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Recomendacin 36/2009 Guadalajara, Jalisco, 31 de diciembre de
2009
Asunto: violacin de los derechos a la legalidad y seguridad
jurdica, propiedad, privacidad, libertad, integridad fsica y
seguridad personal,
as como a la igualdad en relacin con los derechos de las
personas mayores y de la niez.
Queja 2518/07/III y sus acumuladas. Maestro Luis Carlos Njera
Gutirrez de Velasco Secretario de Seguridad Pblica, Prevencin y
Readaptacin Social Sntesis
Con motivo de los operativos diseados por la DGSPE de
Jalisco
(DGSPEJ), los agentes participantes han llevado a cabo en los
municipios
del estado mltiples actos violatorios de derechos humano0s
consistentes
en detenciones arbitrarias, irrupciones en domicilios
particulares,
lesiones, maltrato fsico y de carcter sexual, robos, en general,
abusos de
autoridad. La mecnica de trabajo utilizada en la mayora de las
ocasiones
inicia con las llamadas denuncias annimas, que muchas veces no
estn
sustentadas en hechos reales, sino en suposiciones o falsas
denuncias, y el
tratamiento y atencin que se les da dista mucho del
procedimiento legal
previsto para cualquier denuncia de hechos.
En dichos operativos se afectan derechos de terceros ajenos a
los actos
que persiguen los policas preventivos y se incurren en excesos
que no son
reportados por escrito a la DGSPE ni a la autoridad competente,
y son
minimizados por los comandantes, directores y mandos medios
involucrados.
La mayora de asuntos relacionados con dichas detenciones y
abusos de
autoridad se refieren a la investigacin de delitos de carcter
federal, y al
actuar en calidad de investigadores de estos asuntos, los
policas
preventivos, adems de excederse en sus atribuciones, propician
en la
sociedad incertidumbre jurdica, descontrol y demrito de las
instituciones
encargadas de dichos asuntos.
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La Comisin Estatal de Derechos Humanos de Jalisco (CEDHJ), con
fundamento en los artculos 102, apartado B, de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 4 y 10 de la Constitucin
Poltica del Estado de Jalisco; 4, 7, fracciones I y XXV; 28,
fraccin III; 73, 75, 79 y dems relativos de la Ley de la CEDHJ, y
119, 120 y 121 del Reglamento Interior, examin la queja 2518/07/III
y sus acumuladas, iniciadas en contra del Gobierno del Estado de
Jalisco y de agentes de la DGSPE, por la violacin de los derechos
humanos de diversos pobladores de la entidad. I. QUEJAS Queja
2518/07/III ANTECEDENTES Y HECHOS 1. El 30 de octubre de 2007,
[quejoso 1] present escrito de queja a su favor y de [agraviada 1],
[agraviado 2], [agraviada 3], [agraviado 4], [agraviado 5],
[agraviado 6] y [agraviada 7], en contra de agentes de la DGSPE.
Los motivos de la inconformidad consistieron en que dijeron haber
sido vctimas de allanamiento en su domicilio particular, golpes y
maltratos. Adems [quejoso 1], su esposa [agraviada 1] y su hijo
[agraviado 2] fueron privados de su libertad acusados de posesin de
droga y remitidos al reclusorio preventivo de Puente Grande. 2.
Esta Comisin consider oportuno admitir la queja por las posibles
violaciones a los derechos consagrados en el artculo 19
constitucional, ltimo prrafo, por el maltrato fsico que dijeron
haber recibido los quejosos durante su aprehensin y traslado al
reclusorio preventivo de Puente Grande, adems de sus derechos a la
seguridad jurdica y al domicilio y a la propiedad, previstos en los
artculos 16 y 27 constitucionales; as como las garantas previstas
en los numerales 7, 9.1 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Polticos; 1, 8, 9, 10 y 35.1 del Conjunto de Principios
para la Proteccin de todas las Personas Sometidas a cualquier forma
de Detencin o Prisin; y 7, 8 y 10 de la Convencin Americana de
Derechos Humanos.
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3. Se solicit en va de colaboracin y auxilio, de conformidad con
lo dispuesto en los artculos 85 al 88 de la ley de este organismo,
al director general de Seguridad Pblica del Estado de Jalisco que
proporcionara los nombres de los elementos participantes en las
detenciones, as como la copia de los partes informativo y de
lesiones elaborados a los quejosos en el momento de su arresto, y
que por su conducto les requiriera a los servidores pblicos
involucrados su informe de ley. 4. El 17 de diciembre de 2007, el
licenciado Francisco Alejandro Solorio Archiga, director de
Seguridad Pblica del Estado, dio contestacin a la peticin formulada
por esta Comisin e inform que los agentes operativos participantes
fueron Toms Snchez Martnez, Octavio Torres Bastida, Octavio Nemesio
Herrera Esparza y Mauricio Torres Tello. Acompa a su informe el
parte informativo realizado por el polica primero nmero 89,
comandante de partida Toms Snchez Martnez, presentado el 12 de
octubre de 2007, mediante el cual puso a disposicin del agente del
Ministerio Pblico de la Federacin con sede en Lagos de Moreno, a
los detenidos [quejoso 1], [agraviado 2] y [agraviada 1]. 5. En la
misma fecha, el comandante de partida de la DGSPE, Toms Snchez
Martnez, rindi su informe de ley. Seal que aproximadamente a las
23:00 horas del 11 de octubre de 2007, en el cruce con la calle
Seis Sur de la colonia Loma Linda, en San Juan de los Lagos, vieron
a tres personas con actitud nerviosa, por tal motivo detuvieron la
marcha de la unidad y les practicaron una revisin precautoria. Al
[quejoso 1] le aseguraron una caja de cartn, la cual contena bolsas
de plstico transparentes con grnulos cristalinos con caractersticas
propias de la droga conocida como cristal o anfetaminas; a
[agraviada 1] se le encontraron envoltorios de plstico que al
parecer tambin contenan cristal o anfetaminas, adems se les
encontraron envoltorios de plstico transparentes con polvo blanco
con caractersticas propias de la cocana. Se le cuestion a [quejoso
1] la relacin que tenan con dichas drogas y manifest que eran de l
y que las compraba para que su esposa e hijo las vendieran. 6.
Mediante escrito del 21 de diciembre de 2007, Octavio Torres
Bastida, Octavio Nemesio Herrera Esparza y Mauricio Torres Tello,
agentes de la DGSPE, se adhirieron en todas y cada una de las
partes al informe que haba rendido el comandante de partida Toms
Snchez Martnez.
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7. En va de colaboracin se solicit al agente del Ministerio
Pblico de la federacin, con sede en Lagos de Moreno, que remitiera
copia certificada de la averiguacin previa iniciada con motivo de
la detencin de los quejosos, junto con sus anexos. 8. El 22 de
enero de 2007 se recibieron copias de las actuaciones certificadas
del expediente [], remitidas por el licenciado Juan Manuel Luvano
Hernndez, agente del Ministerio Pblico de la federacin, de las
cuales sobresale lo siguiente: a) El oficio de remisin de dos
hombres y una mujer suscrito por Toms Snchez Martnez, polica
primero de la DGSPE, con acuse de recibido a las 16:15 horas del 12
de octubre de 2007. En dicho oficio los policas narran que las
detenciones las llevaron a cabo a las 23:00 horas del 11 de octubre
de 2007 durante un recorrido de vigilancia en la calle [], cruce
con calle 6 sur, en la colonia Loma Linda, de San Juan de los
Lagos. b) El 12 de octubre de 2007, a las 00:15 horas, el mdico
Remberto Padilla Macas, de la Direccin de Servicios Mdicos
Municipales de San Juan de los Lagos, elabor los partes mdicos de
lesiones a los detenidos[quejoso 1], [agraviado 2] y [agraviada 1],
quienes al momento de ser examinados no mostraban lesin alguna y se
encontraban bien orientados en tiempo y espacio. c) El 12 de
octubre de 2007, al finalizar su declaracin ministerial, el
licenciado Ral Garca Garca, agente del Ministerio Pblico de la
federacin, dio fe de que los detenidos [quejoso 1], [agraviado 2] y
[agraviada 1] no presentaban huellas de violencia fsica externas
recientes. d) El 13 de octubre de 2007, a las 15:00 horas, Jos
Rodrguez Montoya, perito mdico legal auxiliar en la agencia del
Ministerio Pblico federal de Lagos de Moreno, dictamin que [quejoso
1] aceptaba la adiccin a la metanfetamina y cocana, y que no
presentaba ni refera violencia fsica por parte de los elementos que
intervinieron en su detencin, al igual que [agraviado 2] y
[agraviada 1]. e) El 14 de octubre de 2007, se consign la
averiguacin previa [] al Juzgado de Distrito en turno, por la
posible comisin de delitos contra la salud en su modalidad de
posesin de clorhidrato de metanfetamina y clorhidrato de cocana,
con la finalidad de comercio.
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f) En sus declaraciones ministeriales, los detenidos, en
presencia de su abogado defensor, [] y deciden reservarse el
derecho de declarar. 9. El 21 de noviembre de 2007 se orden
comunicar a los agraviados los informes rendidos por el director
general y los agentes de Seguridad Pblica del Estado, para que
manifestaran lo que a su derecho conviniera. Tambin se abri un
periodo probatorio comn a las partes por cinco das naturales. 10.
El 12 de febrero de 2008 el visitador regional de Lagos de Moreno
llev a cabo la investigacin de campo, en la confluencia de las
calles [] y 6 Sur, en la colonia Loma Linda, que result ser el
domicilio particular de los agraviados. Entrevist a [agraviada 3],
hija del quejoso; a [testigo 1], yerno del quejoso; [agraviado 4],
hijo; y [testigo 2], nuera, quienes refirieron que el 11 de octubre
de 2007, aproximadamente entre las 21:00 y 22:00 horas, dos policas
estatales vestidos como civiles ingresaron por un portn que da a la
calle [] en San Juan de los Lagos, y se dirigieron a uno de los
tres cuartos que haba en la propiedad; en uno de ellos se
encontraba el [agraviado 4], quien slo portaba un short y una
playera, despus entraron a otra habitacin donde estaba dormido su
pap [quejoso 1] ya con la luz apagada; empezaron a maltratar a
todos los nios, encaonaron a [agraviada 3] con la pistola en la
frente y les decan que sacaran las armas. Se llevaron detenidos a
[agraviado 4], [quejoso 1], [agraviada 1] y [agraviado 2]; al
primero de ellos lo soltaron a las seis de la maana del siguiente
da y a los dems los trasladaron a la Agencia del Ministerio Pblico
Federal. Segn la versin de [agraviado 4], durante las siete horas
que permaneci privado de su libertad no fue golpeado ni advirti que
hubiesen golpeado a los dems detenidos, pero cuando fueron a
visitarlos, ellos les platicaron que s los haban golpeado. 11. El
12 de febrero de 2009, a las 21:12 horas, se recibi el oficio
firmado por Toms Snchez Martnez y Octavio Torres Bastida, agentes
de Seguridad Pblica del Estado, mediante el cual ofrecieron como
pruebas: I. El oficio SPM510/09/07 del 9 de noviembre 2007,
mediante el cual Ramn Prez Snchez, director de Seguridad Pblica
Municipal de San Juan de los Lagos, le informa al comandante de
partida de la polica rural
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del Estado que en la audiencia pblica del 7 de noviembre de
2007, presidida por el secretario de Seguridad Pblica del Estado,
maestro Luis Carlos Njera Gutirrez de Velasco, denunciaron que en
el cruce de las calles [] y 6 Sur, en la colonia Loma Linda, as
como frente a la escuela secundaria nmero 25 de la misma colonia
aun se encontraban vendiendo droga dos mujeres y un menor de edad
familiares del quejoso y agraviados. II. Cuatro fotografas a
colores en las cuales se puede apreciar una mesa al parecer de
madera con diversos envoltorios de plstico que contienen en su
interior material de color blanco, una caja blanca con letras y una
bolsa blanca con rojo con diversos envoltorios en su interior.
Tambin se muestra a una mujer y dos hombres: uno de ellos sostiene
una caja blanca con la mano derecha, y en la izquierda, unos
envoltorios de plstico con material blanco; una seora sostiene unos
envoltorios de plstico con contenido blanco en la mano derecha y
una bolsa blanca con rojo; adems de un muchacho sosteniendo en cada
mano unos envoltorios de plstico con material blanco. EVIDENCIAS 1.
Queja presentada el 30 de octubre de 2007 por [quejoso 1] a su
favor y de [agraviada 1], [agraviado 2], [agraviada 3], [agraviado
4], [agraviado 5], [agraviado 6] y [agraviada 7], en contra de
agentes de la DGSPE. 2. Informe rendido el 17 de noviembre de 2007
por el director de Seguridad Pblica del Estado, Francisco Alejandro
Solorio Arechiga, a travs del cual seala los nombres de los agentes
involucrados. 3. Informes rendidos por los agentes de la DGSPE
involucrados. 4. Partes mdicos de lesiones correspondientes a
[quejoso 1], [agraviado 2] y [agraviada 1], elaborados el 12 de
octubre de 2007 por el mdico de guardia de la Direccin de Servicios
Mdicos Municipales de San Juan de los Lagos. 5. Copias certificadas
de la averiguacin previa [], integrada en la Agencia del Ministerio
Pblico Federal con sede en Lagos de Moreno, con fecha 12 de octubre
de 2007 en contra de varios agentes de Seguridad Pblica del Estado,
por los posibles delitos de allanamiento de domicilio particular,
golpes y maltratos contra los quejosos y agraviados.
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6. Partes mdicos de lesiones del 13 de octubre de 2007
correspondientes al quejoso y agraviados, practicados por Jos
Rodrguez Montoya, mdico general adscrito al Ayuntamiento
Constitucional de Lagos de Moreno, designado perito mdico legal. 7.
Testimonios de [agraviada 3], [agraviado 4], [testigo 2] y [testigo
1], recabados por personal de esta oficina regional de Lagos de
Moreno el 12 de febrero de 2008 durante la investigacin de campo en
el lugar de la detencin. 8. Copia certificada del oficio
SPM510/09/07 suscrito por Ramn Prez Snchez, director de Seguridad
Pblica Municipal de San Juan de los Lagos, mediante el cual inform
al comandante de partida de la polica rural del estado, Toms Snchez
Martnez, de la denuncia ciudadana de que en el lugar de la detencin
continuaban vendiendo estupefacientes, al igual que frente a la
escuela secundaria nmero 25 de la colonia Loma Linda. 9. Copias a
color de cuatro fotografas en las que se aprecian tres personas,
que segn los policas son los aqu agraviados, con varios envoltorios
con sustancias blancas asegurados en el momento de su detencin.
ANLISIS DE PRUEBAS Y OBSERVACIONES Del anlisis de las evidencias
ofrecidas por las partes, y especialmente de la investigacin de
campo realizada por personal de esta Comisin, se evidenci que los
policas estatales variaron las circunstancias de lugar y modo de
los hechos en su parte informativo, as como en el oficio de
consignacin que remitieron a la Agencia del Ministerio Pblico
Federal. Es cierto que la detencin se llev a cabo en la confluencia
de las calles [] y 6 Sur en la colonia Loma Linda de San Juan de
los Lagos, pero no en la va pblica, sino dentro del domicilio
particular de los aqu agraviados. La detencin no fue despus de una
revisin, como lo dijeron los uniformados, sino que tenan ubicado el
domicilio e ingresaron a la casa sin orden de cateo otorgada por la
autoridad judicial. En dicho lugar, segn la versin de los testigos,
adems de los detenidos haba otras personas que presenciaron la
detencin, entre ellos algunos menores de edad que padecieron las
amenazas y actos violentos de los
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agentes de Seguridad Pblica del Estado y fueron amenazados con
armas de fuego. Adems de las personas que pusieron a disposicin del
agente del Ministerio Pblico, fue detenido [agraviado 4] desde las
diez de la noche hasta las seis de la maana del siguiente da, lo
que acredita el hecho de que los policas preventivos no asentaron
datos verdaderos en su informe. Segn la redaccin de los propios
policas aprehensores, en el informe rendido al agente del
Ministerio Pblico sealaron que las detenciones las llevaron a cabo
a las 23:00 horas del 11 de octubre de 2007, y el oficio mediante
el cual ponen a disposicin a los detenidos fue recibido hasta el
siguiente da a las 16:15 horas, por lo que qued evidenciada una
dilacin de al menos 17 horas para que los policas presentaran a los
detenidos ante la autoridad competente, vulnerando lo dispuesto en
el artculo 16 Constitucional, prrafo cuarto, que establece la
obligacin para quien lleve a cabo una detencin en flagrancia de
poner sin demora a los inculpados a disposicin del agente del
Ministerio Pblico. Con lo anterior se vulneraron las garantas
establecidas en los artculos 14, 16, 19 y 21 de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Estas garantas, entre las
que se encuentran las de libertad, seguridad jurdica, propiedad,
privacidad, de mandamiento escrito, de competencia y del debido
proceso, forman parte sustancial del derecho a la legalidad, pilar
fundamental del Estado de derecho. En el presente caso, los
servidores pblicos involucrados ocasionaron un acto injustificado
de molestia a la parte quejosa al introducirse en su domicilio
particular sin autorizacin y sin contar con una orden emitida por
una autoridad competente. Tambin realizaron detenciones sin
observar las formalidades que para el caso se requeran, adems de
que incurrieron en dilacin para poner a los quejosos a disposicin
de la autoridad competente. Tampoco observaron las formalidades que
requiere un acto de esta naturaleza, contraviniendo lo que expresan
las disposiciones citadas y que al efecto se transcriben.
Artculo 14. Nadie podr ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido
ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las
Leyes expedidas con anterioridad al hecho. []
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Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento []
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber
poner al inculpado a disposicin del juez, sin dilacin alguna y bajo
su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser
sancionada por la ley penal.
[]
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en
que est cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo
cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms
cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico.
Existir un registro inmediato de la detencin.
[] En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr
expedir, a solicitud del Ministerio Pblico, se expresar el lugar
que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de
aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que nicamente debe
limitarse la diligencia, levantndose al concluirla, un acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el
ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la
autoridad que practique la diligencia Artculo 19. Ninguna detencin
ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin
que se justifique con un auto de vinculacin a proceso en el que se
expresar: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que
se ha cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista
la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su
comisin. [] Todo mal tratamiento en la aprehensin o en las
prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda
gabela o contribucin, en las crceles, son abusos que sern
corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. Artculo
21. La investigacin de los delitos corresponde al Ministerio Pblico
y a las policas, las cuales actuarn bajo la conduccin y mando de
aqul en el ejercicio de esta funcin. El ejercicio de la accin penal
ante los tribunales corresponde al Ministerio Pblico. La ley
determinar los casos en que los particulares podrn ejercer la accin
penal ante la autoridad judicial.
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La imposicin de las penas, su modificacin y duracin son propias
y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad
administrativa la aplicacin de sanciones por las infracciones de
los reglamentos gubernativos y de polica, las que nicamente
consistirn en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en
trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la
multa que se le hubiese impuesto, se permutar esta por el arresto
correspondiente, que no exceder en ningn caso de treinta y seis
horas. [] La seguridad pblica es una funcin a cargo de la
Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que
comprende la prevencin de los delitos; la investigacin y persecucin
para hacerla efectiva, as como la sancin de las infracciones
administrativas, en los trminos de la ley, en las respectivas
competencias que esta Constitucin seala. La actuacin de las
instituciones de seguridad pblica se regir por los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitucin.
De igual forma, las acciones de los agentes de la DGSPE
contravinieron lo dispuesto en los artculos 1, 7, 11, 21 y 22 de la
Convencin Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos, que
al efecto sealan:
Artculo 1. Obligacin de Respetar los Derechos 1. Los Estados
Partes en esta Convencin se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que est sujeta a su jurisdiccin, sin
discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen
nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra
condicin social. [] Artculo 7. Derecho a la Libertad Personal 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad fsica, salvo
por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Polticas de los Estados Partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detencin o
encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida
debe ser informada de las razones de su detencin y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
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5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin
demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales y tendr derecho a ser juzgada dentro
de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de
que contine el proceso. Su libertad podr estar condicionada a
garantas que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda
persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que ste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detencin y ordene su libertad si el
arresto o la detencin fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas
leyes prevn que toda persona que se viera amenazada de ser privada
de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal
competente a fin de que ste decida sobre la legalidad de tal
amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los
recursos podrn interponerse por s o por otra persona. [] Artculo
11. Proteccin de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en
su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputacin. 3.
Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas
ingerencias o esos ataques. Artculo 21. Derecho a la Propiedad
Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.
La ley puede subordinar tal uso y goce al inters social. 2. Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago
de indemnizacin justa, por razones de utilidad pblica o de inters
social y en los casos y segn las formas establecidas por la ley. []
Artculo 22. Derecho de Circulacin y de Residencia 1. Toda persona
que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho
a circular por el mismo y, a residir en l con sujecin a las
disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir
libremente de cualquier pas, inclusive del propio.
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3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser
restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable
en una sociedad democrtica, para prevenir infracciones penales o
para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden
pblicos, la moral o la salud pblicas o los derechos y libertades de
los dems. []
Tambin se invoca el derecho internacional de los derechos
humanos, aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2003 dentro del caso
Bulacio vs. Argentina, en el cual se expresa respecto a la
vulnerabilidad que provoca una detencin ilegal o arbitraria, al
dejar a la persona en completa indefensin y exponerla a las
violaciones de sus derechos a la integrad fsica y al trato digno,
sealando que en esos casos los agentes del Estado deben explicar
satisfactoriamente las alteraciones a la integridad fsica de una
persona durante su custodia.
127. La vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detencin
es ilegal o arbitraria. Entonces la persona se encuentra en
completa indefensin, de la que surge un riesgo cierto de que se
transgredan otros derechos, como son los correspondientes a la
integridad fsica y al trato digno1. El Estado debe proveer una
explicacin satisfactoria sobre lo que ha sucedido a una persona que
presentaba condiciones fsicas normales cuando se inici su custodia2
y durante sta o al trmino de la misma empeor. Asimismo, es el
Estado el obligado a crear las condiciones necesarias para que
cualquier recurso [a favor del detenido] pueda tener resultados
efectivos3. Este Tribunal ha destacado que la incomunicacin del
detenido debe ser excepcional, porque causa a ste sufrimientos
morales y perturbaciones psquicas, ya que lo coloca en una situacin
de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresin y
arbitrariedad en
1 Cfr., Caso Juan Humberto Snchez, supra nota 4, prr. 96; Caso
Bmaca Velsquez, supra nota 30, prr. 150; y Caso Cantoral Benavides,
supra nota 30, prr. 90. 2 Cfr., Caso Juan Humberto Snchez, supra
nota 4, prr. 100. En igual sentido, cfr., Eur. Court HR, Salman v.
Turkey judgment of 27 June 2000, Reports of Judgments and
Decisions 2000-VII, prr. 98; Eur. Court HR, Timurtas v. Turkey
judgment of 13 June 2000, Reports of Judgments and Decisions
2000-VI, prr. 82; Eur. Court HR, Selmouni v. France judgment of 28
July 1999, Reports of Judgments and Decisions 1999-V, prr. 87; Eur.
Court HR, Ribitsch v. Austria, supra nota 78, prr. 34; and Eur.
Court H. R., Case of Tomasi v. France, supra nota 78, prrs.
108-110. 3 Cfr., Caso Juan Humberto Snchez, supra nota 4, prr. 85;
Caso Bmaca Velsquez, supra nota 30, prr. 194; y Caso de la Panel
Blanca (Paniagua Morales y otros), supra nota 30, prr. 167.
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las crceles4, y porque pone en peligro la puntual observancia
del debido proceso legal.
Por otra parte, la conducta de los agentes de seguridad pblica
involucrados en el presente caso, adems de afectar a la parte
quejosa al romper el Estado de derecho y vulnerar sus derechos
humanos, contraviene lo dispuesto en leyes federales, estatales y
reglamentos, que disponen de manera clara los principios y
obligaciones que los servidores pblicos deben atender para el
desempeo de su funcin.
La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos
establece:
De las Responsabilidades de los Servidores Pblicos y Patrimonial
del Estado Artculo 108. [] Los Gobernadores de los Estados, los
Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los
miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sern
responsables por violaciones a esta Constitucin y a las leyes
federales, as como por el manejo indebido de fondos y recursos
federales. Las Constituciones de los Estados de la Repblica
precisarn, en los mismos trminos del primer prrafo de este artculo
y para los efectos de sus responsabilidades, el carcter de
servidores pblicos de quienes desempeen empleo, cargo o comisin en
los Estados y en los Municipios. Artculo 109. El Congreso de la
Unin y las Legislaturas de los Estados, dentro de los mbitos de sus
respectivas competencias, expedirn las leyes de responsabilidades
de los servidores pblicos y las dems normas conducentes a sancionar
a quienes, teniendo este carcter, incurran en responsabilidad, de
conformidad con las siguientes prevenciones: [] II. La comisin de
delitos por parte de cualquier servidor pblico ser perseguida y
sancionada en los trminos de la legislacin penal; y III. Se
aplicarn sanciones administrativas a los servidores pblicos por los
actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeo de sus
empleos, cargos o comisiones.
Constitucin Poltica del Estado de Jalisco:
4 Cfr., Caso Bmaca Velsquez, supra nota 30, prr. 150; Caso
Cantoral Benavides, supra nota 30, prr. 82; y Caso de los @ios de
la Calle (Villagrn Morales y otros), supra nota 69, prr. 164.
-
14
Artculo 90. Los servidores pblicos del Estado y de los
municipios sern responsables por los actos u omisiones en que
incurran en el desempeo de sus respectivas funciones. Artculo 99.-
La comisin de delitos por parte de cualquier servidor pblico ser
perseguida y sancionada en los trminos de la legislacin penal.
[]
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica:
Artculo 6. Las Instituciones de Seguridad Pblica sern de carcter
civil, disciplinado y profesional, su actuacin se regir adems, por
los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y
respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. []
Ley de Seguridad Pblica para el Estado: Artculo 2. La seguridad
pblica es la funcin pblica que presta en forma exclusiva y en el
mbito de su competencia, el Estado y los municipios, se rige por
los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y
honradez, respetando del gobernado sus derechos humanos y las
garantas que consagra la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular del Estado; tiene como fines los
siguientes: I. Proteger y respetar la vida, la integridad corporal,
la dignidad y los derechos de las personas as como de sus bienes;
Artculo 12. Los elementos de los cuerpos de seguridad pblica,
debern basar su actuacin en los principios de legalidad,
eficiencia, profesionalismo y honradez fundamentalmente en los
siguientes lineamientos: I. Velar por el respeto irrestricto de los
derechos y garantas individuales y sociales consagradas en la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y los
otorgados en la particular del Estado, as como el respeto
permanente de los derechos humanos; [] IV. Recurrir a medios
persuasivos no violentos antes de emplear la fuerza y las armas; V.
Mantener un trato digno y respetuoso en las relaciones con sus
superiores e inferiores, as como para las personas privadas de su
libertad; VI. Abstenerse de participar en cateos sin orden de
autoridad competente en los trminos de la Constitucin General de la
Repblica;
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15
VII. Practicar detenciones nicamente dentro del marco legal;
VIII. Poner a disposicin de la autoridad competente inmediatamente
a quien sea aprehendido; IX. Procurar la inmediata libertad de los
detenidos cuya conducta no constituya infraccin a los reglamentos
administrativos o de polica y buen gobierno; X. Actuar en el marco
de las obligaciones sealadas en la Ley para los Servidores Pblicos
del Estado de Jalisco y sus Municipios; XI. Prestar auxilio a las
personas amenazadas por algn peligro o que hayan sido vctimas de
algn delito, as como brindar proteccin a sus bienes y derechos. Su
actuacin ser congruente, oportuna y proporcional al hecho; XII.
Participar en operativos de coordinacin con otros cuerpos de
seguridad, as como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a
derecho proceda; y
Reglamento de la Polica Estatal: Artculo 21. El servicio que
exige que los elementos de la Polica Estatal, basen su actuacin en
los principios de legalidad, lealtad, eficiencia, profesionalismo y
honradez; debern cuidar el honor y el prestigio de la institucin y
observar en su desempeo una conducta ejemplar. La disciplina es la
norma a que deben ajustar su conducta todos los elementos de esta
Corporacin; comprende la subordinacin a sus superiores y el respeto
a la justicia; la consideracin y la urbanidad para con todos y, el
ms absoluto respeto a los derechos humanos y a las garantas
individuales consagradas en la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos y en la particular del Estado. Artculo 23. El
superior ser responsable del orden en las unidades y elementos que
tuviere a su mando, as como del cumplimiento de las obligaciones
del servicio, sin que pueda disculparse en ningn caso por la omisin
y descuido de sus inferiores. Artculo 24. Todo superior inspirar en
sus subordinados la satisfaccin de cumplir con las leyes,
reglamentos y rdenes emanadas de la superioridad y no propiciar
situaciones que impidan el cumplimiento del deber. Artculo 25. Todo
Polica deber demostrar aptitud, amor a la carrera, celo en el
cumplimiento del deber y respeto para su persona, compaeros y la
sociedad. Artculo 27. Son obligaciones de los policas
estatales:
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I. Actuar dentro del orden jurdico, respetando y haciendo que se
respete la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitucin Poltica del Estado de Jalisco, la Ley de Seguridad
Pblica para el Estado de Jalisco, el presente Reglamento y dems
leyes y disposiciones que de ellos emanen; II. Servir con honor,
lealtad y honradez a la comunidad; III. Respetar y proteger los
derechos humanos y la dignidad de la persona; IV. Actuar con la
decisin necesaria y sin demora en la proteccin de las personas, en
sus derechos y sus bienes; V. No discriminar en el cumplimiento de
sus deberes a persona alguna en razn de su raza, nacionalidad,
sexo, religin, condicin social, preferencia sexual, ideologa
poltica o por cualquier otro motivo que implique un dao o menoscabo
en su integridad fsica o moral as como en la dignidad de la
persona; VI. Desempear con honradez, responsabilidad, diligencia y
veracidad el servicio encomendado; VII. Respetar estrictamente los
derechos fundamentales de las personas, evitando cualquier forma de
acoso sexual; VIII. Observar un trato respetuoso en sus relaciones
con las personas, a quienes procurar auxiliar y proteger en todo
momento, debiendo abstenerse de todo acto de abuso de autoridad y
de limitar injustificadamente sus acciones o manifestaciones que en
ejercicio de sus derechos constitucionales y con carcter pacfico
realicen los ciudadanos, salvo que con ellas se ataque la moral o
lesionen los derechos de terceros, provoquen algn delito o se
altere el orden pblico; [] X. En los casos de comisin de delitos,
preservar las cosas en el estado en que se encuentren hasta el
arribo de la autoridad competente, procurando la conservacin de los
objetos materiales relacionados con el hecho y acordonar el rea
para evitar el paso de personas ajenas a la investigacin; [] XII.
Evitar el uso de la violencia, procurando el uso de la persuasin,
antes de emplear la fuerza y las armas; XIII. Velar por la
preservacin de la vida, la integridad fsica y los bienes de las
personas detenidas o que encuentren bajo su custodia; XIV. Observar
un trato digno y decoroso hacia los Policas que se encuentren bajo
su mando, con estricto apego a los derechos humanos y las normas
disciplinarias aplicables; []
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XXIII. Cumplir fielmente las rdenes decretadas por sus
superiores, siempre y cuando no constituyan un delito o una funcin
distinta a los servicios de la Corporacin; [] XXXVI. Artculo 28.
Queda estrictamente prohibido a los policas estatales: [] V.
Disponer indebidamente de dinero u objetos provenientes de faltas,
infracciones o delitos, ya sea de los que se les recojan a las
personas detenidas o aprehendidas, o se los hayan dejado
depositados por cualquier motivo; VI. Cometer cualquier acto de
indisciplina o abuso de autoridad en el servicio o fuera de l, o
valindose de su investidura, cometa cualquier acto que no sea de su
competencia; [] VIII. Expedir o ejecutar rdenes cuya realizacin
constituya un delito. El que la expida y el que la ejecute, sern
responsables conforme a la Ley Penal y adems se harn acreedores a
las sanciones correspondientes establecidas en la Ley para los
Servidores Pblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, Ley de
Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco y
el presente Reglamento; [] XII. Dar informes falsos al superior; []
XVI. Cubrir permanentemente las insignias, divisas y gafetes, con
prendas o artculos del equipo reglamentario o temporal; [] XXIV.
Realizar o tolerar que se realicen actos de tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes en contra de aquellas personas que
se encuentren bajo su custodia, an cuando se trate de cumplir con
la orden de un superior o se argumenten circunstancias especiales,
tales como amenazas a la seguridad pblica, urgencia de las
investigaciones o cualquier otra accin en que se protejan bienes
jurdicamente tutelados. En el caso de tener conocimiento de tales
actos, debern denunciarlos inmediatamente a la autoridad
competente; XXVII. En general, violar o contravenir las leyes,
reglamentos y dems disposiciones de orden civil o
administrativo.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de
Jalisco:
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Artculo 61. Todo servidor pblico, para salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe
observar en el desempeo de su empleo, cargo o comisin, y sin
perjuicio de sus derechos y obligaciones laborales, tendr las
siguientes obligaciones: I. Cumplir con la mxima diligencia el
servicio que le sea encomendado, y abstenerse de cualquier acto u
omisin que cause la suspensin o deficiencia de dicho servicio o
implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisin;
II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes,
programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y
cumplir las leyes y normas que determinen el manejo de los recursos
econmicos pblicos; [] V. Observar buena conducta, tratando con
respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con
que tenga relacin, con motivo de sus funciones; [] XVI. Atender las
instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de los
rganos de control con base en la presente ley y en las normas que
los rijan; XVII. Abstenerse de cualquier acto u omisin que implique
incumplimiento de las disposiciones jurdicas relacionadas con el
servicio pblico; [] Artculo 62. Incurren en responsabilidad
administrativa los servidores pblicos que cometan actos u omisiones
en contravencin de cualquier disposicin legal relacionada con el
cumplimiento de sus obligaciones. [] Artculo 63. La Contralora del
Estado, el superior jerrquico y todos los servidores pblicos tienen
la obligacin de respetar y hacer respetar el derecho a la
formulacin de quejas y denuncias a las que se refiere el artculo
anterior y de evitar que con motivo de stas se causen molestias
indebidas al quejoso. Incurre en responsabilidad el servidor pblico
que por s o por interpsita persona, utilizando cualquier medio,
inhiba al quejoso para evitar la presentacin de quejas y denuncias,
o que, con motivo de ello realice cualquier conducta injusta u
omita una justa y debida que lesione los intereses legtimos de
quienes las presenten.
Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco y sus
municipios: Artculo 2. Servidor pblico es toda persona que preste
un trabajo subordinado fsico o intelectual, con las condiciones
establecidas como mnimas por esta ley, a las Entidades Pblicas a
que se refiere el artculo anterior, en virtud del nombramiento que
corresponda a alguna plaza legalmente autorizada. []
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Artculo 55.- Son obligaciones de los servidores pblicos: I.
Desempear sus labores dentro de los horarios establecidos, con la
intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetndose a la direccin
de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos; [] IV. Evitar
la ejecucin de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus
compaeros;
Al efecto cabe sealar que las disposiciones previstas en los
artculos 1 y 2 del Cdigo de Conducta para Funcionarios Encargados
de Hacer Cumplir la Ley, obedecen al propsito de que los servidores
pblicos responsables se encarguen nicamente de la prevencin de los
delitos, siempre con respeto a la dignidad humana.
Art. 1. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
cumplirn en todo momento los deberes que les impone la ley,
sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra
actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad
exigido por su profesin. Art. 2. En el desempeo de sus tareas, los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarn y
protegern la dignidad humana y mantendrn y defendern los derechos
humanos de todas las personas.
A su vez, el Cdigo Penal para el Estado de Jalisco establece las
hiptesis en que las acciones realizadas son constitutivas de
delitos.
Artculo 146. Comete el delito de abuso de autoridad todo
servidor pblico, sea cual fuere su categora que incurra en alguno
de los casos siguientes: [] II. Cuando en el ejercicio de sus
funciones, o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona,
sin causa legtima, o la vejare; III. Cuando, indebidamente, retarde
o niegue a los particulares la proteccin o servicio que tenga
obligacin de prestarles, o impida la presentacin o el curso de una
solicitud; IV. Cuando ejecute, autorice o permita cualquier acto
atentatorio a los derechos garantizados por la Constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos, y por la del Estado; X. Cuando, en
el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de una privacin
ilegal de la libertad y no la denunciase inmediatamente a la
autoridad competente o no la haga cesar, tambin inmediatamente si
esto estuviere en sus atribuciones;
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[] XIV. Cuando se ejecute una orden judicial de aprehensin, sin
poner al inculpado a disposicin del juez sin dilacin alguna; []
XVI. Obligar al indiciado o acusado a declarar usando la
incomunicacin o cualquier otro medio; XVII. Cuando, con motivo de
la querella, denuncia o informacin a que hace referencia la fraccin
anterior, realice una conducta ilcita u omita una lcita debida, que
lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten,
o de algn tercero con quien dichas personas guarden algn vnculo
familiar, de negocios o afectivo; y []
Por su parte, el Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado
libre y soberano de Jalisco establece de forma clara el
procedimiento a seguir en caso de que sea necesaria una intervencin
a los derechos de seguridad jurdica, sealando al efecto lo
siguiente:
Artculo 80. El cateo se practicar por el juez que lo ordene o
por el secretario o actuario del juzgado, o por los funcionarios o
agentes del Ministerio Pblico o de la Polica Investigadora que se
designen en el mandamiento. Si otra autoridad hubiera pedido al
Ministerio Pblico la promocin del cateo, podr asistir a la
diligencia. Artculo 145. El Ministerio Pblico est obligado a
proceder a la detencin de los que aparezcan como probables
responsables en la comisin de delito de los que se persiguen de
oficio sin necesidad de orden judicial en los casos siguientes: I.
Cuando se trate de flagrante delito; y II. Exista notoria urgencia,
por el riesgo fundado de que el indiciado trate de ocultarse o
eludir la accin de la justicia, cuando no se pueda ocurrir ante la
autoridad judicial por razn de la hora, lugar o circunstancias,
tratndose nicamente de delitos calificados como graves por este
cdigo, mediante resolucin que funde y exprese los motivos de su
proceder. Existir el riesgo fundado a que se refiere la fraccin
anterior desde el momento mismo de la comisin del ilcito; el cual
se podr acreditar en cualquiera de los siguientes supuestos: a) En
atencin a las circunstancias personales del indiciado; b) La
peligrosidad del mismo;
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21
c) A sus antecedentes penales; d) Cuando vare su nombre,
apariencia o domicilio; e) A sus posibilidades de ocultarse; f) Al
ser sorprendido tratando de abandonar el mbito territorial de
jurisdiccin de la autoridad que estuviere conociendo del hecho; y
g) En general, a cualquier indicio que haga presumir fundadamente
que puede sustraerse de la accin de la justicia. [] Artculo 146.
Para los efectos de la fraccin I del artculo anterior, se entender
que el inculpado es detenido en flagrante delito cuando: I. Es
detenido al momento de cometerlo; o II. Inmediatamente despus de
ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido y
detenido materialmente; o III. Despus de cometido el delito, la
vctima o cualquier persona que haya presenciado los hechos, seale
al inculpado como responsable y se encuentre en su poder el objeto
del delito, el instrumento con que se haya cometido o huellas o
indicios que hagan presumir fundadamente su intervencin en la
comisin del delito, siempre y cuando no hayan transcurrido ms de
setenta y dos horas contadas a partir de la comisin del ilcito. En
los casos de delito flagrante cualquier persona puede detener al
inculpado, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms
cercana y sta, con la misma prontitud, a la del Ministerio
Pblico.
Es importante sealar que en el presente caso las conclusiones se
obtienen de la relacin de una serie de indicios concordantes y con
estrecha relacin entre s, lo cual nos permite presumir
fehacientemente la existencia de las vulneraciones a las garantas y
derechos de la parte quejosa, teniendo al efecto aplicacin las
siguientes tesis de jurisprudencia:
Registro No. 166315 Localizacin: Novena poca Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la
Federacin y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Pgina: 2982 Tesis:
I.1o.P. J/19
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Jurisprudencia Materia(s): Penal PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y
OPERATIVIDAD. Esta figura que recibe ese nombre de la interpretacin
del artculo 286 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, tambin
identificada como "prueba presuncional", derivada de igual
inteleccin del artculo 261 del Cdigo de Procedimientos Penales para
el Distrito Federal, ms que prueba por s, constituye propiamente
una va de demostracin indirecta, pues se parte de la base de que no
hay prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado -pues si
la hubiera sera innecesario transitar por la indirecta-, pero s los
hay de otros hechos que entrelazados a travs de un razonamiento
inferencial, regido por la lgica del rompecabezas -conforme a la
cual ninguna pieza por s proporciona la imagen completa, pero s
resulta del debido acomodo de todas ellas- llevan a su demostracin,
de manera que su operatividad consiste en el mtodo de la hiptesis
que llega a ser acreditada, ms que por la simple suma de varios
indicios, por el producto que se extrae de la interrelacin de todos
ellos. De ah que la indiciaria presupone: 1) que los hechos que se
toman como indicios estn acreditados, pues no cabe construir
certeza sobre la base de simples probabilidades; no que se trate de
hechos de los que slo se tiene un indicio, 2) que concurra una
pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos
indicios, 3) que guarden relacin con el hecho que se trata de
demostrar y 4) que exista concordancia entre ellos. Y satisfechos
esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla mediante el enlace
de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la
demostracin de la hiptesis (verdad buscada), haciendo uso del mtodo
inductivo -no deductivo-, constatando que esta conclusin sea nica,
o bien, que de existir hiptesis alternativas se eliminen por ser
inverosmiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir,
cerciorndose de que no existan indicios, de fuerza probatoria tal
que, si bien no la destruyen totalmente, s la debilitan a tal grado
que impidan su operatividad PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 50/2008. 10 de marzo de
2008. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Jos Olvera Lpez.
Secretario: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Amparo directo
2/2009. 14 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Luis
Villa Jimnez. Secretario: Gerardo Flores Zavala. Amparo directo
106/2009. 21 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Luis
Prez de la Fuente. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.
Amparo directo 143/2009. 4 de junio de 2009. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Jos Olvera Lpez. Secretario: Alejandro Alberto Daz
Cruz. Amparo directo 193/2009. 2 de julio de 2009. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Jos Olvera Lpez. Secretario: Benito Eliseo
Garca Zamudio. Registro No. 184045 Localizacin: Novena poca
Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin
y su Gaceta
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23
XVII, Juniode2003 Pgina: 199 Tesis: 1a.XXXV/2003 Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Penal PRUEBA INDICIARIA. EL ARTCULO 286
DEL CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE REGULA SU
VALORACIN, NO VIOLA LA GARANTA DE AUDIENCIA. El sistema de
valoracin contenido en el citado artculo, en virtud del cual se
faculta a los tribunales para apreciar en conciencia el valor de
los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena, segn la
naturaleza de los hechos y el enlace lgico y natural ms o menos
necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, no
viola la garanta de audiencia establecida en el artculo 14 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en su
modalidad de formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior
es as, porque en la citada disposicin secundaria el legislador
recoge la tradicin que ha existido en el sistema procesal mexicano
en relacin con el sistema de libre apreciacin de la prueba, en el
cual, si bien se otorgan facultades al juzgador para que haga una
valoracin personal y concreta del material probatorio, tambin debe
entenderse que establece como requisito obligado que exponga los
razonamientos que haya tenido en cuenta para valorar jurdicamente
la prueba, cumpliendo con las reglas fundamentales a que se somete
la prueba circunstancial, es decir, que se encuentren probados los
hechos de los cuales se deriven presunciones y que exista un enlace
natural ms o menos necesario entre la verdad conocida y la que se
busca. Amparo directo en revisin 881/2000. 17 de abril de 2001.
Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario:
Javier Carreo Caballero. Amparo directo en revisin 1168/2002. 2 de
octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva
Meza. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria:
Rosaura Rivera Salcedo. Amparo directo en revisin 1607/2002. 8 de
enero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro.
Secretario: Javier Carreo Caballero. Registro No. 198452
Localizacin: Novena poca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federacin y su Gaceta V, Junio de 1997 Pgina: 223
Tesis: 1a./J. 23/97 Jurisprudencia Materia(s): Penal PRUEBA
INDICIARIA, CMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el
indicio atae al mundo de lo fctico, porque es un hecho acreditado
que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir
la
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24
existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos
que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los
medios de prueba regulares como la confesin, testimonio o
inspeccin, sino slo a travs del esfuerzo de razonar
silogsticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre
s, en la mente, para llegar a una conclusin. Contradiccin de tesis
48/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del
Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Segundo
Circuito. 28 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretario: Jorge Humberto Bentez Pimienta. Tesis de
jurisprudencia 23/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto
tribunal, en sesin de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa
y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente
Juventino V. Castro y Castro, Humberto Romn Palacios, Jos de Jess
Gudio Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Snchez Cordero de Garca
Villegas.
En el caso que nos ocupa, existe un hecho incontrovertible, la
detencin de [quejoso 1], [agraviada 1] y [agraviado 2], dentro de
su domicilio particular, sin que los elementos policiacos
involucrados contaran con una orden debidamente fundada y motivada,
emitida por una autoridad competente. Queja 2762/07/III y su
acumulada 2773/07/III ANTECEDENTES Y HECHOS 1. El 27 de noviembre
de 2007, [quejoso 2] present queja a su favor y en contra de cuatro
agentes de la DGSPE. Dijo que el 19 de octubre de 2007,
aproximadamente a las 22:30 horas, se encontraba en la azotea de la
casa del seor [agraviado 8] cambiando unos rosales, cuando un
polica estatal vestido de civil brinc de otra azotea y lo encaon
con un arma de fuego, lo llev al interior de la casa, tomndolo como
escudo humano. Aadi que otro polica vestido de civil tambin ingres
al domicilio, al igual que un tercero que s iba uniformado y que se
qued en la sala de la casa. Un cuarto agente, que era al parecer el
comandante, permaneci en una patrulla negra, tipo pick up de cabina
y media. Dijo que los policas detuvieron en el interior de ese
domicilio particular a cuatro personas y que uno de los policas le
dio un golpe con la cacha de la pistola en el pmulo derecho y otro
con el pie en las costillas del lado derecho. De ah los llevaron a
la presidencia municipal de San Juan de los Lagos, donde lo tiraron
en el patio y lo golpearon en los
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25
glteos, adems le sugirieron que declarara que lo haban detenido
en una gasolinera para que quedara en libertad rpidamente. 2. El 30
de noviembre de 2007 compareci [quejoso 3] ante la oficina regional
de Lagos de Moreno para presentar queja a su favor y de [agraviado
8], en contra de agentes de la DGSPE. El quejoso refiri que el 25
de octubre de 2007, aproximadamente a las 21:30 horas, se
encontraba en la casa de [agraviado 8], en donde estaban el
propietario del inmueble, uno de sus trabajadores a quien conoce
como [], dos personas ms y l. Aadi que estaba en ese domicilio
porque configuraba un aparato electrnico de sonido, por lo cual
cuando termin le iban a pagar. Al abrir la puerta de una recmara
vio a una persona vestida como pandillero y con una pistola en la
mano apuntndole a []. Al avisarle al dueo de la casa que haba
alguien con un arma de fuego, el seor [agraviado 8] cerr la puerta
con seguro, apag la luz y le pidi que llamara a la polica, como no
encontr el nmero de telfono, le pidi a una seora que viva en la
parte de abajo que llamara, adems vio a otra persona armada que
entr por la azotea de la casa, a travs de una finca en construccin
por la que escalaron. Al pedirle a la mujer que hablara a la polica
gritaron que eran policas, y aunque si habl por telfono, stos nunca
llegaron. Asegur que el dueo de la casa traa un paquete de dinero y
un arma calibre 22 en la mano, con la que dispar en una ocasin
cuando patearon la puerta de ingreso a la casa, luego los sacaron
de la casa y los golpearon a todos. Al parecer los policas
encontraron en la recmara del propietario del inmueble cocana,
metanfetaminas y un bote con vitaminas para animales, sin que l
haya visto dicha droga. Despus los subieron a una camioneta Dodge
Ram negra de cuatro puertas con el emblema de la polica estatal,
los llevaron a la presidencia municipal, donde los tuvieron
acostados en el piso, revisaron sus telfonos celulares, les hacan
preguntas y despus de cada pregunta les daban un golpe; uno de los
policas le puso en su cabeza la pistola 22 que le haban asegurado a
[agraviado 8] y le dispar, pero no estaba cargada. Le robaron mil
quinientos pesos, dos chips de telfonos celulares y sus
identificaciones, adems le tomaron una fotografa que exhibieron en
la Direccin de Seguridad Pblica Municipal, en el rea de barandilla,
en la que apareca tomando un rifle que le colocaron para ser
fotografiado, despus lo dejaron en libertad.
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26
3. El 3 de diciembre de 2007 se dict acuerdo de acumulacin de
las quejas presentadas por [quejoso 2 y 3] y [agraviado 8] por
tratarse de los mismos hechos, perpetrados por los mismos
servidores pblicos.
4. Esta Comisin consider oportuno admitir la queja por las
posibles violaciones a los derechos reconocidos en el artculo 19,
ltimo prrafo, por el maltrato fsico que dijeron haber recibido los
quejosos durante su aprehensin y traslado a la crcel municipal,
adems de sus derechos a la seguridad jurdica, al domicilio y a la
propiedad, previstos en los artculos 16 y 27 constitucionales; as
como las garantas previstas en los numerales 7, 9.1 y 10.1, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; 1, 8, 9, 10 y
35.1 del Conjunto de Principios para la proteccin de todas las
personas sometidas a cualquier forma de detencin o prisin; 7, 8 y
10 de la Convencin Americana de Derechos Humanos.
5. El 6 de diciembre de 2007, personal de la oficina regional de
Lagos de Moreno realiz constancia de llamada telefnica al
licenciado Juan Manuel Luvano, titular de la Agencia del Ministerio
Pblico Federal de Lagos de Moreno, a quien se le solicit informacin
sobre el nmero de averiguacin previa y fecha en que le fueron
puestos a su disposicin [quejoso 2 y 3] y [agraviado 8]. El fiscal
inform que los quejosos no haban sido puestos a su disposicin, sino
de la Agencia del Ministerio Pblico Federal nmero uno en
Guadalajara, en la mesa uno, cuyo titular era el licenciado Ivn
Cruz Ledesma, quien integr la averiguacin previa []. 6. Se solicit
en va de colaboracin, de conformidad con lo dispuesto en los
artculos 85 al 88 de la ley de este organismo, al director de
Seguridad Pblica del Estado de Jalisco que proporcionara los
nombres de los elementos participantes en la detencin, as como la
copia del parte informativo y partes de lesiones practicados a los
quejosos en el momento de su arresto. 7. El 26 de diciembre de
2007, el licenciado Francisco Alejandro Solorio Archiga, director
de Seguridad Pblica del Estado, dio contestacin a la peticin hecha
por este organismo e inform que los agentes operativos
participantes fueron Octavio Nemesio Herrero Esparza, Toms Snchez
Martnez, Gabriel Octavio Torres Bastida y Mauricio Torres Tello,
pero aclar que no se haba encontrado antecedente alguno de los
hechos referidos por [quejoso 3]. Remiti copias del expediente
administrativo de las detenciones, del que sobresalen:
-
27
a). El parte informativo suscrito por Octavio Nemesio Herrera
Esparza, Toms Snchez Martnez, Gabriel Octavio Torres Bastida y
Mauricio Torres Tello, rendido a las 00:15 horas del 25 de octubre
de 2007, y segn el cual una persona que conduca un triler, de la
cual no contaban con datos de identificacin, les inform que en la
gasolinera Gallardo, ubicada a la entrada de San Juan de los Lagos
por la carretera hacia Lagos de Moreno, haba visto a dos personas
que se encontraban en un vehculo Tracker, azul marino, arribaron al
lugar a los cinco minutos y encontraron a los aqu agraviados
realizando transacciones de compraventa de estupefacientes. A
[agraviado 8] se le encontr un billete de cien pesos, una bolsa de
plstico transparente y quince envoltorios de grnulos cristalinos
que al parecer eran de la droga conocida como cristal. Al revisar a
[quejoso 2] se le encontr una bolsa de plstico transparente con
noventa cartuchos tiles de calibre .22, y en el interior del
vehculo encontraron noventa cartuchos tiles calibre 22, una
subametralladora y un rifle de dicho calibre, una de las armas en
medio de los dos asientos delanteros y la otra recostada sobre el
asiento trasero; los quejosos manifestaron que dichas armas no eran
de su propiedad. A [] se le encontr un envoltorio de plstico
transparente con grnulos cristalinos de lo que al parecer es
cristal. Remitieron copias de los partes mdicos practicados por
personal de la Direccin General de Seguridad Pblica, en los que se
asent: b) Parte mdico de lesiones nmero [], realizado el 25 de
octubre de 2007 a las 14:51 horas por el mdico de guardia de la
DGSPE Guillermo Ramrez Corona, quien dictamin que [agraviado 8] no
presentaba huellas de violencia fsicas externas recientes al
momento de su valoracin, y que haba resultado negativo a alcohol, y
a drogas. c) Parte mdico de lesiones [], realizado el 25 de octubre
de 2007 a las 14:57 horas por el mdico de guardia de la DGSPE
Guillermo Ramrez Corona, quien dictamin que [quejoso 2] no
presentaba huellas de violencia fsicas externas recientes al
momento de su valoracin y que haba resultado negativo a alcohol y a
drogas. 8. Se solicit en va de colaboracin, de conformidad con lo
dispuesto en los artculos 85 al 88 de la ley de este organismo, al
agente del Ministerio Pblico de la Federacin nmero uno, mesa uno,
con sede en Guadalajara, licenciado Juan Manuel Luvano Hernndez,
que remitiera copia
-
28
certificada de la averiguacin previa [], la cual envi el 29 de
mayo de 2008 y de las que sobresalen las siguientes actuaciones: a)
Declaracin ministerial de [], rendida ante el agente del Ministerio
Pblico Sergio Ivn Cruz Ledezma a las 12:30 horas del 26 de octubre
de 2007. En ella refiri que no contaba con abogado defensor, por lo
que se le design al abogado Alberto Cardoso Ferreira. Acept que fue
citado por va Nextel en la gasolinera donde se encontraba el seor
[agraviado 8] para invitarle Cristal y al llegar lo encontr
acompaado de [quejoso 2]. Asegur que fue detenido por los policas
estatales cuando iba a saludar a [agraviado 8], sin que reconociera
que hubiese comprado droga o que portara billete alguno. De acuerdo
con lo asentado en la fe ministerial, no presentaba lesin alguna.
b) Declaracin ministerial rendida por [agraviado 8] a las 13:00
horas del 26 de octubre de 2007, en presencia del defensor pblico
federal, en la cual reconoci como suyos los objetos y armas
aseguradas por los policas y refiri que las armas las traa porque
iba de cacera en compaa de [quejoso 2]. En la fe ministerial de la
constitucin fsica del declarante, Sergio Ivn Cruz Ledesma, agente
del Ministerio Pblico de la federacin, dio fe de que presentaba
golpes en la espalda que segn el declarante, le fueron provocados
por sus aprehensores. c) Declaracin ministerial de [quejoso 2],
rendida ante el agente del Ministerio Pblico federal a las 13:30
horas del 26 de octubre de 2007, en presencia del defensor pblico
federal Alberto Cardoso Ferreira. Seal que el da y hora en que
ocurri la detencin se encontraba en la tienda que est en la
gasolinera sobre la carretera San Juan-Lagos de Moreno, cuando lleg
[agraviado 8], quien lo invit de cacera. En el momento en que se
estaba subiendo a la camioneta de su invitante llegaron los policas
vestidos de negro y los detuvieron sin que le encontraran nada a l;
tambin dijo que no observ de donde sacaron la droga y las armas los
policas. El agente del Ministerio Pblico dio fe de que el inculpado
no presentaba huellas de violencia fsica visibles.
-
29
d) Dictamen mdico realizado el 26 de octubre de 2007 por el
doctor Carlos Csar Crdova Mendoza, perito mdico oficial de la
DGSPE, correspondiente a [agraviado 8], en el que se estableci que
no presentaba huellas de violencia fsica externas recientes. e) El
27 de octubre de 2007 se realiz la consignacin de averiguacin
previa y se remiti al Juzgado de Distrito a los detenidos
[agraviado 8], [quejoso 2] y [], por la posible comisin de delitos
contra la salud en sus modalidades de posesin de psicotrpicos y
narctico, con fines de comercio y suministro; portacin de arma de
fuego de uso exclusivo del ejrcito, armada y fuerza area nacional;
y portacin de arma de fuego sin licencia. 9. Se solicit en va de
colaboracin, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 85 al
88 de la ley de este organismo, al juez cuarto de Distrito en
Materia Penal en el Estado de Jalisco, que proporcionara copias
certificadas de todo lo actuado en la causa [], las cuales fueron
entregadas a esta Comisin el 4 de septiembre de 2008 por la
licenciada Catalina Salgueiro Cepeda, secretario del Juzgado, y de
las cuales sobresale lo siguiente: a) Las declaraciones
preparatorias rendidas por los inculpados[agraviado 8], [quejoso 2]
y [] el 28 de octubre de 2007, en las que se reservaron el derecho
a declarar y el defensor pblico federal adscrito al Juzgado de
Distrito solicit que se diera fe judicial de las lesiones que
tenan. [Agraviado 8] present:
en la espalda a nivel de las costillas del lado izquierdo un
hematoma en forma lineal, de aproximadamente quince a veinte
centmetros de largo por tres centmetros de ancho, del lado derecho
diversos hematomas en forma lineal, de aproximadamente trece a
quince centmetros de largo por dos de ancho, a nivel de trax
izquierdo en las costillas otro hematoma de aproximadamente ocho a
diez centmetros aproximadamente de largo por dos o tres centmetros
de ancho, refiri dolor en las costillas, tanto de frente como en la
espalda y en parte posterior del cuello hematoma de aproximadamente
cinco centmetros de ancho por dos o tres centmetros de largo
[Quejoso 2] present:
En el dorso a la altura de las costillas del lado derecho dos
hematomas, uno en forma horizontal de aproximadamente tres
centmetros de largo y el otro como de un centmetro
aproximadamente
-
30
b) El 30 de octubre de 2007 se dict auto de formal prisin en
contra de [agraviado 8], [quejoso 2] por los delitos que se les
atribuan y auto de libertad por falta de elementos para procesar a
favor de []. c) El 12 de diciembre de 2007, [agraviado 8], [quejoso
2] ampliaron sus declaraciones. En dichas diligencias desmienten
las narraciones de hechos rendidas ante el agente del Ministerio
Pblico y manifestaron que su detencin ocurri en el interior del
domicilio particular de [agraviado 8]. Aseguraron que las actas s
contenan sus declaraciones y las firmas estampadas s eran las
suyas; sin embargo, el primero seal que los policas estatales lo
haban amenazado con daar a su familia si no firmaba, adems de que
durara mucho tiempo detenido. En cuanto al procesado [agraviado 8],
argument que los policas lo amenazaron con matar a su familia. d)
Interrogatorio realizado por el licenciado Rubn Martnez Espinoza el
23 de enero de 2008 a los agentes de la DGSPE, participantes de la
aprehensin de los quejosos. El agente Octavio Nemesio Herrera
Esparza seal que al llegar a San Juan de los Lagos tomaron un
retorno para llegar a la gasolinera entrando en sentido contrario a
la poblacin. Respecto a la distancia en que avistaron el vehculo
tipo Tracker que llevaba [agraviado 8], el agente respondi que
haban sido entre tres o cuatro metros. El agente Gabriel Octavio
Bastida seal que ingresaron a la gasolinera dando vuelta en el
semforo y retornando haca el negocio. Tambin se le pregunt la
distancia a la que observaron al vehculo tipo Tracker que llevaba
[agraviado 8], a lo cual el agente seal que eran tres metros,
aproximadamente. El agente Mauricio Torres Tello refiri que venan
del crucero de Encarnacin, Lagos y San Juan, y que tomaron el
retorno hacia San Juan. Dijo que pasando la gasolinera Gallardo hay
un semforo con retorno y que fue por donde haban entrado al
negocio. Tambin se le cuestion la distancia a la que se encontraba
el vehculo, y refiri que a veinte metros. El agente Toms Snchez
Martnez seal que previo al ingreso a la gasolinera pasaron frente a
ella, antes de realizar el aseguramiento, en
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31
sentido opuesto. Tambin se le cuestion la distancia a la que se
encontraba el vehculo, a lo que mencion que dos metros,
aproximadamente. f) Informe rendido el 12 de febrero de 2008 por la
licenciada Mara de los ngeles Zavala Ortega, encargada del despacho
de la Direccin del Reclusorio Preventivo del Estado de Jalisco,
mediante el cual anex copias certificadas de los partes mdicos de
lesiones realizados el 27 de octubre de 2007, fecha en la que
ingresaron [agraviado 8], [quejoso 2] a Puente Grande. En ellos se
asent que ninguno de los quejosos presentaba huellas de violencia
fsica recientes. 10. Se solicit en va de colaboracin, de
conformidad con lo dispuesto en los artculos del 85 al 88 de la ley
de este organismo, al titular de la Direccin de Seguridad Pblica
Municipal de San Juan de los Lagos que informara de qu manera
fueron obtenidas las fotografas que fueron exhibidas en la oficina
a su cargo, y que aclarara si [quejoso 3] estuvo en calidad de
detenido y sealara los nombres de los dems sujetos fotografiados el
25 de octubre de 2007, por qu delitos fueron detenidos y ante que
autoridad quedaron a disposicin. 11. El 3 de julio de 2008 se
recibi oficio emitido por Ramn Prez Snchez, director de Seguridad
Pblica de San Juan de los Lagos, en cual refiri que las fotografas
exhibidas se las haba proporcionado la polica rural del Estado; que
el quejoso [3] solamente haba permanecido en barandilla el tiempo
que tard el mdico municipal en certificarlo; que ignoraba los
nombres de los dems sujetos porque nunca estuvieron a su disposicin
y que desconoca ante qu autoridad quedaron a disposicin. 12. El 1
de diciembre de 2007, el visitador regional de Lagos de Moreno
realiz investigacin de campo, de la que se desprendi la entrevista
hecha al director de Seguridad Pblica de ese municipio. En dicha
diligencia el visitador regional dio fe de la fotografa exhibida en
el rea de barandilla, la cual corresponda al quejoso [3]. El
director refiri que dicha fotografa fue tomada por los agentes de
la DGSPE, pero que no se enter si las personas fueron consignadas o
no, adems de que no existi ningn reporte o registro de la hora y el
motivo de ingreso, ya que los detenidos al parecer fueron
trasladados a la Agencia del Ministerio Pblico Federal de Lagos de
Moreno. La fotografa del quejoso [3] se encontraba impresa en una
hoja de papel, y en ella portaba ropa negra, un chaleco y una
playera, en sus manos sostenan un rifle, y se encontraba junto con
otros hombres.
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32
13. El 11 de diciembre de 2007 se orden comunicar a los quejosos
los informes rendidos tanto por el director como por los agentes de
la DGSPE, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y se
abri un periodo probatorio comn a las partes por cinco das hbiles.
14. El 9 de junio de 2008, personal de la visitadura regional de
Lagos de Moreno recab fotografas exhibidas en la pgina de Internet
www.altosdefiesta.com, las cuales coincidan con las exhibidas en la
Direccin de Seguridad Pblica Municipal de San Juan de los Lagos, y
que segn el quejoso [3] le fueron tomadas el da de su detencin.
EVIDENCIAS 1. Quejas presentadas por [quejoso 2], [quejoso 3] y
[agraviado 8] el 29 y 30 de noviembre de 2007. 2. Constancia que
personal de la oficina regional de Lagos de Moreno elabor, de la
llamada telefnica realizada el 6 de diciembre de 2007 al licenciado
Juan Manuel Luvano, titular de la Agencia del Ministerio Pblico
Federal de Lagos de Moreno. 3. Informe rendido por el licenciado
Francisco Alejandro Solorio Archiga, director general de Seguridad
Pblica del Estado, el 26 de diciembre de 2007. 4. Informe rendido
por los agentes de la DGSPE. 5. Partes de lesiones [] y []
realizados por guardia de la DGSPE, Guillermo Ramrez Corona, a los
quejosos, el 25 de octubre de 2007. 6. Declaracin ministerial
realizada el 26 de octubre de 2007 por [agraviado 8] ante el
licenciado Sergio Ivn Cruz Ledezma, agente del Ministerio Pblico de
la Federacin. 7. Oficio 15008, suscrito por personal de la DGSPE,
mediante el cual fueron puestos a disposicin del agente del
Ministerio Pblico de la Federacin los detenidos [quejoso 2] y
[agraviado 8]. Este documento fue recibido el 25 de octubre 2007 a
las 20:40 horas.
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33
8. Dictamen mdico correspondiente al detenido [agraviado 8],
realizado el 26 de octubre de 2007 por el doctor Carlos Csar Crdova
Mendoza, perito mdico oficial de la Procuradura. 9. Inspeccin
judicial realizada a [agraviado 8] y [quejoso 2], realizada por la
licenciada Marisol Michel Aguilar, secretaria encargada del
despacho por Ministerio de Ley, del Juzgado Cuarto de Distrito en
Materia Penal del Estado de Jalisco, el 28 de octubre de 2007, a
peticin del defensor pblico federal despus de su declaracin
preparatoria. 10. Ampliacin de declaracin preparatoria rendida el
12 de diciembre de 2007 por [quejoso 2] y [agraviado 8], ante el
licenciado Francisco Miguel Padilla Gmez, juez cuarto de Distrito
en Materia Penal en el Estado de Jalisco. 11. Copias certificadas
de la averiguacin previa [], enviadas por el licenciado Juan Manuel
Luvano Hernndez, agente del Ministerio Pblico de la Federacin
adscrito a la Agencia uno de la Delegacin Jalisco de la Procuradura
General de la Repblica. 12. Copias certificadas de lo actuado en la
causa penal [], otorgadas por la licenciada Catalina Salgueiro
Cepeda, secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal
en el Estado de Jalisco. 13. Oficio suscrito por el director de
Seguridad Pblica Municipal, Ramn Prez Snchez con fecha del 3 de
julio de 2008, mediante el cual hace del conocimiento del director
general de Seguridad Pblica del Estado que haba denuncias
ciudadanas de que en el lugar de la detencin de los aqu agraviados
se continuaban vendiendo sustancias psicotrpicas. 14. Investigacin
de campo realizada el 1 de diciembre de 2007 por personal de la
oficina regional de Lagos de Moreno, donde entrevist al director de
Seguridad Pblica Municipal de San Juan de los Lagos, Ramn Prez
Snchez. 15. Fe de la fotografa en la que aparece el quejoso [3] y
otras dos personas, efectuada el 9 de junio de 2008 por un
visitador adscrito a la Tercera Visitadura General. ANLISIS DE
PRUEBAS Y OBSERVACIONES
-
34
De los elementos reunidos por esta Comisin se advierte que aun
cuando los aqu agraviados en sus declaraciones rendidas ante el
agente del Ministerio Pblico reconocen haber sido detenidos en una
gasolinera, existen inconsistencias que hacen presumir que estas
son falsas. Los policas dijeron haber recibido el reporte de un
conductor de un triler, el cual les dijo que haba estado en la
gasolinera y que advirti que los quejosos portaban armas de fuego;
no sealaron el nombre ni datos de identificacin del chofer.
Aseguraron que encontraron a los quejosos precisamente en el
momento en que realizaban la compra venta de la droga conocida como
cristal, versin que fue desmentida por los propios declarantes, de
manera parcial ante el agente del Ministerio Pblico, y de manera
total ante el juez de distrito al momento de ampliar su declaracin
preparatoria, en las que refirieron que haban sido amenazados y
engaados por los policas estatales para que aceptaran que la
detencin la haban realizado en un lugar pblico y no en el domicilio
particular de [agraviado 8]; dicha evidencia, aunada a la queja
interpuesta por [quejoso 3], en la que asegur que estuvo dentro de
la casa de [agraviado 8] en el momento de su detencin, e incluso
fue detenido junto con ellos y que le fue tomada una fotografa
junto con los dems detenidos en el rea de barandilla de la Direccin
de Seguridad Pblica, permiten acreditar que los policas variaron
las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos, e incluso
dejaron de mencionar que junto con los consignados a la Agencia del
Ministerio Pblico haban detenido a [quejoso 3]; sin embargo, se dio
fe de la evidencia grfica tanto en el rea de barandilla como en un
sitio de Internet. Adems de dichas pruebas, en el interrogatorio
hecho por el defensor de los oficio se advirtieron notorias
inconsistencias en cuanto a la forma de la detencin. La primera de
ellas consiste en que no pudo haber existido el factor sorpresa en
la aprehensin de los quejosos en el momento en que se llevaba a
cabo la compraventa de estupefaciente, puesto que para llegar a la
gasolinera en donde se encontraban era necesario pasar frente a
ella, y dar vuelta en un camelln para poder llegar a dicho lugar; y
tampoco resulta creble que los policas hubiesen visto la transaccin
a dos o tres metros, como lo sealaron, puesto que el lugar en que
se encuentra dicha gasolinera es un boulevard de ocho carriles, y
los policas llegaron al lugar en sentido opuesto al carril por
donde se encuentra el negocio. Adems de dichas evidencias, existe
la presuncin del maltrato fsico recibido por los quejosos, puesto
que aun cuando obran en actuaciones los partes mdicos realizados
por personal de la DGSPE, en los que se
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35
establece que los detenidos no presentaban lesin alguna, stos se
contradicen con la fe de las lesiones advertidas en el cuerpo de
[agraviado 8] y [quejoso 2], elaborada por la secretario del
Juzgado Cuarto de Distrito al momento de su declaracin
preparatoria. 16. Por ltimo, en el propio informe y oficio nmero
15008, suscrito por personal de la DGSPE, mediante el cual fueron
puestos a disposicin del agente del Ministerio Pblico de la
Federacin los detenido: [agraviado 8] y [quejoso 2], recibido el 25
de octubre 2007 a las 20:40 horas, se advierte que existi una
dilacin de los policas estatales, de por lo menos 22 horas para
poner a los presuntos responsables a disposicin de la autoridad
ministerial, aun cuando el artculo 16 constitucional en su prrafo
cuarto establece la obligacin de cualquier persona o autoridad que
lleve a cabo una detencin en flagrancia de ponerlos sin demora a
disposicin del agente del Ministerio Pblico. Con lo anterior se
vulneraron las garantas establecidas en los artculos 14, 16, 19, 20
y 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.
Estas garantas, entre las que se encuentran las de libertad, de
seguridad jurdica, de propiedad, de privacidad, de mandamiento
escrito, de competencia, del debido proceso y a la integridad fsica
y seguridad personal, forman parte sustancial del derecho a la
legalidad mismo que se constituye en el pilar fundamental del
Estado de derecho. En el presente caso, los servidores pblicos
sealados como responsables ocasionaron un acto injustificado de
molestia a la parte quejosa al introducirse en su domicilio
particular sin autorizacin y sin contar con una orden debidamente
fundada y motivada emitida por una autoridad competente, sin
observar las formalidades que requiere un acto de esta naturaleza,
contraviniendo lo que de forma textual expresan las disposiciones
citadas y que al efecto se transcriben. Estos servidores pblicos
tambin ocasionaron lesiones a una de las personas que resultaron
detenidas el da de los hechos, realizaron detenciones sin observar
las formalidades que para el caso se requeran, adems de que
incurrieron en dilacin para poner a los quejosos a disposicin de la
autoridad competente.
Artculo 14. Nadie podr ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido
ante los tribunales
-
36
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con
anterioridad al hecho. [] Artculo 16. Nadie puede ser molestado en
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde
y motive la causa legal del procedimiento [] La autoridad que
ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al inculpado
a disposicin del juez, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta
responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionada por
la ley penal.
[] Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en
que est cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo
cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms
cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico.
Existir un registro inmediato de la detencin.
[] En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr
expedir, a solicitud del Ministerio Pblico, se expresar el lugar
que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de
aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que nicamente debe
limitarse la diligencia, levantndose al concluirla, un acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el
ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la
autoridad que practique la diligencia Artculo 19. Ninguna detencin
ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin
que se justifique con un auto de vinculacin a proceso en el que se
expresar: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que
se ha cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista
la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su
comisin. [] Todo mal tratamiento en la aprehensin o en las
prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda
gabela o contribucin, en las crceles, son abusos que sern
corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. Artculo
20. El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por los
principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e
inmediacin. [] Artculo 21. La investigacin de los delitos
corresponde al Ministerio Pblico y a las policas, las cuales
actuarn bajo la conduccin y mando de aqul en el ejercicio de esta
funcin.
-
37
El ejercicio de la accin penal ante los tribunales corresponde
al Ministerio Pblico. La ley determinar los casos en que los
particulares podrn ejercer la accin penal ante la autoridad
judicial. La imposicin de las penas, su modificacin y duracin son
propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la
autoridad administrativa la aplicacin de sanciones por las
infracciones de los reglamentos gubernativos y de polica, las que
nicamente consistirn en multa, arresto hasta por treinta y seis
horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no
pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutar esta por el
arresto correspondiente, que no exceder en ningn caso de treinta y
seis horas. [] La seguridad pblica es una funcin a cargo de la
Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que
comprende la prevencin de los delitos; la investigacin y persecucin
para hacerla efectiva, as como la sancin de las infracciones
administrativas, en los trminos de la ley, en las respectivas
competencias que esta Constitucin seala. La actuacin de las
instituciones de seguridad pblica se regir por los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitucin.
De igual forma, las acciones de los agentes de la Direccin
General de Seguridad Pblica del Estado contravienen lo dispuesto en
los artculos 1, 5, 7, 11, 21 y 22 de la Convencin Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San Jos, que al efecto sealan:
Artculo 1. Obligacin de Respetar los Derechos 1. Los Estados
Partes en esta Convencin se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que est sujeta a su jurisdiccin, sin
discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen
nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra
condicin social. [] Artculo 5. Derecho a la Integridad Personal 1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica,
psquica y moral.
-
38
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad
ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano. [] Artculo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2.
Nadie puede ser privado de su libertad fsica, salvo por las causas
y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Polticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a
ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detencin o encarcelamiento
arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada
de las razones de su detencin y notificada, sin demora, del cargo o
cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida
debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta
en libertad, sin perjuicio de que contine el proceso. Su libertad
podr estar condicionada a garantas que aseguren su comparecencia en
el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ste
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detencin y
ordene su libertad si el arresto o la detencin fueran ilegales. En
los Estados Partes cuyas leyes prevn que toda persona que se viera
amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a
un juez o tribunal competente a fin de que ste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrn interponerse por s o por otra persona.
[] Artculo 11. Proteccin de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda
persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de
su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o
en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputacin. 3. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley
contra esas ingerencias o esos ataques. Artculo 21. Derecho a la
Propiedad Privada
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39
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La
ley puede subordinar tal uso y goce al inters social. 2. Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago
de indemnizacin justa, por razones de utilidad pblica o de inters
social y en los casos y segn las formas establecidas por la ley. []
Artculo 22. Derecho de Circulacin y de Residencia 1. Toda persona
que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho
a circular por el mismo y, a residir en l con sujecin a las
disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir
libremente de cualquier pas, inclusive del propio. 3. El ejercicio
de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud
de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrtica,
para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad
nacional, la seguridad o el orden pblicos, la moral o la salud
pblicas o los derechos y libertades de los dems. []
Tambin se invoca el derecho internacional de los derechos
humanos, aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2003 dentro del caso
Bulacio vs. Argentina, en el cual se expresa respecto a la
vulnerabilidad que provoca una detencin ilegal o arbitraria, al
colocar a la persona en completa indefensin y exponerla a las
violaciones de sus derechos a la integrad fsica y al trato digno,
sealando que en esos casos los agentes del Estado deben explicar
satisfactoriamente las alteraciones a la integridad fsica de una
persona durante su custodia.
127. La vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detencin
es ilegal o arbitraria. Entonces la persona se encuentra en
completa indefensin, de la que surge un riesgo cierto de que se
transgredan otros derechos, como son los correspondientes a la
integridad fsica y al trato digno5. El Estado debe proveer una
explicacin satisfactoria sobre lo que ha sucedido a una persona que
presentaba condiciones fsicas normales cuando se inici su custodia6
y durante
5 Cfr., Caso Juan Humberto Snchez, supra nota 4, prr. 96; Caso
Bmaca Velsquez, supra nota 30, prr. 150; y Caso Cantoral Benavides,
supra nota 30, prr. 90. 6 Cfr., Caso Juan Humberto Snchez, supra
nota 4, prr. 100. En igual sentido, cfr., Eur. Court HR, Salman v.
Turkey judgment of 27 June 2000, Reports of Judgments and
Decisions 2000-VII, prr. 98; Eur. Court HR, Timurtas v. Turkey
judgment of 13 June 2000, Reports of Judgments and Decisions
2000-VI, prr. 82; Eur. Court HR, Selmouni
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sta o al trmino de la misma empeor. Asimismo, es el Estado el
obligado a crear las condiciones necesarias para q