RECURSO No. 12-2011 1 RECURSO No. 12-2011 JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 31 de octubre de 2012. Las 11H20. ---------------------------------------- VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2010, la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 de la ciudad de Cuenca, rechaza la demanda presentada por los señores Gabriel Efraín Ledesma Vásquez, Pablo Fernando Astudillo Sinche y Olga Amelia Pita García, en su calidad de únicos miembros del CONSORCIO PLAINCO, y declara la validez legal de la Resolución No. 101012009RREC005873 de 21 de diciembre de 2009, dictada por el Director del Austro del Servicio de Rentas Internas, y como consecuencia la eficacia jurídica del Acta de Determinación Complementaria No. 01200090100111 en la que se modifican liquidaciones de pago por diferencias, por concepto de impuesto al valor agregado de los ejercicios 2004, 2005 y 2006.- Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, los señores Gabriel Ledesma, Pablo Astudillo y Olga Pita García, presentan un escrito contentivo del pertinente recurso.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 19 de noviembre de 2010, ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 26 de enero de 2011 y además se ha corrido traslado a la Administración Tributaria demandada para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de
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RECURSO No. 12-2011
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RECURSO No. 12-2011
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 31 de octubre de 2012. Las 11H20. ----------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la
Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la
Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de
2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal,
mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2010, la Sala Única del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 3 de la ciudad de Cuenca, rechaza la demanda
presentada por los señores Gabriel Efraín Ledesma Vásquez, Pablo Fernando
Astudillo Sinche y Olga Amelia Pita García, en su calidad de únicos miembros
del CONSORCIO PLAINCO, y declara la validez legal de la Resolución No.
101012009RREC005873 de 21 de diciembre de 2009, dictada por el Director del
Austro del Servicio de Rentas Internas, y como consecuencia la eficacia jurídica
del Acta de Determinación Complementaria No. 01200090100111 en la que se
modifican liquidaciones de pago por diferencias, por concepto de impuesto al
valor agregado de los ejercicios 2004, 2005 y 2006.- Dentro del término
concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, los señores Gabriel Ledesma,
Pablo Astudillo y Olga Pita García, presentan un escrito contentivo del
pertinente recurso.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en
providencia de 19 de noviembre de 2010, ha subido en conocimiento de esta
Sala para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de
26 de enero de 2011 y además se ha corrido traslado a la Administración
Tributaria demandada para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de
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Casación, sin embargo de lo cual, no ha contestado ni señalado domicilio donde
recibir notificaciones. Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el
de dictar sentencia, para hacerlo se considera: ----------------------------------------
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en
virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la
República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 185,
numeral 1, II parte del Código Orgánico de la Función Judicial. ------------------
SEGUNDO.- Los señores Ledesma, Astudillo y Pita únicos socios del
CONSORCIO PLAINCO, en el escrito que contiene su recurso (fs. 371 y 372)
dicen que la causal en que se fundamentan, es la contemplada en el numeral
primero del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha
infringido por aplicación indebida los Arts. 429 y 436 (no indican de que
norma), pero a de entenderse de la Constitución, 4 y 90 del Código Tributario
y por falta de aplicación, los Arts. 1, 132, 424, 425 y 426 (tampoco dicen de
que ley) y del precedente que impone la sentencia de 21 de abril de 2009
(juicio de impugnación No. 25889-JC).- En su fundamentación, considera que la
Constitución del 2008 cambia la concepción del Estado de una democracia
formal por una democracia sustancial. Que en aplicación del Art. 90 del Código
Tributario, modificado por la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el
Ecuador, se calcula el 20% de recargo señalado en la reforma, sin considerar
el art. 4 del Código Tributario, el cual no tiene la calidad de impuesto, ni una
tasa ni una contribución especial, y al ser una sanción debe ajustarse a la
Constitución actual, numeral 2 del Art. 132 que contiene el principio de
legalidad estricta en materia penal, en consecuencia por la determinación de
IVA de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, al no haber existido en dichos
ejercicios ninguna disposición legal que le permita imponer una sanción pues no
cabe aplicarla con efecto retroactivo. Que la Constitución está sobre cualquier
otra ley, incluso sobre el Art. 2 de la Ley para la Equidad Tributaria, que
modificó el Art. 90 del Código Tributario. Que por todo ello existe una indebida
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aplicación de los Arts. 424, 425, 426, 429 y 436 de la Constitución de la
República, pues ninguna norma jurídica puede restringir el contenido de los
derechos garantizados en la Constitución. Pide se conceda el recurso y se case
la sentencia recurrida.- ------------------------------------------------------------------
TERCERO.- En definitiva, el punto esencial a dilucidar es, si el recargo del
20% para las determinaciones directas y presuntivas efectuadas dentro de su
facultad por la Administración Tributaria, establecido en el Art. 2 de la Ley
Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Registro
Oficial No. 242 de 29 de diciembre de 2007, que reforma el Art. 90 del Código
Orgánico Tributario, es o no aplicable para las determinaciones sobre el
impuesto del IVA, por los ejercicios 2004, 2005 y 2006 y que según el
recurrente, la sentencia dictada por el Tribunal A quo lo ha confirmado como
válido y legítimo, inaplicando de esa manera las normas constitucionales que
prohíben la retroactividad de la ley; al respecto, es necesario referirse a la
Resolución del Pleno de la Corte Nacional, que acepta el triple fallo reiterativo
jurisprudencial de esta Sala, el cual se publica en el Registro Oficial No. 471 de
16 de junio de 2011, cuyo artículo primero es pertinente transcribir:
“PRIMERO: El recargo del 20% sobre el principal que se aplica en aquellos
casos en que el sujeto activo ejerce su potestad determinadora de forma
directa, incorporado en el segundo inciso del art. 90 del Código Tributario por el
art. 2 del Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento
242 de 29 de Diciembre de 2007, tiene una naturaleza sancionatoria, pues,
procura disuadir el incumplimiento de las obligaciones por parte del
contribuyente. Al constituir el recargo del 20% sobre el principal una sanción,
deben aplicársele las normas que sobre la irretroactividad de la ley penal
contienen la Constitución, el Código Tributario y el Código Penal, así como las
normas sobre la irretroactividad de la ley tributaria, que mandan que las
sanciones rigen para lo venidero, es decir, a partir de su vigencia. En
consecuencia, no cabe que se aplique el recargo del 20% a las determinaciones
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iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma, esto es, al 29
de diciembre de 2007, como tampoco cabe que se lo aplique a las
determinaciones iniciadas con posterioridad a esa fecha, pero que se refieran a
ejercicios económicos anteriores al 2008.” (subrayado fuera de texto). Siendo
que se discute en el presente caso, una determinación del impuesto al valor
agregado por los ejercicios 2004, 2005 y 2006 el referido recargo del 20% no le
aplica a la empresa CONSORCIO PLAINCO.- ------------------------------------------
Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
acepta el recurso de casación interpuesto por los señores Gabriel Efraín
Ledesma Vásquez, Pablo Fernando Astudillo Sinche y Olga Amelia Pita García,
en su calidad de únicos miembros del CONSORCIO PLAINCO, exclusivamente
en lo que se refiere al recargo del 20% sobre las determinaciones del IVA de
los ejercicios 2004, 2005 y 2006 que no procede.- Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
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SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO DE CASACIÓN
No. 3-2011
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR: SR. ALFREDO ESCOBAR SAN LUCAS, REPRESENTANTE LEGAL DE LA
COMPAÑÍA CONSORCIO ECUATORIANO DE TELECOMUNICACIONES
S.A. CONECEL
DEMANDADO: GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA
(RECURRENTE)
Quito, a 26 de octubre de 2012. Las 09H45. --------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012
de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional
de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para
conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo establecido en los Arts.
184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del
Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.-------------------------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- El Econ. Xavier Cárdenas Moncayo, Gerente General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 3 de diciembre de
2010, las 9H54, expedida por la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N°
2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación N° 947-2009.-
1.2.- El recurrente, señala que las solemnidades sustanciales que se han omitido dentro
del procedimiento son: falta de aplicación de los Arts. 1, 5, 6, 111, literal ñ) y 45 de la Ley
Orgánica de Aduanas, falta de aplicación de los Arts. 11, 83 y 84 del Código Tributario,
falta de aplicación de los Arts. 1 y 3 del Procedimiento para la Contabilización de los Plazos
de los Regímenes Especiales, falta de aplicación de la Novena Disposición General de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y errónea interpretación del Art. 1 del
2
Decreto Ejecutivo N° 113 de 14 de febrero de 2007 y que el recurso se fundamenta en la
causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Sostiene que la Ley Orgánica de Aduanas
es la norma que regula las relaciones jurídicas entre el Estado y las personas que operan
en el tráfico internacional de mercancías dentro del territorio aduanero, con sujeción a la
potestad aduanera que, es el conjunto de derechos y atribuciones que la Ley y el
Reglamento otorgan de manera privativa a la Aduana, para el cumplimiento de sus fines
(Arts. 1, 5 y 6 de la LOA), normas jurídicas que guardan armonía con el precepto jurídico
que define expresamente a la competencia administrativa, como la potestad irrenunciable
que otorga la ley a determinada autoridad o Institución, para conocer asuntos de carácter
tributario, estableciendo que se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida como
propia de conformidad a los Arts. 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, normas que la
Sala dejó de aplicar. Que conforme al Art. 11 del Código Tributario en concordancia con las
atribuciones estatuidas en el literal ñ) del Art. 111 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente a
esa fecha y a fin de establecer reglas que, regulen los plazos de permanencia de las
mercancías ingresadas al país bajo régimen especial, con Resolución N° 899 de 14 de julio
de 2006, el Gerente General de la CAE expidió el Procedimiento para la Contabilización de
los Plazos de los Regímenes Especiales y con Resolución N° 1312 de 29 de septiembre de
2006 se reformó los Arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Resolución en mención; finalmente con
Resolución N°1458 el 22 de noviembre de 2006, publicada en el Registro Oficial N° 120 de
5 de julio de 2007, se reformó algunas disposiciones de las Resoluciones N°s 899 y 1312,
normas y reglas que el administrado inobservó y que la Sala dejó de aplicar al momento de
resolver. Manifiesta que la Sala dejó de aplicar el Art. 45 de la Ley Orgánica de Aduanas,
disposición que precisa que una vez aceptada la declaración aduanera por parte de la CAE,
la fechará y le otorgará un número de validación o referendo. Indica que la actora
reexportó las mercancías a los 121 días hábiles, fuera de los plazos señalados para el
efecto, incurriendo en lo señalado en el literal d) del Art. 88 de la Ley Orgánica de
Aduanas, que trata de las contravenciones por incumplimiento de plazos, en concordancia
con el Art. 3 del Procedimiento para la contabilización de los plazos de los Regímenes
Especiales. Que con Decreto Ejecutivo N° 113 de 14 de febrero de 2007, se decretó que
los días 19 y 20 de febrero de 2007 que corresponden a los días de carnaval y que no son
días de descanso obligatorios, las jornadas laborales para los trabajadores y empleados
públicos y privados sean suspendidos, debiendo el sector público recuperar esas jornadas
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los días 10 y 17 de marzo de 2007, por lo tanto estos días son días hábiles para la
contabilización de los plazos para el régimen suspensivo de tributos, por lo que sostiene
que la Sala yerra al interpretar el Art. 1 del Decreto Ejecutivo referido, así como el Art. 12
del Código Tributario. Sostiene que a su juicio, los sábados 10 y 17 de marzo de 2007 son
días hábiles y surten los efectos jurídicos para los administrados y administradores como lo
determina la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Novena Disposición
General, norma que la Sala dejó de aplicar. Finalmente sostiene que, de la lectura del libelo
de la demanda se aprecia que la actora impugna la “resolución administrativa” N° 1274 de
28 de agosto de 2007, emitida por el Gerente General declarando improcedente la
insinuación del recurso de revisión y que ésta no constituye un auto resolutorio, sino que
por imperio de la Ley, la Administración Aduanera se abstiene de dar trámite a dicha
insinuación y emite el decreto de improcedencia y, que la providencia N° 2092 de 6 de
junio de 2007 emitida por el Gerente del I Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
dentro del Reclamo Administrativo N° 130-2007, sí es una resolución administrativa por lo
cual, si se consideraba perjudicada la administrada, debió presentar demanda ante el
Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de la oportunidad legal y al no haber ejercido su
derecho, se configuraron los Arts. 83 y 84 del Código Tributario que tratan de los actos
administrativos firmes y ejecutoriados, normas que la Sala dejó de aplicar.--------------------
1.3.- Concedido el recurso de casación, la parte actora contesta y manifiesta que el 10 de
octubre del año 2006, el Subgerente Distrital de la zona de carga aérea de la CAE,
mediante acto administrativo N° SZN-REGN-P-V-1242-A, acepta la declaración y la garantía
aduanera presentada y autoriza la importación temporal de la mercadería, la que por
disposición de la misma autoridad administrativa, podría permanecer en el país por un
lapso de 120 días contados desde la fecha de aceptación de la declaración aduanera. Que
en este plazo concedido no se consideran los días sábados, domingos y días festivos; sin
embargo dentro del plazo que debía discurrir transcurrieron los días festivos: 2 y 3 de
noviembre y 25 de diciembre del año 2006; 1 de enero del 2007, 19 y 20 de febrero del
2007 (días de carnaval, sobre estos dos días se suspendieron las jornadas de trabajo para
todos los trabajadores y empleados del sector público y privado señalando que éste último
podrá recuperar esas horas de conformidad con las disposiciones que cada institución o
empresa disponga). Señala que el hecho de que los servidores de una institución pública
hayan sido obligados a trabajar por mandato Presidencial, no justifica que dicha institución
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pretenda contabilizar en sus plazos legales aquellos días de descanso obligatorio en que los
trabajadores del sector privado no tenían la obligación de cumplir con una jornada de
trabajo regular. Indica que la mercadería estaba lista para ser reexportada el día 2 de abril
del año 2007 en el vuelo de Avianca N° AV070, pero que por encontrarse sobrevendido el
área de pasajeros de esta compañía, la carga no pudo ser enviada y salió el 4 de abril en la
misma aerolínea, acontecimiento que no pudo preverse y se convierte en una circunstancia
de fuerza mayor. Finalmente señala que sobre el argumento de que no era pertinente
interponer la acción de impugnación a la resolución del Recurso de Revisión, indica que el
Art. 220 del Código Tributario trata sobre las acciones de impugnación y que por lo tanto
no es impedimento o requisito para poder impugnar un acto administrativo hacerlo
únicamente contra la resolución del reclamo administrativo y que el propio Código
Tributario reconoce el recurso de Revisión, como recurso extraordinario, que puede
interponerse precisamente contra actos firmes y ejecutoriados. Solicita a los jueces negar
el recurso de casación interpuesto, pues no ha demostrado que sus argumentos se
encuadran en los tipos legales que permitirían reconocer la interposición de este recurso.
Pedidos los autos para resolver, se considera:-------------------------------------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad
alguna que declarar. -------------------------------------------------------------------------------------
2.2.- Determinación del problema jurídico a resolver: La Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia
impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo
CUARTO.- Con estos antecedentes, le corresponde a esta Sala Especializada de la
Corte Nacional de Justicia: 4.1.- Dilucidar si la Sala Juzgadora actúo o no con
sujeción a derecho y a establecer si en el presente caso se produjo o no la
caducidad de la facultad determinadora de la Administración Pública. En materia
tributaria la caducidad se ha de entender como un efecto jurídico producido por la
falta de actuación de la Administración recaudadora de tributos, en todo caso es
necesario preguntarse si es o no legal declararla aún de oficio, puesto que en el
caso concreto, la Empresa actora no ha propuesto como pretensión de su
demanda (con excepción del impuesto a la renta 1991) y la sentencia
aparentemente, no en forma expresa como era su obligación, declaró la caducidad
de las determinaciones de los ejercicios 1992 y 1993 según lo mantiene el
recurrente. Al respecto bien vale compararla con la prescripción que, no es sino un
modo de extinguir la obligación tributaria por el transcurso del tiempo sin que la
Administración Tributaria exija su cumplimiento en los plazos que la ley señala y
por disposición expresa del Art. 55 del Código Tributario para su reconocimiento
debe ser alegada expresamente como acción o excepción; la caducidad es en
cambio, la pérdida de la capacidad de determinar la obligación tributaria por parte
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del sujeto activo, y en ese caso, al señalar la ley que no requiere pronunciamiento
previo y en conformidad con la amplia doctrina al respecto, se considera que por
ser de orden público puede ser declarada a solicitud de parte o de oficio, como ha
ocurrido en el presente caso. No obstante lo dicho, y habiéndose propuesto el
recurso de casación, justamente por la aplicación indebida de los Arts. 94 y 95 del
Código Tributario, es necesario su análisis exhaustivo; al respecto es pertinente
transcribirlos textualmente: Art. 94.- “Caducidad. Caduca la facultad de la
administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera
pronunciamiento previo: 1.- En tres años contados desde la fecha de la
declaración, en los tributos que la Ley exija determinación por el sujeto pasivo, en
el caso del Artículo 89; 2.- En seis años, contados desde la fecha en que venció el
plazo para presentar la declaración, respecto de los mismos tributos, cuando no se
hubieren declarado en todo o en parte; y, 3.- En un año, cuando se trate de
verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma
mixta, contado desde la fecha de notificación de los actos”. Artículo 95.-
“Interrupción de la Caducidad. Los plazos de caducidad se interrumpirán por la
notificación legal de la orden de verificación, emanada de autoridad competente.
Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno
cuando los actos de fiscalización no se iniciaren dentro de los 20 días hábiles,
contados desde la fecha de notificación de la orden de determinación o si,
iniciados, se suspendieren por más de 15 días consecutivos. Sin embargo, el sujeto
activo podrá expedir una nueva orden de determinación, siempre que aún se
encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo
precedente. Si al momento de notificarse con la orden de determinación faltare
menos de un año para que opere la caducidad, según lo dispuesto en el artículo
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precedente, la interrupción de la caducidad producida por esta orden no podrá
extenderse por más de un año contado desde la fecha en que se produjo la
interrupción; en este caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto de
determinación dentro de este año de extinción (debe leerse extensión conforme el
proyecto de reforma) se entenderá que ha caducado la facultad determinadora de
la Administración Tributaria. Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto
pasivo cuando se encuentra pendiente de discurrir un lapso mayor a un año para
que opere la caducidad, el acto de determinación deberá ser notificado al
contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el artículo precedente.
Se entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de la orden de
determinación si, dentro de dichos plazos el contribuyente no es notificado con el
acto de determinación, con el que culmina la fiscalización realizada”. (El subrayado
fuera de texto) En el caso sub judice y puesto que la sentencia dictada por el
Tribunal Juzgador declaró la caducidad de las determinaciones de las obligaciones,
corresponde analizarlo en el contexto de las normas transcritas. 4.2.- Consta en
autos y las partes no lo han observado, que las declaraciones de impuesto a la
renta de los ejercicios 1991, 1992, 1993 debían, de acuerdo a la Ley y al noveno
dígito del RUC de la actora, efectuarse hasta abril de 1992, 1993 y 1994 en su
orden mientras que los del IVA cada mes, después de finalizado cada uno; 4.3. La
Empresa actora pretende que se declare la caducidad de la determinación del
impuesto a la renta de 1991, porque la Resolución N° 0009 de 4 de enero de
1996, acepta la caducidad de las declaraciones del impuesto al valor agregado de
ese período, petición que no está sustentada en norma legal alguna, por el
contrario, la caducidad debe ser declarada por cada una de las declaraciones, y en
el impuesto a la renta se contará a partir de la fecha de la declaración (abril)
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mientras que el IVA por cada una de los períodos mensuales a los que
corresponda. En consecuencia, es claro que la sentencia erró en la apreciación e
interpretación de las normas mencionadas por el recurrente, pues no hace
diferenciación alguna entre las declaraciones de los ejercicios 1991, 1992 y 1993 ni
tampoco sobre las declaraciones del impuesto al valor agregado y del impuesto a
la renta, cuando la propia actora reconoce que fueron presentadas en su debido
tiempo, esto es, abril de 1992, 1993 y 1994 respectivamente, por tanto no cabía
declarar la caducidad de todas ellas en base de una Orden de Determinación que
involucraba a todos los ejercicios mencionados. En relación a la obligación
tributaria referente al impuesto a la renta de 1991, sobre la que habría dificultad
de discernimiento, se observa que, si la Orden de Determinación fue notificada el
19 de enero de 1995, es claro que estaba dentro de los tres años a que se refiere
el art. 94 del Código Tributario, y por efectos del transcrito inciso III del Art. 95,
(vigente para los períodos que se discuten, por tratarse de una norma de carácter
procesal), el plazo se extendió por un año más. Al haberse notificado el Acta de
Determinación definitiva el 20 de junio de 1995, la facultad determinadora de la
Administración no había caducado, pues justamente el plazo se había extendido
hasta el 19 de enero de 1996.----------------------------------------------------------------
QUINTO.- Ha sido también materia del recurso de casación la “falta de aplicación”
de los artículos 115 y 256 del Código de Procedimiento Civil, Art. 262 del Código
Tributario, y letra a), b) y c) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la
República. Luego de la revisión del fallo dictado por la Sala A quo, esta Sala
Especializada encuentra que la escueta sentencia, motivo de la casación, se basa
esencialmente en el informe pericial de la Economista Beatriz Arévalo Espinoza, (fs.
233), pues según dicen: “…Es evidente, que dicha perito al ser contadora de la
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Empresa, conoce del movimiento contable y emite su criterio respecto del porqué
de las glosas infundadas…”, y “es tomado en cuenta porque en su experticia
precisa a la Sala el valor o existencia de los documentos exhibidos, su revisión y si
éstos justifican la impugnación”. Esta Sala Especializada encuentra, luego de la
revisión del informe pericial (fs. 174 a 176), que peca de inoficioso, simple y falto
de todo soporte fáctico, se ha limitado a reproducir opiniones de índole procesal,
señala justificativos por costos y gastos sin soporte, pero sin indicar a qué
facturas o comprobantes de venta se refieren, si reúnen los requisitos
reglamentarios (que según jurisprudencia uniforme de esta Sala no son meras
formalidades, que puedan soslayarse), los períodos y tipo de gastos necesarios
para la actividad productiva y las razones por las que lo admite. En conclusión,
ciertamente el informe pericial no es consistente y no está apegado a lo que debe
ser un informe pericial, es decir, un auxiliar de la justicia que permita al Juez llegar
a la verdadera esencia y autenticidad de los argumentos de las partes. El informe
pericial debe ser imparcial, por tanto no debía considerarse el de la mencionada
perito como base para emitir la sentencia, por la relación laboral existente con la
Empresa LA PEGA MÁGICA CÍA. LTDA. Esta Sala en consecuencia, admite la
impugnación que hace el Servicio de Rentas Internas pues considera que se le ha
impedido ejercitar libremente su derecho al debido proceso, no tuvo la
oportunidad de ser escuchado y el medio adecuado para defenderse y se ha
producido la falta de aplicación de las normas constitucionales referidas por el
recurrente. Y por falta de motivación se declara la nulidad de la sentencia al tenor
del literal l del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República.--------------
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Por lo expuesto sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
acepta el recurso de casación propuesto por el Director General del Servicio de
Rentas Internas y puesto que no cabe, emitir sentencia de mérito, por no existir
hechos constantes en la sentencia, que permitan llegar al fondo del asunto, y la
validez de las glosas, ordena la reposición del proceso hasta el momento en que
se designen peritos técnicos y realicen un trabajo especializado, determinando en
base de los documentos presentados, con exactitud la base imponible y la cuantía
o justa medida de los impuestos a la renta a pagar por parte de la Empresa LA
PEGA MÁGICA CÍA. LTDA. en los ejercicios económicos 1991, 1992 y 1993 e IVA
por 1992 y 1993.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 6-2011
11
RECURSO No. 111-2011
1
RECURSO NO. 111-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 26 de octubre del 2012. Las 10h40. ----------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la
Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la
Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de
2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el
Ab. Diego Pereira Orellana, Procurador Judicial del Dr. Augusto Barrera
Guarderas, Alcalde Metropolitano, representante legal del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1,
con sede en Quito, el 21 de febrero de 2011, dentro del juicio de impugnación
No. 17501-2009-26577-3786, que sigue el Sr. Pedro Harol Ortíz Villota, en
contra del Alcalde del Municipio Metropolitano de Quito y Procurador
Metropolitano. Calificado el recurso, el Sr. Pedro Harol Ortiz Villota lo contesta
el 05 de mayo de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera: -----------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso,
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución,
artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II
parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.-------------------
RECURSO No. 111-2011
2
SEGUNDO: El Ab. Diego Pereira Orellana, Procurador Judicial del Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito fundamenta su recurso en las causales 3 y 5
del art. 3 de la Ley de Casación; considera infringidos los arts. 258, 259, 260,
261, 262 de la Codificación del Código Tributario, 366 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, 76 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador,
275 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que en el
ordenamiento jurídico se establece que la carga de la prueba recae siempre en
el actor cuando éste ha propuesto hechos afirmativamente en la demanda y el
demandado ha negado expresamente los hechos alegados; que de igual
manera, se debe probar los hechos negativos cuando impliquen de manera
explícita o implícita alguna afirmación sobre exención, modificación o extinción
de las obligaciones tributarias, más aun cuando un acto administrativo o
resolución de naturaleza tributaria son impugnadas ante los Tribunales
Distritales de lo Fiscal, pues la carga de la prueba recae en la Administración
Tributaria demandada; que es importante que las partes prueben sus
aseveraciones, incluso en el control de los actos de la administración que
deben efectuar los Tribunales Distritales de lo Fiscal de modo oficioso; que el
Código Tributario permite la amplia valoración de las pruebas basados en los
criterios de justicia y equidad, considerando inclusive pruebas extemporáneas,
semiplenas e incluso presunciones en caso de no existir pruebas plenas; que la
Sala juzgadora no valoró las pruebas aportadas por las partes dentro del
proceso, entre las cuales consta las declaraciones del impuesto a la renta del
contribuyente y en donde se puede observar que no existe pérdidas contables
RECURSO No. 111-2011
3
en los ejercicios fiscales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por lo que
no es aplicable la rebaja del 50% del tributo (patente municipal) por pérdidas
contables establecidas en el art. 366 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal
vigente a la época; que la sentencia carece de motivación pues no hace
referencia a los argumentos planteados, a los hechos presentados y mucho
menos a la pertinencia del régimen en relación a éstos.--------------------------------
TERCERO: El Sr. Pedro Harol Ortiz Villota en la contestación al recurso
manifiesta que presentó un reclamo ante la señora Directora Financiera
Tributaria del Distrito Metropolitano de Quito y que tuvo por respuesta la
Resolución No. 01268 el 25 de junio de 2008, reclamo en el que presentó las
declaraciones del impuesto a la renta por los años 2002, 2003, 2004, 2005,
2006, 2007 y 2008, justificando documentadamente que sus ingresos por los
años 2004, 2005, 2006 y 2007 habían disminuido sustancialmente en relación
al año 2003, razón por la cual tiene derecho a la rebaja del impuesto de patente
que establece la ley, toda vez que el promedio de los 3 últimos años de
ingresos percibidos por su actividad, son inferiores al 50% en cuanto a ingresos
por los años 2002 y 2003, por lo que el cálculo de los valores a cancelar no se
ajustan a su situación económica y patrimonial y específicamente al cálculo en
el año 2005, que no guarda proporción alguna con la realidad puesto que el
patrimonio se mantiene en USD $93.112,44; que en la resolución que impugnó,
después de acoger parcialmente el reclamo, se dieron de baja algunos títulos
emitidos y se ratificaron otros para a continuación emitir nuevos títulos, en el
caso específico del 2005 en relación con los pagos de Patente Municipal por un
RECURSO No. 111-2011
4
valor de USD $3.064,13, cifra extremadamente elevada y que incumple con la
forma de calcular este impuesto; que mediante Resolución No. 057-2009 de 14
de enero del 2009, el Dr. Carlos Jaramillo Díaz en calidad de Procurador
Metropolitano del Municipio de Quito, acoge parcialmente el reclamo y en la
parte resolutiva en el numeral primero dispuso la baja de los títulos de crédito
emitidos a nombre del Ing. Pedro Harol Ortiz Villota por concepto de impuestos
de patente municipal por los años 2006 y 2007; que en el numeral segundo de
la misma resolución dispuso la emisión de nuevos títulos de crédito a nombre
del compareciente, por concepto de impuestos de patentes por los años 2006 y
2007 incluyendo en este valor la tasa de bomberos y los intereses; que en el
numeral tercero de la mentada resolución indicó que en los demás títulos de
crédito se confirma la Resolución No. 1268 de junio 2008 emitida por la
Directora Metropolitana Financiera Tributaria; que la sentencia carece de
motivación por lo que la autoridad competente debía establecer de qué manera
se calculó el valor correspondiente a la patente Municipal por el año 2005; que
solicita se deje sin efecto la Resolución No. 057-2009 del 14 de enero de 2009,
por adolecer de errores de forma y de fondo que violentan normas expresas.----
CUARTO: Un cuestionamiento que la Sala atiende en forma prioritaria es el
relacionado con la falta de motivación, por los efectos que prevé la norma
constitucional, (de estar ésta presente en el fallo). Para que exista falta de
motivación, se requiere que el juzgador en la sentencia no realice una
adecuada confrontación de los hechos, en este caso, las pérdidas ocurridas en
los ejercicios económicos precedentes a los de la declaración, con el derecho,
RECURSO No. 111-2011
5
el art. 366 de la Ley de Régimen Municipal aplicable a la fecha, que establecía
la rebaja del impuesto de patente municipal, todo lo cual consta analizado en el
considerando Cuarto de la sentencia; pero además, para que proceda analizar
el presunto vicio, será menester que el recurrente, con prolijidad y cuidado
señale, cómo en la sentencia se produce la falta de motivación; en el caso, el
recurrente como argumento de la falta de motivación señala que “De la revisión
de la sentencia materia del recurso, se encontrará que en la sentencia no hace
referencia a los argumentos planteados y los hechos presentados y, mucho
menos, a la pertinencia del régimen en relación a ellos…”, de lo que se puede
colegir, con certeza, la absoluta falta de fundamentación en el cuestionamiento
que se formula. Por todo lo dicho, el cuestionamiento resulta inviable.-------------
QUINTO: Respecto a la presunta errónea interpretación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, es preciso señalar que,
conforme lo ha establecido de manera reiterada la Sala, para que proceda esta
causal es necesario: a) Identificar la norma de valoración de la prueba que se
quebranta; b) el vicio en el que incurre, ya por indebida aplicación, falta de
aplicación o errónea interpretación de las normas de valoración de la prueba; y,
la norma de derecho que, como consecuencia de lo primero, se aplica de
manera equivocada o no se aplica, determinando cómo se produce tal yerro; en
la especie, el recurrente señala como normas de valoración de la prueba los
arts. 258, 259, 260, 261, 262 y 270 del Código Tributario, de los cuales,
únicamente el art. 270 corresponde efectivamente a una norma de valoración
de prueba, sin señalar cómo se produce la errónea interpretación alegada; pero
RECURSO No. 111-2011
6
además, no explica qué error se comete con la norma de derecho
supuestamente infringida, el art. 366 de la Ley de Régimen Municipal, si es
aplicación equivocada o no aplicación, falencias que atienden al fondo del
asunto y que no pueden ser subsanadas por el juzgador en casación; todo ello
vuelve improcedente el recurso.---------------------------------------------------------------
Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin
costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 129-2011
1
RECURSO No. 129-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 5 de octubre del 2012. Las 11H10. ------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la
Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la
Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de
2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el
Ing. José Germánico Molina Vega, por sus propios y personales derechos,
interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cuarta
Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1 con sede en la ciudad de
Quito, el 24 de febrero de 2011, dentro del juicio de impugnación No.17504-
2009-0094, que sigue en contra del Director Regional Norte del Servicio de
Rentas Internas. Calificado el recurso, la Administración Tributaria lo contesta el
12 de mayo de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera: -------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso
interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero
de la parte II del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.--------
RECURSO No. 129-2011
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SEGUNDO: El Ingeniero Germánico Molina Vega fundamenta su recurso en la
causal primera del art. 3 de la Ley de Casación; considera infringidas las
siguientes disposiciones art. 28 de la Ley de Régimen Tributario Interno, arts.
91, 92, 259 y 270 del Código Tributario; y arts. 169 y 300 de la Constitución de
la República; sobre la errónea interpretación del art. 28 de la LRTI, que se
produce cuando la Sala acoge como verdad absoluta e irrebatible la esencial
equivocación de la Administración que expresa que el art. 28 se refiere a las
empresas de construcción, “es decir a las personas jurídicas y no a las personas
naturales como es el actor”, en evidente desconocimiento del concepto de
empresa que entre sus acepciones de su significado contempladas en el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua, dice que es la obra o designio
llevado a efecto, en especial cuando en él intervienen varias personas o la
entidad integrada por el capital y trabajo como factores de la producción y
dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con
fines lucrativos y la consiguiente responsabilidad; que la actividad de la
construcción puede ser desarrollada por personas naturales que reúnen las
condiciones de empresa presidida por una persona física o natural para llevar a
efecto una obra; que la Administración se limita a afirmar que las empresas de
construcción están conformadas necesariamente por personas jurídicas sin
señalar la norma o la ley que disponga tal barbaridad, que la sentencia
consagra la errónea interpretación del art. 28 de la LRTI al concluir que por su
actividad de ingeniero civil lo que ha recibido son honorarios por dirección
RECURSO No. 129-2011
3
técnica o administración, que la Sala desconoce los contratos de obra
presentados, seguramente por falta de lectura de la cláusulas referentes al
objeto del contrato, a los precios unitarios de construcción, al pago de planillas
por avance de obra, etc., de los que hace referencia expresa; respecto a la
aplicación indebida del art. 91 del Código Tributario, que con la afirmación de
que no disponía de comprobantes de gastos que hagan confiable la declaración
de impuesto a la renta, es decir, al carecer de evidencias, de información y
otros datos que posea la Administración en sus bases de datos, de documentos
en poder de terceros, etc., que tengan información de gastos en su actividad de
construcción de las obras descritas, es imposible la determinación directa como
afirma la Administración que es aceptada por la Sala en evidente demostración
de aplicación indebida del art. 91 de la LRTI; sobre la falta de aplicación del art.
92 del Código Tributario, que la consecuencia natural de que no era posible
realizar la determinación directa es que la Administración estaba obligada a
realizar la determinación presuntiva, por así disponerlo el art. 92 referido; que
con la determinación presuntiva no se produce ningún perjuicio al Estado pues
su finalidad es establecer el monto de la obligación tributaria en su justa
medida, que nadie puede creer que el impuesto a la renta se ha creado para
destruir a los contribuyentes cuando en el fallo los jueces confirman una
determinación confiscatoria por no haber aplicado una norma que busca
simplemente poner las cosas en su lugar que es pago del impuesto en su legal
cuantía; sobre la falta de aplicación del art. 169 de la Constitución de la
RECURSO No. 129-2011
4
República, que en la sentencia los jueces sacrifican la justicia en dos sentidos,
uno, al aplicar disposiciones reglamentarias, administrativas y precedentes
jurisprudenciales para concluir que el acto practicado por la Administración es
de determinación directa, que en un segundo sentido, la sentencia sacrifica la
justicia al desconocer gastos que tornan imposible la determinación directa,
desatiende el art. 92 del Código Tributario que establece en forma imperativa
que aplique la determinación presuntiva cuando no sea posible la determinación
directa; respecto a la falta de aplicación del art. 17 del Código Tributario, que la
sentencia otorga valor definitivo a las formalidades contempladas en normas
secundarias para justificar o no gastos que son una relación económica
innegable en cualquier actividad económica por lo que viola la norma referida
con respecto al hecho generador del impuesto; sobre la falta de aplicación del
art. 300 de la Constitución, que la renta imponible establecida a su libre arbitrio
por la Administración, con la mayor tranquilidad y sin ningún remordimiento de
conciencia representa el 71,61% de los ingresos, determinación aceptada en su
integridad en la sentencia, a pesar de que ninguna actividad lícita puede arrojar
semejante porcentaje de utilidad; sobre la falta de aplicación de preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que sin embargo de la prueba
plena presentada que demuestra la naturaleza de su actividad de ingeniero civil
constructor, la Sala dejó de aplicar el art. 270 del Código Tributario, que
dispone que a falta e prueba plena el Tribunal decidirá por las semiplenas,
según el valor que tengan dentro del más amplio criterio judicial o de equidad.-
RECURSO No. 129-2011
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TERCERO: La representante de la Administración Tributaria en la contestación
al recurso expresa que del escrito presentado por el actor se desprende que la
causal en que se fundamenta es la primera pero que del desarrollo del recurso
cita la falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, situación que contradice la estructura del recurso; que la sentencia
recurrida no se vincula con la causa enunciada pues del texto del fallo se
evidencia que se aplicaron todas las normas pertinentes que se pretenden
pasar por no consideradas o erróneamente interpretadas y otras que no siendo
aplicables el actor las enuncia dentro de las infringidas; que el texto del art. 169
de la Constitución ha sido analizado por la Sala en el sentido de que la
exigencia de la Administración de que los sustentos de costos y gastos de los
contribuyentes deben cumplir con los requisitos que contempla la norma
vigente para el efecto y que la falta de los mismos, no son meras formalidades;
sustenta sus argumentos en fallos de la Sala que cita; sobre el art. 300 de la
Constitución, solicita a la Sala que considere que la equidad precisamente hace
referencia a la ponderación en la distribución de cargas y beneficios o la
imposición de gravámenes entre contribuyentes para evitar que haya cargas
excesivas o beneficios exagerados; que de lo sustanciado en el proceso, existió
una declaración por parte del contribuyente y que el mismo presentó dentro de
la etapa determinativa ciertos sustentos de sus costos y gastos, sin que esto
haya podido desvirtuar la totalidad de los gastos declarados, sin embargo no se
puede determinar que sea razón suficiente para la aplicación de una
RECURSO No. 129-2011
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determinación presuntiva; que se pretende descontextualizar las apreciaciones
de la Administración y de los jueces que han emitido la justicia recurrida, que
claramente se puede deducir que lo que se ha determinado en base a este
artículo, es que el contribuyente ha tenido ingresos por servicios profesionales
no como constructor, que en virtud de ello, sus ingresos fueron determinados
como honorarios por dirección técnica y de administración, circunstancia
considerada y apreciada por la Sala juzgadora, lo que lleva a la conclusión que
la Sala realizó la respectiva apreciación de las pruebas presentadas en su
momento, por lo que no se debe aplicar el artículo 28 de la LRTI en el sentido
que alega el contribuyente.---------------------------------------------------------------
CUARTO: Uno de los cuestionamientos a la sentencia está relacionado con la
presunta errónea interpretación del art. 28 de la Ley de Régimen Tributario
Interno; para resolver la Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. El
art. 28 de la Ley de Régimen Tributario Interno, aplicable al ejercicio fiscal en
cuestión, a la letra señalaba: “Art. 28.- Ingresos de las empresas de
construcción.- Las empresas que obtengan ingresos provenientes de la
actividad de la construcción, satisfarán el impuesto a base de los resultados que
arroje la contabilidad de la empresa. Cuando las obras de construcción duren
más de un año, se podrá adoptar uno de los sistemas recomendados por la
técnica contable para el registro de los ingresos y costos de las obras, tales
como el sistema de "obra terminada" y el sistema de "porcentaje de
terminación", pero, adoptado un sistema, no podrá cambiarse a otro sino con
RECURSO No. 129-2011
7
autorización del Servicio de Rentas Internas. Cuando las empresas no lleven
contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y
reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se aplicará la
siguiente norma: En los contratos de construcción a precios fijos, unitarios o
globales, se presumirá que la base imponible es igual al 12% del total del
contrato. Cuando dichos contratos tengan financiamiento, el porcentaje será del
15%. Los honorarios que perciban las personas naturales, por dirección técnica
o administración, constituyen ingresos de servicios profesionales y, por lo tanto,
no están sujetos a las normas de este artículo.”;(el subrayado es de la Sala);
4.2. Del contenido de la norma, se desprenden dos elementos, a saber: a)
Cuando la norma habla de empresas, no se refiere exclusivamente a personas
jurídicas, pues bien cabe que una persona natural, se dedique a la actividad de
la construcción, sin necesidad de constituir una persona jurídica y sin necesidad
de que sea profesional; b) Ello se deriva del requerimiento que señala la norma
que cuando las empresas no lleven contabilidad o la que lleven no se
ajusta a las normas legales y reglamentarias, pues la sola posibilidad de que no
lleven contabilidad, implica que la norma deja abierta la opción a que sean
personas naturales las que se dediquen a las actividades reguladas en el
artículo en referencia, porque de conformidad con lo previsto en el art. 19 de la
Ley de Régimen Tributario Interno, quienes están obligadas a llevar
contabilidad son todas las sociedades, personas jurídicas y las personas
naturales, siempre que su capital de operación o ingresos superen los montos
RECURSO No. 129-2011
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previstos en la norma reglamentaria respectiva, por lo que la norma del art. 28
de la LRTI tolera que una empresa de una persona natural dedicada a la
construcción no lleve contabilidad, lo que no le libera de la sanción por no
hacerlo, porque podría estar incurso en la obligación contenida en el art. 19
ibídem; 4.3. Lo dicho en el numeral anterior nos conduce a desentrañar la
actividad que desarrolla el actor. Revisados los contratos que se encuentran
dentro del proceso se puede determinar lo siguiente: i. El contrato suscrito
entre el actor y los representantes de la Municipalidad de Ambato, que obra de
fojas 212 a 256, vuelta, en el objeto del contrato 5.01. “El contratista se obliga
para la Entidad Contratante a ejecutar, terminar en todos sus detalles y
entregar debidamente funcionando la NUEVA IGLESIA DE HUACHI CHICO
comprometiéndose a realizar dicha obra…”; y en el 5.2. “Corresponde al
contratista proporcionar la dirección técnica, proveer la mano de obra, el equipo
y la maquinaria requerida y los materiales necesarios para ejecutar
debidamente la obra…”; ii. El contrato suscrito entre el actor y los
representantes legales de la Municipalidad de Saquisilí, que obra de fojas 257 a
263, en el objeto del contrato, cláusula Cuarta “El contratista se obliga para con
la entidad contratante a ejecutar, terminar en todos sus detalles y entregar
debidamente funcionando la obra: ADECENTAMIENTO DEL PARQUE CENTRAL,
comprometiéndose al efecto a realizar dicha obra…, para su cumplimiento se
obliga a situar el equipo, herramientas, mano de obra, transporte y demás
materiales que fueran necesarios…”; iii. El contrato suscrito entre el actor y los
RECURSO No. 129-2011
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representantes legales de la Municipalidad de Saquisilí, que obra de fojas 264 a
270, en el objeto del contrato, cláusula Cuarta, “El contratista se obliga para
con la entidad contratante a ejecutar, terminar, en todos sus detalles y entregar
debidamente funcionando la obra: CONSTRUCCION DE BORDILLOS EN LA
CALLE MARISCAL SUCRE,, comprometiéndose al efecto a realizar dicha obra…y
para su cumplimiento se obliga a situar el equipo, las herramientas, mano de
obra, transporte y demás materiales que fueran necesarios…”; iv. Similares
objetos tienen otros contratos que obran del proceso; 4.4. Del contenido de las
estipulaciones contractuales, en efecto se puede colegir que no se tratan de
contratos de dirección técnica, sino de ejecución de obra, en los que se
compromete el contratista a facilitar equipo, mano de obra, herramientas,
transporte y materiales, elementos que no implican que se traten de honorarios
que perciban las personas naturales por dirección técnica, o administración,
para que sean considerados como servicios profesionales y no estén sujetos a
las regulaciones del art. 28 de la LRTI, error en el que incurre la Sala juzgadora
al no tomar en cuenta estas particularidades que saltan a la vista de la revisión
de las cláusulas contractuales referidas y excluirlo de la aplicación de lo previsto
en la referida norma; 4.5. En consecuencia, como consta del proceso que el
actor no lleva contabilidad, le es aplicable el porcentaje del 12% de los ingresos
obtenidos de los contratos de construcción contenido en el art. 28 de la LRTI,
vigente en el ejercicio fiscal del año 2005.----
RECURSO No. 129-2011
10
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÙBLICA,
casa la sentencia de instancia, declara la invalidez de la Resolución impugnada
y se dispone que la Administración Tributaria proceda a liquidar el impuesto la
renta que le corresponde pagar al actor por el ejercicio en discusión, en base al
porcentaje del 12% del total de los ingresos obtenidos de los contratos de
construcción, de conformidad con lo previsto en el art. 28 de la LRTI aplicable
al ejercicio del año 2005. NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 148-2011
1
RECURSO No. 148-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 10 de octubre de 2012. Las 09h30. ---------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,
por la Resolución de conformación de Salas 30 de enero de 2012 dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de justicia. En lo principal, El Sr. Víctor Andrés
Lescano Zevallos en representación de la compañía INVERMUN S.A, interpone
recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 4 de Portoviejo, el 31 de marzo de 2011, dentro del juicio de
impugnación No. 70-2008 deducido por la compañía INVERMUN S.A. en contra
de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la Administración Tributaria
lo contesta el 24 de mayo de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera:-
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de
conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1
de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo
185 del Código Orgánico de la Función Judicial.----------------------------------------------
SEGUNDO: El Sr. Víctor Andrés Lescano Zevallos, representante de la compañía
INVERMUN S.A fundamenta su recurso de casación en la causal primera y cuarta
del art. 3 de la Ley de Casación, considera que se han infringido los arts. 3, 4, 273,
227, 228 del Código Tributario, 68 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 11
RECURSO No. 148-2011
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numerales 3, 5, 6, 8; 42, 66 numeral 23; 75, 76 numeral 1 y numeral 7 literales a)
b) c) y l); 82, 172 y 426 de la Constitución de la República del Ecuador. Manifiesta
que la Sala ha omitido pronunciarse sobre el punto controvertido de la litis que
constituye el sustento de la Comunicación por Diferencias de Declaraciones de
Pago No. RMA-SOC-DIC-EF-08-023, basada en la Resolución No. NAC-
DGER2005-0034 del 26 de enero de 2005, que establece una forma de cálculo de
IVA presuntivo que contraría la forma de obtener y liquidar este impuesto, de
acuerdo a la Ley de Régimen Tributario Interno y por lo tanto nula de pleno
derecho por contener materia reservada para la Ley; que la Sala pese a que la litis
se encuentra debidamente trabada y pese a que el Servicio de Rentas Internas
tuvo conocimiento de la demanda, compareciendo la Procuradora Fiscal, omitieron
pronunciarse sobre la nulidad de puro y pleno derecho de la Resolución No. NAC-
DGER2005-0034 del 26 de enero de 2005; que en la sentencia para no
pronunciarse sobre la obvia nulidad de la Resolución se señaló una falta de
legítimo contradictor pasivo, siendo esta una conclusión exagerada y ajena a la
lógica jurídica puesto que sí compareció la Procuradora Fiscal legitimando la
contradicción; que el principio de reserva de Ley, constituye una garantía esencial
en el Derecho Constitucional Tributario, en virtud de que se requiere que todo
tributo sea sancionado por una ley aprobada luego de los procedimientos de rigor.-
TERCERO: La Ab. Ana Adelaida Loor Falconí, Procuradora Fiscal del Servicio de
Rentas Internas, en contestación al recurso manifiesta que la sentencia recurrida
es totalmente apegada a Derecho pues la Comunicación de Diferencias por cruces
de información No. RMA-SOC-DIC-EF-08-023, no constituye un acto de
determinación tributaria, sino que constituye una comunicación meramente
informativa y que tiene como fin dar a conocer al sujeto pasivo sobre las
diferencias que la Administración Tributaria ha detectado; que el Estatuto de
RECURSO No. 148-2011
3
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, respecto de los actos de
simple administración, señala las características de tales actos entre ellos su
inimputabilidad, situación que atañe a la Comunicación de Diferencias No. RMA-
SOC-DIC-EF-08-023; que en la sentencia recurrida, luego del análisis del proceso,
principalmente del libelo inicial y del auto de calificación de la demanda, el Tribunal
pudo apreciar que no se contó en el proceso con el Director General del Servicio
de Rentas Internas, autoridad de la que según la Ley y el demandante, proviene la
Resolución No. NAC-DGER2005-0034, consecuentemente la relación procesal
dentro del juicio se encontraba incompleta pues no se contaba con el legítimo
contradictor, es decir con el Director General del SRI, quien era el llamado a
defender en sede judicial la legalidad del acto.-------------------------------------
CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia, aunque se ampara en las causales
primera y cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, gira en torno a la presunta falta
de resolver todos los puntos sobre los que se trabó la litis, especialmente en lo
que tiene que ver con la legalidad de la Resolución No. NAC-DGER2005-0034 del
26 de enero del 2005, que establece una forma de cálculo de IVA presuntivo que,
para el recurrente contraría la forma de obtener y liquidar este impuesto. Para
resolver, esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. La
empresa actora presenta demanda contenciosa tributaria “…del acto
administrativo de determinación tributaria y constitutivo de una obligación de hacer
contenido en la ‘Comunicación de Diferencias en declaraciones y pagos No. RMA-
SOC.DIF-EF-08-023’ y también de la Resolución No. NAC-DGER2005-0034,
publicada en el Registro Oficial No. 521 de 10 de febrero de 2005 que le sirve de
antecedente y fundamento…”; en el mismo libelo de demanda consta como
autoridad demandada, “…la que expidió el acto administrativo impugnado esto es
el Responsable Regional Gestión Tributaria del Servicio de Rentas Internas, SARA
RECURSO No. 148-2011
4
MENDOZA CHICA”, a quien se dispone citar con la demanda en providencia de 19
de marzo de 2009, a las 10h15 (f. 39 del proceso); 4.2. Comparece a contestar la
demanda, la Ab. Ana Adelaida Loor Falconí, en calidad de Procuradora Fiscal de
la Directora Regional de Manabí del SRI (fs. 45 y 60 a 63 del proceso); 4.3. Del
contenido de la demanda, se advierte sin dificultad, que la empresa impugna dos
actos, la Comunicación de Diferencias en declaraciones y pagos No. RMA-
SOC.DIF-EF-08-023, por un lado, y la Resolución No. NAC-DGER2005-0034, por
otro, actos que son emanados de dos órganos de la Administración distintos en
cuanto a su atribuciones y competencias, la Responsable Regional de Gestión
Tributaria y el Director General del Servicio de Rentas Internas; sin embargo, del
propio contenido de la demanda, se advierte que la empresa actora a quien
demanda es a la Responsable Regional de Gestión Tributaria, autora de la
“Comunicación de Diferencias en declaraciones y pagos No. RMA-SOC.DIF-EF-
08-023”; 4.4. Al no haberse demandado al Director General del Servicio de Rentas
Internas, autor de la Resolución No. NAC-DGER2005-0034, no se configuró la
controversia respecto de este órgano de la Administración, por lo que mal podía la
Sala de instancia, pronunciarse respecto de un acto cuyo autor no fue demandado
por deficiencia atribuible al propio actor, según se desprende del contenido de la
demanda; hacerlo implicaría lesionar el legítimo derecho de defensa de la
autoridad autora del acto, que es obligación observar de manera prioritaria; por lo
señalado, no se advierte que la Sala juzgadora haya incurrido en los vicios
alegados; 4.5 Ha sido criterio de la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de
Justicia y aceptado por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional
de Justicia, que efectivamente, la Comunicación de Diferencias, no constituye un
acto de determinación tributaria y es un acto de simple administración, por tanto
de acuerdo a la ley y el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
RECURSO No. 148-2011
5
Ejecutiva no es impugnable, ni en vía administrativa ni en vía contenciosa, por
tanto al haberse pronunciado en ese sentido la sentencia, ha cumplido la
normativa legal en su fallo y en consecuencia no cabe la casación en su contra.
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar más consideraciones, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso
interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 176-2011
1
RECURSO NO. 176-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 26 de octubre de 2012. Las 10H45. ------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la
Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la
Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de
2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Dr.
Paúl Rengel Maldonado a nombre de los Directores General y Regional Norte
del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra del
auto dictado por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1
de Quito, el 5 de abril de 2011, dentro del juicio de impugnación No. 17504-
2002-19970-430, que sigue la EMPRESA ELÉCTRICA QUITO S.A., en contra de
la Administración Tributaria. Calificado el recurso, el representante de la
Empresa actora lo contesta el 15 de julio de 2011. Pedidos los autos para
resolver, se considera: ---------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso,
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución,
artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación y numeral primero de la II
parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------
RECURSO No. 176-2011
2
SEGUNDO: El representante del Servicio de Rentas Internas, fundamenta su
recurso en las causales primera, cuarta y quinta del art. 3 de la Codificación de
la Ley de Casación; estima que se han infringido el art. 41 y Disposición
Transitoria Décima (10.4.) de la Ley Orgánica de Empresas Públicas. Manifiesta
que la Empresa actora presentó su demanda por no estar de acuerdo con el
contenido de la Resolución No. UR 001084 de 30 de mayo de 2002, que
confirmó parcialmente varias actas de determinación levantadas por la
Administración Tributaria correspondientes a los ejercicios 1998, 1999 y 2000,
por concepto de impuesto al valor agregado en calidad de agente de
percepción y retención, impuesto a la renta por anticipos y por impuesto a la
propiedad de los vehículos; que de la lectura del art. 41 de la Ley Orgánica de
Empresas Públicas, cuyo texto transcribe, se entiende que las empresas
públicas gozan de exenciones tributarias, sin que esto implique que se
encuentren exoneradas de cumplir con sus deberes formales, como el de
efectuar las retenciones que correspondan y declararlas; que en el caso la
Empresa actora actuó como responsable de las obligaciones tributarias
confirmadas a través de la resolución impugnada; que las normas de la Ley de
Empresas Públicas resultan impertinentes al motivo de la litis porque están
siendo aplicadas a una situación que no está contemplada ni en su contenido ni
en su espíritu, que no se aplica a obligaciones de las empresa públicas que
surgen en su calidad de responsables como agentes de percepción o retención
del pago de impuestos efectuados por los obligados directos.-----------------------
RECURSO No. 176-2011
3
TERCERO: El representante de la Empresa Eléctrica Quito S. A., luego de una
referencia a los antecedentes, expresa que la empresa en los ejercicios
económicos motivo de las glosas, cumplió con todas las obligaciones formales
vigentes a esa fecha por lo que considera que no es aceptable la aseveración
de la Administración, más aun si se toma en cuenta que, el motivo del juicio no
se refiere a si la empresa efectuó o no las retenciones sino, a la manera de
contabilizar las mismas; que la norma no es aplicable puesto que equipara a las
empresas públicas con los organismos del sector público, norma que no tiene
relación con la litis.--------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El tema en discusión se concreta a dilucidar la pertinencia o no del
Auto expedido por la Sala de instancia por el cual declara terminado el presente
juicio y dispone su archivo. Para resolver, esta Sala especializada formula las
siguientes consideraciones: 4.1. El pronunciamiento de la Sala juzgadora se
sustenta en lo previsto en la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de
Empresas Públicas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial 48 de 16
de octubre de 2009, que a la letra establece: “10.4. Como consecuencia de lo
dispuesto en el artículo 41 de esta Ley, queda sin efecto todo proceso de
determinación directa, complementaria o presuntiva que se hubiere iniciado en
contra de cualquiera de las personas jurídicas que como consecuencia de la
expedición de esta Ley, están sujetas a su ámbito de aplicación, incluyendo
aquellos procesos iniciados contra sociedades cuyos pasivos han sido asumidos
por la empresa pública, mediante la instrumentación de cualesquier figura
RECURSO No. 176-2011
4
mercantil o societaria permitida por la Ley, incluso antes de la vigencia de la
misma; quedando por tanto sin efecto toda orden de determinación, acta
borrador, actas definitiva y en general toda otra clase de actos administrativos
vinculados o conexos, así como toda clase de juicios contenciosos
tributarios derivados de cualquier acto administrativo de
determinación tributaria” (el énfasis y subrayados corresponden a la Sala);
4.2. A su vez, el art. 41 del mismo cuerpo legal, directamente relacionado con
la Disposición Transitoria en cita, señala: “RÉGIMEN TRIBUTARIO.- Para las
empresas públicas se aplicará el régimen tributario correspondiente al de
entidades y organismos del sector público, incluido el de exoneraciones,
previsto en el Código Tributario, en la Ley de Régimen Tributario Interno y
demás leyes de naturaleza tributaria. Para que las empresas antes mencionadas
puedan beneficiarse del régimen señalado es requisito indispensable que se
encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad
y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código
Tributario, esta Ley y demás leyes de la República…”; 4.3. Del contenido de las
normas transcritas se desprende que sus regulaciones apuntan a dos
escenarios diferentes: a) La primera norma elimina del mundo jurídico todo
acto administrativo de determinación tributaria, así como toda clase de juicios
contencioso tributarios derivados de cualquier acto de determinación
tributaria; y, b) La segunda norma incluye a las empresas públicas en el
mismo régimen tributario de las entidades y organismos del sector público, que
RECURSO No. 176-2011
5
para el caso en cuestión esta disposición es irrelevante; 4.4. El auto expedido
por la Sala juzgadora materia de análisis lo que hace es aplicar el contenido de
la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que
ordena dejar sin efecto toda clase de juicios contencioso tributario derivados
de cualquier acto de determinación, sin reservas, limitaciones ni condiciones; en
el juicio de impugnación de la especie se discute el cuestionamiento por parte
de la empresa actora “a parte de la Resolución No. UR 001084”, expedida por
la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas que está relacionada con
Actas de Determinación que se individualizan en la misma, por concepto de
impuesto al valor agregado, en calidad de agente de percepción y retención,
impuesto a la renta, anticipos y como agente de retención del impuesto a la
renta de los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000; 4.5. De lo expuesto se
desprende que la Sala de instancia no aplica en forma indebida la Disposición
Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, pues en el proceso
se discuten temas derivados de actos de determinación tributaria de una
empresa que como consecuencia de la vigencia de la referida Ley, se someten
a sus disposiciones, cual es la exigencia de la norma para disponer el archivo de
las causas, pues la norma lo que procura evitar es que el Estado mantenga
juicios con sus propias instituciones, ya que ello equivale a discutir sobre los
mismos recursos públicos, en el entendido que la actora, a partir de la vigencia
de la Ley, ingresa al régimen de empresa pública, de propiedad del Estado o
sus instituciones. La Sala aclara que el presente caso no es igual a otros, en los
RECURSO No. 176-2011
6
que las Salas de instancia han aplicado discrecionalmente la referida disposición
transitoria 10.4 de la Ley de Empresas Públicas, sin que exista de por medio un
proceso de determinación, como cuando se reclama devoluciones o sanciones
derivadas de infracciones tributarias y que la Sala ha declarado improcedentes.-
Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Notifíquese
publíquese y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 221-2011
1
RECURSO No. 221-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 31 de octubre de 2012. Las 10h25. -----------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la
Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la
Judicatura; y, por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de
2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el
Eco. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas
Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 2,
con sede en la ciudad de Guayaquil, el 20 de abril de 2011, dentro del juicio de
impugnación No. 09502-2010-0081, deducido por el señor José Antonio
Cungachi Duy, en contra del Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas
Internas. Calificado el recurso, el actor no lo contesta; pedidos los autos para
resolver, se considera: --------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso,
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución,
artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II
parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------
SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta su recurso en las
causales primera y tercera del art. 3 de la Codificación de la Ley de Casación;
estima que existe falta de aplicación de las siguientes normas: art. 76.7 letra l
de la Constitución, arts. 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil; y,
arts. 270 y 273 del Código Tributario. Manifiesta que el acto impugnado fue la
Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración No. RLS-CDIOLPN10 -
00105 emitida por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del
RECURSO No. 221-2011
2
Litoral Sur el 29 de marzo de 2010; que la Sala juzgadora en el fallo que
recurre, no aplica los artículos antes mencionados pues, “la motivación de la
sentencia no implica solamente mencionar el mero elemento probatorio
valorado para la expedición de la decisión sino que es necesario que se articule
dicho elemento fáctico con las normas procesales y sustanciales pertinentes
que le permitan al juzgador establecer e informar a las partes, porque dicho
elemento probatorio decide legalmente la causa sujeta a su resolución”;
además de que en la emisión de la sentencia no se ha considerado totalmente
las pruebas aportadas por las partes. ---------------------------------------------------
TERCERO: La sentencia declara con lugar la demanda de impugnación
formulada por José Antonio Cungachi Duy, y la invalidez de la Liquidación de
Pago por Diferencias en la Declaración No. RLS-CDIOLPN10-00105 emitida por
el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur el 29 de
marzo de 2010 por concepto de Impuesto a la Renta de 2006.---------------------
CUARTO: Uno de los cuestionamientos formulados por el recurrente, se refiere
a la falta de motivación de la sentencia, lo que es prioritario atender, dado el
efecto de nulidad previsto en la norma constitucional que lo prescribe; para
resolver, la Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. El literal l del art.
76.7 de la Constitución de la República dispone que “Las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y
no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los
actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados, se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables
serán sancionados”. El art. 273 del Código Tributario en lo pertinente dice “(…)
La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre
los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos,
comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la
resolución o acto impugnados, aun supliendo las omisiones en que incurran las
RECURSO No. 221-2011
3
partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos
atribuyan a los hechos”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala); 4.2. Motivar
es una operación lógica en la que se confronta los hechos con el derecho, en el
presente caso el acto impugnado, la Liquidación de Pago por Diferencias en las
Declaraciones, con la normativa aplicable, las que sustentan su ejercicio y los
cuestionamientos formulados por el actor, base para una decisión acertada del
Juzgador; el Tribunal, en la especie, se limita a realizar enunciados de varias
disposiciones del Código Tributario y de la Constitución, que se refieren a la
carga de la prueba, al contenido de la sentencia, a la motivación y al sistema
procesal; luego, hace relación a la prueba aportada por el actor y menciona que
la demandada no aportó prueba objetiva; este contenido, de ninguna manera
puede ser considerado como motivación, pues de él no se desprende ni se
justifica la decisión que adopta la Sala en la parte resolutiva del fallo,
produciéndose en consecuencia la falta de motivación alegada, por lo que la
sentencia es nula y así se la declara. ----------------------------------------------------
QUINTO: En aplicación del art. 16 de la Ley de Casación, corresponde expedir
sentencia de mérito y para hacerlo, se considera: 5.1. el señor José Antonio
Cungachi Duy, impugna la Liquidación de Pago por Diferencias en la
Declaración No. RLS-CDIOLPN10-00105 emitida por el Director Regional del
Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur el 29 de marzo de 2010 por concepto
de Impuesto a la Renta de 2006 y solicita se declare su invalidez. El principal
argumento esgrimido por el actor es que hubo errores fundamentales dentro de
la valoración realizada por el equipo de auditores. 5.2. El art. 258 del Código
Tributario establece que “Es obligación del actor probar los hechos que ha
propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la
autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente. Los hechos
negativos deberán ser probados, cuando impliquen afirmación explícita o
implícita, sobre la exención, extinción o modificación de la obligación
tributaria”; 5.3. De la revisión del proceso se establece que la parte actora no
RECURSO No. 221-2011
4
aportó elemento probatorio alguno en la etapa judicial conforme lo señala en el
escrito de prueba, donde menciona que “los soportes legales para demostrar la
supuesta diferencia de pago por concepto de impuesto a la renta del período
2006, me ha sido imposible obtenerlos ya que la persona responsable del
control de mis obligaciones tributarias se descuidó de dichos documentos y no
se encontraban actos (SIC) para la presentación ya que se encontraron
deteriorados y en malas condiciones por la humedad”; de lo que se puede
verificar que el Actor no desvirtuó las conclusiones a las que arriba la
Administración Tributaria en la Liquidación de Pago por Diferencias en la
Declaración No. RLS-CDIOLPN10-00105; 5.4. Además, analizado el acto
administrativo impugnado, se encuentra que el mismo contiene un análisis
pormenorizado y en detalle de todos los elementos en discusión; y, del
contenido de la demanda, se desprende que el propio contribuyente reconoce y
afirma que durante el procedimiento administrativo no pudo proporcionar los
justificativos correspondientes, cuando señala que “no puede proporcionar
dentro del término concedido, documentación que justifique las diferencias
detectadas dicha omisión se debió a que gran parte de la información soporte
del desarrollo de mi actividad económica durante el referido ejercicio fiscal se
encontraba extraviado (SIC) , por lo cual me encontraba recopilando gran parte
de la misma”. Al no haber demostrado las razones que motivaron la
impugnación del acto, se mantiene inalterable la presunción de validez del
mismo; 5.5. En relación a la aplicación del recargo del 20% en el acto
administrativo materia del presente juicio, que regula la Ley Reformatoria para
la Equidad Tributaria en el Ecuador (Registro Oficial, Suplemento No. 242 de 29
de diciembre de 2007), cabe indicar que el art. 2, que reformó el art. 90 del
Código Tributario, establece: “La obligación tributaria así determinada causará
un recargo del 20% sobre el principal”. Dicha norma, al haberse publicado en la
fecha señalada, rige para lo futuro, por lo que no puede ser aplicada con efecto
retroactivo a los actos determinativos de períodos económicos anteriores, que
RECURSO No. 221-2011
5
como el caso, se trata del Impuesto a la Renta del año 2006; sobre el recargo
del 20%, esta Sala Especializada se ha pronunciado en fallos de triple
reiteración, en el sentido que no es aplicable a períodos económicos anteriores
al 2008, tema que ha sido elevado a precedente jurisprudencial obligatorio por
el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución publicada en el
Registro Oficial No. 471 de 16 de junio de 2011, por lo que no procede hacerlo
en el ejercicio en discusión.---------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza la demanda y ratifica la validez de la
Liquidación de Pago por Diferencias en las Declaraciones impugnada, en los
términos constantes en el considerando Quinto de esta sentencia. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 221-2011
6
RECURSO No. 236-2011
1
RECURSO No. 236 - 2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 31 de octubre del 2012. Las 10h20. ----------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la
Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la
Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de
2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el
Eco. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas
Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 2,
con sede en la ciudad de Guayaquil, el 16 de mayo de 2011, dentro del juicio
de impugnación No. 09502-2009-0960, deducido por el Ing. Enrique Martínez
Cedeño, Gerente General de la compañía PETAIN S.A., en contra del Director
Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso, el
actor no lo contesta; pedidos los autos para resolver, se considera: --------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso,
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución,
artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II
parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------
SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta su recurso en las
causales primera, tercera, cuarta y quinta del art. 3 de la Codificación de la Ley
de Casación; estima que se han infringido las siguientes normas: art. 76.7 letra
l de la Constitución, arts. 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil,
arts. 258 y 259 del Código Tributario, arts. 114, 115, 116 y 117 del Código de
Procedimiento Civil, arts. 119 y siguientes y 148 del Reglamento para la
RECURSO No. 236-2011
2
aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; falta de aplicación de los
preceptos jurídicos relativos a las pruebas admisibles del art. 260 del Código
Tributario, falta de aplicación de los preceptos jurídicos relativos a la valoración
de la prueba del art. 270 del Código Tributario; y, falta de aplicación del art.
273 del Código Tributario en lo relativo a la motivación de la sentencia.
Manifiesta que el acto impugnado fue la Resolución No.
109012007RREC018957, emitida por el Director Regional del Servicio de Rentas
Internas del Litoral Sur el 18 de octubre de 2007; que la Sala en el fallo que
recurre no aplica los artículos antes mencionados pues, “es inmotivada, no
enuncia las normas de derecho en las cuales fundamenta sus decisiones, así
como la relación con los hechos o la valoración de la prueba, tanto es así que el
análisis por parte de la Sala se encuentra contenido en una carilla y media,
donde no dicen nada respecto del único argumento del actor, por lo que esta
sentencia pretende sin mayor sustento legal y probatorio aceptar las
pretensiones del mismo”. ----------------------------------------------------------------
TERCERO: La sentencia acepta la demanda de impugnación formulada por el
Ing. Enrique Martínez Cedeño, Gerente General de la compañía PETAIN S.A.,
declara la invalidez de la Resolución No. 109012007RREC018957 emitida por el
Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur el 18 de
octubre de 2007 por concepto de Impuesto a la Renta de 2005 e Impuesto al
Valor Agregado de diciembre de 2005. -------------------------------------------------
CUARTO: Uno de los cuestionamientos formulados por el recurrente, refiere a
la falta de motivación de la sentencia, que es prioritario atender, dado el efecto
de nulidad previsto en la norma constitucional que lo prescribe. Sobre el tema,
la Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. El literal l, del art. 76.7 de
la Constitución de la República dispone que “Las resoluciones de los poderes
públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se
enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
RECURSO No. 236-2011
3
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables
serán sancionados”. El art. 273 del Código Tributario en lo pertinente dice “(…)
La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre
los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos,
comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la
resolución o acto impugnados, aun supliendo las omisiones en que incurran las
partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos
atribuyan a los hechos”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala); 4.2. La
sentencia emitida por el Tribunal de instancia no cumple con los preceptos
constitucionales y legales referidos, pues motivar es una operación lógica en la
que se confrontan los hechos, el acto impugnado, con el derecho aplicable, las
normas que lo regulan, base para una decisión acertada del Juzgador. En la
especie, el Tribunal se limita a realizar enunciados de varias disposiciones del
Código Tributario y de la Constitución, que se refieren a la carga de la prueba,
al contenido de la sentencia, a la motivación, y, al sistema procesal; finalmente,
hace una breve referencia de los informes de los peritos insinuados tanto por el
actor como por la autoridad demandada; este contenido, de ninguna manera
puede ser considerado como motivación, pues de él no se desprende ni se
justifica la decisión que adopta la Sala en la parte resolutiva del fallo, no existe
la confrontación de los hechos de la Liquidación de Diferencias, con la
normativa aplicable de la que deduzca las razones de invalidez de los actos
impugnados, lo que deja en evidencia la falta de motivación alegada, por lo
que la sentencia es nula y así se la declara.--------------------------------------------
QUINTO: En aplicación del art. 16 de la Ley de Casación, corresponde expedir
sentencia de mérito y para hacerlo, se considera: 5.1. El Ing. Enrique Martínez
Cedeño, Gerente General de la compañía PETAIN S.A., impugna la Resolución
No. 109012007RREC018957 de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por el
Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur por concepto
RECURSO No. 236-2011
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de Impuesto a la Renta de 2005 e Impuesto al Valor Agregado de diciembre de
2005 y solicita se declare su nulidad. El principal argumento esgrimido es que
las Liquidaciones de Pago por Diferencias en Declaraciones, contenidas en la
Resolución impugnada, carecen de sustento legal en razón de que no adoptan
el procedimiento de determinación normado en el Reglamento a la Ley de
Régimen Tributario Interno, quien tiene la facultad para establecer y realizar la
auditorías tributarias es la Unidad de Auditoría y no la Unidad de Gestión
Tributaria. Respecto de las diferencias en declaraciones detectadas por la
Administración Tributaria, el actor indica que se asumió valores irreales,
incoherentes y no concordantes con las reales ventas de su representada y que
además aplicó valores irrazonables, obstruyendo así su derecho a la defensa;
5.2. El art. 258 del Código Tributario establece que “Es obligación del actor
probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que
ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que se
presuman legalmente. Los hechos negativos deberán ser probados, cuando
impliquen afirmación explícita o implícita, sobre la exención, extinción o
modificación de la obligación tributaria”; 5.3. De la revisión del proceso se
puede verificar que la parte actora solicitó en el término de prueba una
diligencia de exhibición contable para demostrar que ha cumplido a cabalidad
con las obligaciones tributarias, tanto el perito insinuado por el SRI como por el
actor concuerdan que durante la etapa administrativa el contribuyente no
aportó con ningún documento para desvirtuar las glosas levantas, más aún, el
perito insinuado por el actor manifiesta que no fue posible la entrega de la
documentación en razón de que la compañía al momento de los requerimientos
estaba realizando cambios administrativos y el contador de esa época había
salido de la empresa precisamente por la falta de orden en su trabajo; de lo
que se desprende que la Empresa Actora no desvirtuó las conclusiones a las
que arriba la Administración Tributaria en las Liquidaciones de Pago por
Diferencias en la Declaración que fueron ratificadas en la Resolución No.
RECURSO No. 236-2011
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109012007RREC018957 de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por el
Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur; 5.4. Analizado
el acto administrativo se encuentra que el mismo contiene un análisis
pormenorizado y en detalle de todos los elementos en discusión, confrontando
los hechos con el derecho aplicable, y al no existir elementos probatorios que
desvirtúen su legalidad, se mantiene la presunción de validez del mismo; 5.5.
Respecto del argumento del actor sobre la falta de aplicación del proceso de
determinación regulado en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno, es importante considerar que el propio cuerpo
legal, en el art. 199 y siguientes faculta a la Administración Tributaria a emitir
la Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones cuando el
contribuyente no justifique las diferencias detectadas por el SRI respecto de
impuesto, multas o intereses; por lo tanto, la Administración Tributaria en uso
de sus facultades emite los actos administrativos cuestionados. 5.6. La
Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones, como lo ha establecido
en forma reiterada esta Sala, es una forma especial de determinación contenida
en los arts. 157 del Código Tributario; 119 a 201 del Reglamento a la Ley de
Régimen Tributario Interno, que se configura con una serie de actuaciones,
como los requerimientos de información, la comunicación de diferencias y la
liquidación de pago por diferencias, proceso dentro del cual el contribuyente
tiene la oportunidad de justificar las diferencias detectadas por la
Administración; al no haber justificado las glosas levantadas, que a decir del
contribuyente, se han traspapelado, es válida la Liquidación de Pago por
Diferencias en Declaraciones. ------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza la demanda y ratifica la validez de la
RECURSO No. 236-2011
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Resolución No. 109012007RREC018957 de fecha 18 de octubre de 2007,
suscrita por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que
tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho
sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como
impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en
varios fallos de la Sala.----------------------------------------------------------------------------------------
3.2.- Esta Sala Especializada, formula las siguientes consideraciones: A) Sobre el primer
problema jurídico planteado, respecto a que la sentencia del Tribunal A quo, incurre en la
causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, al supuestamente existir falta de
aplicación del Art. 37 del Código Civil e indebida aplicación del Art. 165 de la anterior Ley
de Minería y decidir en el fallo que se deja sin efecto legal la parte de la liquidación de
pago por diferencias en la declaración No. 0720060200313, esta Sala manifiesta que se
puede apreciar que el Art. 165 de la Ley de Minería, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial N°. 695 de 31 de mayo de 1991, establecía lo siguiente: “Art. 165.-
Exoneración del impuesto al valor agregado. La importación de implementos mineros
singularizados en el artículo anterior está exenta del impuesto al valor agregado; sin
embargo, en caso de existir producción nacional que reúna similares características de los
bienes a importarse, éstos pagarán dicho impuesto. Para el efecto el Ministerio de
Finanzas y Crédito Público en forma obligatoria recabará el informe de la Comisión
Ecuatoriana de Bienes de Capital. También está exenta del impuesto al valor agregado la
comercialización de sustancias minerales.”. Con la publicación en el Suplemento del
Registro Oficial N°. 181, del 30 de abril de 1999, de la Ley 99-24, Ley Para la Reforma de
RECURSO DE CASACIÓN
No. 421-2010
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las Finanzas Públicas, se derogó toda norma especial o general que se le oponga, de lo
cual se puede colegir que la disposición contenida en el Art. 165 de la Ley de Minería ya
no estaba vigente para el efecto del ámbito tributario como es el presente caso. A fojas
cinco del proceso se observa el pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado
que hizo relación a las reformas legales introducidas a la legislación minera y sus leyes
conexas (el subrayado es de la Sala) y en el que se indicó que no se expidió acto
legislativo alguno que en forma de Ley expresa o tácitamente derogue en todo o en parte
el Art. 165 de la Ley de Minería. De conformidad al contenido del Art. 13 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General del Estado del año 2001, el Procurador General del
Estado asesoraba y absolvía las consultas jurídicas con carácter de vinculantes, sobre la
inteligencia o aplicación de las normas constitucionales… a pedido de las máximas
autoridades de los organismos y entidades del sector público y de los representantes
legales o convencionales de las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social
o pública. Considerando esta disposición el criterio de la Procuraduría es vinculante
cuando las entidades del sector público o las personas jurídicas de derecho privado con
finalidad social o pública lo han solicitado, sin embargo en el presente caso esta figura no
se adapta ya que la consulta fue realizada por el Presidente de la Cámara de Minería de
Machala. Adicionalmente, hay que considerar en el presente caso que en materia
tributaria conforme al Art. 2, numeral 4 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, el Servicio de Rentas Internas conoce y resuelve las peticiones, reclamos,
recursos y absuelve las consultas que se propongan, de conformidad con la Ley. El Art.
128 del Código Tributario vigente a esa fecha (actual 135) textualmente indicaba:
“Quienes pueden consultar.- Los sujetos pasivos que tuvieren un interés propio y directo;
podrán consultar a la administración tributaria respectiva sobre el régimen jurídico
tributario aplicable a determinadas situaciones concretas o el que corresponda a
actividades económicas por iniciarse, en cuyo caso la absolución será vinculante para la
administración tributaria. Quien formula la consulta debe haber cumplido con sus
obligaciones tributarias con la respectiva administración tributaria a menos que, la
obligación no solucionada sea relativa a la materia de la consulta. Así mismo, podrán
RECURSO DE CASACIÓN
No. 421-2010
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consultar las federaciones y las asociaciones gremiales, profesionales, cámaras de la
producción y las entidades del Sector Público, sobre el sentido o alcance de la ley
tributaria en asuntos que interesen directamente a dichas entidades. Las absoluciones
emitidas sobre la base de este tipo de consultas solo tendrán carácter informativo. Solo
las absoluciones expedidas por la Administración Tributaria competente tendrán validez y
efecto jurídico, en relación a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias por ésta
administrados, en los términos establecidos en los incisos anteriores, por lo tanto, las
absoluciones de consultas presentadas a otras instituciones, organismos o autoridades no
tendrán efecto jurídico en el ámbito tributario. Las absoluciones de las consultas deberán
ser publicadas en extracto en el Registro Oficial”. Por lo expresado, esta Sala evidencia
que la normas citadas no fueron aplicadas por el Tribunal A quo ya que no se observó lo
establecido en el Art. 37 del Código Civil que textualmente indica: “La derogación de las
leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que
deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”
en consecuencia a la época en que se realizó el reclamo por parte del actor no se
encontraba vigente el Art. 165 de la Ley de Minería, Ley 126, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial N° 695, de 31 de mayo de 1991, que establecía la exención del IVA en
la comercialización de sustancias minerales. Es necesario advertir que con la
promulgación de la Ley 99-24 Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas (Registro
Oficial Suplemento N° 181 de 30 de abril de 1999), se produjo la derogatoria de esa
exención, por cuanto en su Art. 33, en el que manda la sustitución del Art. 54 de la Ley de
Régimen Tributario Interno (hoy Art. 55) luego de enlistar los bienes por cuya
transferencia se genera IVA con tarifa cero, entre los que no constan las substancias
minerales, expresamente dispone: “… En las adquisiciones locales e importaciones no
serán aplicables las exenciones previstas en el artículo 34 (hoy 35) del Código Tributario,
ni las previstas en otras leyes generales o especiales…” y, más aún, debe considerarse
que, en su Disposición Final Cuarta, reitera la derogatoria, cuando ordena: “Esta ley
deroga toda norma especial o general que se le oponga y solamente podrá ser reformada
RECURSO DE CASACIÓN
No. 421-2010
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o derogada de manera expresa…” B) En cuanto al segundo problema jurídico respecto a
que la sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación, al supuestamente existir falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba al incumplir lo establecido en los Arts. 113 y 114 del Código de
Procedimiento Civil y Art. 258 del Código Tributario respecto a la carga de la prueba, esta
Sala indica que la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables
a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o
a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a
lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y contempla varias
situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser
individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La aplicación indebida es
la atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no
tiene; la falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las
normas o preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo
a un error grave en la decisión final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la
falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico
aplicado, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador. Se
analiza, que en aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que respecta a la
causal invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes
establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.- Identificación en forma precisa del medio
de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.-
Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha
sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma
sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4) Identificación de la norma
sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a
consecuencia del yerro en la valoración probatoria. Luego de realizar el análisis del
recurso planteado por el recurrente no se encuentra que se han cumplido las condiciones
RECURSO DE CASACIÓN
No. 421-2010
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recurrentes 1 y 4, lo cual no viabiliza su tratamiento y por ende esta Sala no puede
conocer ni analizar la causal invocada.-------------------------------------------------------------------
IV.- DECISION
Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, expide la siguiente:-----------------------------------------------------
SENTENCIA
1. Casa la sentencia y declara la validez de la Resolución N° 107012007RREC001766 y
de la liquidación de pago por diferencias en la declaración No. 0720060200313.
Notifíquese, Publíquese y Devuélvase.---------------------------------------------------------------
Dr. José Suing Nagua JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 518-2010
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RECURSO No. 518-2010
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 26 de octubre de 2012. Las 11H00. -------------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No.
004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la
Resolución de conformación de Salas 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 7 de julio de 2010, la
Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con asiento en Guayaquil,
declara con lugar la demanda presentada por el señor Dr. Henry Raad Antón, en su
calidad de Presidente y por tanto representante legal de la compañía PYCCA S.A. y
declara ilegal la Resolución No. GGN-DRR-RE-11074, emitida por la Gerencia General de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, de 14 de julio de 2005. Dentro del término concedido
en el Art. 5 de la Ley de Casación, el representante de la Administración Tributaria
Aduanera interpone recurso de casación.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal
Juzgador en providencia de 30 de septiembre de 2010, ha subido en conocimiento de esta
Sala para que confirme o revoque tal aceptación; lo que ha sucedido en auto del 3 de
diciembre de este año y además se ha corrido traslado al representante legal de la
Empresa PYCCA S.A. para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación, la que
RECURSO No. 518-2010
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no se ha pronunciado en forma alguna ni ha señalado domicilio donde recibir sus
notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar
sentencia , para hacerlo se considera: ---------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo
dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia
con el Art. 1 de la Ley de Casación y el numeral 2 de la II Parte del Art. 185 del Código
Orgánico de la Función Judicial.------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El recurrente señor Econ. Mario Pinto Salazar, Gerente General de la CAE, en
el escrito que contiene su recurso (fs. 67 a 69 de los autos) dice que se basa en las
causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha
infringido por errónea interpretación de los Arts. 44 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas,
por aplicación indebida del Art. 13 del Código Tributario y por falta de aplicación los Arts.
258, 262 y 270 del Código Tributario, 25 de la Ley de Modernización del Estado y 1 de la
Resolución No. 4-2002-R4 del Directorio de la CAE; fundamenta su recurso, en el hecho de
que la sentencia del Tribunal A quo resalte que la declaración aduanera “no es necesario
el acompañamiento de los documentos originales”, interpretando erróneamente el Art. 44
de la LOA, pues de ser así se produciría una inseguridad jurídica cuando la Empresa sólo
presenta copias que no acreditan ningún hecho, conforme además el Art. 25 de la Ley de
Modernización, lo que ha obligado a aplicar lo señalado en la Resolución 4-2002-R4 del
Directorio de la CAE es decir como tarifa de “SEGURO” el 2% del valor CIF, liquidada y
determinada en la Rectificación de Tributos No. P-028-28-03-5-0957, motivo de la
RECURSO No. 518-2010
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controversia. Finalmente manifiesta que, se ha incurrido en falta de aplicación del Art. 262
del Código Tributario (causal 3ra.) pues no se ha hecho uso de la facultad del Tribunal,
para solicitar de oficio las pruebas que considere pertinentes en razón de que una
sentencia no es el resultado de apreciaciones subjetivas del Órgano Judicial, solicita se
admita a trámite el recurso y pase el proceso a la Sala Especializada de la Corte Nacional.-
TERCERO.- El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (ex CAE) es una persona de
derecho público autónomo que, lleva adelante la ejecución de la política aduanera en el
país y que debe ejercer las atribuciones asignadas en la Ley así como apegar sus actos a
las disposiciones constitucionales y legales, en especial las que rigen el sistema aduanero
y constantes actualmente en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
(Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010), pues absorbió a la Ley Orgánica
de Aduanas. Dentro de este contexto corresponde a esta Sala Especializada, dilucidar si la
Sala Juzgadora infringió las normas legales mencionadas por el recurrente al tiempo que
dictó la sentencia y esencialmente si la autoridad aduanera, el momento de emitir el acto
de determinación, consideró o no los “contratos de seguro de transporte”. Se puede
advertir, (fs. 25 del proceso) en autos copia certificada de la Aplicación No. 258; en la
póliza flotante No. 6758 emitida por la Compañía de SEGUROS SUCRE S.A de 22 de enero
de 2003 en favor de PYCCA S.A., este convenio está basado en las Resoluciones Nos. 69-
28S de 16 de junio de 1969 y 72-09S de 28 de febrero de 2002 aprobadas para todas las
Compañías de Seguros que trabajan en el ramo de transportes y otorgadas por la
Superintendencia de Bancos la que, la Sala Juzgadora ha considerado como prueba
RECURSO No. 518-2010
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suficiente para justificar la existencia de un seguro de transporte en las operaciones
hechas por la Empresa , y en particular por el DUI No. 1789577 (DAU No. 10233181) a la
que se adjuntó el referido Certificado de Seguros y fue motivo de la Rectificación de
Tributos No. P-028-28-03-5-0957, por no adjuntar la Póliza de Seguro, que fuera ratificada
por la Resolución No. GCN-DRR-RE-1074 motivo del juicio de impugnación. En otras
palabras, esta Sala considera que, la presentación de los “Contratos de Seguros“
constituyen los documentos suficientes exigidos por la Ley y el Reglamento, como
documentos de acompañamiento a la Declaración Aduanera. Por tanto, se advierte que la
Sala Juzgadora no ha infringido las normas legales que manifiesta la Administración
Aduanera en el presente recurso.----------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Ha sido también motivo de casación la causal tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación, es decir la que tiene que ver con la valoración de la prueba, que ha sido aludida
por el recurrente, norma que dice a la letra: “Aplicación indebida; falta de aplicación o
errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,
siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la
sentencia o auto”. Esta Sala como todas las demás de la Corte Nacional, han sido
categóricas y claras al afirmar que el “o” es disyuntivo, es decir que las tres causales
previstas son contrapuestas y que se excluyen unas a otras, porque efectivamente si hay
aplicación indebida , no puede coexistir la falta de aplicación, y si existe una errónea
interpretación no puede haber falta de aplicación o aplicación indebida, por lo tanto el
recurrente tiene la obligación de señalar con precisión y exactitud cual de las tres
RECURSO No. 518-2010
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posibilidades señaladas en la causal es en la que se fundamenta su recurso, lo que en el
presente caso no ha ocurrido, pese a que de la lectura de su escrito no podría deducir que
se funda en una aplicación indebida. La referida causal 3ra. requiere no sólo la aplicación
indebida o la falta de aplicación o la errónea interpretación, sino que es de aquellas
denominada “en cadena”, porque a más de demostrar que la sentencia violentó alguna
norma legal explicita sobre la valoración de un medio procesal (por ejemplo cuando le da
valor pleno a la fecha y otorgantes en las escrituras públicas), también debe señalarse que
tal inobservancia condujo a una equivocada aplicación o a la no aplicación de una norma
de carácter sustantivo, lo que en este caso especifico no ha ocurrido, pues ni siquiera se
menciona qué norma de valoración de prueba ha sido desoída, mucho menos cómo esa
omisión produjo una equivocada aplicación o la no aplicación de una norma de derecho.
Adicionalmente, es imprescindible hacer la distinción entre valoración de las pruebas y
apreciación de la prueba. En el presente caso, tales deficiencias se hacen evidentes,
porque fundamenta esta tercera causal en la falta de aplicación del Art. 262 del Código
Tributario, disposición que faculta al Tribunal Distrital juzgador, realizar de “oficio” las
pruebas necesarias que se estime a su juicio sean forzosas para el esclarecimiento de los
hechos sometidos al fallo, norma que tiene justamente el carácter de opcional o
facultativo y no puede pretenderse que corrija los errores de las partes con este
mecanismo y no puede confundirse de manera alguna, con el principio de valoración de la
A) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación, al supuestamente existir falta de aplicación de la Primera y Tercera literal b) de
las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común
NANDINA, falta de aplicación del texto de la partida 35.06, falta de aplicación de los Arts.
53 y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y 65 del Reglamento a la Ley Orgánica de
Aduanas, falta de aplicación del numeral 9.5.2.3 del Estatuto Orgánico de Gestión
Organizacional por Procesos de la CAE y errónea interpretación de las notas explicativas
38.06 del Arancel de Importaciones al decidir en el fallo, que no debió de haberse
efectuado el cambio de partida de los productos denominados K-Melt- C-34 y K-Melt-B-133
por parte de la Administración Aduanera? ------------------------------------------------------------
B) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal tercera de la Ley de Casación, al
supuestamente existir falta de aplicación del Art. 262 del Código Tributario, de los Arts.
118 y 250 del Código de Procedimiento Civil, de los numerales 1,3 y 4 del Acuerdo sobre
Inspección previa a la Expedición de la Organización Mundial del Comercio, de los Arts. 1,
4, 5,6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas y de los Arts. 75 y 76 del Código Tributario al
supuestamente no haber valorado en el fallo, las pruebas aportadas por la Administración
respecto al asunto sobre el cual se trabo la litis?-----------------------------------------
III.- MOTIVACIÓN y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que
tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho
sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como
impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en
varios fallos de la Sala.-----------------------------------------------------------------------------------
3.2.- Esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: A) Respecto al primer
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problema planteado, es importante señalar que según lo manifestado por el Doctor
Santiago Andrade Ubidia en su libro La Casación Civil en el Ecuador textualmente indica
que: “La causal primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa de la ley
sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que
haya sido determinante en su parte resolutiva. Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y
Mercantil ha dicho: Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la
sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base
que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba
incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar a base
de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación,
aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”.
Ahora bien, para abordar el tema de fondo planteado por el recurrente sobre la falta de
aplicación de la Primera y Tercera literal b) de las Reglas Generales para la Interpretación
de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA, falta de aplicación del texto de la partida
35.06, falta de aplicación de los Arts. 53 y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y 65 del
Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas, falta de aplicación del numeral 9.5.2.3 del
Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la CAE y errónea
interpretación de las notas explicativas 38.06 del Arancel de Importaciones, esta Sala
considera que no existe la falta de aplicación y la errónea interpretación de las normas
referidas, ya que la Corporación Aduanera Ecuatoriana a esa época de acuerdo a sus
competencias realizó la redeterminación de tributos por el cambio de partidas basados en
informes técnicos internos, los mismos que fueron presentados a la autoridad competente
para la toma de decisiones; sin embargo de las piezas procesales se puede observar que el
Tribunal A quo decidió en función de los elementos presentados por la actora, que dentro
del proceso y de acuerdo a lo resuelto por los señores Jueces del Tribunal han sido
suficientes para desvirtuar lo que sostiene la Administración Aduanera, ya que conforme lo
establece el Art. 258 del Código Tributario corresponde al actor la carga de la prueba y es
su obligación probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha
negado expresamente la autoridad demandada. Esta Sala considerando lo dispuesto en el
Art. 116 del Código de Procedimiento Civil, de que las pruebas deben concretarse al asunto
que se litiga y a los hechos sometidos al juicio, observa que el Tribunal Distrital de lo Fiscal
llegó a la comprobación del hecho con las pruebas presentadas, como por ejemplo se
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observa a fojas 110 y 111 del proceso la existencia de documentos de la empresa
fabricante que certifica el contenido de los productos denominados K-Melt- C-34 y K-Melt-
B-133, a fojas de la 101 a la 109 documentos que demuestran que en forma permanente
ha realizado las importaciones utilizando esa partida (años 2005, 2006 2007) y a fojas 90 y
91 aparece la ficha técnica 00727 y el formulario N° 0191394 de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, en las que no existe observación respecto a la partida, lo cual no obsta en
todo caso, a ejercer la facultad determinadora de la Administración Tributaria. En
conclusión al alegar el recurrente la falta de aplicación de las normas señaladas
anteriormente persigue que este Tribunal realice valoración de la prueba, lo que no le está
permitido a esta Sala Especializada conforme se manifiesta en el numeral 3.1 de esta
sentencia. B) En cuanto al segundo problema planteado sobre falta de aplicación del Art.
262 del Código Tributario, de los Arts. 118 y 250 del Código de Procedimiento Civil, de los
numerales 1,3 y 4 del Acuerdo sobre Inspección previa a la Expedición de la Organización
Mundial del Comercio, de los Arts. 1, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas y de los
Arts. 75 y 76 del Código Tributario, esta Sala indica que la causal tercera del Art. 3 de la
Ley de Casación, establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre
que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de
derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina
violación indirecta de la norma sustantiva y contempla varias situaciones jurídicas que no
pueden darse simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente
demostración en cada caso. La aplicación indebida es la atribución equivocada de una
disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no tiene; la falta de aplicación es la
omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o preceptos jurídicos que
debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error grave en la decisión
final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la falta que incurre el juzgador al
dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico aplicado, un alcance mayor o menor
o distinto, que el descrito por el legislador. Se analiza, que en aplicación de cualquiera de
estas situaciones, en lo que respecta a la causal invocada, es necesario cumplir con las
siguientes condiciones recurrentes establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.-
Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente
valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre
8
valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué
forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4)
Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que
no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria. Luego de realizar
el análisis del recurso planteado por el recurrente no se encuentra que se ha cumplido la
condición número 4, puesto que la recurrente únicamente enumera las normas de derecho
infringidas sin especificar la forma en como se ha infringido, por lo que razonablemente no
se configura la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, vacío que no es posible que
lo supla el juez de casación y por lo tanto esta Sala Especializada no emitirá su
pronunciamiento al respecto.----------------------------------------------------------------------------
IV.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPUBLICA, expide la siguiente: ---------------------------------------------------------------------
SENTENCIA
1.- Rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase.----------------------
Dr. José Suing Nagua JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 580-2010
1
RECURSO No. 580-2010
JUEZ PONENTE: DR.GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 9 de octubre del 2012. Las 11H20. ---------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,
por la Resolución de conformación de Salas 30 de enero de 2012 dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. Edwin Palma
Echeverría, Director Metropolitano Financiero Tributario, del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, mediante escrito de 25 de octubre de 2010, interpone
recurso de casación, en contra de la sentencia emitida el 30 de septiembre del
2010 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 con sede en la
ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación N° 17501-1997-17826-3727
deducido por el Dr. Miguel Valdospinos Cisneros, en nombre y representación de
Lilian Ruff, Presidenta y representante legal de la Empresa JABONERÍA WILSON,
en contra del Director Metropolitano Financiero Tributario de Quito, la Sala de
instancia concede el recurso mediante Auto de 28 de octubre de 2010. Subidos
que han sido los autos para su aprobación o rechazo, esta Sala Especializada de
la Corte Nacional de Justicia, mediante providencia de 2 de febrero del 2011
ratifica la aceptación y, pone en conocimiento de las partes para que se dé
cumplimiento a lo que establece el Art. 13 de la Ley de Casación. La Empresa lo
ha contestado mediante escrito de 8 de febrero de 2011. Siendo el estado de la
causa el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: ---------------------------
RECURSO No. 580-2010
2
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente art. 1 de la
Codificación de la Ley de Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código
Orgánico de la Función Judicial. --------------------------------------------------
SEGUNDO.- La Administración Tributaria Metropolitana, fundamenta su recurso
en las causales tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que el
Tribunal Juzgador al momento de dictar el fallo infringió (en relación a la causal 3ª)
las normas legales contenidas en los Artículos 258, 259, 260, 261, 262 y 270 de la
Codificación del Código Tributario, que condujo a la no aplicación del Art. 82 del
Código Tributario y el Artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, e infringió
(en cuanto a la causal quinta) el Artículo 76, literal l) de la Constitución de la
República del Ecuador en relación con los Artículos 275 y 276 del Código de
Procedimiento Civil. Cuando fundamenta su recurso, considera que, en nuestro
ordenamiento jurídico se establece que la carga de la prueba recae siempre en el
actor cuando éste ha propuesto hechos afirmativos en su demanda y el
demandado (en este caso la autoridad) niega expresamente estos hechos;
igualmente deben ser probados los hechos negativos cuando impliquen de
manera explícita alguna afirmación sobre exención, modificación o extinción de las
obligaciones tributarias, más cuando un acto administrativo o resolución de
naturaleza tributaria es impugnada ante los Tribunales Distritales de lo Fiscal, la
carga de la prueba recae en la Administración Tributaria demandada, debiendo
cumplir lo dispuesto en la parte final del Art. 259 del Código Tributario. Que según
el Art. 270 del mismo Código el carácter investigativo del proceso contencioso –
tributario se basa en que el objeto de la litis es de orden público, por lo cual los
jueces del Tribunal Juzgador, para poder “esclarecer la verdad o para o para
establecer la real situación impositiva de los sujetos pasivos”, el Código Tributario
permite la amplia valoración de las pruebas basado en los criterios de justicia y
RECURSO No. 580-2010
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equidad, valorando pruebas extemporáneas, semiplenas e incluso presunciones
en caso de no existir pruebas plenas. Que de igual forma los jueces pueden
declarar la nulidad por omisión de solemnidades siempre que influya en la decisión
de la causa como la falta de práctica de la prueba de conformidad con el Art. 1014
del Código de Procedimiento Civil. Que la Sala Juzgadora en la sentencia
recurrida, realiza una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba, como son los del Art. 270 de la Codificación del Código
Tributario, lo cual condujo a la Sala a una no aplicación del Art. 82 del Código
Tributario y el Artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia
recurrida no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 76 literal l) de la
Constitución de la República del Ecuador y Artículo 273 de la Codificación del
Código Tributario, y que de la revisión de la sentencia, se puede apreciar que no
hace referencia a los argumentos planteados y los hechos presentados, y mucho
menos, a la pertinencia del régimen en relación a ellos, por lo tanto existe falta de
motivación exigida en el ordenamiento jurídico. Por lo que solicita a esta Sala
Especializada de la Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia se
case la sentencia. -------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- El Dr. Miguel Valdospinos Cisneros, como abogado debidamente
facultado del Representante legal de la Empresa JABONERÍA WILSON, en su
escrito de contestación al recurso manifiesta que, la sentencia expedida por la
Sala Juzgadora reúne los requisitos indispensables, como lo exige la Constitución
de la República del Ecuador y el Código Tributario, que la sentencia está
debidamente motivada, que la Sala Juzgadora, manifiesta en su fallo que no
consta dentro de autos, la apertura de prueba en la fase administrativa, que es un
asunto que le concierne y le compete analizar sólo a la Sala Juzgadora al
momento de expedir sentencia, por cuanto en casación le está vedado actuar
pruebas. Que la Administración Municipal no observó lo previsto en el Art. 133 del
RECURSO No. 580-2010
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Código Orgánico Tributario que establece el procedimiento de la Resolución, y al
no haber abierto la causa a prueba, durante la fase administrativa, el acto
expedido no podía estar debidamente motivado, por cuanto se atentó contra los
principios del debido proceso, al no permitir al contribuyente demostrar sus
afirmaciones. Que el art. 82 del Código Tributario recoge lo que manda el literal l)
del numeral 7 del Artículo 76 de la Constitución, que para que exista motivación de
los actos administrativos se debe establecer la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho. Que el Art. 133 ibídem al referirse a las resoluciones
expresas manda que éstas serán motivadas, para la evaluación de los trámites
administrativos. Que el Art. 139 del Código Tributario en su numeral 2, con
respecto a la invalidez de los actos administrativos, establece que incurren en
nulidad cuando han sido dictados por Autoridad incompetente o con prescindencia
de las normas de procedimiento o de las formalidades que la Ley prescribe, por
cuanto no permite el derecho a la defensa y sólo si ello influyó en la decisión del
reclamo. Que la sentencia expedida por el Tribunal Juzgador se halla debidamente
motivada, ya que la misma ha decidido con claridad y precisión los puntos sobre
los que se trabó la litis. ------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1, sostiene en su
fallo que se ha ordenado oficiar en la forma que se solicita en el escrito de fs. 51 y
52, y según consta de la respectiva razón actuarial que corre de fs. 52 vuelta, de
04 de Diciembre de 1997, se ha remitido por el actuario de la Sala, el pertinente
Oficio al Departamento Financiero y al de Rentas del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, para que remitan copias del expediente administrativo del
reclamo y los documentos relacionados con la forma de liquidación del Impuesto
de Patentes. Que se puede apreciar, de la revisión del proceso y de la
documentación remitida por la Municipalidad que, no se registra providencia
alguna para tramitar la reclamación presentada por la Empresa actora, que no
RECURSO No. 580-2010
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existe la calificación del reclamo, conforme lo establece el Art. 121 del Código
Orgánico Tributario, tampoco consta que se lo haya calificado, que no consta que
la Dirección Financiera del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito haya
dictado providencia alguna haciendo saber la aceptación a trámite del reclamo
presentado, no consta que se haya dispuesto que el Abogado representante de la
Empresa legitime su intervención, que no existe la providencia de apertura del
término probatorio respectivo. Que esta omisión es particularmente grave debido a
que, se le ha obstaculizado a la parte actora su legítimo derecho de defensa y no
se ha aplicado el debido proceso, al no haber atendido la petición de prueba y no
haber ordenado su práctica. Que existe jurisprudencia de la ex Corte Suprema de
Justicia, al tenor de lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación, en el sentido
de que la no concesión del término de prueba dentro del reclamo administrativo
acarrea la nulidad del acto administrativo que hubiere llegado a dictarse. Que la
Administración está obligada a dar curso a toda petición de prueba que formule el
sujeto pasivo, porque al negar su práctica atenta contra el derecho y garantía
constitucional de defensa porque constituye una omisión del trámite que puede
haber influido en su decisión en los términos del Art. 132 del Código Tributario. Por
todo lo que, declara con lugar la acción deducida por el representante legal de la
empresa JABONERÍA WILSON S.A., en contra del Director Financiero Tributario
del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.--------------------------------------
QUINTO.- El presente caso se presenta por el acto de Determinación N° 97-P-162
de 13 de mayo de 1997, en la que establece una diferencia por el Impuesto de
Patente del año 1996 en contra de la Empresa actora, ratificada por la Resolución
N° 001854 de 24 de junio de 1997, motivo del juicio contencioso de impugnación.
Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional analiza,
en primer término y en relación a la norma constitucional que dice haberse
violentado en la sentencia, y que hace relación a la “falta de motivación”, porque
RECURSO No. 580-2010
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de ser cierto la aseveración hecha por el recurrente, dicha omisión produciría la
nulidad de la sentencia, al tenor de lo ordenado en el art. 76, numeral 7, literal l) de
la Constitución de la República, que ha sido esgrimida correctamente dentro de la
causal 5ª del art. 3 de la Ley de Casación; dicha norma constitucional establece
que todos los actos y actuaciones de los poderes públicos, se expedirán por
escrito y que además, serán debidamente motivados, circunstancia que, para una
sentencia de un Tribunal de Justicia, como lo es la Primera Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal N° 1, es un deber sustancial. De la revisión prolija del fallo
dictado por la Sala A quo, esta Sala Especializada encuentra que, se hallan
detallados los hechos, circunstancias y condiciones que fueron motivos de su
decisión, además se valoran las pruebas y se hace un extenso análisis de las
normas legales y reglamentarias aplicables al caso concreto; en consecuencia, no
porque la sentencia sea contraria a los intereses de la parte demandada, puede
argumentarse que no está debidamente motivada, y más en este caso, en que el
escuálido escrito que contiene el recurso, no hace ninguna fundamentación
coherente y razonada sobre la falta de motivación de la sentencia, como era su
SEXTO.- Corresponde entonces a esta Sala Especializada, resolver si
efectivamente al dictar sentencia la Sala Juzgadora, ha infringido los principios
jurídicos relacionados con la valoración de la prueba que han sido aludidos por la
Administración Tributaria en su recurso, pues la causal en que se funda es la
tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es: “Errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que condujo a la no
aplicación del Art. 82 del Código Tributario y Art. 1014 del Código de
Procedimiento Civil “. Debemos hacer la distinción entre valoración de las pruebas
y apreciación de la prueba. Sobre la valoración, el Art. 270 del Código Tributario
señala que a falta de prueba plena, el Tribunal decidirá por las semiplenas
RECURSO No. 580-2010
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(clasificación ya no contemplada en el actual Código de Procedimiento Civil),
según el valor que tengan dentro del más amplio criterio judicial o de equidad; que
se podrá establecer presunciones, que se deducirán a partir de los documentos y
actuaciones producidas por las partes y de todas las pruebas que se hubieren
ordenado de oficio, inclusive de aquellas presentadas extemporáneamente. En la
especie, no encuentra esta Sala que la Sala Juzgadora haya inobservado estos
preceptos en su fallo, pues ha analizado, considerado y revisado las pruebas
aportadas por las partes, dentro del más amplio criterio de equidad, lo que sin
duda constituye apreciación de la prueba, que le llevan a concluir que se ha
demostrado la ilegitimidad del acto administrativo impugnado por violación de
normas constitucionales que garantizan el debido proceso, como así se explica en
la sentencia recurrida. Así ha fallado la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema
de Justicia, entre otros los recursos N° 28-99 de 18 agosto de 1999, Registro
Oficial No. 280 de 20 de septiembre de 1999, 14-98 de 12 de diciembre de 1999,
Registro Oficial 356 de 7 de enero de 2000; 94-99 de 18 de enero de 2000,
Registro Oficial 43 de 9 de marzo de 2000. En la sentencia el Tribunal Juzgador
ha analizado las pruebas aportadas al proceso, y llega a la conclusión que en la
tramitación del reclamo administrativo presentado por Jabonería Wilson, no se
cumplieron los procedimientos y las exigencias señaladas en el Capítulo II del
Libro II, Artículos 124 y siguientes del Código Tributario, dejando en evidencia la
violación del “debido proceso” que debía observar la Administración Tributaria, en
especial la falta de apertura a prueba dentro de la tramitación del reclamo
administrativo (Art. 128 y 129 del Código Tributario). Respecto a la violación del
art. 258 del Código Tributario en la sentencia, éste se refiere a la carga de la
prueba, y no contiene ningún principio de valoración de prueba que, contempla la
causal 3ra. para casar una sentencia, además no consta en el recurso de casación
que se lo hubiere fundamentado adecuadamente, razones suficientes para
RECURSO No. 580-2010
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desechar su pretensión.- En mérito de las consideraciones expuestas, y por
cuanto en el presente caso no se han violado los preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba que hayan concluido en la no aplicación de normas de
derecho señalados por el recurrente como causal de su recurso y la sentencia del
Tribunal A quo está debidamente motivada, esta Sala de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y, LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso
interpuesto. Sin Costas que regular. Notifíquese, publíquese, devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO DE CASACIÓN
No. 583-2010
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR: AB. LEONARDO VITERI, REPRESENTANTE LEGAL DE LA CÍA.
AEROVIC C.A. (RECURRENTE)
DEMANDADO: DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS,
LITORAL SUR
Quito, a 23 de octubre de 2012. Las 09H20. ----------------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-
2012 de 25 de Enero de 2012, emitida, por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución
de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente
para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en
los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso,
numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.-------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- El señor Ab. Leonardo Viteri Andrade, representante legal de la compañía AEROVIC
C.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2010,
expedida por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede
en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de Impugnación No. 2009-00771 (6524-4221-
06), seguido en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas, Litoral Sur.
Concedido el recurso, el Actor lo contesta el 2 de febrero de 2011; ----------------------------
1.2.- El recurrente se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación y alega que han sido infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 246
del Código Orgánico Tributario y 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena por falta de aplicación, y 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por
2
aplicación indebida. Como fundamentos a las causales que invoca expone los hechos
acaecidos en el proceso y alega de forma escueta y poco clara lo siguiente: a) Que la
actividad que desarrolla su representada es la prestación de servicios de aero fumigación
a favor de sujetos exportadores; b) Que la Ley de Régimen Tributario Interno regula el
uso del crédito tributario del Impuesto al Valor Agregado, así como los presupuestos que
deben concurrir para que se configure el derecho al crédito tributario, en los artículos 57 y
72 de la Codificación del cuerpo legal en mención, publicado en el suplemento del
Registro Oficial N° 463 de 17 de noviembre de 2004; c) Que los artículos 57 y 72 de la
Ley de Régimen Tributario Interno han sido supuestamente aplicados indebidamente en la
sentencia recurrida, pues su representada, por el hecho de ser proveedora directa de
exportadores se ve asistida por el derecho al reintegro de los valores pagados por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, que se generaron en la adquisición o
importación de bienes, materias primas, insumos y servicios destinados a la elaboración
de bienes exportados; d) Que los documentos con los que se sustenta el reclamo fueron
presentados a la Administración Tributaria, la misma que en las resoluciones impugnadas
afirman que fueron presentados en los expedientes administrativos y que éstos debieron
ser acompañados en la contestación a la demanda; e) Que en la sentencia se deja de
aplicar lo previsto en el segundo inciso del artículo 246 del Código Tributario, por cuanto
aduce que se ignoró la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de la
Administración en acompañar junto con la contestación a la demanda, todos los
documentos que sirven de antecedente de los actos impugnados; f) Finalmente hace una
exposición del antecedente por que, supuestamente cree, su derecho vulnerado, la
A) En la sentencia de marras, ¿se ha incurrido en la causal primera del artículo 3 de la
Ley de Casación por la supuesta falta de aplicación de los artículos 246 del Código
Orgánico Tributario y 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por
la supuesta aplicación indebida de los artículos 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, y por tanto no cabe la devolución del IVA a un proveedor directo de servicios
exportables en el ejercicio fiscal 2004? ------------------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que
tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho
sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como
impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en
varios fallos de la Sala.---------------------------------------------------------------------------------------
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3.2.- Planteado el problema esta Sala Especializada, formula las siguientes
consideraciones: a) Como primer elemento para el análisis de la sentencia recurrida es
determinar si existió el primer vicio alegado, esto es, la falta de aplicación en la sentencia
recurrida, para ello, la Sala observa que en cuanto al artículo 246 del Código Orgánico
Tributario, éste si fue aplicado en debida forma por el Tribunal A quo, no habiendo
incurrido en el vicio alegado; en lo referente al artículo 4 de la Decisión 388 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, que a la letra dice: “Artículo 4.- El monto total de los
impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión,
efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios,
servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el
proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de
exportación, será devuelto al exportador…”, es una norma que se refiere a que los
impuestos indirectos (para el Ecuador son el IVA e ICE) serán devueltos al exportador, y
la compañía AEROVIC S. A. ha manifestado ser proveedor directo de servicios a
exportadores, razón por la cual, el Tribunal Juzgador, hizo bien en no aplicarla, pues la
discusión de fondo de la presente causa era la devolución o no del IVA pago en la
adquisición de servicios a proveedores, por lo que ésta alegación de falta de aplicación de
los referidos artículos es improcedente.------------------------------------------------------------------
b) Un segundo elemento a observar, es si la sentencia impugnada ha incurrido en la
aplicación indebida de los artículos 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno,
vigente a la época del ejercicio fiscal 2004; para ello, la Sala, analiza el contenido íntegro
de los referidos artículos que a la letra dicen: “Art. 57.- Crédito tributario por exportación
de bienes.- Las personas naturales y jurídicas exportadoras que hayan pagado el IVA en
la adquisición de bienes que exporten, tienen derecho a crédito tributario por dichos
pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias
primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por el
fabricante. Una vez realizada la exportación, el contribuyente solicitará al Servicio de
Rentas Internas la devolución correspondiente acompañando copia de los respectivos
RECURSO DE CASACIÓN
No. 583-2010
5
documentos de exportación. Este derecho puede trasladarse únicamente a los
proveedores directos de los exportadores. También tienen derecho al crédito tributario los
fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumos y
servicios destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las
materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque
dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos
bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia al
exportador de los bienes producidos por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de
nacionalización, están gravados con tarifa cero…”, (el subrayado pertenece a la Sala) y
“Art. 72.- IVA pagado en actividades de exportación.- Las personas naturales y las
sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones
locales o importaciones de bienes, empleados en la fabricación de bienes que se
exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un
tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de
crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término
antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas
Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del
representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas de las
facturas en las que conste el IVA pagado. De detectarse falsedad en la información, el
responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se
pretendió perjudicar al fisco…”; se puede determinar que ambas normas se refieren a la
devolución del IVA únicamente en: a) las adquisiciones locales o importaciones de bienes
empleados en la fabricación de BIENES que se exporten y b) por el IVA pagado en la
adquisición local de materias primas, insumos y servicios destinados a la producción de
bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país
bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten
directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos
efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes
producidos por estos contribuyentes, es decir, las normas son claras en su alcance y
contenido se refieren exclusivamente a que cabe la devolución del IVA pagado a
exportadores o proveedores directos de exportadores de bienes más no de servicios; la
compañía AEROVIC, es un proveedor directo de servicios de fumigación para
6
exportadores y por tanto, a la época de vigencia de las aludidas normas, la Empresa
actora no estaba inmersa a los presupuestos contenidos en las normas antes citadas, en
tal virtud, la Sala juzgadora no ha incurrido en la indebida aplicación de los artículos 57 y
72 de la Ley de Régimen Tributario Interno---------------------------------------------------------------
V.- ARGUMENTACIÓN
Esta Sala ha basado su decisión en la jurisprudencia que ha emitido la Sala en casos
similares, como el Recurso N° 466-2010, de 17 de mayo de 2012 y N° 95-2011, de 29 de
agosto de 2012. --------------------------------------------------------------------------------------------------
VI.- DECISIÓN
Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: --------------------------------------------------------------------------
SENTENCIA
Rechaza el recurso de casación interpuesto y confirma la sentencia venida en grado.
Notifíquese, devuélvase y publíquese.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Cer…
RECURSO DE CASACIÓN
No. 583-2010
7
…tífico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
8
Recurso de Casación N° 583-2010/ACLARACIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.------------------------------------------------------------------------
Quito, a 20 de noviembre de 2012. Las 09H50. ----------------------------------------------------
VISTOS: El Ab. Leonardo Viteri Andrade, representante legal de la compañía
AEROVIC C.A., solicita aclaración de la sentencia dictada por esta Sala, el 23 de
octubre de 2012, a las 09h20, una vez que se ha corrido traslado con el pedido, la
Administración Tributaria da contestación el 31 de octubre de 2012. En este estado,
corresponde a la Sala pronunciarse, para lo cual realiza las siguientes