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VISTO, los cambios que en los ltimos aos se han ido
introduciendo en la Resolucin Consejo Superior N 30/06 (Reglamento
Acadmico General), en particular la modificacin del artculo 12
(Resolucin Consejo Superior N 18/08) y la incorporacin de una nueva
norma (Resolucin Consejo Superior N 06/09) que se identifica en el
texto que ahora se aprueba como artculo 22; y CONSIDERANDO: Que a
los fines de una mayor claridad y transparencia, en particular para
quienes deben atenerse al cumplimiento de las normas de dicho
instrumento legal, corresponde incorporar esas modificaciones en un
solo texto ordenado y actualizado; Que en esta oportunidad
corresponde incorporar tambin dos nuevas normas en el Captulo VIII
de la mencionada resolucin, relacionado con las obligaciones de los
alumnos, que en el texto que ahora se aprueba se identifican como
artculos 58 y 59; Por ello, lo dictaminado por la Comisin de
Asuntos Acadmicos y lo establecido por el artculo 8 inciso f) del
Estatuto de la Universidad,
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD BLAS PASCAL
RESUELVE
ARTCULO 1. Aprobar el texto ordenado del Reglamento Acadmico
General que obra como Anexo de la presente Resolucin. ARTCULO 2.
Dejar sin efecto a partir de la fecha la Resolucin Consejo Superior
N 30/06 y sus modificatorias. ARTCULO 3. Comunquese, regstrese y
archvese. RESOLUCIN CONSEJO SUPERIOR N 15/2012. Crdoba, 22 de
noviembre de 2012.
Eduardo Snchez Martnez Rubn E. Ayme Rector Secretario General
Universidad Blas Pascal Universidad Blas Pascal
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ANEXO
REGLAMENTO ACADMICO GENERAL TITULO I DE LOS ESTUDIOS EN CARRERAS
DE GRADO Captulo Preliminar Art. 1: Para obtener los ttulos
profesionales o grados acadmicos que ofrezca la Universidad, el
alumno deber cumplir con todas las obligaciones establecidas en los
planes de estudio, en el presente reglamento y en las dems
reglamentaciones vigentes. Captulo I: Categoras de alumnos. Art. 2:
La UBP admite las siguientes categoras de alumnos: a) Alumno
regular: se denomina alumno regular al estudiante que se encuentra
matriculado en una carrera de grado y que cumple con los siguientes
requisitos:
a) Observar las normas generales de la Universidad. b) Observar
las normas particulares de la unidad acadmica a la que pertenezca
y
las del plan de estudio que cursa. c) Encontrarse cursando
materias o haber aprobado, como mnimo, dos (2)
asignaturas en los ltimos tres (3) turnos ordinarios. d) Cumplir
con las obligaciones emanadas del Reglamento de Aranceles.
El alumno regular tiene derecho a rendir exmenes y a que se le
otorguen los ttulos acadmicos que corresponda al final de la
carrera. b) Alumno semi-presencial: Se considera alumno
semi-presencial al alumno regular que cursa entre el 25 y el 50 por
ciento de una carrera de grado en la modalidad a distancia. c)
Alumno a distancia: Se considera alumno a distancia al alumno
regular inscripto para cursar una carrera de grado en la modalidad
a distancia. Art. 3: Alumno oyente: Se considera en esta categora a
aqul estudiante que solamente concurre a clase sin derecho a rendir
examen ni ser acreedor a ttulo alguno. Se entregar a pedido del
alumno certificado de asistencia como oyente.
Art. 4: Alumno extraordinario: Se denomina alumno extraordinario
a aqul que cursa una o ms materias sin sujecin a un plan de
estudios determinado, con derecho a examen y certificacin de
asistencia y aprobacin. El alumno extraordinario tendr derecho a
certificacin de los estudios cursados, siempre y cuando haya
cumplimentado los requisitos acadmicos de aprobacin de la
asignatura o asignaturas de que se trate y la normativa emanada del
Reglamento de Aranceles. Captulo II Del ingreso
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Art. 5: Los aspirantes a ingresar como alumnos, deben cumplir,
para ser considerados como tales, con los requisitos establecidos
por la Universidad, formalizando su compromiso de aceptar los
fines, principios y normas que rigen su funcionamiento y
encontrndose obligados en todo momento a conocer los reglamentos
vigentes y sus modificaciones. Art. 6: Para ingresar a la
Universidad, los aspirantes debern reunir los siguientes
requisitos:
a) Acreditar identidad. b) Completar el formulario de inscripcin
y sus accesorios. c) Acompaar certificado analtico de estudios
secundarios en original o en copia
autenticada. d) Acompaar certificado de salud. e) Realizar el
curso de admisin que establece la normativa especfica.
Art. 7: La Universidad podr verificar en cualquier momento la
informacin y documentacin suministrada por los alumnos al momento
de su inscripcin. En caso de constatarse la falsedad o adulteracin
total o parcial tanto de una como de otra, la Universidad quedar
plenamente facultada a anular la matrcula asignada, as como
cualquier otra actuacin acadmica que tuviere vinculacin con los
datos o documentos falseados o adulterados, sin derecho por parte
del interesado a la devolucin de documentos o a reembolso de pagos
efectuados, no pudiendo reclamar a la Universidad prestacin alguna
por ningn concepto; todo ello sin perjuicio de otras sanciones que
pudieren corresponder segn el presente reglamento. Captulo III: Del
cursado. Art. 8: Al iniciarse cada perodo lectivo, el alumno deber
formalizar la solicitud de inscripcin en la matrcula anual, a cuyo
fin se encontrar obligado a actualizar sus datos y acreditar el
cumplimiento de las obligaciones emanadas del Reglamento de
Aranceles. Art. 9: El alumno matriculado en las condiciones
establecidas en el art. 8 podr cursar las asignaturas que se
proponga, siempre y cuando se inscriba en cada una de ellas antes
del inicio del ciclo lectivo pertinente, a cuyo fin deber respetar
el rgimen de correlatividades del plan de estudios de que se trate
y las condiciones particulares que se fijen en cada oportunidad.
Art.10: El alumno podr inscribirse en las asignaturas del
cuatrimestre que le corresponde segn su ao de ingreso, como mximo,
no pudiendo cursar asignaturas pertenecientes a cuatrimestres
ulteriores, aunque lo permita el rgimen de correlatividades
vigente. Para aquellos casos de alumnos que hayan ingresado por
pase de otras universidades y que tengan asignaturas aprobadas por
equivalencia, se considera como cuatrimestre correspondiente al ao
de ingreso, al cuatrimestre ms avanzado del plan de estudios
respectivo en donde se halle situada al menos una asignatura
otorgada por equivalencia. Art. 11: Sin perjuicio del lmite
establecido en el artculo precedente, en cada cuatrimestre el
alumno podr volver a cursar hasta dos (2) materias en las que ya se
hubiere inscripto para cursar en perodos lectivos anteriores, sin
haberlas regularizado o cuando hubiere perdido la regularidad de
las mismas por cualquier motivo.
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Art. 12. La Universidad dictar en cada cuatrimestre del ao
calendario, las asignaturas que estn previstas en los respectivos
planes de estudio para tal perodo. En los casos en que la cantidad
de alumnos presenciales para cursar una determinada materia o
ciclo, no alcanzara el mnimo necesario para un desarrollo
pedaggicamente aceptable, la Universidad ofrecer el dictado en la
modalidad a distancia. Art. 13: El alumno podr hacer uso de la
opcin de cambiar la modalidad de cursado de sus estudios hasta dos
(2) veces a lo largo de su carrera, siempre y cuando se encuentre
al da con las obligaciones derivadas del Reglamento de Aranceles.
Art. 14: El alumno deber inscribirse tanto en las asignaturas como
en los exmenes finales observando las siguientes modalidades:
a) Alumnos matriculados en la modalidad presencial: a travs del
sistema de autogestin.
b) Alumnos matriculados en la modalidad a distancia: por correo
postal o electrnico, por fax, por sistema de autogestin, o por
cualquier otro medio que la Universidad dispusiere, acorde a las
caractersticas de esta modalidad.
Art. 15: En la modalidad presencial, la universidad podr
establecer ms de un turno horario de cursado. El alumno inscripto
para cursar en un turno horario especfico, no podr, una vez
iniciado el ciclo lectivo, cambiar de turno horario, salvo por
razones de fuerza mayor debidamente acreditadas y siempre que la
estructura organizativa lo permita. Art. 16: La realizacin de
trabajos de laboratorio, podr hacerse efectiva en los mismos
horarios del turno de clases elegido o en horarios distintos, segn
las caractersticas particulares de la actividad prctica y lo
dispuesto por la autoridad de la carrera. Art. 17: La modalidad,
contenido, intensidad, oportunidad de cursado, inscripcin,
asistencia, evaluacin y otras condiciones particulares de los
seminarios, ser establecido por las autoridades de cada carrera.
Los trabajos finales se regirn por la normativa especfica. Art.18:
El alumno obtendr la regularidad en cada asignatura, siempre y
cuando realice y/o apruebe las evaluaciones parciales y/o
actividades obligatorias y/o trabajos prcticos previstos en cada
materia. En la modalidad presencial, adems de lo dispuesto en el
prrafo anterior, el alumno deber asistir, como mnimo, al setenta y
cinco por ciento (75%) de las clases tericas y/o prcticas dictadas
en el cuatrimestre en la asignatura de que se trate, con la
salvedad de lo dispuesto en los artculos 19 y 21. Art.19: La
regularidad de una asignatura caducar indefectiblemente, una vez
vencido el plazo de ocho (8) turnos de exmenes ordinarios, contados
a partir del da en que se obtuvo la misma. Caducar, asimismo, la
regularidad de una asignatura, obtenido el tercer aplazo en examen
final, aun cuando quedaren turnos pendientes. Art.20: El alumno que
pierda la regularidad obtenida en su momento podr recursarla, sin
necesidad de cumplimentar el mnimo de asistencia previsto en el
ltimo prrafo del artculo 18, dentro del perodo de dos (2) aos
computados a partir de la fecha en que perdi la regularidad,.
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Art.21: En las asignaturas dictadas en la modalidad presencial,
los docentes a cargo de las mismas registrarn la asistencia en la
planilla emitida a tal efecto. La asistencia se computar por
asignatura y por hora ctedra. El alumno que excediere el
veinticinco por ciento (25%) de inasistencias podr ser
reincorporado al final del cuatrimestre en cada asignatura, siempre
que cumpla con las condiciones siguientes:
a) Si el alumno tiene una asistencia de entre el 60% y el 74%,
deber acreditar que ha aprobado las evaluaciones parciales y/o
trabajos prcticos previstos en la asignatura obteniendo un promedio
de calificacin no inferior a cinco (5) puntos.
b) Si el alumno tiene una asistencia de entre 50% y el 59%,
deber acreditar que ha aprobado las evaluaciones parciales y/o
trabajos prcticos previstos en la asignatura obteniendo un promedio
de calificacin no inferior a seis (6) puntos.
En ningn caso habr reincorporacin si la asistencia ha sido
inferior al 50%. Si el alumno no obtuviere en las evaluaciones
parciales y/o trabajos prcticos la calificacin promedio mnima
prevista en los incisos a) o b) del presente, quedar
indefectiblemente libre en la asignatura de que se trata.
Art. 22: En los casos de modificacin o discontinuidad de los
planes de estudio, el cursado de asignaturas y la formacin de mesas
examinadoras se ajustar a las siguientes pautas:
a) La Universidad habilitar por ltima vez el cursado de las
asignaturas del plan de estudio que se modifica o discontina, de
tal modo que permita el avance normal del cursado por parte de los
alumnos de la ltima cohorte inscripta, hasta que dicho plan se
complete.
b) Para atender eventuales situaciones de retrasos, la Secretara
de Educacin correspondiente podr solicitar al Rectorado el
re-dictado de las asignaturas del ltimo ao del Plan de Estudios, en
el ao acadmico inmediatamente siguiente, y por nica vez, si as lo
ameritan las solicitudes fundadas presentadas por los alumnos
afectados.
c) Si hubiere solicitudes de cursado o re-cursado de asignaturas
pertenecientes a aos anteriores al ltimo del Plan de Estudios, el
Secretario Educacin correspondiente podr autorizar el cursado de
las mismas en materias equivalentes vigentes en otros Planes de
Estudio o modalidad, si las hubiere.
d) Cumplidas las instancias establecidas en los incisos
anteriores, o en el caso de que no exista la posibilidad de cursado
o re-cursado de la asignatura y se trate de un Plan de Estudios
discontinuado, el alumno deber continuar el cursado de la carrera
bajo las condiciones del nuevo plan, para lo cual deber solicitar
las equivalencias respectivas.
e) La Universidad habilitar la formacin de mesas examinadoras de
las asignaturas de sus Planes de Estudio mientras haya alumnos con
regularidades vigentes conforme a lo establecido en el Captulo III
del Reglamento Acadmico General.
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f) Transcurrido el perodo a que hace referencia el inciso
anterior, el alumno
ingresar, sin excepcin, al nuevo plan de estudios, debiendo
cursar y rendir las asignaturas que correspondan a dicho plan.
g) El seguimiento de la transicin en cada caso estar a cargo de
un Comit presidido por el Director de la carrera de que se trate e
integrado por el Secretario de Educacin correspondiente y el
Director del rea Documentacin.
Captulo IV. Bajas. Art. 23: El alumno que decidiera dejar de
cursar alguna o alguna de las materias del respectivo plan de
estudios, deber pedir la baja en tal o tales asignaturas
indefectiblemente dentro de los 30 das de iniciado el perodo de
cursado. Cuando el alumno decidiera dejar de cursar todas las
materias en las que estuviera inscripto en el perodo, pero con la
intencin de continuar el cursado en un prximo perodo, deber
solicitar la baja temporal de la matrcula. Cuando el alumno
decidiera dejar de cursar definitivamente la carrera en la cual se
encuentra matriculado, deber solicitar la baja definitiva de la
matrcula, sin que ello genere derecho alguno a reembolso de
aranceles correspondientes al perodo de cursado. Art. 24: Cualquier
solicitud de baja deber dirigirse a la Secretara de Educacin
correspondiente y hacerse efectiva por escrito con la firma del
interesado. Captulo V: Actualizacin de datos. Art. 25: Todo alumno
deber comunicar de manera inmediata a la Universidad, todo cambio
que se produzca en relacin con los datos necesarios e
indispensables para la oportuna comunicacin entre la institucin y
el estudiante, tales como domicilio, nmero telefnico, correo
electrnico, y dems informacin consignada en los archivos de la
Universidad; todo ello a fin de la actualizacin permanente del
registro de alumnos. En caso de incumplimiento de lo establecido en
el prrafo precedente, se considerar plenamente vlida la comunicacin
cursada segn los datos consignados en los archivos de la
Universidad, bajo exclusiva responsabilidad del alumno en cuestin.
Captulo VI. Evaluaciones. Art. 26: Los docentes responsables de
cada asignatura dispondrn la realizacin de evaluaciones, que podrn
ser parciales o integrales. La cantidad de evaluaciones y su
modalidad estar en funcin de las caractersticas de cada asignatura.
Art. 27: Las evaluaciones podrn hacerse a partir de trabajos
prcticos, monografas, trabajos de campo, de aplicacin, de
investigacin o de laboratorio, as como de otras actividades que
signifiquen un real complemento o ampliacin de los contenidos
tericos. Estos trabajos podrn ser realizados en forma individual o
grupal, segn lo establezca la autoridad acadmica. Art. 28: La
calificacin de las evaluaciones parciales se efectuar conforme a la
escala de cero (0) a diez (10) puntos. El alumno obtendr la
aprobacin con la nota de cuatro (4) puntos o ms.
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Art. 29: Los docentes tambin debern establecer fecha y hora para
las evaluaciones, a los efectos de que los alumnos que hubieren
sido aplazados o se hubiesen encontrado ausentes en los exmenes
parciales puedan recuperar como mximo una sola evaluacin. Art.30:
La aprobacin de las asignaturas podr operarse de las siguientes
formas:
a) Por examen final de asignaturas previamente regularizadas. b)
Por promocin, conforme los requisitos establecidos en la
reglamentacin
especfica. c) Por examen final de asignaturas no regularizadas
previamente, en las
circunstancias excepcionales que prevea la normativa pertinente.
d) Por equivalencia de estudios. e) Por acreditacin de
conocimientos conforme lo dispone el artculo 49.
Art. 31: La recepcin de exmenes se har en tres turnos
ordinarios:
a) junio-julio, b) noviembre-diciembre c) febrero
Art. 32: Habr dos turnos extraordinarios para la recepcin de
exmenes finales, que sern establecidos por el Vicerrectorado
Acadmico, con la participacin de las autoridades de cada carrera,
en los meses de mayo y septiembre de cada ao. Para la modalidad
presencial dichos turnos estarn reservados a los alumnos que
adeuden hasta cinco (5) asignaturas para la obtencin de su ttulo de
grado, sin considerar el trabajo final. Art. 33: Los alumnos debern
realizar la inscripcin a exmenes finales, en las fechas que
establezca la Universidad, debiendo para ello cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Encontrarse en condicin de regular en la asignatura que se
propongan rendir, con excepcin de lo dispuesto en el inciso d) del
artculo 30;
b) Respetar el rgimen de correlatividad establecido en el plan
de estudios correspondiente.
c) Realizar el trmite de inscripcin de conformidad con los
medios establecidos en el art. 14 del presente, en un plazo no
inferior a tres (3) das hbiles anteriores a la fecha del examen, si
se tratare de modalidad a distancia, y de un (1) da hbil anterior a
la fecha de examen, si se tratare de modalidad presencial.
d) Observar las dems disposiciones que fije la autoridad
competente en forma especial.
e) No tener pendientes obligaciones emanadas del Reglamento de
Aranceles. f) No adeudar libros ni material alguno en
Biblioteca.
Art. 34: Slo podrn rendir evaluacin final los alumnos que
figuren en el acta volante emitida por Bedela. Art. 35: El tribunal
evaluador se integrar, como mnimo, con dos docentes.
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Art. 36: El Rector, Vicerrector Acadmico y las autoridades de
cada carrera, podrn asistir a cualquier mesa de evaluacin pasando a
integrar la misma. Art. 37: Las evaluaciones finales sern siempre
presenciales, tanto para las asignaturas cursadas en la modalidad
presencial como en la modalidad a distancia, y podrn ser orales y/o
escritas, segn se determine, teniendo en cuenta para ello, las
particularidades propias de cada asignatura y la modalidad de
dictado. Art. 38: En el da y la hora fijados para un examen final,
tanto oral como escrito, el docente responsable de la mesa
examinadora, har un primer llamado de acuerdo al orden establecido
en el acta volante. Pasados quince (15) minutos, efectuar un
segundo llamado, asentando en forma definitiva los ausentes, sin
posibilidad de revisin alguna. Art. 39: Cuando la evaluacin final
se realice en forma oral y escrita, en la fecha establecida se
llevar a cabo la parte escrita con los alumnos inscriptos de
acuerdo en lo consignado en el acta volante. La parte oral de la
evaluacin podr realizarse en la misma fecha o en das subsiguientes,
segn el nmero de alumnos que estn en condiciones de realizarla.
Art. 40: Cuando por el nmero de alumnos inscriptos, el tribunal
previera la imposibilidad de dar trmino a su tarea en el lapso
establecido, al momento de constituirse deber fijar fecha y hora de
prosecucin de la evaluacin. Art. 41: El examen final ser individual
y cuando se realice en forma oral, tendr carcter pblico. El
profesor responsable de la mesa examinadora tendr poder de
disciplina con facultad de requerir la exclusin de cualquier
persona del pblico que de cualquier forma interfiriese con el
normal desarrollo del proceso de evaluacin, pudiendo suspender el
mismo, de ser necesario, hasta tanto cese la interferencia o
conducta perturbadora. Art. 42: Los alumnos debern concurrir a
rendir exmenes finales munidos de su documento de identidad, o
libreta universitaria, o permiso de evaluacin, o cualquier otra
documentacin que acredite fehacientemente su condicin e identidad.
Art. 43: Los exmenes finales se realizarn en base a los programas
completos. El programa vigente en cada fecha de evaluacin ser el
ltimo programa dictado. Art. 44: La escala de calificaciones en los
exmenes finales es numrica, de cero (0) a diez (10) puntos, siendo
cuatro (4) la nota mnima de aprobacin. Art. 45: Cuando la evaluacin
final sea escrita y oral, deber aprobarse primero la parte escrita
para poder rendir la parte oral. La reprobacin de alguna de las dos
partes es eliminatoria. En caso de aprobarse las dos partes de la
evaluacin, la calificacin definitiva ser el promedio de las notas
obtenidas. Reprobada alguna de las dos partes de la evaluacin, la
calificacin de sta ser la nota definitiva de la evaluacin final.
Art. 46: Cualquiera sea la forma de la evaluacin, los miembros de
la mesa examinadora procedern a cerrar el acta volante registrando
las calificaciones obtenidas y las ausencias. La misma ser
transcripta en actas definitivas, cerrando dichos registros con la
firma de los docentes integrantes de la mesa. El acta volante ser
entregada a Secretara, conjuntamente con toda la documentacin
referente a la evaluacin.
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Art. 47: El estudiante que resultare reprobado en el examen
final de una asignatura, no podr volver a rendir dicha materia en
el mismo turno, an cuando hubiere dos llamados. Art. 48: Las
decisiones del tribunal, en lo que respecta a las calificaciones de
las evaluaciones finales, sern definitivas e inapelables. Slo sern
revisables los errores materiales. Art. 49: En caso de aquellas
asignaturas que tienen un carcter instrumental respecto de los
contenidos centrales de las respectivas carreras, los alumnos podrn
acreditar los conocimientos y habilidades adquiridos previamente.
Dicha acreditacin se har efectiva a travs de un examen
especialmente preparado y gestionado por los docentes de las
asignaturas respectivas, cuyo resultado determinar si el alumno
posee los conocimientos necesarios para acceder a la acreditacin de
la materia, o si debe cumplir con el cursado total o parcial de
sta. Art. 50: El Vicerrectorado Acadmico definir qu asignaturas de
carcter instrumental estarn sometidas al rgimen previsto en el
artculo precedente y fijar el procedimiento al respecto. Captulo
VII. Equivalencias de estudios. Art. 51: Se podr otorgar
equivalencia total de una asignatura cursada y aprobada en otra
carrera de la Universidad o en otra institucin de educacin superior
debidamente reconocida, cuando se considere que esos estudios han
aportado a quien los sigui los conocimientos bsicos que la U. B. P.
pretende que sus propios alumnos logren al cursar la asignatura de
que se trate. A esos efectos se analizarn los objetivos,
contenidos, bibliografa, carga horaria y otros aspectos de la
asignatura que permitan inferir que tales conocimientos bsicos han
sido efectivamente adquiridos por quien solicita la equivalencia.
Art. 52: Se podr otorgar equivalencia parcial cuando se considere
que los conocimientos adquiridos en la asignatura aprobada en otra
carrera de la Universidad o en otra institucin de educacin superior
reconocida, cubren como mnimo el sesenta por ciento (60%) de los
conocimientos bsicos requeridos. El otorgamiento de equivalencia
parcial, no obliga al alumno al cursado de la materia, pero deber
rendir y aprobar un examen complementario o de actualizacin, segn
corresponda. Art. 53: A los efectos de la aplicacin de los artculos
precedentes, se considerarn universidades o centros
reconocidos:
a) Universidades argentinas o institutos universitarios
reconocidos por la autoridad nacional competente.
b) Institutos no universitarios reconocidos por la autoridad
competente. c) Universidades extranjeras en la medida en que lo
admitan las normas nacionales
vigentes. Art. 54: Los alumnos que provengan de los institutos
consignados en el inciso b) del artculo anterior, slo podrn aprobar
por equivalencias hasta un cincuenta por ciento (50%) del nmero
total de las asignaturas que integran el plan de estudios de
cualquier carrera de grado de esta universidad.
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Art. 55: Los criterios y procedimientos para el reconocimiento
de equivalencias debern ajustarse a lo dispuesto en la
reglamentacin especfica. Sin perjuicio de ello, sea cual fuere el
nmero de materias reconocidas a un alumno ingresado por pase de
otra institucin, la duracin del cursado en la UBP nunca podr ser
inferior a dos cuatrimestres. No se otorgar equivalencia por
materias o contenidos desarrollados en cursos preuniversitarios.
Captulo VIII. Obligaciones de los alumnos y rgimen disciplinario.
Seccin I. Obligaciones de los alumnos Art. 56: Es obligacin de todo
alumno mantenerse informado en todo momento de las reglamentaciones
generales de la Universidad y particulares de la unidad acadmica a
la que pertenezca, as como de sus modificaciones. El slo hecho de
ser alumno matriculado de la Universidad hace presumir, sin admitir
prueba en contrario, que conoce y acepta las reglamentaciones
vigentes y sus modificaciones. Art. 57: Adems de encontrarse
obligados al cumplimiento de las normas aludidas en el artculo
precedente, los alumnos debern evidenciar en su comportamiento,
consideracin y respeto hacia las autoridades, profesores y dems
personal de la Universidad, as como hacia sus compaeros en general.
Asimismo se encontrarn obligados en todo momento al cuidado de las
instalaciones y sus accesorios, equipos, artefactos, espacios
verdes, etc.
Art. 58: Es responsabilidad de los alumnos contar con el
hardware y el software necesarios para el cursado normal de su
carrera, no teniendo la Universidad responsabilidad alguna sobre la
legalidad de los mismos. Art. 59: Los ttulos que otorga la
Universidad tienen plena validez oficial de acuerdo a la normativa
vigente en el orden nacional. En razn de la organizacin federal de
nuestro pas, el poder de polica sobre el ejercicio profesional de
la actividad se encuentra bajo jurisdiccin provincial. Es
responsabilidad exclusiva del alumno mantenerse informado sobre los
requisitos para el ejercicio de la profesin que establezca el
colegio profesional de la jurisdiccin donde pretenda desarrollar su
actividad profesional. Seccin II. Rgimen disciplinario Art. 60: El
presente rgimen disciplinario, es aplicable a todos los alumnos de
la Universidad. Alcanza a los actos o hechos que realicen en
locales de la Universidad o fuera de sta, en tanto afecten a la
misma, y con motivo u ocasin del ejercicio de su carcter de alumno,
desde su alta en la matrcula hasta el momento que obtengan las
certificaciones de finalizacin de sus estudios. Seccin III.
Infracciones y Sanciones Art. 61: Por la comisin de los hechos o
actos de indisciplina posteriormente descriptos se podrn imponer
las sanciones siguientes:
a) Apercibimiento. b) Privacin del derecho de examen.
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c) Suspensin. d) Expulsin.
La aplicacin de estas sanciones deber guardar proporcin con la
gravedad de la falta cometida, su reiteracin, antecedentes del
alumno y perjuicios causados. Toda sancin deber ser archivada con
copia en el legajo del alumno. Art. 62: Ser sancionado con
apercibimiento, siempre y cuando no implique una falta mayor, el
alumno que:
a) Desobedeciere las directivas impartidas por la autoridad
universitaria, un profesor o un docente auxiliar, que tienda a
mantener el desarrollo normal de una actividad acadmica o evitar
actos de indisciplina durante la misma.
b) Faltare el respeto a cualquier autoridad universitaria o
profesor o docente auxiliar o dems personal universitario o
alumno.
c) Afectare de cualquier manera el orden o la limpieza o la
higiene de cualquier instalacin o lugar de acceso a la
Universidad.
d) Desarrollare actividades de proselitismo poltico o propaganda
comercial. Art. 63: Ser sancionado con suspensin de hasta cuatro
meses o privacin de rendir hasta dos turnos de examen, el alumno
que:
a) Cometiere cualquier fraude en examen parcial o final, aunque
no incurra para tal propsito en falsedades o adulteraciones
documentales.
b) Rindiere examen en violacin a lo dispuesto por el artculo 34.
c) Utilizare instalaciones o mobiliario o equipamiento o material
bibliogrfico o
sistemas o programas de computacin o cualquier otro tipo de
bienes pertenecientes a la Universidad, sin autorizacin previa,
cuando esta ltima sea indispensable, aunque no mediare dao
alguno.
Art. 64: Ser sancionado con suspensin de hasta seis meses o
privado de rendir hasta en tres turnos de examen, el alumno
que:
a) Participare en graves desrdenes en el mbito universitario. b)
Incurriere en actitudes que ofendan las normas de respeto a la
convivencia
universitaria o que, de algn modo, coartaren la libre expresin
de ideas, aun cuando dichas conductas no constituyan delitos.
c) Daare instalaciones o mobiliarios, equipamientos, material
bibliogrfico, sistemas, programas de computacin y cualquier otro
tipo de bienes de propiedad de la Universidad o sustrajere alguno
de ellos o sus partes componentes.
Art. 65: Ser sancionado con suspensin de hasta tres aos o
privado de rendir hasta en ocho turnos de examen, el alumno
que:
a) Propagare injurias o incurriere en actos que afecten el
prestigio de la Universidad, o incurriere en injurias o amenazas a
autoridades universitarias, profesores, docentes auxiliares, o
alumnos, sea que se produzcan dichas conductas fuera o dentro del
mbito fsico de la institucin.
b) Adulterare o falsificare instrumentos o documentos o hiciere
uso de documentos o instrumentos falsos o adulterados para
acreditar el cumplimiento de requisitos
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exigidos por la reglamentacin de la Universidad o por
autoridades universitarias, o para lograr la inscripcin en un curso
o en una materia, o para lograr cualquier beneficio inmerecido para
el alumno en condiciones normales
c) Insertare declaraciones o manifestaciones materialmente
falsas, cuando stas fueran exigidas bajo la forma de declaracin
jurada y mediante ello, obtuviere algn beneficio inmerecido en
condiciones normales.
d) Incurriere en incumplimiento de los requisitos exigidos por
el plan de estudios respectivo, o sistema de cursado, o
correlatividades determinadas por las autoridades universitarias,
sin perjuicio de las consecuencias de carcter administrativo que
prev la reglamentacin respectiva.
e) Promoviere o instigare graves desrdenes en el mbito
universitario. f) Agrediere fsicamente a otra persona. g) Se
hiciere sustituir por otro alumno o sustituyere a otro alumno en el
momento
de dar examen.
Art. 66: Ser sancionado con expulsin el alumno que:
a) Falsificare o adulterare acta o actas de examen u otros
instrumentos con la finalidad de acreditar haber cursado o rendido
o aprobado una materia o curso o carrera. Corresponder igual sancin
cuando dicha falsificacin o adulteracin versare sobre
certificaciones de estudios previos exigidos para ingresar a la
Universidad.
b) Ofreciere o entregare o hiciere entregar dinero o ddivas u
otros beneficios personales a un docente o funcionario o empleado
universitario, con el propsito de obtener la aprobacin de una o
varias materias de la carrera.
c) Incurriere en faltas disciplinarias reiteradas.
Art. 67: Cuando las infracciones tipificadas en los artculos 63,
64 y 65 constituyan delito, la pena aplicable podr incrementarse
hasta el doble de la sancin mxima prevista y su mnimo no ser
inferior a los ocho meses de suspensin o privacin de turno de
examen. Art. 68: Incurrir en reincidencia el alumno que habiendo
sido sancionado por resolucin firme, cometiere una nueva infraccin.
En estos casos la sancin que se le aplicare podr agravarse hasta un
tercio. Art. 69: En caso de participacin o concurso de
infracciones, se aplicar supletoriamente las disposiciones del
Cdigo Penal. Art. 70: La accin disciplinaria prescribe al ao de la
fecha en que se tom conocimiento del acto o hecho punible, si no se
hubiere iniciado el sumario respectivo y a los dos aos, si el
proceso se hubiere iniciado y no mediare sancin firme. Art. 71: Una
vez firme la resolucin que se dicte en el sumario respectivo, se
dejar constancia de la misma en el legajo personal del alumno. Art.
72: La expulsin y la suspensin de alumnos, llevan implcita la
prohibicin de acceso a cualquier dependencia de la Universidad,
incluso si la suspensin fuere preventiva. En este caso se permitir
exclusivamente su acceso al local donde su permanencia fuera
necesaria a los fines de la instruccin del sumario.
-
Art. 73: El alumno suspendido, dentro de los cinco das de
notificada la suspensin, debe hacer entrega de su libreta
universitaria, la que quedar depositada en el rea de documentacin
respectiva. Art. 74: La suspensin, an preventiva, de un alumno
becado, importa la no percepcin de la beca por el lapso de aqulla.
Art. 75: La suspensin aplicada a un alumno de cualquier universidad
nacional, provincial o privada autorizada, lo inhabilita durante el
trmino de aquella para cursar estudios en esta Universidad. La
expulsin aplicada a un alumno de cualquier universidad nacional,
provincial o privada autorizada, lo inhabilita por cinco aos para
cursar estudios en esta universidad. Art. 76: La sancin de un
alumno, que adems desempee cargo docente o no docente, le ser
aplicada sin perjuicio de la que pudiere corresponderle en el cargo
respectivo por el mismo hecho o infraccin. Art. 77: Las sanciones
de suspensin y expulsin sern comunicadas por el Rectorado de la
Universidad a la Direccin Nacional de Asuntos Universitarios del
Ministerio de Cultura y Educacin de la Nacin, y a las autoridades
nacionales, provinciales o privadas correspondientes. Art. 78: El
Consejo Superior dictar las normas de procedimiento para la
aplicacin de las disposiciones de este captulo. Captulo IX.
Disposiciones particulares de estudio Art. 79: Tanto las
reglamentaciones de las distintas unidades acadmicas, como las
normas que se establezcan sobre la organizacin curricular de los
planes de estudio de las distintas carreras de la Universidad, se
formularn de acuerdo con el presente Reglamento. TITULO II DE LOS
ESTUDIOS EN CARRERAS DE POSGRADO, PROGRAMAS DE EDUCACIN CONTINUA Y
EXTENSIN Art. 80: Los alumnos que cursen sus estudios en carreras
de posgrado o cursos de educacin continua y extensin, quedarn
sometidos a las normas especiales que se dicten a tal efecto. Art.
81: Las actos de indisciplina cometidos por alumnos comprendidos en
el artculo anterior quedarn sometidos a lo previsto en el Ttulo I,
Captulo VIII del presente Reglamento, debiendo asumir la autoridad
de la carrera o programa correspondiente, los deberes que las
normas de procedimiento asignan a las autoridades de carreras, a
los secretarios de gestin acadmica, y al secretario general. TTULO
III DEL PERSONAL ACADMICO Art. 82: Se entiende por personal
acadmico a aqul que desempea funciones relacionadas directamente
con la actividad acadmica, ya sea de enseanza, de
-
investigacin, de extensin, o de gestin acadmica, tanto en la
modalidad presencial como en la modalidad a distancia. Art. 83: Los
integrantes del cuerpo acadmico deben cumplir mnimamente con los
siguientes requisitos:
a) Poseer ttulo universitario de igual o superior nivel a aqul
en el cual ejercen la docencia. Slo se podr prescindir de este
requisito, con carcter estrictamente excepcional, cuando se
acrediten mritos sobresalientes en la especialidad de que se trata,
mediante antecedentes objetivamente evaluables que justifiquen su
designacin.
b) Acreditar formacin docente y labor acadmica anterior, o
realizar los cursos de capacitacin que la Universidad establezca a
ese efecto.
Queda exceptuado el personal docente en formacin, el que deber
reunir los requisitos establecidos en la reglamentacin
especfica.
Art. 84: El personal acadmico podr pertenecer a alguna de las
siguientes categoras: a) Profesores Extraordinarios:
1) Emrito. 2) Consulto. 3) Visitante.
b) Profesores Ordinarios:
1) Titular. 2) Asociado. 3) Adjunto. 4) Tutor-coordinador de
educacin a distancia.
c) Auxiliares docentes: 1) Jefe de Trabajos Prcticos. 2) Tutor
de educacin a distancia.
d) Personal docente en formacin:
1) Adscripto. 2) Ayudante alumno.
La reglamentacin especfica determinar las condiciones y
requisitos a cumplir o acreditar por los interesados en acceder por
primera vez a alguna de las categoras de Profesor Ordinario o
Auxiliar Docente, a cuyo fin debern someterse a un proceso de
seleccin pblica y abierta. Art. 85: Profesor Emrito: se designar
Profesor Emrito al profesor titular ya retirado, que se haya
desempeado en la UBP o en otras universidades argentinas o
extranjeras durante un lapso de por lo menos quince aos, y que
hayan hecho contribuciones relevantes en el campo de la docencia
y/o la investigacin. Art. 86: Profesor Consulto: se designar
Profesor Consulto al profesor que, estando en condiciones de
proceder a su retiro, luego de diez aos o ms de trabajo en la UBP,
y habiendo demostrado condiciones sobresalientes en la docencia o
en la investigacin,
-
accede a continuar colaborando con la Universidad en actividades
acadmicas puntuales. Art. 87: Profesor Visitante: Profesor
Visitante es aqul docente o investigador de otra universidad, de
reconocido prestigio en su especialidad, que es invitado para
desarrollar actividades docentes o de investigacin, con los
honorarios y por el lapso que se estipule en cada caso. Art. 88:
Los profesores emritos, consultos y visitantes, sern nombrados por
el Consejo Superior por simple mayora de sus miembros. La
reglamentacin respectiva establecer las condiciones, caractersticas
y naturaleza de su labor acadmica. Art. 89: Profesor Titular: el
Profesor Titular constituye la ms alta jerarqua docente en
referencia a la asignatura que dicta, siendo sus funciones:
a) Orientar y supervisar al personal docente que imparte la
misma asignatura a su cargo, en relacin con los contenidos, formas
de evaluacin, bibliografa y metodologa de enseanza de esta
ltima.
b) Planificar y ejecutar las tareas especficas que demande la
actividad docente de la cual es responsable.
c) Proyectar el programa de la asignatura a su cargo y sus
actualizaciones sometindolos a la aprobacin de la autoridad
acadmica pertinente.
d) Programar y participar en actividades dirigidas a la formacin
y perfeccionamiento del personal docente bajo su supervisin.
e) Impartir conferencias, dictar seminarios y cursos sobre su
especialidad. f) Colaborar en las publicaciones e investigaciones
de los institutos y centros de
investigacin de la Universidad. g) Integrar tribunales de
examen, de seleccin de docentes y de trabajos finales
de carrera, especialmente en caso de poseer mayor dedicacin. h)
Planificar, dirigir y ejecutar proyectos o programas de
investigacin, de posgrado
o de extensin, especialmente en caso de tener asignada mayor
dedicacin. i) Dictaminar sobre equivalencias de asignaturas en caso
de serle requerido por
la autoridad acadmica. j) Efectuar toda otra actividad
relacionada con las funciones que desempea.
Art. 90: Profesor Asociado: El Profesor Asociado ostenta la
jerarqua docente inmediatamente inferior a la de profesor titular.
Su funcin es colaborar con el profesor titular en todos los
aspectos relacionados con las tareas que ste desempee y cumplir por
s mismo con las funciones contempladas en los incisos d), e), f),
g), h), i) y j) del artculo 89. Reemplaza interinamente al profesor
titular, en caso de ausencia o vacancia. Art. 91: Profesor Adjunto:
El Profesor Adjunto ostenta la jerarqua docente inmediatamente
inferior a la de profesor asociado. Su funcin es colaborar con el
profesor titular o asociado en todos los aspectos relacionados con
las tareas de la ctedra y cumplir por s mismo con las funciones
contempladas en los incisos d), e), f), g), h), i) y j) del artculo
89. No mediando profesor asociado disponible, reemplaza
interinamente al profesor titular, en caso de ausencia o vacancia.
Art. 92: Tutor-coordinador (Educacin a Distancia): son funciones
del Tutor-coordinador a distancia:
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a) Planificar y ejecutar las tareas especficas que demande la
actividad docente de la cual es responsable en la modalidad a
distancia
b) Actualizar, modificar y verificar el material de estudio
correspondiente a la materia o materias a su cargo, de acuerdo al
modelo pedaggico adoptado por la Universidad y a las directivas
impartidas por el profesor titular de la asignatura o por quien lo
reemplace.
c) Confeccionar, corregir y controlar los exmenes finales de la
materia a su cargo de acuerdo al modelo pedaggico adoptado y a los
criterios de evaluacin y acreditacin impartidos por el profesor
titular de la asignatura o por quien lo reemplace.
d) Proponer criterios de coordinacin para las distintas
divisiones de la materia a su cargo con los tutores existentes.
e) Colaborar con el equipo pedaggico de educacin a distancia en
las tareas de formacin de nuevos tutores.
f) Llevar adelante la realizacin de las clases presenciales y
satelitales de consulta de la asignatura a su cargo.
Art. 93: Jefe de Trabajos Prcticos: es el docente que presta
asistencia a los profesores titulares, asociados o adjuntos en la
atencin de los cursos. Son sus funciones especficas:
a) Dirigir y supervisar a los alumnos en la preparacin y
ejecucin de los trabajos prcticos, de acuerdo a lo dispuesto por el
profesor titular, asociado o adjunto que lo reemplacen.
b) Participar en la planificacin y ejecucin de las tareas
docentes de la asignatura. c) Colaborar en tareas de formacin de
personal docente de menor jerarqua. d) Confeccionar, bajo la
supervisin del profesor titular o de quien lo reemplace,
material de estudio de la asignatura. e) Participar en proyectos
de investigacin y extensin, especialmente en casos de
tener asignada mayor dedicacin. Art. 94: Tutor: (Educacin a
Distancia): Son funciones del Tutor de educacin a distancia:
a) Participar en las tareas especficas que demande la actividad
docente de la cual es responsable en la modalidad a distancia.
b) Colaborar con el Tutor Coordinador en la revisin del material
de estudio de la asignatura a su cargo.
c) Colaborar con el Tutor Coordinador en la confeccin y
correccin de exmenes finales de la asignatura a su cargo.
d) Colaborar con el Tutor Coordinador en la preparacin de
material destinado a las clases de consulta presenciales y
satelitales de la asignatura a su cargo.
e) Colaborar con las actividades de seguimiento y contencin de
alumnos. Art. 95: Adscripto: Docente Adscripto es el profesional
egresado de la UBP o de otras universidades que en forma vocacional
se prepara para la carrera docente, prestando asistencia al docente
a cargo de una asignatura de su inters mediante tareas de apoyo
inherentes al buen desarrollo del dictado de clases, trabajos
prcticos y evaluaciones, con miras de profundizar los conocimientos
ya adquiridos e iniciarse con posterioridad en la carrera docente.
La reglamentacin especfica determina los requisitos necesarios
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para su admisin y establece las condiciones mnimas para la
acreditacin de dicha labor acadmica. Art. 96: Ayudante-alumno:
Ayudante-alumno es el estudiante que, habiendo aprobado determinada
materia con alto puntaje de calificacin y con carcter estrictamente
vocacional, presta asistencia al docente a cargo de dicha
asignatura mediante tareas materiales de apoyo inherentes al buen
desarrollo del dictado de clases, trabajos prcticos y evaluaciones,
con miras a profundizar los conocimientos ya adquiridos y hacer la
adscripcin o iniciarse en la carrera docente una vez graduado. La
reglamentacin especfica determina los requisitos necesarios para su
admisin y establece las condiciones mnimas para la acreditacin de
dicha labor acadmica.