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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA RECURSO DE REVISION EXPEDIENTE No. RR-033/2010. RECURRENTE: COALICION “POR LA RECONSTRUCCION DE BAJA CALIFORNIAAUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, DEL IV DISTRITO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: NINGUNO MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELVA REGINA JIMENEZ CASTILLO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. LUIS EDUARDO FLORES SEAÑEZ MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ. V I S T O S para resolver los autos del expediente RR-033/2010, formado con motivo del RECURSO DE REVISION interpuesto por la COALICION POR LA RECONSTRUCCION DE BAJA CALIFORNIAen el que impugna: La elección de Munícipes y de Diputados de Mayoría Relativa, objetando el cómputo de las elecciones.”, y R E S U L T A N D O I.- El seis de julio de dos mil diez, el C. Marco Antonio Ortega Pérez, ostentándose como representante propietario de la COALICION “POR LA RECONSTRUCCION DE BAJA CALIFORNIA”, interpuso Recurso de Revisión, impugnando:
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RECURSO DE REVISION EXPEDIENTE No. … · recurso debido a que se actualizan las causales de improcedencia prevista en las fracciones II y VII del artículo 415 de la Ley de

Oct 01, 2018

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE REVISION EXPEDIENTE No. RR-033/2010. RECURRENTE: COALICION “POR LA RECONSTRUCCION DE BAJA CALIFORNIA” AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, DEL IV DISTRITO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TERCERO INTERESADO: NINGUNO MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELVA REGINA JIMENEZ CASTILLO

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. LUIS EDUARDO FLORES SEAÑEZ

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.

V I S T O S para resolver los autos del expediente RR-033/2010,

formado con motivo del RECURSO DE REVISION interpuesto por

la COALICION “POR LA RECONSTRUCCION DE BAJA

CALIFORNIA” en el que impugna: “La elección de Munícipes y de

Diputados de Mayoría Relativa, objetando el cómputo de las

elecciones.”, y

R E S U L T A N D O

I.- El seis de julio de dos mil diez, el C. Marco Antonio Ortega

Pérez, ostentándose como representante propietario de la

COALICION “POR LA RECONSTRUCCION DE BAJA

CALIFORNIA”, interpuso Recurso de Revisión, impugnando:

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“La elección de Munícipes y de Diputados de Mayoría Relativa,

objetando el cómputo de las elecciones ya que el día 04 de Julio

del presente año se presentaron un sin número de irregularidades

en los cuales se presentaban las causales de nulidad

fundamentadas en los artículos 390, 391, 392 y 393 las cuales

serán probadas en el apartado de pruebas. Es por estas

irregularidades que solicito se haga el recuento total de los votos

de las mencionadas elecciones”.

II.- El Consejo Distrital Electoral del IV Distrito, del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado en su calidad de

autoridad responsable, hizo del conocimiento público la

interposición del Recurso de Revisión, de acuerdo a lo dispuesto

en el artículo 406 de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Baja California; plazo durante el cual, no

compareció ningún tercero interesado.

III.- El doce de julio del año en curso, el órgano responsable

remitió a este Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del

Estado, el citado Recurso de Revisión, rindiendo en tiempo y forma

su informe circunstanciado, y anexando los documentos que

dispone el artículo 408 de la Ley de la materia.

IV.- Recibido que fue por la Oficialía de Partes de este Tribunal de

Justicia Electoral el Recurso de referencia, se le asignó por la

Secretaría General el número de expediente RR-033/2010, y por

Decreto de la Presidencia de este Órgano Jurisdiccional Electoral,

de doce del mes y año en curso, se designó como Magistrado

encargado de la instrucción a la C. LIC. ELVA REGINA JIMENEZ

CASTILLO, para que procediera a la substanciación del mismo.

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V.- Mediante acuerdo de catorce de julio del año en curso, se

solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de

Justicia Electoral, copia certificada del “Convenio de Coalición que

celebran el Partido del Trabajo y el Partido Convergencia,

publicado en el Periódico Oficial del Estado, número 8, tomo

CXVII, del doce de febrero de dos mil diez”; en esa misma fecha,

la Secretaria General de Acuerdos, mediante oficio TJE-357/2010

remitió copia certificada de la documental solicitada, misma que se

agrega a los autos del presente expediente para que obre como

corresponda.

VI.- Una vez analizadas las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se advierte que el recurrente en su escrito

recursal, no atendió la totalidad de los requisitos dispuesto por el

artículo 409 de la ley estatal electoral, en particular las fracciones

II y III; motivo por el cual, la Magistrada encargada de la

sustanciación del recurso, en acuerdo de catorce de julio del año

en curso ordenó se requiriera al recurrente, para que en un plazo

de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del

mismo, exhiba el escrito en el que señale en forma individualizada:

a) El acta de cómputo y la asignación que se impugna, b) Las

casillas cuya votación solicita que se anule en cada caso y c) La

causal que se invoca para cada una de ellas, apercibido que en

caso de no cumplir con lo requerido en el plazo establecido, se le

tendría por no interpuesto el recurso de revisión que nos atiende,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento

Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la

Entidad; habiéndose fijado en los estrados el requerimiento a las

trece horas con cincuenta minutos de ese mismo día, venciéndose

el citado plazo a las trece horas con cincuenta minutos del día

dieciséis de julio del presente año.

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VII.- Transcurrido el plazo otorgado, se advierte que el

requerimiento no fue cumplimentado por la parte recurrente, por lo

que se somete a consideración del Pleno de este Tribunal,

proyecto de resolución que contiene Auto de Desechamiento, al

tenor de los siguientes;

CONSIDERANDOS

PRIMERO: COMPETENCIA. Este Tribunal de Justicia Electoral

del Poder Judicial del Estado de Baja California, cuenta con

competencia para conocer y resolver el Recurso de Revisión

materia de este expediente, como máxima autoridad jurisdiccional

encargada de garantizar que los actos y resoluciones electorales

se sujeten invariablemente al principio de legalidad, con

fundamento en los artículos 5, 57 y 68 de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Baja California; así como en los

numerales 1, 2 en sus fracciones I y IV, 4, 7,398, 399 fracción III,

402 y demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Baja California; y 245

fracciones I, inciso a) y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado.

SEGUNDO. DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. En virtud

de que el estudio de las causas de improcedencia que contempla

el artículo 415 de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Baja California, es una cuestión de

orden público según lo estipula el artículo 1 de la Ley de

Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California,

por tanto son de análisis preferente; asimismo, el artículo 443 de la

mencionada Ley dispone las reglas a seguir en la substanciación

de los recursos, estableciendo en sus fracciones I y V, lo siguiente:

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“ARTÍCULO 443.- La substanciación de los recursos se sujetará a lo siguiente:

I. Una vez recibido por el Tribunal, será turnado de inmediato a un Magistrado, quien tendrá la obligación de revisar que reúna todos los requisitos señalados en el presente libro y cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores;

II. . . ;

III. Si de la revisión que realice el Magistrado encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causas de improcedencia, someterá a la consideración del Tribunal el acuerdo correspondiente;

IV. a la VI. . .”.

Por lo que, se analizará en principio las causales de

improcedencia que hace valer la autoridad responsable en su

informe circunstanciado y si en el caso a estudio, se actualiza

alguna otra de las causas de improcedencia establecidas en el

numeral 415, de la ley electoral estatal, así como el incumplimiento

de alguno de los requisitos especiales, previstos en los artículos

405 y 409 de la referida legislación, pues, de ser así, deberá

decretarse el desechamiento de plano del juicio, al existir un

obstáculo para la válida constitución del proceso que imposibilita a

este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento sobre el

fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.

Considerar algo distinto traería consigo el retardo en la impartición

de justicia, en discordancia con lo dispuesto por el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual

establece que toda persona tiene derecho a que se le administre

justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en

los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; a más de

que tal actuar llevaría al pronunciamiento de sentencia que, por

sus efectos, resultarían estériles para el estado de derecho.

Por ello, en atención a la trascendencia de una resolución que

decrete el desechamiento del recurso, es imprescindible que el

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motivo de improcedencia se encuentre fehacientemente

demostrado, en forma tal que ningún elemento de prueba pueda

desvirtuarlo, y exista pleno convencimiento que la causa de que se

trate sea operante en el caso concreto, porque de haber alguna

duda sobre la existencia o actualización de la misma, no haría

factible el desechamiento del medio de impugnación.

Es de señalarse, que las citadas causas de improcedencia pueden

actualizarse, sea por haber sido invocadas por las partes

contendientes, o bien, porque de oficio esta autoridad jurisdiccional

las advierta, en razón de su deber de analizar la integridad de las

constancias que se alleguen a los medios de impugnación

promovidos, esto, en observancia a los principios de

constitucionalidad y legalidad consagrados en el artículo 41, base

VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, se procede en primer término, al estudio de las

causales planteadas por la autoridad responsable en su informe de

mérito.

La autoridad responsable señala que es improcedente el presente

recurso debido a que se actualizan las causales de improcedencia

prevista en las fracciones II y VII del artículo 415 de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; toda vez,

que el recurrente no cuenta con legitimación para interponer

medios de impugnación en materia electoral, ni expresa agravios

enderezados contra el acto que se impugna.

Al respecto manifiesta la responsable lo siguiente:

Asimismo, de la revisión y análisis del escrito se desprende o se pretende deducir por parte de esta autoridad que, el promovente impugna el cómputo distrital, sin que en su escrito exprese agravios claros y precisos en el que están relacionados con las pruebas ofrecidas. De igual forma, impugna un acto que al momento de presentar su escrito este aún no había acontecido. Es decir, el cómputo distrital se realiza por parte de este consejo distrital electoral, el miércoles

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siguiente al de la jornada electoral, siendo en este caso, a partir de las ocho horas del día 7 de julio de 2010 y el agraviado se queja el día 6 de jul io de 2010. Por lo que se solicita piadosamente a ese H. Tribunal declare la improcedencia del presente juicio con fundamento en el artículo 415 fracción VII en relación con las omisiones por parte del promovente contenidas en el artículo 409 fracciones I, II y III de la multicitada Ley Electoral. VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Desde la perspectiva forma de esta autoridad electoral, resulta notoriamente frívolo e improcedente el recurso presentado, por no existir materia de substanciación y resulta evidente que no se realiza supuesto jurídico alguno que implique la violación a alguna norma de las que invoca el recurrente para fundamentar la procedencia del medio impugnator io que hace valer.

En consecuencia, se actualizan las hipótesis normativas previstas en el artículo 415, fracción II de la Ley citada, que establecen claramente que serán improcedentes los recursos que: "Sean interpuestos por quien no tenga personería, legitimación o interés jurídico en los términos de este Ley".

E l inconformis ta carece de personer ía para in terponer recursos o medios de impugnación ante este órgano electoral, toda vez que el penúltimo párrafo del artículo 425 de la Ley de Inst ituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California establece textualmente que el promovente: "Además, deberá anexar a la promoción los documentos con los que acredite la personería y aportar....". Asimismo, los artículos 122 fracción VIII, 400, 413 y 414 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, establece una regla o exigencia especif ica a los representantes legítimos de las coaliciones para interponer recursos que prevé la citada Ley electoral (fracción I del artículo 414) "cuando se trate de coalición, los señalados en el convenio respectivo. En estos casos, deberán acreditar su personalidad en los términos previstos por la Ley". Si bien es cierto que el promovente tiene reconocida personería ante este Consejo; ello no implica que este legitimado para interponer recursos o medios de impugnación, toda vez que en los términos del artículos 122 fracci6n VIII en relación con el 414 fracción I de la ley electoral, dicha legitimación la tiene a quien se le faculte para ostentar la representación de la coalición en los términos del convenio a que se refiere el artículo que se menciona el primer artículo citado.

Es conveniente destacar que el artículo 122 fracción VIII precitado, dispone de manera expresa que en el convenio de coalición debe es tablecerse quien ostentara la representación de la misma para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sin que el promovente exhiba el instrumento o documento en que conste dicha designación y mucho menos, que el autorizado en dicho convenio le haya delegado al suscriptor del escrito de impugnación, las facultades originarias que lo legit imen para ostentar legalmente su personería.

Por otra parte, en cuanto al "INTERES JURIDICO" que el recurrente considera lo legitimo, es necesario considerar que el mismo implica la titularidad de un derecho subjetivo que ha sido violentado por esta autoridad responsable, sin que en el caso que nos ocupa exista dicha violación ni en consecuencia el acto reclamado, toda vez que el recurrente fundamenta su reclamación en todas las fracciones del artículo 402 de la Ley, alegando su derecho de que "el día 04 de Julio del presente año se presentaron un sinnúmero de irregularidades". Por lo que el recurrente, de manera escueta y oscura trate de objetar el computo distrital sin ser el momento procesal oportuno, toda vez que no se había realizado el mismo al momento de presentar su escrito o recurso de revisión, es decir, para el día seis de julio de dos mil diez no se realizaba el cómputo distrital.

Resultan parcialmente fundadas las causales de improcedencia

que aduce el órgano responsable, en mérito de las siguientes

consideraciones.

Al realizar el análisis relativo a constatar sí en el presente juicio se

actualiza alguna de las causales de improcedencia que contempla

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el multicitado artículo 415 de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado, y de aquellas que hace

valer el órgano responsable, este Tribunal de Justicia Electoral

advierte que, se actualiza las notorias causales de improcedencia

previstas en la fracciones II, VII y IX, pero la fracción II del

mencionado precepto, por diversa razón a la expuesta por la

autoridad responsable; que conduce a desecharlo de plano, por

las consideraciones de facto y de jure que se expresan a

continuación.

Por lo que se refiere a las causales de improcedencia previstas en

la fracción II del artículo 415 de la ley de la materia, y que aduce la

autoridad responsable en su informe de mérito, relativa a la falta

de personería del recurrente, tenemos lo siguiente:

En tratándose de “Coaliciones” celebradas entre los partidos

políticos, debe considerarse en primer lugar, que aquella se

encuentre formal y debidamente registrada ante el órgano electoral

competente; en segundo, el documento principal de dicha coalición

lo es el “convenio” que al efecto se suscriba de común acuerdo por

los respectivos partidos políticos participantes. Documento que

amparará todos los actos jurídicos que dicha alianza realizará

conforme a los fines y objetivos por la cual fue conformada; y en

tercero la acreditación de la personería de quien ostente la

representación de dicha alianza política.

Al respecto, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado establece en sus artículos 65 fracciones V y VI, 115,

primer y segundo párrafo, y 123, primer párrafo lo siguiente:

ARTÍCULO 65.- Son derechos de los partidos políticos:

I al IV…

V. Designar a sus representantes ante los órganos electorales a que se refiere esta Ley;

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VI. Formar coaliciones y fusionarse en los términos de esta Ley;

VII. al X.

ARTÍCULO 115.- Se entiende por coalición, la alianza o unión transitoria de dos o más partidos políticos, con el propósito de postular candidatos a los puestos de elección popular presentándolos bajo un sólo emblema y registro.

Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, Munícipes y Diputados por ambos principios. La coalición se formalizará mediante convenio, registrado y sancionado ante el Consejo General…

ARTÍCULO 122.- El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

VIII. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, quién ostentaría la representación de la coalición, y

ARTÍCULO 123.- El convenio de coalición deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, a más tardar el treinta y uno de enero del año de la elección, después de dicho plazo no se admitirá convenio alguno.

De los preceptos antes citados, se infiere que los partidos políticos

tienen el derecho de designar a sus representantes ante los

órganos electorales y de formar coaliciones; y que dicha coalición

se formalizara mediante convenio que será registrado y

sancionado ante el Consejo General Electoral antes del treinta y

uno de enero del año del proceso electoral.

El convenio de coalición que celebran los Partidos del Trabajo y

Convergencia, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el

doce de febrero del presente año.

En el referido convenio de la coalición “Por la Reconstrucción de

Baja California”, no se establece quién ostentaría la representación

de la coalición, para el caso de la interposición de los medios de

impugnación previstos en la Ley de la materia, como lo prevé el

artículo 122 fracción VIII del ordenamiento antes citado.

Sin embargo, sí establece en la clausula décima tercera lo

siguiente:

“DECIMA TERCERA.- Que la representación de la coalición ante los Órganos

Electorales, será igual a la que corresponda a un solo partido, en ese sentido, la

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Representación Propietaria ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Baja

California la tendrá el Partido del Trabajo y la suplencia Convergencia, en cuanto a

los demás órganos electorales la representación propietaria la encabezará el Partido

Político que encabece la fórmula de que se trate, ya sea para Diputado o

Ayuntamiento y teniendo la suplencia el otro partido coaligado.”.

Luego entonces, si el referido convenio de coalición no contempla

expresamente quienes serán los representantes de la coalición

para la interposición de los medios de impugnación que contempla

la ley electoral estatal, y sólo refiere que en los diversos órganos

electorales la representación propietaria recae en el órgano

político que encabece la fórmula de Diputado o de Munícipe; es

dable inferir que, se considerará lo relativo a dicha representación,

en los términos que contempla la ley de la materia en lo relativo a

la representación propietaria para partidos políticos y de la

coalición, en los términos que contempla el artículo 120 fracción II,

inciso a, 412 fracción I, 413 fracción II y 414 fracción II de la ley

electoral estatal, esto, en relación con la cláusula décima tercera

del citado convenio.

El artículo 120, fracción II, inciso a) de la ley de la materia, señala

que las coaliciones deberán acreditar ante los Consejos

Electorales respectivos, tantos representantes que sean

necesarios de acuerdo al supuesto al número de candidatos de

Diputados por mayoría relativa o Munícipes que registre. Y

tratándose de la coalición total de munícipes y diputados, como

acontece en la especie, la representación será igual a la que le

corresponda a un partido político, y la coalición actuará como tal,

por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los

partidos políticos coaligados en todos los órganos electorales.

En el artículo 412 fracción I de la ley electoral estatal, señala que,

son partes en el procedimiento de los medios de impugnación, el

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recurrente, que será quien estando legitimado presente el recurso

por sí mismo, o en su caso, a través de representante en los

términos de ley.

El artículo 413 fracción II del citado ordenamiento contempla que

están legitimados para interponer los recursos que prevé esta ley,

los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos.

Por su parte el artículo 414 fracciones I y II de la ley electoral

estatal, quienes son los representantes legítimos de los partidos

políticos estatales o nacionales y de las coaliciones, y que éstos

pueden ser los siguientes:

a) El Presidente o Secretario General del órgano directivo

estatal o municipal, o sus equivalentes, cuando se trate de

coalición, los señalados en el convenio respectivo. En estos

casos deberán acreditar su personalidad en los términos

previstos en esta Ley; y

b) Los representantes propietario y suplente acreditados ante

el Consejo General o Consejo Distrital que corresponda.

Sólo podrán actuar en los asuntos de la competencia del

órgano en el cual estén acreditados.

Derivado de lo anterior, y dado que la autoridad responsable en su

informe circunstanciado menciona que el compareciente tiene

reconocida su personería ante dicho órgano electoral; acreditación

que se corrobora con las constancias que obran en autos relativas

al oficio CDE /IV/669/2010 de fecha cuatro de julio de dos mil diez,

y que la autoridad responsable le dirige al recurrente Marco

Antonio Ortega Pérez en su calidad de representante propietario

de la Coalición “Por la Reconstrucción de Baja California”, así

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como de la lista de asistencia a la Décima Sesión Extraordinaria

(Cómputo Distrital) del Consejo Distrital Electoral del IV Distrito del

siete de julio de dos mil diez, en la que el recurrente firma bajo el

mismo carácter; se desprende que el C. Marco Antonio Ortega

Pérez, acredita su personería y por tanto, está legitimado para

interponer el recurso de revisión que nos atiende, en

representación de la coalición “Por la Reconstrucción de Baja

California”, por lo que no le asiste la razón a la responsable, de

conformidad con lo antes expuesto.

Sirve de apoyo, lo establecido en las tesis relevantes de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

que a continuación se transcriben:

PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (Legislación de Quintana Roo).—El artículo 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, en su último párrafo, establece que: Para los efectos de la interposición de los recursos, la personalidad de los representantes de partido ante los órganos electorales se acreditará con la copia certificada del nombramiento en el que conste el registro; sin embargo, dicha disposición no debe interpretarse restrictivamente, sino de la manera más amplia posible, de tal modo que los fallos que pronuncien los órganos resolutores, logren apegarse a la realidad imperante en los asuntos justiciables. Por tanto, el precepto en comento debe entenderse que no es limitativo, en el sentido de que, al promoverse un medio de impugnación, solamente el referido nombramiento pueda acreditar la personería ostentada, pues tal artículo omite establecer dicha restricción; en consecuencia, cualquier otro documento que demuestre fehacientemente la personalidad de los representantes de partido, válidamente puede tomarse en consideración para tenerla por justificada.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/99.—Partido del Trabajo.—10 de febrero de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

Sala Superior, tesis S3EL 109/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 761-762.

LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.—El artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, que los candidatos que promuevan un medio de impugnación electoral federal deben acreditar, precisamente, ese carácter. La carga que la ley impone a los promoventes no constituye un formalismo, de manera que éste no deba considerarse satisfecho, si no es precisamente el candidato quien presenta las constancias. Lo fundamental es que en autos se encuentre demostrada esa legitimación. Por tanto, si se encuentra demostrado en autos que el actor fue registrado por determinado ente, es claro que se cumple plenamente con la exigencia del numeral en cita.

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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-039/99.—Roberto Sánchez Viesca López.—17 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: David Solís Pérez.

Sala Superior, tesis S3EL 098/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 679.

PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA.—De conformidad con el principio general sobre la distribución de los gravámenes procesales de que el que afirma está obligado a probar, acogido en algunas leyes o aplicable como principio general de derecho, sobre las personas que comparecen a nombre o en representación de otras, en los procesos impugnativos de la jurisdicción electoral, recae la carga de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar esos hechos. Sin embargo, la falta de cumplimiento de esa carga, no conduce, fatalmente, a que se tenga por no justificada la personería, dado que las cargas procesales no constituyen obligaciones, sino facultades para quienes intervienen en procesos jurisdiccionales, especialmente para las partes, de poder realizar ciertos actos en el procedimiento en interés propio, y cuando no lo hacen, no cabe la posibilidad de exigir su cumplimiento, sino que la abstención únicamente hace perder los efectos útiles que el acto omitido pudo producir y, por tanto, genera la posibilidad de una consecuencia gravosa, en el caso de que el objeto de la actuación omitida no quede satisfecha por otros medios legales en el expediente, de manera que cuando el interesado no desempeña la conducta que le corresponde para acreditar la personería, pero ésta queda demostrada plenamente con otros elementos provenientes de los demás sujetos del proceso, esto será suficiente para tener por satisfecho el requisito de la aplicación del principio de adquisición procesal, que se sustenta en que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta de modo que los elementos allegados legalmente a un procedimiento, son adquiridos por él para todos los efectos conducentes y no se deben utilizar únicamente en beneficio de quien los aportó, sino para todos los demás que puedan ser útiles.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-137/98 y acumulados.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

Sala Superior, tesis S3EL 004/99.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 768-769.

En cuanto a la causal de improcedencia invocada por la autoridad

responsable y prevista en la fracción VII del artículo 415 de la ley

electoral estatal, consistente en que no se expresen agravios o los

que se expongan no tengan relación directa con el acto o

resolución que se impugne; es fundada en razón de las

consideraciones que a continuación se expresan.

Es oportuno definir el concepto de agravio y agravios del recurso

electoral.

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El Glosario Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas

de Enrique López Sanavia Profesor en Derecho Electoral, los

define de la siguiente forma:

Agravio: Es la lesión o afectación de los derechos subjetivos o

intereses jurídicos de una persona, a causa de un acto o

resolución dictados por autoridad.

Agravios del recurso electoral: Son la exposición de

argumentaciones y razonamientos lógico jurídicos hechos valer

por el recurrente para impugnar la legalidad de acto o resolución

emitidos por un instituto o tribunal electoral.

La causal de improcedencia invocada se materializa en el caso

que nos ocupa en virtud de que la Coalición recurrente por

conducto de su representante propietario ante la autoridad

responsable no vierte razonamientos lógico jurídicos que expresen

con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que

le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que

originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos

jurídicos aplicables al asunto sometido a la decisión de este

Tribunal se ocupe de su estudio; es decir no manifiesta motivos de

inconformidad tendientes a combatir el perjuicio que le causa el

acto que señala, al no precisar con exactitud cuáles fueron los

hechos y actos que a su juicio en realidad acontecieron al

practicarse el cómputo distrital, (que en el caso de estudio, al

momento de la interposición del recurso aún no se realizaba por

parte de la autoridad responsable), y los que en su caso se

omitieron asentar en el acta correspondiente por la autoridad

responsable, concretándose a hacer el señalamiento genérico del

acto que reclama , sin combatir su legalidad.

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Es decir la simple manifestación de la actora en el sentido que lo

expone en su escrito recursal, no puede equipararse a agravios,

puesto que en el desarrollo de éstos, deben expresarse las

razones suficientes para considerar que el acto reclamado

transgrede su esfera jurídica, lográndose ello a través de una

exposición clara y concreta de la lesión recibida por el proceder de

la autoridad; de ahí que si no se señala, aún en forma mínima, el

porqué se considera violentada una norma legal, este órgano

colegiado no está en posibilidad de analizar dicha argumentación,

pues de lo contrario se estaría supliendo la queja deficiente, en

una materia que se encuentra estrictamente limitada.

Si bien es cierto que para la procedencia del estudio de los

agravios basta con expresar la causa de pedir, ello no implica que

la actora se limite a hacer simples afirmaciones, sino que en la

expresión de agravios no se requieren formulismos o redacciones

estrictas; pues las solas afirmaciones sin sustento, ni fundamento,

no constituyen inconformidades que, a manera de agravios deban

analizarse, pues es obvio que a la recurrente corresponde exponer

razonadamente, el porqué estima ilegal el acto que reclama.

El artículo 405, de la ley electoral del Estado, determina los

requisitos que deben cumplir los recursos electorales, y en su

fracción III, impone la obligación al recurrente de hacer constar los

agravios que le cause el acto o resolución impugnada; requisito

que no se cumple en el escrito recursal de que se trata, por lo que

al no ser planteada su argumentación ni siquiera en forma

deficiente este Tribunal se encuentra imposibilitado para deducir

claramente, lo no invocado, de los hechos expuestos, para así

resolver con los elementos que obran en el presente expediente

de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la ley de la

materia.

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Es aplicable la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ03/2000 sustentada

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” la cual estipula que mediante

cualquier fórmula deductiva o inductiva, basta que el actor exprese

con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que

le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que lo

originaron, para que, con base en los preceptos jurídicos

aplicables el asunto sometido a su decisión, el Tribunal se ocupe

de su estudio; toda vez que los agravios pueden ser desprendidos

de cualquier capítulo, ya sea en los hechos, puntos petitorios, así

como en lo fundamentos de derecho que se estimen violados.

Jurisprudencia cuyo rubro y texto se transcribe al efecto.

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.

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La Coalición recurrente al no plasmar dentro de su ocurso recursal

la afectación a su esfera jurídica que deriva del acto impugnado

relativo a la elección de Munícipes y Diputados por Mayoría

relativa y que objeta el cómputo distrital, del Consejo Distrital

Electoral IV del Instituto Estatal Electoral de Baja California, no

precisa los hechos que dice en realidad acontecieron así como la

parte de los actos que afirma se omitieron e irregularidades

diversas que dan motivo a otras tantas causa de nulidad, sin

especificar ninguna de ellas ni individualizarlas con cada una de

las casillas correspondiente y por lo que considera violado su

derecho, provoca la actualización de la causal de improcedencia

prevista en la fracción VII del artículo 415 de la ley de la materia, y

en consecuencia el desechamiento del presente acto.

Por otro lado, del análisis de las constancias que obran en autos,

se advierte que en el presente caso, se actualiza también la causal

de improcedencia prevista en el artículo 415, fracción IX de la Ley

de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, que

textualmente dice:

ARTÍCULO 415.- Serán improcedentes los recursos previstos en esta Ley, cuando: … IX. No reúnan los requisitos que señala esta ley para que proceda el recurso de revisión.

Como se aprecia de las constancias procesales, el recurrente al

interponer el recurso de revisión para impugnar las elecciones de

Munícipes y Diputados, objetando el cómputo electoral y solicita el

recuento total de los votos; aduciendo que durante la jornada

electoral celebrada el cuatro de julio del presente año, se

presentaron diversas irregularidades que daban lugar a las

causales de nulidad previstas en los artículos 390, 391, 392 y 393

de la ley de la materia.

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Sin embargo del escrito recursal se advierte que únicamente se

señala la elección que se impugna, la objeción del cómputo de la

elección y la solicitud del recuento total de votos, pero omite

señalar los requisitos establecidos en el artículo 409 fracciones II y

III de la ley electoral estatal, los cuales son fundamentales para la

interposición del recurso de revisión ante este Tribunal de Justicia

Electoral, por así exigirlo la ley de la materia. Dicho precepto se

transcribe totalmente a continuación:

ARTÍCULO 409.- En el caso del recurso de revisión, además de los requisitos establecidos en el artículo 405 de esta Ley, deberán señalarse los siguientes:

I. La elección que se impugna, precisando si se objeta el cómputo de la elección, la declaración de validez y consecuentemente, el otorgamiento de las constancias respectivas;

II. La mención individualizada del acta de cómputo y, en su caso, la asignación que se impugna;

III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas, y

IV. En su caso, si se solicita recuento total o parcial de votos.

En virtud de la anterior circunstancia, la magistrada encargada de

la substanciación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

53 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del

Poder Judicial de la Entidad, requirió al impugnante para efectos

de que en un plazo de cuarenta y ocho horas aportara el escrito en

el que señale en forma individualizada: a) El acta de cómputo y la

asignación que se impugna, b) Las casillas cuya votación solicita

que se anule en cada caso y c) La causal que se invoca para cada

una de ellas; apercibido que en caso de no cumplir con lo

requerido en el plazo establecido, se le tendría por no

interpuesto el recurso de revisión que nos atiende.

Transcurrido el plazo señalado, el impugnante no aportó la

documental con la información solicitada, para subsanar los

requisitos exigidos por la ley para la interposición del recurso de

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revisión ante este Tribunal, haciéndose efectivo el apercibimiento

antes mencionado.

De los razonamientos descritos, es innegable que se actualiza de

manera evidente, manifiesta e indudable la causal de

improcedencia prevista en el artículo 415 fracción IX de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el

recurrente omite en su escrito recursal señalar algunos de los

requisitos de interposición del medio de impugnación aludido, y

previstos en el numeral 409 fracciones II y III de la ley de la

materia, y que no aportó en el plazo legal la información relativa a

dichos requisitos exigidos por la ley, pese haber sido debidamente

requerido para ello.

Finalmente, también se actualiza la causal de improcedencia

prevista en la fracción II del artículo 415, consistente en la falta de

interés jurídico, por los razonamientos siguientes:

El acto impugnado por la Coalición recurrente es el que a

continuación se indica:

“La elección de Munícipes y de Diputados de Mayoría Relativa, objetando el

cómputo de las elecciones ya que el día 04 de Julio del presente año se

presentaron un sin número de irregularidades en los cuales se presentaban las

causales de nulidad fundamentadas en los artículos 390, 391, 392 y 393 las

cuales serán probadas en el apartado de pruebas. Es por estas irregularidades

que solicito se haga el recuento total de los votos de las mencionadas

elecciones”

Asimismo, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado establece en los artículos 371, 372 y 411 lo siguiente

ARTÍCULO 371.- El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

ARTÍCULO 372.- Los Consejos Distritales Electorales tendrán, a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral y hasta siete días, inclusive, para hacer el cómputo de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Munícipes,

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Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, en los términos del artículo 374 de esta Ley.

ARTÍCULO 411.- Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco días siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna.

De los preceptos antes transcritos se advierte que los Consejos

Distritales tienen a partir de las ocho horas del miércoles siguiente

al día de la jornada electoral y hasta siete días para hacer el

cómputo de las elecciones.

Esto es, la jornada electoral fue el cuatro de julio de dos mil diez, a

partir de las ocho horas del miércoles siete de julio de dos mil diez,

el Consejo Distrital Electoral empieza a realizar el cómputo distrital

de las elecciones; que es la suma de los resultados anotados en

las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito

electoral, actos que realizó la autoridad responsable en apego a la

ley de la materia.

Al finalizar este plazo, o cuando tenga conocimiento del acto o le

sea notificado, la recurrente puede interponer el recurso de

revisión respectivo, en contra de aquellos actos que pretende

impugnar; dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del

cómputo distrital; lo anterior, de conformidad con lo establecido en

el artículo 411 de la ley estatal electoral.

La impugnación del citado acto la hizo la recurrente a través del

Recurso de Revisión que interpuso el seis de julio de dos mil

diez, ante la autoridad responsable, es decir antes de que iniciara

el computo distrital electoral.

De las constancias que obran en autos se advierte la existencia de

una Convocatoria a la Décima Sesión Extraordinaria del IV

Consejo Distrital Electoral a celebrase el siete de julio de dos mil

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diez, y una Lista de Asistencia con firma de los asistentes a la

referida Sesión de esa misma fecha, en la que aparece el nombre

y firma de los CC. Marco Antonio Ortega Pérez y Armando Roldan

Estrada, como propietario y suplente respectivamente de la

Coalición “Por la Reconstrucción de Baja California”. Constancias

que obran a fojas 017, 018 y 020 de autos.

La autoridad responsable, mediante oficio CDE/IV/669/2010 de

fecha cuatro de julio de dos mil diez, dirigido al C. Marco Antonio

Ortega Pérez, en su parte sustancial dice:

“…me permito convocarlo a la Décima Sesión Extraordinaria (Cómputo Distrital) del Consejo

Distrital del IV Distrito Electoral, misma que tendrá verificativo el próximo miércoles 7 de julio

a las 8:00 horas en el domicilio ubicado en...bajo el siguiente

ORDEN DEL DIA:

1. Lista de Asistencia;

2. Declaración de Quórum Legal;

3. Lectura del orden del día y aprobación, en su caso;

4. Aprobación de Declaración Permanente del Cómputo Distrital con fundamento en el

artículo 372 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja

California, y 80 del Reglamento Interior de los Consejos Distritales Electorales…

5. Cómputo distrital de las elección (sin) de diputados por el principio de mayoría

relativa y munícipes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, 374, 375,

376 y 377 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California:

a. Declaración de Validez de la Elección de Diputados por el Principio de

Mayoría Relativa;

b. Entrega de la Constancia de Mayoría a la fórmula que obtenga el triunfo.

6. Fijación de los resultados del Cómputo Distrital en el exterior del local del consejo

distrital de conformidad con lo dispuesto por el artículo 378 de la Ley de Instituciones

y Procedimientos Electorales de Baja California y;

7. Clausura de sesión…”

La responsable en su informe circunstanciado manifiesta en el

apartado “III.VERACIDAD DEL ACTO RECLAMADO”, lo siguiente:

“EL ACTO RECLAMADO ES INEXISTENTE. Es inexistente, porque a la fecha (6 de

julio de 2010) de presentación de su escrito, este consejo distrital ni siquiera había

sesionado para realizar el computo distrital de las elecciones para munícipes y

diputados por el principio de mayoría relativa en el ámbito territorial y competencial en

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los términos que disponen los artículos de 371, 372 y demás relativos al Capítulo

Tercero del Título Cuarto del Libro Séptimo de la Ley Instituciones y Procedimientos

Electorales de Baja California…”.

En efecto, de las constancias que obran en autos, este tribunal

advierte que el acto que pretende impugnar la recurrente

consistente en “la elección de Munícipes y Diputados, objetando el

computo de elecciones”, no existía jurídicamente al momento de

interponer el recurso de revisión que nos atiende, esto es, el seis

de julio de dos mil diez; toda vez, que es hasta el día siete de julio

de dos mil diez, es decir un día posterior a la interposición de dicho

medio de impugnación, cuando la autoridad responsable lleva a

cabo la Sesión Extraordinaria para el cómputo de las elecciones,

por lo que el plazo para interponer el recurso respectivo empieza a

correr a partir de que se realiza dicho acto, es decir, posterior a la

realización de la sesión del órgano administrativo electoral para el

cómputo de las elecciones y no antes de que se realice el mismo.

Esto es, los resultados materiales de cada elección adquieren

existencia legal, a través de las actas de cómputo respectivas que

se van elaborando; por consiguiente el medio de impugnación está

diseñado para controvertir los actos o resoluciones dictadas por las

autoridades administrativas de la sesión de cómputo distrital,

cuando los considere ilegales, lo que implica la existencia objetiva

del acto de computo distrital atinente; por tanto, en este supuesto,

el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye,

precisamente, la práctica del cómputo distrital de las elecciones

que reclame y no antes de este acto.

Sirve de apoyo a lo anterior por analogía a contrarium sensum, lo

dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la

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tesis relevante S3EL 091/2001 de dicho órgano jurisdiccional, que

a la letra dicen:

CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE

QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA

(Legislación federal y similares).—La interpretación sistemática de los artículos 50, párrafo

1, y 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, y 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite

advertir que la sesión de cómputo distrital en la que se cuentan los votos de diversas

elecciones no constituye un acto complejo que comprenda una pluralidad de determinaciones

cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que se conforma con actos distintos, vinculados

a elecciones diferentes, de manera que los resultados materiales de cada elección adquieren

existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van

elaborando. En congruencia con lo anterior, el juicio de inconformidad está diseñado para

controvertir los actos o resoluciones dictados por las autoridades administrativas en la sesión

de cómputo distrital, cuando los consideren ilegales, lo que implica la existencia objetiva del

acto de cómputo distrital atinente y no la sesión permanente en su integridad. Por tanto, en

este supuesto, el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye, precisamente, la

práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame y no a partir de la conclusión de la

sesión del cómputo distrital en su conjunto.

Juicio de inconformidad. SUP-JIN-368/2006.—Actora: Coalición "Por el Bien de Todos".—Autoridad responsable: Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.—28 de agosto de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/2007.—Actora: Alianza por Baja California.—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—26 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos. Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-251/2007.—Actora: Coalición Alianza por Baja California.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—28 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.

Nota: El precepto 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado en la presente jurisprudencia, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, sin embargo, el criterio es vigente, ya que similar disposición se contiene en el artículo 294 del actual código.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (Legislación de Veracruz-Llave y similares).—De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 227, fracción VI; 266, fracción I, y 274, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se colige que el momento de conclusión del cómputo municipal, para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de inconformidad, es aquel en el que se han terminado de levantar las actas de cómputo correspondientes en las cuales se han consignado formalmente los resultados del cómputo, y

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no el instante en el cual ha finalizado el cómputo mismo, es decir, la operación material del recuento de votos, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrían de enderezar dicho medio de impugnación electoral. De lo contrario, es decir, de contabilizar el plazo a partir del momento en que concluyó la operación material del recuento de votos, se dejaría a los interesados en estado de indefensión, al empezar a computar en su perjuicio un plazo respecto de hechos controvertidos que aún no se han formalizado y, en todo caso, que aún no conocen. En congruencia con lo anterior, si se tratara de una sola sesión de cómputo, verificada con el único motivo de realizar, exclusivamente, el cómputo de una determinada elección, la unidad de dicho procedimiento de cómputo, desde el inicio hasta la conclusión formal de la sesión, atiende a una misma intención y objeto que no se ve interrumpido de manera alguna, por lo que resulta inconcuso afirmar que por conclusión del cómputo debe entenderse no tan sólo el momento en que finaliza el levantamiento de las actas correspondientes sino, incluso, la conclusión de la respectiva sesión de cómputo, pues ello comprende de manera obvia e indispensable el levantamiento de las actas necesarias para su formalización legal, situación que hipotéticamente no podría ocurrir con la realización, en una misma sesión, del cómputo de diversas elecciones.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-403/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

Sala Superior, tesis S3EL 091/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 447-448.

En consecuencia, al no existir el acto impugnado, no le puede

conculcar afectación alguna a sus derechos ni a su esfera jurídica,

por tanto, carece de interés jurídico la recurrente para interponer el

presente recurso de revisión, con lo que se actualiza la causal de

improcedencia prevista en la fracción II del artículo 415 de la ley

de la materia.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, ha sostenido el criterio de que el interés jurídico

constituye un presupuesto para la promoción de los medios de

impugnación en materia electoral, el cual consiste en la relación

que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea

y a su vez, la transgresión en la esfera jurídica del promovente con

la providencia jurisdiccional que se pide para remediar tal

afectación, siendo esta última necesaria y útil para subsanar la

situación de hecho aducida, que a juicio del accionante considere

sea contraria a derecho.

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Debe hacerse notar que, no todos los intereses que puedan

concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para

la procedencia del recurso de revisión, pues dicho medio

impugnativo sólo surge cuando el acto reclamado se relaciona a

una afectación jurídica del inconforme, entendiendo por ésta, el

cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios

de ellos.

Por tanto, si el acto que se impugna es inexistente, resulta

evidente que el actor carece de interés jurídico para impugnar a

través del recurso de revisión, alguna cuestión que no invada o

transgreda dicha esfera de derechos.

Ello es así, pues para que el recurso de revisión proceda no basta

que sea impulsado por un interés cualquiera, por un interés simple

como suele llamarse a aquel que, sin contar con respaldo legal,

puede tener todo gobernado en que surja o se mantenga una

situación, creada por la autoridad, que le es cómoda, placentera o

por el contrario, en que desaparezca o se evite la que pueda

resultarle mortificante.

Así las cosas, tal interés debe descasar en un derecho derivado de

la ley a exigir del gobernante determinada conducta, positiva o

negativa y como consecuencia lógica que tenga correlativo el

deber del citado gobernante de realizar tal conducta.

En otras palabras, hay interés jurídico cuando se cuenta con un

derecho, derivado de alguna disposición legal a exigir de la

autoridad determinada conducta.

Aplica la siguiente jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por

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regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado.—Raymundo Mora Aguilar.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152-153.

En consecuencia, deberá decretarse el desechamiento de plano

del recurso, al existir un obstáculo que impide la válida

interposición del recurso y la respectiva constitución del proceso y,

con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano

jurisdiccional sobre el fondo de la cuestión planteada.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los

artículos 5 y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California y artículos 1, 2, 4, 6, 398, 399 fracción

III, 402, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 415 fracciones II, VII y IX,

443, 446, 447 fracción II, y demás relativos de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja

California; artículos 244 primer párrafo, 245 fracción I, inciso a) y

257 fracciones V y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

Estado de Baja California; y los artículos 10, 52 primer párrafo, 53

y 57 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del

Poder Judicial del Estado, es de resolverse y se:

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RESUELVE

ÚNICO.- Se desecha de plano por notoriamente improcedente el

presente Recurso de Revisión interpuesto por la COALICION

“POR LA RECONSTRUCCION DE BAJA CALIFORNIA”, por

conducto del C. Marco Antonio Ortega Pérez, quien se ostenta

con carácter de representante propietario de la misma; toda vez

que, se actualizan las causales de improcedencia prevista en el

numeral 415 fracciones II, VII y IX de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Baja California.

Notifíquese personalmente al recurrente, a la autoridad

responsable Consejo Distrital Electoral del IV Distrito y al Consejo

General Electoral, ambos del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado mediante oficio, adjuntando copia de la

presente resolución de conformidad con el artículo 439 y 444 de la

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Archívese en su oportunidad el presente expediente, como asunto

total y definitivamente concluido, una vez hechas las anotaciones

correspondientes en el Libro de Gobierno.

Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron, los Magistrados que

integran el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder

Judicial del Estado de Baja California, LICENCIADOS ELVA

REGINA JIMENÉZ CASTILLO, ARMANDO BEJARANO

CALDERAS y GERMÁN LEAL FRANCO, siendo ponente la

primera de los mencionados, ante la Secretaria General de

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Acuerdos, LICENCIADA LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL

quien autoriza y da fe.

LIC. ELVA REGINA JIMENÉZ CASTILLO MAGISTRADA PRESIDENTA

LIC. ARMANDO BEJARANO CALDERAS MAGISTRADO

LIC. GERMÁN LEAL FRANCO MAGISTRADO

LIC. LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS