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EXP.-JOS DE LA VEGA RODRGUEZR. F. C.: VERJ701227T73REF.- Crdito
fiscal nmero 391329 de fecha 16 de Mayo de 2011.ASUNTO: Se
interpone recurso de revocacin.CORREO ELECTRNICO:
[email protected] LOCAL JURDICA DE
MORELIA
CON SEDE EN MORELIA EN EL ESTADO DE MICHOACN.
P R E S E N T E.JOS DE LA VEGA RODRGUEZ, y con R. F.C
VERJ701227T73, por mi propio derecho; Y sealando domicilio para or
notificaciones en Carpinteros de Paracho No. 703, Col. Cinco de
Mayo, de la ciudad de Morelia Michoacn C.P. 58230, y autorizando
para que a mi nombre las oigan y reciban, conjunta o
indistintamente el C.C. C. P PEDRO GARCA BELTRN; ante esa H.
Autoridad, comparezco para exponer:
Interpongo Recurso de Revocacin en contra de la resolucin
dictada por la Administracin Local de Servicios al contribuyente de
Morelia, mediante la cual se determina crdito fiscal al rubro
precisado, bajo la siguiente motivacin: "POR NO PROPORCIONAR LA
INFORMACION MENSUAL INFORMACION DE OPERACIONES CON TERCEROS EN EL
PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 32 ,FRACCION VIII DE LA LEY DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADOLas obligaciones supuestamente requeridas
son las siguientes:
Obligacin supuestamente requeridaNmero de
CrditoImporte de la Sancin
Declaracin informativa mensual de operaciones con terceros
Noviembre 2010.391329$8, 410.00
Suma Total$ 8,410.00
H E C H O S:UNO. En la resolucin impugnada la autoridad menciona
que el requerimiento con nmero de control No. 101070NI000624, el
cual fue notificado el 2011/02/21, lo que desde luego se niega por
los motivos que expreso en los agravios.
DOS. Con base en los hechos anteriores la Autoridad emite la
resolucin que se impugna identificada con el siguiente nmero de
control: 161071A5666755, de fecha 16 de mayo de 2011, la que fue
indebidamente notificada el 24 de mayo de 2011.
A G R A V I O S:
Primero. Violacin al artculo 38 fraccin IV, del Cdigo Fiscal de
la Federacin, 14 y 16 de la Carta Magna de los Estados Unidos
Mexicanos. Ello en virtud de que en el requerimiento de
obligaciones fiscales nmero 101070NI000624, no se encuentra
debidamente fundado y motivado.Es de saber que todos los actos de
autoridad, por mandato constitucional y legal deben surtirse
debidamente fundados y motivados, ahora bien, en el caso de la
sancin de la DIOT, el requerimiento que es el sustento legal para
la emisin de las sanciones que aplica el SAT, carece de la debida
fundamentacin y motivacin, toda vez que no establecen los formatos
correspondientes para poder cumplir con las citadas obligaciones,
esto es as pues solo se limita a fundar su acto de molestia en la
fraccin VIII del artculo 32 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado y en las reglas de la Resolucin Miscelnea fiscal para 2010
I.5.5.3 y II.5.5.2 de fecha 11 de junio de 2010 publicada en el
Diario Oficial de la Federacin.
As las cosas, lo estipulado por el artculo 38 fraccin IV del
Cdigo Fiscal de la Federacin, si un acto o diligencia de la
autoridad est viciado y resulta ilegal, todos los actos derivados
de l, o que se apoyen en l, o que en alguna forma estn
condicionados por l, resultan tambin inconstitucionales por su
origen fraccin IV del Cdigo Fiscal de la Federacin al carecer de la
debida fundamentacin y motivacin, por las consideraciones legales
que se presentarn a continuacin.Se estima lo anterior, en virtud de
que el requerimiento de la autoridad 101070NI000624 de fecha 28 de
Enero de 2011, mediante el cual la demanda sustenta su sancin
impuesta, no cumple con la debida fundamentacin. La demanda funda
las supuestas obligaciones omitidas en los trminos siguientes.
El servicio de administracin tributaria no tiene registrado el
cumplimiento de la (s) obligacin (es) que a continuacin se
seala(n):N DE CONTROLPERIODOSCONCEPTO(S)
101070NI000624Noviembre 2010Informacin mensual de operaciones
con terceros
De acuerdo a lo siguiente:
Obligacin (es)Fundamento legal de las obligacionesFecha de
vencimiento
Informacin mensual de operaciones con terceros de noviembre de
2010Artculo 32 primer prrafo y fraccin VIII de la ley del impuesto
al valor agregado y reglas I.5.5.3 y II.5.5.2 de la RMF
201017/12/2010
De la informacin anterior se desprende lo siguiente:a) La
autoridad requiere la obligacin fiscal del mes noviembre de 2010.b)
Los fundamentos requeridos para emitir las diversas obligaciones
mencionadas son:
En primer lugar la Ley de la materia de la citada
obligacin.ARTICULO 32.- Los obligados al pago de este impuesto y
las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere
el artculo 2.-A tienen, adems de las obligaciones sealadas en otros
artculos de esta Ley, las siguientes:
VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a
travs de los medios y formatos electrnicos que seale el Servicio de
Administracin Tributaria, la informacin correspondiente sobre el
pago, retencin, acreditamiento y traslado del impuesto al valor
agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el
valor de los actos o actividades por la tasa a la cual traslad o le
fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo
actividades por las que el contribuyente no est obligado al pago,
dicha informacin se presentar, a ms tardar el da 17 del mes
inmediato posterior al que corresponda dicha informacin.
Empero, la autoridad, se fundamenta al emitir el requerimiento
en mencin, en una norma que no establece de manera clara, cules son
los medios y formatos electrnicos que seala el servicio de
Administracin Tributaria.
Lo anterior es que la citada autoridad, para considerar
debidamente fundado su requerimiento de obligaciones, hace
necesario que la misma indique las reglas de la resolucin
miscelnea, que establecen los formatos correspondientes para poder
cumplir con las citadas obligaciones, adems de que la regla que
seala la autoridad.Es as que, la citada autoridad dej de lado la
especificacin clara de las reglas siguientes:
I.5.5.3.Para los efectos del artculo 32, fracciones V y VIII de
la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarn
la informacin a que se refieren las citadas disposiciones, durante
el mes inmediato posterior al que corresponda dicha informacin.
La informacin se deber presentar conforme a lo previsto en la
regla II.5.5.2.
LIVA 32, RMF 2010 II.5.5.2.Declaracin informativa de operaciones
con terceros a cargo de personas morales, formato, periodo y medio
de presentacinII.5.5.2.La informacin a que se refiere la regla
I.5.5.3., se deber presentar a travs de la pgina de Internet del
SAT mediante el formato electrnico A-29 Declaracin Informativa de
Operaciones con Terceros, contenido en el Anexo 1.
Los contribuyentes que hagan capturas de ms de 500 registros,
debern presentar la informacin ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, en disco compacto (CD), o unidad de memoria
extrable (USB), los que sern devueltos al contribuyente despus de
realizar las validaciones respectivas.
En el campo denominado Monto del IVA pagado no acreditable
incluyendo importacin (correspondiente en la proporcin de las
deducciones autorizadas) del formato electrnico A-29 Declaracin
Informativa de Operaciones con Terceros se debern anotar las
cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no
renen los requisitos para ser considerado IVA acreditable, por no
ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los
requisitos para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el
artculo 5, fraccin I de la Ley del IVA.
En el campo denominado proveedor global, se sealar la informacin
de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual
en los trminos de la regla I.5.5.5.
LIVA 32, RMF 2010 I.5.5.3., I.5.5.5.En virtud de lo antes
mencionado es que el requerimiento en comento, carece de la debida
fundamentacin que todo acto que se presuma de legal debe
contener.Vase en la siguiente tesis:
No. Registro: 216.534
Jurisprudencia.
Materia(s): Administrativa.
Octava poca.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Gaceta del Seminario Judicial de la Federacin.
Abril de 1993.
Tesis: IV. 2 J/248.
Pgina: 43
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De
acuerdo con el artculo 16 constitucional, todo acto de autoridad
debe estar suficientemente fundado y motivado, entendindose por lo
primero que ha de expresarse con precisin el precepto legal
aplicable al caso y por lo segundo, que tambin deben sealarse con
precisin, las circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas que se hayan tenido en consideracin para la
emisin del acto, siendo necesario adems, que exista adecuacin
entres los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que
en el caso concreto se configure la hiptesis normativa. Esto es,
que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser
molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la
causa legal del procedimiento, est exigiendo a todas las
autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley
se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandato
relativo. En materia administrativa, especficamente, para poder
considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es
necesario que en l se citen:
a).-Los cuerpos legales y preceptos que se estn aplicando al
caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se
encuadra la conducta del gobernado para que est obligado al pago,
que sern sealados con toda exactitud, precisndole los incisos,
subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y
b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o
facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del
gobernado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Vase: Apndice al Semanario Judicial de la Federacin, 1917-1995,
Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pgina 52.
Por consecuencia y de la indebida fundamentacin del
requerimiento, es que las resoluciones determinadas de los crditos
fiscales por concepto de multas, debern ser declaradas nulas, por
provenir stos de un acto viciado de legalidad.
Vase las siguientes tesis:
Sptima poca.
Registro: 252103.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin.
Volumen: 121-126 Sexta Parte.
Materia(s):
Tesis: Comn.
Pgina: 280
Genealoga:
Informe 1975, Tercera Parte,
Tribunales Colegiados de Circuito,
Pgina: 47
Informe 1979
Tercera Parte
Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis: 13
Pgina: 39
ACTOS VICIADOS, FRUTO DE. Si un acto o diligencia de la
autoridad est viciado y resulta inconstitucional, todos los actos
derivados de l, o que se apoyen en l, o que en alguna forma estn
condicionados por l, resultan tambin inconstitucionales por su
origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de
hacerlo, por una parte alentaran prcticas viciosas, cuyos frutos
seran aprovechables por quienes las realizan, y por otra parte, los
tribunales se haran en alguna forma partcipes de tal conducta
irregular, al otorgar a tales actos valor legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de enero de 2007, la Primera
Sala declar improcedente la contradiccin de tesis 75/2004-PS en que
particip el presente criterio.
Por lo anterior, lo procedente es dejar sin emanacin, el
requerimiento en comento, virtud de no encontrarse debidamente
fundado y motivado conforme a derecho. As, dejar sin efectos las
sanciones impugnadas, por ser las mismas contrarias a derecho y
jurisprudencia por provenir de actos viciados; as como en la
especie es el requerimiento emitido por la demanda.
Y esa H. Autoridad no puede pasar por alto que la fundar su
actuacin en el requerimiento que se combate cito como fundamento de
su actuacin las siguientes reglas miscelneas , I.5.5.3 y
II.5.5.5.2, las cuales se refieren a las obligaciones de PERSONAS
MORALES y como resultado no me aplica a mi persona pues soy una
PERSONA FSICA , para una mejor comprensin me permito transcribir la
reglas en las cuales se sustenta el actuar de la autoridad :
Declaracin informativa de operaciones con terceros a cargo de
personas morales, formato, periodo y medio de presentacin
I.5.5.3.Para los efectos del artculo 32, fracciones V y VIII de
la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarn
la informacin a que se refieren las citadas disposiciones, durante
el mes inmediato posterior al que corresponda dicha informacin.
La informacin se deber presentar conforme a lo previsto en la
regla II.5.5.2.
LIVA 32, RMF 2010 II.5.5.2.
Declaracin informativa de operaciones con terceros a cargo de
personas morales, formato, periodo y medio de
presentacinII.5.5.2.La informacin a que se refiere la regla
I.5.5.3., se deber presentar a travs de la pgina de Internet del
SAT mediante el formato electrnico A-29 Declaracin Informativa de
Operaciones con Terceros, contenido en el Anexo 1.
Los contribuyentes que hagan capturas de ms de 500 registros,
debern presentar la informacin ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, en disco compacto (CD), o unidad de memoria
extrable (USB), los que sern devueltos al contribuyente despus de
realizar las validaciones respectivas.
En el campo denominado Monto del IVA pagado no acreditable
incluyendo importacin (correspondiente en la proporcin de las
deducciones autorizadas) del formato electrnico A-29 Declaracin
Informativa de Operaciones con Terceros se debern anotar las
cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no
renen los requisitos para ser considerado IVA acreditable, por no
ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los
requisitos para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el
artculo 5, fraccin I de la Ley del IVA.
En el campo denominado proveedor global, se sealar la informacin
de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual
en los trminos de la regla I.5.5.5.
As las cosas, como he venido sosteniendo si el requerimiento de
obligaciones es ILEGAL por su falta de correcta motivacin y
fundamentacin, luego entonces todo lo que se derive de dicho
documento es ilegal, por lo que pido la revocacin del crdito que se
combate.
SEGUNDO.- Las multa que se controvierte es ilegal y violatorias
del ARTCULO 38 FRACCIN IV DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN EN
RELACIN CON EL ARTCULO 16 CONSTITUCIONAL, ya que se encuentran
INDEBIDAMENTE FUNDADAS Y MOTIVADAS.
Son ilegales las resoluciones impugnadas y procede declarar su
Revocacin LA NULIDAD LISA Y LLANA de la resolucin por indebida
fundamentacin y motivacin de la obligacin fiscal omitida , lo que
trae aparejada una violacin de lo dispuesto en los artculos 16
PRIMER PRRAFO CONSTITUCIONAL, Y LOS ARTICULOS 5, 38, FRACCIN IV, 75
PRIMER PARRAFO, 81 PRIMER PRRAFO Y 82 PRIMER PRRAFO DEL CDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIN, EN RELACIN CON EL ARTCULO 32 FRACCIN VIII
DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, y por ende no puede
producir efecto jurdico alguno en perjuicio de mi persona . Por lo
que consecuentemente, debe estimarse que no fue emitida conforme a
Derecho. Suponiendo sin conceder, que la demandada en realidad se
est refiriendo a la obligacin formal que dispone el artculo 32,
fraccin VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicha
obligacin legal no encuadra en los motivos o las omisiones
descritas en las resoluciones sancionadoras, como lo podr constatar
esa H. autoridad, en las pruebas correspondientes. En efecto, la
fraccin VIII del artculo 32 de la Ley citada con anterioridad
claramente seala que los contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado, estn obligados a proporcionar mensualmente a las
autoridades fiscales la siguiente informacin (nfasis aadido):
correspondiente sobre el pago, retencin, acreditamiento y
traslado del Impuesto al Valor Agregado en las operaciones con sus
proveedores.
Es decir, la norma jurdica hace referencia a la obligacin de
proporcionar informacin respecto de las operaciones celebradas con
los proveedores; no obstante, las resoluciones donde se me imponen
las sanciones, slo hacen referencia a que no se proporciono la
informacin de operaciones con terceros. Como esta H. autoridad,
podr comprobar, existe la siguiente diferencia:
a) El artculo 32, fraccin VIII, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, obliga a proporcionar la informacin de las operaciones
con proveedores.
b) La demandada motiva la imposicin de las multas en el hecho de
que no proporcion la informacin de operaciones con terceros.
EL SERVICIO DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIA DETERMINO MULTA POR NO
PROPORCIONAR LA INFORMACIN MENSUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS EN
EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 32, FRACION VIII DE LA LEY DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Cuando se hace referencia a las operaciones con terceros, no se
debe olvidar que un tercero es cualquier persona fsica o moral que
tiene relaciones jurdicas con el contribuyente, tales como los
clientes o los proveedores de bienes y servicios de toda
naturaleza; en cambio, cuando se hace referencia a los proveedores
del contribuyente, ese concepto es ms limitado, pues no incluye a
todas las personas que tienen relaciones jurdicas con el
contribuyente, y quedan fuera de dicho concepto todos los clientes.
Por ello se puede afirmar que el concepto terceros no significa lo
mismo que proveedores, pues el primero constituye un gnero y el
segundo slo es una especie.
A mayor abundamiento, el trmino terceros es ms amplio que el
trmino proveedores, de modo que se sera totalmente inexacto afirmar
que significan lo mismo, pues llevara a concluir que cuando las
disposiciones legales hacen referencia a las personas fsicas,
tambin incluye a las personas morales.
En este sentido, cuando la autoridad demandada afirma que se
omiti presentar la informacin mensual de operaciones con terceros
correspondiente al mes de Noviembre de 2010, ese hecho u omisin no
encuadra en la hiptesis normativa que establece el artculo 32,
fraccin VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues este
artculo no obliga a los contribuyentes a proporcionar informacin de
sus operaciones con terceros.
Es por todo lo anterior que pido la revocacin lisa y llana del
Crdito fiscal que se combate.
TERCERO.- es ilegal la resolucin que se impugna ,de el supuesto
crdito fiscal que arroja una cantidad de $ 8,410.00 (OCHO MIL
CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.) ahora recurrido , se
encuentra confeccionado en forma contara a derecho en virtud de que
no cumple con el orden jurdico aplicable ,por que el ADMINISTRADOR
LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE MORELIA, Michoacn ,obligado
a observar en aplicacin al principio de legalidad, Certeza jurdica
y seguridad en el Derecho aplicado, ,violando en mi perjuicio lo
dispuesto por los artculos 22 CONSTITUCIONAL Y 38, FRACCION IV, DEL
CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, EN RELACIN CON EL ARTICULO 82 PRIMER
PRRAFO Y FRACCIN XXVI, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN VIGENTE
HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE DE 2010 por lo que consecuentemente , y
por ende no puede producir efecto jurdico alguno en mi
perjuicio.
MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL. Precisando
criterios anteriores, esta H.Autoridad considera que para la
cuantificacin de las multas fiscales, cuando la ley seala un mnimo
y un mximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en
consideracin los siguientes elementos bsicos: a) el monto del
perjuicio sufrido por el Fisco con la infraccin (elemento que a
veces ya est considerado en la norma, cuando los lmites de la multa
se fijan en funcin del impuesto omitido); b) la negligencia o mala
fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la
ley, aunque extemporneamente; c) si se trata de una infraccin
aislada, o de una infraccin insistentemente repetida por dicho
causante, y d) la capacidad econmica del infractor. Pues la multa
debe ser proporcional al dao que la infraccin causa, y para fijarla
se debe considerar la malicia y la reiteracin del causante, as como
sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad,
para no lastimar ms a quien tiene menos, por una causa semejante.
El nico monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su
arbitrio, demostrada la infraccin, es el mnimo, pues ello implica
que se ha aceptado un mximo de circunstancias atenuantes. Pero para
imponer un monto superior al mnimo, sin que su determinacin resulte
arbitraria y caprichosa, las autoridades estn obligadas a razonar
el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el
principio constitucional de fundamentacin y motivacin (artculo 16),
y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los
datos y elementos que sirvieron para individualizar la sancin.
Tambin cabe hacer notar a esa H. Autoridad que el Artculo 82,
fraccin XXVI, del Cdigo Fiscal de la Federacin vigente hasta el 31
de Diciembre de de 2010, dispona lo siguiente.
Artculo 82.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la
obligacin de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, as como
de expedir constancias a que se refiere el artculo 81, se impondrn
las siguientes multas:
XXVI. De $7,406.00 a $14,811.00, a la establecida en la fraccin
XXVI. (El nfasis es nuestro).
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se combate
carece de fundamentacin y motivacin debida toda vez que la
autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de
determinar la multa a que supuestamente me hago acreedora,
reiterando que con lo expuesto anteriormente no existe en ningn
artculo del cdigo fiscal de la federacin una sancin para el hecho
de que no proporcion la informacin de operaciones con terceros. Por
lo anterior expuesto pido la revocacin lisa y llana del crditos
fiscal impugnado.CUARTO. Violacin al artculo 38 fraccin IV, del
Cdigo Fiscal de la Federacin, ello en virtud de que en el
requerimiento de obligaciones fiscales nmero 101070NI000624 la
autoridad hacendaria se encuentra obligada a indicar la cantidad
que corresponde a los honorarios que se deben pagar por la
notificacin correspondiente, pues de lo contrario, se deja al
contribuyente en estado de indefensin al no saber el monto que debe
cubrir y si el mismo es el que establece la disposicin legal
aplicable, por lo que si los honorarios respectivos no se
cuantifican en el requerimiento aludido, tal acto se estima ilegal
por carecer de fundamentacin y motivacin.Y si el requerimiento es
un acto ilegal, no puede producir frutos legales. Por tanto se
estima que un crdito fiscal que se erige sobre un requerimiento que
ha sido dictado sin la debida motivacin y fundamentacin, es tambin
indebidamente fundada y motivada y procede dejarla sin efectos.
Por tanto, solicito se dejen sin efectos el crdito fiscal que en
el presente medio de defensa se impugnan.El requerimiento de
obligaciones fiscales a que nos hemos venido refiriendo
literalmente seala:
POR ESTA GESTIN CUBRIR, EN SU CASO, LOS HONORARIOS CONFORME A
LOS ARTCULOS 137, LTIMO PRRAFO, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN Y
72 DE SU REGLAMENTO.
Por su parte el artculo 72 del Reglamento del Cdigo Fiscal de la
Federacin, literalmente seala:
Artculo 72. Para los efectos del ltimo prrafo del artculo 137
del Cdigo, los honorarios por las notificaciones de requerimientos
para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los
plazos legales, se cobra a quin incurri en el incumplimiento la
cantidad de $30,000.00.
Tratndose de los honorarios a que se refiere este artculo, la
autoridad recaudadora los determinar conjuntamente con la
notificacin y se pagarn al cumplir con el requerimiento.
De la simple lectura podemos advertir el importe tan elevado de
los honorarios por la notificacin, que puede llegar a ser de hasta
$30,000.00, que comparado con el importe del incumplimiento de una
obligacin que es de $8,140.00, segn el caso que nos ocupa, resulta
notoriamente excesivo.
Por lo que, la omisin por parte de la Autoridad de cuantificar
el monto que los honorarios por la notificacin del requerimiento,
crea inseguridad jurdica por no tener certeza del importe exacto
con que debe contribuir
Pero adems, lo deja en estado de indefensin al no poder combatir
motivos que tuvo la autoridad para determinar el importe de los
honorarios.
De lo anterior, se advierte que en los requerimientos de
obligaciones fiscales omitidas la autoridad hacendaria se encuentra
obligada a indicar la cantidad que corresponde a los honorarios que
se deben pagar por la notificacin correspondiente, pues de lo
contrario, se deja al contribuyente en estado de indefensin al no
saber el monto que debe cubrir y si el mismo es el que establece la
disposicin legal aplicable, mxime si tomamos en cuenta que se trata
de un acto que tiene el carcter de definitivo; por lo que si los
honorarios respectivos no se cuantifican en el requerimiento
aludido, tal acto se estima ilegal por carecer de fundamentacin y
motivacin.
Apoya a lo anterior la siguiente tesis:
No. Registro: 40,095
Precedente
poca: Quinta
Instancia: Sala Regional Guerrero.(Acapulco)
Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta poca. Ao V. No. 57. Noviembre
2005.
Tesis: V-TASR-XVII-1868
Pgina: 241
CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES OMITIDAS. ES ILEGAL SI EN
L SE MENCIONA QUE POR SU NOTIFICACIN SE VAN A COBRAR LOS HONORARIOS
RESPECTIVOS EN TRMINOS DE LOS ARTCULOS 137 DEL CDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIN Y 72 DE SU REGLAMENTO, Y DICHOS HONORARIOS NO SE
CUANTIFICAN.- Los artculos 137, ltimo prrafo del Cdigo Fiscal de la
Federacin y 72 de su Reglamento, Ordenamientos vigentes en 2004,
sealan que si las notificaciones se refieren a requerimientos para
el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos
legales, se causarn a cargo de quien incurri en el incumplimiento
los honorarios que establezca el Reglamento de este Cdigo; que los
honorarios por las notificaciones de requerimientos para el
cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos
legales, se cobrar a quien incurri en el incumplimiento la cantidad
de $30,000.00, adems, de que en tratndose de dichos honorarios, la
autoridad recaudadora los determinar conjuntamente con la
notificacin y se pagarn al cumplir con el requerimiento. De lo
anterior, se advierte que en los requerimientos de obligaciones
fiscales omitidas la autoridad hacendaria se encuentra obligada a
indicar la cantidad que corresponde a los honorarios que se deben
pagar por la notificacin correspondiente, pues de lo contrario, se
deja al contribuyente en estado de indefensin al no saber el monto
que debe cubrir y si el mismo es el que establece la disposicin
legal aplicable, mxime si tomamos en cuenta que se trata de un acto
que tiene el carcter de definitivo; por lo que si los honorarios
respectivos no se cuantifican en el requerimiento aludido, tal acto
se estima ilegal por carecer de fundamentacin y motivacin que para
respetar la garanta de legalidad exige el artculo 16
Constitucional. (111)
Juicio No. 1247/04-14-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del
Pacfico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
el 29 de octubre de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrada
Instructora: Mara Guadalupe Pillado Pizo.- Secretario: Lic.
Alejandro Ubando Rivas.
No. Registro: 26,135
Jurisprudencia
poca: Quinta
Instancia: Pleno
Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta poca. Ao I. No. 5. Mayo 2001.
Tesis: V-J-SS-6
Pgina: 10
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES.- CONSTITUYE RESOLUCIN
DEFINITIVA SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- De conformidad con las fracciones I, II y IV del
artculo 11 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, se consideran resoluciones definitivas en
materia tributaria aqullas que no admiten recurso administrativo o
cuando su interposicin sea optativa, y se determine la existencia
de una obligacin fiscal impuesta por una autoridad a efecto de
cumplir con las disposiciones de cierto ordenamiento, se fije en
cantidad lquida una obligacin, o se den las bases para su
liquidacin; as como las que nieguen la devolucin de un ingreso
indebidamente percibido por el Estado, as mismo, las que requieran
el pago de obligaciones fiscales a cargo de terceros, y las que
causen un agravio en materia fiscal, distinto de los anteriores.
Por lo anterior, el requerimiento emitido con el objeto de
solicitar documentacin para verificar el cumplimiento de
obligaciones fiscales y determinar la obligacin de cubrir los
gastos de honorarios por la notificacin de dicho requerimiento en
los trminos del artculo 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin y 72
de su Reglamento debe considerarse como una resolucin definitiva
dado que causa un perjuicio inminente y directo al particular que
afecta su esfera jurdica y patrimonial, razn por la que en su
contra procede el juicio contencioso administrativo. (3)
Contradiccin de sentencias No.
2039/99-04-01-7/2274/98-04-02-4/577/00-PL-05-01.- Resuelto por el
Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en sesin de 23 de febrero de 2001, con un qurum de
10 magistrados.
(Tesis de jurisprudencia aprobada en sesin de 23 de febrero de
2001)
En mrito de lo expuesto, solicito se deje sin efectos el crdito
fiscal que nos ocupa por estar apoyado en un requerimiento que no
est suficientemente fundado y motivado, por no haber cuantificado
el monto de los honorarios por la notificacin del propio
requerimiento.
QUINTO. Violacin al artculo 38 fraccin IV, del Cdigo Fiscal de
la Federacin, ello en virtud de que en el requerimiento de
obligaciones fiscales nmero 101070NI000624, se dict en contravencin
a las disposiciones fiscales aplicables, creando inseguridad
jurdica al suscrito, por lo que la resolucin que se apoye en un
acto ilegal, como lo es el requerimiento debe dejarse sin
efectos.
Por tanto, solicito se declare la ilegalidad de los crditos
fiscales que en el presente medio de defensa se impugnan.
El requerimiento de obligaciones fiscales a que nos hemos venido
refiriendo literalmente seala:
POR ESTA GESTIN CUBRIR, EN SU CASO, LOS HONORARIOS CONFORME A
LOS ARTCULOS 137, LTIMO PRRAFO, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN Y
72 DE SU REGLAMENTO.
Por su parte el artculo 72 del Reglamento del Cdigo Fiscal de la
Federacin, literalmente seala:
Artculo 72. Para los efectos del ltimo prrafo del artculo 137
del Cdigo, los honorarios por las notificaciones de requerimientos
para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los
plazos legales, se cobra a quin incurri en el incumplimiento la
cantidad de $30,000.00.
Tratndose de los honorarios a que se refiere este artculo, la
autoridad recaudadora LOS DETERMINAR conjuntamente con la
notificacin y se pagarn al cumplir con el requerimiento.
(El resaltado es nuestro)
En primer lugar, la Autoridad dice apoyar el requerimiento de
obligaciones nmero 101070NI000624, en el artculo 72 del Reglamento
del Cdigo Fiscal de la Federacin.
E incluso apercibe o advierte al contribuyente, que cubrir los
honorarios por la notificacin del requerimiento.
Solo que, es la propia Autoridad la que desacata o incumple los
artculos en que funda su requerimiento.
En efecto, tal desacato o contravencin a las disposiciones
fiscales, se actualiza al dictar el requerimiento en contra de lo
sealado por el propio artculo 72 en que se apoya la autoridad, ya
que este contiene una orden que debe seguir la autoridad al momento
de notificar el requerimiento, esto es la de determinar el monto de
los honorarios que se habrn de cubrir.
El artculo en comento, dice determinar, esto se traduce en una
obligacin de determinar el monto de los honorarios.
Por otro lado seala el momento en que habr de determinarse esto
es conjuntamente con la notificacin del requerimiento conjuntamente
con la notificacin
Y en la especie, ni en el requerimiento de obligaciones
omitidas, ni en el acta de notificacin que nos ocupa, ni en ningn
otro documento me fue entregada cuantificada cantidad cierta
alguna, por concepto de los citados honorarios.
Por tanto, niego lisa y llanamente, en los trminos del artculo
68 del Cdigo Fiscal de la Federacin, que la autoridad conjuntamente
con la notificacin del requerimiento, me haya dado a conocer el
monto de los honorarios.
Por tanto, solicito se deje sin efectos el crdito fiscal que nos
ocupa, por apoyarse en un acto ilegal, como es el requerimiento de
obligaciones nmero 101070NI000624.
As pues, la ilegalidad de este acto (el multialudido
requerimiento) ha sido demostrada en lneas anteriores, por haberse
dictado en contravencin al artculo 72 del Reglamento del Cdigo
Fiscal de la Federacin.
Es aplicable al caso la siguiente tesis:
No. Registro: 252,103
Jurisprudencia
Materia(s): Comn
Sptima poca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin
121-126 Sexta Parte
Tesis:
Pgina: 280
Genealoga: Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de
Circuito, pg. 47.
Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito,
tesis 13, pgina 39.
ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.
Si un acto o diligencia de la autoridad est viciado y resulta
inconstitucional, todos los actos derivados de l, o que se apoyen
en l, o que en alguna forma estn condicionados por l, resultan
tambin inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben
darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentaran
prcticas viciosas, cuyos frutos seran aprovechables por quienes las
realizan y, por otra parte, los tribunales se haran en alguna forma
partcipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor
legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Sptima poca, Sexta Parte:
Volumen 82, pgina 16. Amparo directo 504/75. Montacargas de
Mxico, S.A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos Ponente:
Guillermo Guzmn Orozco.
Volmenes 121-126, pgina 246. Amparo directo 547/75. Jos Cobo
Gmez y Carlos Gonzlez Blanquel. 20 de enero de 1976. Unanimidad de
votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.
Volmenes 121-126, pgina 246. Amparo directo 651/75. Alfombras
Mohawk de Mxico, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de
votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.
Volmenes 121-126, pgina 246. Amparo directo 54/76. Productos
Metlicos de Baja California, S.A. 23 de marzo de 1976. Unanimidad
de votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.
Volmenes 121-126, pgina 14. Amparo directo 301/78. Refaccionaria
Maya, S.A. 18 de enero de 1979. Unanimidad de votos. La publicacin
no menciona el nombre del ponente.
SEXTO. Violacin a los artculos 38 fraccin IV del Cdigo Fiscal de
la Federacin en relacin con los 14 y 16 constitucionales, toda vez
que la resolucin que se combate al rubro sealadas son ilegales,
ello en virtud de que al haberse emitido la resolucin que ahora se
combate, no se cit el artculo que otorgue atribuciones al Servicio
de Administracin Tributaria para imponer sanciones a los
particulares, si bien es cierto que se seal como fundamento de sus
atribuciones las fracciones I, VII, XIII y XVIII del artculo 7, de
la Ley del Servicio de Administracin Tributaria, tambin es cierto,
que ninguna de ellas le atribuye al Servicio de Administracin
Tributaria, la facultad o competencia para imponer multas a los
particulares.
Es de explorado derecho que las Autoridades Administrativas solo
pueden hacer aquello que la ley les permite. Es as que, nuestro
sistema jurdico mexicano, es un sistema de facultades expresas y en
el caso que nos ocupa, el Servicio de Administracin Tributaria
carece de facultades para imponer sanciones a los particulares, o
al menos en el cuerpo de la resolucin que nos ocupa, no se seal con
precisin el fundamento de tales atribuciones.
En efecto, la multa fue impuesta por la Administracin Local de
Servicios al Contribuyente de Morelia, que, segn la resolucin
combatida, es una de las Unidades Administrativas con que cuenta el
Servicio de Administracin Tributaria, para la consecucin de su
objeto y el ejercicio de sus atribuciones.
Solo que, como se desprende de la simple lectura del artculo 7
de la Ley del Servicio de Administracin Tributaria, que fija las
atribuciones a esta ltima Autoridad, no hay una que le permita
imponer y determinar multas a los particulares.
Por tanto, niego lisa y llanamente en los trminos del artculo 68
del Cdigo Fiscal de la Federacin, que el Servicio de Administracin
Tributaria tenga las facultades para imponer sanciones a los
particulares.
Y la negativa se plasma en cuanto que el artculo 7 de la Ley del
Servicio de Administracin Tributaria, dentro de sus fracciones no
cuenta con una que expresamente atribuya la facultad de imponer y
determinar sanciones a los particulares.
A efecto de comprobar lo dicho, trascribo el artculo 7 de la Ley
en comento en su parte conducente:
Captulo II
De las Atribuciones
Artculo 7o. El Servicio de Administracin Tributaria tendr las
atribuciones siguientes:
I. Recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos,
productos, aprovechamientos federales y sus accesorios de acuerdo a
la legislacin aplicable;
VII. Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las
disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer las
facultades de comprobacin previstas en dichas disposiciones;
XIII. Proponer, para aprobacin superior, la poltica de
administracin tributaria y aduanera, y ejecutar las acciones para
su aplicacin. Se entender como poltica de administracin tributaria
y aduanera el conjunto de acciones dirigidas a recaudar
eficientemente las contribuciones federales y los aprovechamientos
que la legislacin fiscal establece, as como combatir la evasin y
elusin fiscales, ampliar la base de contribuyentes y facilitar el
cumplimiento voluntario de las obligaciones de los
contribuyentes.XVIII. Las dems que sean necesarias para llevar a
cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y dems
disposiciones jurdicas aplicables.
Como es fcil de advertir al menos en las fracciones que cita
como fundamento la Autoridad no se encuentra una que le faculte
expresamente para imponer multas o sanciones.
Es as, que al imponer la sancin, incumple con ello el rgimen de
facultades expresas que impera en el sistema jurdico mexicano.
Si bien es cierto que la fraccin I del numeral 7 que ocupa
nuestro estudio, menciona la facultad de recaudar impuestos y sus
accesorios y que de conformidad con el artculo 2 del Cdigo Fiscal
de la Federacin las sanciones son accesorios de las
contribuciones.
Tambin es cierto, que la atribucin a que se refiere la fraccin
I, sealada en el prrafo anterior, nicamente permite al Servicio de
Administracin tributaria recaudar, las contribuciones y sus
accesorios y la Autoridad fue omisa en sealar cul es la fraccin que
especficamente unja al Servicio de Administracin Tributaria con la
atribucin de imponer multas.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia espaola
recaudar es:
recaudar.(Dellat.*recapitre, recoger).1.tr.Cobrar o percibir
dinero.As pues, recaudar nicamente es cobrar o percibir dinero,
mientras que el vocablo imponer segn el mismo diccionario de la
Real Academia Espaola, tiene un significado distinto a recaudar, y
es el siguiente:
imponer.(Dellat.imponre).1.tr.Poner una carga, una obligacin u
otra cosa.De ah pues que imponer, implica el poner una carga, que,
en el caso que nos ocupa, implica poner una multa.
De tal suerte, que el vocablo imponer se traduce en poner una
carga o una multa a alguien, y una vez impuesta tal obligacin, el
siguiente paso es la determinacin en cantidad lquida mediante
resolucin, para que una vez transcurrido el plazo legal (45 das
hbiles, segn el artculo 65 del Cdigo Fiscal Federal) se proceda a
su cobro de tal suerte que, en el caso, la Autoridad nicamente se
limit a sealar el fundamento del cobro de las contribuciones y no
se ocup de sealar la fraccin que especficamente y expresamente
contenga la atribucin de imponer sanciones a los particulares.
Ya ha quedado establecido en diversas tesis y jurisprudencias,
de la obligacin de fundar la competencia con que acta la Autoridad
no debe dejar lugar a ambigedades, ya que su finalidad consiste, en
una exacta individualizacin del acto de autoridad de acuerdo a la
hiptesis jurdica en que se ubique el gobernado en relacin con las
facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurdica.La
garanta de seguridad jurdica lleva implcita la idea de exactitud y
precisin en la cita de las normas legales que facultan a la
autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se
trate, al atender al valor jurdicamente protegido por la exigencia
constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y
seguridad jurdica al particular frente a los actos de las
autoridades que afecten o lesionen su inters jurdico y, por tanto,
asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla
con los requisitos legales necesarios.
En congruencia con lo anterior, resulta inconcluso que para
estimar satisfecha la garanta de la debida fundamentacin, que
establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la
competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de
molestia es necesario que en el documento que se contenga se
invoquen las disposiciones legales, que de manera expresa y exacta,
otorguen la atribucin ejercida que en el caso que nos ocupa es la
de imponer sanciones; pues de no ser as, se dejara al gobernado en
estado de indefensin, toda vez que se traducira en que ste ignorara
si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del mbito
competencial.No es bice a la ilegalidad de la resolucin por
ausencia en la cita de los preceptos que atribuyen facultades a la
Autoridad que emite el acto que nos ocupa, el que la atribucin de
que se dice envestido el Servicio de Administracin Tributaria, se
contenga en un reglamento.
Y digo lo anterior, porque el reglamento, no puede atribuir ms
facultades que las que la propia ley seala.
O dicho en otras palabras, la finalidad del reglamento, es
nicamente la de proveer el exacto cumplimiento de la Ley. Y si la
Ley, no prev que el Servicio de Administracin Tributaria pueda o
deba imponer sanciones, luego entonces, el Reglamento no puede
crear o aumentar una atribucin no incluida en la Ley, so pena de
violar el principio de subordinacin jerrquica.
Trascribo el artculo 9, fraccin XXXI, del Reglamento Interior
del Servicio de Administracin Tributaria que a la letra dice:
Ttulo II
De las Unidades Administrativas del Servicio de Administracin
Tributaria
Captulo I
De las Facultades Generales
Artculo 9.- Los Administradores Generales, adems de las
facultades que les confiere este Reglamento, tendrn las
siguientes:
XXXI.- Imponer sanciones por infraccin a las disposiciones
legales que rigen la materia de su competencia.En primer trmino,
debo decir, que la cita de este precepto, confirma lo dicho en
lneas anteriores, es decir, que cuando se pretende dar atribuciones
a una Autoridad, la Ley claramente lo seala, y si el Servicio de
Administracin Tributaria, tiene facultades para imponer sanciones,
se debi citar el artculo, prrafo, inciso o subinciso, que
expresamente le confiera tal atribucin.
Y, que como vemos en la fraccin XXXI, del artculo 9, antes
trascrito, expresamente confiere a los Administradores Generales la
facultad de imponer sanciones, as pues, si se considera que el
Servicio de Administracin Tributaria tiene tal atribucin, se debi
citar aquella fraccin que de forma expresa y as de claro como la
fraccin que acabamos de leer, le confiera la facultad al Servicio
de Administracin Tributaria imponer multas o sanciones a los
particulares.
Ello, en la especie no sucedi, pues la resolucin combatida no
contiene aquel artculo, fraccin, inciso, subinciso o prrafo que
expresamente faculte al Servicio de Administracin Tributaria, para
invadir as la esfera jurdica de los particulares mediante la
imposicin de una sancin.
E insisto, el artculo 7 de la Ley del Servicio de Administracin
Tributaria y consecuentemente la resolucin combatida, ni por asomo,
contienen el fundamento que expresamente atribuya al Servicio de
Administracin Tributaria la facultad de imponer multas a los
particulares.
Por otro lado, el hecho de que la Autoridad haya citado el
artculo 9, fraccin XXXI, del Reglamento Interior del Servicio de
Administracin Tributaria, no subsana la omisin que hemos venido
comentando, principalmente por dos razones:
La primera, si en la Ley, no se le ha dotado al Servicio de
Administracin Tributaria de la atribucin de imponer sanciones a los
particulares, no puede un reglamento atribuir funciones que la
propia Ley ha contemplado, es decir, no puede un reglamento
atribuir competencias, adicionales a las que la Ley seala.
Si la constitucin en su artculo 89, fraccin I, seala que el
ejecutivo proveer, en la esfera administrativa a la exacta
observancia de la Ley, el simple hecho de atribuirse funciones
adicionales a las que la Ley seala, ya no se est observando de
manera exacta la Ley.
Por tanto, no puede el Ejecutivo Federal, atribuirse funciones
que no le ha sido otorgadas por el poder legislativo.
Es aplicable al caso la siguiente tesis de jurisprudencia.
No. Registro: 171,459
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Novena poca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta
XXVI, Noviembre de 2007
Tesis: 1a./J. 122/2007
Pgina: 122
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPBLICA. PRINCIPIOS
QUE LA RIGEN. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido
que el artculo 89, fraccin I, de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, faculta al Presidente de la Repblica para
expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de
la Unin, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son
similares, aqullas se distinguen de stas, bsicamente, en que
provienen de un rgano que al emitirlas no expresa la voluntad
general, sino que est instituido para acatarla en cuanto dimana del
Legislativo, de donde, por definicin, son normas subordinadas, de
lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se rige por dos
principios: el de reserva de ley y el de subordinacin jerrquica a
la misma. El principio de reserva de ley que encuentra su
justificacin en la necesidad de preservar los bienes jurdicos de
mayor vala de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y
propiedad), prohbe que en el reglamento se aborden materias
reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las
relativas a la definicin de los tipos penales, las causas de
expropiacin y la determinacin de los elementos de los tributos,
mientras que el principio de subordinacin jerrquica, exige que el
reglamento est precedido por una ley cuyas disposiciones
desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su
justificacin y medida.Por tanto, si el Poder Legislativo, en
representacin de la voluntad general, pretende que el Servicio de
Administracin Tributaria, este investido de la Facultad de imponer
sanciones, pues que as lo manifieste mediante la emisin de una
Ley.
La imposicin de una sancin o multa, es un acto importantsimo
porque priva al particular de sus bienes, posesiones o cosas, e
invade su esfera jurdica. Es por eso que una facultad de tal
envergadura, no puede dejarse al libre arbitrio de una Autoridad
para que esta a travs de un reglamento, determine si quiere o no
tener la atribucin de sancionar a los particulares.
Claro, que la Autoridad puede distribuir las facultades, incluso
la de imponer sanciones, entre sus unidades administrativas, que
mejor le acomode a efecto de que operativamente brinde un mejor
servicio, y eso en efecto no puede el legislador preverlo. Pero lo
que no puede hacer la Autoridad es crearse una atribucin que la Ley
no le ha conferido y luego distribuirla entre sus unidades
administrativas.
Esa, la de crear las atribuciones de una Autoridad y que esta se
someta al mandato del legislativo, es una tarea del poder
legislativo, la forma en que se habrn de distribuir tales
atribuciones entre los diferentes rganos de poder ejecutivo, si es
tarea del propio ejecutivo.
Las facultades que se atribuyen a una Autoridad, debe someterse
a la voluntad popular, representada en el congreso de la unin, para
entre todos, investir de facultades a las Autoridades que habrn de
sancionarnos y bajo las reglas y lineamientos que el pueblo a travs
de sus representantes le seale.
Esto a efecto, de no dejar al particular en estado de indefensin
e inseguridad jurdica ante los actos de Autoridades que se
autorregulen y se atribuyan funciones no previstas en la Ley.
Ahora bien, si el Ejecutivo requiere de esa facultad que hemos
venido discutiendo, bueno, pues cada ao (y ltimamente varias veces
por ao) hace un cmulo de propuestas al Congreso de la Unin sobre
reformas a diversos cuerpos normativos, para un mejor ejercicio de
su funcin. Considero que una facultad de esta importancia, no la
debe desatender o no la debe dejar pasar desapercibida y debe
proponer al legislativo la reforma que le permita sancionar.
Pero, los particulares no deben sufrir la omisin del ejecutivo
de no hacer esa parte de su trabajo.
As pues, si las unidades administrativas del Servicio de
Administracin Tributaria, se crearon para el despacho de asuntos de
la competencia del Servicio de Administracin Tributaria, (Artculo
2, del Reglamento Interior del Servicio de Administracin
Tributaria) y si el multireferido Servicio de Administracin
Tributaria no tiene competencia para imponer sanciones luego
entonces, sus unidades administrativas no tienen tampoco
competencia para imponerlas.
Por tanto, si la resolucin que nos ocupa, fue emitida por una de
las unidades administrativas del Servicio de Administracin
Tributaria y como ha quedado demostrado, estas carecen de
facultades para imponer sanciones, luego entonces la resolucin que
se impugna deviene ilegal, por estar emitida por una autoridad
incompetente o bien, por haber emitido una resolucin indebidamente
fundada y motivada la competencia de Autoridad.
Por lo que la resolucin que se combate es ilegal, por estar
indebidamente fundada y motivada violando con esto lo dispuesto por
el artculo 38 fraccin IV, del Cdigo Fiscal de la Federacin y por
haberse dictado en contravencin a lo dispuesto por el artculo 7 de
la Ley del Servicio de Administracin Tributaria, por las razones
que ya han sido expuestas.
Es conveniente tener presente, que en materia de competencia el
Pleno del ms Alto Tribunal ha determinado en la tesis de
jurisprudencia nmero P./J. 10/94, cuyo rubro es COMPETENCIA. SU
FUNDAMENTACIN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD., as como
en las consideraciones en las que se sustent este criterio, que la
garanta de seguridad jurdica prevista en el artculo 16 de la Carta
Magna, en cuanto a la fundamentacin de la competencia de la
autoridad que dicta el acto de molestia, descansa en el principio
de legalidad, consistente en que: Los rganos o autoridades
estatales slo pueden hacer aquello que expresamente les permita la
ley, por lo que tiene que fundar en derecho su competencia y, por
tanto, no basta la cita global del ordenamiento jurdico que se la
confiere, sino que es necesario citar en el cuerpo mismo del
documento que lo contenga ... el carcter con que se suscribe y el
dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimacin ...
En esta tesitura, se infiere que mencionar el ordenamiento
jurdico y la disposicin legal que le conceda atribuciones a la
autoridad para emitir un acto de molestia tiene, en realidad, un
solo objetivo, que consiste en brindar certeza y seguridad jurdica
al gobernado frente a la actuacin de los rganos del Estado, pues de
esta forma el particular tiene conocimiento de los datos
indispensables para la defensa de sus intereses; ya que de lo
contrario, es decir, de eximir a la autoridad del deber de fundar
con precisin su competencia, se privara al afectado de un elemento
que pudiera resultar esencial para impugnarla adecuadamente, cuando
lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta
a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera
jurdica y, en su caso, de controvertir la actuacin de aqulla cuando
estime que sta no se ajusta al ordenamiento jurdico que le otorga
atribuciones para ello o cuando la disposicin jurdica pudiere
encontrarse en contradiccin con la Constitucin Federal.
Por tanto, la formalidad de fundar en el acto de molestia la
competencia de la autoridad que lo suscribe, constituye un
requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de
dicho acto depender de que haya sido realizado por el rgano de la
administracin, de que se trate, dentro del respectivo mbito de sus
atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice
ejecutarlas.
Entonces, para respetar el principio de seguridad jurdica
tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en
el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad
se mencionen con puntualidad las disposiciones legales especficas
que incorporen al mbito competencial del rgano emisor la atribucin
que le permite afectar la esfera jurdica del gobernado, atendiendo
a los diversos criterios de atribuciones.
A lo anterior mencionado sirven de apoyo las siguientes tesis
jurisprudenciales:
La tesis nmero doscientos sesenta y dos, publicada en la pgina
ciento setenta y siete, del Tomo VI, del Apndice al Semanario
Judicial de la Federacin 1917-1995, que es del tenor literal
siguiente:
FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA
RESOLUCIN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.
Asimismo, es aplicable la jurisprudencia ochocientos, visible en
la pgina quinientos cuarenta y dos, Tomo VI, Sptima poca, del
Apndice al Semanario Judicial de la Federacin de mil novecientos
noventa y cinco que es del tenor literal siguiente:
FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN, GARANTA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIR EL
ACTO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIN Y PRECISAR
LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL.
Tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de
este Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federacin, Octava poca, visible en el Tomo 77, mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, que dice:
"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE
AUTORIDAD. Haciendo una interpretacin armnica de las garantas
individuales de legalidad y seguridad jurdica que consagran los
artculos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de
molestia y privacin deben, entre otros requisitos, ser emitidos por
autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les
den eficacia jurdica, lo que significa que todo acto de autoridad
necesariamente debe emitirse por quien para ello est facultado
expresndose, como parte de las formalidades esenciales, el carcter
con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue
tal legitimacin. De lo contrario, se dejara al afectado en estado
de indefensin, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la
autoridad para emitir el acto, ni el carcter con que lo emita, es
evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su
actuacin se encuentra o no dentro del mbito competencial
respectivo, y es conforme o no a la Constitucin o a la ley; para
que, en su caso, est en aptitud de alegar, adems de la ilegalidad
del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo,
pues bien puede acontecer que su actuacin no se adecue exactamente
a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que stos se hallen en
contradiccin con la Ley Fundamental o la secundaria."
Jurisprudencia por contradiccin de tesis 2a./J. 57/2001,
publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,
Novena poca, visible en el Tomo XIV, noviembre de dos mil uno,
cuyos rubro y texto disponen:
"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL
MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEALARSE
CON PRECISIN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIN
EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIN, INCISO Y SUBINCISO.
De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin,
Nmero 77, mayo de 1994, pgina 12, de rubro: COMPETENCIA. SU
FUNDAMENTACIN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD., as como
de las consideraciones en las cuales se sustent dicho criterio, se
desprende que la garanta de fundamentacin consagrada en el artculo
16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, lleva
implcita la idea de exactitud y precisin en la cita de las normas
legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el
acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurdicamente
protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de
otorgar certeza y seguridad jurdica al particular frente a los
actos de las autoridades que afecten o lesionen su inters jurdico
y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto
que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia
con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la
garanta de la debida fundamentacin, que establece dicho precepto
constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad
administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en
el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales,
acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y,
en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se
precisen con claridad y detalle, el apartado, la fraccin o
fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuacin; pues de
no ser as, se dejara al gobernado en estado de indefensin, toda vez
que se traducira en que ste ignorara si el proceder de la autoridad
se encuentra o no dentro del mbito competencial respectivo por razn
de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si est o no
ajustado a derecho. Esto es as, porque no es permisible abrigar en
la garanta individual en cuestin ninguna clase de ambigedad, ya que
su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta
individualizacin del acto de autoridad, de acuerdo a la hiptesis
jurdica en que se ubique el gobernado en relacin con las facultades
de la autoridad, por razones de seguridad jurdica."
De igual forma, acorde al criterio antes indicado esta Segunda
Sala sostuvo la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, cuyo texto y datos
de localizacin son los siguientes:
"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO
ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE
FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIN
EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIN, INCISO O SUBINCISO, Y EN
CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA,
HABR DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en
la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federacin Nmero 77, mayo de 1994, pgina
12, con el rubro: COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIN ES REQUISITO
ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD., as como de las consideraciones en
las cuales se sustent dicho criterio, se advierte que la garanta de
fundamentacin consagrada en el artculo 16 de la Constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implcita la idea de
exactitud y precisin en la cita de las normas legales que facultan
a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de
que se trate, al atender al valor jurdicamente protegido por la
exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza
y seguridad jurdica al particular frente a los actos de las
autoridades que afecten o lesionen su inters jurdico y, por tanto,
asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla
con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo
anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligacin
de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues
slo puede hacer lo que la ley le permite, de ah que la validez del
acto depender de que haya sido realizado por la autoridad facultada
legalmente para ello dentro de su respectivo mbito de competencia,
regido especficamente por una o varias normas que lo autoricen; por
tanto, para considerar que se cumple con la garanta de
fundamentacin establecida en el artculo 16 de la Constitucin
Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su
competencia por razn de materia, grado o territorio, con base en la
ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribucin
ejercida, citando en su caso el apartado, fraccin, inciso o
subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los
contenga, si se trata de una norma compleja, habr de transcribirse
la parte correspondiente, con la nica finalidad de especificar con
claridad, certeza y precisin las facultades que le corresponden,
pues considerar lo contrario significara que el gobernado tiene la
carga de averiguar en el cmulo de normas legales que seale la
autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si
tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la
forma en que lo hace, dejndolo en estado de indefensin, pues
ignorara cul de todas las normas legales que integran el texto
normativo es la especficamente aplicable a la actuacin del rgano
del que emana, por razn de materia, grado y territorio." (Novena
poca, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,
Tomo XXII, noviembre de dos mil cinco, pgina 310).
SEPTIMO. Violacin a la fraccin IV del artculo 38 del Cdigo
Fiscal de la Federacin por indebida motivacin y fundamentacin del
importe de la sancin establecida.
En el caso de estudio, la Autoridad impone una sancin por un
importe de $8,410.00 por la obligacin supuestamente incumplida, y
dice haberse apoyado, para tal efecto, de la fraccin XXVI, del
artculo 82 del Cdigo Fiscal de la Federacin.
A continuacin, trascribo el artculo en el que Administracin
Local de Recaudacin de Morelia apuntala la imposicin de la
gabela:
Artculo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la
obligacin de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, as como
de expedir constancias a que se refiere el artculo 81, se impondrn
las siguientes multas:
XXVI. De $7,406.00 a $14,811.00, a la establecida en la fraccin
XXVI.
Como se observa, la Autoridad en su resolucin me impone una
multa por un importe de $8,410.00, por cada obligacin supuestamente
omitida, siendo que en el artculo en el que dice fundar su
resolucin aparece un importe de entre $7,406.00 a $14,811.00.
Esta resolucin, carece de la debida motivacin y fundamentacin,
ya que no seala cual es la razn de imponer concretamente un importe
de $8,410.00.
Si la autoridad consider, que al suscrito, se le debi imponer un
importe mayor al mnimo establecido que es de $7,406.00 debi motivar
su resolucin sealando las razones o circunstancias que tuvo para
considerar que me hacia acreedor a un importe mayor, del mismo
modo, debi motivar las razones de porqu corresponden concretamente
$8,410.00 y no un importe menor. No hacerlo me deja en completo
estado de incertidumbre jurdica, y me impide atacar los motivos
imprecisos de la autoridad.
Es probable tambin, sin aceptarlo, que el importe sealado en la
resolucin, corresponda a una cantidad actualizada sealada en la
Resolucin Miscelnea o en algn otro cuerpo normativo, solo que, del
mismo modo, la autoridad nos deja en la situacin de tener que
adivinar, de donde obtuvo concretamente esa cantidad o en qu diario
oficial de la federacin fue publicada para poder cerciorarme si el
importe establecido es el correcto.
Para poder, encauzar una defensa, me pone la autoridad en
situacin de adivinar, en que disposiciones se apoy para actualizar
los citados importes, y tener que adivinar, por un lado, cuales son
los artculos que le establecen la obligacin de actualizar, cuales
artculos sealan el procedimiento para la citada actualizacin, y
quin es la autoridad competente para llevarla a cabo, lo que
evidentemente deja en indefensin al particular, al tener que
suponer los fundamentos con que actan sus autoridades.
Lo que tambin pudo suceder en la especie, es que el fundamento
correcto, de la imposicin de la sancin sea otro distinto a aquel en
que se apoyo la autoridad y en este ltimo caso, igual me deja en
incertidumbre jurdica.
Como se advierte, no sealar con precisin el fundamento y la
motivacin del importe de la sancin crea inseguridad jurdica y me
deja en completo estado de indefensin por lo que solicito se deje
sin efectos por estar indebidamente fundada y motivada la multa que
nos ocupa.
Por lo anterior pido se deje sin efectos la resolucin
impugnada.
OCTAVO.- Se pide la nulidad de la resolucin que determina el
crdito fiscal, por ser emitida por una Autoridad que no ha
acreditado debidamente sus facultades, como ms adelante se ver.
La resolucin que se refutada, fue dictada en contravencin a lo
sealado por el diverso 38 del Cdigo Tributario por lo que solicito
se declare la nulidad lisa y llana de esta resolucin.
Lo anterior es as en virtud de que al momento de emitir las
resoluciones que nos ocupan, se omiti citar el artculo que le
otorgue facultades de imponer sanciones a la Administracin Local de
Servicios al Contribuyente de Morelia.
En el texto de la resolucin que se combate, se cita como
fundamento los artculo 9, fracciones XXXI, y XXXVII, en relacin con
los artculo 16, 10 fracciones I y IV, 14 fraccin XL, y tercer
prrafo, as como su numeral 8, 16 prrafos primero y ltimo, 37 prrafo
primero, apartado A fraccin XXIX, del Reglamento Interior del
Servicio de Administracin Tributaria.Por lo que me remit a esos
artculos los que trascribo:
Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria
Ttulo II
De las Unidades Administrativas del Servicio de Administracin
Tributaria
Captulo I
De las Facultades Generales
Artculo 9.- Los Administradores Generales, adems de las
facultades que les confiere este Reglamento, tendrn las
siguientes:XXXI.- Imponer sanciones por infraccin a las
disposiciones legales que rigen la materia de su
competencia.XXXVII.- Notificar los actos que emitan relacionados
con el ejercicio de sus facultades, as como los que dicten las
unidades administrativas que les estn adscritas.
Artculo 16.- Compete a las Administraciones Locales de Servicios
al Contribuyente a que se refiere el artculo 14 de este Reglamento,
dentro de la circunscripcin territorial que a cada una corresponda,
ejercer las facultades sealadas en las fracciones I, III, IV, V,
VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XVII, XVIII, XX, XXIII, XXIV, XXV,
XXVI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII, XXXIX, XL, XLI, XLII,
XLIII, XLV, XLVI y XLVII del artculo 14 de este Reglamento.
Las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente
estarn a cargo de un Administrador Local, auxiliado en el ejercicio
de sus facultades por los Subadministradores, Jefes de
Departamento, as como por el personal que se requiera para
satisfacer las necesidades del servicio.
Artculo 10.- Los Administradores Centrales, Regionales, Locales
y de las Aduanas, as como los Coordinadores, adems de las
facultades que les confiere este Reglamento, tendrn las
siguientes:
I.- Las sealadas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, X,
XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXVII, XXX,
XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII,
XLVII y XLVIII del artculo anterior.
IV.- Nombrar, remover o comisionar a los servidores pblicos,
verificadores, notificadores y ejecutores de las unidades
administrativas a su cargo.
Adems de las sealadas en las fracciones anteriores, los
Administradores Centrales y los Coordinadores ejercern las
facultades contenidas en las fracciones XX, XXVIII, XXIX, XLV y
XLVI del artculo anterior.
Captulo III
De la Administracin General de Servicios al Contribuyente
Artculo 14.- Compete a la Administracin General de Servicios al
Contribuyente:
XL.- Requerir la presentacin de declaraciones, avisos,
documentos e instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo
hagan en los plazos respectivos y simultnea o sucesivamente hacer
efectiva una cantidad igual a la determinada en la ltima o en
cualquiera de las seis ltimas declaraciones de que se trate o a la
que resulte determinada por la autoridad, as como requerir la
rectificacin de errores u omisiones contenidos en las
declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos
autorizados.
La Administracin General de Servicios al Contribuyente estar a
cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus
facultades por los servidores pblicos que en adelante se
sealan.
Las unidades administrativas de las que sean titulares los
servidores pblicos que a continuacin se indican estarn adscritas a
la Administracin General de Servicios al Contribuyente.
Administrador Central de Servicios Tributarios al
Contribuyente:
Administrador de Servicios Tributarios al Contribuyente 1.
Administrador de Servicios Tributarios al Contribuyente 2.
Administrador de Servicios Tributarios al Contribuyente 3.
Administrador de Servicios Tributarios al Contribuyente 4.
Administrador Central de Promocin y Vigilancia del
Cumplimiento:
Administrador de Promocin y Vigilancia del Cumplimiento 1.
Administrador de Promocin y Vigilancia del Cumplimiento 2.
Administrador de Promocin y Vigilancia del Cumplimiento 3.
Administrador de Promocin y Vigilancia del Cumplimiento 4.
Administrador Central de Operacin de Canales de Servicios:
Administrador de Operacin de Canales de Servicios 1.
Administrador de Operacin de Canales de Servicios 2.
Administrador de Operacin de Canales de Servicios 3.
Administrador de Operacin de Canales de Servicios 4.
Administrador Central de Gestin de Calidad:
Administrador de Gestin de Calidad 1.
Administrador de Gestin de Calidad 2.
Administrador Central de Identificacin del Contribuyente:
Administrador de Identificacin del Contribuyente 1.
Administrador de Identificacin del Contribuyente 2.
Administrador de Identificacin del Contribuyente 3.
Administrador de Identificacin del Contribuyente 4.
Administrador Central de Cuenta Tributaria y Contabilidad de
Ingresos:
Administrador de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos
1.
Administrador de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos
2.
Administrador de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos
3.
Administrador de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos
4.
Administrador de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos
5.
Coordinador Nacional de Administraciones Locales de Servicios al
Contribuyente.
Administradores Locales de Servicios al Contribuyente.
La Administracin General de Servicios al Contribuyente contar
adicionalmente con el personal que se requiera para satisfacer las
necesidades del servicio.
Captulo XII
Del Nombre y Sede de las Unidades Administrativas Regionales
DOF 22 Octubre 2007 ya no vigente.Artculo 37.- El nombre y sede
de las unidades administrativas regionales del Servicio de
Administracin Tributaria ser el siguiente:
A. Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente,
Jurdicas, de Recaudacin y de Auditora Fiscal:
XXIX.- De Morelia, con sede en Morelia, Michoacn.
Artculo Primero. Las unidades administrativas regionales del
Servicio de Administracin Tributaria denominadas Administraciones
Locales, las cuales se encuentran integradas por las
Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, Jurdicas,
de Recaudacin y de Auditora Fiscal de conformidad con el apartado A
del artculo 37 del Reglamento Interior del Servicio de
Administracin Tributaria, ejercern sus facultades dentro de la
circunscripcin territorial que les corresponda conforme a las
siguientes fracciones:
XXIX.ADMINISTRACION LOCAL DE MORELIA: Los municipios de
Acuitzio, Alvaro Obregn, Angamacutiro, Angangueo, Aporo, Ario,
Carcuaro, Charo, Chucndiro, Coeneo, Contepec, Copndaro, Cuitzeo,
Epitacio Huerta, Erongarcuaro, Hidalgo, Huandacareo, Huaniqueo,
Huetamo, Huiramba, lndaparapeo, Irimbo, Jimnez, Jos Sixto Verduzco,
Jurez, Jungapeo, Lagunillas, Madero, Maravato, Morelia, Morelos,
Nocuptaro, Ocampo, Panindcuaro, Ptzcuaro, Purundiro, Querndaro,
Quiroga, Salvador Escalante, San Lucas, Santa Ana Maya, Senguio,
Susupuato, Tacmbaro, Tarmbaro, Tiquicheo de Nicols Romero,
Tlalpujahua, Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzintzuntzan, Tzitzio,
Zacapu, Zinapcuaro y Zitcuaro, en el Estado de Michoacn.De la
lectura de los dispositivos en cuestin, no he encontrado uno que en
forma expresa confiera facultades a la Administracin Local de
Servicios al Contribuyente de Morelia, es el artculo 16 del
reglamento mencionado el que confiere atribuciones a la autoridad
que emite el acto, solo que por ninguna parte de este artculo se
seala expresamente que se le faculte a imponer sanciones a los
particulares.
Por lo que considero que la emisin de la resolucin es ilegal y
solicito se deje sin efectos.
NOVENO.- Se pide la nulidad de la resolucin que determina el
crdito fiscal, por ser emitida por una Autoridad que no ha
acreditado debidamente su competencia territorial, como ms adelante
se ver.
La resolucin que se refuta, fue dictada en contravencin a lo
sealado por el diverso 38 del Cdigo Tributario por lo que solicito
se declare la nulidad lisa y llana de esta resolucin.
Lo anterior es as en virtud de que al momento de emitir las
resoluciones que nos ocupan, se omiti citar el artculo que le
otorgue la circunscripcin territorial a la Administracin Local de
Servicios al Contribuyente de Morelia.El artculo que menciona el
nombre y sede de las unidades administrativas regionales del
Servicio de Administracin Tributaria sufre una reforma el 29 de
abril 2010 y en el texto de la resolucin que se combate y en el
requerimiento, se cita como fundamento el artculo primero primer
prrafo, en la fraccin XXIX, del artculo 37 del Reglamento Interior
del Servicio de Administracin tributaria y que no corresponde a la
Administracin Local de Servicios al Contribuyente, de Morelia con
sede en Morelia.
Por lo que me remit a ese artculo el cual trascribo:
Artculo 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administracin
Tributaria
El nombre y sede de las unidades administrativas regionales del
Servicio de Administracin Tributaria ser el siguiente:
A. Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente,
Jurdicas, de Recaudacin y de Auditora Fiscal:
XXX.- De Morelia, con sede en Morelia, Michoacn.(El nfasis es
nuestro)
Claramente se observa, que la fraccin XXIX, del artculo 37
primer prrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administracin
Tributaria, antes transcrito nicamente establece la circunscripcin
territorial de Administracin Local de Toluca, mas no as la de
Administracin Local de Servicios al Contribuyente de Morelia.
As las cosas, en el texto de acuerdo en que se funda la
competencia, textualmente solo se refiere a la Administracin Local
de Toluca, no siendo vlido jurdicamente, que se dejen las
facultades imprecisas de forma tal que sea necesario que se agregue
alguna parte del nombre de la dependencia.Por lo anterior reitero
se declare la nulidad lisa y llana de esta resolucin. DECIMO.- Se
viola en mi perjuicio la garanta de Fundamentacin tutelada por el
artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos, e infringe lo regulado por los artculos 134 y 137 del
cdigo fiscal de la federacin vigente, as como contraviene lo
dispuesto en el artculo 38 fraccin IV del mismo ordenamiento
jurdico por lo que solicito se declare la nulidad lisa y llana de
esta resolucin, toda vez que la autoridad indebidamente sustenta su
resolucin ya que deja de citar el artculo de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado que contenga la obligacin como lo dice INFORMACION
DE OPERACIONES CON TERCEROS , en el supuesto no concedido a que se
refiera a dicha ley la obligacin reclamada ya que niego lisa y
llanamente que lo haya hecho este es as pues nicamente se avoca a
manifestar que se ha cometido una infraccin pero sin darnos a
conocer la ley sustantiva que contiene la hiptesis ya que solo se
avoca a citar el artculo 81 del Cdigo Fiscal de la Federacin por lo
que es procedente la revocacin LISA Y LLANA DEL ACTO impugnado
.
El numeral 32 no contempla la informacin mensual de operaciones
con terceros, sino tipifica el no proporcionar mensualmente a las
autoridades fiscales, a travs de los medios que seale el Servicio
de Administracin Tributaria, la informacin correspondiente sobre el
pago, retencin, acreditamiento y traslado del Impuesto al Valor
Agregado en las operaciones con sus proveedores.
De ah que no proceda sancin alguna, ya que la multa aplicada no
se encuentra tipificada en precepto legal alguno y por ende omite
cumplir con los requisitos de fundamentacin y motivacin como lo
ordena el artculo 16 Constitucional.
A lo anterior mencionado sirve de apoyo la siguiente tesis
jurisprudencial:Tesis de la Tercera Sala Regional del Norte-Centro
II del TFJFA, publicada en marzo de 2011.
R.T.F.J.F.A.
Sexta poca.
Ao IV. No. 39.
Marzo 2011. p. 524
VI-TASR-XXXVII-162
MULTA POR NO PRESENTAR INFORMACIN MENSUAL DE OPERACIONES CON
TERCEROS, HIPTESIS DE INFRACCIN NO TIPIFICADA.- Partiendo del hecho
de que el requerimiento de obligaciones origen de la multa
combatida, fue emitido solicitando al demandante el cumplimiento de
la obligacin consistente en la informacin mensual de operaciones
con terceros y por otro lado, la multa impuesta tiene como sustento
el no haber presentado dicha informacin mensual de operaciones con
terceros a requerimiento de autoridad, tipificando la autoridad la
infraccin en las fracciones I y XXVI del artculo 81, y se aplica la
sancin con base en el supuesto de la fraccin XXVI del artculo 82 y
70 prrafos primero y tercero, todos del Cdigo Fiscal de la
Federacin; tal multa deviene ilegal, toda vez que el dispositivo 81
solo hace referencia al supuesto de No proporcionar la informacin a
que se refiere la fraccin VIII del artculo 32 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado a travs de los medios, formatos
electrnicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla
incompleta o con errores, adems este ltimo numeral 32, no contempla
la informacin mensual de operaciones con terceros, sino tipifica el
no proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a travs de
los medios y formatos electrnicos que seale el Servicio de
Administracin Tributaria, la informacin correspondiente sobre el
pago, retencin, acreditamiento y traslado del impuesto al valor
agregado en las operaciones con sus proveedores; de ah que no
proceda sancin alguna, ya que la multa aplicada no se encuentra
tipificada en precepto legal alguno y por ende omite cumplir con
los requisitos de fundamentacin y motivacin como lo ordena el
artculo 16 Constitucional.Juicio Contencioso Administrativo Nm.
2040/10-05-03-8.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del
Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, el 31 de enero de 2011, por unanimidad de votos.-
Magistrado Instructor: Rubn Rocha Rivera.- Secretaria: Lic. Aurora
Mayela Galindo Escandn.(El nfasis es nuestro)
Para que se considere debidamente fundada y motivada la
resolucin impugnada debe sealar que la obligacin omitida es la de :
Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a travs de
los medios y formatos electrnicos que seale el Servicio de
Administracin Tributaria, la informacin correspondiente sobre el
pago, retencin, acreditamiento y traslado del impuesto al valor
agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el
valor de los actos o actividades por tasa a la cual traslad o le
fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo
actividades por las que el contribuyente no est obligado al
pago.
Pues solamente de esta forma de dar a conocer debidamente la
obligacin a que se refiere ya que no est exenta de motivar
debidamente la resolucin mxime si el artculo 32 fraccin VIII de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado as lo seala, por tanto debe de
revocarse. El principio de legalidad tutelado por el artculo 16
constitucional, exige que todas las autoridades funden
adecuadamente su competencia para poder molestar a cualquier
gobernado, esto lo determina como ya se dijo el artculo 16
constitucional de la manera siguiente: Constitucin poltica de los
estados unidos mexicanosTITULO PRIMEROCAPITULO I - DE LAS GARANTAS
INDIVIDUALES
ARTCULO 16.- NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA,
DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO
ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA
LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.
Ahora bien, veamos lo que la suprema corte de justicia nos
indica que se debe de entender por fundamentar y motivar:
TIPO DE DOCUMENTO: JURISPRUDENCIA SPTIMA POCA INSTANCIA: SEGUNDA
SALA FUENTE: INFORMES TOMO: INFORME 1973, PARTE II PGINA: 18
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DE ACUERDO CON EL ARTCULO 16 DE LA
CONSTITUCIN FEDERAL, TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE ESTAR ADECUADA Y
SUFICIENTEMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, ENTENDINDOSE POR LO PRIMERO QUE
HA DE EXPRESARSE CON PRECISIN EL PRECEPTO LEGAL APLICABLE AL CASO
Y, POR LO SEGUNDO, QUE DEBEN SEALARSE, CON PRECISIN, LAS
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, RAZONES PARTICULARES O CAUSAS INMEDIATAS
QUE SE HAYAN TENIDO EN CONSIDERACIN PARA LA EMISIN DEL ACTO; SIENDO
NECESARIO, ADEMS, QUE EXISTA ADECUACIN ENTRE LOS MOTIVOS ADUCIDOS Y
LAS NORMAS APLICABLES, ES DECIR, QUE EN EL CASO CONCRETO SE
CONFIGUREN LAS HIPTESIS NORMATIVAS.
AMPARO EN REVISIN 8280/67. AUGUSTO VALLEJO OLIVO. 24 DE JUNIO DE
1968. CINCO VOTOS. PONENTE: JOS RIVERA PREZ CAMPOS.
AMPARO EN REVISIN 9598/67. OSCAR LEONEL VELASCO CASAS. 1O. DE
JULIO DE 1968. CINCO VOTOS. PONENTE: ALBERTO OROZCO ROMERO.
AMPARO EN REVISIN 7258/67. COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO DE SAN
LORENZO TEZONCO, IXTAPALAPA, D.F. Y OTROS. 24 DE JULIO DE 1968.
CINCO VOTOS. PONENTE: PEDRO GUERRERO MARTNEZ.
AMPARO EN REVISIN 3713/69. ELAS CHAN. 20 DE FEBRERO DE 1970.
CINCO VOTOS. PONENTE: PEDRO GUERRERO MARTNEZ.
AMPARO EN REVISIN 4115/68. EMETERIO RODRGUEZ ROMERO Y
COAGRAVIADOS. 26 DE ABRIL DE 1971. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE
SARACHO ALVAREZ. NOTA: ESTA TESIS TAMBIN APARECE EN: SPTIMA EPOCA,
TERCERA PARTE, VOLMENES 97-102, PGINA 143 (JURISPRUDENCIA CON
PRECEDENTES DIFERENTES). APNDICE DE 1995, TOMO III, PARTE SCJN,
TESIS 73, PGINA 52 (JURISPRUDENCIA CON PRECEDENTES DIFERENTES).
A dems de lo ya dicho por la segunda sala de la suprema corte de
justicia de la nacin, tenemos lo dicho por los tribunales
colegiados de circuito,
TIPO DE DOCUMENTO: JURISPRUDENCIA NOVENA POCA INSTANCIA:
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIN Y SU GACETA TOMO: XXIII, MAYO DE 2006 PGINA: 1531
FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTA Y SU
FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA
DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIN. EL CONTENIDO FORMAL DE LA GARANTA
DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTCULO 16 CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA
FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN TIENE COMO PROPSITO PRIMORDIAL Y RATIO
QUE EL JUSTICIABLE CONOZCA EL "PARA QU" DE LA CONDUCTA DE LA
AUTORIDAD, LO QUE SE TRADUCE EN DARLE A CONOCER EN DETALLE Y DE
MANERA COMPLETA LA ESENCIA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS Y
CONDICIONES QUE DETERMINARON EL ACTO DE VOLUNTAD, DE MANERA QUE SEA
EVIDENTE Y MUY CLARO PARA EL AFECTADO PODER CUESTIONAR Y
CONTROVERTIR EL MRITO DE LA DECISIN, PERMITINDOLE UNA REAL Y
AUTNTICA DEFENSA. POR TANTO, NO BASTA QUE EL ACTO DE AUTORIDAD
APENAS OBSERVE UNA MOTIVACIN PRO FORMA PERO DE UNA MANERA
INCONGRUENTE, INSUFICIENTE O IMPRECISA, QUE IMPIDA LA FINALIDAD DEL
CONOCIMIENTO, COMPROBACIN Y DEFENSA PERTINENTE, NI ES VLIDO
EXIGIRLE UNA AMPLITUD O ABUNDANCIA SUPERFLUA, PUES ES SUFICIENTE LA
EXPRESIN DE LO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA EXPLICAR, JUSTIFICAR Y
POSIBILITAR LA DEFENSA, AS COMO PARA COMUNICAR LA DECISIN A EFECTO
DE QUE SE CONSIDERE DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, EXPONIENDO LOS
HECHOS RELEVANTES PARA DECIDIR, CITANDO LA NORMA HABILITANTE Y UN
ARGUMENTO MNIMO PERO SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL RAZONAMIENTO DEL
QUE SE DEDUZCA LA RELACIN DE PERTENENCIA LGICA DE LOS HECHOS AL
DERECHO INVOCADO, QUE ES LA SUBSUNCIN. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
AMPARO DIRECTO 447/2005. BRUNO LPEZ CASTRO. 1O. DE FEBRERO DE
2006. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JEAN CLAUDE TRON PETIT.
SECRETARIA: CLAUDIA PATRICIA PERAZA ESPINOZA.
AMPARO EN REVISIN 631/2005. JESS GUILLERMO MOSQUEDA MARTNEZ. 1O.
DE FEBRERO DE 2006. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JEAN CLAUDE TRON
PETIT. SECRETARIA: ALMA MARGARITA FLORES RODRGUEZ. AMPARO DIRECTO
400/2005. PEMEX EXPLORACIN Y PRODUCCIN. 9 DE FEBRERO DE 2006.
UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESS ANTONIO NAZAR SEVILLA.
SECRETARIA: NGELA ALVARADO MORALES.AMPARO DIRECTO 27/2006. ARTURO
ALARCN CARRILLO. 15 DE FEBRERO DE 2006. UNANIMIDAD DE VOTOS.
PONENTE: HILARIO BRCENAS CHVEZ. SECRETARIA: KARLA MARIANA MRQUEZ
VELASCO. AMPARO EN REVISIN 78/2006. JUAN ALCNTARA GUTIRREZ. 1O. DE
MARZO DE 2006. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HILARIO BRCENAS CHVEZ.
SECRETARIA: MARIZA ARELLANO POMPA.
Es entonces que tenemos que las autoridades debern de fundar y
motivar adecuadamente todos sus actos de molestia, a dems de
explicar el por que y el para que de la normatividad que le es
aplicada al gobernado, esto como ya se dijo para respetar la
seguridad jurdica en el derecho que le es aplicado al gobernado. Y
en el caso que nos aborda la autoridad no est fundando y motivando
adecuadamente ya que la infraccin por la que me est sancionando es
POR NO PROPORCIONAR LA INFORMACIN MENSUAL DE INFORMACIN DE
OPERACIONES CON TERCEROS CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE DE
2010, fundamentando su infraccin en el artculo 81 fraccin XXVI del
Cdigo Fiscal de la Federacin que textualmente seala: Cdigo Fiscal
de la Federacin Artculo 81. Son infracciones relacionadas con la
obligacin de pago de las contribuciones, as como de presentacin de
declaraciones, solicitudes, documentacin, avisos, informacin o
expedir constancias:
XXVI. No proporcionar la informacin a que se refiere la fraccin
VIII del artculo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a
travs de los medios, formatos electrnicos y plazos establecidos en
dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.
No siendo vlido jurdicamente, ya que la motivacin del acto es
imprecisa de forma tal que me deja en total estado de indefensin al
no saber con exactitud porque declaracin es por la que me est
sancionando, en virtud de ello pido se deje sin efectos la
sancin.DECIMO PRIMERO. Violacin al artculo 38 fraccin IV y el
artculo 41 del Cdigo Fiscal de la Federacin por ser contrario a lo
tutelado en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, en relacin y con respecto a las garantas
de seguridad, certeza y certidumbre jurdica.
El crdito fiscal que ahora se impugna est fundamentado en el
artculo 41del Cdigo Fiscal de la Federacin, el cual resulta
violatorio en mi perjuicio, Veamos a continuacin porque de tal
aserto, y para ello inicio destacando lo normado en el violatorio e
inconstitucional dispositivo de merito:
41.- CUANDO LAS PERSONAS OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIONES,
AVISOS Y DEMAS DOCUMENTOS NO LO HAGAN DENTRO DE LOS PLAZOS SEALADOS
EN LAS DISPOSICIONES FISCALES, LAS AUTORIDADES FISCALES EXIGIRAN LA
PRESENTACION DEL DOCUMENTO RESPECTIVO ANTE LAS OFICINAS
CORRESPONDIENTES, PROCEDIENDO DE LA SIGUIENTE FORMA:
I.- IMPONER LA MULTA QUE CORRESPONDA EN LOS TERMINOS DE ESTE
CODIGO Y REQUERIR HASTA EN TRES OCASIONES LA PRESENTACION DEL
DOCUMENTO OMITIDO OTORGANDO AL CONTRIBUYENTE UN PLAZO DE QUINCE
DIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE CADA REQUERIMIENTO. SI NO SE ATIENDEN
LOS REQUERIMIENTOS SE IMPONDRAN LAS MULTAS CORRESPONDIENTES, QUE
TRATANDOSE DE DECLARACIONES, SERA UNA MULTA POR CADA OBLIGACION
OMITIDA. LA AUTORIDAD DESPUES DEL TERCER REQUERIMIENTO RESPECTO DE
LA MISMA OBLIGACION, PODRA APLICAR LO DISPUESTO EN LA SIGUIENTE
FRACCION.
II.- TRATANDOSE DE LA OMISI