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1La Gaceta
A.
Seccin A Acuerdos y Leyes REPBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.
D. C., 1 DE FEBRERO DEL 2014 No. 33,344
La primera imprenta lleg a Honduras en 1829, siendoinstalada en
Tegucigalpa, en el cuartel San Fran-cisco, lo primero que se
imprimi fue una proclamadel General Morazn, con fecha 4 de
diciembre de1829.
Despus se imprimi el primer peridico oficial delGobierno con
fecha 25 de mayo de 1830, conocidohoy, como Diario Oficial "La
Gaceta".
AO CXXXVII TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. SBADO 1 DE
FEBRERO DEL 2014. NUM. 33,344
EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRFICASE.N.A.G.
Seccin A
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
LLLLLa Gacetaa Gacetaa Gacetaa Gacetaa GacetaLLLLLa Gacetaa
Gacetaa Gacetaa Gacetaa Gaceta
Seccin ADecretos y Acuerdos
PODER LEGISLATIVODecreta: Reformar los Artculos 28, 43, 48,49,
56, 59, 60, 63, 65, 105 y 125 de laLey del Instituto Nacional de
Previsin delMagisterio (INPREMA),contenido en elDecreto No.
247-2011 de fecha 14 deDiciembre del 2011.Decreto No.
174-2013.Decreto No. 258-2013Otros
SUMARIO
Desprendible para su comodidad
Seccin B Avisos Legales
B. 1-28
Poder Legislativo
267-2013
DECRETO No. 267-2013
El Congreso Nacional,
CONSIDERANDO: Que la Constitucin de laRepblica garantiza el
derecho que toda persona tiene a laseguridad de sus medios
econmicos de subsistencia en casode incapacidad para trabajar u
obtener trabajo retribuido.
CONSIDERANDO: Que por Decreto No. 247-2011de fecha 14 de
Diciembre del 2011, se emiti la Ley delInstituto de Previsin del
Magisterio (INPREMA), para quemediante la percepcin de los aportes
patronales ycotizaciones individuales, la administracin e inversin
de susrecursos econmicos, sean otorgados beneficios sociales alos
participantes del Sistema de Previsin del Magisterio,los cuales
deben ser objeto de anlisis para una mejoracontinua.
CONSIDERANDO: Que a travs de los entescontralores del Estado, se
han identificado y confirmadoirregularidades en la contratacin de
seguros a travs deagentes intermediarios que encarecen hasta en un
treinta porciento (30%) el costo de los mismos en relacin a los
preciosms altos del mercado, lo cual genera el pago de
comisionesinnecesarias.
CONSIDERANDO: Que ante la situacin econmicaque atraviesa el pas
es necesario hacer un uso eficiente yracional de los recursos,
optimizando los beneficiospercibidos por las contribuciones
realizadas, a fin de mejoraral mximo posible las prestaciones y
servicios de los
docentes, a travs de mecanismos ms transparentes
deadministracin.
CONSIDERANDO: Que es atribucin del CongresoNacional crear,
decretar, interpretar, reformar y derogar lasleyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTCULO 1. Reformar los Artculos 28, 43, 48, 49,56, 59, 60, 63,
65, 105 y 125 de la Ley del Instituto Nacionalde Previsin del
Magisterio (INPREMA),contenido en elDecreto No. 247-2011 de fecha
14 de Diciembre del 2011,los cuales deben leerse de la manera
siguiente:
ARTCULO 28. APORTACIONES Y COTIZA-CIONES.- Para el cumplimiento
de los objetivos,
A. 1-8 A. 9-26
A. 28 A. 27
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DIARIO OFICIAL DE LA REPBLICA DE HONDURASDECANO DE LA PRENSA
HONDUREA
PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONESLIC. MARTHA ALICIA
GARCA
Gerente GeneralJORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y SupervisorEMPRESA NACIONAL DE ARTES GRFICAS
E.N.A.G.Colonia Miraflores
Telfono/Fax: Gerencia 2230-4956Administracin: 2230-3026
Planta: 2230-6767
CENTRO CVICO GUBERNAMENTAL
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funcionamiento y administracin del Instituto Nacional dePrevisin
del Magisterio (INPREMA), el instituto debe percibirlas
aportaciones de los participantes segn corresponda, y
lascotizaciones individuales de los participantes, sean
stasvoluntarias u obligatorias, de la manera siguiente:
1) El doce por ciento (12%) del Salario Sujeto deContribucin en
concepto de aportacin patronal;
2) El ocho por ciento (8%) del Salario Sujeto de Contribucinen
concepto de cotizaciones individuales; y,
3) El porcentaje que el participante cotice en su Cuenta
deAhorro Previsional (CAP).
La cotizacin a la que se refiere el numeral 3) de esteArtculo no
debe ser inferior al cuatro por ciento (4%) delSueldo Base Mensual
de un Maestro de Educacin Primaria.En ningn caso, el monto de la
aportacin patronal porcualquier participante activo no puede ser
inferior al cuatropor ciento (4%) del Salario Base establecido en
la presenteLey. El clculo del valor resultante como lmite mnimo
anteriordebe ser readecuado anualmente, en los primeros tres
(3)meses de cada ao, utilizando para tales fines la
variacininteranual observada en el ndice de Precios al
Consumidorque publique la autoridad competente.
Los docentes que no deseen continuar cotizando a laCuenta de
Ahorro Previsional (CAP), para mejorar susrespectivos beneficios,
deben manifestarlo por escrito llenandoel formulario que para tales
efectos ste sea aprobado por elInstituto Nacional de Previsin del
Magisterio (INPREMA),en cuyo caso, en un perodo menor a sesenta
(60) dascalendario y en lo sucesivo, debe ser cancelada la
retencinautomtica a su Cuenta de Ahorro Previsional (CAP) y ledeben
ser devueltos los valores a su favor, una vez deducidoel costo de
las coberturas de seguros que le fueron concedidas.
Aqullos que opten por retirar sus recursos de su Cuentade Ahorro
Previsional (CAP), no pueden reingresar al plan debeneficios que
genera dicha Cuenta.
ARTCULO 43. TASAS DE INTERES Y LMITESMXIMOS SOBRE PRSTAMOS.- El
Directorio delInstituto establecer las tasas de inters que se deben
cobrarsobre los prstamos que se otorguen con reservas del
Fondo,mismas que deben ser definidas como tasas variables en
loscontratos respectivos.
Con tal propsito y con el objetivo de asegurar que
lasinversiones en prstamos con recursos del Fondo garanticen
la capitalizacin adecuada de las reservas, en ningn caso latasa
de inters aplicable sobre los prstamos hipotecarios ypersonales,
puede ser inferior al cuatro por ciento (4%) real niinferior a la
tasa real generada por los bonos garantizados porel Estado a ciento
ochenta (180) das plazo, y en caso de noexistir stos, se debe tomar
como referencia los del plazoprximo mayor ms cercano. Asimismo, las
tasas de intersde los prstamos hipotecarios y personales otorgados
nopueden ser inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) delas
tasas promedio de los ltimos doce (12) meses que cobreel Sistema
Bancario Nacional Privado, sobre la cartera devivienda y consumo,
respectivamente.
Las condiciones de los prstamos, en cuanto a plazo, tasa,monto,
garantas y capacidad de pago, deben ser definidasconforme a lo que
se establezca en los Reglamentos dePrstamos Personales e
Hipotecarios respectivamente,establecindose adems los parmetros a
seguir en el caso deaquellos participantes de reciente incorporacin
al Instituto.
El Instituto Nacional de Previsin del Magisterio(INPREMA), como
la Comisin Nacional de Bancos ySeguros (CNBS), deben velar porque
las condiciones delfinanciamiento sean favorables, pero acordes y
dinmicas conrespecto al mercado. Evitando en todo caso
elsobreendeudamiento y procurando la consolidacin eficaz yoportuna
de las deudas de los docentes, a travs de programasde consolidacin
crediticia, complementados con centrales deinformacin que permitan
transparentar las operaciones dedeuda de los prestatarios.
ARTCULO 48. PRESTACIONES A PROVEERPOR EL INPREMA.- El Instituto
proveer a sus participantes
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y en su caso a sus beneficiarios, por contingencias derivadasde
situaciones comunes o riesgos de trabajo, las
prestacionesprevisionales siguientes:
1) Pensin por Vejez;
2) Pensin y Auxilio por Invalidez;
3) Pensin por Sobrevivencia y Auxilio Fnebre;
4) Transferencia de Valores Actuariales o Separacin
delInstituto; y,
5) Cobertura por Atencin Integral de la Salud delPensionado,
segn sea aplicable y acordado a travs de laAsociacin de Maestros
Jubilados y Pensionados deHonduras (AMAJUPENH).
El pago de las prestaciones anteriores, es asumido por
elINPREMA, con cargo a sus propios fondos y a las
cotizacionesefectuadas por los participantes para tales fines.
En ningn caso el valor real pagado en concepto depensiones al
propio participante, ms las otorgadas a susbeneficiarios en caso de
viudez, orfandad, ascendencia u otros,puede ser inferior a las
cotizaciones realizadas ms sus interesespor el participante durante
su vida activa. En caso contrario,se debe devolver a los
beneficiarios designados la diferenciaque resulte a su favor.
ARTCULO 49. SERVICIOS A PROVEER POR ELINPREMA.- De acuerdo a su
capacidad financiera y actuarial,el Instituto por intermedio de s o
mediante contratacin deterceros, puede brindar los servicios
siguientes:
1) Prstamos Hipotecarios;
2) Prstamos Personales;
3) Administracin de Cuentas de Ahorro Previsional (CAPs);y,
4) Otros que pudiesen ser aprobados por la Asamblea
deParticipantes y Aportantes, a sugerencia del Directorio
deEspecialistas, previo visto bueno de la Comisin Nacionalde Bancos
y Seguros (CNBS).
En el caso de los prstamos, con el propsito de diversificarla
inversin de los recursos del Instituto y asegurar una
mayorrentabilidad y liquidez, el Reglamento respectivo
debedeterminar la naturaleza, fines, garantas, tasas, plazos y
dems
caractersticas de cada uno de dichos servicios y adems
estarsujeto al Reglamento de Inversiones que para tal efecto
emitala Comisin Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).
Las Cuentas de Ahorro Previsional (CAPs), deben seradministradas
mediante cuentas individuales a favor de cadaparticipante, a fin de
que ste mejore sus beneficios al momentodel retiro y pueda elegir
la mejor opcin planteada, a travsde la capitalizacin de dichos
aportes ms intereses, neto delos gastos administrativos y costos
financieros asociados a lasoperaciones de inversin. El participante
tambin puede haceruso de las aportaciones a su Cuenta de Ahorro
Previsional(CAPs) y de lo ahorrado en los mismos para tener
losbeneficios complementarios otorgados a travs de esta Ley,segn
las alternativas siguientes:
a) Un seguro de vida para sus beneficiarios designados,superior
a Un Milln de Lempiras (L. 1,000,000.00) desuma asegurada;
b) Una combinacin de seguro ms inversin, en la cual segarantice
una suma asegurada para los beneficiarios superiora los Quinientos
Mil Lempiras (L. 500,000.00) en casode muerte en un perodo de
veinte (20) aos, y al final dedicho trmino, si no fallece, la
devolucin del cien porciento (100%) de lo aportado a su propia
Cuenta de AhorroPrevisional (CAP);
c) Un seguro sobre la vida del participante y la de
susbeneficiarios designados, superior a Doscientos MilLempiras (L.
200,000.00), ms un seguro de auxilio pormuerte, sobre la vida de
ste y de cualquiera de losmiembros del grupo familiar previamente
designado,superior a Veinte Mil Lempiras (L. 20,000.00) por
familiar;o,
d) Otro beneficio que pudiese ofertar el Instituto.
La utilizacin de las Cuentas de Ahorro Previsional(CAPs), para
la contratacin de los beneficios establecidosen los literales
anteriores, los requisitos de acceso, elotorgamiento de los mismos
y el mecanismo de revalorizacinpara que mantengan su poder
adquisitivo y su sostenibilidadactuarial, debe ser regulado, segn
corresponda, deconformidad a lo que establezca el reglamento
respectivo ydems lineamientos que sobre la materia emita el
Instituto previodictamen favorable la Comisin Nacional de Bancos y
Seguros(CNBS).
ARTCULO 56.- CAUSANTES DE LA PENSINDE SOBREVIVENCIA POR VIUDEZ,
ORFANDAD O
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ASCENDIENTES.- Causa derecho a pensin de viudez,orfandad o
ascendientes el fallecimiento de los participantessiguientes:
1) El participante activo o voluntario;
2) El participante en suspenso siempre que cumpla con elperodo
de calificacin para optar a una pensin porinvalidez; y,
3) El pensionado por invalidez o vejez.
Se excepta el otorgamiento de estos beneficios desobrevivencia,
para aquellos participantes activos o voluntariosa los que se
compruebe que conocan de su propiopadecimiento mdico con alto
riesgo de fallecimiento, previoa su ingreso al Instituto Nacional
de Previsin del Magisterio(INPREMA).
ARTCULO 59.- PENSIN DE ORFANDAD OASCENDENCIA.- Tiene derecho a
una pensin de orfandadcada uno de los hijos menores de dieciocho
(18) aos oinvlidos de cualquier edad, cuando muera el padre o la
madre,participante pensionado, activo, en suspenso o voluntario,
lacual es equivalente al veinte por ciento (20%) de la pensinque
perciba el causante o de la que ste percibira por invalideztotal y
permanente, si hubiere cumplido los requisitos para tenerderecho a
ella.
En los casos de hurfano de padre y madre, la pensin deorfandad
equivale al doble. Si las pensiones se generan porqueambos padres
eran participantes con derecho, se debenotorgar ambas pensiones de
orfandad segn corresponda.
Tienen derecho a pensin por ascendencia, los padres omadres del
causante cuando al fallecer el participantepensionado, activo, en
suspenso o voluntario, no exista cnyugeo hurfanos cubiertos por el
Instituto, y que demuestren quedependan econmicamente del
participante fallecido, en cuyocaso deben percibir una renta de
hasta el cuarenta por ciento(40%) de la renta que perciba el
causante o de la que stepercibira por invalidez total y permanente,
si hubiere cumplidolos requisitos para tener derecho a ella.
Las pensiones por orfandad o ascendencia, se extinguenpor la
muerte del beneficiario, si el beneficiario queda sujetoa otro
beneficio igual o superior que sea financiado directa
oindirectamente por el Estado, y cuando el hurfano
contraigamatrimonio en su mayora de edad.
Salvo casos especiales aprobadas por el Directorio
deEspecialistas, nicamente se puede otorgar pensiones pororfandad o
ascendientes a las personas debidamenteacreditadas durante su etapa
de participante activo o almomento de pensionarse.
ARTCULO 60.- CASO DE HURFANOSESTUDIANTES.- El Instituto debe
conceder en los trminosdel Artculo anterior la pensin de orfandad a
los hurfanos,que hubieren cumplido dieciocho (18) aos y que sean
menoresde veinticinco (25) aos, cuando sean alumnos que
prosiganestudios en entidades pblicas o privadas, y
presentenconstancia acadmica con calificacin de aprobado.
ARTCULO 63.- GASTOS POR AUXILIOFNEBRE:- Tiene derecho a gastos
por auxilio fnebre, elbeneficiario o la persona natural o jurdica,
que demuestre haberrealizado los arreglos y gastos de sepelio
relacionados con elfallecimiento de un participante activo o
voluntario, pensionado,o de un participante en suspenso.
El monto de dicho beneficio es de tres (3) salarios
baseestablecido en la presente Ley y readecuado con base a
lavariacin interanual observada en el ndice de precios
alconsumidor, que publique la autoridad competente.
En el caso de que el propio participante fallecido hayarealizado
en vida la totalidad de los gastos por auxilio fnebre,el monto de
dicho beneficio se debe entregar a los beneficiariosque el afiliado
haya designado. Si el afiliado fallecido no hubieracubierto la
totalidad de los gastos fnebres, el Instituto debedevolver el monto
de los gastos realizados al familiar o a lapersona natural que
acredite haber realizado los arreglos ygastos no cubiertos, hasta
el monto mximo total sealado enel prrafo anterior. De existir una
diferencia se debe entregar alos beneficiarios que hayan sido
designados por el participantefallecido.
ARTCULO 65.- BENEFICIO DE TRANS-FERENCIA DE VALORES ACTUARIALES
O DESEPARACIN.- Si el participante por cualquier causadiferente a
invalidez, vejez o muerte, cesa sus labores en elSistema Educativo
Nacional, tiene derecho a lo dispuesto enla Ley de Transferencia de
Valores Actuariales.
En caso de que un participante cese sus labores y no tengal o
sus beneficiarios derecho a ninguna de las
prestacionesprevisionales establecidas en esta Ley o a travs de la
Ley deTransferencia de Valores Actuariales, tienen derecho,
segncorresponda, a percibir un pago nico en concepto debeneficio de
separacin.
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El monto del beneficio de separacin debe ser determinadocomo el
producto de un Factor de Rescate (F), multiplicadopor la suma de
las cotizaciones individuales realizadas alInstituto, actualizadas
financieramente mediante la tasa deinters tcnica
correspondiente.
El Factor de Rescate es determinado con base a la
frmulasiguiente:
F=MAX(1.50+0.05(t-nrs),0.9)Donde:
F = Es el Factor de Rescate para el Beneficio deSeparacin.
t = Es el tiempo transcurrido en aos desde el momentode su cese
de labores como cotizante activo, hasta lafecha en que se solicite
el beneficio.
nrs= Es el tiempo, que en el momento del cese comocotizante
activo, hubiere faltado para completar losrequisitos mnimos para
adquirir el derecho a jubilarsevoluntariamente.
En ningn caso el Factor de Rescate definido con base ala frmula
anterior puede ser menor a cero punto nueve (0.9),ni superior a uno
punto cinco (1.5).
En el caso de los participantes que cumplan sesenta y cinco(65)
aos o ms, y tengan al menos quince (15) aos decotizacin al
Instituto Nacional de Previsin del Magisterio(INPREMA), pero menos
de veinticinco (25) aos cotizados,el beneficio de separacin es
equivalente al cien por ciento(100%) de lo aportado y cotizado,
debidamente actualizadocon la tasa inters tcnica correspondiente.
Dicho beneficioes otorgado en forma de una renta vitalicia,
determinadaactuarialmente de conformidad al Reglamento que apruebe
elDirectorio previo dictamen favorable de la Comisin. En todocaso,
el beneficio de separacin as otorgado no genera ningntipo de
beneficios ulteriores para dependientes, sean stosascendientes o
descendientes.
En el caso de un participante pensionado fallecido, el montode
pago nico en concepto de beneficio de separacin que lehubiere
correspondido, debe ser determinado como elproducto del Factor de
Rescate (F) antes definido, multiplicadopor la suma de las
cotizaciones individuales realizadas al Institutohasta el momento
de pensionarse, actualizadas financieramentemediante la tasa de
inters tcnica respectiva, deduciendo dedicho producto el valor
actualizado financieramente de laspensiones efectivamente
canceladas al participante, con unprocedimiento de clculo de
conformidad a lo que establezcael Reglamento respectivo.
La tasa de inters tcnica para el clculo de la
actualizacinfinanciera a la que se refiere el presente Artculo, se
realizarpor medio de la capitalizacin anual de dichas
cotizacionesindividuales, utilizando una tasa de rentabilidad
nominalponderada efectivamente obtenida por el Instituto y
devengadaen el perodo en que se realicen las cotizaciones. Para
talesefectos sobre dicha tasa, se considera los
costoscorrespondientes a los gastos administrativos del
InstitutoNacional de Previsin del Magisterio (INPREMA) y el costode
la cobertura de sobrevivencia e Invalidez, que recibiera
elparticipante mientras realiz sus cotizaciones. El clculo de
latasa referida se realizar sustentada en la nota tcnica
aprobadapor la Comisin para tales efectos.
ARTCULO 105.- REVALORIZACIN Y AJUSTEDE LAS PENSIONES.- La
revalorizacin de las pensionestiene como nico y especial propsito,
mantener el poderadquisitivo de las mismas a lo largo del
tiempo.
El proceso de revalorizacin de pensin debe llevarse acabo
anualmente durante los primeros tres (3) meses de cadaao. Con tal
propsito el Instituto Nacional de Previsin delMagisterio (INPREMA),
basado en un estudio actuarial,sustentado en normas y estndares
actuariales internacionales,determina el factor general de
incremento aplicable a laspensiones otorgadas por ms de un ao,
tomando la inflacinobservada en el ao inmediato anterior, segn la
publicacinoficial que emita la autoridad competente.
Adicionalmente a la revalorizacin antes sealada, siemprey cuando
la situacin financiera y actuarial lo permita, elDirectorio puede
ajustar los montos de aquellas pensiones quesean inferiores a dos
(2) salarios mnimo promedio. Ladistribucin de dicho ajuste se debe
realizar en base a un estudioactuarial, sustentado en normas y
estndares actuarialesinternacionales, que debe realizar el
Instituto Nacional dePrevisin del Magisterio (INPREMA) al
efecto.
Por el principio de solidaridad y suficiencia que debe regiral
Instituto, y mientras no se logre el equilibrio actuarial delmismo,
el ajuste o revalorizacin mxima de las pensionessuperiores a dos
(2) veces la pensin promedio del resto departicipantes pensionados
por el Instituto, no puede excederdel ratio de solvencia actuarial
del Instituto Nacional dePrevisin del Magisterio (INPREMA),
aplicado sobre el factorgeneral de incremento otorgado al resto de
pensionados.
El clculo del ratio de solvencia actuarial debe serdeterminado
de conformidad al ltimo estudio actuarial de laComisin.
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El presupuesto anual destinado para revalorizaciones yajuste de
pensiones a los afiliados no debe exceder del cienpor ciento (100%)
de la inflacin, oficialmente reportada,aplicada al egreso total
anual de las pensiones por vejez einvalidez del perodo
anterior.
ARTCULO 125.- CLCULO DE LA PENSINPOR VEJEZ PARA LOS AFILIADOS
PREEXIS-TENTES.- El monto de la pensin por vejez para
participantescuya afiliacin al Instituto Nacional de Previsin del
Magisterio(INPREMA) se realiz antes de entrar en vigencia la
presenteLey, y que cumplan los requisitos establecidos en el
Artculo121, se debe calcular de la manera siguiente:
1) Por los primeros veinticinco (25) aos de serviciodebidamente
cotizados, se debe reconocer un crditounitario del dos por ciento
(2%) por cada ao; y,
2) Por cada ao adicional cotizado sobre los primerosveinticinco
(25) aos, se debe reconocer un crdito unitariode dos punto cinco
por ciento (2.5%), sin que el porcentajetotal acumulado, pueda
exceder del ochenta por ciento(80%) del SBM.
Los participantes preexistentes, tienen derecho a que seles
incremente el porcentaje total alcanzado, segn las normasy lmites
establecidos en los numerales 1) y 2) anteriores, porlos aos de
postergacin cotizados despus de la fecha deentrada en vigencia de
la presente Ley. En tal caso se les debereconocer un crdito
unitario de tres por ciento (3%) adicional,por cada ao que se
cotice y postergue dicha pensin, despusde la aprobacin de la
presente Ley, sin que el porcentajeresultante pueda exceder del
noventa por ciento (90%) delSBM.
En ningn caso se considerar como aos de servicioacreditados, los
que hayan sido cotizados como participantevoluntario para cubrirse
nicamente por el riesgo de muerte einvalidez, ni los aos que
correspondan a aportaciones ycotizaciones no enteradas en tiempo y
forma al InstitutoNacional de Previsin del Magisterio (INPREMA) por
causade mora Individual, mientras el patrono o el participante
segncorresponda, no haya cancelado las contribuciones respectivaso
se haya establecido un convenio de pago.
El Salario Bsico Mensual (SBM) para los
participantespreexistentes, establecido en el Artculo 3, numeral
25), debeser determinado acotando el mismo al promedio de los
salariosreales, ajustando su poder adquisitivo, obtenidos desde
losltimos ciento veinte (120) meses hasta ciento ochenta (180)
meses anteriores sobre los cuales se cotiz, segn la tabla
degradualidad expuesta a continuacin:
Aos de Jubilacin
Meses Base
para el Clculo
del SBM
Entre 2011 y hasta el 2013 120 meses
Entre 2014 y hasta el 2017 150 meses
A partir del 2018 180 meses
Todos los participantes, que al entrar en vigencia la
presenteLey tengan como mnimo diez (10) aos de servicioacreditados
al Instituto Nacional de Previsin del Magisterio(INPREMA), tienen
derecho a solicitar su jubilacin despusde los cincuenta (50) aos de
edad, sin que se les aplique latabla de gradualidad expuesta en el
Artculo 121. En tal caso,el monto de la pensin resultante no puede
exceder del valoractuarial que haga coincidir la misma, con el
valor actual de loque efectivamente se acumul producto de las
cotizacionesindividuales y aportaciones patronales realizadas al
Instituto,incluyendo los intereses respectivos, neto de los
gastosadministrativos y operativos en que haya incurrido el
Institutopor las coberturas de riesgo brindadas al participante. El
clculode la referida pensin, debe ser determinado conforme a
lasbases tcnicas que para tales efectos apruebe el
Directorio,previo dictamen favorable de la Comisin, sin que el
resultadocorrespondiente pueda ser inferior al cuarenta por ciento
(40%)del SBM, en los casos de afiliados con ms de treinta (30)aos
de cotizacin.
Asimismo, en los casos de participantes mayores acincuenta y
seis (56) aos de edad, que no registrenbeneficiarios ulteriores al
momento de otorgarse su jubilacin,el crdito unitario en funcin de
los aos de servicios no puedeser inferior al ochenta por ciento
(80%) del crdito unitarioque le hubiese correspondido segn Decreto
Ley Nmero 1026del 15 de julio 1980.
Las pensiones por vejez otorgadas a participantespreexistentes,
a partir de la vigencia de esta Ley, que excedana cuatro (4) veces
el Salario Sujeto de Contribucin promediodel resto de los
participantes, deben ser ajustadas al valorpresente de las
cotizaciones y aportaciones que se hayan hechoa su favor,
incluyendo intereses. En tal caso, se debe realizarun estudio
actuarial por profesional debidamente calificado yregistrado a fin
de determinar correctamente la pensincorrespondiente, para lo cual
se requiriere el dictamen favorablede la Comisin.
ARTCULO 2.- Reformar por adicin el Decreto No.247-2011 de fecha
14 de diciembre de 2011, contentivo de la Leydel INSTITUTO NACIONAL
DE PREVISIN DEL
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MAGISTERIO (INPREMA) adicionndole un nuevo artculobajo la
denominacin de Artculo 61-A, el cual se leer as:
ARTCULO 61-A.- COMPLEMENTO AL BENEFI-CIO DE SOBREVIVENCIA.-
Siempre que el participantefallecido hubiere cotizado como activo o
voluntario, alPrograma de Administracin de Cuentas de Ahorro
Previsional(CAPs), no tenga cnyuge e hijos menores de edad
niascendientes, que generen beneficios de pensin por
viudez,orfandad o ascendencia, se debe otorgar a sus
beneficiarios,segn sea el caso y conforme a la presente ley, lo
siguiente:
a) En el caso de fallecimiento de participantes
activos,voluntarios o en suspenso, un pago nico con un
valorequivalente al mximo entre el beneficio de separacinque le
hubiere correspondido segn lo establecido en elArtculo 65 o treinta
(30) veces el Salario Bsico Mensual;o,
b) En el caso de fallecimiento de participantes
pensionados,dicho pago nico es de treinta y seis (36) veces la
rentamensual correspondiente.
El beneficio que corresponda, segn lo establecido en elpresente
Artculo se debe otorgar a los beneficiarios que hayadesignado el
participante, de acuerdo a la distribucin que elmismo haya
establecido y en caso de que no haya designacindebe recurrirse al
procedimiento de sucesin que establece laLegislacin Nacional.
ARTCULO 3.- Fijar la cuota de inscripcin nica en losColegios
Magisteriales a un pago mximo y deducible por unanica vez, de
doscientos cincuenta lempiras (L. 250.00) porafiliado.
Estableciendo adems la cuota mensual deducible,para mantener el
estatus de afiliacin de un docente, dentrode un nico colegio
elegido, en un valor mximo equivalenteal cero punto cinco por
ciento (0.5%) del Sueldo Base Mensualde un Maestro de Educacin
Primaria, en arreglo al Estatutodel Docente segn Decreto No. 136-97
de fecha 11 deSeptiembre de 1997.
En ningn caso la totalidad de las cuotas mensuales deafiliacin
deducidas a los docentes durante un ao calendario,sean stos
pertenecientes a centros educativos pblicos oprivados, a favor de
un mismo colegio magisterial, puede sersuperior a setecientas (700)
veces el Sueldo Base de unMaestro de Educacin Primaria.
Para poder realizar las deducciones de las cuotas mensualesde
afiliacin segn lo previsto, los Colegios Magisteriales
debenpresentar anualmente, ante la Secretara de Estadio en el
Despacho de Educacin, durante los primeros tres (3) mesesde cada
ao, un informe que demuestre que el nmero deafiliados de un Colegio
Magisterial, multiplicado por la cuotamensual deducible, ser
inferior al monto del lmite antesmencionado en el momento del
reporte.
ARTCULO 4.- Prohibir a la Secretara de Estado en elDespacho de
Educacin, a la Secretara de Estado en elDespacho de Finanzas y a
los Centros Educativos Privados,efectuar cualquier tipo de
deducciones a favor de los ColegiosMagisteriales, diferentes o en
exceso, a las establecidas en elArtculo precedente. La Secretara de
Estado en el Despachode Educacin, debe efectuar la respectiva
comunicacin a lasinstancias pertinentes y a los Centros Educativos
Privados,segn corresponda, para que sean canceladas las
deduccionesautomticas, mientras tal irregularidad persista, a favor
deaquellos Colegios que estn incumpliendo lo establecido en
elArtculo anterior.
ARTCULO 5.- El docente que a la entrada en vigenciadel presente
Decreto, se encuentre afiliado a ms de un ColegioMagisterial, o
desee afiliarse a otro diferente al que venacotizando, debe
seleccionar, mediante el formato especialestablecido para tales
fines y en un plazo mximo de tres (3)meses, a cul de los Colegios
Magisteriales se transferir sucuota mensual que se le deduzca en
concepto de afiliacin.Cumplido dicho plazo, si no se diese tal
seleccin por partedel Docente, se debe transferir las cuotas de
afiliacin a aquelde los colegios en el que se encuentre vigente y
se haya afiliadoprimero.
ARTCULO 6.- Los docentes que deseen continuarcubiertos por los
beneficios previsionales contratadoscolectivamente por los colegios
magisteriales, a travs deInstituciones autorizadas y supervisadas
por la ComisinNacional de Bancos y Seguros (CNBS), pueden
hacerlo;siempre y cuando el pago de las primas o
cotizacionesrespectivas se realicen de forma directa por parte del
docenteen el colegio o institucin autorizada correspondiente.
ARTCULO 7.- Queda prohibido a los ColegiosMagisteriales
contratar con sus afiliados, de forma directa oindirecta, seguros o
coberturas previsionales de cualquiernaturaleza, que no estn
debidamente registradas, autorizadasy supervisadas por la Comisin
Nacional de Bancos y Seguros(CNBS). Los Directivos y funcionarios
de los ColegiosMagisteriales, responsables de que se realice
dichaContratacin irregular en perjuicio de sus afiliados,
incurrirnen responsabilidad administrativa, civil y/o penal,
segncorresponda.
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ARTCULO 8.- Los docentes que al entrar en vigenciael presente
Decreto tengan seguros o coberturas previsionalescontratadas a
travs de los Colegios Magisteriales, conservarnsus derechos o les
sern mejorados los mismos a travs delInstituto Nacional de Previsin
del Magisterio (INPREMA),siempre y cuando as lo requieran, y
autoricen la deduccin dela prima acostumbrada correspondiente, de
la Cuenta deAhorro Previsional (CAP) a la que se refiere el Artculo
49 dela Ley del Instituto Nacional de Previsin del
Magisterio(INPREMA) reformado por el Artculo 3 del presente
Decreto.
ARTCULO 9.- Las reservas actuariales y valores derescate
conformados por los Colegios Magisteriales, pararespaldar
beneficios de separacin, programas de autosegurosy planes
previsionales autoadministrados, que no sean reguladosni
autorizados por la Comisin Nacional de Bancos y Seguros(CNBS)
constituidos a favor de docentes, que no les seandevueltos, deben
ser transferidas por el Colegiocorrespondiente al Instituto
Nacional de Previsin delMagisterio (INPREMA), en un plazo mximo de
noventa (90)das hbiles a partir de la publicacin del Reglamento
respetivoque para tales efectos emita la Comisin Nacional de
Bancosy Seguros (CNBS). En este caso, el procedimiento para
ladeterminacin de las reservas actuariales correspondientes aser
transferidas, debe establecido por la Comisin Nacionalde Bancos y
Seguros (CNBS), en un plazo mximo de sesenta(60) das hbiles a
partir de la publicacin del presenteDecreto. Para tales fines, los
Colegios Magisteriales y el InstitutoNacional de Previsin del
Magisterio (INPREMA) estnobligados a remitir en tiempo y forma a
dicha Comisin, lainformacin que sta les requiera.
En el caso de que los Colegios Magisteriales no
tenganconstituidas las reservas actuarialmente suficientes para
honrarlos beneficios ofrecidos, o se nieguen brindar la
informacinrespectiva o a transferir las reservas correspondientes
alInstituto Nacional de Previsin del Magisterio (INPREMA),en el
plazo previsto en el numeral anterior, la Secretara deEstado en el
Despacho de Educacin, as como a la Secretarade Estado en el
Despacho de Finanzas y el propio InstitutoNacional de Previsin del
Magisterio (INPREMA), debendeducir, segn corresponda, hasta en un
cincuenta por ciento(50%) del total de las cuotas mensuales de
afiliacincorrespondiente al Colegio respectivo, hasta que sea
cubiertoel requerimiento de reservas y dems obligaciones de
capitale intereses correspondientes a la obligacin contrada con
losafiliados. Lo anterior sin perjuicio de la
responsabilidadadministrativa, civil y/o penal que corresponda.
ARTCULO 10.- La Reglamentacin de las prestacionesy servicios
originados mediante el presente Decreto, as como
lo relacionado con la Administracin de las Cuentas de
AhorroPrevisional (CAPS), ser emitida o adecuada, por el
InstitutoNacional de Previsin del Magisterio (INPREMA),
previodictamen favorable de la Comisin Nacional de Bancos ySeguros
(CNBS), en un plazo mximo de sesenta (60) dashbiles, contados a
partir de su entrada en vigencia de estasreformas.
ARTCULO 11.- EL Instituto Nacional de Previsin delMagisterio
(INPREMA), debe presentar en un plazo mximode sesenta (60) das
hbiles, ante la Secretara de Estado enlos Despachos del Trabajo y
Seguridad Social, para que stea su vez lo haga del conocimiento de
la Comisin de SeguridadSocial del Congreso Nacional, para los
efectos legislativoscorrespondientes, un plan de accin que cuente
con la noobjecin de la Comisin Nacional de Bancos y Seguros(CNBS),
y que contenga adems un cronograma de trabajocon actividades,
responsables y tiempos de ejecucin, tendentea resolver la
problemtica de la falta de proteccin en el ramode salud para el
docente pensionado.
ARTCULO 12.- Quedan derogadas aquellas leyes odisposiciones que
contravengan lo contemplado en el presenteDecreto.
ARTCULO 13.- El presente Decreto entrar en vigenciaa partir del
da de su publicacin en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del DistritoCentral,
en el Saln de Sesiones del Congreso Nacional, a losdiecisis das del
mes de diciembre de dos mil trece.
MAURICIO OLIVA HERRERAPRESIDENTE, POR LA LEY
GLADIS AURORA LPEZ CALDERNSECRETARIA
ELISEO NOEL MEJA CASTILLOSECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejectese.
Tegucigalpa, M.D.C., 22 de enero de 2014.
PORFIRIO LOBO SOSAPRESIDENTE DE LA REPBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DEEDUCACIN.
MARLON ESCOTO
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Poder Legislativo
DECRETO No. 174-2013
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.65-87 defecha siete de
mayo de mil novecientos ochenta y siete se emitila Ley de
Cooperativas de Honduras, con el propsito de dotaral sector
cooperativo de un instrumento jurdico y debido a loscambios y retos
que la misma globalizacin presenta, nos lleva aactualizarla en
muchas de sus disposiciones para hacerla ms eficaz.
CONSIDERANDO: Que la Constitucin de la Repblicaen su Artculo 338
establece la obligacin del Estado en laRegulacin y el Fomento de
las Cooperativas, las cuales sonorganizaciones privadas, sin fines
de lucro, voluntariamenteintegradas por personas inspiradas en
valores y principio de lafilosofa cooperativista, en el esfuerzo
propio y la ayuda mutuapara lograr el mejoramiento socioeconmico y
la satisfaccin denecesidades colectivas e individuales para una
calidad de vidahumana.
CONSIDERANDO: Que el cooperativismo es un sistemaeconmico social
eficaz para el desarrollo de la nacin, la dignidadhumana, la
equidad de gnero y de la juventud, el fortalecimientode la
democracia, la realizacin de la justicia social y la defensade los
valores, derechos humanos y el ambiente.
CONSIDERANDO: Que es facultad del Poder Legislativo,crear,
decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes de laRepblica
de Honduras.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTCULO 1.- Reformar los artculos 1, 4, 6, 7, 8, 18, 19,20, 23,
24, 26, 28, 31, 32, 33, 41, 44, 46, 51, 63, 64, 72, 80,82, 87, 90,
91, 93, 94, 95, 96, 99,100, 101, 102, 103, 104,105, 107, 108, 115,
118, 122 y 129 del Decreto No.65-87 defecha 30 de Abril de 1987,
que contiene la LEY DECOOPERATIVAS DE HONDURAS, los que en adelante
seleern de la manera siguiente:
ARTCULO 1.- Declrese de necesidad nacional y deinters pblico, la
promocin y la proteccin del cooperativismo,como un sistema eficaz
para el desarrollo econmico y social dela nacin, respeto de la
dignidad humana, propiciar la apertura deespacios de participacin
para la juventud y las mujeres en igualdad
de oportunidades, fortalecimiento de la democracia, realizacinde
la justicia social, defensa de los valores, derechos humanos
yproteccin del ambiente.
ARTCULO 4.- Son actos cooperativos los que se realizanentre las
cooperativas y sus afiliados(as) o por las cooperativasentre s, en
cumplimiento de su objetivo social sin fines de lucro.Los actos
Cooperativos se regirn por las disposiciones de estaLey.
ARTCULO 6.- Las cooperativas, son organizacionesautnomas de
personas que constituidas conforme a esta Ley sehan integrado
voluntariamente para hacer frente a sus necesidadesy aspiraciones
econmicas, sociales y culturales comunes; pormedio de una empresa
de propiedad conjunta y democrticamentecontrolada.
ARTCULO 7.- Las Cooperativas para que seanreconocidas como
tales, debe cumplir para su organizacin yfuncionamiento, las
condiciones siguientes:
a) Contar con personalidad jurdica extendida por el
OrganismoSupervisor del Sector Cooperativo;
b) Funcionar bajo los principios de: adhesin voluntaria y
abierta,gestin democrtica por parte de los
afiliado(as),participacin econmica de los afiliados(as), autonoma
eindependencia, educacin, formacin e informacin, interspor la
comunidad, proteccin del ambiente, equidad eigualdad en derechos y
obligaciones de los cooperativistas;
c) Funcionar con un nmero ilimitado de cooperativistas;
ch) Operar con recursos econmicos variables y
duracinindefinida;
d) Prestar, a s misma y a los particulares, bienes y
servicios,para la satisfaccin de necesidades colectivas e
individuales;
e) Distribuir los excedentes sociales netos en proporcin
alpatrocinio; despus de la constitucin de las reservastcnicas y
legales;
f) Pagar un inters sobre el valor de las aportaciones;
g) Establecer en el Acta Constitutiva, el compromiso de
unaasignacin presupuestaria en un monto no menor a losporcentajes
establecidos en el Reglamento de esta Ley, parafomentar la educacin
cooperativista;
h) Integrarse en los organismos de diferentes grados y
naturalezaque sean necesarios para el mejor cumplimiento de
susobjetivos; e,
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i) Contar con Estatutos debidamente aprobados por laAsamblea
Constitutiva.
ARTCULO 8.- Son objetivos de las cooperativas:
a) Mejorar la condicin econmica, social, cultural y ambientalde
los cooperativistas y de la comunidad en que actan;
b) ;
c) Aumentar la renta nacional y las posibilidades de empleocon
igualdad de condiciones y oportunidades; en el uso delos recursos
naturales para incrementar y diversificar laproduccin,
productividad y la oferta exportable e impulsarel uso de tcnicas
compatibles con el ambiente;
ch) ;
d) ;
e) Fomentar la educacin en general y
principalmentecooperativista a todos los niveles a travs de la
formacin ycapacitacin;
f) Promover la investigacin en cooperativismo; y,
g) Los dems que se establezca en el Estatuto respectivo.
ARTCULO 18.- Las Cooperativas pueden tenerregionales, filiales,
ventanillas u otros medios de prestacin deservicios a sus
afiliados(as) en el territorio nacional o en elextranjero, previa
autorizacin del Organismo Supervisor delSector Cooperativo, quien
debe pronunciarse en el plazo no mayorde quince (15) das hbiles. En
caso de falta de pronunciamientose debe entender como otorgada la
autorizacin.
Para otorgar dicha autorizacin, la cooperativa debe
acreditar:
a) El estudio de factibilidad econmica y social;
b) La capacidad administrativa, tcnica, financiera
ygobernabilidad de la cooperativa;
c) La seguridad de que la regional, filial, ventanilla u
otrosmedios de prestacin de servicios, cumpla con el propsitode
fortalecer la situacin econmica y financiera de lacooperativa, en
beneficio de sus afiliados(as);
ch) Estar afiliada a un Organismo de Integracin y solvente
condicho organismo de segundo grado; y,
d) Estados Financieros auditados de los ltimos dos (2) aos.
El Organismo Supervisor del Sector Cooperativo debe limitaro
prohibir la apertura de regionales, filiales, ventanilla u
otrosmedios de prestacin de servicios, cuando la cooperativa
solicitantepresente insuficiencias de reservas u otras provisiones
requeridaspor la Ley o que las notas a los Estados Financieros
indiquensituaciones anmalas.
ARTCULO 19.- Las cooperativas no hondureas podrnoperar en el pas
con permiso previo del Organismo Supervisordel Sector Cooperativo,
quien para concederlo, tomar en cuentalo ordenado en los literales
a); y, b) del Artculo anterior y lareciprocidad con el pas de
origen.
El permiso surtir efecto desde su inscripcin en el
RegistroNacional de Cooperativas, siempre que el Organismo
Supervisordel Sector Cooperativo haya suscrito con la autoridad
supervisoradel pas de origen, un convenio de intercambio de
informacin oun documento equivalente que permita la
supervisintransfronteriza de sus operaciones.
ARTCULO 20.- La Direccin, Administracin, Vigilanciay
fiscalizacin interna de las cooperativas se guiar bajo
losprincipios de buen Gobierno Cooperativo y estar a cargo de:
a) La Asamblea General;
b) Junta Directiva;
c) Junta de Vigilancia; y,
ch) Gerencia General o en su defecto quien establezca
susestatutos.
ARTCULO 23.- Las sesiones de la Asamblea Generaldeben ser de
afiliados(as) o delegados, sean stas ordinarias oextraordinarias.
Las normas de su funcionamiento deben serdefinidas en el Reglamento
de la presente Ley y por su propioEstatuto.
ARTCULO 24.- Cada Cooperativa debe realizar por lomenos una
Asamblea General Ordinaria al ao, dentro de los tres(3) meses
siguientes al cierre de cada ejercicio social para tratarlos
asuntos siguientes:
a) Conocer los Estados Financieros auditados y presentadospor la
Junta Directiva, despus de odo el informe de la Juntade
Vigilancia;
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b) En su caso, elegir o destituir a miembros de la Junta
Directivao Junta de Vigilancia, de acuerdo a las causales
establecidasen el Reglamento de la presente Ley;
c) Capitalizar los intereses devengados sobre las
aportacionespagadas por los cooperativistas;
ch) Aprobar sustentndolo en esta Ley, la forma de distribucinde
los excedentes de cada ejercicio social, si no mediareobjecin del
Organismo Supervisor del Sector Cooperativo;
d) Aprobar sobre la afiliacin o desafiliacin a los organismosde
integracin;
e) Discutir y aprobar el Plan Operativo Anual presentado por
laJunta Directiva;
f) Discutir y aprobar el Presupuesto General Anual presentadopor
la Junta Directiva ;
g) Aprobar o improbar la expulsin de afiliado(as), luego
deconocido el informe presentado por la Junta Directiva yejercido
el derecho de defensa, certificado por la Junta deVigilancia;
h) Ratificar o no, la suspensin de afiliados(as) efectuada por
laJunta Directiva, de conformidad al procedimiento legal;
i) Conocer y aprobar el balance social de la
cooperativapresentado por la Junta Directiva;
j) Autorizar a la Junta Directiva fijar y firmar las bases
decontratos y convenios en que sea parte la cooperativa, cuandoel
monto sea mayor al Diez por ciento (10%) de los activostotales de
la cooperativa; y,
k) Los dems que no sean competencia de la Asamblea
GeneralExtraordinaria.
ARTCULO 26.- La Junta Directiva est integrada por elnmero de
miembros que establezca el Estatuto y un miembroms que tiene el
carcter de suplente; dicho nmero debe serimpar y nunca menor de
cinco (5).
Los miembros de la Junta Directiva durarn en sus funcionestres
(3) aos. Ningn cooperativista puede ser miembro de laJunta
Directiva por ms de dos (2) perodos consecutivos; en elReglamento
de esta Ley se deben adoptar mecanismos de eleccinalterna.
Una vez que el directivo cese en sus funciones, no podr
sermiembro de Junta Directiva o Vigilancia, hasta despus de un
(1)ao de haber cesado de su cargo por cualquier motivo.
ARTCULO 28.- Para ser directivo(a) se requiere:
a) Ser hondureo(a);
b) Mayor de edad y miembro de la cooperativa respectiva. Enlas
cooperativas de centros educativos no es necesario elrequisito de
edad;
ch) Saber leer y escribir;
c) Encontrarse solvente en sus obligaciones econmicas
yestatutarias con la cooperativa al momento de su eleccin;
d) Haber aprobado el proceso de formacin
cooperativistaestablecido en el Estatuto de la cooperativa;
e) No ser cnyuges o parientes entre s o con miembros delrgano de
Vigilancia, dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segunda de
afinidad;
f) No haber sido condenado por delitos que impliquen falta
deprobidad;
g) No ser afiliado o formar parte de los cuerpos directivos
deotra cooperativa del mismo subsector; y,
h) Los dems requisitos que se establezcan en el Estatuto decada
cooperativa, reglamentos referidos por esta Ley y loque indique el
Organismo Supervisor del Sector Cooperativo,de acuerdo a la
actividad y especializacin de cada sub-sector.
ARTCULO 31.- El Gerente General ser nombrado porla Junta
Directiva quien para entrar en el desempeo de susfunciones debe
rendir caucin suficiente para garantizar su gestin,misma que ser
fijada y calificada por la Junta Directiva. En ningncaso un miembro
de Junta Directiva o Vigilancia en funcionespodr ser contratado
como Gerente General, si no despus dehaber trascurrido un (1) ao de
haber cesado de su cargo.
ARTCULO 32.- La Asamblea General elegir de su senouna Junta de
Vigilancia, compuesta por el nmero de integrantesque establezca el
Estatuto y un miembro ms que tendr el carcterde suplente, en nmero
impar no menor de tres (3) ni mayor desiete (7). Durarn tres (3)
aos en sus funciones y podrn serreelectos consecutivamente slo por
un perodo ms.
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Una vez que el directivo cese en sus funciones, no podr
sermiembro de Junta Directiva o Vigilancia, hasta despus de un
(1)ao de haber cesado de su cargo por cualquier motivo.
Para ser miembro de la Junta de Vigilancia se requerir losmismos
requisitos que para ser miembro de Junta Directiva.
Tanto en el caso de la Junta de Vigilancia como en el de laJunta
Directiva, quien sea electo para sustituir a otro que no
haterminado su perodo, ste se elegir por el tiempo que faltarepara
concluir el mismo.
La Junta de Vigilancia ser solidariamente responsable con
laJunta Directiva en los trminos establecidos en el Artculo
29,cuando hubiere omisin o negligencia en el cumplimiento de
susfunciones.
ARTCULO 33.- Sin perjuicio de las dems sealadas enesta Ley, su
Reglamento y en el Estatuto, la Junta de Vigilanciatendr las
atribuciones siguientes:
a) Fiscalizar la direccin y administracin de la cooperativa,
acuyo efecto sus miembros pueden asistir con voz pero sinvoto, a
las sesiones de la Junta Directiva. Esta fiscalizacin secumplir en
forma ilimitada y permanente sobre lasoperaciones sociales,
legales, administrativas y financieras,pero sin intervenir en la
gestin administrativa;
b) Ordenar una Auditora Externa segn los
procedimientosautorizados por el Organismo Supervisor del
SectorCooperativo, por lo menos una (1) vez al ao;
c) Seleccionar al Auditor Interno y sus
organismoscomplementarios, auxiliares o, los sustitutos de
stos;
ch) Conocer y dictaminar los Estados Financieros y emitir
susobservaciones o recomendaciones a la Junta Directiva;
d) Examinar los libros y documentos cuando lo
juzgueconveniente;
e) Verificar las transacciones financieras, las disponibilidades
yttulos valores, as como las obligaciones y modo en que estasson
cumplidas;
f) Presentar a la Asamblea General Ordinaria un informe escritoy
fundamentado sobre la situacin econmica, financiera ysocial de la
cooperativa;
g) Suministrar a los cooperativistas que lo requieran,
informacinsobre las materias que son de su competencia, sin
perjuiciode las restricciones establecidas en la Ley;
h) Hacer incluir en el orden del da de la Asamblea General
lospuntos que considere procedentes dentro del plazo previstoen el
Estatuto;
i) Dictaminar en los casos de suspensin o exclusin
decooperativistas;
j) Vigilar que los rganos de administracin acaten debidamentelas
leyes, Estatuto, Reglamentos y decisiones de la AsambleaGeneral;
y,
k) Investigar, por s o en forma delegada, cualquier
irregularidadde orden legal, financiero o econmico-administrativo
que sele denuncie o detectare.
Las recomendaciones que hiciere la Junta de Vigilancia
porincumplimiento de esta Ley, su Reglamento, Normativas
especialesemitidas por el Organismo Supervisor del Sector
Cooperativo, elEstatuto, polticas internas y los acuerdos de la
Asamblea General,sern de obligatorio cumplimiento por la Junta
Directiva, salvo lodispuesto en el Artculo 35 de la presente Ley,
relacionado alacto o gestin administrativa.
En caso de conflicto sobre el cumplimiento de lasrecomendaciones
decidir el Organismo Supervisor del SectorCooperativo.
ARTCULO 41.- El patrimonio de las cooperativas servariable y
podr constituirse de la forma siguiente:
a) Con las aportaciones de los cooperativistas que forman
elhaber social de la cooperativa, as como con los
excedentes,rendimientos capitalizados y las reservas
acumuladas;
b) ;
c) ;
ch) ;
d) Con los derechos, patentes, marcas de fbrica u
otrosintangibles de su propiedad;
e) Con todos aquellos ingresos lcitos provenientes de
lasoperaciones que no involucre captacin de recursoseconmicos de
terceros no afiliados(as); y,
f) Con los recursos provenientes de donaciones producto
deconvenios o contratos que suscriba la Junta Directiva y quedebe
ser utilizados exclusivamente para el propsito y destinoestablecido
en dicho convenio y que tenga relacin con laactividad principal de
la cooperativa.
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ARTCULO 44.- Los excedentes se distribuirn en la
formasiguiente:
a) ;
b) La formacin de fondos especiales: requerimiento de capitaly
patrimonio, reservas para activos de riesgo y otros queestablezca
la Junta Directiva;
c) Distribuciones entre los cooperativistas de acuerdo
alpatrocinio efectuado con la cooperativa, despus de constituirla
reserva legal, las requeridas por el Organismo Supervisordel Sector
Cooperativo y reservas especiales aprobadas porla Asamblea
General;
ch) La Asamblea General podr acordar la capitalizacin total
oparcial de los excedentes distribuidos y no pagados, siempreque la
cooperativa cuente con los recursos que le garanticesu
sostenibilidad; y,
d) Treinta (30) das hbiles antes de la celebracin de laAsamblea
General Ordinaria, la Junta Directiva debe poneren conocimiento del
Organismo Supervisor del SectorCooperativo el proyecto de
distribucin de excedentes, quienpuede objetar la misma si determina
que la cooperativapresenta una situacin financiera inestable.
ARTCULO 46.- Las prdidas anuales se deben cubrircon la Reserva
Legal y de no ser suficiente la misma, con unporcentaje de las
otras reservas patrimoniales, de conformidadcon las disposiciones
que emita el Organismo Supervisor delSector Cooperativo, de todo lo
cual la Junta Directiva debeinformar inmediatamente a la Asamblea
General Ordinaria msprxima.
Cuando una cooperativa en su Estado Financiero anual
reflejeprdidas, adems de cubrir las mismas con su reserva legal
ypatrimonial dentro del plazo que establezca el Reglamento, esten
la obligacin de presentar ante el Organismo Supervisor delSector
Cooperativo un Plan de Estabilizacin Financiera, quecontemple:
a) Mecanismos de capitalizacin, constitucin de las
reservas,adecuacin y saneamiento de activos y pasivos; y,
b) Estrategias y cronograma para lograr la estabilizacin
yrecuperacin financiera.
En caso de liquidacin de la cooperativa, las prdidas
sedistribuirn entre los cooperativistas, en proporcin al monto
desus aportaciones.
ARTCULO 51.- Son mixtas las cooperativas, cuando ensus Estatutos
establezcan actividades mltiples como su objetivoprincipal.
No pueden constituirse como cooperativas mixtas, lascooperativas
que su actividad principal sea el ahorro y crdito deafiliaciones
abiertas. En el caso de las cooperativas de afiliacinlimitadas o
cerradas con activos mayores equivalentes en monedanacional a Un
Milln de Dlares de los Estados Unidos de Amrica(US$1,000,000.00),
deben adecuar su funcionalidadautomticamente al Captulo relativo a
las cooperativas de ahorroy crdito de la presente Ley.
El Organismo Supervisor del Sector Cooperativo, regularcada una
de las actividades de las Cooperativas Mixtas,ajustndolas a los
conceptos contenidos en los Artculos 48, 49 y50 de la presente
Ley.
ARTCULO 63.- Cuando en una cooperativa el OrganismoSupervisor
del Sector Cooperativo determine de oficio o pordenuncia
comprobada, deficiencias administrativas, financieras obien que sus
activos no son suficientes para proteger los ahorrosde sus
afiliados (as) y el patrimonio de la cooperativa, ste puedeadoptar
indistintamente una o ms de las acciones preventivassiguientes:
a) Limitar, prohibir u ordenar el cese de actividades que
hayandado origen a la deficiencia;
b) Ordenar la adopcin y ejecucin de un plan de regularizacin,que
contenga las acciones, procedimientos, responsabilidades,metas e
indicadores de medicin, fechas de ejecucin parasolventar las
deficiencias administrativas o financierasdeterminadas;
c) Requerir la inmediata suspensin de uno o ms miembros dela
Junta Directiva, Junta de Vigilancia y empleados que
seanconsiderados responsables de actos contrarios a los objetivosde
la cooperativa; y,
ch) Nombrar un representante del Organismo Supervisor delSector
Cooperativo ante la Junta Directiva quien est facultadopara vetar
las decisiones que adopten los mismos.
ARTCULO 64.- Para la aplicacin de las sancionesestablecidas en
el Artculo anterior, se debe considerar la gravedadde la infraccin,
su importancia social o econmica y los perjuicioscausados.
La cooperativa tiene accin de repeticin contra el empleadoo
miembro de la Junta Directiva o de Vigilancia que haya cometido
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la infraccin. En todo caso el supuesto infractor goza del
derechode defensa.
En el caso de disolucin y liquidacin forzosa de unacooperativa,
el Organismo Supervisor del Sector Cooperativodebe analizar otras
alternativas para efecto de proteger los ahorrosde sus
afiliados(as).
ARTCULO 72.- Sin perjuicio de lo establecido en elArtculo
anterior, las personas jurdicas no cooperativas puedenser
afiliadas, siempre que no persigan fines de lucro.
Los menores de edad pueden ser afiliados(as), siempre ycuando
tengan un representante o tutor. El Reglamento de lapresente Ley
regular este aspecto.
En las cooperativas estudiantiles no se requerir edad mnimapara
ser cooperativista.
ARTCULO 80.- La calidad de cooperativista se pierdepor:
a) ;
b) ;
c) ;
ch) Por renuncia escrita ante la Junta Directiva; y,
d) Por exclusin.
Los cooperativistas que renuncien, o sean excluidos no
quedanexentos de cumplir con sus obligaciones contradas.
ARTICULO 82.- Se permite la fusin, incorporacin ytransformacin
de las cooperativas de conformidad con esta Ley,la que debe ser
aprobada por la Asamblea General de cada unade las cooperativas
participantes y cumplir con los requisitosexigidos por el Organismo
Supervisor del Sector Cooperativo,establecidas en la Normativa
correspondiente.
Cuando el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo,apruebe la
fusin, incorporacin o transformacin de lascooperativas, debe
extender certificacin del acto, debiendopublicarse en el Diario
Oficial La Gaceta o en un (1) diario decirculacin nacional.
ARTCULO 87.- Contra la fusin, incorporacin otransformacin de
cooperativas puede interponerse oposicindentro de diez (10) das
hbiles, contados desde la fecha de su
inscripcin en el Registro Nacional de Cooperativas. El
afiliado(a)disconforme debe hacer constar sus disidencias en el
acta deAsamblea General pertinente.
Transcurrido el trmino establecido el prrafo anterior, si
nohubiere oposicin, la fusin, incorporacin o transformacin,tendr
pleno efecto legal.
ARTCULO 90.- La Confederacin Hondurea deCooperativas (C.H.C.),
es el organismo privado, superior orepresentativo del Movimiento
Cooperativo Hondureo.
Para la constitucin de cualquier organismo de
integracincooperativista ser necesario cumplir con las condiciones
defactibilidad; en lo administrativo, legal y capacidad econmica
desostenibilidad.
ARTCULO 91.- Son funciones de la ConfederacinHondurea de
Cooperativas (C.H.C.):
a) Fomentar el desarrollo, consolidacin e integracin
delcooperativismo y la defensa de sus instituciones;
b) Promover el modelo cooperativo para el diseo, formulacine
implementacin de polticas e impulsar la capacitacin desus talentos
humanos, con igualdad de oportunidades;
c) Asesorar en coordinacin con organismos auxiliares
delmovimiento cooperativo a las cooperativas en materia
deorganizacin tcnica, administrativa, legal y desarrollo;
ch) Gestionar y desarrollar programas y proyectos para el
fomentodel cooperativismo;
d) Establecer estrategias que permitan la participacin
efectivadel movimiento cooperativo en el combate a la reduccin dela
pobreza;
e) Establecer las coordinaciones necesarias con
institucionespblicas y privadas, nacionales e internacionales a
efecto quelos programas que desarrolle sean concordantes con la
Visinde Pas y Plan de Nacin;
f) Organizar Congresos Cooperativos Nacionales Ordinarioscada
tres (3) aos, y extraordinarios cuando fueren necesarios,con el
objetivo de desarrollar temas cientficos, de integracino servir
como rgano de consulta ante problemas nacionaleso especficos del
movimiento cooperativo. En el Reglamentode la presente Ley y
Estatuto de la Confederacin Hondureade Cooperativas (C.H.C.) se
deben establecer las funcionesespecficas del referido Congreso;
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La Gaceta
A.
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Seccin B Avisos Legales
B.
Seccin BCERTIFICACIN
La infrascrita, Secretaria General de la Secretara de Estadoen
los Despachos del Interior y Poblacin. CERTIFICA, laResolucin que
literalmente dice: RESOLUCIN No. 131-2014. SECRETARA DE ESTADO EN
LOS DESPACHOSDEL INTERIOR Y POBLACIN. Tegucigalpa, municipio
delDistrito Central, veintids de enero de dos mil catorce.
VISTA: Para resolver la solicitud presentada al PoderEjecutivo,
por medio de esta Secretara de Estado, en fechadiecisiete de enero
de dos mil catorce, misma que corre aExpediente PJ-17012014-104,
por el Abogado MARLNJAVIER MEZA SANTOS, en su condicin de
ApoderadoLegal de la ORGANIZACIN NO GUBERNAMENTALDE DESARROLLO
(ONGD), denominada FUNDACINPASO A PASO HONDURAS (FUNPAPH), con
domicilio enla colonia Lomas del Guijarro Sur, bloque C, 16, calle
Barcelonaen la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central,departamento de Francisco Morazn, contrada a pedir
elotorgamiento de la Personalidad Jurdica.
RESULTA: Que el peticionario acompa a su solicitud losdocumentos
correspondientes.
RESULTA: Que a la solicitud se le dio el trmite de leyhabindose
mandado or a la Unidad de Servicios Legales deesta Secretara de
Estado quien emiti dictamen favorable No.133-2014, de fecha 22 de
enero de 2014, al otorgamiento dePersonalidad Jurdica, asimismo los
Estatutos estn deconformidad a la normativa vigente.
CONSIDERANDO: Que la ORGANIZACIN NOGUBERNAMENTAL DE DESARROLLO
(ONGD),denominada FUNDACIN PASO A PASO HONDURAS(FUNPAPH), se
constituy mediante instrumento pblico nmerociento nueve (109) de
fecha veintids (22) de enero del dos milcatorce, ante los oficios
del Notario Devir Caleb Avilz Jernimo,en el cual se incorporan los
Estatutos que regularn la Fundacin,as como el nombramiento de la
Junta Directiva, y la delegacinpara su representante legal.
CONSIDERANDO: Que LA ORGANIZACIN NOGUBERNAMENTAL DE DESARROLLO
(ONGD),denominada FUNDACIN PASO A PASO HONDURAS(FUNPAPH), se crea
como Asociacin Civil, independiente delos gobiernos locales, de
carcter privado y de inters pblico,apoltica, sin fines de lucro
cuyos objetivos contribuyen a brindarapoyo a programas educativos
pblicos, alternativos innovadores,asimismo, sus disposiciones
estatutarias no contraran las leyesdel pas, el orden pblico, la
moral y las buenas costumbres porlo que es procedente acceder a lo
solicitado.
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la Repblicaemiti el Decreto
Ejecutivo No. 002-2002, de fecha veintiocho
de enero del ao dos mil dos, por el que delega al Secretario
deEstado en los Despachos de Gobernacin y Justicia,
competenciaespecfica para la emisin de este acto administrativo
deconformidad con los Artculos 11, 16, 119 de la Ley General dela
Administracin Pblica, 4 y 5 de la Ley de
ProcedimientoAdministrativo.
COSIDERANDO: Que el seor Secretario de Estado enlos Despachos
del Interior y Poblacin, mediante AcuerdoMinisterial No.
1445-A-2013 de fecha 24 de junio de 2013,deleg en el ciudadano,
PASTOR AGUILAR MALDONADO,Subsecretario de Estado en el Despacho de
Poblacin yParticipacin Ciudadana, la facultad de firmar
Resoluciones deExtranjera, trmites varios, Personalidad Jurdica y
deNaturalizacin y Acuerdos, dispensando la publicacin de
edictospara contraer matrimonio civil, Acuerdos de nombramiento
demuncipes que vaquen en las Corporaciones Municipales.
POR TANTO: EL SECRETARIO DE ESTADO ENLOS DESPACHOS DEL INTERIOR
Y POBLACIN, enuso de sus facultades y en aplicacin a lo establecido
en el Artculo245 numeral 40 de la Constitucin de la Repblica, 56 y
58 delCdigo Civil, 1, 2, 5, 7 de la Ley Especial de Fomento para
lasOrganizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), 1,3 4, 9
del Reglamento de la Ley Especial de Fomento para lasOrganizaciones
No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD),29 reformado, 116, 120 y
122 de Ley General de la AdministracinPblica, 3 del Decreto
177-2010, 44 numeral 13 y 46 delReglamento de Organizacin,
Funcionamiento y Competenciasdel Poder Ejecutivo reformado mediante
Decreto PCM 060-2011de fecha 13 de septiembre de 2011, 24, 25 y 83
de la Ley deProcedimiento Administrativo.
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder la Personalidad Jurdica a LAORGANIZACIN NO
GUBERNAMENTAL DE DESA-RROLLO (ONGD), denominada FUNDACIN PASO APASO
HONDURAS (FUNPAPH con domicilio en la coloniaLomas del Guijarro
Sur, bloque C, casa 16, calle Barcelona en laciudad de Tegucigalpa,
municipio del Distrito Central,departamento de Francisco Morazn,
constituida medianteinstrumento pblico nmero ciento nueve (109) de
fecha ventids(22) de enero del dos mil catorce, ante los oficios
del NotarioDevir Caleb Avilz Jernimo, asimismo se aprueban sus
Estatutoslos cuales se encuentran incorporados en el instrumento
precitadoy que leteralmente dicen:
ESTATUTOS LA ORGANIZACIN NOGUBERNAMENTAL DE DESARROLLO
(ONGD),
denominada FUNDACIN PASO A PASOHONDURAS (FUNPAPH)
CAPTULO ICONSTITUCIN, DENOMINACIN, DURACIN Y
DOMICILIO
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Seccin B Avisos Legales
B.
Artculo 01.- Se constituye la ORGANIZACIN NOGUBERNAMENTAL DE
DESARROLLO (ONGD), comoAsociacin Civil, independiente de los
gobiernos locales, decarcter privado y de inters pblico, apoltica,
sin fines de lucro,la cual se denominar FUNDACIN PASO A PASO
HON-DURAS (FUNPAPH), que en lo sucesivo en estos Estatutos
seidentificar como FUNPAPH.
Artculo 02.- La duracin de la FUNDACINFUNPAPH, ser por tiempo
indefinido se regir por loestablecido en los Estatutos y su
Reglamento, as como por elCdigo Civil, en lo que se refiere a las
personas jurdicas sin finesde lucro, por la Ley Especial de Fomento
para las OrganizacionesNo Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), su
Reglamento,los convenios internacionales ratificados por el Estado
de Hon-duras y por las dems leyes vigentes en la Repblica de
Hondu-ras.
Artculo 03.- El domicilio de la FUNDACIN FUNPAPH,ser en la
colonia Lomas del Guijarro Sur, bloque C, casa 16,calle Barcelona,
Tegucigalpa, municipio del Distrito Central,departamento de
Francisco Morazn, y podr establecer oficinasen todo el territorio
nacional y en el extranjero.
CAPTULO IIDE LA FINALIDAD Y OBJETIVOS
Artculo 04.- La FUNDACIN FUNPAPH, tiene comofinalidad: Lograr
integrar a las personas que padecen deenfermedades psicomotoras
congnitas, a travs de programasde insercin social al igual que
apoyar e informar a los familiarescomo enfrentar dichas
dificultades, logrando la mejora en sucalidad de vida y la de su
grupo familiar.
OBJETIVOS.
Artculo 05.- La FUNDACIN FUNPAPH, tiene comoobjetivos los
siguientes: OBJETIVOS GENERALES:desarrollar acciones tendientes a
fortalecer programas a favor delbienestar bio, psico, social de las
personas con trastornospsicomotriz y otras enfermedades congnitas,
desarrollando,apoyando programas y servicios de salud integral en
el reapsicomotriz, con calidad, calidez y profesionalismo, a la
poblacinen el marco de la realidad social y de los grupos ms
vulnerables,logrndo la mejora en su calidad de vida y la de su
grupo familiar.OBJETIVOS ESPECFICOS: Son objetivos especficos de
laFundacin los siguientes: a) Colaborar y hacer intercambios
conorganismos de salud gubernamentales y no
gubernamentales,nacionales e internacionales legalmente
constituidas y/o personasnaturales, para la realizacin de programas
de prevencin yatencin, que se lleven a cabo en el pas y fuera del
mismo. b)Realizar y apoyar, estudios de investigacin
cientficamultidisciplinaria y otras actividades cientficas y
educativas quepermitan evaluar y mejorar la salud de los
beneficiarios. c)Contribuir a mejorar las condiciones fsicas y
estructurales de lasinstrucciones pblicas de los servicios de
salud, sociales, queexisten dentro y fuera del pas y que promuevan
la salud integral.d) Gestionar y/o elaborar materiales educativos,
insumos, equipomdico y otros los cuales sern proporcionados en
forma gratuita
a los sectores ms vulnerables. e) Celebrar convenios y
coordinarcon instituciones pblicas, iglesias, y otros organismos de
salud,nacionales e internacionales legalmente constituidos
quepromuevan la atencin integral o especializada que beneficie a
lapoblacin objetivo por la Fundacin. f) Gestionar y
proponeracciones ante instituciones pblicas o privadas nacionales
ointernacionales fondos para poder ejecutar proyectos acordescon
los objetivos de la Fundacin y asimismo para la auto-sostenibilidad
de la misma. Todos los servicios que brinde laFundacin sern
proporcionados de manera gratuita bajo lacoordinacin y/o supervisin
de los entes gubernamentalescorrespondientes. Para alcanzar sus
objetivos la Fundacin podrrealizar las siguientes actividades: a)
Coordinar las brigadas desalud con la Secretara de Salud y el
Colegio Mdico. b) Solicitarlas necesidades en las reas objetos de
esta Fundacin a loshospitales y centros de salud pblicos, para
gestionar elabastecimiento de los mismos. c) Cualquier actividad
quecoadyuve a la realizacin de los objetivos. d) Finalmente
paraalcanzar las actividades enunciados anteriormente requerirn
dela autorizacin, coordinacin y/o supervisin por los Entes
Estatalesen el ramo y en ningn momento podrn entrar en conflicto
con laactividad estatal.
CAPTULO IIIDE LOS MIEMBROS
Artculo 06.- Sern miembros de la FUNDACINFUNPAPH, todas las
personas naturales o jurdicasdebidamente constituidas, admitidos
por la Asamblea General einscritos como tales en el libro de
miembros que a tal efecto llevela FUNDACIN FUNPAPH, Clases de
Miembros. Seestablecen tres categoras de miembros: a) Miembros
Fundadores.b) Miembros Activos. c) Miembros Honorarios.
Artculo 07.- Son Miembros Fundadores: Las personas
quesuscribieron el acta de constitucin de la FUNDACINFUNPAPH.
Artculo 08.- Son Miembros Activos: Las personas natu-rales o
jurdicas legalmente constituidas, que ingresan a laFUNDACIN
FUNPAPH, posteriormente a la constitucin,presentando ante la Junta
Directiva solicitud la que deber seraprobada por la Asamblea
General, y que se encuentrendebidamente inscritos como tales.
Artculo 09.- Sern Miembros Honorarios: Todas aquellaspersonas
naturales o jurdicas legalmente constituidas, nacionaleso
extranjeras, que por su cooperacin en la consecucin de losfines y
objetivos de la FUNDACIN FUNPAPH, la AsambleaGeneral concede tal
mrito.
Artculo 10.- Las personas jurdicas que sean miembros dela
FUNDACIN FUNPAPH, sern representadas ante laAsamblea General y
Junta Directiva por la persona que stanombre, acreditando dicha
representacin mediante certificacinde punto de acta en la cual la
Asamblea General de la o las perso-nas jurdicas miembros acordaron
tal nombramiento, asimismodebern acreditar su existencia jurdica
debidamente inscrita.
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B.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS
Artculo 11.- Son derechos de los miembros Fundadores yActivos:
a) Elegir y ser electos. b) Presentar mociones y peticionesa las
autoridades de las mismas. c) Ejercitar su derecho de voz yvoto. d)
Que se les brinde informacin relacionada con la situacinfinanciera
y operativa de la FUNDACIN FUNPAPH,cuando lo soliciten. e) Recibir
y portar credenciales que lo acreditencomo miembro de la FUNDACIN
FUNPAPH, ante lasautoridades, entidades nacionales y extranjeras.
f) Conservar sucalidad de miembro en caso de ausencia del pas.
Artculo 12.- Son derechos de los Miembros Honorarios: a)Asistir
y participar en las Asambleas Generales y en las reunionesde la
Junta Directiva con voz pero sin voto. b) Formar parte delas
comisiones que para fines especficos le encomiende laAsamblea
General y la Junta Directiva, pudiendo ejercer su voz yvoto dentro
de la toma de decisiones de las mismas. c) Recibir yportar
credenciales que lo acrediten como miembro de laFUNDACIN FUNPAPH,
ante las autoridades, entidadesnacionales y extranjeras.
Artculo 13.- Son deberes de los Miembros Fundadores yActivos: a)
Cumplir y hacer que se cumplan los presentesEstatutos, Reglamentos
y dems disposiciones adoptadas deconformidad con los mismos. b)
Contribuir con su mayor empeopara que se cumplan los objetivos y
fines de la (ONGD). c)Concurrir a las Asambleas, sesiones y
reuniones a las que fuerenconvocados. d) Desempear con el ms alto
grado deresponsabilidad los cargos y comisiones que les confen.
e)Representar con dignidad y decoro a ONGD.
PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS
Artculo 14.- Se prohbe a todas las clases de miembros:
a)Comprometer o mezclar a la FUNDACIN FUNPAPH, enasuntos que sean
contrarios a los fines y objetivos perseguidospor la misma. b)
Hacer propaganda poltica dentro de la misma afavor de determinadas
ideologas polticas. c) Los miembros nopodrn disponer de los bienes
de la FUNDACINFUNPAPH, para fines personales.
RGIMEN DE RESPONSABILIDAD, MEDIDASDISCIPLINARIAS Y SU
APLICACIN
Artculo 15.- Todos los miembros de la FUNDACINFUNPAPH, tendrn
que dar cumplimiento con los Estatutosde la FUNDACIN FUNPAPH.
Artculo 16.- El incumplimiento de los presentes Estatutosestar
sujeto a las sanciones siguientes: a) Amonestacin verbal yprivada.
b) Amonestacin por escrito. c) Suspensin temporalpor el trmino de
seis meses. d) Expulsin definitiva. Previo aplicarlas sanciones
antes mencionadas, la Junta Directiva abrir unexpediente
disciplinario el cual notificar al miembro a efecto deser escuchado
en audiencia, si los hechos imputados quedarendesvirtuados, se
levantar la respectiva acta y se cerar el
expediente. En caso de no desvirtuar los hechos la Junta
Directivalevantar acta y lo someter a la Asamblea General
Extraordinariael expediente disciplinario, para que sta proceda a
aplicar lasancin que amerite. Si el miembro a quien se le ha
iniciado unproceso no asiste a la audiencia, se le tendr por
rebelde y secontinuar con el procedimiento hasta finalizar con
aplicacin dela respectiva sancin. El miembro sancionado podr
interponerrecurso de reposicin ante la Junta Directiva dentro de
los cincodas hbiles siguientes a la notificacin de la sancin, para
queeste lo remita a la Asamblea General Extraordinaria, quien
resolverel recurso, contra dicho recurso no proceder recurso
alguno,quedando expedita la instancia judicial correspondiente.
CAPTULO IVDE LOS RGANOS DE GOBIERNO
Artculo 17.- Conforman los rganos de gobierno de laFUNDACIN
FUNPAPH: a) ASAMBLEA GENERAL.b) JUNTA DIRECTIVA. c) RGANO DE
FISCALI-ZACIN. d) DIRECCIN EJECUTIVA.
Artculo 18.- Ningn miembro de la Asamblea General y dela Junta
Directiva, devengar salarios, sueldo o cualquierremuneracin por
actos propios de su cargo.
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artculo 19.- La Asamblea General es la mxima autoridadde la
FUNDACIN FUNPAPH, y estar integrada por todoslos Miembros Activos y
Fundadores, debidamente inscritos comotales.
Artculo 20.- La Asamblea General podr ser Ordinaria
oExtraordinaria segn sean los asuntos que se traten en la
misma.
Artculo 21.- DE LA CONVOCATORIA. La convocatoriapara las
Asambleas Generales Ordinarias sern realizadas por elPresidente y
Secretario de la Junta Directiva de forma escrita,misma que deber
contener la agenda a tratar y el tipo deAsamblea, con 15 das de
anticipacin, convocatoria que debercontener el da, lugar, fecha y
la agenda a tratar, la cual serentregada a cada uno de los miembros
personalmente o va correoelectrnico, la convocatoria para la
Asamblea GeneralExtraordinaria se har con 5 das de anticipacin como
mnimocon las mismas formalidades establecidas para la Asamblea
Or-dinaria.
Artculo 22.- La Asamblea General Ordinaria se celebraren el mes
de junio de cada ao y la Asamblea GeneralExtraordinaria cada vez
que la Junta Directiva lo estimeconveniente.
Artculo 23.- DEL QURUM: Para que la AsambleaGeneral Ordinaria
tenga validez se requerir la asistencia de porlo menos la mitad ms
uno de los miembros inscritos, y si dichonmero no se lograre en
primera convocatoria, la Asamblea secelebrar vlidamente una hora
despus con los miembros que
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Seccin B Avisos Legales
B.
asistan y para la Asamblea General Extraordinaria ser
necesariala presencia de las dos terceras partes de los miembros
inscritos,de no lograrse reunir dicho qurum se har un da despus
conlos miembros que asistan.
Artculo 24.- Son atribuciones de la Asamblea General Or-dinaria:
a) Elegir a los miembros que conformarn la Junta Directivade la
FUNDACIN FUNPAPH. b) Autorizar los planes y lainversin de los
fondos de la FUNDACIN FUNPAPH, ylos proyectos que se sometan a
discusin por los miembros de laJunta Directiva, de acuerdo con los
fines y objetivos de la misma.c) Admitir nuevos miembros. d)
Aprobar el Plan Operativo Anualde la FUNDACIN FUNPAPH. e) Aprobar
los informesfinancieros sometidos por la Junta Directiva. f)
Nombrar el losmiembros que integren el rgano de fiscalizacin. g)
Discutir yaprobar los presentes Estatutos y el Reglamento interno.
h) Lasdems que le correspondan como autoridad mxima de laFUNDACIN
FUNPAPH.
Artculo 25.- Atribuciones de la Asamblea GeneralExtraordinaria
en los siguientes casos: a) Reformar o enmendarlos presentes
Estatutos. b) Aprobar y discutir las reformas delReglamento
Interno. c) Acordar la disolucin y liquidacin de laFUNDACIN
FUNPAPH. d) Resolver la impugnacin delos acuerdos. e) Cualquier
otra causa calificada por la JuntaDirectiva.
Artculo 26.- DE LOS ACUERDOS: Las decisiones de laAsamblea
General Ordinaria se tomarn por mayora simple, esdecir, por la
mitad ms uno de los votos de los asistentes y en laAsamblea General
Extraordinaria se tomarn por mayoracalificada, es decir por dos
tercios de voto de los asistentes a laAsamblea. Dichas decisiones
podrn ser impugnadas por losmiembros de Asamblea General, cuando
estn en contraposicincon los presentes Estatutos, su Reglamento o
violente la legislacinhondurea vigente, impugnacin que se presentar
ante la JuntaDirectiva dentro de los tres (3) das siguientes, quien
las remitir ala Asamblea General Extraordinaria, para que conozca
laimpugnacin, quien resolver dentro del trmino de diez das,
dichoprocedimiento ser reglamentado.
Artculo 27.- Todos los acuerdos emanados tanto en laAsamblea
Ordinaria como en la Asamblea Extraordinaria, siempreque se ajuste
a los presentes Estatutos, tienen carcter obligatoriopara todos los
miembros quienes no podrn alegardesconocimiento de las mismas.
Artculo 28.- El miembro que por causa justificadacomprobable, no
pueda asistir a una Asamblea General Ordi-naria o Extraordinaria,
tiene derecho a ser representado por otromiembro. En ningn caso se
puede dar la doble representacin.
MECANISMOS DE TRANSPARENCIA
Artculo 29.- Al final de cada Asamblea General se formularel
acta de la misma, que contendr las decisiones tomadas y sersometida
a la consideracin de los asistentes. Al ser aprobada se
asentar en el libro correspondiente autorizado por la
autoridadcompetente, acta que ser firmada por todos los miembro de
lafundacin asistentes, las cuales estarn en custodia del
Secretarioy a la disposicin de todos los miembros de la
FUNDACINFUNPAPH, y sujetos a auditoras internas como auditorasde
las organizaciones cooperantes y por las instituciones estatalesen
caso de recibir fondos pblicos a efectos de garantizar
latransparencia.
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artculo 30.- La Junta Directiva es el rgano de direccinde la
FUNDACIN FUNPAPH, y estar integrada de lasiguiente manera: a)
Presidente/a. b) Vicepresidente/a. c)Secretario/a. d) Tesorero/a.
e) Vocal I.
Artculo 31.- La Junta Directiva ser electa en la AsambleaGeneral
Ordinaria y los miembros electos para la misma sedesempearn en su
cargo adhorem durante dos aos, stospodrn ser reelectos por un
perodo ms.
PROCEDIMIENTO DE ELECCINArtculo 32.- La eleccin de la Junta
Directiva se har en
Asamblea General Ordinaria y los nominados a los
cargosdirectivos se harn a propuesta de los miembros Fundadores
yActivos, y sometidos a votacin de la Asamblea, siendo electospor
mayora simple es decir la mitad ms uno de los votos de losmiembros
inscritos que asistan a dicha Asamblea. La votacin sehar en forma
secreta. La Junta Directiva electa tomar posesinel mismo acto de su
eleccin.
DE LAS SESIONES DE JUNTA DIRECTIVA
Artculo 33.- La Junta Directiva se reunir en sesin Ordi-naria
una vez al mes y Extraordinariamente las veces que estimenecesario
y conveniente. Para que dichas reuniones sean vlidases necesaria la
presencia de por lo menos cuatro de sus miembros.En las sesiones de
la Junta Directiva, no se aceptarnrepresentaciones.
Artculo 34.- Los Acuerdos y Resoluciones debern constaren acta,
la que se asentar en un libro especial que autorizar elPresidente y
Secretario en notas, las cuales indicarn el nmerode folio en su
ltima pgina, dichas actas, debern ser firmadaspor todos los
asistentes a la sesin que supieren hacerlo y los queignoren
imprimirn su huella digital. Los miembros de la JuntaDirectiva se
abstendrn de opinar y votar en asuntos que tenganinters personal o
familiar o de sus socios comerciales oprofesionales, sus cnyuges,
su compaera o compaero de hogar,o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad y segundode afinidad, en tal caso,debern
excusarse del conocimiento delasunto a tratar. Ser nula la decisin
que se adopte en violacin aesta disposicin, si la misma favorece
las pretenciones de alguno de losmiembros de la Junta Directiva.
Todas las Resoluciones tomadas por laJunta Directiva debern tomarse
por mayora de votos, en caso de empate,el Presidente tendr doble
voto.
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La Gaceta
A.
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Seccin B Avisos Legales
B.
ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artculo 35.- La Junta Directiva tendr las
siguientesatribuciones: a) Adoptar la poltica que debe seguir para
alcanzarlos fines de la FUNDACIN FUNPAPH y preparar los planesde
accin que correspondan. b) Revisar los informes mensualessobre las
actividades de la FUNDACIN FUNPAPH. c)Elaborar el presupuesto
semestral que se someter a la AsambleaGeneral de Socios. d) Llenar
las vacantes que se produzcan enlos cargos a directores.e )
Preparar y presentar un informe anualsobre actividades a la
Asamblea General de Socios. f) Elaborarel proyecto de Reglamento
Interno para ser sometido a discusiny aprobacin de la Asamblea
General segn sea el caso. g) Publicarel Estatuto y dems Reglamentos
de la FUNDACINFUNPAPH, para conocimiento de los miembros y del
pblicoen general. h) Fomentar la impresin de publicaciones
peridicasde divulgacin de conocimientos relacionados con los fines
de laFUNDACIN FUNPAPH .
Artculo 36.- Son atribuciones del Presidente/a: a) Ostentarla
representacin oficial y legal de la FUNDACINFUNPAPH. b) Elaborar
con el Secretario la agenda de lassesiones y convocar por medio de
ste a sesin de Junta Directivay Asambleas Generales. c) Presidir
las sesiones de la JuntaDirectiva y la instalacin de las Asambleas
Generales y dirigir susdeliberaciones. d) En caso de empate decidir
con doble voto laResolucin de la Junta Directiva y la Asamblea
General. e)Autorizar y suscribir documentos pblicos o privados
conautorizacin de la Asamblea General. f) Resolver con el
Secretarioy Tesorero cualquier asunto de urgencia y dar cuenta de
lo actuadopor la Junta Directiva. g) Solicitar cuentas bancarias y
la obtencinde chequeras la cual se utilizar para elaborar pagos,
chequesque llevarn las firmas del Presidente y el Tesorero para
retiro defondos. h) Ordenar la prctica de arqueos y auditoras una
vezautorizadas por la Junta Directiva. i) Vigilar para que los
comitsnombrados por la Asamblea General o por la Junta
Directivacumplan con diligencia las obligaciones de su cargo y as
mismo.j) Velar por el debido cumplimiento de sus deberes y de todos
losmiembros de la Junta Directiva. k) Firmar la correspondenciaque
sea de su competencia. l) Cumplir fielmente con los mandatosde la
Asamblea General. m) Nombrar comits de trabajotransitorios cuando
lo considere necesario previa autorizacin dela Junta Directiva. n)
Coordinar todas las actividades de la JuntaDirectiva as como de los
miembros de la FUNDACINFUNPAPH, y en general todas aqullas que
ameritan unadireccin acertada. ) Rendir cada ao un informe escrito
a laAsamblea General sobre las actuaciones de la Junta
Directiva.
Artculo 37.- Atribuciones del Vicepresidente: a) Asistir
alPresidente y colaborar con l en el desempeo de sus
funciones,hacindole las sugerencias que estime conveniente para la
buenamarcha de la FUNDACIN FUNPAPH. b) Sustituir alPresidente en
caso de ausencia temporal o de impedimento.c) Responsable de la
comisin de educacin a todos los nivelesde la FUNDACIN FUNPAPH. d)
Aquellas otras que leasigne la Asamblea General o la Junta
Directiva y losReglamentos Internos de la FUNDACIN FUNPAPH.
Artculo 38.- Atribuciones del Secretario/a: a) Llevar yconservar
los libros de las actas de la Asamblea General, b)Cumplir funciones
de Secretario/a en las Asambleas GeneralesOrdinarias y
Extraordinarias, elaborando las actas respectivas,as como en la
Junta Directiva. c) Convocar para las sesionesde la Junta Directiva
y Asambleas Generales con instruccionesdel Presidente. d) Redactar
y autorizar con el Presidente lasactas de Asamblea General y la
Junta Directiva. e) Certificarlos actos y resoluciones de la
FUNDACIN FUNPAPH,as como extender con el visto bueno del Presidente
lasconstancias que le sean solicitadas. f) Dar informacin a
losmiembros como lo disponga la Junta Directiva y el
Presidente.
Artculo 39.- Son atribuciones del Tesorero/a: a) Recaudary
custodiar los fondos de la FUNDACIN FUNPAPH,en la forma que lo
disponga la Asamblea General, JuntaDirectiva y los reglamentos de
la FUNDACINFUNPAPH. b) Autorizar y firmar con el Presidente
losdocumentos y cheques de la FUNDACIN FUNPAPH.c) Supervisar los
libros y registros correspondientes de carctercontable financieros
debidamente autorizados y elaborados yrindiendo los informes
pertinentes a la Junta Directiva y anuala la Asamblea. d) Elaborar
el proyecto del presupuesto anualde ingresos y egresos de la
FUNDACIN FUNPAPHjunto con los dems miembros de la Junta Directiva.
e) Elaborary mantener actualizado un inventario de los bienes de
laFUNDACIN FUNPAPH. f) Tener firma registrada juntocon la del
Presidente en las cuentas bancarias de laFUNDACIN FUNPAPH.
Artculo 40.- Son atribuciones de los Vocales: a) Colaborarcon
los dems miembros de la Junta Directiva en la promocinde los
asuntos sociales, econmicos, culturales y recreativosde la FUNDACIN
FUNPAPH, formando y ejecutandolas comisiones correspondientes para
estas acciones,presentndolas a la Junta Directiva para su revisin
yaprobacin. b) Colaborar en la Administracin General de laFUNDACIN
FUNPAPH. c) Sustituir por su orden a losmiembros de la Junta
Directiva en caso de ausencia temporalexcepto al Presidente. d) Las
dems que le asignen la AsambleaGeneral, la Junta Directiva y los
presentes estatutos.
ORGANOS FISCALIZACINArtculo 41.- Es el rgano de fiscalizacin y
vigilancia
de la organizacin y estar integrada por dos (2) miembros,quienes
sern nombrados por la Asamblea General Ordinariay tendrn las
atribuciones siguientes: a) Velar y auditar por elcumplimento
adecuado de los gastos establecidos en elpresupuesto legalmente
aprobado. b) Elaborar conjuntamentecon el Presidente, Tesorero y la
Direccin Ejecutiva losinformes financieros correspondientes. c)
Efectuar auditorasde contabilidad correspondiente. d) velar por el
manejocorrecto de los fondos y efectuar para ello las
revisionescon