Parte primera Generalidades1. Concepto de recurso procesalSe ha
definido a los recursos procesales como "los medios o mecanismos de
impugnacin de las resoluciones judiciales".El origen etimolgico de
la palabra 'recurso' es, en sentido estricto, 'tomar nuevamente el
curso'; en un sentido ms lato, puede significar 'rever o revisar';
aunque tambin para algunos, recurso significa remontar una
determinada situacin, lo que tiene algn sentido, porque con el
recurso se pretende revertir una situacin desfavorable para el
recurrente.2. Anlisis del concepto y otros aspectos
relacionadosa)El recurso procesal se intenta respecto de
resoluciones judiciales, siendo su finalidad la revisin de la
respectiva resolucin para que sea modificada o reemplazada en
beneficio del recurrente.Lo normal es que el recurso procesal
pretenda la modificacin, partiendo del supuesto de que la resolucin
atacada por l es vlida, pero errnea, ejemplos tpicos son los
recursos de apelacin y reposicin.Lo excepcional es que el recurso
pretenda el reemplazo de la resolucin impugnada, lo que ocurrir
cuando se alegue su nulidad, sea sta formal o sustancial, lo que
ocurre, por ejemplo, con los recursos de casacin en la forma y en
el fondo.b) Al sostener quelos recursos procesales son formas de
impugnar las resoluciones judiciales, se est diciendo que ellos slo
proceden respecto de resoluciones judiciales y no respecto de otros
actos procesales.En este sentido, surge la distincin entre recursos
y medios de impugnacin, siendo los segundos el gnero del cual los
recursos son una especie. La impugnacin es el medio a travs del
cual las partes pueden restar eficacia a una actuacin procesal, por
ejemplo, en el trmino de citacin las partes pueden oponerse a la
prctica de una diligencia de prueba, impugnar un informe de
peritos, objetar instrumentos, etc.Importante mencin merecen las
acciones de nulidad e inoponibilidad procesal. A travs de la
primera se reclama del incumplimiento de presupuestos procesales
que el legislador sanciona expresamente con nulidad, o bien, que
causan un perjuicio a la parte slo reparable con dicha declaracin
(artculo 83 del Cdigo de Procedimiento Civil).Por su parte, la
inoponibilidad se presenta como una sancin que se produce cuando no
se cumple con los requisitos o condiciones que la ley prescribe, en
algunos casos para proteger los intereses de terceros, o cuando se
ejecuta un acto afectando directamente a quien no ha concurrido a
su formacin1, por ejemplo, la excepcin que puede oponer el tercero
contra el cual se solicita el cumplimiento del fallo,
especficamente la excepcin de no empecerle la sentencia (artculo
234 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil).c) El legislador
comete la falta de llamar "recursos" a ciertas acciones procesales.
Es el caso de los llamados recursos de amparo, proteccin, y para
algunos, tambin el recurso de revisin. El resto de los recursos no
son acciones procesales, sino medios de impugnacin de resoluciones
judiciales, es decir, recursos propiamente tales.d) Si bien los
recursos procesales tienen por objeto impugnar resoluciones
judiciales, indirectamente pueden traer como consecuencia no tan
slo la modificacin o reemplazo de la resolucin, sino tambin dejar
sin efecto actos procesales. La situacin es muy clara en el recurso
de casacin en la forma, donde segn sea el vicio de que se trate,
podra suceder que no tan slo quede sin efecto la resolucin
impugnada, sino adems, una serie de actos anteriores o posteriores
a ella. Por ejemplo, si por esta va se dice de incompetencia
absoluta del tribunal, bien podra ocurrir que como consecuencia de
prosperar el recurso, se anulara todo lo obrado en el juicio.e) Los
recursos procesales son la va normal y ms propia para la revisin de
las resoluciones judiciales, pero no la nica. Dicho en otras
palabras, hay otras vas distintas de los recursos para revisar las
resoluciones judiciales; por ejemplo, la consulta, que es un trmite
que produce efectos similares a la apelacin, y laactuacin de oficio
de los tribunales, que significa que en ciertos casos, por propia
iniciativa, pueden modificar o incluso reemplazar resoluciones
judiciales sin recurso procesal alguno.3. Eficacia condicional de
las resoluciones judiciales impugnablesSi una resolucin judicial no
es impugnable y pertenece a cierta categora sentencia definitiva o
sentencia interlocutoria, una vez firme o ejecutoriada, adquiere la
fuerza de cosa juzgada, pudiendo ser cumplida.Pero surge la duda:
si la resolucin judicial es impugnable, puede tener eficacia
condicional?, puede una resolucin impugnable cumplirse, entre
tanto, pese a la posibilidad de recursos procesales?La respuesta
genrica es s. Dependiendo de la normativa respectiva, ciertas
resoluciones que son impugnables pueden cumplirse y tienen eficacia
condicionada a ciertos hechos o circunstancias, que son:a) Que se
intente o no en su contra los recursos procesales
correspondientes.b) La naturaleza del recurso procesal del que se
trata.c) Cul es la parte recurrente.d) Cmo debe concederse y
tramitarse el respectivo recurso.e) El desenlace o trmino del
recurso.La regla general es que frente a la impugnacin de una
resolucin judicial cuando ella procede, su cumplimiento quede en
suspenso. Pero en funcin de seguridad jurdica, de mayor rapidez en
los procedimientos, de cierta desconfianza o reticencia respecto
del recurrente, el legislador seala que determinadas resoluciones
tienen una eficacia desde luego, pero condicional.Esto aparece muy
claro cuando se concede la apelacin en el solo efecto devolutivo,
que permite efectivamente su ejecucin no obstante haber recursos
pendientes.La condicionalidad, es decir, esta precariedad en cuanto
al cumplimiento de la resolucin, est sujeta a las circunstancias ya
sealadas.La doctrina dice que frente a estas resoluciones de
eficacia condicional, si el recurso prospera la regla general es
que la situacin se retrotrae a la etapa inmediatamente anterior a
su interposicin; ergo, todo lo condicionalmente actuado o realizado
queda sin efecto.4. Recursos procesales y error judicialEl error
judicial conmueve la fibra misma del cuerpo social con efectos
devastadores. Si el justiciable se convence de que el error
judicial es altamente probable, crece en l una desconfianza tanto
respecto del sistema jurisdiccional como de toda la sociedad.El
error judicial es particularmente devastador cuando se traduce en
una condena injusta.Los recursos procesales tienden a evitar el
error judicial en cuanto sea posible. Al respecto, hay dos visiones
contrapuestas:a) Desde el punto de vista de evitar el error
judicial, debera ser aceptable una multiplicidad de recursos
procesales, sin establecer cortapisas para su interposicin en
cualquier momento.b) En cambio, desde el punto de vista de la
necesidad de que los conflictos sean resueltos de una vez y para
siempre por seguridad jurdica, es conveniente que los recursos
procesales sean limitados en nmero y oportunidad.El legislador debe
buscar el equilibrio entre ambas posturas, dependiendo de la
naturaleza del conflicto, de su entidad, valores envueltos, mayores
o menores garantas de los procedimientos, mayor o menor jerarqua de
los jueces intervinientes, etc., evitando caer tanto en la revisin
perpetua como en los juicios sumarsimos.5. Vertientes de impugnacin
de las resoluciones judicialesLas vertientes de impugnacin
bsicamente son dos, la primera, el error formal en la resolucin
misma o en el desarrollo del respectivo procedimiento; la segunda,
el error sustancial en la decisin.Cuando se impugna una resolucin
judicial por un error formal en s misma o en el procedimiento que
le sirvi de antecedente, se habla deerror in procedendo, error en
el proceder.En cambio, cuando la razn de impugnar la resolucin
judicial es la decisin, se dice deerror in iudicando. El error en
el decidir puede consistir en dar o no por establecidos los hechos,
o bien, en un error de derecho, es decir, errando en la aplicacin
de la normativa jurdica correspondiente respecto de hechos ya
establecidos.No obstante lo anterior, hay ciertas zonas grises, en
que no es tan claro que se est atacando una resolucin judicial en
cuanto a los hechos de la causa o del derecho aplicable. Se pueden
citar tres ejemplos en que es dudoso si la infraccin es de hecho o
de derecho. La importancia es que si la infraccin es simplemente de
hecho, ciertos recursos no proceden. Pero si es infraccin de
derecho, se abre la posibilidad del recurso de casacin en el
fondo.6. El agravioEtimolgicamente es 'el mal, dao o perjuicio que
sufre determinada persona'. Llevado este concepto al proceso, este
mal puede ser consecuencia de una resolucin judicial o de una
actuacin judicial.Cuando es consecuencia de una actuacin judicial
viciosa o indebida, el agravio puede ser reclamado por va de
nulidad procesal o alegando inoponibilidad procesal.Pero cuando
este mal o dao deriva de una resolucin judicial, el agravio es
necesario antecedente del recurso procesal.En consecuencia, el
recurso procesal tiene como indispensable antecedente que la
resolucin procesal respectiva sea agraviante, o sea, produzca dao,
mal o perjuicio. ste podr ser mayor o menor, segn la circunstancia,
pero si no lo hay, no es posible entablar un recurso procesal.Dicho
en otros trminos, slo la parte agraviada puede intentar el recurso
procesal, ya que sin agravio no hay recurso. Por ejemplo, si una
sentencia acoge la demanda en todas sus partes, pero tiene un
conjunto de raciocinios errneos e incluso se extiende a materias
ajenas al debate, el demandante no puede reclamar de estos errores
por va de los recursos procesales, porque en la medida en que se
acogieron todas sus pretensiones, no le es agraviante. Por el
contrario, si se acoge la demanda en todas sus partes, pero no se
condena en costas al demandado, en este caso el demandante s puede
impugnar la sentencia, porque pese a acoger del todo su pretensin,
en la parte en que no conden en costas al demandado le causa un dao
o perjuicio.Los ejemplos anteriores son del todo claros, pero hay
otros de ms difcil solucin. Pinsese en la parte que pierde un
juicio, luego descubre que un documento presentado por ella no fue
acompaado con citacin a la contraparte, es decir, no se le dio la
posibilidad de impugnarlo, contraviniendo un trmite esencial, puede
el perdicioso, por la circunstancia de que un documento acompaado
por l no lo haya sido con citacin de la contraparte, impugnar la
sentencia desfavorable y que se retrotraiga la causa al
acompaamiento del documento con citacin de la contraria? La
respuesta es no, porque la citacin era en beneficio de la parte
contraria, por tanto, que ella no haya tenido la oportunidad de
impugnar el documento no le causa ningn perjuicio.Sin agravio,
puede haber revisin?La respuesta es s, porque el agravio es
requisito del recurso, pero no de otras formas de revisin. Por
ejemplo, cuando existe la consulta, el tribunal de alzada puede
modificar la resolucin, aun cuando ambas partes estn de acuerdo con
ella. Esto vale tambin para aquellos casos en queel tribunal puede
actuar de oficio, aun sin agravio, sin dao a ninguna de las
partes.Adems del requisito del agravio como antecedente
indispensable del recurso procesal, la regla muy general es que el
recurso es de libre disponibilidad de las partes. Esto significa
dos cosas:a) No hay recurso procesal sin parte que lo interponga,
yb) Las partes pueden, a su arbitrio, interponer o no el respectivo
recurso procesal.La no interposicin de un recurso puede deberse a
su renuncia, lo que es perfectamente posible, con la salvedad de
que el apoderado de la parte requiere de facultades especiales para
hacerlo (artculo 7 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil). O
bien, dejando pasar los plazos sin deducirlos.Sin embargo, por
razones de poltica procesal, hay ciertos recursos en rigor llamados
recursos sin ser tales respecto de los cuales no se produce la
preclusin por transcurso del plazo. Se trata del recurso (accin) de
amparo; del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad,
que se puede interponer en cualquier estado del juicio, y tambin en
materia procesal penal, con la revisin de las sentencias firmes
(artculo 473 del Cdigo Procesal Penal).Se ha sealado que el recurso
procesal se interpone en inters del recurrente y que slo este
inters lo legitima para recurrir; por consiguiente, las resultas
del recurso slo lo benefician o perjudican a l. Sin embargo, los
recursos procesales pueden tener un efecto social indirecto. As
ocurre con el recurso de casacin en el fondo, donde el recurrente
debe ser una parte agraviada y, adems, tener inters en las resultas
del juicio. Pero si bien el resultado de este recurso afecta
directamente a recurrente y recurrido, indirectamente tiene un
efecto social o reflejo, porque por esta va se logra que el
tribunal de casacin d la recta y exacta interpretacin de la ley,
que tiene tanta trascendencia para la uniformidad y el
entendimiento comn de la normativa.7. Caractersticas generales de
los recursos procesalesa) El recurso procesal se interpone ante el
propio tribunal que dict la resolucin, el que en ciertos casos es
conocido y resuelto por l mismo, y en otros por su superior
jerrquico inmediato. En esta ltima situacin se distinguetribunala
quoy tribunalad quem.El tribunala quoes quien dict la resolucin, y
tribunalad quem,el superior jerrquico que debe conocer y fallar el
recurso2.b) Los recursos slo proceden en contra de resoluciones
judiciales que no se encuentren firmes o ejecutoriadas, salvo la
revisin civil y penal.c) Los recursos deben interponerse dentro de
cierto plazo, que normalmente es fatal, es decir, su solo
transcurso extingue o precluye la posibilidad de recurrir.d) No
requieren de previa consignacin.8. Clasificacin de los recursos
procesalesa) En cuanto a su procedencia: recursos ordinarios y
extraordinarios.Son recursos ordinarios los que proceden contra la
generalidad de las resoluciones judiciales, y tambin los que son
procedentes sin invocar causales especficas, por ejemplo, el
recurso de apelacin.Son recursos extraordinarios aquellos
admisibles slo respecto de algunas resoluciones judiciales, o
tambin los admisibles slo en funcin de causales especficas, por
ejemplo, los recursos de casacin en la forma y en el fondo.b) En
cuanto a su finalidad: recursos de anulacin y de reforma.Son
recursos de anulacin aquellos donde se sostiene que la resolucin
recurrida es nula, ya sea por vicios sustanciales o formales.
Ejemplo, los recursos de casacin en la forma y en el fondo. En el
primero de ellos se dice de nulidad formal; en el segundo, de
nulidad sustancial.En tanto, los recursos de reforma parten del
supuesto de que la respectiva resolucin es vlida, pero errnea, as
en la apelacin, el apelante acepta la validez formal de la
resolucin que impugna, pero al mismo tiempo sostiene que es
errnea.c) En cuanto al tribunal que conoce del recurso: recursos de
retractacin y jerrquicosSon recursos de retractacin los que se
interponen ante el mismo tribunal que dict la resolucin para que l
mismo la modifique o enmiende, por ejemplo, la reposicin.El recurso
jerrquico es aquel que es conocido por el superior jerrquico
inmediato y es a ste al que se le solicita que enmiende, o
eventualmente anule, la resolucin recurrida, por ejemplo, apelacin,
casacin en la forma y casacin en el fondo.Parte segunda Recursos
procesales civilesCaptulo I Recursos de aclaracin o interpretacin y
de rectificacin o enmienda1. ConceptoSon los llamados "recursos
chicos", se trata de recursos distintos, pero el legislador los
trata en comn porque su tramitacin es idntica, existiendo slo una
diferencia: en determinadas circunstancias el tribunal puede, de
oficio, rectificar o enmendar. Pero nunca puede, de oficio, aclarar
o interpretar.En el recurso de aclaracin o interpretacin se trata
de una sentencia oscura. No aparece ntido el mandato contenido en
ella. La decisin jurisdiccional aparece equvoca y frente a esta
oscuridad se pide al respectivo tribunal que la aclare o
interprete.En tanto, en el recurso de rectificacin o enmienda
estamos ante una sentencia clara, pero que contiene errores
manifiestos, sean de copia, de referencia, de clculo numrico u
otros. Se pide al respectivo tribunal que la rectifique o
enmiende.2. Regulacin legalEl Cdigo de Procedimiento Civil trata la
aclaracin y la rectificacin junto con el principio del desasimiento
del tribunal, y en tal sentido, hay que remitirse al artculo 182
inciso 1, que dispone:"Notificada una sentencia definitiva o
interlocutoria a alguna de las partes, no podr el tribunal que la
dict alterarla o modificarla en manera alguna. Podr, sin embargo, a
solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar
las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de
clculos numricos que aparezcan de manifiesto en la misma
sentencia."El principio en comento es una prohibicin al tribunal
para que modifique, de manera alguna, una sentencia definitiva o
interlocutoria a partir del momento en que es notificada a alguna
de las partes. Esta prohibicin es una garanta para el juzgador, que
ya no puede ser objeto de presiones de ninguna especie para alterar
lo resuelto por l.Sin embargo, estos recursos son una excepcin al
principio del desasimiento del tribunal, el que slo se produce
respecto de las sentencias definitivas e interlocutorias.Haciendo
un anlisis literal de la norma en comento, aparece que ambos
recursos slo proceden respecto de sentencias definitivas o
interlocutorias, mas no respecto de otras resoluciones. Pero esto
no es as, la prctica, la jurisprudencia y la doctrina han estimado
que la posibilidad de aclaracin y de rectificacin procede respecto
de toda clase de resoluciones, y que si el legislador hizo
especfica mencin a las sentencias definitiva e interlocutoria, es
slo un homenaje al principio del desasimiento.Por su parte, el
inciso 2 del artculo 182 dispone:"Lo dispuesto en este artculo no
obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el
artculo 80."El artculo 80 del Cdigo de Procedimiento Civil
contempla la posibilidad de pedir la nulidad de todo lo obrado en
el juicio por falta de emplazamiento. El emplazamiento es
presupuesto procesal de validez; en consecuencia, si no lo hay, se
puede pedir la nulidad de todo lo obrado, pese a haberse dictado
sentencia.Los incidentes tienen varias reglas preclusivas (artculos
84, 85 y 86 del Cdigo de Procedimiento Civil), en virtud de las
cuales si el incidente no se promueve oportunamente, hace precluir
la posibilidad de intentarlo despus. El inciso 2 del artculo 182 es
una excepcin a este principio, pues seala que no obstante haber
pedido aclaracin o rectificacin, se puede pedir la nulidad de todo
lo obrado, por falta de emplazamiento.3. Tramitacin a peticin de
parteEl artculo 183 del Cdigo de Procedimiento Civil faculta al
tribunal para pronunciarse de plano sobre la aclaracin o
rectificacin pedida o darle tramitacin incidental. Adems, da al
tribunal la posibilidad de suspender o no los trmites del juicio o
la ejecucin de la sentencia, segn la naturaleza de la reclamacin.El
legislador es muy amplio en este caso en las facultades que da al
tribunal, porque no le seala una norma procedimental especfica.Es
interesante que, como regla general, estos recursos no tienen plazo
para ser interpuestos, por lo que pueden deducirse en cualquier
momento. Pero hay dos excepciones implcitas: no podrn ser
interpuestos si la resolucin de que se trata ya ha sido cumplida,
ni tampoco podrn serlo si se ha producido la preclusin del perodo
procesal respectivo.Artculo 183."Hecha la reclamacin, podr el
tribunal pronunciarse sobre ella sin ms trmite o despus de or a la
otra parte; y mientras tanto suspender o no los trmites del juicio
o la ejecucin de la sentencia, segn la naturaleza de la
reclamacin."Adems, la aclaracin y la rectificacin son compatibles
con otros recursos procesales en contra de la misma resolucin. Es
decir, paralelamente es posible pedir estos recursos ms la
apelacin. As aparece claramente en el artculo 185 del Cdigo de
Procedimiento Civil.Artculo 185."Las aclaraciones, agregaciones o
rectificaciones mencionadas en los tres artculos precedentes, podrn
hacerse no obstante la interposicin de recursos sobre la sentencia
a que aquellas se refieren."Otro punto importante es que la
interposicin de estos dos recursos no suspende el plazo para hacer
uso de otros recursos. Si se pide aclaracin o rectificacin de una
sentencia, se entiende que sigue corriendo el plazo para apelar.Por
ello, lo razonable es que se intenten conjuntamente, si proceden,
es decir, aclaracin o rectificacin y apelacin. As se desprende del
artculo 190 del Cdigo de Procedimiento Civil, que seala:Artculo
190."El trmino para apelar no se suspende por la solicitud de
reposicin a que se refiere el artculo 181.Tampoco se suspende por
la solicitud de aclaracin, agregacin o rectificacin de la sentencia
definitiva o interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha
solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al
artculo 184, ser apelable en todos los casos en que lo sera la
sentencia a que se refiera, con tal que la cuanta de la cosa
declarada, agregada o rectificada admita el recurso."Interpretando
extensivamente esta norma, se ha llegado a la conclusin de que esta
aclaracin o rectificacin no suspende el plazo de ningn recurso
procesal, no tan slo de la apelacin.De la segunda parte de este
inciso segundo surge tambin claramente que cuando el tribunal acoge
la aclaracin o la rectificacin, la sentencia complementaria
respectiva es a su vez recurrible, del mismo modo que lo era la
sentencia primitiva, "con tal que la cuanta de la cosa declarada,
agregada o rectificada admita el recurso".4. Rectificacin o
enmienda de oficioArtculo 184."Los tribunales, en el caso del
artculo 182, podrn tambin de oficio rectificar, dentro de los cinco
das siguientes a la primera notificacin de la sentencia, los
errores indicados en dicho artculo."Los tribunales pueden
rectificar o enmendar sus propios fallos, segn aparece claramente
de la norma transcrita. Pero hay que tener presente dos
circunstancias: la primera, que slo es admisible la rectificacin o
enmienda de oficio, nunca la aclaracin, y la segunda, que el
tribunal, a diferencia de las partes, tiene un plazo fatal para
hacerlo de oficio, cinco das, contados desde la primera notificacin
de la respectiva resolucin.Esta rectificacin de oficio cabe tanto
respecto de sentencias definitivas e interlocutorias, como respecto
de toda clase de resoluciones del tribunal.5. Naturaleza jurdica de
estos recursosSon recursos procesales?Si se estima que son recursos
procesales, tendran las siguientes caractersticas: ordinarios, de
retracto y de enmienda.Sin embargo, estimamos que no son
propiamente recursos procesales, por cuanto:a) No requieren de
agravio, pues ste implica un perjuicio para el recurrente, situacin
que no se da en estos "recursos";b) No tienen por finalidad
impugnar la parte resolutiva de una resolucin judicial;c) La ley no
seala un plazo para su interposicin; y finalmente,d) Proceden en
contra de cualquier resolucin judicial, incluso sentencias firmes o
ejecutoriadas.Captulo II Recurso de Reposicin1. Concepto y
resoluciones recurriblesEl recurso de reposicin es un"recurso
ordinario, en virtud del cual, la parte agraviada con un auto o un
decreto, solicita al mismo tribunal que lo dict, que la enmiende
conforme a derecho".Del concepto se desprende que, como regla muy
general, en materia civil la reposicin slo procede en contra de
autos y decretos, no respecto de sentencias interlocutorias ni
definitivas. En consecuencia, la reposicin no es excepcin al
principio del desasimiento, el que slo se aplica a las sentencias
definitivas e interlocutorias.Pero excepcionalmente, la reposicin
puede interponerse en contra de ciertas sentencias interlocutorias,
caso en el cual debe existir norma expresa que lo conceda, as
sucede con la interlocutoria de prueba (artculo 319 del Cdigo de
Procedimiento Civil) y la citacin para or sentencia (artculo 432
del Cdigo de Procedimiento Civil).2. Plazo para deducir el
recursoArtculo 181."Los autos y decretos firmes se ejecutarn y
mantendrn desde que adquieran este carcter sin perjuicio de la
facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o
dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que as
lo exijan.An sin estos antecedentes, podr pedirse, ante el tribunal
que dict el auto o decreto su reposicin, dentro de cinco das
fatales despus de notificado. El tribunal se pronunciar de plano y
la resolucin que niegue lugar a esta solicitud ser inapelable; sin
perjuicio de la apelacin del fallo reclamado, si es procedente el
recurso."De acuerdo con el artculo 181 hay que hacer una
distincin.a) Si se hacen valer nuevos antecedentes para algunos,
reposicin extraordinaria, el recurso se puede interponer en
cualquier momento, no existiendo plazo para deducirlo; en
consecuencia, el transcurso del tiempo no tiene efecto preclusivo,
a diferencia de la mayora de los recursos procesales.b) En cambio,
si no se hacen valer nuevos antecedentes reposicin ordinaria, el
recurso debe deducirse dentro del plazo fatal de cinco das, contado
desde la notificacin de la respectiva resolucin.Es menester aclarar
dos cuestiones importantes. La primera de ellas es qu son nuevos
antecedentes y, la segunda, por qu el legislador usa el plural y
habla de antecedentes.En general, la doctrina y la jurisprudencia
han estimado que nuevos antecedentes, en funcin del recurso de
reposicin, son nuevos elementos de carcter fctico que ameriten la
modificacin del respectivo auto o decreto. En consecuencia, "nuevos
antecedentes" no son nuevos argumentos o raciocinios.Respecto al
uso en plural del trmino "antecedentes", en general se opina que
esto es slo un estilo gramatical determinado, pero que en este caso
no necesariamente indica pluralidad. O sea, sera aceptable una sola
cuestin fctica nueva con mrito suficiente.c) Tratndose de
sentencias interlocutorias, el recurso de reposicin debe
interponerse dentro del plazo que establezca la ley en cada caso
particular, el que generalmente es dentro de tercero da, por
ejemplo, en contra de la interlocutoria de prueba o en contra de la
resolucin que cita a las partes para or sentencia.3. Tramitacin del
recursoCuando se hacen valer nuevos antecedentes, se ha entendido
que se les debe dar tramitacin incidental, por aplicacin del
artculo 89 del Cdigode Procedimiento Civil, que es la regla
procedimental de la tramitacin de los incidentes. Esto, porque se
ha dicho que quien plantea reposicin est planteando una cuestin
incidental o accesoria, que necesita un pronunciamiento
particular.Cuando no se hacen valer nuevos antecedentes, por
aplicacin del mismo artculo sealado precedentemente, al fundarse
esta peticin en hechos que constan en el proceso, el tribunal est
facultado para fallarlos de plano.Sin embargo, en la prctica
judicial los tribunales en general no distinguen, y prcticamente
sin excepciones, dan trmite incidental a la solicitud de reposicin.
O sea, planteada, se da traslado a la contraparte por tres das
fatales, si es necesario se recibe a prueba por ocho das y se dicta
una resolucin fallando este incidente.4. Efectos de la reposicin en
cuanto al cumplimiento del respectivo auto y decretoDel inciso 1
del artculo 181 se desprende que los autos y decretos slo deben
cumplirse cuando han adquirido el carcter de firmes3; en
consecuencia, la solicitud de reposicin suspende el cumplimiento
del respectivo auto o decreto hasta que la reposicin sea
resuelta.5. Recursos contra la resolucin que falla la reposicinEl
inciso 2 del artculo 181 se refiere a esta materia, para la cual
hay que hacer una distincin.Si la reposicin es desechada, la
respectiva resolucin es inapelable, sin perjuicio de que pudiese
ser apelable la resolucin primitiva. Por ejemplo, frente a la
solicitud de practicar una determinada diligencia probatoria, el
tribunal dictamina que no ha lugar. De esa resolucin se pide
reposicin, y despus de darle la tramitacin correspondiente, el
tribunal declara que no ha lugar a la reposicin. Este "no ha lugar"
a la reposicin es inapelable, pero el primer "no ha lugar" sera
apelable, eventualmente, segn las reglas generales. Caso en el cual
la apelacin se debe plantear conjuntamente con la reposicin y, en
subsidio, de sta:En lo principal, reposicin; subsidiariamente
apela(en un mismo escrito); la resolucin ser en este caso "no ha
lugar a la reposicin, concdese la apelacin subsidiaria". La
necesidad de plantear la apelacin en subsidio de la reposicin
aparece claramente en la segunda parte del artculo 188 del Cdigo de
Procedimiento Civil.Si el recurso de reposicin es acogido, procede
el recurso de apelacin en contra de la resolucin que lo acoge,
conclusin que arranca de interpretara contrario sensuel inciso 2
del artculo 181. El agraviado, obviamente, ser quien no dedujo el
recurso de reposicin.Captulo III Recurso de apelacin1. ConceptoEs
el "rey" de los recursos, el ms caracterstico, la regla general, el
recurso procesal por antonomasia. Incluso en el lenguaje vulgar,
cuando se reclama de cualquier situacin, se dice "apelar".El
recurso de apelacin"es un recurso ordinario que la ley concede al
litigante agraviado por una resolucin judicial, para ocurrir al
tribunal superior jerrquico correspondiente, a fin de que modifique
o revoque, en su beneficio, la resolucin impugnada".Este concepto
de carcter general y doctrinario est recogido en forma ms concisa
en el artculo 186 del Cdigo de Procedimiento Civil, que seala que
la finalidad del recurso de apelacin es obtener del tribunal
superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la
resolucin del inferior.Artculo 186."El recurso de apelacin tiene
por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende,
con arreglo a derecho, la resolucin del inferior."Que la ley hable
de enmendar no es errneo; pero es ms preciso sealar que lo que se
pretende es la revocacin o modificacin de la respectiva
resolucin.En el lenguaje forense, apelar es sinnimo de "alzarse" en
contra de la resolucin y, en este sentido, el tribunal que conoce
del recurso de apelacin es llamado "tribunal de alzada", nombre que
recoge la primaria reaccin delque se senta perjudicado: una actitud
agresiva, aguerrida y rebelde. Hoy "alzarse" se entiende en el
sentido de pedir.1.1. Anlisis del conceptoa) Se trata de un recurso
ordinario, porque en nuestro sistema procesal civil est contemplado
el principio general de la doble instancia. Slo por excepcin las
resoluciones se dictan en nica instancia.b) La ley concede el
recurso al litigante agraviado por una resolucin judicial. El
agravio es necesario, imprescindible, es decir, que haya un
perjuicio derivado de la resolucin que se impugna. Sin agravio no
hay recurso, y especficamente no hay apelacin.Se debe destacar que
para que realmente exista agravio, deben concurrir un elemento
objetivo y uno subjetivo.El elemento objetivo resulta de comparar
la peticin con la resolucin (parte resolutiva del fallo). Si la
resolucin no satisface ntegramente la peticin, es agraviante.El
elemento subjetivo es la medida del agravio, que es determinada por
el recurrente. Aun cuando la resolucin sea objetivamente
agraviante, hay una medida de subjetividad en cuanto a interponer o
no el recurso segn la intensidad del agravio. Es un clculo del
recurrente en cuanto al costo-beneficio de apelar. Por ejemplo, se
demanda indemnizacin de perjuicios por $108 millones, el tribunal
condena al demandado a pagar la suma de $100 millones; la resolucin
es objetivamente agraviante, porque el actor no obtuvo todo lo que
persegua, pero al medir subjetivamente la intensidad del agravio,
en funcin de un pronto resarcimiento y cumplimiento, puede ser que
el demandante prefiera obtener rpidamente la suma de dinero y no
apelar.c) El recurso se interponepara anteel superior jerrquico
respectivo, que como regla general es el superior jerrquico
inmediato.d) El apelante busca que la resolucin sea modificada o
revocada en su beneficio. Revocar significa que toda la parte
resolutiva de la resolucin sea cambiada por otra, mientras que
modificar significa que la parte resolutiva seacambiada en parte.
Es posible que una sentencia sea parcialmente favorable y
parcialmente desfavorable.El apelante pide que se modifique o
revoque en su beneficio, segn sea el caso. Al respecto hay que
insistir en que en materia procesal civil no existe la
llamadareformatio in pejus. Es decir, si slo existe un apelante, la
resolucin que falle la apelacin, en cuanto a sus expectativas, slo
podr serle favorable; en ningn caso se modificar en perjuicio
suyo.2. Relacin entre apelacin y doble instanciaInstancia es grado
jurisdiccional, en cuya virtud el tribunal puede revisar todas las
cuestiones de hecho, en general, y todas las cuestiones de derecho.
Esta posibilidad de doble revisin arranca y nace del recurso de
apelacin, que abre la doble instancia.Cuando los procesos son en
nica instancia, sus resoluciones no son apelables; cuando hay doble
instancia, el fallo de primera instancia es apelable y el tribunal
de segunda conoce en virtud del recurso de apelacin.2.1. Naturaleza
jurdica de la segunda instanciaUna antigua corriente sealaba que la
segunda instancia era un verdadero nuevo juicio, en el cual se
repeta lo ms trascendente del juicio de primera instancia. En
efecto, en segunda instancia hay una serie de trmites que llevan a
tal conclusin, por ejemplo, el emplazamiento, y la citacin para or
sentencia. Adems, otrora si se apelaba la sentencia definitiva,
exista un perodo de discusin caracterizado por dos escritos
fundamentales: el primero, la expresin de agravios por parte del
apelante, que era una verdadera demanda en contra de la sentencia;
y el segundo, una contestacin a la expresin de agravios de parte
del demandado, que por este camino contestaba la demanda. Estos
escritos ya no existen.Para mantener an ms esta idea de la
existencia de dos juicios sucesivos, uno en cada instancia, tambin
exista un posible perodo de prueba, hoy bastante restringido. Por
ltimo, existala posibilidad de medidas para mejor resolver en
segunda instancia y luego el fallo y su eventual impugnacin.Las
modificaciones que ha experimentado el recurso de apelacin han
simplificado la tramitacin en segunda instancia, desapareciendo
varias de aquellas similitudes.Actualmente, la segunda instancia es
un perodo de revisin de lo resuelto en primera, pero no constituye
un nuevo juicio.2.2. Ventajas y desventajas de la doble
instanciaEste ha sido un tema arduamente debatido. La cuestin dice
relacin con la posibilidad de evitar hasta donde sea posible el
error judicial, porque en general los tribunales de primera
instancia son unipersonales, en tanto que en nuestro sistema los
tribunales de segunda instancia son colegiados (normalmente la
Corte de Apelaciones, tambin rbitros y en algunas materias la Corte
Suprema).El hecho de que la revisin est a cargo de un tribunal con
ms jueces es una garanta de mejor actividad jurisdiccional. Adems,
tienen mayor jerarqua, ms aos de trabajo y, por ende, ms
experiencia.Para algunos, la segunda instancia slo demora, prolonga
indebidamente los juicios. Pero otros autores estiman que esto se
evita mediante la concesin de las apelaciones en el solo efecto
devolutivo.3. Caractersticas del recurso de apelacina) Es un
recurso ordinario, ya que procede en contra de la generalidad de
las resoluciones judiciales.b) Es un recurso por va de reforma, no
por va de retractacin, porque se pide al superior jerrquico
inmediato que modifique o revoque la resolucin.c) Abre la segunda
instancia, con posibilidades de revisin de las cuestiones de hecho
y de derecho, con determinadas limitaciones que ms adelante se
analizarn.d) Su motivacin es genrica. Basta sealar que la resolucin
es agraviante y explicar por qu se produce el agravio.e) En ciertos
casos la apelacin debe plantearse como subsidiaria del recurso de
reposicin.4. Partes del recurso de apelacinAl respecto, se debe
distinguir:a) Partes del juicio (demandante, demandado, eventuales
terceros).b) Partes del recurso de apelacin mismo:i) Apelante, es
quien deduce el recurso de apelacin. Es posible que ambas o varias
partes sean apelantes inicialmente.ii) Apelado, es contra quien se
deduce el recurso de apelacin.iii) Adherente, es quien,
inicialmente, slo era apelado, pero aprovechando la apelacin de la
parte contraria "se sube" a ella, pidiendo que tambin se modifique
la sentencia en su beneficio.Ejemplo. En un juicio de indemnizacin
de perjuicios se acoge la demanda en todas sus partes, pero no se
condena en costas al demandado. El agraviado es el demandado, que
en este caso ser claramente apelante, y el demandante ser el
apelado. Frente a esa apelacin del demandado-apelante, el
demandante-apelado puede pedir que se modifique la sentencia en su
beneficio, solicitando la condena en costas al demandado-apelante.
Para ello tiene dos opciones: apelar derechamente, o bien,
adherirse a la apelacin del demandado-apelante.De este ejemplo
aparece muy claro que demandante y demandado nada tienen que ver
con apelante y apelado, porque segn las resultas del juicio en
primera instancia, el apelante podr ser el demandante o el
demandado, y apelado tambin podr ser el uno o el otro.Es de la
esencia de la apelacin que haya apelante, y slo de la naturaleza
que haya apelado. O sea, lo normal en un recurso de apelacin es que
haya apelante y apelado, pero es perfectamente posible que haya slo
apelante. Por ejemplo, en una resolucin dictada en cuestin no
contenciosa, claramente hay apelante, pero no apelado. O frente a
una resolucin arbitraria o ilegal que restringe la libertad
individual, puede haber apelante del recurso de amparo desechado,
pero no necesariamente apelado, porque bien podra no haber otra
parte en el respectivo recurso.La adhesin a la apelacin es una
situacin excepcional que nace de haber sido originariamente
apelado, y slo a posteriori convertirse en apelante en virtud de la
adhesin.De lo anterior se puede concluir lo siguiente:a) La
situacin normal es que haya un apelante y un apelado y que tengan
posiciones contradictorias, pudiendo ser apelante el demandante o
el demandado, y apelado, el demandante o el demandado.b) La
situacin anormal inicial se produce cuando hay varios apelantes
frente a una determinada resolucin (demandante, demandado,
tercero). Todos los apelantes son recprocamente apelantes y
apelados y sostienen pretensiones contrarias.c) La situacin anmala
sobreviniente se da cuando hay un apelante y un apelado, el que a
posteriori se convierte en adherente y tambin en apelante. En tal
evento, nuevamente todos son recprocamente apelantes y apelados.d)
La situacin compleja de los artculos 16, 22 y 23 del Cdigo de
Procedimiento Civil, que se refieren a la multiplicidad de partes
con un procurador comn y a la intervencin de terceros coadyuvantes,
independientes o excluyentes.De acuerdo a estos artculos, tanto las
partes que actan por procurador comn como los terceros pueden
autnomamente interponer recursos procesales. De esta manera, todas
estas partes pueden tambin convertirse en apelantes, con lo cual
stos pueden ser no slo inicialmente demandantes o demandados, sino
tambin terceros.5. Lmites del recurso de apelacinSe ha sealado que
el efecto fundamental del recurso de apelacin es que el tribunal de
alzada adquiera competencia para revocar o revisar laresolucin
impugnada. Sin embargo, ste no es absolutamente libre, pues est
restringido por los lmites del recurso, los que pueden ser
objetivos y subjetivos.Son lmites objetivos los que arrancan de la
naturaleza misma del recurso de apelacin; por su parte, lmites
subjetivos son los que emanan de la voluntad del apelante.5.1.
Lmites objetivosSe desprenden del artculo 208 del Cdigo de
Procedimiento Civil, que seala:"Podr el tribunal de alzada fallar
las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales
no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles
con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento
del tribunal inferior."El artculo transcrito consagra lo que se
denominacompetencia de primer grado, en cuya virtud el tribunal de
alzada slo puede pronunciarse, por la va de la apelacin, respecto
de cuestiones ventiladas y resueltas en primera instancia. Al decir
cuestiones ventiladas en primera instancia, el legislador se
refiere a que hayan sido debatidas por las partes, esto es, que se
haya producido la trama dialctica de afirmaciones y negaciones.
Adems, se requiere que hayan sido resueltas, porque el tribunal de
alzada es un tribunal revisor y es de la esencia de la revisin que
haya un objeto que pueda ser revisado: la resolucin que se pronunci
sobre la cuestin debatida.Si la cuestin debatida no ha sido
resuelta en la sentencia, sta adolece de un claro y grave vicio
formal: la falta de decisin del asunto controvertido; y en ese
caso, el tribunal de alzada no puede pronunciarse sobre el asunto,
sino que debe anular la sentencia de primera instancia o,
eventualmente, ordenar que se complete el fallo (casacin en la
forma). Asimismo, tampoco puede pronunciarse sobre una cuestin no
resuelta en primera instancia, porque la apelacin es la consagracin
del principio de la doble instancia, por lo tanto, si se permitiera
al tribunal hacerlo, estara fallando en nica instancia y alterando
el principio en comento.La competencia de primer grado tiene otra
arista a la ya analizada. El tribunal de alzada puede pronunciarse
sobre cuestiones ventiladas y no resueltas en primera instancia,
con tal que stas sean incompatibles con lo resuelto. Es decir, si
la cuestin fue discutida y hay dos o tres peticiones planteadas por
el demandante o el demandado y el tribunal acoge una, pero no se
pronuncia sobre las dems por ser incompatibles, el tribunal de
alzada puede pronunciarse sobre aqullas.Por ejemplo, en primera
instancia el actor demanda la nulidad absoluta de un contrato de
compraventa, por incapacidad absoluta de una de las partes, y
subsidiariamente, solicita la nulidad relativa por lesin enorme. Si
el ribunal de primera instancia acoge la demanda de nulidad
absoluta, no se pronunciar sobre la nulidad relativa, precisamente
porque era una peticin subsidiaria incompatible con lo resuelto.
Luego, si el demandado se alza en contra de la sentencia, el
tribunal de alzada, al revisar la sentencia apelada, puede estimar
que no hay nulidad absoluta sino relativa y puede declararla,
porque si bien es cierto no hubo pronunciamiento en primera
instancia, esto se debe nicamente a que se resolvi una peticin
incompatible.A la competencia de primer grado, ya analizada, se le
suma lo que la doctrina conoce con el nombre decompetencia de
segundo gradoy que es especial para el juicio sumario. De acuerdo
al artculo 692 del Cdigo de Procedimiento Civil, en segunda
instancia podr el tribunal de alzada, a solicitud de parte,
pronunciarse por va de apelacin sobre todas las cuestiones que se
hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun
cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado.En virtud de
esta regla especial, en segunda instancia, el tribunal de alzada
puede pronunciarse sobre cuestiones ventiladas y no resueltas en
primera, sin distinguir si esto fue debido a incompatibilidad u
omisin, o sea, frente a una sentencia de primera instancia en
juicio sumario, que dej de resolver el asunto controvertido por lo
que era anulable o casable, el tribunal de alzada, a ttulo
excepcional y slo en este procedimiento, puede resolver la cuestin
omitida y no casar ni ordenar completar el fallo. Se evidencia la
voluntad del legislador de dar ms agilidad al procedimiento
sumario.Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 208, el
artculo 209 inciso 1 reconoce al tribunal de alzada la posibilidad
de realizar declaraciones de oficio."Del mismo modo podr el
tribunal de segunda instancia, previa audiencia del fiscal
judicial, hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por
la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado
no las contenga."Debe recordarse el principio preponderante en
materia civil: los tribunales actan a requerimiento de parte,
siendo excepcional su actuacin de oficio, lo que sucede, por
ejemplo, decretando medidas para mejor resolver (artculo 159 del
Cdigo de Procedimiento Civil) o declarando la nulidad absoluta
cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato (artculo 1683
del Cdigo Civil).En el caso del artculo 209, esta declaracin debe
ser hecha previa audiencia del fiscal judicial, en todo caso el
informe de ste no es vinculante para el tribunal.Cuando el tribunal
de alzada, en virtud de estas declaraciones de oficio, determina la
incompetencia absoluta del tribunala quo,la resolucin que contenga
dicha declaracin es apelable para ante el tribunal superior
jerrquico inmediato, salvo que el tribunal que haga la declaracin
sea la Corte Suprema, ya que al no tener superior jerrquico no
procede recurso de apelacin (inciso 2 artculo 209). As por ejemplo,
si una Corte de Apelaciones declara la incompetencia absoluta, y
consecuencialmente la nulidad de todo lo obrado, esta resolucin
podr apelarse para ante la Corte Suprema.De la regla anterior puede
desprendersea contrario sensuque las declaraciones que hace el
tribunal de alzada no son apelables, salvo la excepcin
mencionada.Otro lmite objetivo al recurso de apelacin lo constituye
el principio denon reformatio in pejus(no reforma en perjuicio).
Este principio significa que el tribunal de alzada no puede
modificar la sentencia en perjuicio del apelante. Lo normal es que
ste slo tenga expectativas de ganar, no de quedar en una situacin
ms desmedrada de la que arranca de la sentencia recurrida; as por
ejemplo, si el demandado fue condenado, en primera instancia, a
pagar la suma de cien millones de pesos, y luego l apela, el
tribunal superior no puede elevar el monto de la indemnizacin,
salvo que tambin el demandante haya apelado, porque en este caso
podra verse perjudicado, pero no por su propia apelacin, sino por
el recurso del demandante.5.2. Lmites subjetivosa) En general, los
recursos procesales estn dentro del campo de la libre disposicin,
siendo soberanas las partes para interponerlos o no; asimismo, las
partes tambin son soberanas, al momento de recurrir, de limitar el
recurso, por ejemplo, apelando slo respecto de una parte del
pronunciamiento y conformndose con el resto, v.g. el demandante se
conforma con la indemnizacin de perjuicios concedida, pero apela
respecto de las costas.b) Otro lmite subjetivo del recurso de
apelacin es su carcter personal, afectndole las resultas del
recurso slo al apelante y no a otras partes del juicio que no hayan
recurrido. Por ejemplo, en un juicio ejecutivo se demanda a dos
codeudores solidarios, A y B, ambos oponen idnticas excepciones y
la sentencia las rechaza, A deduce recurso de apelacin en contra de
la sentencia condenatoria, y B se conforma con el fallo; la
apelacin de A es acogida por consiguiente, revocada la sentencia,
luego B no puede aprovecharse de ese fallo de segunda instancia e
invocarlo en su beneficio.6. Resoluciones apelablesSon apelables
las siguientes resoluciones:a) Las sentencias definitivas de
primera instancia y las sentencias interlocutorias de primera
instancia, salvo que la ley expresamente deniegue el recurso
(artculo 187 del Cdigo de Procedimiento Civil).b) Excepcionalmente,
son apelables los autos y decretos, cuando alteran la sustanciacin
regular del juicio o cuando recaen sobre trmites no expresamente
regulados en la ley (artculo 188 del Cdigo de Procedimiento Civil).
Cuando procede el recurso de apelacin, siempre debe interponerse en
subsidio del recurso de reposicin.Ejemplo. Frente a la demanda en
el juicio ordinario de mayor cuanta, el tribunal provee traslado,
esta resolucin es un decreto, pues no resuelve nada, sino que da
curso progresivo al juicio. No altera su sustanciacin regular, por
lo que no es apelable. Pero si el tribunal no da traslado, sino que
cita a comparendo de contestacin para el quinto da, este decreto
altera la sustanciacin regular del juicio y puede ser apelado en
subsidio del recurso de reposicin.Si un juez concede la medida
precautoria de prohibicin de celebrar actos o contratos sobre un
determinado bien, dicha resolucin es un auto, pues resuelve una
cuestin accesoria al juicio sin establecer derechos permanentes.
Esta resolucin es apelable, porque recae sobre un trmite no
expresamente ordenado en la ley, y la apelacin se intenta en
subsidio de la reposicin.6.1. Resoluciones inapelablesLa
inapelabilidad de una resolucin judicial puede deberse a la
existencia de una norma legal que deniegue el recurso, o bien, como
consecuencia de los principios ya analizados.6.1.1. Resoluciones
inapelables por mandato legal expresoEl Cdigo de Procedimiento
Civil recurre a diversos trminos para denegar el recurso de
apelacin: "no cabe apelacin", "sin ulterior recurso", "en nica
instancia" y son, por ejemplo, las siguientes normas:a) Artculo 49
inciso 2. Esta norma impone a las partes la carga procesal de
designar un domicilio conocido dentro de los lmites urbanos del
lugar en que funciona el tribunal, para efectos de la notificacin
por cdula. Pues bien, el inciso 2 seala que en los juicios seguidos
ante los tribunales inferiores, el domicilio deber fijarse en un
lugar conocido dentro de la jurisdiccin del tribunal
correspondiente, pero si el lugar designado se halla a considerable
distancia de aquel en que funciona el juzgado, podr ste ordenar,
sin ms trmites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro
de lmites ms prximos.b) Artculo 60 inciso final. El artculo se
refiere a la posibilidad de las partes de pedir al tribunal la
habilitacin de das u horas inhbiles para practicar actuaciones
judiciales. El inciso 3 seala que el tribunal apreciar la urgencia
de la causa y resolver sin ulterior recurso.c) Artculo 90 inciso
final. Esta disposicin regula la prueba en los incidentes, sealando
la duracin del trmino probatorio, el plazo para presentar la lista
de testigos y la solicitud de prueba fuera del territorio
jurisdiccional del tribunal. El inciso final dispone que las
resoluciones que se pronuncien en los casos de ese artculo son
inapelables.d) Artculo 126. Las sentencias que se dicten en los
incidentes sobre implicancia o recusacin sern inapelables, salvo la
que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la
implicancia deducida ante l, aceptando la recusacin en el caso del
artculo 124 o declarndose de oficio inhabilitado por alguna causal
de recusacin.e) Artculo 159 inciso final. Las providencias que se
decreten en conformidad al presente artculo (medidas para mejor
resolver) sern inapelables, salvo las que dicte un tribunal de
primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el
trmino especial de prueba que establece el inciso precedente. En
estos casos proceder la apelacin en el solo efecto devolutivo.f)
Artculo 181 inciso final. Seala que es inapelable la resolucin que
rechaza el recurso de reposicin.g) Artculo 188. Dispone que los
autos y decretos no son apelables cuando ordenan trmites necesarios
para la sustanciacin regular del juicio.h) Artculo 326 inciso 2. Es
inapelable la resolucin que dispone la prctica de alguna diligencia
probatoria y la que da lugar a la ampliacin de la prueba sobre
hechos nuevos alegados durante el trmino probatorio.i) Artculo 379
inciso 1. Las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las
tachas opuestas son inapelables.j) Artculo 381 inciso final. Esta
norma dispone que el testigo tiene derecho para reclamar, de la
persona que lo presenta, el abono de los gastos que le imponga la
comparecencia, agrega que, en caso de desacuerdo, estos gastos sern
regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior
recurso.k) Artculo 394 inciso final. Se refiere a la prueba
confesional y dispone que cuando el absolvente solicite un plazo
razonable para consultar sus documentos antes de responder, podr
otorgrsele, siempre que haya fundamento plausible para pedirloy el
tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor.
La resolucin del tribunal que conceda plazo ser inapelable.l)
Artculo 432 inciso 2. Seala que en contra de la resolucin que cita
a las partes para or sentencia, slo podr interponerse recurso de
reposicin, el que deber fundarse en error de hecho y deducirse
dentro de tercero da. La resolucin que resuelva la reposicin ser
inapelable.Otras disposiciones en el mismo sentido son los artculos
487 inciso 1, 574, 642 y 649.6.1.2. Resoluciones inapelables por va
consecuenciala) Sentencias definitivas, interlocutorias, autos y
decretos, de cualquier naturaleza, dictados en nica instancia.b)
Sentencias definitivas e interlocutorias dictadasen virtudde la
segunda instancia, pues en nuestro sistema existe la doble
instancia y no la triple instancia.c) Sentencias interlocutorias,
autos y decretos dictadosdurantela segunda instancia.Existe una
gran diferencia entre las resoluciones dictadasenodesegunda
instanciay resoluciones dictadasdurante la segunda instancia."En o
de segunda instancia" significa que el tribunal superior resuelve
un recurso de apelacin deducido en contra de una sentencia
interlocutoria de primera instancia. Por ejemplo, el demandado
solicita el abandono del procedimiento, el cual es acogido por una
sentencia interlocutoria (de primera instancia), luego el
demandante deduce recurso de apelacin en contra de dicha resolucin,
pues bien, la sentencia que resuelva ese recurso ser una sentencia
interlocutoria de segunda instancia.Resoluciones dictadas "durante
la segunda instancia" son aquellas que se dictan durante la
tramitacin de un recurso de apelacin y se resuelven en nica
instancia. Por ejemplo, se promueve, durante la tramitacin de un
recurso de apelacin, un incidente de privilegio de pobreza, se le
da tramitacin incidental correspondiente y la Corte de Apelaciones
lo concede. Esta resolucin, que acogi el incidente, no es dictada
en segunda instancia, sino durante la segunda instancia y, por lo
tanto, inapelable.El artculo 210 del Cdigo de Procedimiento Civil
slo ha sealado este efecto (inapelabilidad) respecto de las
sentencias interlocutorias dictadas durante la segunda instancia;
pero interpretando extensivamente la norma, se puede concluir que
tampoco son apelables autos y decretos dictados durante la segunda
instancia. Que no proceda apelacin en contra de los autos y
decretos no significa que no proceda aclaracin, reposicin o
rectificacin.Artculo 210."Las resoluciones que recaigan en los
incidentes que se promuevan en segunda instancia, se dictarn slo
por el tribunal de alzada y no sern apelables".d) Son inapelables
los autos y decretos que no alteran la sustanciacin regular del
juicio y aquellos que recaen sobre trmites expresamente regulados
en la ley.e) Por ltimo, la jurisprudencia ha sealado que son
inapelables las sentencias de casacin dictadas por una Corte de
Apelaciones y, con mayor razn, las dictadas por la Corte Suprema,
sin perjuicio de que proceda la casacin en la forma o en el fondo
en contra de la sentencia de segunda instancia.7. Plazo y forma de
interponer el recurso de apelacinLa norma que rige esta materia es
el artculo 189 del Cdigo de Procedimiento Civil. Constituye la
regla general, pero en determinados procedimientos, incluso de
carcter civil, hay reglas especiales o distintas. Un ejemplo de
stas es el plazo para apelar del laudo y ordenata en el juicio de
particin de bienes, que es de quince das.Hecha esta advertencia hay
que hacer las siguientes distinciones:a) Plazo y forma de apelar
respecto de autos y decretos.b) Plazo y forma de apelar respecto de
sentencias interlocutorias.c) Plazo y forma de apelar respecto de
sentencias definitivas.d) Plazo y forma de apelar en procedimiento
oral y se cuenta con asistencia letrada.e) Plazo y forma de apelar
en procedimiento oral y no se cuenta con asistencia letrada.Artculo
189."La apelacin deber interponerse en el trmino fatal de cinco
das, contados desde la notificacin de la parte que entabla el
recurso, deber contener los fundamentos de hecho y de derecho en
que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.Este plazo
se aumentar a diez das tratndose de sentencias definitivas.En
aquellos casos en que la apelacin se interponga con el carcter de
subsidiaria de la solicitud de reposicin, no ser necesario
fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el
recurso de reposicin cumpla con ambas exigencias. En los
procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la
oralidad, se podr apelar en forma verbal siempre que someramente se
sealen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se
formulen peticiones concretas, de todo lo cual deber dejarse
constancia en el acta respectiva.Las normas de los incisos
anteriores no se aplicarn en aquellos procedimientos en que las
partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y
la ley faculte la interposicin verbal del recurso de apelacin. En
estos casos el plazo para apelar ser de cinco das fatales, salvo
disposicin especial en contrario."El artculo transcrito merece una
crtica, parece absurdo que ubicada la apelacin en las reglas
comunes a todo procedimiento, se aluda a la forma de apelar en los
procedimientos orales y aun con la distincin de si el apelante
cuenta o no con asistencia letrada. Lo ms razonable habra sido que
el legislador hubiese reservado los dos ltimos incisos para las
reglas especficas del procedimiento de que se trate y no haberlo
incorporado en la normativa general.7.1. Plazo y forma de apelar
respecto de autos y decretosHay que recordar que estas resoluciones
son excepcionalmente apelables, slo lo sern cuando alteren la
sustanciacin del juicio o recaigan sobre trmites no expresamente
ordenados por la ley.a) La apelacin debe interponerse dentro de
quinto da, o dentro del plazo especial que especficamente la norma
indique.b) Adems, la apelacin debe interponerse como subsidiaria de
la peticin de reposicin; en consecuencia, si la reposicin es
rechazada, el tribunal debe conceder la apelacin subsidiaria.c) La
apelacin no requiere fundamentos ni peticiones concretos si la
reposicin los contiene.Que la apelacin no requiera estar fundada o
no requiera contener peticiones concretas significa que si en la
reposicin se indican las razones por las cuales debe dejarse sin
efecto o modificarse el auto o decreto de que se trata, y contiene
las peticiones concretas, no es necesario reiterarlas en la
apelacin misma. Por ejemplo: "Por tanto, en mrito de lo expuesto
fundamentos de la reposicin; sealados en el cuerpo del escrito,
srvase US., modificar la resolucin que repongo en tal o cual
sentido. Subsidiariamente, apelo".7.2. Plazo y forma de apelar
respecto de sentencias interlocutoriasa) La regla general es que
debe apelarse derechamente y dentro de quinto da. Es decir, la
apelacin no se plantea como subsidiaria de la reposicin, ya que en
principio no procede reposicin respecto de las sentencias
interlocutorias.Sin embargo, existen ciertas interlocutorias
reponibles, por ejemplo, la interlocutoria de prueba, en este caso,
y en los dems en que proceda la reposicin, el recurso de apelacin
es subsidiario de aqul y debe ser interpuesto en el plazo especfico
que se indique para el caso concreto.b) El recurso de apelacin debe
ser fundado. Respecto de algunos recursos, y especficamente de la
apelacin, en ciertos casos el legislador ha dicho que debe ser
"someramente fundada". Pero tratndose de la apelacin de sentencias
interlocutorias seala que debe ser "fundada". En consecuencia, en
el recurso hay que dar las razones de hecho y de derecho que
sustentan la apelacin.c) La apelacin debe contener peticiones
concretas. Significa que en la parte petitoria del recurso se
planteen las declaraciones que el requirente pretende sean
formuladas por el tribunal de alzada, indicndolas exhaustivamente y
en forma precisa y determinada.Por ejemplo, si despus de un extenso
escrito de apelacin, se termina diciendo "por tanto, srvase tener
por interpuesto recurso de apelacin", ser declarado inadmisible por
faltarle las peticiones concretas. Lo correcto es decir "Ruego a
US., tener por interpuesto recurso de apelacin, a fin de que el
tribunal de alzada declare: i) que se revoca la sentencia apelada
en todas sus partes y ii) que se declare en cambio xxxxxxxx".La
insistencia del legislador en esta materia se debe a que uno de los
lmites subjetivos del recurso de apelacin es la voluntad del
apelante, quien es libre para dividir la resolucin contra la cual
se alza, aceptndola en una parte e impugnndola en otra. Slo a travs
de las peticiones concretas el tribunal de alzada puede saber cul
es precisamente la parte aceptada y cul la impugnada.7.3. Plazo y
forma de apelar respecto de sentencias definitivasa) Debe apelarse
derechamente y en el plazo fatal de diez das4.b) El recurso de
apelacin debe ser fundado.c) La apelacin debe contener peticiones
concretas.7.4. Plazo y forma de apelar en procedimiento oraly se
cuenta con asistencia letradaa) De la norma pareciera deducirse (no
es claro) que la apelacin debe interponerse derechamente.b) Debe
interponerse dentro de 5 o 10 da, segn la naturaleza de la
resolucin recurrida y salvo norma expresa en contrario en el
respectivo procedimiento.c) Debe ser someramente fundada.d) Debe
contener peticiones concretas.e) De la apelacin debe dejarse
testimonio en el acta respectiva.7.5. Plazo y forma de apelar en
procedimiento oraly no se cuenta con asistencia letradaa) Debe
apelarse derechamente.b) No requiere ser fundamentada.c) No es
necesario que contenga peticiones concretas.d) El recurso debe ser
interpuesto en el plazo de cinco das, sin distinguir la naturaleza
de la resolucin, sin perjuicio de normas particulares en el
respectivo procedimiento.7.6. Caractersticas del plazo para
interponer el recurso de apelacina) Es un plazo de das fatales, es
decir, por su solo transcurso precluye la posibilidad de intentar
el recurso.b) Es un plazo individual, como se desprende claramente
del inciso 1 del artculo 189, en relacin con el artculo 65, ambos
del Cdigo de Procedimiento Civil, que establece la regla general en
el sentido de que los plazos son individuales y no comunes. En
consecuencia, el plazo se cuenta para cada parte desde el momento
en que le es notificada la resolucin respectiva.c) Es un plazo
legal e improrrogable. La voluntad de las partes no puede
modificarlo. En ciertos procedimientos, como el arbitral, pueden
las partes fijar inicialmente plazos distintos, pero en
procedimientos que se rigen por el principio del consecutivo legal,
no puede modificar o prorrogar los plazos para apelar.d) No admite
suspensin de ninguna naturaleza, lo que aparece claramente del
artculo 190, que seala que el plazo para apelar no se suspende por
la solicitud de reposicin ni tampoco por la solicitud de aclaracin,
rectificacin o enmienda.e) Los plazos para interponer el recurso de
apelacin es de das hbiles, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo
66 del Cdigo de Procedimiento Civil.8. Control de admisibilidad en
primera instanciaInterpuesto el recurso ante el tribunal de primera
instancia, para ante el tribunal de alzada, el que normalmente ser
la respectiva Corte de Apelaciones, aqul realiza el primer control
de admisibilidad de la apelacin, control que es formal, no de
fondo.El examen de admisibilidad se centra, bsicamente, en tres
aspectos:a) Que la apelacin se haya interpuesto en tiempo, es
decir, dentro del plazo que establece la ley;b) Que el escrito se
haya interpuesto en forma, esto es, que el recurso sea fundado y
contenga peticiones concretas.c) Que la resolucin recurrida sea
apelable.Declarar inadmisible un recurso significa que el
tribunalad quemno entrar al fondo de l, porque adolece de defectos
formales que no le permiten abordar la sustancia de la cuestin
planteada. As, por ejemplo, si se apela al sexto da o no se
formulan peticiones concretas, necesariamente el recurso deber ser
declarado inadmisible, aunque contenga argumentos slidos. La
admisibilidad de un recurso es prerrequisito para entrar al fondo
de la cuestin debatida. Si un tribunal entra al fondo de la
cuestin, tratndose de un recurso inadmisible, claramente est
fallando fuera de competencia, porque la competencia del tribunal
para conocer de un recurso necesariamente parte de su
admisibilidad.Practicado este examen, el tribunala quotiene dos
opciones:a) Conceder el recurso de apelacin para ante el tribunal
superior;b) Denegar el recurso de apelacin.Si deniega el recurso,
deber fundamentar la denegatoria, es decir, indicar las razones,
disposiciones o fundamentos en virtud de los cuales se pronunci en
ese sentido. En este caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo
203 del Cdigo de Procedimiento Civil, la resolucin que lo declara
inadmisible es susceptible del llamado verdadero recurso de
hecho.Por su parte, si lo concede no necesita dictar una extensa
resolucin, basta con decir "concdese". Pero, adems, debe sealar si
lo concede en ambos efectos suspensivo y devolutivo, o bien, en el
solo efecto devolutivo.Es de la esencia del recurso de apelacin el
efecto devolutivo, que significa reconocer competencia al tribunal
de alzada para conocer de l y revocar o modificar la resolucin
apelada. El efecto suspensivo es de la naturaleza, y en virtud de
este efecto, el tribunala quopierde competencia para seguir
conociendo de la cuestin.Si el tribunal simplemente resuelve
"concdese", sin agregar ms, se entiende que la apelacin se concedi
en ambos efectos. As aparece claramente del artculo 193 del Cdigo
de Procedimiento Civil, que seala: "Cuando se otorga simplemente
apelacin, sin limitar sus efectos, se entender que comprende el
devolutivo y el suspensivo". Tambin, en el mismo sentido, lo
establece el artculo 195, que dispone que fuera de los casos
determinados en el artculo precedente 194, que enumera las
apelaciones que se conceden en el solo efecto devolutivo, la
apelacin deber otorgarse en ambos efectos. Y a mayor abundamiento,
el nmero 5del artculo 194 establece que debe concederse en el solo
efecto devolutivo la apelacin de todas las dems resoluciones que
por mandato legal slo admitan apelacin en este efecto, ergo, debe
existir norma que expresamente limite la apelacin al solo efecto
devolutivo, con lo que se concluye que concederla en ambos efectos
es la regla general.A contrario sensu,la apelacin slo se entiende
concedida en el efecto devolutivo cuando el tribunal expresamente
as lo declara.Es inconcebible una apelacin sin efecto devolutivo,
porque la apelacin abre la posibilidad de una revisin por el
superior jerrquico.El efecto suspensivo es, tericamente, la regla
general. El legislador, fundamentalmente con la finalidad de
agilizar los procedimientos, ha restringidola concesin del recurso
de apelacin en ambos efectos, convirtindose en la actualidad el
solo efecto devolutivo en la regla general.La expresin "solo efecto
devolutivo", o dicho de otra forma, cuando el recurso no se concede
en el efecto suspensivo, significa que el tribunal de primera
instancia conserva competencia para seguir conociendo del asunto, y
ms an, para cumplir la resolucin impugnada. Sin embargo, el
legislador, en ciertos casos, ha establecido ciertas cortapisas al
cumplimiento de la resolucin; por ejemplo, en el juicio ejecutivo,
si el ejecutado apela la sentencia definitiva que rechaz sus
excepciones, la apelacin se concede en el solo efecto devolutivo,
los bienes embargados se pueden realizar, pero no se puede proceder
al pago al ejecutante.Es menester sealar que las actuaciones y
cumplimientos no son definitivos o irreversibles, sinosub
conditione, es decir, adquirirn pleno vigor si en definitiva es
rechazado el recurso de apelacin. En cambio, si el recurso es
acogido, por ende, revocada o modificada la sentencia impugnada, la
regla general es que las actuaciones y cumplimientos se retrotraen
al momento inmediatamente anterior a la interposicin del recurso,
salvo que el legislador limite esos efectos. Por ejemplo, la
apelacin del auto de prueba, que se plantea en subsidio de la
reposicin y que se concede en el solo efecto devolutivo (artculo
319 inciso final), si es acogida y se agregan nuevos hechos, la
prueba rendida en el intertanto conserva su valor; pero, adems, se
abrir un trmino probatorio especial para rendir prueba respecto de
los hechos agregados (artculo 339 inciso 4).Se ha sealado que,
concedido el recurso en ambos efectos, el tribunal de primera
instancia pierde competencia para seguir conociendo del asunto. Sin
embargo, hay que examinar esta regla a la luz de algunos casos
particulares. Por ejemplo, si el juicio se tramita en distintos
cuadernos y la apelacin se concede en ambos efectos en uno de
ellos, el tribunal pierde o no competencia para conocer de los
otros cuadernos? El asunto es dudoso y no ha sido expresamente
resuelto, pero la lgica entendera, con todas lasreservas del caso,
que si la apelacin se concede en ambos efectos en el cuaderno
principal, se produce tambin la suspensin de la competencia en los
dems.Por el contrario, si la apelacin se concede en ambos efectos
en un cuaderno distinto del principal, el efecto suspensivo, y de
prdida de competencia, se produce solamente en el cuaderno donde se
concedi la apelacin de esa manera. Es lgico, porque el desglose del
expediente en varios cuadernos busca que el retardo de uno no
influya en los dems.9. Apelaciones que se conceden en el solo
efecto devolutivoComo ya se ha sealado, se requiere de norma
expresa que manifieste que la apelacin se concede en el solo efecto
devolutivo. Norma importante, en este sentido, es el artculo 194
del Cdigo de Procedimiento Civil, contenida dentro de las reglas
generales de la apelacin, que incluye cinco numerales uno de ellos
de carcter genrico. Pero, adems, hay que tener presente que en
procedimientos especiales tambin hay casos en que el recurso se
concede en el solo efecto devolutivo.El inciso 1 del artculo que se
analiza sostiene la regla general terica, es decir, las apelaciones
deben ser concedidas en ambos efectos, salvo texto legal expreso en
contrario:"Sin perjuicio de las excepciones expresamente
establecidas en la ley se conceder apelacin en el solo efecto
devolutivo:1 De las resoluciones dictadas contra el demandado en
los juicios ejecutivos y sumarios.No se distingue la naturaleza de
la resolucin, es decir, sea sentencia definitiva, interlocutoria,
auto o decreto, en los juicios ejecutivos y sumarios la apelacin se
concede en el solo efecto devolutivo, independientemente de quien
sea el recurrente, aunque lo lgico es que sea el demandado.Que el
legislador hable de juicios ejecutivos y sumarios, en plural, no es
un mero capricho, sino que tiene enorme importancia en funcin de
una coherente interpretacin de la norma. Es correcto hablar de
juicios ejecutivos, porque los hay por obligacin de dar, hacer y no
hacer; adems de juicios especiales, como los juicios hipotecarios y
de realizacin de prenda.Pero cuando el legislador habla de juicios
sumarios, la jurisprudencia y la doctrina interpretan que este
nmero no slo se refiere al juicio sumario regulado en los artculos
680 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, sino que tambin
a todos los procedimientos sumarios especiales o concentrados, por
ejemplo, interdictos posesorios, juicios de arriendo.El artculo
691, contenido dentro del juicio sumario, seala que la sentencia
definitiva ser apelable en ambos efectos, salvo que, concedida la
apelacin en esta forma, hayan de eludirse sus resultados; por su
parte, el artculo 194 N1 establece que las resoluciones sin
distinguir su naturaleza jurdica dictadas contra el demandado si
son apeladas, la apelacin debe concederse en solo efecto
devolutivo.Cmo se concilian ambas disposiciones?La cuestin es clara
si el apelante es el demandante, ya que el artculo aplicable es el
691, por consiguiente, la apelacin se concede en ambos efectos.
Pero si el apelante es el demandado, la jurisprudencia ha estimado
que prima el artculo 691, por aplicacin del principio de
especialidad, por lo tanto, la apelacin de la sentencia definitiva
del juicio sumario aunque sea contraria al demandado, debe ser
concedida en ambos efectos.Otra interrogante que surge es a
propsito del juicio ejecutivo respecto de las apelaciones
promovidas por un tercerista: se conceden en el solo efecto
devolutivo?Estimamos que las reglas de excepcin deben interpretarse
restrictivamente; por consiguiente, las resoluciones dictadas
contra el tercerista se rigen por las reglas generales,
consecuencialmente no les sera aplicable el N1 del artculo 194.2 De
los autos, decretos y sentencias interlocutorias.Sin distinguir el
procedimiento del que se trata ni si la resolucin es agraviante
para demandante o demandado, el legislador estableci que la regla
es que las apelaciones en contra de los autos y de los decretos,
cuando son apelables, y de las sentencias interlocutorias de toda
clase, se conceden en el solo efecto devolutivo.En la prctica, la
apelacin de cualquier resolucin que no sea sentencia definitiva se
llama "de artculo" y se ve en cuenta.3 De las resoluciones
pronunciadas en el incidente sobre ejecucin de una sentencia firme,
definitiva o interlocutoria.Este numeral se encuentra ntimamente
ligado con el N1, porque el incidente sobre cumplimiento o ejecucin
de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria (cumplimiento
incidental del fallo) es una forma de juicio ejecutivo.Lo
interesante, eso s, es que no se distingue si la resolucin es
contraria para el demandante o demandado (ejecutante o ejecutado).
Todas las resoluciones que se dicten en este incidente de
cumplimiento incidental son apelables, si procede, en el solo
efecto devolutivo.4 De las resoluciones que ordenen alzar medidas
precautorias.La resolucin que ordena alzar una medida precautoria
es un auto, por lo que ya se encuentra comprendido en el numeral 2,
siendo de esta manera redundante haberlo sealado como un caso
especial.5 De todas las dems resoluciones que por disposicin de la
ley slo admitan apelacin en el efecto devolutivo.Este numeral
refuerza el criterio general de que la regla terica es que las
apelaciones se concedan en ambos efectos, en el sentido de que slo
por ley se puede conceder apelacin en el solo efecto
devolutivo.9.1. mbito de competencia del tribunal a quo cuandola
apelacin se concede en el solo efecto devolutivoEl mbito de
competencia es ntegro: puede seguir conociendo del asunto como si
no se hubiera interpuesto recurso de apelacin. Ms an, como
reglageneral, puede llegar incluso a la ejecucin de la resolucin
impugnada (la resolucin causa ejecutoria). As lo confirma el inciso
1 del artculo 192 del Cdigo de Procedimiento Civil.Pero esta norma
de carcter general ha sido atemperada por el legislador en
situaciones particulares: en el juicio ejecutivo por obligacin de
dar, cuando esta obligacin es pagar una cantidad de dinero, se
puede llegar a la realizacin de los bienes embargados, pero como
regla general no se procede al pago (artculo 475 del Cdigo de
Procedimiento Civil).Adems, tambin est la posibilidad para el
recurrente de solicitar una orden de no innovar (artculo 192 inciso
2).Artculo 192 incisos 1 y 2."Cuando la apelacin proceda slo en el
efecto devolutivo, seguir el tribunal inferior conociendo de la
causa hasta su terminacin, inclusa la ejecucin de la sentencia
definitiva.No obstante, el tribunal de alzada a peticin del
apelante y mediante resolucin fundada, podr dictar orden de no
innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la
resolucin recurrida o paraliza su cumplimiento, segn sea el caso.
El tribunal podr restringir estos efectos por resolucin fundada.
Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a
este inciso no constituyen causal de inhabilidad."Como ya se seal,
la apelacin concedida en el solo efecto devolutivo importa la
tramitacin y cumplimiento condicional para el tribunal de primera
instancia, porque si la resolucin impugnada es modificada o
revocada, y esta modificacin o revocacin se hace incompatible con
la posterior tramitacin, se vuelve atrs, al momento inmediatamente
anterior a la interposicin de este recurso. Es decir, la tramitacin
subsiguiente y el eventual cumplimiento del fallo impugnado
quedansub conditione.9.2. Las compulsasCmo se logra materialmente
que dos tribunales distintos conozcan en forma simultnea de un
mismo asunto, frente al hecho de que ste tiene una existencia
corprea que es el expediente?El legislador dispone que en este caso
se dupliquen los expedientes, lo que se debe hacer preferentemente
por va de fotocopia certificada, aplicando las reglas generales
contenidas en el Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil,
especficamente en el artculo 37 inciso 3, que dispone:"En aquellos
casos en que otro tribunal requiera la remisin del expediente
original o de algn cuaderno o piezas del proceso, el trmite se
cumplir remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que
hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestin que origina la
peticin, las copias o fotocopias respectivas. Estas debern ser
debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del
tribunal."Antes de que existieran las fotocopias, y aun hoy en los
lugares donde no es posible obtenerlas, el legislador ordena
recurrir al sistema de las compulsas (artculo 197 inciso 2 del
Cdigo de Procedimiento Civil).Las compulsas son copias, hoy
mecanografiadas antes manuscritas, de partes del expediente, a fin
de lograr que un mismo proceso pueda ser conocido al mismo tiempo
por dos tribunales.La resolucin que concede una apelacin en el solo
efecto devolutivo seala precisamente las piezas del proceso que
deben fotocopiarse o eventualmente compulsarse.La regla general es
que si la apelacin se concede en el solo efecto devolutivo respecto
de la sentencia definitiva, el tribunal de primera instancia
conserva las fotocopias o compulsas, para el cumplimiento de
aquella sentencia y eleva a segunda los autos originales.Pero si la
apelacin se concede respecto de otro tipo de resolucin (auto,
decreto, interlocutoria), el expediente original queda en primera
instancia y las compulsas o fotocopias son las que se elevan (197
inciso 1 del Cdigo de Procedimiento Civil).Las piezas que deben
fotocopiarse o compulsarse son:a) Las que determinan cules son las
respectivas personeras, es decir, quines son demandantes,
demandados, sus representantes, abogados, procuradores.b) Aquellos
elementos que de acuerdo con las circunstancias sean necesarios, ya
para cumplir la resolucin impugnada, ya para dejar al tribunal de
alzada en condiciones de conocer del recurso.El apelante debe
depositar en manos del secretario, dentro de los cinco das
siguientes a serle notificada la resolucin que concede la apelacin
en el solo efecto devolutivo, dinero suficiente para confeccionar
las fotocopias o compulsas. De este depsito se debe dejar
testimonio en autos, lo que es muy importante, porque el plazo para
hacer este depsito es fatal y de acuerdo con el inciso final del
artculo 197, la sancin por la omisin de este trmite es la desercin
del recurso de apelacin, es decir, se lo tiene por no interpuesto y
con ello la resolucin impugnada queda firme o ejecutoriada.En un
juicio ejecutivo son acogidas parcialmente algunas excepciones, por
lo que la resolucin agravia tanto a ejecutante como a ejecutado.
Ambos apelan. Al ejecutado se le concede en el solo efecto
devolutivo; al ejecutante en ambos efectos. Es necesario hacer
compulsas?No est expresamente regulado, pero la jurisprudencia
entiende que en este caso la apelacin concedida en ambos efectos
engloba a la otra, por lo que no es necesario sacar
compulsas.Finalmente, cabe mencionar que las fotocopias o compulsas
no son propias del recurso de apelacin, sino que deben
confeccionarse cada vez que por la interposicin de un recurso no se
suspenda el cumplimiento de la resolucin recurrida.9.3. Orden de no
innovarPara atemperar los efectos de la apelacin concedida en el
solo efecto devolutivo, en 1988 el legislador introdujo dos
importantes incisos al artculo 192 del Cdigo de Procedimiento
Civil, que legislan este instituto.La orden de no innovar naci,
primeramente, a propsito del recurso de hecho. Luego la
jurisprudencia extendi su aplicacin, teniendo gran trascendencia en
el recurso de queja. Hoy en da aparece prevista en varios recursos
procesales, que por su interposicin no suspenden el cumplimiento de
la resolucin recurrida.En este sentido, se ha dicho que la orden de
no innovar equivale a un rayo paralizante, porque significa que el
expediente queda de inmediato en una situacin, por as
decirlo,ptrea: no se puede dar ningn paso, ni hacia atrs ni hacia
adelante. El tribunal que recibe una orden de no innovar debe
abstenerse de realizar cualquier actuacin que pueda contravenir esa
voluntad paralizante.Sin embargo, la jurisprudencia ha
flexibilizado la orden de no innovar en dos sentidos: i)
permitiendo que tengan un efecto ms relativo, es decir, que
paralice el procedimiento no en su totalidad, sino slo
parcialmente; y ii) que no tan slo tenga efecto paralizante desde
que se ordena, sino que se retrotraiga la causa a un estado
anterior al de la resolucin que la decreta. Esta segunda situacin
tuvo lugar en el antiguo procedimiento penal a propsito de la
"excarcelacin" o libertad provisional, as concedida la libertad del
procesado, si se recurra de queja en contra de esta resolucin,
mientras se ventilaba el recurso aqul volva nuevamente a prisin
preventiva; en otras palabras, se trataba de una orden de no
innovar innovando, que se acercaba mucho ms al acceder
provisionalmente a las pretensiones que a una orden de no
innovar.9.3.1. La orden de no innovaren el recurso de apelacinEn la
apelacin la regla es que la orden de no innovar produzca el efecto
paralizante absoluto. Pero el propio legislador permite que este
efecto sea menor, y en tal evento, el tribunal que decreta la orden
de no innovar puede limitar sus efectos, declaracin que debe
hacerla en la resolucin respectiva.El tribunal competente para
conocer de la orden es el de segunda instancia, en consecuencia, es
necesario que haya llegado el expediente original o las fotocopias
al tribunalad quem.La orden de no innovar nunca, se plantea ante el
tribunal de primera instancia, ni siquiera conjuntamente con el
escrito de apelacin, ya que de ocurrir este hecho, la resolucin
debiera ser "ocrrase ante quien corresponda".El legislador no seala
un plazo para presentar la solicitud de orden de no innovar, por
consiguiente, se la puede pedir en cualquier momento.Presentada la
orden de no innovar, el Presidente de la Corte respectiva la sortea
entre alguna de las distintas salas5y se resuelve en cuenta, es
decir, sin previa vista de la causa.Si la orden de no innovar es
concedida, produce efectos sustanciales y procesales.El efecto
sustancial, y perseguido con la solicitud, es que el conocimiento
del asunto se paraliza o suspende ante el tribunal de primera
instancia.Los efectos procesales son dos: i) el conocimiento del
recurso se radica en la sala que concedi la orden de no innovar,
por consiguiente, no habr posterior sorteo; ii) el conocimiento
tiene preferencia para su vista y fallo, precisamente por su
calidad de causa radicada.El hecho de que el tribunal de alzada se
pronuncie sobre la orden de no innovar, sea concedindola o
denegndola, no lo inhabilita para conocer de la cuestin principal.
Es lgico, y con ello se despeja cualquier duda sobre una eventual
recusacin basada en adelantar juicio en torno a la materia sometida
a su conocimiento.Si se deniega una orden de no innovar, de alguna
manera se est adelantando juicio respecto de la muy baja
probabilidad de que prospere la apelacin.La resolucin que concede o
deniega una orden de no innovar es inapelable.Artculo 192 incisos 2
y 3."No obstante, el tribunal de alzada a peticin del apelante y
mediante resolucin fundada, podr dictar orden de no innovar. La
orden de no innovar suspende los efectos de la resolucin recurrida
o paraliza su cumplimiento, segn sea el caso. El tribunal podr
restringir estos efectos por resolucin fundada. Los fundamentos de
las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no
constituyen causal de inhabilidad.Las peticiones de orden de no
innovar sern distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante
sorteo, entre las salas en que est dividida y se resolvern en
cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedar radicado el
conocimiento de la apelacin respectiva en la sala que la concedi y
el recurso gozar de preferencia para figurar en tabla y en su vista
y fallo."10. Consecuencias de la apelacin concedida en ambos
efectos respecto del tribunal de primera instanciaa) Como ya se
dijo, la regla general es que frente a una apelacin concedida en
ambos efectos, el tribunal de primera instancia pierde competencia
para seguir conociendo del asunto (artculo 191 inciso 1).El inciso
2 del artculo en anlisis seala una evidente excepcin: la prdida de
competencia del tribunal de primera instancia no significa que la
pierda en todo lo relacionado con el recurso interpuesto,
conservando competencia para declarar la desercin o la prescripcin
del recurso.b) Pese a lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 191,
en el sentido de que slo conserva competencia frente a norma
expresa, estimamos que, no obstante la apelacin concedida, el
tribunal puede pronunciarse sobre medidas precautorias, sea su
concesin, mantencin o alzamiento, y tambin respecto de nulidades
procesales.c) Por ltimo, la regla de que el tribunal pierda su
competencia para seguir conociendo del asunto concedida la apelacin
en ambos efectos, es clara si existe un solo cuaderno principal y
en l se concede la apelacin. Pero si existen multiplicidad de
cuadernos, la situacin es dudosa: para algunos la apelacin
concedida en el cuaderno principal hace perder competencia en todos
los dems cuadernos; pero la concedida en un cuaderno no principal
no hace perder competencia ni en los dems cuadernos ni en el
principal.Nosotros nos inclinamos por esta posicin, porque de no
ser as, carecera de sentido la multiplicidad de cuadernos, que mira
a una mayor presteza en la respectiva tramitacin.11. Tramitacin de
la apelacin11.1. Tramitacin ante el tribunal de primera
instanciaPara efectos del anlisis, distinguiremos si la apelacin
fue concedida en ambos efectos, o en el solo efecto devolutivo.a)
Si la apelacin se ha concedido en el solo efecto devolutivo
(artculo 197):i) El apelante debe depositar ante el secretario del
tribunal el dinero necesario para confeccionar las fotocopias o
compulsas, lo que debe ser certificado por ste, bajo sancin de
declararse la desercin del recurso (el legislador utiliza
impropiamente la expresin "desistido" que, como se analizar ms
adelante, es una institucin totalmente diferente).ii) El tribunala
quodebe remitir los autos originales tratndose de la apelacin de
sentencias definitivas, o las fotocopias o compulsas tratndose de
autos, decretos e interlocutorias al tribunal de segunda
instancia.b) Si la apelacin se ha concedido en ambos efectos: el
tribunala quodebe remitir los autos originales al tribunal de
alzada.La remisin del expediente, de acuerdo al artculo 198 del
Cdigo de Procedimiento Civil, debe hacerla el tribunal inferior al
da siguiente de la ltima notificacin recada en el escrito de
apelacin. Pero si hay que sacar fotocopias o compulsas, el plazo se
ampla segn la extensin del expediente o segn el tribunal lo estime
necesario.11.2. Tramitacin ante el tribunal de segunda instanciaa)
Llegados los autos originales o las fotocopias al tribunal de
alzada, el secretario de la Corte certifica el ingreso del
expediente y, adems, le asigna un nuevo nmero de orden (ingreso de
corte) bajo el cual ser tramitado el recurso.La importancia del
certificado de ingreso es que a partir de su fecha comienza a
correr el plazo para que apelante y apelado se hagan parte del
respectivo recurso6. As se desprende del inciso 1 del artculo 200,
que otorga a las partes un plazo base de cinco das para comparecer
al tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contados,
precisamente, desde la fecha de recepcin de los autos en la
secretara del tribunal de segunda instancia.b) Luego del
certificado de ingreso, el tribunal de segunda instancia se
pronuncia sobre suadmisibilidad, conforme al artculo 213 del Cdigo
de Procedimiento Civil.La admisibilidad es un juicio formal que
mira a dos extremos: que el recurso haya sido interpuesto entiempo,
es decir, oportunamente, y enforma, esto es, cumpliendo con los
requisitos del recurso de apelacin segn la naturaleza de la
respectiva resolucin.Lo normal es que este examen de admisibilidad
se haga en cuenta por la sala tramitadora de la respectiva Corte;
pero si el tribunal tiene dudas, puede ordenar que se traigan los
autos en relacin y resolver la admisibilidad previa vista de la
causa.Artculo 213."Elevado un proceso en apelacin, el tribunal
superior examinar en cuenta si el recurso es admisible y si ha sido
interpuesto dentro del trmino legal.Si encuentra mrito el tribunal
para considerar inadmisible o extemporneo el recurso, lo declarar
sin lugar desde luego o mandar traer los autos en relacin sobre
este punto."c) Cuando el tribunal de segunda instancia estima que
el recurso es admisible no lo declara expresamente, sino que ordena
seguir el trmite de la apelacin segn corresponda, dictando una
resolucin cuyo contenido es simple: "autos en relacin" o "dse
cuenta"Por el contrario, si estima que el recurso es inadmisible,
sea porque fue interpuesto extemporneamente, sea porque la
resolucin no era apelable o porque no contiene fundamentos o
peticiones concretas, lo declara expresamente sealando las razones
por las cuales lo declara inadmisible. En este caso, ordenar la
devolucin de los antecedentes al tribunal de primera instancia para
el cumplimiento del fallo (artculo 214 del Cdigo de