TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA RECURSO DE INCONFORMIDAD: EXP. RI-079/2013 y sus acumulados RI-080/2013, RI-081/2013, RI- 082/2013, RI-083/2013, RI-084/2013 al RI-077/2013. RECURRENTE: VÍCTOR IVÁN LUJANO SARABIA, REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN “ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA” AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: NO EXISTE MAGISTRADO INSTRUCTOR: LIC.GERMÁN LEAL FRANCO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ÁNGEL ROJAS JARAMILLO Mexicali, Baja California, a dieciocho de julio de dos mil trece.------ VISTOS para resolver, los autos de los expedientes acumulados RI-077/2013, RI-079/2013, RI-080/2013, RI-081-2013, RI- 082/2013, RI-083/2013 y RI-084/2013, formado con motivo del Recurso de Inconformidad, interpuesto por Víctor Iván Lujano Sarabia, en calidad de representante de la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”, ante el Consejo General Electoral, mediante el cual controvierte “El Acuerdo de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, de fecha seis de junio de dos mil trece, por medio del cual se determina respecto a la medida cautelar solicitada por la coalición
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RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE€¦ · de los promocionales televisivos y radiofónicos, otorgando el plazo de veinticuatro horas para su retiro. En el expediente identificado
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DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE INCONFORMIDAD: EXP. RI-079/2013 y sus acumulados RI-080/2013, RI-081/2013, RI- 082/2013, RI-083/2013, RI-084/2013 al RI-077/2013. RECURRENTE: VÍCTOR IVÁN LUJANO SARABIA, REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN “ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA” AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: NO EXISTE MAGISTRADO INSTRUCTOR: LIC.GERMÁN LEAL FRANCO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ÁNGEL ROJAS JARAMILLO
Mexicali, Baja California, a dieciocho de julio de dos mil trece.------
VISTOS para resolver, los autos de los expedientes acumulados
082/2013, RI-083/2013 y RI-084/2013, formado con motivo del
Recurso de Inconformidad, interpuesto por Víctor Iván Lujano
Sarabia, en calidad de representante de la Coalición “Alianza
Unidos por Baja California”, ante el Consejo General Electoral,
mediante el cual controvierte “El Acuerdo de la Comisión del
Régimen de Partidos Políticos del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, de fecha
seis de junio de dos mil trece, por medio del cual se determina
respecto a la medida cautelar solicitada por la coalición
RI-079/2013 y acumulados.
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“Compromiso por Baja Californiana” dentro de los procedimientos
radicados bajo los números de expedientes; CRPP/DH/46/2013,
CRPP/DH/44/2013 CRPP/DH/45/2013, CRPP/DH/47/2013,
CRPP/DH/48/2013, CRPP/DH/49/2013 y CRPP/DH/49/2013
respectivamente y;
R E S U L T A N D O:
I.- ANTECEDENTES. De lo expuesto por el actor y de las
constancias de autos se advierte lo siguiente:
En el expediente identificado como RI-077/2013. En fecha tres
de junio de dos mil trece, Adán Carro Pérez y Marcelo de Jesús
Machaín Servín, representantes de la coalición “COMPROMISO
POR BAJA CALIFORNIA”, presentaron denuncia ante el Consejo
General Electoral del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, en contra de Armando Ríos Piter, militante del Partido
de la Revolución Democrática, a Ernesto Ruffo Appel, militante del
Partido Acción Nacional, al Partido Acción Nacional, del Partido de
la Revolución democrática y de la coalición “Alianza Unidos por
Baja California”, por la comisión de conductas que constituyen
violación la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Baja California, al tratarse de propaganda que difunde
la imagen del Partido Revolucionario Institucional, de la coalición
“Compromiso por Baja California” y del C. Fernando Jorge Castro
Trenti, vulnerando los principios de legalidad y equidad en la
contienda electoral, solicitando el dictado de Medidas Cautelares,
consistentes medularmente en el retiro de dicha propaganda.
El día cinco de junio del presente, el Consejero Presidente del
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
RI-079/2013 y acumulados.
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Ciudadana, mediante oficio número CGE/2243/2013, remitió a la
Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General,
el expediente formado con motivo de la denuncia descrita en el
punto anterior.
En fecha seis de junio del actual, la Comisión emitió acuerdo por
medio del cual, se determina respecto a la medida cautelar
solicitada por la Coalición “Compromiso por Baja California”,
dentro del procedimiento radicado bajo el número de expediente
CRPP/DH/46/2013. Se desprenden entre otros, como punto
resolutivo, PRIMERO: Admitir la denuncia presentada por los
representantes de la Coalición “ Compromiso por Baja California”,
SEGUNDO: Emplazar a los C.C. Ernesto Ruffo Appel, militante del
partido Acción Nacional, al Partido Acción Nacional, a la Coalición
“Alianza Unidos por Baja California”, a Armando Rios Piter,
militante del Partido de la Revolución Democrática, y al Partido de
la Revolución Democrática, TERCERO: Decretar procedente la
medida cautelar solicitada por la Coalición “Compromiso por Baja
California”, consistente en la suspensión inmediata de los
promocionales televisivos y radiofónicos, otorgando el plazo de
veinticuatro horas para su retiro.
En el expediente identificado como RI-079/2013. En fecha tres
de junio de dos mil trece, Adán Carro Pérez y Marcelo de Jesús
Machaín Servín, representantes de la coalición “COMPROMISO
POR BAJA CALIFORNIA”, presentaron denuncia ante el Consejo
General Electoral del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, en contra de Francisco Arturo Vega de la Madrid, al
Partido Acción Nacional, a la Coalición “Alianza Unidos por Baja
California”, al Partido de la Revolución Democrática, al Partido
Nueva Alianza y al Partido Estatal de Baja California, por la
RI-079/2013 y acumulados.
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comisión de conductas que constituyen violación la ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja
California, al tratarse de propaganda que difunde la imagen del
Partido Revolucionario Institucional, de la coalición “Compromiso
por Baja California” y del C. Fernando Jorge Castro Trenti,
vulnerando los principios de legalidad y equidad en la contienda
electoral, solicitando el dictado de Medidas Cautelares
consistentes medularmente en el retiro de dicha propaganda.
El día cinco de junio del presente, el Consejero Presidente del
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana mediante oficio número CGE/2241/2013, remitió a la
Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General
el expediente formado con motivo de la denuncia descrita en el
punto anterior.
En fecha seis de junio del actual, la Comisión emitió acuerdo por
medio del cual se determina respecto a la medida cautelar
solicitada por la Coalición “Compromiso por Baja California”,
dentro del procedimiento radicado bajo el número de expediente
CRPP/DH/44/2013. Se desprenden entre otros, como punto
resolutivo, PRIMERO: Admitir la denuncia presentada por los
representantes de la Coalición “ Compromiso por Baja California”,
SEGUNDO: Emplazar al C. Francisco Arturo Vega de la Madrid, al
Partido Acción Nacional, a la Coalición “Alianza Unidos por Baja
California”, al Partido de la Revolución Democrática, al Partido
Nueva Alianza, así como al Partido Estatal de Baja California,
TERCERO: Decretar procedente la medida cautelar solicitada por
la Coalición “Compromiso por Baja California”, consistente en la
suspensión inmediata de los promocionales televisivos y
RI-079/2013 y acumulados.
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radiofónicos, otorgando el plazo de veinticuatro horas para su
retiro.
En el expediente identificado como RI-080/2013. En fecha tres
de junio de dos mil trece, Adán Carro Pérez y Marcelo de Jesús
Macachín Servín, representantes de la Coalición “Compromiso por
Baja California”, presentaron denuncia ante el Consejo General
Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en
contra de del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución
Democrática, de la Coalición “Alianza Unidos por Baja California” y
de Francisco Arturo Vega de la Madrid, por la comisión de
conductas que constituyen violación la ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, al
tratarse de propaganda que difunde la imagen del C. Fernando
Jorge Castro Trenti, vulnerando los principios de legalidad y
equidad en la contienda electoral, solicitando el dictado de
Medidas Cautelares, consistentes medularmente en el retiro de
dicha propaganda.
El día cinco de junio del presente, el Consejero Presidente del
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, mediante oficio número CGE/2242/2013, remitió a la
Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General,
el expediente formado con motivo de la denuncia descrita en el
punto anterior.
En fecha seis de junio del actual, la Comisión emitió acuerdo por
medio del cual, se determina respecto a la medida cautelar
solicitada por la Coalición “Compromiso por Baja California”,
dentro del procedimiento radicado bajo el número de expediente
CRPP/DH/45/2013. Se desprenden entre otros, como punto
RI-079/2013 y acumulados.
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resolutivo, PRIMERO: Admitir la denuncia presentada por los
representantes de la Coalición “ Compromiso por Baja California”,
SEGUNDO: Emplazar a Francisco Arturo Vega de la Madrid, al
Partido Acción Nacional, al Partido de la Revolución Democrática y
a la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”, TERCERO:
Decretar procedente la medida cautelar solicitada consistente, en
la suspensión inmediata de los promocionales televisivos y
radiofónicos, otorgando el plazo de veinticuatro horas para su
retiro.
En el expediente identificado como RI-081/2013. En fecha tres
de junio de dos mil trece, Adán Carro Pérez y Marcelo de Jesús
Macachín Servín, representantes de la Coalición “Compromiso por
Baja California”, presentaron denuncia ante el Consejo General
Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en
contra de Gustavo Madero Muñoz, Jesús Zambrano Grijalva, al
Partido Acción Nacional, al Partido de la Revolución Democrática y
de la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”, por la
comisión de conductas que constituyen violación la ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja
California, al tratarse de propaganda que difunde la imagen del C.
Fernando Jorge Castro Trenti, vulnerando los principios de
legalidad y equidad en la contienda electoral, solicitando el dictado
de Medidas Cautelares, consistentes medularmente en el retiro de
dicha propaganda.
El día cinco de junio del presente, el Consejero Presidente del
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, mediante oficio número CGE/2244/2013, remitió a la
Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General,
RI-079/2013 y acumulados.
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el expediente formado con motivo de la denuncia descrita en el
punto anterior.
En fecha seis de junio del actual, la Comisión emitió acuerdo por
medio del cual se determina respecto a la medida cautelar
solicitada por la Coalición “Compromiso por Baja California”,
dentro del procedimiento radicado bajo el número de expediente
CRPP/DH/47/2013. Se desprenden entre otros, como punto
resolutivo, PRIMERO: Admitir la denuncia presentada por los
representantes de la Coalición “ Compromiso por Baja California”,
SEGUNDO: Emplazar a la Coalición “Alianza Unidos por Baja
California”, al Partido Acción Nacional, a Gustavo Madero Muñoz y
Jesús Zambrano Grijalva TERCERO: Decretar procedente la
medida cautelar solicitada consistente, en la suspensión inmediata
de los promocionales televisivos y radiofónicos, otorgando el plazo
de veinticuatro horas para su retiro.
En el expediente identificado como RI-082/2013. En fecha tres
de junio de dos mil trece, Adán Carro Pérez apoderado legal de
Fernando Jorge Castro Trenti, candidato a Gobernador postulado
por la Coalición “Compromiso por Baja California”, presentó
denuncia ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana, en contra de Gustavo Madero Muñoz,
de Jesús Zambrano Grijalva, al Partido Acción Nacional, al Partido
de la Revolución Democrática y de la Coalición “Alianza Unidos
por Baja California”, por la comisión de conductas que constituyen
violación la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Baja California, al tratarse de propaganda que difunde
la imagen del C. Fernando Jorge Castro Trenti, vulnerando los
principios de legalidad y equidad en la contienda electoral,
RI-079/2013 y acumulados.
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solicitando el dictado de Medidas Cautelares consistentes
medularmente en el retiro de dicha propaganda.
El día cinco de junio del presente, el Consejero Presidente del
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, mediante oficio número CGE/2245/2013, remitió a la
Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General,
el expediente formado con motivo de la denuncia descrita en el
punto anterior.
En fecha seis de junio del actual, la Comisión emitió acuerdo por
medio del cual se determina respecto a la medida cautelar
solicitada por la Coalición “Compromiso por Baja California”,
dentro del procedimiento radicado bajo el número de expediente
CRPP/DH/48/2013. Se desprenden entre otros, como punto
resolutivo, PRIMERO; Admitir la denuncia presentada por los
representantes de la Coalición “ Compromiso por Baja California”,
SEGUNDO: Emplazar a la Coalición “Alianza Unidos por Baja
California”, al Partido Acción Nacional, a Gustavo Madero Muñoz,
al Partido de la Revolución Democrática, así como a Jesús
Zambrano Grijalva TERCERO: Decretar procedente la medida
cautelar solicitada consistente, en la suspensión inmediata de los
promocionales televisivos y radiofónicos, otorgando el plazo de
veinticuatro horas para su retiro.
En el expediente identificado como RI-083/2013. En fecha tres
de junio de dos mil trece, Adán Carro Pérez apoderado legal de
Fernando Jorge Castro Trenti, candidato a Gobernador postulado
por la Coalición “Compromiso por Baja California”, presentó
denuncia ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana, en contra del Partido Acción Nacional,
RI-079/2013 y acumulados.
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del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición
“Alianza Unidos por Baja California”, por la comisión de conductas
que constituyen violación la ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Baja California, al tratarse de
propaganda que difunde la imagen del C. Fernando Jorge Castro
Trenti, vulnerando los principios de legalidad y equidad en la
contienda electoral, solicitando el dictado de Medidas Cautelares,
consistentes medularmente en el retiro de dicha propaganda.
El día cinco de junio del presente, el Consejero Presidente del
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, mediante oficio número CGE/2246/2013, remitió a la
Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General,
el expediente formado con motivo de la denuncia descrita en el
punto anterior.
En fecha seis de junio del actual, la Comisión emitió acuerdo por
medio del cual se determina respecto a la medida cautelar
solicitada por la Coalición “Compromiso por Baja California”,
dentro del procedimiento radicado bajo el número de expediente
CRPP/DH/49/2013. Se desprenden entre otros, como punto
resolutivo, PRIMERO; Admitir la denuncia presentada por los
representantes de la Coalición “ Compromiso por Baja California”,
SEGUNDO: Emplazar a la Coalición “Alianza Unidos por Baja
California”, al Partido Acción Nacional y al Partido de la Revolución
Democrática, TERCERO: Decretar procedente la medida cautelar
solicitada consistente, en la suspensión inmediata de los
promocionales televisivos y radiofónicos, otorgando el plazo de
veinticuatro horas para su retiro.
RI-079/2013 y acumulados.
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En el expediente identificado como RI-084/2013. En fecha tres
de junio de dos mil trece, Adán Carro Pérez apoderado legal de
Fernando Jorge Castro Trenti, candidato a Gobernador postulado
por la Coalición “Compromiso por Baja California”, presentó
denuncia ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana, en contra de Armando Ríos Piter,
militante del Partido de la Revolución Democrática, a Ernesto
Ruffo Appel, militante del Partido Acción Nacional, al Partido
Acción Nacional, al Partido de la Revolución Democrática y de la
Coalición “Alianza Unidos por Baja California”, por la comisión de
conductas que constituyen violación la ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, al
tratarse de propaganda que difunde la imagen del C. Fernando
Jorge Castro Trenti, vulnerando los principios de legalidad y
equidad en la contienda electoral, solicitando el dictado de
Medidas Cautelares consistentes medularmente en el retiro de
dicha propaganda.
El día cinco de junio del presente, el Consejero Presidente del
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, mediante oficio número CGE/2247/2013, remitió a la
Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General,
el expediente formado con motivo de la denuncia descrita en el
punto anterior.
En fecha seis de junio del actual, la Comisión emitió acuerdo por
medio del cual se determina respecto a la medida cautelar
solicitada por la Coalición “Compromiso por Baja California”,
dentro del procedimiento radicado bajo el número de expediente
CRPP/DH/50/2013. Se desprenden entre otros, como punto
resolutivo, PRIMERO: Admitir la denuncia presentada por los
RI-079/2013 y acumulados.
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representantes de la Coalición “ Compromiso por Baja California”,
SEGUNDO: Emplazar a Armando Ríos Piter, militante del Partido
de la Revolución Democrática, a Ernesto Ruffo Appel, militante del
Partido Acción Nacional, al Partido Acción Nacional, al Partido de
la Revolución Democrática y de la Coalición “Alianza Unidos por
Baja California”, TERCERO: Decretar procedente la medida
cautelar solicitada consistente, en la suspensión inmediata de los
promocionales televisivos y radiofónicos, otorgando el plazo de
veinticuatro horas para su retiro.
II.- INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS
Inconforme el recurrente con la resolución dictada el seis de junio
del presente año, promovió los presentes recursos, hoy
acumulados.
III.- PUBLICIDAD
A las trece horas con seis minutos del día trece de junio de dos mil
trece, en el (RI-077/2013); a las veintiún horas del día quince de
junio de ese mismo año en los (RI-079/2013), (RI-080/2013), (RI-
83/2013), (RI-084/2013); y finalmente a las veintidós horas del día
quince de junio de ese mismo año en el (RI-081/2013), el órgano
electoral responsable hizo del conocimiento público la interposición
de los recursos que nos ocupa; plazo durante los cuales no se
presentó escrito de tercero interesado.
IV. RECEPCIÓN Y TURNO DEL RECURSO EN EL TRIBUNAL
a) Recibidos los recursos en la Oficialía de Partes de este órgano
jurisdiccional, (los días 19 y 21 de julio del cursante año) fueron
remitidos a la Secretaría General de Acuerdos, la cual le asignó
RI-079/2013 y acumulados.
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los números de expedientes RI-077/2013, RI-079/2013 RI-
080/2013, RI-081/2013, RI-082/2013, RI-083/2013 y RI-084/2013.
c). Por acuerdo plenario de fecha tres de julio del cursante año se
ordenó la Acumulación de los recursos identificados RI-079/2013
RI-080/2013, RI-081/2013, RI-081/2013, RI-083/2013 y RI-
084/2013 al RI-077/2013, por ser el de mayor antigüedad; lo
anterior en virtud de existir conexidad de causas, por la identidad
de la resolución controvertida y de la autoridad responsable y con
la finalidad de resolverlos de manera conjunta para facilitar su
pronta y expedita resolución y evitar la posibilidad de fallos
contradictorios, turnándose para la sustanciación de los mismos al
suscrito Magistrado Germán Leal Franco, en términos del artículo
443, de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Baja California.
V. PROYECTO DE AUTO DE SOBRESEIMIENTO
De las constancias que obran en autos de los expedientes
acumulados, se estima que en términos de lo previsto en la
fracción III del artículo 416 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, se
advierte que desaparecieron las causas que motivaron la
interposición de los recursos, por lo que se somete a
consideración del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, proyecto
de resolución que contiene Auto de Sobreseimiento y;
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
RI-079/2013 y acumulados.
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El Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de
Baja California, tiene jurisdicción y es competente para conocer y
resolver los presentes Recursos de Inconformidad,
acumulados, como máxima autoridad jurisdiccional estatal
encargada de garantizar que los actos y resoluciones electorales
se sujeten invariablemente al principio de legalidad, con
fundamento en los artículos 5 Apartado D, 57, párrafo sexto y 68,
tercer párrafo, fracción II de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Baja California; 244, 245, fracción I, inciso b),
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja
California; 398, 399 y 400, y demás relativos y aplicables de la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California,
toda vez que se trata de una resolución emitida por un órgano
administrativo electoral, que es impugnable a través del presente
medio de impugnación, en atención a lo que prescribe la fracción I
y V del artículo 400 de la Ley electoral precitada.
SEGUNDO. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Este órgano jurisdiccional no examinara los agravios formulados
por el recurrente toda vez que se actualiza una hipótesis que hace
imposible el estudio de fondo de la cuestión planteada, lo que en la
especie amerita sobreseimiento de los Recursos de
Inconformidad, tal y como lo dispone la fracción III del artículo 416
de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja
California, que dispone:
ARTÍCULO 416.-Procede el sobreseimiento de los recursos, cuando:
I…
III. Desaparecieran las causas que motivaron la interposición del recurso.
RI-079/2013 y acumulados.
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Asimismo de acuerdo a lo establecido en el numeral 286 de la ley
electoral, se indica la veda de toda propaganda, tres días antes del
día de la elección, como literalmente se indica:
ARTÍCULO 286.-Las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán al día siguiente
del otorgamiento del registro de candidaturas para la elección respectiva por el Consejo
Electoral correspondiente, y concluirán tres días antes del día de la elección, durante los cuales
no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de
proselitismo electorales.
Por tanto resulta un hecho notorio que no amerita discusión, por
disposición expresa derivada de la presunción legal, de que a la
fecha resultaría innecesario y a ningún fin práctico conduciría el
pronunciarse al respecto, en lo relativo a los espectaculares y
vallas, localizadas en los domicilios señalados por la coalición
denunciante, considerando la celebración de la jornada electoral el
día siete de julio próximo, conforme lo establecen los numerales
433 y 435 de la ley electoral que establecen:
ARTÍCULO 433.-Son pruebas presuncionales, las consecuencias que la Ley o el Tribunal
Electoral deduzcan de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
Es presunción legal, cuando la Ley la establece expresamente.
ARTÍCULO 435.-Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los
hechos notorios, ni aquellos que hayan sido reconocidos
Aunado a lo anterior, de los expedientes acumulados RI-080/2013
y RI-081/2013, obran las constancias circunstanciadas rendidas
por los Secretarios Fedatarios correspondientes a los Distritos X y
XIII, del Consejo Distrital Electoral y de Participación Ciudadana,
de la ciudad de Tijuana Baja California, en el sentido de que a la
fecha (ocho y diez de junio del cursante año), al constituirse en los
domicilios señalados, no se encontró propaganda electoral
consistente en espectaculares con la imagen de Fernando Jorge
Castro Trenti, anexando al efecto en ese sentido las fotografías
que corroboran tal diligencia.
RI-079/2013 y acumulados.
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Por otra parte cabe mencionar que por lo que respecta a la
Mediadas Cautelares ordenadas por la Autoridad Responsable, en
fecha seis de junio del presente año y que deriva del acto de que
se duele el recurrente, respecto a la suspensión inmediata de los
promocionales televisivos y radiofónicos, a este órgano resolutor
no le corresponde pronunciarse por no ser de la competencia de
este Tribunal, sino en todo caso le compete a la Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral para determinar
lo conducente respecto a la adopción de medidas cautelares en
los procedimientos administrativos sancionadores.
Es decir, los “Lineamientos que regulan el Procedimiento Especial
Sancionador para la Tramitación de Quejas y Denuncias durante la
vigencia del proceso electoral”, regulan un procedimiento de
naturaleza eminentemente preventiva y que tiene como finalidad
analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la
propaganda electoral en radio y televisión, así como la propaganda
gubernamental, tal y como se sostiene en las Jurisprudencias;
10/2008 y 25/2010, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación—publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3,
2009, páginas 23 a 25, y, Año 3, Número 7, 2010, páginas 32 a 34, respectivamente—, que
dicen:
Jurisprudencia10/2008 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.-Los artículos 41, Base III y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el imperativo de que la propaganda política o electoral difundida en los medios de comunicación social, esté exenta de expresiones que denigren a las instituciones y partidos políticos o que calumnien a las personas; asimismo, señalan que la vulneración a esta disposición, será sancionada mediante procedimientos expeditos, en los que se podrá ordenar la cancelación inmediata de la propaganda difundida, dada la necesidad de hacer cesar, a priori, cualquier acto que pudiera entrañar la violación a los principios o bienes jurídicos tutelados por la materia electoral.
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Bajo esa premisa, es dable sostener que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, 361 y 367, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que, el procedimiento especial sancionador es la vía prevista por el legislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este procedimiento, y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas, las que pueden llegar a provocar afectaciones irreversibles a los destinatarios de esas expresiones, debido a la incidencia que tienen los medios masivos de comunicación en la formación de la opinión pública; ahora bien, dicho procedimiento puede ser instaurado durante el desarrollo o fuera de un proceso electoral, ya que se mantiene la posibilidad de que se transgredan las disposiciones que regulan dicha prerrogativa; luego, el escrutinio correspondiente debe efectuarse en el momento en que se actualice la conducta infractora, que podrá o no coincidir con un proceso comicial. Jurisprudencia 25/2010 PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.
De lo anterior, se tiene que el legislador dotó de facultades
exclusivas al Instituto Federal Electoral para administrar los
tiempos y el acceso a radio y televisión y facultó a su Comisión de
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Quejas y Denuncias para pronunciarse sobre las medidas
cautelares tratándose de radio y televisión.
Los anteriores argumentos son acordes con los criterios
sostenidos con base en lo que establece la Jurisprudencia 24/2009
de rubro "RADIO Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y
DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ
FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA
DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL", la
Comisión de Quejas y Denuncias es el órgano del Instituto Federal
Electoral competente para determinar lo conducente respecto a la
adopción de medidas cautelares en los procedimientos
administrativos sancionadores, previstos en el Libro Séptimo del
ordenamiento legal en cita.
Del mismo modo, con base en lo resuelto por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los autos
del recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-
012/2010, en el cual se determinó lo siguiente:
El Instituto Federal Electoral es competente para conocer y
resolver de todos los procedimientos especiales sancionadores,
tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, cuando
se den las siguientes violaciones:
a) Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por
los partidos políticos, por sí o por terceras personas físicas o
morales; lo cual constituye una prohibición establecida en el
artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, párrafos noveno
y décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
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b) A las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión.
c) Tratándose de propaganda política o electoral que contenga
expresiones que denigren a las instituciones y a los propios
partidos políticos o que calumnien a las personas, violación
prevista por el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C,
párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
d) Tratándose de difusión en radio y televisión de propaganda
gubernamental de los poderes federales, estatales, de los
municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus
delegaciones y cualquier otro ente público, supuesto previsto en el
artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, segundo
párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Lo anterior, fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad número
33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, misma que fue
publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de
septiembre de dos mil nueve, en donde, al abordar el contenido
del artículo 41, Base III, párrafo segundo de la Carta Magna, se
evidenciaron las cuatro reglas prohibitivas contenidas en ese
numeral, respecto de las cuales el Instituto Federal Electoral tiene
competencia exclusiva y excluyente.
De igual forma, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en la resolución de fecha tres de marzo
de dos mil diez, al resolver los autos del expediente de
contradicción de criterios SUP-CDC-13/2009, formado con motivo
de la posible contradicción de criterios, entre lo sostenido por la
Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción
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Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, y la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, promovido
por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
determinó lo siguiente:
El Instituto Federal Electoral es la única autoridad con atribuciones
para administrar el tiempo que corresponda al Estado en radio y
televisión, entendida dicha facultad en sentido amplio, en términos
de lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartados A, B y D;
116, fracción IV, inciso i), así como 124 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, tanto a nivel federal como a
nivel estatal.
El Instituto Federal Electoral es la única autoridad con
competencia, para conocer de las denuncias y quejas en contra de
violaciones a la normativa electoral federal en materia de radio y
televisión y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan,
mediante procedimientos expeditos.
Las autoridades electorales locales encargadas de la organización
y vigilancia de sus procesos electivos, sólo pueden realizar y emitir
los actos tendentes a ejecutar las bases, reglas y lineamientos
generales, previamente establecidos por el Instituto Federal
Electoral, en tratándose de la administración de los tiempos de
radio y televisión.
En materia de radio y televisión, las autoridades locales están
facultadas para: a) Analizar actos que sirvan de base para probar
la existencia de conductas antijurídicas de naturaleza
estrictamente local; b) Tomar en consideración determinaciones
firmes de la autoridad federal que sirvan para la integración de sus
expedientes y la resolución de los asuntos de su competencia, y c)
Solicitar el apoyo y colaboración de autoridades locales y
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federales, y requerir información a particulares, con el fin de contar
con los elementos suficientes para la investigación y resolución de
sus asuntos.
Las determinaciones de las autoridades electorales estatales o del
Distrito Federal, dictadas dentro del ámbito de sus atribuciones y
que pudieran estar vinculadas con radio y televisión, siempre que
no constituyan pronunciamiento o invasión de la competencia
exclusiva del Instituto Federal Electoral, podrán ser impugnadas
ante los tribunales y autoridades jurisdiccionales locales y, en su
caso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral Federal
competente.
Las determinaciones de las autoridades electorales estatales o del
Distrito Federal que indebidamente invadan la esfera de
competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, podrán ser
impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, aun cuando el asunto contenga otro tipo
de temas y elementos, en atención al principio de continencia de la
causa."
Así, se colige que en los procesos electorales federales o locales,
en los que se aduzca una violación a la normatividad federal, esto
es, contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión;
incumplimiento de pautas; difusión de propaganda electoral que
denigre a las instituciones, partidos políticos, o que calumnien a
las personas y difusión de propaganda gubernamental, será el
propio Instituto Federal Electoral, el que de oficio o a instancia de
parte, dé inicio al procedimiento especial sancionador y, de
estimarlo oportuno, adopte las medidas cautelares conducentes
para preservar la materia sobre la que se resolverá el fondo del
asunto.
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Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
5 y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de