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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Diferencias con el recurso de
casación. Principio "iura novit curia": Inaplicabilidad a la elección del recurso
extraordinario local. RECURSOS: Interés en recurrir: Noción. Obligación de demostrarlo: Requisito para su procedencia formal. ACTAS: Naturaleza:
Redargución de Falsedad. TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS: Noción.
DEBATE: Principio de oralidad: Noción y Finalidad. HOMICIDIO EN ESTADO
EMOCIONAL: Requisitos para su concurrencia: Emoción violenta. Excusabilidad
del estado emocional. RECURSO DE CASACION. Motivo formal. Agravio
relativo a la vulneración de las reglas de la sana crítica racional (art. 413 inc. 4°,
CPP): fundamentación.
I. Conforme a que la Constitución de la Provincia ha asignado al Tribunal Superior de
Justicia competencia derivada, para conocer y resolver, en pleno, los recursos
extraordinarios de inconstitucionalidad, y, por intermedio de sus salas, los recursos
extraordinarios que las leyes de procedimiento acuerden (artículo 165, inc. 2 y 3), desde antiguos precedentes se ha insistido en explicitar el organigrama recursivo
dispuesto por la ley del rito local para aquellos agravios que versan -de una u otra
manera- sobre la vulneración de normas constitucionales. Así, se sostuvo una prolija
escisión: a través del recurso de inconstitucionalidad podía discutirse la
constitucionalidad de normas, mientras que a través del recurso de casación podía
impugnarse la resolución que inobservara una garantía constitucional. La importancia
del precedente radica en que, con motivo de la reforma al Código Procesal Penal de la
Provincia y de la previsión de los recursos de casación e inconstitucionalidad, se hacía
necesario interpretar el deslinde entre ambas vías extraordinarias. En definitiva, es el
recurso de inconstitucionalidad la vía que sirve para impugnar la ley misma; el vicio
consiste -en ese recurso- no ya en aplicar erróneamente la ley, sino simplemente en aplicarla. No obsta a la referida hermenéutica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la obligación del Tribunal Superior de Justicia de pronunciarse
sobre las cuestiones federales planteadas por las partes, ya que para arribar a tal
pronunciamiento es necesario abrir la competencia por la vía procesal apta o idónea
que acuerda la legislación local y cuya infecundidad no ha demostrado el recurrente,
que ha optado por una de las vías impugnativas previstas, sin reparar en la específica
idoneidad de otra.
II. El principio iura novit curia, permite superar errores de encuadre legal entre las
distintas causales de un mismo recurso, no así cuando el error versa sobre la elección
del recurso extraordinario local (inconstitucionalidad o casación), atendiendo a las
diferencias cualitativas de ambas vías y a la distinta competencia (Tribunal en Pleno o
Sala). Ello es así, por cuanto si bien el principio de la formalidad -particularmente acentuado en los recursos extraordinarios- ha sido atenuado, no ha llegado a receptar
legal ni jurisprudencialmente, el llamado recurso indiferente, conforme al cual el
Tribunal puede adecuar la instancia recursiva a los parámetros legales supliendo vicios
o deficiencias, máxime cuando no se trata de un simple error material en su
designación, ya que la fundamentación del recurso exterioriza la consciente elección
de una vía equivocada.
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III. El derecho de impugnar una resolución corresponderá tan sólo a quien le sea
expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo (CPP, 443). Por ello,
resulta formalmente improcedente el recurso de casación que no procura demostrar la existencia del perjuicio que acarrea la sentencia, esto es, que no expone fundadamente
el agravio o gravamen que el decisorio le causa.
IV. Las actas son instrumentos públicos, por tanto hacen plena fe de su contenido
hasta tanto no sean argüidas de falsa, mediante una acción de falsedad o a través de la
impugnación formal dentro del recurso que en el sub examen queda limitado a
supuestos de dolo o violencia que no se han argumentado (art. 992 CC y ccte.).
V. En virtud de la denominada "teoría de los actos propios" nadie puede ponerse en
contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una
anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
VI. La oralidad implica que toda la actividad procesal del debate, la producción de las
pruebas, las instancias y alegaciones de las partes y las decisiones de mero trámite del tribunal se cumplirán de viva voz. Ello potenciará “interactivamente” las virtudes
individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, el contradictorio y la
identidad física del juzgador integrándolas en una unidad de funcionamiento en la
realidad. Además, la oralidad cristalizará el derecho del acusado a ser oído
públicamente por el tribunal que lo juzga, y el de aquél y su defensor luego de obtener
la comparecencia de testigos de cargo y de descargo, peritos y “otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos”, a interrogarlos en las mismas condiciones (arts.
8.2 f CADH, 14.3 e PIDCP).
VII. La aminoración del castigo del homicidio en estado emocional exige: a. un estado
psíquico del autor –conmoción del ánimo del autor-; b. la valoración de ese estado
psíquico –violencia de la emoción- y; c. la vinculación de ese estado con la producción del homicidio. En relación con los contenidos de tales exigencias, se ha
señalado que es necesaria la concurrencia de un estado psíquico de conmoción violenta
del ánimo del autor a causa de una ofensa inferida por la víctima o un tercero a sus
sentimientos, que sin privarlo de la posibilidad de comprender la criminalidad de su
conducta y de dirigir sus acciones, afecte seriamente su facultad de controlarse a sí
mismo, facilitando así la formación de la resolución criminal. Lo que puede consistir
en un furor, ira, irritación, miedo, dolor, bochorno, etc., asumir la forma de un súbito
impulso o de un estado pasional que estalla frente a causas aparentemente carentes de
significación que operan como factor desencadenante, siendo menester que el mismo
tenga entidad suficiente como para inclinar al sujeto a la acción homicida. Por ello es
necesario que el autor mate encontrándose en estado de emoción violenta, para lo cual no será suficiente la existencia de la emoción, sino que se requerirá que el impulso
homicida se origine en esa conmoción anímica y que la acción se ejecute en ese
estado.
VIII. Respecto a la excusabilidad del estado emocional con arreglo a las
circunstancias en las cuales se ha producido, es necesario que éstas justifiquen el
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motivo y la causa por los que el autor se ha emocionado en el grado en que lo estuvo.
La causa de dicha alteración anímica, debe encontrarse fuera del sujeto y debe ser
eficiente en relación a quien la padece para provocarle la crisis emotiva. Esto es, que tal incitación de los sentimientos del autor, provenga de una fuente distinta a su propio
o a su sola falta de templanza. Lo que no ocurrirá cuando la emoción deba serle
atribuida al propio autor, como ocurre cuando él la ha provocado (incitándola) o
facilitado a sabiendas, al poner las condiciones para que opere. Al tiempo que tampoco
excusan, por no ser eficientes, las causas que resultan objetiva o subjetivamente fútiles
con arreglo a las circunstancias, ni aquéllas que estaba jurídicamente obligado a
soportar.
IX. Si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal
de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas
fundamentales legalmente incorporadas en el juicio, y efectuar dicha ponderación
conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe
también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de
éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°,
CPP). De allí que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se
contenta sólo con reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o
que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de
aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas
que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la
decisión transita incólume el control casatorio.
T.S.J. "Sala Penal", S. n° 36, 9/3/2010, “ARIAS, Daniel Osvaldo p.s.a. homicidio
calificado, etc. -Recurso de Casación-”. Vocales: Tarditti, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel.
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SENTENCIA NUMERO: TREINTA Y SEIS
En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diez,
siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia, presidida por la doctora Aída Tarditti, con asistencia de las
señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes
Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “ARIAS, Daniel
Osvaldo p.s.a. homicidio calificado, etc. -Recurso de Casación-” (Expte. “A”,
60/07), con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. Ezequiel Felipe
Mallía y Alejandro Pérez Moreno en su condición de defensores del imputado Daniel
Osvaldo Arias, en contra de la Sentencia número treinta y cinco, del veintitrés de
agosto de dos mil siete, dictada por la Cámara del Crimen de Décima Nominación de
esta ciudad de Córdoba.
Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son
las siguientes:
1) ¿Resulta indebidamente fundada la resolución en cuanto fue dictada
vulnerando el Principio de Juez Natural?
2) ¿Ha sido indebidamente fundado el decisorio atacado en cuanto a la
inexistencia del estado de emoción violenta padecido por Daniel Osvaldo Arias
durante la comisión del hecho que se le atribuye?
3) ¿Se ha condenado al imputado Arias por un hecho diverso de aquél por el
cual fuera acusado?
4) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 80 inc. 7º del Código Penal en relación
al hecho por el cual fuera condenado el imputado Arias?
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5) ¿Qué resolución corresponde dictar?
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída
Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de
Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por Sentencia número treinta y cinco, del veintitrés de agosto de dos mil
siete, la Cámara del Crimen de Décima Nominación de esta ciudad de Córdoba, en lo
que aquí resulta relevante, resolvió: “I) Declarar a DANIEL OSVALDO ARIAS, ya
filiado, autor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado “criminis
causa” y robo calificado en concurso real (arts. 80 inc. 7; 166 inc. 2, 41 bis y 55 CP),
hechos contenidos en la requisitoria fiscal de fs. 839/896, e imponerle por unanimidad
para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA, adicionales de
ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP)” (fs. 1124).
II. Los Doctores Ezequiel Felipe Mallía y Alejandro Pérez Moreno, en su
condición de defensores del imputado Daniel Osvaldo Arias, interponen recurso de
casación en contra del decisorio aludido e invocan el motivo formal de casación (CPP,
art. 468 inc. 2).
En concreto, sostienen que la sentencia condenatoria resulta nula por cuanto ha
sido dictada por un Tribunal cuya ley de creación resulta inconstitucional,
vulnerándose así la garantía del juez natural que ampara nuestra Constitución
Nacional.
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Bajo el rótulo “Vicio extrínseco de la sentencia: nulidad por violación del
principio de juez natural-remisión”, reseñan que con anterioridad impetraron la
nulidad del Auto n° 23, del 16 de marzo de 2006, dictado por la Cámara del Crimen de
Décima Nominación, el cual disponía la integración del Tribunal con jurados
populares para juzgar la presente causa y fundaron dicha nulidad en que la Ley
Provincial n° 8192 resulta inconstitucional.
Refieren que el rechazo a la nulidad planteada fue recurrida mediante recurso de
inconstitucionalidad que fue concedido y resuelto por este Tribunal Superior que
confirmó el decisorio de la Cámara. Añaden que dicha resolución fue impugnada
mediante recurso extraordinario que se encuentra en trámite por ante este mismo
Tribunal a la espera de resolución al tiempo de presentación de este recurso.
En razón de ello, alegan que es correcto remitir absolutamente a todas las
circunstancias ya apuntadas respecto a la inconstitucionalidad de la mencionada ley, y
ratifican todos y cada uno de los conceptos vertidos sobre el particular, más allá que
hoy existe agravio actual con motivo de la resolución dictada por un Tribunal
inconstitucional que ha violado el principio de juez natural (art. 18 de la CN).
En relación con la existencia del agravio actual, esgrimen que parte de sus
argumentos parecen haber sido compartidos solapadamente por el juez de la Cámara
que actuó como presidente y que fundó el voto de la minoría del jurado popular en
contra de su voluntad y así lo dejó sentado en su voto. Señalan que dicho juez
concluyó que en presencia de mayoría de jurados populares, los imputados y los
querellantes iban a tener que discernir entre elegir “un buen actor o un buen abogado”.
Esta afirmación, según los impugnantes, evidencia el contrasentido de la ley
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cuestionada que ha sido reprochada -en el voto de la minoría- por el mismo juez que
antes le dio validez.
Estiman que no deben fundar nuevamente su crítica puesto que ya lo han hecho
y se encuentran en trámite las respectivas impugnaciones como lo advirtieron al
comienzo del escrito. Sin embargo, afirman que dichos agravios se han vuelto actuales
por el efectivo juzgamiento y además, a los fines de no afectar la seguridad jurídica,
por la posible existencia de dos resoluciones en la misma causa y sobre la misma
cuestión, interpretan que debe aguardarse la resolución definitiva que sobre este punto
dicte la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Mientras se resuelven los recursos en trámite, dejan expresa reserva que resulta
inconstitucional la ley 9182 en general (conf. arts. 24, 75 inc. 12 “in fine” y 126 de la
CN) y en particular, los arts. 2, 4, 29 y 44 de la misma, por contradecir los arts. 18 y 24
de la CN, art. 8, párrafos 1 y 2, inc. h de la Convención Americana de Derechos
Humanos, arts. 14, párrafo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
art. 75 inc. 22 de la CN y los arts. 39, 41, 155 y 162 de la CPcial (art. 31 de la CN y
161 de la CPcial) (fs. 1128 y 1129).
III.1.A. En primer término, cabe recordar que conforme a que la Constitución
de la Provincia ha asignado al Tribunal Superior de Justicia competencia derivada,
para conocer y resolver, en pleno, los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad,
y, por intermedio de sus salas, los recursos extraordinarios que las leyes de
procedimiento acuerden (artículo 165, inc. 2 y 3), desde antiguos precedentes se ha
insistido en explicitar el organigrama recursivo dispuesto por la ley de rito local para
aquellos agravios que versan -de una u otra manera- sobre la vulneración de normas
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constitucionales (TSJ, en pleno, 6/5/42, "Romero"; Sala Penal, S. n° 76, 11/12/97,
"Aguirre Domínguez"; S. n° 20, 25/3/98, "Gaón"; A. n° 86, 23/3/99, "Moreno"; A. n°
176, 13/5/99, "Olmos"; A. n° 178, 13/5/99, "Arce"; entre otros).
Así, en "Romero" (cit. supra), se sostuvo una prolija escisión: a través del
recurso de inconstitucionalidad podía discutirse la constitucionalidad de normas,
mientras que a través del recurso de casación podía impugnarse la resolución que
inobservara una garantía constitucional. La importancia del precedente radica en que,
con motivo de la reforma al Código Procesal Penal de la Provincia y de la previsión de
los recursos de casación e inconstitucionalidad, se hacía necesario interpretar el
deslinde entre ambas vías extraordinarias (cfr. MARTÍNEZ PAZ, ENRIQUE (H), "Las
violaciones de la Constitución en el Código de Procedimiento Penal", Justicia, Revista
de Jurisprudencia, t. 2, 1942-43, p. 235; NUÑEZ, RICARDO C., "Recursos establecidos
por el Código de Procedimiento Penal de Córdoba a los fines de que el Tribunal
Superior pueda hacer efectivo el principio de supremacía de la Constitución", LL, t.
28, p. 429, en nota a "Fernández, Raúl", TSJ, en pleno, 30/10/42; posición que
mantuvo en "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba", 2da
. edición,
Lerner, 1986, p. 490; DE LA RUA, FERNANDO, "La casación penal", Depalma, 1994,
p. 283 y ss.).
En definitiva, es el recurso de inconstitucionalidad la vía que sirve para
impugnar "la ley misma; el vicio consiste -en ese recurso- no ya en aplicar
erróneamente la ley, sino simplemente en aplicarla" (de la Rúa, ob. cit., p. 285).
B. Asimismo, en los precedentes invocados se ha descartado que obste a tal
hermenéutica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJN, "Strada, Luis
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v/. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y
Cullen", 8/4/86, Fallos t. 308-1:490; "Christou; Hugo y Otros v Municip. de Tres de
Febrero", 20/2/87, Fallos 310/1:324; "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de
revisión", 1/12/88, Fallos 311/2:2478), en cuanto a la obligación del Tribunal Superior
de Justicia de pronunciarse sobre las cuestiones federales planteadas por las partes, ya
que para arribar a tal pronunciamiento es necesario abrir la competencia por la vía
procesal apta o idónea que acuerda la legislación local y cuya infecundidad no han
demostrado los recurrentes, que ha optado por una de las vías impugnativas previstas,
sin reparar en la específica idoneidad de otra (TSJ, Sala Civil, "Imaz de Maubecin
Ana María c/Municipalidad de Córdoba - Daños y perjuicios -Recurso directo-", S. n°
75, 2/10/96; Sala Penal, "Bucheler", S. nº 44, 17/09/1997; en igual sentido
MORELLO, Augusto, "El recurso extraordinario", Abeledo-Perrot, 1987, p. 124;
SAGÜES, Néstor Pedro, "El concepto de instancia útil, apta o idónea provincial
previa al recurso federal", LL 1986/E, p. 1062).
C. Cabe señalar -una vez más, según doctrina consolidada de la Sala- que el
principio iura novit curia, permite superar errores de encuadre legal entre las distintas
causales de un mismo recurso, no así cuando el error versa sobre la elección del
recurso extraordinario local (inconstitucionalidad o casación), atendiendo a las
diferencias cualitativas de ambas vías y a la distinta competencia (Tribunal en Pleno o
Sala) (TSJ, Sala Civil, "Imaz de Maubecin..."; Sala Penal, "Bucheler", "Aguirre
Domínguez", cit. supra, entre otros).
Ello es así, por cuanto si bien el principio de la formalidad -particularmente
acentuado en los recursos extraordinarios- ha sido atenuado, no ha llegado a receptar
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legal ni jurisprudencialmente, el llamado recurso indiferente, conforme al cual el
Tribunal puede adecuar la instancia recursiva a los parámetros legales supliendo vicios
o deficiencias, máxime cuando no se trata de un simple error material en su
designación, ya que la fundamentación del recurso exterioriza la consciente elección
de una vía equivocada (TSJ, Sala Civil, "Imaz de Maubecin...", cit.).
De lo expuesto anteriormente, se concluye que el agravio de los quejosos –que
ha sido integrado con la remisión a una presentación anterior- puede sintetizarse en
que la Ley n° 8192 y en particular, sus arts. 2, 4 y 29 son (a su ver) normas
inconstitucionales, pero no han desarrollado las razones (art. 474 CPP) por las cuales
han optado por el recurso de casación como medio para introducir la supuesta
inconstitucionalidad de la referida norma.
Resulta claro que, en definitiva, no han escogido la vía impugnativa adecuada -
art. 483, CPP-, ya que el sistema recursivo delineado por el Código Procesal Penal
local sí ha cubierto adecuadamente el ámbito que les preocupa, cual es el del
cuestionamiento de la declaración de inconstitucionalidad de una norma y su
consecuente inaplicación al caso, con la sola condición de intentarla con un mínimo
respeto al principio de taxatividad (CPP, art. 443).
2. No obstante que la defensa ha optado incorrectamente por la vía impugnativa
casatoria, a los fines de satisfacer sus expectativas recursivas se advierte que es posible
reencauzar uno de los agravios reseñados en el punto II, esto es, los relativos a la
vulneración de la garantía del juez natural en la integración del tribunal de juicio con
jurados y a la fundamentación del voto en disidencia efectuada por el presidente del
tribunal.
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a) Previo al análisis, cabe señalar que los recurrentes no traen en esta instancia
cuestiones nuevas que no hayan sido ya resueltas en el A. n° 92, del 6/06/2007 dictado
por esta Sala Penal, en donde se declaró inadmisible el planteo de inconstitucionalidad
de la Ley 9182 y de los arts. 2, 4, 29 y 44 en particular, por resultar extemporáneo y
por respondérsele al mismo reprochando a la defensa con la teoría de los actos propios
en tanto consintió la aplicación de dicha ley en reiteradas oportunidades anteriores al
recurso de inconstitucionalidad.
b) En cuanto al planteo relativo a la inconstitucionalidad de los arts. 29 y 44 de
la ley 9182 -los cuales, en lo que aquí resulta pertinente según el supuesto de autos,
disponen que el Presidente del Tribunal deberá fundar el voto de la minoría integrada
únicamente por jurados populares-, si bien corresponde darle respuesta al haberse
tornado actual luego de la resolución, el mismo resulta improcedente.
Según el artículo 443 del CPP, el derecho de impugnar una resolución
corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un
interés directo. Por ello, resulta formalmente improcedente el recurso de casación que
no procura demostrar la existencia del perjuicio que acarrea la sentencia, esto es, que
no expone fundadamente el agravio o gravamen que el decisorio le causa (cfr., TSJ,
Sala Penal, A. nº 11, 11/3/87, “Roy”; A. nº 34, 18/4/88, “Sosa”; A. nº 63, 14/8/90,
“Sosa”; A. nº 62, 21/6/91, “Paredes”; A. nº 23, 8/4/92, “Heredia”; A. nº 90, 3/8/93,
“Carogana”; entre otros; BARBERA de RISO, María Cristina, “Manual de Casación
Penal”, Advocatus, Córdoba, 1997, págs. 79 y ss.; NUÑEZ, Ricardo C., “Código
Procesal Penal”, Lerner, Córdoba, 1986, nota 3 al art. 466, pág. 435).
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En el presente planteo no se advierte la existencia de un interés directo, puesto
que la censura a los fundamentos del voto minoritario resulta totalmente ineficaz, pues
constituye una regla básica desde el punto de vista recursivo, el que toda impugnación
importa un reproche dirigido a la parte dispositiva de la resolución que se ataca, la cual
no se sustenta en dicho voto, sino en el de la mayoría (TSJ, Sala Penal, "Freire", A. nº
461, 17/12/1999; "Acc. Amp. SUOEM", A. nº 524, 27/12/2001; y "Fassi", Sent. nº 55,
27/6/2003; “Goso”, S. nº 315, 7/12/2007). La falta de interés se evidencia en tanto el
voto de la minoría fue favorable a la defensa.
Es preciso aclarar que el presente agravio no integra el elenco de aquéllos que
los impugnantes denuncian como pendiente de resolución por la Corte Suprema de
Justicia pues, como se refirió en párrafos anteriores, al haberse activado luego de la
sentencia, corresponde contestarlo en esta instancia.
Así voto.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden
correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual
sentido.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo
que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
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I. Bajo el título “Vicio intrínseco de la sentencia: falta de fundamentación.
Crítica general a la motivación de la sentencia”, los recurrentes sustentan su queja en
el motivo formal de casación (CPP, art. 468 inc. 2), por considerar que la sentencia ha
sido indebidamente fundada. Es que señalan que se ha omitido consignar las razones y
alegaciones efectuadas por la defensa que justifican que concurre en el caso concreto
la circunstancia emoción violenta prevista en el art. 81 inc. 1, apartado a) del CP.
Aducen que las actas del debate son absolutamente sucintas en las conclusiones
enunciadas por las partes. Entienden que el Superior encuentra dificultades en el
control de la resolución y que se desnaturaliza el procedimiento donde reina el
principio acusatorio, pues en la sentencia sólo se halla la voz exclusiva del juzgador
que actúa como único sujeto del proceso, sin importar que dijeron las partes que son
quienes verdaderamente confrontan. Citan doctrina en aval de su posición.
Sostienen que como es necesario conocer el contenido de las pruebas y no sólo
su enunciación para verificar si la valoración que se efectúa sobre aquéllas es
conforme a los principios de la recta razón, de igual manera exigen que al momento
que los jueces fundamentan sus resoluciones, se expongan y analicen las razones
expuestas por las partes. De lo contrario, expresan, éstas pueden ser catalogadas como
“figuras decorativas” del proceso para dar una apariencia de “legalidad” al mismo, lo
que sí resulta inaceptable en un Estado de derecho donde se respete la defensa en
juicio y el debido proceso legal.
Consideran que existe una falta de motivación genérica de la resolución al haber
obviado por completo transcribir lo alegado por la parte acusadora y por la defensa
técnica en sus conclusiones, lo cual impide controlar adecuadamente la debida
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fundamentación que los jueces deben dar en la sentencia, volviendo a la misma nula
justamente por su ausencia (CPP, art. 413 inc. 4).
b. En el apartado titulado “Crítica particular a la motivación de la sentencia”,
enuncian que ésta se ha estructurado de la siguiente manera: ha descripto el hecho
contenido en el requerimiento de elevación a juicio (lo que es acertado), la declaración
del imputado (con diferencias no sustanciales, lo que también es correcto), la
enunciación de las pruebas, el contenido solamente del dictamen pericial balístico y de
los testimonios (en los cuales faltan en algunos casos aspectos fundamentales y
dirimentes, lo cual es inapropiado y comienza a evidenciar los vicios de la sentencia)
luego, la “fundamentación” tanto de la mayoría como de la minoría y finalmente, se
consigna el hecho que se tuvo por acreditado, el cual es distinto en una cuestión
fundamental con respecto al dispuesto en la pieza acusatoria, vulnerándose así el
principio de congruencia y la defensa en juicio. A continuación, dan contenido a la
estructura enunciada.
En cuanto a la declaración del imputado, estiman que existe una única
diferencia entre lo dispuesto en la resolución y lo que tienen escrito en sus
anotaciones. Ésta consiste en que el acusado no dijo que fue a la “otra mañana” sino
simplemente dijo “el otro día”, refiriéndose al día del hecho. Admiten que no es una
cuestión sustancial porque evidentemente el imputado reconoce las circunstancias de
tiempo y lugar del suceso, sólo que niega el modo de ejecución; alude que padeció un
estado de emoción provocado por la víctima y por una reacción casi inentendible para
su persona.
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Con respecto a los vicios de fundamentación, aducen que el voto de la mayoría
desacreditó la declaración de Arias, no atendió su verdad y determinó, contrariando la
misma, que el accionar de aquél fue preordenado. Estiman que la motivación del
decisorio vulnera el principio de razón suficiente pues la conclusión incriminatoria a la
que se arribó no se apoya en prueba de cargo; además, se omitió considerar elementos
probatorios de valor decisivo y no se contempló el principio in dubio pro reo.
Reseñan la conclusión expuesta en el debate y describen que el hecho contenido
en la acusación originaria plantea dos partes: 1. la obtención de un préstamo en pesos
documentado en dólares; 2. la exigencia a Corsetti de la entrega de los documentos
mediante el uso de arma de fuego y ante la negativa, el homicidio para asegurarse el
éxito de la posterior sustracción (robo).
Entienden que este hecho así relatado de ningún modo ocurrió y no hay ninguna
constancia probatoria que lo avale. Observan que Daniel Arias da una versión distinta
sobre el mismo, en la cual reconoce que fue el autor del homicidio pero en
circunstancias absolutamente disímiles a las expuestas.
En relación con la primera parte de la acusación, afirman que existió el
préstamo, y detallan que éste se convino en pesos y que consistió en que Corsetti le dio
a Arias tres mil pesos para que se los devolviera en dieciocho cuotas de trescientos
cincuenta pesos ($350). Advierten que ni Arias, ni Golubenko (garante) tuvieron en
cuenta en ese momento que dicho préstamo había sido documentado en dólares.
Estiman que ello ha quedado probado con los dichos del imputado en cuanto
señaló que no conocía que los documentos estaban en dólares y con lo manifestado del
testigo Golubenko, quien refirió en la audiencia que no se detuvo a leer los
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documentos, que confió y ni siquiera sabía que los pagarés eran en dólares y que no
tenían fecha de vencimiento, siendo que ello podía verificarse a simple vista.
Arguyen que Corsetti realizaba dicha práctica porque engañaba a la gente y se
aprovechaba de sus necesidades. Observan que en la audiencia declararon varias
personas que puntualizaron que aquél se dedicaba a los préstamos de dinero por lo
menos desde el año 1977. En este sentido, refieren que la Sra. Torazza contó cómo se
quedó con su casa con una deuda de $700; además, el Sr. Nicandro Ignacio Álvarez
relató el día que Corsetti estaba midiendo el frente de su casa para ofrecerla en venta,
que lo apuraba para que vendiera la misma a un precio vil, que todavía está pagando
los intereses del préstamo; por último, el ex policía Raúl Mazza recordó que Corsetti
prestaba en el juego clandestino y se aprovechaba de los jugadores que quedaban sin
dinero para poder prestar a intereses bien altos.
Precisan que Corsetti tenía dos modalidades, o se aprovechaba de la necesidad
de la gente o se aprovechaba de su ignorancia. En el caso en cuestión, expresan, hubo
un poco de las dos. A pesar de ello, se preguntan, ¿quién es el que le reprocha este
accionar a Corsetti?
Remarcan que nada más y nada menos que su hijo, Carlos Corsetti, fue quien le
dijo a su padre que no podía operar de esa manera, que no podía engañar a la gente
haciéndole creer que le daba un préstamo en pesos, cuando estaba firmado en dólares.
Exponen que en este supuesto puntual, justamente luego del préstamo a Arias, Carlos
Corsetti le recrimina a su padre esta conducta, lo que evidencia que hasta él mismo
advirtió que Arias y Golubenko no tenían la más mínima idea de que habían firmado
documentos en dólares.
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Entienden que si bien el préstamo existió y se convino en pesos, Corsetti le hizo
firmar con engaño, tanto a Arias como a Golubenko, documentos en dólares. Aclaran
que el engaño consistió en aprovecharse de la negligencia y de la falta de experiencia
de Arias y de Golubenko.
En cuanto a la segunda parte del hecho, esto es, el robo de los documentos y la
posterior muerte para asegurar el resultado, recuerdan que la versión del imputado –
rechazada por el tribunal- consiste en que éste se entera del engaño, y ofuscado al
verificar que se le quería cobrar en dólares, salió del negocio, buscó un arma que tenía
en el auto (a 150 metros del lugar del hecho), ingresó nuevamente a la casa y acometió
contra Corsetti quien se encontraba en su cama y después de ello, se apropió de los
documentos que habían quedado sobre la mesa.
A continuación, analizan si es lógico el razonamiento del Tribunal para
desvirtuar los dichos de Arias y si éstos se encuentran respaldados por pruebas
valoradas legalmente.
Reseñan que el Tribunal afirmó que el motivo de la confesión del hecho por
parte de Arias al comienzo del debate, fue la contundencia de las pruebas en su contra,
en especial, el faltante de los documentos en el domicilio de Corsetti, el hallazgo de
los mismos en su vehículo, el secuestro de un arma de fuego en su domicilio y por
último, la correspondencia técnica entre el proyectil causante de la muerte y el arma
secuestrada.
Alegan que el Tribunal omitió considerar que en el debate se conoció por medio
del policía comisionado –Marcelo Rubén Funes- un dato que había sido mantenido en
absoluto silencio y que es “clave” para la defensa y para acreditar el modo en que
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acaecieron los hechos. Transcriben la parte del testimonio que sorprendió a los
presentes, esto es que el encartado dijo “…que él encontró los pagarés…declaró ésto
en la instrucción…”.
A tenor de lo expuesto, muestran que la posición confesional de Arias surgió
desde un primer momento (más allá de la estrategia técnica inicial) y que éste colaboró
de manera decisiva con la investigación, a punto tal que lejos de deshacerse de las
pruebas que lo involucraban (documentos y arma), le indicó al personal policial
concretamente donde se encontraban.
Infieren que este accionar, asociado con una lógica sencilla, permite concluir
que lejos de ser premeditado, preordenado o calculador, es un acto de arrebatamiento,
sin razonamiento alguno, ni planificación y que muy probablemente pudo obedecer a
una reacción violenta ante el conocimiento del engaño.
Observan que la omisión del personal policial no tiene razón de ser, salvo que
con su silencio buscó avalar el ilegítimo procedimiento que se efectuó sin orden escrita
sobre el vehículo de Arias; lo que fuera cuestionado por la defensa en la instrucción.
Luego de transcribir un extracto de la sentencia que replica la posición
exculpatoria del imputado, exponen que son tres los aspectos medulares en ella
consignados: a. la presencia o no de matones; b. la amenaza sobre los padres y el modo
en que se podía resarcir Corsetti; c. la exigencia o no de pago en dólares.
Así, señalan que es cierto que los deudores y defraudados por Corsetti que
prestaron declaración en la audiencia dejaron en claro que no habían sufrido la
presencia de matones que los amenazaran para que pagaran, como también que sus
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deudas eran bastante alejadas en el tiempo y evidentemente Corsetti pudo cambiar o
modificar el sistema de presión hacia los clientes.
En el caso en cuestión, consideran que no puede obviarse que Corsetti hijo le
reprochaba a su padre sus negocios; además, verifican que en el caso concreto de
Arias, primero, le cuestionó el modo de garantizarlo (ya que con engaño le hacía
firmar los documentos en dólares) y segundo, criticó desde el comienzo el préstamo a
Arias, pues creía que éste no le iba a pagar, que seguramente tenía muchas deudas y
que le había dado mucho dinero. Conjeturan que estas circunstancias obligaron a
Corsetti tomar algunas medidas de presión en las que seguramente podía hablarse de
terceras personas.
Afirman que cuentan con el informe socio ambiental realizado por la Lic. María
Míguez, agregado a fs. 967/971, incorporado por su lectura en el debate, pero el
Tribunal en la sentencia no lo enunció entre la prueba, ni describió su contenido y
mucho menos lo valoró. Aseveran que de dicha ausencia evidencia que la resolución
adolece de fundamentación omisiva en prueba de valor dirimente que la torna nula.
Según los quejosos, ambas pruebas acreditan que Corsetti presionaba a Arias.
Asimismo, refieren que Golubenko insinuó que la víctima presionaba a Arias y que en
consonancia con en el informe se consignó que era un “prestamista de lo peor”.
Estiman que dicha presión fue efectiva no obstante que Arias había cumplido con lo
pactado hasta la fecha del suceso.
De igual manera, consideran que a pesar que es evidente que el damnificado no
podía ejecutar los bienes de los padres de Arias por las deudas personales de su hijo,
ello no significa que este último hubiera conocido fehacientemente dicha posibilidad
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debido a su ignorancia legal y negligencia. Dicha ignorancia, manifiestan, ha quedado
probada por la circunstancia que firmó los pagarés sin reparar que los documentos
estaban en dólares y sin fecha, lo mismo que su amigo y garante, Golubenko.
Añaden que no es cierto que Corsetti podía cobrarse la deuda sólo del 20% del
sueldo de Arias, cuando éste también tenía un vehículo a su nombre, que había
adquirido con unos cheques del padre, y requirió el préstamo a Corsetti para levantar
aquellos cheques y cumplir con su padre, quien nunca le exigió nada al respecto pues
Daniel Arias quería cumplir porque era y es una persona de bien.
Con respecto a la exigencia o no del pago en dólares, sospechan que por algo
Corsetti los hacía firmar en dólares, y por alguna razón existió una exigencia
desmesurada por parte de aquél, -según referencias de Golubenko- pero,
desgraciadamente no hay testigo independiente al imputado que pueda corroborar su
versión ni desmentirla.
Expresan que la presión de Carlos Corsetti sobre su padre al referirle que Arias
no pagaría, pudo hacer que Alberto Corsetti le enrostrara a Arias que había firmado en
dólares y que éso es lo que le debía (como afirma éste en su declaración ) o bien que le
hiciera notar solamente que es lo que había firmado y cuáles serían en definitiva las
consecuencias (pago de una suma triplicada a la que entendía había asumido).
Circunstancias que pudieron hacer reaccionar a Arias, no obstante que era definido
como una buena persona, sin antecedentes penales y muy querida en el pueblo.
Sostienen que el informe social aludido refiere que Arias en el ámbito laboral es
“un excelente empleado que desarrollaba puntualmente su tarea, manteniendo
siempre una actitud de colaboración hacia sus compañeros, como también hacia sus
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superiores, quienes expresaron “aquí todos lo queremos, es muy buen chico…” y se
agregó que “…el imputado tenía muy buena relación con el público en general, por
ser su trato amable y respetuoso”. Añaden que en dicho informe se lo describió como
un joven “...hiperkinético, inquieto, siempre tenia que estar haciendo algo... no era
violento ni impulsivo... y que en el ámbito vecinal, tanto el imputado como su grupo
familiar gozan de un excelente concepto no presentando problemas de interacción
social”; asimismo, refieren que Arias es una persona muy buena, “... incapaz de
hacerle mal a nadie...”;“... era un chico muy querible...”, según dijeron los
entrevistados, semanalmente llegaban hasta la vivienda del imputado personas que lo
han conocido por su trabajo, llevándole comida y monedas, para que pueda
comunicarse con sus padres (fs. 969/970).
Critican que la sentencia ha soslayado las pruebas mencionadas y por ello
adolece de fundamentación omisiva, en tanto que de haberlas ponderado le hubieran
permitido arribar a una conclusión necesariamente distinta.
Estiman que para completar el cuadro de situación, se ha omitido consignar
expresamente una parte sustancial de la declaración del policía Funes, quien luego de
la investigación, brinda su visión sobre lo ocurrido siendo categórico en cuanto al
cuadro emocional de Arias. Dicha declaración llamativamente ha sido evitada en la
sentencia, que curiosamente ha descripto todas las manifestaciones del policía Marcelo
Funes, transcribiendo sus declaraciones de la instrucción pero se ha evitado el párrafo
central, al que hiciera mención la defensa en su alegato para respaldar nuestra postura.
Transcriben el testimonio de Funes (fs. 212/213) –el cual fue ratificado en la
audiencia- en cuanto expuso, a escasos días del hecho y luego de haber detenido a
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Arias, éste se encontraba asfixiado por problemas económicos y conocía que no iba a
poder cumplir con el compromiso monetario asumido con Corsetti; entonces -señaló el
testigo- fue de infante a casa de Corsetti a las 20.55 hs. -hora en que la víctima
generalmente cerraba su negocio-, una vez allí fue atendido por aquélla que como lo
conocía lo hizo pasar y luego cerró con traba el local comercial. Detalló el testigo que
en el interior del living, comenzó una discusión entre víctima y acusado, debido a que
Arias descubrió que los pagarés estaban confeccionados en dólares y no en pesos
como habían convenido el préstamo.
Continuó y dijo que en ese momento preso de un descontrol, el encartado sacó a
relucir un revólver calibre 32 largo, marca Colt y bajo amenazas de muerte llevó al
damnificado hasta su dormitorio, donde previo hacerlo sentar en la cama de espalda le
disparó con el arma provocándole la muerte casi en forma instantánea. Seguramente,
tomó las dos chequeras que se encontraban sobre la mesa del living junto con las
llaves del automóvil Renault Fuego y se retiró del lugar a fin de no ser reconocido.
Sobre dicho testimonio, destacan tres aspectos esenciales: la discusión, Arias
descubre que los pagarés estaban confeccionados en dólares, a lo que sigue un
momento de descontrol. Aclaran que esta referencia no es una expresión de deseos de
la defensa, sino la conclusión del comisionado que llevó adelante la investigación,
quien detuvo a Arias y recibió de él la confesión del hecho que había cometido, no
obstante que esta última circunstancia (la confesión) se mantuvo en silencio (ignoran
por qué) hasta que el policía Funes la refirió en la audiencia.
Objetan que las conclusiones a las que ha arribado la mayoría del Tribunal no se
sustentan en pruebas firmes, sino en meras especulaciones sobre las mismas que dan
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conclusiones distintas. Señalan que ello unido a la omisión de valorar elementos de
convicción decisivos (en algunos casos directamente ni mencionados en la sentencia),
permiten vivenciar con claridad el vicio de fundamentación que denuncian.
Expresan que aunque el voto de la mayoría pretendió sumar algunos indicios
para determinar que el actuar de Arias fue planificado, les otorgaron a éstos un valor
que en realidad no tienen.
Analizan a continuación los argumentos dados en dicho voto en relación a
ciertos indicios.
a) La referencia de Mirta Corsetti acerca de la vigilancia de la casa por
parte de Arias: entienden que si se examina con precisión el testimonio de la hija de
Corsetti puede verificarse que su referencia no es más que una expresión de deseos o
de bronca al imputado. Reprochan que la conclusión de la testigo respecto de que
Arias en la tarde del sábado habría merodeado la casa de su padre y estudiado los
movimientos de la misma es meramente conjetural. Entienden que la conclusión
aludida vulnera la recta razón.
b) Pregunta por el domicilio de la hija (Mirta Corsetti): exponen que de esa
pregunta es absurdo inferir que el imputado haya planificado el hecho, pues en primer
lugar Mirta no tenía ninguna relación con el negocio de Arias y Corsetti, y en segundo
lugar, si Arias hubiera querido infringir algún daño a esta persona (la hija de Corsetti)
no iba a preguntar a la misma familia de aquélla donde vivía, más aún en un pueblo
donde todos se conocen.
c) El horario del hecho: manifiestan que ese dato lejos de indicar una
situación planeada más bien es producto de la casualidad, en tanto el momento en que
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se produjeron los hechos es coincidente con la hora en que Arias salía de su trabajo, el
que quedaba a escasos metros del lugar; a su vez, el día del hecho coincidió con la
fecha en que Arias había podido efectivamente sacar dinero del cajero. Por esto
último, indican, se había demorado en el pago de la cuota del préstamo, ya que a pesar
de que se depositó su salario en su cuenta no pudo extraerlo.
Recuerdan que de acuerdo al testimonio del propio hijo de Corsetti, Arias
avisó el día 1º de abril que iba a ir el 4 a abonar dicha cuota. Se preguntan ¿qué clase
de planificador de homicidio avisa a su propia víctima que va a ir a su domicilio?
Afirman que todas las referencias realizadas indican con claridad que el
razonamiento del Tribunal no es conducente, por cuanto de sus inferencias aún
sumadas jamás se puede llegar a la conclusión de la preordenación y planificación. Por
el contrario, consideran que todo indica que los hechos acaecieron como lo refirió el
imputado, lo que reafirma la hipótesis del policía Funes, esto es, discusión por el
descubrimiento del engaño y descontrol.
d) Doble ingreso al local: prosiguen con las críticas a las referencias erradas
del Tribunal y estiman arbitraria la conclusión relativa a que Arias no ingresó dos
veces al negocio por el escaso lapso de tiempo en que se produce el suceso (no más de
media hora), ausencia de signos de lucha o defensa en el cuerpo de la víctima y los
vestigios que demuestran un cierre parcial del local.
Consideran que el tiempo no influye en la configuración de la versión argüida
por la defensa, cuando justamente el vehículo al que el imputado fue a buscar el arma
se encontraba a 150 metros, justamente a la vuelta del domicilio de Corsetti, que es el
lugar donde trabajaba aquél (Cooperativa). De igual manera, las circunstancias de
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encontrarse las luces prendidas, una puerta del costado abierta, el cartel del negocio
afuera, constituyen la prueba más fehaciente de que no existió ninguna planificación
del hecho, sino que todo sucedió súbitamente, de manera imprevista y producto de la
discusión que lo llevó a la reacción incontrolable. Añaden que la inexistencia de signos
de lucha no debe ponderarse en contra del imputado, pues existió un disparo, la
víctima no tenía armas y no ocurrió nada más.
Observan que la última parte del voto de la mayoría evidencia su estado de
duda; consideran que quizá refleja su verdadera duda, si la emoción que sufrió Arias es
excusable o no. Advierten que esa situación, eventualmente, pudo llevar a Arias
cuando mucho a un homicidio simple, pero nunca a un homicidio calificado, por
cuanto si las circunstancias no hacían excusable su emoción, la figura que lo atrapaba
era la del art. 79 del CP, nunca la del homicidio criminis causa del art. 80 inc. 7 del
CP.
Sostienen que de acuerdo a lo que pudo verificarse en el debate y la forma en
que se realizaron las pericias psiquiátricas, adquiere fundamental importancia la
declaración del imputado. Entienden que su defendido al tiempo en que se produjo la
pericia, por consejo de la defensa tuvo una actitud un tanto remisa al interrogatorio,
pero después de escuchar su declaración de aquél en el debate, postulan que si el perito
hubiera analizado el mismo quizá habría arribado a una conclusión distinta.
Por otra parte, distinguen que una cuestión es la alteración morbosa de las
facultades y la comprensión de la criminalidad del acto, y otra muy distinta el estado
de emoción violenta que puede ser generado por un sinnúmero de circunstancias que
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lleven al agente a dicho estado que no llega a ser inimputabilidad, correspondiéndole
una pena atenuada.
Expresan que el motivo de la pericia psiquiátrica que efectuó Pereyra Duarte
fue corroborar la imputabilidad o inimputabilidad, y que en ningún momento se detuvo
a considerar la emoción violenta (ni la avaló, ni la descartó, porque sencillamente no la
analizó). Con lo cual, manifiestan, no resulta útil ponderar su testimonio.
Ante el examen efectuado, consideran que se ha otorgado a la prueba un valor
convictivo equivocado y que con ella jamás se puede llegar a justificar una sentencia
condenatoria pues no se alcanza el grado de certeza requerido a tales fines.
Conforme los impugnantes, también en este caso existe una errada aplicación
del principio in dubio pro reo. Señalan que no puede sostenerse en contra de sus
argumentos la referencia de la falta de inmediación del Tribunal de Casación, toda vez
que las transcripciones efectuadas pueden ser valoradas sin esfuerzo por el ad quem,
aspecto que a su vez a partir del precedente “Casal” de nuestra CSJN, se impone como
necesario a los fines de verificar la aplicación de la sana crítica racional en la
valoración convictiva de los jueces.
Aseguran que la postura de Arias no ha sido descartada con un razonamiento
válido, sino con conclusiones arbitrarias que ponen en evidencia que jamás se ha
llegado a una certeza apodíctica sobre lo que realmente acaeció en el interior del
domicilio de Corsetti, debiendo estarse en caso de duda a lo más favorable al
imputado.
En consecuencia, entienden que debe anularse la sentencia en virtud de que la
fundamentación de la misma es inválida, pues se ha otorgado a la prueba analizada un
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valor convictivo erróneo que no alcanza la certeza necesaria para el dictado de una
condena, vulnerando así el principio lógico de razón suficiente y de manera indirecta
el in dubio pro reo que se deriva del estado de inocencia (art. 18 CN, conf. art. 468
inc. 2 CPP).
Por último, solicitan que no obstante alegarse el motivo formal de casación y la
anulación de la sentencia, se ordene directamente la imposición de la pena
correspondiente por los delitos de homicidio en estado de emoción violenta y hurto,
por cuanto es evidente que resultará imposible sortear el principio del in dubio pro reo
que favorece a nuestro defendido Arias. Cuestiones de economía procesal –concluyen-
imponen que éste sea el efecto de la anulación de la sentencia según lo compartimos
con prestigiosa doctrina apuntada en la nota número uno de este recurso (fs. 1127 a
1165).
II. De la lectura de los agravios presentados, se desprende que los recurrentes
cuestionan la motivación de la sentencia, en primer lugar, por no haberse consignado y
valorado en ella las razones alegadas por la defensa para fundar la posición
exculpatoria del imputado Daniel Osvaldo Arias y en segundo término, por no haberse
desvirtuado dicha posición de conformidad a las pruebas receptadas en la presente
causa, resultando, en consecuencia, arbitraria la conclusión incriminatoria sostenida en
la misma.
1. En cuanto al gravamen relativo a la ausencia de registro de las razones dadas
por los recurrentes para apoyar los extremos fácticos alegados en el debate, cabe
recordar que es condición de toda impugnación el interés directo en recurrir (art.
443, CPP), el cual implica la posibilidad de que aquélla torne factible la corrección de
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una situación que los quejosos no hayan consentido, teniendo la oportunidad legal
para controvertirla (TSJ, Sala Penal, "Rojo", A. n° 348, 26/10/2000).
En el caso, la exigencia señalada luce ausente, pues los impugnantes han
prestado aquiescencia a las actas del debate al haberlas suscripto sin objeción ni
reserva alguna, por lo cual la omisión denunciada se encuentra consentida (fs. 1092
vta. a 1093).
Así las cosas, el reclamo carece de interés y torna plenamente aplicable el
principio derivado de la denominada "teoría de los actos propios" conforme el cual
nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una
conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente
relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos 7:139; 275:235, 256 y 459; 294:220;
TSJ, Sala Penal, "Angeloz", Sent. n° 148, 29/12/1999; "Faraig", Sent. n° 22, 7/4/2000;
"Rojo", cit.).
Desde otro costado, las actas son instrumentos públicos, por tanto hacen plena
fe de su contenido hasta tanto no sean argüidas de falsa, mediante una acción de
falsedad o a través de la impugnación formal dentro del recurso (TSJ, Sala Penal,
"Celayes", A. nº 141, 21/4/1999; "Macías", A. nº 160, 18/4/2001; "Becar", A. nº 48,
11/03/2002 -entre otros-) que en el sub examen queda limitado a supuestos de dolo o
violencia que no se han argumentado (art. 992 CC y ccte.).
A más de ello, carece de trascendencia este planteo pues las razones dadas por
la defensa fueron expuestas en el marco de un juicio oral. Recordemos que el valor del
principio de oralidad reside esencialmente en sus corolarios de la inmediación y la
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concentración del juicio; la oralidad vale para garantizar la autenticidad de las pruebas
y el control del imputado en este tipo de juicio.
La oralidad implica que toda la actividad procesal del debate, la producción de
las pruebas, las instancias y alegaciones de las partes y las decisiones de mero trámite
del tribunal se cumplirán de viva voz. Ello potenciará “interactivamente” las virtudes
individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, el contradictorio y la
identidad física del juzgador integrándolas en una unidad de funcionamiento en la
realidad.
Además, la oralidad cristalizará el derecho del acusado a ser oído públicamente
por el tribunal que lo juzga, y el de aquél y su defensor luego de obtener la
comparecencia de testigos de cargo y de descargo, peritos y “otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos”, a interrogarlos en las mismas condiciones (arts.
8.2 f CADH, 14.3 e PIDCP) (Cafferata Nores-Tarditti, “Código Procesal Penal de la
Provincia de Córdoba-Comentado” Tomo 2, Ed. Mediterránea; Págs. 165/166; TSJ,
Sala Penal, “Pedernera”, S. nº 48, 20/03/2009).
2. En razón de que la posición exculpatoria del imputado se sustenta en que
padeció un episodio de emoción violenta al acometer en contra de la víctima, a los
fines de analizar si concurre en el caso dicha circunstancia, es preciso recordar que
doctrina consolidada de esta Sala establece que la aminoración del castigo del
homicidio exige:
a. un estado psíquico del autor –conmoción del ánimo del autor-;
b. la valoración de ese estado psíquico –violencia de la emoción- y;
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c. la vinculación de ese estado con la producción del homicidio (v., por todos,
NÚÑEZ, RICARDO C., Derecho penal Argentino, Editorial Bibliográfica Omeba, 1965,
t. III, p. 74 y ss.) (TSJ, Sala Penal, “González”, S. nº 89, 25/08/2006).
En relación con los contenidos de tales exigencias, en este último precedente se
ha señalado que es necesaria la concurrencia de un estado psíquico de conmoción
violenta del ánimo del autor a causa de una ofensa inferida por la víctima o un
tercero a sus sentimientos, que sin privarlo de la posibilidad de comprender la
criminalidad de su conducta y de dirigir sus acciones, afecte seriamente su facultad
de controlarse a sí mismo, facilitando así la formación de la resolución criminal. Lo
que puede consistir en un furor, ira, irritación, miedo, dolor, bochorno, etc., asumir la
forma de un súbito impulso o de un estado pasional que estalla frente a causas
aparentemente carentes de significación que operan como factor desencadenante,
siendo menester que el mismo tenga entidad suficiente como para inclinar al
sujeto a la acción homicida (TSJ, Sala Penal, "Zabala", S. nº 56, 8/7/2002).
Por ello es necesario que el autor mate encontrándose en estado de emoción
violenta, para lo cual no será suficiente la existencia de la emoción, sino que se
requerirá que el impulso homicida se origine en esa conmoción anímica y que la
acción se ejecute en ese estado (Laje Anaya-Gavier, "Notas al Código Penal
Argentino", actualización a la primera edición, pag. 303/304) (TSJ, Sala Penal,
"Zabala", cit.).
Con relación a la excusabilidad del estado emocional con arreglo a las
circunstancias en las cuales se ha producido, es necesario que éstas justifiquen el
motivo y la causa por los que el autor se ha emocionado en el grado en que lo estuvo
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(TSJ, Sala Penal, "Zabala", cit.). Lo que, se ha señalado, no constituye un juicio de
hecho sino un juicio de derecho cuando se aprecia “...frente al concepto legal de la
excusabilidad...” (NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho penal argentino, Edit. Bibliográfica
Argentina, Bs. As., 1965, T. III, p. 86).
En ese orden, se ha indicado que la causa de dicha alteración anímica, debe
encontrarse fuera del sujeto y debe ser eficiente en relación a quien la padece para
provocarle la crisis emotiva (TSJ, Sala Penal, "Zabala", S. nº 56, 8/7/2002). Esto es,
que tal incitación de los sentimientos del autor, provenga de “...una fuente distinta a su
propio o a su sola falta de templanza...” (NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho penal argentino,
Edit. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1965, T. III, p. 87). Lo que no ocurrirá cuando
la emoción deba serle atribuida al propio autor, como ocurre cuando él la ha
provocado (incitándola) o facilitado a sabiendas, al poner las condiciones para que
opere (Autor y obra citada, T. III, p. 94). Al tiempo que tampoco excusan, por no ser
eficientes, las causas que resultan objetiva o subjetivamente fútiles con arreglo a las
circunstancias, ni aquéllas que estaba jurídicamente obligado a soportar (TSJ, Sala
Penal, "Zabala", cit.).
3. En relación a los hechos, el Tribunal tuvo por acreditado lo siguiente:
En fecha y en horario no precisado con exactitud por la instrucción, pero
aproximadamente a finales del mes de febrero de dos mil cinco, el imputado Sr. Daniel
Osvaldo Arias solicitó un préstamo dinerario por la suma de pesos tres mil al Sr.
Alberto Pascual Corsetti. Ambos convinieron que Arias restituiría el mismo en
dieciocho cuotas de trescientos cincuenta pesos cada una y documentaron dicha deuda
mediante la firma de dieciocho pagarés a la orden y sin protesto en moneda de dólares
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estadounidenses, los cuales serían abonados el primero de cada mes, y por dicha deuda
Arias ofreció la garantía personal de Oscar Enrique Golubenko. Dicha operación se
llevó a cabo en la vivienda, propiedad de Corsetti, sita en calle 9 de Julio Nro. 586, de
la ciudad de Villa del Rosario, Dpto. Río Segundo, Provincia de Córdoba.
Luego de abonar la cuota del mes de marzo de 2005 -sin ningún inconveniente-
el importe en pesos del primero de dichos documentos, el día 31 del mismo mes y año
Arias se hizo presente en el domicilio de Corsetti y le comentó que a raíz de no haber
percibido su sueldo, no podría abonarle la deuda -correspondiente al segundo pagaré-
el día primero de abril, pero efectuaría el pago el día cuatro de abril en el domicilio de
Corsetti, lo que éste último aceptó sin reparos.
El cuatro de abril del año dos mil cinco, en el horario comprendido entre las
veinte horas con cuarenta y cinco minutos y las veintiuna horas con quince minutos, en
el domicilio del comercio de ramos generales de Corsetti, lugar donde además tiene su
vivienda, en oportunidad que éste se encontraba por cerrar dicho comercio, se hizo
presente Daniel Osvaldo Arias, según lo convenido el día treinta y uno de marzo del
mismo año. En ese momento, Arias portaba entre sus ropas un arma de fuego revolver
marca COLT, calibre 32 largo Nº 188664, la cual esgrimió a Corsetti y luego lo
redujo, para inmediatamente después cerrar o hacer cerrar la puerta de ingreso del
negocio.
A continuación, mediante amenazas traslada a la víctima al dormitorio de la
vivienda. Una vez allí, le exigió a Corsetti que se sentara en la cama, y seguidamente -
con intención homicida y para asegurar el resultado del ilícito procurado (robo) le
apunta a la cabeza con el arma de fuego y le efectúa un disparo a la altura de la región
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occipital derecha a unos 10 cm. por detrás y dos por arriba del extremo superior de la
oreja derecha del mismo, y como consecuencia de ello, la víctima cayó en la cama con
su cabeza sobre la almohada.
Después de darle muerte, Arias se apoderó, entre otras documentaciones, de un
talonario de pagarés en dólares de color azul y verde, marca “General Office” en cuyo
interior se encuentra un talón con el Nº 1, “sin pagaré”, a nombre de Daniel Arias y
Golubenko Oscar Enrique, de fecha 01/03/2005; diecisiete (17) pagarés completos,
ordenados desde el Nº 2 al Nº 18, por un monto de trescientos cincuenta dólares, a
nombre del Sr. Daniel Arias, detalladas al pie las fechas correlativas de vencimiento de
los mismos a saber Nº 2: 01/04/05, Nº 3: 01/05/05, Nº 4: 01/06/05, Nº 5: 01/07/05, Nº
6: 01/08/05, Nº 7: 01/09/05, Nº 8: 01/10/05, Nº 9: 01/11/05, Nº 10: 01/12/05, Nº 11:
01/01/06, Nº 12: 01/02/06, Nº 13: 01/03/06, Nº 14: 01/04/06, Nº 15: 01/05/06, Nº 16:
01/06/06, Nº 17: 01/07/06, Nº 18: 01/08/06. Con posterioridad, durante la
investigación del hecho, dicha documentación fue secuestrada del interior del vehículo
automotor de Arias (marca GOL GL, modelo 92, dominio VWD-210),
específicamente, debajo de los asientos traseros del mismo (según constancia de fs.
74/76).
Con la documentación en su poder, el imputado procedió a tomar las llaves del
automóvil Renault modelo Fuego Max, tipo coupé dos puertas, dominio TYX-962, de
color gris con GNC, propiedad de Corsetti las que se encontraban sobre la mesa del
comedor o en un porta llavero que se hallaba en la cocina de la casa, y se dio a la fuga
en el referido vehículo que se encontraba estacionado en el garaje de la vivienda. A
continuación, abandonó el rodado en calle 9 de Julio s/n, Zona Sub Urbana de la
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ciudad de Villa del Rosario, Dpto. Río Segundo, Provincia de Córdoba, siendo que
dicha zona se ubicaba a unas diez cuadras del lugar del hecho.
A raíz del disparo de arma de fuego, Alberto Pascual Corsetti sufrió las
siguientes lesiones: epistasis, otorragia izquierda, hematoma palpebral superior
derecha (mitad interna del párpado); ambos color rojo violáceo; excoriación
puntiforme de unos 2 x 1 mm en dorso de mano derecha; herida circular de unos 0,8
cm de diámetro, con halo de Fisch apenas insinuado, sin signos periorificiales, ubicada
en región occipital derecha a unos 10 cm. por detrás y dos por arriba del extremo
superior de la oreja; además, la herida de arma de fuego en cráneo, ha sido la causa de
la muerte de Corsetti Alberto Pascual, la distancia probable entre la boca del arma y la
piel mayor es de 30 cm por ausencia de signos periorificiales, la dirección del proyectil
dentro del cráneo, de atrás a adelante y de derecha a izquierda y por último, no se
observan otras lesiones que sugieran “lucha” o “defensa” (fs. 1121 a 1122).
4. De la atenta lectura del libelo impugnativo, se advierte que en el marco del
presente agravio los recurrentes censuran que en la sentencia condenatoria no se
desvirtuó la circunstancia atenuante de la emoción violenta enunciada por el imputado
en su posición exculpatoria. En razón de ello, sostienen que la conclusión relativa a la
existencia del hecho encuadrado en el delito de homicidio criminis causa (CP, art. 80
inc. 7), ha sido indebidamente motivada por cuanto para arribar a ella se valoraron
arbitrariamente elementos de prueba dirimentes incorporados a la causa que dan
cuenta de la defensa del imputado, omitiendo ponderar otras probanzas.
En cuanto a la atenuante alegada, cabe señalar que los impugnantes procuran
mostrar que en rigor el hecho es distinto en sus circunstancias modales del tenido por
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acreditado y que éste consistió, según lo declarado por Arias en el debate (fs. 1096), en
que en una primera etapa -“el préstamo”- el imputado y su garante (Oscar Enrique
Golubenko) firmaron dieciocho pagarés a favor de Alberto Pascual Corsetti por un
monto de $350 cada uno. Dichos documentos fueron registrados por el mismo monto
en la moneda dólares estadounidenses, sin fecha de vencimiento, ni beneficiario, a
pesar de que las partes acordaron verbalmente que serían abonados en pesos entre el
primero y el cinco de cada mes.
La defensa arguye que Corsetti engañó a Arias -y a su garante- en la firma de
los mencionados documentos y luego, cuando éste se presentó a expresarle que no
podría oblar la segunda cuota del préstamo, aquél lo intimó severamente a que
pagara y le sugirió que se tomaría revancha con sus padres. Además, aduce que al
otro día se presentaron ante Arias dos personas robustas que lo amenazaron para
que saldara la deuda, pues de no hacerlo sufriría graves consecuencias.
En una segunda etapa del hecho –“homicidio y robo”- manifestaron que, no
obstante lo pactado, el día del suceso Arias se presentó en las oficinas de la víctima e
intentó abonar la suma adeudada en pesos y que aquélla le exigió que el pago sea en
dólares, lo que causó en el imputado un gran estado de alteración. Como
consecuencia de ello, salió a buscar el arma que había guardado en su auto el día
anterior, el cual se hallaba a 150 metros del lugar (en su sitio de trabajo) y cuando
regresó disparó en contra de Corsetti, provocándole la muerte.
Resulta claro que el estado de emoción violenta alegado, sostienen los
defensores, surgió por los padecimientos sufridos, ocasionados por una serie de
presiones realizadas por la víctima. Concretamente, estos apremios pueden
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sintetizarse en tres anteriores y una concomitante a los hechos atribuidos a Arias. Las
mismas consistieron en lo siguiente: previo al hecho ante la excusa de la imposibilidad
de pago alegada por Arias, Corsetti lo intimó agresivamente para que cumpla, lo
amenazó con ejecutar la deuda sobre sus padres y le envió dos matones para
coaccionarlo y el día del suceso, la víctima sorprendió al acusado al exigirle el pago de
la deuda en dólares, descubriendo éste que había sido engañado al momento de la
firma de los documentos.
La estructura defensiva se asienta en la existencia de un grupo de factores que
determinaron al acusado a accionar en contra de Corsetti por encontrarse en un estado
de emoción violenta.
A continuación, se examinarán por separado cada uno de estos factores, a los
fines de establecer si han sido acreditados conforme lo señalan los recurrentes y si los
mismos resultan dirimentes para conmover la conclusión incriminatoria del fallo.
a. Intimación al pago antes del vencimiento
En cuanto a la supuesta intimación de Corsetti al acusado para que cumpla con
su deuda, el sentenciante tuvo en cuenta que, contrariamente a lo alegado, fue Arias
quien frente al inminente vencimiento de la segunda cuota, [el día 1/04/09] concurrió
espontáneamente al local del damnificado a manifestar su imposibilidad de pago el día
primero. El acusado adujo –falsamente- que no había cobrado y se comprometió a
abonar esa cuota el día cuatro del mismo mes, fecha en que se produce el crimen (fs.
1119 vta.).
En esa oportunidad, el damnificado no puso reparos a la solicitud formulada.
Este dato fue aportado por Carlos Corsetti (hijo de la víctima) en todas sus
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declaraciones durante la instrucción y en el debate y por el oficial de la policía Funes,
quien lo conoció a través del anterior testigo (fs. 1098 vta., 1102, 1103, 1103 vta,.,
1104, 1104 vta.). El primero entendió que su padre no se enojó y agregó que no tenía
por qué hacerlo pues aún no había vencido el término para abonar la deuda (fs. 1103).
A ello se agrega que el encartado concurrió ese día con una excusa falsa, ya que
tiempo después Corsetti averiguó por su prima –María de los Ángeles Corsetti, quien
trabaja en el área de Contabilidad de la Cooperativa, fs. 1116 vta.- que Arias había
percibido sus haberes con fecha 31 de marzo, lo que fue corroborado a su vez por el
informe remitido por la Cooperativa de Provisión de electricidad, obras y servicios
públicos, vivienda y urbanización de la ciudad de Villa del Rosario, por el
comisionado Funes y por Luis Vicente Rivalta, tesorero de la Cooperativa (fs. 45,
1097, 1098 vta., 1100 vta., 1102 vta., 1106 vta.).
Además, no se advierte la existencia de alguna circunstancia que hiciera dudar a
la víctima sobre el pago de dicha cuota, máxime cuando había razones para pensar lo
contrario; entre ellas, que aún no había vencido el plazo del pago, que el imputado
concurrió al local para avisarle cuándo abonoría, a la vez que Corsetti creía que tenía
garantías suficientes para cobrar su acreencia, es que, el imputado le presentó al
tiempo del acuerdo un recibo de sueldo, donde al no figurar los descuentos que se le
efectuaban, presentaba una suma considerable a ejecutar (fs. 1116 vta.) y la fianza
personal de su amigo Golubenko (fs. 1104 y vta.).
Se suma que la hija y la novia de la víctima comentaron que Corsetti era una
persona tranquila (1106 y vta., 1109 vta.) y en iguales términos, se expidieron
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Nicandro Ignacio Álvarez, Nora del Valle Torazza y Atilio Arduino Biagieti -deudores
de aquélla- que concurrieron al debate (fs. 1113, 1114 y 1115).
b. Amenaza sobre los padres del imputado
Con relación a la posibilidad de Corsetti de afectar a los padres del encausado,
el voto de la mayoría señaló que ello era falso, toda vez que no tenía ningún
documento o garantía de éstos que los comprometiera, por lo que su patrimonio no
corría riesgo alguno; Corsetti solo podía, eventualmente, resarcirse por la falta de pago
con una acción judicial que podía recaer sobre parte del sueldo de Arias en un
porcentaje no superior al 20% mensual (fs. 1120 vta.).
Lo nuclear para rechazar que el damnificado hubiera amenazado al imputado
con cobrarse de sus padres, radica en que no existe prueba alguna que lo justifique, ya
que Corsetti no contaba con un instrumento jurídico que le permita hacer efectivo su
crédito sobre los bienes de aquéllos, por lo cual no podía amenazar al acusado con
ello.
La creencia sobre la idoneidad o inidoneidad de dicha amenaza, no aporta
ningún dato del cual se infiera que ello ha ocurrido. Es que, el imputado podría temer
que Corsetti se cobraría de sus padres en caso de incumplimiento y éste no haberle
manifestado nada en ese sentido.
A pesar de ello, tampoco dicha creencia resulta creíble, puesto que Arias ya
había concertado varios préstamos con otras entidades los que eran descontados de su
sueldo (fs. 45), todo lo cual hace suponer que éste poseía mínimos conocimientos
respecto de cómo se opera en dicho negocio jurídico.
c. Uso de terceros para presionar
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Con respecto al uso de matones, el Tribunal consideró que esta pretendida
justificación se aprecia absolutamente desvirtuada por prueba incorporada al debate.
Así, puso de manifiesto que deudores de Corsetti que no lo querían y lo criticaban
ácidamente, expresaron que jamás utilizó a terceros “como matones” (método propio
de mafioso) para obtener el cobro de sus créditos; sus cuestionamientos se orientaban a
reprocharle que aplicaba a las deudas elevados intereses y después de largo tiempo,
apelaba al cobro por vía judicial (fs. 1120).
En particular, el a quo destacó los dichos de Nicandro Ignacio Álvarez en
cuanto sostuvo que le debía dinero desde la época en que la moneda de uso corriente
en el país era el austral y los relatos de Raúl Alberto Mazza, Nora del Valle Torazza y
Atilio Arduino Biagieti. Señaló que Álvarez y Torazza manifestaron expresamente que
a pesar de las críticas expuestas, nunca discutieron con Corsetti por la deuda (fs. 1120
y vta.).
Para refrendar dichas conclusiones, a continuación reseñaremos los aspectos
más relevantes de los testimonios mencionados. Así, Álvarez expresó que “la relación
con Corsetti era meramente comercial y dentro de la misma era en cierta medida un
trato bastante bueno, ya que nunca discutieron. Corsetti era una persona obsesiva
por la plata, que el objetivo de Corsetti era cobrarse el préstamo que le había
otorgado al declarante con su casa; que el dinero era como un vicio para él; que en
varias oportunidades el Sr. Corsetti se presentaba en la ventanilla del banco a cobrar
cheques de personas conocidas del declarante o clientes del banco y el declarante que
se desempeña como auxiliar de cuenta corriente, le solicitaba que lo esperara unos
días o un día más, pedido al que Corsetti no accedía solicitando ahí mismo que le
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fuera sellado su cheque”. Añadió que “que él no se sintió defraudado por Corsetti,
pero se sentía presionado, porque cada siete días tenía que pagarle los intereses ya
que sino se engrosaba la deuda. Que como persona no podría decir nada de
Corsetti... que en ningún momento lo amenazaron, que nunca escuchó nada sobre
matones y que la presión que él sentía era la de que lo llamaban al banco todo los
días, que nunca lo visitaron matones” (fs. 1113 y vta.).
En el mismo sentido, Torazza expresó que “que no recibió amenazas.... Que
nunca hubo una discusión; que cree que ella no le daba motivo para discutir” (fs.
1114). Además, Atilio Arduino Biagieti manifestó que “el trato con Corsetti era
básico, con un buen día, buenas tardes, pero nada más... Que Corsetti era una
persona muy mala ya que dejó a medio pueblo en la calle por los préstamos
dinerarios; que prestaba poca suma y luego cobraba sumas cuantiosas ó las
propiedades que las personas presentaban como garantía” (fs. 1115). Por último,
Mazza tenía identificada a la víctima porque era vecino de ella y porque ambos eran
retirados de la Armada. El testigo señaló que “no tiene conocimiento de que haya
“apretado” a la gente; que a los morosos él hacía el trámite legal que correspondia”
(fs. 1112 vta. y 1113).
Se observa claramente que los testigos coinciden en que Corsetti era un hombre
muy ávido con el dinero y que comprometía a sus deudores a pagar intereses
exacerbados; sin embargo, a la hora de exigir el pago no era agresivo, no discutía con
ellos y utilizaba medios legales para obtener el cobro de sus créditos (mandaba cartas
documentos, iniciaba juicios ejecutivos o participaba en subastas).
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Asimismo, Osvaldo Ramón Monte, abogado del damnificado, respaldó el uso
de métodos legales en tanto expresó que asistió jurídicamente a Corsetti unos ocho
años aproximadamente. Añadió que “…a más de la relación de trabajo que tenía con
Corsetti, éste le contaba cosas de su vida. En general, no escuchó comentarios de
Corsetti acerca de que tuviera problemas con sus clientes, pero en alguna
oportunidad el mismo le comentó que tuvo alguna amenaza, ignorando de quien
provenía, ya que el mismo Corsetti le restaba importancia a ese tipo de amenazas”
(fs. 1108 vta.).
Se suma a lo anterior, los dichos de Carlos Corsetti, quien aseveró que “cuando
no le pagaban a su padre él esperaba que vinieran o los llamaba, pero esperaba,
evitaba el conflicto de mandar la carta documento, no era ni un mes una semana, era
más lo que esperaba. Que si no tenía éxito con la carta documento creería que iban a
juicio” (fs. 1105 y vta.).
Conforme tales consideraciones, los recurrentes no traen prueba dirimente que
corrobore que Corsetti se valía de terceras personas para amedrentar a sus clientes a
que paguen. Que los deudores tengan o no antiguos débitos resulta contingente con
que el damnificado modifique su sistema de cobro, máxime si el mismo no era
deficiente. Además, no es cierto que todas las deudas eran antiguas pues algunas se
encontraban vigentes al tiempo de las declaraciones y otras habían sido extinguidas en
tiempo cercano a las mismas (fs. 1113 y vta.).
d. Engaño y exigencia del pago en dólares.
En cuanto a la existencia del engaño al tiempo de la firma de los pagarés, cabe
señalar que, contrariamente a lo manifestado por los recurrentes, el hijo del
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damnificado no manifestó que la víctima les mintió a Arias y a Golubenko haciéndoles
firmar la deuda en dólares cuando en realidad el negocio se pactó en pesos.
En rigor, el testigo afirmó que “en charlas previas [Corsetti y Arias] hablaban
en pesos pero sus documentos eran en dólares, la primera vez pagó en pesos, por
ejemplo si el documento decía 200 dólares él pagó 200 pesos. En realidad si yo
explico eso, es muy estúpido, no sé por que lo hacía. Lo hacía para asegurarse; que él
se enteró cuando vio los documentos, que él le preguntó a su padre por qué lo hacía y
me dice “es así”, y ahí me enteré que había otra gente y la gente aceptaba, nadie
obligaba a la gente… después me he enterado que mi viejo a veces hacía firmar
documentos en dólares y la gente lo aceptaba, eran acuerdos que ellos hacían, gente
que le tenía confianza… La gente acordaba así… si él hubiera estado en desacuerdo
(Arias) hubiera reclamado…”.
En el caso particular de Arias, refirió en lo que aquí es relevante que éste
“…hizo el primer pago en pesos y la firma fue cortada con el documento, fue de entre
un valor de entre 300 y 350 pesos, no recuerdo bien… en el caso de la transacción que
se realizó con Arias, el declarante se encontraba en el negocio y no escuchó que Arias
ni su garante Golubenko quienes estaban con su padre en la cocina de su casa,
hubieran cuestionado el modo de pago, por lo que al momento de retirarse los
firmantes el dicente le consultó a su padre el resultado de la transacción y éste le
contestó que estaba todo bien… a su parecer, ni Arias ni Golubenko se habrían
percatado de ésto, ya que ninguno, en ningún momento cuestionó nada, sea por que lo
consintieron o que no se dieron cuenta”. Agregó que “Arias no hizo ningún reclamo
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al pagar… que la operación se hablaba en pesos y se firmaba en dólares, que la gente
sabía, acordaba eso…” (fs. 1104 vta y 1105).
En cuanto al modo en que se llevaban a cabo las operaciones, especificó que
“la transacción era la siguiente: la deuda a la que se hacía mención era siempre
hablada en pesos, pero al momento de firmar los pagarés los mismos estaban
inscriptos en moneda americana (dólares); ello realizaba su padre en algunas
transacciones con la finalidad de tener un respaldo a fin de poder presionar al
momento de que uno de los deudores no cumpliera con el pacto comercial”; añadió
que “este acto era consentido por las personas que firmaban y en muchos casos
firmaban sin ningún cuestionamiento, situación esta que molestó al declarante ya que
siempre le decía a su padre que no debía hacer las transacciones de esa manera por
que era ilegal y podía ocasionarle muchos inconvenientes tanto a él como a los
firmantes” (fs. 1104 y vta.).
Advertido de la divergencia en esta última declaración con lo dicho en la instrucción,
el testigo aclaró que “son supuestos míos; que yo no lo habría hecho así, pero así lo
acordaban; hay que tener en cuenta que era gente no inserta en el mercado; gente que
le debía a todo el mundo, que no pagaba…”; y a preguntas del defensor sobre qué
supone que es presionar, contestó “yo interpreto que de alguna manera él tenía otra
razón, una muy estúpida, porque la gente no le pagaba; en un porcentaje altísimo no
pagaba, entonces era un riesgo y así la gente asumía un doble compromiso. He visto
que lo hacía desde hace muy poco, son supuestos míos. El conocía a otra persona de
otra localidad que tenía documentos en dólares en la época del uno a uno, los había
cobrado y había recuperado lo de ocho o diez años; como mi viejo no era muy culto
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tenía hasta sexto grado, era un hombre del campo yo veía que eran cosas que él hacía
por desconocimiento, que él no lo entendía bien”; por último, a la pregunta sobre qué
sabía de transacciones legales o ilegales, respondió que “algo sí, ilegalidad no, me
parece mal, porque era un acuerdo de partes no sería ilegal; lo que quise decir en ese
momento era que eso era algo innecesario; qué necesidad tenía? Era algo que se
ensuciaba al pedo. A eso me refería” (fs. 1105).
Es claro, entonces, que los recurrentes para fundar sus afirmaciones tergiversan
los dichos del testigo en tanto que en ningún momento refirió que su padre engañaba a
sus clientes para que firmaran en dólares y tampoco expresó que éste presionaba o
compelía violentamente a sus deudores para que efectuaran el pago correspondiente.
Expresamente sostuvo que la gente aceptaba dicho acuerdo; no sabía si ello ocurrió en
el caso de Arias, no podía afirmar que éste consintió el pacto o si no se dio cuenta de la
diferente moneda expresada en el pagaré, pero en ningún momento aseveró que su
padre les hubiera mentido.
A su vez, no resultó demostrado que los cuestionamientos de este testigo a su
padre desde el inicio del crédito concedido a Arias, hayan influido en su padre para
que intimara –menos de modo agresivo- al acusado. Es que, conforme su propio
testimonio, frente al reproche sobre la concesión de dicho préstamo, su padre le
contestó “pero mira, lo pone de garante al amigo, no lo va a cagar al amigo”, y luego
de que firmaron los pagarés le comentó que estaba todo bien (fs. 1103 vta. y 1104
vta.).
Refrenda aún más la anterior respuesta que Corsetti hijo declaró que “el día
viernes un poco pasadas las 12,00 horas, horario en el que generalmente él ya no está
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en el negocio, fue Arias escuchando todo lo que éste le manifestaba a su padre, y éste
no se enojó ante las expresiones de Arias de que pagaría el día lunes y tampoco su
padre tenía por qué enojarse toda vez que el término para abonar el pagaré era del 1
al 10 de cada mes, cree, es más si hubiera abonado el día viernes primero, lo habría
hecho casi anticipadamente” (fs. 1103).
Del testimonio de los deudores también surge que la víctima prestaba dinero
con altos intereses y que terminaba cobrándoles sumas marcadamente superiores a las
prestadas, pero en ningún caso se le cuestionó que hayan sido engañados al tiempo de
la contratación.
Sumado a lo anterior, si bien la víctima pudo haber omitido advertirles
expresamente que el documento que suscribían había sido anotado en dólares, no debe
cargársele la ligereza con que el imputado firmó dichos documentos, en donde
claramente se señala que la deuda era en esa moneda, más allá de lo pactado.
El testigo Golubenko (garante) procedió con la misma desatención y ante la
pregunta de si firma sin leer, respondió “ahora no” (fs. 1112), mostrándose así que
dicha suscripción no fue producto de maniobra ardidosa alguna por parte de Corsetti,
sino simplemente por no constatar lo que había sido allí consignado. Entonces, el
silencio de Corsetti no resultó relevante pues el dato cuestionado no requería mayor
indagación.
Asimismo, conforme lo manifestado por Corsetti el imputado pudo conocer
dicha circunstancia con anterioridad, por cuanto había abonado la primera cuota en
febrero, y allí advirtió el tipo de moneda que figuraba en los documentos.
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La Cámara desechó que Corsetti le hubiera reclamado en dólares el pago de la
segunda cuota de la deuda, toda vez que Arias, sin cuestionamiento alguno, había
abonado en pesos el importe de la primera cuota (fs. 1120 vta.). A su vez, el garante
Golubenko, declaró que “Arias nunca le comentó algo en contra del Sr. Corsetti o del
préstamo que el mismo le había hecho” (fs. 1120 vta.).
Por otra parte, los quejosos reprochan que en relación con los extremos fácticos
(el engaño y la exigencia del pago en dólares) el Tribunal no valoró dos pruebas
incorporadas al debate, el informe ambiental elaborado por la Licenciada María
Míguez (fs. 967/971) y los dichos del garante Golubenko.
Sin embargo, el informe no fue incorporado por su lectura al debate como lo
afirman los recurrentes (fs. 1097), no obstante ello se observa que éste no aporta
ningún dato relacionado con la supuesta presión que Corsetti ejercía en contra de Arias
previo haberlo engañado en la suscripción del acuerdo.
En efecto, allí la licenciada se limita a transcribir ciertas valoraciones sobre la
personalidad del imputado y de la de la víctima. Estas apreciaciones sobre la
personalidad de ambos no permiten derivar que Corsetti haya amedrentado de diversas
formas al encartado, ello es así, puesto que el dato de que el imputado sea en líneas
generales un buen hijo, buen vecino y buen trabajador y que la víctima sea un tacaño y
realice negocios usurarios, no se sigue una reacción violenta de Arias; aún, la
realización de esa clase de negocios por parte de la víctima no lleva ínsito la
producción de agresiones.
En cuanto a los dichos de Golubenko, cabe señalar que este se expresó en forma
contradictoria, puesto que en la instrucción negó que Arias le hubiera comentado sobre
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algún tipo de presiones y en el debate señaló, imprecisamente, que sí las hubo. Dicha
contradicción no fue salvada pues el testigo afirmó que con anterioridad no le
preguntaron por las molestias, que de haber existido el testigo las hubiera referido. Es
así que al inicio del proceso expresó categóricamente que “cuando se enteró que
Arias estaba detenido se puso a pensar como había actuado Arias, no notando nada
raro en él. Que Arias nunca le comentó algo en contra del Sr. Corsetti o del
préstamo que el mismo le había hecho” (fs. 1111).
En suma, Arias no fue engañado al firmar los pagarés en favor de Corsetti y el
damnificado, el día del suceso, no le requirió el pago en dólares. Descartadas las
circunstancias relativas a las supuestas presiones padecidas por Arias, el mero
anoticiamiento de que la deuda contraída era en dólares, no demuestra tener entidad
suficiente para alterar gravemente el estado emocional del acusado. Dicha conclusión
tampoco se diluye por la personalidad del imputado, descripta en el informe social de
la Lic. Míguez, en tanto no existe prueba que acredite que es compatible dicha
alteración con la mencionada personalidad.
Las mismas consideraciones merece lo alegado en torno a la actitud
colaboradora de Arias al momento de su aprehensión días después de cometido el
hecho, pues ello simplemente evidencia que facilitó la labor de los comisionados.
e. Planificación.
En cuanto a este punto, el Tribunal ponderó una serie de circunstancias que
sumadas permitieron afirmar que el imputado había tomado los recaudos suficientes
para llevar adelante su cometido delictivo. Así, expuso que el análisis de las acciones
previas, esto es, observar la casa de su víctima dos días antes del hecho (según el
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testimonio de Mirta Raquel Corsetti, 1106 vta.), preguntar donde vivía la hija de
Corsetti (ver declaración de Carlos Alberto Corsetti, 1102 vta.), hora y circunstancias
en que llega al negocio de la víctima -cuando estaba solo y mientras cerraba el mismo-
; destacó que la víctima era sumamente precavida a la hora de cerrar el local y por ello,
llamó la atención del hijo que se encontrara desarmado el negocio a la hora en que se
produjeron los acontecimientos.
El conjunto de estas condiciones, demuestra que el accionar de Arias fue
planificado y premeditado. El a quo estimó que Arias, al contrario de lo expresado en
su declaración, ingresó una sola vez al negocio -porque Corsetti le franqueó el paso-
tras lo cual lo redujo con el arma de fuego que portaba, lo hizo trasladar hasta el
dormitorio donde, para asegurar la sustracción de los documentos, le disparó desde
atrás a la cabeza dándole muerte, tras lo cual se apoderó de los mencionados pagarés y
se retiró en el auto de la víctima.
En ese marco, no acusan recibo las críticas elaboradas por la defensa para
cuestionar cada uno de los indicios en particular, así como tampoco permiten
desvirtuar el mencionado cuadro convictivo relativo a la existencia de planificación
del hecho bajo examen.
En primer lugar, lo alegada por la hija del damnificado no resulta una expresión
ni de bronca, ni de deseo. No surge de la causa que tuviera algún interés concreto en
relacionar al imputado con la muerte de su padre, a la vez que tampoco el tribunal
advirtió algún estado de exaltación de la misma al efectuar su declaración, del cual
surjan las emociones denunciadas por los quejosos.
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El a quo no vinculó la pregunta de Arias por el domicilio de Mirta Corsetti, con
que ésta participara del negocio jurídico ni con la posibilidad de que el imputado
pretendiera agredirla físicamente, sino más bien relacionó la misma con la previsión
del acusado de ubicar físicamente dicho domicilio a los efectos una posible aparición
de la mujer al tiempo en que éste llevara a cabo su cometido.
Tampoco resulta casual que el imputado haya concurrido al local de la víctima
al horario de cierre y que los motivos que argumenta en apoyo de dicha casualidad han
sido desvirtuados.
Asimismo, el mal funcionamiento de los cajeros alegado por Arias resultó la
excusa para arribar al local -en un horario donde normalmente no se encuentra el hijo
del damnificado (ver declaración de Corsetti hijo supra)- para poder observar con
mayor precisión las características del mismo desde adentro, a la vez que fue allí
donde consultó por el domicilio de la hija de Corsetti. Así, no resulta incongruente
dicha visita con el plan del autor por cuanto en ella constató ciertos datos que le serían
útiles para diagramar los acontecimientos del día cuatro de abril.
Se suma a lo anterior que el Tribunal descartó que el imputado haya producido
un doble ingreso al negocio por el escaso lapso en que se produce el suceso (no más de
media hora). Además, consideró que excluye dicha posibilidad la ausencia de signos
de lucha o defensa en el cuerpo de la víctima y los vestigios que demuestran un cierre
parcial del local (al decir de Carlos Alberto Corsetti, ciertos elementos que se guardan
o se apagan cuando se cierra el local no estaban en dichas condiciones, así, la persiana
estaba baja, estaba en la vereda el cartel, las luces de afuera prendidas, el postigo no
estaba bien puesto ya que lleva 2 tornillos y esa noche tenía uno solo).
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Todas estas circunstancias son una muestra de que Corsetti fue sorprendido,
reducido por el acusado Arias, por lo que tuvo que tomar una conducta distinta a la
habitual para cerrar su negocio. En ese contexto de violencia el imputado clausuró, o le
hizo clausurar sólo el postigo del local al que se le colocó un tornillo, para concretar
sus designios criminales.
Al rechazarse que el acusado ingresó dos veces al local, es claro que llevó
consigo el arma desde el comienzo, pues, además del dato del tiempo alegado por el
tribunal, no consta en autos que el lugar de trabajo de aquél quedaba a 150 metros, ni
tampoco se corroboró que haya utilizado su automóvil para trasladarse hasta ese lugar,
pues luego de cometido el hecho sustrajo el de la víctima para darse a la fuga.
Descartada la presencia de matones y demás amenazas previas del agredido,
que Arias haya cargado el arma consigo, desdibuja el discurso elaborado por la
defensa pues resulta inverosímil que se utilice este medio para tratar pacíficamente
algún asunto personal, como era el pago de la deuda referida, sustenta la idea de previa
planificación y desvirtúa la idea de una situación sorpresiva que conmociona el ánimo
del acusado.
Además la ausencia de signos de lucha comprobada por el Tribunal indica que
no hubo forcejeos o discusiones previas al disparo, que pusieran en escena algún tipo
de provocación que alterara al acusado.
De otro costado, contrariamente a lo expuesto por la defensa la situación
económica expresada por Funes, no constituyó una causa que favoreció el supuesto
descontrol alegado por Arias sino bien un factor relevante más para planificar el
homicidio de Corsetti.
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En síntesis, el error de los recurrentes consiste en considerar cada uno de los
indicios valorados por el a quo en forma aislada, siendo que por definición cada uno
de ellos en particular resulta ambiguo y que lo relevante para arribar a un juicio
concluyente y unívoco sobre un extremo fáctico es el examen coherente de todos ellos
en su conjunto. A más de ello, su crítica desvía el real sentido otorgado a los mismos y
la prueba que los sustentan
Frente a semejante cuadro probatorio, el imputado sólo podía diseñar una
defensa que atenúe la conducta homicida producida, por lo que en su primer
declaración negó recordar lo ocurrido (fs. 822/825) y luego alegó haber sufrido un
estado de emoción violenta.
El tribunal concluyó que evidentemente los elementos ponderados desvirtúan
totalmente acciones de la víctima que pudieran haber generado emoción violenta en
Arias y, menos aún, una emoción excusable (como ilustra el médico Psiquiatra
Forense Gabriel Pereyra Duarte); más bien, teniendo presente también la
intemperancia demostrada por el imputado después de la relación que mantuvo con
Maria José Maidana (expuesta por el policía Funes) queda claro, simplemente, que el
accionar desplegado por Arias estuvo determinado por el propósito de no pagar, para
lo cual mató y sustrajo la documentación y el automóvil de Corsetti.
El testimonio de Gabriel Pereyra Duarte, médico psiquiatra forense, el mismo
resiste la queja de los recurrentes, ya que en su declaración en el debate, el perito
expresó que “no consideró en la pericia la emoción violenta porque no vio elementos
que le permitieran pensar en ello. Que si hubieran estado lo hubiera consignado”
(fs. 1117 vta.). Es decir que si no consideró en su informe la emoción violenta, fue por
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la ausencia de signos que evidenciaran dicha situación, por lo que éste la descartó de
su análisis.
La alusión hecha por el policía Funes de las vivencias padecidas por Maidana,
ex novia del imputado, aunque no hayan sido declaradas por la mencionada en el
debate, constituye un indicio que se anexa al resto de las pruebas traídas al proceso y
contribuye a la determinación de los hechos.
En conclusión, la impugnación deducida se da de bruces contra el cúmulo
convictivo arrimado al proceso, y para sortear su solidez y contundencia intenta
oponer reproches aislados que -por ser parciales- no conmueven la decisión
condenatoria. En este sentido, esta Sala ha dicho que si la obligación constitucional y
legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito –entre otros recaudos–
tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en
el juicio (DE LA RÚA, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; T.S.J.,
Sala Penal, S. n° 44, 8/06/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha
ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el
recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología,
experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo
meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se
denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.).
De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se
contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o
que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de
aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas
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que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la
decisión transita incólume el control casatorio (TSJ, Sala Penal, "Martínez", S. n° 36,
14/03/2008; "Fernández", S. n° 213, 15/08/2008; "Crivelli", S. n° 284, 17/10/2008).
En suma, la emoción violenta alegada por la defensa ha quedado desvirtuada de
conformidad con las pruebas que constan en autos con ajuste al principio de razón
suficiente y la prueba denunciada como omitida carece de relevancia para corroborar
la mencionada atenuante.
Así voto.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden
correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual
sentido.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo
que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
A LA TERCERA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Bajo el amparo del motivo formal de casación (CPP, art. 468 inc. 2), los
impugnantes se agravian de la resolución cuestionada pues el hecho tenido por
acreditado en la sentencia resulta diverso en aspectos fundamentales atribuido a su
defendido en la intimación y en la acusación, infringiéndose así el principio de
congruencia y por ende, su derecho de defensa y el debido proceso legal (art. 18 CN).
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Sostienen que básicamente en la descripción del hecho originario se establece
que la intención del imputado estaba dirigida a robar los pagarés que poseía la víctima,
y que cuando ésta se negó a entregárselos la mató para asegurar el resultado.
Consideran que dicho acontecimiento, en el peor de los casos, se subsumía en el delito
de homicidio en ocasión de robo, atento a que de la misma transcripción surgía
imposible acreditar un dolo que contuviera el plus de la conexión ideológica entre
ambos delitos, sino que el homicidio había surgido como una variante de la conducta
prevista por el autor.
Por el contrario, el suceso acreditado ha quitado dicha referencia, sustituyéndola
por la intención directa de ir a matar y luego apoderarse de los documentos y el
vehículo. Reparan que evidentemente el cambio sufrido ha sorprendido a la defensa,
por cuanto más allá del planteo sobre la emoción violenta, reiteran que en el peor de
los casos el hecho se convertía en un homicidio en ocasión de robo (citan el precedente
de esta Sala Penal, “Romero”, 11/05/06).
Advierten que los asombra la variante efectuada al hecho y los deja sin chances
de refutarla, ya que en el alegato basaron la defensa en el suceso que había fijado el
Fiscal que era idéntico al consignado en la elevación a juicio.
Consideran que las diferencias circunstanciales apuntadas, resultan relevantes
para la defensa y debieron hacerse conocer al imputado como un “hecho diverso” del
intimado originariamente para que aquél pudiera defenderse adecuadamente. Aluden a
doctrina en apoyo de su posición.
Refieren que la cuestión es concreta y que no merece mayores palabras cuando
el vicio es evidente. Entienden que el tribunal ante el hecho diverso debió correr vista
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al Fiscal sobre las nuevas circunstancias apuntadas (art. 389 del CPP), pero nunca lo
hizo y tampoco el ministerio público fiscal. El hecho acreditado en la sentencia
contiene circunstancias relevantes por supresión que nunca se hicieron conocer al
imputado y vulneran su derecho de defensa. Citan jurisprudencia (fs. 1165 a 1166).
II. El problema de la correlación entre acusación y sentencia ya ha sido objeto
de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala. En ellos se sostuvo que la regla
es una entre varias que conforman el principio procesal de la inviolabilidad del
derecho de defensa en juicio (TSJ, Sala Penal, "Bosio", S. n° 18, 4/4/2000 cfr.
"Alaniz" 26/12/1957; "Ateca", S. n° 125, 26/10/1999, entre otros).
Entre otras formas, para hacer efectiva esta garantía constitucional (CN art. 18,
75 inc. 22, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. XVIII
y XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 10; Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, art. 9 inc. 3°; Convención Americana Sobre Derechos
Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 8; Const. Pcial. art. 39 y CPP art. 1°),
se hace necesario que "entre la acusación intimada (originaria o ampliada) y la
sentencia debe mediar una correlación esencial sobre el hecho, la que impide
condenar al acusado por uno diverso del que fuera objeto de la imputación formulada
(ne est iudex ultra petita partium)" (VÉLEZ MARICONDE, ALFREDO "Derecho Procesal
Penal", T. II, p. 233, ed. 3ra., primera reimpresión, actualizada por los Dres. Manuel
N. Ayán y José I. Cafferata Nores, Lerner, Córdoba 1982; cfr. CLARIÁ OLMEDO,
JORGE ANDRÉS "Tratado de Derecho Procesal Penal", T. I, p. 507, Ediar, Bs.As.
1960). Ello por cuanto de nada valdría afirmar que no hay juicio sin acusación al igual
que ésta debe ser correctamente intimada, si no se suma la exigencia que el Juez
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únicamente pueda condenar al acusado como culpable del hecho sobre el que versó la
actividad defensiva ("Bosio", cit.).
De no ser así, se impone la nulidad absoluta de la sentencia por cuanto se
afecta la defensa del imputado en lo que hace a su intervención y asistencia en el
proceso penal (CPP, art. 185 inc. 3°, primer y segundo supuestos y 186 segundo
párrafo), en virtud que se coarta la defensa material y técnica, las que tuvieron como
referencia para su desarrollo el hecho contenido en la acusación ("Bosio", cit.).
Pero no toda diferencia menoscaba esta facultad del imputado; sólo concurre tal
perjuicio cuando la diversidad le restringe o cercena la factibilidad de presentar
pruebas defensivas (NUÑEZ, RICARDO C., "Código Procesal Penal", Lerner,
Córdoba, 1986, nota 1° al art. 414, pág. 385; cfr., TSJ, Sala Penal, S. n° 125,
26/10/99, "Ateca"; S. n° 8, 1/7/88, "Cuello"; S. n° 17, 17/10/90, "Avalos"; S. nº 23,
28/5/97, "Sánchez"; entre otros).
Coherente con ello, en relación a la conexión existente entre intimación y la
garantía de defensa en juicio, se ha dicho con exactitud que "para que la defensa sea
un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se
le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad, u
ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es
necesario que ésta sea intimada, es decir, puesta en conocimiento de la persona
contra la cual se dirige" (Vélez Mariconde, Alfredo, "Derecho Procesal Penal", T. II,
Marcos Lerner Editora Córdoba, p. 221; en TSJ, Sala Penal, S. n° 13, 11/4/97,
"Valdez").
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III. Es preciso recordar que en la intimación y en la acusación se consignó
en cuanto al extremos fácticos aquí cuestionado que el día 4 de abril de 2005 el
encartado Arias en el domicilio de la víctima le esgrimió un arma de fuego, y mediante
amenazas le exigió que le entregara todos los pagarés obrantes en su poder suscriptos
por aquél y presumiblemente, al negarse a entregarlos, es que el imputado lo obliga a
trasladarse al dormitorio de la vivienda donde con intención homicida para asegurar el
resultado del ilícito (robo), le efectúa un disparo en la cabeza (fs. 823 y vta. y 1094
vta.).
En la sentencia, por su parte, se consideró probado que Arias en misma fecha y
lugar, empleando un arma de fuego redujo a Corsetti, lo obligó a que cerrara el
negocio e hizo que se trasladara a su dormitorio donde seguidamente, con intención de
darle muerte y para afianzar el resultado del robo, le disparó en la cabeza (fs. 1121
vta.).
IV. Efectuada la reseña anterior, se anticipa que se postulará también aquí el
rechazo del presente agravio.
Ello por cuanto del simple cotejo de la intimación, la requisitoria fiscal de
citación a juicio y de la sentencia recaída sobre el encartado Arias, se advierte
claramente que en esta última pieza no ha habido ninguna sorpresa a la defensa del
mismo que pudiera lesionar su derecho de defensa.
Es cierto que la plataforma fáctica fijada finalmente por el a quo omitió referir
que el homicidio se produjo frente al rechazo de la víctima de entregar los documentos
requeridos por el imputado (fs. 1121 vta.). Sin embargo, dicha circunstancia ha sido
descontextualizada por los recurrentes de lo consignado en la acusación, pues allí
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mismo también se indicó que Arias llegó al local de Corsetti al final de la jornada y
mediante el uso de amenazas con un arma de fuego le indicó que se trasladara hacia el
dormitorio de la vivienda y una vez allí, le exigió que se sentara en la cama, para
finalmente con intención homicida y para asegurar el resultado del ilícito
procurado (robo) apuntarle a la cabeza con el arma de fuego y efectuarle un disparo
(fs. 840). Este aspecto subjetivo completa la narración del hecho y expresamente
refiere una de las finalidades descriptas en el tipo del art. 80 inc. 7 del CP..
Es decir, que dicha finalidad surgía ya de la calificación legal adoptada en la
pieza acusatoria de fs. 839 a 840, la cual fue leída al momento de darse apertura al
debate, tal como lo regula el art. 382 del CPP (cfr. acta de debate de fs. 1087) y no
aparece sorpresivamente en la sentencia.
La mínima variación dispuesta en la resolución, en donde se entendió que el
hecho acaecido prescindió de una exigencia inicial por parte de Arias, negativa de la
víctima a la misma y muerte de ésta, y se consignó que el imputado directamente
acometió en contra de Corsetti provocándole la muerte no resulta dirimente, pues en
ambos casos se hallaba presente el factor subjetivo contenido en la norma (intención
de matar para apoderarse de los documentos crediticios) y que motivó su conducta
homicida.
Por las razones dadas voto por la negativa a la presente cuestión.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden
correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual
sentido.
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La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo
que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
A LA CUARTA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. En forma subsidiaria a los planteos expuestos precedentemente, los
impugnantes invocan el motivo sustancial de casación (CPP, art. 468, inc. 1), pues
destacan que la conducta atribuida a Arias no encuadra en el tipo penal del homicidio
criminis causa, sino que la misma debe subsumirse en el tipo previsto en el art. 165 del
Código Penal, esto es, en el homicidio en ocasión de robo.
a) Sin embargo, y al amparo del motivo formal de casación (CPP, art. 468 inc.
2) señalan que la sentencia del tribunal de juicio resulta nula de nulidad absoluta toda
vez que no ha respetado el requisito constitucional de fundamentar sus decisiones,
exigencia ésta que deviene necesaria conforme a nuestro sistema republicano de
gobierno.
En efecto, consideran que al tiempo de encuadrar normativamente la conducta
atribuida a Arias, el a quo sin dar razones suficientes subsumió el hecho en el art. 80
inc. 7 del CP, y afirmó que simplemente existe una perfecta adecuación entre el hecho
y la norma. Entienden que dicha afirmación resulta meramente dogmática ya que no
menciona y menos aún valora las premisas fácticas que tuvo en cuenta para arribar a la
misma. Agregan que ni siquiera mencionó la intención única e ideológica que debe
existir entre el homicidio y el robo precedente.
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Advierten que de las premisas fácticas no puede el tribunal derivar lógicamente
su conclusión, puesto que la misma no resulta unívoca en relación a aquellas dado que
puede inferirse una distinta, cuál es que el caso encuadra en el hecho descripto en el
art. 165 del CP.
Por ello, las descripciones efectuadas por el Tribunal de Juicio resultan
necesarias pero no alcanza para arribar a la conclusión que por este acto se ataca, toda
vez que la suficiencia se alcanza mediante la demostración fáctica y jurídica, de por
qué la muerte de Corsetti fue con el fin de asegurar los resultados de un robo de
pagarés, máxime si tenemos en cuenta las particulares exigencias subjetivas del delito
mencionado, más aún, si advertimos las consecuencias de aplicar dicha norma genera,
esto es la pena de prisión perpetua. Dicha omisión torna nula la sentencia al no
respetar la exigencia constitucional de fundamentación (art. 155 de CN), solicitando en
consecuencia así sea declarada.
b) Luego de la crítica a la motivación del tribunal, se avocan al rechazo de la
calificación legal, al considerar que los hechos por los cuales Arias llegara a juicio y
fuera declarado responsable, no deben subsumirse en el tipo penal del art. 80 inc. 7
sino en el tipo previsto en el art. 165 de dicho ordenamiento sustancial.
En efecto, si bien la distinción entre el homicidio criminis causa con el
homicidio con motivo u ocasión de robo no resulta para nada sencillo, existe acuerdo
en la doctrina y jurisprudencia que dicha distinción se clarifica mediante el análisis del
componente subjetivo de los distintos tipos penales.
Este examen es el que ha omitido efectuar el Tribunal de Juicio, y ello nos lleva
a concluir que para el a quo cualquier muerte que se produce antes, durante o después
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de un robo debe encuadrarse necesariamente en el art. 80 inc. 7 del CP limitando la
aplicación del art. 165 sólo para aquellos casos en que la muerte se produce en forma
culposa. Evidentemente dicha posición resulta a todas luces errada.
Siguiendo el lineamiento propuesto, destacan que para aplicar el homicidio
criminis causa, debe demostrarse una conexión ideológica entre el homicidio y el otro
delito, y que esta conexión subjetiva debe estar preordenada por el autor y en el caso
de marras ello no existe. Citan doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
En el caso, se puede advertir claramente que de las constancias de la causa, no
existe prueba ni indicio alguno que demuestre acabadamente la conexión ideológica de
la muerte con el robo achacado a Arias y menos aún que el homicidio haya sido
preordenado al tiempo de cometer la sustracción. Por el contrario, valoran que los
hechos de acuerdo a los principios de la sana crítica racional, se advierte claramente
que la muerte de Corsetti es un suceso eventual que altera el designio de Arias
provocado por una emoción incontrolable.
Aducen que para la aplicación del art. 80 inc. 7 el dolo de homicidio es un
elemento necesario pero no suficiente, pues se necesita la acreditación de la conexión
subjetiva entre el homicidio y el robo, pero la misma no queda simplemente
demostrada por el dolo homicida, sino que requiere mucho más, exige que el
homicidio sea preordenado por el agente para lograr su impunidad y que sea para el
autor un medio idóneo y conveniente para materializar sus propósitos delictivos en
otro delito.
Por último, estiman que para el caso de dudas respecto de la norma penal que
resulta aplicable a la conducta desplegada por nuestro defendido, en virtud del
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principio in dubio pro reo corresponde aplicar la norma más benigna, esto es la
prevista en el art. 165 del CP, toda vez que resulta sabido que dicho principio no sólo
encuentra aplicación en caso de duda de la existencia de los hechos o de la
participación de los imputados, sino también en caso de aplicación del derecho.
Solicitan se haga lugar al recurso de casación y en consecuencia se encuadre la
conducta atribuida a Arias en el tipo previsto en el art. 165 del CP.
Dado lo anterior, sostienen que ello incidirá en la pena correspondiente a su
asistido, por lo cual piden, según las pautas de mensuración de los arts. 40 y 41 en
especial la edad de Arias y la falta de antecedentes penales, el mínimo de la escala
penal prevista para el delito mencionado, ésto es, diez años (fs. 1166 vta. a 1168).
II. De la atenta lectura del libelo impugnativo, se advierte que los recurrentes
critican primero la fundamentación del tribunal de la calificación legal otorgada a la
conducta de su asistido rechazándola por arbitraria, y seguidamente, pretenden un
cambio de calificación legal, teniendo en cuenta los hechos que éste considera
acreditados, y cuyos argumentos con relación a esto último fueron analizados en la
cuestión anterior, desestimando la pretensión de los recurrentes.
1. En orden al primer aspecto, estimo que el agravio no puede prosperar.
Ello así, ya que en varios precedentes de la Sala y conforme a calificada
doctrina (NÚÑEZ, Ricardo C., El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio
por vía de la casación, Opúsculos de Derecho Penal y Criminología, n° 40, Lerner, p.
36), se sostuvo que a los fines de la debida motivación in iure de la sentencia, es
suficiente que el tribunal apoye su decisión en una regla jurídica específica pues ello
ya permite a las partes proponer su corrección a través del motivo sustancial de
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casación (A.I. n° 246, 9/9/98,"Rodríguez"; A. n° 411, 24/10/01, “Pompas”; S. nº 49,
9/4/07, “Moya”, entre otros).
En la sentencia, el Tribunal ha satisfecho aquella exigencia, tanto al responder a
la segunda cuestión planteada como en su parte dispositiva, se consignó que Arias
debía responder como autor del delito de homicidio criminis causa por el hecho
atribuido (en concurso real con el robo calificado por el uso de armas) y se
individualizó la norma en la cual tal conducta delictiva se encuentra reprimida (art. 80
inc. 7, 166 inc. 2, 41 bis y 55 del C.P., fs. 1123 vta. y 1124).
Se diluye entonces, la pretendida arbitrariedad que invoca en los quejosos.
2. Ingresando concretamente al agravio traído en el marco del motivo sustancial
de casación, cabe recordar que según jurisprudencia de esta Sala en dicho motivo se
coordina la interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su
intelección al más alto Tribunal de la Provincia y ante el cual la causa llega con los
hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la
corrección jurídica con que han sido calificados (Exposición de Motivos a la ley 3831,
Ed. Assandri, 1950) (T.S.J., Sala Penal, "Pitt", A. n° 59 del 21/6/1991; "Ludueña", A.
n° 227 del 20/11/1997; "Soria", A. n° 13 del 12/2/1998 - entre otros). El
desconocimiento de los hechos de la causa impide el progreso formal del recurso
(T.S.J., Sala Penal, desde su más antiguo precedente: "Brizzio", 8/8/1941; “Osterode”,
A. nº 80, 6/12/1984; “Capdevila”, A. nº 206, 11/8/1998; "Oviedo", A. nº 54, 10/3/2003
–entre muchísimos otros-; NUÑEZ, Ricardo, “Código Procesal Penal”, Lerner, 1986,
nota 2 al artículo 490, pág. 466).
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En autos, tal como se consignó al responder la tercera cuestión, el a quo tuvo
por acreditado que hubo un encuentro entre víctima y victimario en el local comercial
de la primera; que el imputado obligó a esta a ubicarse en su dormitorio y luego de ello
disparó en su cabeza provocándole la muerte; a continuación, sustrajo una serie de
dieciocho pagarés que constataban la deuda que éste mantenía con aquella; finalmente,
se dio a la fuga del lugar en el vehículo del damnificado. Ello contrasta con el hecho
alegado por el recurrente al considerar que en el caso concreto el imputado actuó en
estado de emoción violenta causada por conductas intimidatorias de la víctima.
De ello, surge claramente que, el recurrente al formular el presente planteo
sustancial, desconoce los hechos de la causa. Ello así, porque aquí argumenta que el
acusado produjo la muerte de la víctima en estado de emoción violenta, lo cual ha sido
descartado en la sentencia de mérito y confirmado en esta instancia al responder la
segunda cuestión en esta instancia y de conformidad a esa modalidad fáctica que se ha
entendido razonablemente establecida por el Tribunal de juicio, la calificación legal
aparece como correcta toda vez que medió una conexión sujetiva entre el homicidio y
el robo, que es precisamente la exigencia legal para la aplicación de la regla.
Así voto.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden
correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual
sentido.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
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Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo
que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
A LA QUINTA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
En virtud de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de
casación interpuesto por los Dres. Ezequiel Felipe Mallía y Alejandro Pérez Moreno
en su condición de defensores del imputado Daniel Osvaldo Arias. Con costas (CPP,
art. 550 y 551).
Así voto.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden
correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual
sentido.
La Señora Vocal, doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo
que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;
RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por los Dres. Ezequiel
Felipe Mallía y Alejandro Pérez Moreno en su condición de defensores del imputado
Daniel Osvaldo Arias. Con costas (CPP, art. 550 y 551).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio
por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de
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la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo
que doy fe.
Dra. Aída TARDITTI Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia
Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI Secretario del Tribunal Superior de Justicia