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Mar 21, 2023

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110013107010-2010-0013 Procesado: Fabio Villareal NohoraHomicidio en persona protegida y otro

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

Bogotá, Veinte

Radicación

Origen

Acusado

Delito

Víctima

Decisión

Emitir el fallo que en derecho corresponda en las presentes diligencias

seguidas contra

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA

artículo 135 de la Ley 599 de 2.000,

DELINQUIR AGRAVAD

vez realizada la audiencia pública y al no observarse causal de nulidad

que invalide lo actuado.

Los hechos que dieron origen a esta investigación tuvieron ocurrencia

el día 24 de octubre de 2001 en horas de la noche en

Socorro (Santander), concretamente en la vía que conduce al

municipio de Oiba,

RODRÍGUEZ – fiscal de la Asociación Nacional de Trabajadores y

Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades

Procesado: Fabio Villareal Nohora Homicidio en persona protegida y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

Radicación 11001-31-07-010-2010-0013

Origen Fiscalía Segunda Especializada

D.I.H – Proyecto O.I.T – Bogotá.

Acusado FABIO VILLAREAL NOHO

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA

CONCIERTO PARA DELINQUIR

Víctima EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ

Decisión SENTENCIA

ASUNTO A TRATAR

Emitir el fallo que en derecho corresponda en las presentes diligencias

seguidas contra FABIO VILLAREAL NOHO

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, conducta descrita en el

artículo 135 de la Ley 599 de 2.000, y

DELINQUIR AGRAVADO concretado en el artículo 340 inciso 2º una

vez realizada la audiencia pública y al no observarse causal de nulidad

que invalide lo actuado.

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos que dieron origen a esta investigación tuvieron ocurrencia

el día 24 de octubre de 2001 en horas de la noche en

Socorro (Santander), concretamente en la vía que conduce al

municipio de Oiba, en momentos en que el señor

fiscal de la Asociación Nacional de Trabajadores y

Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

de Dos Mil Diez (2010)

0013-00

Fiscalía Segunda Especializada- Unidad D.H.,

Bogotá.

ORA

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y

CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO

EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ

Emitir el fallo que en derecho corresponda en las presentes diligencias

ORA por el delito de

, conducta descrita en el

y CONCIERTO PARA

concretado en el artículo 340 inciso 2º una

vez realizada la audiencia pública y al no observarse causal de nulidad

Los hechos que dieron origen a esta investigación tuvieron ocurrencia

el día 24 de octubre de 2001 en horas de la noche en el municipio de

Socorro (Santander), concretamente en la vía que conduce al

en momentos en que el señor EXPEDITO CHACON

fiscal de la Asociación Nacional de Trabajadores y

Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades

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Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad “ANTHOC” seccional

Socorro, se desplazaba al interior del vehículo Volkswagen de placas

HLE-417 cuando fue abordado por desconocidos que se movilizaban

en una motocicleta, quienes le propinaron varios disparos con arma de

fuego en partes vitales del cuerpo que le ocasionaron la muerte de

manera instantánea.

Posteriores averiguaciones permitieron establecer que el crimen fue

perpetrado por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia

(AUC), Frente Comunero Cacique Guanentá adscrito al Bloque Central

Bolívar que operaban para aquel entonces en el Departamento de

Santander, quienes una vez desplegadas las labores de inteligencia y

seguimiento durante varios días procedieron a ultimar al señor

EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ, toda vez que lo señalaban como

miembro de la guerrilla del ELN, siendo presuntamente determinador de

los hechos investigados el aquí procesado señor FABIO VILLAREAL

NOHORA.

IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO

FABIO VILLAREAL NOHORA, identificado con la cédula de

ciudadanía número 91.100.743 de Socorro (Santander)1 ciudad donde

nació el día 17 de mayo de 1957, hijo de JUAN BAUTISTA

VILLAREAL RUEDA y ODETTE NOHORA WAKED, estado civil casado

con MARIA TERESA CORREDOR DURÁN, padre de tres menores,

profesión médico cirujano con postgrado en alta gerencia2, para la

época de los hechos el procesado se desempeñaba como director del

Hospital San Juan de Dios del Socorro (Santander).

CARACTERÍSTICAS MORFOLÓGICAS: Se trata de una persona de

sexo masculino de 53 años de edad, un metro con setenta y cuatro

centímetros (1.74) de estatura, contextura robusta, rostro redondo,

frente mediana con entradas laterales, cejas arqueadas pobladas y

1 Folio 207 Cuaderno Original No. 5 Tarjeta de preparación cédula de ciudadanía de Fabio Villareal Nohora 2 Folio 232 Cuaderno Original No. 5 Diligencia de Indagatoria de Fabio Villareal Nohora.

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separadas, ojos color miel, nariz recta mediana, boca mediana, labios

delgados, dentadura natural con prótesis superiores de dientes y dos

muelas del costado izquierdo, orejas medianas separadas, lóbulo

adherido, cabello entrecano, cuello ancho corto. Como características

particulares presenta una cicatriz en el antebrazo derecho dejada por

una fractura de cúbito y radio con una osteosíntesis (procedimiento

quirúrgico en el que se coloca una placa metálica para sostener una

fractura)3.

El acusado se encuentra en la actualidad y por esta causa con medida

de aseguramiento consistente en detención en el establecimiento

penitenciario y carcelario La Picota de Bogotá4.

DE LA COMPETENCIA.

La competencia es la distribución de la jurisdicción entre los distintos

Jueces de la República; su concreción es una facultad propia del

legislador, y por emanar en forma expresa de la ley no depende de la

interpretación del operador jurídico, quien debe ceñirse

irrestrictamente a las cláusulas que la determinan, en consideración a

que las normas sobre competencia y ritualidad establecidas, conforme

lo enseñan los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, son de orden

público y de aplicación general e inmediata, obviamente, sin perjuicio

del principio de favorabilidad en aspectos sustanciales.

El origen y fundamento del inicial Acuerdo 4082 de 2007, basado en el

llamado “Acuerdo Tripartito por la Libertad de Asociación y la

Democracia”, formalizado entre el Gobierno Nacional, los Sindicatos y los

Empresarios colombianos, dentro del cual se reitera el cumplimiento de

las políticas nacionales del trabajo, priorizando los Derechos Humanos

de los trabajadores y el Derecho de Asociación sindical, por ello se

suscribió el convenio Inter-administrativo N° 154-06 del 2006 entre la

Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República, donde se

adoptan las decisiones y garantiza el impulso y seguimiento a las

3 Folio 233 Cuaderno original No. 5 Datos tomados de la diligencia de indagatoria de Fabio Villareal Nohora 4 Folio 8 Cuaderno Original No. 9 Oficio del Centro de Servicios Administrativos Juzgados proyecto OIT.

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investigaciones en las que la víctima se encuentre vinculada a una

organización sindical.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de

junio de 2008, crea los Juzgados Décimo y Once Penales del Circuito

Especializados y el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito

ordinario, y, atendiendo las políticas de Descongestión de los Despachos

Judiciales en la rama penal, el 11 de julio de 2008 emite el ACUERDO

N° 4959, les asigna por descongestión a los renombrados despachos

judiciales conocer exclusivamente de los procesos en donde las víctimas

resultan ser dirigentes, líderes sindicales o trabajadores afiliados a las

diferentes organizaciones sindicales de todo el país, medida prorrogada a

través del ACUERDO N° 7011 de 30 de junio de 2010 cumpliéndose en

el caso que nos ocupa la atención, la premisa objetiva de competencia,

que se encuentra plenamente establecida toda vez que la víctima en el

presente evento es el señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ

conductor de ambulancia del Hospital San Juan de Dios del municipio

de Socorro (Santander),al momento de los hechos ilícitos que le cegaron

la vida, se desempañaba como revisor fiscal de la Asociación Nacional

de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios

y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad

“ANTHOC” Seccional Socorro5, ello de conformidad con lo establecido

en la certificación suscrita por la secretaria de la inspección de trabajo y

seguridad social - Dirección Territorial Santander6, doctora LUZ

MERCEDES RUGELES GELVEZ donde se informa que Expedito Chacón

Rodríguez hacía parte de la junta directiva de de “ANTHOC” seccional

Socorro en el cargo de revisor fiscal.

Adicionalmente obra el informe judicial N.190055 allegado al plenario

por el investigador RAFAEL HERNANDO GARCÍA BENAVIDES de la

Dirección Nacional Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía

General de la Nación, el que contiene la resolución No. 037 del 18 de

5 Folio 38 y S.S. Cuaderno Original No. 3 Informe Judicial No. 190055 y folios 62 a 71 Resolución No. 037 del 18 de septiembre de 2001 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se ordena la inscripción de la junta directiva de una organización sindical – Revisor fiscal- EXPEDITO CHACON. 6 Folio 14 Cuaderno original No. 1 Certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Santander

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septiembre de 2001, por la cual se ordena la inscripción de la junta

directiva de la organización sindical “ANTHOC” SECCIONAL SOCORRO

suscrito por el inspector de trabajo y seguridad social de dicha

municipalidad doctor WILSON CORTES BUENO, en donde se relaciona

a la víctima como miembro de la organización sindical, generándose la

competencia del presente asunto en estos estrados judiciales.

ACTUACIÓN PROCESAL

Luego del lamentable hecho que acabo con la vida del señor EXPEDITO

CHACON RODRÍGUEZ, conductor de ambulancia del Hospital San Juan

de Dios y revisor fiscal de la Asociación Nacional de Trabajadores y

Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades

Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad “ANTHOC” Seccional

Socorro, ocurrido la noche del 24 de octubre de 2001, la Fiscalía

Cuarta Seccional practico diligencia de levantamiento de cadáver en la

vía principal que conduce de Socorro a Oiba, procediendo el 25 de

octubre de 2001 a declarar la apertura de investigación previa contra

desconocidos7, remitiéndose en la misma fecha las diligencias a la

justicia especializada.

Mediante Resolución de 07 de noviembre de 2001, la Fiscalía Cuarta

Seccional dispone remitir por competencia las diligencias a la Fiscalía

Cuarenta Especializada con sede en San Gil, en razón a que la victima

fungía como dirigente sindical8, el Fiscal Especializado avoca

conocimiento el 9 de noviembre de 20019, ordenando la práctica de

pruebas.

El Director Nacional de Fiscalías mediante Resolución No. 0196510

varía la asignación de la Investigación de la Dirección Seccional de

Fiscalías de San Gil a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y

7 Folio 3 Cuaderno original No. 1 Auto de apertura de investigación previa de la Fiscalía Cuarta Seccional 8 Folio 74 Cuaderno Original No. 1– Resolución por medio del cual se remite el proceso por competencia. 9 Folios 77 a 79 Cuaderno Original No. 1 – Resolución Fiscalía 40 Especializada de San Gil avoca conocimiento. 10 Folios 81 y 82 cuaderno 1 - Resolución No. 01965 emitida por la Dirección nacional de Fiscalías

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Derecho Internacional Humanitario, por lo que el expediente es

remitido el 14 de noviembre de de 200111.

Mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2001, la Unidad

Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,

bajo el Radicado 1124 avoca el conocimiento de la investigación12,

decretando la práctica de varias diligencias a fin de establecer los

móviles y autores del crimen.

Posteriormente, a través de oficio No. 121 D – 1613, de 18 de diciembre

de 2006, le es remitido el expediente a la Fiscal 2° Especializada de la

Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. atendiendo la orden

impartida por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución No. 0-

3672, por la cual varia la asignación de las investigaciones relacionadas

con el caso 1787.

La Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad nacional de DH y DIH

por resolución del 17 de enero de 200714 avoca el conocimiento de las

diligencias ordenando la práctica de pruebas.

El 27 de marzo de 2009, la delegada Fiscal profiere Resolución de

Apertura de Instrucción15 vinculando a los señores Hernán Darío Rojas

Rangel, Pedro Noé Pinzón Acosta, Gerardo Alejandro Mateus Acero Alias

“Rodrigo”, Rodrigo Pérez Álzate Alias “Julián Bolívar”, Jhon Iván López

Rivero, Fernando Enrique Galván Álvarez y Fabio Villareal Nohora como

presuntos coautores en el homicidio del señor EXPEDITO CHACÓN

RODRÍGUEZ, en concurso homogéneo con el delito de concierto para

delinquir para Jhon Iván López, Fabio Villareal Nohora y Fernando

Galván Álvarez.

11 Folio88 y 89 Cuaderno original No. 1 – Resolución de Sustanciación y Oficio Remisorio 12 Folios 146 Cuaderno Original No.1– Resolución de la UNDH- DIH, mediante la cual avoca conocimiento 13 Folio 37 cuaderno 4 – Oficio No. 121 D – 16, remite el expediente a la Fiscal 2° Especializada UNDH-DIH 14 Folio 39 Cuaderno original No. 4. Resolución Fiscalía segunda especializada avoca conocimiento. 15 Folios 207 a 218 Cuaderno original No. 5 – Resolución de Apertura de Instrucción.

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Posteriormente se escucho en diligencia de indagatoria al procesado

FABIO VILLAREAL NOHORA16, definiéndose su situación jurídica17 el 7

de abril de 2009 como presunto determinador responsable del homicidio

del sindicalista EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ profiriendo medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra.

La defensa de Fabio Villareal Nohora, impugno18 la medida plasmada en

la Resolución, recurso este, que fue resuelto de manera desfavorable

para el apelante por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de

Bogotá19.

El 16 de septiembre de 2009 mediante Resolución20 son declarados

como Personas Ausentes, los señores Gerardo Alejandro Mateus Acero

Alias “Rodrigo”, Jhon Iván López Rivero y Fernando Enrique Galván

Álvarez.

Mediante Resolución del 17 de septiembre de 200921, la Fiscalía

Segunda Especializada de UNDH y DIH cierra el ciclo Instructivo

respecto del procesado Fabio Villareal Nohora, sindicado como presunto

Determinador del Homicidio de Expedito Chacón Rodríguez, en concurso

heterogéneo con el delito de Concierto para Delinquir.

El 5 de noviembre de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada UNDH-

DIH califica el merito del sumario22 contra el señor Fabio Villareal

Nohora profiriendo resolución de acusación como presunto

determinador responsable del delito de Homicidio en Persona Protegida

del que fuera víctima el señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, en

concurso heterogéneo con el delito de Concierto para Delinquir, decisión

16 Folio 232 Cuaderno Original No. 5 Diligencia de indagatoria de Fabio Villareal Nohora. 17 Folios 262 a 291 Cuaderno Original No 5 - Resolución de Situación Jurídica Fabio Villareal Nohora. 18 Folios 75 a 92 Cuaderno Original No. 6 – Recurso de Apelación contra Resolución que resolvió Situación jurídica a Fabio Villareal Nohora 19 Folio 3 a 17 Cuaderno de Segunda Instancia. 20 Folios 275 a 281 Cuaderno Original No. 7 – Declaratoria de Persona Ausente a Gerardo Alejandro Mateus Acero. Jhon Iván López Rivero y Fernando Enrique Galván Álvarez. 21 Folio 282 Cuaderno Original No. 7 – Resolución de Cierre respecto de Fabio Villareal Nohora. 22 Folios 218 a 254 Cuaderno Original No. 8 – Resolución de Acusación contra Fabio Villareal Nohora.

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esta que es apelada por la defensa23 y posteriormente confirmada por

parte del Fiscal 62 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal

Superior de Bogotá24.

Una vez remitida la actuación para que se continuara con la etapa de

juicio, por reparto le corresponde a este estrado judicial, que mediante

auto del pasado 20 de abril de 2.010 avoca conocimiento de las

diligencias y ordena el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2.000,

agotándose la diligencia de juzgamiento los días 16 y 26 de noviembre

de este mismo año25, momento en que las partes intervinientes

concluyeran la exposición de sus alegatos pre sentencia.

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

La Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario proyecto

O.I.T. de Bogotá el 5 de Noviembre de 2009, calificó el mérito del

sumario y profirió acusación en contra de FABIO VILLAREAL

NOHORA como presunto determinador responsable del delito de

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA (Art. 135 del C.P) del cual

fuera víctima el señor EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ, en concurso

heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR

AGRAVADO, (Art.340 inciso 2° del C.P.).

Indica la fiscalía que la materialidad de la conducta de homicidio en

persona protegida está plenamente acreditada con el acta de

levantamiento de cadáver donde se concluyó que la muerte de

EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ se debió a shock hipovolémico

ocasionado por sección de arteria carótida común por proyectil de arma

de fuego; con el croquis del lugar de los hechos y el respectivo álbum

fotográfico, considerando que la conducta se adecua a este tipo penal,

porque en la zona donde se presentó el hecho se vivía un conflicto

23 Folios 285 a 294 Cuaderno Original No.8 – Recurso de Apelación de Resolución de Acusación Fabio Villareal. 24 Folios 69 a 95 Cuaderno de Segunda Instancia 25 Folio 278 Cuaderno Original No. 9 Audiencia de Juzgamiento.

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armado y el homicidio se presentó con ocasión y en desarrollo de ese

conflicto.

De lo anterior informa que RODRIGO PÉREZ ALZATE alias “JULIAN

BOLÍVAR”, ex paramilitar que se acogió a la figura de sentencia

anticipada por estos hechos, reconoció que la zona estaba afectada por

el conflicto interno armado colombiano pues hacía parte de la

jurisdicción del “FRENTE COMUNERO CACIQUE GUANENTÁ”

orgánico del “BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR” de las autodefensas

campesinas, reconociendo que la victima EXPEDITO CHACÓN

RODRÍGUEZ había sido declarado objetivo militar de la organización

porque presuntamente tenía nexos con el Ejercito de Liberación

Nacional “ELN”.

En punto a sí la conducta se enmarca dentro de los parámetros fijados

por la Corte Penal Internacional respecto del Crimen de Lesa

Humanidad, destaca el ente investigador que los ejecutores del

homicidio de Expedito Chacón Rodríguez eran y actuaron como

combatientes pertenecientes al grupo de autodefensas que delinquía en

el municipio del Socorro, participando en el homicidio del líder sindical

quien al momento de los hechos tenía la calidad de civil.

Destaca que para la época de la investigación del homicidio de

EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ obra informes presentados ante las

autoridades sobre el asesinato de personas en diversos lugares del

territorio nacional, vinculadas a organizaciones sindicales, lo que en su

criterio permite inferir que la eliminación de Expedito hacía parte del

ataque generalizado y sistemático realizado por las autodefensas en

todo el territorio nacional contra líderes sindicales.

Aclarado por la fiscalía lo referente a sí el homicidio investigado

adquiere la connotación de crimen de lesa humanidad, realiza algunas

apreciaciones sobre el delito de concierto para delinquir indicando que

la celebración del acuerdo y por ende la comisión del delito en el caso

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concreto constituye un hecho notorio para quienes fueron vinculados a

la investigación al estar demostrada su pertenencia al grupo de

autodefensas que operaba en la zona.

Respecto a la responsabilidad del señor FABIO VILLAREAL NOHORA

adujo el ente instructor que el punto de partida de la investigación se

constituyo en el escrito anónimo hallado en la fiscalía del Socorro cuyo

contenido fue objeto de verificación durante el devenir investigativo con

las declaraciones de Carmenza Suárez Ávila y Humberto Trujillo

Orejarena compañeros de trabajo del señor EXPEDITO CHACÓN

RODRÍGUEZ, quienes mencionaron a los señores ALEJANDRO

MATEUS ACERO alias “Rodrigo” y JHON IVÁN LÓPEZ (conductor del

gerente del hospital) como las personas que hacían seguimientos al

sindicalista, verificando la presencia de los mencionados el día de los

hechos así como la posesión en manos de MATEUS ACERO del

vehículo de placas LIJ 210.

Aduce que lo anterior fue verificado con la versión vertida por los

desmovilizados ALEJANDRO MATEUS ACERO y RODRIGO PÉREZ

ALZATE quienes afirmaron que a Expedito Chacón se le hacían

seguimientos por los alias “Lorenzo”, “Rodrigo” y “Pedro Pinzón”

por disposición del comandante alias “Víctor” quien diera la orden de

ejecución.

Para la fiscalía la responsabilidad del señor FABIO VILLAREAL

NOHORA en los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, se desprende del contenido

de las declaraciones de los integrantes del grupo familiar de la víctima

y las de los compañeros del sindicato ANTHOC – SOCORRO del cual

era fiscal el señor EXPEDITO CHACON los que en criterio del ente

acusador demuestran más allá de la duda razonable dicha

responsabilidad.

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Destaca que las declaraciones vertidas por los compañeros de trabajo y

familiares de Expedito Chacón acreditan que venía siendo hostigado

por su jefe, el doctor FABIO VILLAREAL, infiriendo de lo expuesto por

los testigos que todos eran consientes del intenso enfrentamiento que

de siempre por asuntos laborales, Expedito había sostenido con el

Director del Hospital señor Fabio Villareal; segundo que ese

enfrentamiento se había agudizado por el manejo que el galeno dio al

accidente de tránsito donde perdió la vida el auxiliar de enfermería

Carlos Chamorro, situación que fue aprovechada por el procesado para

efectivizar la autoridad que le daba su condición de director del

hospital sobre el agremiado sindical y finalmente que en el momento

del asesinato con la única persona que Expedito Chacón tenía

inconvenientes era con el doctor FABIO VILLAREAL.

Acota que el testimonio rendido por VICTOR JULIO DURAN ZUÑIGA

merece total credibilidad pues a lo largo de sus diversas intervenciones

se ha mantenido firme, además concuerda con los demás integrantes

del sindicato siendo enfático el deponente en señalar que el doctor

Fabio Villareal Nohora era la única persona con la que Expedito

Chacón tenía divergencias fuertes y profundas al momento de su

asesinato, señalando con contundencia la estrecha relación y nivel de

confianza que existía entre el procesado y Leovigildo Forero

(Paramilitar) de quien dice se paseaba con total tranquilidad en las

instalaciones del hospital y en la oficina del director.

Respecto a las declaraciones de los testigos HUMBERTO TRUJILLO

OREJARENA y CARMENZA SUARÉZ AVILA afirma que son

congruentes y contestes entre sí y dejan claro que la actividad sindical

desarrollada por el señor EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ, entre las

que estaba vigilar y denunciar los actos de la administración, que en

su concepto perjudicaban a la entidad para la que trabajaba y a los

trabajadores sindicalizados del hospital, había hecho surgir en el

ánimo del procesado VILLAREAL NOHORA hacia el líder sindical un

sentimiento de rechazo que se manifestaba en actos que sobrepasaban

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los límites de asuntos netamente laborales y se ubicaban

definitivamente en el plano personal, lo cual permite en criterio del

ente instructor aseverar que entre el doctor Villareal Nohora y su

subalterno EXPEDITO CHACON RODRIGUEZ había una enemistad

manifiesta y profunda.

Para la fiscalía esa enemistad manifiesta y profunda se agudizo con el

accidente de tránsito que tuvo el señor Chacón Rodríguez donde

perdiera la vida el señor CARLOS CHAMORRO, empleado del hospital,

incidente que dio la oportunidad al doctor Villareal para tomar

represalias en contra de Expedito Chacón y las justificara

argumentando que era su deber como máxima autoridad del hospital.

Argumenta la fiscalía que las represalias tomadas por el galeno contra

Expedito Chacón se configuran al ordenar su traslado a la sección de

mantenimiento inmediatamente después del accidente, abrir una

investigación disciplinaria para esclarecer los hechos encargando de

ello a la enfermera jefe Nohora Ardila y la doctora Consuelo Toledo sin

tener en cuenta que el Hospital San Juan de Dios como entidad del

Estado debía tener las facultades disciplinarias debidamente

reglamentadas y en cabeza de una sola dependencia, por lo que

considera la señora fiscal no podía tener facultades disciplinarias el

área de investigaciones internas y la gerencia del hospital en cabeza de

Fabio Villareal Nohora quien no tenía por qué haber intervenido

activamente en la recolección de pruebas.

Considera que otra de las medidas indebidas tomadas por el director

del hospital FABIO VILLAREAL NOHORA, fue haberse constituido en

parte civil dentro del proceso penal que se adelantaba en contra de

Expedito Chacón Rodríguez por el delito de homicidio culposo del que

fue víctima Carlos Chamorro, bajo el argumento de que la institución

de PARTE CIVIL dentro del proceso penal está establecida únicamente

a favor de las víctimas del delito siendo los titulares de la acción los

herederos del señor Chamorro.

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Sobre este asunto concluye la fiscalía que si bien el procesado Fabio

Villareal Nohora legalmente podía delegar la facultad de investigar

disciplinariamente, también lo es que se excedió en esas facultades

indicativo de la animadversión que sentía hacia el investigado Expedito

Chacón, lo que en su sentir contribuye a fortalecer la prueba de

responsabilidad del procesado Villareal Nohora en los hechos objeto de

este proceso.

Respecto a la responsabilidad del procesado en el delito de Concierto

para Delinquir Agravado, para la fiscalía esta surge del hecho de que el

sindicado tuviera como hombres de confianza a los señores Fernando

Enrique Galván Álvarez y Jhon Iván López Rivero, quienes si bien

habían ingresado a trabajar en el hospital, antes de que el procesado

fuera director del centro asistencial, eran conocidos como paramilitares

o por lo menos colaboradores de éstos, lo que considera suficiente para

que el director en vez de acogerlos como sus hombres de confianza, los

evitara sin que pueda alegarse que el doctor Villareal no conocía esa

situación pues “El Socorro es una población pequeña donde todo el

mundo se distingue”.

Consideró el ente instructor que los testigos Humberto Trujillo y Víctor

Julio Durán Zúñiga dan cuenta de la función que cumplía Jhon Iván

López y Leovigildo Forero en el hospital, para hacer que allí atendieran

a los heridos de las autodefensas y no sólo lo anterior sino la confianza

que existía entre Leovigildo Forero y el doctor Fabio Villareal.

Para el ente instructor otra circunstancia que fortalece la

responsabilidad del señor Fabio Villareal Nohora en el homicidio de

Expedito Chacón Rodríguez y en el concierto para delinquir agravado,

son las relaciones que existen entre el doctor Fabio Villareal Nohora y

las personas mencionadas como autores materiales de los hechos,

destacando que la motocicleta utilizada para hacer seguimientos a

Expedito Chacón Rodríguez era propiedad de una persona que en su

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declaración admitió trabajar para Fabio Villareal Nohora, quien en

alguna oportunidad le prestó el velocípedo al señor Fernando Enrique

Galván Álvarez desconociendo que recorridos realizaba ni en compañía

de quien.

Concluye el escrito de acusación haciendo referencia a la cercanía o

vínculos entre Jhon Iván López Rivero, Leovigildo Forero, Fernando

Galván Álvarez y Alejandro Mateus con el procesado FABIO

VILLAREAL NOHORA, quien si bien niega ser amigo del ex paramilitar

Alejandro Mateus este último aseguro en declaración ante la fiscalía

que eran amigos porque eran caballistas, siendo trascendente para la

fiscalía que las personas señaladas desde el comienzo de la

investigación como participes de la muerte de Expedito Chacón sean

todas conocidas dependientes y amigas del procesado constituyéndose

en sentir de la fiscalía en indicio de responsabilidad en contra de éste

último.

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. Fiscalía (Record 00:03) La Fiscal Segunda Especializada, delegada ante la Unidad Nacional de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad

de Bogotá, doctora MARIELA GONZÁLEZ CORREDOR, manifestó a la

audiencia pública que las pruebas obrantes en el expediente y las que

se recepcionaron en la etapa probatoria del juicio, demuestran más allá

de toda duda razonable, la responsabilidad del Dr. FABIO VILLAREAL

NOHORA en la comisión de los ilícitos de CONCIERTO PARA

DELINQUIR AGRAVADO y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

Respecto de la conducta de homicidio en persona protegida precisa

que deben demostrarse tres elementos a saber: i).- que se ocasionó la

muerte de una persona; ii).- que la conducta se ejecutó con ocasión y

en desarrollo del conflicto armado, lo cual implica la demostración del

conflicto armado y que el homicidio está vinculado con el conflicto

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armado y; iii) que la víctima del homicidio sea una persona protegida

por el Derecho Internacional Humanitario.

Frente al primero de los requisitos indica que en el caso concreto no

hay duda, sobre la ocurrencia del homicidio del señor EXPEDITO

CHACÓN, deceso que está debidamente demostrado con el acta de

inspección del cadáver, la necropsia, el registro civil de defunción y la

declaración de todos los testigos, a quienes les consta directa o

indirectamente el asesinato del señor EXPEDITO.

En lo que toca con el elemento con ocasión y en desarrollo del conflicto

armado, realiza un análisis respecto de si la conducta se ejecutó en el

contexto de un conflicto armado de carácter no internacional y la

existencia de un vínculo o unión de la conducta con dicho conflicto,

con base en los lineamientos expuestos por los tribunales

internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda.

Sobre el asunto refiere que, de conformidad a la exigencia del artículo

135 del código penal, evidente resulta que en el territorio del Estado

Colombiano persiste un conflicto armado de carácter no internacional,

en la medida en que existen grupos armados organizados, que bajo la

dirección de un mando responsable, ejercen control en regiones del

país, lo que les permite adelantar operaciones militares sostenidas y

concertadas en contra de las fuerzas militares y la población civil,

citando en ese orden de ideas el caso del municipio del Socorro –

Santander- en donde para la época de los hechos había presencia

reconocida de los paramilitares, del Ejército de Liberación Nacional –

ELN- grupo guerrillero que como lo sostienen testigos como la doctora

CARMENZA SUAREZ AVILA, tenía combates con el Ejército Nacional y

cuya presencia en el sector, atrajo a los paramilitares que por ese

entonces, estaban llegando a territorios con presencia guerrillera con el

ánimo de coparlos.

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Hace referencia la doctora MARIELA GONZÁLEZ a la diligencia de

indagatoria del señor RODRIGO PÉREZ ALZATE, vinculado a este

proceso acogiéndose a la figura jurídica de SENTENCIA ANTICIPADA,

quien afirmó que la zona del Socorro, estaba afectada por el conflicto

interno armado colombiano, pues hacía parte de la jurisdicción del

denominado FRENTE COMUNERO CACIQUE GUANENTÁ, que a su vez

era parte del Bloque Central Bolívar de las autodefensas campesinas,

donde fungía como segundo comandante, circunstancia corroborada

por ALEJANDRO MATEUS ACERO.

Concluye sobre el asunto la señora fiscal que para la demostración del

ingrediente del tipo penal de existencia de un conflicto armado interno

en el lugar de los hechos, son suficientes los medios de prueba que se

acaban de sintetizar, pues se sabe que la presencia paramilitar en la

región, tenía como objeto copar el área y desalojar de allí a la facción

del grupo guerrillero que operaba, al parecer en colaboración estrecha

con el mando militar del Batallón del Ejército Nacional Francisco

Galán.

Respecto del vínculo entre la conducta típica y el conflicto armado

destaca la jurisprudencia que sobre el asunto ha emitido la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicando que no es

necesario que exista un vínculo directo entre la conducta típica y el

conflicto armado en el sentido de que aquélla no tiene por que

producirse en medio del fragor del combate o teatro de operaciones.

Siendo suficiente con que haya una relación de cierta proximidad entre

la conducta típica y las hostilidades que se pueden estar presentando

en cualquier otro lugar del territorio controlado por las partes

contendientes, de modo que se puede afirmar que su realización, o la

manera de llevarse a cabo, se encuentra influenciada por la existencia

del conflicto armado.

De lo anterior destaca que el homicidio de EXPEDITO CHACÓN

obedeció, según lo aseveró RODRIGO PÉREZ ALZATE a que lo habían

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identificado en las autodefensas, como un objetivo militar, porque

según inteligencia que le practicaron se enteraron de que la víctima

hacía trabajos para el Ejército de Liberación Nacional –ELN-, por lo

que fue considerado por las autodefensas como parte del “enemigo

marxista” cuyo combate era la razón de existencia de las mismas,

circunstancia que refiere la señora fiscal, fue corroborada con lo

expresado por los señores PEDRO NOE PINZÓN, ALEJANDRO

MATEUS y HERNÁN DARIO ROJAS RANGEL, todos integrantes del

Frente Comuneros Cacique Guanentá, autores del homicidio.

Indica la representante de la Fiscalía que en el presente caso se

cumple el elemento “en contra de persona protegida” como quiera que

se demostró que EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, era un civil, que

nunca había hecho parte de grupos armados ilegales o legales, era una

persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario y el

parágrafo del artículo 135 del Código Penal Colombiano, pues en era

integrante de la población civil.

En cuanto a la responsabilidad del señor FABIO VILLAREAL NOHORA

en el delito de concierto para delinquir agravado, informa que esta se

infiere de las últimas pruebas, que en su criterio dan cuenta de su

proximidad, relación y connivencia con integrantes del bloque

paramilitar que operaba en el municipio del Socorro.

Sobre el asunto refiere la señora fiscal que las afirmaciones de los

señores VÍCTOR JULIO DURÁN ZÚÑIGA y HUMBERTO TRUJILLO

OREJARENA, dirigentes de ANTHOC regional Socorro, permiten

demostrar:

1) La relación del procesado con el confeso paramilitar LEOVIGILDO

FORERO, de quien dice el señor VICTOR, hacía presencia en el

hospital e incluso entraba en la oficina del gerente FABIO VILLAREAL,

de quien además aseguran estos testigos, que ingresaba paramilitares

heridos y enfermos al hospital, con la permisividad del acusado.

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2) El comentario que en las instalaciones del Hospital le hiciera el

señor TORRADO OQUENDO, confeso paramilitar, a DURÁN ZÚÑIGA,

quien se encontraba en la sala de Rayos X, respecto a que el grupo

paramilitar que operaba en esa jurisdicción compuesto entre otros,

por LEOVIGILDO FORERO, JHON IVÁN LÓPEZ y el comandante

alías VÍCTOR, “había asesinado a EXPEDITO CHACÓN que iban a

asesinar a un tal HUMBERTO, a una tal CARMENZA “la loca” y a un tal

VÍCTOR JULIO, porque le fregaban la vida al Dr. FABIO, le empapelaban

el hospital y lo denunciaban ante las autoridades”.

3) Que los señores JHON IVÁN LÓPEZ y LEOVIGILDO FORERO, eran

los que hacían las vueltas a los paramilitares en el hospital cuando

eran heridos en combate o estaban enfermos.

4) Las facultades que FABIO VILLAREAL NOHORA le había dado a su

conductor JHON IVÁN LÓPEZ y a su guardaespaldas FERNANDO

GALVÁN, integrantes también del grupo paramilitar, quienes asumían

actitudes intimidatorias y amenazantes en contra de los líderes del

sindicato, por las denuncias que hacían en contra del Dr. FABIO.

5) Las relaciones de amistad del acusado con ALEJANDRO MATEUS y

LEOVIGILDO FORERO, confesos paramilitares.

Sobre la calidad de paramilitares de los señores JHON IVAN LÓPEZ Y

FERNANDO ENRIQUE GALVAN así como sus relaciones directas con el

grupo armado al margen de la ley, destaca lo vertido por el primero en

diligencia de versión libre donde aceptó conocer a ALEJANDRO

MATEUS, “lo conozco por la esposa que es María Clemencia que es

familiar de una tía política mía”.

Destaca además las declaraciones de ALEJANDRO MATEUS ACERO y

PEDRO NOE PINZÓN ACOSTA, acotando que el acusado VILLAREAL,

no sólo los conocía, sino que tenía lazos de amistad y familiaridad con

ellos, refiere que MATEUS afirma que si lo conocía y su relación con él

era de caballos y cabalgatas, y en la ampliación de declaración que

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rindió en la audiencia pública afirmó que conoce a FABIO desde hace

mucho tiempo, antes que él entrara a hacer parte de las AUC, que

inicialmente la amistad era con la familia de ALEJANDRO y luego se

relacionaron cuando MATEUS llegó al Socorro y constituyeron una

asociación de caballistas de la que hacía parte FABIO VILLAREAL.

Destaca el testimonio de PEDRO NOE PINZÓN ACOSTA, quien señaló

que el papá de FABIO tuvo una finca en CHIMA, llamada VILLARREAL

y de ahí se conoció con el procesado y con el hermano de éste, JUAN

DAVID, lo cual considera, deja sin piso la afirmación hecha por el

acusado Dr. VILLAREAL NOHORA, según la cual no conoció a PEDRO

NOE.

De otra parte hace acotación a lo declarado por el sindicalista VÍCTOR

JULIO DURÁN ZÚÑIGA, quien relató que a mediados de abril de 2002,

el menor JAIME ANTONIO CADAVID CASTAÑO, alías JAVIER, se

presentó al hospital a que le tomaran una radiografía y le comentó que

había sido reclutado por las AUC en CANTAGALLO –Sur de Bolívar-

que lo habían entrenado en RIACHUELO y que el comandante lo había

enviado con LEOVIGILDO FORERO para que buscara a JHON IVÁN

LÓPEZ que era el encargado de hacer la vuelta y que cuando le

preguntó por qué los paramilitares habían matado a EXPEDITO, éste le

contesto que: “…él y otro man VÍCTOR, le han dado duro al gerente con

la cuestión política y ese man, el gerente, le aporta a mi comandante

plata…”

Para la fiscalía las afirmaciones citadas desvirtúan las exculpaciones

del acusado Dr. VILLAREAL NOHORA, cuando refiere que desconocía

la presencia paramilitar en la zona y niega los vínculos de amistad que

lo unían por lo menos con el señor ALEJANDRO MATEUS, quien

asevera que sostuvieron una relación que les dio incluso para organizar

la asociación de caballistas, la cual en criterio de la fiscalía, de ninguna

forma podía ser pasajera u ocasional, y patentizan la estrecha relación

de VILLAREAL NOHORA con el grupo paramilitar, que operaba en el

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Socorro por la época de los hechos y su participación en el mismo,

mediante la facilitación de servicios médicos y hospitalarios a los

integrantes del grupo, considerando que en el expediente obra prueba

suficiente de responsabilidad del Dr. VILLAREAL NOHORA en el delito

de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, cuya participación y

colaboración con el grupo tenía como fin facilitar el actuar criminal de

las autodefensas del Socorro.

Respecto de la responsabilidad del procesado VILLAREAL NOHORA en

el delito de homicidio en persona protegida del que fuera víctima

EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, indica la representante de la

fiscalía que el anónimo hallado en el escritorio del funcionario de la

Fiscalía del Socorro, señor VICTOR HUGO MORALES, da cuenta de

quienes fueron los autores materiales del homicidio del señor

EXPEDITO CHACÓN, además su contenido planteo la teoría del caso

que desarrolló el ente instructor, bajo la premisa de que el autor del

anónimo no se identifica para que no lo llamen a declarar porque el

hecho fue cometido por la delincuencia organizada tal vez pagada por

los poderosos.

Sobre el asunto refiere la doctora MARIELA GONZÁLEZ que durante la

investigación se comprobó el contenido del anónimo del que se extrae

que en efecto las autodefensas asesinaron a EXPEDITO CHACÓN, por

determinación del procesado FABIO VILLAREAL NOHORA, dado que

éste se relacionaba con miembros de las autodefensas y era el único

enemigo declarado que tenía la víctima, por la época de su asesinato.

Como fundamento de la anterior afirmación acota lo vertido por

compañeros de trabajo de la víctima, señores CARMENZA SUÁREZ

AVILA y HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA, quienes mencionaron a

los señores ALEJANDRO MATEUS y JHON IVÁN LÓPEZ como las

personas que le hacían seguimientos a EXPEDITO, de otra parte con la

prueba de la presencia de éstos el día de los hechos en el teatro de los

acontecimientos y con la demostración de que ALEJANDRO MATEUS,

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para la época tenía la posesión del campero MITSUBISHI de

conformidad con el informe de Policía No. 547 UISOC de 29 de

noviembre de 2001.

Destaca la señora fiscal que el desmovilizado ALEJANDRO MATEUS

afirmó que estaba haciendo seguimientos a EXPEDITO CHACÓN

RODRÍGUEZ, circunstancia que fue ratificada por RODRIGO PÉREZ

ALZATE, en sus versiones libres ante Justicia y Paz.

Además refiere que JHON IVÁN LÓPEZ en declaración rendida en los

albores de la investigación, aceptó su presencia en uno de los puntos

por los que pasó la víctima la tarde de los hechos, aunque la justifique

diciendo que estaba allí esperando a su jefe el doctor VILLARREAL,

quien en su injurada no precisó el lugar en el que se encontraba el día

de los hechos, coincidiendo con el dicho de ALEJANDRO MATEUS

quien en audiencia pública manifestó que el día de marras,

efectivamente se encontró con JHON IVÁN, pero que éste no participó ,

que ese encuentro fue casual.

De otra parte afirma la fiscalía que la responsabilidad del señor FABIO

VILLARREAL NOHORA en el reato de HOMICIDIO EN PERSONA

PROTEGIDA, del que fuera víctima el señor EXPEDITO CHACÓN, surge

del contenido de las declaraciones de los integrantes de su grupo

familiar y las de los compañeros del sindicato ANTHOC –Socorro- del

cual era fiscal el occiso y, demuestran más allá de la duda razonable,

dicha responsabilidad.

De las declaraciones infiere que el señor EXPEDITO CHACÓN

RODRÍGUEZ, venía siendo hostigado por su jefe, el doctor FABIO

VILLAREAL, así se lo había comunicado a su ex esposa, a su

compañera y a sus hijos, les había advertido que se sentía amenazado

y que si algo le ocurría provenía de éste; además, considera, eran

ciertas las apreciaciones que tenía EXPEDITO CHACÓN acerca de que

se sentía amenazado y que esas amenazas provenían del doctor FABIO

VILLAREAL, pues sus compañeros de trabajo y de lucha sindical, así lo

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afirman en sus declaraciones, así como que está demostrada la

cercanía del doctor VILLAREAL con los autores materiales del hecho.

Hace acotación de lo vertido por la señora FANNY ARDILA MESA,

DORIS MIREYA CHACÓN, JHON EDWAR CHACON ARIZA y ROSA

ELVIA ARIZA HERREÑO familiares de la víctima, de las que el ente

instructor extrae:

1) Todos eran conscientes del intenso enfrentamiento que de siempre,

por asuntos laborales EXPEDITO había sostenido con el Dr. FABIO

VILLARREAL,

2) Ese enfrentamiento se había agudizado por el manejo que el Dr.

FABIO VILLARREAL le dio al asunto del accidente, el cual aprovechó

para efectivizar la autoridad que su condición de Director del hospital

le daba sobre EXPEDITO y

3) Que en el momento del asesinato con la única persona que éste

tenía inconvenientes era con el doctor FABIO VILLARREAL, aseguran

que las amenazas telefónicas que dos meses antes de los hechos

estaba recibiendo la víctima provenían del señor VILLARREAL.

En lo que respecta a lo vertido por los compañeros de trabajo y de

sindicato del señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, destaca algunos

apartes del testimonio de CARMENZA SUÁREZ AVILA, presidente de

sindicato ANTHOC Seccional Socorro, mismo que considera

fundamental para confirmar que el doctor FABIO VILLAREAL

definitivamente no gustaba del sindicato y consideraba que este era el

responsable de la quiebra de la entidad hospitalaria y por ello se

mostraba molesto por las actividades que los sindicalistas realizaban

en contra de su política de reducción de nómina y adecuación de la

administración del hospital a las políticas de privatización del mismo.

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Destaca que la declarante es clara al afirmar que el accidente de

tránsito en el que se causo la muerte al señor Carlos Chamorro,

ahondó aún más la animadversión y la enemistad que existía desde

siempre entre el doctor FABIO VILLAREAL y EXPEDITO CHACON, lo

que en criterio de la señora fiscal se refleja porque el procesado por un

lado se encargó de impulsar la investigación disciplinaria y por el otro

se constituyo en parte civil en el proceso penal, destacando que para la

víctima esa actitud resultaba excesiva en la medida en que la gerencia

del hospital no había tomado esas determinaciones en otros casos de

accidentes donde también se habían afectado bienes de la entidad.

Concluye la representante de la fiscalía sobre lo vertido por la testigo

CARMENZA SUAREZ AVILA, que el doctor FABIO VILLAREAL

NOHORA, aprovecho la oportunidad para desvincular a EXPEDITO

CHACON de su función normal de conductor de ambulancias y dejarlo

sin funciones lo que incluso llevó a que también lo privara de circular

por algunas dependencias del hospital conminándolo a que

permaneciera en el área de mantenimiento.

Para la fiscalía uno de los testimonios más importantes dentro de la

investigación adelantada es el del señor VICTOR JULIO DURÁN

ZUÑIGA vicepresidente de ANTHOC seccional Socorro y tesorero de

ANTHOC Santander, destacando a la audiencia pública apartes de su

declaración donde refiere lo que le constó sobre los hechos en que

perdiera la vida el señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, así como

las diversas denuncias que este último realizó en vida en contra del

gerente del hospital Fabio Villareal Nohora, haciendo acotación al

incidente de la filmación de los vehículos del hospital.

De otra parte refiere la señora fiscal que no puede predicarse según lo

viene sosteniendo la defensa del acusado, que la donación del lote del

hospital era del resorte exclusivo del director y concluir que el

secretario de salud departamental en ese entonces doctor FABIO

VILLAREAL, no tenía nada que ver con el asunto, argumentando el

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ente instructor que los bienes y recursos del hospital eran cuestiones

con las que necesariamente tenía que ver el Secretario de Salud del

Departamento quien desde su cargo diseñaba políticas de manejo de la

salud lo que incluía el manejo de los bienes de propiedad de los centros

hospitalarios, recordando a la audiencia que uno de los primeros

inconvenientes que tuvo el sindicato “ANTHOC” con el doctor FABIO

VILLAREAL se presentó a raíz de que el director del hospital en ese

entonces quería donar un lote para que se construyera un puesto de

policía en el municipio del Socorro a lo que el sindicato se opuso,

destacando con esta reseña que los enfrentamientos del señor Fabio

Villareal con el sindicato venían desde la época en que se había

desempeñado como secretario de Salud del Departamento de

Santander.

Para la representante de la fiscalía la declaración del señor

HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA (de la que resalto algunos de sus

apartes), al igual que la de sus compañeros CARMENZA y VICTOR

ofrece toda credibilidad, al ser contestes entre sí y coincidir además

con el contenido de la declaración de la esposa e hijos de la víctima

acotando que si bien no señalan o vinculan específicamente a FABIO

VILLARREAL NOHORA con el homicidio de EXPEDITO, no implica que

deba descalificarse, pues destaca, el análisis y valoración de las

pruebas debe hacerse desde una óptica general, esto es teniendo en

cuenta que los testigos señalan a FABIO VILLARREAL como el único

enemigo directo de EXPEDITO para la época de los hechos y que el

señor VILLARREAL NOHORA dado su grado de formación académica y

la posición social, política y laboral que tenía en la localidad del

Socorro, no iba a hacer amenazas directamente, lo que en su criterio,

explica que ninguno de los testigos pueda asegurarlo.

Destaca que las declaraciones de los compañeros de trabajo y

familiares de la víctima, ofrecen plena credibilidad y dejan claro que la

actividad sindical desarrollada por el señor EXPEDITO CHACÓN

RODRÍGUEZ, entre las que estaba vigilar y denunciar los actos de la

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administración, que en su concepto perjudicaban la entidad para la

que trabajaba y al grupo de trabajadores del hospital sindicalizados o

no, había hecho surgir en el ánimo del señor FABIO VILLARREAL

hacia él, un sentimiento de rechazo que se manifestaba en actos

enemistosos que sobrepasaban los límites de asuntos netamente

laborales y se ubicaban en el plano personal, lo cual le permite al ente

instructor aseverar que entre el doctor VILLAREAL NOHORA y su

subalterno EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, había una enemistad

manifiesta y profunda.

Hace acotación al asunto de la investigación disciplinaria adelantada

por el hospital en relación con el homicidio culposo del que se sindico

al señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ por la justicia ordinaria por

la muerte del señor Carlos Chamorro en accidente de tránsito, donde el

doctor FABIO VILLAREAL opto por asumir su condición de gerente y

participar activamente en esas investigaciones sobrepasando los límites

que le daba su condición de gerente y representante legal del hospital,

destacando que el hecho de que el doctor FABIO VILLAREAL hubiese

ordenado que se le practicara a EXPEDITO CHACÓN una prueba de

alcoholemia sin contar con una orden judicial, considera, es violatorio

del debido proceso penal por cuanto dicha prueba debía ser ordenada

por el funcionario instructor, por lo que no podía el señor Villareal

Nohora abrogarse una facultad que no le asistía.

En lo que tiene que ver con la investigación disciplinaria, alude que el

hecho de que el doctor Villareal hubiera acompañado a la comisión

designada para adelantar la investigación en contra de EXPEDITO

CHACON, hasta el municipio del Hato, lo que en su criterio pone de

presente el interés especial que le puso al asunto y quita de plano la

aparente imparcialidad que el procesado pretende argumentar en su

injurada.

De otra parte respecto de la declaración de la señora LILIA RUEDA

destaca que se trata de una testigo que trabajó directamente con el

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procesado en la medida que se desempeñó como su secretaria y por lo

tanto, debe ser analizado y valorado con beneficio de inventario,

además de su contenido se desprende que el objeto del mismo fue de

alguna manera, desvirtuar o poner en entredicho elementos

probatorios que comprometían la responsabilidad del procesado, Dr.

VILLAREAL NOHORA, lo que en su criterio considera se debe al

sentimiento de gratitud que tiene hacia el procesado.

En lo que tiene que ver con lo depuesto por el señor CARLOS MIGUEL

DURÁN RANGEL coordinador médico del hospital, resalta que no

conoció a EXPEDITO CHACON, supo de él pero no estaba en el hospital

para el momento de su homicidio, conoció a ALEJANDRO MATEUS

como caballista y en la misma condición sabe que se conocía con el

Dr. FABIO. No sabe nada sobre vínculos de FABIO con los

paramilitares. En su declaración se limitó a hablar de lo que conoció a

partir de 2006 cuando llegó al Hospital del Socorro, siendo interesante

para la fiscalía su relato, respecto de VICTOR JULIO DURÁN ZUÑIGA

quien le comentó a la secretaria de rayos X que estaba cansado porque

FABIO lo perseguía, que éste había hecho fotocopiar una resolución en

la que lo sancionó el sindicato e hizo que la repartieran por todas

partes, incluso que la pegaran en la lápida de EXPEDITO, por lo que

estaba desesperado e incluso estaba dispuesto a enfrentar a FABIO.

Respecto de lo vertido por el testigo FERNANDO VILLAREAL AMAYA

destaca el ente instructor que no tiene ninguna relevancia ni resta

credibilidad a ninguna de las pruebas que la fiscalía ha expuesto y que

comprometen la responsabilidad del doctor FABIO VILLAREAL en el

homicidio de EXPEDITO CHACÓN.

Concluye la señora fiscal su intervención destacando que las pruebas

comentadas, son suficientes para proferir sentencia condenatoria en

contra del Dr. FABIO VILLARREAL NOHORA como determinador del

delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y coautor del delito

de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

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2. Ministerio Público (Record 01:38) El representante del Ministerio Público, doctor EDUARDO CASTILLO

GONZÁLEZ inicia su intervención realizando un recuento de los hechos

objeto de juzgamiento.

Sobre el aspecto objetivo o materialidad de la conducta destaca que la

misma encuentra plena demostración con el acta de levantamiento de

cadáver que fue realizada en la morgue del Hospital San Juan de Dios

del Socorro donde falleció finalmente la víctima, asó como el protocolo

de necropsia allegado al expediente que da cuenta de la multiplicidad

de heridas y las características de las mismas, donde como cusa de la

muerte se anotó que se debía al shock hipovolémico ocasionado por

sección de arteria carótida común por proyectil de arma de fuego.

Respecto de la adecuación típica realizada por la Fiscalía General de la

Nación en torno al delito de homicidio en persona protegida encuentra

que es innegable que el homicidio de EXPEDITO CHACÓN se presentó

con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, que la víctima

hacía parte de la población civil y por ende protegida conforme a los

convenios internacionales sobre derecho humanitario ratificados por

Colombia.

Destaca el representante del Ministerio Público que no cabe duda que

al señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ se le agredió por su

condición de sindicalista, sin que sea un secreto que para los grupos

de extrema derecha todo aquel que no comulgara con su pensamiento

político se convertía inmediatamente en un objetivo militar y en esa

cacería consideraba a los guerrilleros y a los sindicalistas como un solo

grupo, y a estos últimos como enemigos del desarrollo y de las políticas

de seguridad, sin poder comprender y sin tolerar que el derecho de

asociación y de protesta tiene protección constitucional y le es propia a

todos los ciudadanos sin excepción y no solamente a los integrantes o

miembros del sindicato.

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En lo que se refiere al elemento estructurante del tipo de homicidio en

persona protegida - existencia de un conflicto armado_, indica que

teniendo en cuenta las descripciones sobre este elemento realizadas

por el Comité Internacional de la Cruz Roja, es claro en Colombia la

existencia de dicho conflicto, donde en algunas zonas del país se ha

sentido con mayor presencia la mano criminal del paramilitarismo y la

guerrilla, rescatando que el municipio del Socorro y en general la

provincia comunera no fue ajena a este fenómeno desmedido de las

autodefensas y su mutación al paramilitarismo, quienes transformaron

sus iniciales ideales de lucha contra la subversión a una pérdida de

valores de grupo, convirtiéndose en un aparato organizado que atacaba

indiscriminadamente a sus enemigos naturales –guerrilla-, pero

también contra otros sectores que en su criterio podrán aliarse con

ideas de izquierda o finalmente contra todo aquel que no los apoyara,

por lo que expone, el solo hecho de que la víctima fuera sindicalista lo

convertía automáticamente en objetivo militar.

Concluye sobre el asunto que el homicidio investigado y por el cual fue

acusado FABIO VILLAREAL NOHORA está cubierto por el Derecho

Internacional Humanitario, guardando su muerte relación directa con

el desarrollo del conflicto de conformidad con la jurisprudencia

emanada del Tribunal Penal para la antigua Yugoslavia.

Respecto el cargo de concierto para delinquir agravado endilgado al

procesado FABIO VILLAREAL NOHORA, indica el doctor Castillo

González que es innegable que la organización paramilitar al mando de

comandantes como el señor alias “Julián Bolívar” tenían toda una

estructura militar que buscaba recuperar a sangre y fuego algunas

zonas azotadas por la acción de la guerrilla sin tener reparo alguno en

utilizar medios violentos contra todo aquel que fuese calificado como

sus potenciales enemigos.

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Para el representante de la sociedad no es un secreto que el

movimiento paramilitar se aliara históricamente con empresarios,

narcotraficantes y algunos políticos para fortalecer su proyecto político,

sin que sea del todo claro en que de un momento a otro grupos

paramilitares realizaran favores personales o cobro y ajuste de cuentas

a motu proprio.

Sobre el asunto destaca que la experiencia y las informaciones dadas

por los propios paramilitares con ocasión de la aplicación de la justicia

transicional han permitido conocer que si bien es cierto era un grupo

armado al margen de la ley no por ello carecían de una férrea disciplina

y control absoluto de las acciones de sus comandantes, y ante el

desconocimiento de estos principios básicos, no dudaban en castigar

severamente a aquellos que desconocieran un pilar fundamental de la

disciplina.

En relación con el aspecto subjetivo o responsabilidad de FABIO

VILLAREAL NOHORA expone, que en su contra debía recaer el trabajo

investigativo, pues en su condición de gerente general del centro

hospitalario era al parecer el único enemigo del empleado EXPEDITO

CHACÓN RODRÍGUEZ quien también ejercía dentro del hospital

actividades de fiscal en la Asociación Nacional de Trabajadores y

Empleados de Hospitales, clínicas, consultorios y entidades dedicadas

a procurar la salud de la comunidad conocida como “ANTHOC” .

Refiere sin embargo que la primera conclusión sobre el motivo de la

muerte del señor Chacón se dio gracias a las manifestaciones que

dieron declarantes que en su momento hicieron parte del grupo

paramilitar quienes ante justicia y paz fueron dando a conocer gran

cantidad de homicidios perpetrados como el que ahora nos concierne

donde se señalaba a la víctima de ser auxiliador del ELN, o como

reitera, de ser un sindicalista. En este puno alude a que precisamente

RODRIGO PÉREZ ALZATE, quien se acogió a sentencia anticipada

dentro de este proceso habló de la existencia de es conflicto armado

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que se daba dentro de la jurisdicción del denominado Frente Comunero

Cacique Guanentá y que hacía parte del Bloque central Bolívar de las

Autodefensas Campesinas.

Resalta que con ocasión del trabajo investigativo de la fiscalía se logró

constatar que en la acción criminal participaron RODRIGO PÉREZ

ALZATE Y ALEJANDRO MATEUS ACERO, lográndose verificar a

ciencia cierta porque murió el señor Chacón Rodríguez, quien lo

ejecutó materialmente y que comandancia impartió la orden,

considerando un hecho probado que los paramilitares lo ejecutaron al

clasificarlo como su enemigo.

El representante del Ministerio Público, continuando con el análisis de

responsabilidad y descartando la posibilidad de que el médico FABIO

VILLAREAL, empleara o contratara a los paramilitares para la comisión

de “un fin oscuro” indica que únicamente queda la posibilidad de mirar

si el procesado era entonces un integrante más del grupo paramilitar,

dentro del cual, considera, no podría ser un integrante más si no que

tenía que tener la capacidad de dirección y mando, o por lo menos

hacer parte del ala militar disponiendo para su beneficio a los verdugos

que llevarían a cabo un plan criminal planificado y ejecutado

cuidadosamente.

Sobre el asunto refiere que gracias a la experiencia se sabe que los

homicidios en general se cometen por móviles pasionales, fines

económicos o por animadversión de tal entidad que lleve al victimario a

optar por esa única salida violenta , destacando que si FABIO

VILLAREAL NOHORA no tenía un motivo pasional, ni económico

porque ninguna prueba siquiera sumariamente lo indica de esa

manera, se debe observar si el tercer factor estuvo presente, es decir, el

odio, la enemistad y la animadversión, destacando en este punto que

tampoco es creíble que una persona que hasta el momento ha

demostrado plena capacidad síquica atente de un momento a otro

contra todo aquel que se le enfrente, por ejemplo, laboralmente.

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Recuerda a la audiencia el doctor Eduardo Castillo que el aquí

procesado FABIO VILLAREAL NOHORA no es el autor material, por

ende también considera que queda descartada una acción impulsiva de

acción-reacción o similar, informa que según el planteamiento de la

fiscalía hubo toda una maquinación, una planeación y una ejecución

por parte de gatilleros al servicio del paramilitarismo, resaltando que si

Fabio Villareal Nohora era el determinador o en su defecto hacía parte

de la empresa criminal no se pueden dejar de lado otros aspectos a

valorar como quién era el procesado al momento del homicidio de

EXPEDITO CHACÓN.

Indica que de acuerdo a lo probado en el expediente FABIO VILLAREAL

era un médico que no tenía ninguna sanción siquiera disciplinaria en

su contra, que venía liderando la administración de un centro

hospitalario, que como toda gestión administrativa, implica el manejo

de recursos y de personal, es combatida y criticada por algunos

sectores, como los sindicatos, sin que la administración de Fabio

Villareal hubiere sido objeto de intervenciones por parte de organismos

de control como para llegar a pensar que era un nido de corrupción

como para generar una inestabilidad más allá de la normal situación

que implica la gerencia de un centro hospitalario público, donde hay

notorias falencias de recursos y de personal que convierten el ambiente

laboral en un “hervidero”.

Acota que si la gestión administrativa del médico Villareal fue buena o

mala no es asunto que se deba definir en este proceso, y que si las

relaciones con el sindicato eran tirantes o no dicha circunstancia no

constituye una situación de tal entidad como para planear y ejecutar

un homicidio en contra de uno de sus supuestos enemigos naturales,

en este caso EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, cuando él mismo no

era el presidente del sindicato y no ejercía una actividad más allá de lo

regional.

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Considera que es innegable que FABIO VILLAREAL no tenía el mejor

trato con la directiva sindical, como que tampoco se puede ocultar que

no tuvo el mejor manejo ni fue solidario con EXPEDITO una vez se dio

el accidente automovilístico en el que perdió la vida el señor

CHAMORRO, ex funcionario del hospital, acotando que quizás esa falta

de apoyo como gerente para con su subalterno generó un mal ambiente

que rodeó la investigación administrativa que lógicamente tenía que

iniciarse al estar involucrados funcionarios del hospital y recursos

públicos que obligaban a la gerencia a iniciar la investigación,

aclarando el representante de la sociedad que no fue un acto

caprichoso ni de persecución del señor Villareal, porque tenía que abrir

la investigación disciplinaria contra los eventuales responsables fuesen

o no sindicalizados.

Para el ministerio público no es aceptable que forzadamente se alegue

que en el ánimo del señor FABIO VILLAREAL surgiera un ánimo

homicida, cuando no había mediado de parte del señor EXPEDITO un

antecedente de agresión física o verbal de tal entidad, que llegara a

afectar el intelecto del médico Villareal al punto de no tener salida

diferente que la de eliminar a su oponente, arriesgando de paso su

carrera como médico, su condición de gerente, su estabilidad

económica, su relación con el vínculo familiar y su imagen frente a la

comunidad.

Indica el representante del ministerio público que el argumento de la

fiscalía relacionado a la ayuda que prestaba el procesado Villareal

Nohora a jefes y miembros del grupo de paramilitares, fue una

situación que no tuvo soporte probatorio, aunándose que dichas

apreciaciones quedaron aisladas frente a los últimos testimonios

traídos a juicio, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron

que a ningún herido por ley se le puede negar la atención médica en

cualquier hospital de Colombia como tampoco condicionar esa atención

a que acreditara la pertenencia a un grupo irregular.

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Sobre el asunto destaca que ningún testigo dio fe con soportes

probatorios sobre la atención médica a paramilitares, en que fechas se

presentó la misma y autorizada por quien, rescatando que de ser cierta

la prestación del servicio a miembros del grupo al margen de la ley,

como se hizo para que las autoridades policiales que hacían presencia

permanentemente en el hospital - sección de urgencias no reportaran

esas irregulares entradas de heridos.

Así mismo pone de presente que el ente instructor no demostró cuando

FABIO VILLAREAL dio la orden de muerte a EXPEDITO CHACÓN

RODRÍGUEZ, en donde la dio, ni a quienes, pero curiosamente si se

probó en el expediente, que los autores materiales recibieron la orden

de sus comandantes quienes en ninguna de sus salidas procesales

lograron reconocer el nombre de FABIO VILLAREAL NOHORA ni su

pertenencia al grupo de paramilitares que delinquía en la zona.

Acota el representante del Ministerio Público el contenido del

testimonio del señor RODRIGO PÉREZ ALZATE alias “Julián Bolívar”

quien reconoció haber sido el comandante general de las autodefensas

en Santander indicando que para la activación y el sostenimiento del

grupo armado se buscaban recursos principalmente en el hurto de

combustible, aportes de ganaderos y comerciantes de la región, sin

ubicar al médico FABIO VILLAREAL dentro de estos colaboradores,

tampoco lo ubico dentro de los comandantes regionales, de los cuales

dijo podrían tener cierta autonomía, pero que en el caso concreto de la

muerte del señor EXPEDITO ésta se había ordenado por informaciones

entregadas por alias Víctor, quien lo señaló como auxiliador de la

guerrilla del ELN y que su muerte no había sido por sindicalista sino al

parecer este señor señalaba quienes eran potencialmente las personas

secuestrables. Respecto de lo vertido por ALEJANDRO MATEUS

ACERO tampoco comprometió al señor FABIO VILLAREAL NOHORA

como responsable del homicidio y mucho menos lo ubica como

integrante del paramilitarismo.

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Respecto del testimonio de la señora LILIA RUEDA SOLANO, secretaria

de gerencia del hospital, indica el representante de la sociedad que

negó rotundamente las versiones según las cuales Fabio Villareal

manifestaba que tenían que perjudicar a EXPEDITO CHACON, informó

a la audiencia que no había intención del gerente de afectar la

investigación interna y que fue precisamente ella quien recogió y

practicó las pruebas cuando sucedió el accidente automovilístico del

señor EXPEDITO.

En lo que toca al testimonio de la presidente del sindicato para la

época de los hechos doctora CARMENZA SUÁREZ AVILA, férrea

contraparte de la gerencia del hospital, bajo juramento informó que

Expedito en las conversaciones sostenidas mencionaba que se sentía

amenazado e incomodo y que las indicaciones de presuntos

responsables las hacía contra LEOVIGILDO FORERO y ALEJANDRO

MATEUS pero jamás directamente contra FABIO VILLAREAL, que el

propio Expedito le señaló que creía que eran amenazas que provenían

de los paramilitares porque no la iban con sindicalistas.

Concluye que lo vertido por la testigo, no logró encasillar a FABIO

VILLAREAL como homicida o como paramilitar, incuso ella misma fue

víctima de amenazas por ser sindicalista, pero que no las puso en

conocimiento de las directivas porque no creía que las mismas vinieran

del hospital y que nunca pudo confirmar las fuentes de las mismas.

Hace acotación a los testimonios de CARLOS DURAN RANGEL,

FERNANDO VILLAREAL Y JUAN DE JESÚS LÓPEZ destacando que

este último no tuvo conocimiento de relaciones de FABIO VILLAREAL

con el paramilitarismo.

Para el Ministerio Público el proceso se cimentó sobre bases muy

débiles, haciendo referencia al contenido del escrito anónimo que

narraba el evento sucedido en la panadería Imperial, cuando al parecer

ALEJANDRO MATEUS Y JHON IVAN LÓPEZ, al percatarse de la

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presencia de EXPEDITO se escondieron para que no los viera y esto lo

hicieron mientras Jhon hablaba por celular, destacando el doctor

Eduardo Castillo que dicho evento de haberse realizado es

descontextualizado en su totalidad, transmitiéndose unas

circunstancias al médico FABIO VILLAREAL de las cuales no puede

apersonarse por ser propios del conductor de la gerencia JHON IVÁN

LÓPEZ, y son precisamente comportamientos que no se pueden hacer

extensivos y menos las consecuencias de sus actos posteriores.

Respecto de los testimonios de familiares de la víctima EXPEDITO

CHACÓN RODRÍGUEZ, destaca que ellos recogían expresiones que les

hacía su pariente de que si algo le sucedía el único responsable era el

médico FABIO VILLAREAL NOHORA, quien lo venía presionando y

hostigando, percepciones del señor Chacón que considera respetables,

pero insuficientes al momento de proferir una condena.

Complementando lo anterior informa el representante de la sociedad

que en el expediente existe confesión corroborada por otros medios

probatorios de que los autores de los hechos fueron miembros de las

autodefensas, lo que permite satisfacer el requisito de responsabilidad

para llamar a juicio a dichos autores, pero no al procesado FABIO

VILLAREAL NOHORA, sin que exista prueba que permita determinar

que el médico VILLAREAL NOHORA ordenó acabar con la vida del

señor EXPEDITO CHACÓN.

Para el ministerio público el proceso está lleno de conjeturas, de

aproximaciones a la verdad, de chismes de pasillo, que solo logran

poner en entredicho al gerente del hospital pero que no aportan

informaciones confiables, acotando que en esta etapa del proceso se

exige certeza total y pleno convencimiento en relación a la

responsabilidad de FABIO VILLAREAL en la comisión del delito de

homicidio y el de haber hecho parte de la comandancia del

paramilitarismo en Santander; conductas que niegan uno a uno los

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desmovilizados y postulados al proceso de justicia y paz vinculados a la

investigación.

Finalmente concluye que de condenar al señor FABIO VILLAREAL

NOHORA, se estaría desconociendo el principio de existencia de duda

razonable, que básicamente remite a dos aspectos: el primero de ellos

un trabajo de la fiscalía que mediante algunos testimonios articulados

podría llevar a pensar que el procesado puede estar incurso en la

comisión de delitos, pero por otro lado, la defensa y en algunos casos la

propia prueba de descargo reveló quienes eran los autores materiales y

quienes dieron la orden para su ejecución y hasta el momento no se ha

restado credibilidad a sus manifestaciones como para poder afirmar

que los paramilitares están mintiendo, sin que se demostrara serias

contradicciones entre sus dichos.

Termina su intervención solicitando se profiera sentencia absolutoria

que favorezca los intereses del procesado FABIO VILLAREAL NOHORA

en relación con los cargos contenidos en el calificatorio.

3. Apoderada de las Victimas (AUDIO No. 2 - Record 00:27)

La doctora YESSIKA HOYOS MORALES inicia su intervención

relacionando el contexto en el que se presentó el homicidio del señor

EXPEDITO CHACON, indicando las cifras de homicidios de

sindicalistas que devela la crisis de derechos humanos en el

sindicalismo en Colombia, informando dentro de esa dinámica el

número de afiliados a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores

y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y

Servicios y Servicio Complementarios de Colombia ANTHOC, que han

perdido la vida de manera violenta.

Informa a la audiencia la apoderada de la parte civil, quien era la

víctima EXPEDITO CHACÓN RODRIGUEZ, narrando episodios de su

vida así como sus labores cotidianas de carácter familiar, laboral y

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comunitario, resaltando que era un dirigente sindical que ocupaba uno

de los cargos más importantes para la organización, por lo que en su

criterio el homicidio cometido en contra de EXPEDITO, no es un

crimen aislado, sino al contrario se enmarca dentro de los crímenes

cometidos en contra del movimiento sindical y en especifico en contra

de la organización ANTHOC, siendo el homicidio de EXPEDITO

CHACON un crimen de lesa humanidad, apoyando su afirmación en la

jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia.

Frente a la responsabilidad de Fabio Villarreal en el homicidio del

dirigente sindical Expedito Chacón, hizo alusión a lo declarado por el

señor Yesid Camacho, quien señaló que las relaciones del gerente del

hospital San Juan de Dios del Socorro con el sindicato siempre fueron

de conflicto, mismos que no iniciaron desde su posesión como gerente

del hospital, sino que fueron desde antes, cuando Fabio Villarreal era

Secretario de Salud, pues fue quien empezó a implementar la ley 100

en el departamento de Santander. Igualmente destaca de lo vertido por

el declarante que cuando llegó Fabio Villarreal a la gerencia se

aumentaron las amenazas en contra de los trabajadores

sindicalizados, que el sindicato no habían tenido la crisis que tuvieron

en esa época, y que en el proceso de restructuración se dio un alto

nivel de corrupción, lo cual fue denunciado por los trabajadores

sindicalizados ante diversas instancias judiciales y administrativas que

para la apoderada, evidenciaba la corruptela que se movía al interior

del hospital, e inclusive, las relaciones entre el director y personas -

sospechosas para el momento- de ser paramilitares, lo que considera

se ha confirmado a lo largo de la investigación.

Relaciona algunas determinaciones tomadas por el señor FABIO

VILLAREAL NOHORA que considera evidencian la persecución sindical

que existía por parte del gerente del hospital, hacia la seccional

sindical de ANTHOC en Socorro, lo que en su criterio denota una

evidente aversión hacia dicha organización. Considera que la política

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antisindical, era evidente, pues fueron sistemáticos los actos de

intimidación y persecución contra los dirigentes sindicales, e incluso,

haciendo expreso el repudio por el sindicato y sus integrantes.

Concretamente respecto de las actuaciones de la víctima EXPEDITO

CHACÓN destacó que hacía veeduría y denunciaba ante las diferentes

autoridades judiciales y administrativas, ponía en riesgo el cargo del

director, quien, en su criterio, aprovechó la muerte del señor Carlos

Chamorro, auxiliar de enfermería en un accidente de tránsito en el que

se encontraba al volante el señor EXPEDITO CHACON, para

perseguirlo al punto que se sentía hostigado y condenado por el

hospital, sin pruebas en su contra de la responsabilidad en el

accidente.

Así mismo destaca la apoderada de la parte civil la postura asumida

por FABIO VILLAREAL quien se encargó de impulsar el proceso penal

contra EXPEDITO, al punto de constituirse como parte civil dentro de

la investigación por la muerte del señor Carlos Chamorro. Llamando la

atención a la representante de víctimas el por qué FABIO VILLARREAL

no se constituyó como parte civil dentro de la investigación adelantada

por el homicidio del dirigente sindical EXPEDITO CHACÓN quien

igualmente era trabajador del hospital.

Hace acotación a las declaraciones de FANNY ARDILA MESA, JHON

EDUARD CHACON ARIZA y DORIS MIREYA CHACON ARIZA las que

considera reflejan con claridad la persecución entablada por el director

del hospital contra EXPEDITO, debido a la actividad sindical fuerte que

desplegaba y que ponía en riesgo los intereses del procesado,

quedando demostrado el interés de exterminar físicamente a

EXPEDITO CHACON, quien con sus vehementes denuncias ponía en

peligro el cargo del gerente.

Expone que con la muerte de EXPEDITO CHACON, no solo se paraban

las denuncias, sino que se lograba el efecto de atemorizar a los

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sindicalistas, tal como lo manifestaron en comunicados públicos en

donde señalaron que la administración generaba temor.

Respecto de las presuntas relaciones entre el señor FABIO VILLAREAL

NOHORA con grupos paramilitares indica que desde el inicio de la

investigación los nombres de JHON IVAN LOPEZ y GERARDO

ALEJANDRO MATEUS aparecen como responsables del crimen contra

EXPEDITO CHACÓN.

Respecto de JHON IVAN LOPEZ conductor del Hospital, refiere que era

hombre de confianza de FABIO VILLAREAL NOHORA que transportaba

a reconocidos paramilitares en los vehículos del centro de salud para

diferentes fines, destacando que esta persona se dedicó a realizar

persecución sindical, lanzar amenazas e insultos a los sindicalistas,

razón por la que insultaba a Expedito y a otros agremiados lo que fue

verificado por HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA.

Asevera que JHON IVAN LOPEZ RIVERO, tenía relaciones muy

cercanas con reconocidos paramilitares como ALEJANDRO MATEUS y

LEOVIGILDO FORERO, ambos con un prontuario criminal conocido en

autos, siendo el contacto de los paramilitares, el señor LEOVIGILDO

con el fin de que fueran atendidos en el hospital de manera expedita,

destaca que los paramilitares buscaban al director en su despacho

para conseguir las autorizaciones y evitar el procedimiento que exigían

los funcionarios del hospital.

Respecto de GERARDO ALEJANDRO MATEUS, alias “RODRIGO”

destaca que era integrante de las AUC, cuya responsabilidad principal

era el tema financiero dentro de esa estructura regional de los

paramilitares, quien tenía a su vez una relación estrecha con JHON

IVAN LOPEZ, aunándose su amistad con el procesado FABIO

VILLAREAL gerente del hospital.

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Acota el hecho de que la moto que fue utilizada para realizar

seguimientos al líder sindical EXPEDITO CHACON era propiedad de un

trabajador de la finca de FABIO VILLARREAL sin dejar de lado a

FERNANDO GALVAN, quien trabajaba en el hospital, a través de una

cooperativa de seguridad privada, quien siempre utilizó actitudes

amenazantes contra EXPEDITO CHACON y otros dirigentes sindicales.

Considera que es un hecho demostrado que alias el “tuerto Leovigildo”

hacía parte de los grupos paramilitares, tal como lo declaro el señor

ALEJANDRO MATEUS ACERO, lo que indica, concuerda con el dicho

de la víctima en vida, cuando señaló tanto a ALEJANDRO como a

LEOVIGILDO, como miembros de los grupos paramilitares que

actuaban con FABIO VILLARREAL, recordando que a LEOVIGILDO lo

vieron varias veces en el hospital.

Resalta lo declarado por ALEJANDRO MATEUS en cuanto a los hechos

en que perdiera la vida EXPEDITO CHACON, en especial el asunto

donde narra el deponente que se les entregó un millón de pesos a

quienes le dispararon al líder sindical, concluyendo la apoderada de la

parte civil que es conocido que estas estructuras no funcionan de esa

manera.

Concluye que diáfana se muestra la relación de todos los autores

materiales del homicidio de EXPEDITO CHACON con FABIO

VILLAREAL NOHORA, las que considera no pueden ser coincidencia,

sino al contrario demuestran un aparato organizado de poder, por lo

que solicita se profiera sentencia condenatoria en contra de FABIO

VILLARREAL como DETERMINADOR del homicidio del líder sindical

EXPEDITO CHACÓN y por COAUTORÍA del delito de concierto para

delinquir agravado.

4. Defensa Material (Audio 2 - Record 1:01)

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El señor FABIO VILLAREAL NOHORA en calidad de procesado dentro

de la presente causa inicia su intervención manifestando su inocencia

frente a los cargos de Homicidio en Persona Protegida y Concierto para

Delinquir Agravado atribuidos por la Fiscalía Segunda Especializada.

Indica que no existe ninguna prueba que comprometa su

responsabilidad dentro del presente proceso y por el contrario figura la

declaración de los autores materiales, quienes no solo confiesan la

comisión del hecho sino que también aceptan los móviles haciendo

referencia en este punto a lo declarado por el señor RODRIGO PÉREZ

ALZATE alias “Julián Bolívar” quien aceptó la responsabilidad en el

homicidio de EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ.

Respecto de la resolución de acusación de primera instancia indica que

no se refiere a ninguna prueba directa que comprometa su

responsabilidad y se toman aspectos aislados y subjetivos de los

testigos, con la pretensión de constituir pruebas indiciarias,

contrariando lo probado y sin la técnica requerida y dispuesta en los

artículos 284, 285 y 286 del código de procedimiento penal.

En lo que toca al indicio de enemistad planteado por la fiscalía expone

que se tomaron en cuenta diferentes presupuestos fácticos, referidos a

situaciones laborales aisladas, que no sólo se presentaron bajo el

amparo y presupuestos de legalidad, fueron discernidos con el debido

respeto de las actuaciones procesales, sino que además fueron llevados

a las instancias jurisdiccionales y administrativas correspondientes

acatando las exigencias del debido proceso, donde se evaluó la

conducta en su momento, unas veces por los funcionarios encargados

de la acción disciplinaria, otras veces por el juez de tutela en primera y

segunda instancia, decisiones que, afirma, reposan en el proceso y que

hicieron tránsito a cosa juzgada; hechos que han sido desconocidos,

para volver a ser construidos, apreciados y evaluados, con argumentos

diferentes y con conclusiones que se salen del escenario de la

jurisdicción correspondiente, para de una manera subjetiva

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determinarlos como indicadores soporte de una prueba indirecta, lo

que considera no se corresponde con la realidad de los hechos, con su

comportamiento, con las evidencias y con la idoneidad, conducencia y

pertinencia de las pruebas que obran en el expediente y que desvirtúan

tales afirmaciones.

Hace acotación a la supuesta desmejora laboral planteada por la

Fiscalía y fundamentada en varios testimonios, desconociendo que tal

desmejora fue evaluada por el juez de tutela, y que los argumentos que

hoy se vuelven a revivir en la providencia acusatoria fueron

desvirtuados en el escenario correspondiente y que son la prueba

fundamental para demostrar la inexistencia de ese indicador, de

enemistad, con el que se quiere plantear una supuesta

responsabilidad.

Afirma el procesado que el ente instructor desconoce el trámite de la

acción de tutela que evaluó su comportamiento, ante la situación

laboral particular en la que única y exclusivamente participó el señor

EXPEDITO CHACÓN, afirma que el día tres de abril de 2000, el señor

Chacón acciono en su contra mediante tutela presentada en el Juzgado

Segundo Civil del Circuito del Socorro que el 14 de abril resolvió de

fondo el problema jurídico planteado dando la razón al accionado,

decisión que fue objeto de impugnación y que fue conocida por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, doctora Ruth Marina

Díaz Rueda, que mediante providencia del 19 de mayo de 2000, desato

los argumentos objeto de impugnación por parte del señor Expedito

Chacón Rodríguez y se ratificó la decisión proferida por el Juzgado de

tutela de primera instancia.

Continuando con su intervención refiere que el ente instructor

manifiesta posturas subjetivas que se apartan de la realidad del

proceso y de los hechos sobre los cuales poco a poco se va edificando

equivocadamente un juicio de responsabilidad, como el argumento

acerca de las medidas tomadas en contra de Expedito Chacón

Rodríguez al abrir la investigación disciplinaria para esclarecer el

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accidente de tránsito en el que perdió la vida el empleado del hospital

CARLOS CHAMORRO y encargar de ello a la enfermera jefe Nohora

Ardila.

Respecto lo anterior indica el aquí procesado que la fiscalía desconoce

que en su calidad de Director del Hospital San Juan de Dios del

Socorro, tenía competencia y control funcional y administrativo, sobre

el puesto de salud del Hato, donde habían ocurrido los hechos y que

acompañó a la persona designada para el trámite de la investigación

sin que personalmente hubiera participado en la actuación de carácter

disciplinario, aclarando que desde el punto de vista administrativo

tampoco se le podía cuestionar las gestiones de verificación,

comprobación de los hechos, por ser una actividad recurrente y

continua desde el punto de vista médico y administrativo, que

implicaban una acción de gestión, supervisión y control hacia

eventualidades futuras, aclarando que este aspecto no se puede

concluir o inferir directamente, sino que debe hacerse con el análisis de

la prueba conducente para el efecto.

Sobre el asunto refiere que el despacho de la señora fiscal no tuvo en

cuenta que la investigación disciplinaria contra Expedito Chacón se

inicio en el Hospital San Juan de Dios del Socorro, pero no había

transcurrido un mes desde la ocurrencia de los hechos que protagonizó

Chacón Rodríguez cuando oficio por parte de su despacho a la

Procuraduría General de la Nación Regional Santander, con el fin de

que se asumiera la investigación en contra de Expedito.

Afirma el procesado que el despacho de la fiscalía desconoce que la

investigación disciplinaria a la que hizo referencia no la adelanto el

Hospital del Socorro, pues cuando la Procuraduría Departamental

avoca conocimiento de la misma, no se había surtido ni siquiera la

apertura formal de la investigación y al garantizársele la doble

instancia y las demás garantías procesales, se propicio un escenario

que le permitía al investigado despojarse de toda prevención y ratificar

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que la pretensión de la Dirección del Hospital San Juan de Dios del

Socorro era garantizar el respeto de todas las garantías procesales

requeridas para el ejercicio de la defensa.

Concluye sobre este aspecto que no puede aceptar que se hable de

parcialidad en una actuación que no adelantó y donde contrario a lo

manifestado por la fiscalía se garantizó el ejercicio de la defensa y la

imparcialidad que de todas maneras existía, pero que no se puede con

esta evidencia ni sugerir ni mucho menos intuir.

Acota lo referido por la señora fiscal en resolución de acusación

respecto de la constitución en parte civil de la gerencia del hospital,

dentro del proceso que se adelanto ante la fiscalía por el accidente de

tránsito donde perdió la vida el señor CARLOS CHAMORRO,

destacando el procesado que la fiscalía hace una afirmación fuera de la

realidad del proceso, apartándose de los postulados legales,

informando a la audiencia sobre antecedentes jurisprudenciales sobre

la materia, concretamente la sentencia de la Corte Constitucional C-

222 del 3 de abril de 2002, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda

Espinosa, donde se pronuncia dicha corporación sobre los conceptos

de parte civil, víctima y perjudicado.

De lo anterior destaca el señor FABIO VILLAREAL NOHORA que la

fiscalía utiliza el término de víctima para argumentar la falta de

legitimidad y la concurrencia al proceso, lo que considera es

inaceptable dejando en claro que toda argumentación en ese sentido,

debe partir de lo establecido en el artículo 95 de la ley 600 de 2000,

donde la afirmación presentada por la señora Fiscal no corresponde

con los presupuestos legales y desborda el postulado del legislador

cuando afirma que la parte civil está establecida únicamente a favor de

las víctimas del delito, desconociendo el término genérico de

perjudicado contemplado en la norma citada y ratificado por la Corte

Constitucional en términos que constituyen precedente

jurisprudencial.

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Respecto al criterio tenido en cuenta por la fiscalía para edificar

responsabilidad en su contra por el delito de concierto para delinquir

agravado, considera que son apreciaciones subjetivas sin análisis

argumentativo frente a la valoración de la prueba, partiendo, en su

criterio, de un supuesto no demostrado en el proceso, destacando en

especial la afirmación de la fiscalía al indicar que su responsabilidad

surge del hecho de haber convertido en sus hombres de confianza al

señor Fernando Galván y Jhon Iván López, quienes si bien habían

ingresado a trabajar en el hospital, antes que Fabio Villareal fuera su

director, eran conocidos como paramilitares o por lo menos

colaboradores de estos, afirmación que para el acusado se plantea en

términos de hipotético e indeterminado sin que de allí se pueda

construir una inferencia lógico racional, destacando que ni siquiera la

opción residual está demostrada en el proceso.

Continúa el señor Fabio Villareal, refiriendo que el ente instructor

afirmó que los testigos Humberto Trujillo Orejarena y Víctor Julio

Durán Zúñiga, dan cuenta de la función que cumplían Jhon Iván López

y Leovigildo Forero en el hospital, para hacer que allí atendieran a los

heridos de las autodefensas y no sólo esto sino también la confianza

que existía entre Leovigildo y el señor Villareal, lo que en su criterio

resultó desvirtuado en el proceso, y que permite evidenciar

animadversión y perversidad por parte de los declarantes quienes

desdibujaron sus actuaciones administrativas al amparo de la ley, los

reglamentos y las directrices de las autoridades en salud.

Refiere algunos apartes de la declaración de los testigos Trujillo

Orejarena y Durán Zúñiga concluyendo que existió una confrontación

laboral con estas personas, debiendo ser analizado su testimonio con

prudencia y ponderación, pues han sido su contraparte en varios

trámites administrativos, laborales, disciplinarios y penales, incluso

trascendiendo a amenazas contra su vida por parte de Víctor Durán

Zúñiga, situación que considera no fue valorada a pesar de encontrarse

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dentro del proceso, acotando que las diferencias surgieron tiempo

después de los hechos materia de esta causa.

Hace acotación a la presunta atención a paramilitares, afirmación que

considera genérica pero que en las versiones solo se refiere a dos casos

concretos, el de los señores JHON JAIRO QUENDO TORRADO y JAIME

ANTONIO CADAVID CASTAÑO, aclarando previamente, que el servicio

de salud es un derecho consagrado constitucionalmente y se presta

bajo el régimen contributivo y/o subsidiado, sin que se pueda negar el

servicio, más tratándose de urgencias; informando que la atención de

personas que puedan estar vinculadas a la comisión de conductas

delictivas es controlada por un esquema policial que opera a nivel

nacional por cuanto esta entidad tiene asignados turnos para verificar,

relacionar y transmitir la noticia en caso de heridos con armas de fuego

y en los casos de accidentes de tránsito.

Puntualmente sobre la atención médica al señor JHON JAIRO

QUENDO TORRADO, informa que fue retenido por la Sijin del Socorro

por llamado que hiciera el vigilante de la portería de Urgencias del

Hospital San Juan de Dios, desconociéndose por la fiscalía que no sólo

se puso en conocimiento de la autoridad sino que el mencionado señor

no llegó por iniciativa propia, ni bajo la influencia ni recomendación de

nadie sino que venía remitido del centro de salud de San Benito, en

razón a la complejidad de la herida que presentaba fue remitido al

Hospital San Juan de Dios del Socorro.

Respecto de JAIME ANTONIO CADAVID CASTAÑO referenciado

igualmente como paramilitar por el señor VICTOR JULIO DURAN

ZUÑIGA quien supuestamente llegó en compañía de LEOVIGILDO

FORERO, informa que dicho joven fue atendido el 22 de marzo de 2002

en el Hospital San Juan de Dios del Socorro por consulta de dolor de

rodilla izquierda, secundario a caída de su propia altura, se le

diagnostico desgarro colateral de rodilla izquierda, extendiéndose

factura No. 543368 como vinculado con cargo al situado fiscal.

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Refiere igualmente que el referenciado joven Cadavid Castaño no fue

hospitalizado por herida de arma de fuego como lo afirmo el declarante

VICTOR DURAN ZUÑIGA, como tampoco está demostrada la

pertenencia de este joven a las autodefensas, destacando el procesado

que quienes han declarado sobre la integración de esta organización

manifiestan que no lo conocen, no aparece enlistado en el proceso de

justicia y paz, ni tampoco referenciado en ordenes de batalla, ni fue

llamado por la fiscalía que adelanto la investigación para verificar esa

circunstancia.

En el caso de la atención médica al señor JHON JAIRO ORTEGA

RODRÍGUEZ, destaca que la orden para examen fue autorizada por el

doctor WILSON PEÑA GONZÁLEZ, médico de urgencias el primero de

abril de 2001, orden donde se certificó el número de carné del SISBEN

del paciente con impresión diagnostica de trauma costal, solicitándose

por el médico de urgencias una radiografía de reja costal, lo que

considera el aquí procesado permite afirmar que se acreditó la

condición de vinculado al SISBEN, situación que autorizaba al

ordenador medico dentro del sistema, disponer la atención con cargo al

situado fiscal como lo establece la constitución y la ley.

La anterior referencia permite al procesado afirmar que el tipo de lesión

así como el examen ordenado desvirtúan que el trauma se ocasionara

en una confrontación bélica infiriendo que no clasifica en los reportes

que se deben realizar de conformidad con el artículo 291 de la ley 600

de 2000, aclarando que el director del hospital no es quien recibe los

pacientes para atención en el servicio de urgencias, sin que recaiga

sobre él la obligación de reporte a la que hace referencia la norma

referenciada.

En lo que toca a las amenazas que recibía la victima destaca que

adquieren fuerza las versiones sobre el hecho de la aparición de un

papel, que contiene una amenaza en contra de EXPEDITO CHACON

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RODRÍGUEZ, situación que informa, sucedió con anterioridad a su

ingreso como director del Hospital, aunándose que los testigos no

precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sobre el asunto

refiere que se ha hablado de amenazas fundamentalmente por un

grupo de testigos con vínculos familiares y refieren enemistad

tergiversando aspectos de diferencias laborales así como informaciones

de oídas sin que la fuente fuera el obitado, dejando una sospecha en

términos indeterminados que en su criterio ha ocasionado que el

proceso avance hasta el estado en el que se encuentra con afectación

de su derecho a la libertad sin tener ningún grado de responsabilidad

en la conducta investigada.

Finalmente manifiesta el señor FABIO VILLAREAL NOHORA que

siempre ha sido respetuoso de los derechos de los demás, nunca existió

ningún grado de enemistad con EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, así

como tampoco se ha relacionado con ningún tipo de organización

delictiva, como tampoco ha proferido agravio o amenaza en contra de

ninguna persona; acotando que sus antecedentes disciplinarios,

penales, fiscales y ante el tribunal de ética médica así lo confirman.

5. Defensa Técnica (Record 00:42)

El doctor JOSE FERNANDO MESTRE ORDÓÑEZ inicia sus alegatos

conclusivos haciendo acotación a los requisitos de carácter normativo

que se requieren para el proferimiento de una sentencia condenatoria

En lo que respecta al cargo de homicidio en persona protegida a título

de determinador, presentado por la fiscalía general de la nación en

contra de su defendido, indica que para poder proferir sentencia

condenatoria contra el Dr. Fabio Villarreal se requeriría certeza en

relación con que fue esta persona la que hizo surgir en los

paramilitares Carlos Alberto Almario Penagos (“Víctor”), Gerardo

Alejandro Mateus (“Rodrigo”), Bernardo Rojas Oviedo (“Lorenzo”), Pedro

Noé Pinzón Acosta (“Pedro Pinzón”), Hernán Darío Rojas Rangel (“El

Flaco”) y/o Jorge Hernando Gómez Gómez (“Nariz”) la decisión de

ocasionar la muerte de Expedito Chacón.

Indica que en el caso concreto, existen dos versiones:

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1) La decisión de ocasionar la muerte de Expedito Chacón fue de

Carlos Alberto Almario Penagos (“Víctor”) debido a que según

información de inteligencia que él obtuvo, Expedito Chacón

proporcionaba información al ELN para ejecutar sus conductas

criminales. En consecuencia, el Dr. Fabio Villarreal nada tuvo que ver

con este homicidio.

2) El Dr. Fabio Villarreal determinó a las autodefensas para que

dieran muerte a Expedito Chacón, porque la actividad sindical de éste

estaba afectando su gestión como Gerente del Hospital San Juan de

Dios del Socorro.

Sobre la primera versión destaca que ha sido la expresada de manera

contundente y reiterada por los miembros de los grupos de autodefensa

que han confesado su autoría del homicidio de Expedito Chacón, en

este proceso y en el marco del proceso de Justicia y Paz, en el que se

han comprometido a decir y develar toda la verdad como condición

para la obtención de un tratamiento benigno según lo dispuesto por la

ley 975.

Hace referencia a los testimonios de Alejandro Mateus, Pedro Noé

Pinzón y Hernán Darío Rojas, quienes lo afirman como testigos

directos, y Rodrigo Pérez Alzate, quien lo afirma como testigo de

referencia, en el marco de confesiones por autoría mediata en el

proceso de justicia y paz.

Respecto de la segunda versión manifiesta el togado de la defensa que

ha surgido de la imaginación de algunos compañeros de actividad

sindical del occiso, proveniente de las sospechas y el dolor de la familia

del mismo y adoptada por la Fiscalía en su acusación, recurriendo a

complejas construcciones indiciarias y suposiciones que considera

inverosímiles.

Explica el señor defensor que en un ejercicio de valoración racional de

conformidad con la sana crítica ordenada por el artículo 238 del CPP,

podría afirmarse con certeza que la versión que refleja la realidad es la

primera. Añade que en gracia de discusión, podría concluirse que no

existen elementos suficientes para elegir entre las dos versiones,

porque no se supera el estado de duda, pero cuestiona que es

imposible afirmar y argumentar sólidamente, la certeza en la segunda

versión.

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Concluye sobre el asunto que como no hay certeza probatoria en

relación con la responsabilidad del procesado, no están dados los

requisitos exigidos por la ley para proferir sentencia condenatoria en

contra del Dr. Fabio Villarreal y lo que procede es su absolución.

Respecto del cargo de concierto para delinquir agravado considera que

la resolución de acusación carece de claridad necesaria desde el punto

de vista fáctico para construir el cargo con todos los elementos que

componen el mencionado tipo penal haciendo en este punto referencia

a jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Destaca el señor defensor que el ente instructor en tres diferentes

momentos de imputación (indagatoria, definición de situación jurídica

y acusación) habla del concierto para delinquir referido a homicidios,

de lo cual considera que es forzoso entender que el agravante del delito

se fundamenta en que el concierto para delinquir se refirió a la

comisión de delitos INDETERMINADOS de homicidio, acotando que la

fiscalía nunca explica o justifica esta afirmación , pues seguidamente

se habla de la supuesta responsabilidad en un homicidio en concreto y

de una supuesta relación con personas al margen de la ley.

Pone de presente que dogmáticamente, hay serios errores en la

pretendida configuración del concierto para delinquir en cabeza del Dr.

Fabio Villarreal teniendo en cuenta que en sentencia C- 241 de 1997 la

Corte Constitucional fue tajante al sostener “el rasgo distintivo del tipo penal que se analiza es el carácter permanente de la organización que se dedica sistemáticamente a las actividades delictivas, la cual opera como una empresa organizada, que como tal se "especializa" en determinadas conductas”.

Señala que pueden argumentarse insuficiencias probatorias respecto

de este cargo en torno al elemento de prueba denominado “ocurrencia

del hecho” sin que obre una sola prueba directa que señale la

existencia de un acuerdo criminal entre el Dr. Fabio Villarreal y los

miembros de grupos de autodefensas. Para el señor defensor todo lo ha

derivado la Fiscalía del hecho de que el Dr. Fabio Villarreal

presumiblemente conocía, sin importar el grado de cercanía, a algunas

de las personas que posteriormente se comprobaron paramilitares (y

otras que no) y del dicho mentiroso de algunos miembros de la

organización sindical que han utilizado la muerte de Expedito Chacón

para afectar al Dr. Villarreal y sacar réditos políticos de este asunto.

Continúa su exposición informando a la audiencia sobre que personas

que fueron nombradas a lo largo del proceso son paramilitares y cuáles

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no lo son, acotando que Rodrigo Pérez Alzate “Julián Bolívar”, Carlos

Alberto Almario Penagos “Víctor”, Gerardo Alejandro Mateus Acero

“Rodrigo”, Bernardo Rojas Oviedo “Lorenzo”, Pedro Noé Pinzón Acosta

“Pedro Pinzón”, Hernán Darío Rojas Rangel “El Flaco” y Jorge

Hernando Gómez “Nariz”, se demostró que eran paramilitares, y

además participaron en el homicidio del señor Expedito Chacón.

Refiere que otras personas que también pertenecieron a estos grupos

pero no están vinculados con el homicidio de Expedito Chacón son:

Leovigildo Forero “El Tuerto”, Orlando Sierra Santos, Luis Pérez Gómez

y John Jairo Oquendo Torrado.

Finalmente informa que hay otras personas que no son paramilitares o

que no existen pruebas para afirmar que lo son: John Jairo Ortega,

Jaime Antonio Cadavid Londoño, Fernando Enrique Galván y John

Iván López.

Respecto del confeso paramilitar GERARDO ALEJANDRO MATEUS

ACERO alias “RODRIGO” destacó que a esta persona es a la única que

conocía el Dr. Fabio Villarreal, por ser sobrino del señor Hernando

Mateus, persona reconocida y ex alcalde de Suaita. Además, porque

coincidieron en un par de cabalgatas, a las cuales solo ocasionalmente

asistía el Dr. Villarreal, como lo declaró en audiencia el Dr. Carlos

Durán quien tiene más afición a los caballos que el Dr. Villarreal. Así

mismo, como lo declaró Alejandro Mateus y lo confirmó el Dr. Carlos

Durán, Mateus siempre iba a esas cabalgatas y por eso se presentó la

coincidencia en esos eventos. Concluyendo el señor defensor en este

punto que no está probado que existiera una relación entre ellos que

superara el saludo pues afirma, nadie ha declarado que se les haya

visto sosteniendo una reunión privada o una conversación y ambos

han negado su existencia.

Considera el togado de le defensa que no es delito, ni prueba de

coparticipación criminal o concierto para delinquir, conocer o

distinguir a un delincuente, máxime cuando no existe claridad acerca

de dicha condición pues destaca que en este proceso muchas personas

han declarado que conocían o habían visto varias veces e identificaban

a Alejandro Mateus y que en su momento les sorprendió su captura y

su vinculación con grupos paramilitares. Manifiesta que el hecho de

que Alejandro Mateus fuera paramilitar y que el Dr. Villarreal lo

conociera y lo saludara, particularmente en un municipio como el

Socorro, no puede derivar indicios de participación criminal, pues su

condición de paramilitar era oculta para el común de la gente.

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En lo que toca a PEDRO NOÉ PINZÓN ACOSTA “PEDRO PINZÓN”

indica que tampoco tiene ni tuvo ninguna relación con el Dr. Fabio

Villarreal, aclarando que en todo caso, él afirma conocer al Dr. Fabio

Villarreal, por una finca que tuvo su papá y por un hermano suyo que

mataron. Resaltando el señor defensor que el padre del Dr. Villarreal

murió hace casi cincuenta años y su hermano fue asesinado hace

varios lustros; además, el testigo no lo menciona como médico ni como

director del Hospital, con lo cual se denota que sabía quién era, pero

no tenía ningún grado de relación con el Dr. Villarreal.

Sobre las personas que participaron en el homicidio de Expedito

Chacón rescata que cuatro han declarado en este proceso y ninguno ha

afirmado que el Dr. Fabio Villarreal hubiese tenido algún grado de

participación en el homicidio ni que siquiera perteneciera al grupo

paramilitar. Lo que considera de gran significación, puesto que los

cuatro declarantes están acogidos a justicia y paz y saben que de su

colaboración con la justicia y de la veracidad de sus declaraciones

depende la obtención de los beneficios de la ley 975.

Hace referencia al paramilitar LEOVIGILDO FORERO “EL TUERTO”,

quien no tuvo participación en el homicidio de Expedito Chacón

destacando que a pesar de haber entrado a colaborar con estos grupos

ilegales continuó realizando la actividad económica legal y legítima que

desarrollaba desde antes de ser delincuente, esto es, la labor de pesero

o expendedor de carnes en el municipio del Socorro situación que para

el señor defensor fue corroborada con el testimonio de varios miembros

del sindicato hasta empleados administrativos del hospital quienes

conocieron a Leovigildo Forero como pesero o dueño de una fama en el

parque La Chiquinquira del Socorro, acotando que en esas mismas

condiciones el Dr. Fabio Villarreal afirma haberlo conocido y reconoce

haber tenido relaciones comerciales con él, en el sentido de venderle

algunas reses de ganado para su negocio. Sobre el asunto concluye que

sostener relaciones comerciales con un delincuente de estos no

constituye delito, particularmente cuando se ignoraba dicha condición

en su momento.

Respecto de personas que no se demostró que fueran paramilitares

destaca al joven JAIME ANTONIO CADAVID LONDOÑO de quien

asegura que simplemente recibió atención médica en el año 2002 en el

Hospital San Juan de Dios del Socorro y que si bien Víctor Julio Durán

informó se trataba de un paramilitar que fue llevado y recogido por

Leovigildo Forero, lo cierto es que éste último afirmó no conocerlo y la

Fiscalía hizo una profunda investigación de su condición encontrando

que no tenía antecedentes penales.

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Sobre las actividades de FERNANDO ENRIQUE GALVÁN, informa el

señor defensor que fue vigilante del Hospital San Juan de Dios del

Socorro, en virtud de su vinculación laboral con la empresa Sevicol de

San Gil, sociedad contratista del Hospital para la prestación de los

servicios de vigilancia. Situación que asegura está demostrado en el

expediente con varios testimonios e incluso con sus contratos de

trabajo con Sevicol.

Finalmente sobre el señor JOHN IVÁN LÓPEZ RIVERO asegura que era

conductor contratista asignado a la gerencia del Hospital San Juan de

Dios del Socorro desde febrero de 1997 cuando el Gerente era el Dr.

Fernando A. Barragán Rojas, antes de la llegada del Dr. Fabio Villarreal

a la gerencia del Hospital en el año 1999. En tal virtud acompañaba al

gerente en sus desplazamientos fuera de la ciudad y lo recogía todas

las mañanas y lo llevaba todas las tardes a su casa o su finca, según

las indicaciones respectivas. Destaca que también ha sido señalado por

algunos miembros del sindicato como paramilitar, sin soporte alguno

pues los demás empleados del Hospital han rechazado tal afirmación y

niegan conocer de vínculos de John Iván con grupos al margen de la

ley, adicionalmente, los propios paramilitares afirman no conocerlo o

niegan su vinculación con el grupo de autodefensas.

Señala que el único paramilitar que afirma conocer a López es

Alejandro Mateus y López también acepta conocerlo, donde al parecer,

entre ellos sí había una relación de amistad, aunque informa la

defensa las pruebas recaudadas en la investigación no parecen señalar

una vinculación delincuencial entre ellos.

Hace acotación el señor defensor a los testimonios de algunos

miembros del sindicato Anthoc – Socorro, como el caso del señor

VÍCTOR JULIO DURÁN ZÚÑIGA de quien afirma la defensa que en sus

primeras versiones no hubo tanta contundencia y detalles

“incriminadores” para el Dr. Fabio Villarreal, como a medida que fue

pasando el tiempo. Informando que también su estado de ánimo y

animadversión hacia el Dr. Fabio Villarreal fue aumentando con el

tiempo, destaca sobre este testigo que es evidente que siempre estuvo

en disposición de denunciar hechos inexistentes en contra del Dr.

Fabio Villarreal, de lo cual dan cuenta las repetidas absoluciones a

favor de éste. En segundo lugar, que los testimonios de Víctor Julio

Durán en este proceso fueron creciendo en detalles y dureza en contra

del Dr. Villarreal.

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Respecto del testimonio del señor HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA

destaca que es un testigo interesado y parcializado en contra del Dr.

Fabio Villarreal que en consecuencia ve comprometida su credibilidad

en este proceso y que ha tratado de utilizar el dolor de la familia de

Expedito Chacón para incidir probatoriamente en el proceso en

procura de sus finalidades particulares destacando en este punto el

incidente que se presentó con la filmación de vehículos asignados al

hospital.

Sobre el señor EVANGELISTA CHAMORRO, refiere que se trata de un

testigo que únicamente se limita a hacer eco de las cuestiones que su

compañero de trabajo Víctor Julio Durán afirma. Considera el togado

de la defensa que sus afirmaciones de cargo son simplemente

referencias a rumores o repeticiones de lo que Víctor Julio decía,

acotando que es una persona cuyo fuero sindical fue levantado y fue

desvinculado de la institución, lo que le generó una reacción adicional

en contra del Dr. Fabio Villarreal, concluyendo del mismos que sus

sindicaciones no son propias sino pura referencia de lo que oía de

otros, se trata de un testigo sin la imparcialidad requerida para obtener

un alto grado de credibilidad.

En lo que respecta a lo declarado por la señora CARMENZA SUÁREZ,

presidenta del Sindicato del Hospital del Socorro, destaca que ha

tenido declaraciones desafortunadas en contra del Dr. Fabio Villarreal,

pero también ha tenido fuertes dosis de prudencia, altamente

rescatables, particularmente en sus dos últimas declaraciones, en su

criterio si bien varias de sus afirmaciones pueden ser tendenciosas

desde el punto de vista de su lucha sindical, en relación con las

cuestiones de interés para este proceso su testimonio puede ser

bastante ilustrativo del origen de la hipótesis de vinculación de Fabio

Villarreal con el homicidio de Expedito Chacón: el dolor de la familia y

la impotencia y el resentimiento que sintieron los compañeros del

sindicato por su compañero de lucha, pero no hay un origen fundado

en sólidos soportes probatorios.

Respecto de los testimonios de familiares de la víctima en especial de

JOHN EDUARD CHACÓN ARIZA hijo de Expedito Chacón, destaca el

señor defensor que básicamente refiere la existencia de una

persecución por diferentes vías jurídicas del Dr. Fabio Villarreal a su

padre y manifiesta además que era objeto de amenazas. Sin embargo,

también afirma que entre el Dr. Villarreal y su padre no hubo roces o

violencia personal. Destacando en este punto la defensa que sobre

bases ciertas realiza sus apreciaciones personales, las cuales además

se ven mediadas por la distancia, pues no puede referirse a cuestiones

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respecto de las cuales tenga conocimiento directo, ya que vivía en otra

ciudad.

Acota lo declarado por DORIS MIREYA CHACÓN ARIZA, quien era hija

de Expedito Chacón quien refiere la atención de paramilitares en el

Hospital y aporta una orden de exámenes para John Jairo Ortega,

todas cuestiones del año 2002 cuando su padre ya había fallecido.

Concluyendo la defensa que se constituye en un “caso” de utilización

de la familia por los sindicalistas, lo que en su criterio lejos de

fortalecer su posición, minan su credibilidad por pérdida de

autenticidad en sus afirmaciones y la de los documentos que aportan.

Destaca la defensa que la deponente habla de cuestiones que no tiene

porqué conocer por su lejanía del municipio, como que los hacendados

de la zona pagaban cuota a los paramilitares o que todo el pueblo sabía

que Leovigildo era miembro de las autodefensas, especialmente porque

se trata de hechos que no fueron denunciados en ningún momento por

su padre, con lo cual ella no tenía como tener conocimiento siquiera

indirecto de los mismos, salvo que la fuente fuera diferente.

Sobre lo vertido por la señora FANNY ARDILA compañera permanente

de Expedito en el momento de su muerte expone que resulta extraño

que la víctima no le hubiera referido la supuesta existencia de

amenazas en su contra, particularmente porque vivían juntos y

compartían diariamente.

Respecto del indicio de amenazas en contra de Expedito y sindicalistas

destaca que las posibles amenazas que recibió Expedito Chacón según

las afirmaciones de su familia comenzaron antes de la llegada del Dr.

Fabio Villarreal a la gerencia del Hospital San Juan de Dios del

Socorro, pues al parecer recibió un panfleto amenazante a mediados de

1999 (Declaración de Fanny Ardila. Folio 240 Cuaderno 2) y el Dr.

Villarreal solo asume el cargo hasta septiembre de 1999; en segundo

lugar, que quienes han procurado imputar las amenazas al Dr.

Villarreal son los otros miembros del sindicato, aunque algunos no lo

han hecho y las han atribuido directamente a grupos paramilitares; en

tercer lugar, que el Dr. Fabio Villarreal no era la única persona con la

que Expedito Chacón tenía problemas.

Sobre el asunto indica que las amenazas a Expedito Chacón pueden

tener múltiples fuentes y no se ha demostrado su origen y mucho

menos que provengan del Dr. Fabio Villarreal. Además, considera que

tampoco se puede concluir que las amenazas estén directamente

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relacionadas con su homicidio, pues los comprobados autores del

hecho, los paramilitares, han afirmado que ellos no proferían amenazas

contra sus potenciales víctimas para no alertar a las autoridades.

En lo que toca a los seguimientos que se realizaban a la víctima

considera que es algo que debe ponerse en duda, seriamente, salvo los

seguimientos realizados el mismo día de su homicidio por parte de

Alejandro Mateus, no hay evidencia creíble de su existencia.

Hace referencia a la otra supuesta evidencia de los seguimientos, que

se encuentra en un papel cuadriculado que la hija de Expedito aportó

al proceso a los pocos días de la muerte de su padre, afirmando que se

trataba de un papel que estaba en el bolsillo de la camisa de Expedito

cuando fue asesinado. Destacando el señor defensor sobre el asunto

que en el levantamiento del cadáver no consta que Expedito tuviera

papeles en su bolsillo de la camisa considerando que su valor

probatorio es escaso, pues se rompió la cadena de custodia.

Respecto de las denuncias mutuas entre Expedito y el Dr. Fabio

Villarreal es un hecho cierto que no tiene la virtualidad de señalar la

posible responsabilidad del Dr. Villarreal en el homicidio de Expedito,

considerando absurdo afirmar que si el asesinado hubiera sido Fabio

Villarreal entonces Expedito fuera el primer sospechoso. En su criterio,

la existencia de una gran actividad de denuncia y demanda ante

autoridades judiciales y administrativas precisamente es un indicio de

que entre ellos los enfrentamientos se asumían civilizadamente y que

no tenían como modus operandi el de la violencia física y mucho

menos la eliminación del contrario, sino que conocían y aceptaban

como legítimos los mecanismos legales ante las autoridades del Estado.

Otra cuestión que destaca el doctor Mestre Ordóñez es lo relacionado

con el proceso disciplinario por accidente de tránsito destacando que la

Fiscalía ha querido plantear que la existencia misma y el manejo que el

Dr. Villarreal le dio al proceso disciplinario seguido contra Expedito

Chacón con ocasión del accidente de tránsito de 13 de febrero de 2000

en el que resultó fallecido el enfermero Carlos Chamorro, también

constituyen un indicio del hostigamiento y la malquerencia del primero

al segundo y por lo tanto de su responsabilidad en el homicidio. Sin

embargo, destaca que para la propia Carmenza Suárez, presidenta del

sindicato del Hospital, era absolutamente normal la existencia del

proceso disciplinario, teniendo en cuenta que había fallecido un

empleado y se habían dañado gravemente bienes del Hospital, como lo

declaró en audiencia pública.

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Respecto de la crítica que realiza la fiscalía respecto de la constitución

en parte civil por accidente de tránsito por parte del hospital, considera

que en el proceso penal la parte civil no toma decisiones sino que

formula solicitudes, con lo cual la garantía para el ciudadano está en la

reserva de los funcionarios judiciales para tomar ciertas decisiones, y

no en el alegado carácter delictivo de formular una pretensión civil en

un proceso penal. En su criterio ello no puede servir de indicador para

concluir en sana crítica que quien presenta una demanda de

constitución en parte civil contra una persona es el posterior

determinador del homicidio cometido en su contra.

Sobre la atención consentida y gratuita a paramilitares en el hospital

manifiesta que atendiendo las afirmaciones malintencionadas y

carentes de sustento probatorio de Víctor Julio Durán, la Fiscalía

afirma en su acusación que John Iván López y Leovigildo Forero

cumplían la función de hacer que atendieran a los heridos de las

autodefensas en el Hospital San Juan de Dios del Socorro. Destaca que

no hay nadie, fuera de este miembro del sindicato, que se diga testigo

directo de esta situación, con lo cual nadie puede confirmar estas

afirmaciones.

De otra parte destaca que en el expediente existen constancias de

varios casos en los cuales se dio captura a paramilitares con ocasión

de reportes adelantados por el personal del Hospital, como son los

casos de Luis Pérez y John Jairo Oquendo. Concluyendo que toda esta

cuestión de la supuesta connivencia del Hospital para atender

gratuitamente a los heridos o enfermos de las autodefensas, solo existe

en la mente de Víctor Julio Durán.

Finalmente solicita que en el momento de proferir el fallo, se emita

SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del Dr. FABIO VILLARREAL

NOHRA por los dos cargos incluidos en la resolución de acusación.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Refiere el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de

2000, que para proferir un fallo de carácter condenatorio, debe existir

certeza de la materialidad respecto de la conducta punible y de la

responsabilidad del procesado, por lo que se requiere realizar las

precisiones conceptuales y metodológicas, con el objeto de llevar a cabo

un planteamiento razonado, crítico, lógico y discursivo en el concreto

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caso.

Por otro lado el artículo 238 del Estatuto Procesal Penal aplicable,

señala que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de

acuerdo con las reglas de la sana crítica, especialmente la prueba

testimonial, su análisis se hará en forma razonada, concatenada,

confrontándola y comparándola en sí y entre sí, para llegar a emitir un

juicio de valor que esté dotado intrínsecamente del grado racional de la

certeza en razón a sus dos extremos, de la inocencia o de la

responsabilidad, o que por el contrario, genere en el juzgador un

estado crítico de duda que arroje como resultado la aplicación del

principio jurídico del In Dubio Pro Reo, en cumplimiento del mandato

superior de la presunción de inocencia.

Conforme a los anteriores parámetros, este despacho procederá a

efectuar el análisis de las conductas punibles endilgadas al acusado,

contenida en el pliego de cargos formulados por la Fiscalía Segunda

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho

Internacional Humanitario-Proyecto O.I.T de la ciudad de Bogotá el

pasado 5 de noviembre de 2009.

DEL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA

En cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia a través

de los Convenios Internacionales relativos al Derecho Internacional

Humanitario, se incorpora al ordenamiento jurídico penal el artículo

135 norma en la que se codificó lo concerniente al delito de Homicidio

en Persona Protegida que busca esencialmente materializar la

protección, respeto y asistencia, que conforme al artículo 3º común a

los cuatro Convenios de Ginebra y el artículo 4º del Protocolo II de

1977, debe darse a la persona, el honor, las convicciones y prácticas

religiosas de quienes en medio de un conflicto armado no hacen parte

de las hostilidades, o han dejado de participar en ellas; categoría en la

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cual el parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 incluyó a “los

integrantes de la población civil”26.

Ahora bien la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha

entendido que el término “civil” se refiere a las personas que reúnen las

dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u

organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte

en las hostilidades, sea de manera individual como “personas civiles” o

“individuos civiles”, o de manera colectiva en tanto “población civil”. La

definición de “personas civiles” y de “población civil” es similar para los

distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario

en su aplicación a los conflictos armados internos por ejemplo, se ha

aplicado jurisprudencialmente la misma definición de “civil” para

efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos,

como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad27.

De otra parte la noción de “población civil” comprende a todas las

personas civiles individualmente consideradas. La presencia entre la

población civil de miembros de las fuerzas armadas o de grupos

armados irregulares, de personas puestas fuera de combate, de

personas activamente involucradas en el conflicto o de cualquier otra

persona que no quede amparada por la definición de “civil”, no altera el

carácter civil de dicha población. No es necesario que todos y cada uno

de los miembros de esa población sean civiles es suficiente con que sea

de naturaleza predominantemente civil, y puede incluir, por ejemplo,

individuos puestos fuera de combate.

Respecto de los conceptos de combate y conflicto armado, la Honorable

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones, ha

entendido que el combate comporta una acción militar entre bandos

opuestos determinable en tiempo y espacio, mientras que el conflicto

26 i) Los integrantes de la población civil, ii) Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa; iii) Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate; iv) El personal sanitario o religioso; v) Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados; vi) Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga; vii) Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apartidas o refugiados; viii) Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II,II y IV de Ginebra de 1949 y los protocolos adicionales I y II de 1977. 27 Sentencia C- 291 de 2007 .

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armado, en cambio, es de mayor cobertura, pues según el artículo 1°

del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949,

corresponde al enfrentamiento al interior de un Estado entre sus

fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados

organizados, o entre éstos entre sí, que bajo la dirección de un mando

responsable, ejercen sobre una parte de dicho territorio un control tal

que les permita realizar operaciones militares sostenidas y

concertadas.

Así las cosas, es claro que el conflicto armado se desarrolla a través de

distintas manifestaciones, una de ellas el combate entre las fuerzas

armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo esa su única

forma de materialización, donde las acciones militares “sostenidas y

concertadas” incluyen labores de patrullaje y todas aquellas dirigidas a

ejercer control sobre ciertos sectores de la población o la restricción de

su movilización, entre otras, siendo a partir de la constatación de su

presencia que puede predicarse precisamente la existencia de un

control territorial.

Cualquiera sea la manifestación del conflicto, subsiste para los

miembros de las organizaciones armadas ilegales la obligación de

mantener al margen de su accionar a las personas y bienes protegidas

por el Derecho Internacional Humanitario.

El tipo penal aquí estudiado es una infracción a los crímenes de guerra

internacionales, el cual implica una directa violación al principio del

Derecho Internacional Humanitario de no distinción, que obliga a los

actores armados a diferenciar a la población civil de los combatientes y

de las personas que participan activamente en las hostilidades,

dirigiendo los ataques solamente contra los segundos mencionados,

siendo su prohibición una doctrina reconocida extraterritorialmente de

manera consuetudinaria, aplicable a los conflictos de índole

internacional e internos.

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La conducta de causar muerte de una persona protegida por el

Derecho Internacional Humanitario es un crimen de guerra según el

artículo 8 del Estatuto de Roma, donde “matar intencionalmente” a

una persona protegida, no solo establece una conducta de índole

directo sino también por dolo eventual, por cuanto se ejecuta el

punible siendo consciente de que se producirá en el curso normal de

los acontecimientos.

Se debe tener en cuenta que los elementos de los crímenes de guerra

(incorporados a nuestra legislación mediante la Ley 1268 de 2.008) y

que hacen parte directa de nuestro ordenamiento jurídico, indican que

matar intencionalmente a un ser humano protegido por la

normatividad internacional, son los siguientes: 1. Que el autor haya

dado muerte; 2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas

en virtud de uno o más de los convenios de Ginebra de 1949 3. Que

esa persona o personas hayan estado fuera del combate o hayan sido

personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso, que no

tomaban parte activa en las hostilidades (para el conflicto interno) y 4.

Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hechos que

establecía la condición de víctima, así como la condición de hecho que

establecía la existencia de un conflicto armado.

Ahora bien es de dominio público que las Autodefensas Unidas de

Colombia (AUC) operaron desde principios del año 1997 en Colombia,

habiendo sido creadas con la finalidad de agrupar en una entidad

relativamente centralizada a muchos de los múltiples grupos regionales

pre-existentes, donde sus objetivos principales declarados eran

proteger de las incursiones armadas de las guerrillas de las FARC, ELN

y EPL, a sus miembros y patrocinadores en las zonas bajo su

influencia, como también el alcance de un poder político y militar en el

país que viabilizara el aniquilamiento total de la izquierda.

El “Frente Comunero Cacique Guanentá” adscrito al Bloque Central

Bolívar de las autodefensas campesinas, el 24 de octubre de 2001 en el

municipio de Socorro (Santander) en desarrollo del conflicto armado,

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atacó al líder sindical Expedito Chacón Rodríguez, bajo el frívolo

señalamiento de ser simpatizante de grupo subversivo del ELN,

habiéndose demostrado que el occiso hacía parte de la población civil y

era ajeno al conflicto armado que se presentó en la región entre las

autodefensas unidas y la guerrilla.

Así las cosas, se ocupará esta oficina judicial de verificar si

efectivamente se cumplen los requisitos normativos de la conducta

internacionalmente protegida, debiéndose analizar los aspectos

materiales y de responsabilidad.

En el caso sub judice en lo que hace alusión a la demostración de la

materialidad de la conducta delictual, esta instancia encuentra

verificado plenamente el primer requisito objetivo del delito de

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, contemplado en el Libro

Segundo, Título II, Capítulo Único, Artículo 135 de nuestro

ordenamiento punitivo al causarse la muerte de EXPEDITO CHACÓN

RODRÍGUEZ, persona que ostentaba la condición de integrante de la

población civil, pues a pesar de ser señalado por los autores materiales

del ilícito como colaborador de la guerrilla del ELN, no se evidencia

prueba alguna que demuestre su vinculación a organizaciones

armadas y mucho menos su participación en el conflicto interno que

hace algunos años ha venido sucediendo en Colombia entre los

integrantes de fuerzas disidentes de ideología derechista y grupos

subversivos al margen de la ley, conculcándose con ello el Derecho

Internacional Humanitario (Los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949

y el Protocolo II de 1977), que prevé expresamente y de manera

obligatoria para todos los grupos armados, el respeto y protección de

aquellas personas que no participen ni intervengan en aquel conflicto

armado.

A más de lo anterior y como se afirmó en líneas precedentes, el solo

hecho de que una persona sea catalogada como simpatizante de uno u

otro grupo armado al margen de la ley, para este caso la subversión, no

es justificación suficiente para atentar contra su vida, pues como ya se

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ha dicho por la jurisprudencia y la doctrina internacional este tipo de

personas siguen manteniendo intacta su condición de miembros de la

población civil.

Así entonces, se cuenta como prueba de la materialidad del tipo penal

en estudio, con el acta de levantamiento de cadáver No. 030 de 24 de

octubre de 2001 suscrito por el doctor Víctor Eduardo Corredor

Garnica28, Fiscal 4° Seccional del Socorro, donde informa que se

practico la diligencia de inspección en el cadáver de quien en vida

respondiera como EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, consignándose

la descripción de las heridas así:

“DESCRIPCIÓN DE LAS HERIDAS No. 1 presenta orificio de bordes irregulares de 2 cms. X 1cm ubicado en la región deltoidea lado derecho. No. 2 orificio de bordes regulares de 0.8 cm de diámetro ubicado en el lado izquierdo del cuello. No. 3 sigue No. 2 con tatuaje de ahumamiento No. 3: orificio de bordes regulares de 0.7 cms. de diámetro ubicado en la región deltoidea del lado izquierdo. Muerte violenta por: c) Arma de Fuego.”

Lo anterior demuestra contundentemente que la misión encomendada

era la de ultimar a la victima sin mayores resquicios, pues no tuvo la

oportunidad siquiera de ejercer acto alguno tendiente a repeler el ataque.

Reposa en el plenario copia del registro civil de defunción29, expedido

por la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional

del Estado Civil suscrito por la doctora ISABEL PÉREZ PALOMINO

registradora municipal, donde se consigna que EXPEDITO CHACÓN

RODRÍGUEZ identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 5.743.571

expedida en San Gil Santander, falleció el 24 de octubre de 201 en el

Departamento de Santander municipio del Socorro. Demostrándose

con ello la anotación civil de su desaparición.

De igual forma se evidencia en la infoliatura el acta No.030 de

Necrodactilia30, tomada durante la diligencia de Levantamiento de

28 Folio 1 Cuaderno Original No. 1 – Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver No. 030. 29 Folio 16 cuaderno 1 – Copia Registro Civil de defunción EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ. 30 Folio 18 cuaderno 1 – Acta No. 30 de Necrodáctila de EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ

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cadáver al señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, en la morgue del

Hospital del Socorro por el técnico Fredy R. Urrea Molina con numero

de carne 5116.

Se cuenta con el protocolo de necropsia31 No. 002 emitido por el

Hospital San Juan de Dios, a través del cual el médico rural XIMENA

JULIANA MONTURIOL emitió diagnóstico macroscópico así:

“(…) Descripción del Cadáver: se examina cadáver sexo masculino, de 51 años de edad, de 1.65 m. De estatura, contextura robusta, tes (sic) trigueña clara, cabello negro entrecano, semiondulado. (…) D. CONCLUSIÓN Hombre adulto identificado como Expedito Cachón (sic) Rodríguez quien muere por SHOCK HIPOVOLEMICO ocasionado por sección de arteria carótida común por proyectil de arma de fuego. Mecanismo de muerte: Shock Hipovolémico Causa de muerte: Sección de arteria carótida común. Manera de Muerte: Violenta y homicida (…)” Anexo 1: LESIONES POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO Proyectil 1: 1. Orificio de entrada: Bordes regulares con tatuaje de 8 mm de diámetro, en región cervical izquierda, zona II, a 10 cm de la línea media y a 24 cm del vértice. Sin orificio de salida. Se encuentra y recupera proyectil en región dorsal derecha, a 36 cm del vértice y 13 de la línea media.

2. Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, fascia y plano muscular (platisma y esternocleidomastoideo), arteria carótida común, piano muscular profundo, vertebra T1, músculos paravertebrales y dorsales.

3. Trayectoria: posterior, abajo, derecha.

Proyectil 2: 1. Orificio de entrada: bordes regulares con tatuaje de 7 mm de diámetro, en región deltoidea izquierda a 17 cm de la línea media y a 27.5 cm del vértice.

2. Orificio de salida: bordes irregulares de 2 X 1 cm, sin tatuaje en región deltoidea derecha, a 22 cm de la línea media y 26 cm del vértice.

3. Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, fascia y plano

31 Folios 3 a 35 cuaderno 1 – Protocolo de Necropsia de EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ

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muscular deltoideo, paravertebral y dorsal. 4. Trayectoria: anterior, abajo derecha.

Otros medios probatorios demostrativos del aspecto material de la

conducta punible investigada lo son el croquis, álbum fotográfico y

esquema topográfico del cuerpo humano que informa acercan del lugar

de los hechos, el recorrido del vehículo Volkswagen de placas HLE 417

de Socorro una vez impactado su conductor por los disparos de arma

de fuego, ubicación del encuentro de vainillas percutidas, fotografías

del lugar y del automóvil en que se movilizaba el sujeto pasivo, de las

vainillas percutidas encontradas, del cadáver de EXPEDITO CHACÓN

RODRÍGUEZ y de las partes de su cuerpo que fueron impactadas por

los proyectiles, diagramación esquemática de la ubicación corporal

donde recibió los impactos por arma de fuego la víctima fatal32.

Estudio balístico comparativo33 rendido por el técnico criminalístico

señor CAMPO ELIAS RAMIREZ LOAIZA perteneciente al Cuerpo

Técnico de Investigación – División Criminalística Sección Científica

Nacional, donde se concluyó que el proyectil calibre 9 mm fue

disparado en arma de fuego, de funcionamiento semiautomático, o

automático, tipo pistola o subametralladora de igual calibre, entre los

cuales se encuentran las posibles marcas: Subametralladoras

HECKLER & KOCH, modelo MP-5; RUGER, modelo MP9. Pistolas:

PIETRO BERETTA, CESKA CZ, WALTHER, RUGER, FN/BROWNING,

FMJ COBRAY, modelo CM-11 NINE, HECKLER & KOCH entre otras.

También se allega a la infoliatura fotocopia del recorte de Periódico

Vanguardia Liberal datado el 26 de octubre de 200134, “Sicarios

asesinan un sindicalista” que da cuenta del homicidio del que

resultara victima el señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ fiscal de

“ANTHOC”.

Informe de Policía No. 855 del 25 de octubre de 2001 suscrito por el

32 Folios 126 a 144 Cuaderno Original No. 1 - Diligencias realizadas durante la inspección de cadáver. 33 Folio 228 Cuaderno original No. 1 Estudio balístico comparativo. 34 Folio 59 Cuaderno Original No. 1 – Recorte de prensa Vanguardia Liberal

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Mayor Orley Salazar Martínez, comandante del Distrito Cuarto del

Departamento de Policía de Santander, que pone en conocimiento de

su superior jerárquico los hechos donde perdiera la vida EXPEDITO

CHACÓN RODRÍGUEZ35.

Adicionalmente se tiene el testimonio de Carmenza Suárez Ávila36

quien se desempeñaba para la época de los hechos como auxiliar de

enfermería en la Empresa Social del Estado San Juan de Dios del

Socorro y como presidente del sindicato “ANTHOC” de dicho

municipio, quien relata que el día de los hechos se desplazó hasta el

hospital y efectivamente su compañero Expedito Chacón Rodríguez se

encontraba en el servicio de urgencias ya muerto.

En el mismo sentido declaro el señor Humberto Trujillo Orejarena37,

conductor del hospital San Juan de Dios para la época de los hechos y

miembro de la directiva del sindicato “ANTHOC” Socorro, quien indicó

que una vez informado de la muerte de Expedito Chacón se dirigió al

centro asistencial y al ingresar a la sala de pequeña cirugía pudo

confirmar que su compañero en realidad estaba muerto, por lo que

permaneció toda la noche en las instalaciones hasta que lograron

sacar el cuerpo a la funeraria.

Declaración de Ximena Juliana Monturiol Duran38, quien fue la

medico que asistió la necropsia al señor EXPEDITO CHACÓN

RODRÍGUEZ, y en su declaración informa que la causa de la muerte

fue por choque hipovolémico por lesión de un vaso principal (carótida),

por herida de arma de fuego, agregó que tenía una segunda herida

pero que la misma no revestía de importancia en la causa de la

muerte.

Como complemento de lo anterior y prueba contundente del aspecto

material de la conducta, obra en el expediente diligencia de indagatoria

35 Folios 237 y 238 Cuaderno Original No. 1 – Informe de Policía Oficio No. 855/ COMAN CDSOC 36 Folio 36 Cuaderno original No. 1 Declaración de Carmenza Suarez Ávila 37 Folio 40 Cuaderno original No. 1 Declaración de Humberto Trujillo Orejarena. 38 Folios 887 y 88 Cuaderno Original No. 5 – Declaración de Ximena Juliana Monturiol Duran

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del ya condenado por estos mismos hechos HERNAN DARIO ROJAS

RANGEL alias “El Flaco”39, quien le manifestó a la Fiscalía General de

la Nación en diligencia del 16 de Abril de 2.009 lo siguiente:

“(…) a unas cuadras hacia la vía Bogotá le dimos de de baja, yo le di de baja, mi cuñado era el que iba manejando la moto y yo dispare contra el señor EXPEDITO. Dejo claro de que el señor PEDRO PINZÓN cuando no lo encontramos en las casetas él no tenía conocimiento de lo que iba a suceder, después fue que se enteró de que nosotros le dimos de baja al señor EXPEDITO (…)”

Como una prueba más demostrativa del deceso de EXPEDITO

CHACÓN RODRÍGUEZ se cuenta con la diligencia de indagatoria

rendida por el ex paramilitar RODRIGO PÉREZ ALZATE alias “Julián

Bolívar”40 recibida ante el ente investigador el primero de abril de

2009, en donde sobre estos hechos indicó:

“ (…) el comandante alias VICTOR, había citado a una reunión a varios hombres que estaban bajo su mando para informarles sobre las actividades del señor EXPEDITO CHACÓN, alias VICTOR lo señalaba como miembro activo de la guerrilla del ELN, (…) una vez enteró a sus hombres de ésta situación, ordenó adelantar un operativo con el fin de darle muerte al sindicado, recibida la orden el señor HERNAN DARIO ROJAS RANGEL, lo asesinó con arma de fuego frente al club el Socorro, en este hecho también participó el señor alias NARIZ que fue quien condujo la moto, alias LORENZO, alias RODRIGO que participaron en las labores de inteligencia y planeación del operativo y el señor PEDRO NOE PINZÓN, éste porque estuvo presente en el momento en que alias VICTOR impartió la orden de darle muerte al señor CHACON (…)

Corrobora lo anteriormente mencionado por los alias “El Flaco” y

“Julián Bolívar” el testimonio vertido por Alejandro Mateus Acero alias

“Rodrigo”41 en diligencia de audiencia pública ante este despacho judicial

al afirmar:

“cuando llegamos al cementerio llame a los muchachos Hernán Darío Rojas y Jorge Hernando Gómez, ellos trabajan conmigo en la parte de finanzas y les ordene que estuvieran listos, que ya iba para allá, es así como en el sitio de la glorieta, en el colegio universitario, sabiendo que ya iba para allá y que ya estos muchachos iban a realizar el homicidio, seguí para mi casa y fue cuando el señor Expedito Chacón paso por el coliseo Ferias del Socorro, lo muchachos salieron, lo siguieron vía a mano derecha como para el municipio de Oiba, el hizo el pare para meterse por el club Socorro para su residencia y fue ahí cuando los muchachos se

39 Folio 67 a 71 Cuaderno Original No. 6 – Diligencia de indagatoria de Hernán Darío Rojas Rangel 40 Folio 252 Cuaderno Original No. 5 – Diligencia de indagatoria de Rodrigo Pérez Alzate 41 Video No. 3 Diligencia de Audiencia pública intervención de Alejandro Mateus, acta visible a folio 169 C.O,. 9

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adelantan, le dan 2 o 3 disparos creo, con una pistola 9mm y el carro siguió andando y se fue a la cuneta de toda la entrada del club Socorro”

En diligencia de indagatoria de PEDRO NOÉ PINZÓN ACOSTA alias

“Pedro Pinzón”42, respecto de la participación de los hechos en que

perdiera la vida el señor EXPEDITO CHACÓN manifestó:

“(…) Eso pues los comandantes los dan ese dato, o los que participaron como MATEUS y EL FLACO le pueden hablar de eso porque ellos participaron en el operativo (…) Yo le puedo establecer aquí quienes tuvieron pero quiero hacer una aclaración, que yo supe del hecho ya cuando ellos habían hecho el hecho y por eso puedo relatar quienes son los que participaron. Esta el comandante militar LORENZO, alias RODRIGO, alias EL FLACO y alias NARIZ, ellos fueron los que participaron, de ellos NARIZ está muerto (…)”.

Los anteriores medios de conocimiento, son suficientes para confirmar

la materialidad de la conducta de homicidio en la persona de

EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ.

Respecto al cumplimiento del requisito subjetivo del tipo penal objeto de

estudio, esto es la condición que debía ostentar la víctima de ser

integrante de la población civil y no combatiente dentro del conflicto

armado existente en el país, se cuenta con prueba igualmente suficiente

y con capacidad para evidenciar esta circunstancia, a saber, la

certificación expedida por la inspección de trabajo y seguridad social

del Socorro43 donde claramente se aprecia que el señor EXPEDITO

CHACON RODRÍGUEZ al momento de su deceso hacía parte de la

Junta Directiva de la organización sindical denominada ASOCIACIÓN

DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLÍNICAS,

CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS A PROCURAR LA

SALUD DE LA COMUNIDAD “ANTHOC” SECCIONAL SOCORRO, lo

que permite verificar que la víctima en vida se dedicaba a la lucha

sindical y que contrario a lo manifestado por los autores materiales del

hecho NO hacía parte del grupo guerrillero ELN que delinquía en la

zona.

42 Folios 62 a 66 cuaderno 6 – Declaración de Pedro Noé Pinzón Acosta. 43 Folio 14 Cuaderno original No. 1 Certificación de la inspección de trabajo y seguridad social del Socorro

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Así mismo concurre a demostrar la calidad de miembro de la población

civil de la víctima el informe de policía No. 0855 calendado octubre 25

de 2001 rendido por el mayor ORLEY SALAZAR MARTÍNEZ en su

calidad de comandante del Cuarto Distrito del Departamento de Policía

de Santander, en donde se consigna los datos del occiso quien al

momento de su deceso se desempeñaba como conductor de la Empresa

Social del Estado Hospital Regional San Juan de Dios del Socorro y

miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores

Hospitalarios (ANTHOC), situación verificativa que la víctima nada tenía

que ver con la confrontación entre grupos armados al margen de la ley,

pues es claro que en vida se dedicó a la labor de conductor y líder

sindical de la empresa para la que trabajaba sin que se le demostrara

participación alguna en el conflicto armado entre los grupos ilegales

que operaban para aquel momento en la jurisdicción de Socorro

(Santander).

Destaca el despacho el contenido del informe de policía allegado

legalmente al plenario por parte del las autoridades del cuarto distrito

del departamento de policía de Santander, porque si bien de

conformidad con lo normado en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000,

solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación, no

menos cierto es que los mismos sirven de guía para encausar los

demás medios probatorios obrantes en el proceso, a fin de establecer la

veracidad y realidad de los hechos más relevantes contenidos en los

medios de prueba legalmente incorporados al expediente.

Asimismo concurre a demostrar la calidad de miembro de la población

civil de la víctima EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ la certificación44

expedida por la señora ISABEL DE SILVA Jefe de Grupo de la Empresa

Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro, en donde se

consigna que el señor Chacón Rodríguez se desempeñaba como

conductor de la empresa y pertenecía a la Junta Directiva del Sindicato

de Trabajadores Hospitalarios ANTHOC.

44 Folio 68 Cuaderno Original No. 3 Certificación de la Jefe de Grupo Hospital San Juan de Dios

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Lo anterior es corroborado con la declaración de Jhon Eduard Chacón

Ariza45, hijo de la víctima; quien manifestó que su padre en vida

trabajaba en el hospital como conductor y hacía parte de la junta

directiva del sindicato como fiscal, posición que le permitía defender

los derechos de los trabajadores y los propios, lo que entra a ratificar

una vez más que Expedito Chacón Rodríguez contrario a lo

manifestado por sus victimarios, estaba totalmente ajeno al conflicto

armado que se vivía en municipio santandereano y que su noble labor

se dirigía al respeto y reconocimiento de las conquistas laborales de los

trabajadores hospitalarios.

Se cuenta en el plenario con la declaración de varios habitantes de la

población del Socorro entre ellos Víctor Hugo Morales Solano

(secretario judicial de la unidad local del municipio del Socorro)46;

Isabel Villareal de Silva (trabajadora administrativa del Hospital San

Juan de Dios del Socorro)47; Jorge Enrique Cáceres Escalante (amigo y

ex – trabajador del hospital San Juan de Dios)48 y Pedro Manuel Pérez

Villareal (ex – director del hospital San Juan de Dios)49 quienes

coinciden aseverar que el señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ

siempre fue reconocido como conductor de ambulancia del Hospital,

sin que se verificara referencia alguna a presuntas actividades

delictivas que desarrollara en vida el obitado, lo que deja sin sustento

alguno las afirmaciones realizadas por Rodrigo Pérez Alzate alias

“Julián Bolívar”, Alejandro Mateus Acero alias “Rodrigo” y Hernán

Darío Rojas Rangel alias “El Flaco” miembros del grupo de

autodefensas que delinquía en la zona, quienes afirmaron que la

muerte del sindicalista era producto de su pertenencia al grupo

guerrillero ELN.

De los anteriores medios probatorios se infiere y confirma la condición

45 Folios 95 a 97 Cuaderno Original No.1 – Declaración de Jhon Eduar Chacón Ariza 46 Folios 120 y 121 Cuaderno Original No. 1 – Declaración de Víctor Hugo Morales Solano 47 Folios 72 a 74 cuaderno 2 – Declaración de Isabel Villareal de Silva 48 Folios 251 a 253 cuaderno 3 – Declaración de Jorge Enrique Cáceres Escalante 49 Folios 286 y 287 cuaderno 3 – Declaración de Pedro Manuel Pérez Villareal

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de civil del señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, pues su

reconocimiento laboral, social y familiar, lo sitúan como defensor de

los intereses colectivos de los trabajadores del hospital resultando

plenamente probada la existencia del delito contra persona protegida por

el derecho internacional humanitario, toda vez que en el proceso no se

demostró que fuera combatiente, por el contrario, se trataba de un

trabajador del hospital San Juan de Dios del Socorro no partícipe de las

hostilidades y por ello objeto de especial protección haciéndose entonces

aplicable la normatividad interna contemplada en el artículo 135 del

Código Penal concordante y relacionado con lo señalado en el artículo

43 del protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto

de 194950 no combatientes, al tenor del artículo 4-A del convenio III del

protocolo III del convenio de Ginebra.

La presunta calidad de ser auxiliador o simpatizante de los grupos

subversivos de ninguna manera lo puede ubicar en objetivo militar,

aunado a que no aparece en el proceso prueba que indique que la

víctima hacía parte del conflicto armado, ni mucho menos que se

trataba de combatiente, según las categorías descritas en el artículo

4A del Convenio III, pues el acto delictivo se perpetuo en una persona

que laboraba como conductor de ambulancia en el “Hospital San

Juan de Dios del Socorro” con la calidad de líder sindical quien se

encontraba para la fecha de los hechos realizando actividades propias

de su labor de agremiado, para luego desplazarse en horas de la noche

a su sitio de residencia trayecto en el que fue abordado por sujetos

quienes le quitaron la vida, situación indicativa de que la víctima no

estaba en combate, confirmando su calidad de perteneciente a la

población civil.

50 Artículo 43- fuerzas Armadas:

1. Las fuerzas armadas de una parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armadas y organizadas, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa parte, aún cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una parte adversa, tales Fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, Inter. Alis, las normas de derecho internacional aplicables a los conflictos armados.

2. Los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto (salvo aquellos que forman parte del personal sanitario y religiosos a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.

3. Siempre que una parte en conflicto incorpore a sus Fuerzas Armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras partes.

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De lo anterior, es inocultable que dentro de la presente causa subsisten

las pruebas necesarias y suficientes para demostrar la muerte de

EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ a manos de un grupo armado por

fuera de la Ley y con ello entonces la materialidad del punible de

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

Ahora bien, previo a realizar un estudio de fondo respecto al requisito

subjetivo del punible, esto es la responsabilidad del acusado FABIO

VILLAREAL NOHORA por el punible de HOMICIDIO EN PERSONA

PROTEGIDA, considera importante este despacho hacer acotación en

punto a la figura de los participes, ello teniendo en cuenta que el cargo

de Homicidio en Persona Protegida endilgado al procesado corresponde

a una de las clases que esta posee, esto es el determinador.

Establece el artículo 30 del ordenamiento punitivo la figura del

determinador como forma de participación, la que se predica o atribuye

a la persona que determina a otro a realizar la conducta antijurídica.

El determinador como forma especial de la participación, es aquella

persona que por cualquier medio, incide en otro y hace surgir en el

autor determinado la decisión de realizar la conducta punible.

Limitándose su conducta y su rol a hacer nacer en otro la voluntad de

delinquir, y como conducta contrae elementos a identificar.

1. El determinador, se constituye en el sujeto que de manera dolosa

provoca, genera, suscita, crea o infunde en su referente, tanto la

idea, como la voluntad criminal, resultado que puede darse por la

vía del mandato, convenio, la orden, el consejo o la coacción

superable.

2. Los actos del determinador, no se pueden quedar en la simple

cooperación o solidaridad moral, ni en solo hacer surgir en el otro la

idea o en reforzar la ya existente al respecto, sino que además,

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deberá ser incidente en la génesis de la voluntad criminal del

inducido, la cual debe tener una materialización consumada o al

menos tentada, pues sin ese principio de ejecutividad no puede

haber autoría, ni participación en esa modalidad.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia en sentencia con radicado 25068 del 27 de junio de 2006,

Magistrado ponente. Dr. Edgar Lombana Trujillo, en donde señaló:

“Lo que sí merece una reflexión separada es el significado jurídico y

gramatical de la conducta determinadora. En efecto, “determinar a otro”, en el sentido transitivo que lo utiliza el artículo 23 del Código Penal, es hacer que alguien tome cierta decisión. No es simplemente hacer nacer a otro la idea criminal sino llevarlo o ir con él a concretar esa idea en una resolución. Esa firme intención de hacer algo con carácter delictivo, como lo sostiene la doctrina jurisprudencial y lo acepta el impugnante, puede lograrse por distintos modos de relación intersubjetiva: el mandato, la asociación, el consejo, la orden no vinculante o la coacción superable.

Así entonces, si una de las posibilidades conductuales para determinar es la asociación entendida como concurrencia de voluntades para la realización de un fin común, no podría circunscribirse la determinación a la sola actividad unilateral de impulso del determinador para sembrar la idea criminosa en el determinado o reforzar la que apenas se asoma en él, sobre todo porque, como lo señala la jurisprudencia citada, siempre se requiere la presencia de una comunicación entre el determinador y el determinado.”

3. Adicionalmente, entre la conducta singularmente inducida y la

realmente producida, debe existir un nexo de correspondencia,

porque si la resultante difiere de los objetos de incidencias

subjetivas realizadas por el inductor, no se le podrá atribuir

responsabilidad alguna.

4. En la determinación que se presenta en los casos del mandato,

asociación, consejo, orden no vinculante, coacción superable, se

requiere la presencia de una comunicación entre determinador y

determinado, de manera que entre ellos se establezca una relación

en virtud de la cual el determinador sabe que está llevando al

determinado, a la realización de una conducta punible y esta actúa

con conciencia de lo que está haciendo y de la determinación.

Sobre las condiciones antes referidas, sostuvo la Sala de Casación

Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26

de octubre de 2000, dentro del radicado número 15610, lo siguiente:

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“Sin la pretensión de agotar los desarrollos doctrinarios en torno al tema, es de decirse que el determinador, instigador o inductor, es aquél que acudiendo a cualquier medio de relación intersubjetiva idóneo y eficaz, tales como ofrecimiento o promesa remuneratoria, consejos, amenazas, violencia, autoridad de ascendiente, convenio, asociación, coacción superable, orden no vinculante, etc., hace nacer en otro la decisión de llevar a cabo un hecho delictivo, en cuya ejecución posee alguna clase de interés.

Como presupuestos de la inducción, asimismo la doctrina tiene identificados, entre otros, los siguientes que se tornan como los más relevantes: En primer lugar, que el inductor genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito o refuerce la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no bastando con realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar el diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material (el denominado ovni modo facturus); en segundo término, el inducido (autor material) debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance el grado de tentativa, pues si su conducta no alcanza a constituir siquiera un comienzo de ejecución, no puede predicarse la punición del inductor; en tercer lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, de manera que lo social y jurídicamente relevante es que el hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos y eficaces como los atrás mencionados; en cuarto lugar, que el inductor actúe con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica; en quinto término, el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega una actividad esencial en la ejecución del plan, ya no sería determinador sino verdadero coautor material del injusto típico”.

Establecido lo anterior, corresponde ahora el estudio de la

incriminación que como responsable de la conducta punible descrita

en precedencia, formuló en el pliego de cargos el ente instructor contra

FABIO VILLAREAL NOHORA.

En este punto conviene determinar que en lo relacionado con la

responsabilidad penal, por virtud del artículo 397 del Código de

Procedimiento Penal, una es la prueba necesaria para proferir

resolución de acusación, ante lo cual basta que exista confesión,

testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves,

documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la

responsabilidad del sindicado, y otra, mucho más rigurosa, la

necesaria para proferir sentencia condenatoria, porque de acuerdo al

artículo 232 del estatuto adjetivo, se requiere que la prueba conduzca

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a la certeza, no sólo sobre la conducta punible sino también en lo

referente a la responsabilidad del procesado.

Significa lo anterior que, “dentro de la escala probatoria determinada

por nuestro estatuto procesal, de la probabilidad de la responsabilidad

del justiciable que es el estado del espíritu en que se halla el juzgador

al convocarlo a juicio, se debe pasar en este momento del proceso al

más alto grado de conocimiento, el cual supone la eliminación de toda

duda racional, deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido

de determinada manera que es lo que en esencia, constituye la certeza.

Si de la prueba no se adquiere tal certidumbre, la absolución se torna

inexorable por virtud legal”.51

Ahora bien es un hecho probado que los autores materiales del injusto

penal fueron miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia -

Bloque Central Bolívar – “Frente Comuneros Cacique Guanentá”

que operaban para el 24 de octubre de 2001 en el municipio de Socorro

(Santander), autoría que está documentada en el proceso a partir de

las declaraciones de algunos de sus miembros orgánicos a los que el

despacho hizo referencia en el acápite de la materialidad de la

conducta, quienes lo reconocieron y aceptaron, narrando aspectos y

episodios importantes de su propio accionar que ponen en evidencia

dicha situación.

No obstante la premisa a absolver por parte de esta oficina judicial

radica en determinar si el procesado FABIO VILLAREAL NOHORA en

su calidad de gerente del Hospital San Juan de Dios para la época de

los hechos determinó al grupo de autodefensas que delinquía en la

zona a realizar el injusto doloso y provocó en los autores materiales la

resolución delictiva, esto es homicidio del sindicalista EXPEDITO

CHACÓN RODRÍGUEZ.

51 C. S. J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de mayo de 1995, M. P. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA.

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Una de las tesis planteadas por el ente instructor radica en que entre

la víctima EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ y el procesado FABIO

VILLAREAL NOHORA existía una enemistad manifiesta y profunda.

En efecto y como antecedente argumentativo la foliatura refiere la

existencia de una problemática en torno al proceso de restructuración

presentado por FABIO VILLAREAL NOHORA ante la Junta Directiva

del Hospital San Juan de Dios del Socorro, razón por la que se

presentaron conflictos laborales donde la víctima EXPEDITO CHACÓN

RODRÍGUEZ, en su calidad de miembro directivo del sindicato

ANTHOC seccional Socorro ejercía especial control sobre las

actuaciones desplegadas por las directivas del hospital.

Sobre este puntual asunto refirió el procesado en diligencia de

indagatoria52 que al asumir la gerencia del hospital San Juan de Dios

del Socorro en el año 1999 existían aproximadamente 280 personas en

la nómina de planta, así como 120 pensionados de la convención

colectiva de “ANTHOC”, prestaciones que eran asumidas por el hospital

y que lo hacían inviable económicamente.

Ante este panorama decide presentar un proyecto de restructuración

que fue avalado y aprobado por la junta directiva del Hospital y

auspiciado por la Secretaría de Salud y el Ministerio de la Protección

Social, sin que lograra la entidad la obtención de recursos económicos

para llevar a cabo el proyecto.

No obstante lo anterior refiere que durante su periodo de gerencia

obtuvo que la nómina de planta pasara de 280 a 140 personas, y de los

120 pensionados lograron pasar 80 al Seguro Social, autorizándose por

parte de la junta directiva la supresión de aproximadamente cinco

cargos cuyos funcionarios estaban amparados por el fuero sindical,

circunstancia esta que considera le generó diversidad de conflictos con

personal sindicalizado, obligándolo a presentar descargos ante diversas

52 Folios 232 a 246 del Cuaderno Original No. 5 Diligencia de Indagatoria de Fabio Villareal Nohora

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autoridades de control por denuncias presentadas de las que resalta

jamás fue sancionado o amonestado.

La anterior circunstancia denota el descontento generado en el

sindicato “ANTHOC”-Socorro al cual pertenecía la víctima EXPEDITO

CHACÓN RODRÍGUEZ, frente a los manejos dados al hospital bajo la

administración del procesado Villareal Nohora y que se vio reflejada tal

como lo expuso el procesado, en las diversas denuncias presentadas

por los miembros del sindicato.

Sobre estas denuncias conteste es la testigo CARMENZA SUAREZ

AVILA53 compañera de trabajo del obitado y presidente del sindicato

del Hospital ANTHOC municipal Socorro para la época de los hechos,

quien afirmó que EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ denunciaba

algunos hechos que en su criterio consideraba de grave perjuicio para

el hospital como era el mal uso de los vehículos, la nómina paralela y

algunos atropellos contra los trabajadores en el proceso de

restructuración de la empresa, así como la posible cancelación de un

cargo que afectaría gravemente a un trabajador, verificativo lo depuesto

por esta testigo de la real existencia de las denuncias que en vida

presentaba la víctima en contra de la administración del Hospital en

cabeza del aquí procesado FABIO VILLAREAL NOHORA actuaciones

que pueden considerarse normales dentro de su actividad sindical.

En el mismo sentido declaró HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA54

compañero de Expedito Chacón y vocal del sindicato del Hospital San

Juan de Dios del Socorro para la época de los hechos, afirmó que junto

con Expedito presentaron diversas solicitudes ante el Ministerio de

Trabajo, oficina seccional Socorro por violación a la convención

colectiva de trabajo y por persecución sindical, agregando que la

víctima puso en conocimiento varias situaciones ante el CTI, la

Fiscalía, la Procuraduría, a la Oficina Presidencial Anticorrupción y

Ministerio de Trabajo. 53 Folio 36 Cuaderno Original No. 1 Declaración Carmenza Suárez Ávila. 54 Folio 40 Cuaderno Original No. 1 Declaración de Humberto Trujillo Orejarena

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Corroborando el dicho de los testigos fueron adosadas al plenario las

denuncias presentadas por el desaparecido EXPEDITO CHACÓN

RODRÍGUEZ, ante entidades como la Fiscalía delegada ante los Jueces

Penales del Circuito55, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

de Socorro – Santander, el Programa Presidencial de lucha contra la

Corrupción56 y la Procuraduría Regional de Santander57 y que entran a

verificar la asidua labor de fiscalización que ejercía en vida la víctima

hacia la gerencia del hospital sin que se pueda inferir que esta

actividad de denuncia se constituyera en el móvil para delinquir del

aquí procesado para atentar contra la integridad del señor Expedito

Chacón Rodríguez, pues estas circunstancias se presentaron en el

plano laboral mas no personal.

En efecto y con el objeto de descartar que como consecuencia de esa

actividad sindical Fabio Villareal Nohora tomara la decisión de

determinar el homicidio de Expedito Chacón Rodríguez, resulta

trascendental dilucidar si las denuncias y quejas instauradas en

contra del galeno eran fundadas y si las mismas arrojaron resultados

positivos como para llegar a concluir que ponían en riesgo oscuros

intereses del aquí procesado, como lo manifestara la apoderada de la

parte civil.

Sobre el asunto se allegó al proceso Oficio DRC DP No. 2034 de fecha 3

de junio de 2010, suscrito por la señora GLORIA MOLINA, en calidad

de funcionaria de registro y control de la Procuraduría General de la

Nación58 en donde se anexa información acerca de las investigaciones

disciplinarias seguidas en contra del señor FABIO VILLAREAL

NOHORA, verificando esta oficina judicial que en contra del aquí

procesado no figura sanción alguna por malos manejos administrativos

durante el ejercicio de sus funciones como gerente del Hospital San

Juan de Dios del Socorro. 55 Folio 158 Cuaderno Original No. 2 Apelación fallo inhibitorio por el delito de peculado 56 Folio 204 Cuaderno original No. 2 Queja ante el programa presidencia lucha contra la corrupción 57 Folio 213 Cuaderno Original No. 2 Queja ante la procuraduría regional de Santander 58 Folios 137 a 145 Cuaderno Original No. 9 Oficio de la Procuraduría General de la Nación

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Corroborando la anterior información obra oficio suscrito por la

doctora LUISA FERNANDA RUEDA VELASQUEZ59, Procuradora

Regional de Santander donde se relacionan las investigaciones

disciplinarias adelantadas en contra del procesado, sin que ninguna

haya sido constitutiva de sanción, aclarándose por la funcionaria

Rueda Velásquez que en dicha dependencia no se adelanta proceso

alguno en contra del galeno, lo que sin duda alguna permite afirmar

que las denuncias instauradas en contra del aquí procesado no ponían

en riesgo intereses oscuros de la gerencia del hospital que llevaran al

procesado a determinar el reprochable homicidio.

Ahora bien en torno a las denuncias penales instauradas, como la del

presunto punible de enriquecimiento ilícito, verifica el despacho que

mediante decisión del 14 de marzo de 200260 la Fiscalía Primera

Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito del Socorro decidió

inhibirse al considerar que no surgía hecho indicador serio y preciso

que le permitiera al funcionario instructor iniciar formal investigación

sumaria por este delito predicable de Fabio Villareal61.

En otra de las denuncias por el delito de prevaricato, la Fiscalía

Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander,

profirió resolución inhibitoria argumentando que no se demostró que

el imputado hubiera actuado de forma dolosa como para afirmar que

su comportamiento se adecuara al punible de peculado y que por el

contrario su actuar se tornaba justificado al haber suspendido de sus

funciones a EXPEDITO CHACON RODRIGUEZ ante los graves hechos

que originaron el accidente en el que perdió la vida uno de los

enfermeros del hospital y que según se dice tuvo su origen en la actitud

irresponsable de Chacón al conducir el automotor donde se produjo el

accidente en estado de embriaguez62.

59 Folio 150 Cuaderno Original No. 9 Oficio Procuraduría – Regional Santander 60 Folio 42 Cuaderno original No. 8 Auto Fiscalía primera seccional del Socorro 61 Folio 43 Cuaderno Original No. 8 Resolución Fiscalía Seccional del Socorro 62 Folio 96 Cuaderno Original No. 8 Resolución inhibitoria Fiscalía Primera Seccional de Socorro Santander.

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Las reseñas procesales consignadas ponen de presente la ausencia de

intereses oscuros o malos manejos de la administración del aquí

procesado en el Hospital San Juan de Dios del Socorro, sin que pueda

afirmarse de acuerdo con la sana crítica que las denuncias instauradas

en su contra generaron en su estado de ánimo sentimientos de odio y

venganza hacia EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ que lo llevaran a

planear y determinar el homicidio investigado, aunándose que previo a

la comisión del delito no se verificaron agresiones físicas o verbales que

permitieran arrojar bases solidas para argumentar que entre estas dos

personas existía una enemistad manifiesta y profunda.

Ahora bien, recuérdese que la palabra “enemistad”, desde el

punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o

más personas”, según la define el Diccionario de la Real

Academia Española.

En este orden de ideas, la enemistad lleva implícita la idea de la

reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre

dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por

regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir,

de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que

despierta o produce.

En otras palabras, no es factible el fenómeno de la enemistad

unilateral, aun cuando es posible que exista diferencia, resquemor o

antipatía frente a personas que por razón de las labores o de las

relaciones cotidianas originan tales actitudes, las que a veces son

irrespetuosas y ajenas a un comportamiento decoroso, sin que, de

todos modos, por indignas que puedan ser, merezcan ser calificadas

como de enemistad, donde debe ponerse de relieve el deseo

incontenible de que el ser odiado sufra daño, situación que no se

presentó entre el aquí procesado Fabio Villareal Nohora y la víctima

Expedito Chacón Rodríguez.

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No es caprichoso llegar a la anterior conclusión si se tiene en cuenta

que ninguna de las declaraciones allegadas al plenario da cuenta de

antecedentes agresivos o violentos de parte del procesado hacia el

obitado.

La señora CARMENZA SUÁREZ ÁVILA presidente del sindicato

ANTHOC seccional Socorro y compañera laboral de la víctima afirmó en

declaración63 que las relaciones entre Expedito Chacón Rodríguez y los

directivos del hospital se circunscribían estrictamente a lo laboral,

existían relaciones de respeto y nunca fue testigo de problemas

personales entre Expedito y Fabio Villareal Nohora, circunstancia que

sin duda alguna demuestra que no se presentaron antecedentes de

agresión verbal o física entre estas dos personas.

Sostuvo la testigo en otra de sus salidas procesales64 que tuvo

conocimiento de que entre Expedito y Fabio se presentaron encuentros

poco amigables, pero desconociendo que se hayan ido a la agresión

física o que las disputas verbales hayan sido groseras al punto de

llegar al irrespeto, aclarando que ellos siempre controvertían ante los

organismos competentes y que las diferencias siempre se presentaron

dentro del marco legal, situación que ratifica aún más que las

relaciones entre el obitado y el aquí procesado eran estrictamente

laborales, sin que en su conducta previa se verificara indicios de

enemistad u odio manifiesto.

La señora FANNY ARDILA MEZA65 compañera sentimental del obitado

durante los últimos 14 años de su vida, fue enfática en señalar que

nunca se presentaron problemas personales u agresiones verbales o

físicas entre Fabio Villareal y Expedito Chacón, aclarando la deponente

que todo se limitaba a las denuncias de carácter laboral pues su

compañero nunca le comentó que hubieran tenido encuentros de

carácter personal ni fuera ni dentro de la empresa.

63 Folio 36 Cuaderno original No. 1 Declaración de Carmenza Suarez Ávila 64 Folio 29 Cuaderno Original No. 7 Declaración de Carmenza Suarez Ávila 65 Folio 62 Cuaderno Original No. 1 Declaración de Fanny Ardila Meza

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Este testimonio merece total credibilidad por provenir de una de las

personas cercanas a la víctima, la cual conocía su intimidad y le

permitía conocer de manera directa los posibles roces o problemas de

carácter personal con el galeno, sin que el despacho comparta el

argumento de la fiscalía en el sentido de que los integrantes de la

pareja se guardaran una esfera de intimidad, pues dicha afirmación no

se compadece con la valoración integral que debía hacer al testimonio,

cuando la propia deponente afirma que el obitado siempre le

comentaba lo que hacía, circunstancia que le permitió afirmar en su

declaración que no existía motivo alguno para que lo mataran, sin

sospechar y mucho menos señalar a persona alguna66.

Ahora bien en el plenario obran las declaraciones de los hijos de la

víctima, mismos que fueron tenidos en cuenta por el ente instructor

para concluir de sus dichos que eran consientes del intenso

enfrentamiento que de siempre, por asuntos laborales Expedito había

sostenido con el doctor Fabio Villareal y que en el momento del

asesinato con la única persona que tenía inconvenientes era con el

galeno.

En efecto la señora DORIS MIREYA CHACON ARIZA67 aseguró que

su padre una semana antes de ser asesinado le informó que estaba

siendo amenazado de muerte por el señor FABIO VILLAREAL

NOHORA, sin embargo al preguntársele como se enteró de dichas

amenazas indicó:

“Mi papá me dijo que FABIO ALBERTO VILLAREAL estaba amenazándolo de muerte, yo le dije pero papa a usted quien le dijo y mi papá me dijo a mi me lo dijeron (…)”

En posterior ampliación señaló:

66 Folio 62 Cuaderno original No. 1 Declaración de Fanny Ardila Meza 67 Folio 98 Cuaderno Original No. 1 Declaración de Doris Mireya Chacón Ariza

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“Yo he pensado68 que a mi papá lo mataron por la denuncia que él hizo en anticorrupción contra el DIRECTOR DEL HOSPITAL, porque un mes antes fue donde empezaron a filtrar la información y para mi69 (sic) esto lleno el vaso al DIRECTOR DEL HOSPITAL (…)”

Al preguntársele por el ente instructor que ganaba el médico Villareal

con darle muerte a su señor padre señaló:

“Que no lo siguiera acosando por sus corrupciones, porque realmente el mismo médico VILLAREAL dijo que se sentía acosado por mi papá (…)”

La primera referencia que realiza la testigo consiste en que el aquí

procesado FABIO VILLAREAL NOHORA tenía amenazado de muerte a

su padre Expedito Chacón Rodríguez, afirmación que per se no

permite conducir a la conclusión de que el procesado Villareal Nohora,

sea el autor intelectual del homicidio investigado máxime que no obra

prueba alguna que demuestre o soporte su dicho.

En efecto la declarante señala que de esas amenazas fue informada

por su señor padre, no obstante aclara que éste no le indicó el porqué

de dichas intimidaciones ni como se enteró de las mismas, llegando a

conclusiones de carácter subjetivo sin suficiente sustento probatorio

como para derivar de allí la responsabilidad del procesado,

constituyéndose su dicho en un testimonio de referencia, donde las

sospechas, conjeturas y comentarios de oídas sin determinación de

una fuente concreta, carecen de fuerza demostrativa.

Sobre el tema del testigo de oídas la jurisprudencia y la doctrina han

determinado que lo único que puede acreditar es la existencia de un

relato que otra persona le hace sobre unos hechos, pero no, como

sucedería con un testigo presencial, la verificación de los

acontecimientos objeto de investigación; por eso del declarante de viso

se espera una exposición mas o menos fiel de las circunstancias que

rodearon el hecho y los motivos por los cuales resultó conocedor

68 Resaltado por el despacho. 69 Resaltado por el despacho

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directo del asunto objeto de investigación, en tanto de aquel no basta

con acreditar las circunstancias que permitan dar credibilidad al dato

por él conocido sino que hay que indagar hasta donde es verídico lo

por él escuchado.

Generalmente, este concreto elemento de convicción no responde al

ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas

por su originalidad, que son las inmediatas, y ello conduce a que

cuando se cuenta con una o varias de ellas, se haga improbable

derrumbarlas con simples datos de oídas, esto es, con pruebas de

segundo grado o mediatas70.

Sobre el asunto de las amenazas para el despacho resulta relevante la

declaración del señor HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA71,

compañero de trabajo de la víctima y agremiado sindical considerado

como el mejor amigo de EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ y con quien

presentaba la mayoría de denuncias en contra de FABIO VILLAREAL

NOHORA, en primigenia intervención sobre si su compañero Expedito

le informó sobre la existencia de intimidaciones informó:

“mire, el comentó en una ocasión que había recibido amenazas por teléfono, el cual yo le aconseje que cambiara el número como yo lo había hecho también, pero mayor parte, eran más que todo chismografías, que llamaban a la casa por chismes, que teníamos viejas , y yo le aconsejé cambiar el número telefónico, no sé concretamente si él hubiera recibido alguna amenaza de muerte, pues directamente que a él lo hubieran amenazado y de muerte, no, que él me haya comentado no, sólo me comentaba sobre las llamadas que le hacían a la mujer por chismes, que eso mismo, me sucedió a mí también, las llamadas que recibíamos era que no hablaba nadie , uno decía quién es, nunca le contestaban a uno, a veces ponían música, ranchera o un vallenato y uno no paraba bolas y colgaba, no sé si la esposa sepa algo al respecto…”

Considerado el grado de amistad que existía entre estas personas

(Humberto Trujillo y Expedito Chacón), es claro que la víctima a una

de las primeras personas que debía informar de las presuntas

amenazas de muerte por parte del director del hospital era a su

compañero de denuncias Trujillo Orejarena, sin embargo esta

70 Corte Suprema de Justicia, sentencia de revisión del 21 de abril de 1998, radicación n.° 10.923. 71 Folio 40 Cuaderno Original No. 1

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circunstancia no se presentó, lo que sin lugar a dudas permite

verificar que las intimidaciones no provenían del señor FABIO

VILLAREAL NOHORA sino que se presentaron circunstancias externas

como la evidenciada por el testigo en el sentido de que llamaban a sus

domicilios por chismes de mujeres, razón por la que le recomendó

cambiar la línea telefónica.

Ahora bien no se puede predicar como lo sostiene la testigo DORIS

MIREYA CHACÓN ARIZA, que las denuncias que en vida instauraba la

víctima en contra del aquí procesado colocaran en evidencia “sus

corrupciones”, pues como ya se pronuncio esta oficina judicial las

mismas no prosperaron ante los organismos administrativos y

autoridades judiciales, lo que denota que bajo la administración de

Villareal Nohora no se presentaron intereses oscuros o corrupción

administrativa que lo llevaran a determinar el reprochable homicidio.

Otro de los familiares de la víctima JHON EDUARD CHACON ARIZA72,

en declaración afirmó que su padre le dijo en palabras textuales que si

llegaba a aparecer muerto era por FABIO VILLAREAL NOHORA,

porque había escuchado el comentario del director diciendo que no se

iba a dejar joder por HUMBERTO TRUJILLO y su padre así le tocara

llevárselos, sin embargo esta afirmación no puede ser interpretada

como amenaza de muerte pues la misma no sugiere el anuncio de un

mal futuro ilícito que es posible, impuesto y determinado con la

finalidad de causar inquietud o miedo en el amenazado.

Jurídicamente se determina que una amenaza se constituye por una

acción contraria a la libertad y al sentimiento de seguridad, consistente

en la exteriorización que hace una persona a otra de la intención de

causarle un mal a ella o su familia, en contra de su honra o propiedad,

siendo indiferente la naturaleza del acto con tal que sea idóneo para

infundir temor o para expresar la idea de peligro, sin que en lo

depuesto por el testigo se configuren estos elementos constitutivos de

amenaza.

72 Folio 95 Cuaderno Original No. 1 Declaración de JHON EDUARD CHACON ARIZA

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Tampoco se puede afirmar, como lo hace la fiscalía y la apoderada de la

parte civil, que con la única persona que Expedito Chacón Rodríguez

tenía problemas era con FABIO VILLAREAL NOHORA, toda vez que el

hijo de la víctima en posterior ampliación de declaración puso en

conocimiento de la fiscalía la identidad de otras personas que podrían

tener intereses encontrados con su padre.

En efecto en declaración vertida el 25 de enero de 2002, JHON

EDUARD CHACÓN ARIZA a la pregunta de que otras personas podrían

estar interesadas en darle muerte a su papá, indicó:

“Mi papá hizo un negocio con el vecino con DAVID CASTELLANOS, Dónde mi papa le prestó ocho millones de peso (sic) y le puso la casa a nombre de mi papá, el vecino tenía que pagar en un año pero se demoró con el tiempo subieron los intereses y ya le debía 17 millones de pesos. Mi papá lo demando para que le pagara y llegaron a un acuerdo donde se bajo la suma y quedaron cancelados los dineros. Y el vecino quedo hablando mal de mi papá. Esta situación paso en el 2001 (…) Mi papá en agosto del 2000, la fiscal LEONOR ESLABA FORERO le impuso medida de aseguramiento y le negó la multa y estuvo con detención domiciliaria más o menos 32 días por esto a la fiscal le abrieron investigación disciplinaria así le avisaron a mi papá tres días antes de que lo mataran (…).

En el mismo sentido declaró la señora FANNY ARDILA MEZA73 sobre

personas con las que su compañero sentimental EXPEDITO CHACON

RODRÍGUEZ podría tener problemas aseguró:

“Pues el otro señor con el que EXPEDITO tuvo problemas fue DAVID CASTELLANOS, por una plata que EXPEDITO le había prestado durante tres años, le prestó CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS, con la condición de que le pagaba intereses al cinco por ciento, esa plata se la prestaba solamente durante seis meses y este señor pasaron tres años para que al fín le pagará (sic) la plata pero con abogado que fue la DRA ESPERANZA GOMEZ … Pero después DAVID CASTELLANOS empezó a decir que EXPEDITO lo había robado y que el negocio no era asi (sic) …y la verdad es que siempre que se refería (sic) sobre el tema con la gente del barrio, decía que EXPEDITO era un hijueputa (sic). Incluso esos días nos hacía mala cara y no fue al entierro (…)”

De lo relatado por los testigos se infiere que amplían el espectro de

responsabilidad en el homicidio de Expedito Chacón hacia otras

personas, de ahí que no pueda afirmarse que la única persona con que

tenía problemas al momento de su muerte era con el aquí procesado

73 Folio 68 Cuaderno original No. 2 Declaración de Fanny Ardila Meza

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FABIO VILLAREAL NOHORA y menos aún que diera la orden al grupo

de autodefensas que operaba en la zona de terminar con la vida del

líder sindical EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ.

Ahora bien los hijos de la víctima, JHON EDUARD Y DORIS MIREYA

CHACÓN ARIZA, refieren un acontecimiento que se constituiría en uno

de los antecedentes que permite a la fiscalía argumentar su tesis de

enemistad profunda entre el aquí procesado FABIO VILLAREAL

NOHORA y la víctima, esto es el episodio del accidente de tránsito en

el que perdió la vida el señor CARLOS CHAMORRO trabajador del

hospital, momentos en que se movilizaban en un vehículo de propiedad

del Hospital San Juan de Dios del Socorro y que era conducido por el

desaparecido EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ.

En efecto sobre dicho accidente de tránsito y como antecedente

argumentativo se allegó al plenario copia del expediente No. 220574 que

se tramito por estos hechos ante la Fiscalía Segunda Delegada ante los

Jueces Penales del Circuito del Socorro, consignándose como hechos

relevantes dentro de la resolución que calificó el merito del sumario75

que el día 13 de febrero de 2000, el obitado EXPEDITO CHACÓN

RODRÍGUEZ en compañía del enfermero CARLOS CHAMORRO GUIZA

y el médico rural RAMON HERRERA NIEBLES se trasladaron al

municipio del Hato a dejar un paciente, que ante ciertas trabas

administrativas para el recibo del mismo en el centro médico de esa

municipalidad, el conductor y sus acompañantes se dispusieron a

almorzar y a ingerir bebidas alcohólicas hasta la hora de su regreso

aproximadamente a las siete y treinta de la noche. Ya de regreso y al

pasar por el sitio de la Tigrana, sobre la vía que de Galán conduce al

Socorro el vehículo cae a un abismo, accidente del que resulto muerto

CARLOS CHAMORRO GUIZA y heridos MANUEL RAMON HERRERA

NIEBLES Y EXPEDITO CHACON RODRIGUEZ.

Sobre esta referencia fáctica indica la señora DORIS MIREYA

CHACON ARIZA hija de la víctima, que sirvió de fundamento para que 74 Anexo Original No. 1 75 Folio 143 Anexo Original No 1

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el director del hospital FABIO VILLAREAL NOHORA se desquitara con

Expedito Chacón Rodríguez de manera laboral y psicológica76.

Otra de las testigos ROSA EVELIA ARIZA HERREÑO77 ex esposa del

obitado, declaró que el accidente fue aprovechado por el aquí

procesado para hacerle la guerra a EXPEDITO y denunciarlo tanto

penal como civilmente.

Así mismo JHON EDUARD CHACÓN ARIZA78 informó que cuando su

padre tuvo un accidente en el vehículo del hospital, el incidente sirvió

para que el director del centro asistencial empezara a atacarlo y a

tomar medidas que no eran de su competencia.

El señor VÍCTOR JULIO DURÁN ZÚÑIGA miembro del sindicato,

informó sobre el accidente que el obitado le manifestaba que era una

injusticia que el hospital en cabeza del gerente se hubiera declarado en

parte civil y lo estuviera hostigando tanto, hasta llegar el caso de

embargarle sus bienes, su salario, darle casa por cárcel y aprovechar

su lecho de enfermo para que se le hiciera la investigación interna del

hospital; afirma Durán Zúñiga que Expedito pensaba que había

violación al debido proceso, que se querían decir cosas que no eran

ciertas79.

Tanto para la fiscalía como para la apoderada de la parte civil el

accidente de tránsito referido agudizó la presunta enemistad entre

FABIO VILLAREAL NOHORA y EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, por

lo que corresponde al despacho verificar si la actuación del aquí

procesado dentro del trámite de la investigación disciplinaria desbordo

sus facultades y competencias, y si de las actuaciones desplegadas

podría inferirse válidamente el indicio de enemistad que sostiene el

ente instructor y que de allí pueda concluirse la responsabilidad de

FABIO VILLAREAL NOHORA en el homicidio investigado. 76 Folios 98 a 100 del Cuaderno original No 1 Declaración de DORIS MIREYA CHACON ARIZA. 77 Folios 101 a 103 del Cuaderno original No. 1 Declaración de ROSA EVELIA ARIZA HERREÑO 78 Folios 95 a 97 del Cuaderno Original No 1 Declaración de JHON EDUARD CHACON ARIZA. 79 Folio 27 y ss Cuaderno Original No 1 Declaración de Víctor Julio Durán Zúñiga.

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Para esta tarea debe absolver el despacho las siguientes premisas:

1. Si por la ocurrencia del accidente de tránsito se tomaron

represalias en contra de EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, que

desbordaran las facultades propias del director del hospital.

2. Si el director del hospital FABIO VILLAREAL NOHORA asumió

como propia la investigación disciplinaria.

3. Si la medida asumida por el hospital San Juan de Dios del

Socorro en cabeza de Fabio Villareal Nohora de constituirse en

parte civil, puede ser interpretado en este caso como una medida

irregular que denota ánimo vindicativo.

Se cuestiona por parte de la fiscalía y la apoderada de la parte civil que

una vez ocurrido el accidente de tránsito el aquí procesado separó de

las funciones de conductor al señor CHACON RODRÍGUEZ al

trasladarlo a la sección de mantenimiento del hospital, concluyendo de

esta actuación que FABIO VILLAREAL NOHORA lo sancionó antes de

que se produjera el resultado de la investigación.

Sobre el asunto el procesado manifestó en audiencia pública, que a

raíz del accidente de tránsito se le asignaron al señor EXPEDITO

CHACON RODRÍGUEZ otras funciones diferentes a las de conducir

ambulancia mientras se adelantaba la investigación disciplinaria,

aclarando que dentro del manual de funciones del cargo de conductor

existían otras labores alternas que podía desempeñar el señor Chacón

las cuales serían supervisadas por su superior inmediato, lo que

indudablemente no puede interpretarse como una represalia tomada

por el procesado, ni mucho menos que denote ánimo vindicativo.

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Lo anterior se confirma con el fallo de tutela80 de fecha 14 de abril de

2000 proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Socorro, donde

al decidir la tutela interpuesta por EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ

en contra del Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San

Juan de Dios, expone que el manual de funciones de la E.S.E en el

acuerdo 026 del 23 de diciembre de 1997 contempla que los

conductores de la entidad estaban bajo la dependencia orgánica de la

sección de mantenimiento y jerárquica del ingeniero jefe de esa

dependencia, concluyendo el señor juez que el hecho de notificarle a

Chacón Rodríguez que sus funciones serían asignadas y supervisadas

por el ingeniero de mantenimiento no constituía violación alguna a las

normas que regulaban su actividad laboral, ni trato discriminatorio en

contra de Expedito Chacón Rodríguez y menos aún que fuera producto

de una persecución por ser miembro de la junta directiva del sindicato

de trabajadores hospitalarios.

Para el despacho la actitud asumida por el señor FABIO VILLAREAL

NOHORA, no es constitutiva de indicio de hostigamiento o toma de

represalias en contra de EXPEDITO CHACON RODRIGUEZ, además

fue el propio Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en

sentencia del 19 de mayo de 2000 con ponencia de la doctora Ruth

Marina Díaz Rueda, donde la sala encontró legítima la conducta

asumida por el gerente del establecimiento demandado en el sentido de

asignar temporalmente funciones diferentes a Chacón Rodríguez y

restringirle el trabajo fuera de la jornada máxima legal, agregando que

dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó en la oficina

comisionada por el hospital se concretó que el día del accidente

Expedito Chacón estuvo ingiriendo bebidas embriagantes lo que pudo

dar lugar al siniestro que termino con la muerte del auxiliar de

enfermería y las lesiones del estudiante de medicina aunado a los

plurales llamados de atención que por las mismas conductas había

tenido el conductor81.

80 Folio 28 Cuaderno original No. 6 Fallo de tutela Juzgado Segundo Civil del Circuito. 81 Folios 38 a 59 Cuaderno Original No. 6 Fallo de tutela en segunda instancia Tribunal Superior

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Si bien algunos de los declarantes como el caso de la señora

CARMENZA SUÁREZ AVILA reproducen en sus intervenciones lo que

la víctima pensaba sobre las medidas tomadas por la gerencia del

hospital, entre otras que sentía que había sido condenado previo a que

el juzgado competente profiriera la sentencia correspondiente, o que se

le aislara a un servicio donde no tenía conocimientos suficientes para

desempeñarse de manera correcta82, de estas manifestaciones mal

podría concluirse que sin lugar a dudas hubo un ejercicio desmedido

de las facultades disciplinarias del aquí procesado.

Precisamente FABIO VILLAREAL NOHORA en diligencia de

indagatoria83 sobre este asunto señaló:

“(…) era mi obligación como gerente, verificar que era lo realmente había ocurrido, y más cuando estaba de por medio la muerte de un funcionario del hospital, ya que la esposa del fallecido también era funcionaria del hospital era auxiliar de enfermería y su hermano también trabajaba ahí en el área de radiología, pero en absoluto, ninguna situación de tipo personal (…)”

En efecto era una obligación legal para FABIO VILLAREAL NOHORA

como gerente de la entidad estatal impulsar la investigación preliminar

para dilucidar las circunstancias en que se presento el accidente de

tránsito, máxime que dicho evento involucró que uno de los

funcionarios del hospital, señor CARLOS CHAMORRO perdiera la vida,

así como lesiones físicas a un estudiante de medicina, al propio

Expedito y daños en un vehículo de la empresa, por lo que en su

calidad de garante de los bienes que le fueron encomendados su actuar

se adecuo a las normas legales que rigen la materia esto es la ley 200

de 1995 código disciplinario único, vigente para la época de los hechos.

La ley 200 de 1995 en su artículo 47 disponía que la acción

disciplinaria se debía iniciar y adelantar de oficio, por información

proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier

persona o por cualquier otro medio siempre que ameritara credibilidad,

así mismo en el artículo 57 preveía que las investigaciones

82 Folio 36 Cuaderno original No. 1 Declaración de Carmenza Suárez Ávila 83 Folio 232 a 246 Cuaderno Original No. 5 Diligencia de Indagatoria de Fabio Villareal Nohora.

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disciplinarias se adelantarían por el organismo de control interno

disciplinario o por el funcionario que señalara el jefe de la entidad o de

la dependencia regional o seccional que debería ser de igual o superior

jerarquía del investigado, por lo que del acervo probatorio allegado al

proceso se infiere sin lugar a dudas que el aquí procesado únicamente

se limito a cumplir las obligaciones de carácter legal y administrativo,

sin que su actitud sea constitutiva de indicio de responsabilidad del

homicidio investigado.

De otra parte no debe dejarse de lado que el proceso penal por

homicidio culposo que se adelantaba en contra de EXPEDITO CHACON

RODRÍGUEZ por las autoridades judiciales le generaba un estado de

angustia y preocupación pues así se lo hizo saber a la presidente del

sindicato ANTHOC84:

“En los días de hospitalización de Expedito posteriores al accidente donde murió CARLOS CHAMORRO estaba deprimido, irritable, triste y decaído y como estaba en mi servicio donde yo laboraba tuve oportunidad de hablar con él y me comentaba que la muerte de CARLOS lo entristecía mucho que obviamente eso lo afectaba, pero que también le preocupaba el proceso que contra él se adelantaba por la muerte de su compañero85 (…)”

De igual manera en informe de policía judicial No. 57486 del 31 de

octubre de 2001 la Jefe de la Unidad Local C.T.I. LUZ JANNETH

PILONIETA DÍAZ, consignó que la hija del occiso DORIS MIREYA

CHACÓN ARIZA informó que el día anterior su padre la había llamado

a contarle sobre el temor que sentía y los problemas que existían a

raíz del accidente de tránsito que tuvo el año inmediatamente

anterior donde debía declarar el día jueves posterior a la

muerte87.

De lo anterior se desprende que era normal y conforme a las reglas de

la experiencia que la víctima malinterpretara como hostigamientos en

su contra las actuaciones de índole administrativo desplegadas por la 84 Folio 29 Cuaderno original No. 7 Declaración de Carmenza Suárez Ávila 85 Resaltado por el despacho 86 Folio 66 Cuaderno Original No. 1 Informe de Policía Judicial No. 574 del 31 de octubre de 2001. 87 Resaltado por el despacho.

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gerencia del hospital en cabeza de FABIO VILLAREAL NOHORA, y que

así se lo hiciera saber a familiares y amigos, sin dejar de lado que a la

par le fue adelantada investigación penal por el delito de homicidio

culposo, donde la fiscalía instructora ya había ordenado medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva que fuere revocada

con posterioridad, y que había proferido resolución de acusación en su

contra, donde precisamente al día siguiente de los lamentables hechos

en los que perdiera la vida debía presentarse ante el juzgado penal del

circuito de San Gil con el fin de realizar la audiencia preparatoria.

En ese orden de ideas las decisiones tomadas por el aquí procesado no

pueden ser interpretadas como represalias ni medidas indebidas, sin

que de las apreciaciones personales que sobre el asunto del accidente

refirieran algunos de los declarantes dentro de esta actuación pueda

afirmarse con absoluta certeza que el señor FABIO VILLAREAL

NOHORA era enemigo declarado de la víctima y que determinara su

homicidio.

Ahora bien tampoco se puede predicar que FABIO VILLAREAL

NOHORA asumiera como propia la investigación disciplinaria, pues

obra en el plenario el testimonio directo de personas que actuaron

dentro de la indagación que informan las circunstancias en las que se

presentó la búsqueda de pruebas para esclarecer el accidente de

tránsito y que son contestes en aseverar que el aquí procesado no tuvo

injerencia alguna.

En efecto informó la doctora CONSUELO TOLEDO LEON88 asesora

jurídica externa del Hospital San Juan de Dios del Socorro que el señor

EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ si tuvo una investigación

disciplinaria y la persona que asumió esa indagación fue la enfermera

jefe coordinadora del departamento de enfermería NORA CLEMENCIA

ARDILA, a principios del año 2000 quien le solicitó que la acompañara

al puesto de salud del municipio del Hato para iniciar el trámite, tomar

88 Folio 245 Cuaderno original No 6 Declaración de Consuelo Toledo León.

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declaraciones de los testigos, así como prestar asesoría en las

decisiones que debió asumir Nora Clemencia, lo que permite verificar

que el aquí procesado no participó activamente en la recepción de las

declaraciones de las personas que fueron testigos directos de las

actividades realizadas por Expedito Chacón Rodríguez el día que se

presentó el accidente de tránsito, ni fue gestor de la decisiones de

carácter administrativo.

Sobre el asunto refirió la señora LILIA RUEDA SOLANO89 en audiencia

pública ante este despacho judicial, que tuvo conocimiento directo de

la investigación que se adelantó en contra de EXPEDITO CHACON

RODRÍGUEZ, ella junto con la señora Nora Clemencia Ardila y la

doctora Consuelo Toledo tomaron las declaraciones de varias personas

quienes informaron que Expedito había estado tomando cerveza el día

que se produjo el accidente, coincidiendo plenamente con la

declaración de la testigo Toledo León por lo que su testimonio

adquiere plena credibilidad para el despacho, además de no tener

interés para informar hechos inexistentes.

Refirió de igual manera que durante las diligencias participó como

digitadora, y que si bien es cierto el doctor FABIO VILLAREAL

NOHORA acompaño a la comisión al lugar no estuvo presente en el

momento en que se recepcionaron las declaraciones, pues con ocasión

de sus funciones de gerente realizó una visita al puesto de salud del

municipio, que hacia parte o dependía del hospital San Juan de Dios

del Socorro, circunstancia en la que coincide la doctora CONSUELO

TOLEDO LEON90 quien afirmó que el puesto de salud del municipio

del Hato dependía financiera y administrativamente del hospital del

Socorro.

Lo declarado por la testigo demuestra que el procesado no tuvo

injerencia en la recolección de las pruebas que sirvieron de

fundamento para la investigación disciplinaria a lo que se aúna que 89 Folio 278 Cuaderno original No. 9 Acta de audiencia pública – audio No. 1 record 02:34 90 Folio 255 Cuaderno Original No.6 Declaración de Consuelo Toledo León

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FABIO VILLAREAL NOHORA91 indicó en audiencia pública que la

gerencia en aras de materializar los principios de doble instancia e

imparcialidad, solicito a la procuraduría departamental que avocara la

investigación respectiva, entidad que al mes siguiente del accidente

avoco conocimiento de la investigación por los hechos en los cuales

perdió la vida el señor Carlos Chamorro.

Verificativo de lo anterior resulta que en la decisión de la acción de

tutela que en vida interpusiera la víctima contra el señor FABIO

VILLAREAL NOHORA, el Juez Segundo Civil del Circuito de Socorro

fundamentara su decisión en que hasta la fecha de presentación de la

demanda no se había expedido resolución alguna de carácter

disciplinario en contra del tutelante además:

“La investigación disciplinaria iniciada por la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Socorro fue acogida y avocada por la Procuraduría Departamental, ente este que si observa alguna irregularidad procedimental en la investigación iniciada por la E.S.E. habrá de enmendarla y encaminarla por los lineamientos señalados para esta clase de procesos en la ley 200 de 1995, por consiguiente debemos afirmar que si el debido proceso es la observación plena de garantías propias del respectivo proceso disciplinario y del derecho de defensa, que este no ha sido vulnerado por la gerencia de la E.S.E. accionada como tampoco ha sido violado el principio de la presunción de inocencia (…)”

Por lo anterior y contrario a lo sostenido por la apoderada de la parte

civil y la fiscalía, de los medios probatorios referenciados resulta

diamantino que el señor FABIO VILLAREAL NOHORA, en ningún

momento aprovecho la autoridad que tenía sobre su empleado ni tomo

represalias en su contra, pues se verifica que sus actuaciones se

ajustaron a los deberes que la ley 200 de 1995 le exigían como gerente

de una empresa social del Estado, y que no pueden ser tomadas como

hechos indicadores para fundamentar el indicio de enemistad

manifiesta y profunda sostenido por el ente instructor.

Finalmente encuentra la fiscalía que una medida “indebida” tomada

por el doctor FABIO VILLAREAL NOHORA fue el haberse constituido

en parte civil dentro del proceso penal que se adelantó en contra de

91 Folio 169 Cuaderno original No. 9 Acta de juzgamiento de 8 de julio de 2010, Video No. 1.

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EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ por el delito de homicidio culposo

del cual fue víctima el señor CARLOS CHAMORRO, indicando que la

institución de parte civil únicamente esta instituida a favor de las

víctimas del delito, concluyendo que los titulares de la acción eran los

herederos del señor Chamorro.

Sobre el asunto el despacho se aparta de los argumentos tenidos en

cuenta por la fiscalía para fundamentar su afirmación, pues la misma

desconoce los criterios legales y antecedentes jurisprudenciales que

regulan e interpretan la figura jurídica de la parte civil dentro del

proceso penal a lo que se aúna que el hecho de que la Empresa Social

del Estado representada por el aquí procesado FABIO VILLAREAL

NOHORA, no puede ser interpretado a la luz de la sana crítica como

indicativo de ánimo homicida en el procesado.

En efecto el artículo 45 del código de procedimiento penal ley 600 de

2000 dispone:

“Titulares. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil.” Adicionalmente, el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal

prescribe que "Están solidariamente obligados a reparar el daño y a

resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas

que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley

sustancial, deban reparar el daño".

Esta disposición constituye el fundamento legal de la responsabilidad

civil extracontractual por la conducta ilícita y establecen

implícitamente que las repercusiones del delito no se circunscriben al

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aspecto penal del comportamiento ilegal sino que pueden afectar

derechos patrimoniales particularizables.

Al respecto la Corte Constitucional sostuvo:

"Si bien la acción penal tiene como finalidad primordial sancionar a quienes con su conducta atacan o violan los bienes jurídicos individuales o colectivos mediante el delito; no puede resultar indiferente el que dicho comportamiento delictuoso produce unos efectos jurídicos dañinos. "El daño, es el efecto jurídico del delito, que comporta una doble connotación: a) El daño público o social que se produce al lesionar el bien o interés jurídico protegido por el Estado y que explica su intervención poniendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quien ha infringido el orden jurídico, pues el delito es siempre un hecho que perjudica a la comunidad; b) El daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a la acción civil para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el ilícito, estableciéndose por el ordenamiento jurídico la obligación para el sujeto activo de reparar los daños tanto morales como materiales. "Desde el Código Civil ya se reconoce que el delito es generador de daño estableciendo la obligación de repararlo por los responsables, al señalar en el artículo 2341: "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido".92

En este orden de ideas y tal como lo indicara el aquí procesado en la

audiencia de juzgamiento, existió un daño ocasionado a la empresa

social que representaba, por detrimento del vehículo de propiedad de la

institución lo que generaba un resarcimiento de orden patrimonial que

lo autorizaba legalmente para presentar la acción correspondiente,

además de manera acertada el señor FABIO VILLAREAL cita el criterio

que la Corte Constitucional dejo sentado en sentencia C-228 de 2002

sobre las categorías jurídicas parte civil, víctima y perjudicado al

respecto resaltó de la decisión:

“La Corte precisa que parte civil, víctima y perjudicado son conceptos jurídicos diferentes. En efecto, la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que

92 Sentencia de la Corte Constitucional C 1149 de 2001, MP. JAIME ARAUJO RENTERIA.

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la categoría "perjudicado" tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente, la víctima sufre también en daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima, participar como sujetos en el proceso penal. El carácter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. Así, la parte civil, en razón a criterios es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal, como pasa a mostrarse a continuación.”

Por lo anterior no se puede interpretar como medida indebida que el

aquí procesado se constituyera en parte civil en representación de la

E.S.E Hospital San Juan de Dios del Socorro, pues legalmente estaba

facultado para hacerlo, sin embargo y para los fines que atienden a la

presente causa esto es establecer la responsabilidad del aquí

procesado, dicha actuación procesal no puede ser tenida en cuenta

como indicador de indicio de enemistad y menos aún para afirmar con

certeza absoluta que FABIO VILLAREAL NOHORA determinó el

homicidio del líder sindical EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ.

Ahora bien no se puede dejar de lado que al interior de esa actuación,

el aquí procesado contó con la asesoría de una profesional del derecho

quien bajo su óptica decidió de que manera debía intervenir la

Empresa Social con el fin del reconocimiento de los perjuicios de orden

material circunscribiéndose el asunto tal como lo expuso el señor

defensor a un criterio jurídico sobre cuál era la herramienta pertinente

en ese caso.

Vale destacar en este punto la declaración de la abogada, presidente

del sindicato ANTHOC y compañera de trabajo de la víctima

CARMENZA SUÁREZ AVILA, quien sobre el asunto señaló:

“Dentro de las facultades que tiene todo nominador le está permitido investigar la responsabilidad por los daños o perjuicios en cabeza de cualquier funcionario, por lo que no considero como acoso o persecución… en el caso en mención, no existe impedimento alguno para que el gerente se constituyera en parte civil en razón a que tanto el

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muerto, como el señor CHACON eran funcionarios de la institución y el vehículo implicado en el accidente hacía parte del patrimonio de la empresa”

Para el despacho resulta relevante lo vertido por la testigo, teniendo en

cuenta que para la época de los hechos era la presidente del sindicato

“ANTHOC” seccional Socorro donde la víctima se desempeñaba como

fiscal, mereciendo plena credibilidad pues denota objetividad máxime

que desde su posición de directiva agremiada podría tener intereses

encontrados de índole laboral con el procesado, lo que evidencia

contrario a lo sostenido por la apoderada de la parte civil, la ausencia

de persecución sindical por parte del gerente FABIO VILLAREAL

NOHORA, hacia la seccional sindical de ANTHOC en Socorro pues es la

presidente de la organización quien entra a descartar algún tipo de

aversión contra el sindicato.

Situación diferente ocurre con el señor VICTOR JULIO DURÁN

ZUÑIGA testigo al que la fiscalía instructora dio total credibilidad,

siendo necesario realizar una valoración integral de su dicho máxime

que en el plenario obran cinco declaraciones en distintas épocas por lo

que para su análisis se deben tener en cuenta los criterios establecidos

en el artículo 277 del C.P.P, esto es bajo los principios de la lógica, la

experiencia y la sana critica, las circunstancias de lugar, tiempo y

modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como

declaró y las singularidades que pueden observarse en el testimonio.

Para esta tarea se remitirá el despacho a su primigenia versión de

fecha 29 de octubre de 200193, donde sobre la protesta llevada a cabo

por los miembros del sindicato en semana santa de esa anualidad

narró:

“en anteriores oportunidades habíamos recibido amenazas precisamente el miércoles santo, después de habernos desencadenado de las estatuas del parque principal, a mí personalmente por una llamada telefónica me insultaron, me llamaron al hospital, nos insultaron con palabras soeces hijueputa malparido, deje de dar pantalla, que los próceres hace más de

93 Folio 27 Cuaderno Original No. 1 Declaración de Víctor Julio Durán Zúñiga

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quinientos años murieron, e inmediatamente colgaron, era voz de hombre, no se identificaron, esa llamada me la hicieron solamente a mí.

No obstante en declaración vertida el cinco de agosto de 200994 casi

ocho años después varía notablemente las circunstancias en que se

presentó la supuesta amenaza así:

(…) una vez desmovilizados nos dirigimos cada uno a su residencia y minutos más tarde hice presencia en el departamento de radiología para seguir cumpliendo con mis funciones ya que me encontraba de disponibilidad, siendo las siete y cuarto de la noche de ese miércoles santo recibí una llamada al teléfono de la sección de rayos X que me llamo la atención porque tan pronto alcé el teléfono recibí amenazas e insultos y yo inmediatamente me di cuenta que la llamada era interna, interna porque cuando es repique de la calle, timbra dos veces seguidas y hace pausa y cuando es interna repica sólo una vez, se me decía que era un HP que iba a aparecer con la jeta llena de moscos y que no volviera a colocar en ridículo al Dr. FABIO VILLAREAL, una vez colgué me dirigí hacia el conmutador y solo vi a la señora del conmutador sola, bajé corriendo a la portería de urgencias y encontré en el teléfono hablando al señor GERSAIN (…) (negrillas del despacho).

No se explica como el testigo VICTOR JULIO DURAN ZUÑIGA no

aludió en su declaración de 2001 a FABIO VILLAREAL como la

persona a la que se hacía referencia en la amenaza que recibió el

miércoles santo, y fue hasta después de un tiempo considerable que

con asombrosa capacidad de evocación –por lo poco creíble- lo vincula

con la intimidación, sin que se pueda decir que en esa primera

oportunidad no hubo motivo o razón para hacer referencia al

procesado, porque cuando se refirió al asunto informó que en la misma

no se identificó persona alguna.

Ahora bien en esa posterior declaración debe registrarse como

sospechoso que el testigo precisara horas exactas, cuestiones

cotidianas como el repique del teléfono y nombres exactos de personas

que estuvieron en el hospital que en la primera ocasión no recordó, por

lo que no es cierto que el testigo DURAN ZUÑIGA se mantuviera firme y

consecuente en sus diversas declaraciones.

94 Folio 62 Cuaderno Original No7 Declaración de Víctor Julio Durán Zúñiga

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Otra circunstancia que pone en entredicho su objetividad se pone de

relieve cuando se refiere a las amenazas que por su parte recibiera el

desparecido EXPEDITO CHACÓN con ocasión de la protesta de los

encadenados.

En efecto en versión del 29 de octubre de 2001 declaró:

“el jueves en la mañana, el jueves santo, estando yo de turno, me encontré con el compañero EXPEDITO en el parqueadero del hospital, y me comentó que antes de llegar a su casa, un señor en una moto, le había dicho que si ya se había cansado de ser mártir, y que lo había insultado, él no me dijo las características de la moto, él dijo no haber reconocido a esa persona, no me aporto rasgos físicos…”

Posteriormente el 5 de agosto de 2009 de manera pormenorizada y

contraevidente señala:

“Al día siguiente jueves santo hacia las diez de la mañana fui llamado por el compañero EXPEDITO CHACON que bajara a mantenimiento que quería hablar conmigo, una vez baje a mantenimiento se encontraba en compañía de JUAN DE JESUS LÓPEZ, JAIRO URIBE, me brindó tinto, me echo el brazo, me sacó hacia la puerta y me dijo que hacia las siete y media de la noche del día anterior había recibido una llamada y por lo que me dijo fue en los mismos términos a la llamada que yo recibí, yo le comenté que a las siete y cuarto yo había recibido una llamada en los mismos términos , me dijo PINGO QUE VAMOS HACER (…) y me hizo una pregunta VICTOR a quien se le parece usted la voz de la llamada, yo no le había dicho que en la portería había encontrado a GERSAÍN y él en tono como lastimero me dijo “marica se me parece mucho a la voz de GERSAIN..”

Nótese como el deponente en primera versión asegura que a la víctima

en esa oportunidad únicamente le hicieron un seguimiento en una

moto, y en posterior intervención asegura que Expedito había recibido

una llamada amenazante en los mismos términos de la que recibió él,

narrando con lujo de detalles circunstancias de tiempo, modo y lugar,

de manera que una persona que cae en tan trascendental incoherencia

no puede ser sujeto de confiabilidad de lo dicho, a lo que se aúna que

juega un papel decisivo que milita en contra de su credibilidad el

proceso de levantamiento de fuero sindical que por esa época se ventiló

y que fue iniciado por el hospital en cabeza de FABIO VILLAREAL

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NOHORA, lo que sin lugar a dudas se convirtió en motivo de

animadversión del primero para con el segundo erigiéndose tal hecho

en pauta que mengua la veracidad de lo declarado por quien resultó

siendo testigo de mérito para la fiscalía.

Sobre el proceso de levantamiento de fuero sindical informó el

procesado en diligencia de indagatoria que por esta causa fue

calumniado, injuriado y agredido de palabra por VICTOR JULIO

DURAN miembro de la directiva del sindicato, igualmente por parte de

los señores PEDRO VEGA, HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA Y

EVANGELISTA CHAMORRO personas a quienes también se les inicio

dicho proceso,95 circunstancia demostrativa de la animadversión del

declarante hacia el aquí procesado que hace que tenga interés en las

resultas del proceso y que ponen en evidencia su falta de objetividad.

En cuanto a la valoración del testimonio rendido por HUMBERTO

TRUJILLO OREJARENA, se presentan circunstancias similares a las

expuestas en precedencia que llevan a darle poco crédito a su dicho.

En versión del 5 de agosto de 200996 informó al ente instructor que era

amigo personal del señor EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ refiriendo

en su intervención el episodio de los desencadenados, donde

claramente pretende guiar la investigación hacia FABIO VILLAREAL

NOHORA así:

“el día que nos bajamos de esa estatuas, llegamos a nuestras casas y esa noche via (sic) teléfono recibieron llamadas el compañero VICTOR y el compañero CHACON amenazándolos que si seguíamos jodiéndole la vida al gerente que nos teníamos que cuidar, osea amenazándonos como de muerte”

El testigo refiere una circunstancia que pone en evidencia su

animadversión hacia el aquí procesado, pues resulta bastante insólito

que después de un tiempo considerable informara que su compañero

Expedito, recibió amenazas de muerte cuando en su primera versión

95 Folio 235 Cuaderno Original No. 5 Diligencia de indagatoria de Fabio Villareal Nohora. 96 Folio 36 Cuaderno Original No. 7 Declaración de Humberto Trujillo Orejarena

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fue enfático en señalar al ente instructor que su compañero nunca le

comentó que hubiera recibido intimidaciones y que las únicas llamadas

que recibían eran “chismografías” (sic) por asuntos de mujeres97.

Ahora bien no se puede dejar de lado que la animadversión del testigo

TRUJILLO OREJARENA hacia FABIO VILLAREAL NOHORA, proviene

desde los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2001 cuando el

declarante realizó filmaciones al vehículo en el que se desplazaba el

galeno.

Sobre este evento indicó el procesado en diligencia de indagatoria:

“ (…) ese mismo día cuando regresé de Bucaramanga, aproximadamente a las tres de la tarde, me acerqué a las instalaciones de la Policía Nacional y le informé al capitán creo que era de ese entonces, la situación recomendándome que formulara el denuncio en la fiscalía… tipo cinco de la tarde, tal vez si mal no recuerdo, yo fui hasta la finca que quedaba aproximadamente a doce minutos del pueblo por la vía OIBA y cuando regresábamos, vimos a una persona sobre un montículo de tierra con una cámara filmadora, acostado en forma sospechosa, yo venía conduciendo el vehículo y el vigilante que me estaba acompañando en ese momento, no recuerdo el apellido ni el nombre, era de la empresa SEVICOL, hizo un disparo al aire, yo procedí a llamar inmediatamente al capitán de la policía …mando inmediatamente a una patrulla, encontrando escondidos al señor HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA y al señor EDUARDO SANTOS… al señor HUMBERTO TRUJILLO le encontraron un revólver con munición en medio de los testículos…”

En efecto sobre este hecho informó Humberto Trujillo, que las

filmaciones eran realizadas con el fin de comprobar un supuesto uso

indebido de los vehículos de la empresa social del Estado,

circunstancia por la que el gerente del Hospital le colocó un denuncio

en la fiscalía en razón a los seguimientos y filmaciones del que era

objeto, y que para Villareal Nohora podían ser constitutivos de posibles

atentados o secuestro en su contra, concluyendo de este episodio que

desde ese momento no le volvió a dirigir la palabra al señor

gerente ni a Jhon Iván López, ni al señor Fernando Galván, sin

dejar de lado que al testigo también le fue iniciado proceso de

levantamiento de fuero sindical, lo que permite verificar que entre estas

dos personas existían circunstancias previas que pudieron haber

97 Folio 40 Cuaderno Original No 1 Declaración de Humberto Trujillo Orejarena.

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incidido en la objetividad del testigo y que producen como efecto el

derrumbe de su credibilidad.

Los razonamientos indiciarios de enemistad manifiesta y profunda

realizados por la Fiscalía para edificar responsabilidad en cabeza de

Fabio Villareal Nohora, a juicio de este Despacho, no son aptos para

acreditar en grado de certeza su responsabilidad penal, toda vez que el

artículo 284 de la Ley 600 de 2000 preceptúa que todo indicio ha de

basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el

funcionario infiere la existencia de otro, además el hecho indicador

debe estar probado.

De tal suerte que a la hora de construir un indicio, con lo primero que

hay que contar es con un hecho indicador debidamente probado, lo

que implica que es necesario señalar cuáles son las pruebas de ese

hecho indicador y que valor se les confiere a las mismas, ya que si no

se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se le da

credibilidad, no puede declararse probado el hecho indicador y, por

ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio.

Probado el hecho indicador, el segundo paso es señalar la regla de la

experiencia. Peldaño que no puede omitirse, puesto que de la regla de

la experiencia va a depender, en buena medida, el carácter o fuerza

probatoria del indicio. Además, dado que la regla de la experiencia

eventualmente usada puede ser falsa, o tomada con un alcance

diferente al que realmente tiene, es indispensable que se exprese para

que pueda ser controvertida y de esa forma garantizar adecuadamente

el derecho de defensa.

Fijada la regla de la experiencia, el tercer paso será enunciar el hecho

indicado, cuyo grado de asentimiento dependerá de la regla de la

experiencia. Por último ha de valorarse el hecho indicado, en concreto

y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir

finalmente que se declara probado.

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Otra circunstancia a la que hace alusión el ente instructor es lo

relacionado con el anónimo encontrado en el escritorio de un

funcionario de la Fiscalía Seccional del Socorro señor VICTOR HUGO

MORALES98.

Dicho escrito hace referencia a lo que le consto a su autor sobre los

hechos de marras, informando sobre la presencia del señor JHON

IVÁN LÓPEZ conductor de la gerencia del hospital y del paramilitar

ALEJANDRO MATEUS ACERO, se consigna en dicho escrito:

“ (…) estando frente a vanguardia liberal me di cuenta que se encontraba el señor JHON IVAN LÓPEZ y de un momento a otro se tiro al piso detrás de un montero Mitsubishi color negro o verde oscuro de placas LIJ-210 esto lo hizo al instante que pasaba por la calle el busbaguen (sic) rojo del señor ESPEDITO (sic) conducido por el mismo y cuando este señor paso vi que el señor JHON IVAN se levantó del piso y ya tenía un celular en el oído hablando con alguien, en el momento se encontraba dentro del montero en el puesto de conductor el señor ALEJANDRO MATEUS quien reside en la Carrera 9 No. 10-22 de socorro, también tiene celular, dirección que fui y verifique al día siguiente de conocer toda la noticia y parecerme sospechosa la actitud de estos señor (sic), pues tambien (sic) al momento de pasar el señor ESPEDITO (sic) este señor osea ALEJANDRO MATEUS bajo la cabeza hacia un lado tratando de ocultarse, con el señor JHON IVAN LOPEZ quien es el conductor del gerente del hospital minutos después estos señores se subieron al montero y el señor ALEJANDRO MATEUS arranco el carro de una manera brusca y se fueron por el mismo lado que iva (sic) el señor ESPEDITO esto me pareció muy sospechoso pero no le puse mucho cuidado mi sorpresa fue cuando llegue a la casa y como a las 8.30 PM me dieron la noticia que habían asesinado al señor ESPEDITO (sic).

Para abordar el estudio del asunto se hace imperioso precisar que un

escrito anónimo de ninguna manera puede ser valorado como prueba

indiciaria toda vez que simplemente constituye un dato antecedente

susceptible de recibir comprobación por los medios ordinarios de

convicción, aceptándolo solamente en aquellos apartes en que recibió

confirmación mediante prueba válidamente allegada al plenario y

rechazándolo en lo demás.

En este orden de ideas del contenido del escrito anónimo se pudo

verificar la presencia de ALEJANDRO MATEUS ACERO el día de los

hechos, situación que fue reconocida por el desmovilizado paramilitar,

quien afirmó en audiencia pública ante este estrado judicial99 que las

Autodefensas realizaron el operativo para dar muerte al señor Expedito

98 Folio 22 Cuaderno Original No. 1 Escrito Anónimo 99 Folio 169 Cuaderno Original No. 9 Acta de audiencia de juzgamiento, VIDEO No. 3

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Chacón, detallando que la parte de inteligencia fue realizada por

BERNARDO ROJAS alias “LORENZO” quien se ubicó a la salida del

hospital y siguió a la víctima hasta el parque principal del municipio

del Socorro, lugar a donde arribó MATEUS ACERO.

Sobre los acontecimientos que se presentaron posterior a la llegada del

obitado al parque principal, y que presuntamente fueron percibidos por

el autor del escrito anónimo refirió:

“Bernardo Rojas se hizo en las afueras del municipio vía San Gil y yo vi que de los dos muchachos que era Hernán Darío Rojas alias “el flaco” que era la persona que disparo el arma y que le dio muerte y Jorge Hernando Gómez alias “nariz” que era el que conducía la moto, la moto era una DT 125 color negro y los ubique en la parte lateral del Coliseo de Ferias del Socorro vía Simacota, en una tienda donde debía pasar el señor Expedito Chacón cuando se dirigía para la residencia de él, que quedaba del club Socorro a la parte alta del municipio, es así como el señor Expedito Chacón saco las fotocopias luego bajo por el teatro, no sé si es la 13 o la 14 no tengo muy claro ahora, subió por el colegio la Presentación ahí al costado de el colegio la Presentación entro a una casa volvió y salió, se dirigió nuevamente al parque principal donde estaba sacando las fotocopias en una papelería que queda ahí, se estaciono, volvió y salió como a los 10 minutos, bajo por el hotel “Tamacara”, siguió por la antigua estación de policía, bajo a la principal que es la vía que de San Gil conduce a Oiba, atravesando el municipio del Socorro y se dirigió por toda la principal pasando por el hospital siguiendo por el batallón y ya por el cementerio cuando llegamos al cementerio llamé a los muchachos Hernán Darío Rojas y Jorge Hernando Gómez, ellos trabajan conmigo en la parte de finanzas y les ordene que estuvieran listos, que ya iba para allá es así como en el sitio de la glorieta, en el colegio Universitario, sabiendo que ya iba para allá y que ya estos muchachos iban a realizar el homicidio seguí para mi casa y fue cuando el señor Expedito Chacón paso por el coliseo ferias del Socorro, los muchachos salieron lo siguieron vía a mano derecha como para el municipio de Oiba, el hizo el pare para meterse por el club Socorro, para su residencia y fue ahí cuando los muchachos se adelantan, le dan 2 o 3 disparos creo, con una pistola 9mm y el carro siguió andando y se fue a la cuneta de toda la entrada del club Socorro, seguidamente ya le había dicho a los muchachos que tenían que seguir por la vía a Oiba y que se metieran en algún sitio que yo los ubicaba, que yo pasaba a recogerlos en horas de la madrugada o que trataran de llegar al montallantas ubicado en el municipio de Oiba, un montallantas a mano derecha que era una especie de control que había ahí y era donde normalmente frecuentaban las autodefensas …”

Otra de las circunstancias en las que concuerda el escrito anónimo con

la realidad fáctica es lo relacionado con el vehículo montero Mitsubishi

color negro o verde oscuro de placas LIJ-210 que realizó los

seguimientos a la víctima EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ, en

efecto el señor ALEJANDRO MATEUS ACERO confirmó en audiencia

pública que el día de marras se movilizaba en ese vehículo aclarando

que era de color negro.

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Así mismo el escrito anónimo informa sobre la presencia del señor

JHON IVÁN LÓPEZ conductor del hospital quien aparentemente

informó sobre los desplazamientos de la víctima vía celular y se

encontraba en compañía de Alejandro Mateus Acero.

Sobre esta circunstancia indicó MATEUS ACERO:

“ (…)efectivamente con el señor Jhon Iván López me encontré en el atrio de la iglesia pero yo estaba sentado en el atrio de la iglesia efectivamente haciéndole seguimiento al señor Expedito Chacón, en ningún momento estuve en el sitio denominado los ejecutivos, el señor Expedito Chacón se encontraba más arriba del sitio de los ejecutivos hacia Cajasan, creo que ahí hay una papelería, me parece que estaba en la papelería sacando una fotocopias andaba en el carro de él Volkswagen rojo y me encontré con Jhon pero en ningún momento el estaba conmigo ni mucho menos, me lo encontré como por casualidad, el se sentó un momento conmigo ahí en el atrio de la iglesia, incluso habían dos amigas del Socorro que se encontraban ahí en el atrio de la iglesia conmigo y nos sentamos los cuatro ahí, las tres personas… las dos mujeres y Jhon estaban ajenos del objetivo mío y en ningún momento estuve en los ejecutivos, estuve fue sentado en el atrio de la iglesia haciéndole seguimiento a este señor”

Por su parte JHON IVAN LÓPEZ RIVERO en diligencia de versión libre

al ser cuestionado por la fiscalía sobre su presencia en el lugar

denominado “los Ejecutivos”, aseguró que se encontraba frente a la

cafetería en el atrio de la catedral esperando a que el doctor FABIO

VILLAREAL NOHORA lo llamara porque este último estaba donde el

doctor Pedro Manuel Pérez, narra que en ese momento estaba con el

señor ALEJANDRO MATEUS ACERO dialogando sobre ganado y

caballos.100

Si bien es cierto las declaraciones reseñadas dan cuenta de la

presencia de JHON IVAN LOPEZ en el atrio de la catedral, también lo

es que en el proceso no obra prueba alguna que desvirtúe sus dichos

en el sentido de que su encuentro en aquel lugar se trato de una

coincidencia, no obstante si en gracia de discusión se aceptara como

verídico lo relatado por el autor del escrito anónimo al informar que

100 Folio 110 Cuaderno Original No. 2 Versión libre de JHON IVAN LÓPEZ

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López Rivero asumió una actitud sospechosa e indicativa de

responsabilidad en el homicidio de Expedito Chacón dichos

comportamientos no podrían hacerse extensivos a FABIO VILLAREAL

NOHORA como hecho indicador para construir indicios de

responsabilidad en su contra, a lo que se aúna que como ha quedado

demostrado las relaciones entre el obitado y Fabio Villareal se

limitaban a los asuntos laborales y las diferencias se ventilaban ante

las autoridades administrativas y judiciales competentes.

Para la fiscalía y la apoderada de la parte civil los vínculos o relaciones

existentes entre FABIO VILLAREAL NOHORA y personas mencionadas

como autores materiales de los hechos están debidamente sustentadas

en el proceso circunstancia que considera fortalece su responsabilidad

en el homicidio de Expedito Chacón Rodríguez, sin embargo esta

afirmación resulta huérfana de sustento cuando en el plenario se

observa otra situación.

En ese orden de ideas corresponde a esta oficina judicial determinar si

en el proceso obra prueba que imprima certeza sobre relaciones de tipo

delincuencial entre FABIO VILLAREAL NOHORA y las personas

señaladas como autores materiales del homicidio investigado esto es

Hernán Darío Rojas Rangel, Jorge Hernando Rojas, Pedro Noé Pinzón

Acosta, Bernardo Rojas y Alejandro Mateus Acero.

Así el señor RODRIGO PÉREZ ALZATE alias “Julián Bolívar” sub

comandante general del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas

Unidas de Colombia para la época de los hechos, informó en audiencia

pública101 que los miembros de la organización que perpetraron el

homicidio del sindicalista eran orgánicos del “Frente Comunero

Cacique Guanentá” detallando que el autor material fue Hernán

Darío Rojas Rangel alias “El Flaco”, participaron en las labores de

seguimiento y ubicación del señor Expedito Chacón, el señor Pedro

Noé Pinzón, Jorge Hernando Gómez alias “Nariz” y Alejandro 101 Folio 169 Cuaderno Original No. 9 Acta de audiencia de juzgamiento, VIDEO No. 2

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Mateus Acero alias “Rodrigo”, a los anteriores se suma la

participación de Bernardo Rojas alias “Lorenzo”, dato suministrado

por Mateus Acero.

Respecto de Hernán Darío Rojas Rangel afirmó en diligencia de

indagatoria102 que la orden de dar muerte a Expedito Chacón

Rodríguez la recibieron del comandante alias “Víctor” quien les dijo

que la víctima “no podía pasar de esa noche” de igual manera indicó no

conocer a FABIO VILLAREAL NOHORA como tampoco a los señores

JHON IVAN LÓPEZ RIVERO ni a FERNANDO ENRIQUE GALVAN

ALVAREZ, el primero conductor de la gerencia del hospital y el

segundo vigilante del centro asistencial, de lo que claramente se

advierte que el aquí procesado no sostuvo relación alguna con este

paramilitar que disparó el arma homicida, sin que en su versión se

denote ánimo de narrar hechos inexistentes o de encubrir de manera

alguna al aquí procesado pues no le reportaría beneficio alguno.

A su turno Pedro Noé Pinzón Acosta en diligencia de versión libre

rendida el 11 de junio de 2010 ante la unidad de Justicia y Paz de la

Fiscalía103 informó que conoció al señor FABIO VILLAREAL NOHORA

porque su padre tenía una finca en Chima, pero negó tener trato

personal con el procesado, posteriormente en diligencia de

indagatoria104 ratifica su dicho y agrega que no conoce a JHON IVÁN

LÓPEZ RIVERO ni a FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ.

De este testimonio destaca el despacho, que si bien PINZON ACOSTA

recordó a FABIO VILLAREAL NOHORA en razón a que su padre era

propietario de una finca en Chima, de esta simple referencia no puede

concluirse que tenían una relación de tipo delincuencial y mucho

menos que de allí se derive indicio de responsabilidad en el homicidio

de Expedito Chacón Rodríguez.

102 Folio 67 Cuaderno Original No. 6 Indagatoria de Hernán Darío Rojas Rangel 103 Folio 172 Cuaderno Original No. 9 Oficio Unidad Nacional de Justicia y Paz – CD versión libre postulado PEDRO NOE PINZON ACOSTA 104 Folio 62 Cuaderno Original No. 6 Indagatoria de Pedro Noé Pinzón Acosta

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110

En lo que toca a las relaciones con el desmovilizado ALEJANDRO

MATEUS ACERO, afirmó el procesado FABIO VILLAREAL en diligencia

de indagatoria105 que no tenían ningún tipo de relación o grado de

amistad, pero lo conocía porque era el esposo de MARIA CLEMENCIA

MARTÍNEZ y por ser sobrino del señor Hernando Mateus, alcalde de

Suaita, además de que en algunas ocasiones lo veía participando de las

cabalgatas que se organizaban en el municipio del Socorro.

Conteste con lo anterior es el señor MATEUS ACERO quien indicó en

audiencia pública que la amistad del doctor Fabio Villareal era con su

familia más exactamente con el señor Hernando Mateus, ex alcalde del

municipio de Suaita, señala que a su llegada al municipio del Socorro

antes de pertenecer al grupo de autodefensas contrajo nupcias con la

señora MARIA CLEMENCIA MARTINEZ cuya familia era muy allegada

al doctor FABIO VILLAREAL, añadiendo que había visto al aquí

procesado en varias oportunidades al interior de una asociación de

caballistas del área del río Suarez de la que hizo parte junto con

Villareal Nohora.

Al punto de referencia esta oficina judicial considera que las pruebas

allegadas al plenario no logran desvirtuar sus dichos en el sentido de

que su conocimiento se basó encuentros esporádicos en cabalgatas

organizadas en el municipio del Socorro, pues ninguna declaración

hace referencia a vínculos de amistad entre estas dos personas, y por

el contrario varios deponentes coinciden en aseverar que la condición

de paramilitar de ALEJANDRO MATEUS ACERO no era visible en la

población del Socorro.

En efecto sobre el asunto indicó el señor EVANGELISTA CHAMORRO

ARDILA106 trabajador del hospital San Juan de Dios del Socoro para la

época de los hechos, que había conocido a Alejandro Mateus Acero de

vista y saludo desconociendo qué actividad desempeñaba, escuchando

comentarios de que se dedicaba al paramilitarismo solo hasta cuando

105 Folio 232 Cuaderno Original No. 5 Indagatoria de FABIO VILLAREAL NOHORA 106 Folio 227 Cuaderno Original No. 7 Declaración de Evangelista Chamorro Ardila

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111

Mateus Acero cae preso, evidenciando este testigo que su condición de

miembro de las autodefensas solo fue conocida para la población con

posterioridad a los hechos que nos ocupan.

Sobre esta circunstancia narró el ex paramilitar que fueron muy pocas

las personas que inicialmente conocían que pertenecía al grupo de

autodefensas, añadiendo que muchos se enteraron de esta situación en

enero de 2002 cuando fue privado de la libertad por el delito de

secuestro simple concluyendo que desde ese momento la población

supo de sus actividades con el frente comunero de las autodefensas.

De allí que con razón afirmara FABIO VILLAREAL NOHORA en audiencia

pública sobre las actividades de MATEUS ACERO:

“ Doctora, de las actividades al margen de la ley en las cuales ha estado involucrado Alejandro Mateus me entere por la prensa, específicamente por el diario vanguardia liberal, tal vez al principio del año 2002 por que Alejandro vivía en el Socorro y el ahí negociaba con caballos, con ganado y tenía su familia ahí su señora, su esposa y algunas familiares de su esposa viven lógicamente en el Socorro, pero me vine a enterar por los medios de comunicación que él estaba vinculado a grupos irregulares al margen de la ley específicamente autodefensas por el periódico vanguardia liberal.”

Coincide con el procesado el señor RAUL CALDERÓN RANGEL, notario

primero del círculo de Socorro para la época de los hechos, quien conoció

a MATEUS ACERO porque contrajo matrimonio con una joven de

apellido Martínez, además porque en el Socorro tenía fama de ser un

gran chalán o montador de caballos y tenía unas pesebreras en la plaza

de ferias, agrega que esta persona era conocedora de los equinos sin

tener conocimiento de su pertenencia al grupo de autodefensas que

delinquía en la zona.

Por su parte el señor CARLOS MIGUEL DURAN RANGEL107 coordinador

médico del hospital San Juan de Dios del Socorro durante los años 2004

a 2006 indicó en audiencia pública que conoció a MATEUS ACERO por

ser una persona que residía en el Socorro vinculada al gremio de

caballistas quien se dedicaba a la compraventa de equinos.

107 Folio 278 Cuaderno Original No. 9 Audio No.2 Record 1:04 - Declaración de Carlos Miguel Durán Rangel

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112

Añadió el deponente que Alejandro Mateus era sobrino del ex alcalde del

municipio de Suaita Hernando Mateus, amigo personal del declarante,

aclarando que más que todo lo conocía por su asistencia a las cabalgatas

a donde concurría en compañía de su esposa e hijo.

Los testimonios referidos son contestes y coinciden en que Alejandro

Mateus Acero era reconocido en la población del Socorro por sus

actividades relacionadas con el sector equino, sin que su pertenencia al

grupo armado de las autodefensas fuera de público conocimiento, de allí

que los presuntos nexos delincuenciales que pretende construir la

fiscalía derivados de su cercanía con Fabio Villareal Nohora por asuntos

de cabalgatas no es prueba de coparticipación criminal ni de

responsabilidad en el homicidio investigado, aunándose que ninguno de

los autores materiales relacionó al aquí procesado con el reprochable

crimen.

Si bien tanto para la fiscalía como para la apoderada de la parte civil una

prueba contundente de responsabilidad del aquí procesado fue el hecho

de que la motocicleta que presuntamente fue utilizada para hacer los

seguimientos a EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ era de propiedad de

una persona que en su declaración admitió trabajar para el doctor

VILLAREAL NOHORA, dicha información resultó descontextualizada y

huérfana de respaldo probatorio pues en el proceso otra realidad se

advierte.

La tesis de la fiscalía se fundamenta en un escrito allegado por la hija del

obitado señora DORIS MIREYA CHACON ARIZA y que fue incorporado al

proceso a través del informe de policía judicial108 de fecha octubre 28 de

2001 suscrito por el señor JOSE NORBERTO GARAVITO NEIRA

funcionario Subsijin Socorro.

En dicho informe se anexó una hoja cuadriculada, manchada con sangre

presuntamente del occiso, en donde se encuentra un manuscrito que

reza “Placa moto que nos sigue ZBN 70, color rojo 175”109

Por posteriores actividades investigativas se logró constatar que la moto

era de propiedad del señor ERNESTO MORENO ESPITIA110 quien

108 Folio 24 Cuaderno original No. 1 Informe de policía judicial del 28 de octubre de 2001. 109 Folio 26 Cuaderno original No. 1 Escrito “Placa moto que nos sigue”

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113

aseguró que para el año 2000 y hasta finales del año 2002 se dedicaba al

trapiche en la finca de propiedad del señor FABIO VILLAREAL. Refiere el

declarante que habían personas que trabajaban directamente con el

director como el caso de JHON IVAN LÓPEZ conductor del hospital y

FERNANDO GALVAN que según él era escolta.

Aseguró que la amistad con FERNANDO GALVAN era más estrecha por

cuanto esta persona le colaboró cuando le inmovilizaron una motocicleta

de placas ZBN 70, marca TS 125 de color rojo, que le prestó a Galván en

tres o cuatro ocasiones para ir al pueblo.

Sin embargo y con el fin de descartar que en la moto de placas ZBN 70

color rojo se hacían seguimientos a Expedito Chacón Rodríguez resulta

oportuno citar la declaración de Humberto Trujillo Orejarena quien en su

primera intervención aseveró que dicha moto presuntamente le

realizaba seguimientos a él, sobre el asunto indicó:

“esa moto a partir de los hechos ocurridos el 23 de marzo, en una ocasión que me dirigía hacia la vereda los Chochos, el señor FARID ARDILA, …él vio esa moto siguiéndome a mí cuando iba hacia la vereda Chochos con el médico, al yo enterarme de eso, me dirigí a la oficina del CTI donde ALFREDO, no recuerdo el apellido de él y le manifesté que me habían informado que esa moto con esa placa me había estado siguiendo, y que yo andaba muy pendiente para que no de pronto (sic) me fuera a suceder algo, y en una ocasión la vi con dos señores, como del campo rondando por la calle 10, frente al hospital por los lados de urgencias, y verifique que era la misma moto con el mismo número de placa, pero nunca sospeche que fuera a suceder algo malo y que lo único que le dije a EXPEDITO fue que tuviéramos mucho cuidado, sin embargo no se él, no me volvió a comentar nada, ni que había hecho las averiguaciones del caso … no me explico cómo es que Expedito tenía esos datos … y respecto a los señores que la llevaban, la apariencia es de gente de campo pero que yo los conozca no…”

De lo vertido por el testigo fácilmente se infiere que la moto de placas

ZBN 70 color rojo únicamente le hacía seguimientos a él, de lo que se

enteró por boca del señor FARID ARDILA, aclarando que personalmente

vino a constatar esa situación cuando observo dicho rodante frente al

área de urgencias del hospital, es decir que únicamente la observó en

una oportunidad por lo que no hay certeza sobre si se trataba o no de

seguimientos.

110 Folio 122 Cuaderno Original No. 5 Declaración de Ernesto Moreno Espitia.

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114

Sobre este punto genera duda el hecho de que ERNESTO MORENO

ESPITIA111 asegurara en su declaración que cuando estaba en días de

descanso se dirigía a donde una amiga que vivía cerca del hospital razón

por la que la moto permanecía cerca del centro hospitalario, añadiendo

que por el solo hecho de que parqueaba el rodante frente a ese lugar lo

pretendían vincular a la investigación.

De lo anterior se concluye que no existe certeza de la real existencia de

persecuciones en la moto de placas ZBN 70 de propiedad de Ernesto

Moreno; segundo que quien puso de presente los presuntos

seguimientos fue Humberto Trujillo Orejarena y no la víctima, y por

último que éste por precaución le dio la placa de la moto a Expedito para

que tuvieran cuidado, aclarando el deponente en esta declaración que su

amigo nunca le comentó que le estuvieran realizando seguimientos.

Otro de los testigos que da cuenta de los presuntos seguimientos en una

moto de color rojo fue la señora CARMENZA SUÁREZ AVILA presidente

del sindicato ANTHOC seccional Socorro, sobre este punto manifestó:

Declaración del 30 de octubre de 2001112 “ayer precisamente, la hija me

mostró un papel donde Expedito anotaba de manera sospechosa me

sigue una moto de color roja placas tal, no sabemos qué día anotó eso, pero

personalmente no sé qué día sería eso”.

El 27 de febrero de 2002113 varia su dicho al indicar “Expedito alguna vez me

comentó que sentía que una moto lo seguía y que en variitios (sic) había visto la

misma moto y que él había anotado las placas, el me decía que era una moto

roja”

Finalmente en declaración del 8 de mayo de 2002114 asevera “Si, el día de

su muerte es decir el 24 de octubre, me comento que en varias

oportunidades una moto roja me mostró el número de la placa que la

tenía anotada en un papel, lo seguía no importaba el sitio por donde pasara”

111 Folio 119 Cuaderno Original No. 6 Declaración de Ernesto Moreno Espitia 112 Folio 36 Cuaderno Original No. 1 Declaración de Carmenza Suárez Ávila 113 Folio 33 Cuaderno original No. 2 Declaración de Carmenza Suárez Ávila 114 Folio 70 Cuaderno original No. 2 Declaración de Carmenza Suárez Ávila

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115

A la vista obran tres declaraciones que se refieren al mismo asunto y que

resultaron por el paso del tiempo distorsionadas por la testigo pues

nótese que en primigenia versión indica que de los seguimientos de la

moto roja se enteró porque una familiar del obitado le mostró un papel,

no obstante para el 8 de mayo de 2002 varía ampliamente su versión del

asunto refiriendo que la propia víctima le indicó en vida la placa de la

moto, por lo que su dicho no puede ser tomado como prueba de la real

existencia de los seguimientos a Expedito Chacón.

Luego en el proceso no existe prueba que permita sustentar la tesis de la

fiscalía y la parte civil en el sentido de que en la moto de propiedad de un

trabajador de la finca del procesado se hicieron los seguimientos a la

víctima y de allí derivar su responsabilidad en el homicidio.

No sólo lo anterior permite descartar la tesis de la fiscalía y la parte civil

entorno a la relación de Fabio Villareal Nohora con los autores materiales

del homicidio, pues desde los albores de la investigación los testigos

relacionaron que los seguimientos se llevaban a cabo en una moto

blanca, sobre esta situación declaró VICTOR JULIO DURAN ZUÑIGA115

en primigenia intervención que su compañero Expedito le manifestó que

frente a la portería de urgencias había una moto blanca de placas de

Bogotá de alto cilindraje que le hacía seguimientos dirigida por dos

personas que no eran de la región.

Destaca el deponente que en otra ocasión Expedito le comentó que había

visto de nuevo la misma moto blanca en la sección de urgencias, donde

el deponente tuvo oportunidad de constatar esa situación, circunstancia

verificativa de que los seguimientos a Expedito se realizaban en una

motocicleta de características diversas a la que presuntamente seguía a

Humberto Trujillo Orejarena.

Verificativo de lo anterior resultó lo vertido por el señor ROQUE JULIO

NOSSA AYALA116 testigo presencial de los hechos, quien aseguró que los

victimarios se desplazaban en una moto de color blanco, lo que sin lugar

a dudas ratifica aún mas que la víctima venía siendo objeto de

persecución por parte de miembros de las autodefensas que delinquían

en la zona que para el efecto utilizaron la motocicleta de las

115 Folio 27 Cuaderno original No 1 Declaración de Víctor Julio Durán Zúñiga 116 Folio 132 Cuaderno original No. 5 declaración de ROQUE JULIO NOSSA AYALA.

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116

características apreciadas por los testigos. Sobre este hecho JHON

EDUARD CHACON ARIZA117 hijo de la víctima informó que habían

recibido una llamada donde les decían que la moto blanca de placas ZXF

47 de gran cilindraje había participado en los hechos, así como el

vehículo de placas ISE 785 de propiedad de un paramilitar del Socorro.

Así las cosas la prueba allegada al proceso no otorga la existencia de

certeza alguna sobre la participación y responsabilidad del procesado en

el homicidio investigado, no se demostró el indicio de enemistad

manifiesta y profunda hacia Expedito Chacón Rodríguez sostenido por la

fiscalía, de ninguna manera el ente instructor logró demostrar que las

amenazas y seguimientos al obitado fueran ordenados por el aquí

procesado a lo que se suma que no se demostró ningún grado de

relación de tipo delincuencial con los autores materiales de los hechos,

por el contrario de las pruebas allegadas al plenario se logró demostrar

que los autores intelectuales y materiales fueron miembros de las

Autodefensas Unidas de Colombia “Frente Comunero cacique

Guanentá” adscrito al Bloque Central Bolívar.

En este orden de ideas no se demostró por parte de la fiscalía cuando

FABIO VILLAREAL dio la orden al grupo de autodefensas de cometer el

homicidio, a lo que se aúna que ninguno de los autores del ilícito

reconocieron al aquí procesado, salvo por su posición de médico

reconocido y miembro de la población del Socorro, situación que era

evidente, sin que pueda admitirse per se que los miembros orgánicos del

grupo de autodefensas comenzando por su máximo comandante

RODRIGO PÉREZ ALZATE alias “Julián Bolívar” tendrían interés

alguno en encubrir al galeno a sabiendas de las consecuencias que el

hecho de faltar a la verdad podría acarrearles dentro del proceso de

justicia y paz.

Por ello al tenor de lo analizado, y ante la irrebatible duda que emerge

acerca de la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio en

persona protegida por el cual fue llamado a juicio, acorde a las

probanzas que no ofrecen claridad de su compromiso en la conducta

117 Folio 187 Cuaderno original No. 1 Declaración de JHON EDUARD CHACON ARIZA

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investigada, debido a que no cuentan con el grado de credibilidad

requerido para proporcionar la certeza necesaria frente a la

responsabilidad del procesado, no está demostrado, a plenitud, que

FABIO VILLAREAL NOHORA determinara al grupo de autodefensas

“Frente comunero cacique Guanentá” para eliminar a EXPEDITO

CHACÓN RODRÍGUEZ.

Circunstancias probatorias que conducen a dar aplicación al principio

universal de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7o. del Código

de Procedimiento Penal, en el sentido que toda duda debe resolverse

en favor del procesado cuando no haya modo de eliminarla;

aplicabilidad que conlleva al proferimiento de sentencia absolutoria que

constituye imperativo legal ritual y un derecho inalienable del

ciudadano, derivado de la obligación de probar el delito y la

responsabilidad a cargo del Estado y no del vinculado.

En consecuencia como lo ha mencionado la jurisprudencia, la duda

probatoria opera cada vez que los mecanismos del Estado se muestran

deficientes para adquirir la certeza legal, en un sistema de apreciación

de las pruebas, sin vacilación habrá de aplicarse el indubio pro reo,

máxime que “corresponde al Estado demostrar que el sindicado es

responsable del delito que se le atribuye, de manera que, como dice

Malatesta, en cita jurisprudencial que transcribe, aquélla “no es una

presunción de bondad sino una presunción negativa de acciones y de

omisiones criminosas, fundada en la experiencia del comportamiento

humano y en la propia imposibilidad lógica en que se encuentra el

inculpado de demostrar una negación indefinida como lo es la de no

haber delinquido”.118

DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR

En relación con la conducta de concierto para delinquir no sobra

precisar que se trata de una conducta AUTÓNOMA que se verifica con

118 Sentencia 8 de abril de 1997. M.P.JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO.

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118

el simple hecho de ponerse de acuerdo para cometer delitos

indeterminados119, que atentan contra la seguridad pública al

conmocionar de manera violenta la tranquilidad de la sociedad y sus

integrantes.

Concertarse denota el acuerdo de distintas voluntades de modo

permanente, para conseguir un fin común donde de manera previa y

acordada un número plural de personas han convenido la comisión de

varios delitos en un espacio de tiempo prolongado y constante,

pudiendo sus integrantes cometer materialmente en su totalidad los

punibles o presentarse una división de funciones y labores con un

control compartido del hecho o con su codominio, de manera que cada

coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la

voluntad colectiva.

De lo anterior se puede afirmar que el punible de CONCIERTO PARA

DELINQUIR es un fenómeno delincuencial que depende

fundamentalmente de los fines egoístas que persiguen sus miembros,

por lo que para demostrar la responsabilidad de una persona respecto

de la comisión de este punible resulta necesario demostrar la

existencia de un acuerdo previo celebrado con el propósito de cometer

delitos en forma indiscriminada.

Ahora bien es de público conocimiento que en todo el territorio

nacional operan grupos armados al margen de la ley, que quieren

imponer su autoridad sometiendo a la ciudadanía, para lo cual reúnen

un número indeterminado de personas al mando de los cabecillas o

jefes, con el propósito de sembrar el terror en la región y de esta

manera delimitar su territorio, imponer su voluntad, cometiendo una

serie de delitos, con lo que pretenden reemplazar la autoridad

legalmente instituida.

Dentro de esta dinámica la expansión de las Autodefensas Unidas de

Colombia estuvo acompañada de masacres en todo el territorio

119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 23 de septiembre de 2003, rad. Núm. 17089,.

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nacional, mediante militantes que se agruparon en Bloques, los cuales

se distribuyeron a lo largo del país, teniéndose conocimiento de las

siguientes facciones: Bolívar, Catatumbo, Calima, Córdoba, Sur Oeste

Antioqueño, Cacique Nutibara, Bananero, Del Sur del Magdalena e isla

San Fernando, Centauros, Cundinamarca, entre otros.

Probado está que en el departamento de Santander, hizo presencia el

grupo armado irregular del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas

Unidas de Colombia, contando específicamente para el municipio del

Socorro con su orgánico “Frente Comunero cacique Guanentá” el cual

como se mencionara líneas atrás se encontraba al mando de CARLOS

ALMARIO PENAGOS alias “Víctor”, como comandante financiero

ALEJANDRO MATEUS ACERO alias “Rodrigo”, comandante militar

alias “Pedro Coral”, comandante urbano BERNARDO ROJAS alias

“Lorenzo”, así como los urbanos HERNAN DARIO ROJAS RANGEL

alias “el flaco”, PEDRO NOE PINZÓN ACOSTA alias “Pedro”, JORGE

HERNANDO GÓMEZ alias “Nariz” entre otros.

El movimiento llamado “Paramilitar” se consolido como una fuerza

contrainsurgente, con campamentos de entrenamiento militar, fijando

como objetivo principal el control absoluto de los diferentes territorios

donde se instauraban, formándose pequeños ejércitos privados, sin

cohesión alguna, el cual paso a ser una fuerza similar a la militar bien

estructurada, debiendo esta oficina judicial determinar si de los medios

probatorios allegados al expediente emerge con certeza absoluta la

pertenencia a esa organización irregular del señor FABIO VILLAREAL

NOHORA gerente de la Empresa Social del Estado San Juan de Dios

del Socorro para la época de los hechos o que su participación y

colaboración con el grupo tenía como fin facilitar el actuar criminal de

las autodefensas del Socorro.

La Fiscalía General de la Nación en el escrito de formulación de

acusación120 sostiene que la responsabilidad del aquí procesado como

120 Folio 252 Cuaderno original No. 8 Resolución de acusación del 05 de noviembre de 2009

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120

coautor en el delito de concierto para delinquir agravado se deriva del

hecho de que hubiera convertido en sus hombres de confianza al señor

FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ y JHON IVAN LÓPEZ

RIVERO, respecto de quienes asegura el ente instructor eran

reconocidos como paramilitares o por lo menos colaboradores de estos.

Para abordar este tema se hace imperioso dilucidar en primer lugar si

el acervo probatorio allegado al plenario da cuenta de la pertenencia de

estas dos personas al grupo de autodefensas “Frente Comunero

cacique Guanentá” que operaba para la época de los hechos en el

municipio de Socorro Santander.

En efecto sobre el oficio y actividades que realizaban estas personas se

tiene que FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ, se desempeñaba

como vigilante en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios del

Socorro por contrato celebrado entre el centro asistencial y la empresa

“SEVICOL”, tal como se pudo verificar con la constancia121 expedida

por el señor JESUS VILLAR TORRES jefe de zona de la empresa de

seguridad y vigilancia, quien aseguró que Galván presento renuncia al

cargo de vigilante el día 13 de abril de 2002.

En lo que toca al señor JHON IVAN LÓPEZ RIVERO mediante acta de

inspección122 llevada a cabo en las instalaciones de la gerencia de la

Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro, por

parte de los funcionarios de policía judicial OCTAVIANO CASAS

SANCHEZ y OMAR AUGUSTO GARCIA, se constato que se encontraba

vinculado con la empresa a través de un contrato de prestación de

servicios desde enero 8 de 1997.

Las pruebas referidas permiten constatar que estas dos personas se

dedicaban a profesiones y oficios dentro de la legalidad, sin que pueda

predicarse que hacían parte de grupos irregulares, pues verificativo de

lo anterior se constituye el hecho de que entre la información manejada 121 Folio 63 Cuaderno Original No. 2 Constancia SEVICOL 122 Folio 62 Cuaderno original No. 2 Acta de inspección del 9 de mayo de 2002.

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por la oficina de la SIJIN en Socorro referente a la orden de batalla123

de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia que operaban

en dicha jurisdicción no se hiciera referencia alguna a JHON IVÁN

LÓPEZ RIVERO y FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ.

Por lo anterior la tesis de la fiscalía en torno a la pertenencia o

colaboración de estos empleados del Hospital San Juan de Dios del

Socorro para la época de los hechos respecto del grupo de autodefensas

que delinquían en la zona, queda en entredicho por las mismas

autoridades al certificar que tales personas no figuran como orgánicos

en los informes de inteligencia y órdenes de batalla del Frente

Comunero cacique Guanentá.

Otra circunstancia radica en que ninguno de los miembros de las

autodefensas que rindieron testimonio durante la investigación así

como la etapa de juicio, los reconocieron como colaboradores del grupo

de autodefensas y mucho menos como orgánicos del mismo.

Así se desprende de la declaración de RODRIGO PÉREZ ALZATE alias

“Julián Bolívar” quien en audiencia pública124 ante este estrado

judicial negó la pertenencia de estas dos personas a la organización

que comandaba, siendo conteste con el desmovilizado PEDRO NOE

PINZÓN ACOSTA quien en diligencia de indagatoria125 manifestó no

conocerlos pese a que se desempeñaba como urbano en la población

del Socorro.

En el mismo sentido declaró HERNAN DARIO ROJAS RANGEL alias

“El flaco”, miembro de la parte urbana de las autodefensas quien

coincidió con los anteriores en la no pertenencia de LÓPEZ RIVERO y

GALVAN ALVAREZ al grupo ilegal.

Otro de los paramilitares el señor ALEJANDRO MATEUS ACERO

123 Folio 75 Cuaderno original No. 2 Acta de inspección oficinas de la Sijin Socorro – orden de batalla 124 Folio 169 Cuaderno Original No. 9 Acta de audiencia pública 125 Folio 62 Cuaderno Original No. 6 Indagatoria de PEDRO NOE PINZON ACOSTA

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122

manifestó en audiencia pública que no conocía a Fernando Galván

Álvarez, indicando respecto de Jhon Iván López Rivero que lo conoció

por cuanto trabajaba en el hospital y le colaboró cuando nació su hijo

circunstancia que no permite concluir la existencia de nexos

delincuenciales entre Mateus Acero y López Rivero y menos aún

hacerlos extensivos hacia el procesado FABIO VILLAREAL NOHORA

para el proferimiento de sentencia condenatoria por el delito de

concierto para delinquir.

Los testimonios referenciados demuestran sin lugar a dudas la

ausencia de vínculos o nexos de los trabajadores del hospital al servicio

de FABIO VILLAREAL NOHORA con las AUC, máxime que algunos de

ellos desplegaban su actuar en la parte urbana lo que les permitía

conocer los vínculos de la organización con miembros de la población

civil careciendo de fundamento fáctico y probatorio atribuir

responsabilidad al aquí procesado en el delito de concierto a partir del

hecho de tener como conductor al señor Jhon Iván López Rivero y a

Fernando Enrique Galván Álvarez como vigilante de la empresa social.

Para la fiscalía y la apoderada de las víctimas los testigos VICTOR

JULIO DURAN ZUÑIGA y HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA dan

cuenta de la relación del procesado FABIO VILLAREAL con el

paramilitar LEOVIGILDO FORERO, de quien dicen, hacía presencia en

el hospital e incluso entraba en la oficina del gerente, de quien además

aseguran estos testigos, ingresaba paramilitares heridos y enfermos al

hospital, con la permisividad del acusado.

En efecto VICTOR JULIO DURÁN ZUÑIGA126 en declaración afirmó

que el paramilitar LEOVIGILDO FORERO era conocido como carnicero

y en ocasiones lo vio escoltando al señor FABIO VILLAREAL NOHORA,

añadiendo que esta persona se movilizaba en los vehículos asignados a

al hospital y se le veía en la gerencia ordenando bebidas alcohólicas a

Jhon Iván López o a la secretaria Janet. Informo que Forero de manera

126 Folio 62 Cuaderno original No. 7 Declaración de Víctor Julio Durán Zúñiga

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reiterada llevaba pacientes heridos por arma de fuego al departamento

de radiología y que por exigirle autorización de trabajo social o en su

defecto del gerente fue objeto de insultos y amenazas, donde las

órdenes de atención eran autorizadas por FABIO VILLAREAL.

Pues bien para determinar la veracidad de lo vertido por el testigo

recurrirá el despacho a las declaraciones de los empleados del hospital

cuyos testimonios merecen credibilidad toda vez que les constó

directamente las actividades propias que se desarrollaban por

empleados y usuarios al interior del centro asistencial y que ponen de

presente la falsedad de las afirmaciones realizadas por el testigo Durán

Zúñiga en lo que respecta a las presuntas relaciones del aquí

procesado con el confeso paramilitar Leovigildo Forero.

Sobre este punto el señor JUAN DE JESÚS LÓPEZ127 auxiliar de

mantenimiento, manifestó que desconocía que se atendieran miembros

de las autodefensas de manera gratuita y que los mismos fueran

llevados por Leovigildo Forero o por Jhon Iván López, además fue

enfático en señalar que al primero lo conoció como expendedor de

carnes y al segundo como conductor del hospital, pero nunca los vio en

ninguna otra función o trabajo, evidenciándose con este testimonio la

poca credibilidad que se puede otorgar al testigo Víctor Julio Durán

Zúñiga quien para soportar su dicho aseveró que a una de las personas

que le constaba directamente la llegada de pacientes de las AUC en

compañía de Leovigildo Forero era precisamente al señor Juan de

Jesús López.

Además el testigo es claro en afirmar que observó a Leovigildo en las

instalaciones del hospital más exactamente en la cafetería y la parte

administrativa más no le constó que diera órdenes a persona alguna,

sin que pueda afirmarse que por el hecho de hacer presencia en el

centro asistencial se derive nexo delictual con Fabio Villareal Nohora

máxime que se trata de un lugar de libre acceso a la población donde

127 Folio 109 Cuaderno original No. 7 Declaración de Juan de Jesús López

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no podía restringirse de manera alguna el ingreso a los usuarios del

servicio de salud.

Otro de los testigos, el señor EVANGELISTA CHAMORRO ARDILA128

técnico en rayos X, aseguró que siempre llegaban pacientes heridos

recomendados por Jhon Iván López o por Fabio Villareal Nohora

acompañados por Leovigildo Forero, no obstante aclara que

personalmente nunca recibió un paciente de esos pero si tuvo

conocimiento que Víctor Julio Durán atendía a estas personas;

concluyéndose de lo vertido por este testigo que informa hechos o

circunstancias de las que no tuvo oportunidad de observar en forma

directa y personal reiterándose que las sospechas, conjeturas y

comentarios de oídas sin determinación de una fuente concreta, no es

susceptible de fuerza demostrativa, además resulta bastante insólito

que al único que pueda constarle esa presunta atención sea a Durán

Zúñiga, máxime que existían en el centro hospitalario otros técnicos en

rayos X como el caso de Chamorro Ardila que podrían dar cuenta de

esa situación lo cual no se presentó.

Para el despacho resulta de relevancia lo vertido por la señora

JANETTE CALDERON LOZADA129 auxiliar administrativa y de cartera,

quien informó que en el Hospital San Juan de Dios del Socorro se

atendía a toda la población que llegara sin excepción y sin distinción

alguna, aclarando que contrario a lo manifestado por Víctor Durán

Zúñiga en la gerencia nunca se mantuvo bebidas alcohólicas, nunca le

sirvió al gerente trago y mucho menos a un particular, testimonio que

merece plena credibilidad pues como auxiliar de la gerencia le constaba

directamente la presencia de personas ajenas a la institución en la

oficina del aquí procesado, sin que tenga interés en narrar hechos

inexistentes o que tenga ánimo de encubrirlo, pues esta persona

ingresó a trabajar al centro asistencial bajo la gerencia del doctor

Fernando Aurelio Barragán por concurso de méritos.

128 Folio 223 Cuaderno original No. 7 declaración de Evangelista Chamorro Ardila 129 Folio 215 Cuaderno original No. 7 declaración de Janette Calderón Lozada

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125

Además su dicho fue corroborado por la señora LILIA RUEDA

SOLANO130 quien en diligencia de audiencia pública manifestó que para

la época de los hechos se desempeñaba como secretaria de la

subdirección administrativa y como secretaria de gerencia teniendo

durante los dos cargos cercanía a la oficina de FABIO VILLAREAL

NOHORA por lo que asegura que nunca vio a Leovigildo Forero

Martínez por el área administrativa, testimonio que junto con los ya

analizados verifican que contrario a lo manifestado por Víctor Durán el

aquí procesado no tenía nexos con miembros de las autodefensas,

siendo contrario a la realidad que permanecieran en la oficina de

gerencia.

Por su parte la señora CARMENZA SUÁREZ AVILA131 presidente del

sindicato ANTHOC seccional Socorro y enfermera para la época de los

hechos indicó que observó a Leovigildo Forero en consulta externa, más

nunca lo vio en oficina alguna o conversando con FABIO VILLAREAL

NOHORA, por lo que si bien pudo ésta persona hacer presencia en las

instalaciones del hospital, no por esta circunstancia se podría inferir

válidamente la pertenencia o colaboración del aquí procesado al grupo

de autodefensas que delinquía en la zona pues el Hospital San Juan de

Dios del Socorro era un sitio público de fácil acceso en donde se

brindaba la atención a cualquier persona.

Si bien es cierto el aquí procesado admitió en diligencia de indagatoria

conocer al señor LEOVIGILDO FORERO porque compraba ganado y

tenía un expendio de carnes en una fama del parque Chiquinquira del

Socorro, no por esa circunstancia podría inferirse lazos de amistad,

pues el oficio a que se dedicaba, esto es expendedor de carnes era

conocida por la población.

En efecto varios declarantes como CARLOS MIGUEL DURAN

RANGEL132, CARMENZA SUAREZ AVILA133, LILIA RUEDA

130 Folio 279 Acta de audiencia pública Audio No. 1- Record 02:34 131 Folio 279 Acta de audiencia pública Audio No. 1 – Record 37:00 132 Folio 279 Acta de audiencia pública Audio No. 2 – Record 01:04

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SOLANO134, LUIS ARIOSTO PALOMINO ROJAS135 y CONSUELO

TOLEDO LEON136 entre otros, coinciden en que LEOVIGILDO FORERO

era pesero y se dedicaba a la venta de carne en una fama que tenía en

la plazuela de Chiquinquira, por lo anterior es inaceptable afirmar que

Villareal Nohora y este paramilitar tenían vínculos delictuales por el

hecho de que el procesado admitiera conocerlo en razón a su oficio.

De otra parte HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA137 testigo al que la

fiscalía dio total credibilidad, indicó haber tenido información sobre la

llegada de pacientes al centro asistencial que al parecer tenían la

calidad de paramilitares y que llegaban a preguntar por Jhon Iván

López, indicando al ente instructor que hasta donde tenía entendido se

les prohibió a los porteros informar a las autoridades la llegada de los

heridos, dejando entrever en su dicho que no le constó de manera

directa dicha atención constituyéndose en un testimonio de oídas al no

aportar la fuente concreta de la que deriva su conocimiento,

aunándose que dentro de sus funciones como conductor no podría

verificar directamente los servicios médicos prestados a los usuarios.

Además en torno a la presunta orden del aquí procesado de no

informar a las autoridades la llegada de personas a las cuales se les

hubiere ocasionado un daño en el cuerpo o en la salud tal como lo

dispone el artículo 291 de la ley 600 de 2000, dicha circunstancia

resultó huérfana de sustento pues de las pruebas obrantes en el

expediente se observa que ésta disposición legal era cumplida por la

empresa social.

Demostrativo de lo anterior resultó el informe de policía de fecha abril

16 de 2002138 suscrito por el sargento segundo BECERRA NAUSA

FABIO, jefe Subsijin el Socorro, en donde se deja a disposición a los

133 Folio 279 Acta de audiencia pública Audio No. 1 – Record 37:00 134 Folio 279 Acta de audiencia pública Audio No. 1 – Record 02:34 135 Folio 232 Cuaderno Original No. 6 Declaración de Luis Ariosto Palomino Rojas 136 Folio 245 Cuaderno Original No. 6 declaración de Consuelo Toledo León 137 Folio 59 Cuaderno Original No 2 Declaración Humberto Trujillo Orejarena 138 Folio 89 Cuaderno Original No. 2 Informe de Policía

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127

señores ELWIN RONALD TORO CARABALLO y JHON JAIRO QUENDO

TORRADO miembros de las autodefensas unidas de Colombia quienes

fueron capturados gracias a la información proporcionada por el

Hospital San Juan de Dios del Socorro, el primero de ellos acompañaba

al segundo que fue herido por arma de fuego en el pie derecho en

enfrentamientos con la guerrilla, situación que demuestra que

contrario a lo sostenido por los testigos Víctor Durán y Humberto

Trujillo el hospital cumplía con la obligación legal de informar a las

autoridades competentes.

De igual manera en el informe de policía de fecha 30 de abril de

2002139, se dejo a disposición de la fiscalía general de la nación al

señor LUIS PÉREZ GÓMEZ perteneciente al Bloque Central Bolívar de

las autodefensas campesinas, quien fue capturado gracias a la

información suministrada por el Hospital San Juan de Dios, vale la

pena destacar que en declaración Pérez Gómez140al preguntársele la

forma como pagaría la cuenta del hospital indicó que un familiar se

encargaría de ello, por lo que mal podría afirmarse que estas personas

eran atendidas de forma gratuita por orden del aquí procesado,

máxime que tal como lo expuso la testigo YOLANDA AMADO

GONZALEZ141 en el hospital existía un funcionario encargado de

trabajo social quien realizaba estudios socioeconómicos, en orden a

autorizar la prestación gratuita del servicio cuando algún usuario no

contaba con recursos económicos para cancelar el Copago.

A propósito, en este punto, quiere resaltar esta juzgadora respecto a los

informes de policía y de los investigadores judiciales allegados a la

actuación, que si bien es cierto ésta clase de reportes solo pueden

tenerse como criterios orientadores en la actuación y no como medios

probatorios, también es que éstos, analizados en conjunto con las

demás probanzas recopiladas en el investigativo, permiten afianzar la

convicción sobre la responsabilidad del acusado.

139 Folio 96 Cuaderno original No. 2 Informe de policía de abril 30 de 2002 140 Folio 97 Cuaderno Original No 2 Declaración de Luis Pérez Gómez 141 Folio 210 Cuaderno Original No. 6 Declaración de Yolanda Amado González

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128

Sobre el particular, se ha establecido en jurisprudencia que “Los

informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones

objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de

indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que

estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son

idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción

no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectadas por

ellos. El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes

sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha

apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar

que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a

éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la

búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los

sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no

se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones

políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del

legislador para diseñar la norma jurídica procesal.

Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial

competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del

proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y

veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual

naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota

que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida

regularmente en el proceso, mas no los mencionados.”142

Consecuente con los informes de policía referidos son los testigos

YAMILE MEDINA SILVA143 enfermera jefe del servicio de urgencias,

LUIS ARIOSTO PALOMINO ROJAS144 auxiliar de enfermería y el

doctor CARLOS MIGUEL DURAN RANGEL145 coordinador médico del

hospital, quienes son contestes en aseverar que en el hospital existía 142 Sentencia C-392 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell 143 Folio 210 cuaderno Original No. 6 Declaración de Yamile Medina Silva 144 Folio 232 Cuaderno original No. 6 Declaración de Luis Ariosto palomino Rojas 145 Folio 279 Acta de audiencia pública Audio No. 2 – Record 01:04

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una circular de la gerencia recordando la obligación de informar sobre

personal herido a las autoridades, así como de la presencia de un

agente de policía quien reportaba los lesionados por arma de fuego.

Luego sobre la presunta atención de pacientes llevados por el señor

LEOVIGILDO FORERO MARTINEZ a la que hace alusión de manera

directa VICTOR DURÁN ZUÑIGA, resulta bastante sospechoso que se

constituya en la única declaración que da cuenta de esa circunstancia,

pues su dicho como se vio con los testimonios expuestos en

precedencia resultó contraevidente y huérfano de respaldo probatorio a

lo que se aúna el alto grado de animadversión del deponente hacia el

aquí procesado y que resultó evidenciada al ser su primigenia versión

general e imprecisa y ya en posteriores ampliaciones detallada,

minuciosa e intencional.

Demostrativo de lo anterior resulto la circunstancia que narró sobre el

comentario que le realizara un paciente de nombre JAIME ANTONIO

CADAVID quien llegó al centro hospitalario con una dislocación de

rodilla (sic) proveniente de Riachuelo, quien fue llevado por

LEOVIGILDO FORERO MARTÍNEZ, quien llegó a las instalaciones

preguntando por Jhon Iván López quien “legalizaba la cuenta”.

Añadió que esta persona le comentó que pertenecía a las autodefensas

unidas de Colombia y que ese grupo había asesinado a un trabajador

del hospital en el Socorro- Expedito Chacón Rodríguez, advirtiéndole

que se cuidara porque a él también lo iban a pelar (sic) porque estaba

metido con la cuestión política porque le había dado duro (sic) con su

grupo al gerente del hospital quien aportaba diez millones de pesos al

comandante146.

De lo expuesto por el testigo resulto probado que el día 22 de marzo de

2002147 fue atendido JAIME ANTONIO CADAVID CASTAÑO residente

en Cantagallo quien ingreso al hospital por sus propios medios según 146 Folio 124 Cuaderno Original No. 2 Investigación sobre amenazas y análisis de riesgo de Víctor Durán Zúñiga 147 Folio 44 Anexo No. 2 Proceso 31535 – constancia departamento de imagenología

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el registro individual de prestación de servicios de salud148ordenándose

por el médico tratante ALVARO IGNACIO TABOADA un RX de rodilla

izquierda, donde el radiólogo ISMAEL ACEVEDO determino la

ausencia de lesión traumática, quedando demostrado que

efectivamente la persona referida por Durán Zúñiga hizo presencia en

las instalaciones del centro asistencial.

No obstante en lo que se refiere a la presunta calidad de integrante de

las autodefensas otra realidad se advierte de las pruebas allegadas a la

actuación, en efecto se verificó la ausencia de antecedentes penales de

Jaime Cadavid en la Oficina de Sistemas de la Dirección Nacional del

C.T.I, tal como lo informaron los investigadores judiciales NOHORA

EDITH GONZÁLEZ y ANA MARLENE RODRÍGUEZ RUIZ149, así mismo

en oficio150 suscrito por LILIANA ELIZABETH CLAVIJO ZARATE del

programa para la reincorporación a la vida civil del Ministerio de

Interior y de Justicia se informo que JAIME ANTONIO CADAVID

CASTAÑO no pertenecía al programa de reincorporación, en el mismo

sentido la doctora DELCY JARAMILLO RIVERA fiscal delegada ante el

Tribunal Superior, informó en oficio del 5 de junio de 2006 que esta

persona no figuraba como miembro desmovilizado de algún grupo al

margen de la ley151.

Se suma a las respuestas de las entidades administrativa y judicial el

oficio No. 010451 del 30 de agosto de 2007, suscrito por el coronel

MAURICIO LUNA JIMÉNEZ coordinador del programa de atención

humanitaria al desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional,

donde informa que el señor JAIME ANTONIO CADAVID no reporta

registro alguno de haber sido presentado al programa, circunstancia a

la que se aúna que en ninguna de las ordenes de batalla152 del grupo

de autodefensas Bloque Central Bolívar – Frente Comunero cacique

Guanentá allegadas al plenario, figura como miembro del grupo 148 Folio 43 Anexo No. 1 Proceso 31535 – Registro individual de prestación de servicios de salud 149 Folio 250 Cuaderno Original No 2 Informe de policía judicial No. 160233 del 26 de marzo de 2004. 150 Folio 300 Cuaderno Original No. 3 Oficio del Ministerio de Interior y de Justicia 151 Folio 302 Cuaderno Original No. 3 Oficio de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior 152 Folios 164 y 166 del Cuaderno Original No. 4 – Folio 75 Cuaderno original No. 2 Acta de inspección oficinas de la Sijin Socorro – orden de batalla.

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irregular.

Ahora bien si en gracia de discusión se admitiera la versión dada por

Víctor Julio Durán Zúñiga respecto del comentario realizado por Jaime

Antonio Cadavid, resulta contraevidente y contrario a las reglas de la

experiencia que un miembro de un grupo al margen de la ley cuyas

actividades se dan en la esfera de la clandestinidad, ocultando su

identidad y guardando un perfil muy bajo confesara de manera

detallada a un técnico de rayos X circunstancias propias de la

conformación del grupo, actividades desplegadas y lugares

frecuentados, pues tal como lo entendiera la honorable Corte Suprema

de Justicia en sentencia del 4 de mayo de 2010 y que fuere destacada

por el señor defensor en audiencia, es bien sabido que a través de la

historia las organizaciones al margen de la ley han tenido el secreto

como arma principal que impide o dificulta el accionar del Estado para

su destrucción, sometimiento o desarticulación, de modo que resulta

ser la confidencialidad la más exitosa de las estrategias de combate que

les permite preservar su organización, y en tal propósito no solamente

ocultan su estructura de los contradictores sino de la misma población

civil153.

El anterior criterio jurisprudencial se hace extensible a otra de las

circunstancias narradas por VICTOR DURÁN ZUÑIGA154 relacionado

con que el paramilitar JHON JAIRO QUENDO TORRADO le comentó

que ese grupo había asesinado a Expedito Chacón, “que iban a

asesinar a un tal Humberto a una tal Carmenza la loca y a un tal

Víctor Julio porque le fregaban la vida al doctor Fabio, le empapelaban

el hospital y lo denunciaban ante las autoridades, el señor Jhon y

Leovigildo eran los que hacían las vueltas cuando eran heridos en

combate, siendo bastante insólito que el integrante de las AUC le

confesara a esta persona los futuros actos delincuenciales que

cometería la organización teniendo en cuenta que como se vio estos

grupos actúan bajo el secreto y la confidencialidad. 153 Corte Suprema de Justicia radicado 33454 del 4 de mayo de 2010 – M.P. Dr., Yesid Ramírez Bastidas. 154 Folio 77 Cuaderno original No. 7 Declaración de Víctor Julio Durán Zúñiga

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Además otra circunstancia que pone entredicho su versión radica en

que presuntamente el paramilitar le comentara que había sido llevado

al centro asistencial en el vehículo DAHIATSU de propiedad de

LEOVIGILDO FORERO, cuando fue el propio QUENDO TORRADO

quien en declaración ante miembros de la policía nacional155 afirmó

que había sido herido con arma de fuego en su pie derecho cuando se

dirigía junto con otros integrantes de la organización al corregimiento

de San Pablo, por lo que unos amigos lo trasladaron al puesto de salud

de Santa Helena donde le lavaron la pierna y le cogieron puntos, centro

asistencial de donde fue trasladado en ambulancia hasta el Hospital

San Juan de Dios, lo que pone de presente la capacidad de invención

del testigo Durán Zúñiga pretendiendo crear falsos vínculos de las

A.U.C con el aquí procesado Fabio Villareal Nohora.

Además el confeso paramilitar ALEJANDRO MATEUS ACERO indicó en

audiencia156 que el personal que patrullaba en la zona del corregimiento

de San Pablo del municipio de Santa Helena del Opon, pertenecían al

Frente Isidro Carreño, por lo que resulta descontextualizado lo

afirmado por el testigo Durán Zúñiga, pues el homicidio del señor

EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ como quedo evidenciado en líneas

anteriores fue ejecutado por miembros del Frente Comunero cacique

Guanentá.

Finalmente resulta trascendental que el comandante máximo del

Bloque Central Bolívar de las A.U.C, Rodrigo Pérez Alzate alias

“Julián Bolívar” manifestara en audiencia pública157 ante este

despacho que para la atención médica de sus integrantes, la

organización contaba con centros de salud, ejemplarizando que en el

caso del sur de Bolívar contaban con una especie de clínica donde se

prestaban los primeros auxilios, se atendían los heridos o los enfermos

155 Folio 91 Cuaderno original No. 2 Declaración de Jhon Jairo Quendo Torrado 156 Folio 169 Cuaderno Original No. 9 Acta de Audiencia Pública 157 Folio 169 Cuaderno original No. 9 Acta de audiencia pública

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que no fueran tan delicados y de ahí se remitían al hospital,

informando que los enfermos de gravedad se remitían al hospital

Gonzales Valencia de la ciudad de Bucaramanga, contando allí con la

colaboración de Carlos Enrique Ríos Herrera alias “el médico” o alias

“Rafa”.

Respecto de los frentes de la provincia comunera, quienes participaron

en el homicidio de Expedito, informó que en unas dos ocasiones que se

presentaron heridos de gravedad, fueron remitidos al hospital Gonzales

Valencia de Bucaramanga, sin tener conocimiento de que algún

orgánico fuera atendido en el Hospital San Juan de Dios del Socorro.

Al punto de referencia ALEJANDRO MATEUS ACERO158 indicó que

en la parte médica contaban con una base ubicada en riachuelo,

corregimiento de Charala y vecino de otro municipio que es Coromoro

cuyo corregimiento es Sincelada donde existía un cuerpo médico y eran

atendidos por los galenos de esos municipios, informando que

quincenalmente o semanalmente se desplazaban unos médicos de

Charala quienes prestaban atención medica a los integrantes del frente

comunero.

Si bien refirió MATEUS ACERO que se presentó el caso de una persona

herida en Santa Helena de Opón perteneciente al Frente Isidro Carreño

quien fue atendido en el hospital San Juan de Dios del Socorro, llevado

por alias “toro” quienes fueron capturados en inmediaciones del

hospital, no por esta circunstancia podría verse como indicio de

responsabilidad para edificar una sentencia condenatoria que a

personas heridas en combate y pertenecientes a grupos irregulares se

les preste la debida atención médica pues en un Estado Social de

derecho se debe facilitar el acceso a la garantías y derechos

fundamentales a los ciudadanos sin que por circunstancias de tipo

ideológico o personal les restrinjan o se hagan nugatorios máxime si se

trata del derecho fundamental a la salud.

158 Folio 169 Cuaderno Original No. 9 Acta de audiencia pública.

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Así las cosas el ente instructor no logró demostrar esa presunta

proximidad, relación y connivencia del aquí procesado con integrantes

del Bloque paramilitar que operaba en el Socorro, como tampoco la

pertenencia de los señores JHON IVÁN LÓPEZ y FERNANDO

ENRIQUE GALVAN a dicha organización delincuencial, pues ninguno

de sus integrantes los relaciona con el grupo en actividades de tipo

delincuencial, más aún la gran mayoría manifestó no conocerlos de ahí

que la afirmación en el sentido en que eran paramilitares o por lo menos

colaboradores de estos resulto carente de sustento.

De otra parte el testimonio de VICTOR JULIO DURÁN ZÚÑIGA testigo

de mérito para la fiscalía, no se constituyó en una fuente objetiva y

confiable pues al realizar una valoración integral de sus diversas

declaraciones a la luz de los criterios establecidos en el artículo 277 de

la ley 600 de 2000 se presentaron contradicciones sustanciales que

llevaron a restarle credibilidad, aunado a que su dicho no encontró

respaldo con las demás pruebas allegadas al proceso.

No se demostró por parte del ente instructor de que manera FABIO

VILLAREAL NOHORA facilitaba servicios médicos y hospitalarios a los

integrantes del grupo de autodefensas, si puede dársele este sentido,

pues como dejo sentado el despacho no podría esta persona en calidad

de gerente de una empresa social del Estado negarse a prestar el

servicio de salud.

Además testigos como la señora YOLANDA AMADO GONZALEZ159

subdirectora administrativa y financiera del hospital, afirman que el

aquí procesado durante la gerencia del hospital San Juan de Dios del

Socorro fue una persona honesta, trabajadora, transparente, y

cumplidora como funcionario público de las directrices del gobierno

departamental y nacional, agregando que su labor fue exaltada por la

gobernación por el ministerio y la alcaldía, circunstancias en las que

159 Folio 201 Cuaderno Original No. 6 Declaración de Yolanda Amado González

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135

coincide CONSUELO TOLEDO LEON160 asesora jurídica externa quien

respecto del procesado afirmó que era una persona correcta en todas

sus actividades, nunca le vio una actuación inmoral o ilegal, añadiendo

que a pesar de los problemas que hubiera podido tener con el personal

del sindicato nunca lo llevó al plano personal afrontándolo como

funcionario público, tomando las acciones que la ley le permitía para

afrontar cada queja y cada acusación que le hacían, datos que son

corroborados en términos generales por los trabajadores del hospital.

Así las cosas como se ha venido dilucidando, no existe certeza para

determinar la responsabilidad del inculpado, en virtud a que los

testigos de cargo están desprovistos de veracidad, como quiera que

sus dichos conforme se analizaron resultaron contradictorios en

aspectos determinantes para proporcionarles la suficiente aptitud

probatoria, y por ello ante la existencia de dudas irrebatibles en torno a

la responsabilidad de FABIO VILLAREAL NOHORA, se deberá dar

aplicación al principio de “indubio pro reo”.

De suerte que ante el contradictorio panorama probatorio, no se puede

determinar su solidez para la emisión de una condena, invocada por la

Fiscalía y la apoderada de la parte civil, sino dar aplicación al artículo

7º inciso 2º ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal,

declarando la absolución de FABIO VILLAREAL NOHORA por el delito

de concierto para delinquir agravado.

De otra parte como quiera que de las pruebas allegadas al plenario se

verificó por esta oficina judicial que los autores tanto materiales como

intelectuales del homicidio del señor EXPEDITO CHACÓN

RODRÍGUEZ fueron miembros del “Frente Comunero cacique

Guanentá” de las Autodefensas Unidas de Colombia, se conmina a la

Fiscalía Segunda Especializada UNDH-DIH de Bogotá con el fin de que

prosiga la investigación en contra de los responsables de los delitos

investigados.

160 Folio 256 Cuaderno Original No. 6 Declaración de Consuelo Toledo León

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136

DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

Teniendo en cuenta que el procesado FABIO VILLAREAL NOHORA, fue

absuelto de manera integral de los cargos impetrados por la Fiscalía 2

UNDH-DIH, en tal circunstancia se halla acreditada la causal de

libertad provisional, contenida en el artículo 365 numeral 3º de la ley

600 de 2000.

En atención a ello se dispondrá ordenar la libertad provisional del

procesado, que garantizara con caución prendaria equivalente a cinco

(5) salarios mínimos mensuales legales que prestará mediante póliza

judicial a nombre de este despacho judicial, título que surtirá los

mismos efectos conforme lo dispone el artículo 369 del C.P.P.

Una vez prestada la caución y suscrita la diligencia de Compromiso161,

y al no existir requerimiento judicial alguno contra el procesado, se

procederá a librar la correspondiente boleta de libertad y se ordenará

una vez en firme la sentencia, la cancelación de las ordenes de captura

que en su contra se encuentren vigentes por razón de esta actuación.

En razón y mérito de lo expuesto, el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D.C., Administrando

Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO.- ABSOLVER a FABIO VILLAREAL NOHORA, de

condiciones civiles y personales conocidas en autos, respecto de los

delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y CONCIERTO

PARA DELINQUIR AGRAVADO, que le fuera enrostrado en acusación

del 5 de noviembre de 2009, emitida por la Fiscalía 2 Especializada de

la UNDH – DIH en el Proyecto OIT, conforme se explicó en la parte

motiva de esta determinación.

161 Art. 368 del C de P.P.

Page 137: RAMA JUDIC JUZGADO DÉCIMO PEN Bogotá, Veinte ...

110013107010-2010-0013 Procesado: Fabio Villareal Nohora Homicidio en persona protegida y otro

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SEGUNDO: CONCEDER la libertad provisional al señor FABIO

VILLAREAL NOHORA, librando la correspondiente boleta de libertad,

una vez preste caución prendaría equivalente a cinco (5) salarios

mínimos mensuales legales, que prestará mediante póliza judicial a

nombre de este despacho, título que surtirá los mismos efectos

conforme lo dispone el artículo 369 del C.P.P. y suscriba diligencia de

compromiso.

TERCERO: Por secretaría del Centro de Servicios Administrativos,

conmínese a la Fiscalía Segunda Especializada UNDH-DIH de Bogotá

con el fin de que prosiga la investigación en contra de los responsables

de los delitos investigados.

CUARTO: EN FIRME la presente decisión, remítase a los JUZGADOS

PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS – REPARTO – SAN GIL

SANTANDER, por competencia territorial y por tratarse de una medida

de descongestión.

QUINTO.- DECLARAR que la presente providencia admite el recurso

de apelación, que se surtirá ante la Sala Penal del Honorable Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo establecido en el

artículo 3° del Acuerdo N° 4959 de Julio 11 de 2008 emanado de la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, prorrogado

últimamente por el Acuerdo N°6399 de Diciembre 29 de 2.009.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ELSA RIVEROS DE JIMÉNEZ

Juez