TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA RECURSO DE INCONFORMIDAD EXP. No. RI-121/2007 RECURRENTE COALICIÓN “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA” AUTORIDAD RESPONSABLE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO NINGUNO MAGISTRADO PONENTE LIC. GERMAN LEAL FRANCO SECRETARIO LIC. DANIEL GERARDO GARCIA Mexicali, Baja California, a dos de julio del año dos mil ocho.-- VISTOS para resolver los autos del expediente RI-121/2007, formado con motivo del RECURSO DE INCONFORMIDAD interpuesto por Carlos Alberto Astorga Othón, en su carácter de representante de la Coalición “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA” mediante el cual impugna el “Dictamen número 89 de la Comisión de Régimen de Partidos Políticos que resolvió la denuncia de hechos presentada por la Coalición “Alianza por Baja California” en contra de la “Alianza para que Vivas Mejor”, por la realización de actos que en consideración del suscrito son violatorios de diversas disposiciones de la Ley Electoral local”, radicada en el expediente CRPP/DH/52/2007, aprobado por el Consejo Estatal Electoral el día 10 de Octubre del año dos mil siete, en su Décima Cuarta Sesión Ordinaria y, R E S U L T A N D O:
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RECURRENTE COALICIÓN “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA” · Estado de Baja California. La presentación de este recurso, se basa en los siguientes: H E C H O S 1.- El día 14 de agosto
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE INCONFORMIDADEXP. No. RI-121/2007
RECURRENTECOALICIÓN “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA”
AUTORIDAD RESPONSABLECONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADONINGUNO
MAGISTRADO PONENTELIC. GERMAN LEAL FRANCO
SECRETARIOLIC. DANIEL GERARDO GARCIA
Mexicali, Baja California, a dos de julio del año dos mil ocho.--
VISTOS para resolver los autos del expediente RI-121/2007,
formado con motivo del RECURSO DE INCONFORMIDAD
interpuesto por Carlos Alberto Astorga Othón, en su carácter
de representante de la Coalición “ALIANZA POR BAJA
CALIFORNIA” mediante el cual impugna el “Dictamen número
89 de la Comisión de Régimen de Partidos Políticos que resolvió
la denuncia de hechos presentada por la Coalición “Alianza por
Baja California” en contra de la “Alianza para que Vivas Mejor”,
por la realización de actos que en consideración del suscrito son
violatorios de diversas disposiciones de la Ley Electoral local”,
radicada en el expediente CRPP/DH/52/2007, aprobado por el
Consejo Estatal Electoral el día 10 de Octubre del año dos mil
siete, en su Décima Cuarta Sesión Ordinaria y,
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Primero. En fecha 16 de Octubre de dos mil siete, Carlos
Alberto Astorga Othón, actuando en su carácter de
representante de la Coalición “Alianza por Baja California”,
presentó ante la Oficialía de Partes del Consejo Estatal Electoral
del Estado de Baja California, recurso de inconformidad en
contra del Dictamen número 89 de la Comisión de Régimen de
Partidos Políticos que resolvió la denuncia de hechos
presentada por la Coalición “Alianza por Baja California” en
contra de la “Alianza para que Vivas Mejor”, por la realización de
actos que en consideración del suscrito son violatorios de
diversas disposiciones de la Ley Electoral local, radicada en el
expediente CRPP/DH/52/2007, aprobado por el Consejo Estatal
Electoral el día 10 de Octubre del año dos mil siete en su
Décima Cuarta Sesión Ordinaria.
Segundo. Recibido el Recurso de Inconformidad por el Consejo
Estatal Electoral, lo hizo del conocimiento público de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 426 de la Ley de
Instituciones y Procesos Electorales de Baja California,
remitiéndolo a este H. Tribunal de Justicia Electoral, mediante
oficio CEE/2945/2007 de fecha 22 de Octubre del año dos mil
siete, dando así cumplimiento a lo establecido por el artículo 427
del ordenamiento legal citado.
Tercero. Recibido que fue el Recurso de Inconformidad por
conducto de la Oficialía de Partes de este H. Tribunal a las
quince horas con doce minutos del día veintidós de Octubre del
año dos mil siete, se le asignó el número de expediente RI-
121/2007, que conforme al libro de gobierno le correspondió,
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mismo que fue turnado para su sustanciación al suscrito
Magistrado Germán Leal Franco.
Cuarto. Con fecha treinta de junio del año dos mil ocho, el
suscrito acordó admitir el Recurso de Inconformidad que nos
ocupa, reconociendo el carácter de recurrente al C. Carlos
Alberto Astorga Othón, en su calidad de representante legítimo
de la Coalición “Alianza por Baja California”, así también agregar
las pruebas aportadas, por lo que una vez cerrada la
sustanciación, se procedió a formular Proyecto de Sentencia a
efecto de dar cumplimiento a lo previsto por el párrafo segundo
del artículo 467 de la Ley de la materia, misma que se pronuncia
al tenor de los siguientes.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. De la jurisdicción y competencia del Tribunal de
Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja
California para conocer y resolver el Recurso de
Inconformidad. El Tribunal de Justicia Electoral del Poder
Judicial del Estado, es competente para conocer y resolver el
presente Recurso de Inconformidad, en su condición de máxima
autoridad depositaria de la función jurisdiccional, para garantizar
que los actos y resoluciones electorales en el ámbito local, se
sujeten invariablemente al principio de legalidad; ello con
fundamento en el artículo 116 fracción IV inciso C) de la
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 5, 57 y 68
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California; 2 fracción IV, 3, 420 fracción I, 421 fracción III, 470 y
demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y
Procesos Electorales del Estado de Baja California; 244 y 245
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fracciones I inciso b) y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado del Estado de Baja California.
SEGUNDO. De la certeza del acto reclamado. Es cierto el acto
reclamado al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal
Electoral del Estado de Baja California, consistente en el
Dictamen número 89 de la Comisión de Régimen de Partidos
Políticos, que resolvió la denuncia de hechos presentada por la
Coalición “Alianza por Baja California” en contra de la “Alianza
para que Vivas Mejor”, por la realización de actos que en
consideración del suscrito son violatorios de diversas
disposiciones de la Ley Electoral local, radicada en el expediente
CRPP/DH/52/2007, aprobado por el Consejo Estatal Electoral el
día 10 de Octubre del año dos mil siete en su Décima Cuarta
Sesión Ordinaria, toda vez que así quedó acreditado con el
reconocimiento expreso que hizo del mismo la autoridad
responsable en su informe circunstanciado, así como de las
documentales enviadas por la autoridad electoral.
Ahora bien, a las copias certificadas que obran en autos,
enviadas por la autoridad electoral, las cuales gozan de pleno
valor probatorio en términos de los artículos 449 fracción IV y
460 de la Ley Electoral local, toda vez que fueron expedidas por
funcionario investido de fe pública, además de que no fueron
objetadas ni tildadas de falsedad por las partes, por tanto,
generan plena convicción en este Tribunal, respecto a lo que en
ellas se consigna.
TERCERO. De las causas de improcedencia. El estudio de las
causas de improcedencia es de estudio preferente, al estar
relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución
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del proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden
público, por lo que aún de manera oficiosa deben ser analizadas
previo al análisis de fondo, para así determinar si el medio de
impugnación reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento
legal en cita.
Ahora bien, en virtud de que la autoridad responsable no hizo
valer ninguna causal de improcedencia, ni este Tribunal advierte
de oficio su actualización, lo conducente es efectuar el estudio
de fondo de la litis.
CUARTO.- Del recurso de inconformidad planteado por la
Coalición recurrente. La Coalición actora motivó su Recurso de
Inconformidad en lo siguiente:
Es acto reclamado: El dictamen número 89 de la Comisión del Régimen de Partidos
Políticos que resuelve la "DENUNCIA DE HECHOS PRESENTADA POR LA COALICIÓN
“ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA” EN CONTRA DE LA COALICIÓN “ALIANZA
PARA QUE VIVAS MEJOR” POR LA REALIZACIÓN DE ACTOS CONSIDERADOS
COMO VIOLATORIOS DE DIVERSAS DISPOSICONES DE LA LEY ELECTORAL
LOCAL” radicada por dicha Comisión en el Expediente CRPP/DH/52/2007, y que aprobó
el Consejo Estatal Electoral el día diez de Octubre del año en curso, en su Décima cuarta
Sesión
El órgano responsable es: Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del
Estado de Baja California.
La presentación de este recurso, se basa en los siguientes:
H E C H O S
1.- El día 14 de agosto de 2007, mi representada interpuso denuncia de hechos prevista en los artículos 92, 93 y 482 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, en contra de la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor' por considerar la infracción a lo dispuesto en el artículo 71 fracción I, 90 fracción II, 308 y demás relativos del mencionado ordenamiento legal, al haber realizado una reunión pública de proselitismo electoral, el día 3 de agosto en el edificio sede del Poder Ejecutivo del Estado, por lo que se advierte que se llevo a cabo dentro del periodo de reflexión prohibido por la ley de la materia.
Lo anterior conforme a los hechos narrados en la denuncia al tenor siguiente:
1. Con fecha 18 de febrero del año en curso, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral autorizó el Convenio de Coalición ''Alianza para que
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Vivas Mejor" integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional Verde Ecologista de México y Estatal de Baja California, para su participación en proceso electoral 2007.
2. Es un hecho público y notorio que no requiere medio de prueba, que los CC. Mario López Valdez, Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Fernando Jorge Castro Trenti, Arturo Escobar y Vega son Senadores de la República integrantes de la LX Legislatura Constitucional del H. Congreso de la Unión y que son militantes del Partido Revolucionario Institucional instituto político integrante de la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor”
3. Es un hecho público y notorio que no requiere medio de prueba, que los CC. José Murat y Mayra Gisela Peñuelas Acuña son Diputados de la República integrantes de la LX Legislatura Constitucional del H. Congreso de la Unión, y que son militantes del Partido Revolucionario Institucional instituto político integrante de la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor".
4. Es un hecho público y notorio que no requiere medio de prueba, que los CC. Guillermo Aldrete Haas, José Obed Silva Sánchez, Carlos Alberto Montaño Quintana son Diputados locales integrantes de la XVIII Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Baja California, y que son militantes del Partido Revolucionario Institucional instituto político integrante de la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”
5. Es un hecho público y notorio que no requiere medio de prueba, que el C. Jorge Núñez Verdugo es Diputado local integrante de la XVIII Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Baja California, y que es militante del Partido Estatal de Baja California, instituto político integrante de la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”
6. El día sábado 4 de agosto del 2007, en la pagina 1/A de la edición del periódico "La Crónica" de Mexicali Baja California, apareció una nota informativa de la Periodista Magdalena López que literalmente asienta: "Discrepan priístas y Gobierno estatal”
7. Asimismo, el día 3 de agosto de de 2007, en la versión informática del Diario "Frontera" de Tijuana Baja California, sitio de Internet www.frontera.info a las 19:55 horas apareció publicada la siguiente nota periodística: Invade "marea roja” la PGJE
8. El 3 de agosto del presente año en la versión informática del periódico "El Universal" de México Distrito Federal, sitio de Internet www.eluniversal.com.mxapareció publicada la siguiente nota periodística: Inicia Alianza para que Vivas Mejor marcha en Baja California"
2.- El día 18 de agosto del año en curso, la Comisión del Régimen de partidos Políticos, dictó el acuerdo de admisión correspondiente, integrando el expediente CRPP/DH/52/2007, para incoar el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 482 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales.
3.- Respetada que fue la garantía de audiencia a la denunciada, se emitió por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos el Dictamen número 89, mismo que aprobó el Consejo Estatal Electoral, el día diez de octubre del año en curso, en su Decimacuarta Sesión Ordinaria, declarando infundada la denuncia en contravención al principio de legalidad, no obstante los actos ilegales realizados por la coalición "Alianza para que Vivas Mejor" plenamente demostrados en los autos del expediente CRPP IDH/52/2007.
AGRAVIOS
PRIMERO.- Causa agravio a mi representada el acto impugnado, al emitir resolución carente de las exigencias de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad, que toda resolución debe contener en atención a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, 5 de la Constitución local, y diversos dispositivos de la Ley electoral local.
En la especie la responsable hace una indebida valoración de las pruebas ofrecidas, en contradicción a lo indicado por los artículos 459 y 460 de la Ley de Instituciones y
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Procesos Electorales del Estado de Baja California, e incluso cae en contradicción violentando el principio de congruencia en perjuicio de mi representada.
Manifiesta la responsable en el Considerando VI "Estudio de Fondo", después de narrar las pruebas ofrecidas por las partes y hacer referencia al marco normativo (Foja 17) "que los hechos denunciados y de la valoración de los instrumento probatorios admitidos, se desprende que no existen elementos de convicción suficientes con los que se acrediten los hechos denunciados por el representante de la Coalición ''Alianza por Baja California”, concluyendo que las pruebas aportadas por la denunciante arrojan "indicios leves"respecto de los hechos denunciados en virtud de que "únicamente acreditan que tuvieron realización en modo, tiempo y lugar que de donde aparecen” (subrayado agregado), y en forma contradictoria posteriormente refiere, que: ''pero no son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público. Dichas probanzas no resultan idóneas para estimar que la información que contienen y que hacen del conocimiento público, se encuentre apegada a la realidad, en virtud de que surgen de la investigación periodística y de la interpretación personal que hace su redactor. Por tanto, el contenido en una nota periodística no debe tenerse como un hecho verídico... “(Subrayado agregado).
Como se denota, la contradicción de la responsable es evidente, pues por una parte resta valor probatorio a las notas periodísticas ofrecidas, reconociendo categóricamente que se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la realización de los hechos denunciados, y por otra refiere que los elementos de convicción no son aptos para demostrar los hechos contenidos en las publicaciones sean ciertos o verídicos,contradicción que la lleva a concluir infundada la denuncia resuelta y que hoy se recurre ante esa instancia judicial electoral; aunado a la ausencia de motivación al no indicarse cuales son las características de los documentos públicos como lo indica la responsable, infiriéndose que por el sólo hecho de que las notas periodísticas no son documentales públicas carecen de valor probatorio pleno, en contraposición a las reglas de valoración contenidas en los artículos 459 y 460 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Señala el artículo 459 en comento, que los medios probatorios deberán ser valorados atendiendo a las reglas de lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en la misma ley; en ese sentido el numeral 460 del mismo ordenamiento, dispone en su segundo párrafo que con excepción de las documentales públicas, los demás medios probatorios, harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal, los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En este sentido el Consejo responsable al realizar la valoración de las pruebas aportadas debió percatarse que el cúmulo de documentos o notas periodísticas 3e refieren fundamentalmente a un mismo evento, por lo que debió determinar con: la información contenida en dichas constancias, que el hecho denunciado estaba plenamente acreditado.
MEDIO DE COMUNICACIÓN y FECHA DE PUBLICACIÓN
RESUMEN DE LA NOTA PERIODISTICA
1.- Documental Privada.- Consistente en nota periodística del periódico "La Crónica" de la ciudad de Mexicali, Baja California, en su edición de sábado 4 de agosto del 2007, en la pagina 1/A de la Periodista Magdalena López, intitulada "Discrepan priístas y Gobierno estatal"
Discrepan priístas y Gobierno estatal Por Magdalena López Discrepan priístas y Gobierno estatal Por Magdalena López
Mientras senadores y diputados del PRI irrumpieron en las oficinas del Gobernador para exigirle que saque las manos del proceso electoral, el Poder Ejecutivo les pidió que se conduzcan con respeto, prudencia y seriedad en la antesala de los comicios de mañana.
A la oficina del Ejecutivo acudieron los senadores Mario López Valdez, Rogelio Pérez Rueda, Fernando Castro Trenti,
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Arturo Escobar, Mayra Peñuelas y Sara Latafi.
Además, los diputados Guillermo Aldrete Haas, Jorge Núñez, José Murat, Carlos Montaño, Obed Silva y Carlos Flores, así como simpatizantes e integrantes del PRI.…
II.- Documental Privada.- Consistente en impresión de la nota publicada el día 3 de agosto de de 2007, en la versión informática del Diario "Frontera" de Tijuana Baja California, sitio de Internet www.frontera.info a las 19:55 horas, escrita por el periodista Manuel Villegas, intitulada "Invade "marea roja" la PGJE'.
Invade "marea roja" la PGJE Manuel Villegas [email protected], Baja California(PH) Cerca de mil personas, incluidos senadores de la República, diputados estatales y federales, funcionarios municipales y militantes del PRI, ingresaron en manifestación en las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE).
Liderados por el diputado federal José Murat Casab, los manifestantes se introdujeron hasta las oficinas de José Luís Gutiérrez Ivarra, titular de la Fepade estatal, a quien no encontraron en ese momento, con el objetivo de que cesen lo que consideran presiones contra militantes del tricolor, I por órdenes del Gobernador Eugenio Elorduy Walther. …Los ciudadanos bajacalifornianos ya están hartos de la actitud fascista y agresiva de los funcionarios estatales, agregó el ex gobernador de Oaxaca, a quien acompañaron, entre otros, el senador por Baja California, Fernando Castro Trenti y el ex gobernador de Oaxaca José Murat Casab. …En la manifestación, que inició a las 17:53 horas desde el bulevar Díaz Ordaz frente al antiguo Toreo de Tijuana, y culminó en la sala de espera de la PGJE, los manifestantes pegaron folletos contra el titular de la Fepade estatal, Gutiérrez Ivarra, a quien señalaron como responsable de quererse robar la elección del 5 de a Agosto.
III.- Documental Privada.- Consistente en impresión de la nota publicada el 3 de agosto del presente año en la versión informática del periódico "El Universal" de México Distrito Federal, sitio de Internet www.eluniversal.com.mx. por los corresponsales Lilia Saúl y Julieta Martínez, intitulada "La manifestación está encabezada por el ex gobernador de Oaxaca, José Murat, así como el senador priísta Fernando Castro Trenti”
La manifestación está encabezada por el ex gobernador de Oaxaca, José Murat, así como el senador priísta Fernando Castro Trenti
Militantes y simpatizantes de la Alianza para que Vivas Mejor, Partido Verde Ecologista de México y Partido Estatal de Baja California (PVEM y PEBC), iniciaron una manifestación para dirigirse a las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, donde se encuentran las oficinas de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade).
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La manifestación está encabezada por el ex gobernador de Oaxaca, José Murat, así como el senador priísta Fernando Castro Trenti.
Como podrá advertirse, los elementos aportados –notas periodísticas- son suficientes para demostrar en forma efectiva lo siguiente:
1. Que el día 3 de agosto del presente año, militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, el cual integra la "Alianza para que vivas mejor" se reunieron para manifestarse en públicamente en el edificio sede del Poder Ejecutivo del Estado, lo que incluso era del conocimiento público al ser un hecho notorio de la ciudadanía;
2. Que el mitin organizado por los legisladores denunciados, en el Poder Ejecutivo, fue utilizado para la promoción política de los candidatos de la "Alianza para que Vivas Mejor", es decir por lo menos se realizaron dos actos de campaña electoral, siendo estos: uno.- manifestación para dirigirse a las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California; y dos.- manifestación en las oficinas del Gobernador para exigirle que saque las manos del proceso electoral.
Por tanto fue notorio la ilegalidad incurrida por parte de la coalición "Alianza para que Vivas Mejor" y los legisladores denunciados hace alusión a que en dicha reunión pública o manifestación denostan a la coalición "Alianza por Baja California" a sus candidatos y militantes, con la deliberada intención de lograr que los ciudadanos que acudieron a la reunión y leyeron dichas notas otorguen su voto a favor del partido político al que pertenecen, es decir, promocionan a los Partidos Revolucionario Institucional y Estatal de Baja California integrantes de la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", a través de su calidad investida de legisladores; situación contraria en todo sentido con los principios de equidad y legalidad de la función electoral, aunado al hecho de que al ser evidente la fecha de su realización después de la conclusión formal de las campañas electorales, realizaron un acto de campaña o proselitismo denominado reunión pública a favor de los partidos a los que pertenecen, cuando las campañas electorales, al momento de los hechos, ya habían concluido.
A efecto de valorar la fuerza probatoria de las notas sintetizadas debe señalarse la existencia de la tesis de jurisprudencia generada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al rubro y texto dice:
"NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. - Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias. "
En consecuencia, queda claro que las notas periodísticas aportadas adminiculadas entre sí, son aptas y suficientes para demostrar lo que se pretende, esto es, la realización de
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una reunión pública de proselitismo electoral, el día 3 de agosto en el edificio sede del Poder Ejecutivo del Estado, por lo que se advierte que se llevo a cabo dentro del periodo de reflexión prohibido, en los términos de los artículos 71 fracción I, 90 fracción II, 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, pues rayaría en lo absurdo pensar que los medios de comunicación citados hubieran reportado hechos no veraces o no apegados a la, realidad, como se deriva de lo expuesto por la responsable en el sentido de que contenido de las notas periodísticas no debe tenerse como un hecho verídico.
No pasa desapercibido, que incluso la responsable cita la tesis antes transcrita, con relación al valor probatorio de las notas periodísticas, empero, no hace una correcta aplicación de la misma, por lo siguiente.
La tesis precisa que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto; circunstancias que en el presente caso, no ponderó la responsable al limitarse a decir que las notas generan indicios leves, porque no se trata de documentos públicos, porque deben corroborarse con otros medios probatorios -sin decir cuales-, y porque derivan de la investigación periodística.
En efecto, se es omiso en determinar las circunstancias de los hechos denunciados, como son, en los términos del criterio citado, la aportación de varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, en el sentido de, la realización de una reunión pública de proselitismo electoral, por parte de militantes y simpatizantes de la “Alianza para que vivas mejor” el día 3 de agosto en el edificio sede del Poder Ejecutivo del Estado, por lo que se advierte que se llevo a cabo dentro del periodo de reflexión prohibido.
Además, no obra en el expediente integrado, constancia de que el afectado o beneficiado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, aunado a que en la tramitación de la denuncia, la denunciante Coalición "Alianza para que Vivas Mejor" se concretó a señalar que:
“... la demandante no demostró su afirmación en ese sentido, estando obligado a ello según lo dispone el numeral antes invocado mismo que cuyo texto se transcribe a continuación:
‘Art. 457. El que firma esta obligado a Probar’
En el presente caso la parte demandante, no aportó medio probatorio ni mucho menos demostró su afirmación de manera alguna que dentro de las instalaciones se refiere, se hubiere instalado una casa de campaña de la coalición que representa (sic), en tal virtud su afirmación en ese sentido no se encuentra corroborada ...”
Esto es, la denunciante no niega los hechos, pero tampoco los afirma, omitiendo pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en las notas periodísticas.
Circunstancias anteriores, que debió sopesar la autoridad responsable con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 459 y 450 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, y con ello otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, los elementos faltantes a que se aluden en el dictamen reclamado son menores, para adquirir fuerza plena, acreditándose así lo sostenido por mi representada.
Además la responsable parte de la premisa falsa e incorrecta al señalar en el Considerando VI “Estudio de Fondo”, que de los hechos denunciados y las probanzas ofrecidas por la coalición que me honro en representar, no son suficientes para advertir que el denunciado haya incurrido en actos contrarios a las reglas aplicables a la campaña electoral.
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Lo falso de la premisa radica en que ya que lo hechos denunciados agravan la infracción debido a que se trata de una reunión pública de proselitismo electoral tal como lo define el artículo 291 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, según el cual, la campaña electoral se define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos registrados, para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto, comprendiendo actos de campaña y propaganda electoral.
Los actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del citado artículo, son las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas; y la propaganda electoral, en los términos de la fracción II, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía candidaturas registradas.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a la finalidad de la propaganda electoral, en la tesis relevante cuyo rubro es "PROPANGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación del Estado de Chihuahua y similares)", sostiene que atendiendo a las reglas de la experiencia y la' sana crítica, se llega a la convicción de que la propaganda no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral.
Además la Sala Superior, en sentencia dictada en los expedientes SUPRAP-098/2003, SUP-RAP-099/2003, SUP-RAP-100/2003, SUP-RAP101/2003 y SUP-RAP-102/2003 ACUMULADOS, estableció que la propaganda en sentido amplio, se entiende, como una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa, en tal concepto debe incluirse cualquier esfuerzo sistemático para influir la opinión, conforme con un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específica mente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.
Fijó además, que "el propósito de la propaganda electoral es influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo d personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones son temas específicos. La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; se dice qué pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si se les hubiera dejado decidir por sus propios medios. "
Adicionalmente dichas reuniones y declaraciones públicas, las cuales tuvieron como finalidad el proselitismo electoral y que realizaron los legisladores en los tiempos prohibidos por la ley acudiendo como representantes del Poder Legislativo Federal y Estatal, por lo que se hace un uso deliberado de sus atribuciones de mando, liderazgo político en la comunidad y acceso privilegiado a los medios de comunicación, excediendo los límites de su libertad de expresión y asociación, garantías que se restringen durante las precampañas y campañas electorales para efectos de cumplir con los principios democráticos vinculados al ejercicio libre, auténtico, efectivo y pacífico del sufragio en condiciones de igualdad. Sirve para robustecer lo anterior la siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESION EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación
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de Colima).-EI hecho de que se demuestre que en las inmediaciones de la casilla existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que, conforme al párrafo tercero del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Colima, la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste. En consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000.-Partido Revolucionario Institucional.-9 de septiembre de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-5ecretario: José Herminio Solís García.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 125, Sara Superior, tesis S3EL 038/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 819-820.
Por lo tanto, la inexacta valoración que realiza la responsable sobre los medios de convicción integrados en el expediente CRPP/DH/52/2007, da lugar a revocar el acto reclamado, y ordenar en su caso, sancionar a los partidos políticos integrantes de la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", toda vez que, la conducta de su candidato encuadró en lo dispuesto en los artículos 71 fracción VI, 90 fracción II y 480 fracción III de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, tal y como se expuso en la denuncia de hechos radicada en el expediente antes citado.
Por lo anterior, es que se debe revocar el acto impugnado.
Los hechos aducidos por la Coalición recurrente quedaron
plenamente acreditados, habida cuenta que fueron reconocidos
por la autoridad responsable al rendir su informe
circunstanciado, por tanto no son objeto de prueba alguna.
Lo anterior tiene sustento en lo establecido -contrario sensu- en
el artículo 456 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales
del Estado, mismo que a la letra prescribe:
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“Artículo 456. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios, ni aquellos que hayan sido reconocidos”.
QUINTO. Por su parte, la autoridad responsable sostuvo en su
informe circunstanciado lo siguiente:
INFORME CIRCUNSTANCIADO
En cumplimiento a lo ordenado por la fracción V del artículo 427 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, se informa circunstanciadamente lo siguiente:
I. PERSONERIA DEL RECURRENTE.
El Ciudadano Carlos Alberto Astorga Othón, tiene debidamente acreditada su personalidad ante este Consejo Estatal Electoral, ya que funge como representante propietario de la Coalición "Alianza por Baja California", ante el Consejo Estatal Electoral, de conformidad con la acreditación que obra en los archivos de este órgano electoral.
II. ACTO O RESOLUCION IMPUGNADO.
El acto que se impugna consiste en el "Dictamen No. 89 de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos aprobado por el Consejo Estatal Electoral, que resuelve la denuncia de hechos presentada por la Coalición "Alianza por Baja California", en contra de la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor”, por la realización de actos considerados como violatorios de diversas disposiciones de la Ley Electoral local", el cual se aprobó en la Décima Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Estatal Electoral, celebrada en fecha 10 de Octubre de 2007.
III. ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 426 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, recibido el recurso de inconformidad del que se informa, se hizo del conocimiento público mediante Cédula que se fijó en los estrados del Consejo Estatal Electoral, a las 19:34 horas de fecha 16 de Octubre del 2007 misma que se retiro el diez y nueve del mismo mes y año, informándose además que durante su publicidad no se presento escrito de tercero interesado.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
Desde la perspectiva formal esta autoridad electoral considera que no existen causales de improcedencia del Recurso presentado.
V. HECHOS.
Con relación a los hechos de la demanda, manifestamos:
1. Por lo que respecta al punto marcado con el número 1 del capitulo de HECHOS, es cierto en cuanto a la interposición de la denuncia de hechos a que hace referencia el actor en su ocurso, pero es falso en cuanto a que se cometieron actos violatorios de diversas disposiciones de la ley electoral como lo manifiesta el recurrente.
2. Por lo que respecta al punto marcado con el número 2 del capitulo de HECHOS es cierto.
3. Por lo que respecta al punto, marcado con el número 3 del capitulo de HECHOS es cierto en cuanto a la emisión del dictamen recurrido, pero es falso en cuanto a
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que se cometió una violación de la “garantía de legalidad” como lo manifiesta el recurrente.
4. VI. LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE ACTO IMPUGNADO.
La emisión del acto impugnado se encuentra apegado al principio de legalidad electoralpor haberse fundado y motivado en términos de ley. En efecto, el Dictamen número 89 de la Comisión de Régimen de Partidos Político, se fundamente en los artículos siguientes: 90, 91, 92, fracción 93, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303,304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, y 311 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, articulándose, además, con razonamientos lógicos-jurídicos que motivan los puntos resolutivos del mismo documento. Dictamen que solicitamos se tenga por insertado en esta parte como si a la letra obrase, en obvio de repeticiones innecesarias y en atención al principio de economía procesal, no obstante por ser pertinente, se retomaran partes del mismo para confirmar y reforzar nuestra defensa del acto reclamado.
VII. CONTESTACION DE AGRAVIOS.
CONTESTACION DE AGRAVIOS
Por lo que respecta al AGRAVIO PRIMERO, el actor manifiesta en su ocurso que la responsable emitió el acto recurrido carente de las exigencias de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad y que dicha autoridad electoral hizo una valoración indebida de las pruebas al declarar infundada la denuncia de hechos interpuesta por la Coalición "Alianza por Baja California", situación que de ninguna manera es así, toda vez que las pruebas ofrecidas por el recurrente consistente en diversas documentales públicas y privadas no logran ser pruebas contundentes que logren configurar las imputaciones hechas en contra de la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", probanzas que al ser valoradas en términos del artículo 450 y 451 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, no son suficientes para advertir que el denunciado haya incurrido en actos contrarios a las reglas aplicables a la campaña electoral, en virtud de que las notas periodísticas ofrecidas como prueba generan indicios leves sobre los hechos denunciados, ya que únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar, pero no son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público, o no son reforzados con otro medio probatorio que haya generado convicción y convencimiento de los hechos.
Dichas probanzas no resultan idóneas para estimar que la información que contienen y que hacen del conocimiento público se encuentra apegada a la realidad, en virtud de que surgen de la investigación periodística y de la interpretación personal que hace su redactor. Por lo tanto, el contenido en una nota periodística no debe tenerse como un hecho verídico, pues su veracidad se encuentra supeditada a que se corrobore por otros medios de prueba. Siendo el caso que no se ofrecieron otros instrumentos probatorios que las perfeccionaran. Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación al valor probatorio de las notas periodísticas, emitió la siguiente tesis de jurisprudencia:
NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refiere, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictito, el juzgador debe ponderar las circunstancias, existentes en cada caso concreto. Así, se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorios, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los medios de prueba, por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza
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probatoria plena sena menores que en los casos ñeque no mediten tales circunstancias".
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.- Partido Revolucionario Institucional.- 6 de septiembre de 2001.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC/2001 y acumulado. Coalición por un Gobierno Diferente.- 30 de diciembre de 2001.Unanimidad de Votos.
Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-024/2001.- Partido Acción Nacional.- 30 de enero de 2002.- Unanimidad de votos.
En segundo término, el recurrente señala además, que existe una contradicción por parte de esta autoridad electoral, aduciendo que por una parte resta valor probatorio a las notas periodísticas ofrecidas, reconociendo categóricamente que se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la realización de los hechos denunciados, y por otro lado refiere que los elementos de convicción no son aptos para demostrar los hechos contenidos en las publicaciones sean ciertos o verídicos, contradicción que lleva a concluir infundada la denuncia resuelta, en virtud de que del cúmulo de pruebas aportadas por la Coalición recurrente no se desprende la existencia de actos violatorios de la ley electoral como lo indica la parte denunciante, a lo anterior, esta autoridad manifiesta, como quedó asentado en el Dictamen 89, que la denuncia es infundada por no acreditarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente tal campaña se inicia, y mucho menos se acredita la materialización de la misma, probanzas que al ser valoradas por este órgano electoral en términos de los artículos 450 y 451 de la ley electoral local, de los elementos recaudados por la Comisión Dictaminadora y que obran en el, expediente, no se desprende la existencia de los hechos denunciados, en virtud a que están basados en pruebas que carecen de convicción alguna que permita advertir objetivamente, que la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor" incurriera en responsabilidad o acto descrito como prohibido que pudiera ser sancionado por la ley, por lo cual se le resta valor probatorio a las notas periodísticas.
Como se desprende del propio dictamen recurrido en (Pág. 18), que al valorar los elementos de prueba aportados por el denunciante y los hechos narrados en su escrito inicial, en virtud de que las notas periodísticas ofrecidas por el recurrente, únicamente de forma indiciaria permiten estimar la probable reunión de militantes integrantes de los partidos políticos que conforman la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", resultando también insuficientes para establecer si de la reunión referida se derivaron actos tendientes a solicitar el voto al electorado fuera del tiempo establecido para los efectos, resultando insuficientes para acreditar que se tuvo lugar una congregación de militantes realizando actos que se pudieran considerar como de campaña, toda vez que no se advierte la difusión de la plataforma electoral y la obtención del voto, de la coalición o de candidatos dirigidos al electorado, con la finalidad de promover sus candidaturas o cualquier otro acto proselitista, como tampoco se acredita la existencia de propaganda electoral consistente en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas fuera del periodo establecido en el artículo 308 de la ley electoral local. Asimismo, con los medios de prueba ofrecidos, resultan insuficientes para determinar que la reunión aludida se hayan realizado declaraciones públicas en los que se infringieron los principios democráticos vinculados al ejercicio libre, auténtico, efectivo y pacífico del sufragio en condiciones de igualdad. De la misma forma, con los elementos de convicción que obran en el sumario, no es posible determinar que los militantes y representantes señalados, hayan realizado alusiones que denostaran a la Coalición "Alianza por Baja California", a sus candidatos y militantes, así como tampoco es posible advertir que existió una intención tendiente a que los ciudadanos que accedieron a la reunión y leyeron dichas notas, otorgaran su voto a favor de la coalición denunciada.
Por lo que respecta a la supuesta violación al principio de exhaustividad, podemos decir que en atención al principio supuestamente infringido, se hizo un análisis minucioso de la denuncia declarada infundada por el presente dictamen recurrido, reiterándose que los hechos y agravios que menciona el recurrente, no constituyen violación de la ley electoral local, puesto que no se actualizan en la especie el supuesto proselitismo realizado por la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", ni ningún otro que amerite sanción por ser violatorio de las normas y principios que rigen la función pública electoral, y tomando en cuenta que la Coalición " Alianza por Baja California" no aportó los elementos suficientes
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para acreditar los hechos denunciados configuren la participación de la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", ni de los partidos integrantes de la misma, por lo que las probanzas presentadas solo adquieren un valor indiciario, del que no deviene un acto de campaña, o en su defecto, un acto anticipado de precampaña, como lo establece el artículo 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Por lo que, atacar la resolución emitida por esta autoridad electoral en base a una aseveración de una supuesta falta de exhaustividad y debida motivación, es un argumento muy endeble e inconsistente, puesto que el actor toma en cuenta solamente una de las partes del Dictamen que se combate, tratando con ello de desvirtuar el análisis integral que se hizo de este documento, sobre todo, del contenido de los Considerandos, "de los Medios Probatorios V" y del "Estudio de Fondo VI".
De la revisión de estos considerandos del Dictamen en cuestión, se desprende que la autoridad responsable fue acuciosa y exhaustiva en el análisis de la conducta denunciada, aplicando los principios rectores de la función pública electoral, particularmente la legalidad y objetividad, y que fueron debidamente interpretadas estas normas en las tres vertientes que nos marca el ordenamiento legal, y por supuesto, sin desestimar ningún elemento aportado por las partes, toda vez que este Dictamen fue emitido con estricto apego al principio de legalidad electoral, por haberse fundado y motivado en términos de Ley.
SEXTO. FIJACION DE LITIS. En el presente asunto la litis
determina por el pronunciamiento de la recurrente en la
reclamación de falta de valor de pruebas y violación al principio
de exhaustividad, ante la determinación de no sancionar al
denunciado, ante la responsable quien manifiesta ausencia de
pruebas suficientes así como la consideración de que no se da
la conducta ilícita de los denunciados.
SEPTIMO. Estudio de fondo. Este órgano jurisdiccional
procederá al estudio de los agravios hechos valer por el
recurrente:
Por lo que respecta a los agravios hechos valer por la Coalición
recurrente, se hace necesario realizar su estudio conjunto en
virtud de que se encuentran íntimamente ligados entre sí, ya que
ellos se refieren a la insuficiente e indebida fundamentación, así
como la falta de congruencia y motivación del acuerdo
impugnado, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestando al
respecto la inconforme que la autoridad responsable hizo una
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inexacta valoración de los medios de convicción integrados en el
expediente CRPP/DH/52/2007, ya que omitió analizar el
contenido de las notas periodísticas, donde se advierten los
hechos denunciados, los cuales fueron según refiere, realizados
por la Coalición Alianza para que Vivas Mejor, dos días antes del
desarrollo de la jornada electoral celebrada el cinco de agosto de
dos mil siete, efectuando la promoción política de los candidatos
de la "Alianza para que Vivas Mejor", es decir por lo menos se
realizaron dos actos de campaña electoral, siendo estos: uno.-
manifestación para dirigirse a las oficinas de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Baja California; y otro actos de
denotación del ejecutivo.
En razón de lo anterior, los Tribunales del Poder Judicial de la
Federación, han determinado que la fundamentación, debe
entenderse como el deber que tiene la autoridad de expresar los
preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias
jurídicas del acto de autoridad; presupuesto que tiene su origen
en el principio de legalidad; mientras que la exigencia de
motivación se traduce en la expresión de las razones por las
cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su
proceder se encuentran probados y son precisamente los
previstos en la disposición legal que afirma aplicar.
En ese sentido se han pronunciado los Tribunales del Poder
Judicial de la Federación, tal como se aprecia de la Tesis:
VI.2o.718 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito, Octava Época, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación, XV-II, Febrero de 1995, página, 344,
que dispone:
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“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o. J/43, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, página 769, de rubro: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION."
También apoya lo antes dicho, el criterio emitido por el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la
tesis I. 4o. P. 56 P, Octava Época, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación, XIV, Noviembre de 1994, página 450;
del tenor literal siguiente:
"FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo.Secretario: Francisco Fong Hernández.”
Como se advierte, los presupuestos de fundamentación y
motivación, deben coexistir puesto que se presuponen
mutuamente, ya que no es dable citar disposiciones legales sin
relacionarlas con los hechos de que se trate, ni tampoco
exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para
dichas disposiciones.
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Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de
hecho, precisa un razonamiento de la autoridad para demostrar
la aplicabilidad de los preceptos legales invocados al caso
concreto de que se trate.
En el caso en estudio la autoridad electoral responsable al emitir
el Dictamen número 89, dentro del apartado de puntos
resolutivos y establece que es infundada la denuncia de hechos
interpuesta por la Coalición “Alianza por Baja California’’ en
contra de la “Alianza para que Vivas Mejor’’, por la realización de
actos que se consideran constitutivos de irregularidades
cometidas en perjuicio de la libre emisión del voto de los
ciudadanos, contraviniendo diversas disposiciones de la ley
electoral local; absolviéndose en consecuencia de conformidad
a lo expuesto en el considerando del presente dictamen.
Ahora bien, la autoridad responsable para llegar a la anterior
conclusión, se apoyó en lo dispuesto por el artículo 481 de la
Ley Electoral Local, aduciendo que los actos denunciados no
encuadran en las causales establecidas en la norma contenida
en el ordenamiento legal citado, sosteniendo que no puede
afirmarse que se haya transgredido lo dispuesto en los artículos
71, 90, 91 y 92 todos de la Ley de la materia, al no quedar
acreditados los supuestos actos constitutivos de irregularidades
cometidas en perjuicio de la libre emisión de votos de los
ciudadanos, aunado a que la determinación acerca de si los
mensajes u opiniones contenidas en los recortes periodísticos
ofrecidos como medio de prueba por la Coalición denunciante
determinan o no delito alguno, no es competencia de esta
autoridad, si no que la competencia del órgano electoral local se
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constriñe a conocer de las faltas administrativas en el Libro
Noveno, Título Primero, Capítulo Quinto de la Ley de
Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja
California.
Finalmente agrega que la libertad de expresión no puede alterar
el orden público, el cual se tiene que interpretar recurriendo a los
principios generales como son los valores, ideologías, programa
o filosofía ha tenido en cuenta el constituyente.
El acto de dar vista en un procedimiento como es la acción de
comunicar a un sujeto procesal (partes, denunciados o terceros)
una petición o circunstancia que puede resultar relevante para el
proceso, para efecto de que exponga lo que considere
pertinente dentro del plazo establecido por la autoridad o fijado
para ello en la norma aplicable.
En el marco del procedimiento administrativo sancionador, la
autoridad competente se encuentra facultada para iniciar una
investigación sobre los hechos denunciados allegándose de los
elementos de convicción que resulten suficientes, para ello
podrá formular los requerimientos necesarios.
Por tanto, en los procedimientos de carácter
preponderantemente inquisitorios, como es el caso la autoridad
está obligada a realizar una investigación exhaustiva de los
hechos denunciados.
El propio Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos
para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones
Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
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Electorales, dispone en su artículo 36 que "la investigación para
el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Instituto
de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y
exhaustiva".
Es a la luz de está obligación que ha de analizarse la idoneidad,
necesidad y proporcionalidad que debe seguirse en el
procedimiento administrativo sancionador al momento de
determinar las diligencias probatorias que debe realizar la
autoridad investigadora, debiéndose considerar la idoneidad de
los medios de comunicación procesal que la misma puede
ejercer atendiendo a los objetivos y fines de cada uno de ellos.
Por otra parte, como se expuso con antelación en interés de la
propia indagatoria, de la verdad y, del interés público que
subyace al procedimiento, por lo que es el medio idóneo que
tiene la autoridad investigadora para allegarse de material
probatorio relevante, debiendo ejercerlo cuando lo estime
necesario y de manera proporcional, de forma tal que, por un
lado, garantice la efectividad de sus propias resoluciones y la
exhaustividad de la investigación y no se convierta en un acto de
molestia desproporcionado ilegal, si con ello se buscara, por
ejemplo, la autoincriminación de un individuo, toda vez que el
derecho a no declarar contra sí mismo, constituye tanto una
manifestación del derecho de defensa como una concreción del
principio de presunción de inocencia.
Ello es así, en virtud de que las facultades indagatorias de la
autoridad administrativa encuentran sus límites en el respeto a
los principios fundamentales reconocidos en la Constitución
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General y en los tratados internacionales de los que México es
parte.
Particularmente, cuando dicha autoridad ejerce sus facultades
indagatorias, debe respetar las disposiciones contenidas en los
artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República,
encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos
arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, que
ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos
en el ejercicio de facultades discrecionales. Tal como lo ha
sostenido este órgano jurisdiccional en la tesis S3ELJ 62/2002
con el rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE
CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD
Y PROPORCIONALIDAD.
En el caso concreto, Por lo que hace a la denuncia presentada
por la Coalición “Alianza por Baja California’’, se alude a la
posible comisión de actos ilícitos por parte de la Coalición “ para
que Vivas Mejor’’, en cuanto a que los militantes de los partidos
políticos en forma evidente, en días anteriores al día de la
jornada electoral, realizaron actos contrarios a la ley, mediante
acciones de protesta ante autoridades de gobierno del estado
como son la Procuraduría General de Justicia, con exposiciones
en los medios de comunicación denostando a ejecutivo, y ello
con el fin de entre otros de influir en la ciudadanía para el
momento del voto etc. Reflejándose en diversas notas
periodísticas y comunicados de prensa, entre los cuales destaca
el publicado en la Documental Privada, Consistente en nota
periodística del periódico "La Crónica" de la ciudad de Mexicali,
Baja California, en su edición de sábado 4 de agosto del 2007,
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en la pagina 1/A de la Periodista Magdalena López, intitulada
"Discrepan priístas y Gobierno estatal" , documentos que en
copia simple obra en el expediente como pruebas aportadas por
el recurrente y que hoy argumenta no fueron tomadas en
consideración, para emitir el acuerdo impugnado donde no se
impuso sanción al denunciado, violando con ello la ley.
Sin embargo esta autoridad considera que resulta congruente lo
expresado por el responsable en su resolución en cuanto a que
únicamente fueron tomadas en consideración las publicaciones
como prueba, y que de ellas no se desprende elementos
suficientes para emitir una sanción, mas no se comparte la idea
de que debía ser la recurrente quien tenia obligación de aportar
mayor cúmulo de pruebas para ello, ni tampoco de que no exista
hasta el momento de que resolvió, actualizadas las causas par
imponer una sanción, puesto que se advierte la falta de una
correcta indagación para determinar lo anterior, toda vez que de
las publicaciones se determina que se debió ordenar algunas
diligencias indagatorias, para establecer la veracidad de las
mismas y poner el expediente en condiciones de resolver con
congruencia y una exhaustiva, investigación que refleje la
realidad de la situación de los hechos, y así poder estar en
posibilidades de determinar, conforme a derecho por ello es de
decirse que resulta parcialmente fundados los agravios
expresados toda vez que se advierte, pues resulta que las
actuaciones no eran suficientes para emitir resolución, en el
sentido que se realizo, sin embargo la autoridad se encontraba
obligada a llevar a cabo mayor actividad para establecer la
exacta dimensión de los hechos que le permitiera emitir un juicio
conforme a derecho.
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Ahora para determinar si la autoridad administrativa, en efecto,
realizó una investigación completa de los hechos denunciados o
si, por el contrario, como lo afirma el partido recurrente, fue
omisa y su actuar vulneró el principio de exhaustividad y
legalidad, este órgano jurisdiccional procede al análisis de las
constancias que obran agregadas al expediente para efecto de
determinar si existen elementos que permitan establecer con
claridad que la autoridad responsable no estaba obligada a
requerir mayor información ni a realizar ninguna otra diligencia
respecto de los hechos denunciados, atribuidos a la Coalición
‘’Alianza para que Vivas Mejor’’ si, por el contrario, debió haberlo
hecho.
Ante tal estado procesal, el hecho de que la responsable no
haya realizado alguna acción investigadora específica, estuvo
acorde con el principio de buena fe que rige todo procedimiento,
pues lo lógico es que en atención al principio de colaboración
con la autoridad pública, ante la existencia de elementos que
atribuyan la responsabilidad de una persona en la comisión de
un hecho ilícito, lo ordinario es que ésta, si efectivamente no
cometió la falta, haga lo necesario para restar credibilidad a los
elementos incriminatorios existentes, como negar los hechos o
dar una explicación racional sobre los mismos que apunte a la
no realización de la conducta, la objeción de las pruebas en sí
mismas, etcétera. Y en ese supuesto, lo natural es que presente
los medios de prueba con los que cuente y le beneficien de
algún modo.
Por tanto, en tales supuestos la autoridad está obligada a
esperar el vencimiento del plazo indicado para a partir del
comportamiento procesal de las partes, proceder a valorar el
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acervo probatorio a fin de determinar si cuenta o no con los
elementos suficientes para tomar una decisión respecto a los
hechos denunciados o si es preciso realizar nuevas
indagatorias, para establecer todos los aspectos relativos a las
circunstancias de los hechos y de los presuntos infractores, que
resulten necesarios para emitir una resolución en los términos
que la ley establece.
Como se indicó, en el escrito de denuncia presentada por la
Coalición recurrente, fueron acompañadas diversas
documentales que aportan narraciones de hechos relacionados
con la denuncia presentada.
Tales probanzas se hacen consistir en notas y publicaciones
periodísticas que consignan actos atribuibles a la Coalición
“Alianza para que Vivas Mejor’’, o a sus integrantes o partidarios
las cuales se incorporaron al expediente en que se actúa,
mismas que debieron ser valoradas en conjunto con los demás
elementos de convicción derivados de los argumentos vertidos,
la verdad conocida y el comportamiento procesal de las partes.
De lo transcrito con anterioridad se advierte, por un lado, que la
autoridad responsable, en efecto, desestimó las pruebas
ofrecidas por el denunciante original sobre la base de que las
documentales privadas ofrecidas por la “Coalición Alianza por
Baja California’’, no encuadran con las causales planteadas por
el numeral 480 de la Ley Electoral local, por tanto, no implica
alguna de las sanciones previstas en el artículo 481 de la misma
ley, toda vez que no puede afirmarse que se haya transgredido
lo dispuesto por los artículos 71, 90, 91 y 92 de la Ley de la
Materia, ya que no quedaron plenamente acreditados los
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supuestos actos constitutivos de irregularidades cometidas en
perjuicio de la libre emisión del voto de los ciudadanos, por lo
que, en su concepto, era innecesario llevar a cabo cualquier otra
diligencia, dado que a ningún fin práctico conduciría.
Al decir de la autoridad responsable, tales probanzas constituían
documentos que “no aportan elementos suficientes para
acreditar los hechos denunciados”, toda vez que sólo podrían
arrojar indicios, en consecuencia, la autoridad responsable llegó
a la convicción de que el contenido de las mismas “no es
suficiente para declarar fundada la denuncia de hechos”.
Para estar en posibilidad de determinar la validez de las
anteriores consideraciones vertidas por la responsable, este
Tribunal estima necesario referirse a los criterios que se han
seguido para determinar el valor probatorio de la información
contenida en los medios de comunicación impresos. Al respecto,
la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002 señala:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.— Los medios probatorios que se hacen consistir en notasperiodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.9
9Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tomo: Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 192-193.
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Sobre el particular, resultan ilustrativos los criterios sostenidos
por otros órganos jurisdiccionales que han estimado que las
publicaciones contenidas en los medios informativos, como los
periódicos, únicamente son aptas para acreditar que se
realizaron en el modo, tiempo y lugar en ellas referidos.
Sin embargo, carecen de eficacia probatoria, por sí mismas,
para acreditar los hechos a que se contraen, pues no obstante
su difusión pública ello no supone que la información que
contienen y que hacen del conocimiento público se encuentre,
en toda circunstancia, apegada a la realidad, toda vez que ésta
surge de la investigación periodística y de la interpretación
personal que haga su redactor.
Por tanto, lo consignado en una nota periodística no debe
tenerse como un hecho verídico, pues al margen de que el
reportaje fuere o no desmentido por quien resultare afectado con
su publicación, tal como lo razono la responsable mas no
obstante, su veracidad se encuentra supeditada a que se
corrobore por otros medios de prueba. Sirven de sustento para
lo anterior las tesis de jurisprudencia que se invocan a
continuación.
NOTAS PERIODÍSTICAS. AL TENER EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL CARÁCTER DE INSTRUMENTOS PRIVADOS CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA, POR SÍ MISMAS, PARA ACREDITAR LOS HECHOS CONTENIDOS EN ELLAS SI NO SON CORROBORADAS CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Tesis: I.13o.T.168 L, Novena Época. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXV, Febrero de 2007, p. 1827.
Consecuentemente, se ha considerado que el contenido de una nota periodística no puede estimarse como un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota periodística solo le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.11
NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Tesis: I.4o.T.5 K, Novena Época, CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
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DEL PRIMER CIRCUITO, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Diciembre de 1995, p. 541.
Con base en todo ello, dado el valor indiciario que tienen las
publicaciones en prensa, para determinar la eficacia probatoria
de los hechos en ellas consignados, se han de considerar, entre
otras cosas, si se aportaron varias notas, si provienen de
distintos órganos de información, si su contenido se atribuye a
diferentes autores y si son coincidentes en lo sustancial.
Por tanto, la autoridad encargada de su valoración al momento
del cierre de su investigación, no puede limitarse a manifestar
que tales medios informativos carecen de valor probatorio, por el
simple hecho de ser indicios leves, sino que debe pronunciarse
sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos
atendiendo a las circunstancias procesales y a las reglas de la
lógica y la sana crítica.
En el caso, la autoridad responsable se limita a desestimar las
publicaciones aportadas por el denunciante sobre la base de que
son simples indicios que no acreditan los actos denunciados, sin
embargo, omite valorar cada uno de los documentos aportados
para efecto de considerar su contenido específico y estar en
posibilidad de determinar su eficacia probatoria a la luz del
conjunto de pruebas y actuaciones procesales.
De ahí que resulte fundado el argumento del recurrente cuando
afirma que la autoridad responsable omitió tanto el análisis
particular de la denuncia presentada como en relación con los
demás elementos de prueba que obran agregados al
expediente, habiéndolos desestimado bajo el argumento de ser
insuficientes para determinar la procedencia de la misma.
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Lo anterior, sin embargo, no sería suficiente para que este
órgano jurisdiccional revocara la resolución impugnada, pues
para ello es necesario determinar, al menos, que del análisis de
los elementos probatorios cuyo estudio particular omitió la
autoridad responsable se justifica la realización de nuevas
indagatorias que permitieran cuestionar alguna de las
conclusiones a las que se han arribado en el estudio del caso o
al menos generar una duda razonable al respecto que requeriría
agotar, dentro del límite de lo posible y razonable, la línea de
investigación respectiva.
De manera particular la Coalición recurrente argumenta en sus
agravios que la autoridad responsable omite resolver de acuerdo
a las exigencias de congruencia, motivación, fundamentación y
exhaustividad que toda resolución debe contener en atención a
los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, 5 de la
Constitución local y diversos dispositivos de la ley electoral local.
Ante esta situación y dada la existencia de elementos indiciarios
que se relacionan con los hechos que son materia del
procedimiento administrativo sancionador de origen, que no
fueron debidamente considerados, resulta necesario que la
autoridad administrativa requiera de la realización de una mayor
investigación de los hechos que se desprenden de las notas
periodísticas dando así cumplimiento a su facultad y obligación
de investigación, para efecto de esclarecer las supuestas
irregularidades denunciadas, habida cuenta que, como ya quedó
establecido, la exhaustividad inherente a la función investigadora
de la autoridad, exige que se allegue de los elementos de
convicción a su alcance que sean necesarios para dilucidar el
asunto sometido a su potestad, a fin de cumplir con el principio
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de certeza que tutela el procedimiento administrativo
sancionador.
En ese sentido, se concluye que al dejar de ser exhaustiva en la
investigación, la autoridad responsable no estaba en condiciones
jurídicas para determinar válidamente lo concerniente a la
comisión de los ilícitos investigados.
En tales circunstancias, lo procedente es revocar la resolución
impugnada a efecto de que el Consejo Estatal Electoral instruya
a la Comisión de Régimen de Partidos Políticos para que en
ejercicio de sus atribuciones, realice todas las diligencias
necesarias a fin de determinar la veracidad de los hechos
denunciados y una vez que se hayan recabado todos los
elementos posibles, dicte un nuevo dictamen en los términos
que proceda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el dictamen 89, aprobado por la Comisión
de Régimen de Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral
del Instituto Estatal Electoral de Baja California en sesión
celebrada el diez de Octubre de dos mil siete.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral instruir a la
Comisión de Régimen de Partidos Políticos, para los efectos
señalados en la parte final del considerando último de esta
resolución.
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NOTIFÍQUESE en términos de Ley.
ARCHÍVESE, este expediente como asunto total y
definitivamente concluido, una vez que haya causado estado la
presente resolución, y previas las anotaciones correspondientes
en el Libro de Gobierno.
Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados
que integran el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder
Judicial del Estado de Baja California, LICENCIADOS ELVA
REGINA JIMÉNEZ CASTILLO, GERMÁN LEAL FRANCO Y
ARMANDO BEJARANO CALDERAS siendo Ponente el
segundo de los mencionados, ante la Secretaria General,
LICENCIADA IRMA DELIA ALCARAZ AYALA, quien autoriza y
da fe.
LIC. ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLOMAGISTRADA PRESIDENTE