las licencias por razones de
salud, debiendo conceder las mismassegn corresponda y evaluar
peridicamente los resultados de su aplicacin,aconsejando las
modificaciones que considere necesarias.
II. Cuando una Junta Mdica comprobara la existencia de una
incapaci-dad permanente que alcance el lmite de la reduccin de la
capacidad laboralprevista en las leyes previsionales para el
otorgamiento de jubilacin, la Di-reccin de Reconocimientos Mdicos
aconsejar su cese para jubilarse, aun-que no se hayan cumplido los
plazos mximos.
III. La Direccin de Reconocimientos Mdicos est facultada para
citar alagente que se encuentre en uso de licencia por enfermedad,
a efectos depracticarle examen por Junta Mdica, bajo cualquier
circunstancia, teniendoderecho ste a la percepcin de las
compensaciones previstas en los incisosa) y b) del apartado 1) del
Artculo 27 de la ley.
IV. En los casos de accidente de trabajo, el titular de la
reparticin comu-nicar inmediatamente al Organismo Sectorial de
Personal u oficina que hagasus veces tal circunstancia, haciendo un
detalle del acontecimiento y la formaen que se produjo.
En caso que el accidente ocurra en el trayecto del agente entre
su lugarde trabajo y su domicilio o viceversa, el titular de la
reparticin deber certi-ficar si el mismo ocurri en la ruta usual y
que no fue interrumpido por intersparticular del agente o por
cualquier razn extraa al trabajo.
V. Todo agente en uso de licencia por enfermedad no podr
desempearen forma simultnea otras ocupaciones, ya sea en el mbito
privado u oficial,ni ausentarse de su domicilio habitual, sin
autorizacin expresa de la Direc-cin de Reconocimientos Mdicos.
En caso de comprobarse una trasgresin de lo anteriormente
expuesto,la licencia ser dejada sin efecto.
VI. Las conclusiones y dictmenes de la Junta Mdica tienen
carcter in-apelable.
a) La solicitud de licencia mdica se efectuar a la dependencia
dondeel agente preste servicios al iniciarse el horario asignado
para su labor.En caso de que pueda deambular, solicitar autorizacin
a su depen-
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dencia para retirar el formulario en la oficina de personal, el
que deberser llenado y firmado por esta oficina.
Las solicitudes de licencias mdicas sern enviadas a la Direccin
deReconocimientos Mdicos por el Organismo Sectorial de Personal
uoficina que haga sus veces, en el da de la fecha, planilladas por
du-plicado y dentro de las dos (2) horas de iniciado el respectivo
turno detareas, procediendo al archivo del duplicado de la planilla
resumenpara el posterior control de las licencias otorgadas por la
Direccin deReconocimientos Mdicos.
b) El taln de constancia, certificado por el profesional
perteneciente a laDireccin de Reconocimientos Mdicos, que quede en
poder delagente, ser entregado dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas deiniciada la inasistencia en la dependencia donde el agente
preste ser-vicios, la que una vez tomada debida nota lo remitir al
OrganismoSectorial de Personal u oficina que haga sus veces.
c) La Direccin de Reconocimientos Mdicos, en los reconocimientos
do-miciliarios, no justificar las licencias requeridas en los
siguientes casos:
1) Si el profesional comprueba que el agente no tiene patologa
inva-lidante o puede deambular.
2) Si no se encontrara en su domicilio, salvo en el caso de
internacinimprevista.
3) Si se hubiese consignado un domicilio errneo, salvo que la
perti-nente rectificacin se hiciere antes que el agente estuviere
en con-diciones de reintegrarse.
VIl. Cuando una solicitud de reconocimiento a domicilio no fuera
efec-tuada, cualquiera sea la causa, el agente, dentro de un plazo
no mayor detres (3) das a contar desde el comienzo de la
inasistencia, est obligado acomunicar tal circunstancia a la
dependencia en que presta servicios, paraque sta reitere el pedido
a fin de adoptar las medidas necesarias para darcurso a la licencia
de que se trate. Si el agente no es visitado por el profesio-nal y
se reintegra a sus funciones, el Organismo Sectorial de Personal u
ofi-cina que haga sus veces comunicar tal circunstancia el da de
reintegro delagente a la Direccin de Reconocimientos Mdicos, la que
deber adoptarlas medidas conducentes para la justificacin de la
licencia.
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VIII. Si el agente enfermare en un lugar donde no exista
delegacin de laDireccin de Reconocimientos Mdicos, previo aviso por
telegrama, a su re-greso deber presentar una certificacin con
diagnstico y trmino de das,expedida por profesionales
pertenecientes a reparticiones pblicas naciona-les, provinciales o
municipales. Si ello ocurriera en el extranjero, ser exigibleuna
certificacin de carcter oficial con la correspondiente traduccin
alidioma castellano, debindose en tales casos dar intervencin a la
represen-tacin consular argentina del lugar.
Las certificaciones referidas en los dos casos precedentes
debern serpresentadas con nota explicativa a la dependencia donde
el agente prestaservicios, consignando el domicilio accidental,
para su elevacin al Orga-nismo Sectorial de Personal u oficina que
haga sus veces, quien la remitira la Direccin de Reconocimientos
Mdicos, agregando el respectivo formu-lario de licencia mdica con
los datos personales del agente.
Si la licencia solicitada cuando el agente se halle en el
extranjero fuerasuperior a los diez (10) das corridos, la misma no
ser justificada si a su rein-tegro no presentare la historia clnica
legible, con descripcin de diagnstico,evolucin de la afeccin, fecha
de alta, exmenes clnicos y/o de laboratorio,etc., y tratamientos
efectuados.
IX. Las solicitudes de licencia a que se refiere el apartado
anterior, sernconsideradas por una Junta Mdica, la que previo
examen del peticionante,dictaminar si corresponde o no
justificacin. Para la realizacin de dichoexamen, al regresar el
agente a su residencia habitual, la reparticin a laque pertenece el
mismo deber cursar comunicacin a la Direccin de Re-conocimientos
Mdicos, a efectos de programar las citaciones
correspon-dientes.
X. El personal que cumple tareas en horario nocturno o en das
feriadoso no laborables e inasista solamente a una jornada, deber
presentarse elprimer da hbil siguiente ante su dependencia, con
certificacin oficial, paraser agregada al formulario de licencia
mdica por intermedio del OrganismoSectorial de Personal u oficina
que haga sus veces, la que lo remitir a la Di-reccin de
Reconocimientos Mdicos. Si el trmino de la inasistencia fueremayor,
se deber proceder de acuerdo con lo indicado en el apartado VIII
delpresente artculo.
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XI. Se entiende por actividad lucrativa a los fines del ltimo
prrafo del ar-tculo 49 de la ley, la que permita demostrar la
ausencia de impedimentospara prestar regularmente los
servicios.
XII. A los fines del tercer prrafo el Artculo 49, se considerar
que unagente tiene cargas de familia cuando tiene familiares bajo
su dependenciaeconmica y por los cuales perciba las asignaciones
previstas en el DecretoN 507/73 y sus modificatorios.
Artculo 50 - En cualquier caso de licencia por enfermedad el
agente sersometido al examen por el organismo de aplicacin que
determine el PoderEjecutivo, el que dictaminar sobre el particular,
estando en sus facultadessolicitar todos los antecedentes que
estime pertinentes para mejor proveer.En caso de accidente de
trabajo se formular la pertinente denuncia ante laautoridad de
aplicacin en materia laboral y se dar comunicacin al orga-nismo de
aplicacin.
Artculo 51 - El agente, salvo casos de fuerza mayor, deber dar
aviso de laenfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra,
en el transcurso dela primera jornada de trabajo respecto de la
cual estuviere imposibilitado deconcurrir por alguna de esas
causas. Mientras no lo haga, perder el derechoa percibir la
remuneracin correspondiente salvo que la existencia de la
en-fermedad o accidente, teniendo en cuenta su carcter y gravedad,
resulteluego inequvocamente acreditada.
El agente est obligado a someterse al control que se efecte por
el fa-cultativo designado por la Administracin.
Articulo 52 - Licencia por atencin de familiar enfermo.
Para la atencin de personas que integren su grupo familiar que
padezcanuna enfermedad que les impida valerse por sus propios
medios para des-arrollar las actividades elementales, se conceder
al agente licencia por eltrmino de veinte (20) das en el ao, con
goce ntegro de haberes.
I. La concesin de esta licencia ser competencia de la Direccin
de Re-conocimientos Mdicos y deber ser aprobada por el Organismo
Sectorialde Personal u oficina que haga sus veces.
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II. Si el familiar se hallare internado en establecimiento
asistencial, elagente no tendr derecho a esta licencia, salvo que
el estado de aqul hagaimprescindible su presencia.
III. Para tener derecho a esta licencia, el agente deber cumplir
con lossiguientes requisitos:
a) Que sea el nico familiar que pueda cumplir ese cometido;
b) Que habite en el mismo domicilio e integre el mismo grupo
familiar;
c) Que el familiar enfermo no pueda valerse por sus propios
medios paradesarrollar sus actividades elementales;
d) Indicar el grado de parentesco existente.
Los requisitos enunciados precedentemente tendrn carcter de
declara-cin jurada, por lo que la licencia estar condicionada a los
mismos. En casode comprobarse falsedad en la manifestacin de los
datos, se considerar eltrmino de la licencia como inasistencias sin
justificar.
Artculo 53 - Por donacin de rganos, piel o sangre.
El agente que donare piel o un rgano de su cuerpo con destino a
un en-fermo que lo necesite, gozar de licencia con goce ntegro de
haberes por ellapso que determine la autoridad mdica dependiente
del organismo centralde personal o la que establezca la
reglamentacin.
I. Se otorgarn segn lo determine la junta mdica que se
constituir alefecto. En ningn caso el plazo de esta licencia podr
exceder el mximoprevisto en el Artculo 49 de la Ley.
II. Para el uso de esta licencia, el agente deber presentar la
solicitudcon no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelacin,
debiendo cum-plimentar la misma con los siguientes requisitos, segn
se trate de:
a) Donacin de piel: la certificacin mdica donde se indique la
necesidaddel acto.
b) Donacin de rganos: la certificacin de la autoridad nacional,
provin-cial o internacional respectiva.
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III. Estas licencias tendrn validez con la presentacin de la
do-cumenta-cin que certifique el acto mdico cumplimentado, ante la
Direccin de Re-conocimientos Mdicos.
Artculo 54 - El agente que donare sangre a un enfermo que la
necesite go-zar de licencia con goce de haberes el da de la
extraccin, debiendo acre-ditar tal circunstancia mediante la
presentacin de certificado mdico.
I. El beneficio de licencia alcanzar a los donantes, aun cuando
no secuente con individualizacin de su destinatario.
II. Esta licencia ser concedida de oficio, previa solicitud del
agente antela dependencia donde presta servicios, la que deber
efectuarse como m-nimo al iniciarse el horario de trabajo que tenga
asignado.
Dentro de los dos (2) das hbiles siguientes al de la extraccin
deberpresentar certificado que acredite la misma, firmado por la
autoridad respon-sable del establecimiento donde aquella se hubiere
realizado.
Entre dos (2) solicitudes de licencia por esta causa deber
mediar unplazo no menor de tres (3) meses.
Artculo 55 - Licencia por fallecimiento de familiar.
Se conceder al agente licencia por fallecimiento de familiares
con gocede haberes, conforme lo establezca la reglamentacin.
I. Esta licencia ser concedida por el titular del Organismo
Sectorial dePersonal u oficina que haga sus veces, de acuerdo con
la siguiente gradua-cin:
a) Por fallecimiento de madre, padre, cnyuge o persona que
estuviereunida en aparente matrimonio, siempre que acredite la
convivencia du-rante dos (2) aos como mnimo con el agente; hijo,
hermano, padras-tro, madrastra, hermanastro o hijastro: tres (3)
das.
b) Por fallecimiento de abuelo, nieto, bisabuelo, to camal,
sobrino y primohermano, padres, hermanos, hijos, sobrinos y tos
polticos: dos (2)das.
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II. Esta licencia ser ampliada en dos (2) das ms cuando a raz
delduelo que afecte al agente deba trasladarse a un lugar distante
a ms de 200km de su residencia habitual.
III. Esta licencia podr iniciarse el da del fallecimiento, el de
las exequiaso el hbil siguiente, a opcin del agente.
IV. La solicitud de justificacin de esta licencia la deber
efectuar el agenteen formulario especial, debiendo acompaar para
todos los casos documen-tacin que acredite fehacientemente la
veracidad de lo manifestado, dentrode las cuarenta y ocho (48)
horas de producido su reintegro al servicio.
Artculo 56 - Por incorporacin a las Fuerzas Armadas o de
Seguridad.
Como oficial o suboficial de la reserva al agente se le conceder
licenciadurante el tiempo de su permanencia y hasta treinta (30)
das corridos des-pus de haber sido dado de baja, con el siguiente
rgimen:
a) Cuando la retribucin del agente en la Administracin sea menor
oigual al que le corresponda, por su grado en la Unidad o
reparticinmilitar a que se le destine, ser sin goce de haberes.
b) Cuando la retribucin del Agente en la Administracin sea mayor
quela que le corresponde por el grado militar que se le asigne, se
liquidarla diferencia hasta igualarlo.
I. Esta licencia ser otorgada por el titular del Organismo
Sectorial dePersonal, resultando indispensable que el agente
acompae con la solicitudcorrespondiente el certificado expedido por
autoridad competente que acre-dite el grado militar que se le haya
asignado y su retribucin.
II. El agente est obligado a comunicar a la reparticin en la que
revista,dentro de los treinta (30) das de producida, cualquier
variacin en el montode la retribucin que corresponda al grado
militar que se le hubiere asignado,acompaando la pertinente
certificacin.
III. El certificado que acredite la baja deber consignar la
ltima retribucinrecibida en jurisdiccin militar.
IV. Cuando el agente se reintegre despus de haber sido dado de
baja,dentro de los treinta (30) das a que se refiere la Ley, no
percibir haberesdurante ese perodo.
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Artculo 57 - Por actividades gremiales y polticas.
El agente gozar de licencia por tareas de ndole gremial, de
conformidadcon lo establecido en la legislacin nacional respectiva
y lo que determine lareglamentacin.
I. Los agentes que hayan sido electos y/o designados para el
desem-peo de cargos directivos o representativos en asociaciones
profesionalesde trabajadores, con personera gremial, y que por tal
motivo dejaren de pres-tar servicios, tendrn derecho a licencia
hasta treinta (30) das posteriores ala finalizacin de su mandato,
de conformidad con la ley nacional respectiva.
II. Los miembros de comisin directiva que no utilizasen el
derecho pre-citado y los delegados del personal tendrn derecho a
licencia con goce desueldo de hasta cinco (5) das corridos o
alternados mensuales, cuando lamisma fuere necesaria para la
defensa de los derechos individuales y colec-tivos de su
representados y/u organizacin.
III. Los integrantes de las comisiones directivas, miembros de
comisionesinternas y/o delegados de personal tendrn derecho a
disponer de hastacinco (5) horas semanales, a fin de realizar
actividades relacionadas con sucometido. Igual derecho se otorgar a
los delegados del personal cuandodeban desarrollar actividades de
ndole gremial, an fuera de su lugar o m-bito de trabajo.
IV. En todos los casos los beneficios sern tramitados
exclusivamente porla asociacin gremial de que se trate, debiendo
presentar asimismo a la au-toridad, facultada para concederlos,
documentacin en la que conste:
a) Cargo para el cual fue elegido, fecha de comienzo y
finalizacin de sumandato.
b) Cargo para el cual fue designado y duracin del mismo.
c) Para los delegados trmino de su desempeo y rea o mbito
delmismo.
V. La licencia a que se refiere el apartado I del presente ser
concedidapor los seores Ministros, titulares de los Organismos de
la Constitucin, Se-cretarios de la Gobernacin, Asesor General de
Gobierno y titulares de Or-ganismos Autrquicos y/o
Descentralizados.
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Las restantes licencias sern otorgadas por el titular del
Organismo Sec-torial de Personal. Para estos supuestos, la
organizacin sindical dispondrde cuarenta y ocho (48) horas hbiles
siguientes a la finalizacin del beneficiopara acreditar su
procedencia.
VI. El nmero de agentes en uso de licencia gremial simultneo y
perma-nente, no podr superar al doble de la cantidad de integrantes
de la comisindirectiva de la organizacin gremial de que se trate,
incluidos estos ltimos.
VII. A los efectos de la acreditacin de la personera gremial de
la entidadrespectiva, la misma deber acompaar la pertinente
certificacin extendidapor el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nacin.
VIII. La licencia gremial prevista en el apartado I deber ser
renovada porla entidad gremial, el primer da hbil de cada ao.
Artculo 58 - Licencia por razones polticas o gremiales.
El agente que fuera designado por agrupaciones o partidos
polticos re-conocidos, como candidato a cargo electivo titular de
cualquier ndole y encualquier jurisdiccin, podr hacer uso de
licencia con goce ntegro de habe-res hasta el da del comicio y
desde quince (15) das anteriores al mismo,como mximo.
La calidad de candidato a cargo electivo deber justificarse con
certifica-cin de la correspondiente autoridad electoral y la
licencia se har efectiva apartir del momento en que se acredite tal
circunstancia, en das corridos, porel lapso establecido.
Artculo 59 - Licencia por preexamen, examen e integracin de
mesaexaminadora.
El agente que curse estudios tiene derecho a las licencias que
establezcala reglamentacin, con goce ntegro de haberes.
I. El agente que curse estudios tiene derecho a las siguientes
licencias:
a) Carreras de grado o post-grado, universitarias o terciarias,
hasta unmximo de quince (15) das por ao calendario, para la
preparacinde exmenes finales o parciales, otorgndose hasta un mximo
decinco (5) das por vez inmediatos anteriores a la fecha fijada
para el
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examen, la que ser prorrogada automticamente cuando la
mesaexaminadora no se rena y/o postergue su cometido.
b) El da del examen a que se refiere el inciso anterior. Este
beneficio seprorrogar automticamente cuando la mesa examinadora no
se inte-gre y/o postergue su cometido.
c) Curso preparatorio de ingreso a carrera universitaria o
terciaria, el olos das del examen, en iguales condiciones que el
inciso b).
d) Cursos primarios y secundarios, el o los das del examen final
o depromocin, en iguales condiciones que el inciso b).
e) Por prcticas obligatorias de grado o post-grado
universitarias o ter-ciarias, diez (10) das por ao calendario.
f) Cuando el agente tuviera que rendir la ltima materia de la
carrera degrado o post-grado, universitaria o terciaria, se le
conceder por nicavez diez (10) das de licencia, acumulables a los
del inciso a).
II. En todos los casos las certificaciones debern ser expedidas
por es-tablecimientos educacionales dependientes de enseanza
oficial, reconoci-dos o incorporados.
III. La solicitud de estas licencias se efectuar en formulario
especial conindicacin de la materia a rendir y establecimiento
educacional, con no menosde veinticuatro (24) horas de anticipacin
a la iniciacin de la misma.
Para su justificacin, el agente deber presentar certificado que
acreditehaber rendido el examen o prcticas obligatorias y fecha en
que lo hizo, den-tro de los quince (15) das posteriores al mismo,
ante el titular de la reparticinen que se desempee, quien lo elevar
al Organismo Sectorial de Personalu oficina que haga sus veces,
para ser agregado a la solicitud de licencia.
IV. Estas licencias sern otorgadas por el titular del Organismo
Sectorialde Personal u oficina que haga sus veces.
V. Cuando razones justificadas no permitan al agente rendir
examen yhaya hecho uso de la licencia por preexamen, sta quedar
pendiente dejustificacin por un plazo de hasta ciento ochenta (180)
das corridos. Si endicho perodo no acredita haber rendido examen
que justifique la licencia uti-lizada, se dispondr el descuento de
sus haberes como si se tratara de in-asistencias
injustificadas.
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Para hacerse acreedor a este beneficio el agente deber comunicar
talcircunstancia por nota al Organismo Sectorial de Personal u
oficina que hagasus veces, adjuntando las certificaciones en caso
de corresponder.
Artculo 60 - Licencia decenal.
Cumplidos diez (10) aos de antigedad en la Administracin Pblica
dela Provincia, el agente tendr derecho a una licencia de hasta
doce (12)meses sin goce de haberes, fraccionable a su pedido en dos
perodos.
I. El agente deber comunicar su voluntad de hacer uso de la
licencia pre-vista en este artculo con una anticipacin mnima de
treinta (30) das corridosa la fecha de iniciacin de la misma.
II. Esta licencia podr fraccionarse en dos (2) perodos de igual
o dife-rente nmero de meses y no menor a tres (3) meses.
III. El uso de la fraccin de esta licencia no implica la
obligatoriedad dehacer uso de la fraccin restante.
IV. Esta licencia ser concedida por los seores Ministros,
titulares de Or-ganismos de la Constitucin, Asesor General de
Gobierno, Secretarios de laGobernacin y titulares de los Organismos
Autrquicos y/o Descentralizados.
Permisos
Artculo 61 - Al agente le podrn ser otorgados los siguientes
permisos:
1) Para estudios y actividades culturales.
2) Por actividades deportivas.
3) Por asuntos particulares.
4) Especiales.
Artculo 62 - El agente que tenga que realizar estudios,
investigaciones otrabajos de carcter tcnico, cientfico o artstico,
o participar en conferenciaso congresos de la misma ndole, o para
cumplir actividades culturales, seaen el pas o en el extranjero, se
le podr conceder permiso, sin goce de ha-beres, por un lapso de
hasta dos (2) aos.
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I. El pedido de permiso deber efectuarse ante la reparticin en
la quereviste el agente, con no menos de veinte (20) das de
anticipacin a la fechade iniciacin de la licencia, acompaando toda
la documentacin que justifi-que la solicitud.
II. El titular de la reparticin, con opinin fundada, elevar la
solicitud altitular del Organismo Sectorial de Personal.
III. Este permiso ser concedido por el Poder Ejecutivo.
Artculo 63 - Los agentes comprendidos en esta Ley podrn
solicitar permi-sos para el desarrollo de actividades deportivas y
artsticas o por causas par-ticulares, con y sin goce de haberes, en
la forma que establezca lareglamentacin.
a) Actividades deportivas.I. Este permiso se otorgar a
deportistas aficionados para la preparacin
y/o participacin en campeonatos regionales selectivos,
dispuestos por losorganismos competentes del deporte respectivo, en
los campeonatos argen-tinos o para integrar delegaciones que
figuren regular y habitualmente en elcalendario de las
organizaciones internacionales.
Podr ser concedido con o sin goce de haberes y por un mximo de
se-senta (60) das al ao.
II. Tambin podr acordarse este permiso a dirigentes y/o
representantesque integren necesariamente las delegaciones a que se
refiere el apartado Iy, asimismo, en los casos previstos en dicho
apartado, a jueces, rbitros, ju-rados, tcnicos, entrenadores y
todos aquellos que necesariamente debancumplir funciones referidas
a la atencin psicofsica del deportista.
Podr concederse con o sin goce de haberes y por un mximo de
treinta(30) das al ao.
b) Actividades artsticas.Este permiso se conceder al agente que
deba participar en actividades
artsticas, sin distincin de especialidad, por las cuales no
perciba suma al-guna en concepto de remuneracin.
Dichas actividades debern ser organizadas por entes oficiales o
institu-ciones de bien pblico.
Podr otorgarse, con o sin goce de haberes, por un mximo de
treinta(30) das al ao.
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c)I. Los permisos determinados en los incisos a) y b) sern
conce-didos
por las siguientes autoridades:
a) En el caso de actividades de orden nacional o provincial:
Ministros ti-tulares de Organismos de la Constitucin, Asesor
General de Go-bierno, Secretarios de la Gobernacin y titulares de
OrganismosAutrquicos y/o Descentralizados.
b) En el caso de actividades de orden internacional: Poder
Ejecutivo.
II. El agente solicitar estos permisos ante el titular de la
reparticin enla que presta servicios, con una anticipacin de veinte
(20) das a la fechade la iniciacin del evento, acompaando
certificacin expedida por la entidaddirectriz del deporte o de la
organizadora de la actividad artstica que acreditesu participacin,
carcter de su intervencin, actividad a desarrollar, eventoen el que
participa y duracin del mismo.
III. El titular de la reparticin, con opinin fundada, elevar la
solicitud alOrganismo Sectorial de personal u oficina que haga sus
veces, el que podrrequerir, cuando lo estime pertinente, la opinin
del organismo especfico enla materia, todo ello con la finalidad de
evaluar las razones de inters pblicoque justifiquen el otorgamiento
del beneficio.
d) Por causas o asuntos particulares.Podrn acordarse permisos
con goce de haberes por causas o asuntos
particulares de hasta cinco (5) das por ao calendario, en
perodos no ma-yores a un (1) da.
Sern concedidos por el titular de la reparticin.
Artculo 64 - Permiso especial con o sin goce de sueldo.
Por causas no previstas en este estatuto y que obedezcan a
motivos dereal necesidad, debidamente documentados, podrn ser
concedidas licenciasespeciales con o sin goce de haberes en la
forma y condicin que establezcala reglamentacin.
I. Estos permisos sern concedidos por:
a) Poder Ejecutivo: con o sin goce de haberes.
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b) Ministros, titulares de los Organismos de la Constitucin,
Asesor Ge-neral de Gobierno, Secretarios de la Gobernacin y
titulares de los Or-ganismos Autrquicos y/o Descentralizados: con o
sin goce deretribucin por trminos no superiores a un (1) ao.
II. Toda ampliacin de permiso especial que supere el trmino de
un (1)ao, ser resuelta por el Poder Ejecutivo, no pudiendo superar
los tres (3) aos.
III. Para tener derecho a este permiso, el agente deber
registrar un (1)ao de actividad inmediata a la fecha de su pedido,
debiendo solicitarlo conuna anticipacin no menor de treinta (30)
das corridos ante el titular de lareparticin en que se desempee,
quien lo remitir con opinin al OrganismoSectorial de Personal u
oficina que haga sus veces, no pudiendo comenzara usufructuar la
misma si no ha sido notificado de la resolucin favorable.
Artculo 65 - Asistencia sanitaria y social.Remitirse al texto de
la Ley 10.430 y su reglamentacin.
Artculo 66 - Renuncia.El agente tendr derecho a renunciar. El
acto administrativo de aceptacin
de la renuncia deber dictarse dentro de los treinta (30) das
corridos de re-cepcionada en el organismo sectorial de
personal.
El agente deber permanecer en el cargo durante igual lapso,
salvo au-torizacin expresa en contrario si antes no fuera
notificado de la aceptacin.
La tramitacin de la aceptacin de esta renuncia se realizar en la
formaestablecida en el artculo 14, inciso b) de la reglamentacin,
que dice:
I. La renuncia deber ser presentada por escrito ante el superior
inmediato,quien certificar que la firma pertenece al agente. Previa
notificacin del actode aceptacin de la misma, deber entregar el o
los carnets de IOMA y cre-dencial, si la tuviere; en caso de
extravo de dicha documentacin, deberpresentar constancia de
denuncia ante la autoridad policial correspondiente.
Por circunstancias especiales podr hacerlo por telegrama
colacionado oelevando la nota al titular de la reparticin, siendo
requisito en este caso quela firma se halle autenticada por
escribano pblico, autoridad judicial o policialcompetente. Asimismo
en todos los casos se deber constituir domicilio, elque se
considerar subsistente a todos los efectos de su anterior relacin
deempleo mientras no denuncie otro nuevo, por el trmino de dos (2)
aos. En
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caso de que as no lo hubiere hecho, se tendr como subsistente
por elmismo trmino el constituido en cumplimiento de la obligacin
establecidaen el artculo 78, inciso o) de la Ley.
Artculo 67 - Jubilacin.Cada agente tendr derecho a jubilarse de
conformidad con las leyes que
rijan la materia.
Artculo 68 - Reincorporacin.El personal que hubiera cesado
acogindose a las normas previsionales
que amparan la invalidez podr, a su requerimiento, cuando
desaparezcanlas causales motivantes y consecuentemente se le limite
el beneficio jubila-torio, ser incorporado en tareas para las que
resulte apto, de igual nivel quelas que tena al momento de la
separacin del cargo, siempre que exista va-cante en el plantel
bsico y que las necesidades de servicio as lo permitan.
I. Proceder la solicitud de reincorporacin cuando en virtud de
la des-aparicin de la incapacidad que motiv el cese del agente el
mismo hubiereperdido el goce total del beneficio previsional.
II. La solicitud deber ser presentada por el interesado en el
organismosectorial de personal de la jurisdiccin en que haya
cesado, acompaandocertificacin que acredite lo establecido en el
apartado anterior, expedida porel Instituto de Previsin Social de
la Provincia.
III. El organismo sectorial de personal, con informe de tareas
que desem-peaba al momento del cese y antecedentes sobre ttulo
profesional, remitirlas actuaciones a la Direccin de
Reconocimientos Mdicos a efectos de de-terminar la aptitud y
condiciones psicofsicas del peticionante e ndole de lastareas que
podr desarrollar conforme a las mismas.
IV. Luego de determinadas las tareas que se puedan asignar al
intere-sado, el organismo sectorial de personal aconsejar el
destino a dar, verifi-cando que las necesidades de servicio lo
permitan.
A tal fin deber requerir informe a los titulares de las
reparticiones de lajurisdiccin que cuenten con vacante en el
plantel bsico.
V. En los casos en que la reincorporacin se dispusiera en
categora in-ferior a la que tena el agente en el momento del cese,
la diferencia de sueldoresultante hasta alcanzar el que tenga
asignado aqulla se liquidar en con-cepto de "diferencia por
escalafn".
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Artculo 69 - Agremiacin y asociacin.Remitirse al texto de la Ley
10.430.
Artculo 70 - Ropas y tiles de trabajo.Remitirse al texto de la
Ley 10.430 y su reglamentacin.
Artculo 71 - Capacitacin.Remitirse al texto de la Ley
10.430.
Artculo 72 - Menciones.Remitirse al texto de la Ley 10.430.
Artculo 73 - Retiro voluntario.Todos los agentes que revisten en
los planteles de personal permanente
con estabilidad y que cuenten con una cantidad de aos de
servicio compu-tables que los necesarios para obtener la jubilacin
ordinaria cualquierafuera su edad podrn optar por acogerse al
rgimen de retiro voluntario enla oportunidad, forma y modalidad que
el Poder Ejecutivo determine por vareglamentaria.
I. Para optar por el retiro voluntario al agente le debern
faltar ms decinco (5) aos de los necesarios para obtener la
jubilacin ordinaria.
El Poder Ejecutivo podr denegar la solicitud cuando a su juicio
el retirodel agente afectar el regular funcionamiento del rea o
sector en que sedesempea.
II. El acogimiento al retiro voluntario importar, luego de
aceptarlo, la ex-tincin de la relacin de empleo pblico, dando
derecho al agente a percibiruna compensacin igual a un (1) mes de
su remuneracin actual por cadaao de servicio. A los fines de esta
norma, como remuneracin actual se com-putar exclusivamente el
sueldo bsico asignado a la categora salarial derevista con ms el
adicional por antigedad, excluyendo as todo otro adicio-nal o
suplemento.
III. El Poder Ejecutivo determinar la puesta en vigencia del
rgimen deretiro voluntario, con carcter general o por sectores de
la Administracin, fi-jar plazos para el acogimiento y establecer la
modalidad de pago de lacompensacin.
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IV. Los agentes acogidos al retiro voluntario no podrn
reingresar a la Ad-ministracin Pblica Provincial durante los cinco
(5) aos posteriores a sucese, sea como agente de Planta Permanente
con estabilidad o temporario.
Artculo 74 - Pasividad anticipada.El Poder Ejecutivo determinar
la oportunidad y condiciones en que los
agentes que revisten en los planteles de personal permanente
podrn aco-gerse a un rgimen de pasividad anticipada cuando le
faltaren dos (2) aosde edad y/o servicios para obtener su jubilacin
ordinaria.
I. El Poder Ejecutivo podr denegar la solicitud cuando, en caso
de con-cederse, se afectara el normal funcionamiento del rea o
sector en que elagente se desempea.
II. El Poder Ejecutivo podr suspender la vigencia del rgimen,
con ca-rcter general o por reas o sectores, de acuerdo a las
necesidades de ladotacin del personal.
Artculo 75 - El acogimiento del agente al rgimen que se
establece en elartculo precedente importar el cese de la obligacin
de prestacin de ser-vicios, pasando automticamente a la situacin de
pasividad con goce parcialde haberes.
Artculo 76 - La remuneracin que perciba el agente que opte por
el rgimende pasividad anticipada durante el perodo que restare
hasta cumplir con lascondiciones necesarias para obtener el
beneficio de jubilacin ordinaria serla equivalente al setenta por
ciento (70%) de la correspondiente a su cargo,nivel y antigedad. A
dicha suma se aplicarn los descuentos por aportesprevisionales y
los que legalmente correspondan, calculados sobre el cienpor ciento
(100%) del salario que le corresponda en actividad.
La Administracin Pblica deber efectuar los aportes patronales
tambintomando como base el cien por ciento (100%) de la remuneracin
del agente.
Las asignaciones familiares que correspondan al agente se
abonarn sinreducciones durante el perodo de pasividad.
Artculo 77 - Cumplidas las condiciones necesarias para la
obtencin del be-neficio jubilatorio el agente obtendr su jubilacin
ordinaria en las mismascondiciones que si hubiera prestado
servicios efectivos durante el perodode pasividad.
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Deberes y ProhibicionesARTCULO 78: Deberes. Sin perjuicio de lo
que particularmente imponganlas leyes, derechos, resoluciones y
disposiciones, los agentes deben cumplirestricta e ineludiblemente
las siguientes obligaciones:
a) Prestar servicios en forma regular y continua, dentro del
horario general,especial o extraordinario que de acuerdo a la
naturaleza y necesidadde los mismos se determine, con toda su
capacidad, dedicacin, con-traccin al trabajo y diligencia,
conducentes a su mejor desempeo y ala eficiencia de la
Administracin Pblica.
b) Obedecer las rdenes de su superior jerrquico con jurisdiccin
y com-petencia cuando stas se refieran al servicio y por actos del
mismo yrespondan a las determinaciones de la legislacin y
reglamentacin vi-gentes.
Cuestionada una orden dada por el superior jerrquico, advertir
porescrito al mismo sobre toda posible infraccin que pueda acarrear
sucumplimiento. Si el superior insiste por escrito, la orden se
cumplir.
c) Mantener, en todo momento, la debida reserva que los asuntos
delservicio requieren de acuerdo a la ndole de los temas
tratados.
d) Cuidar los bienes del Estado, velando por la economa del
material y laconservacin de los elementos que fueran confiados a su
custodia, uti-lizacin y examen.
e) Conservar en el servicio y fuera de l, una conducta decorosa
y digna,acorde con las tareas que le fueran asignadas.
f) Proceder con cortesa, diligencia y ecuanimidad en el trato
con el pbli-co.
g) Mantener vnculos cordiales, demostrar espritu de
cooperacin,solidaridad y respeto para con los dems agentes de la
Administracin.
h) Conocer fehacientemente las re gla men ta cio nes,
disposiciones y todasaquellas nor mas que hacen a la operatividad y
ges tin de la Administraciny las referidas especficamente a las
tareas que de sem pea.
i) Cumplir los cursos de capacitacin, perfeccionamiento y
exmenes decompetencia que se dispongan con la finalidad de mejorar
el servicio.
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Reglamentacin para el personal de servicio - Licencias para el
personal administrativo
ATE Avellaneda - Av. Mitre 1839 - 1 Piso - Avellaneda - Tel.
4204-4930/7652/1680
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j) Dar cuenta, por la va jerrquica co rres pon diente a los
organismos defis ca li za cin y control, de las irre gu la ri dades
ad mi nistrativas que llegarena su co no ci miento.
k) Respetar las instituciones constitucionales del pas, sus
smbolos, suhistoria y sus prceres.
l) Declarar bajo juramento, en la forma y tiempo que la ley
respectiva y sureglamentacin establezcan, los bienes que posea y
toda alteracin desu patrimonio.
m) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuacin
puedaoriginar interpretacin de parcialidad.
n) Declarar bajo juramento los cargos y o actividades oficiales
o privadas,computables para la jubilacin, que desempee o haya
desempeado,como asimismo toda otra actividad lucrativa.
o) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la
reparticin dondepresta servicios, el que subsistir a todos los
efectos legales mientrasno denuncie otro nuevo.
p) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por
autoridad com-petente, siempre que no tuviere impedimento legal
para hacerlo, ascomo tambin en las informaciones sumarias.
q) Observar la va jerrquica en toda presentacin referida a actos
deservicio y mientras no se hubiere dispuesto otro
procedimiento.
Inc. a):I. El agente deber cumplir ntegramente el horario que se
fije para
el de sem pe o de sus tareas, sin perjuicio de las franquicias
que enforma expresa determina esta reglamentacin.
II. Cuando el agente prestare servicios en das feriados o no
laborablespara la Administracin Pblica de la Pro vin cia o en das
que le cor-responda ha cer uso de franco, y con tal motivo no
gozare del per-tinente descanso se ma nal, el mismo le ser
concedido dentro delos 15 das siguientes, sin perjuicio de lo
determinado por elartculo 26 de esta reglame