| Asesoría Técnica Parlamentaria Mayo, 2021 Rebaja transitoria de IVA a productos y servicios esenciales Autor Juan Pablo Cavada H. Email: [email protected]Tel.: (56) 32 226 3905 (56) 2 22701873 Nº SUP: 130946 Resumen El Proyecto de Reforma Constitucional que “Modifica la Carta Fundamental para establecer por única vez, un impuesto al patrimonio de determinadas personas naturales”, reduce “el impuesto al valor agregado” a un 10% y 4%, a ciertas entregas y adquisiciones de determinados bienes y servicios. A dicho Proyecto pueden formulársele las siguientes observaciones de técnica legislativa: a) Contribuyente beneficiado con la rebaja de tasa: La norma no distingue si se rebaja la tasa de IVA a la cadena completa de comercialización o solo para el vendedor final. En el análisis se supone que el Proyecto busca lo segundo, pues de lo contrario se afectaría la recaudación tributaria en forma importante. b) Aumento de precio y disminución de recaudación: La rebaja de tasa ocasiona una leve disminución de precio final, pero inferior a la rebaja de IVA, pues el comerciante final debe aumentar el precio para ganar lo mismo, al no poder utilizar en su cálculo de IVA a pagar, el 19% de IVA Débito Fiscal de la venta, sino solo el 10% o el 4%- Por ello también disminuye la recaudación tributaria. Para evitar que el comerciante pierda dinero, puede implementarse un sistema de recuperación de IVA Crédito Fiscal, similar al existente en la construcción. c) Dificultad en la fiscalización del IVA a lo largo de la cadena de producción y posible mal aprovechamiento del beneficio: La rebaja de tasa podría exigir un sistema de fiscalización sobre la cadena completa de producción y comercialización de cada bien o servicio con IVA reducido, fiscalizando que la rebaja se aplique solo a los insumos utilizados exclusivamente en la producción y comercialización del bien beneficiado, y no de otros productos que no gocen de la rebaja. Por ej.: El arroz y la alcachofa se utilizan como alimentos, pero también se utilizan en la producción de cerveza. d) La franquicia no tiene efecto en los casos de Cambio de Sujeto: En los cambios de sujeto de IVA, los agentes retenedores retienen, además de su propio IVA, todo o parte del IVA de la futura venta que hará su comprador, o del IVA de su proveedor. Por lo tanto, en este caso no tiene sentido la rebaja de IVA, salvo que se aplique antes de la venta final. e) Denominación del Impuesto, identificación de la norma a modificar y hecho gravado beneficiado con la rebaja de tasa: La norma reduce “el impuesto al valor agregado”, debiendo referirse a la “tasa” del Impuesto al Valor Agregado. Además, se reduce “el impuesto al valor agregado” a las “entregas y adquisiciones” de determinados bienes y servicios, debiendo referirse a las “ventas y servicios” (artículo 8°, D.L. N° 825 de 1974). f) Objetos y servicios no definidos como esenciales, beneficiados con la rebaja de tasa: La norma no reduce el impuesto para bienes y servicios catalogados o definidos como esenciales, sino para una lista taxativa de bienes y servicios.
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Rebaja transitoria de IVA a productos y servicios esenciales
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| Asesoría Técnica Parlamentaria
Mayo, 2021
Rebaja transitoria de IVA a productos y servicios esenciales
El Proyecto de Reforma Constitucional que “Modifica la Carta Fundamental para establecer por única vez, un impuesto al patrimonio de determinadas personas naturales”, reduce “el impuesto al valor agregado” a un 10% y 4%, a ciertas entregas y adquisiciones de determinados bienes y servicios. A dicho Proyecto pueden formulársele las siguientes observaciones de técnica legislativa: a) Contribuyente beneficiado con la rebaja de tasa: La norma no distingue si se
rebaja la tasa de IVA a la cadena completa de comercialización o solo para el vendedor final. En el análisis se supone que el Proyecto busca lo segundo, pues de lo contrario se afectaría la recaudación tributaria en forma importante.
b) Aumento de precio y disminución de recaudación: La rebaja de tasa ocasiona una leve disminución de precio final, pero inferior a la rebaja de IVA, pues el comerciante final debe aumentar el precio para ganar lo mismo, al no poder utilizar en su cálculo de IVA a pagar, el 19% de IVA Débito Fiscal de la venta, sino solo el 10% o el 4%- Por ello también disminuye la recaudación tributaria. Para evitar que el comerciante pierda dinero, puede implementarse un sistema de recuperación de IVA Crédito Fiscal, similar al existente en la construcción.
c) Dificultad en la fiscalización del IVA a lo largo de la cadena de producción y posible mal aprovechamiento del beneficio: La rebaja de tasa podría exigir un sistema de fiscalización sobre la cadena completa de producción y comercialización de cada bien o servicio con IVA reducido, fiscalizando que la rebaja se aplique solo a los insumos utilizados exclusivamente en la producción y comercialización del bien beneficiado, y no de otros productos que no gocen de la rebaja. Por ej.: El arroz y la alcachofa se utilizan como alimentos, pero también se utilizan en la producción de cerveza.
d) La franquicia no tiene efecto en los casos de Cambio de Sujeto: En los cambios de sujeto de IVA, los agentes retenedores retienen, además de su propio IVA, todo o parte del IVA de la futura venta que hará su comprador, o del IVA de su proveedor. Por lo tanto, en este caso no tiene sentido la rebaja de IVA, salvo que se aplique antes de la venta final.
e) Denominación del Impuesto, identificación de la norma a modificar y hecho gravado beneficiado con la rebaja de tasa: La norma reduce “el impuesto al valor agregado”, debiendo referirse a la “tasa” del Impuesto al Valor Agregado. Además, se reduce “el impuesto al valor agregado” a las “entregas y adquisiciones” de determinados bienes y servicios, debiendo referirse a las “ventas y servicios” (artículo 8°, D.L. N° 825 de 1974).
f) Objetos y servicios no definidos como esenciales, beneficiados con la rebaja de tasa: La norma no reduce el impuesto para bienes y servicios catalogados o definidos como esenciales, sino para una lista taxativa de bienes y servicios.
De estos bienes, aquellos considerados en el proyecto son los alimentos utilizados para la nutrición
humana o animal, y animales, vegetales, al constituir especies hidrobiológicas, ganado vivo, harina,
legumbres, madera, productos silvestres, trigo y berries.
4. Denominación del Impuesto e identificación de la norma a modificar
La disposición QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA, nueva, propuesta, en su inciso primero, no reduce la tasa
del Impuesto a las Ventas y Servicios, sino que reduce “el impuesto al valor agregado”.
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La referencia debería efectuarse a la “tasa” del Impuesto al Valor Agregado, contenida en el artículo 14°
del Decreto Ley N° 825 de 1974, del Ministerio de Hacienda, que establece, a beneficio fiscal, un
Impuesto sobre las Ventas y Servicios.
5. Hecho gravado, beneficiado con la rebaja de tasa
La disposición QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA, nueva, propuesta, en su inciso primero, reduce “el
impuesto al valor agregado” a las “entregas y adquisiciones” de determinados bienes y servicios, en
circunstancias que los hechos gravados sobre los que se aplica el impuesto y, por lo tanto, a los cuales
debiera referirse la rebaja de tasa, son “ventas y servicios” (artículo 8° del Decreto Ley N° 825 de 1974).
El término “entrega” no es utilizado en el Decreto Ley N° 825 de 1974 para referirse a hechos gravados,
y el término “adquisición” es utilizado para referirse al comprador, cuando este a su vez es contribuyente
de IVA.
6. Objetos y servicios no definidos como esenciales, beneficiados con la rebaja de tasa
La disposición QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA, nueva, propuesta, en su inciso primero, no contempla las
expresiones “bienes y servicios esenciales”, sino que establece una lista definida y taxativa de bienes y
servicios, entre los que incluye la expresión “productos básicos, pero no los define. Tal listado podría
interpretarse como bienes y serviciosesenciales, pero la norma no lo señala así.
Tal lista es la siguiente:
i. Reducción de 19% a 10%:
a) Combustibles, aplicable a la importación o venta de gasolinas automotrices, petróleo, diésel gas licuado de petróleo de consumo vehicular y gas natural comprimido de consumo vehicular, el que será aplicable únicamente a personas que no sean transportistas, ni se dediquen al transporte de carga ni transporte de pasajeros.
b) Los alimentos utilizados para la nutrición humana o animal, sin incluir las bebidas alcohólicas, así como animales, vegetales y demás productos utilizados para la obtención de alimentos.
c) productos sanitarios, material, equipos o instrumental que se utilicen para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales que se encuentren en venta al público.
d) Hotelería, acampamiento y balneario, restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumo local.
e) La asistencia sanitaria y dental que no gocen de exención. f) Servicios de estética y belleza integral. g) Servicios y establecimientos deportivos. h) Flores y plantas ornamentales. i) Servicios ofrecidos por empresas funerarias.
ii. Reducción de 19% a 4%:
a) Productos básicos como pan, harina, huevos, leche, quesos, frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales.
b) Libros, diarios y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad.
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c) Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales y productos intermedios, utilizados en su obtención.
d) Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía. e) Los servicios de teleasistencia y ayuda a domicilio.”.
Referencias
Con el Morro Fino (2014). Disponible en: http://bcn.cl/2pakm (2021).Contreras U., Hugo, González S.,
Leonel, “Curso Práctico de IVA”. Editorial CEPET, Santiago, 2008.
Emilfork, Elizabeth, “Impuesto al Valor Agregado. El Crédito Fiscal y otros estudios”. Ediciones
Congreso, 1999.
Hass, González y Saavedra (2015), Efecto del ácido salicílico en el crecimiento de la raíz y biomasa total
de plántulas de trigo. Terra Latinoam vol. 33 no. 1 Chapingo ene./mar. 2015. Disponible en:
http://bcn.cl/2paku (mayo, 2021).
Lama T., Alexis, Vega A., Julián. Acido acetilsalicílico en la prevención primaria de la cardiopatía
coronaria: ¿a todos?. Revista Médica de Chile, Santiago, Julio, 2004. Versión electrónica.
Disponible en: http://bcn.cl/2pakp (mayo, 2021).
Núñez Henríquez, Natalia, “Cambio del Sujeto del IVA”, Manual de Consultas Tributarias, n° 400, abril,
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Fuentes legales
Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Disponible en: http://bcn.cl/2ip9v
(mayo, 2021).
Anexo
A continuación, se transcribe la norma constitucional propuesta:
“QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA.- Excepcionalmente, y para mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, durante el período que va entre la publicación de la presente reforma constitucional y hasta el 31 de diciembre de 2022, se reducirá el impuesto al valor agregado a un diez por ciento a las entregas y adquisiciones de los siguientes bienes y servicios:
a) Combustibles, aplicable a la importación o venta de gasolinas automotrices, petróleo, diésel
gas licuado de petróleo de consumo vehicular y gas natural comprimido de consumo vehicular, el que será aplicable únicamente a personas que no sean transportistas, ni se dediquen al transporte de carga ni transporte de pasajeros.
b) Los alimentos utilizados para la nutrición humana o animal, sin incluir las bebidas alcohólicas, así como animales, vegetales y demás productos utilizados para la obtención de alimentos.
c) productos sanitarios, material, equipos o instrumental que se utilicen para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales que se encuentren en venta al público.
d) Hotelería, acampamiento y balneario, restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumo local.
e) La asistencia sanitaria y dental que no gocen de exención. f) Servicios de estética y belleza integral. g) Servicios y establecimientos deportivos. h) Flores y plantas ornamentales. i) Servicios ofrecidos por empresas funerarias.
Asimismo, se reducirá el impuesto al valor agregado a un cuatro por ciento, aplicable a las entregas y adquisiciones de los siguientes bienes:
a) Productos básicos como pan, harina, huevos, leche, quesos, frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales.
b) Libros, diarios y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad.
c) Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales y productos intermedios, utilizados en su obtención.
d) Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.
e) Los servicios de teleasistencia y ayuda a domicilio.”.”.
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Disclaimer Asesoría Técnica Parlamentaria, está enfocada en apoyar preferentemente el trabajo de las Comisiones Legislativas de ambas Cámaras, con especial atención al seguimiento de los proyectos de ley. Con lo cual se pretende contribuir a la certeza legislativa y a disminuir la brecha de disponibilidad de información y análisis entre Legislativo y Ejecutivo.