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85. Generalidades. Las modalidadesson maneras especiales de ser
de la obli-gacin que modifican o alteran sus efec-tos normales.
En este sentido son modalidades lacondicin, el plazo, el modo,
la indivisi-bilidad, la solidaridad, la alternativa, laclusula
penal.
Pero, generalmente, se entiende porobligaciones sujetas a
modalidad las quelo estn a una condicin, un plazo o unmodo.
86. Obligaciones puras y simples y su-jetas a modalidad. La
regla general es quelas obligaciones produzcan sus efectos
deinmediato, sin limitaciones o restriccio-nes. La intencin de las
partes ser obte-ner inmediatamente los beneficios de laobligacin.
La obligacin, entonces, espura y simple.
Excepcionalmente, estos efectos nor-males no se producen por la
introduc-cin de ciertas clusulas que son lasmodalidades, que
subordinan al hechoque las constituye el nacimiento o extin-cin de
la obligacin, el ejercicio de losderechos que confiere al acreedor
o im-ponen una determinada manera de cum-plirla.
Las modalidades son, en suma, cier-tas clusulas que se
introducen en la obli-gacin y que modifican sus efectos desdeel
punto de vista de su existencia, de suejercicio, de su
extincin.
87. Conceptos de la condicin, el pla-zo y el modo. La condicin
es un acon-tecimiento futuro e incierto de quedepende el nacimiento
o la extincin de
C a p t u l o I I I
OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD
la obligacin. La incertidumbre que ca-racteriza la condicin se
comunica a laobligacin y se torna incierto su nacimien-to o
extincin.
El plazo es un acontecimiento futuroy cierto a que se subordina
la exigibili-dad o la extincin de la obligacin. Lacertidumbre de su
ocurrencia caracterizael plazo. La obligacin sujeta a esta
mo-dalidad existe desde que se contrae y deella depende su
ejercicio o extincin.
El modo es una forma particular decumplir la obligacin, que
impone al obli-gado la realizacin de ciertas obras o lasujecin a
ciertas cargas. No suspende laadquisicin del derecho, ni influye en
laextincin de la obligacin, a menos deestipularse expresamente una
clusula re-solutoria.
88. Las obligaciones, por regla gene-ral, son puras y simples;
las modalidadesno se presumen. Una primera regla ge-neral domina la
materia: las obligacionesson normalmente puras y simples y
lasmodalidades son, por tanto, excepciona-les. No se presumen o
subentienden y suexistencia requiere una expresa declara-cin de
voluntad, como un contrato, untestamento.
La ley suele subentenderlas. Tal cosasucede con la condicin
resolutoria tci-ta que va envuelta en todo contrato bila-teral
(art. 1489); en la venta de cosas queno existen, pero se espera que
existan,que se entiende hecha bajo la condicinde existir (art.
1813); en el mutuo en que,a falta de estipulacin que regule la
po-ca de la restitucin, se subentiende quees exigible en el plazo
de diez das desde
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Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
la entrega (art. 2200) y art. 13 de la LeyN 18.010, el cual
dispone que en las ope-raciones de crdito de dinero sin plazoslo
podr exigirse el pago despus dediez das contados desde la entrega.
Estaregla no es aplicable a los documentos uobligaciones a la vista
o que de cualquie-ra otra manera expresan ser pagaderos asu
presentacin.
89. Los actos admiten generalmentemodalidades. Una segunda regla
general:todos los actos, en principio, admitenmodalidades.
Por excepcin no las admiten actoscomo el matrimonio que une a
los con-trayentes actual e indisolublemente y portoda la vida (art.
102); la legtima rigoro-sa que no es susceptible de plazo,
modo,condicin o gravamen alguno (art. 1192);la aceptacin o
repudiacin de las asig-naciones (art. 1227); la adopcin.
Cabedestacar que la adopcin es irrevocable,por lo que tampoco es
susceptible de mo-dalidad alguna (art. 38, Ley N 19.620).
Aun actos como el fideicomiso suponensiempre una condicin: la
condicin de existirel fideicomisario o su sustituto al tiempo de
larestitucin (art. 738).
I. OBLIGACIONES CONDICIONALES
1. GENERALIDADES
90. Disposiciones aplicables. Trata elCdigo de las condiciones,
a propsitode las obligaciones condicionales, en elTtulo IV del
Libro IV y en el prrafo 2del Ttulo IV del Libro III, que se ocupade
las asignaciones testamentarias condi-cionales.
El art. 1493 dispone que las reglas delTtulo IV del Libro III,
sobre asignacio-nes condicionales y modales, se aplica alas
convenciones en lo que no pugne conlas disposiciones especiales del
Ttulo IVdel Libro IV.
Por su parte, el art. 1070 prescribe quelas asignaciones
condicionales se sujetana las reglas dadas para las
obligaciones
condicionales, con las excepciones y mo-dificaciones que se
sealan.
91. Concepto de la condicin. Dispo-ne el art. 1473 que se llama
obligacincondicional la que depende de una con-dicin, esto es, de
un acontecimiento fu-turo que puede suceder o no. A su vez,el art.
1070 denomina asignacin condi-cional la que depende de una
condicin,o sea, de un suceso futuro e incierto.
De este modo, la condicin se carac-teriza por estas dos
circunstancias: futu-reidad e incertidumbre.
Se la define como un hecho futuro eincierto del que depende el
nacimientoo la extincin de un derecho.
92. La condicin, suceso futuro. Elacontecimiento constitutivo de
la condi-cin ha de estar por venir, verificarse enel tiempo que
sigue a la celebracin delacto de que procede la obligacin.
Un hecho presente o pasado no esuna condicin, aunque fuese
ignorado delas partes al contratar. Qu sucede si seseala un hecho
tal como condicin? Porejemplo, terminada la cosecha de trigode mi
fundo, compro cierta cantidad desacos, siempre que la cosecha
exceda de2.000 quintales. O bien, la cosecha exce-de de esta
cantidad y la venta ser pura ysimple, o bien ser menor y el
contrato,en tal caso, quedar frustrado, es decir,no habr venta.
Por esto el art. 1071 dispone que lacondicin que consiste en un
hecho pre-sente o pasado no suspende el cumpli-miento de la
disposicin. Si existe o haexistido, se mira como no escrita; si
noexiste o no ha existido, no vale la disposi-cin. En suma, un
hecho semejante tie-ne el nombre, pero no los efectos de
unacondicin.
Nuestro Cdigo se ha apartado, en este pun-to, del Cdigo francs,
cuyo art. 1181 consideracondicional la obligacin subordinada a
unacontecimiento actualmente realizado, pero andesconocido de las
partes. Pero, en el Cdigofrancs, esta condicin no suspende el
nacimien-to del derecho y Baudry-Lacantinerie observa,
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Obligaciones sujetas a modalidad
con justicia, que en derecho es cierto que unaobligacin
semejante no es condicional.35
93. Condicin que consiste en un he-cho presente o pasado en las
asignacio-nes condicionales. El legislador se hadesentendido del
rigor del principio enlas asignaciones testamentarias, para
in-terpretar la voluntad del testador.
Supngase que el testador asigna$ 10.000 a Pedro si se recibe de
abogadoy ste ya haba obtenido su ttulo. Imag-nese que el mismo
testador asigna a Juan$ 10.000 si va a Europa y Juan ya est
devuelta.
El art. 1072 distingue dos situaciones:a) si el testador no supo
la ocurrenciadel hecho, y b) si el testador la supo.
En el primer caso, la condicin se mi-rar como cumplida y la
asignacin serpura y simple, cualquiera que sea la na-turaleza del
hecho. En el segundo caso,ser menester hacer una nueva
distincin,atendiendo a la naturaleza del hecho: a) siel hecho puede
repetirse, y b) si el he-cho no es susceptible de repeticin.
Si el hecho no fue ignorado y es delos que pueden repetirse, se
presumirque el testador exige su repeticin; perosi el hecho es de
aquellos cuya repeticines imposible, la condicin se tendr
igual-mente por cumplida.
94. La condicin, suceso incierto. Elhecho ha de ser de tal
naturaleza quepueda acontecer o no, que su realizacinsea
problemtica, imposible de prever concertidumbre.
Si el suceso es futuro, pero no es in-cierto, constituye un
plazo; de tal maneraque la incertidumbre es lo que singulari-za la
condicin y la distingue del plazo.
Un acontecimiento para ser incier-to ha de ser necesariamente
futuro y ellegislador habra podido limitarse a se-alar el primero
de estos caracteres. Elhecho pasado puede ser incierto en
concepto de las partes que ignoran si hasucedido, pero no puede
serlo objetiva-mente.
Por esto la muerte de una persona esun plazo. Se sabe que ha de
ocurrir, aun-que se ignore cundo; el da, aunque inde-terminado, es
cierto. Ser condicin cuandoa la muerte se agregan ciertas
circunstan-cias de realizacin problemtica, como an-tes de tal
fecha, de tal enfermedad.
2. CLASIFICACIN DE LAS CONDICIONES
95. Diversas clases de condiciones. Pue-den las condiciones ser
expresas o tcitas;positivas o negativas; determinadas e
in-determinadas; posibles e imposibles; lci-tas e ilcitas,
potestativas, casuales y mixtas;suspensivas o resolutorias.
96. Condiciones expresas y tcitas. Sonexpresas las condiciones
establecidas envirtud de una clusula formal; son tcitaslas que se
subentienden sin necesidad deuna declaracin de voluntad
explcita,como la condicin resolutoria de no cum-plirse por una de
las partes lo pactado,subentendida en todo contrato bilateral.
Como las modalidades importan unaexcepcin al derecho comn, la
condi-cin debe ser, en principio, expresa; nocabe subentenderla
sino en los casos quela ley seala.
97. Condiciones positivas y negati-vas. La condicin positiva
consiste enacontecer una cosa; la negativa en queuna cosa no
acontezca (art. 1474).
Si tengo hijos, es una condicin posi-tiva; si no tengo hijos,
una condicin ne-gativa.
98. Condiciones determinadas eindeterminadas. Determinada es la
con-dicin en que, si el hecho ha de suceder,se sabe cundo;
indeterminada es la con-dicin en que se ignora si el hecho ha
deocurrir y cundo.
Si Pedro se casa antes de cinco aos,es una condicin determinada;
si Pedro35 Ob. cit., t. II, N 928.
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Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
se casa con Mara, una condicin inde-terminada.
99. Condiciones posibles e imposibles;lcitas e ilcitas. La
segunda clasificacinqueda comprendida en la primera. Lascondiciones
lcitas son posibles; las ilci-tas son imposibles.
Dispone el art. 1475 que la condicinpositiva36 debe ser fsica y
moralmenteposible. Es fsicamente imposible la que escontraria a las
leyes de la naturaleza fsi-ca, y moralmente imposible la que
consisteen un hecho prohibido por las leyes, o esopuesta a las
buenas costumbres o al or-den pblico.
Por razones obvias, la misma disposi-cin establece que se mirarn
tambincomo imposibles las que estn concebi-das en trminos
ininteligibles.
100. Efectos de la imposibilidad. Unaidea fundamental explica
los efectos dela imposibilidad. Si el hecho es fsicamen-te
imposible, no hay incertidumbre de suocurrencia: no ocurrir. Como
no hay in-certidumbre, no hay tampoco condiciny no se producen los
efectos de esta mo-dalidad.
Si el hecho es moralmente imposible,no podr verificarse legtima
o vlidamen-te y el resultado es aproximadamente elmismo.
Pero, para precisar los efectos de laimposibilidad, es menester
distinguir sila condicin es positiva o negativa, sus-pensiva o
resolutoria.
a) La condicin positiva y suspensivasi vas a Jpiter, si matas a
Pedro que esfsica o moralmente imposible o concebi-da en trminos
ininteligibles, se reputafallida, vicia la disposicin, no hay
obli-gacin.
El art. 1480 previene que si la condi-cin suspensiva es o se
hace imposible,se tendr por fallida; aade que a la
misma regla se sujetan las condicionescuyo sentido y el modo de
cumplirlas sonenteramente ininteligibles, como igual-mente las
condiciones inductivas a he-chos ilegales e inmorales.
b) La condicin positiva y resolutoriame devuelves tal cosa si
vas a Jpiter omatas a Juan se tiene por no escrita; laobligacin es
pura y simple y quien reci-be una cosa con cargo de restituirla
bajouna condicin de esta ndole, no tieneobligacin de restituir.
El art. 1480 establece que la condi-cin resolutoria que es
imposible por sunaturaleza, o ininteligible, o inductiva aun hecho
ilegal o inmoral, se tendr porno escrita (art. 1480, inc. 4).
c) La condicin negativa y suspensi-va, cuando es fsicamente
imposible sino vas a Jpiter se tiene por no escrita.El art. 1476
dispone que si la condicines negativa de una cosa fsicamente
im-posible, la obligacin es pura y simple.Pero, si fuere moralmente
imposible oconcebida en trminos ininteligibles sino matas a Pedro
se tendr por fallida(arts. 1476 y 1480, inc. 2). La condicinque
consiste en que el acreedor se abs-tenga de un hecho inmoral o
prohibido,vicia la disposicin.
d) En fin, la condicin negativa y re-solutoria imposible fsica o
moralmenteo ininteligible, se tiene por no escrita; laobligacin se
considera pura y simple yquien tiene la cosa no debe restituir(art.
1480, inc. 4).
En resumen, en trminos generales,la imposibilidad en las
condiciones sus-pensivas impide que se forme la obliga-cin; en las
condiciones resolutorias, setiene por no escrita y como pura y
sim-ple la obligacin.
101. Condiciones potestativas, casua-les y mixtas. Se llama
condicin potesta-tiva la que depende de la voluntad delacreedor o
del deudor (te vendo mi casade preferencia, si me decido a
vender:potestativa del deudor; te pago $ 300 sicortas el rbol que
me molesta la vista:potestativa del acreedor).
36 La condicin negativa tambin debe ser po-sible. Positiva o
negativa, la imposibilidad hace des-aparecer la incertidumbre y no
hay, propiamente,condicin.
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35
Obligaciones sujetas a modalidad
Es casual la que depende de la vo-luntad de un tercero o de un
acaso. (Simueres antes que yo: dependiente de uncaso; si Juan va a
Europa: dependientede un tercero.)
En fin, es mixta la que depende enparte de la voluntad del
acreedor o deldeudor37 y en parte de la voluntad de untercero o del
acaso. (Si te casas con mihija: dependiente de una parte y de
untercero; si t, Juan y yo vamos al sur en elverano: dependiente de
ambas partes yde un tercero) (art. 1477).
102. Condicin simplemente potesta-tiva y puramente potestativa.
Es simple-mente potestativa la que depende de unhecho voluntario de
una de las partes.(Si vas conmigo a Europa, te pago el pa-saje: del
acreedor; si voy a Europa te dejomi casa: del deudor.) Es puramente
po-testativa la que depende de la sola volun-tad del acreedor o del
deudor. En uncaso, pues, la condicin pende de un he-cho voluntario;
en el otro, de la meravoluntad.
Ciertamente la condicin potestativadebilita el vnculo que liga a
las partes.En la condicin simplemente potestativadepende de la
voluntad de las partes eje-cutar o dejar de ejecutar el hecho
consti-tutivo de la condicin; pero las ms delas veces el hombre no
es libre de hacero dejar de hacer y no depende de la puravoluntad
producir el vnculo o romperlo.
Pese a la debilidad del vnculo, existeuna verdadera obligacin y,
por ende, elart. 1478, inciso 2, dispone: Si la condi-cin consiste
en un hecho voluntario decualquiera de las partes, valdr.
103. Condicin puramente potestati-va. Entre tanto, el art. 1478
dispone queson nulas las obligaciones contradas bajouna condicin
potestativa que consista enla mera voluntad de la persona que
seobliga.
La disposicin deja en claro que esvlida la obligacin dependiente
de unacondicin puramente potestativa delacreedor. La circunstancia
de que el vncu-lo dependa de la sola voluntad del acree-dor no
impide que una persona seencuentre en la necesidad de dar, hacero
no hacer algo.
As ocurre en la venta a prueba o algusto (te vendo mi vino si te
agrada); enla promesa unilateral de venta (te vendomi casa en $
500.000 si deseas comprarlaa ese precio); en el pacto de
retroventa.
Pero no obstante la generalidad delos trminos del art. 1478, es
forzoso con-venir que no es nula la obligacin con-trada bajo una
condicin meramentepotestativa del deudor, cuando es resolu-toria.
Tal condicin se presenta en lasdonaciones revocables en que
dependede la sola voluntad del donante resolverla donacin (art.
1412 CC.).
De esta suerte, no vale nicamente lacondicin meramente
potestativa del deu-dor, cuando es suspensiva (te doy $ 5.000si
quiero, si me parece conveniente dr-telos).38
104. Condiciones suspensivas y reso-lutorias. La condicin se
llama suspensi-va si, mientras no se cumple, suspende laadquisicin
de un derecho, y resolutoria,cuando por su cumplimiento se
extingueun derecho (art. 1479).
La primera subordina a un hecho futu-ro e incierto la existencia
de la obligacin;se ignora si el derecho correlativo llegar
aexistir, mientras penda la condicin.
La segunda subordina al hecho futu-ro e incierto la extincin de
la obliga-cin. La obligacin nace, expuesta aextinguirse por el
evento de la condicin;mientras tanto, produce sus efectos comosi
fuera pura y simple.
En el fondo, no hay sino una especiede condicin, la condicin
suspensiva que,bien suspende el nacimiento, bien man-tiene en
suspenso la extincin del dere-
37 El art. 1477 omiti, sin motivo, expresar quela condicin mixta
puede depender, en parte, dela voluntad del deudor. 38 R. de D. y
J., t. XX, sec. 1, pg. 399.
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Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
cho. Por esto los romanos reputaban laobligacin sujeta a
condicin resolutoriacomo pura y simple, resoluble bajo con-dicin,
sub conditione resolvitur.
Por lo dems, la condicin que parauna parte es suspensiva para la
otra esresolutoria. Si tengo un derecho expues-to a perderse por el
evento de una con-dicin, para m es resolutoria de ese de-recho;
pero, para quien lo adquiera aconsecuencia de perderlo yo, la
condi-cin ser suspensiva de la adquisicin deese derecho.
As, en un contrato de compraventa, el de-recho del comprador est
expuesto a extinguir-se por el evento de la condicin de no pagar
elprecio que, para l, es resolutoria. Pero esa mis-ma condicin es
para el vendedor suspensiva,porque una vez cumplida podr recobrar
su de-recho en la cosa vendida, derecho que est ensuspenso mientras
pende la condicin.
3. ESTADOS EN QUE PUEDENENCONTRARSE LAS CONDICIONES
Y MODO DE CUMPLIRLAS
105. Condicin pendiente, cumpliday fallida. La condicin
suspensiva o reso-lutoria puede encontrarse en uno de es-tos tres
estados: pendiente, cumplida ofallida.
Est pendiente mientras no se ha ve-rificado el suceso
constitutivo de la con-dicin y se ignora si se verificar.
Est cumplida cuando se ha verifica-do el hecho que la
constituye, si la condi-cin es positiva o no se ha verificado, sies
negativa.
Est fallida si no se verifica el aconte-cimiento, siendo
positiva la condicin ose verifica, si es negativa.
Pendiente la condicin, se mantieneen suspenso la adquisicin del
derecho,si es suspensiva o la extincin, si es reso-lutoria.
Cumplida, nacer el derecho o se ex-tinguir, bien sea la condicin
suspensi-va o resolutoria.
Fallida la condicin no llega la obli-gacin a formarse, cuando es
suspensiva
y se consolidar definitivamente, cuandoes resolutoria.
106. Cundo se entiende cumplida ofallida la condicin. El art.
1482 dispo-ne: Se reputa haber fallado la condicinpositiva o
haberse cumplido la negativa,cuando ha llegado a ser cierto que
nosuceder el acontecimiento contempladoen ella, o cuando ha
expirado el tiempodentro del cual el acontecimiento ha de-bido
verificarse, y no se ha verificado.
En consecuencia, es menester distin-guir si la condicin es
positiva o negativay si se ha sealado o no un plazo para
sucumplimiento.
De este modo:a) Si la condicin es positiva y se ha
fijado un plazo, se considerar cumplidasi el acontecimiento que
la constituye su-cede dentro del plazo, y fallida si trans-curre
dicho plazo sin que suceda.
b) Cuando la condicin es negativa yse ha sealado un plazo, se
reputar cum-plida si no se realiza el hecho dentro delplazo fijado,
y fallida si acontece en l.
c) Si la condicin es positiva y no se hafijado un plazo, se
entiende cumplida encualquier tiempo en que el hecho se verifi-que,
que no pase de diez aos,39 y fallidaen cualquier tiempo en que se
tenga lacerteza de que el hecho no se verificar otranscurran diez
aos sin que se verifique.
d) En fin, si la condicin es negativay no se ha fijado un
trmino, se tendrpor cumplida en cualquier tiempo en quese tenga la
certidumbre de que no ocu-rrir el hecho previsto o cuando
transcu-rra el plazo de diez aos sin que se hayaverificado. Al
contrario, se la reputar fa-llida en cualquier momento en que
elacontecimiento se produzca, dentro delos referidos diez aos.
39 Se puede aplicar por analoga la norma delart. 962 inc. 2 que
establece las asignaciones en favorde personas que no existen al
tiempo de abrirse la su-cesin, pero se espera que existan, valdrn
si existie-ren antes de expirar diez aos desde dicha apertura,regla
igualmente aplicable a las asignaciones en pre-mio a los que
presten un servicio importante.
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Obligaciones sujetas a modalidad
107. La condicin debe fallar sin cul-pa del deudor. Es menester
que la con-dicin falle por causas ajenas a la voluntaddel
obligado.
De otro modo, tiene lugar la regladel art. 1481, inc. 2, esto
es, si la perso-na que debe prestar la asignacin se valede medios
ilcitos para que la condicinno pueda cumplirse, o para que la
otrapersona de cuya voluntad depende en par-te su cumplimiento, no
coopere a l, setendr por cumplida.
108. Modo de cumplir las condicio-nes. Sealan los arts. 1483 y
1484 reglasen apariencia contradictorias sobre lamanera de cumplir
las condiciones, pues-to que el primero dispone que debe es-tarse a
la intencin de las partes y elsegundo parece significar que ha de
te-nerse en cuenta el tenor literal del acto.
La regla del art. 1483 es una aplica-cin de la norma fundamental
de inter-pretacin de los contratos, en cuya virtud,conocida
claramente la intencin de loscontratantes, se estar a ella ms que a
loliteral de las palabras: La condicin debeser cumplida del modo
que las partes hanprobablemente entendido que lo fuese, yse
presumir que el modo ms racionalde cumplirla es el que han
entendido laspartes.
Por esto, si la condicin consiste enpagar una suma de dinero a
un incapaz,debe entenderse racionalmente que laintencin de quienes
la estipularon hasido que el pago se haga a su represen-tante, y no
se considerar cumplida si elpago se hace al incapaz y ste lo
dilapi-da (art. 1483, inc. 2).
Establecida la forma como ha de rea-lizarse la condicin, segn la
intencinde los contratantes, debe cumplirse lite-ralmente, en la
forma convenida, segnel art. 1484. El precepto no tiene ms
pro-psito que zanjar viejas discusiones sobrela posibilidad de
cumplir las condicionespor equivalencia.
El hecho que forma la condicin debeverificarse totalmente para
que se reputecumplida la condicin (art. 1485, inc. 1).
4. EFECTOS DE LAS CONDICIONES
109. Distincin. Para estudiar los efec-tos de las condiciones y
de qu modoinfluyen en la suerte de la obligacin, espreciso
distinguir entre la condicin sus-pensiva y la condicin resolutoria
y averi-guar si se encuentra pendiente, fallida ocumplida.
1) La condicin suspensiva
110. La condicin suspensiva pendien-te. La incertidumbre de la
ocurrencia delhecho en que la condicin consiste secomunica a la
obligacin y hace que seaigualmente incierta la adquisicin del
de-recho, en definitiva.
El derecho del acreedor condicionalexiste en germen; es un
derecho imper-fecto y rudimentario, un derecho en ver-de, como dice
un autor.
111. La condicin pendiente suspen-de la obligacin;
consecuencias. Mientraspende la condicin, tiene el acreedor
underecho embrionario que no le confiere,por consiguiente, los
atributos de una re-lacin jurdica perfecta.
Se siguen de lo dicho varias conse-cuencias:
a) No le es posible al acreedor de-mandar el cumplimiento de la
obligacinmientras pende la condicin. No puedeexigirse el
cumplimiento de la obligacincondicional, sino verificada la
condicintotalmente, dice el inc. 1 del art. 1485.
b) El deudor no est obligado a cum-plir la obligacin y, si lo
hiciere, le asisteel derecho de repetir lo pagado. Tal es laregla
del inc. 2 del art. 1485: Todo loque se hubiere pagado antes de
efectuar-se la condicin suspensiva, podr repetir-se mientras no se
hubiere cumplido.
El pago carece de causa porque sehace en circunstancias de que
se ignoraan si la obligacin llegar a formarse.Pero la facultad del
deudor slo puedeejercitarse antes del cumplimiento de lacondicin;
el cumplimiento a posteriori de
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Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
la condicin priva al deudor de la facul-tad de repetir el pago
porque la obliga-cin se ha tornado cierta.
c) No corre la prescripcin porque eltiempo requerido se cuenta
desde quela obligacin se haya hecho exigible(art. 2514).
112. Circunstancias que demuestranque hay un germen de derecho.
Pero, sibien no tiene el acreedor un derecho ca-bal, dispone de un
principio o germende derecho que se revela en
mltiplescircunstancias.
a) Pendiente la condicin, el acree-dor podr impetrar, de acuerdo
con elart. 1492, las providencias conservativasnecesarias. La misma
facultad otorganal asignatario condicional el art. 1078 yal
fideicomisario el art. 761.
Puede el acreedor solicitar, as, medi-das precautorias que
cautelen su derechofuturo y eventual.
b) El derecho del acreedor condicio-nal que fallece, pendiente
la condicin,se transmite a sus herederos y, del mismomodo, se
transmite la obligacin del deu-dor (art. 1492, inc. 1).
Por tanto, los herederos del acreedorpodrn ejercitar el derecho
y los herede-ros del deudor debern cumplir la obli-gacin, una vez
que la condicin secumpla. La condicin, en otros trminos,puede
cumplirse tilmente despus de lamuerte del acreedor o del
deudor.
Esta regla, dice el art. 1492, no se apli-ca a las asignaciones
testamentarias, ni alas donaciones entre vivos. El art. 1078, asu
turno, expresa: Si el asignatario mue-re antes de cumplirse la
condicin, notransmite derecho alguno.
Esta diferencia proviene de diversas circuns-tancias. Por de
pronto, las asignaciones testamen-tarias y las donaciones entre
vivos son actosintuito personae. Adems, el asignatario debe
sercapaz de suceder y para serlo debe existir al tiem-po de abrirse
la sucesin y de cumplirse la con-dicin; igual regla se aplica a las
donacionesentre vivos (arts. 962 y 1390).
Tampoco el fideicomisario que fallece antesde cumplirse la
condicin transmite derecho al-guno a sus herederos (art. 762)
porque el fidei-
comiso supone siempre que exista aqul al tiem-po de la
restitucin (art. 738).
El art. 1492 no es exacto, sin embar-go, cuando afirma que la
regla no es enabsoluto aplicable a las asignaciones y do-naciones.
El derecho del acreedor, deriva-do de una donacin o asignacin
testa-mentaria, no se transmite a los herederos;pero la obligacin
condicional que pro-viene de un testamento o donacin entrevivos es
transmisible a los herederos.
Dono a Pedro $ 5.000 si mi nmeroes premiado en el sorteo de la
lotera. Sifallece Pedro antes que yo, nada transmi-te a sus
herederos porque deba existir altiempo de cumplirse la condicin;
perosi yo falleciere, no es dudoso que mis he-rederos deben cumplir
la obligacin.
113. Cuestin de los riesgos. Quinsoporta las consecuencias de la
prdidade la cosa debida pendiente la condicin?
El peligro de prdida o deterioro aque est expuesta una cosa
objeto de unarelacin jurdica amenaza, tambin, alderecho que se
tiene a su respecto. Elriesgo consiste, pues, en el peligro de
per-der un derecho a virtud de la prdidafortuita de la cosa.
Como se ver oportunamente, el pro-blema se plantea slo cuando un
acto ju-rdico engendra obligaciones recprocasy se traduce en
averiguar si la extincinde la obligacin que una parte contrae,por
obra de un caso fortuito, extingue odeja subsistente la obligacin
de la otra.El riesgo ser de cargo de aquella de laspartes cuya
obligacin subsiste, a pesarde la extincin de la obligacin recpro-ca
de la otra parte.
Distingue la ley si la prdida es for-tuita o culpable, si es
total o parcial.
a) Si antes del cumplimiento de lacondicin la cosa prometida
perece sinculpa del deudor, se extingue la obliga-cin, dice el art.
1486.
Que se extinga la obligacin significaque la convencin misma
desaparece, queel contrato se frustra, aunque la condi-cin
posteriormente se cumpla, como
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39
Obligaciones sujetas a modalidad
consecuencia de la desaparicin del ob-jeto. Junto con
extinguirse la obligacindel deudor, se extingue la obligacin
re-cproca del acreedor.40 El riesgo es, porconsiguiente, de cargo
del deudor, por-que ha de soportar la prdida sin recibirninguna
compensacin.
b) Si la prdida es solamente parcialy fortuita, en cambio, debe
soportarla elacreedor que est obligado a recibir lacosa en el
estado en que se encuentre,sin derecho a ninguna rebaja del
precio.Como justa contrapartida, hace suyos losaumentos o
mejoras.
Si la cosa existe al tiempo de cum-plirse la condicin, aade el
art. 1486, sedebe en el estado en que se encuentre,aprovechndose el
acreedor de los au-mentos o mejoras que haya recibido lacosa, sin
estar obligado a dar ms porella, y sufriendo su deterioro o
disminu-cin, sin derecho alguno a que se le re-baje el precio.
c) Si la prdida es total e imputable aculpa del deudor, es
obligado al precio,y a la indemnizacin de perjuicios. Laobligacin
subsiste y cambia de objeto:se debe el precio de la cosa perdida
yuna reparacin del dao causado.
d) Por ltimo, si la prdida es culpa-ble, pero parcial, el
acreedor podr pe-dir o que se resuelva el contrato, o quese le
entregue la cosa en el estado en quese encuentre y, en uno y otro
caso, ten-dr derecho a que le indemnicen los per-juicios (art.
1486, inc. 2). El acreedorpuede escoger libremente el camino quems
adecuado le parezca.
El art. 1820 aplica estas reglas al con-trato de compraventa: La
prdida, dete-rioro o mejora de la especie o cuerpocierto que se
vende, pertenece al compra-dor, desde el momento de
perfeccionarseel contrato, aunque no se haya entregadola cosa;
salvo que se venda bajo condicinsuspensiva, y que se cumpla la
condicin,pues entonces, pereciendo totalmente laespecie mientras
pende la condicin la pr-
dida ser del vendedor, y la mejora o dete-rioro pertenecer al
comprador.
Es menester que la condicin se cumpla. Sila condicin no se
cumple y, por el contrario, fa-lla, no hay contrato ni problema de
los riesgos.La prdida total y el deterioro pertenecern aldueo, el
frustrado vendedor.
114. La condicin suspensiva fallida. Sifalla la condicin
suspensiva, el derecho nollega a formarse; se extingue aun el
ger-men de derecho del acreedor. No hay niha habido jams
obligacin.
Quedarn sin efecto las medidas con-servativas que el acreedor
haya impetra-do; podr el deudor repetir lo pagadopendiente la
condicin; las enajenacio-nes que el deudor hubiere efectuado
que-darn definitivamente consolidadas.
115. La condicin suspensiva cumpli-da. Cumplida la condicin, la
incertidum-bre desaparece y, como consecuencia, elgermen de derecho
se transforma en underecho perfecto para el acreedor. Naceel
derecho, se crea la obligacin.
Y, por tanto, podr el acreedor deman-dar el cumplimiento de la
obligacin; sever el deudor en la necesidad de cumpliry ya no le ser
posible repetir lo pagadomientras pendi la condicin; correr
laprescripcin, puesto que la obligacin sehabr tornado exigible.
116. La condicin opera retroactivamen-te. No establece nuestro
Cdigo, formal-mente, el principio de la retroactividad.
El Cdigo Civil francs, en cambio, disponeen su art. 1179: La
condicin cumplida tiene unefecto retroactivo al da en que el
compromisoha sido contrado.
Pero, sin establecerlo de modo expre-so, nuestro Cdigo sigue las
consecuen-cias del principio y los efectos de lacondicin cumplida
se remontan, salvoexcepciones, al tiempo en que la obliga-cin
condicional se contrajo.41
40 La expresin se extingue la obligacin noes feliz porque no
indica claramente esta idea. 41 Claro Solar, ob. cit., t. X, Nos
123 y sigts.
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40
Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
De esta manera, cumplida la condicinsuspensiva, el derecho del
acreedor habrnacido desde que la obligacin se contrajo,como si
hubiera sido pura y simple. Fallidala condicin suspensiva, el
acreedor no ha-br tenido nunca ningn derecho y el deu-dor jams habr
estado obligado.
Lo mismo cabe decir si la condicines resolutoria. Cumplida, el
que tena unacosa bajo tal condicin, se reputa quenunca tuvo
derechos en ella; fallida lacondicin resolutoria, se considera
queel derecho no ha estado jams expuestoa perderse por el evento de
la condicin.
117. Aplicaciones del principio. Lasaplicaciones que la ley hace
del principiode la retroactividad demuestran su exis-tencia.42
a) La transmisin del derecho y de laobligacin condicionales no
se explicasino por el efecto retroactivo de la condi-cin
cumplida.
Si el derecho existiera slo desde elmomento de cumplirse la
condicin,cmo podra transmitirse a los herede-ros del acreedor un
derecho de que ca-reca el causante? Si la obligacin
tuvieraexistencia a partir del cumplimiento dela condicin, cmo es
que los herederosdel deudor deben cumplir la que el cau-sante no
tena?
b) La resolucin de las enajenacio-nes que el deudor hubiere
hecho pen-diente la condicin es otra consecuenciaobligada de la
retroactividad.
Te dono mi casa si te recibes de abo-gado; cumplida la condicin,
caducarnlos gravmenes que yo haya constituidosobre la casa. Se
supone que nunca hetenido ningn derecho desde que el actose
celebr.
c) Se observa que cada vez que la leysubordina los efectos de un
acto a cir-cunstancias posteriores a su celebracinles atribuye un
efecto retroactivo.
As, el art. 77 dispone que los derechos quese deferiran a la
criatura que est en el vientre
materno permanecern en suspenso hasta queel nacimiento se
efecte. Verificado el nacimien-to, entrar el recin nacido en el
goce de dichosderechos, como si hubiese existido al tiempo enque se
defirieron.
El art. 2413 aplica a la hipoteca el principiode la
retroactividad en estos trminos: Otorga-da bajo condicin suspensiva
o desde da cierto,no valdr sino desde que se cumpla la condicino
desde que llegue el da; pero cumplida la con-dicin o llegado el da,
ser su fecha la mismade la inscripcin. La fecha de la hipoteca,
pues,ser la de su inscripcin y no la del cumplimien-to de la
condicin.
118. Excepciones al principio de laretroactividad. Pero, como
acontece confrecuencia, la aplicacin rigurosa de unprincipio
acarrea perniciosas consecuen-cias y el legislador no ha podido
disimu-lar la gravedad que, desde el punto devista econmico,
presenta el principio dela retroactividad.
a) Los frutos producidos por la cosadebida bajo condicin deben
perteneceral acreedor, aplicando el principio rgi-damente.
Pero la necesidad en que el deudorse encontrara de restituir los
frutos crea-ra un estado de incertidumbre perjudi-cial. El deudor
se sentira naturalmenteinclinado a escatimar sus esfuerzos
parahacer producir la cosa, ante el peligro deperder los frutos
provenientes de ese es-fuerzo.
La ley ha temperado el rigor del prin-cipio y declara que no se
debern losfrutos percibidos en el tiempo interme-dio, entre la
celebracin del acto y elcumplimiento de la condicin, salvo quela
ley, el testador, el donante o los con-tratantes, segn los varios
casos, hayandispuesto lo contrario (art. 1488).
b) Las enajenaciones hechas por eldeudor condicional caducan,
una vezcumplida la condicin. Pero la aplicacindel principio pone en
grave conflicto losintereses del acreedor condicional y delos
terceros en cuyo favor el deudor eje-cut un acto de enajenacin.
Los arts. 1490 y 1491 resuelven esteconflicto de intereses y
establecen, ensuma, una importante limitacin al efec-42 Alessandri,
Apuntes, pgs. 158 y sigts.
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41
Obligaciones sujetas a modalidad
to retroactivo de la condicin: la condi-cin cumplida nicamente
afecta a losterceros de mala fe. En otras palabras, lacondicin no
opera retroactivamente enperjuicio de los terceros de buena fe.
2) La condicin resolutoria
119. Diversas clases de condicinresolutoria. La condicin
resolutoria pue-de revestir diversas formas que producenefectos
peculiares.
Menester es distinguir la condicinresolutoria ordinaria, la
condicin reso-lutoria tcita y el pacto comisorio.43
a) Condicin resolutoria ordinaria
120. Concepto y forma como operala condicin resolutoria
ordinaria. La con-dicin resolutoria ordinaria es la que con-siste
en un hecho cualquiera, futuro eincierto, que no sea el
incumplimientode una obligacin, de que dependa laextincin de un
derecho.
Produce sus efectos de pleno dere-cho, por el solo ministerio de
la ley. Elderecho se extingue ipso jure por el cum-plimiento de la
condicin. As resulta deltexto del art. 1479; por su
cumplimiento,esto es, por el mero hecho de cumplirse,el derecho se
extingue.
Si se suscita controversia, la misindel juez se limitar a
verificar que la con-dicin se ha cumplido. Su papel, comodice con
acierto un autor,44 es el de unmdico ante un cadver: constatar la
de-funcin.
Como consecuencia, toda persona quetenga inters en ello puede
alegar la re-solucin del contrato y puede oponersea toda persona,
parte o tercero extraoal acto jurdico, con las limitaciones
queprevn los arts. 1490 y 1491.
b) Condicin resolutoria tcita
121. Concepto de la condicin reso-lutoria tcita. La condicin
resolutoriatcita consiste en no cumplirse lo pacta-do, de tal modo
que el hecho futuro eincierto es el incumplimiento de una
obli-gacin. Es una condicin negativa y sim-plemente potestativa. La
condicin sesubentiende, no es menester que se pac-te, y por ello se
la denomina tcita.
El art. 1489 la consagra en estos trmi-nos: En los contratos
bilaterales va envuel-ta la condicin resolutoria de no cumplirsepor
uno de los contratantes lo pactado.
122. Fundamento. Se funda esta con-dicin resolutoria tcita en
razones evi-dentes de equidad y, al presumirla, ellegislador
interpreta la probable volun-tad de las partes.
En los contratos bilaterales cada par-te se obliga en vista de
la obligacin rec-proca que la otra parte contrae. Elvendedor se
obliga a dar una cosa en vis-ta de la promesa del comprador de
pa-garle el precio y viceversa.
Es de toda equidad que si una parterehsa el cumplimiento de sus
obligacio-nes, la otra pueda demandar la resolu-cin del contrato,
tanto para liberarse ellade la obligacin recproca como para, encaso
de haberla ejecutado, conseguir larestitucin de lo que pag.
123. La condicin resolutoria tcitaen los contratos unilaterales.
La disposi-cin del art. 1489 parece resolver termi-nantemente que
la condicin resolutoriatcita no tiene cabida en los
contratosunilaterales.
La doctrina no est acorde; para al-gunos autores, la condicin
resolutoriatcita no tiene cabida sino en los contra-tos
bilaterales;45 para otros, cabra en todocontrato a ttulo
oneroso.46
43 Conviene notar, para evitar confusiones,que la doctrina
francesa denomina pacto comiso-rio tcito lo que denominamos
condicin resolu-toria tcita y pacto comisorio expreso lo
quedenominamos, simplemente, pacto comisorio.
44 Alessandri, Apuntes, pg. 164.
45 Baudry-Lacantinerie y Barde, Des obligations,t. II, N 902 y
sigts.; Alessandri, Apuntes, pg. 166.
46 Planiol y Ripert, Obligations, N 420 y sigts.;Claro Solar,
ob. cit., t. X, N 157.
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42
Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
El Cdigo expresamente la contemplaen los contratos de comodato
(art. 2177) yprenda (art. 2396). Si el comodatario da ala cosa un
uso diverso del convenido o delordinario segn su clase, el
comodante pue-de exigir la restitucin inmediata, aunquepara la
restitucin se haya fijado plazo y eldeudor prendario, si el
acreedor abusa dela prenda, podr pedir la restitucin in-mediata de
la cosa empeada.
Es evidente que en los contratos uni-laterales el incumplimiento
de una parteno liberar a la otra que no ha contradoobligacin
alguna; pero dar derecho aque se la restituya al estado anterior
alcontrato y a que se la reembolse de loque haya dado con motivo o
en vista delcontrato.
124. Efectos de la condicin resolu-toria tcita. Cul es el efecto
de la con-dicin resolutoria tcita, esto es, delincumplimiento de la
obligacin?
El inc. 2 del art. 1489 dispone que ental caso podr el otro
contratante pedir asu arbitrio o la resolucin o el cumpli-miento
del contrato, con indemnizacinde perjuicios.
De este modo, tiene el acreedor underecho alternativo para
demandar el cum-plimiento del contrato o la resolucin delmismo y,
en uno y otro caso, que se leindemnicen los perjuicios
sufridos.
El contratante diligente, vctima delincumplimiento, puede
escoger libremen-te, a su arbitrio, las acciones que otor-ga el
inc. 2 del art. 1489.
125. La condicin resolutoria tcitano opera de pleno derecho. El
cumpli-miento de la condicin resolutoria tcitano produce de pleno
derecho la resolu-cin del contrato. Si as no fuera, la suer-te del
contrato quedara entregada alarbitrio de las partes; para resolver
uncontrato bastara no cumplirlo.
El derecho de pedir la resolucin delcontrato es un beneficio que
la ley otorgaal contratante cuyo derecho se ha violado;dueo es de
renunciarlo para pedir, en cam-bio, el fiel cumplimiento de la
obligacin.
Adems, si el contratante puede pe-dir el cumplimiento del
contrato obvia-mente es porque se encuentra vigente yno se ha
operado su resolucin por elsolo incumplimiento.
El mismo texto del art. 1489 sugiereesta idea con la frase pero
en tal caso,que indica oposicin a lo anteriormenteexpresado. En
efecto, el art. 1479 tena di-cho que la condicin resolutoria es
aque-lla que por su cumplimiento, o sea, por elmero hecho de
verificarse el acontecimien-to que la constituye, extingue el
derecho.
El Cdigo Civil francs, en su art. 1184, es-tablece
perentoriamente: En este caso el con-trato no se resuelve de pleno
derecho.
126. Cmo se ejercita la opcin? Laopcin del contratante por la
resolucindel contrato debe hacerse por medio deuna demanda
judicial. No bastara que laparte manifestara, de cualquier modo,
suvoluntad de resolver el contrato. La op-cin se traduce en el
ejercicio de la ac-cin resolutoria.
As lo demuestran fehacientementenumerosas disposiciones legales.
Elart. 1489 faculta al contratante para pe-dir a su arbitrio que el
contrato se cum-pla o resuelva; el art. 1873 le confierederecho
para exigir la resolucin o elcumplimiento del contrato; el art.
1874se refiere a la demanda alternativa enun-ciada en el artculo
precedente; elart. 1878 a la eleccin de acciones deque trata la
misma disposicin; en fin, elart. 1879 habla de la notificacin
judi-cial de la demanda.
Todas estas disposiciones legales po-nen de manifiesto que se
pide, se exige,se elige, acudiendo a la justicia mediantela
interposicin de la correspondientedemanda.
127. Basta el incumplimiento del con-trato? El incumplimiento no
ha de serfortuito, sino que imputable al deudorde la obligacin
violada. Ms exactamen-te, es menester que el contratante
contraquien se pide la resolucin del contratose encuentre en mora
de cumplir.
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43
Obligaciones sujetas a modalidad
El hecho de que el contratante estfacultado para pedir la
resolucin o elcumplimiento del contrato, con indem-nizacin de
perjuicios, es prueba de quees preciso que el deudor est en
mora,requisito indispensable para que proce-da la indemnizacin
(art. 1557).
Confirman lo expuesto los arts. 1826y 1873. El primero faculta
al compradorpara perseverar en el contrato o desistirde l, si el
vendedor por hecho o culpasuya ha retardado la entrega y elart.
1873, ms explcito, faculta al vende-dor para ejercer los mismos
derechos, siel comprador estuviere constituido enmora de pagar el
precio. En el mismosentido puede consultarse el art. 2101.
128. La accin resolutoria correspondeal contratante diligente.
Por su parte, el quepide la resolucin del contrato ha de serun
contratante diligente, que ha cumplidopor su parte o est llano a
cumplir.47
De otro modo, como se comprende,no puede reprochar a su
contraparte lainfraccin del contrato y pretender quese la sancione
con la resolucin del mis-mo. Adems, no estara la contraparte
enmora. En los contratos bilaterales, deacuerdo con el art. 1552,
ninguno de loscontratantes est en mora dejando decumplir lo
pactado, mientras el otro nolo cumple por su parte, o no se allana
acumplirlo en la forma y tiempo debidos.
En verdad, el contratante que no cumple oest llano a cumplir no
puede demandar ni laresolucin ni el cumplimiento del contrato.
Elotro contratante podra oponerle la excepcinde contrato no
cumplido, la exceptio non adimple-ti contractus.
El art. 1826 aplica esta norma. Faculta alcomprador para pedir
la resolucin o el cumpli-miento al vendedor moroso, pero nicamente
siel comprador ha pagado o est pronto a pagarel precio ntegro o ha
estipulado pagar a plazo.
129. Basta cualquier incumplimiento. Laley no ha distinguido y,
por tanto, cual-quier incumplimiento de las obligaciones
que el contrato impone autoriza para pe-dir su resolucin. No
importa cul sea lamagnitud de la infraccin, ni la importan-cia de
la obligacin violada.
El juez no puede excusarse de pro-nunciar la resolucin, a
pretexto de queel incumplimiento es parcial y de que laobligacin
incumplida es de importanciasecundaria.
Por excepcin la ley considera la magnitudde la infraccin. As, en
el arrendamiento, la in-fraccin de la obligacin del arrendatario
decuidar de la cosa como un buen padre de fa-milia, slo faculta al
arrendador para hacer ce-sar el arriendo en caso grave, cuando
puedaimputarse al arrendatario grave y culpable de-terioro (arts.
1939, 1972 y 1979). En el caso deeviccin parcial, el comprador podr
pedir laresolucin del contrato si la parte evicta es talque sea de
presumir que no se habra compra-do la cosa sin ella.
130. El juez no puede sealar plazopara el cumplimiento. El juez
no puedesealar un plazo para que el deudor cum-pla con su
obligacin. La ley no lo facul-ta para ello; no le permite fijar
plazospara el cumplimiento de las obligaciones,sino en casos
especiales que las leyes de-signen (art. 1494).
Nuestro Cdigo se ha apartado sustancial-mente del Cdigo francs.
El art. 1184 dispone:La resolucin debe ser demandada ante la
jus-ticia y puede acordarse al demandado un plazosegn las
circunstancias.
131. Cmo y cundo se produce laresolucin. La condicin resolutoria
tci-ta no opera de pleno derecho. La resolu-cin se produce en
virtud de una resolu-cin judicial. Puesto que es menester queel
acreedor demande judicialmente la re-solucin, es igualmente
indispensable queel juez la declare. Tal es la opinin gene-ral de
la doctrina y de la jurisprudencia.
El contrato queda resuelto desde quepasa en autoridad de cosa
juzgada el fa-llo judicial, desde que la sentencia se en-cuentra
firme o ejecutoriada.
132. Consecuencia. Se sigue de lo di-cho una consecuencia de
importancia ca-47 R. de D. y J., t. XXXIX, sec. 1, pg. 439.
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44
Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
pital. Como no queda resuelto el contra-to sino una vez
ejecutoriado el fallo, eldemandado puede cumplirlo, mientrasdure la
instancia.
En otros trminos, el demandado pue-de enervar la accin
resolutoria, ejecu-tando la obligacin cuyo incumplimientomotiv la
demanda de resolucin del con-trato.
Ser menester, por cierto, que el de-mandado oponga la
correspondiente ex-cepcin de pago, en la oportunidad legal:antes de
la citacin para sentencia en pri-mera instancia o antes de la vista
de lacausa en segunda instancia.48
No bastar oponer la excepcin. Eldemandado deber pagar, si es
menester,por consignacin.
133. Crticas a esta doctrina. Esta so-lucin adoptada por la
doctrina y la juris-prudencia, no est exenta de inconvenien-tes y
crticas.
No es dudoso que el contratante dili-gente puede optar por el
cumplimientoo la resolucin del contrato y que tal elec-cin puede
hacerla a su arbitrio. La elec-cin no ser comnmente caprichosa;
elactor elegir, al cabo de maduro examen,la accin que ms crea
convenirle.
Ahora bien, si el demandado puedecumplir durante la secuela del
juicio, enqu queda el derecho de opcin? Si elcontratante opta por
la resolucin delcontrato y el demandado puede obligar-le a
contentarse con el cumplimiento dela obligacin, la facultad de
optar des-aparece.
El Cdigo Civil francs, como se dijo, auto-riza al juez para
acordar al acreedor un plazosegn las circunstancias. Comprobado el
incum-plimiento, no est obligado a pronunciar la re-solucin del
contrato; puede otorgar al deudorun plazo de gracia. Por esto ser
menester espe-rar que el fallo se dicte para saber si el
contratoquedar resuelto y, mientras la sentencia firmeno pronuncie
la resolucin, el contrato puedecumplirse.
Nuestro Cdigo no faculta al juez para se-alar al deudor un plazo
para que cumpla el con-trato y es, a este respecto, notable la
diferenciacon el Cdigo francs. Demandada la resolucin,el juez deber
verificar si efectivamente el con-trato se ha violado y, en caso
afirmativo, pronun-ciar indefectiblemente la resolucin.
134. Diferencias entre la condicinresolutoria ordinaria y la
condicin re-solutoria tcita. Conviene destacar lasdiferencias entre
la condicin resoluto-ria ordinaria y la condicin
resolutoriatcita.
a) La condicin resolutoria ordinariaopera de pleno derecho, la
condicin re-solutoria tcita no resuelve ipso jure el con-trato,
sino que da derecho para pedir laresolucin.
b) La condicin resolutoria ordinariaopera indefectiblemente la
resolucin delcontrato y todo interesado puede preva-lerse de ella;
la condicin resolutoria t-cita slo puede invocarla el
contratantediligente y ste queda en libertad de re-nunciar a ella y
pedir el cumplimientodel contrato.
c) La condicin resolutoria ordinariacumplida no da derecho a
indemnizacinde perjuicios, porque su cumplimientono puede imputarse
a culpa de las par-tes. La condicin resolutoria tcita pue-de dar
origen a una indemnizacin deperjuicios que el contratante puede
pe-dir juntamente con la resolucin del con-trato.
c) El pacto comisorio
135. Concepto del pacto comisorio. Elpacto comisorio es la
condicin de no cum-plirse por una de las partes lo
pactado,expresamente estipulada.
El Cdigo trata del pacto comisorio apropsito del contrato de
compraventao, ms exactamente, en relacin con lainfraccin de la
obligacin del compra-dor de pagar el precio.
Por el pacto comisorio dice el art. 1877se estipula expresamente
que, no pagn-dose el precio al tiempo convenido, se re-solver el
contrato de venta.48 Art. 310 del C. de P. Civil.
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45
Obligaciones sujetas a modalidad
Y aade la disposicin: Entindesesiempre esta estipulacin en el
contratode venta, y cuando se expresa, toma elnombre de pacto
comisorio, y producelos efectos que van a indicarse.
La disposicin no deja duda de queel pacto comisorio no es otra
cosa que lacondicin resolutoria tcita expresada.
136. Dos clases de pacto comisorio. Elpacto comisorio puede ser
sencillo o sim-ple y calificado o con clusula de resolu-cin ipso
facto.
Sus efectos difieren, como se ver.
137. El pacto comisorio simple. Elpacto comisorio simple es
aquel en quelisa y llanamente se estipula que se resol-ver el
contrato en caso de no cumplirselo pactado.
Semejante estipulacin es ociosa, enlos contratos bilaterales,
porque el mis-mo efecto se produce en virtud de la con-dicin
resolutoria tcita que en ellos sesubentiende. Su utilidad aparece
en loscontratos unilaterales. En el mutuo po-dr estipularse, por
ejemplo, que la faltade pago de determinado nmero de cuo-tas del
capital o de intereses, dar dere-cho al mutuante para exigir el
reembolsoinmediato del capital ntegro. Tal estipu-lacin es un
verdadero pacto comisorio.
El art. 1878 expresa que por el pac-to comisorio no se priva al
vendedor dela eleccin de acciones que le concede elart. 1873. Dicho
de otro modo, la esti-pulacin de un pacto comisorio, deja
alcontratante en libertad para pedir la re-solucin o el
cumplimiento del contrato,con indemnizacin de perjuicios.49
De lo dispuesto en el art. 1878 se de-riva una consecuencia
importante: el pac-to comisorio no opera de pleno derechola
resolucin del contrato en que se esti-pula. De otra manera no se
concebira
que el contratante pudiera reclamar elcumplimiento de lo
estipulado.
En suma, los efectos del pacto comi-sorio simple son los mismos
de la condi-cin resolutoria tcita.
138. El pacto comisorio calificado. Pac-to comisorio calificado
es aquel en que seestipula que si no se cumple lo pactado
seresolver ipso facto el contrato. Podrn em-plearse expresiones
equivalentes, como depleno derecho, en el acto, sin ms tr-mite,
etc.
Es obvio que en el pacto comisorio,estipulado en estos trminos,
no entien-de el acreedor renunciar a su derechode pedir el
cumplimiento del contrato, siconviene a su inters. No le priva de
ele-gir entre la resolucin y la ejecucin delo pactado (art.
1878).
Si as no fuera, quedara el deudoren libertad de no ejecutar la
prestacindebida y el acreedor sin medios de com-pelerle a cumplir.
Entre tanto, la estipu-lacin notoriamente cede en beneficio
delacreedor.
Como el acreedor no queda privadodel derecho de reclamar el
cumplimien-to del contrato, ste existe o, lo que esigual, no se
resuelve de pleno derecho.El pacto comisorio calificado, pues,
tam-poco opera ipso jure la resolucin del con-trato.
Para que el contrato se resuelva, elacreedor ha de interponer
una demandapara pedir que se pronuncie la resolu-cin.
139. El deudor puede enervar la ac-cin pagando. Como una
consecuenciade que el contrato no se resuelve de ple-no derecho, el
deudor puede cumplirlo,a pesar de hallarse en mora.
Aun despus de entablada por elacreedor la demanda resolutoria,
puedeel deudor cumplir el contrato. Disponeel art. 1879: Si se
estipula que por nopagarse el precio al tiempo convenido,se
resuelva ipso facto el contrato de ven-ta, el comprador podr, sin
embargo, ha-cerlo subsistir, pagando el precio, lo ms
49 El art. 1878 debi decir, ms bien, que el pac-to comisorio no
priva al vendedor del derecho depedir el cumplimiento del contrato,
de acuerdo conel art. 1873.
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46
Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
tarde, en las veinticuatro horas subsi-guientes a la notificacin
judicial de lademanda.
El pago, para que tenga la virtud dehacer subsistir el contrato,
ha de cumplirestas condiciones:
1. Debe hacerse en el plazo fatal de24 horas, desde que se
notifica la deman-da del acreedor.
Menester es notar que el plazo es de24 horas y no de un da, cosa
diversa, pesea que el da tiene 24 horas. Notificada lademanda a las
10 horas, el plazo correhasta la misma hora del da siguiente;
elplazo de un da correra, entre tanto, has-ta la medianoche (art.
48, inc. 1), esto es,hasta las 24 horas del siguiente da.
2. El pago debe hacerse con los re-quisitos legales. Habr de ser
ntegro,puesto que el acreedor no est obligadoa recibir pagos
parciales. En caso de queel acreedor lo rehse, ser preciso que
sehaga por consignacin.50
140. El plazo de 24 horas es irrenun-ciable? Interesa examinar
si el plazo de24 horas que establece el art. 1879 es
irre-nunciable. En otros trminos, si la volun-tad expresamente
manifestada de loscontratantes es capaz de privar al deudordel
derecho de hacer subsistir el contra-to, pagando en el referido
plazo.
El plazo sera irrenunciable porque,aunque las partes estipulen
que el con-trato se resolver ipso facto, la ley modifi-ca los
efectos de la estipulacin y autorizaal deudor para enervar la accin
resolu-toria, pagando en el plazo perentorio queseala la disposicin
legal.51
A nuestro juicio, el plazo es renun-ciable. Si la ley no prohbe
la renuncia,no se justifica una derogacin del pre-cepto general que
atribuye al contrato,legtimamente celebrado, el carcter deuna
verdadera ley particular para los con-tratantes.
Un pacto semejante es muy raro en la com-praventa. A vende a B
su casa en $ 500.000 y sele pagan $ 50.000 al contado; convienen
que, sien el plazo de un ao no se paga el saldo de pre-cio, se
resolver el contrato, sin necesidad de de-manda judicial y que A
guarde a ttulo deindemnizacin de perjuicios los $ 50.000 ya
pa-gados.52
141. El pacto comisorio tiene cabidaen todo contrato. Como que
el pacto co-misorio no es, al cabo, sino la condicinresolutoria
tcita que la ley reputa impl-cita en todo contrato bilateral, sin
nece-sidad de estipulacin, nada impide quese le estipule en todo
contrato. El Cdi-go reglamenta el pacto comisorio a pro-psito de la
compraventa por razoneshistricas.
Nada obsta, pues, para que el pactocomisorio se estipule en
contrato diversodel de compraventa. Asimismo, podr es-tipularse que
la compraventa se resolverpor incumplimiento de la obligacin
delvendedor de entregar la cosa.53
142. Reglas aplicables al pacto comi-sorio estipulado en un
contrato diversodel de compraventa. El pacto comisoriosimple
produce los mismos efectos quela condicin resolutoria tcita. Por
tanto,no es dudoso que sus efectos, en los de-ms contratos, sern
los mismos que pro-duce en la compraventa: los efectos de
lacondicin resolutoria tcita.
De este modo, el contrato no se re-suelve de pleno derecho;
preciso ser quese declare su resolucin por sentencia fir-me.
Consecuencialmente, el deudor tie-ne la facultad de enervar la
accin
50 Las engorrosas tramitaciones del pago porconsignacin,
anteriores a la reforma del CdigoCivil por la Ley N 7.825, hacan
imposible verifi-carlo en el exiguo plazo de 24 horas; con las
refor-mas de dicha ley, es posible hoy efectuarlo. En estecaso, y
en conformidad al art. 1600 inciso final delCdigo Civil, el pago se
hace por consignacin enel tribunal que conoce de la demanda de
resolu-cin, sin necesidad de oferta previa. Si se trata deuna
obligacin de dinero, la consignacin se efec-ta en la cuenta
corriente del tribunal.
51 Alessandri, Apuntes, pgs. 177 y 178.
52 Ejemplo de Baudry-Lacantinerie, ob. cit.,t. II, N 950.
53 R. de D. y J., t. XI, sec. 1, pg. 481.
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47
Obligaciones sujetas a modalidad
resolutoria, durante la instancia, median-te el cumplimiento de
la obligacin. As,el arrendatario podr impedir la termi-nacin del
arrendamiento por falta depago de las rentas, solucionando su
obli-gacin, antes de la ejecutoria del falloque pronuncie la
terminacin del con-trato.
Pero la cuestin se plantea, en verdad,a propsito del pacto
comisorio califica-do. Cul es el efecto de este pacto en uncontrato
diverso del de compraventa, porejemplo, en el arrendamiento?
En nuestro concepto, el problema tie-ne dos aspectos
fundamentales:
a) El pacto comisorio calificado nopriva al contratante a quien
no se ha sa-tisfecho en su crdito del derecho de exi-gir el
cumplimiento de la obligacin o laresolucin del contrato. De otro
modo,el contrato quedara a merced del deu-dor; sera el deudor libre
para no ejecu-tar lo pactado y carecera el acreedor delos medios
para compelerle a cumplir.
b) La parte que ha violado su obliga-cin no tendr oportunidad de
enervarla accin resolutoria. La regla del art. 1879que autoriza al
deudor para hacer subsis-tir el contrato, pagando dentro de las
24horas que siguen a la notificacin de lademanda, es excepcional,
como que li-mita el alcance de una estipulacin delas partes, cuya
voluntad es regularmentesoberana.
La Excma. Corte Suprema ha dicho, con ra-zn: Que no pueden
invocarse las limitacionesestablecidas en el art. 1879 del Cdigo
Civil porcuanto ellas se relacionan slo con el pacto co-misorio
estipulado en el contrato de compraven-ta y no deben, en
consecuencia, aplicarse en elpresente caso que se refiere a un
contrato dearrendamiento.54
d) Efectos de la condicin resolutoria
143. Efectos generales de la condi-cin resolutoria. La condicin
resoluto-ria, segn su clase, produce sus efectosde diversa manera.
Pero estos efectos son
los mismos, trtese de una condicin re-solutoria ordinaria, de
una condicin re-solutoria tcita o de un pacto comisorio.
Del mismo modo que respecto de lacondicin suspensiva, es
menester averi-guar si la condicin resolutoria se encuen-tra
pendiente, fallida o cumplida.
144. La condicin resolutoria pendien-te. La condicin resolutoria
no afecta ala adquisicin del derecho. La obligacinproduce sus
efectos como si fuera pura ysimple.
Nace el derecho, con todos sus atribu-tos, pero existe la
incertidumbre acerca desi ese derecho vivir permanentemente ose
extinguir por el evento de la condi-cin.
Como consecuencia, puede el acree-dor demandar el inmediato
cumplimien-to de la obligacin; si el ttulo es transla-ticio de
dominio y se sigue la tradicin,el adquirente se hace dueo de la
cosa,si bien su dominio queda expuesto al pe-ligro de
extinguirse.
145. La condicin resolutoria falli-da. Si falla la condicin
resolutoria, seconsolidan definitivamente los derechosemanados del
acto jurdico: la condicinse considera como no escrita y se reputael
acto como puro y simple desde su ce-lebracin.
146. La condicin resolutoria cumpli-da. Cuando se cumple la
condicin reso-lutoria se extingue el derecho, desaparecela
obligacin. El art. 1567, N 9, sealacomo uno de los medios de
extinguirselas obligaciones el evento de la condi-cin
resolutoria.
La condicin resolutoria cumplidaopera retroactivamente. La
resolucinde un contrato de compraventa por fal-ta de pago del
precio aniquila el con-trato, que se reputa no haber
existidojams.
Las partes tendrn derecho, en prin-cipio, a que se las restituya
al mismo esta-do en que se encontraran si no hubiesencontratado.54
R. de D. y J., t. XI, sec. 1, pg. 481.
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48
Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
147. Efecto de la resolucin en loscontratos de tracto sucesivo.
El efecto re-troactivo de la condicin cumplida nopuede tener lugar
en los contratos de trac-to sucesivo, como el arrendamiento,
lasociedad.55
La vuelta de las partes al estado ante-rior a la contratacin es
imposible. En elcaso de arrendamiento claramente se per-cibe que el
arrendatario no puede resti-tuir el goce que ha tenido de la
cosaarrendada.
La resolucin toma, en tales contratos,una denominacin especial:
terminacin.
148. Efectos entre las partes y respec-to de terceros. Para el
estudio de los efec-tos de la condicin resolutoria cumplidaconviene
distinguir aquellos que se pro-ducen entre las partes y aquellos
que di-cen relacin con los terceros.
149. Restitucin de la cosa. La pri-mera consecuencia de la
resolucin es lanecesidad en que se encuentra el que tie-ne la cosa
de restituirla.
El art. 1487 dispone que cumplidala condicin resolutoria, deber
restituir-se lo que se hubiere recibido bajo tal con-dicin.
La disposicin aade que no procedela restitucin de la cosa, si la
condicinha sido puesta en favor del acreedor ex-clusivamente, en
cuyo caso podr ste, siquiere, renunciarla.
Parece obvio que la condicin resolu-toria est establecida en el
exclusivo bene-ficio del acreedor cuando, cumplida, debea ste
restituirse la cosa; slo a l aprove-cha la restitucin y como el
derecho depedirla mira nicamente a su particularinters, puede
renunciarlo (art. 12). Noocurrira tal cosa si, cumplida la
condi-cin, el bien debe restituirse a una tercerapersona.
Pero como la incertidumbre acercade si la restitucin debe
verificarse pue-de ser lesiva para el deudor, el acreedorser
obligado a declarar su determina-cin, si el deudor lo exigiere
(art. 1487).
En el pacto de retroventa, que importa unacondicin resolutoria
del contrato de compra-venta, la restitucin no podr reclamarse al
com-prador sino al cabo de seis meses para los bienesraces y de
quince das para los muebles, desdeque el vendedor le dio noticia de
su decisin deresolver el contrato.
Aun, si la cosa fuere fructfera, y no dierefrutos sino de tiempo
en tiempo y a consecuen-cia de trabajos e inversiones
preparatorias, nopodr exigirse la restitucin sino despus de
laprxima percepcin de frutos (art. 1885).
150. Restitucin de frutos. Como unalgica consecuencia del efecto
retroactivode la condicin cumplida, debera el deu-dor restituir los
frutos percibidos pendenteconditione. Imperativas razones de
ordeneconmico movieron al legislador a adop-tar, en principio, la
solucin contraria.56
En efecto, el art. 1488 dispone: Veri-ficada una condicin
resolutoria, no sedebern los frutos percibidos en el tiem-po
intermedio, salvo que la ley, el testa-dor, el donante o los
contratantes, segnlos varios casos, hayan dispuesto lo
con-trario.
El principio de la retroactividad su-fre, de este modo, una
importante limita-cin. En concepto del legislador, eldeudor adquiri
condicionalmente la cosafructuaria, pero se hizo dueo de los
fru-tos pura y simplemente.
El art. 1078, por su parte, establece que,cumplida la condicin,
el asignatario no tendrderecho a los frutos percibidos en el tiempo
in-termedio, si el testador no se los hubiere expre-samente
concedido. A su vez, el art. 1338 N 1declara que el asignatario de
una especie o cuer-po tendr derecho a los frutos desde que se
abrela sucesin, salvo que la asignacin fuere bajocondicin
suspensiva, porque, en tal caso, no sedebern los frutos sino desde
el cumplimientode la condicin; a menos que el testador
hayaexpresamente ordenado otra cosa.
55 Para significar que la resolucin opera retro-activamente, se
dice que el contrato se resuelve extunc; cuando el contrato se
resuelve slo para elporvenir, se dice que la resolucin opera ex
nunc. 56 Vase el N 118, letra a).
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49
Obligaciones sujetas a modalidad
Se requiere, pues, un texto legal ex-preso o una expresa
declaracin de vo-luntad para que se deban los frutospercibidos
pendiente la condicin.
El art. 1875 consagra una importanteexcepcin. La resolucin del
contrato decompraventa, por no haberse pagado elprecio, dar derecho
al vendedor paraque se le restituyan los frutos, ya en sutotalidad
si ninguna parte del precio sele hubiere pagado, ya en la
proporcinque corresponda a la parte del precio queno hubiere sido
pagada.
Ntese que esta regla es aplicable, deacuerdo con los claros
trminos de la dis-posicin legal, nicamente en caso de
in-cumplimiento de la obligacin de pagarel precio; de esta suerte,
el compradorno est obligado a restituir los frutos si elcontrato se
resuelve por el evento de unacondicin diversa.
151. Efectos de la condicin cumpli-da respecto de terceros. La
restitucinde la cosa, cumplida la condicin, no ofre-ce dificultades
cuando dicha cosa se en-cuentra en poder de uno de los
contra-tantes.
Pero cuando en el intervalo entre elcontrato condicional y el
cumplimientode la condicin el deudor ha enajenadola cosa o la ha
gravado con una hipoteca,una prenda, un usufructo, ser
menesteraveriguar, cumplida la condicin, la suer-te que han de
correr estas enajenacionesy gravmenes.
A vendi el fundo X a B quien, a suturno, lo enajen a C. Resuelto
el contra-to a instancia de A por no haber B paga-do el precio,
afecta a C la resolucin,esto es, se resuelve tambin la enajena-cin
de B a C y ste debe restituir?
Surge, en este caso, como en otrosanlogos, un conflicto de
intereses entreel acreedor condicional a quien debe res-tituirse la
cosa y los terceros en cuyo fa-vor se ha constituido un
derecho.
Enfocada la cuestin desde el puntode vista del acreedor, se dir
que el deu-dor no pudo transferir ms derechos quelos que tena y que
la enajenacin debe
caducar en virtud de la regla Resoluto juredantis resolvitur jus
a accipientis, del mismomodo que los dems derechos reales,como
usufructos, hipotecas, servidumbres.
Desde el punto de vista del tercero,preciso es reconocer que el
contrato ce-lebrado con el deudor es vlido, que stetena derecho
para enajenar; especialmen-te milita en su favor la circunstancia
deser el poseedor de la cosa.
Cul de estos intereses en juego debeprevalecer? Tal es la
cuestin que deci-den los arts. 1490 y 1491.57
152. La resolucin no afecta a terce-ros de buena fe. En
principio, el legisla-dor niega al acreedor accin contra
losterceros; las enajenaciones o gravmenes,consentidos por el
deudor, a pesar de laresolucin, subsisten. En otros trminos,la ley
se inclina en favor del inters delos terceros.
Pero la proteccin de los terceros estcondicionada a una
circunstancia: su bue-na fe. El inters de los terceros slo esdigno
de amparo preferente si se tratade terceros de buena fe.58
153. Concepto y prueba de la buenafe. La buena fe consiste, en
este caso, enel desconocimiento de los terceros de laexistencia de
la condicin. Por el contra-rio, la mala fe consistir en haber
procedi-do a sabiendas de que la persona de quienadquirieron deba
la cosa bajo condicin.
Pero, para juzgar de la buena o malafe de los terceros, la ley
hace una marca-da diferencia entre bienes muebles e in-muebles; a
los primeros se refiere elart. 1490 y a los segundos el art.
1491.
a) Por lo que a los bienes muebles serefiere, el art. 1490 se
limita a expresar
57 Vase Jorge Gonzlez von Mares, Los art-culos 1490 y 1491 del
Cdigo Civil, R. de D. y J.,t. XVII, 1 parte, pg. 69.
58 Idntico criterio adopta el legislador en elconflicto entre
los acreedores y terceros cuando,por medio de la accin pauliana o
revocatoria, sepersigue invalidar los actos ejecutados por el
deu-dor en fraude de los primeros. Vase el N 460.
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50
Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
que la cosa no podr reivindicarse con-tra terceros poseedores de
buena fe.
La buena fe se presume (art. 707) y aquien intente la accin
contra los terce-ros tocar probar la mala fe, esto es,
suconocimiento de la existencia de la con-dicin.
A vende a B un automvil y ste que-da adeudando parte del precio,
de ma-nera que el contrato de compraventa estexpuesto a resolverse
por la condicinresolutoria de no cumplirse lo
pactado.Posteriormente B enajena a C y, comoconsecuencia de la
falta de pago del pre-cio, se resuelve el contrato entre A y B.La
resolucin afectar a C si ste cono-ci, al tiempo de adquirir, la
existenciade la condicin, esto es, si supo que Bdeba un saldo de
precio que expona suderecho a resolverse.
b) Tratndose de bienes races, la re-gla es diferente. Siempre
ser menesterla mala fe del tercero para que las conse-cuencias de
la resolucin le afecten. Peroel legislador ha querido sustraer de
lasreglas generales de la prueba la cuestinde la buena o mala fe de
los terceros.
De acuerdo con el art. 1491, la resolu-cin afectar a los
terceros, cuando la con-dicin constaba en el ttulo
respectivo,inscrito u otorgado por escritura pblica.
Constando la condicin en el respec-tivo ttulo, no podrn los
terceros alegarsu ignorancia, se supone la condicin co-nocida y, en
fin, la mala fe se presume.Por la inversa, no constando la
condicinen el ttulo, se presume la buena fe delos terceros.
El rgimen de la prueba de la buenao mala fe vara
sustancialmente, pues, paralos muebles e inmuebles. Para los
prime-ros, rigen las reglas generales y debe pro-bar la mala fe
quien pretenda atribuirlaal tercero. Para los inmuebles, la ley
esta-blece una presuncin de derecho: el ter-cero se presume de mala
fe cuando lacondicin consta en el ttulo respectivo,y de buena fe,
en caso contrario.
154. Cundo se entiende constar lacondicin en el ttulo
respectivo. El
art. 1491 exige, para presumir la mala fede los terceros, que la
condicin consteen el ttulo respectivo, inscrito u otorga-do por
escritura pblica.
a) Es preciso, por de pronto, que lacondicin conste en el ttulo.
Para ellono es menester que haya sido expresa-mente estipulada.
Tambin podr cons-tar en el ttulo la condicin resolutoriatcita de no
cumplirse lo pactado, cadavez que del ttulo aparezca que est
pen-diente el cumplimiento de una obliga-cin contractual.
Aunque la condicin resolutoria no seestipule formalmente, consta
porque esmanifiesta y cierta y constar significa jus-tamente, ser
cierta y manifiesta una cosa.
De este modo, si en el contrato decompraventa se expresa que el
precio nose paga de contado, consta en el contra-to la condicin de
no cumplirse lo pacta-do y el tercero queda suficientementeimpuesto
de lo precario del derecho dequien adquiri. La jurisprudencia es
un-nime en este sentido.
b) La condicin debe constar en elttulo respectivo. El ttulo
respectivo esel ttulo primitivo u original, esto es, elque dio
origen al derecho condicional.Por tanto, aunque el ttulo del
tercero seencuentre muy distante, por consecuen-cia de sucesivas
transferencias y que en lno conste la condicin, ser
consideradotercero de mala fe.
De aqu la necesidad en que se en-cuentra el adquirente de
examinar, noslo el ttulo de su predecesor inmedia-to, sino los de
todos sus antecesores, porlo menos durante los diez aos
anterio-res, porque slo al cabo de este plazotendr la certeza de
que el derecho queadquiere es inexpugnable.
c) Exige la ley, finalmente, que el t-tulo se encuentre inscrito
u otorgado porescritura pblica. nicamente de estamanera el acto
condicional tendr la pu-blicidad necesaria para hacer presumirel
conocimiento de la condicin por losterceros.
El tenor del art. 1491 muestra que es-tas exigencias no son
copulativas y que
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51
Obligaciones sujetas a modalidad
basta que el contrato se haya otorgadopor escritura pblica,
aunque no se en-cuentre inscrito.
Pero, por una parte, todo contratoinscrito debe haberse otorgado
por escri-tura pblica y, por la otra, dado el papelque la
inscripcin desempea en la ad-quisicin del dominio de los
inmuebles,el ttulo del enajenante deber siempreestar inscrito.
El art. 1491 debi contentarse con ex-presar que la condicin debe
constar enel ttulo respectivo, suprimindose por in-necesaria la
parte final de la disposicin.
155. Regla especial aplicable a las do-naciones entre vivos. El
art. 1432 ha con-signado una regla especial para determinarlas
condiciones en que la resolucin deuna donacin afecta a los
terceros.
Expresa el artculo citado que la re-solucin de una donacin no
dar ac-cin contra terceros poseedores, ni parala extincin de las
hipotecas, servidum-bres u otros derechos constituidos sobrelas
cosas donadas, sino cuando en es-critura pblica de la donacin
(inscritaen el competente Registro, si la calidadde las cosas
donadas lo hubiere exigido),se ha prohibido al donatario
enajenarlas,o se ha expresado la condicin.
La condicin debe expresarse y cons-tar siempre, trtese de bienes
races omuebles, de una escritura pblica. Elart. 1432, por lo tanto,
modifica sustan-cialmente las normas de los arts. 1490 y1491.
156. Anlisis del art. 1490. El art. 1490,como se ha dicho,
aborda la situacin delos bienes muebles: Si el que debe unacosa
mueble a plazo, o bajo condicinsuspensiva o resolutoria, la
enajena, nohabr derecho de reivindicarla contra ter-ceros
poseedores de buena fe.
Para percatarse mejor del alcance dela disposicin, as como del
art. 1491, con-viene recalcar que el propsito del legis-lador ha
sido amparar a los terceros debuena fe de las consecuencias del
efectoretroactivo de la condicin cumplida. La
aplicacin rigurosa del principio de la re-troactividad conducira
a proclamar lacompleta ineficacia de las enajenacionesy gravmenes
de toda clase, constituidospendiente la condicin.59
No ha sido afortunado el art. 1490para expresar estas ideas.
a) Sugiere la disposicin legal que elacreedor de una cosa mueble
a plazo obajo condicin puede reivindicarla con-tra terceros de mala
fe, una vez cumpli-do el plazo o verificada la condicin.
Entre tanto, la verdad es que no pue-de el acreedor reivindicar,
como se pa-tentiza en un ejemplo. A dona a B unautomvil, si se
recibe de abogado. A es,en consecuencia, deudor bajo condicinde B y
ste su acreedor. Entre tanto, Aenajena el automvil a C y la
condicinse cumple, en seguida, porque B recibesu ttulo. En el
supuesto de que C estu-viera de mala fe, podra B reivindicar
elautomvil?
Es evidente que el acreedor no puedereivindicar, porque no es ni
ha sido jamsdueo y la accin reivindicatoria competeal propietario.
No podra reivindicar elacreedor puro y simple; menos podr ha-cerlo
el acreedor condicional.
La ley ha querido referirse, por lo tan-to, al que tiene un
derecho de dominio,pero limitado por un plazo o una condi-cin y
para expresar esta idea habra sidopreferible que se hubiera
referido al po-seedor condicional, en vez de referirse
aldeudor.
Supngase que A vende y entrega a Bun automvil y ste queda
adeudando par-te del precio; el contrato est expuesto alresolverse
si el precio no se paga; cumpli-da la condicin resolutoria, si B ha
enaje-nado a C la cosa, podra A reivindicarlacon tal de que C est
de mala fe. Nteseque B posee la cosa y su dominio estexpuesto a
extinguirse por el cumplimien-to de una condicin. El efecto
retroacti-vo de la condicin cumplida hace suponerque B nunca ha
sido dueo, que este do-
59 Claro Solar, ob. cit., t. X, Nos 117 y 118.
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52
Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
minio ha pertenecido siempre al vende-dor A y, por tanto, le
compete la accinreivindicatoria.
En suma, el art. 1490 ganara en cla-ridad y correccin si dijese
el que tieneo posee una cosa mueble, en lugar delque debe una cosa
de esta ndole.
b) La disposicin alude, en primertrmino, a el que debe una cosa
mueblea plazo.
Es obvio que el acreedor de una cosaa plazo no puede reivindicar
y que la leyha querido referirse, ms bien, al que esdueo de una
cosa, cuyo dominio limitaun plazo.
El dominio as limitado constituye, enverdad, un derecho de
usufructo. Elart. 1087 previene que la asignacin has-ta cierto da
constituye un usufructo enfavor del asignatario.
La enajenacin no dara al adquiren-te ms derechos que los que
pertenecanal enajenante y no le otorgara un domi-nio de que ste
careca (art. 682). El nudopropietario podra reivindicar la cosa,
sinconsideracin a la buena o mala fe deltercero.
c) Se refiere a la disposicin, en se-guida, al que debe una cosa
mueble bajocondicin suspensiva o resolutoria.
Tampoco ha sido afortunada, en estaparte, la redaccin del art.
1490. Lo que sedebe bajo condicin suspensiva, se poseebajo condicin
resolutoria y viceversa.60
As, el comprador que no ha pagadoel precio y a quien se ha hecho
la corres-pondiente tradicin, posee la cosa bajocondicin
resolutoria; su derecho se ex-tinguir si se verifica el hecho
futuro eincierto de no pagar el precio. Al mismotiempo, el
comprador es deudor de lacosa bajo condicin suspensiva. El
vende-
dor entrega la cosa a condicin de quevuelva a su poder si el
precio no se pagay es acreedor de la cosa bajo condicinsuspensiva,
a la vez que el comprador esdeudor en la misma forma.61
Pero es el aspecto extintivo o resolu-torio de la condicin el
que interesa y,por ende, la disposicin debi, en suma,referirse al
que tiene o posee una cosamueble bajo condicin resolutoria.
d) Para que el problema que abordael art. 1490 se plantee es
menester que lacosa mueble se enajene.
La expresin enajenar designa la trans-ferencia del dominio o la
constitucin deotro derecho real que lo limite; pero, noobstante, la
disposicin solamente alcanzaa las transferencias del dominio.
Desde luego, varios de los derechosreales slo recaen sobre
inmuebles; tales el caso de los derechos de servidum-bre, hipoteca,
censo y habitacin. De estamanera sobre bienes muebles slo pue-den
recaer los derechos de prenda, usu-fructo y uso.
El art. 1490 es inaplicable a la pren-da. El art. 2406 dispone
que la prenda seextingue cuando en virtud de una con-dicin
resolutoria se pierde el dominioque el que dio la cosa en prenda
tenasobre ella.
No excluye la ley al acreedor prenda-rio de buena fe a quien se
confiere, encaso de ignorar la condicin, el derechode exigir del
deudor que le otorgue otraprenda u otra caucin componente y,
endefecto de ambas cosas, a reclamar elpago inmediato de la deuda,
aunque hayaplazo pendiente para el pago (art. 2396).
Tampoco se aplica a los derechos deusufructo y uso que se
extinguen por laresolucin del derecho del constituyente(arts. 806 y
812).
El texto del art. 1490 corrobora el aser-to anterior. La idea de
reivindicacin co-rresponde a una enajenacin total otransferencia
del dominio.
60 Gonzlez von Mares, ob. cit., pg. 71. En suProyecto de 1853,
art. 1666, deca Bello: Si el quedebe una cosa bajo condicin
suspensiva la enaje-na o la grava con hipoteca, prenda, censo o
servi-dumbre, la enajenacin o gravamen se resuelvecumplida que sea
la condicin. Si el que posee cual-quiera cosa bajo condicin
resolutoria la enajenao la grava, se seguirn las mismas reglas.
61 Alessandri, De la compraventa y de la promesade venta, t. II,
N 1771.
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Obligaciones sujetas a modalidad
157. Anlisis del art. 1491. El art. 1491se refiere a los bienes
races: Si el quedebe un inmueble bajo condicin lo ena-jena, o lo
grava con hipoteca, censo o ser-vidumbre, no podr resolverse la
enajena-cin o gravamen sino cuando la condicinconstaba en el ttulo
respectivo, inscrito uotorgado por escritura pblica.
a) Nuevamente el legislador empleala expresin el que debe. Y ser
del casorecordar lo dicho a propsito de los mis-mos trminos que
emplea el art. 1490.
Pero esta vez no cometi el legisla-dor el error de referirse al
plazo y la dis-posicin ha ganado considerablemente enpropiedad.
b) El art. 1491 hace extensivos susefectos no slo a las
enajenaciones pro-piamente tales, sino a las hipotecas, cen-sos y
servidumbres constituidas por eldeudor de la cosa bajo
condicin.
Importa establecer si la enumeracindel art. 1491 es taxativa o,
por el contra-rio, la regla debe hacerse extensiva a otrosderechos
reales como los de usufructo,uso y habitacin.62
La regla del art. 1491 es excepcional,en cuanto deroga, en favor
de los terce-ros de buena fe, el principio general dela
retroactividad de las condiciones y am-para, por lo tanto,
solamente a aquellosen cuyo favor se ha constituido una hipo-teca,
un derecho de censo o una servi-dumbre. La disposicin excepcional
hade interpretarse restrictivamente.
En sus proyectos, Bello haca extensi-va la disposicin a los
derechos de usu-fructo, uso y habitacin o aluda a losgravmenes en
general.
Para los gravmenes no enumeradosregira el principio general. Los
usufruc-tos, los derechos de uso y habitacin seextinguirn siempre
por la resolucin delderecho de quien los constituy.63
c) Se observa que, mientras el art. 1490dice que no habr derecho
a reivindicar
la cosa, el art. 1491 dispone que no po-dr resolverse la
enajenacin o gravamen.
La idea que expresan ambas disposi-ciones es la misma; pero como
el Cdigo,en el caso del art. 1491, habla de hipote-cas, censos y
servidumbres, no crey pru-dente emplear el trmino reivindicar.
La expresin tiene el inconveniente desugerir que se conceda la
accin resoluto-ria contra los terceros poseedores de malafe.
Entretanto, la accin resolutoria no po-dr jams dirigirse contra los
terceros; loscontratos se resuelven entre las partes y laaccin
resolutoria es una accin personal.64
158. Los arts. 1490 y 1491 son nica-mente aplicables a la
compraventa, la per-muta y el pacto de retroventa. Pese a
lageneralidad de sus trminos, los arts. 1490y 1491 tienen un campo
de aplicacinbien limitado.
a) Se aplican, en primer trmino, enla compraventa. El art. 1873
previene queel vendedor tendr derecho para pedirla resolucin del
contrato si el compra-dor se encuentra en mora de pagar elprecio, y
el art. 1876 aade que la resolu-cin por no haberse pagado el precio
noda derecho al vendedor contra tercerosposeedores sino en
conformidad a losarts. 1490 y 1491.
El art. 1876, como una lgica conse-cuencia, establece que si en
la escriturade compraventa se dice haberse pagadoel precio, no se
admitir otra prueba encontrario que la de nulidad o falsifica-cin
de la escritura y, en virtud de estaprueba, habr accin contra los
terceros.
Si en la escritura se declara pagado elprecio, los terceros sern
reputados siem-pre de buena fe; no habr accin en sucontra, a pesar
de que el precio no sehaya realmente pagado.
b) Para la permuta rigen, en general,las mismas disposiciones
que para la com-praventa. Como a la compraventa se apli-can en la
permuta las reglas de losarts. 1490 y 1491.62 En el sentido de que
la enumeracin no es
taxativa, Alessandri, De la compraventa y de la prome-sa de
venta, t. II, N 1788.
63 Gonzlez von Mares, ob. cit., pgs. 93 y sigts. 64 Vase el N
160.
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Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
c) En fin, el art. 1882 dispone: Elpacto de retroventa en sus
efectos con-tra terceros se sujeta a lo dispuesto enlos arts. 1490
y 1491.
5. LA ACCIN RESOLUTORIA
159. Concepto de la accin resoluto-ria. La condicin resolutoria
tcita y elpacto comisorio no operan de pleno de-recho. Producido el
incumplimiento, aunen el caso del art. 1879, no se resuelve
elcontrato, sino que nace para el contra-tante el derecho de pedir
la resolucin.Este derecho, puesto en ejercicio, es laaccin
resolutoria.
La accin resolutoria es, pues, la quenace de la condicin
resolutoria tcita ydel pacto comisorio para pedir la resolu-cin del
contrato por incumplimiento delas obligaciones contradas.
Su objetivo es aniquilar el contratopara destruir
consecuencialmente las obli-gaciones derivadas del mismo. El
contra-tante que la entabla persigue desligarsede las obligaciones
que el contrato le im-puso, fundndose en el incumplimientode su
contraparte, y la restitucin de loque hubiere dado a cambio de la
obliga-cin violada.
160. La accin resolutoria es una ac-cin personal. La accin
resolutoria com-pete al contratante diligente, que hacumplido o
estado pronto o llano a cum-plir, en contra del contratante
moroso.65Es, por consiguiente, una accin personal.
nicamente pueden demandar la re-solucin de un contrato las
personas quehan contratado.66
Pero, como se ha visto, la resolucindel contrato suele afectar a
terceros, acondicin de que estn de mala fe; elcontratante que ha
obtenido que se re-suelva el contrato puede accionar contraesos
terceros para reivindicar la cosa u
obtener que se la purifique de los dere-chos reales constituidos
por el deudorcondicional.
A vende a B una finca y ste, por suparte, la vende a C, a quien
supondre-mos de mala fe. La resolucin del con-trato celebrado entre
A y B, dar derechopara reivindicar la finca de C.
Ahora bien, por este motivo la ac-cin resolutoria dejar de ser
una accinpersonal para convertirse en real o mix-ta, como se ha
pretendido?
Para explicar estos efectos no es ne-cesario atribuir a la accin
resolutoria uncarcter que hace de ella un verdaderomonstruo
jurdico.67 La condicin ope-ra retroactivamente: el comprador no
hatenido jams derecho alguno, el vende-dor nunca ha dejado de ser
dueo y estacircunstancia le permite recobrar su cosade quien la
posea por medio de la accinreivindicatoria.
No es la accin resolutoria la que afec-ta al tercero; ella se
dirige exclusivamen-te en contra del contratante. Es la
accinreivindicatoria, derivada del dominio queel vendedor tiene y
no ha perdido jams,la que se dirige en contra de los tercerosy les
afecta.68
161. La accin resolutoria y las ac-ciones reales contra los
terceros debenentablarse en un mismo juicio. Para queuna accin
reivindicatoria u otra accinreal tenga xito contra los terceros,
esmenester que la sentencia judicial quepronuncia la resolucin les
sea oponi-ble.
65 Vanse los Nos 127 y 128.66 R. de D. y J., t. XXI, sec. 1, pg.
616.
67 Laurent, ob. cit., t. XVII, N 149.68 Alessandri expresa, con
particular acierto,
estas ideas: Hay, pues, en el caso de la resolucinde un
contrato, dos acciones: primero, la accinpersonal de resolucin
dirigida contra el contratan-te remiso en el cumplimiento de la
obligacin, cuyoobjeto es destruir el contrato que se resuelve, y
enseguida, una vez resuelto el contrato, hay una ac-cin
reivindicatoria, una accin real que nace delderecho de dominio que
el vendedor, en el ejem-plo propuesto, habra tenido siempre, y que
va con-tra el tercer poseedor que ya no puede conservarla cosa en
su poder. Apuntes, pg. 181.
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Obligaciones sujetas a modalidad
El art. 3 previene que las sentenciasjudiciales no tienen fuerza
obligatoria sinorespecto de las causas en que actualmen-te se
pronunciaren; la accin de cosajuzgada, consecuencia del fallo
firme, nopuede esgrimirse sino entre las personasque han
litigado.
En suma, es menester que los terce-ros sean parte en el juicio
en que se piday declare la resolucin del contrato; deotro modo, las
acciones en su contra noprosperaran y el tercero podra oponer-se al
ejercicio de la accin real, en virtudde la mxima Res inter alios
judicata aliisnon nocet.