Reciprocidad jubilatoriaA continuacin se proceder a desarrollar
en forma sinttica las diferentes etapas por los cuales atraves el
sistema previsional Argentino.
Primera etapa/ capitalizacin: el primer rgimen normativo de base
contributiva fue el instaurado en 1904 por la ley 4349 para amparar
al personal de empleados del Estado Nacional, inspirado en el
modelo de la ley Francesa de 1853.As la primera caja solo comprenda
al personal ferroviario del estado, por lo cual esto genero
numerosos reclamos por parte de los empleados de empresas privadas
del sector. Por tanto en el ao 1915 se sanciona la ley 10.650
crendose as la caja ferroviaria y as surgieron varias legislaciones
a favor de diversos sectores de la actividad
laboral.[footnoteRef:1] [1: En 1904 se crea la caja de la
municipalidad de Buenos Aires y posteriormente, en 1921, la caja
para el personal de servicios pblicos (luz, gas y telfono), ley
11.110 , en 1923, la caja para el personal Bancario y de Seguros ,
leyes 11.232 y 11.525, en 1939, la caja para el Personal del
Periodismo y graficos, ley 12.581, la caja para el Personal de
Navegacion, ley 12.612, la caja para empleados de Comercio ,
dec.-ley 31.665/1994;la caja para el Personal de la Industria, el
dec.-ley13.937/1946; y en 1955 la Caja para los Trabajadores
Rurales, ley 13.399.Luego la ley 14.397(1955) cre el Regimen
Profesionales Empresarios e Independientes, y finalmente, el
decreto 326/1956 instaur el rgimen jubilatorio del personal del
servicio domestico.]
Comenzaron a funcionar cajas agrupadas por actividades
profesionales con una diversidad de exigencias y coberturas,
compartiendo dicha pluralidad las cajas nacionales y provinciales.
Se trataba de regmenes cerrados, cuasi-mutuales, ya que solo
amparaban a los trabajadores que pertenecan al mismo grupo
profesional, es decir a quienes desempeaban tareas de similar
naturaleza.Exista un rgimen de financiamiento de capitalizacin
colectiva, ya que las normas de los primitivos regmenes
previsionales establecan que los fondos y las rentas que ellos se
obtuvieran eran de exclusiva propiedad de las personas comprendidas
en la ley y que solo podan ser aplicados al pago de sus
prestaciones. La totalidad de los fondos deba ser invertida en
ttulos de la deuda pblica, por entender que la garanta de la Nacin
era la mejor que poda obtenerse y la que permita la mayor y ms
segura capitalizacin posible.Este modelo subsisti alrededor de
aproximadamente cuarenta aos, sin embargo con las migraciones
laborales que eran cada vez ms frecuentes en un pas que comenz a
Industrializarse, as como tambin la aparicin de cajas provinciales
y municipales y el insipiente fenmeno inflacionario, llevaron a que
se produjeran cambios estructurales.El sistema jubilatorio se
organiz sobre la base de dos esquemas superpuestos, por un lado
tenamos las cajas nacionales de previsin social donde agrupaban a
sus afiliados por la actividad que stos desarrollaban, con
prescindencia de la jurisdiccin territorial donde se prestaban esos
servicios.Y por otro lado las provincias fueron creando sus propios
regmenes jubilatorios, en proteccin de los empleados de las
administraciones de su mbito. En ellas quedaban comprendidos,
adems, los empleados de las municipalidades de cada provincia, los
docentes provinciales, los jueces y magistrados, y la polica
provincial. Originariamente, los servicios prestados en una caja
determinada, slo eran computables como antigedad dentro del mismo
rgimen al que pertenecan; pero rpidamente y, sobre todo como
consecuencia de las crecientes migraciones laborales, se hizo
imprescindible la aparicin de un sistema de validacin reciproca de
los periodos aportados a los diferentes regmenes.
Segunda Etapa(1946/1958): Reparto Puro. Sistema de
Reciprocidad:
As se crea, mediante el dictado del decreto-ley 9316, vigente
desde el 1 de enero de 1946, el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria
que permiti interrelacionar los servicios prestados ante cualquiera
de las cajas nacionales, para integrar antigedad a los fines
jubilatorios; de modo tal que cada una de ellas deba considerar a
los servicios prestados ante los dems, como si hubieran sido
cumplidos ante su propio rgimen. El artculo 20 de este cuerpo legal
facultaba al entonces Instituto Nacional de Previsin Social a
admitir la incorporacin al sistema de reciprocidad por parte de las
cajas provinciales y municipales, mediante convenios que as
expresamente lo acordaran. En los hechos, todas las cajas
provinciales y municipales entonces existentes se fueron
adhiriendo, con lo que se conform un esquema de reciprocidad.El
rgimen, luego modificado por la ley 14.370, incluy normas sobre la
caja que deba hacerse cargo del otorgamiento de la prestacin cuando
el titular tenia servicios en dos o ms de ellas ( caja otorgante),
la exigencia de un beneficio nico pagado por la caja otorgante,
quien reciba la transferencia de aportes de las dems en las que el
beneficiario haba certificado servicios, la prescripcin de haberes,
la compatibilidad entre el cobro de la jubilacin y el regreso al
trabajo, etc.La reciprocidad permiti que, a partir de su vigencia,
cualquier trabajador pudiera obtener su beneficio jubilatorio
mediante la integracin de todos los servicios que hubiera prestado
ante los diferentes regmenes nacionales y provinciales. Pero, en
esa poca, no existan an en el pas los cuerpos legales que
contemplaran la situacin previsional de los trabajadores autnomos.
Es recin con posterioridad que van apareciendo las cajas nacionales
que agrupan a los trabajadores independientes, a los profesionales
y a los empresarios, y en las provincias, se van creando regmenes
que comprenden a los profesionales que desarrollan esa actividad
dentro del territorio de cada una de ellas. Por ello, el sistema de
reciprocidad, en su contenido original, no comprenda a estas cajas,
las que al ir comenzando a funcionar no se adhieren al decreto-ley
9316/1946.El fenmeno inflacionario, cada vez ms intenso, as como el
progresivo incremento de los beneficiarios a medida que se iban
produciendo las mltiples contingencias que esas leyes prevean,
impidi la subsistencia del financiamiento mediante capitalizacin
colectiva, ya que varias de las cajas no podan hacer frente al pago
de las prestaciones con la renta de las inversiones, debiendo
acudir a la recaudacin mensual, la que dejaba de ser invertida, ya
que aplicaba a los pagos corrientes.Por ello, se cre el fondo
compensador de inversiones y acumulacin por ley 14.499 ,que
significa la instauracin de un sistema de compensacin(clearing)
entre las diversas cajas nacionales, que entregaban sus fondos al
Instituto y requeran de l los recursos para hacer frente
mensualmente a los pagos de beneficios.Esta misma ley es la que cre
el llamado rgimen del 82 % mvil, que impona una tasa de sustitucin
de los salarios con un porcentaje muy considerable y una forma de
mantener actualizado el valor de los beneficios previsionales
mediante su comparacin con los salarios, pero ambos aspectos
resultaron incumplidos ya de primera intencin y tampoco pudo
concretarse ms adelante.En definitiva, se puso en funcionamiento un
sistema mediante el cual todos los recursos que integraban en
concepto de aportes y contribuciones, eran aplicados de inmediato
al pago de los beneficios, dentro de un esquema que supona el
cumplimiento de una ecuacin matemtica en la que era necesaria una
relacin entre activos contribuyentes al sistema y pasivos titulares
de los beneficios, que por lo menos deba ser cuatro o cinco
aportantes para cada prestatario, a fin de poder mantener la
viabilidad de este mtodo de reparto.Exista un nico organismo
pagador que afrontaba el pago de las prestaciones con los aportes
ingresados por el beneficiario y con los fondos transferidos desde
los otros organismos, permitiendo que cualquier trabajador pudiera
obtener su beneficio jubilatorio mediante la integracin de todos
los servicios que hubiera prestado ante los diferentes regmenes
nacionales o provinciales. La realidad indica que esto prcticamente
no ocurri y fue la caja otorgante la que se hizo cargo total del
beneficio, sin recibir de las cajas reconocedoras ninguna
transferencia de fondos para financiar el pago de los beneficios,
transformndose en una carga demasiado pesada para las entidades que
asumen la funcin de otorgante del beneficio.Las principales pautas
que reuna este rgimen pueden ser resumidas en:1) Caja otorgante:
aquella ante la cual el afiliado a la misma solicita la prestacin,
siendo la de mayor cantidad de aos de servicios con aportes. Es
otorgante por computar como propios los servicios prestados
reconocidos en otra seccin o caja(art. 6 decreto-ley 9316/1946)2)
Computo mixto: tanto de los servicios prestados como de las
remuneraciones en cada caja(art. 1,2 y 3 decreto 6313/46)3)
Legislacin de caja otorgante(art.7 decreto 6316/46)4) beneficio
nico; exista una ficcin de caja nica; a los fines de la
determinacin del haber correspondiente al beneficiario, eran
considerados todos los servicios y remuneraciones como prestadas y
devengadas en el rgimen de caja otorgante.5) Transferencia a la
caja otorgante de los aportes y contribuciones ingresados a la
reconocedora( art. 8 decreto 6316/46)Las sucesivas modificaciones
introducidas al rgimen del decreto-ley 6316/46 por la legislacin
posterior generaron resistencia por parte de algunos institutos o
cajas provinciales, que las consideraron modificaciones
unilaterales al contenido de los convenios que haban celebrado para
incorporarse al sistema de reciprocidad jubilatoria, conforme lo
indicara el artculo 20 del citado cuerpo legal.Consecuentemente,
algunas provincias consideraron inaplicables las disposiciones
modificatorias por no habrseles prestado su adhesin expresa,
pasando a resolver las cuestiones atinentes a la determinacin del
organismo competente mediante la aplicacin de las normas de la
legislacin local.A tal respecto Bidart Campos ( el Rgimen de
reciprocidad jubilatoria) expresa: el rgimen de que se trata
adquiere el carcter de un estatuto federal, al cual deben
subordinarse las disposiciones provinciales en mrito de lo
prescripto por el artculo 331 de la constitucin . La supremaca del
sistema de reciprocidad jubilatoria, cuya direccin incumbe al
Estado Federal, invalida toda norma provincial que, en contradiccin
con el decreto-ley 3616/46 y sus disposiciones complementarias,
regule situaciones previsionales en las que deban ponderarse
servicio, remuneraciones o aportes comprendidos en varios
organismos adheridos a esa reciprocidad. La incorporacin de la
provincia al rgimen de la reciprocidad la obliga a adecuar su
legislacin local a los imperativos del estatuto bsico, en los casos
de situaciones integradas por elementos supra o extra provinciales,
segn la terminologa de la corte
B) Caja otorgante :Establecido el rgimen de reciprocidad, del
logro de su objetivo, que bsicamente es la cobertura del trabajador
cualquiera sea el mbito donde haya prestado servicios ,de manera
que pueda hacer valer la totalidad de ellos para obtener su
beneficio previsional, nace como consecuencia inmediata el
instituto de la caja otorgante.Por consiguiente una vez admitido
que van a reunirse en un solo organismo gestor todos los servicios
prestados por el trabajador durante su vida laboral, debe definirse
cul ser el organismo o caja que tomar a su cargo la gestin y el
otorgamiento de la prestacin, en lo que constituye el efecto
inmediato de la aplicacin del mecanismo de reciprocidad, ya que, si
los regmenes previsional adheridos, para el acuerdo de la prestacin
, considerara y computen todos los servicios prestados por el
trabajador , sin importar el sector de actividad profesional o el
lugar geogrfico donde los hubiera desempeado y en el cual hubiera
efectuado sus aportes, cualquiera de ellos podra otorgar el
beneficio. Se fueron estableciendo diversos criterios a los fines
de determinar cul sera el organismo que asumira el rol de la caja
otorgante, como parmetro para su determinacin se tom la cantidad de
tiempo con aportes que el afiliado hubiera acreditado ante los
distintos regmenes previsionales a los que estuvo sujeto,
tendindose a investir el rol de caja otorgante a aquel sistema en
que hubiera aportado durante un periodo significativo.En un
principio el art. 6 del propio dec. ley 9316/1946 determino que la
caja otorgante correspondera a aquella en que el interesado hubiera
aportado cinco aos. Posteriormente el art. 25 de la ley 14.370
requiri que la solicitud se interpusiera donde haban prestado los
servicio inmediatamente anteriores al cese, y de all se contaba por
lo menos tres aos de aportes. Luego con la ley 18.037 estableci un
mnimo de diez con aportes, salvo el caso de que si por ninguna de
las cajas se hubiera alcanzado dicho mnimo, correspondera
considerar caja otorgante aquella en la cual se hubiera aportado ms
tiempo. De la misma manera en caso de acreditarse el mnimo
requerido en varios organismos, quedaba a eleccin del interesado.
Esto fue modificado por la ley 24.241.El actual sistema previsional
de la ley 24.241, establece que mediante el art 168 que ser el
organismo otorgante de la prestacin cualquiera de los comprendidos
en el sistema de reciprocidad, en el cual se acredite haber
prestado el mayor nmero de tiempos de servicios con aportes, y en
caso de tener igual nmero de aos de aportes en dos o ms , el
solicitante podr optar por uno de ellos. Podemos decir que se
introdujo esta modificacin de concepto de caja otorgante con la
finalidad de que al menos por este corto lapso, el rol jubilador
fuera asumido por el ente previsional ante el cual se contara con
el mayor nmero de aos de servicios con aportes, de modo tal que
durante la transicin quedaran a cargo de cada rgimen solo aquellos
afiliados que dentro de los varios mbitos a los que hubieran
pertenecido, tuvieran aportados en el la mayor cantidad de
aos.Mediante el decreto 679/1995 en su art. 2 defini el concepto de
aos de aportes indicando que en el caso del trabajador en relacin
de dependencia se deben tener en cuenta los periodos en los cuales
se hubiera retenido y devengado aportes y contribuciones, para en
el caso de autnomos se tomaran los lapsos en los cuales se hubieran
devengados e ingresado las correspondientes cotizaciones.Por lo
cual conforme a esta nueva redaccin de la normativa de caja
otorgante dentro del SIJP, la posibilidad de que el afiliado fuera
quien ejerciera la opcin del organismo que se encargara de conceder
el beneficio resulta difcil, ya que en principio ese papel le
corresponde a quien haya recibido el mayor tiempo de servicios con
aportes y nicamente existira la alternativa de opcin, cuando en dos
o ms de ellas se acredite igual tiempo en tal carcter, lo cual
resulta una posibilidad remota ya que es altamente improbable que
tal igualdad de tiempo pueda producirse.A partir de lo
anteriormente comentado podemos decir que el legislador quiso
reducir al su mnima expresin la posibilidad de la opcin y transitar
en cambio por un camino de franca distribucin de cargas entre los
diferentes organismo gestores nacionales, provinciales y
municipales de los beneficios previsionales, de tal manera que cada
uno de ellos otorgara aquellos que por haber recibido oportunamente
la mayor cantidad de aportes del afiliado, aparecen como
naturalmente indicado conceder. Esto es adems porque ante la
situacin de presentarse una diversidad de regmenes existentes en
esos mbitos jurisdiccionales quienes contemplaban prestaciones con
significativas diferencias, ya sea en la edad y antigedad para
acceder a ellas cuanto en lo relativo al monto de los haberes y su
movilidad, sin duda lo lgico era que , aun durante la transicin
hasta la total unificacin en el SIJP, los afiliados fueran
obteniendo sus prestaciones en los entes ante los cuales hubieran
realizado la mayor parte de sus aportes y contribuciones.Ms all de
lo anteriormente dicho, la suprema corte de la provincia de Buenos
Aires ha decidido que el sistema de reciprocidad no es obligatorio
para los solicitantes de un beneficio, sino voluntario en razn de
la obtencin de la prestacin que ms lo beneficie. Ha resuelto que el
sistema de reciprocidad no es de aplicacin obligatoria para el
solicitante, es decir que si con el solo computo de los servicios
prestados ante el rgimen provincial, acredita los extremos para el
otorgamiento de su prestacin ante ese rgimen, no se lo puede
imponer la obligacin de solicitar el beneficio en el mbito
nacional, aunque all contara con un mayor lapso de servicios con
aportes, ya que la opcin por la aplicacin del sistema de
reciprocidad es voluntaria y no obligatoria.[footnoteRef:2] [2:
Sup. Corte Bs As, Haspert de Russo , Stella Maris v. Provincia de
Bs As,RJP 74-288,10/2002]
Segn Sergio Leandro Claps esta decisin jurisprudencial seria
lgica si se entiende que la gnesis y la finalidad del sistema de
reciprocidad es exclusivamente solucionar el problema de quien no
puede obtener un beneficio cuando sus migraciones laborales le
impiden cumplir los extremos de antigedad con aportes que le
requieren todos y cada uno de los regmenes a los cuales aporto, y
de all su necesidad de que los servicios puedan ser acumulados en
alguno de ellos, para que se le acuerde una prestacin con la
sumatoria respectiva, pero sostiene que el sistema de reciprocidad
tambin supone la existencia de un movimiento de paulatina pero
sostenida uniformidad en la legislacin previsional, de tal manera
que todos los organismos y cajas del pas contengan idnticas
exigencias con respecto a edad, antigedad, aos de aportes y
determinacin y movilidad de los haberes, por lo cual la eleccin de
la caja otorgante resulta indiferente en los que estos aspectos se
refiere y este exclusivamente motivada en la proximidad
domiciliaria del solicitante, o en todo caso a una mayor eficacia e
inmediatez en la gestin de la prestacin, ello as no por una
caprichosa pretensin de uniformidad impuesta desde el congreso
Nacional, sino precisamente por la necesidad de conferir iguales
derechos e idnticas situaciones dentro del pas, mas all de la
ubicacin geogrfica de cada habitante de nuestro pas ,sin perjuicio
de las respectivas legislaciones reconozcan y contemplen las
posibles diferencias que puedan darse al cumplir el mismo tipo de
trabajo, pero en diferentes mbitos y condiciones por el lugar de su
prestacin. El mencionado autor sostiene que esta posibilidad no
debera otorgarse cuando subyace en esa eleccin una suerte de
arbitraje para captar, con pocos aos de aportes , un rgimen que
suponga una situacin privilegiada, ms all de que el tea deba ser
resuelto por va legislativa y no jurisprudencial, siendo indudable
que en tanto la actividad desarrollada por el trabajador no sea
insalubre, penosa, riesgosa o determnate de vejez o agotamiento
prematuro, los requisitos de edad y aos de servicios para obtener
la jubilacin deberan ser idnticos en cualquier mbito jurisdiccional
del pas.[footnoteRef:3] [3: Sergio Leandro claps, el rgimen de la
recirpocidad jubilatoria,1.ed.corrientes,MAVE editora,2011.pag. 37
y 38]
La aplicacin de la reciprocidad en el rgimen de capitalizacin.El
articulo 168 arrojaba muchas dudas acerca de cmo deba conjugarse el
Rgimen de capitalizacin con el sistema de reciprocidad, toda vez
que ste no lo integraba, ya que nunca lo suscribi ni le fue
declarado aplicable, ni es posible en principio , que reciba o
transfiera aportes cuya propiedad no detenta, segn los establece
expresamente el art. 82 de la ley 24.241.Tales aportes eran de
exclusiva propiedad de los afiliados, de modo que ninguna AFJP,
podra arrogarse la facultad de transferirlos a cualquier caja
provincial, incluso es de preguntarse si podra hacerlo aun contando
con el consentimiento o la expresa solicitud del afiliado titular
de la cuenta individual , puesto que como expresa el prrafo final
de la citada norma legal, los bienes que componen el fondo estarn
solo destinados a generar las prestaciones de acuerdo con la
presente ley, es decir que tales recursos no podran ser destinados
a solventar prestaciones ajenas al Rgimen de la ley 24.241.Cabe
resaltar que la estructura ideada por legislador en la oportunidad
de la sancin de la ley 24.241 y la consecuente creacin del sistema
integrado de jubilaciones y pensiones implicaba que en el corto
plazo a partir de su vigencia , la totalidad de los rgimen
provinciales y municipales seran transferidos al mbito nacional,
por lo cual el rgimen de reciprocidad dejara de tener operatividad,
ya que sera gestionado exclusivamente por la administracin nacional
de Seguridad Social, en donde slo las cajas de profesionales de las
provincias subsistiran a travs de la res. 363/1981 de la Secretaria
de Seguridad Social.Por consiguiente al no completarse hasta la
actualidad este modelo de transferencia, renace la pregunta acerca
de cmo debe funcionar la reciprocidad en los casos de los regmenes
provinciales de las jurisdicciones no transferidas.Corresponde
preguntarnos que suceda con el reconocimiento de los servicios del
interesado posteriores a la vigencia de la ley 24.241 , prestados
como afiliado al Rgimen de Capitalizacin , si le son necesarios
para completar la antigedad requerida por la caja provincial, para
que sta le otorgue su prestacin de vejez. Los servicios sern
materia de un reconocimiento efectuado por ANSeS, y con ellos el
titular obtendr su prestacin provincial, pero tal beneficio
concedido por una caja ajena al SIJP no ser sin duda la sumatoria
de una prestacin Bsica Universal y una prestacin compensatoria, a
ser complementadas por la jubilacin Ordinaria que conceda la AFJP
interviniente, sino que se tratar de la prestacin de vejez, que el
referido rgimen provincial contemple y conforme a las previsiones
legales que le son propias.Adems podramos cuestionar que sucede con
las transferencias de los aportes que podran ser solicitados por la
caja provincial, como la autoriza la primera parte del artculo 168
de la ley 24.241, en este caso podra transferir indudablemente las
contribuciones patronales que haya recibido por tales servicios,
pero los aportes personales del trabajador estarn acreditados en su
cuenta individual de capitalizacin en la AFJP a la que se encuentre
afiliado y son en principio indisponibles para
administracin.[footnoteRef:4] [4: La caja de jubilaciones y
pensiones de la provincia de Santa Fe en el caso guardia, mirta
s/jubilacin por incapacidad mediante res. 6492 del 8/10/2004,
oportunidad en que se expreso que no compartimos la afirmacin de la
recurrente en cuanto sostiene que los servicios desarrollados por
el titular en el orden nacional con aportes a una AFJP, al ser
acreditados por ANSeS, se encontraran comprendidos en el sistema de
reciprocidadexisten variables que afectan la integralidad del
aporte en el sistema de capitalizacin individual, caracterstica que
lo hace incompatible con el sistema pblico de reparto provincial y
por ende con el rgimen de reciprocidad con transferencia de aportes
ya agrega la decisin que a su vez no debemos dejar de advertir que
no se coloca a la titular en situacin de desamparo, debido que al
sistema de capitalizacin individual al cual aporta en cuanto a la
invalidez, es un sistema autosuficiente que prev un seguro cuya
prima es abonada por el propio aportante y ante la verificacin de
tal contingencia garantiza la ficcin de treinta aos de aportes para
su cobertura(RJPXIV-871)]
Estamos ante una situacin no reglada por nuestra legislacin
actual por lo que advierte la necesidad del dictado de normas, aun
de tipo transitorio, que contemplen estas situaciones.Adems frente
a la hiptesis descripta anteriormente tampoco ser posible que los
fondos acumulados por el titular en su cuenta individual le
permitan la obtencin de una jubilacin ordinaria ante la AFJP
respectiva, puesto que los servicios que originaron el ingreso de
tales aportes han sido incorporados a su prestacin provincial, de
lo contrario estara sucediendo una doble utilizacin previsional de
los mismos servicios con aportes, que no est permitida por la ley.
As mismo la administradora, tampoco podr quedarse con tales fondos
a ttulo personal, sino que en todo caso debera ponerlos a
disposicin de la anses, a la espera de la legislacin que contemple
esta especial situacin no prevista en las actuales normas, y ante
la eventualidad de que este ente reciba un pedido de transferencia
por parte de la caja provincial.Las posibles soluciones como se
pueden ver presenta varios obstculos aparentemente imposibles,
centrados principalmente en el reconocimiento de servicios, esto se
debe en primer lugar a que dicho procedimiento conlleva la
transferencia de los aportes personales del afiliado aportante, con
el impedimento comentado precedentemente, es decir, la ANSeS no
dispone de los mismos para cumplir con dicha transferencia, y las
AFJP tampoco tienen la libre disposicin de estos.Por lo tanto podra
decirse que est en poder del afiliado expresar su voluntad de que
se opere dicha transferencia de sus aportes, pero la ley 24.241 no
autoriza a que ste disponga de los fondos de su cuenta de
capitalizacin a su conveniencia, sino solamente para el acuerdo de
un beneficio de los contemplados en ella(segn art. 82-parrafo
final), de tal manera podra sostenerse la viabilidad de la eleccin
del afiliado ,puesto que sera el titular quien estara eligiendo
solo la manera en que obtendr el beneficio que le resulta ms
favorable, y adems los fondos sern utilizados para el acuerdo del
mismo, y la ley no puede sino querer que ese sea el destino final
de los aportes que el trabajador ha acumulado con su trabajo.
BENEFICIO NICO-ANTECEDENTESEl tema del beneficio nico fue objeto
de tratamiento legislativo desde los primeros regmenes jubilatorios
vigentes en nuestro pas, bajo la premisa de vedar la pluralidad de
beneficios a ser otorgados a un mismo individuo, aun en aquellos
que pudieren estar originados en diferentes lneas de servicios
trabajados por l, incluso en forma simultnea, considerando que lo
que postula el rgimen pblico es reunir en una nica prestacin la
totalidad de los servicios y remuneraciones que correspondan a la
actividad laboral del afiliado a travs de los aos y , sobre la base
de esa universalidad concederle una prestacin comprensiva de todos
ellos.Bidart campos, incluso antes de la creacin del sistema de
reciprocidad recuerda que los diferentes regmenes existentes en ese
momento contenan normas expresas en su articulado que prohiban la
acumulacin, la corte suprema de justicia haba sentado una doctrina
en tal sentido, donde sostuvo que ni dentro de la misma caja ni en
cajas diversas se pueden acumular jubilaciones o pensiones en la
misma persona.[footnoteRef:5] [5: ni dentro de la misma caja, ni
actuando en cajas diversas, se puede-en general- acumular
jubilaciones con jubilaciones, ni jubilaciones con
indemnizacionesni jubilaciones con pensiones, porque se concepta
que quien se jubila obtiene, con el importe consiguiente, un seguro
descanso equitativo que libera al Estado o a las organizaciones
profesionales de nuevas cargas a favor del mismo sujeto incorporado
a las clases pasivas-Corte Suprema, 27/8/1934Darquier, juan v. Caja
de Jubilaciones y Pensiones Civiles.]
Con el decreto-ley 9316/1946 se crea el sistema de reciprocidad,
no obstante esto la misma no legisla sobre la cuestin planteada
acerca del beneficio nico, es as como con el dictado de la ley
14.370 se incorpora el mencionado instituto, asumiendo un carcter
general para los afiliados y beneficiarios del sistema de previsin,
con alcance a todos los regmenes provinciales y municipales
adheridos al sistema de reciprocidad.[footnoteRef:6] [6: Articulo
23 de la ley 14.370 establecio A partir de la fecha de vigencia de
la presente ley, los afiliados que hubieren desempeado servicios en
los distintos regmenes comprendidos en el Decreto Ley 9.316/46, slo
podrn obtener una prestacin nica, considerando la totalidad de los
servicios prestados y remuneraciones percibidas..]
En los primeros tiempos de la historia previsional Argentino, el
tema del beneficio nico tenia suma importancia ya que como los
regmenes particulares pertenecientes a cada actividad permitan la
obtencin de prestaciones a edades tempranas, como por ejemplo las
jubilaciones voluntarias, se daban frecuentemente situaciones en
las que los trabajadores procuraban obtener alguna de esos
beneficios anticipados para continuar trabajando y posteriormente
solicitar una segunda jubilacin con esos servicios prestados, por
lo cual se buscaba terminar con situaciones partiendo de la base
que la previsin social no debe ser una fuente de recursos para el
trabajador, asi lo expresaba Bidart Campos cuando sostena lo
siguiente la jubilacin se concede como un beneficio que reemplaza
los ingresos originales del servicio activo, y que compensa la
falta de stos a quien ya no est en condiciones de prestarlo, pero
no como un nuevo medio de vida o de lucro, para aquel que se acoge
al beneficio y sigue trabajando. Es tal, desde que sta en
condiciones de permanecer en actividad, no necesita el amparo del
rgimen previsional que, como su mismo nombre lo indica, cubre un
riesgo, pero no es un sistema de ganancias.[footnoteRef:7] [7:
Bidart Campos German J. Estudios de previsin social y derecho
civileditorial la ley,edicin 1968,Buenos Aires,pag. 132.]
La posterior legislacin (ley 18.037 y 18.038) no alter ni
modifico este principio, lo cual esto permaneci invariable y sin
derogaciones, tanto en oportunidad de las reformas por la le ley
21.118,21.541 ni por la ley 24.241.No obstante esto podemos
explicar brevemente las sucesivas tentativas de modificacin ante la
resistencia al instituto del beneficio nico, el primero de ellos
fue la ley 21.153 que modifica el art. 23 de la ley 14.370
estableciendo que el citado principio no sera aplicable cuando se
diera la circunstancia que ciertos organismos previsionales
rechazaran la inclusin de servicios prestados en otros mbitos a los
fines de mejorar e incrementar los haberes de una prestacin ya
existente, o bien para la consideracin en el haber como tareas
simultaneas, en cuyo caso el afiliado tendra derecho a la obtencin
de las prestaciones , en forma independiente.Posteriormente se
dicta la ley 23.604, modificando otra vez el art. 23 de la ley
14.370, donde pretendi considerar la situacin de los docentes
quienes se encontraban con diferentes regmenes y procedimientos
segn fuera el mbito territorial al cual aportaban, y que en su
mayora acreditaban servicios simultneos, tanto en el orden nacional
como provincial.Ms all de la intencin del legislador, esto no se
vio reflejada en el texto de la ley, cuya redaccin permiti su
aplicacin en todos los casos de servicios simultneos en diferentes
regmenes, sujeto sin embargo a la limitacin de que una de las cajas
involucradas no aceptara la inclusin de los servicios prestados
bajo el mbito de la otra. Caso contrario, cuando la ley aplicable
en la caja otorgante de la primera prestacin permita la inclusin de
otra u otras lneas de servicios y su consecuente reflejo en el
haber jubilatorio, las leyes 21.153 y 23.604 no resultaban
aplicables. La deficiente redaccin trajo aparejada una serie de
interpretaciones, sobre todo en lo que respecta a la procedencia
del beneficio por cuanto se trataba de servicios prestados bajo las
distintas cajas entonces existentes en el orden
nacional[footnoteRef:8] y el instituto de previsin social de la
municipalidad de Buenos Aires, hasta que se resolvi que dicha norma
solo era aplicable en las situaciones planteadas entre cajas
provinciales por un lado y las cajas nacionales y municipal por el
otro, pero no de estas ltimas entre s.[footnoteRef:9] [8: En Etala
Emilio v. ANSES-RJP XIII-129,la corte suprema afirmo lo siguiente
que a la fecha del cese en actividad del afiliado(28-2-1997)regia
el art. 42 inc. 3 dec. 1645/1978 que contemplaba el derecho a
percibir la jubilacin ordinaria mediante el cmputo de trabajos en
relacin de dependencia y autnomos con un monto equivalente a la
suma de los haberes correspondientes a cada clase de servicios segn
el tiempo acreditado en sus propios rgimenes legales. Dicha
circunstancia excluia la excepcin prevista en las leyes 21.153 y
23.604 al principio de la prestacin nica, cuya procedencia se
encontraba condicionada a la falta de reconocimiento de las tareas
y de los servicios probados para el otorgamiento del beneficio
primario y el clculo de su monto] [9: Pulido Hilda Filomena v.ANSES
s/restitucin de beneficio-corte suprema de la nacin-15/4/2004-RJP
XIV-321.]
En virtud de la ley 23.604 se permita la obtencin de ms de una
prestacin, pero se encontraba circunscrito a los casos de beneficio
de jubilacin ordinaria, debiendo acreditarse la antigedad total
requerida ante cada rgimen, y sin poder utilizar el instituto de la
declaracin jurada de servicios.Esta ley fue derogada por el art.
165 de la ley 24.241, dejando a salvo los derechos adquiridos de
aquellas personas que al tiempo de entrada en vigencia del SIJP
haban ejercido en forma expresa el derecho que la norma derogada
conferida, siempre y cuando en ejercicio de ese derecho el
interesado deba tener cumplidos los requisitos para el acceso al
beneficio al momento de la invocacin, esto fue establecido por el
art. 1 del dec. 2433/1993.En virtud de la actual legislacin se
encuentran vigente plenamente el principio del beneficio nico y la
no acumulacin de prestaciones.El art. 33 de la ley 24.241 establece
aparentemente un rgimen muy simple, en el cual el principio de
beneficio nico se ve reducido a la prohibicin de no percibir ms de
una PBU, PC o PAP, desapareciendo en cuanto a estas prestaciones la
posibilidad de acumulacin legal.La ley 24.241 sienta desde su
vigencia el principio rector respecto de las prestaciones de
reparto, nicas que requieren un mnimo de tiempo de servicios con
aportes y que se fundan en el principio de solidaridad y cobertura
mnima de riesgos de subsistencia, que a su vez justifican tal
limitacin.Dentro del SIJP, regia el art. 33 de la ley 24.241
exclusivamente para las prestaciones otorgadas por el Rgimen de
Reparto, no afectando a los beneficios que, por su parte, conceda
el Rgimen de Capitalizacin, ya que al no estar estos ltimos basados
en un sistema solidario de reparto, su aplicacin carecera de
objeto, y por lo dems su mecnica impide, por disposicin expresa de
la ley, que el trabajador se afilie a ms de una AFJP en forma
simultnea, nica manera en que podra llegar a darse el caso de
obtener dos beneficios de jubilacin ordinaria.Cabe acentuar que el
principio del beneficio nico es el que impide sumar dos o ms
prestaciones , cuando se trata de diferentes lneas de servicios
prestadas por el mismo titular, en cambio, la acumulacin de
prestaciones se refiere a la posibilidad de que una persona perciba
dos o ms beneficios originados en aportes y servicios prestados por
diferentes personas. De all los ejemplos de acumular la propia
jubilacin con la pensin del cnyuge fallecido, o la posibilidad de
percibir dos o ms pensiones por el fallecimiento de cnyuges
provenientes de ms de una unin matrimonial o convivencia. Existen
tambin supuestos en los que la ley habilita la obtencin de dos o ms
beneficios independientes, sobre la base de servicios prestados por
la misma persona y autoriza su acumulacin, generalmente frente a
situaciones en las cuales los mbitos laborales de que se trata
pertenecen a regmenes o jurisdicciones que no estn ni han estado
adheridos al rgimen de reciprocidad jubilatoria y, como
consecuencia de ello, no admiten la sumatoria de servicios ni
reconocen los principios de caja otorgante, transferencia de
aportes, beneficio nico, etc. Generalmente, en estos casos, la
acumulacin de prestaciones est sujeta a la aplicacin de topes o
lmites mximos en el importe de la sumatoria de los haberes, sin
perjuicio de que ese tope se aplique exclusivamente sobre uno de
allos, hasta alcanzar la mentada limitacin de monto. TOPES DE
ACUMULACIN El decreto reglamentario 8525/1968 de la ley 18.037, en
el artculo 28 estableci que en todos los casos de acumulacin legal
de beneficios, sean los derivados de servicios prestados por dos o
ms personas, o los provenientes de distintos servicios prestados
por el mismo titular, quedaban sujetos al tope mximo de haberes de
jubilacin vigente, debiendo reducirse proporcionalmente los
haberes, aun cuando alguno de ellos resultara inferior al mnimo
legal o desapareciera ntegramente, por obra de dicho mecanismo. En
el caso de aquellos beneficios otorgados por cajas provinciales o
municipales o consistieran en retiros militares slo se reducir la
prestacin correspondiente a las cajas nacionales, aunque sta
quedara totalmente absorbida por la aplicacin del tope.Dicha norma
fue incorporada a la ley 18.037, en el art. 79, modificando el
mecanismo de reduccin, para beneficios acordados por cajas
nacionales o por el Instituto Municipal de Previsin Social,
estableciendo que solo el ltimo beneficio acordado ser
reducido.Dicho procedimiento fue declarado inconstitucional en
reiteradas oportunidades, en cuanto priva al beneficiario de la
percepcin de uno de sus haberes jubilatorios, sentndose el
principio de que el beneficio a reducirse por aplicacin de topes no
poda resultar inferior al monto del haber mnimo vigente, principio
ste que se extendi a todos los casos de acumulacin de beneficios en
que se diera tal circunstancia.[footnoteRef:10] [10: Jauregui
Gillermo-consideraciones sobre la ley 23.604,RJP VI-604]
Por lo cual las normas relativas a los topes de acumulacin de
beneficios se encuentran vigentes y son aplicables supletoriamente
conforme art. 156 de la ley 24.241.
ACUMULACIN DE BENEFICIOS DERIVADOS DE DIFERENTES LNEAS DE
SERVICIOS PRESTADOS POR UN MISMO TITULAR
Los profesionales: Inicialmente mediante el art. 23 del dec.
7825/1963 se permita que los profesionales percibieran un beneficio
por su actividad autnoma como tal, y adems que pudiera
corresponderle cualquier otro beneficio por otros servicios. Dicha
norma fue derogada por el art. 65 de la ley 18.0938.Ante la creacin
en forma separada del Rgimen Nacional de Previsin para
Profesionales mediante el citado decreto 782571963 se estableci la
compatibilidad de las prestaciones que se otorgan por este con las
que el mismo afiliado pudiera percibir ante los regmenes
nacionales, provinciales o municipales, como resultado de haber
prestado otro tipo de servicios, por ejemplo dependientes o tambin
como profesional pero ante otro mbito o jurisdiccin.Esta situacin
de excepcin al principio del beneficio nico estaba originada en que
casi la totalidad de los regmenes para profesionales de las
provincias en manos de los diferentes colegios profesionales de
cada actividad, los cuales no se encontraban incorporados a ningn
sistema de reciprocidad jubilatoria, ni resultaba posible el
dictado de normas imperativas y perentorias en la materia a su
respecto, sobre todo por la diversidad y complejidad de sus
diferentes contenidos.Por lo tanto los servicios profesionales
autnomos prestados a una o ms provincias diferentes, no eran
recprocamente computables para obtener una nica prestacin ante una
de las cajas intervinientes, ya que no existan normas que lo
reglamentaran, permitiendo sumar los servicios prestados en forma
sucesiva como profesional en varias jurisdicciones e incluso
incorporado los correspondientes a los laborados bajo relacin de
dependencia .Mediante Res. 363/1981 de la secretaria de seguridad
social del entonces Ministerio de bienestar social, se celebraron
convenios de reciprocidad con cada una de las cajas provinciales
para profesionales.El art. 3, inciso b,ap. 4 de la ley 24.241
establece lo siguiente -La incorporacin al SIJP es voluntaria para
las personas mayores de dieciocho (18) aos de edad que a
continuacin se detallan..Las personas que ejerzan las actividades
mencionadas en el artculo 2, inciso b), apartado 2, y que por ellas
se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o ms regmenes
jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo
aquellas que ejerzan una profesin no acadmica autorizada con
anterioridad a la promulgacin de esta ley. Esta incorporacin no
modificar la obligatoriedad que dimana de los respectivos regmenes
locales.. Esto ha facilitado la situacin, ya que estos
profesionales no se ven en la obligacin de hacer aportes por el
ejercicio independiente de su actividad en cada jurisdiccin y,
adems , contribuir al sistema Integrado.[footnoteRef:11] [11:
Sergio Leandro Claps, el rgimen de la reciprocidad jubilatoria,
1.ed.corrientes,MAVE editora,2011.]
En sntesis el profesional que aporta en dos o ms jurisdicciones
provinciales puede obtener una prestacin separada en cada una de
ellas, si rene las condiciones que se le requieran. Puede tambin
obtener una prestacin unificada, con la sumatoria de los servicios,
no simultneos, prestados en diferentes provincias o en el mbito
nacional, por aplicacin de la Res. SSS 363/1981.Adems es igualmente
posible para l gozar de una prestacin en una provincia, por los
servicios como profesional independientes prestados en ella , y
acumular el beneficio del SIJP, por servicios correspondientes a
ese rgimen, acreditando la edad y aportes que indica la ley
24.241.De acuerdo a la res. SSS 636/1981 si bien se totalizan los
servicios para otorgar prestaciones, los afiliados a ellas pueden
acreditar la suficiente cantidad de servicios, solicitar y obtener
independientemente los beneficios que tienen derecho bajo cada uno
de esos regmenes.
LAS CAJAS DE PROFESIONALES DE LAS PROVINCIASSe trata de cajas de
profesionales que habitualmente se corresponden con los colegios
profesionales que tienen a su cargo el gobierno de la matrcula, que
les autoriza el desarrollo de la profesin en esa jurisdiccinEstas
cajas no son estatales, fueron creadas mediante leyes locales, los
cuales funcionan como un sistema cerrado o mutual, en donde aportan
solamente los profesionales matriculados.Por haberse creado con
posterioridad al dec. Ley 9316/1946, dichas cajas profesionales no
integraban el rgimen de reciprocidad, y por lo tanto tampoco
admiten el instituto del beneficio nico, por consiguiente es
posible ser titular de una jubilacin como profesional de una
provincia y simultneamente de otra prestacin previsional como
trabajador dependiente, ante una caja nacional o provincial.Es
innegable la necesidad de crear un sistema de reciprocidad que
comprendiera tambin a estos regmenes, la ley 18.038 en el art. 54
de su texto original previa la posibilidad de ir celebrando
convenios entre la nacin y las distintas provincias con relacin a
las cajas de profesionales.Este artculo es modificado por la ley
22.193, estableciendo el art. 56 lo siguiente los regmenes
jubilatorios provinciales para profesionales debern adecuarse a los
principios de la presente ley 18.038 y agrega mediante convenios a
celebrarse entre los gobiernos provinciales y la Secretaria de
Estado de Seguridad Social, se establecer el computo reciproco a
los fines nacionales de previsin y las cajas provinciales para
profesionales, y de stas entre s, con sujecin a las normas que se
determinen en dichos convenios y luego conclua si los convenios los
que se refiere el prrafo anterior, no se hubieran celebrado dentro
del plazo de un ao, a contar desde la vigencia de esta ley, desde
el vencimiento de dichos plazos , las respectivas cajas
provinciales de jubilaciones y pensiones para profesionales,
quedaran automticamente incluidas en el rgimen de reciprocidad
instituido por el Decreto ley 9316/1946.Por ello el 09 de diciembre
del ao 1980 se celebr un convenio entre la secretaria de Seguridad
Social y la casi totalidad de las cajas provinciales de
profesionales, el que entr en vigencia el 01 de julio de 1981, y
que fue aprobado por Res. SSS 363/1981 y posteriormente ratificado
por sendos decretos de las respectivas provincias.La mencionada
resolucin crea una suerte de sistema de reciprocidad actualmente
vigente, entre la Administracin Nacional de la Seguridad
Social(ANSeS), y las cajas provinciales de profesionales, para dar
viabilidad legal a la utilizacin en forma recproca, de servicios no
simultneos prestados con afiliados a unas y otras, para poder
obtener una prestacin previsional con la inclusin de los mismos, a
fin de acreditar el requisito de antigedad necesario para su
logro.
Los principios bsicos del convenio:-las cajas que lo suscriben
se comprometen a computar recprocamente los servicios prestados en
cualquiera de ellas, que no sean simultneos al solo efecto de
acreditar antigedad.-las prestaciones que se pueden obtener por via
de la aplicacin de este convenio son: jubilacin ordinaria y
jubilacin por invalidez o su equivalente, y pensin.--el convenio
slo se aplica a los afiliados que empiecen a prestar servicios
desde el 1 de enero de 1981, o bien a personas que se encuentren en
actividad en esa fecha.- a los efectos del acuerdo del beneficio
establece que ser caja otorgante aquella que entre las cajas
participantes en las cuales el interesados acredite un mnimo de 10
aos con aportes continuos o discontinuos o bien , en caso de no
reunirlos en ninguna de las cajas en las que ha prestado servicios
,aquella en la que acredite mayor tiempo de servicios con
aportes.-el trmite se iniciara ante la caja otorgante. Las cajas
participantes determinaran el derecho al beneficio y el monto
terico del haber, tomando en consideracin todos los servicios a las
cuales cada una aplicara su propia legislacin, e informara del
resultado a la caja otorgante que acordara el beneficio. Para ello,
y de existir diferentes requisitos de edades y servicios de acuerdo
con la legislacin de las cajas participantes, la caja otorgante
efectuara una prorrata a los efectos de establecer la procedencia
del beneficio[footnoteRef:12], determinando luego el monto del
haber, el que ser abonado por todas las cajas intervinientes en
proporcin a la cantidad de aos de servicios con aportes prestados
bajo el mbito de cada una de ellas.[footnoteRef:13] [12: De donde
resultaran los servicios y edad requerida en el caso. Conforme Res.
SSS 363/1981,art. 6.] [13: Para ello se tendr en cuenta solamente
la cantidad de aos necesarios segn lo requerido , deducindose los
aos excedentes proporcionalmente de los acreditados en cada caja y
adicionndose los servicios simultneos, siempre que excedan de 5
aos, los cuales incrementaran la prorrata a abonar, quedando as
reflejados en el haber del interesado(art. 7 ,Res. SSS
363/1981)]
El convenio establece que en principio hay un beneficio nico,
sin embargo cuando una persona acredita derecho a obtener
prestaciones independientes en dos o ms cajas de las que se
suscriben el convenio, no existe inconveniente para que obtenga
esas prestaciones independientes y que se manejen de acuerdo con el
rgimen de compatibilidad absoluta existente, hasta ahora, en ese
mbito.Tanto el gobierno nacional como los gobiernos provinciales
pueden, en cualquier momento, denunciar el convenio, en cuyo caso
ste se dejara de aplicar sea, perder sus efectos, a partir de los
seis meses de la comunicacin de sta advirtindose que la denuncia
hecha por un gobierno provincial significa que deja de ser
aplicable a la totalidad de las cajas provinciales que estn
ubicadas dentro del territorio de la provincia denunciante.Mientras
todas las cajas cumplan mensualmente con las transferencias de
fondos, el beneficiario percibir la totalidad de su beneficio, si
lo dejaran de hacer, el beneficiario deber efectuar el reclamo
correspondiente ante la entidad incumplidora. Art. 10 resolucin SSS
363/1981.La legislacin aplicable es la vigente al momento de
suscripcin de la solicitud del beneficio. Se asegura la movilidad
del haber (art. 4 y 8 Resolucion 363/1981)Para el goce del
beneficio jubilatorio se debe cancelar la matricula en todas las
jurisdicciones del pas donde el profesional se encontrare
inscripto, como as tambin cesar en la relacin de dependencia,
cuando participaran servicios de esa naturaleza (art. 11 Resolucion
SSS 363/1981)Este convenio se aplica siempre que intervenga en la
reciprocidad una caja para profesionales, ya sea con otra caja
profesional, con el ANSeS, una caja provincial o municipal. En
cambio , si no participa una caja provincial, es de aplicacin el
decreto 9316/1946.Hasta el presente ambos convenios, el decreto ley
9316/1946 y la resolucin SSS 363/1981, se encuentran vigentes, y su
aplicacin vara de acuerdo con las entidades que corresponda
intervenir en cada caso de reciprocidad.
Retiros militaresEn estos supuestos, el fundamento de su
exclusin del rgimen de beneficio nico consiste en que estos, por su
naturaleza especial, estn fuera del sistema de reciprocidad, no
existiendo por lo tanto impedimento legal para la acumulacin con
alguno de los beneficios previsionales, obtenidos en funcin del
desempeo de servicios civiles.La situacin fue reglada por la ley
22.477 que modifico el art. 80 bis de la ley 19.101, en lo que
respecta a las FF.AA y normas anlogas para el resto del personal
militarizado. Esta norma establece que le personal de las FF.AA ,
que goce de retiro militar, no podr acumular con ste la percepcin
de un beneficio previsional por rgimen especial(con menores
requisitos de edad y servicios), debiendo optar por uno de
ellos.(art. 2,inc 1,prrafo segundo)Por el contrario aquel personal
que obtuviera un beneficio previsional por servicios civiles, sean
en relacin de dependencia o autnomos, por aplicacin del rgimen
general, es decir, cumpliendo los requisitos de edad y antigedad
correspondientes podr percibirlo, con ms los haberes de su retiro
militar, hasta el monto mximo de la remuneracin correspondiente al
grado de general de brigada.A tal efecto, cuando corresponda, se
reducir, exclusivamente, el haber del beneficio civil hasta que,
adicionando al de la prestacin militar que perciba el beneficiario,
alcance el lmite sealado salvo que de ese modo aquel beneficio
quedara reducido a un monto inferior al mnimo legal.(art. 2,inc
2)No obstante esto, la jurisprudencia no ha admitido sin ms este
tipo de reducciones, as en el caso Dondi Mario Alberto c/ caja de
retiros, jubilaciones y pensiones de la polica federal considero
que cabe recordar que las prestaciones previsionales de las fuerzas
armadas y de seguridad no estn incluidas en el rgimen de
reciprocidad jubilatoria, motivo por el cual se justifica admitir
la acumulacin de las prestaciones cuando se tiene derecho a un
retiro militar y a una jubilacin civil en razn de haber acreditado
los requisitos exigidos respectivamente para cada uno de los
sistemas, como nica manera de respetar el enunciado de jerarqua
constitucional que ordena resguardar la integridad del haber de
pasividad a fin de no lesionar el derecho de propiedad de los
interesados.[footnoteRef:14] [14: Cortes suprema de justicia, Dondi
Mario Alberto c/ caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la
polica federal, Fallos D.217-XXXIII, 31/08/1999.]
Asimismo sealo que la aplicacin del art. 80 bis, inc. 2, de la
ley 19.101 (texto segn ley 22.477), limita el contenido patrimonial
de la prestacin de tal forma que frustra en demasa el beneficio que
concede la aplicacin irrestrictica de la disposicin atacada importa
prcticamente desconocer la jubilacin civil pues el actor percibe un
reducido porcentaje de lo que le correspondera[footnoteRef:15] [15:
Fallos: 315:772, considerando 4.]
La cmara federal de la seguridad social ,sala I, estableci la
inaplicabilidad del lmite dispuesto por la norma reseada, en tanto
su aplicacin limita el contenido patrimonial de la prestacin de tal
forma que frustra en demasa el beneficio que concede e importa
desconocer la jubilacin civil, pues el actor percibe un porcentaje
reducido respecto de lo que le correspondera y en tanto excede del
10 % del total de las prestaciones, siendo esta la disminucin que
el tribunal considera razonable para justificar de la declaracin de
inaplicabilidad de la norma.[footnoteRef:16] [16: CFSS,Sala I,
Vasquez, Recaredo Ernesto c/caja industria,30/06/1993.]
Por otra parte otra controvertida situacin se dio con el art.
17,inc d) de la ley 18.037 ya que la misma estableci que a los
fines de computar los servicios para la obtencin de cualquier tipo
de prestaciones, en el sistema de trabajadores dependientes,
prohiba la utilizacin de los servicios civiles prestados en forma
simultnea con otros-de carcter militar o policial- que hubiese
servido para la obtencin de un retiro, ante las fuerzas armadas o
de seguridad.La prohibicin de acumulacin era absoluta, cuando se
trataba de servicios simultneos, pero s era viable la obtencin de
dos prestaciones (una militar y otra civil) si los servicios
computados eran sucesivos.La norma fue reiteradamente objeta por
los afiliados, sin embargo la jurisprudencia se pronunci siempre
por su constitucionalidad, hasta que finalmente la corte suprema
cambio su criterio en el caso Vazquez Recaredo y declaro la
inconstitucionalidad del art. 17 , inc d) de la ley 18.037,por
entender que dicha norma contradice el carcter de integrales e
irrenunciables que la constitucin Nacional reconoce a los
beneficios de la seguridad social y produce al actor un perjuicio
irrazonable.La cuestin merece cierta importancia ya que la ley
24.241 no contiene previsin alguna expresa sobre este tema, de tal
manera que cabe continuar aplicando supletoriamente lo dispuesto en
la ley 18.037 y la jurisprudencia interpretativa de la disposicin
legal citada.
Acumulacin de beneficios derivados de servicios prestados por
distintos titularesPensiones-cnyuges-convivientes:Antecedentes: a
tenor de las disposiciones de la ley 17.562 que contemplaba las
causales de exclusin y extincin de los derechos de pensin , la
persona que gozaba de pensin por el fallecimiento de su cnyuge
perda ese beneficio l contraer nuevas nupcias. La prdida del
beneficio se basaba fundamentalmente en que el estado de necesidad
del beneficiario, originado por el deceso de quien provea a sus
sustento, desapareca al contraer nuevas nupcias, no requirindose el
amparo previsional.Esta solucin era coherente con los principios y
objetivos del rgimen previsional, no obstante ello atendiendo a un
discutible criterio de equidad, nacido quizs de la connotacin
condenatoria de que tal extincin representaba, se dict la ley
20.314, modificando el art. 2 de la menciona ley, excluyendo como
causal de extincin del derecho a pensin el contraer nuevas nupcias,
no as el mantener una relacin , marital de hecho.La ley 21.388
deroga esta modificacin, hasta que finalmente la ley 22.611 elimina
las nuevas nupcias como causal de prdida del derecho,
exclusivamente para el cnyuge, manteniendo la de vida marital de
hecho. Situacin que al incorporarse a los convivientes como
equiparados a los cnyuges en el derecho a pensin, se elimina como
causal de extincin del derecho.Esto trae aparejada la cuestin de la
acumulacin legal de beneficios de pensin, mediante la ley 22.611 se
instituyo un tope especial , establecindose un haber mximo
individual para la pensin de los cnyuges o convivientes suprstite
que contrajeran nuevas nupcias, equivalente a tres veces el monto
del haber minimo de la jubilacin vigente, y como tope de acumulacin
especifico, en el caso de obtener nuevas pensiones en tal carcter,
tambin el mismo monto.Esto implica un mecanismo complejo de
aplicacin de topes, ya que se deber tener en cuenta que los haberes
de la pensin ya otorgada al cnyuge suprstite, en caso de contraer
nuevas nupcias se ven sujetos al mximo especial de la ley 22.611.
Asimismo si el cnyuge en esta situacin goza adems de otro
beneficio, debe aplicarse a las sumas de los haberes de ambos
beneficios el tope comn de acumulacin.Si vuelve a enviudar y se
genera una nueva pensin, deber sumarse los haberes de ambas
pensiones, a los cuales previamente se les habr aplicado el tope
mximo individual, si correspondiere, para volver a aplicar ste, de
lo cual resultara que en la prctica en concepto de pensin siempre
se perciba un solo importe equivalente a tres veces el haber mnimo
de jubilacin.Este mecanismo fue modificado por el dec. 764/2006 y
si bien deja subsistente el procedimiento de aplicacin de topes,
simplifica este en cuanto reemplaza el mximo de tres jubilaciones
mnimas por el tope de haberes mximos general, que tambin eleva,
estando, vigente a la fecha, pero exclusivamente en lo que respecto
a las prestaciones que otorga el rgimen de reparto, quedando
excluidas las pensiones que otorgue el rgimen de capitalizacin a
travs de las AFJP, aun cuando el estado haya contribuido a las
mismas.No obstante, tambin ciertos pronunciamientos judiciales han
excluido la aplicacin del tope del art. 2 de la ley 22.611, con
fundamento en que el beneficio de que goza la viuda fue otorgado
sobre la base de un rgimen que individualmente no autorizaba la
aplicacin de tope alguno al monto de su haber.Sobre esta cuestin la
corte suprema de justicia de la nacin entendi que el tope de tres
haberes mnimos de la ley 22.611 , era aplicable sobre la o las
pensiones que se percibieran, en tanto y en cuanto la beneficiaria
contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital de hecho, y
mientras dure tal situacin. Al cesar sta, dicho mximo slo ser
aplicable sobre el monto de la segunda pensin.Asimismo invalido la
prctica de exigir a la beneficiaria la opcin por uno de los dos
beneficios, ya que resulta inadmisible la posicin de la ANSeS en
cuanto impone a la interesada una opcin que no est obligada a
ejercer, lo cual conducira a la extincin de uno de los beneficios
sin causa legal alguna.Actualmente debe estarse a lo expresamente
dispuesto en el art. 2 de la ley 22.611, segn el texto del art. 6
del dec. 764/2006 , es decir que el haber mximo y el lmite de
acumulacin de las pensiones para el cnyuge suprstite o conviviente
que contrae nuevas nupcias o hace vida marital de hecho es el que
corresponda como lmite de acumulacin a todas las prestaciones que
otorgue el rgimen previsional publico segn la ley 24.241.
Pensin de hijos:El caso de los hijos , beneficiarios de pension
en los trminos del art. 53 de la ley 24.241, que pretendan acumular
la prestacin de pension por el fallecimiento de ambos padres,
requiere de un tratamiento especial ,ya que es distinto que el que
les brinda las leyes 18.037 y 18.038.Actualmente, el texto del art.
53 de la ley citada, requiere la mencionada opcin en caso de contar
con jubilacin o pensin para todos los hijos del causante, incluidos
los solteros y solteras, menores de 18 aos de edad, razn por la
cual con la legislacin vigente la acumulacin de las pensiones de
ambos padres no es legalmente viable en ningn supuesto.La norma es
clara en este sentido, la gerencia de asuntos jurdicos del ANSeS
mediante el dictamen 33.433/2006 enuncio un criterio interpretativo
diferente, entendiendo que es viable la acumulacin de la pensin de
ambos progenitores para los hijos e hijas solteras hasta los 18 aos
de edad, o bien mayores de esa edad pero incapacitados. Es decir
que la obligacin de opcin que contiene el art. 53 de la ley 24.241
seria exclusivamente para hijas viudas, tal como suceda en la
legislacin anterior, conforme lo dispuesto en el art. 38 , inc. 1
de la ley 18.037 y en el art. 26 inc.1 de la ley 18.038.
Pensiones graciables: La ley 13.478, modif. Por ley 20.267,
estableca una pensin a la vejez, para aquellas personas mayores de
65 aos , sin recursos propios suficientes e imposibilidades de
trabajar, y no amparadas por rgimen previsional
alguno.Posteriormente fue modificada por la ley 20.541, la que
establece la compatibilidad de dicha pensin con cualquier otro
ingreso, incluidas prestaciones previsionales, y retiros militares,
hasta un tope mximo de percepcin de haberes, igual al haber mnimo
vigente de jubilacin.Las leyes 16.516, 20.733 y 23.891, que
conceden pensiones vitalicias a quienes se hayan destacado en
determinadas disciplinas[footnoteRef:17], incluyen todas las
compatibilidades con beneficios previsionales, o sea, autorizan la
acumulacin con stos, aplicando lmites a la percepcin de haberes.
[17: Ley 22.430,del 20/3/1981, pensin vitalicia para sacerdotes
seculares del clero catlico apostlico romano ; establece la
incompatibilidad de su percepcin con la de cualquier prestacin
previsional. En su redaccin original dicha norma estableca el
derecho a pensin graciable slo para personas de 60 aos o ms aos de
edad que hubieran prestados servicios extraordinarios a la Nacin o
en las guerras internacionales anteriores a 1870, o participado en
la conquista del desierto; a los ciudadanos bajo bandera que se
incapaciten en acto de servicio: a los combatientes que se
invaliden en guerras internacionales y a las victimas de atentados
por razones polticas, asi como a los deudos de los fallecidos en
esas circunstancias.]
Finalmente, y ratificando esta tendencia las leyes de
presupuestos nacionales fueron no slo prorrogando diversas
pensiones graciables, sino que incorporaron normas de
compatibilidad entre la percepcin de las mismas y otros
beneficios.La ley 25.725 ha establecido la compatibilidad de las
pensiones graciables con cualquier otro ingreso, hasta el tope de
dos jubilaciones mnimas del SIJP, as como tambin un tope para su
percepcin individual o acumulativa.
Ley aplicable:La ley aplicable para el otorgamiento del
beneficio en cuanto a requisitos a cumplimentar es la vigente la
fecha de la cesacin de servicios, en virtud del art. 27 de la ley
18.037 y conforme lo tiene decidi la corte suprema de justicia de
la nacin es un principio indiscutible en la materia, que el derecho
a la jubilacin se rige por la ley vigente a la fecha de la cesacin
de servicios y, ni el legislador ni el juez pueden en virtud de una
ley nueva o de su interpretacin, alterar un derecho patrimonial
adquirido al amparo de la legislacin anterior, ya que el principio
de no retroactividad deja de ser una simple norma legal, para
confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de
la propiedad[footnoteRef:18]. [18: Cam.Fed.Seg Soc,Sala I,Salinas
Argentino c/ANSeS,Corte Suprema de Justicia de la Nacion(RJP
46-840)]
Ley aplicable a situaciones especiales: Trabajadores autnomos:La
ley 18.038 estableca que el derecho de jubilacin, en el rgimen de
trabajadores autnomos se rega por la ley vigente a la fecha de la
presentacin de la solicitud de tal prestacin.
El supuesto del derecho de pensin: Otra excepcin del principio
de la ley aplicable que contena el art. 27 de la ley 18.037 y que
recogi legislativamente la doctrina reiterada de nuestros
tribunales, indicando que la ley que rige el derecho a las
prestaciones de pension es la vigente a la fecha de fallecimiento
del causante.Actual art. 161 ley 26.222-ley aplicable. Principio
generalEl nuevo art. 161 de la ley 24.241 reitera postulados de la
antigua legislacin(leyes 18.037 y 18.038) , es decir que en materia
de jubilaciones establece que la ley aplicable ser la vigente al
momento del cese para los trabajadores en relacin de dependencia y
la vigente a la fecha de la solicitud el beneficio para los que se
desempean en forma autnoma, pero adems incorpora una novedad de
utilizar ambas alternativas-cese o solicitud-como indistintas para
fijare la ley aplicable y tambin respecto de los dos tipos de
afiliados-dependientes o autnomos- segn la que primero se produzca,
pero siempre requiriendo que en esa oportunidad el peticionante
tenga los requisitos de edad y servicios ya cumplidos. Con respecto
al trabajador autnomo debe interpretarse que el cese es reemplazado
por la fecha en la cual ste haya sido dado de baja en su afiliacin
como tal, a su requerimiento, si ese hecho es anterior a la
solicitud del beneficio. Esta posibilidad de eleccin de ley
aplicable que confiere la norma legal requerir la adecuacin, por va
reglamentaria, con el contenido de los decretos 679/1995 y
526/1995, en lo que respecta a la fecha inicial de pago de las
prestaciones puesto que si, por ejemplo, en una determinada
situacin la prestacin Bsica Universal resultara legalmente viable
el pago debera comenzar en un momento anterior al fijado en la
norma reglamentaria citada. De todas maneras, en el caso de retiro
transitorio por invalidez, debera reiterarse la vigencia de lo
dispuesto en el dec. 526/1995 respecto de la fecha inicial de pago
del beneficio para el trabajador dependiente, ya que no sera
admisible la superposicin de la prestacin previsional con la
retribucin salarial y, en lo que se refiere al autnomo ser en
cambio posible que la prestacin se abone desde la baja en la
actividad. Si sta fuere anterior a la solicitud, y la incapacidad
estuviere acreditada. No hay dudad que la reglamentacin de este
tema es de toda necesidad.
Las pensiones: En virtud del art. 161 de la ley 24.241 la
normativa aplicable ser la vigente a la fecha del fallecimiento del
causante, y ya no ser posible aplicar el prrafo 2 del art. Citado
en cuanto establece que Sin perjuicio de lo establecido en el
prrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante
cumpliera los extremos necesarios para la obtencin del beneficio
por un rgimen diferente, podr solicitar el amparo de dicha norma,
en los trminos del primer prrafo del artculo 82 de la Ley N 18.037.
, de modo que los derechohabientes de quienes se encontraban
jubilados o con derecho a jubilacin conforme a las leyes anteriores
a la ley 24.241 ya no tendrn derecho al beneficio de pensin segn la
antigua legislacin, salvo que el causante haya fallecido con
anterioridad a la vigencia de la ley 26.222.
Derechos adquiridos:Es importante hacer la distincin de las
distintas etapas por las que atraviesa el derecho de los
afiliados.En una primera etapa podemos hablar cuando el afiliado se
encuentra en actividad y no ha alcanzado los requisitos para tener
acceso a las prestaciones, en este caso no concibe pensar en un
derecho a jubilarse mientras este prestando servicios, un derecho
en expectativa que no est resguardado por la garanta de
inviolabilidad de la propiedad. Aqu no se consagra un derecho de
propiedad adquirido, ya solo existe una posibilidad de obtenerlo si
rene los requisitos exigidos para ello. En este caso no podemos
hablar de un derecho adquirido , no ha ingresado al patrimonio del
afiliado, ya que tan solo existe una posibilidad de obtenerlo si
rene las condiciones exigidas para ello, y de resultar as el acto
administrativo lo reconozca. Durante la primera etapa puede
producirse la modificacin legislativa del sistema previsional,
siempre y cuando no se afecte derechos o garantas constitucionales.
Cuando el afiliado alcanza los requisitos exigidos por la ley
comienza la segunda etapa, y aqu aparece la problemtica cuestin
acerca de la ley aplicable para conceder la jubilacin.En la segunda
etapa, debemos distinguir dos situaciones, a) que contine en
actividad, b) que se produzca la cesacin en el servicio.Bidart
campos ha opinado que el derecho a la jubilacin se rige: a) por la
ley vigente a la fecha del otorgamiento, cuando el afiliado est
todava en actividad; b) por la ley vigente a la fecha de la cesacin
en la actividad, cuando el afiliado dejo de trabajar antes del
otorgamiento.En sntesis para los supuestos de cese en la actividad
anterior al otorgamiento de la jubilacin, la ley vigente en el
momento de cesar como trabajador y al entrar en pasividad, es la
aplicable a la concesin del beneficio, sin que otra posterior pueda
tener alcance retroactivo.La doctrina judicial en Argentina en esta
materia ha sido clara, al sostener que; La jubilacin es un derecho
que se adquiere al cumplir los requisitos exigidos por la ley
previsional respectiva y el cese que ha de tomarse como origen del
beneficio pretendido es el que coincide con la fecha en que se
renen tales requisitos. Antes, solo el particular tiene un derecho
de expectativa ostentando el estado de pretendiente al beneficio,
el que puede quedar frustrado si en el interin una ley posterior
modifica las condiciones o suprime el beneficio (Suprema Corte de
Justicia de Buenos Aires, B.50130, sent. 29-9-87, Ciafardini,
Acuerdos Y Sentencias. t. 87-IV-129)Para Marienhoff, para quien, el
derecho a la jubilacin se adquiere cuando el trabajador, cumple con
las condiciones de acceso a las prestaciones, adquiere el derecho a
la jubilacin aunque que contine en actividad. Ha sostenido, que
cuando el interesado integr los respectivos aos de servicio, alcanz
la edad establecida y efectu los aportes correspondientes, ese
interesado adquiri el derecho a que se le otorgue la jubilacin,
cosa que se mantiene aun en el supuesto de que siga trabajando, sin
solicitarla; adquiere el derecho a que su jubilacin futura se le
conceda de acuerdo a la ley vigente cuando reuni las condiciones, y
no segn la ley vigente en el momento del
cese.[footnoteRef:19]Algunos autores opinan que esto tendra
transcendencia o cobrara virtualidad en el marco del rgimen
nacional de jubilaciones y pensiones ante la desaparicin de la
exigencia del cese en la actividad para la obtencin del beneficio,
asi como tambin la eliminacin del principio de incompatibilidad
entre la percepcin de la jubilacin y la continuidad laboral o
reingreso a la actividad dependiente. De resultar de esa manera
debera agregarse a los supuestos mencionados anteriormente como
regla general, la hiptesis de acceso a la prestacin de vejez y
continuidad laboral sin cese, en la cual cobrara virtualidad la
posicin mantenida por marienhoff, aunque tambin debera analizarse
la existencia o inexistencia de la solicitud del beneficio,
elemento que permitira la consolidacin de los derechos, ya que las
prestaciones previsionales son de naturaleza facultativa y no
obligatorias, por lo que dicha solicitud estara fijando de algn
modo la fecha a partir del cual las modificaciones normativas
posteriores no resultaran aplicables a otorgamiento. Si bien es
cierto en principio, y bajo el esquema tradicional del cese, que la
solicitud de la jubilacin no importa adquirir ningn derecho
patrimonial, ni siquiera fijar la ley que regir su concesin, razn
por la cual una ley dictada en el lapso que corre entre la
solicitud y el acuerdo puede ser retroactiva con perfecta validez
constitucional, sin herir ningn derecho de propiedad. Sin embargo
durante el periodo de tiempo que transcurre entre el momento en que
se alcanzaron las condiciones previstas en la ley para jubilarse, y
el otorgamiento del beneficio jubilatorio, no hay todava derecho
adquirido, pero s derecho a pedir ese beneficio.[footnoteRef:20]La
doctrina tiene dicho que ante la ausencia de requisito de cese, la
gestin del interesado resulta decisoria porque la jubilacin, es un
derecho dependiente de instancia del beneficiario quien, en ltimo
grado, decide la oportunidad en que desea acogerse al beneficio. Si
en este momento rene los requisitos, una ley posterior no podra
modificarlos.[footnoteRef:21] Asimismo, interrumpe la prescripcin
de los haberes, y establece la fecha desde la cual ha de contarse
el perodo de retroactividad para el pago de las cuotas
atrasadas.[footnoteRef:22] [19: MARIENHOFF, Miguel S., "Ley
aplicable y que rige el derecho a obtener una jubilacin", ED,
148-969, p.974] [20: Jorge Garcia Rapp, Revista Argentina de
Derecho Laboral y de la Seguridad Social, 22/03/2012.] [21:
Cordini, Miguel Angel. Derecho de la Seguridad Social. Editorial
Universitaria de Buenos Aires. 1966. Pgina 71] [22: Bidart Campos.
G. El derecho a percibir los haberes jubilatorios en relacin al
otorgamiento del beneficio Derecho del Trabajo. T. XVII. Pgina
321]
El art. 161 de la Ley N 24.241, establece que el derecho a las
prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposicin expresa en
contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha
de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero,
siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la
prestacin, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha
de la muerte del causante.El beneficio adquirido: Con la resolucin
de los organismos gestores otorgando las prestaciones el derecho a
la jubilacin, se ha reconocido y declarado, y a partir de all se da
la incorporacin al patrimonio del beneficiario, es all donde se
alcanza el status jubilatorio, cuando al titular de un beneficio se
le concede el mismo, y que queda protegido por la garanta
constitucional de la propiedad inviolable.La corte suprema ha dicho
en numerosos fallos que los beneficios derivados de los regmenes
previsionales no son de naturaleza graciable y, en consecuencia, el
reconocimiento de aqullos impide que con posterioridad a su
concesin puedan dejarse sin efecto, ya que constituyen un derecho
del que no se puede ser desposedo y a partir del cual se accede al
estatus de jubilado (Fallos: 158:127; 170:12; 173:5; entre otros).
Se haba discutido en la doctrina, acerca del momento en que el
status puede considerarse adquirido con carcter definitivo, segn la
antigua jurisprudencia de la Corte Suprema, el derecho del
aspirante a una jubilacin solo tena carcter de derecho adquirido,
en sentido constitucional, cuando ha sido dictado y est firme el
acto administrativo que, al otorgar la jubilacin, inviste al
peticionante en el status de jubilado (Fallos 242:40; 247:140,
entre otros). No obstante ello, ese criterio restrictivo, no
resultaba consistente con la regla general que la propia Corte
tiene establecida como el momento en que un derecho puede ser
considerado adquirido e incorporado al patrimonio de su titular. En
ese sentido, en el precedente de Fallos 296:723[footnoteRef:23] el
Tribunal afirm que: "Si bajo la vigencia de una ley el particular
ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los
requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un
determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido
aunque falte la declaracin formal de una sentencia o de un acto
administrativo, pues estos slo agregan el reconocimiento de ese
derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga
efectivo " [23: De Martin Alfredo c/Banco Hipotecario Nacional del
28 de diciembre de 1976.CSJN.]
En conclusin podemos decir que el derecho jubilatorio queda
definitivamente establecido e irrevocablemente adquirido con el
acto administrativo que lo reconoce al otorgar el beneficio. No
puede negarse o desconocerse luego de reconocido y declarado.
Aparece en toda su majestad la proteccin de la Constitucin con su
clusula de inviolabilidad de la propiedad, porque ya existe una
incorporacin patrimonial con calidad de derecho adquirido en cabeza
del titular del beneficio. Aparece aqu el status jubilatorio, que
resulta inmodificable.
Transferencia a la caja otorgante de los aportes y
contribuciones ingresados a la reconocedoraEl decreto ley 9316/46
en su art. 8 estableca que la caja otorgante del beneficio reciba
de las otras cajas certificantes, las transferencia de los aportes
que el afiliado haba realizado oportunamente a cada una de ellas,
capitalizado a la tasa del 4% anual. Luego el fenmeno inflacionario
ir haciendo perder sentido a estas transferencias, que dejan de
hecho de efectuarse hasta que el art. 81 de la ley 18.037, las
suprime, incluso convalidando las no efectuadas hasta ese momento.
[footnoteRef:24] Finalmente con la sancin de la ley 24.241
reglamentado por el dec. 78/94 dio un nuevo texto al art. 80 y 81
de la ley 18.037, estableciendo en el art. 168 el mecanismo de la
transferencia de aportes a la caja otorgante de la prestacin, que
ser aquella en la cual el afiliado registre la mayor cantidad de
aos con aportes y, en caso de igualdad entre dos o ms, el afiliado
podr optar por una de ellas. La transferencia deba efectuarse en
moneda de curso legal mensualmente de acuerdo al procedimiento que
fije la reglamentacin. Esto estara a cargo de la secretaria de
seguridad social, situacin que nunca se llev a cabo por la misma.
[24: Art. 80 y 81 ley 18037 to 1976 Las cajas reconocedoras de
servicios debern transferir a la caja del organismo otorgante de la
prestacin, los aportes previsionales, contribuciones patronales, y
las sustitutivas de estas ltimas si las hubiera. Deben considerarse
incluidos en la transferencia que se establece por la presente, los
cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios
reconocidos, a efectos de su amortizacin ante la caja otorgante. La
transferencia deber efectuarse en moneda de curso legal en forma
mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la
reglamentacin. Ser organismo otorgante de la prestacin cualquiera
de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo rgimen
se acredite haber prestado mayor cantidad de aos de servicio con
aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de aos de
servicio con aportes el afiliado podr optar por el organismo
otorgante. Queda derogada la Ley N 18.038, sus complementarias y
modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen los
artculos 129,156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.]
Esto se debi a la dificultad que se planteaba en cuanto a la
efectivizacion de las transferencias, que si bien haba resultado de
gran utilidad a los efectos del reconocimiento de la antigedad del
servicio prestado, distaba de mostrar igual utilidad en cuanto a la
determinacin del haber, ocasionadas por las distorsiones de los
ciclos inflacionarios, lo cual dio pie a que se suspendieran todas
las transferencias.El fenmeno inflacionario , cada vez ms intenso,
as como el progresivo incremento de los beneficiarios a medida que
se iban produciendo las mltiples contingencias que esas leyes
prevean, impidi la subsistencia del financiamiento mediante la
capitalizacin colectiva, ya que varias no podan hacer frente al
pago de las prestaciones con las rentas de las inversiones,
debiendo acudir a la recaudacin mensual, la que dejaba de ser
invertida, ya que se aplicaba a los pagos corrientes. Por ello se
cre el fondo compensador de inversiones y acumulacin por la ley
14.499 y se pas a un sistema de reparto organizado y administrado
por el instituto de previsin social, que significaba la instauracin
de un sistema de compensacin (clearing) entre las diversas cajas
nacionales, que entregaban sus fondos al instituto y requeran de l
los recursos para hacer frente mensualmente al pago de los
beneficios. Esta misma ley creo el llamado 82%movil, que impona una
tasa de sustitucin de los salarios por un porcentaje muy
considerable.En definitiva se puso en funcionamiento a travs del
cual todos los recursos que ingresaban en concepto de aportes y
contribuciones, eran aplicados al pago de los beneficios, dentro de
un esquema que supona el cumplimento de una ecuacin matemtica en la
que era necesaria una relacin entre activos contribuyentes y
pasivos titulares de los beneficios, que por lo menos deban ser de
4 o 5 aportantes por cada prestatario a fin de poder mantener la
viabilidad de tal mecanismo.
Tercera etapa(1960/1994): Reparto impuroLa creciente ruptura de
esta ecuacin , debido a la proliferacin de regmenes que permitan la
obtencin del beneficio a edades tempranas, fue deviniendo en la
imposibilidad de mantener el sistema de reparto en la forma pura
que haba sido creado, sin acudir a otras fuentes de financiacin.A
esto se suma que la promesa legal de pagar las respectivas
prestaciones a quienes han aportado, resulto de casi imposible
cumplimiento por razones financieras y tambin por el esfuerzo
administrativo que ello significaba.Adems cabe agregar tambin que
al amparo del rgimen de reparto y de su falta de transparencia, se
crearon diversos regmenes de privilegio de pequeos sectores con
altas remuneraciones (ministros,jueces,legisladores,etc), los
cuales eran financiados con los aportes y contribuciones de todos
los trabajadores en las cuales la mayora de ellos no tenan acceso a
esas prestaciones, de donde la mentada solidaridad del rgimen de
reparto devino en que grandes grupos de trabajadores de reducidos
ingresos, financiaran con sus aportes a pequeos sectores de altas
remuneraciones y con escazas exigencias para el acuerdo de
privilegiados beneficios. Estas promesas incumplidas, generaron
innumerables litigios judiciales de los beneficiarios frustrados en
su derecho que, al mismo tiempo, observaban el pago de beneficios
privilegiados a quienes se les abonaba el deseado 82% mvil, sin
restricciones por los topes de haberes mximos existentes en el
rgimen general. Es as como la litigiosidad y las numerosas
sentencias favorables a las prestaciones de los solicitantes,
acumularon una considerable deuda del sistema con los
beneficiarios, intentando ser paliada por la declaracin de
emergencia previsional que dispuso el Decreto 2196/1986 y luego
mediante el decreto 648/1987, que estableci un sistema optativo de
pago en cuotas de las diferencias de haberes adeudadas a los
beneficiarios, siempre que stos renunciaran a las acciones
judiciales entabladas o a iniciarse. La situacin culmina en el ao
1991 con el dictado de la ley 23.982 que crea los bonos de
consolidacin de deudas previsionales(Bocones) dados en pago de esas
obligaciones del Estado que seran amortizados en 16 aos.
Cuarta etapa: la unificacin Legislativa de gestinLa idea de la
unificacin de los regmenes de todo el pas estuvo siempre presente
en la recomendacin de los autores y en la intencin por parte del
gobierno Nacional.Goi Moreno deca por cierto, no se discute la
conveniencia de obtener la mayor unidad de los regmenes de
previsin, a fin de establecer principios comunes en materia de
aportes, beneficios y reconocimiento de servicios. Esta unidad solo
se logra mediante la ley de carcter nacional.[footnoteRef:25] [25:
Goi Moreno, Jose Maria,Prevision social, editorial Abelendo
Perrot,1959,Buenos Aires, pag 53.]
La nacin puso en ejecucin los propsitos unificadores y agrup en
un primer momento las Cajas del Estado, ferroviarios y servicios
Pblicos por un lado, en la que posteriormente se denomin Caja
Nacional de Previsin para el personal del Estado y Servicios
Pblicos, y las cajas de comercio, industria, navegacin,
periodistas, servicio domstico, rurales y bancarios, por otro,
denominada Caja Nacional de Comercio, Industria y Actividades
Civiles; y , en lo relativo a los trabajadores sin relacin de
dependencia, se unificaron las cajas de empresarios, de
profesionales e independientes, en la que luego sera la Caja
Nacional de Previsin para Trabajadores Autnomos.Finalmente con
vigencia desde el 1/1/1969 se dictan las leyes 18.037 y 18.038, que
unifican los regmenes legales de los trabajadores.La ley 18.037
determina un nico rgimen para los trabajadores en relacin de
dependencia y la ley 18.038 determina un nico rgimen para los
trabajadores autnomos. Ambos textos fueron reglamentados por el
dec. 825/68 y comenzaron a regir el 1 de enero de 1969,hasta que
fueron derogadas por la ley 24.241 que instituyo un nuevo sistema
previsional.Con las leyes 18.037 y 18.038 se constituy el
denominado sistema nacional de previsin social, aportar a dicho
sistema era en principio obligatorio para todo aquel que llevara a
cabo una actividad laboral remunerada o ejerciera en forma autnoma
una actividad lucrativa.El haber de la jubilacin ordinaria de los
trabajadores en relacin de dependencia se calculaba a partir del
promedio de los ingresos percibidos en los 3 aos de mayores
retribuciones dentro de los ltimos 10 de aportes. Tales ingresos
eran actualizados a la fecha del cese de actividades mediante un
ndice, confeccionado por la secretara de Seguridad Social, que
reflejaba la evolucin del nivel general de las remuneraciones de la
economa. El haber jubilatorio representaba entre el 70% y el 82%
del promedio de ingreso as determinados, segn la edad a la que se
produca el cese del trabajador. Para los autnomos el haber dependa
de la categora en la cual se hubieran ingresado los aportes. La ley
18.038 estableca criterios para encuadrar a cada trabajador autnomo
en una categora determinada.El sistema Nacional de Previsin Social
era administrado por el estado y se estructuro asi:Desde 1969: las
tres cajas nacionales de previsin social antes mencionadas.Desde
1990: por el instituto nacional de previsin social que sustituye a
las anteriores.Desde 1992: Por el ANSeS.Queda de manifiesto que
cuando se sanciona la ley 24.241 el sistema nacional de previsin
social se encuentra en una grado muy avanzado de unificacin
legislativa.Como resultado de la creacin del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, y conforme el alcance nacional que la ley
le atribuye, quedo conformado un sistema que comprende a todos los
trabajadores en relacin de dependencia y autnomos(hasta ese momento
estaban regidos por las leyes mencionadas), en un esquema mixto
compuesto por un Rgimen de Reparto que conforme lo dispone la ley
24.463 pasa a denominarse de reparto asistido, ya que al darse
nuevo texto a los arts. 16 y 18 de la ley 24.241, incorpora como
fuente de financiamiento otros recursos adems de los aportes y
contribuciones, as como los que anualmente se le asignen por va del
presupuesto nacional. Su gestin est encomendada a la Administracin
Nacional de la Seguridad Social. Con la modificacin introducida por
la ley 24.463 en el texto del art. 16 de la ley 24.241 se
transforma al rgimen de reparto en un rgimen asistido, para el caso
de insuficiencia de recursos provenientes de los aportes y
contribuciones, debern ser cubiertos con otros recursos fiscales.El
art. 17 de la ley 24.241 enumera las prestaciones que la misma
contempla en el rgimen previsional pblico, teniendo como objetivo
la cobertura de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, es
decir cubrir los riesgos mnimos de subsistencia independientemente
de los aportes que haya ingresado el afiliado.Prestacin Bsica
Universal:Requisitos para su obtencin:*Haber cumplido el requisito
de edad, tanto los varones (igual o superior a 65 aos) como las
mujeres( 60 aos), sin perjuicio de la tabla de graduacin de edad
establecida en el art. 37 de la ley.Con respecto a las mujeres, la
ley les permite optar por continuar en la actividad hasta los 65
aos de edad, conforme a la escala del art. 128, en cuyo caso el
empleador no podra provocar el distracto laboral sin hacerse cargo
de la indemnizacin por ruptura anticipada de la relacin, en los
trminos del art. 245 de la LCT.En este supuesto se aplicar la
escala progresiva del art. 128 para la jubilacin ordinaria, que es
igual a la del art. 37 para la PBU, o sea, la misma que en el
prrafo final del art. 19 se manda tener en cuenta a los fines de
establecer en cumplimiento del requisito de edad. No se advierte,
por tanto, que razn justifica remitirse a dos disposiciones para un
mismo propsito.[footnoteRef:26]Por lo cual las mujeres podrn optar
por continuar su actividad laboral hasta los 65 aos de edad -lo que
es obvio pues cualquier persona puede seguir trabajando luego de
alcanzar la edad mnima- y lo que interesa es si se podr acreditar
un mayor nmero de aos de servicios con aportes para el otorgamiento
de la prestacin. La remisin a la tabla del artculo 128 carece de
sentido porque ella no contempla edades superiores a los 60 aos
para las mujeres.[footnoteRef:27]Adems observamos que el nmero de
aos de edad no es modificable. En cambio, a fin de acreditar el
mnimo de servicios necesarios para obtener la prestacin, se podr
compensar el exceso de edad con la falta de servicios en la
proporcin de 2 aos de edad excedentes por uno de servicios
faltantes. La posibilidad inversa que daba la ley 21.118 por lo
dicho est excluida.[footnoteRef:28] [26: Ral C. Jaime y Jos I.
Brito Peret; Rgimen previsional. Ed. Astrea, 1999. Pg. 200.] [27:
Juan Carlos Fernndez Madrid, Amanda Beatriz Caubet. Jubilaciones y
Pensiones. Ed. Errepar, 1994. Pg. 124] [28: Juan Carlos Fernndez
Madrid, Amanda Beatriz Caubet. Jubilaciones y Pensiones. Ed.
Errepar, 1994. Pg. 124.]
*Reunir los aos de servicios computables en uno o ms regmenes
comprendidos en el sistema de reciprocidad ( tambin teniendo en
cuenta lo dispuesto por el art. 38) El tema de los servicios
computables trae a colacin la necesidad de efectuar el cmputo de
servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la ley
24.241.De esta manera para efectuar el computo de servicios en
sentidos de la ley ( servicios ms aportes), tienen en cuenta los
prestados en el SIPA Y SIJP, y los de otros sistemas anteriores a
esa vigencia, incluso los amparados por el rgimen de
reciprocidad.Compensacin: dos aos de exceso de edad por uno de
servicios faltantes. Al respecto el decreto 679/95 reglamentario
del art. 19 de la ley 24.241 establece que cualquier fraccin de
edad excedente, anqu fuese menor de 1 ao compensara servicios
faltantes en la proporcin establecida en el prrafo tercero del
articulo reglamentario. Mediante la resolucin 6/2009 a la PBU se le
aplica la movilidad establecida en el art. 32 de la ley
26.417.Prestacin compensatoria:es el haber jubilatorio
complementario y adicional de la prestacin bsica universal a que
tienen derecho las personas que al momento de solicitar el
beneficio jubilatorio acrediten servicios con aportes en el sistema
de reciprocidad jubilatoria, con anterioridad a la plena vigencia
de la ley 24.241(15/07/1994)La norma prev, el reconocimiento de
servicios y aportes que vena realizando el trabajador dependiente o
autnomo. Compensa a los afiliados los aos aportados al sistema
previsional antes de la entrada en vigencia de la ley 24.241.este
reconocimiento ser un elemento importante para determinar, en
definitiva el haber total jubilatorio. Significa que lo aportado no
fue en vano para el futuro beneficia