110013107010-2010-0013 Procesado: Fabio Villareal N Homicidio en persona prote RAM JUZGADO DÉ Bogotá, Ve Radica Origen Acusa Delito Víctim Decisi Emitir el fallo qu seguidas contra HOMICIDIO EN artículo 135 de DELINQUIR AGR vez realizada la a que invalide lo ac Los hechos que d el día 24 de octu Socorro (Santan municipio de Oib RODRÍGUEZ – f Empleados de Nohora egida y otro REPÚBLICA DE COLOMB MA JUDICIAL DEL PODER ÉCIMO PENAL DEL CIRCUIT einte (20) de Diciembre de Do ación 11001-31-07-010-2010-0 n Fiscalía Segunda Especi D.I.H – Proyecto O.I.T – B ado FABIO VILLAREAL NOHO HOMICIDIO EN PERS CONCIERTO PARA DELIN ma EXPEDITO CHACON ROD ión SENTENCIA ASUNTO A TRATAR ue en derecho corresponda en l a FABIO VILLAREAL NOHO PERSONA PROTEGIDA, co e la Ley 599 de 2.000, y RAVADO concretado en el artí audiencia pública y al no obser ctuado. SITUACIÓN FÁCTICA dieron origen a esta investigac ubre de 2001 en horas de la no nder), concretamente en la ba, en momentos en que el señ fiscal de la Asociación Nacio Hospitales, Clínicas, Cons 1 BIA PÚBLICO TO ESPECIALIZADO os Mil Diez (2010) 0013-00 cializada- Unidad D.H., Bogotá. ORA SONA PROTEGIDA Y NQUIR AGRAVADO DRÍGUEZ las presentes diligencias ORA por el delito de onducta descrita en el CONCIERTO PARA ículo 340 inciso 2º una rvarse causal de nulidad ción tuvieron ocurrencia oche en el municipio de vía que conduce al ñor EXPEDITO CHACON onal de Trabajadores y sultorios y Entidades
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110013107010-2010-0013 Procesado: Fabio Villareal NohoraHomicidio en persona protegida y otro
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
Bogotá, Veinte
Radicación
Origen
Acusado
Delito
Víctima
Decisión
Emitir el fallo que en derecho corresponda en las presentes diligencias
seguidas contra
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA
artículo 135 de la Ley 599 de 2.000,
DELINQUIR AGRAVAD
vez realizada la audiencia pública y al no observarse causal de nulidad
que invalide lo actuado.
Los hechos que dieron origen a esta investigación tuvieron ocurrencia
el día 24 de octubre de 2001 en horas de la noche en
Socorro (Santander), concretamente en la vía que conduce al
municipio de Oiba,
RODRÍGUEZ – fiscal de la Asociación Nacional de Trabajadores y
Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades
Procesado: Fabio Villareal Nohora Homicidio en persona protegida y otro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
Radicación 11001-31-07-010-2010-0013
Origen Fiscalía Segunda Especializada
D.I.H – Proyecto O.I.T – Bogotá.
Acusado FABIO VILLAREAL NOHO
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA
CONCIERTO PARA DELINQUIR
Víctima EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ
Decisión SENTENCIA
ASUNTO A TRATAR
Emitir el fallo que en derecho corresponda en las presentes diligencias
seguidas contra FABIO VILLAREAL NOHO
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, conducta descrita en el
artículo 135 de la Ley 599 de 2.000, y
DELINQUIR AGRAVADO concretado en el artículo 340 inciso 2º una
vez realizada la audiencia pública y al no observarse causal de nulidad
que invalide lo actuado.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos que dieron origen a esta investigación tuvieron ocurrencia
el día 24 de octubre de 2001 en horas de la noche en
Socorro (Santander), concretamente en la vía que conduce al
municipio de Oiba, en momentos en que el señor
fiscal de la Asociación Nacional de Trabajadores y
Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
de Dos Mil Diez (2010)
0013-00
Fiscalía Segunda Especializada- Unidad D.H.,
Bogotá.
ORA
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ
Emitir el fallo que en derecho corresponda en las presentes diligencias
ORA por el delito de
, conducta descrita en el
y CONCIERTO PARA
concretado en el artículo 340 inciso 2º una
vez realizada la audiencia pública y al no observarse causal de nulidad
Los hechos que dieron origen a esta investigación tuvieron ocurrencia
el día 24 de octubre de 2001 en horas de la noche en el municipio de
Socorro (Santander), concretamente en la vía que conduce al
en momentos en que el señor EXPEDITO CHACON
fiscal de la Asociación Nacional de Trabajadores y
Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades
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Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad “ANTHOC” seccional
Socorro, se desplazaba al interior del vehículo Volkswagen de placas
HLE-417 cuando fue abordado por desconocidos que se movilizaban
en una motocicleta, quienes le propinaron varios disparos con arma de
fuego en partes vitales del cuerpo que le ocasionaron la muerte de
manera instantánea.
Posteriores averiguaciones permitieron establecer que el crimen fue
perpetrado por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia
(AUC), Frente Comunero Cacique Guanentá adscrito al Bloque Central
Bolívar que operaban para aquel entonces en el Departamento de
Santander, quienes una vez desplegadas las labores de inteligencia y
seguimiento durante varios días procedieron a ultimar al señor
EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ, toda vez que lo señalaban como
miembro de la guerrilla del ELN, siendo presuntamente determinador de
los hechos investigados el aquí procesado señor FABIO VILLAREAL
NOHORA.
IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO
FABIO VILLAREAL NOHORA, identificado con la cédula de
ciudadanía número 91.100.743 de Socorro (Santander)1 ciudad donde
nació el día 17 de mayo de 1957, hijo de JUAN BAUTISTA
VILLAREAL RUEDA y ODETTE NOHORA WAKED, estado civil casado
con MARIA TERESA CORREDOR DURÁN, padre de tres menores,
profesión médico cirujano con postgrado en alta gerencia2, para la
época de los hechos el procesado se desempeñaba como director del
Hospital San Juan de Dios del Socorro (Santander).
CARACTERÍSTICAS MORFOLÓGICAS: Se trata de una persona de
sexo masculino de 53 años de edad, un metro con setenta y cuatro
centímetros (1.74) de estatura, contextura robusta, rostro redondo,
frente mediana con entradas laterales, cejas arqueadas pobladas y
1 Folio 207 Cuaderno Original No. 5 Tarjeta de preparación cédula de ciudadanía de Fabio Villareal Nohora 2 Folio 232 Cuaderno Original No. 5 Diligencia de Indagatoria de Fabio Villareal Nohora.
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separadas, ojos color miel, nariz recta mediana, boca mediana, labios
delgados, dentadura natural con prótesis superiores de dientes y dos
muelas del costado izquierdo, orejas medianas separadas, lóbulo
adherido, cabello entrecano, cuello ancho corto. Como características
particulares presenta una cicatriz en el antebrazo derecho dejada por
una fractura de cúbito y radio con una osteosíntesis (procedimiento
quirúrgico en el que se coloca una placa metálica para sostener una
fractura)3.
El acusado se encuentra en la actualidad y por esta causa con medida
de aseguramiento consistente en detención en el establecimiento
penitenciario y carcelario La Picota de Bogotá4.
DE LA COMPETENCIA.
La competencia es la distribución de la jurisdicción entre los distintos
Jueces de la República; su concreción es una facultad propia del
legislador, y por emanar en forma expresa de la ley no depende de la
interpretación del operador jurídico, quien debe ceñirse
irrestrictamente a las cláusulas que la determinan, en consideración a
que las normas sobre competencia y ritualidad establecidas, conforme
lo enseñan los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, son de orden
público y de aplicación general e inmediata, obviamente, sin perjuicio
del principio de favorabilidad en aspectos sustanciales.
El origen y fundamento del inicial Acuerdo 4082 de 2007, basado en el
llamado “Acuerdo Tripartito por la Libertad de Asociación y la
Democracia”, formalizado entre el Gobierno Nacional, los Sindicatos y los
Empresarios colombianos, dentro del cual se reitera el cumplimiento de
las políticas nacionales del trabajo, priorizando los Derechos Humanos
de los trabajadores y el Derecho de Asociación sindical, por ello se
suscribió el convenio Inter-administrativo N° 154-06 del 2006 entre la
Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República, donde se
adoptan las decisiones y garantiza el impulso y seguimiento a las
3 Folio 233 Cuaderno original No. 5 Datos tomados de la diligencia de indagatoria de Fabio Villareal Nohora 4 Folio 8 Cuaderno Original No. 9 Oficio del Centro de Servicios Administrativos Juzgados proyecto OIT.
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investigaciones en las que la víctima se encuentre vinculada a una
organización sindical.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de
junio de 2008, crea los Juzgados Décimo y Once Penales del Circuito
Especializados y el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito
ordinario, y, atendiendo las políticas de Descongestión de los Despachos
Judiciales en la rama penal, el 11 de julio de 2008 emite el ACUERDO
N° 4959, les asigna por descongestión a los renombrados despachos
judiciales conocer exclusivamente de los procesos en donde las víctimas
resultan ser dirigentes, líderes sindicales o trabajadores afiliados a las
diferentes organizaciones sindicales de todo el país, medida prorrogada a
través del ACUERDO N° 7011 de 30 de junio de 2010 cumpliéndose en
el caso que nos ocupa la atención, la premisa objetiva de competencia,
que se encuentra plenamente establecida toda vez que la víctima en el
presente evento es el señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ
conductor de ambulancia del Hospital San Juan de Dios del municipio
de Socorro (Santander),al momento de los hechos ilícitos que le cegaron
la vida, se desempañaba como revisor fiscal de la Asociación Nacional
de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios
y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad
“ANTHOC” Seccional Socorro5, ello de conformidad con lo establecido
en la certificación suscrita por la secretaria de la inspección de trabajo y
seguridad social - Dirección Territorial Santander6, doctora LUZ
MERCEDES RUGELES GELVEZ donde se informa que Expedito Chacón
Rodríguez hacía parte de la junta directiva de de “ANTHOC” seccional
Socorro en el cargo de revisor fiscal.
Adicionalmente obra el informe judicial N.190055 allegado al plenario
por el investigador RAFAEL HERNANDO GARCÍA BENAVIDES de la
Dirección Nacional Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía
General de la Nación, el que contiene la resolución No. 037 del 18 de
5 Folio 38 y S.S. Cuaderno Original No. 3 Informe Judicial No. 190055 y folios 62 a 71 Resolución No. 037 del 18 de septiembre de 2001 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se ordena la inscripción de la junta directiva de una organización sindical – Revisor fiscal- EXPEDITO CHACON. 6 Folio 14 Cuaderno original No. 1 Certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Santander
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septiembre de 2001, por la cual se ordena la inscripción de la junta
directiva de la organización sindical “ANTHOC” SECCIONAL SOCORRO
suscrito por el inspector de trabajo y seguridad social de dicha
municipalidad doctor WILSON CORTES BUENO, en donde se relaciona
a la víctima como miembro de la organización sindical, generándose la
competencia del presente asunto en estos estrados judiciales.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego del lamentable hecho que acabo con la vida del señor EXPEDITO
CHACON RODRÍGUEZ, conductor de ambulancia del Hospital San Juan
de Dios y revisor fiscal de la Asociación Nacional de Trabajadores y
Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades
Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad “ANTHOC” Seccional
Socorro, ocurrido la noche del 24 de octubre de 2001, la Fiscalía
Cuarta Seccional practico diligencia de levantamiento de cadáver en la
vía principal que conduce de Socorro a Oiba, procediendo el 25 de
octubre de 2001 a declarar la apertura de investigación previa contra
desconocidos7, remitiéndose en la misma fecha las diligencias a la
justicia especializada.
Mediante Resolución de 07 de noviembre de 2001, la Fiscalía Cuarta
Seccional dispone remitir por competencia las diligencias a la Fiscalía
Cuarenta Especializada con sede en San Gil, en razón a que la victima
fungía como dirigente sindical8, el Fiscal Especializado avoca
conocimiento el 9 de noviembre de 20019, ordenando la práctica de
pruebas.
El Director Nacional de Fiscalías mediante Resolución No. 0196510
varía la asignación de la Investigación de la Dirección Seccional de
Fiscalías de San Gil a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y
7 Folio 3 Cuaderno original No. 1 Auto de apertura de investigación previa de la Fiscalía Cuarta Seccional 8 Folio 74 Cuaderno Original No. 1– Resolución por medio del cual se remite el proceso por competencia. 9 Folios 77 a 79 Cuaderno Original No. 1 – Resolución Fiscalía 40 Especializada de San Gil avoca conocimiento. 10 Folios 81 y 82 cuaderno 1 - Resolución No. 01965 emitida por la Dirección nacional de Fiscalías
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Derecho Internacional Humanitario, por lo que el expediente es
remitido el 14 de noviembre de de 200111.
Mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2001, la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,
bajo el Radicado 1124 avoca el conocimiento de la investigación12,
decretando la práctica de varias diligencias a fin de establecer los
móviles y autores del crimen.
Posteriormente, a través de oficio No. 121 D – 1613, de 18 de diciembre
de 2006, le es remitido el expediente a la Fiscal 2° Especializada de la
Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. atendiendo la orden
impartida por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución No. 0-
3672, por la cual varia la asignación de las investigaciones relacionadas
con el caso 1787.
La Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad nacional de DH y DIH
por resolución del 17 de enero de 200714 avoca el conocimiento de las
diligencias ordenando la práctica de pruebas.
El 27 de marzo de 2009, la delegada Fiscal profiere Resolución de
Apertura de Instrucción15 vinculando a los señores Hernán Darío Rojas
Rangel, Pedro Noé Pinzón Acosta, Gerardo Alejandro Mateus Acero Alias
“Rodrigo”, Rodrigo Pérez Álzate Alias “Julián Bolívar”, Jhon Iván López
Rivero, Fernando Enrique Galván Álvarez y Fabio Villareal Nohora como
presuntos coautores en el homicidio del señor EXPEDITO CHACÓN
RODRÍGUEZ, en concurso homogéneo con el delito de concierto para
delinquir para Jhon Iván López, Fabio Villareal Nohora y Fernando
Galván Álvarez.
11 Folio88 y 89 Cuaderno original No. 1 – Resolución de Sustanciación y Oficio Remisorio 12 Folios 146 Cuaderno Original No.1– Resolución de la UNDH- DIH, mediante la cual avoca conocimiento 13 Folio 37 cuaderno 4 – Oficio No. 121 D – 16, remite el expediente a la Fiscal 2° Especializada UNDH-DIH 14 Folio 39 Cuaderno original No. 4. Resolución Fiscalía segunda especializada avoca conocimiento. 15 Folios 207 a 218 Cuaderno original No. 5 – Resolución de Apertura de Instrucción.
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Posteriormente se escucho en diligencia de indagatoria al procesado
FABIO VILLAREAL NOHORA16, definiéndose su situación jurídica17 el 7
de abril de 2009 como presunto determinador responsable del homicidio
del sindicalista EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ profiriendo medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra.
La defensa de Fabio Villareal Nohora, impugno18 la medida plasmada en
la Resolución, recurso este, que fue resuelto de manera desfavorable
para el apelante por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá19.
El 16 de septiembre de 2009 mediante Resolución20 son declarados
como Personas Ausentes, los señores Gerardo Alejandro Mateus Acero
Alias “Rodrigo”, Jhon Iván López Rivero y Fernando Enrique Galván
Álvarez.
Mediante Resolución del 17 de septiembre de 200921, la Fiscalía
Segunda Especializada de UNDH y DIH cierra el ciclo Instructivo
respecto del procesado Fabio Villareal Nohora, sindicado como presunto
Determinador del Homicidio de Expedito Chacón Rodríguez, en concurso
heterogéneo con el delito de Concierto para Delinquir.
El 5 de noviembre de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada UNDH-
DIH califica el merito del sumario22 contra el señor Fabio Villareal
Nohora profiriendo resolución de acusación como presunto
determinador responsable del delito de Homicidio en Persona Protegida
del que fuera víctima el señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, en
concurso heterogéneo con el delito de Concierto para Delinquir, decisión
16 Folio 232 Cuaderno Original No. 5 Diligencia de indagatoria de Fabio Villareal Nohora. 17 Folios 262 a 291 Cuaderno Original No 5 - Resolución de Situación Jurídica Fabio Villareal Nohora. 18 Folios 75 a 92 Cuaderno Original No. 6 – Recurso de Apelación contra Resolución que resolvió Situación jurídica a Fabio Villareal Nohora 19 Folio 3 a 17 Cuaderno de Segunda Instancia. 20 Folios 275 a 281 Cuaderno Original No. 7 – Declaratoria de Persona Ausente a Gerardo Alejandro Mateus Acero. Jhon Iván López Rivero y Fernando Enrique Galván Álvarez. 21 Folio 282 Cuaderno Original No. 7 – Resolución de Cierre respecto de Fabio Villareal Nohora. 22 Folios 218 a 254 Cuaderno Original No. 8 – Resolución de Acusación contra Fabio Villareal Nohora.
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esta que es apelada por la defensa23 y posteriormente confirmada por
parte del Fiscal 62 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal
Superior de Bogotá24.
Una vez remitida la actuación para que se continuara con la etapa de
juicio, por reparto le corresponde a este estrado judicial, que mediante
auto del pasado 20 de abril de 2.010 avoca conocimiento de las
diligencias y ordena el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2.000,
agotándose la diligencia de juzgamiento los días 16 y 26 de noviembre
de este mismo año25, momento en que las partes intervinientes
concluyeran la exposición de sus alegatos pre sentencia.
RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN
La Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario proyecto
O.I.T. de Bogotá el 5 de Noviembre de 2009, calificó el mérito del
sumario y profirió acusación en contra de FABIO VILLAREAL
NOHORA como presunto determinador responsable del delito de
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA (Art. 135 del C.P) del cual
fuera víctima el señor EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ, en concurso
heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR
AGRAVADO, (Art.340 inciso 2° del C.P.).
Indica la fiscalía que la materialidad de la conducta de homicidio en
persona protegida está plenamente acreditada con el acta de
levantamiento de cadáver donde se concluyó que la muerte de
EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ se debió a shock hipovolémico
ocasionado por sección de arteria carótida común por proyectil de arma
de fuego; con el croquis del lugar de los hechos y el respectivo álbum
fotográfico, considerando que la conducta se adecua a este tipo penal,
porque en la zona donde se presentó el hecho se vivía un conflicto
23 Folios 285 a 294 Cuaderno Original No.8 – Recurso de Apelación de Resolución de Acusación Fabio Villareal. 24 Folios 69 a 95 Cuaderno de Segunda Instancia 25 Folio 278 Cuaderno Original No. 9 Audiencia de Juzgamiento.
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armado y el homicidio se presentó con ocasión y en desarrollo de ese
conflicto.
De lo anterior informa que RODRIGO PÉREZ ALZATE alias “JULIAN
BOLÍVAR”, ex paramilitar que se acogió a la figura de sentencia
anticipada por estos hechos, reconoció que la zona estaba afectada por
el conflicto interno armado colombiano pues hacía parte de la
jurisdicción del “FRENTE COMUNERO CACIQUE GUANENTÁ”
orgánico del “BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR” de las autodefensas
campesinas, reconociendo que la victima EXPEDITO CHACÓN
RODRÍGUEZ había sido declarado objetivo militar de la organización
porque presuntamente tenía nexos con el Ejercito de Liberación
Nacional “ELN”.
En punto a sí la conducta se enmarca dentro de los parámetros fijados
por la Corte Penal Internacional respecto del Crimen de Lesa
Humanidad, destaca el ente investigador que los ejecutores del
homicidio de Expedito Chacón Rodríguez eran y actuaron como
combatientes pertenecientes al grupo de autodefensas que delinquía en
el municipio del Socorro, participando en el homicidio del líder sindical
quien al momento de los hechos tenía la calidad de civil.
Destaca que para la época de la investigación del homicidio de
EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ obra informes presentados ante las
autoridades sobre el asesinato de personas en diversos lugares del
territorio nacional, vinculadas a organizaciones sindicales, lo que en su
criterio permite inferir que la eliminación de Expedito hacía parte del
ataque generalizado y sistemático realizado por las autodefensas en
todo el territorio nacional contra líderes sindicales.
Aclarado por la fiscalía lo referente a sí el homicidio investigado
adquiere la connotación de crimen de lesa humanidad, realiza algunas
apreciaciones sobre el delito de concierto para delinquir indicando que
la celebración del acuerdo y por ende la comisión del delito en el caso
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concreto constituye un hecho notorio para quienes fueron vinculados a
la investigación al estar demostrada su pertenencia al grupo de
autodefensas que operaba en la zona.
Respecto a la responsabilidad del señor FABIO VILLAREAL NOHORA
adujo el ente instructor que el punto de partida de la investigación se
constituyo en el escrito anónimo hallado en la fiscalía del Socorro cuyo
contenido fue objeto de verificación durante el devenir investigativo con
las declaraciones de Carmenza Suárez Ávila y Humberto Trujillo
Orejarena compañeros de trabajo del señor EXPEDITO CHACÓN
RODRÍGUEZ, quienes mencionaron a los señores ALEJANDRO
MATEUS ACERO alias “Rodrigo” y JHON IVÁN LÓPEZ (conductor del
gerente del hospital) como las personas que hacían seguimientos al
sindicalista, verificando la presencia de los mencionados el día de los
hechos así como la posesión en manos de MATEUS ACERO del
vehículo de placas LIJ 210.
Aduce que lo anterior fue verificado con la versión vertida por los
desmovilizados ALEJANDRO MATEUS ACERO y RODRIGO PÉREZ
ALZATE quienes afirmaron que a Expedito Chacón se le hacían
seguimientos por los alias “Lorenzo”, “Rodrigo” y “Pedro Pinzón”
por disposición del comandante alias “Víctor” quien diera la orden de
ejecución.
Para la fiscalía la responsabilidad del señor FABIO VILLAREAL
NOHORA en los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, se desprende del contenido
de las declaraciones de los integrantes del grupo familiar de la víctima
y las de los compañeros del sindicato ANTHOC – SOCORRO del cual
era fiscal el señor EXPEDITO CHACON los que en criterio del ente
acusador demuestran más allá de la duda razonable dicha
responsabilidad.
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Destaca que las declaraciones vertidas por los compañeros de trabajo y
familiares de Expedito Chacón acreditan que venía siendo hostigado
por su jefe, el doctor FABIO VILLAREAL, infiriendo de lo expuesto por
los testigos que todos eran consientes del intenso enfrentamiento que
de siempre por asuntos laborales, Expedito había sostenido con el
Director del Hospital señor Fabio Villareal; segundo que ese
enfrentamiento se había agudizado por el manejo que el galeno dio al
accidente de tránsito donde perdió la vida el auxiliar de enfermería
Carlos Chamorro, situación que fue aprovechada por el procesado para
efectivizar la autoridad que le daba su condición de director del
hospital sobre el agremiado sindical y finalmente que en el momento
del asesinato con la única persona que Expedito Chacón tenía
inconvenientes era con el doctor FABIO VILLAREAL.
Acota que el testimonio rendido por VICTOR JULIO DURAN ZUÑIGA
merece total credibilidad pues a lo largo de sus diversas intervenciones
se ha mantenido firme, además concuerda con los demás integrantes
del sindicato siendo enfático el deponente en señalar que el doctor
Fabio Villareal Nohora era la única persona con la que Expedito
Chacón tenía divergencias fuertes y profundas al momento de su
asesinato, señalando con contundencia la estrecha relación y nivel de
confianza que existía entre el procesado y Leovigildo Forero
(Paramilitar) de quien dice se paseaba con total tranquilidad en las
instalaciones del hospital y en la oficina del director.
Respecto a las declaraciones de los testigos HUMBERTO TRUJILLO
OREJARENA y CARMENZA SUARÉZ AVILA afirma que son
congruentes y contestes entre sí y dejan claro que la actividad sindical
desarrollada por el señor EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ, entre las
que estaba vigilar y denunciar los actos de la administración, que en
su concepto perjudicaban a la entidad para la que trabajaba y a los
trabajadores sindicalizados del hospital, había hecho surgir en el
ánimo del procesado VILLAREAL NOHORA hacia el líder sindical un
sentimiento de rechazo que se manifestaba en actos que sobrepasaban
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los límites de asuntos netamente laborales y se ubicaban
definitivamente en el plano personal, lo cual permite en criterio del
ente instructor aseverar que entre el doctor Villareal Nohora y su
subalterno EXPEDITO CHACON RODRIGUEZ había una enemistad
manifiesta y profunda.
Para la fiscalía esa enemistad manifiesta y profunda se agudizo con el
accidente de tránsito que tuvo el señor Chacón Rodríguez donde
perdiera la vida el señor CARLOS CHAMORRO, empleado del hospital,
incidente que dio la oportunidad al doctor Villareal para tomar
represalias en contra de Expedito Chacón y las justificara
argumentando que era su deber como máxima autoridad del hospital.
Argumenta la fiscalía que las represalias tomadas por el galeno contra
Expedito Chacón se configuran al ordenar su traslado a la sección de
mantenimiento inmediatamente después del accidente, abrir una
investigación disciplinaria para esclarecer los hechos encargando de
ello a la enfermera jefe Nohora Ardila y la doctora Consuelo Toledo sin
tener en cuenta que el Hospital San Juan de Dios como entidad del
Estado debía tener las facultades disciplinarias debidamente
reglamentadas y en cabeza de una sola dependencia, por lo que
considera la señora fiscal no podía tener facultades disciplinarias el
área de investigaciones internas y la gerencia del hospital en cabeza de
Fabio Villareal Nohora quien no tenía por qué haber intervenido
activamente en la recolección de pruebas.
Considera que otra de las medidas indebidas tomadas por el director
del hospital FABIO VILLAREAL NOHORA, fue haberse constituido en
parte civil dentro del proceso penal que se adelantaba en contra de
Expedito Chacón Rodríguez por el delito de homicidio culposo del que
fue víctima Carlos Chamorro, bajo el argumento de que la institución
de PARTE CIVIL dentro del proceso penal está establecida únicamente
a favor de las víctimas del delito siendo los titulares de la acción los
herederos del señor Chamorro.
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Sobre este asunto concluye la fiscalía que si bien el procesado Fabio
Villareal Nohora legalmente podía delegar la facultad de investigar
disciplinariamente, también lo es que se excedió en esas facultades
indicativo de la animadversión que sentía hacia el investigado Expedito
Chacón, lo que en su sentir contribuye a fortalecer la prueba de
responsabilidad del procesado Villareal Nohora en los hechos objeto de
este proceso.
Respecto a la responsabilidad del procesado en el delito de Concierto
para Delinquir Agravado, para la fiscalía esta surge del hecho de que el
sindicado tuviera como hombres de confianza a los señores Fernando
Enrique Galván Álvarez y Jhon Iván López Rivero, quienes si bien
habían ingresado a trabajar en el hospital, antes de que el procesado
fuera director del centro asistencial, eran conocidos como paramilitares
o por lo menos colaboradores de éstos, lo que considera suficiente para
que el director en vez de acogerlos como sus hombres de confianza, los
evitara sin que pueda alegarse que el doctor Villareal no conocía esa
situación pues “El Socorro es una población pequeña donde todo el
mundo se distingue”.
Consideró el ente instructor que los testigos Humberto Trujillo y Víctor
Julio Durán Zúñiga dan cuenta de la función que cumplía Jhon Iván
López y Leovigildo Forero en el hospital, para hacer que allí atendieran
a los heridos de las autodefensas y no sólo lo anterior sino la confianza
que existía entre Leovigildo Forero y el doctor Fabio Villareal.
Para el ente instructor otra circunstancia que fortalece la
responsabilidad del señor Fabio Villareal Nohora en el homicidio de
Expedito Chacón Rodríguez y en el concierto para delinquir agravado,
son las relaciones que existen entre el doctor Fabio Villareal Nohora y
las personas mencionadas como autores materiales de los hechos,
destacando que la motocicleta utilizada para hacer seguimientos a
Expedito Chacón Rodríguez era propiedad de una persona que en su
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declaración admitió trabajar para Fabio Villareal Nohora, quien en
alguna oportunidad le prestó el velocípedo al señor Fernando Enrique
Galván Álvarez desconociendo que recorridos realizaba ni en compañía
de quien.
Concluye el escrito de acusación haciendo referencia a la cercanía o
vínculos entre Jhon Iván López Rivero, Leovigildo Forero, Fernando
Galván Álvarez y Alejandro Mateus con el procesado FABIO
VILLAREAL NOHORA, quien si bien niega ser amigo del ex paramilitar
Alejandro Mateus este último aseguro en declaración ante la fiscalía
que eran amigos porque eran caballistas, siendo trascendente para la
fiscalía que las personas señaladas desde el comienzo de la
investigación como participes de la muerte de Expedito Chacón sean
todas conocidas dependientes y amigas del procesado constituyéndose
en sentir de la fiscalía en indicio de responsabilidad en contra de éste
último.
ALEGATOS DE CONCLUSION
1. Fiscalía (Record 00:03) La Fiscal Segunda Especializada, delegada ante la Unidad Nacional de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad
de Bogotá, doctora MARIELA GONZÁLEZ CORREDOR, manifestó a la
audiencia pública que las pruebas obrantes en el expediente y las que
se recepcionaron en la etapa probatoria del juicio, demuestran más allá
de toda duda razonable, la responsabilidad del Dr. FABIO VILLAREAL
NOHORA en la comisión de los ilícitos de CONCIERTO PARA
DELINQUIR AGRAVADO y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.
Respecto de la conducta de homicidio en persona protegida precisa
que deben demostrarse tres elementos a saber: i).- que se ocasionó la
muerte de una persona; ii).- que la conducta se ejecutó con ocasión y
en desarrollo del conflicto armado, lo cual implica la demostración del
conflicto armado y que el homicidio está vinculado con el conflicto
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armado y; iii) que la víctima del homicidio sea una persona protegida
por el Derecho Internacional Humanitario.
Frente al primero de los requisitos indica que en el caso concreto no
hay duda, sobre la ocurrencia del homicidio del señor EXPEDITO
CHACÓN, deceso que está debidamente demostrado con el acta de
inspección del cadáver, la necropsia, el registro civil de defunción y la
declaración de todos los testigos, a quienes les consta directa o
indirectamente el asesinato del señor EXPEDITO.
En lo que toca con el elemento con ocasión y en desarrollo del conflicto
armado, realiza un análisis respecto de si la conducta se ejecutó en el
contexto de un conflicto armado de carácter no internacional y la
existencia de un vínculo o unión de la conducta con dicho conflicto,
con base en los lineamientos expuestos por los tribunales
internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda.
Sobre el asunto refiere que, de conformidad a la exigencia del artículo
135 del código penal, evidente resulta que en el territorio del Estado
Colombiano persiste un conflicto armado de carácter no internacional,
en la medida en que existen grupos armados organizados, que bajo la
dirección de un mando responsable, ejercen control en regiones del
país, lo que les permite adelantar operaciones militares sostenidas y
concertadas en contra de las fuerzas militares y la población civil,
citando en ese orden de ideas el caso del municipio del Socorro –
Santander- en donde para la época de los hechos había presencia
reconocida de los paramilitares, del Ejército de Liberación Nacional –
ELN- grupo guerrillero que como lo sostienen testigos como la doctora
CARMENZA SUAREZ AVILA, tenía combates con el Ejército Nacional y
cuya presencia en el sector, atrajo a los paramilitares que por ese
entonces, estaban llegando a territorios con presencia guerrillera con el
ánimo de coparlos.
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Hace referencia la doctora MARIELA GONZÁLEZ a la diligencia de
indagatoria del señor RODRIGO PÉREZ ALZATE, vinculado a este
proceso acogiéndose a la figura jurídica de SENTENCIA ANTICIPADA,
quien afirmó que la zona del Socorro, estaba afectada por el conflicto
interno armado colombiano, pues hacía parte de la jurisdicción del
denominado FRENTE COMUNERO CACIQUE GUANENTÁ, que a su vez
era parte del Bloque Central Bolívar de las autodefensas campesinas,
donde fungía como segundo comandante, circunstancia corroborada
por ALEJANDRO MATEUS ACERO.
Concluye sobre el asunto la señora fiscal que para la demostración del
ingrediente del tipo penal de existencia de un conflicto armado interno
en el lugar de los hechos, son suficientes los medios de prueba que se
acaban de sintetizar, pues se sabe que la presencia paramilitar en la
región, tenía como objeto copar el área y desalojar de allí a la facción
del grupo guerrillero que operaba, al parecer en colaboración estrecha
con el mando militar del Batallón del Ejército Nacional Francisco
Galán.
Respecto del vínculo entre la conducta típica y el conflicto armado
destaca la jurisprudencia que sobre el asunto ha emitido la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicando que no es
necesario que exista un vínculo directo entre la conducta típica y el
conflicto armado en el sentido de que aquélla no tiene por que
producirse en medio del fragor del combate o teatro de operaciones.
Siendo suficiente con que haya una relación de cierta proximidad entre
la conducta típica y las hostilidades que se pueden estar presentando
en cualquier otro lugar del territorio controlado por las partes
contendientes, de modo que se puede afirmar que su realización, o la
manera de llevarse a cabo, se encuentra influenciada por la existencia
del conflicto armado.
De lo anterior destaca que el homicidio de EXPEDITO CHACÓN
obedeció, según lo aseveró RODRIGO PÉREZ ALZATE a que lo habían
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identificado en las autodefensas, como un objetivo militar, porque
según inteligencia que le practicaron se enteraron de que la víctima
hacía trabajos para el Ejército de Liberación Nacional –ELN-, por lo
que fue considerado por las autodefensas como parte del “enemigo
marxista” cuyo combate era la razón de existencia de las mismas,
circunstancia que refiere la señora fiscal, fue corroborada con lo
expresado por los señores PEDRO NOE PINZÓN, ALEJANDRO
MATEUS y HERNÁN DARIO ROJAS RANGEL, todos integrantes del
Frente Comuneros Cacique Guanentá, autores del homicidio.
Indica la representante de la Fiscalía que en el presente caso se
cumple el elemento “en contra de persona protegida” como quiera que
se demostró que EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, era un civil, que
nunca había hecho parte de grupos armados ilegales o legales, era una
persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario y el
parágrafo del artículo 135 del Código Penal Colombiano, pues en era
integrante de la población civil.
En cuanto a la responsabilidad del señor FABIO VILLAREAL NOHORA
en el delito de concierto para delinquir agravado, informa que esta se
infiere de las últimas pruebas, que en su criterio dan cuenta de su
proximidad, relación y connivencia con integrantes del bloque
paramilitar que operaba en el municipio del Socorro.
Sobre el asunto refiere la señora fiscal que las afirmaciones de los
señores VÍCTOR JULIO DURÁN ZÚÑIGA y HUMBERTO TRUJILLO
OREJARENA, dirigentes de ANTHOC regional Socorro, permiten
demostrar:
1) La relación del procesado con el confeso paramilitar LEOVIGILDO
FORERO, de quien dice el señor VICTOR, hacía presencia en el
hospital e incluso entraba en la oficina del gerente FABIO VILLAREAL,
de quien además aseguran estos testigos, que ingresaba paramilitares
heridos y enfermos al hospital, con la permisividad del acusado.
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2) El comentario que en las instalaciones del Hospital le hiciera el
señor TORRADO OQUENDO, confeso paramilitar, a DURÁN ZÚÑIGA,
quien se encontraba en la sala de Rayos X, respecto a que el grupo
paramilitar que operaba en esa jurisdicción compuesto entre otros,
por LEOVIGILDO FORERO, JHON IVÁN LÓPEZ y el comandante
alías VÍCTOR, “había asesinado a EXPEDITO CHACÓN que iban a
asesinar a un tal HUMBERTO, a una tal CARMENZA “la loca” y a un tal
VÍCTOR JULIO, porque le fregaban la vida al Dr. FABIO, le empapelaban
el hospital y lo denunciaban ante las autoridades”.
3) Que los señores JHON IVÁN LÓPEZ y LEOVIGILDO FORERO, eran
los que hacían las vueltas a los paramilitares en el hospital cuando
eran heridos en combate o estaban enfermos.
4) Las facultades que FABIO VILLAREAL NOHORA le había dado a su
conductor JHON IVÁN LÓPEZ y a su guardaespaldas FERNANDO
GALVÁN, integrantes también del grupo paramilitar, quienes asumían
actitudes intimidatorias y amenazantes en contra de los líderes del
sindicato, por las denuncias que hacían en contra del Dr. FABIO.
5) Las relaciones de amistad del acusado con ALEJANDRO MATEUS y
LEOVIGILDO FORERO, confesos paramilitares.
Sobre la calidad de paramilitares de los señores JHON IVAN LÓPEZ Y
FERNANDO ENRIQUE GALVAN así como sus relaciones directas con el
grupo armado al margen de la ley, destaca lo vertido por el primero en
diligencia de versión libre donde aceptó conocer a ALEJANDRO
MATEUS, “lo conozco por la esposa que es María Clemencia que es
familiar de una tía política mía”.
Destaca además las declaraciones de ALEJANDRO MATEUS ACERO y
PEDRO NOE PINZÓN ACOSTA, acotando que el acusado VILLAREAL,
no sólo los conocía, sino que tenía lazos de amistad y familiaridad con
ellos, refiere que MATEUS afirma que si lo conocía y su relación con él
era de caballos y cabalgatas, y en la ampliación de declaración que
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rindió en la audiencia pública afirmó que conoce a FABIO desde hace
mucho tiempo, antes que él entrara a hacer parte de las AUC, que
inicialmente la amistad era con la familia de ALEJANDRO y luego se
relacionaron cuando MATEUS llegó al Socorro y constituyeron una
asociación de caballistas de la que hacía parte FABIO VILLAREAL.
Destaca el testimonio de PEDRO NOE PINZÓN ACOSTA, quien señaló
que el papá de FABIO tuvo una finca en CHIMA, llamada VILLARREAL
y de ahí se conoció con el procesado y con el hermano de éste, JUAN
DAVID, lo cual considera, deja sin piso la afirmación hecha por el
acusado Dr. VILLAREAL NOHORA, según la cual no conoció a PEDRO
NOE.
De otra parte hace acotación a lo declarado por el sindicalista VÍCTOR
JULIO DURÁN ZÚÑIGA, quien relató que a mediados de abril de 2002,
el menor JAIME ANTONIO CADAVID CASTAÑO, alías JAVIER, se
presentó al hospital a que le tomaran una radiografía y le comentó que
había sido reclutado por las AUC en CANTAGALLO –Sur de Bolívar-
que lo habían entrenado en RIACHUELO y que el comandante lo había
enviado con LEOVIGILDO FORERO para que buscara a JHON IVÁN
LÓPEZ que era el encargado de hacer la vuelta y que cuando le
preguntó por qué los paramilitares habían matado a EXPEDITO, éste le
contesto que: “…él y otro man VÍCTOR, le han dado duro al gerente con
la cuestión política y ese man, el gerente, le aporta a mi comandante
plata…”
Para la fiscalía las afirmaciones citadas desvirtúan las exculpaciones
del acusado Dr. VILLAREAL NOHORA, cuando refiere que desconocía
la presencia paramilitar en la zona y niega los vínculos de amistad que
lo unían por lo menos con el señor ALEJANDRO MATEUS, quien
asevera que sostuvieron una relación que les dio incluso para organizar
la asociación de caballistas, la cual en criterio de la fiscalía, de ninguna
forma podía ser pasajera u ocasional, y patentizan la estrecha relación
de VILLAREAL NOHORA con el grupo paramilitar, que operaba en el
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Socorro por la época de los hechos y su participación en el mismo,
mediante la facilitación de servicios médicos y hospitalarios a los
integrantes del grupo, considerando que en el expediente obra prueba
suficiente de responsabilidad del Dr. VILLAREAL NOHORA en el delito
de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, cuya participación y
colaboración con el grupo tenía como fin facilitar el actuar criminal de
las autodefensas del Socorro.
Respecto de la responsabilidad del procesado VILLAREAL NOHORA en
el delito de homicidio en persona protegida del que fuera víctima
EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, indica la representante de la
fiscalía que el anónimo hallado en el escritorio del funcionario de la
Fiscalía del Socorro, señor VICTOR HUGO MORALES, da cuenta de
quienes fueron los autores materiales del homicidio del señor
EXPEDITO CHACÓN, además su contenido planteo la teoría del caso
que desarrolló el ente instructor, bajo la premisa de que el autor del
anónimo no se identifica para que no lo llamen a declarar porque el
hecho fue cometido por la delincuencia organizada tal vez pagada por
los poderosos.
Sobre el asunto refiere la doctora MARIELA GONZÁLEZ que durante la
investigación se comprobó el contenido del anónimo del que se extrae
que en efecto las autodefensas asesinaron a EXPEDITO CHACÓN, por
determinación del procesado FABIO VILLAREAL NOHORA, dado que
éste se relacionaba con miembros de las autodefensas y era el único
enemigo declarado que tenía la víctima, por la época de su asesinato.
Como fundamento de la anterior afirmación acota lo vertido por
compañeros de trabajo de la víctima, señores CARMENZA SUÁREZ
AVILA y HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA, quienes mencionaron a
los señores ALEJANDRO MATEUS y JHON IVÁN LÓPEZ como las
personas que le hacían seguimientos a EXPEDITO, de otra parte con la
prueba de la presencia de éstos el día de los hechos en el teatro de los
acontecimientos y con la demostración de que ALEJANDRO MATEUS,
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para la época tenía la posesión del campero MITSUBISHI de
conformidad con el informe de Policía No. 547 UISOC de 29 de
noviembre de 2001.
Destaca la señora fiscal que el desmovilizado ALEJANDRO MATEUS
afirmó que estaba haciendo seguimientos a EXPEDITO CHACÓN
RODRÍGUEZ, circunstancia que fue ratificada por RODRIGO PÉREZ
ALZATE, en sus versiones libres ante Justicia y Paz.
Además refiere que JHON IVÁN LÓPEZ en declaración rendida en los
albores de la investigación, aceptó su presencia en uno de los puntos
por los que pasó la víctima la tarde de los hechos, aunque la justifique
diciendo que estaba allí esperando a su jefe el doctor VILLARREAL,
quien en su injurada no precisó el lugar en el que se encontraba el día
de los hechos, coincidiendo con el dicho de ALEJANDRO MATEUS
quien en audiencia pública manifestó que el día de marras,
efectivamente se encontró con JHON IVÁN, pero que éste no participó ,
que ese encuentro fue casual.
De otra parte afirma la fiscalía que la responsabilidad del señor FABIO
VILLARREAL NOHORA en el reato de HOMICIDIO EN PERSONA
PROTEGIDA, del que fuera víctima el señor EXPEDITO CHACÓN, surge
del contenido de las declaraciones de los integrantes de su grupo
familiar y las de los compañeros del sindicato ANTHOC –Socorro- del
cual era fiscal el occiso y, demuestran más allá de la duda razonable,
dicha responsabilidad.
De las declaraciones infiere que el señor EXPEDITO CHACÓN
RODRÍGUEZ, venía siendo hostigado por su jefe, el doctor FABIO
VILLAREAL, así se lo había comunicado a su ex esposa, a su
compañera y a sus hijos, les había advertido que se sentía amenazado
y que si algo le ocurría provenía de éste; además, considera, eran
ciertas las apreciaciones que tenía EXPEDITO CHACÓN acerca de que
se sentía amenazado y que esas amenazas provenían del doctor FABIO
VILLAREAL, pues sus compañeros de trabajo y de lucha sindical, así lo
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afirman en sus declaraciones, así como que está demostrada la
cercanía del doctor VILLAREAL con los autores materiales del hecho.
Hace acotación de lo vertido por la señora FANNY ARDILA MESA,
DORIS MIREYA CHACÓN, JHON EDWAR CHACON ARIZA y ROSA
ELVIA ARIZA HERREÑO familiares de la víctima, de las que el ente
instructor extrae:
1) Todos eran conscientes del intenso enfrentamiento que de siempre,
por asuntos laborales EXPEDITO había sostenido con el Dr. FABIO
VILLARREAL,
2) Ese enfrentamiento se había agudizado por el manejo que el Dr.
FABIO VILLARREAL le dio al asunto del accidente, el cual aprovechó
para efectivizar la autoridad que su condición de Director del hospital
le daba sobre EXPEDITO y
3) Que en el momento del asesinato con la única persona que éste
tenía inconvenientes era con el doctor FABIO VILLARREAL, aseguran
que las amenazas telefónicas que dos meses antes de los hechos
estaba recibiendo la víctima provenían del señor VILLARREAL.
En lo que respecta a lo vertido por los compañeros de trabajo y de
sindicato del señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, destaca algunos
apartes del testimonio de CARMENZA SUÁREZ AVILA, presidente de
sindicato ANTHOC Seccional Socorro, mismo que considera
fundamental para confirmar que el doctor FABIO VILLAREAL
definitivamente no gustaba del sindicato y consideraba que este era el
responsable de la quiebra de la entidad hospitalaria y por ello se
mostraba molesto por las actividades que los sindicalistas realizaban
en contra de su política de reducción de nómina y adecuación de la
administración del hospital a las políticas de privatización del mismo.
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Destaca que la declarante es clara al afirmar que el accidente de
tránsito en el que se causo la muerte al señor Carlos Chamorro,
ahondó aún más la animadversión y la enemistad que existía desde
siempre entre el doctor FABIO VILLAREAL y EXPEDITO CHACON, lo
que en criterio de la señora fiscal se refleja porque el procesado por un
lado se encargó de impulsar la investigación disciplinaria y por el otro
se constituyo en parte civil en el proceso penal, destacando que para la
víctima esa actitud resultaba excesiva en la medida en que la gerencia
del hospital no había tomado esas determinaciones en otros casos de
accidentes donde también se habían afectado bienes de la entidad.
Concluye la representante de la fiscalía sobre lo vertido por la testigo
CARMENZA SUAREZ AVILA, que el doctor FABIO VILLAREAL
NOHORA, aprovecho la oportunidad para desvincular a EXPEDITO
CHACON de su función normal de conductor de ambulancias y dejarlo
sin funciones lo que incluso llevó a que también lo privara de circular
por algunas dependencias del hospital conminándolo a que
permaneciera en el área de mantenimiento.
Para la fiscalía uno de los testimonios más importantes dentro de la
investigación adelantada es el del señor VICTOR JULIO DURÁN
ZUÑIGA vicepresidente de ANTHOC seccional Socorro y tesorero de
ANTHOC Santander, destacando a la audiencia pública apartes de su
declaración donde refiere lo que le constó sobre los hechos en que
perdiera la vida el señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, así como
las diversas denuncias que este último realizó en vida en contra del
gerente del hospital Fabio Villareal Nohora, haciendo acotación al
incidente de la filmación de los vehículos del hospital.
De otra parte refiere la señora fiscal que no puede predicarse según lo
viene sosteniendo la defensa del acusado, que la donación del lote del
hospital era del resorte exclusivo del director y concluir que el
secretario de salud departamental en ese entonces doctor FABIO
VILLAREAL, no tenía nada que ver con el asunto, argumentando el
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ente instructor que los bienes y recursos del hospital eran cuestiones
con las que necesariamente tenía que ver el Secretario de Salud del
Departamento quien desde su cargo diseñaba políticas de manejo de la
salud lo que incluía el manejo de los bienes de propiedad de los centros
hospitalarios, recordando a la audiencia que uno de los primeros
inconvenientes que tuvo el sindicato “ANTHOC” con el doctor FABIO
VILLAREAL se presentó a raíz de que el director del hospital en ese
entonces quería donar un lote para que se construyera un puesto de
policía en el municipio del Socorro a lo que el sindicato se opuso,
destacando con esta reseña que los enfrentamientos del señor Fabio
Villareal con el sindicato venían desde la época en que se había
desempeñado como secretario de Salud del Departamento de
Santander.
Para la representante de la fiscalía la declaración del señor
HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA (de la que resalto algunos de sus
apartes), al igual que la de sus compañeros CARMENZA y VICTOR
ofrece toda credibilidad, al ser contestes entre sí y coincidir además
con el contenido de la declaración de la esposa e hijos de la víctima
acotando que si bien no señalan o vinculan específicamente a FABIO
VILLARREAL NOHORA con el homicidio de EXPEDITO, no implica que
deba descalificarse, pues destaca, el análisis y valoración de las
pruebas debe hacerse desde una óptica general, esto es teniendo en
cuenta que los testigos señalan a FABIO VILLARREAL como el único
enemigo directo de EXPEDITO para la época de los hechos y que el
señor VILLARREAL NOHORA dado su grado de formación académica y
la posición social, política y laboral que tenía en la localidad del
Socorro, no iba a hacer amenazas directamente, lo que en su criterio,
explica que ninguno de los testigos pueda asegurarlo.
Destaca que las declaraciones de los compañeros de trabajo y
familiares de la víctima, ofrecen plena credibilidad y dejan claro que la
actividad sindical desarrollada por el señor EXPEDITO CHACÓN
RODRÍGUEZ, entre las que estaba vigilar y denunciar los actos de la
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administración, que en su concepto perjudicaban la entidad para la
que trabajaba y al grupo de trabajadores del hospital sindicalizados o
no, había hecho surgir en el ánimo del señor FABIO VILLARREAL
hacia él, un sentimiento de rechazo que se manifestaba en actos
enemistosos que sobrepasaban los límites de asuntos netamente
laborales y se ubicaban en el plano personal, lo cual le permite al ente
instructor aseverar que entre el doctor VILLAREAL NOHORA y su
subalterno EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, había una enemistad
manifiesta y profunda.
Hace acotación al asunto de la investigación disciplinaria adelantada
por el hospital en relación con el homicidio culposo del que se sindico
al señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ por la justicia ordinaria por
la muerte del señor Carlos Chamorro en accidente de tránsito, donde el
doctor FABIO VILLAREAL opto por asumir su condición de gerente y
participar activamente en esas investigaciones sobrepasando los límites
que le daba su condición de gerente y representante legal del hospital,
destacando que el hecho de que el doctor FABIO VILLAREAL hubiese
ordenado que se le practicara a EXPEDITO CHACÓN una prueba de
alcoholemia sin contar con una orden judicial, considera, es violatorio
del debido proceso penal por cuanto dicha prueba debía ser ordenada
por el funcionario instructor, por lo que no podía el señor Villareal
Nohora abrogarse una facultad que no le asistía.
En lo que tiene que ver con la investigación disciplinaria, alude que el
hecho de que el doctor Villareal hubiera acompañado a la comisión
designada para adelantar la investigación en contra de EXPEDITO
CHACON, hasta el municipio del Hato, lo que en su criterio pone de
presente el interés especial que le puso al asunto y quita de plano la
aparente imparcialidad que el procesado pretende argumentar en su
injurada.
De otra parte respecto de la declaración de la señora LILIA RUEDA
destaca que se trata de una testigo que trabajó directamente con el
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procesado en la medida que se desempeñó como su secretaria y por lo
tanto, debe ser analizado y valorado con beneficio de inventario,
además de su contenido se desprende que el objeto del mismo fue de
alguna manera, desvirtuar o poner en entredicho elementos
probatorios que comprometían la responsabilidad del procesado, Dr.
VILLAREAL NOHORA, lo que en su criterio considera se debe al
sentimiento de gratitud que tiene hacia el procesado.
En lo que tiene que ver con lo depuesto por el señor CARLOS MIGUEL
DURÁN RANGEL coordinador médico del hospital, resalta que no
conoció a EXPEDITO CHACON, supo de él pero no estaba en el hospital
para el momento de su homicidio, conoció a ALEJANDRO MATEUS
como caballista y en la misma condición sabe que se conocía con el
Dr. FABIO. No sabe nada sobre vínculos de FABIO con los
paramilitares. En su declaración se limitó a hablar de lo que conoció a
partir de 2006 cuando llegó al Hospital del Socorro, siendo interesante
para la fiscalía su relato, respecto de VICTOR JULIO DURÁN ZUÑIGA
quien le comentó a la secretaria de rayos X que estaba cansado porque
FABIO lo perseguía, que éste había hecho fotocopiar una resolución en
la que lo sancionó el sindicato e hizo que la repartieran por todas
partes, incluso que la pegaran en la lápida de EXPEDITO, por lo que
estaba desesperado e incluso estaba dispuesto a enfrentar a FABIO.
Respecto de lo vertido por el testigo FERNANDO VILLAREAL AMAYA
destaca el ente instructor que no tiene ninguna relevancia ni resta
credibilidad a ninguna de las pruebas que la fiscalía ha expuesto y que
comprometen la responsabilidad del doctor FABIO VILLAREAL en el
homicidio de EXPEDITO CHACÓN.
Concluye la señora fiscal su intervención destacando que las pruebas
comentadas, son suficientes para proferir sentencia condenatoria en
contra del Dr. FABIO VILLARREAL NOHORA como determinador del
delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y coautor del delito
de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.
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2. Ministerio Público (Record 01:38) El representante del Ministerio Público, doctor EDUARDO CASTILLO
GONZÁLEZ inicia su intervención realizando un recuento de los hechos
objeto de juzgamiento.
Sobre el aspecto objetivo o materialidad de la conducta destaca que la
misma encuentra plena demostración con el acta de levantamiento de
cadáver que fue realizada en la morgue del Hospital San Juan de Dios
del Socorro donde falleció finalmente la víctima, asó como el protocolo
de necropsia allegado al expediente que da cuenta de la multiplicidad
de heridas y las características de las mismas, donde como cusa de la
muerte se anotó que se debía al shock hipovolémico ocasionado por
sección de arteria carótida común por proyectil de arma de fuego.
Respecto de la adecuación típica realizada por la Fiscalía General de la
Nación en torno al delito de homicidio en persona protegida encuentra
que es innegable que el homicidio de EXPEDITO CHACÓN se presentó
con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, que la víctima
hacía parte de la población civil y por ende protegida conforme a los
convenios internacionales sobre derecho humanitario ratificados por
Colombia.
Destaca el representante del Ministerio Público que no cabe duda que
al señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ se le agredió por su
condición de sindicalista, sin que sea un secreto que para los grupos
de extrema derecha todo aquel que no comulgara con su pensamiento
político se convertía inmediatamente en un objetivo militar y en esa
cacería consideraba a los guerrilleros y a los sindicalistas como un solo
grupo, y a estos últimos como enemigos del desarrollo y de las políticas
de seguridad, sin poder comprender y sin tolerar que el derecho de
asociación y de protesta tiene protección constitucional y le es propia a
todos los ciudadanos sin excepción y no solamente a los integrantes o
miembros del sindicato.
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En lo que se refiere al elemento estructurante del tipo de homicidio en
persona protegida - existencia de un conflicto armado_, indica que
teniendo en cuenta las descripciones sobre este elemento realizadas
por el Comité Internacional de la Cruz Roja, es claro en Colombia la
existencia de dicho conflicto, donde en algunas zonas del país se ha
sentido con mayor presencia la mano criminal del paramilitarismo y la
guerrilla, rescatando que el municipio del Socorro y en general la
provincia comunera no fue ajena a este fenómeno desmedido de las
autodefensas y su mutación al paramilitarismo, quienes transformaron
sus iniciales ideales de lucha contra la subversión a una pérdida de
valores de grupo, convirtiéndose en un aparato organizado que atacaba
indiscriminadamente a sus enemigos naturales –guerrilla-, pero
también contra otros sectores que en su criterio podrán aliarse con
ideas de izquierda o finalmente contra todo aquel que no los apoyara,
por lo que expone, el solo hecho de que la víctima fuera sindicalista lo
convertía automáticamente en objetivo militar.
Concluye sobre el asunto que el homicidio investigado y por el cual fue
acusado FABIO VILLAREAL NOHORA está cubierto por el Derecho
Internacional Humanitario, guardando su muerte relación directa con
el desarrollo del conflicto de conformidad con la jurisprudencia
emanada del Tribunal Penal para la antigua Yugoslavia.
Respecto el cargo de concierto para delinquir agravado endilgado al
procesado FABIO VILLAREAL NOHORA, indica el doctor Castillo
González que es innegable que la organización paramilitar al mando de
comandantes como el señor alias “Julián Bolívar” tenían toda una
estructura militar que buscaba recuperar a sangre y fuego algunas
zonas azotadas por la acción de la guerrilla sin tener reparo alguno en
utilizar medios violentos contra todo aquel que fuese calificado como
sus potenciales enemigos.
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Para el representante de la sociedad no es un secreto que el
movimiento paramilitar se aliara históricamente con empresarios,
narcotraficantes y algunos políticos para fortalecer su proyecto político,
sin que sea del todo claro en que de un momento a otro grupos
paramilitares realizaran favores personales o cobro y ajuste de cuentas
a motu proprio.
Sobre el asunto destaca que la experiencia y las informaciones dadas
por los propios paramilitares con ocasión de la aplicación de la justicia
transicional han permitido conocer que si bien es cierto era un grupo
armado al margen de la ley no por ello carecían de una férrea disciplina
y control absoluto de las acciones de sus comandantes, y ante el
desconocimiento de estos principios básicos, no dudaban en castigar
severamente a aquellos que desconocieran un pilar fundamental de la
disciplina.
En relación con el aspecto subjetivo o responsabilidad de FABIO
VILLAREAL NOHORA expone, que en su contra debía recaer el trabajo
investigativo, pues en su condición de gerente general del centro
hospitalario era al parecer el único enemigo del empleado EXPEDITO
CHACÓN RODRÍGUEZ quien también ejercía dentro del hospital
actividades de fiscal en la Asociación Nacional de Trabajadores y
Empleados de Hospitales, clínicas, consultorios y entidades dedicadas
a procurar la salud de la comunidad conocida como “ANTHOC” .
Refiere sin embargo que la primera conclusión sobre el motivo de la
muerte del señor Chacón se dio gracias a las manifestaciones que
dieron declarantes que en su momento hicieron parte del grupo
paramilitar quienes ante justicia y paz fueron dando a conocer gran
cantidad de homicidios perpetrados como el que ahora nos concierne
donde se señalaba a la víctima de ser auxiliador del ELN, o como
reitera, de ser un sindicalista. En este puno alude a que precisamente
RODRIGO PÉREZ ALZATE, quien se acogió a sentencia anticipada
dentro de este proceso habló de la existencia de es conflicto armado
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que se daba dentro de la jurisdicción del denominado Frente Comunero
Cacique Guanentá y que hacía parte del Bloque central Bolívar de las
Autodefensas Campesinas.
Resalta que con ocasión del trabajo investigativo de la fiscalía se logró
constatar que en la acción criminal participaron RODRIGO PÉREZ
ALZATE Y ALEJANDRO MATEUS ACERO, lográndose verificar a
ciencia cierta porque murió el señor Chacón Rodríguez, quien lo
ejecutó materialmente y que comandancia impartió la orden,
considerando un hecho probado que los paramilitares lo ejecutaron al
clasificarlo como su enemigo.
El representante del Ministerio Público, continuando con el análisis de
responsabilidad y descartando la posibilidad de que el médico FABIO
VILLAREAL, empleara o contratara a los paramilitares para la comisión
de “un fin oscuro” indica que únicamente queda la posibilidad de mirar
si el procesado era entonces un integrante más del grupo paramilitar,
dentro del cual, considera, no podría ser un integrante más si no que
tenía que tener la capacidad de dirección y mando, o por lo menos
hacer parte del ala militar disponiendo para su beneficio a los verdugos
que llevarían a cabo un plan criminal planificado y ejecutado
cuidadosamente.
Sobre el asunto refiere que gracias a la experiencia se sabe que los
homicidios en general se cometen por móviles pasionales, fines
económicos o por animadversión de tal entidad que lleve al victimario a
optar por esa única salida violenta , destacando que si FABIO
VILLAREAL NOHORA no tenía un motivo pasional, ni económico
porque ninguna prueba siquiera sumariamente lo indica de esa
manera, se debe observar si el tercer factor estuvo presente, es decir, el
odio, la enemistad y la animadversión, destacando en este punto que
tampoco es creíble que una persona que hasta el momento ha
demostrado plena capacidad síquica atente de un momento a otro
contra todo aquel que se le enfrente, por ejemplo, laboralmente.
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Recuerda a la audiencia el doctor Eduardo Castillo que el aquí
procesado FABIO VILLAREAL NOHORA no es el autor material, por
ende también considera que queda descartada una acción impulsiva de
acción-reacción o similar, informa que según el planteamiento de la
fiscalía hubo toda una maquinación, una planeación y una ejecución
por parte de gatilleros al servicio del paramilitarismo, resaltando que si
Fabio Villareal Nohora era el determinador o en su defecto hacía parte
de la empresa criminal no se pueden dejar de lado otros aspectos a
valorar como quién era el procesado al momento del homicidio de
EXPEDITO CHACÓN.
Indica que de acuerdo a lo probado en el expediente FABIO VILLAREAL
era un médico que no tenía ninguna sanción siquiera disciplinaria en
su contra, que venía liderando la administración de un centro
hospitalario, que como toda gestión administrativa, implica el manejo
de recursos y de personal, es combatida y criticada por algunos
sectores, como los sindicatos, sin que la administración de Fabio
Villareal hubiere sido objeto de intervenciones por parte de organismos
de control como para llegar a pensar que era un nido de corrupción
como para generar una inestabilidad más allá de la normal situación
que implica la gerencia de un centro hospitalario público, donde hay
notorias falencias de recursos y de personal que convierten el ambiente
laboral en un “hervidero”.
Acota que si la gestión administrativa del médico Villareal fue buena o
mala no es asunto que se deba definir en este proceso, y que si las
relaciones con el sindicato eran tirantes o no dicha circunstancia no
constituye una situación de tal entidad como para planear y ejecutar
un homicidio en contra de uno de sus supuestos enemigos naturales,
en este caso EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, cuando él mismo no
era el presidente del sindicato y no ejercía una actividad más allá de lo
regional.
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Considera que es innegable que FABIO VILLAREAL no tenía el mejor
trato con la directiva sindical, como que tampoco se puede ocultar que
no tuvo el mejor manejo ni fue solidario con EXPEDITO una vez se dio
el accidente automovilístico en el que perdió la vida el señor
CHAMORRO, ex funcionario del hospital, acotando que quizás esa falta
de apoyo como gerente para con su subalterno generó un mal ambiente
que rodeó la investigación administrativa que lógicamente tenía que
iniciarse al estar involucrados funcionarios del hospital y recursos
públicos que obligaban a la gerencia a iniciar la investigación,
aclarando el representante de la sociedad que no fue un acto
caprichoso ni de persecución del señor Villareal, porque tenía que abrir
la investigación disciplinaria contra los eventuales responsables fuesen
o no sindicalizados.
Para el ministerio público no es aceptable que forzadamente se alegue
que en el ánimo del señor FABIO VILLAREAL surgiera un ánimo
homicida, cuando no había mediado de parte del señor EXPEDITO un
antecedente de agresión física o verbal de tal entidad, que llegara a
afectar el intelecto del médico Villareal al punto de no tener salida
diferente que la de eliminar a su oponente, arriesgando de paso su
carrera como médico, su condición de gerente, su estabilidad
económica, su relación con el vínculo familiar y su imagen frente a la
comunidad.
Indica el representante del ministerio público que el argumento de la
fiscalía relacionado a la ayuda que prestaba el procesado Villareal
Nohora a jefes y miembros del grupo de paramilitares, fue una
situación que no tuvo soporte probatorio, aunándose que dichas
apreciaciones quedaron aisladas frente a los últimos testimonios
traídos a juicio, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron
que a ningún herido por ley se le puede negar la atención médica en
cualquier hospital de Colombia como tampoco condicionar esa atención
a que acreditara la pertenencia a un grupo irregular.
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Sobre el asunto destaca que ningún testigo dio fe con soportes
probatorios sobre la atención médica a paramilitares, en que fechas se
presentó la misma y autorizada por quien, rescatando que de ser cierta
la prestación del servicio a miembros del grupo al margen de la ley,
como se hizo para que las autoridades policiales que hacían presencia
permanentemente en el hospital - sección de urgencias no reportaran
esas irregulares entradas de heridos.
Así mismo pone de presente que el ente instructor no demostró cuando
FABIO VILLAREAL dio la orden de muerte a EXPEDITO CHACÓN
RODRÍGUEZ, en donde la dio, ni a quienes, pero curiosamente si se
probó en el expediente, que los autores materiales recibieron la orden
de sus comandantes quienes en ninguna de sus salidas procesales
lograron reconocer el nombre de FABIO VILLAREAL NOHORA ni su
pertenencia al grupo de paramilitares que delinquía en la zona.
Acota el representante del Ministerio Público el contenido del
testimonio del señor RODRIGO PÉREZ ALZATE alias “Julián Bolívar”
quien reconoció haber sido el comandante general de las autodefensas
en Santander indicando que para la activación y el sostenimiento del
grupo armado se buscaban recursos principalmente en el hurto de
combustible, aportes de ganaderos y comerciantes de la región, sin
ubicar al médico FABIO VILLAREAL dentro de estos colaboradores,
tampoco lo ubico dentro de los comandantes regionales, de los cuales
dijo podrían tener cierta autonomía, pero que en el caso concreto de la
muerte del señor EXPEDITO ésta se había ordenado por informaciones
entregadas por alias Víctor, quien lo señaló como auxiliador de la
guerrilla del ELN y que su muerte no había sido por sindicalista sino al
parecer este señor señalaba quienes eran potencialmente las personas
secuestrables. Respecto de lo vertido por ALEJANDRO MATEUS
ACERO tampoco comprometió al señor FABIO VILLAREAL NOHORA
como responsable del homicidio y mucho menos lo ubica como
integrante del paramilitarismo.
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Respecto del testimonio de la señora LILIA RUEDA SOLANO, secretaria
de gerencia del hospital, indica el representante de la sociedad que
negó rotundamente las versiones según las cuales Fabio Villareal
manifestaba que tenían que perjudicar a EXPEDITO CHACON, informó
a la audiencia que no había intención del gerente de afectar la
investigación interna y que fue precisamente ella quien recogió y
practicó las pruebas cuando sucedió el accidente automovilístico del
señor EXPEDITO.
En lo que toca al testimonio de la presidente del sindicato para la
época de los hechos doctora CARMENZA SUÁREZ AVILA, férrea
contraparte de la gerencia del hospital, bajo juramento informó que
Expedito en las conversaciones sostenidas mencionaba que se sentía
amenazado e incomodo y que las indicaciones de presuntos
responsables las hacía contra LEOVIGILDO FORERO y ALEJANDRO
MATEUS pero jamás directamente contra FABIO VILLAREAL, que el
propio Expedito le señaló que creía que eran amenazas que provenían
de los paramilitares porque no la iban con sindicalistas.
Concluye que lo vertido por la testigo, no logró encasillar a FABIO
VILLAREAL como homicida o como paramilitar, incuso ella misma fue
víctima de amenazas por ser sindicalista, pero que no las puso en
conocimiento de las directivas porque no creía que las mismas vinieran
del hospital y que nunca pudo confirmar las fuentes de las mismas.
Hace acotación a los testimonios de CARLOS DURAN RANGEL,
FERNANDO VILLAREAL Y JUAN DE JESÚS LÓPEZ destacando que
este último no tuvo conocimiento de relaciones de FABIO VILLAREAL
con el paramilitarismo.
Para el Ministerio Público el proceso se cimentó sobre bases muy
débiles, haciendo referencia al contenido del escrito anónimo que
narraba el evento sucedido en la panadería Imperial, cuando al parecer
ALEJANDRO MATEUS Y JHON IVAN LÓPEZ, al percatarse de la
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presencia de EXPEDITO se escondieron para que no los viera y esto lo
hicieron mientras Jhon hablaba por celular, destacando el doctor
Eduardo Castillo que dicho evento de haberse realizado es
descontextualizado en su totalidad, transmitiéndose unas
circunstancias al médico FABIO VILLAREAL de las cuales no puede
apersonarse por ser propios del conductor de la gerencia JHON IVÁN
LÓPEZ, y son precisamente comportamientos que no se pueden hacer
extensivos y menos las consecuencias de sus actos posteriores.
Respecto de los testimonios de familiares de la víctima EXPEDITO
CHACÓN RODRÍGUEZ, destaca que ellos recogían expresiones que les
hacía su pariente de que si algo le sucedía el único responsable era el
médico FABIO VILLAREAL NOHORA, quien lo venía presionando y
hostigando, percepciones del señor Chacón que considera respetables,
pero insuficientes al momento de proferir una condena.
Complementando lo anterior informa el representante de la sociedad
que en el expediente existe confesión corroborada por otros medios
probatorios de que los autores de los hechos fueron miembros de las
autodefensas, lo que permite satisfacer el requisito de responsabilidad
para llamar a juicio a dichos autores, pero no al procesado FABIO
VILLAREAL NOHORA, sin que exista prueba que permita determinar
que el médico VILLAREAL NOHORA ordenó acabar con la vida del
señor EXPEDITO CHACÓN.
Para el ministerio público el proceso está lleno de conjeturas, de
aproximaciones a la verdad, de chismes de pasillo, que solo logran
poner en entredicho al gerente del hospital pero que no aportan
informaciones confiables, acotando que en esta etapa del proceso se
exige certeza total y pleno convencimiento en relación a la
responsabilidad de FABIO VILLAREAL en la comisión del delito de
homicidio y el de haber hecho parte de la comandancia del
paramilitarismo en Santander; conductas que niegan uno a uno los
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desmovilizados y postulados al proceso de justicia y paz vinculados a la
investigación.
Finalmente concluye que de condenar al señor FABIO VILLAREAL
NOHORA, se estaría desconociendo el principio de existencia de duda
razonable, que básicamente remite a dos aspectos: el primero de ellos
un trabajo de la fiscalía que mediante algunos testimonios articulados
podría llevar a pensar que el procesado puede estar incurso en la
comisión de delitos, pero por otro lado, la defensa y en algunos casos la
propia prueba de descargo reveló quienes eran los autores materiales y
quienes dieron la orden para su ejecución y hasta el momento no se ha
restado credibilidad a sus manifestaciones como para poder afirmar
que los paramilitares están mintiendo, sin que se demostrara serias
contradicciones entre sus dichos.
Termina su intervención solicitando se profiera sentencia absolutoria
que favorezca los intereses del procesado FABIO VILLAREAL NOHORA
en relación con los cargos contenidos en el calificatorio.
3. Apoderada de las Victimas (AUDIO No. 2 - Record 00:27)
La doctora YESSIKA HOYOS MORALES inicia su intervención
relacionando el contexto en el que se presentó el homicidio del señor
EXPEDITO CHACON, indicando las cifras de homicidios de
sindicalistas que devela la crisis de derechos humanos en el
sindicalismo en Colombia, informando dentro de esa dinámica el
número de afiliados a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores
y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y
Servicios y Servicio Complementarios de Colombia ANTHOC, que han
perdido la vida de manera violenta.
Informa a la audiencia la apoderada de la parte civil, quien era la
víctima EXPEDITO CHACÓN RODRIGUEZ, narrando episodios de su
vida así como sus labores cotidianas de carácter familiar, laboral y
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comunitario, resaltando que era un dirigente sindical que ocupaba uno
de los cargos más importantes para la organización, por lo que en su
criterio el homicidio cometido en contra de EXPEDITO, no es un
crimen aislado, sino al contrario se enmarca dentro de los crímenes
cometidos en contra del movimiento sindical y en especifico en contra
de la organización ANTHOC, siendo el homicidio de EXPEDITO
CHACON un crimen de lesa humanidad, apoyando su afirmación en la
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Frente a la responsabilidad de Fabio Villarreal en el homicidio del
dirigente sindical Expedito Chacón, hizo alusión a lo declarado por el
señor Yesid Camacho, quien señaló que las relaciones del gerente del
hospital San Juan de Dios del Socorro con el sindicato siempre fueron
de conflicto, mismos que no iniciaron desde su posesión como gerente
del hospital, sino que fueron desde antes, cuando Fabio Villarreal era
Secretario de Salud, pues fue quien empezó a implementar la ley 100
en el departamento de Santander. Igualmente destaca de lo vertido por
el declarante que cuando llegó Fabio Villarreal a la gerencia se
aumentaron las amenazas en contra de los trabajadores
sindicalizados, que el sindicato no habían tenido la crisis que tuvieron
en esa época, y que en el proceso de restructuración se dio un alto
nivel de corrupción, lo cual fue denunciado por los trabajadores
sindicalizados ante diversas instancias judiciales y administrativas que
para la apoderada, evidenciaba la corruptela que se movía al interior
del hospital, e inclusive, las relaciones entre el director y personas -
sospechosas para el momento- de ser paramilitares, lo que considera
se ha confirmado a lo largo de la investigación.
Relaciona algunas determinaciones tomadas por el señor FABIO
VILLAREAL NOHORA que considera evidencian la persecución sindical
que existía por parte del gerente del hospital, hacia la seccional
sindical de ANTHOC en Socorro, lo que en su criterio denota una
evidente aversión hacia dicha organización. Considera que la política
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antisindical, era evidente, pues fueron sistemáticos los actos de
intimidación y persecución contra los dirigentes sindicales, e incluso,
haciendo expreso el repudio por el sindicato y sus integrantes.
Concretamente respecto de las actuaciones de la víctima EXPEDITO
CHACÓN destacó que hacía veeduría y denunciaba ante las diferentes
autoridades judiciales y administrativas, ponía en riesgo el cargo del
director, quien, en su criterio, aprovechó la muerte del señor Carlos
Chamorro, auxiliar de enfermería en un accidente de tránsito en el que
se encontraba al volante el señor EXPEDITO CHACON, para
perseguirlo al punto que se sentía hostigado y condenado por el
hospital, sin pruebas en su contra de la responsabilidad en el
accidente.
Así mismo destaca la apoderada de la parte civil la postura asumida
por FABIO VILLAREAL quien se encargó de impulsar el proceso penal
contra EXPEDITO, al punto de constituirse como parte civil dentro de
la investigación por la muerte del señor Carlos Chamorro. Llamando la
atención a la representante de víctimas el por qué FABIO VILLARREAL
no se constituyó como parte civil dentro de la investigación adelantada
por el homicidio del dirigente sindical EXPEDITO CHACÓN quien
igualmente era trabajador del hospital.
Hace acotación a las declaraciones de FANNY ARDILA MESA, JHON
EDUARD CHACON ARIZA y DORIS MIREYA CHACON ARIZA las que
considera reflejan con claridad la persecución entablada por el director
del hospital contra EXPEDITO, debido a la actividad sindical fuerte que
desplegaba y que ponía en riesgo los intereses del procesado,
quedando demostrado el interés de exterminar físicamente a
EXPEDITO CHACON, quien con sus vehementes denuncias ponía en
peligro el cargo del gerente.
Expone que con la muerte de EXPEDITO CHACON, no solo se paraban
las denuncias, sino que se lograba el efecto de atemorizar a los
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sindicalistas, tal como lo manifestaron en comunicados públicos en
donde señalaron que la administración generaba temor.
Respecto de las presuntas relaciones entre el señor FABIO VILLAREAL
NOHORA con grupos paramilitares indica que desde el inicio de la
investigación los nombres de JHON IVAN LOPEZ y GERARDO
ALEJANDRO MATEUS aparecen como responsables del crimen contra
EXPEDITO CHACÓN.
Respecto de JHON IVAN LOPEZ conductor del Hospital, refiere que era
hombre de confianza de FABIO VILLAREAL NOHORA que transportaba
a reconocidos paramilitares en los vehículos del centro de salud para
diferentes fines, destacando que esta persona se dedicó a realizar
persecución sindical, lanzar amenazas e insultos a los sindicalistas,
razón por la que insultaba a Expedito y a otros agremiados lo que fue
verificado por HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA.
Asevera que JHON IVAN LOPEZ RIVERO, tenía relaciones muy
cercanas con reconocidos paramilitares como ALEJANDRO MATEUS y
LEOVIGILDO FORERO, ambos con un prontuario criminal conocido en
autos, siendo el contacto de los paramilitares, el señor LEOVIGILDO
con el fin de que fueran atendidos en el hospital de manera expedita,
destaca que los paramilitares buscaban al director en su despacho
para conseguir las autorizaciones y evitar el procedimiento que exigían
los funcionarios del hospital.
Respecto de GERARDO ALEJANDRO MATEUS, alias “RODRIGO”
destaca que era integrante de las AUC, cuya responsabilidad principal
era el tema financiero dentro de esa estructura regional de los
paramilitares, quien tenía a su vez una relación estrecha con JHON
IVAN LOPEZ, aunándose su amistad con el procesado FABIO
VILLAREAL gerente del hospital.
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Acota el hecho de que la moto que fue utilizada para realizar
seguimientos al líder sindical EXPEDITO CHACON era propiedad de un
trabajador de la finca de FABIO VILLARREAL sin dejar de lado a
FERNANDO GALVAN, quien trabajaba en el hospital, a través de una
cooperativa de seguridad privada, quien siempre utilizó actitudes
amenazantes contra EXPEDITO CHACON y otros dirigentes sindicales.
Considera que es un hecho demostrado que alias el “tuerto Leovigildo”
hacía parte de los grupos paramilitares, tal como lo declaro el señor
ALEJANDRO MATEUS ACERO, lo que indica, concuerda con el dicho
de la víctima en vida, cuando señaló tanto a ALEJANDRO como a
LEOVIGILDO, como miembros de los grupos paramilitares que
actuaban con FABIO VILLARREAL, recordando que a LEOVIGILDO lo
vieron varias veces en el hospital.
Resalta lo declarado por ALEJANDRO MATEUS en cuanto a los hechos
en que perdiera la vida EXPEDITO CHACON, en especial el asunto
donde narra el deponente que se les entregó un millón de pesos a
quienes le dispararon al líder sindical, concluyendo la apoderada de la
parte civil que es conocido que estas estructuras no funcionan de esa
manera.
Concluye que diáfana se muestra la relación de todos los autores
materiales del homicidio de EXPEDITO CHACON con FABIO
VILLAREAL NOHORA, las que considera no pueden ser coincidencia,
sino al contrario demuestran un aparato organizado de poder, por lo
que solicita se profiera sentencia condenatoria en contra de FABIO
VILLARREAL como DETERMINADOR del homicidio del líder sindical
EXPEDITO CHACÓN y por COAUTORÍA del delito de concierto para
delinquir agravado.
4. Defensa Material (Audio 2 - Record 1:01)
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El señor FABIO VILLAREAL NOHORA en calidad de procesado dentro
de la presente causa inicia su intervención manifestando su inocencia
frente a los cargos de Homicidio en Persona Protegida y Concierto para
Delinquir Agravado atribuidos por la Fiscalía Segunda Especializada.
Indica que no existe ninguna prueba que comprometa su
responsabilidad dentro del presente proceso y por el contrario figura la
declaración de los autores materiales, quienes no solo confiesan la
comisión del hecho sino que también aceptan los móviles haciendo
referencia en este punto a lo declarado por el señor RODRIGO PÉREZ
ALZATE alias “Julián Bolívar” quien aceptó la responsabilidad en el
homicidio de EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ.
Respecto de la resolución de acusación de primera instancia indica que
no se refiere a ninguna prueba directa que comprometa su
responsabilidad y se toman aspectos aislados y subjetivos de los
testigos, con la pretensión de constituir pruebas indiciarias,
contrariando lo probado y sin la técnica requerida y dispuesta en los
artículos 284, 285 y 286 del código de procedimiento penal.
En lo que toca al indicio de enemistad planteado por la fiscalía expone
que se tomaron en cuenta diferentes presupuestos fácticos, referidos a
situaciones laborales aisladas, que no sólo se presentaron bajo el
amparo y presupuestos de legalidad, fueron discernidos con el debido
respeto de las actuaciones procesales, sino que además fueron llevados
a las instancias jurisdiccionales y administrativas correspondientes
acatando las exigencias del debido proceso, donde se evaluó la
conducta en su momento, unas veces por los funcionarios encargados
de la acción disciplinaria, otras veces por el juez de tutela en primera y
segunda instancia, decisiones que, afirma, reposan en el proceso y que
hicieron tránsito a cosa juzgada; hechos que han sido desconocidos,
para volver a ser construidos, apreciados y evaluados, con argumentos
diferentes y con conclusiones que se salen del escenario de la
jurisdicción correspondiente, para de una manera subjetiva
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determinarlos como indicadores soporte de una prueba indirecta, lo
que considera no se corresponde con la realidad de los hechos, con su
comportamiento, con las evidencias y con la idoneidad, conducencia y
pertinencia de las pruebas que obran en el expediente y que desvirtúan
tales afirmaciones.
Hace acotación a la supuesta desmejora laboral planteada por la
Fiscalía y fundamentada en varios testimonios, desconociendo que tal
desmejora fue evaluada por el juez de tutela, y que los argumentos que
hoy se vuelven a revivir en la providencia acusatoria fueron
desvirtuados en el escenario correspondiente y que son la prueba
fundamental para demostrar la inexistencia de ese indicador, de
enemistad, con el que se quiere plantear una supuesta
responsabilidad.
Afirma el procesado que el ente instructor desconoce el trámite de la
acción de tutela que evaluó su comportamiento, ante la situación
laboral particular en la que única y exclusivamente participó el señor
EXPEDITO CHACÓN, afirma que el día tres de abril de 2000, el señor
Chacón acciono en su contra mediante tutela presentada en el Juzgado
Segundo Civil del Circuito del Socorro que el 14 de abril resolvió de
fondo el problema jurídico planteado dando la razón al accionado,
decisión que fue objeto de impugnación y que fue conocida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, doctora Ruth Marina
Díaz Rueda, que mediante providencia del 19 de mayo de 2000, desato
los argumentos objeto de impugnación por parte del señor Expedito
Chacón Rodríguez y se ratificó la decisión proferida por el Juzgado de
tutela de primera instancia.
Continuando con su intervención refiere que el ente instructor
manifiesta posturas subjetivas que se apartan de la realidad del
proceso y de los hechos sobre los cuales poco a poco se va edificando
equivocadamente un juicio de responsabilidad, como el argumento
acerca de las medidas tomadas en contra de Expedito Chacón
Rodríguez al abrir la investigación disciplinaria para esclarecer el
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accidente de tránsito en el que perdió la vida el empleado del hospital
CARLOS CHAMORRO y encargar de ello a la enfermera jefe Nohora
Ardila.
Respecto lo anterior indica el aquí procesado que la fiscalía desconoce
que en su calidad de Director del Hospital San Juan de Dios del
Socorro, tenía competencia y control funcional y administrativo, sobre
el puesto de salud del Hato, donde habían ocurrido los hechos y que
acompañó a la persona designada para el trámite de la investigación
sin que personalmente hubiera participado en la actuación de carácter
disciplinario, aclarando que desde el punto de vista administrativo
tampoco se le podía cuestionar las gestiones de verificación,
comprobación de los hechos, por ser una actividad recurrente y
continua desde el punto de vista médico y administrativo, que
implicaban una acción de gestión, supervisión y control hacia
eventualidades futuras, aclarando que este aspecto no se puede
concluir o inferir directamente, sino que debe hacerse con el análisis de
la prueba conducente para el efecto.
Sobre el asunto refiere que el despacho de la señora fiscal no tuvo en
cuenta que la investigación disciplinaria contra Expedito Chacón se
inicio en el Hospital San Juan de Dios del Socorro, pero no había
transcurrido un mes desde la ocurrencia de los hechos que protagonizó
Chacón Rodríguez cuando oficio por parte de su despacho a la
Procuraduría General de la Nación Regional Santander, con el fin de
que se asumiera la investigación en contra de Expedito.
Afirma el procesado que el despacho de la fiscalía desconoce que la
investigación disciplinaria a la que hizo referencia no la adelanto el
Hospital del Socorro, pues cuando la Procuraduría Departamental
avoca conocimiento de la misma, no se había surtido ni siquiera la
apertura formal de la investigación y al garantizársele la doble
instancia y las demás garantías procesales, se propicio un escenario
que le permitía al investigado despojarse de toda prevención y ratificar
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que la pretensión de la Dirección del Hospital San Juan de Dios del
Socorro era garantizar el respeto de todas las garantías procesales
requeridas para el ejercicio de la defensa.
Concluye sobre este aspecto que no puede aceptar que se hable de
parcialidad en una actuación que no adelantó y donde contrario a lo
manifestado por la fiscalía se garantizó el ejercicio de la defensa y la
imparcialidad que de todas maneras existía, pero que no se puede con
esta evidencia ni sugerir ni mucho menos intuir.
Acota lo referido por la señora fiscal en resolución de acusación
respecto de la constitución en parte civil de la gerencia del hospital,
dentro del proceso que se adelanto ante la fiscalía por el accidente de
tránsito donde perdió la vida el señor CARLOS CHAMORRO,
destacando el procesado que la fiscalía hace una afirmación fuera de la
realidad del proceso, apartándose de los postulados legales,
informando a la audiencia sobre antecedentes jurisprudenciales sobre
la materia, concretamente la sentencia de la Corte Constitucional C-
222 del 3 de abril de 2002, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda
Espinosa, donde se pronuncia dicha corporación sobre los conceptos
de parte civil, víctima y perjudicado.
De lo anterior destaca el señor FABIO VILLAREAL NOHORA que la
fiscalía utiliza el término de víctima para argumentar la falta de
legitimidad y la concurrencia al proceso, lo que considera es
inaceptable dejando en claro que toda argumentación en ese sentido,
debe partir de lo establecido en el artículo 95 de la ley 600 de 2000,
donde la afirmación presentada por la señora Fiscal no corresponde
con los presupuestos legales y desborda el postulado del legislador
cuando afirma que la parte civil está establecida únicamente a favor de
las víctimas del delito, desconociendo el término genérico de
perjudicado contemplado en la norma citada y ratificado por la Corte
Constitucional en términos que constituyen precedente
jurisprudencial.
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Respecto al criterio tenido en cuenta por la fiscalía para edificar
responsabilidad en su contra por el delito de concierto para delinquir
agravado, considera que son apreciaciones subjetivas sin análisis
argumentativo frente a la valoración de la prueba, partiendo, en su
criterio, de un supuesto no demostrado en el proceso, destacando en
especial la afirmación de la fiscalía al indicar que su responsabilidad
surge del hecho de haber convertido en sus hombres de confianza al
señor Fernando Galván y Jhon Iván López, quienes si bien habían
ingresado a trabajar en el hospital, antes que Fabio Villareal fuera su
director, eran conocidos como paramilitares o por lo menos
colaboradores de estos, afirmación que para el acusado se plantea en
términos de hipotético e indeterminado sin que de allí se pueda
construir una inferencia lógico racional, destacando que ni siquiera la
opción residual está demostrada en el proceso.
Continúa el señor Fabio Villareal, refiriendo que el ente instructor
afirmó que los testigos Humberto Trujillo Orejarena y Víctor Julio
Durán Zúñiga, dan cuenta de la función que cumplían Jhon Iván López
y Leovigildo Forero en el hospital, para hacer que allí atendieran a los
heridos de las autodefensas y no sólo esto sino también la confianza
que existía entre Leovigildo y el señor Villareal, lo que en su criterio
resultó desvirtuado en el proceso, y que permite evidenciar
animadversión y perversidad por parte de los declarantes quienes
desdibujaron sus actuaciones administrativas al amparo de la ley, los
reglamentos y las directrices de las autoridades en salud.
Refiere algunos apartes de la declaración de los testigos Trujillo
Orejarena y Durán Zúñiga concluyendo que existió una confrontación
laboral con estas personas, debiendo ser analizado su testimonio con
prudencia y ponderación, pues han sido su contraparte en varios
trámites administrativos, laborales, disciplinarios y penales, incluso
trascendiendo a amenazas contra su vida por parte de Víctor Durán
Zúñiga, situación que considera no fue valorada a pesar de encontrarse
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dentro del proceso, acotando que las diferencias surgieron tiempo
después de los hechos materia de esta causa.
Hace acotación a la presunta atención a paramilitares, afirmación que
considera genérica pero que en las versiones solo se refiere a dos casos
concretos, el de los señores JHON JAIRO QUENDO TORRADO y JAIME
ANTONIO CADAVID CASTAÑO, aclarando previamente, que el servicio
de salud es un derecho consagrado constitucionalmente y se presta
bajo el régimen contributivo y/o subsidiado, sin que se pueda negar el
servicio, más tratándose de urgencias; informando que la atención de
personas que puedan estar vinculadas a la comisión de conductas
delictivas es controlada por un esquema policial que opera a nivel
nacional por cuanto esta entidad tiene asignados turnos para verificar,
relacionar y transmitir la noticia en caso de heridos con armas de fuego
y en los casos de accidentes de tránsito.
Puntualmente sobre la atención médica al señor JHON JAIRO
QUENDO TORRADO, informa que fue retenido por la Sijin del Socorro
por llamado que hiciera el vigilante de la portería de Urgencias del
Hospital San Juan de Dios, desconociéndose por la fiscalía que no sólo
se puso en conocimiento de la autoridad sino que el mencionado señor
no llegó por iniciativa propia, ni bajo la influencia ni recomendación de
nadie sino que venía remitido del centro de salud de San Benito, en
razón a la complejidad de la herida que presentaba fue remitido al
Hospital San Juan de Dios del Socorro.
Respecto de JAIME ANTONIO CADAVID CASTAÑO referenciado
igualmente como paramilitar por el señor VICTOR JULIO DURAN
ZUÑIGA quien supuestamente llegó en compañía de LEOVIGILDO
FORERO, informa que dicho joven fue atendido el 22 de marzo de 2002
en el Hospital San Juan de Dios del Socorro por consulta de dolor de
rodilla izquierda, secundario a caída de su propia altura, se le
diagnostico desgarro colateral de rodilla izquierda, extendiéndose
factura No. 543368 como vinculado con cargo al situado fiscal.
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Refiere igualmente que el referenciado joven Cadavid Castaño no fue
hospitalizado por herida de arma de fuego como lo afirmo el declarante
VICTOR DURAN ZUÑIGA, como tampoco está demostrada la
pertenencia de este joven a las autodefensas, destacando el procesado
que quienes han declarado sobre la integración de esta organización
manifiestan que no lo conocen, no aparece enlistado en el proceso de
justicia y paz, ni tampoco referenciado en ordenes de batalla, ni fue
llamado por la fiscalía que adelanto la investigación para verificar esa
circunstancia.
En el caso de la atención médica al señor JHON JAIRO ORTEGA
RODRÍGUEZ, destaca que la orden para examen fue autorizada por el
doctor WILSON PEÑA GONZÁLEZ, médico de urgencias el primero de
abril de 2001, orden donde se certificó el número de carné del SISBEN
del paciente con impresión diagnostica de trauma costal, solicitándose
por el médico de urgencias una radiografía de reja costal, lo que
considera el aquí procesado permite afirmar que se acreditó la
condición de vinculado al SISBEN, situación que autorizaba al
ordenador medico dentro del sistema, disponer la atención con cargo al
situado fiscal como lo establece la constitución y la ley.
La anterior referencia permite al procesado afirmar que el tipo de lesión
así como el examen ordenado desvirtúan que el trauma se ocasionara
en una confrontación bélica infiriendo que no clasifica en los reportes
que se deben realizar de conformidad con el artículo 291 de la ley 600
de 2000, aclarando que el director del hospital no es quien recibe los
pacientes para atención en el servicio de urgencias, sin que recaiga
sobre él la obligación de reporte a la que hace referencia la norma
referenciada.
En lo que toca a las amenazas que recibía la victima destaca que
adquieren fuerza las versiones sobre el hecho de la aparición de un
papel, que contiene una amenaza en contra de EXPEDITO CHACON
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RODRÍGUEZ, situación que informa, sucedió con anterioridad a su
ingreso como director del Hospital, aunándose que los testigos no
precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sobre el asunto
refiere que se ha hablado de amenazas fundamentalmente por un
grupo de testigos con vínculos familiares y refieren enemistad
tergiversando aspectos de diferencias laborales así como informaciones
de oídas sin que la fuente fuera el obitado, dejando una sospecha en
términos indeterminados que en su criterio ha ocasionado que el
proceso avance hasta el estado en el que se encuentra con afectación
de su derecho a la libertad sin tener ningún grado de responsabilidad
en la conducta investigada.
Finalmente manifiesta el señor FABIO VILLAREAL NOHORA que
siempre ha sido respetuoso de los derechos de los demás, nunca existió
ningún grado de enemistad con EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, así
como tampoco se ha relacionado con ningún tipo de organización
delictiva, como tampoco ha proferido agravio o amenaza en contra de
ninguna persona; acotando que sus antecedentes disciplinarios,
penales, fiscales y ante el tribunal de ética médica así lo confirman.
5. Defensa Técnica (Record 00:42)
El doctor JOSE FERNANDO MESTRE ORDÓÑEZ inicia sus alegatos
conclusivos haciendo acotación a los requisitos de carácter normativo
que se requieren para el proferimiento de una sentencia condenatoria
En lo que respecta al cargo de homicidio en persona protegida a título
de determinador, presentado por la fiscalía general de la nación en
contra de su defendido, indica que para poder proferir sentencia
condenatoria contra el Dr. Fabio Villarreal se requeriría certeza en
relación con que fue esta persona la que hizo surgir en los
paramilitares Carlos Alberto Almario Penagos (“Víctor”), Gerardo
Alejandro Mateus (“Rodrigo”), Bernardo Rojas Oviedo (“Lorenzo”), Pedro
Flaco”) y/o Jorge Hernando Gómez Gómez (“Nariz”) la decisión de
ocasionar la muerte de Expedito Chacón.
Indica que en el caso concreto, existen dos versiones:
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1) La decisión de ocasionar la muerte de Expedito Chacón fue de
Carlos Alberto Almario Penagos (“Víctor”) debido a que según
información de inteligencia que él obtuvo, Expedito Chacón
proporcionaba información al ELN para ejecutar sus conductas
criminales. En consecuencia, el Dr. Fabio Villarreal nada tuvo que ver
con este homicidio.
2) El Dr. Fabio Villarreal determinó a las autodefensas para que
dieran muerte a Expedito Chacón, porque la actividad sindical de éste
estaba afectando su gestión como Gerente del Hospital San Juan de
Dios del Socorro.
Sobre la primera versión destaca que ha sido la expresada de manera
contundente y reiterada por los miembros de los grupos de autodefensa
que han confesado su autoría del homicidio de Expedito Chacón, en
este proceso y en el marco del proceso de Justicia y Paz, en el que se
han comprometido a decir y develar toda la verdad como condición
para la obtención de un tratamiento benigno según lo dispuesto por la
ley 975.
Hace referencia a los testimonios de Alejandro Mateus, Pedro Noé
Pinzón y Hernán Darío Rojas, quienes lo afirman como testigos
directos, y Rodrigo Pérez Alzate, quien lo afirma como testigo de
referencia, en el marco de confesiones por autoría mediata en el
proceso de justicia y paz.
Respecto de la segunda versión manifiesta el togado de la defensa que
ha surgido de la imaginación de algunos compañeros de actividad
sindical del occiso, proveniente de las sospechas y el dolor de la familia
del mismo y adoptada por la Fiscalía en su acusación, recurriendo a
complejas construcciones indiciarias y suposiciones que considera
inverosímiles.
Explica el señor defensor que en un ejercicio de valoración racional de
conformidad con la sana crítica ordenada por el artículo 238 del CPP,
podría afirmarse con certeza que la versión que refleja la realidad es la
primera. Añade que en gracia de discusión, podría concluirse que no
existen elementos suficientes para elegir entre las dos versiones,
porque no se supera el estado de duda, pero cuestiona que es
imposible afirmar y argumentar sólidamente, la certeza en la segunda
versión.
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Concluye sobre el asunto que como no hay certeza probatoria en
relación con la responsabilidad del procesado, no están dados los
requisitos exigidos por la ley para proferir sentencia condenatoria en
contra del Dr. Fabio Villarreal y lo que procede es su absolución.
Respecto del cargo de concierto para delinquir agravado considera que
la resolución de acusación carece de claridad necesaria desde el punto
de vista fáctico para construir el cargo con todos los elementos que
componen el mencionado tipo penal haciendo en este punto referencia
a jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Destaca el señor defensor que el ente instructor en tres diferentes
momentos de imputación (indagatoria, definición de situación jurídica
y acusación) habla del concierto para delinquir referido a homicidios,
de lo cual considera que es forzoso entender que el agravante del delito
se fundamenta en que el concierto para delinquir se refirió a la
comisión de delitos INDETERMINADOS de homicidio, acotando que la
fiscalía nunca explica o justifica esta afirmación , pues seguidamente
se habla de la supuesta responsabilidad en un homicidio en concreto y
de una supuesta relación con personas al margen de la ley.
Pone de presente que dogmáticamente, hay serios errores en la
pretendida configuración del concierto para delinquir en cabeza del Dr.
Fabio Villarreal teniendo en cuenta que en sentencia C- 241 de 1997 la
Corte Constitucional fue tajante al sostener “el rasgo distintivo del tipo penal que se analiza es el carácter permanente de la organización que se dedica sistemáticamente a las actividades delictivas, la cual opera como una empresa organizada, que como tal se "especializa" en determinadas conductas”.
Señala que pueden argumentarse insuficiencias probatorias respecto
de este cargo en torno al elemento de prueba denominado “ocurrencia
del hecho” sin que obre una sola prueba directa que señale la
existencia de un acuerdo criminal entre el Dr. Fabio Villarreal y los
miembros de grupos de autodefensas. Para el señor defensor todo lo ha
derivado la Fiscalía del hecho de que el Dr. Fabio Villarreal
presumiblemente conocía, sin importar el grado de cercanía, a algunas
de las personas que posteriormente se comprobaron paramilitares (y
otras que no) y del dicho mentiroso de algunos miembros de la
organización sindical que han utilizado la muerte de Expedito Chacón
para afectar al Dr. Villarreal y sacar réditos políticos de este asunto.
Continúa su exposición informando a la audiencia sobre que personas
que fueron nombradas a lo largo del proceso son paramilitares y cuáles
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no lo son, acotando que Rodrigo Pérez Alzate “Julián Bolívar”, Carlos
Alberto Almario Penagos “Víctor”, Gerardo Alejandro Mateus Acero
“Rodrigo”, Bernardo Rojas Oviedo “Lorenzo”, Pedro Noé Pinzón Acosta
“Pedro Pinzón”, Hernán Darío Rojas Rangel “El Flaco” y Jorge
Hernando Gómez “Nariz”, se demostró que eran paramilitares, y
además participaron en el homicidio del señor Expedito Chacón.
Refiere que otras personas que también pertenecieron a estos grupos
pero no están vinculados con el homicidio de Expedito Chacón son:
Leovigildo Forero “El Tuerto”, Orlando Sierra Santos, Luis Pérez Gómez
y John Jairo Oquendo Torrado.
Finalmente informa que hay otras personas que no son paramilitares o
que no existen pruebas para afirmar que lo son: John Jairo Ortega,
Jaime Antonio Cadavid Londoño, Fernando Enrique Galván y John
Iván López.
Respecto del confeso paramilitar GERARDO ALEJANDRO MATEUS
ACERO alias “RODRIGO” destacó que a esta persona es a la única que
conocía el Dr. Fabio Villarreal, por ser sobrino del señor Hernando
Mateus, persona reconocida y ex alcalde de Suaita. Además, porque
coincidieron en un par de cabalgatas, a las cuales solo ocasionalmente
asistía el Dr. Villarreal, como lo declaró en audiencia el Dr. Carlos
Durán quien tiene más afición a los caballos que el Dr. Villarreal. Así
mismo, como lo declaró Alejandro Mateus y lo confirmó el Dr. Carlos
Durán, Mateus siempre iba a esas cabalgatas y por eso se presentó la
coincidencia en esos eventos. Concluyendo el señor defensor en este
punto que no está probado que existiera una relación entre ellos que
superara el saludo pues afirma, nadie ha declarado que se les haya
visto sosteniendo una reunión privada o una conversación y ambos
han negado su existencia.
Considera el togado de le defensa que no es delito, ni prueba de
coparticipación criminal o concierto para delinquir, conocer o
distinguir a un delincuente, máxime cuando no existe claridad acerca
de dicha condición pues destaca que en este proceso muchas personas
han declarado que conocían o habían visto varias veces e identificaban
a Alejandro Mateus y que en su momento les sorprendió su captura y
su vinculación con grupos paramilitares. Manifiesta que el hecho de
que Alejandro Mateus fuera paramilitar y que el Dr. Villarreal lo
conociera y lo saludara, particularmente en un municipio como el
Socorro, no puede derivar indicios de participación criminal, pues su
condición de paramilitar era oculta para el común de la gente.
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En lo que toca a PEDRO NOÉ PINZÓN ACOSTA “PEDRO PINZÓN”
indica que tampoco tiene ni tuvo ninguna relación con el Dr. Fabio
Villarreal, aclarando que en todo caso, él afirma conocer al Dr. Fabio
Villarreal, por una finca que tuvo su papá y por un hermano suyo que
mataron. Resaltando el señor defensor que el padre del Dr. Villarreal
murió hace casi cincuenta años y su hermano fue asesinado hace
varios lustros; además, el testigo no lo menciona como médico ni como
director del Hospital, con lo cual se denota que sabía quién era, pero
no tenía ningún grado de relación con el Dr. Villarreal.
Sobre las personas que participaron en el homicidio de Expedito
Chacón rescata que cuatro han declarado en este proceso y ninguno ha
afirmado que el Dr. Fabio Villarreal hubiese tenido algún grado de
participación en el homicidio ni que siquiera perteneciera al grupo
paramilitar. Lo que considera de gran significación, puesto que los
cuatro declarantes están acogidos a justicia y paz y saben que de su
colaboración con la justicia y de la veracidad de sus declaraciones
depende la obtención de los beneficios de la ley 975.
Hace referencia al paramilitar LEOVIGILDO FORERO “EL TUERTO”,
quien no tuvo participación en el homicidio de Expedito Chacón
destacando que a pesar de haber entrado a colaborar con estos grupos
ilegales continuó realizando la actividad económica legal y legítima que
desarrollaba desde antes de ser delincuente, esto es, la labor de pesero
o expendedor de carnes en el municipio del Socorro situación que para
el señor defensor fue corroborada con el testimonio de varios miembros
del sindicato hasta empleados administrativos del hospital quienes
conocieron a Leovigildo Forero como pesero o dueño de una fama en el
parque La Chiquinquira del Socorro, acotando que en esas mismas
condiciones el Dr. Fabio Villarreal afirma haberlo conocido y reconoce
haber tenido relaciones comerciales con él, en el sentido de venderle
algunas reses de ganado para su negocio. Sobre el asunto concluye que
sostener relaciones comerciales con un delincuente de estos no
constituye delito, particularmente cuando se ignoraba dicha condición
en su momento.
Respecto de personas que no se demostró que fueran paramilitares
destaca al joven JAIME ANTONIO CADAVID LONDOÑO de quien
asegura que simplemente recibió atención médica en el año 2002 en el
Hospital San Juan de Dios del Socorro y que si bien Víctor Julio Durán
informó se trataba de un paramilitar que fue llevado y recogido por
Leovigildo Forero, lo cierto es que éste último afirmó no conocerlo y la
Fiscalía hizo una profunda investigación de su condición encontrando
que no tenía antecedentes penales.
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Sobre las actividades de FERNANDO ENRIQUE GALVÁN, informa el
señor defensor que fue vigilante del Hospital San Juan de Dios del
Socorro, en virtud de su vinculación laboral con la empresa Sevicol de
San Gil, sociedad contratista del Hospital para la prestación de los
servicios de vigilancia. Situación que asegura está demostrado en el
expediente con varios testimonios e incluso con sus contratos de
trabajo con Sevicol.
Finalmente sobre el señor JOHN IVÁN LÓPEZ RIVERO asegura que era
conductor contratista asignado a la gerencia del Hospital San Juan de
Dios del Socorro desde febrero de 1997 cuando el Gerente era el Dr.
Fernando A. Barragán Rojas, antes de la llegada del Dr. Fabio Villarreal
a la gerencia del Hospital en el año 1999. En tal virtud acompañaba al
gerente en sus desplazamientos fuera de la ciudad y lo recogía todas
las mañanas y lo llevaba todas las tardes a su casa o su finca, según
las indicaciones respectivas. Destaca que también ha sido señalado por
algunos miembros del sindicato como paramilitar, sin soporte alguno
pues los demás empleados del Hospital han rechazado tal afirmación y
niegan conocer de vínculos de John Iván con grupos al margen de la
ley, adicionalmente, los propios paramilitares afirman no conocerlo o
niegan su vinculación con el grupo de autodefensas.
Señala que el único paramilitar que afirma conocer a López es
Alejandro Mateus y López también acepta conocerlo, donde al parecer,
entre ellos sí había una relación de amistad, aunque informa la
defensa las pruebas recaudadas en la investigación no parecen señalar
una vinculación delincuencial entre ellos.
Hace acotación el señor defensor a los testimonios de algunos
miembros del sindicato Anthoc – Socorro, como el caso del señor
VÍCTOR JULIO DURÁN ZÚÑIGA de quien afirma la defensa que en sus
primeras versiones no hubo tanta contundencia y detalles
“incriminadores” para el Dr. Fabio Villarreal, como a medida que fue
pasando el tiempo. Informando que también su estado de ánimo y
animadversión hacia el Dr. Fabio Villarreal fue aumentando con el
tiempo, destaca sobre este testigo que es evidente que siempre estuvo
en disposición de denunciar hechos inexistentes en contra del Dr.
Fabio Villarreal, de lo cual dan cuenta las repetidas absoluciones a
favor de éste. En segundo lugar, que los testimonios de Víctor Julio
Durán en este proceso fueron creciendo en detalles y dureza en contra
del Dr. Villarreal.
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Respecto del testimonio del señor HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA
destaca que es un testigo interesado y parcializado en contra del Dr.
Fabio Villarreal que en consecuencia ve comprometida su credibilidad
en este proceso y que ha tratado de utilizar el dolor de la familia de
Expedito Chacón para incidir probatoriamente en el proceso en
procura de sus finalidades particulares destacando en este punto el
incidente que se presentó con la filmación de vehículos asignados al
hospital.
Sobre el señor EVANGELISTA CHAMORRO, refiere que se trata de un
testigo que únicamente se limita a hacer eco de las cuestiones que su
compañero de trabajo Víctor Julio Durán afirma. Considera el togado
de la defensa que sus afirmaciones de cargo son simplemente
referencias a rumores o repeticiones de lo que Víctor Julio decía,
acotando que es una persona cuyo fuero sindical fue levantado y fue
desvinculado de la institución, lo que le generó una reacción adicional
en contra del Dr. Fabio Villarreal, concluyendo del mismos que sus
sindicaciones no son propias sino pura referencia de lo que oía de
otros, se trata de un testigo sin la imparcialidad requerida para obtener
un alto grado de credibilidad.
En lo que respecta a lo declarado por la señora CARMENZA SUÁREZ,
presidenta del Sindicato del Hospital del Socorro, destaca que ha
tenido declaraciones desafortunadas en contra del Dr. Fabio Villarreal,
pero también ha tenido fuertes dosis de prudencia, altamente
rescatables, particularmente en sus dos últimas declaraciones, en su
criterio si bien varias de sus afirmaciones pueden ser tendenciosas
desde el punto de vista de su lucha sindical, en relación con las
cuestiones de interés para este proceso su testimonio puede ser
bastante ilustrativo del origen de la hipótesis de vinculación de Fabio
Villarreal con el homicidio de Expedito Chacón: el dolor de la familia y
la impotencia y el resentimiento que sintieron los compañeros del
sindicato por su compañero de lucha, pero no hay un origen fundado
en sólidos soportes probatorios.
Respecto de los testimonios de familiares de la víctima en especial de
JOHN EDUARD CHACÓN ARIZA hijo de Expedito Chacón, destaca el
señor defensor que básicamente refiere la existencia de una
persecución por diferentes vías jurídicas del Dr. Fabio Villarreal a su
padre y manifiesta además que era objeto de amenazas. Sin embargo,
también afirma que entre el Dr. Villarreal y su padre no hubo roces o
violencia personal. Destacando en este punto la defensa que sobre
bases ciertas realiza sus apreciaciones personales, las cuales además
se ven mediadas por la distancia, pues no puede referirse a cuestiones
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respecto de las cuales tenga conocimiento directo, ya que vivía en otra
ciudad.
Acota lo declarado por DORIS MIREYA CHACÓN ARIZA, quien era hija
de Expedito Chacón quien refiere la atención de paramilitares en el
Hospital y aporta una orden de exámenes para John Jairo Ortega,
todas cuestiones del año 2002 cuando su padre ya había fallecido.
Concluyendo la defensa que se constituye en un “caso” de utilización
de la familia por los sindicalistas, lo que en su criterio lejos de
fortalecer su posición, minan su credibilidad por pérdida de
autenticidad en sus afirmaciones y la de los documentos que aportan.
Destaca la defensa que la deponente habla de cuestiones que no tiene
porqué conocer por su lejanía del municipio, como que los hacendados
de la zona pagaban cuota a los paramilitares o que todo el pueblo sabía
que Leovigildo era miembro de las autodefensas, especialmente porque
se trata de hechos que no fueron denunciados en ningún momento por
su padre, con lo cual ella no tenía como tener conocimiento siquiera
indirecto de los mismos, salvo que la fuente fuera diferente.
Sobre lo vertido por la señora FANNY ARDILA compañera permanente
de Expedito en el momento de su muerte expone que resulta extraño
que la víctima no le hubiera referido la supuesta existencia de
amenazas en su contra, particularmente porque vivían juntos y
compartían diariamente.
Respecto del indicio de amenazas en contra de Expedito y sindicalistas
destaca que las posibles amenazas que recibió Expedito Chacón según
las afirmaciones de su familia comenzaron antes de la llegada del Dr.
Fabio Villarreal a la gerencia del Hospital San Juan de Dios del
Socorro, pues al parecer recibió un panfleto amenazante a mediados de
1999 (Declaración de Fanny Ardila. Folio 240 Cuaderno 2) y el Dr.
Villarreal solo asume el cargo hasta septiembre de 1999; en segundo
lugar, que quienes han procurado imputar las amenazas al Dr.
Villarreal son los otros miembros del sindicato, aunque algunos no lo
han hecho y las han atribuido directamente a grupos paramilitares; en
tercer lugar, que el Dr. Fabio Villarreal no era la única persona con la
que Expedito Chacón tenía problemas.
Sobre el asunto indica que las amenazas a Expedito Chacón pueden
tener múltiples fuentes y no se ha demostrado su origen y mucho
menos que provengan del Dr. Fabio Villarreal. Además, considera que
tampoco se puede concluir que las amenazas estén directamente
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relacionadas con su homicidio, pues los comprobados autores del
hecho, los paramilitares, han afirmado que ellos no proferían amenazas
contra sus potenciales víctimas para no alertar a las autoridades.
En lo que toca a los seguimientos que se realizaban a la víctima
considera que es algo que debe ponerse en duda, seriamente, salvo los
seguimientos realizados el mismo día de su homicidio por parte de
Alejandro Mateus, no hay evidencia creíble de su existencia.
Hace referencia a la otra supuesta evidencia de los seguimientos, que
se encuentra en un papel cuadriculado que la hija de Expedito aportó
al proceso a los pocos días de la muerte de su padre, afirmando que se
trataba de un papel que estaba en el bolsillo de la camisa de Expedito
cuando fue asesinado. Destacando el señor defensor sobre el asunto
que en el levantamiento del cadáver no consta que Expedito tuviera
papeles en su bolsillo de la camisa considerando que su valor
probatorio es escaso, pues se rompió la cadena de custodia.
Respecto de las denuncias mutuas entre Expedito y el Dr. Fabio
Villarreal es un hecho cierto que no tiene la virtualidad de señalar la
posible responsabilidad del Dr. Villarreal en el homicidio de Expedito,
considerando absurdo afirmar que si el asesinado hubiera sido Fabio
Villarreal entonces Expedito fuera el primer sospechoso. En su criterio,
la existencia de una gran actividad de denuncia y demanda ante
autoridades judiciales y administrativas precisamente es un indicio de
que entre ellos los enfrentamientos se asumían civilizadamente y que
no tenían como modus operandi el de la violencia física y mucho
menos la eliminación del contrario, sino que conocían y aceptaban
como legítimos los mecanismos legales ante las autoridades del Estado.
Otra cuestión que destaca el doctor Mestre Ordóñez es lo relacionado
con el proceso disciplinario por accidente de tránsito destacando que la
Fiscalía ha querido plantear que la existencia misma y el manejo que el
Dr. Villarreal le dio al proceso disciplinario seguido contra Expedito
Chacón con ocasión del accidente de tránsito de 13 de febrero de 2000
en el que resultó fallecido el enfermero Carlos Chamorro, también
constituyen un indicio del hostigamiento y la malquerencia del primero
al segundo y por lo tanto de su responsabilidad en el homicidio. Sin
embargo, destaca que para la propia Carmenza Suárez, presidenta del
sindicato del Hospital, era absolutamente normal la existencia del
proceso disciplinario, teniendo en cuenta que había fallecido un
empleado y se habían dañado gravemente bienes del Hospital, como lo
declaró en audiencia pública.
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Respecto de la crítica que realiza la fiscalía respecto de la constitución
en parte civil por accidente de tránsito por parte del hospital, considera
que en el proceso penal la parte civil no toma decisiones sino que
formula solicitudes, con lo cual la garantía para el ciudadano está en la
reserva de los funcionarios judiciales para tomar ciertas decisiones, y
no en el alegado carácter delictivo de formular una pretensión civil en
un proceso penal. En su criterio ello no puede servir de indicador para
concluir en sana crítica que quien presenta una demanda de
constitución en parte civil contra una persona es el posterior
determinador del homicidio cometido en su contra.
Sobre la atención consentida y gratuita a paramilitares en el hospital
manifiesta que atendiendo las afirmaciones malintencionadas y
carentes de sustento probatorio de Víctor Julio Durán, la Fiscalía
afirma en su acusación que John Iván López y Leovigildo Forero
cumplían la función de hacer que atendieran a los heridos de las
autodefensas en el Hospital San Juan de Dios del Socorro. Destaca que
no hay nadie, fuera de este miembro del sindicato, que se diga testigo
directo de esta situación, con lo cual nadie puede confirmar estas
afirmaciones.
De otra parte destaca que en el expediente existen constancias de
varios casos en los cuales se dio captura a paramilitares con ocasión
de reportes adelantados por el personal del Hospital, como son los
casos de Luis Pérez y John Jairo Oquendo. Concluyendo que toda esta
cuestión de la supuesta connivencia del Hospital para atender
gratuitamente a los heridos o enfermos de las autodefensas, solo existe
en la mente de Víctor Julio Durán.
Finalmente solicita que en el momento de proferir el fallo, se emita
SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del Dr. FABIO VILLARREAL
NOHRA por los dos cargos incluidos en la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Refiere el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de
2000, que para proferir un fallo de carácter condenatorio, debe existir
certeza de la materialidad respecto de la conducta punible y de la
responsabilidad del procesado, por lo que se requiere realizar las
precisiones conceptuales y metodológicas, con el objeto de llevar a cabo
un planteamiento razonado, crítico, lógico y discursivo en el concreto
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caso.
Por otro lado el artículo 238 del Estatuto Procesal Penal aplicable,
señala que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, especialmente la prueba
testimonial, su análisis se hará en forma razonada, concatenada,
confrontándola y comparándola en sí y entre sí, para llegar a emitir un
juicio de valor que esté dotado intrínsecamente del grado racional de la
certeza en razón a sus dos extremos, de la inocencia o de la
responsabilidad, o que por el contrario, genere en el juzgador un
estado crítico de duda que arroje como resultado la aplicación del
principio jurídico del In Dubio Pro Reo, en cumplimiento del mandato
superior de la presunción de inocencia.
Conforme a los anteriores parámetros, este despacho procederá a
efectuar el análisis de las conductas punibles endilgadas al acusado,
contenida en el pliego de cargos formulados por la Fiscalía Segunda
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario-Proyecto O.I.T de la ciudad de Bogotá el
pasado 5 de noviembre de 2009.
DEL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA
En cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia a través
de los Convenios Internacionales relativos al Derecho Internacional
Humanitario, se incorpora al ordenamiento jurídico penal el artículo
135 norma en la que se codificó lo concerniente al delito de Homicidio
en Persona Protegida que busca esencialmente materializar la
protección, respeto y asistencia, que conforme al artículo 3º común a
los cuatro Convenios de Ginebra y el artículo 4º del Protocolo II de
1977, debe darse a la persona, el honor, las convicciones y prácticas
religiosas de quienes en medio de un conflicto armado no hacen parte
de las hostilidades, o han dejado de participar en ellas; categoría en la
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cual el parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 incluyó a “los
integrantes de la población civil”26.
Ahora bien la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha
entendido que el término “civil” se refiere a las personas que reúnen las
dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u
organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte
en las hostilidades, sea de manera individual como “personas civiles” o
“individuos civiles”, o de manera colectiva en tanto “población civil”. La
definición de “personas civiles” y de “población civil” es similar para los
distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario
en su aplicación a los conflictos armados internos por ejemplo, se ha
aplicado jurisprudencialmente la misma definición de “civil” para
efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos,
como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad27.
De otra parte la noción de “población civil” comprende a todas las
personas civiles individualmente consideradas. La presencia entre la
población civil de miembros de las fuerzas armadas o de grupos
armados irregulares, de personas puestas fuera de combate, de
personas activamente involucradas en el conflicto o de cualquier otra
persona que no quede amparada por la definición de “civil”, no altera el
carácter civil de dicha población. No es necesario que todos y cada uno
de los miembros de esa población sean civiles es suficiente con que sea
de naturaleza predominantemente civil, y puede incluir, por ejemplo,
individuos puestos fuera de combate.
Respecto de los conceptos de combate y conflicto armado, la Honorable
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones, ha
entendido que el combate comporta una acción militar entre bandos
opuestos determinable en tiempo y espacio, mientras que el conflicto
26 i) Los integrantes de la población civil, ii) Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa; iii) Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate; iv) El personal sanitario o religioso; v) Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados; vi) Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga; vii) Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apartidas o refugiados; viii) Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II,II y IV de Ginebra de 1949 y los protocolos adicionales I y II de 1977. 27 Sentencia C- 291 de 2007 .
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armado, en cambio, es de mayor cobertura, pues según el artículo 1°
del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949,
corresponde al enfrentamiento al interior de un Estado entre sus
fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados
organizados, o entre éstos entre sí, que bajo la dirección de un mando
responsable, ejercen sobre una parte de dicho territorio un control tal
que les permita realizar operaciones militares sostenidas y
concertadas.
Así las cosas, es claro que el conflicto armado se desarrolla a través de
distintas manifestaciones, una de ellas el combate entre las fuerzas
armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo esa su única
forma de materialización, donde las acciones militares “sostenidas y
concertadas” incluyen labores de patrullaje y todas aquellas dirigidas a
ejercer control sobre ciertos sectores de la población o la restricción de
su movilización, entre otras, siendo a partir de la constatación de su
presencia que puede predicarse precisamente la existencia de un
control territorial.
Cualquiera sea la manifestación del conflicto, subsiste para los
miembros de las organizaciones armadas ilegales la obligación de
mantener al margen de su accionar a las personas y bienes protegidas
por el Derecho Internacional Humanitario.
El tipo penal aquí estudiado es una infracción a los crímenes de guerra
internacionales, el cual implica una directa violación al principio del
Derecho Internacional Humanitario de no distinción, que obliga a los
actores armados a diferenciar a la población civil de los combatientes y
de las personas que participan activamente en las hostilidades,
dirigiendo los ataques solamente contra los segundos mencionados,
siendo su prohibición una doctrina reconocida extraterritorialmente de
manera consuetudinaria, aplicable a los conflictos de índole
internacional e internos.
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La conducta de causar muerte de una persona protegida por el
Derecho Internacional Humanitario es un crimen de guerra según el
artículo 8 del Estatuto de Roma, donde “matar intencionalmente” a
una persona protegida, no solo establece una conducta de índole
directo sino también por dolo eventual, por cuanto se ejecuta el
punible siendo consciente de que se producirá en el curso normal de
los acontecimientos.
Se debe tener en cuenta que los elementos de los crímenes de guerra
(incorporados a nuestra legislación mediante la Ley 1268 de 2.008) y
que hacen parte directa de nuestro ordenamiento jurídico, indican que
matar intencionalmente a un ser humano protegido por la
normatividad internacional, son los siguientes: 1. Que el autor haya
dado muerte; 2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas
en virtud de uno o más de los convenios de Ginebra de 1949 3. Que
esa persona o personas hayan estado fuera del combate o hayan sido
personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso, que no
tomaban parte activa en las hostilidades (para el conflicto interno) y 4.
Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hechos que
establecía la condición de víctima, así como la condición de hecho que
establecía la existencia de un conflicto armado.
Ahora bien es de dominio público que las Autodefensas Unidas de
Colombia (AUC) operaron desde principios del año 1997 en Colombia,
habiendo sido creadas con la finalidad de agrupar en una entidad
relativamente centralizada a muchos de los múltiples grupos regionales
pre-existentes, donde sus objetivos principales declarados eran
proteger de las incursiones armadas de las guerrillas de las FARC, ELN
y EPL, a sus miembros y patrocinadores en las zonas bajo su
influencia, como también el alcance de un poder político y militar en el
país que viabilizara el aniquilamiento total de la izquierda.
El “Frente Comunero Cacique Guanentá” adscrito al Bloque Central
Bolívar de las autodefensas campesinas, el 24 de octubre de 2001 en el
municipio de Socorro (Santander) en desarrollo del conflicto armado,
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atacó al líder sindical Expedito Chacón Rodríguez, bajo el frívolo
señalamiento de ser simpatizante de grupo subversivo del ELN,
habiéndose demostrado que el occiso hacía parte de la población civil y
era ajeno al conflicto armado que se presentó en la región entre las
autodefensas unidas y la guerrilla.
Así las cosas, se ocupará esta oficina judicial de verificar si
efectivamente se cumplen los requisitos normativos de la conducta
internacionalmente protegida, debiéndose analizar los aspectos
materiales y de responsabilidad.
En el caso sub judice en lo que hace alusión a la demostración de la
materialidad de la conducta delictual, esta instancia encuentra
verificado plenamente el primer requisito objetivo del delito de
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, contemplado en el Libro
Segundo, Título II, Capítulo Único, Artículo 135 de nuestro
ordenamiento punitivo al causarse la muerte de EXPEDITO CHACÓN
RODRÍGUEZ, persona que ostentaba la condición de integrante de la
población civil, pues a pesar de ser señalado por los autores materiales
del ilícito como colaborador de la guerrilla del ELN, no se evidencia
prueba alguna que demuestre su vinculación a organizaciones
armadas y mucho menos su participación en el conflicto interno que
hace algunos años ha venido sucediendo en Colombia entre los
integrantes de fuerzas disidentes de ideología derechista y grupos
subversivos al margen de la ley, conculcándose con ello el Derecho
Internacional Humanitario (Los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949
y el Protocolo II de 1977), que prevé expresamente y de manera
obligatoria para todos los grupos armados, el respeto y protección de
aquellas personas que no participen ni intervengan en aquel conflicto
armado.
A más de lo anterior y como se afirmó en líneas precedentes, el solo
hecho de que una persona sea catalogada como simpatizante de uno u
otro grupo armado al margen de la ley, para este caso la subversión, no
es justificación suficiente para atentar contra su vida, pues como ya se
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ha dicho por la jurisprudencia y la doctrina internacional este tipo de
personas siguen manteniendo intacta su condición de miembros de la
población civil.
Así entonces, se cuenta como prueba de la materialidad del tipo penal
en estudio, con el acta de levantamiento de cadáver No. 030 de 24 de
octubre de 2001 suscrito por el doctor Víctor Eduardo Corredor
Garnica28, Fiscal 4° Seccional del Socorro, donde informa que se
practico la diligencia de inspección en el cadáver de quien en vida
respondiera como EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, consignándose
la descripción de las heridas así:
“DESCRIPCIÓN DE LAS HERIDAS No. 1 presenta orificio de bordes irregulares de 2 cms. X 1cm ubicado en la región deltoidea lado derecho. No. 2 orificio de bordes regulares de 0.8 cm de diámetro ubicado en el lado izquierdo del cuello. No. 3 sigue No. 2 con tatuaje de ahumamiento No. 3: orificio de bordes regulares de 0.7 cms. de diámetro ubicado en la región deltoidea del lado izquierdo. Muerte violenta por: c) Arma de Fuego.”
Lo anterior demuestra contundentemente que la misión encomendada
era la de ultimar a la victima sin mayores resquicios, pues no tuvo la
oportunidad siquiera de ejercer acto alguno tendiente a repeler el ataque.
Reposa en el plenario copia del registro civil de defunción29, expedido
por la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional
del Estado Civil suscrito por la doctora ISABEL PÉREZ PALOMINO
registradora municipal, donde se consigna que EXPEDITO CHACÓN
RODRÍGUEZ identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 5.743.571
expedida en San Gil Santander, falleció el 24 de octubre de 201 en el
Departamento de Santander municipio del Socorro. Demostrándose
con ello la anotación civil de su desaparición.
De igual forma se evidencia en la infoliatura el acta No.030 de
Necrodactilia30, tomada durante la diligencia de Levantamiento de
28 Folio 1 Cuaderno Original No. 1 – Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver No. 030. 29 Folio 16 cuaderno 1 – Copia Registro Civil de defunción EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ. 30 Folio 18 cuaderno 1 – Acta No. 30 de Necrodáctila de EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ
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cadáver al señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, en la morgue del
Hospital del Socorro por el técnico Fredy R. Urrea Molina con numero
de carne 5116.
Se cuenta con el protocolo de necropsia31 No. 002 emitido por el
Hospital San Juan de Dios, a través del cual el médico rural XIMENA
“(…) Descripción del Cadáver: se examina cadáver sexo masculino, de 51 años de edad, de 1.65 m. De estatura, contextura robusta, tes (sic) trigueña clara, cabello negro entrecano, semiondulado. (…) D. CONCLUSIÓN Hombre adulto identificado como Expedito Cachón (sic) Rodríguez quien muere por SHOCK HIPOVOLEMICO ocasionado por sección de arteria carótida común por proyectil de arma de fuego. Mecanismo de muerte: Shock Hipovolémico Causa de muerte: Sección de arteria carótida común. Manera de Muerte: Violenta y homicida (…)” Anexo 1: LESIONES POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO Proyectil 1: 1. Orificio de entrada: Bordes regulares con tatuaje de 8 mm de diámetro, en región cervical izquierda, zona II, a 10 cm de la línea media y a 24 cm del vértice. Sin orificio de salida. Se encuentra y recupera proyectil en región dorsal derecha, a 36 cm del vértice y 13 de la línea media.
2. Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, fascia y plano muscular (platisma y esternocleidomastoideo), arteria carótida común, piano muscular profundo, vertebra T1, músculos paravertebrales y dorsales.
3. Trayectoria: posterior, abajo, derecha.
Proyectil 2: 1. Orificio de entrada: bordes regulares con tatuaje de 7 mm de diámetro, en región deltoidea izquierda a 17 cm de la línea media y a 27.5 cm del vértice.
2. Orificio de salida: bordes irregulares de 2 X 1 cm, sin tatuaje en región deltoidea derecha, a 22 cm de la línea media y 26 cm del vértice.
3. Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, fascia y plano
31 Folios 3 a 35 cuaderno 1 – Protocolo de Necropsia de EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ
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muscular deltoideo, paravertebral y dorsal. 4. Trayectoria: anterior, abajo derecha.
Otros medios probatorios demostrativos del aspecto material de la
conducta punible investigada lo son el croquis, álbum fotográfico y
esquema topográfico del cuerpo humano que informa acercan del lugar
de los hechos, el recorrido del vehículo Volkswagen de placas HLE 417
de Socorro una vez impactado su conductor por los disparos de arma
de fuego, ubicación del encuentro de vainillas percutidas, fotografías
del lugar y del automóvil en que se movilizaba el sujeto pasivo, de las
vainillas percutidas encontradas, del cadáver de EXPEDITO CHACÓN
RODRÍGUEZ y de las partes de su cuerpo que fueron impactadas por
los proyectiles, diagramación esquemática de la ubicación corporal
donde recibió los impactos por arma de fuego la víctima fatal32.
Estudio balístico comparativo33 rendido por el técnico criminalístico
señor CAMPO ELIAS RAMIREZ LOAIZA perteneciente al Cuerpo
Técnico de Investigación – División Criminalística Sección Científica
Nacional, donde se concluyó que el proyectil calibre 9 mm fue
disparado en arma de fuego, de funcionamiento semiautomático, o
automático, tipo pistola o subametralladora de igual calibre, entre los
cuales se encuentran las posibles marcas: Subametralladoras
PIETRO BERETTA, CESKA CZ, WALTHER, RUGER, FN/BROWNING,
FMJ COBRAY, modelo CM-11 NINE, HECKLER & KOCH entre otras.
También se allega a la infoliatura fotocopia del recorte de Periódico
Vanguardia Liberal datado el 26 de octubre de 200134, “Sicarios
asesinan un sindicalista” que da cuenta del homicidio del que
resultara victima el señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ fiscal de
“ANTHOC”.
Informe de Policía No. 855 del 25 de octubre de 2001 suscrito por el
32 Folios 126 a 144 Cuaderno Original No. 1 - Diligencias realizadas durante la inspección de cadáver. 33 Folio 228 Cuaderno original No. 1 Estudio balístico comparativo. 34 Folio 59 Cuaderno Original No. 1 – Recorte de prensa Vanguardia Liberal
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Mayor Orley Salazar Martínez, comandante del Distrito Cuarto del
Departamento de Policía de Santander, que pone en conocimiento de
su superior jerárquico los hechos donde perdiera la vida EXPEDITO
CHACÓN RODRÍGUEZ35.
Adicionalmente se tiene el testimonio de Carmenza Suárez Ávila36
quien se desempeñaba para la época de los hechos como auxiliar de
enfermería en la Empresa Social del Estado San Juan de Dios del
Socorro y como presidente del sindicato “ANTHOC” de dicho
municipio, quien relata que el día de los hechos se desplazó hasta el
hospital y efectivamente su compañero Expedito Chacón Rodríguez se
encontraba en el servicio de urgencias ya muerto.
En el mismo sentido declaro el señor Humberto Trujillo Orejarena37,
conductor del hospital San Juan de Dios para la época de los hechos y
miembro de la directiva del sindicato “ANTHOC” Socorro, quien indicó
que una vez informado de la muerte de Expedito Chacón se dirigió al
centro asistencial y al ingresar a la sala de pequeña cirugía pudo
confirmar que su compañero en realidad estaba muerto, por lo que
permaneció toda la noche en las instalaciones hasta que lograron
sacar el cuerpo a la funeraria.
Declaración de Ximena Juliana Monturiol Duran38, quien fue la
medico que asistió la necropsia al señor EXPEDITO CHACÓN
RODRÍGUEZ, y en su declaración informa que la causa de la muerte
fue por choque hipovolémico por lesión de un vaso principal (carótida),
por herida de arma de fuego, agregó que tenía una segunda herida
pero que la misma no revestía de importancia en la causa de la
muerte.
Como complemento de lo anterior y prueba contundente del aspecto
material de la conducta, obra en el expediente diligencia de indagatoria
35 Folios 237 y 238 Cuaderno Original No. 1 – Informe de Policía Oficio No. 855/ COMAN CDSOC 36 Folio 36 Cuaderno original No. 1 Declaración de Carmenza Suarez Ávila 37 Folio 40 Cuaderno original No. 1 Declaración de Humberto Trujillo Orejarena. 38 Folios 887 y 88 Cuaderno Original No. 5 – Declaración de Ximena Juliana Monturiol Duran
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del ya condenado por estos mismos hechos HERNAN DARIO ROJAS
RANGEL alias “El Flaco”39, quien le manifestó a la Fiscalía General de
la Nación en diligencia del 16 de Abril de 2.009 lo siguiente:
“(…) a unas cuadras hacia la vía Bogotá le dimos de de baja, yo le di de baja, mi cuñado era el que iba manejando la moto y yo dispare contra el señor EXPEDITO. Dejo claro de que el señor PEDRO PINZÓN cuando no lo encontramos en las casetas él no tenía conocimiento de lo que iba a suceder, después fue que se enteró de que nosotros le dimos de baja al señor EXPEDITO (…)”
Como una prueba más demostrativa del deceso de EXPEDITO
CHACÓN RODRÍGUEZ se cuenta con la diligencia de indagatoria
rendida por el ex paramilitar RODRIGO PÉREZ ALZATE alias “Julián
Bolívar”40 recibida ante el ente investigador el primero de abril de
2009, en donde sobre estos hechos indicó:
“ (…) el comandante alias VICTOR, había citado a una reunión a varios hombres que estaban bajo su mando para informarles sobre las actividades del señor EXPEDITO CHACÓN, alias VICTOR lo señalaba como miembro activo de la guerrilla del ELN, (…) una vez enteró a sus hombres de ésta situación, ordenó adelantar un operativo con el fin de darle muerte al sindicado, recibida la orden el señor HERNAN DARIO ROJAS RANGEL, lo asesinó con arma de fuego frente al club el Socorro, en este hecho también participó el señor alias NARIZ que fue quien condujo la moto, alias LORENZO, alias RODRIGO que participaron en las labores de inteligencia y planeación del operativo y el señor PEDRO NOE PINZÓN, éste porque estuvo presente en el momento en que alias VICTOR impartió la orden de darle muerte al señor CHACON (…)
Corrobora lo anteriormente mencionado por los alias “El Flaco” y
“Julián Bolívar” el testimonio vertido por Alejandro Mateus Acero alias
“Rodrigo”41 en diligencia de audiencia pública ante este despacho judicial
al afirmar:
“cuando llegamos al cementerio llame a los muchachos Hernán Darío Rojas y Jorge Hernando Gómez, ellos trabajan conmigo en la parte de finanzas y les ordene que estuvieran listos, que ya iba para allá, es así como en el sitio de la glorieta, en el colegio universitario, sabiendo que ya iba para allá y que ya estos muchachos iban a realizar el homicidio, seguí para mi casa y fue cuando el señor Expedito Chacón paso por el coliseo Ferias del Socorro, lo muchachos salieron, lo siguieron vía a mano derecha como para el municipio de Oiba, el hizo el pare para meterse por el club Socorro para su residencia y fue ahí cuando los muchachos se
39 Folio 67 a 71 Cuaderno Original No. 6 – Diligencia de indagatoria de Hernán Darío Rojas Rangel 40 Folio 252 Cuaderno Original No. 5 – Diligencia de indagatoria de Rodrigo Pérez Alzate 41 Video No. 3 Diligencia de Audiencia pública intervención de Alejandro Mateus, acta visible a folio 169 C.O,. 9
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adelantan, le dan 2 o 3 disparos creo, con una pistola 9mm y el carro siguió andando y se fue a la cuneta de toda la entrada del club Socorro”
En diligencia de indagatoria de PEDRO NOÉ PINZÓN ACOSTA alias
“Pedro Pinzón”42, respecto de la participación de los hechos en que
perdiera la vida el señor EXPEDITO CHACÓN manifestó:
“(…) Eso pues los comandantes los dan ese dato, o los que participaron como MATEUS y EL FLACO le pueden hablar de eso porque ellos participaron en el operativo (…) Yo le puedo establecer aquí quienes tuvieron pero quiero hacer una aclaración, que yo supe del hecho ya cuando ellos habían hecho el hecho y por eso puedo relatar quienes son los que participaron. Esta el comandante militar LORENZO, alias RODRIGO, alias EL FLACO y alias NARIZ, ellos fueron los que participaron, de ellos NARIZ está muerto (…)”.
Los anteriores medios de conocimiento, son suficientes para confirmar
la materialidad de la conducta de homicidio en la persona de
EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ.
Respecto al cumplimiento del requisito subjetivo del tipo penal objeto de
estudio, esto es la condición que debía ostentar la víctima de ser
integrante de la población civil y no combatiente dentro del conflicto
armado existente en el país, se cuenta con prueba igualmente suficiente
y con capacidad para evidenciar esta circunstancia, a saber, la
certificación expedida por la inspección de trabajo y seguridad social
del Socorro43 donde claramente se aprecia que el señor EXPEDITO
CHACON RODRÍGUEZ al momento de su deceso hacía parte de la
Junta Directiva de la organización sindical denominada ASOCIACIÓN
DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLÍNICAS,
CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS A PROCURAR LA
SALUD DE LA COMUNIDAD “ANTHOC” SECCIONAL SOCORRO, lo
que permite verificar que la víctima en vida se dedicaba a la lucha
sindical y que contrario a lo manifestado por los autores materiales del
hecho NO hacía parte del grupo guerrillero ELN que delinquía en la
zona.
42 Folios 62 a 66 cuaderno 6 – Declaración de Pedro Noé Pinzón Acosta. 43 Folio 14 Cuaderno original No. 1 Certificación de la inspección de trabajo y seguridad social del Socorro
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Así mismo concurre a demostrar la calidad de miembro de la población
civil de la víctima el informe de policía No. 0855 calendado octubre 25
de 2001 rendido por el mayor ORLEY SALAZAR MARTÍNEZ en su
calidad de comandante del Cuarto Distrito del Departamento de Policía
de Santander, en donde se consigna los datos del occiso quien al
momento de su deceso se desempeñaba como conductor de la Empresa
Social del Estado Hospital Regional San Juan de Dios del Socorro y
miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores
Hospitalarios (ANTHOC), situación verificativa que la víctima nada tenía
que ver con la confrontación entre grupos armados al margen de la ley,
pues es claro que en vida se dedicó a la labor de conductor y líder
sindical de la empresa para la que trabajaba sin que se le demostrara
participación alguna en el conflicto armado entre los grupos ilegales
que operaban para aquel momento en la jurisdicción de Socorro
(Santander).
Destaca el despacho el contenido del informe de policía allegado
legalmente al plenario por parte del las autoridades del cuarto distrito
del departamento de policía de Santander, porque si bien de
conformidad con lo normado en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000,
solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación, no
menos cierto es que los mismos sirven de guía para encausar los
demás medios probatorios obrantes en el proceso, a fin de establecer la
veracidad y realidad de los hechos más relevantes contenidos en los
medios de prueba legalmente incorporados al expediente.
Asimismo concurre a demostrar la calidad de miembro de la población
civil de la víctima EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ la certificación44
expedida por la señora ISABEL DE SILVA Jefe de Grupo de la Empresa
Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro, en donde se
consigna que el señor Chacón Rodríguez se desempeñaba como
conductor de la empresa y pertenecía a la Junta Directiva del Sindicato
de Trabajadores Hospitalarios ANTHOC.
44 Folio 68 Cuaderno Original No. 3 Certificación de la Jefe de Grupo Hospital San Juan de Dios
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Lo anterior es corroborado con la declaración de Jhon Eduard Chacón
Ariza45, hijo de la víctima; quien manifestó que su padre en vida
trabajaba en el hospital como conductor y hacía parte de la junta
directiva del sindicato como fiscal, posición que le permitía defender
los derechos de los trabajadores y los propios, lo que entra a ratificar
una vez más que Expedito Chacón Rodríguez contrario a lo
manifestado por sus victimarios, estaba totalmente ajeno al conflicto
armado que se vivía en municipio santandereano y que su noble labor
se dirigía al respeto y reconocimiento de las conquistas laborales de los
trabajadores hospitalarios.
Se cuenta en el plenario con la declaración de varios habitantes de la
población del Socorro entre ellos Víctor Hugo Morales Solano
(secretario judicial de la unidad local del municipio del Socorro)46;
Isabel Villareal de Silva (trabajadora administrativa del Hospital San
Juan de Dios del Socorro)47; Jorge Enrique Cáceres Escalante (amigo y
ex – trabajador del hospital San Juan de Dios)48 y Pedro Manuel Pérez
Villareal (ex – director del hospital San Juan de Dios)49 quienes
coinciden aseverar que el señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ
siempre fue reconocido como conductor de ambulancia del Hospital,
sin que se verificara referencia alguna a presuntas actividades
delictivas que desarrollara en vida el obitado, lo que deja sin sustento
alguno las afirmaciones realizadas por Rodrigo Pérez Alzate alias
“Julián Bolívar”, Alejandro Mateus Acero alias “Rodrigo” y Hernán
Darío Rojas Rangel alias “El Flaco” miembros del grupo de
autodefensas que delinquía en la zona, quienes afirmaron que la
muerte del sindicalista era producto de su pertenencia al grupo
guerrillero ELN.
De los anteriores medios probatorios se infiere y confirma la condición
45 Folios 95 a 97 Cuaderno Original No.1 – Declaración de Jhon Eduar Chacón Ariza 46 Folios 120 y 121 Cuaderno Original No. 1 – Declaración de Víctor Hugo Morales Solano 47 Folios 72 a 74 cuaderno 2 – Declaración de Isabel Villareal de Silva 48 Folios 251 a 253 cuaderno 3 – Declaración de Jorge Enrique Cáceres Escalante 49 Folios 286 y 287 cuaderno 3 – Declaración de Pedro Manuel Pérez Villareal
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de civil del señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, pues su
reconocimiento laboral, social y familiar, lo sitúan como defensor de
los intereses colectivos de los trabajadores del hospital resultando
plenamente probada la existencia del delito contra persona protegida por
el derecho internacional humanitario, toda vez que en el proceso no se
demostró que fuera combatiente, por el contrario, se trataba de un
trabajador del hospital San Juan de Dios del Socorro no partícipe de las
hostilidades y por ello objeto de especial protección haciéndose entonces
aplicable la normatividad interna contemplada en el artículo 135 del
Código Penal concordante y relacionado con lo señalado en el artículo
43 del protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto
de 194950 no combatientes, al tenor del artículo 4-A del convenio III del
protocolo III del convenio de Ginebra.
La presunta calidad de ser auxiliador o simpatizante de los grupos
subversivos de ninguna manera lo puede ubicar en objetivo militar,
aunado a que no aparece en el proceso prueba que indique que la
víctima hacía parte del conflicto armado, ni mucho menos que se
trataba de combatiente, según las categorías descritas en el artículo
4A del Convenio III, pues el acto delictivo se perpetuo en una persona
que laboraba como conductor de ambulancia en el “Hospital San
Juan de Dios del Socorro” con la calidad de líder sindical quien se
encontraba para la fecha de los hechos realizando actividades propias
de su labor de agremiado, para luego desplazarse en horas de la noche
a su sitio de residencia trayecto en el que fue abordado por sujetos
quienes le quitaron la vida, situación indicativa de que la víctima no
estaba en combate, confirmando su calidad de perteneciente a la
población civil.
50 Artículo 43- fuerzas Armadas:
1. Las fuerzas armadas de una parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armadas y organizadas, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa parte, aún cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una parte adversa, tales Fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, Inter. Alis, las normas de derecho internacional aplicables a los conflictos armados.
2. Los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto (salvo aquellos que forman parte del personal sanitario y religiosos a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.
3. Siempre que una parte en conflicto incorpore a sus Fuerzas Armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras partes.
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De lo anterior, es inocultable que dentro de la presente causa subsisten
las pruebas necesarias y suficientes para demostrar la muerte de
EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ a manos de un grupo armado por
fuera de la Ley y con ello entonces la materialidad del punible de
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.
Ahora bien, previo a realizar un estudio de fondo respecto al requisito
subjetivo del punible, esto es la responsabilidad del acusado FABIO
VILLAREAL NOHORA por el punible de HOMICIDIO EN PERSONA
PROTEGIDA, considera importante este despacho hacer acotación en
punto a la figura de los participes, ello teniendo en cuenta que el cargo
de Homicidio en Persona Protegida endilgado al procesado corresponde
a una de las clases que esta posee, esto es el determinador.
Establece el artículo 30 del ordenamiento punitivo la figura del
determinador como forma de participación, la que se predica o atribuye
a la persona que determina a otro a realizar la conducta antijurídica.
El determinador como forma especial de la participación, es aquella
persona que por cualquier medio, incide en otro y hace surgir en el
autor determinado la decisión de realizar la conducta punible.
Limitándose su conducta y su rol a hacer nacer en otro la voluntad de
delinquir, y como conducta contrae elementos a identificar.
1. El determinador, se constituye en el sujeto que de manera dolosa
provoca, genera, suscita, crea o infunde en su referente, tanto la
idea, como la voluntad criminal, resultado que puede darse por la
vía del mandato, convenio, la orden, el consejo o la coacción
superable.
2. Los actos del determinador, no se pueden quedar en la simple
cooperación o solidaridad moral, ni en solo hacer surgir en el otro la
idea o en reforzar la ya existente al respecto, sino que además,
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deberá ser incidente en la génesis de la voluntad criminal del
inducido, la cual debe tener una materialización consumada o al
menos tentada, pues sin ese principio de ejecutividad no puede
haber autoría, ni participación en esa modalidad.
Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en sentencia con radicado 25068 del 27 de junio de 2006,
Magistrado ponente. Dr. Edgar Lombana Trujillo, en donde señaló:
“Lo que sí merece una reflexión separada es el significado jurídico y
gramatical de la conducta determinadora. En efecto, “determinar a otro”, en el sentido transitivo que lo utiliza el artículo 23 del Código Penal, es hacer que alguien tome cierta decisión. No es simplemente hacer nacer a otro la idea criminal sino llevarlo o ir con él a concretar esa idea en una resolución. Esa firme intención de hacer algo con carácter delictivo, como lo sostiene la doctrina jurisprudencial y lo acepta el impugnante, puede lograrse por distintos modos de relación intersubjetiva: el mandato, la asociación, el consejo, la orden no vinculante o la coacción superable.
Así entonces, si una de las posibilidades conductuales para determinar es la asociación entendida como concurrencia de voluntades para la realización de un fin común, no podría circunscribirse la determinación a la sola actividad unilateral de impulso del determinador para sembrar la idea criminosa en el determinado o reforzar la que apenas se asoma en él, sobre todo porque, como lo señala la jurisprudencia citada, siempre se requiere la presencia de una comunicación entre el determinador y el determinado.”
3. Adicionalmente, entre la conducta singularmente inducida y la
realmente producida, debe existir un nexo de correspondencia,
porque si la resultante difiere de los objetos de incidencias
subjetivas realizadas por el inductor, no se le podrá atribuir
responsabilidad alguna.
4. En la determinación que se presenta en los casos del mandato,
asociación, consejo, orden no vinculante, coacción superable, se
requiere la presencia de una comunicación entre determinador y
determinado, de manera que entre ellos se establezca una relación
en virtud de la cual el determinador sabe que está llevando al
determinado, a la realización de una conducta punible y esta actúa
con conciencia de lo que está haciendo y de la determinación.
Sobre las condiciones antes referidas, sostuvo la Sala de Casación
Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26
de octubre de 2000, dentro del radicado número 15610, lo siguiente:
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“Sin la pretensión de agotar los desarrollos doctrinarios en torno al tema, es de decirse que el determinador, instigador o inductor, es aquél que acudiendo a cualquier medio de relación intersubjetiva idóneo y eficaz, tales como ofrecimiento o promesa remuneratoria, consejos, amenazas, violencia, autoridad de ascendiente, convenio, asociación, coacción superable, orden no vinculante, etc., hace nacer en otro la decisión de llevar a cabo un hecho delictivo, en cuya ejecución posee alguna clase de interés.
Como presupuestos de la inducción, asimismo la doctrina tiene identificados, entre otros, los siguientes que se tornan como los más relevantes: En primer lugar, que el inductor genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito o refuerce la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no bastando con realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar el diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material (el denominado ovni modo facturus); en segundo término, el inducido (autor material) debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance el grado de tentativa, pues si su conducta no alcanza a constituir siquiera un comienzo de ejecución, no puede predicarse la punición del inductor; en tercer lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, de manera que lo social y jurídicamente relevante es que el hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos y eficaces como los atrás mencionados; en cuarto lugar, que el inductor actúe con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica; en quinto término, el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega una actividad esencial en la ejecución del plan, ya no sería determinador sino verdadero coautor material del injusto típico”.
Establecido lo anterior, corresponde ahora el estudio de la
incriminación que como responsable de la conducta punible descrita
en precedencia, formuló en el pliego de cargos el ente instructor contra
FABIO VILLAREAL NOHORA.
En este punto conviene determinar que en lo relacionado con la
responsabilidad penal, por virtud del artículo 397 del Código de
Procedimiento Penal, una es la prueba necesaria para proferir
resolución de acusación, ante lo cual basta que exista confesión,
testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves,
documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la
responsabilidad del sindicado, y otra, mucho más rigurosa, la
necesaria para proferir sentencia condenatoria, porque de acuerdo al
artículo 232 del estatuto adjetivo, se requiere que la prueba conduzca
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a la certeza, no sólo sobre la conducta punible sino también en lo
referente a la responsabilidad del procesado.
Significa lo anterior que, “dentro de la escala probatoria determinada
por nuestro estatuto procesal, de la probabilidad de la responsabilidad
del justiciable que es el estado del espíritu en que se halla el juzgador
al convocarlo a juicio, se debe pasar en este momento del proceso al
más alto grado de conocimiento, el cual supone la eliminación de toda
duda racional, deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido
de determinada manera que es lo que en esencia, constituye la certeza.
Si de la prueba no se adquiere tal certidumbre, la absolución se torna
inexorable por virtud legal”.51
Ahora bien es un hecho probado que los autores materiales del injusto
penal fueron miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia -
Bloque Central Bolívar – “Frente Comuneros Cacique Guanentá”
que operaban para el 24 de octubre de 2001 en el municipio de Socorro
(Santander), autoría que está documentada en el proceso a partir de
las declaraciones de algunos de sus miembros orgánicos a los que el
despacho hizo referencia en el acápite de la materialidad de la
conducta, quienes lo reconocieron y aceptaron, narrando aspectos y
episodios importantes de su propio accionar que ponen en evidencia
dicha situación.
No obstante la premisa a absolver por parte de esta oficina judicial
radica en determinar si el procesado FABIO VILLAREAL NOHORA en
su calidad de gerente del Hospital San Juan de Dios para la época de
los hechos determinó al grupo de autodefensas que delinquía en la
zona a realizar el injusto doloso y provocó en los autores materiales la
resolución delictiva, esto es homicidio del sindicalista EXPEDITO
CHACÓN RODRÍGUEZ.
51 C. S. J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de mayo de 1995, M. P. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA.
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Una de las tesis planteadas por el ente instructor radica en que entre
la víctima EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ y el procesado FABIO
VILLAREAL NOHORA existía una enemistad manifiesta y profunda.
En efecto y como antecedente argumentativo la foliatura refiere la
existencia de una problemática en torno al proceso de restructuración
presentado por FABIO VILLAREAL NOHORA ante la Junta Directiva
del Hospital San Juan de Dios del Socorro, razón por la que se
presentaron conflictos laborales donde la víctima EXPEDITO CHACÓN
RODRÍGUEZ, en su calidad de miembro directivo del sindicato
ANTHOC seccional Socorro ejercía especial control sobre las
actuaciones desplegadas por las directivas del hospital.
Sobre este puntual asunto refirió el procesado en diligencia de
indagatoria52 que al asumir la gerencia del hospital San Juan de Dios
del Socorro en el año 1999 existían aproximadamente 280 personas en
la nómina de planta, así como 120 pensionados de la convención
colectiva de “ANTHOC”, prestaciones que eran asumidas por el hospital
y que lo hacían inviable económicamente.
Ante este panorama decide presentar un proyecto de restructuración
que fue avalado y aprobado por la junta directiva del Hospital y
auspiciado por la Secretaría de Salud y el Ministerio de la Protección
Social, sin que lograra la entidad la obtención de recursos económicos
para llevar a cabo el proyecto.
No obstante lo anterior refiere que durante su periodo de gerencia
obtuvo que la nómina de planta pasara de 280 a 140 personas, y de los
120 pensionados lograron pasar 80 al Seguro Social, autorizándose por
parte de la junta directiva la supresión de aproximadamente cinco
cargos cuyos funcionarios estaban amparados por el fuero sindical,
circunstancia esta que considera le generó diversidad de conflictos con
personal sindicalizado, obligándolo a presentar descargos ante diversas
52 Folios 232 a 246 del Cuaderno Original No. 5 Diligencia de Indagatoria de Fabio Villareal Nohora
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autoridades de control por denuncias presentadas de las que resalta
jamás fue sancionado o amonestado.
La anterior circunstancia denota el descontento generado en el
sindicato “ANTHOC”-Socorro al cual pertenecía la víctima EXPEDITO
CHACÓN RODRÍGUEZ, frente a los manejos dados al hospital bajo la
administración del procesado Villareal Nohora y que se vio reflejada tal
como lo expuso el procesado, en las diversas denuncias presentadas
por los miembros del sindicato.
Sobre estas denuncias conteste es la testigo CARMENZA SUAREZ
AVILA53 compañera de trabajo del obitado y presidente del sindicato
del Hospital ANTHOC municipal Socorro para la época de los hechos,
quien afirmó que EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ denunciaba
algunos hechos que en su criterio consideraba de grave perjuicio para
el hospital como era el mal uso de los vehículos, la nómina paralela y
algunos atropellos contra los trabajadores en el proceso de
restructuración de la empresa, así como la posible cancelación de un
cargo que afectaría gravemente a un trabajador, verificativo lo depuesto
por esta testigo de la real existencia de las denuncias que en vida
presentaba la víctima en contra de la administración del Hospital en
cabeza del aquí procesado FABIO VILLAREAL NOHORA actuaciones
que pueden considerarse normales dentro de su actividad sindical.
En el mismo sentido declaró HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA54
compañero de Expedito Chacón y vocal del sindicato del Hospital San
Juan de Dios del Socorro para la época de los hechos, afirmó que junto
con Expedito presentaron diversas solicitudes ante el Ministerio de
Trabajo, oficina seccional Socorro por violación a la convención
colectiva de trabajo y por persecución sindical, agregando que la
víctima puso en conocimiento varias situaciones ante el CTI, la
Fiscalía, la Procuraduría, a la Oficina Presidencial Anticorrupción y
Ministerio de Trabajo. 53 Folio 36 Cuaderno Original No. 1 Declaración Carmenza Suárez Ávila. 54 Folio 40 Cuaderno Original No. 1 Declaración de Humberto Trujillo Orejarena
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Corroborando el dicho de los testigos fueron adosadas al plenario las
denuncias presentadas por el desaparecido EXPEDITO CHACÓN
RODRÍGUEZ, ante entidades como la Fiscalía delegada ante los Jueces
Penales del Circuito55, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
de Socorro – Santander, el Programa Presidencial de lucha contra la
Corrupción56 y la Procuraduría Regional de Santander57 y que entran a
verificar la asidua labor de fiscalización que ejercía en vida la víctima
hacia la gerencia del hospital sin que se pueda inferir que esta
actividad de denuncia se constituyera en el móvil para delinquir del
aquí procesado para atentar contra la integridad del señor Expedito
Chacón Rodríguez, pues estas circunstancias se presentaron en el
plano laboral mas no personal.
En efecto y con el objeto de descartar que como consecuencia de esa
actividad sindical Fabio Villareal Nohora tomara la decisión de
determinar el homicidio de Expedito Chacón Rodríguez, resulta
trascendental dilucidar si las denuncias y quejas instauradas en
contra del galeno eran fundadas y si las mismas arrojaron resultados
positivos como para llegar a concluir que ponían en riesgo oscuros
intereses del aquí procesado, como lo manifestara la apoderada de la
parte civil.
Sobre el asunto se allegó al proceso Oficio DRC DP No. 2034 de fecha 3
de junio de 2010, suscrito por la señora GLORIA MOLINA, en calidad
de funcionaria de registro y control de la Procuraduría General de la
Nación58 en donde se anexa información acerca de las investigaciones
disciplinarias seguidas en contra del señor FABIO VILLAREAL
NOHORA, verificando esta oficina judicial que en contra del aquí
procesado no figura sanción alguna por malos manejos administrativos
durante el ejercicio de sus funciones como gerente del Hospital San
Juan de Dios del Socorro. 55 Folio 158 Cuaderno Original No. 2 Apelación fallo inhibitorio por el delito de peculado 56 Folio 204 Cuaderno original No. 2 Queja ante el programa presidencia lucha contra la corrupción 57 Folio 213 Cuaderno Original No. 2 Queja ante la procuraduría regional de Santander 58 Folios 137 a 145 Cuaderno Original No. 9 Oficio de la Procuraduría General de la Nación
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Corroborando la anterior información obra oficio suscrito por la
Regional de Santander donde se relacionan las investigaciones
disciplinarias adelantadas en contra del procesado, sin que ninguna
haya sido constitutiva de sanción, aclarándose por la funcionaria
Rueda Velásquez que en dicha dependencia no se adelanta proceso
alguno en contra del galeno, lo que sin duda alguna permite afirmar
que las denuncias instauradas en contra del aquí procesado no ponían
en riesgo intereses oscuros de la gerencia del hospital que llevaran al
procesado a determinar el reprochable homicidio.
Ahora bien en torno a las denuncias penales instauradas, como la del
presunto punible de enriquecimiento ilícito, verifica el despacho que
mediante decisión del 14 de marzo de 200260 la Fiscalía Primera
Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito del Socorro decidió
inhibirse al considerar que no surgía hecho indicador serio y preciso
que le permitiera al funcionario instructor iniciar formal investigación
sumaria por este delito predicable de Fabio Villareal61.
En otra de las denuncias por el delito de prevaricato, la Fiscalía
Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander,
profirió resolución inhibitoria argumentando que no se demostró que
el imputado hubiera actuado de forma dolosa como para afirmar que
su comportamiento se adecuara al punible de peculado y que por el
contrario su actuar se tornaba justificado al haber suspendido de sus
funciones a EXPEDITO CHACON RODRIGUEZ ante los graves hechos
que originaron el accidente en el que perdió la vida uno de los
enfermeros del hospital y que según se dice tuvo su origen en la actitud
irresponsable de Chacón al conducir el automotor donde se produjo el
accidente en estado de embriaguez62.
59 Folio 150 Cuaderno Original No. 9 Oficio Procuraduría – Regional Santander 60 Folio 42 Cuaderno original No. 8 Auto Fiscalía primera seccional del Socorro 61 Folio 43 Cuaderno Original No. 8 Resolución Fiscalía Seccional del Socorro 62 Folio 96 Cuaderno Original No. 8 Resolución inhibitoria Fiscalía Primera Seccional de Socorro Santander.
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Las reseñas procesales consignadas ponen de presente la ausencia de
intereses oscuros o malos manejos de la administración del aquí
procesado en el Hospital San Juan de Dios del Socorro, sin que pueda
afirmarse de acuerdo con la sana crítica que las denuncias instauradas
en su contra generaron en su estado de ánimo sentimientos de odio y
venganza hacia EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ que lo llevaran a
planear y determinar el homicidio investigado, aunándose que previo a
la comisión del delito no se verificaron agresiones físicas o verbales que
permitieran arrojar bases solidas para argumentar que entre estas dos
personas existía una enemistad manifiesta y profunda.
Ahora bien, recuérdese que la palabra “enemistad”, desde el
punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o
más personas”, según la define el Diccionario de la Real
Academia Española.
En este orden de ideas, la enemistad lleva implícita la idea de la
reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre
dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por
regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir,
de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que
despierta o produce.
En otras palabras, no es factible el fenómeno de la enemistad
unilateral, aun cuando es posible que exista diferencia, resquemor o
antipatía frente a personas que por razón de las labores o de las
relaciones cotidianas originan tales actitudes, las que a veces son
irrespetuosas y ajenas a un comportamiento decoroso, sin que, de
todos modos, por indignas que puedan ser, merezcan ser calificadas
como de enemistad, donde debe ponerse de relieve el deseo
incontenible de que el ser odiado sufra daño, situación que no se
presentó entre el aquí procesado Fabio Villareal Nohora y la víctima
Expedito Chacón Rodríguez.
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No es caprichoso llegar a la anterior conclusión si se tiene en cuenta
que ninguna de las declaraciones allegadas al plenario da cuenta de
antecedentes agresivos o violentos de parte del procesado hacia el
obitado.
La señora CARMENZA SUÁREZ ÁVILA presidente del sindicato
ANTHOC seccional Socorro y compañera laboral de la víctima afirmó en
declaración63 que las relaciones entre Expedito Chacón Rodríguez y los
directivos del hospital se circunscribían estrictamente a lo laboral,
existían relaciones de respeto y nunca fue testigo de problemas
personales entre Expedito y Fabio Villareal Nohora, circunstancia que
sin duda alguna demuestra que no se presentaron antecedentes de
agresión verbal o física entre estas dos personas.
Sostuvo la testigo en otra de sus salidas procesales64 que tuvo
conocimiento de que entre Expedito y Fabio se presentaron encuentros
poco amigables, pero desconociendo que se hayan ido a la agresión
física o que las disputas verbales hayan sido groseras al punto de
llegar al irrespeto, aclarando que ellos siempre controvertían ante los
organismos competentes y que las diferencias siempre se presentaron
dentro del marco legal, situación que ratifica aún más que las
relaciones entre el obitado y el aquí procesado eran estrictamente
laborales, sin que en su conducta previa se verificara indicios de
enemistad u odio manifiesto.
La señora FANNY ARDILA MEZA65 compañera sentimental del obitado
durante los últimos 14 años de su vida, fue enfática en señalar que
nunca se presentaron problemas personales u agresiones verbales o
físicas entre Fabio Villareal y Expedito Chacón, aclarando la deponente
que todo se limitaba a las denuncias de carácter laboral pues su
compañero nunca le comentó que hubieran tenido encuentros de
carácter personal ni fuera ni dentro de la empresa.
63 Folio 36 Cuaderno original No. 1 Declaración de Carmenza Suarez Ávila 64 Folio 29 Cuaderno Original No. 7 Declaración de Carmenza Suarez Ávila 65 Folio 62 Cuaderno Original No. 1 Declaración de Fanny Ardila Meza
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Este testimonio merece total credibilidad por provenir de una de las
personas cercanas a la víctima, la cual conocía su intimidad y le
permitía conocer de manera directa los posibles roces o problemas de
carácter personal con el galeno, sin que el despacho comparta el
argumento de la fiscalía en el sentido de que los integrantes de la
pareja se guardaran una esfera de intimidad, pues dicha afirmación no
se compadece con la valoración integral que debía hacer al testimonio,
cuando la propia deponente afirma que el obitado siempre le
comentaba lo que hacía, circunstancia que le permitió afirmar en su
declaración que no existía motivo alguno para que lo mataran, sin
sospechar y mucho menos señalar a persona alguna66.
Ahora bien en el plenario obran las declaraciones de los hijos de la
víctima, mismos que fueron tenidos en cuenta por el ente instructor
para concluir de sus dichos que eran consientes del intenso
enfrentamiento que de siempre, por asuntos laborales Expedito había
sostenido con el doctor Fabio Villareal y que en el momento del
asesinato con la única persona que tenía inconvenientes era con el
galeno.
En efecto la señora DORIS MIREYA CHACON ARIZA67 aseguró que
su padre una semana antes de ser asesinado le informó que estaba
siendo amenazado de muerte por el señor FABIO VILLAREAL
NOHORA, sin embargo al preguntársele como se enteró de dichas
amenazas indicó:
“Mi papá me dijo que FABIO ALBERTO VILLAREAL estaba amenazándolo de muerte, yo le dije pero papa a usted quien le dijo y mi papá me dijo a mi me lo dijeron (…)”
En posterior ampliación señaló:
66 Folio 62 Cuaderno original No. 1 Declaración de Fanny Ardila Meza 67 Folio 98 Cuaderno Original No. 1 Declaración de Doris Mireya Chacón Ariza
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“Yo he pensado68 que a mi papá lo mataron por la denuncia que él hizo en anticorrupción contra el DIRECTOR DEL HOSPITAL, porque un mes antes fue donde empezaron a filtrar la información y para mi69 (sic) esto lleno el vaso al DIRECTOR DEL HOSPITAL (…)”
Al preguntársele por el ente instructor que ganaba el médico Villareal
con darle muerte a su señor padre señaló:
“Que no lo siguiera acosando por sus corrupciones, porque realmente el mismo médico VILLAREAL dijo que se sentía acosado por mi papá (…)”
La primera referencia que realiza la testigo consiste en que el aquí
procesado FABIO VILLAREAL NOHORA tenía amenazado de muerte a
su padre Expedito Chacón Rodríguez, afirmación que per se no
permite conducir a la conclusión de que el procesado Villareal Nohora,
sea el autor intelectual del homicidio investigado máxime que no obra
prueba alguna que demuestre o soporte su dicho.
En efecto la declarante señala que de esas amenazas fue informada
por su señor padre, no obstante aclara que éste no le indicó el porqué
de dichas intimidaciones ni como se enteró de las mismas, llegando a
conclusiones de carácter subjetivo sin suficiente sustento probatorio
como para derivar de allí la responsabilidad del procesado,
constituyéndose su dicho en un testimonio de referencia, donde las
sospechas, conjeturas y comentarios de oídas sin determinación de
una fuente concreta, carecen de fuerza demostrativa.
Sobre el tema del testigo de oídas la jurisprudencia y la doctrina han
determinado que lo único que puede acreditar es la existencia de un
relato que otra persona le hace sobre unos hechos, pero no, como
sucedería con un testigo presencial, la verificación de los
acontecimientos objeto de investigación; por eso del declarante de viso
se espera una exposición mas o menos fiel de las circunstancias que
rodearon el hecho y los motivos por los cuales resultó conocedor
68 Resaltado por el despacho. 69 Resaltado por el despacho
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directo del asunto objeto de investigación, en tanto de aquel no basta
con acreditar las circunstancias que permitan dar credibilidad al dato
por él conocido sino que hay que indagar hasta donde es verídico lo
por él escuchado.
Generalmente, este concreto elemento de convicción no responde al
ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas
por su originalidad, que son las inmediatas, y ello conduce a que
cuando se cuenta con una o varias de ellas, se haga improbable
derrumbarlas con simples datos de oídas, esto es, con pruebas de
segundo grado o mediatas70.
Sobre el asunto de las amenazas para el despacho resulta relevante la
declaración del señor HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA71,
compañero de trabajo de la víctima y agremiado sindical considerado
como el mejor amigo de EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ y con quien
presentaba la mayoría de denuncias en contra de FABIO VILLAREAL
NOHORA, en primigenia intervención sobre si su compañero Expedito
le informó sobre la existencia de intimidaciones informó:
“mire, el comentó en una ocasión que había recibido amenazas por teléfono, el cual yo le aconseje que cambiara el número como yo lo había hecho también, pero mayor parte, eran más que todo chismografías, que llamaban a la casa por chismes, que teníamos viejas , y yo le aconsejé cambiar el número telefónico, no sé concretamente si él hubiera recibido alguna amenaza de muerte, pues directamente que a él lo hubieran amenazado y de muerte, no, que él me haya comentado no, sólo me comentaba sobre las llamadas que le hacían a la mujer por chismes, que eso mismo, me sucedió a mí también, las llamadas que recibíamos era que no hablaba nadie , uno decía quién es, nunca le contestaban a uno, a veces ponían música, ranchera o un vallenato y uno no paraba bolas y colgaba, no sé si la esposa sepa algo al respecto…”
Considerado el grado de amistad que existía entre estas personas
(Humberto Trujillo y Expedito Chacón), es claro que la víctima a una
de las primeras personas que debía informar de las presuntas
amenazas de muerte por parte del director del hospital era a su
compañero de denuncias Trujillo Orejarena, sin embargo esta
70 Corte Suprema de Justicia, sentencia de revisión del 21 de abril de 1998, radicación n.° 10.923. 71 Folio 40 Cuaderno Original No. 1
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circunstancia no se presentó, lo que sin lugar a dudas permite
verificar que las intimidaciones no provenían del señor FABIO
VILLAREAL NOHORA sino que se presentaron circunstancias externas
como la evidenciada por el testigo en el sentido de que llamaban a sus
domicilios por chismes de mujeres, razón por la que le recomendó
cambiar la línea telefónica.
Ahora bien no se puede predicar como lo sostiene la testigo DORIS
MIREYA CHACÓN ARIZA, que las denuncias que en vida instauraba la
víctima en contra del aquí procesado colocaran en evidencia “sus
corrupciones”, pues como ya se pronuncio esta oficina judicial las
mismas no prosperaron ante los organismos administrativos y
autoridades judiciales, lo que denota que bajo la administración de
Villareal Nohora no se presentaron intereses oscuros o corrupción
administrativa que lo llevaran a determinar el reprochable homicidio.
Otro de los familiares de la víctima JHON EDUARD CHACON ARIZA72,
en declaración afirmó que su padre le dijo en palabras textuales que si
llegaba a aparecer muerto era por FABIO VILLAREAL NOHORA,
porque había escuchado el comentario del director diciendo que no se
iba a dejar joder por HUMBERTO TRUJILLO y su padre así le tocara
llevárselos, sin embargo esta afirmación no puede ser interpretada
como amenaza de muerte pues la misma no sugiere el anuncio de un
mal futuro ilícito que es posible, impuesto y determinado con la
finalidad de causar inquietud o miedo en el amenazado.
Jurídicamente se determina que una amenaza se constituye por una
acción contraria a la libertad y al sentimiento de seguridad, consistente
en la exteriorización que hace una persona a otra de la intención de
causarle un mal a ella o su familia, en contra de su honra o propiedad,
siendo indiferente la naturaleza del acto con tal que sea idóneo para
infundir temor o para expresar la idea de peligro, sin que en lo
depuesto por el testigo se configuren estos elementos constitutivos de
amenaza.
72 Folio 95 Cuaderno Original No. 1 Declaración de JHON EDUARD CHACON ARIZA
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Tampoco se puede afirmar, como lo hace la fiscalía y la apoderada de la
parte civil, que con la única persona que Expedito Chacón Rodríguez
tenía problemas era con FABIO VILLAREAL NOHORA, toda vez que el
hijo de la víctima en posterior ampliación de declaración puso en
conocimiento de la fiscalía la identidad de otras personas que podrían
tener intereses encontrados con su padre.
En efecto en declaración vertida el 25 de enero de 2002, JHON
EDUARD CHACÓN ARIZA a la pregunta de que otras personas podrían
estar interesadas en darle muerte a su papá, indicó:
“Mi papá hizo un negocio con el vecino con DAVID CASTELLANOS, Dónde mi papa le prestó ocho millones de peso (sic) y le puso la casa a nombre de mi papá, el vecino tenía que pagar en un año pero se demoró con el tiempo subieron los intereses y ya le debía 17 millones de pesos. Mi papá lo demando para que le pagara y llegaron a un acuerdo donde se bajo la suma y quedaron cancelados los dineros. Y el vecino quedo hablando mal de mi papá. Esta situación paso en el 2001 (…) Mi papá en agosto del 2000, la fiscal LEONOR ESLABA FORERO le impuso medida de aseguramiento y le negó la multa y estuvo con detención domiciliaria más o menos 32 días por esto a la fiscal le abrieron investigación disciplinaria así le avisaron a mi papá tres días antes de que lo mataran (…).
En el mismo sentido declaró la señora FANNY ARDILA MEZA73 sobre
personas con las que su compañero sentimental EXPEDITO CHACON
RODRÍGUEZ podría tener problemas aseguró:
“Pues el otro señor con el que EXPEDITO tuvo problemas fue DAVID CASTELLANOS, por una plata que EXPEDITO le había prestado durante tres años, le prestó CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS, con la condición de que le pagaba intereses al cinco por ciento, esa plata se la prestaba solamente durante seis meses y este señor pasaron tres años para que al fín le pagará (sic) la plata pero con abogado que fue la DRA ESPERANZA GOMEZ … Pero después DAVID CASTELLANOS empezó a decir que EXPEDITO lo había robado y que el negocio no era asi (sic) …y la verdad es que siempre que se refería (sic) sobre el tema con la gente del barrio, decía que EXPEDITO era un hijueputa (sic). Incluso esos días nos hacía mala cara y no fue al entierro (…)”
De lo relatado por los testigos se infiere que amplían el espectro de
responsabilidad en el homicidio de Expedito Chacón hacia otras
personas, de ahí que no pueda afirmarse que la única persona con que
tenía problemas al momento de su muerte era con el aquí procesado
73 Folio 68 Cuaderno original No. 2 Declaración de Fanny Ardila Meza
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87
FABIO VILLAREAL NOHORA y menos aún que diera la orden al grupo
de autodefensas que operaba en la zona de terminar con la vida del
líder sindical EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ.
Ahora bien los hijos de la víctima, JHON EDUARD Y DORIS MIREYA
CHACÓN ARIZA, refieren un acontecimiento que se constituiría en uno
de los antecedentes que permite a la fiscalía argumentar su tesis de
enemistad profunda entre el aquí procesado FABIO VILLAREAL
NOHORA y la víctima, esto es el episodio del accidente de tránsito en
el que perdió la vida el señor CARLOS CHAMORRO trabajador del
hospital, momentos en que se movilizaban en un vehículo de propiedad
del Hospital San Juan de Dios del Socorro y que era conducido por el
desaparecido EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ.
En efecto sobre dicho accidente de tránsito y como antecedente
argumentativo se allegó al plenario copia del expediente No. 220574 que
se tramito por estos hechos ante la Fiscalía Segunda Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito del Socorro, consignándose como hechos
relevantes dentro de la resolución que calificó el merito del sumario75
que el día 13 de febrero de 2000, el obitado EXPEDITO CHACÓN
RODRÍGUEZ en compañía del enfermero CARLOS CHAMORRO GUIZA
y el médico rural RAMON HERRERA NIEBLES se trasladaron al
municipio del Hato a dejar un paciente, que ante ciertas trabas
administrativas para el recibo del mismo en el centro médico de esa
municipalidad, el conductor y sus acompañantes se dispusieron a
almorzar y a ingerir bebidas alcohólicas hasta la hora de su regreso
aproximadamente a las siete y treinta de la noche. Ya de regreso y al
pasar por el sitio de la Tigrana, sobre la vía que de Galán conduce al
Socorro el vehículo cae a un abismo, accidente del que resulto muerto
CARLOS CHAMORRO GUIZA y heridos MANUEL RAMON HERRERA
NIEBLES Y EXPEDITO CHACON RODRIGUEZ.
Sobre esta referencia fáctica indica la señora DORIS MIREYA
CHACON ARIZA hija de la víctima, que sirvió de fundamento para que 74 Anexo Original No. 1 75 Folio 143 Anexo Original No 1
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88
el director del hospital FABIO VILLAREAL NOHORA se desquitara con
Expedito Chacón Rodríguez de manera laboral y psicológica76.
Otra de las testigos ROSA EVELIA ARIZA HERREÑO77 ex esposa del
obitado, declaró que el accidente fue aprovechado por el aquí
procesado para hacerle la guerra a EXPEDITO y denunciarlo tanto
penal como civilmente.
Así mismo JHON EDUARD CHACÓN ARIZA78 informó que cuando su
padre tuvo un accidente en el vehículo del hospital, el incidente sirvió
para que el director del centro asistencial empezara a atacarlo y a
tomar medidas que no eran de su competencia.
El señor VÍCTOR JULIO DURÁN ZÚÑIGA miembro del sindicato,
informó sobre el accidente que el obitado le manifestaba que era una
injusticia que el hospital en cabeza del gerente se hubiera declarado en
parte civil y lo estuviera hostigando tanto, hasta llegar el caso de
embargarle sus bienes, su salario, darle casa por cárcel y aprovechar
su lecho de enfermo para que se le hiciera la investigación interna del
hospital; afirma Durán Zúñiga que Expedito pensaba que había
violación al debido proceso, que se querían decir cosas que no eran
ciertas79.
Tanto para la fiscalía como para la apoderada de la parte civil el
accidente de tránsito referido agudizó la presunta enemistad entre
FABIO VILLAREAL NOHORA y EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, por
lo que corresponde al despacho verificar si la actuación del aquí
procesado dentro del trámite de la investigación disciplinaria desbordo
sus facultades y competencias, y si de las actuaciones desplegadas
podría inferirse válidamente el indicio de enemistad que sostiene el
ente instructor y que de allí pueda concluirse la responsabilidad de
FABIO VILLAREAL NOHORA en el homicidio investigado. 76 Folios 98 a 100 del Cuaderno original No 1 Declaración de DORIS MIREYA CHACON ARIZA. 77 Folios 101 a 103 del Cuaderno original No. 1 Declaración de ROSA EVELIA ARIZA HERREÑO 78 Folios 95 a 97 del Cuaderno Original No 1 Declaración de JHON EDUARD CHACON ARIZA. 79 Folio 27 y ss Cuaderno Original No 1 Declaración de Víctor Julio Durán Zúñiga.
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Para esta tarea debe absolver el despacho las siguientes premisas:
1. Si por la ocurrencia del accidente de tránsito se tomaron
represalias en contra de EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ, que
desbordaran las facultades propias del director del hospital.
2. Si el director del hospital FABIO VILLAREAL NOHORA asumió
como propia la investigación disciplinaria.
3. Si la medida asumida por el hospital San Juan de Dios del
Socorro en cabeza de Fabio Villareal Nohora de constituirse en
parte civil, puede ser interpretado en este caso como una medida
irregular que denota ánimo vindicativo.
Se cuestiona por parte de la fiscalía y la apoderada de la parte civil que
una vez ocurrido el accidente de tránsito el aquí procesado separó de
las funciones de conductor al señor CHACON RODRÍGUEZ al
trasladarlo a la sección de mantenimiento del hospital, concluyendo de
esta actuación que FABIO VILLAREAL NOHORA lo sancionó antes de
que se produjera el resultado de la investigación.
Sobre el asunto el procesado manifestó en audiencia pública, que a
raíz del accidente de tránsito se le asignaron al señor EXPEDITO
CHACON RODRÍGUEZ otras funciones diferentes a las de conducir
ambulancia mientras se adelantaba la investigación disciplinaria,
aclarando que dentro del manual de funciones del cargo de conductor
existían otras labores alternas que podía desempeñar el señor Chacón
las cuales serían supervisadas por su superior inmediato, lo que
indudablemente no puede interpretarse como una represalia tomada
por el procesado, ni mucho menos que denote ánimo vindicativo.
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90
Lo anterior se confirma con el fallo de tutela80 de fecha 14 de abril de
2000 proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Socorro, donde
al decidir la tutela interpuesta por EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ
en contra del Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San
Juan de Dios, expone que el manual de funciones de la E.S.E en el
acuerdo 026 del 23 de diciembre de 1997 contempla que los
conductores de la entidad estaban bajo la dependencia orgánica de la
sección de mantenimiento y jerárquica del ingeniero jefe de esa
dependencia, concluyendo el señor juez que el hecho de notificarle a
Chacón Rodríguez que sus funciones serían asignadas y supervisadas
por el ingeniero de mantenimiento no constituía violación alguna a las
normas que regulaban su actividad laboral, ni trato discriminatorio en
contra de Expedito Chacón Rodríguez y menos aún que fuera producto
de una persecución por ser miembro de la junta directiva del sindicato
de trabajadores hospitalarios.
Para el despacho la actitud asumida por el señor FABIO VILLAREAL
NOHORA, no es constitutiva de indicio de hostigamiento o toma de
represalias en contra de EXPEDITO CHACON RODRIGUEZ, además
fue el propio Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en
sentencia del 19 de mayo de 2000 con ponencia de la doctora Ruth
Marina Díaz Rueda, donde la sala encontró legítima la conducta
asumida por el gerente del establecimiento demandado en el sentido de
asignar temporalmente funciones diferentes a Chacón Rodríguez y
restringirle el trabajo fuera de la jornada máxima legal, agregando que
dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó en la oficina
comisionada por el hospital se concretó que el día del accidente
Expedito Chacón estuvo ingiriendo bebidas embriagantes lo que pudo
dar lugar al siniestro que termino con la muerte del auxiliar de
enfermería y las lesiones del estudiante de medicina aunado a los
plurales llamados de atención que por las mismas conductas había
tenido el conductor81.
80 Folio 28 Cuaderno original No. 6 Fallo de tutela Juzgado Segundo Civil del Circuito. 81 Folios 38 a 59 Cuaderno Original No. 6 Fallo de tutela en segunda instancia Tribunal Superior
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Si bien algunos de los declarantes como el caso de la señora
CARMENZA SUÁREZ AVILA reproducen en sus intervenciones lo que
la víctima pensaba sobre las medidas tomadas por la gerencia del
hospital, entre otras que sentía que había sido condenado previo a que
el juzgado competente profiriera la sentencia correspondiente, o que se
le aislara a un servicio donde no tenía conocimientos suficientes para
desempeñarse de manera correcta82, de estas manifestaciones mal
podría concluirse que sin lugar a dudas hubo un ejercicio desmedido
de las facultades disciplinarias del aquí procesado.
Precisamente FABIO VILLAREAL NOHORA en diligencia de
indagatoria83 sobre este asunto señaló:
“(…) era mi obligación como gerente, verificar que era lo realmente había ocurrido, y más cuando estaba de por medio la muerte de un funcionario del hospital, ya que la esposa del fallecido también era funcionaria del hospital era auxiliar de enfermería y su hermano también trabajaba ahí en el área de radiología, pero en absoluto, ninguna situación de tipo personal (…)”
En efecto era una obligación legal para FABIO VILLAREAL NOHORA
como gerente de la entidad estatal impulsar la investigación preliminar
para dilucidar las circunstancias en que se presento el accidente de
tránsito, máxime que dicho evento involucró que uno de los
funcionarios del hospital, señor CARLOS CHAMORRO perdiera la vida,
así como lesiones físicas a un estudiante de medicina, al propio
Expedito y daños en un vehículo de la empresa, por lo que en su
calidad de garante de los bienes que le fueron encomendados su actuar
se adecuo a las normas legales que rigen la materia esto es la ley 200
de 1995 código disciplinario único, vigente para la época de los hechos.
La ley 200 de 1995 en su artículo 47 disponía que la acción
disciplinaria se debía iniciar y adelantar de oficio, por información
proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier
persona o por cualquier otro medio siempre que ameritara credibilidad,
así mismo en el artículo 57 preveía que las investigaciones
82 Folio 36 Cuaderno original No. 1 Declaración de Carmenza Suárez Ávila 83 Folio 232 a 246 Cuaderno Original No. 5 Diligencia de Indagatoria de Fabio Villareal Nohora.
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disciplinarias se adelantarían por el organismo de control interno
disciplinario o por el funcionario que señalara el jefe de la entidad o de
la dependencia regional o seccional que debería ser de igual o superior
jerarquía del investigado, por lo que del acervo probatorio allegado al
proceso se infiere sin lugar a dudas que el aquí procesado únicamente
se limito a cumplir las obligaciones de carácter legal y administrativo,
sin que su actitud sea constitutiva de indicio de responsabilidad del
homicidio investigado.
De otra parte no debe dejarse de lado que el proceso penal por
homicidio culposo que se adelantaba en contra de EXPEDITO CHACON
RODRÍGUEZ por las autoridades judiciales le generaba un estado de
angustia y preocupación pues así se lo hizo saber a la presidente del
sindicato ANTHOC84:
“En los días de hospitalización de Expedito posteriores al accidente donde murió CARLOS CHAMORRO estaba deprimido, irritable, triste y decaído y como estaba en mi servicio donde yo laboraba tuve oportunidad de hablar con él y me comentaba que la muerte de CARLOS lo entristecía mucho que obviamente eso lo afectaba, pero que también le preocupaba el proceso que contra él se adelantaba por la muerte de su compañero85 (…)”
De igual manera en informe de policía judicial No. 57486 del 31 de
octubre de 2001 la Jefe de la Unidad Local C.T.I. LUZ JANNETH
PILONIETA DÍAZ, consignó que la hija del occiso DORIS MIREYA
CHACÓN ARIZA informó que el día anterior su padre la había llamado
a contarle sobre el temor que sentía y los problemas que existían a
raíz del accidente de tránsito que tuvo el año inmediatamente
anterior donde debía declarar el día jueves posterior a la
muerte87.
De lo anterior se desprende que era normal y conforme a las reglas de
la experiencia que la víctima malinterpretara como hostigamientos en
su contra las actuaciones de índole administrativo desplegadas por la 84 Folio 29 Cuaderno original No. 7 Declaración de Carmenza Suárez Ávila 85 Resaltado por el despacho 86 Folio 66 Cuaderno Original No. 1 Informe de Policía Judicial No. 574 del 31 de octubre de 2001. 87 Resaltado por el despacho.
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gerencia del hospital en cabeza de FABIO VILLAREAL NOHORA, y que
así se lo hiciera saber a familiares y amigos, sin dejar de lado que a la
par le fue adelantada investigación penal por el delito de homicidio
culposo, donde la fiscalía instructora ya había ordenado medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva que fuere revocada
con posterioridad, y que había proferido resolución de acusación en su
contra, donde precisamente al día siguiente de los lamentables hechos
en los que perdiera la vida debía presentarse ante el juzgado penal del
circuito de San Gil con el fin de realizar la audiencia preparatoria.
En ese orden de ideas las decisiones tomadas por el aquí procesado no
pueden ser interpretadas como represalias ni medidas indebidas, sin
que de las apreciaciones personales que sobre el asunto del accidente
refirieran algunos de los declarantes dentro de esta actuación pueda
afirmarse con absoluta certeza que el señor FABIO VILLAREAL
NOHORA era enemigo declarado de la víctima y que determinara su
homicidio.
Ahora bien tampoco se puede predicar que FABIO VILLAREAL
NOHORA asumiera como propia la investigación disciplinaria, pues
obra en el plenario el testimonio directo de personas que actuaron
dentro de la indagación que informan las circunstancias en las que se
presentó la búsqueda de pruebas para esclarecer el accidente de
tránsito y que son contestes en aseverar que el aquí procesado no tuvo
injerencia alguna.
En efecto informó la doctora CONSUELO TOLEDO LEON88 asesora
jurídica externa del Hospital San Juan de Dios del Socorro que el señor
EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ si tuvo una investigación
disciplinaria y la persona que asumió esa indagación fue la enfermera
jefe coordinadora del departamento de enfermería NORA CLEMENCIA
ARDILA, a principios del año 2000 quien le solicitó que la acompañara
al puesto de salud del municipio del Hato para iniciar el trámite, tomar
88 Folio 245 Cuaderno original No 6 Declaración de Consuelo Toledo León.
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declaraciones de los testigos, así como prestar asesoría en las
decisiones que debió asumir Nora Clemencia, lo que permite verificar
que el aquí procesado no participó activamente en la recepción de las
declaraciones de las personas que fueron testigos directos de las
actividades realizadas por Expedito Chacón Rodríguez el día que se
presentó el accidente de tránsito, ni fue gestor de la decisiones de
carácter administrativo.
Sobre el asunto refirió la señora LILIA RUEDA SOLANO89 en audiencia
pública ante este despacho judicial, que tuvo conocimiento directo de
la investigación que se adelantó en contra de EXPEDITO CHACON
RODRÍGUEZ, ella junto con la señora Nora Clemencia Ardila y la
doctora Consuelo Toledo tomaron las declaraciones de varias personas
quienes informaron que Expedito había estado tomando cerveza el día
que se produjo el accidente, coincidiendo plenamente con la
declaración de la testigo Toledo León por lo que su testimonio
adquiere plena credibilidad para el despacho, además de no tener
interés para informar hechos inexistentes.
Refirió de igual manera que durante las diligencias participó como
digitadora, y que si bien es cierto el doctor FABIO VILLAREAL
NOHORA acompaño a la comisión al lugar no estuvo presente en el
momento en que se recepcionaron las declaraciones, pues con ocasión
de sus funciones de gerente realizó una visita al puesto de salud del
municipio, que hacia parte o dependía del hospital San Juan de Dios
del Socorro, circunstancia en la que coincide la doctora CONSUELO
TOLEDO LEON90 quien afirmó que el puesto de salud del municipio
del Hato dependía financiera y administrativamente del hospital del
Socorro.
Lo declarado por la testigo demuestra que el procesado no tuvo
injerencia en la recolección de las pruebas que sirvieron de
fundamento para la investigación disciplinaria a lo que se aúna que 89 Folio 278 Cuaderno original No. 9 Acta de audiencia pública – audio No. 1 record 02:34 90 Folio 255 Cuaderno Original No.6 Declaración de Consuelo Toledo León
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FABIO VILLAREAL NOHORA91 indicó en audiencia pública que la
gerencia en aras de materializar los principios de doble instancia e
imparcialidad, solicito a la procuraduría departamental que avocara la
investigación respectiva, entidad que al mes siguiente del accidente
avoco conocimiento de la investigación por los hechos en los cuales
perdió la vida el señor Carlos Chamorro.
Verificativo de lo anterior resulta que en la decisión de la acción de
tutela que en vida interpusiera la víctima contra el señor FABIO
VILLAREAL NOHORA, el Juez Segundo Civil del Circuito de Socorro
fundamentara su decisión en que hasta la fecha de presentación de la
demanda no se había expedido resolución alguna de carácter
disciplinario en contra del tutelante además:
“La investigación disciplinaria iniciada por la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Socorro fue acogida y avocada por la Procuraduría Departamental, ente este que si observa alguna irregularidad procedimental en la investigación iniciada por la E.S.E. habrá de enmendarla y encaminarla por los lineamientos señalados para esta clase de procesos en la ley 200 de 1995, por consiguiente debemos afirmar que si el debido proceso es la observación plena de garantías propias del respectivo proceso disciplinario y del derecho de defensa, que este no ha sido vulnerado por la gerencia de la E.S.E. accionada como tampoco ha sido violado el principio de la presunción de inocencia (…)”
Por lo anterior y contrario a lo sostenido por la apoderada de la parte
civil y la fiscalía, de los medios probatorios referenciados resulta
diamantino que el señor FABIO VILLAREAL NOHORA, en ningún
momento aprovecho la autoridad que tenía sobre su empleado ni tomo
represalias en su contra, pues se verifica que sus actuaciones se
ajustaron a los deberes que la ley 200 de 1995 le exigían como gerente
de una empresa social del Estado, y que no pueden ser tomadas como
hechos indicadores para fundamentar el indicio de enemistad
manifiesta y profunda sostenido por el ente instructor.
Finalmente encuentra la fiscalía que una medida “indebida” tomada
por el doctor FABIO VILLAREAL NOHORA fue el haberse constituido
en parte civil dentro del proceso penal que se adelantó en contra de
91 Folio 169 Cuaderno original No. 9 Acta de juzgamiento de 8 de julio de 2010, Video No. 1.
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EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ por el delito de homicidio culposo
del cual fue víctima el señor CARLOS CHAMORRO, indicando que la
institución de parte civil únicamente esta instituida a favor de las
víctimas del delito, concluyendo que los titulares de la acción eran los
herederos del señor Chamorro.
Sobre el asunto el despacho se aparta de los argumentos tenidos en
cuenta por la fiscalía para fundamentar su afirmación, pues la misma
desconoce los criterios legales y antecedentes jurisprudenciales que
regulan e interpretan la figura jurídica de la parte civil dentro del
proceso penal a lo que se aúna que el hecho de que la Empresa Social
del Estado representada por el aquí procesado FABIO VILLAREAL
NOHORA, no puede ser interpretado a la luz de la sana crítica como
indicativo de ánimo homicida en el procesado.
En efecto el artículo 45 del código de procedimiento penal ley 600 de
2000 dispone:
“Titulares. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil.” Adicionalmente, el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal
prescribe que "Están solidariamente obligados a reparar el daño y a
resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas
que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley
sustancial, deban reparar el daño".
Esta disposición constituye el fundamento legal de la responsabilidad
civil extracontractual por la conducta ilícita y establecen
implícitamente que las repercusiones del delito no se circunscriben al
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aspecto penal del comportamiento ilegal sino que pueden afectar
derechos patrimoniales particularizables.
Al respecto la Corte Constitucional sostuvo:
"Si bien la acción penal tiene como finalidad primordial sancionar a quienes con su conducta atacan o violan los bienes jurídicos individuales o colectivos mediante el delito; no puede resultar indiferente el que dicho comportamiento delictuoso produce unos efectos jurídicos dañinos. "El daño, es el efecto jurídico del delito, que comporta una doble connotación: a) El daño público o social que se produce al lesionar el bien o interés jurídico protegido por el Estado y que explica su intervención poniendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quien ha infringido el orden jurídico, pues el delito es siempre un hecho que perjudica a la comunidad; b) El daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a la acción civil para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el ilícito, estableciéndose por el ordenamiento jurídico la obligación para el sujeto activo de reparar los daños tanto morales como materiales. "Desde el Código Civil ya se reconoce que el delito es generador de daño estableciendo la obligación de repararlo por los responsables, al señalar en el artículo 2341: "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido".92
En este orden de ideas y tal como lo indicara el aquí procesado en la
audiencia de juzgamiento, existió un daño ocasionado a la empresa
social que representaba, por detrimento del vehículo de propiedad de la
institución lo que generaba un resarcimiento de orden patrimonial que
lo autorizaba legalmente para presentar la acción correspondiente,
además de manera acertada el señor FABIO VILLAREAL cita el criterio
que la Corte Constitucional dejo sentado en sentencia C-228 de 2002
sobre las categorías jurídicas parte civil, víctima y perjudicado al
respecto resaltó de la decisión:
“La Corte precisa que parte civil, víctima y perjudicado son conceptos jurídicos diferentes. En efecto, la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que
92 Sentencia de la Corte Constitucional C 1149 de 2001, MP. JAIME ARAUJO RENTERIA.
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la categoría "perjudicado" tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente, la víctima sufre también en daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima, participar como sujetos en el proceso penal. El carácter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. Así, la parte civil, en razón a criterios es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal, como pasa a mostrarse a continuación.”
Por lo anterior no se puede interpretar como medida indebida que el
aquí procesado se constituyera en parte civil en representación de la
E.S.E Hospital San Juan de Dios del Socorro, pues legalmente estaba
facultado para hacerlo, sin embargo y para los fines que atienden a la
presente causa esto es establecer la responsabilidad del aquí
procesado, dicha actuación procesal no puede ser tenida en cuenta
como indicador de indicio de enemistad y menos aún para afirmar con
certeza absoluta que FABIO VILLAREAL NOHORA determinó el
homicidio del líder sindical EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ.
Ahora bien no se puede dejar de lado que al interior de esa actuación,
el aquí procesado contó con la asesoría de una profesional del derecho
quien bajo su óptica decidió de que manera debía intervenir la
Empresa Social con el fin del reconocimiento de los perjuicios de orden
material circunscribiéndose el asunto tal como lo expuso el señor
defensor a un criterio jurídico sobre cuál era la herramienta pertinente
en ese caso.
Vale destacar en este punto la declaración de la abogada, presidente
del sindicato ANTHOC y compañera de trabajo de la víctima
CARMENZA SUÁREZ AVILA, quien sobre el asunto señaló:
“Dentro de las facultades que tiene todo nominador le está permitido investigar la responsabilidad por los daños o perjuicios en cabeza de cualquier funcionario, por lo que no considero como acoso o persecución… en el caso en mención, no existe impedimento alguno para que el gerente se constituyera en parte civil en razón a que tanto el
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muerto, como el señor CHACON eran funcionarios de la institución y el vehículo implicado en el accidente hacía parte del patrimonio de la empresa”
Para el despacho resulta relevante lo vertido por la testigo, teniendo en
cuenta que para la época de los hechos era la presidente del sindicato
“ANTHOC” seccional Socorro donde la víctima se desempeñaba como
que desde su posición de directiva agremiada podría tener intereses
encontrados de índole laboral con el procesado, lo que evidencia
contrario a lo sostenido por la apoderada de la parte civil, la ausencia
de persecución sindical por parte del gerente FABIO VILLAREAL
NOHORA, hacia la seccional sindical de ANTHOC en Socorro pues es la
presidente de la organización quien entra a descartar algún tipo de
aversión contra el sindicato.
Situación diferente ocurre con el señor VICTOR JULIO DURÁN
ZUÑIGA testigo al que la fiscalía instructora dio total credibilidad,
siendo necesario realizar una valoración integral de su dicho máxime
que en el plenario obran cinco declaraciones en distintas épocas por lo
que para su análisis se deben tener en cuenta los criterios establecidos
en el artículo 277 del C.P.P, esto es bajo los principios de la lógica, la
experiencia y la sana critica, las circunstancias de lugar, tiempo y
modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como
declaró y las singularidades que pueden observarse en el testimonio.
Para esta tarea se remitirá el despacho a su primigenia versión de
fecha 29 de octubre de 200193, donde sobre la protesta llevada a cabo
por los miembros del sindicato en semana santa de esa anualidad
narró:
“en anteriores oportunidades habíamos recibido amenazas precisamente el miércoles santo, después de habernos desencadenado de las estatuas del parque principal, a mí personalmente por una llamada telefónica me insultaron, me llamaron al hospital, nos insultaron con palabras soeces hijueputa malparido, deje de dar pantalla, que los próceres hace más de
93 Folio 27 Cuaderno Original No. 1 Declaración de Víctor Julio Durán Zúñiga
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quinientos años murieron, e inmediatamente colgaron, era voz de hombre, no se identificaron, esa llamada me la hicieron solamente a mí.
No obstante en declaración vertida el cinco de agosto de 200994 casi
ocho años después varía notablemente las circunstancias en que se
presentó la supuesta amenaza así:
(…) una vez desmovilizados nos dirigimos cada uno a su residencia y minutos más tarde hice presencia en el departamento de radiología para seguir cumpliendo con mis funciones ya que me encontraba de disponibilidad, siendo las siete y cuarto de la noche de ese miércoles santo recibí una llamada al teléfono de la sección de rayos X que me llamo la atención porque tan pronto alcé el teléfono recibí amenazas e insultos y yo inmediatamente me di cuenta que la llamada era interna, interna porque cuando es repique de la calle, timbra dos veces seguidas y hace pausa y cuando es interna repica sólo una vez, se me decía que era un HP que iba a aparecer con la jeta llena de moscos y que no volviera a colocar en ridículo al Dr. FABIO VILLAREAL, una vez colgué me dirigí hacia el conmutador y solo vi a la señora del conmutador sola, bajé corriendo a la portería de urgencias y encontré en el teléfono hablando al señor GERSAIN (…) (negrillas del despacho).
No se explica como el testigo VICTOR JULIO DURAN ZUÑIGA no
aludió en su declaración de 2001 a FABIO VILLAREAL como la
persona a la que se hacía referencia en la amenaza que recibió el
miércoles santo, y fue hasta después de un tiempo considerable que
con asombrosa capacidad de evocación –por lo poco creíble- lo vincula
con la intimidación, sin que se pueda decir que en esa primera
oportunidad no hubo motivo o razón para hacer referencia al
procesado, porque cuando se refirió al asunto informó que en la misma
no se identificó persona alguna.
Ahora bien en esa posterior declaración debe registrarse como
sospechoso que el testigo precisara horas exactas, cuestiones
cotidianas como el repique del teléfono y nombres exactos de personas
que estuvieron en el hospital que en la primera ocasión no recordó, por
lo que no es cierto que el testigo DURAN ZUÑIGA se mantuviera firme y
consecuente en sus diversas declaraciones.
94 Folio 62 Cuaderno Original No7 Declaración de Víctor Julio Durán Zúñiga
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101
Otra circunstancia que pone en entredicho su objetividad se pone de
relieve cuando se refiere a las amenazas que por su parte recibiera el
desparecido EXPEDITO CHACÓN con ocasión de la protesta de los
encadenados.
En efecto en versión del 29 de octubre de 2001 declaró:
“el jueves en la mañana, el jueves santo, estando yo de turno, me encontré con el compañero EXPEDITO en el parqueadero del hospital, y me comentó que antes de llegar a su casa, un señor en una moto, le había dicho que si ya se había cansado de ser mártir, y que lo había insultado, él no me dijo las características de la moto, él dijo no haber reconocido a esa persona, no me aporto rasgos físicos…”
Posteriormente el 5 de agosto de 2009 de manera pormenorizada y
contraevidente señala:
“Al día siguiente jueves santo hacia las diez de la mañana fui llamado por el compañero EXPEDITO CHACON que bajara a mantenimiento que quería hablar conmigo, una vez baje a mantenimiento se encontraba en compañía de JUAN DE JESUS LÓPEZ, JAIRO URIBE, me brindó tinto, me echo el brazo, me sacó hacia la puerta y me dijo que hacia las siete y media de la noche del día anterior había recibido una llamada y por lo que me dijo fue en los mismos términos a la llamada que yo recibí, yo le comenté que a las siete y cuarto yo había recibido una llamada en los mismos términos , me dijo PINGO QUE VAMOS HACER (…) y me hizo una pregunta VICTOR a quien se le parece usted la voz de la llamada, yo no le había dicho que en la portería había encontrado a GERSAÍN y él en tono como lastimero me dijo “marica se me parece mucho a la voz de GERSAIN..”
Nótese como el deponente en primera versión asegura que a la víctima
en esa oportunidad únicamente le hicieron un seguimiento en una
moto, y en posterior intervención asegura que Expedito había recibido
una llamada amenazante en los mismos términos de la que recibió él,
narrando con lujo de detalles circunstancias de tiempo, modo y lugar,
de manera que una persona que cae en tan trascendental incoherencia
no puede ser sujeto de confiabilidad de lo dicho, a lo que se aúna que
juega un papel decisivo que milita en contra de su credibilidad el
proceso de levantamiento de fuero sindical que por esa época se ventiló
y que fue iniciado por el hospital en cabeza de FABIO VILLAREAL
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NOHORA, lo que sin lugar a dudas se convirtió en motivo de
animadversión del primero para con el segundo erigiéndose tal hecho
en pauta que mengua la veracidad de lo declarado por quien resultó
siendo testigo de mérito para la fiscalía.
Sobre el proceso de levantamiento de fuero sindical informó el
procesado en diligencia de indagatoria que por esta causa fue
calumniado, injuriado y agredido de palabra por VICTOR JULIO
DURAN miembro de la directiva del sindicato, igualmente por parte de
los señores PEDRO VEGA, HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA Y
EVANGELISTA CHAMORRO personas a quienes también se les inicio
dicho proceso,95 circunstancia demostrativa de la animadversión del
declarante hacia el aquí procesado que hace que tenga interés en las
resultas del proceso y que ponen en evidencia su falta de objetividad.
En cuanto a la valoración del testimonio rendido por HUMBERTO
TRUJILLO OREJARENA, se presentan circunstancias similares a las
expuestas en precedencia que llevan a darle poco crédito a su dicho.
En versión del 5 de agosto de 200996 informó al ente instructor que era
amigo personal del señor EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ refiriendo
en su intervención el episodio de los desencadenados, donde
claramente pretende guiar la investigación hacia FABIO VILLAREAL
NOHORA así:
“el día que nos bajamos de esa estatuas, llegamos a nuestras casas y esa noche via (sic) teléfono recibieron llamadas el compañero VICTOR y el compañero CHACON amenazándolos que si seguíamos jodiéndole la vida al gerente que nos teníamos que cuidar, osea amenazándonos como de muerte”
El testigo refiere una circunstancia que pone en evidencia su
animadversión hacia el aquí procesado, pues resulta bastante insólito
que después de un tiempo considerable informara que su compañero
Expedito, recibió amenazas de muerte cuando en su primera versión
95 Folio 235 Cuaderno Original No. 5 Diligencia de indagatoria de Fabio Villareal Nohora. 96 Folio 36 Cuaderno Original No. 7 Declaración de Humberto Trujillo Orejarena
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fue enfático en señalar al ente instructor que su compañero nunca le
comentó que hubiera recibido intimidaciones y que las únicas llamadas
que recibían eran “chismografías” (sic) por asuntos de mujeres97.
Ahora bien no se puede dejar de lado que la animadversión del testigo
TRUJILLO OREJARENA hacia FABIO VILLAREAL NOHORA, proviene
desde los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2001 cuando el
declarante realizó filmaciones al vehículo en el que se desplazaba el
galeno.
Sobre este evento indicó el procesado en diligencia de indagatoria:
“ (…) ese mismo día cuando regresé de Bucaramanga, aproximadamente a las tres de la tarde, me acerqué a las instalaciones de la Policía Nacional y le informé al capitán creo que era de ese entonces, la situación recomendándome que formulara el denuncio en la fiscalía… tipo cinco de la tarde, tal vez si mal no recuerdo, yo fui hasta la finca que quedaba aproximadamente a doce minutos del pueblo por la vía OIBA y cuando regresábamos, vimos a una persona sobre un montículo de tierra con una cámara filmadora, acostado en forma sospechosa, yo venía conduciendo el vehículo y el vigilante que me estaba acompañando en ese momento, no recuerdo el apellido ni el nombre, era de la empresa SEVICOL, hizo un disparo al aire, yo procedí a llamar inmediatamente al capitán de la policía …mando inmediatamente a una patrulla, encontrando escondidos al señor HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA y al señor EDUARDO SANTOS… al señor HUMBERTO TRUJILLO le encontraron un revólver con munición en medio de los testículos…”
En efecto sobre este hecho informó Humberto Trujillo, que las
filmaciones eran realizadas con el fin de comprobar un supuesto uso
indebido de los vehículos de la empresa social del Estado,
circunstancia por la que el gerente del Hospital le colocó un denuncio
en la fiscalía en razón a los seguimientos y filmaciones del que era
objeto, y que para Villareal Nohora podían ser constitutivos de posibles
atentados o secuestro en su contra, concluyendo de este episodio que
desde ese momento no le volvió a dirigir la palabra al señor
gerente ni a Jhon Iván López, ni al señor Fernando Galván, sin
dejar de lado que al testigo también le fue iniciado proceso de
levantamiento de fuero sindical, lo que permite verificar que entre estas
dos personas existían circunstancias previas que pudieron haber
97 Folio 40 Cuaderno Original No 1 Declaración de Humberto Trujillo Orejarena.
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incidido en la objetividad del testigo y que producen como efecto el
derrumbe de su credibilidad.
Los razonamientos indiciarios de enemistad manifiesta y profunda
realizados por la Fiscalía para edificar responsabilidad en cabeza de
Fabio Villareal Nohora, a juicio de este Despacho, no son aptos para
acreditar en grado de certeza su responsabilidad penal, toda vez que el
artículo 284 de la Ley 600 de 2000 preceptúa que todo indicio ha de
basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el
funcionario infiere la existencia de otro, además el hecho indicador
debe estar probado.
De tal suerte que a la hora de construir un indicio, con lo primero que
hay que contar es con un hecho indicador debidamente probado, lo
que implica que es necesario señalar cuáles son las pruebas de ese
hecho indicador y que valor se les confiere a las mismas, ya que si no
se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se le da
credibilidad, no puede declararse probado el hecho indicador y, por
ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio.
Probado el hecho indicador, el segundo paso es señalar la regla de la
experiencia. Peldaño que no puede omitirse, puesto que de la regla de
la experiencia va a depender, en buena medida, el carácter o fuerza
probatoria del indicio. Además, dado que la regla de la experiencia
eventualmente usada puede ser falsa, o tomada con un alcance
diferente al que realmente tiene, es indispensable que se exprese para
que pueda ser controvertida y de esa forma garantizar adecuadamente
el derecho de defensa.
Fijada la regla de la experiencia, el tercer paso será enunciar el hecho
indicado, cuyo grado de asentimiento dependerá de la regla de la
experiencia. Por último ha de valorarse el hecho indicado, en concreto
y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir
finalmente que se declara probado.
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Otra circunstancia a la que hace alusión el ente instructor es lo
relacionado con el anónimo encontrado en el escritorio de un
funcionario de la Fiscalía Seccional del Socorro señor VICTOR HUGO
MORALES98.
Dicho escrito hace referencia a lo que le consto a su autor sobre los
hechos de marras, informando sobre la presencia del señor JHON
IVÁN LÓPEZ conductor de la gerencia del hospital y del paramilitar
ALEJANDRO MATEUS ACERO, se consigna en dicho escrito:
“ (…) estando frente a vanguardia liberal me di cuenta que se encontraba el señor JHON IVAN LÓPEZ y de un momento a otro se tiro al piso detrás de un montero Mitsubishi color negro o verde oscuro de placas LIJ-210 esto lo hizo al instante que pasaba por la calle el busbaguen (sic) rojo del señor ESPEDITO (sic) conducido por el mismo y cuando este señor paso vi que el señor JHON IVAN se levantó del piso y ya tenía un celular en el oído hablando con alguien, en el momento se encontraba dentro del montero en el puesto de conductor el señor ALEJANDRO MATEUS quien reside en la Carrera 9 No. 10-22 de socorro, también tiene celular, dirección que fui y verifique al día siguiente de conocer toda la noticia y parecerme sospechosa la actitud de estos señor (sic), pues tambien (sic) al momento de pasar el señor ESPEDITO (sic) este señor osea ALEJANDRO MATEUS bajo la cabeza hacia un lado tratando de ocultarse, con el señor JHON IVAN LOPEZ quien es el conductor del gerente del hospital minutos después estos señores se subieron al montero y el señor ALEJANDRO MATEUS arranco el carro de una manera brusca y se fueron por el mismo lado que iva (sic) el señor ESPEDITO esto me pareció muy sospechoso pero no le puse mucho cuidado mi sorpresa fue cuando llegue a la casa y como a las 8.30 PM me dieron la noticia que habían asesinado al señor ESPEDITO (sic).
Para abordar el estudio del asunto se hace imperioso precisar que un
escrito anónimo de ninguna manera puede ser valorado como prueba
indiciaria toda vez que simplemente constituye un dato antecedente
susceptible de recibir comprobación por los medios ordinarios de
convicción, aceptándolo solamente en aquellos apartes en que recibió
confirmación mediante prueba válidamente allegada al plenario y
rechazándolo en lo demás.
En este orden de ideas del contenido del escrito anónimo se pudo
verificar la presencia de ALEJANDRO MATEUS ACERO el día de los
hechos, situación que fue reconocida por el desmovilizado paramilitar,
quien afirmó en audiencia pública ante este estrado judicial99 que las
Autodefensas realizaron el operativo para dar muerte al señor Expedito
98 Folio 22 Cuaderno Original No. 1 Escrito Anónimo 99 Folio 169 Cuaderno Original No. 9 Acta de audiencia de juzgamiento, VIDEO No. 3
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Chacón, detallando que la parte de inteligencia fue realizada por
BERNARDO ROJAS alias “LORENZO” quien se ubicó a la salida del
hospital y siguió a la víctima hasta el parque principal del municipio
del Socorro, lugar a donde arribó MATEUS ACERO.
Sobre los acontecimientos que se presentaron posterior a la llegada del
obitado al parque principal, y que presuntamente fueron percibidos por
el autor del escrito anónimo refirió:
“Bernardo Rojas se hizo en las afueras del municipio vía San Gil y yo vi que de los dos muchachos que era Hernán Darío Rojas alias “el flaco” que era la persona que disparo el arma y que le dio muerte y Jorge Hernando Gómez alias “nariz” que era el que conducía la moto, la moto era una DT 125 color negro y los ubique en la parte lateral del Coliseo de Ferias del Socorro vía Simacota, en una tienda donde debía pasar el señor Expedito Chacón cuando se dirigía para la residencia de él, que quedaba del club Socorro a la parte alta del municipio, es así como el señor Expedito Chacón saco las fotocopias luego bajo por el teatro, no sé si es la 13 o la 14 no tengo muy claro ahora, subió por el colegio la Presentación ahí al costado de el colegio la Presentación entro a una casa volvió y salió, se dirigió nuevamente al parque principal donde estaba sacando las fotocopias en una papelería que queda ahí, se estaciono, volvió y salió como a los 10 minutos, bajo por el hotel “Tamacara”, siguió por la antigua estación de policía, bajo a la principal que es la vía que de San Gil conduce a Oiba, atravesando el municipio del Socorro y se dirigió por toda la principal pasando por el hospital siguiendo por el batallón y ya por el cementerio cuando llegamos al cementerio llamé a los muchachos Hernán Darío Rojas y Jorge Hernando Gómez, ellos trabajan conmigo en la parte de finanzas y les ordene que estuvieran listos, que ya iba para allá es así como en el sitio de la glorieta, en el colegio Universitario, sabiendo que ya iba para allá y que ya estos muchachos iban a realizar el homicidio seguí para mi casa y fue cuando el señor Expedito Chacón paso por el coliseo ferias del Socorro, los muchachos salieron lo siguieron vía a mano derecha como para el municipio de Oiba, el hizo el pare para meterse por el club Socorro, para su residencia y fue ahí cuando los muchachos se adelantan, le dan 2 o 3 disparos creo, con una pistola 9mm y el carro siguió andando y se fue a la cuneta de toda la entrada del club Socorro, seguidamente ya le había dicho a los muchachos que tenían que seguir por la vía a Oiba y que se metieran en algún sitio que yo los ubicaba, que yo pasaba a recogerlos en horas de la madrugada o que trataran de llegar al montallantas ubicado en el municipio de Oiba, un montallantas a mano derecha que era una especie de control que había ahí y era donde normalmente frecuentaban las autodefensas …”
Otra de las circunstancias en las que concuerda el escrito anónimo con
la realidad fáctica es lo relacionado con el vehículo montero Mitsubishi
color negro o verde oscuro de placas LIJ-210 que realizó los
seguimientos a la víctima EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ, en
efecto el señor ALEJANDRO MATEUS ACERO confirmó en audiencia
pública que el día de marras se movilizaba en ese vehículo aclarando
que era de color negro.
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Así mismo el escrito anónimo informa sobre la presencia del señor
JHON IVÁN LÓPEZ conductor del hospital quien aparentemente
informó sobre los desplazamientos de la víctima vía celular y se
encontraba en compañía de Alejandro Mateus Acero.
Sobre esta circunstancia indicó MATEUS ACERO:
“ (…)efectivamente con el señor Jhon Iván López me encontré en el atrio de la iglesia pero yo estaba sentado en el atrio de la iglesia efectivamente haciéndole seguimiento al señor Expedito Chacón, en ningún momento estuve en el sitio denominado los ejecutivos, el señor Expedito Chacón se encontraba más arriba del sitio de los ejecutivos hacia Cajasan, creo que ahí hay una papelería, me parece que estaba en la papelería sacando una fotocopias andaba en el carro de él Volkswagen rojo y me encontré con Jhon pero en ningún momento el estaba conmigo ni mucho menos, me lo encontré como por casualidad, el se sentó un momento conmigo ahí en el atrio de la iglesia, incluso habían dos amigas del Socorro que se encontraban ahí en el atrio de la iglesia conmigo y nos sentamos los cuatro ahí, las tres personas… las dos mujeres y Jhon estaban ajenos del objetivo mío y en ningún momento estuve en los ejecutivos, estuve fue sentado en el atrio de la iglesia haciéndole seguimiento a este señor”
Por su parte JHON IVAN LÓPEZ RIVERO en diligencia de versión libre
al ser cuestionado por la fiscalía sobre su presencia en el lugar
denominado “los Ejecutivos”, aseguró que se encontraba frente a la
cafetería en el atrio de la catedral esperando a que el doctor FABIO
VILLAREAL NOHORA lo llamara porque este último estaba donde el
doctor Pedro Manuel Pérez, narra que en ese momento estaba con el
señor ALEJANDRO MATEUS ACERO dialogando sobre ganado y
caballos.100
Si bien es cierto las declaraciones reseñadas dan cuenta de la
presencia de JHON IVAN LOPEZ en el atrio de la catedral, también lo
es que en el proceso no obra prueba alguna que desvirtúe sus dichos
en el sentido de que su encuentro en aquel lugar se trato de una
coincidencia, no obstante si en gracia de discusión se aceptara como
verídico lo relatado por el autor del escrito anónimo al informar que
100 Folio 110 Cuaderno Original No. 2 Versión libre de JHON IVAN LÓPEZ
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López Rivero asumió una actitud sospechosa e indicativa de
responsabilidad en el homicidio de Expedito Chacón dichos
comportamientos no podrían hacerse extensivos a FABIO VILLAREAL
NOHORA como hecho indicador para construir indicios de
responsabilidad en su contra, a lo que se aúna que como ha quedado
demostrado las relaciones entre el obitado y Fabio Villareal se
limitaban a los asuntos laborales y las diferencias se ventilaban ante
las autoridades administrativas y judiciales competentes.
Para la fiscalía y la apoderada de la parte civil los vínculos o relaciones
existentes entre FABIO VILLAREAL NOHORA y personas mencionadas
como autores materiales de los hechos están debidamente sustentadas
en el proceso circunstancia que considera fortalece su responsabilidad
en el homicidio de Expedito Chacón Rodríguez, sin embargo esta
afirmación resulta huérfana de sustento cuando en el plenario se
observa otra situación.
En ese orden de ideas corresponde a esta oficina judicial determinar si
en el proceso obra prueba que imprima certeza sobre relaciones de tipo
delincuencial entre FABIO VILLAREAL NOHORA y las personas
señaladas como autores materiales del homicidio investigado esto es
Hernán Darío Rojas Rangel, Jorge Hernando Rojas, Pedro Noé Pinzón
Acosta, Bernardo Rojas y Alejandro Mateus Acero.
Así el señor RODRIGO PÉREZ ALZATE alias “Julián Bolívar” sub
comandante general del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas
Unidas de Colombia para la época de los hechos, informó en audiencia
pública101 que los miembros de la organización que perpetraron el
homicidio del sindicalista eran orgánicos del “Frente Comunero
Cacique Guanentá” detallando que el autor material fue Hernán
Darío Rojas Rangel alias “El Flaco”, participaron en las labores de
seguimiento y ubicación del señor Expedito Chacón, el señor Pedro
Noé Pinzón, Jorge Hernando Gómez alias “Nariz” y Alejandro 101 Folio 169 Cuaderno Original No. 9 Acta de audiencia de juzgamiento, VIDEO No. 2
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Mateus Acero alias “Rodrigo”, a los anteriores se suma la
participación de Bernardo Rojas alias “Lorenzo”, dato suministrado
por Mateus Acero.
Respecto de Hernán Darío Rojas Rangel afirmó en diligencia de
indagatoria102 que la orden de dar muerte a Expedito Chacón
Rodríguez la recibieron del comandante alias “Víctor” quien les dijo
que la víctima “no podía pasar de esa noche” de igual manera indicó no
conocer a FABIO VILLAREAL NOHORA como tampoco a los señores
JHON IVAN LÓPEZ RIVERO ni a FERNANDO ENRIQUE GALVAN
ALVAREZ, el primero conductor de la gerencia del hospital y el
segundo vigilante del centro asistencial, de lo que claramente se
advierte que el aquí procesado no sostuvo relación alguna con este
paramilitar que disparó el arma homicida, sin que en su versión se
denote ánimo de narrar hechos inexistentes o de encubrir de manera
alguna al aquí procesado pues no le reportaría beneficio alguno.
A su turno Pedro Noé Pinzón Acosta en diligencia de versión libre
rendida el 11 de junio de 2010 ante la unidad de Justicia y Paz de la
Fiscalía103 informó que conoció al señor FABIO VILLAREAL NOHORA
porque su padre tenía una finca en Chima, pero negó tener trato
personal con el procesado, posteriormente en diligencia de
indagatoria104 ratifica su dicho y agrega que no conoce a JHON IVÁN
LÓPEZ RIVERO ni a FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ.
De este testimonio destaca el despacho, que si bien PINZON ACOSTA
recordó a FABIO VILLAREAL NOHORA en razón a que su padre era
propietario de una finca en Chima, de esta simple referencia no puede
concluirse que tenían una relación de tipo delincuencial y mucho
menos que de allí se derive indicio de responsabilidad en el homicidio
de Expedito Chacón Rodríguez.
102 Folio 67 Cuaderno Original No. 6 Indagatoria de Hernán Darío Rojas Rangel 103 Folio 172 Cuaderno Original No. 9 Oficio Unidad Nacional de Justicia y Paz – CD versión libre postulado PEDRO NOE PINZON ACOSTA 104 Folio 62 Cuaderno Original No. 6 Indagatoria de Pedro Noé Pinzón Acosta
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En lo que toca a las relaciones con el desmovilizado ALEJANDRO
MATEUS ACERO, afirmó el procesado FABIO VILLAREAL en diligencia
de indagatoria105 que no tenían ningún tipo de relación o grado de
amistad, pero lo conocía porque era el esposo de MARIA CLEMENCIA
MARTÍNEZ y por ser sobrino del señor Hernando Mateus, alcalde de
Suaita, además de que en algunas ocasiones lo veía participando de las
cabalgatas que se organizaban en el municipio del Socorro.
Conteste con lo anterior es el señor MATEUS ACERO quien indicó en
audiencia pública que la amistad del doctor Fabio Villareal era con su
familia más exactamente con el señor Hernando Mateus, ex alcalde del
municipio de Suaita, señala que a su llegada al municipio del Socorro
antes de pertenecer al grupo de autodefensas contrajo nupcias con la
señora MARIA CLEMENCIA MARTINEZ cuya familia era muy allegada
al doctor FABIO VILLAREAL, añadiendo que había visto al aquí
procesado en varias oportunidades al interior de una asociación de
caballistas del área del río Suarez de la que hizo parte junto con
Villareal Nohora.
Al punto de referencia esta oficina judicial considera que las pruebas
allegadas al plenario no logran desvirtuar sus dichos en el sentido de
que su conocimiento se basó encuentros esporádicos en cabalgatas
organizadas en el municipio del Socorro, pues ninguna declaración
hace referencia a vínculos de amistad entre estas dos personas, y por
el contrario varios deponentes coinciden en aseverar que la condición
de paramilitar de ALEJANDRO MATEUS ACERO no era visible en la
población del Socorro.
En efecto sobre el asunto indicó el señor EVANGELISTA CHAMORRO
ARDILA106 trabajador del hospital San Juan de Dios del Socoro para la
época de los hechos, que había conocido a Alejandro Mateus Acero de
vista y saludo desconociendo qué actividad desempeñaba, escuchando
comentarios de que se dedicaba al paramilitarismo solo hasta cuando
105 Folio 232 Cuaderno Original No. 5 Indagatoria de FABIO VILLAREAL NOHORA 106 Folio 227 Cuaderno Original No. 7 Declaración de Evangelista Chamorro Ardila
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Mateus Acero cae preso, evidenciando este testigo que su condición de
miembro de las autodefensas solo fue conocida para la población con
posterioridad a los hechos que nos ocupan.
Sobre esta circunstancia narró el ex paramilitar que fueron muy pocas
las personas que inicialmente conocían que pertenecía al grupo de
autodefensas, añadiendo que muchos se enteraron de esta situación en
enero de 2002 cuando fue privado de la libertad por el delito de
secuestro simple concluyendo que desde ese momento la población
supo de sus actividades con el frente comunero de las autodefensas.
De allí que con razón afirmara FABIO VILLAREAL NOHORA en audiencia
pública sobre las actividades de MATEUS ACERO:
“ Doctora, de las actividades al margen de la ley en las cuales ha estado involucrado Alejandro Mateus me entere por la prensa, específicamente por el diario vanguardia liberal, tal vez al principio del año 2002 por que Alejandro vivía en el Socorro y el ahí negociaba con caballos, con ganado y tenía su familia ahí su señora, su esposa y algunas familiares de su esposa viven lógicamente en el Socorro, pero me vine a enterar por los medios de comunicación que él estaba vinculado a grupos irregulares al margen de la ley específicamente autodefensas por el periódico vanguardia liberal.”
Coincide con el procesado el señor RAUL CALDERÓN RANGEL, notario
primero del círculo de Socorro para la época de los hechos, quien conoció
a MATEUS ACERO porque contrajo matrimonio con una joven de
apellido Martínez, además porque en el Socorro tenía fama de ser un
gran chalán o montador de caballos y tenía unas pesebreras en la plaza
de ferias, agrega que esta persona era conocedora de los equinos sin
tener conocimiento de su pertenencia al grupo de autodefensas que
delinquía en la zona.
Por su parte el señor CARLOS MIGUEL DURAN RANGEL107 coordinador
médico del hospital San Juan de Dios del Socorro durante los años 2004
a 2006 indicó en audiencia pública que conoció a MATEUS ACERO por
ser una persona que residía en el Socorro vinculada al gremio de
caballistas quien se dedicaba a la compraventa de equinos.
107 Folio 278 Cuaderno Original No. 9 Audio No.2 Record 1:04 - Declaración de Carlos Miguel Durán Rangel
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Añadió el deponente que Alejandro Mateus era sobrino del ex alcalde del
municipio de Suaita Hernando Mateus, amigo personal del declarante,
aclarando que más que todo lo conocía por su asistencia a las cabalgatas
a donde concurría en compañía de su esposa e hijo.
Los testimonios referidos son contestes y coinciden en que Alejandro
Mateus Acero era reconocido en la población del Socorro por sus
actividades relacionadas con el sector equino, sin que su pertenencia al
grupo armado de las autodefensas fuera de público conocimiento, de allí
que los presuntos nexos delincuenciales que pretende construir la
fiscalía derivados de su cercanía con Fabio Villareal Nohora por asuntos
de cabalgatas no es prueba de coparticipación criminal ni de
responsabilidad en el homicidio investigado, aunándose que ninguno de
los autores materiales relacionó al aquí procesado con el reprochable
crimen.
Si bien tanto para la fiscalía como para la apoderada de la parte civil una
prueba contundente de responsabilidad del aquí procesado fue el hecho
de que la motocicleta que presuntamente fue utilizada para hacer los
seguimientos a EXPEDITO CHACON RODRÍGUEZ era de propiedad de
una persona que en su declaración admitió trabajar para el doctor
VILLAREAL NOHORA, dicha información resultó descontextualizada y
huérfana de respaldo probatorio pues en el proceso otra realidad se
advierte.
La tesis de la fiscalía se fundamenta en un escrito allegado por la hija del
obitado señora DORIS MIREYA CHACON ARIZA y que fue incorporado al
proceso a través del informe de policía judicial108 de fecha octubre 28 de
2001 suscrito por el señor JOSE NORBERTO GARAVITO NEIRA
funcionario Subsijin Socorro.
En dicho informe se anexó una hoja cuadriculada, manchada con sangre
presuntamente del occiso, en donde se encuentra un manuscrito que
reza “Placa moto que nos sigue ZBN 70, color rojo 175”109
Por posteriores actividades investigativas se logró constatar que la moto
era de propiedad del señor ERNESTO MORENO ESPITIA110 quien
108 Folio 24 Cuaderno original No. 1 Informe de policía judicial del 28 de octubre de 2001. 109 Folio 26 Cuaderno original No. 1 Escrito “Placa moto que nos sigue”
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aseguró que para el año 2000 y hasta finales del año 2002 se dedicaba al
trapiche en la finca de propiedad del señor FABIO VILLAREAL. Refiere el
declarante que habían personas que trabajaban directamente con el
director como el caso de JHON IVAN LÓPEZ conductor del hospital y
FERNANDO GALVAN que según él era escolta.
Aseguró que la amistad con FERNANDO GALVAN era más estrecha por
cuanto esta persona le colaboró cuando le inmovilizaron una motocicleta
de placas ZBN 70, marca TS 125 de color rojo, que le prestó a Galván en
tres o cuatro ocasiones para ir al pueblo.
Sin embargo y con el fin de descartar que en la moto de placas ZBN 70
color rojo se hacían seguimientos a Expedito Chacón Rodríguez resulta
oportuno citar la declaración de Humberto Trujillo Orejarena quien en su
primera intervención aseveró que dicha moto presuntamente le
realizaba seguimientos a él, sobre el asunto indicó:
“esa moto a partir de los hechos ocurridos el 23 de marzo, en una ocasión que me dirigía hacia la vereda los Chochos, el señor FARID ARDILA, …él vio esa moto siguiéndome a mí cuando iba hacia la vereda Chochos con el médico, al yo enterarme de eso, me dirigí a la oficina del CTI donde ALFREDO, no recuerdo el apellido de él y le manifesté que me habían informado que esa moto con esa placa me había estado siguiendo, y que yo andaba muy pendiente para que no de pronto (sic) me fuera a suceder algo, y en una ocasión la vi con dos señores, como del campo rondando por la calle 10, frente al hospital por los lados de urgencias, y verifique que era la misma moto con el mismo número de placa, pero nunca sospeche que fuera a suceder algo malo y que lo único que le dije a EXPEDITO fue que tuviéramos mucho cuidado, sin embargo no se él, no me volvió a comentar nada, ni que había hecho las averiguaciones del caso … no me explico cómo es que Expedito tenía esos datos … y respecto a los señores que la llevaban, la apariencia es de gente de campo pero que yo los conozca no…”
De lo vertido por el testigo fácilmente se infiere que la moto de placas
ZBN 70 color rojo únicamente le hacía seguimientos a él, de lo que se
enteró por boca del señor FARID ARDILA, aclarando que personalmente
vino a constatar esa situación cuando observo dicho rodante frente al
área de urgencias del hospital, es decir que únicamente la observó en
una oportunidad por lo que no hay certeza sobre si se trataba o no de
seguimientos.
110 Folio 122 Cuaderno Original No. 5 Declaración de Ernesto Moreno Espitia.
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Sobre este punto genera duda el hecho de que ERNESTO MORENO
ESPITIA111 asegurara en su declaración que cuando estaba en días de
descanso se dirigía a donde una amiga que vivía cerca del hospital razón
por la que la moto permanecía cerca del centro hospitalario, añadiendo
que por el solo hecho de que parqueaba el rodante frente a ese lugar lo
pretendían vincular a la investigación.
De lo anterior se concluye que no existe certeza de la real existencia de
persecuciones en la moto de placas ZBN 70 de propiedad de Ernesto
Moreno; segundo que quien puso de presente los presuntos
seguimientos fue Humberto Trujillo Orejarena y no la víctima, y por
último que éste por precaución le dio la placa de la moto a Expedito para
que tuvieran cuidado, aclarando el deponente en esta declaración que su
amigo nunca le comentó que le estuvieran realizando seguimientos.
Otro de los testigos que da cuenta de los presuntos seguimientos en una
moto de color rojo fue la señora CARMENZA SUÁREZ AVILA presidente
del sindicato ANTHOC seccional Socorro, sobre este punto manifestó:
Declaración del 30 de octubre de 2001112 “ayer precisamente, la hija me
mostró un papel donde Expedito anotaba de manera sospechosa me
sigue una moto de color roja placas tal, no sabemos qué día anotó eso, pero
personalmente no sé qué día sería eso”.
El 27 de febrero de 2002113 varia su dicho al indicar “Expedito alguna vez me
comentó que sentía que una moto lo seguía y que en variitios (sic) había visto la
misma moto y que él había anotado las placas, el me decía que era una moto
roja”
Finalmente en declaración del 8 de mayo de 2002114 asevera “Si, el día de
su muerte es decir el 24 de octubre, me comento que en varias
oportunidades una moto roja me mostró el número de la placa que la
tenía anotada en un papel, lo seguía no importaba el sitio por donde pasara”
111 Folio 119 Cuaderno Original No. 6 Declaración de Ernesto Moreno Espitia 112 Folio 36 Cuaderno Original No. 1 Declaración de Carmenza Suárez Ávila 113 Folio 33 Cuaderno original No. 2 Declaración de Carmenza Suárez Ávila 114 Folio 70 Cuaderno original No. 2 Declaración de Carmenza Suárez Ávila
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115
A la vista obran tres declaraciones que se refieren al mismo asunto y que
resultaron por el paso del tiempo distorsionadas por la testigo pues
nótese que en primigenia versión indica que de los seguimientos de la
moto roja se enteró porque una familiar del obitado le mostró un papel,
no obstante para el 8 de mayo de 2002 varía ampliamente su versión del
asunto refiriendo que la propia víctima le indicó en vida la placa de la
moto, por lo que su dicho no puede ser tomado como prueba de la real
existencia de los seguimientos a Expedito Chacón.
Luego en el proceso no existe prueba que permita sustentar la tesis de la
fiscalía y la parte civil en el sentido de que en la moto de propiedad de un
trabajador de la finca del procesado se hicieron los seguimientos a la
víctima y de allí derivar su responsabilidad en el homicidio.
No sólo lo anterior permite descartar la tesis de la fiscalía y la parte civil
entorno a la relación de Fabio Villareal Nohora con los autores materiales
del homicidio, pues desde los albores de la investigación los testigos
relacionaron que los seguimientos se llevaban a cabo en una moto
blanca, sobre esta situación declaró VICTOR JULIO DURAN ZUÑIGA115
en primigenia intervención que su compañero Expedito le manifestó que
frente a la portería de urgencias había una moto blanca de placas de
Bogotá de alto cilindraje que le hacía seguimientos dirigida por dos
personas que no eran de la región.
Destaca el deponente que en otra ocasión Expedito le comentó que había
visto de nuevo la misma moto blanca en la sección de urgencias, donde
el deponente tuvo oportunidad de constatar esa situación, circunstancia
verificativa de que los seguimientos a Expedito se realizaban en una
motocicleta de características diversas a la que presuntamente seguía a
Humberto Trujillo Orejarena.
Verificativo de lo anterior resultó lo vertido por el señor ROQUE JULIO
NOSSA AYALA116 testigo presencial de los hechos, quien aseguró que los
victimarios se desplazaban en una moto de color blanco, lo que sin lugar
a dudas ratifica aún mas que la víctima venía siendo objeto de
persecución por parte de miembros de las autodefensas que delinquían
en la zona que para el efecto utilizaron la motocicleta de las
115 Folio 27 Cuaderno original No 1 Declaración de Víctor Julio Durán Zúñiga 116 Folio 132 Cuaderno original No. 5 declaración de ROQUE JULIO NOSSA AYALA.
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116
características apreciadas por los testigos. Sobre este hecho JHON
EDUARD CHACON ARIZA117 hijo de la víctima informó que habían
recibido una llamada donde les decían que la moto blanca de placas ZXF
47 de gran cilindraje había participado en los hechos, así como el
vehículo de placas ISE 785 de propiedad de un paramilitar del Socorro.
Así las cosas la prueba allegada al proceso no otorga la existencia de
certeza alguna sobre la participación y responsabilidad del procesado en
el homicidio investigado, no se demostró el indicio de enemistad
manifiesta y profunda hacia Expedito Chacón Rodríguez sostenido por la
fiscalía, de ninguna manera el ente instructor logró demostrar que las
amenazas y seguimientos al obitado fueran ordenados por el aquí
procesado a lo que se suma que no se demostró ningún grado de
relación de tipo delincuencial con los autores materiales de los hechos,
por el contrario de las pruebas allegadas al plenario se logró demostrar
que los autores intelectuales y materiales fueron miembros de las
Autodefensas Unidas de Colombia “Frente Comunero cacique
Guanentá” adscrito al Bloque Central Bolívar.
En este orden de ideas no se demostró por parte de la fiscalía cuando
FABIO VILLAREAL dio la orden al grupo de autodefensas de cometer el
homicidio, a lo que se aúna que ninguno de los autores del ilícito
reconocieron al aquí procesado, salvo por su posición de médico
reconocido y miembro de la población del Socorro, situación que era
evidente, sin que pueda admitirse per se que los miembros orgánicos del
grupo de autodefensas comenzando por su máximo comandante
RODRIGO PÉREZ ALZATE alias “Julián Bolívar” tendrían interés
alguno en encubrir al galeno a sabiendas de las consecuencias que el
hecho de faltar a la verdad podría acarrearles dentro del proceso de
justicia y paz.
Por ello al tenor de lo analizado, y ante la irrebatible duda que emerge
acerca de la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio en
persona protegida por el cual fue llamado a juicio, acorde a las
probanzas que no ofrecen claridad de su compromiso en la conducta
117 Folio 187 Cuaderno original No. 1 Declaración de JHON EDUARD CHACON ARIZA
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117
investigada, debido a que no cuentan con el grado de credibilidad
requerido para proporcionar la certeza necesaria frente a la
responsabilidad del procesado, no está demostrado, a plenitud, que
FABIO VILLAREAL NOHORA determinara al grupo de autodefensas
“Frente comunero cacique Guanentá” para eliminar a EXPEDITO
CHACÓN RODRÍGUEZ.
Circunstancias probatorias que conducen a dar aplicación al principio
universal de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7o. del Código
de Procedimiento Penal, en el sentido que toda duda debe resolverse
en favor del procesado cuando no haya modo de eliminarla;
aplicabilidad que conlleva al proferimiento de sentencia absolutoria que
constituye imperativo legal ritual y un derecho inalienable del
ciudadano, derivado de la obligación de probar el delito y la
responsabilidad a cargo del Estado y no del vinculado.
En consecuencia como lo ha mencionado la jurisprudencia, la duda
probatoria opera cada vez que los mecanismos del Estado se muestran
deficientes para adquirir la certeza legal, en un sistema de apreciación
de las pruebas, sin vacilación habrá de aplicarse el indubio pro reo,
máxime que “corresponde al Estado demostrar que el sindicado es
responsable del delito que se le atribuye, de manera que, como dice
Malatesta, en cita jurisprudencial que transcribe, aquélla “no es una
presunción de bondad sino una presunción negativa de acciones y de
omisiones criminosas, fundada en la experiencia del comportamiento
humano y en la propia imposibilidad lógica en que se encuentra el
inculpado de demostrar una negación indefinida como lo es la de no
haber delinquido”.118
DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR
En relación con la conducta de concierto para delinquir no sobra
precisar que se trata de una conducta AUTÓNOMA que se verifica con
118 Sentencia 8 de abril de 1997. M.P.JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO.
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118
el simple hecho de ponerse de acuerdo para cometer delitos
indeterminados119, que atentan contra la seguridad pública al
conmocionar de manera violenta la tranquilidad de la sociedad y sus
integrantes.
Concertarse denota el acuerdo de distintas voluntades de modo
permanente, para conseguir un fin común donde de manera previa y
acordada un número plural de personas han convenido la comisión de
varios delitos en un espacio de tiempo prolongado y constante,
pudiendo sus integrantes cometer materialmente en su totalidad los
punibles o presentarse una división de funciones y labores con un
control compartido del hecho o con su codominio, de manera que cada
coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la
voluntad colectiva.
De lo anterior se puede afirmar que el punible de CONCIERTO PARA
DELINQUIR es un fenómeno delincuencial que depende
fundamentalmente de los fines egoístas que persiguen sus miembros,
por lo que para demostrar la responsabilidad de una persona respecto
de la comisión de este punible resulta necesario demostrar la
existencia de un acuerdo previo celebrado con el propósito de cometer
delitos en forma indiscriminada.
Ahora bien es de público conocimiento que en todo el territorio
nacional operan grupos armados al margen de la ley, que quieren
imponer su autoridad sometiendo a la ciudadanía, para lo cual reúnen
un número indeterminado de personas al mando de los cabecillas o
jefes, con el propósito de sembrar el terror en la región y de esta
manera delimitar su territorio, imponer su voluntad, cometiendo una
serie de delitos, con lo que pretenden reemplazar la autoridad
legalmente instituida.
Dentro de esta dinámica la expansión de las Autodefensas Unidas de
Colombia estuvo acompañada de masacres en todo el territorio
119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 23 de septiembre de 2003, rad. Núm. 17089,.
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119
nacional, mediante militantes que se agruparon en Bloques, los cuales
se distribuyeron a lo largo del país, teniéndose conocimiento de las
siguientes facciones: Bolívar, Catatumbo, Calima, Córdoba, Sur Oeste
Antioqueño, Cacique Nutibara, Bananero, Del Sur del Magdalena e isla
San Fernando, Centauros, Cundinamarca, entre otros.
Probado está que en el departamento de Santander, hizo presencia el
grupo armado irregular del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas
Unidas de Colombia, contando específicamente para el municipio del
Socorro con su orgánico “Frente Comunero cacique Guanentá” el cual
como se mencionara líneas atrás se encontraba al mando de CARLOS
ALMARIO PENAGOS alias “Víctor”, como comandante financiero
ALEJANDRO MATEUS ACERO alias “Rodrigo”, comandante militar
alias “Pedro Coral”, comandante urbano BERNARDO ROJAS alias
“Lorenzo”, así como los urbanos HERNAN DARIO ROJAS RANGEL
alias “el flaco”, PEDRO NOE PINZÓN ACOSTA alias “Pedro”, JORGE
HERNANDO GÓMEZ alias “Nariz” entre otros.
El movimiento llamado “Paramilitar” se consolido como una fuerza
contrainsurgente, con campamentos de entrenamiento militar, fijando
como objetivo principal el control absoluto de los diferentes territorios
donde se instauraban, formándose pequeños ejércitos privados, sin
cohesión alguna, el cual paso a ser una fuerza similar a la militar bien
estructurada, debiendo esta oficina judicial determinar si de los medios
probatorios allegados al expediente emerge con certeza absoluta la
pertenencia a esa organización irregular del señor FABIO VILLAREAL
NOHORA gerente de la Empresa Social del Estado San Juan de Dios
del Socorro para la época de los hechos o que su participación y
colaboración con el grupo tenía como fin facilitar el actuar criminal de
las autodefensas del Socorro.
La Fiscalía General de la Nación en el escrito de formulación de
acusación120 sostiene que la responsabilidad del aquí procesado como
120 Folio 252 Cuaderno original No. 8 Resolución de acusación del 05 de noviembre de 2009
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120
coautor en el delito de concierto para delinquir agravado se deriva del
hecho de que hubiera convertido en sus hombres de confianza al señor
FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ y JHON IVAN LÓPEZ
RIVERO, respecto de quienes asegura el ente instructor eran
reconocidos como paramilitares o por lo menos colaboradores de estos.
Para abordar este tema se hace imperioso dilucidar en primer lugar si
el acervo probatorio allegado al plenario da cuenta de la pertenencia de
estas dos personas al grupo de autodefensas “Frente Comunero
cacique Guanentá” que operaba para la época de los hechos en el
municipio de Socorro Santander.
En efecto sobre el oficio y actividades que realizaban estas personas se
tiene que FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ, se desempeñaba
como vigilante en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios del
Socorro por contrato celebrado entre el centro asistencial y la empresa
“SEVICOL”, tal como se pudo verificar con la constancia121 expedida
por el señor JESUS VILLAR TORRES jefe de zona de la empresa de
seguridad y vigilancia, quien aseguró que Galván presento renuncia al
cargo de vigilante el día 13 de abril de 2002.
En lo que toca al señor JHON IVAN LÓPEZ RIVERO mediante acta de
inspección122 llevada a cabo en las instalaciones de la gerencia de la
Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro, por
parte de los funcionarios de policía judicial OCTAVIANO CASAS
SANCHEZ y OMAR AUGUSTO GARCIA, se constato que se encontraba
vinculado con la empresa a través de un contrato de prestación de
servicios desde enero 8 de 1997.
Las pruebas referidas permiten constatar que estas dos personas se
dedicaban a profesiones y oficios dentro de la legalidad, sin que pueda
predicarse que hacían parte de grupos irregulares, pues verificativo de
lo anterior se constituye el hecho de que entre la información manejada 121 Folio 63 Cuaderno Original No. 2 Constancia SEVICOL 122 Folio 62 Cuaderno original No. 2 Acta de inspección del 9 de mayo de 2002.
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121
por la oficina de la SIJIN en Socorro referente a la orden de batalla123
de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia que operaban
en dicha jurisdicción no se hiciera referencia alguna a JHON IVÁN
LÓPEZ RIVERO y FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ.
Por lo anterior la tesis de la fiscalía en torno a la pertenencia o
colaboración de estos empleados del Hospital San Juan de Dios del
Socorro para la época de los hechos respecto del grupo de autodefensas
que delinquían en la zona, queda en entredicho por las mismas
autoridades al certificar que tales personas no figuran como orgánicos
en los informes de inteligencia y órdenes de batalla del Frente
Comunero cacique Guanentá.
Otra circunstancia radica en que ninguno de los miembros de las
autodefensas que rindieron testimonio durante la investigación así
como la etapa de juicio, los reconocieron como colaboradores del grupo
de autodefensas y mucho menos como orgánicos del mismo.
Así se desprende de la declaración de RODRIGO PÉREZ ALZATE alias
“Julián Bolívar” quien en audiencia pública124 ante este estrado
judicial negó la pertenencia de estas dos personas a la organización
que comandaba, siendo conteste con el desmovilizado PEDRO NOE
PINZÓN ACOSTA quien en diligencia de indagatoria125 manifestó no
conocerlos pese a que se desempeñaba como urbano en la población
del Socorro.
En el mismo sentido declaró HERNAN DARIO ROJAS RANGEL alias
“El flaco”, miembro de la parte urbana de las autodefensas quien
coincidió con los anteriores en la no pertenencia de LÓPEZ RIVERO y
GALVAN ALVAREZ al grupo ilegal.
Otro de los paramilitares el señor ALEJANDRO MATEUS ACERO
123 Folio 75 Cuaderno original No. 2 Acta de inspección oficinas de la Sijin Socorro – orden de batalla 124 Folio 169 Cuaderno Original No. 9 Acta de audiencia pública 125 Folio 62 Cuaderno Original No. 6 Indagatoria de PEDRO NOE PINZON ACOSTA
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122
manifestó en audiencia pública que no conocía a Fernando Galván
Álvarez, indicando respecto de Jhon Iván López Rivero que lo conoció
por cuanto trabajaba en el hospital y le colaboró cuando nació su hijo
circunstancia que no permite concluir la existencia de nexos
delincuenciales entre Mateus Acero y López Rivero y menos aún
hacerlos extensivos hacia el procesado FABIO VILLAREAL NOHORA
para el proferimiento de sentencia condenatoria por el delito de
concierto para delinquir.
Los testimonios referenciados demuestran sin lugar a dudas la
ausencia de vínculos o nexos de los trabajadores del hospital al servicio
de FABIO VILLAREAL NOHORA con las AUC, máxime que algunos de
ellos desplegaban su actuar en la parte urbana lo que les permitía
conocer los vínculos de la organización con miembros de la población
civil careciendo de fundamento fáctico y probatorio atribuir
responsabilidad al aquí procesado en el delito de concierto a partir del
hecho de tener como conductor al señor Jhon Iván López Rivero y a
Fernando Enrique Galván Álvarez como vigilante de la empresa social.
Para la fiscalía y la apoderada de las víctimas los testigos VICTOR
JULIO DURAN ZUÑIGA y HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA dan
cuenta de la relación del procesado FABIO VILLAREAL con el
paramilitar LEOVIGILDO FORERO, de quien dicen, hacía presencia en
el hospital e incluso entraba en la oficina del gerente, de quien además
aseguran estos testigos, ingresaba paramilitares heridos y enfermos al
hospital, con la permisividad del acusado.
En efecto VICTOR JULIO DURÁN ZUÑIGA126 en declaración afirmó
que el paramilitar LEOVIGILDO FORERO era conocido como carnicero
y en ocasiones lo vio escoltando al señor FABIO VILLAREAL NOHORA,
añadiendo que esta persona se movilizaba en los vehículos asignados a
al hospital y se le veía en la gerencia ordenando bebidas alcohólicas a
Jhon Iván López o a la secretaria Janet. Informo que Forero de manera
126 Folio 62 Cuaderno original No. 7 Declaración de Víctor Julio Durán Zúñiga
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123
reiterada llevaba pacientes heridos por arma de fuego al departamento
de radiología y que por exigirle autorización de trabajo social o en su
defecto del gerente fue objeto de insultos y amenazas, donde las
órdenes de atención eran autorizadas por FABIO VILLAREAL.
Pues bien para determinar la veracidad de lo vertido por el testigo
recurrirá el despacho a las declaraciones de los empleados del hospital
cuyos testimonios merecen credibilidad toda vez que les constó
directamente las actividades propias que se desarrollaban por
empleados y usuarios al interior del centro asistencial y que ponen de
presente la falsedad de las afirmaciones realizadas por el testigo Durán
Zúñiga en lo que respecta a las presuntas relaciones del aquí
procesado con el confeso paramilitar Leovigildo Forero.
Sobre este punto el señor JUAN DE JESÚS LÓPEZ127 auxiliar de
mantenimiento, manifestó que desconocía que se atendieran miembros
de las autodefensas de manera gratuita y que los mismos fueran
llevados por Leovigildo Forero o por Jhon Iván López, además fue
enfático en señalar que al primero lo conoció como expendedor de
carnes y al segundo como conductor del hospital, pero nunca los vio en
ninguna otra función o trabajo, evidenciándose con este testimonio la
poca credibilidad que se puede otorgar al testigo Víctor Julio Durán
Zúñiga quien para soportar su dicho aseveró que a una de las personas
que le constaba directamente la llegada de pacientes de las AUC en
compañía de Leovigildo Forero era precisamente al señor Juan de
Jesús López.
Además el testigo es claro en afirmar que observó a Leovigildo en las
instalaciones del hospital más exactamente en la cafetería y la parte
administrativa más no le constó que diera órdenes a persona alguna,
sin que pueda afirmarse que por el hecho de hacer presencia en el
centro asistencial se derive nexo delictual con Fabio Villareal Nohora
máxime que se trata de un lugar de libre acceso a la población donde
127 Folio 109 Cuaderno original No. 7 Declaración de Juan de Jesús López
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124
no podía restringirse de manera alguna el ingreso a los usuarios del
servicio de salud.
Otro de los testigos, el señor EVANGELISTA CHAMORRO ARDILA128
técnico en rayos X, aseguró que siempre llegaban pacientes heridos
recomendados por Jhon Iván López o por Fabio Villareal Nohora
acompañados por Leovigildo Forero, no obstante aclara que
personalmente nunca recibió un paciente de esos pero si tuvo
conocimiento que Víctor Julio Durán atendía a estas personas;
concluyéndose de lo vertido por este testigo que informa hechos o
circunstancias de las que no tuvo oportunidad de observar en forma
directa y personal reiterándose que las sospechas, conjeturas y
comentarios de oídas sin determinación de una fuente concreta, no es
susceptible de fuerza demostrativa, además resulta bastante insólito
que al único que pueda constarle esa presunta atención sea a Durán
Zúñiga, máxime que existían en el centro hospitalario otros técnicos en
rayos X como el caso de Chamorro Ardila que podrían dar cuenta de
esa situación lo cual no se presentó.
Para el despacho resulta de relevancia lo vertido por la señora
JANETTE CALDERON LOZADA129 auxiliar administrativa y de cartera,
quien informó que en el Hospital San Juan de Dios del Socorro se
atendía a toda la población que llegara sin excepción y sin distinción
alguna, aclarando que contrario a lo manifestado por Víctor Durán
Zúñiga en la gerencia nunca se mantuvo bebidas alcohólicas, nunca le
sirvió al gerente trago y mucho menos a un particular, testimonio que
merece plena credibilidad pues como auxiliar de la gerencia le constaba
directamente la presencia de personas ajenas a la institución en la
oficina del aquí procesado, sin que tenga interés en narrar hechos
inexistentes o que tenga ánimo de encubrirlo, pues esta persona
ingresó a trabajar al centro asistencial bajo la gerencia del doctor
Fernando Aurelio Barragán por concurso de méritos.
128 Folio 223 Cuaderno original No. 7 declaración de Evangelista Chamorro Ardila 129 Folio 215 Cuaderno original No. 7 declaración de Janette Calderón Lozada
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125
Además su dicho fue corroborado por la señora LILIA RUEDA
SOLANO130 quien en diligencia de audiencia pública manifestó que para
la época de los hechos se desempeñaba como secretaria de la
subdirección administrativa y como secretaria de gerencia teniendo
durante los dos cargos cercanía a la oficina de FABIO VILLAREAL
NOHORA por lo que asegura que nunca vio a Leovigildo Forero
Martínez por el área administrativa, testimonio que junto con los ya
analizados verifican que contrario a lo manifestado por Víctor Durán el
aquí procesado no tenía nexos con miembros de las autodefensas,
siendo contrario a la realidad que permanecieran en la oficina de
gerencia.
Por su parte la señora CARMENZA SUÁREZ AVILA131 presidente del
sindicato ANTHOC seccional Socorro y enfermera para la época de los
hechos indicó que observó a Leovigildo Forero en consulta externa, más
nunca lo vio en oficina alguna o conversando con FABIO VILLAREAL
NOHORA, por lo que si bien pudo ésta persona hacer presencia en las
instalaciones del hospital, no por esta circunstancia se podría inferir
válidamente la pertenencia o colaboración del aquí procesado al grupo
de autodefensas que delinquía en la zona pues el Hospital San Juan de
Dios del Socorro era un sitio público de fácil acceso en donde se
brindaba la atención a cualquier persona.
Si bien es cierto el aquí procesado admitió en diligencia de indagatoria
conocer al señor LEOVIGILDO FORERO porque compraba ganado y
tenía un expendio de carnes en una fama del parque Chiquinquira del
Socorro, no por esa circunstancia podría inferirse lazos de amistad,
pues el oficio a que se dedicaba, esto es expendedor de carnes era
conocida por la población.
En efecto varios declarantes como CARLOS MIGUEL DURAN
RANGEL132, CARMENZA SUAREZ AVILA133, LILIA RUEDA
130 Folio 279 Acta de audiencia pública Audio No. 1- Record 02:34 131 Folio 279 Acta de audiencia pública Audio No. 1 – Record 37:00 132 Folio 279 Acta de audiencia pública Audio No. 2 – Record 01:04
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126
SOLANO134, LUIS ARIOSTO PALOMINO ROJAS135 y CONSUELO
TOLEDO LEON136 entre otros, coinciden en que LEOVIGILDO FORERO
era pesero y se dedicaba a la venta de carne en una fama que tenía en
la plazuela de Chiquinquira, por lo anterior es inaceptable afirmar que
Villareal Nohora y este paramilitar tenían vínculos delictuales por el
hecho de que el procesado admitiera conocerlo en razón a su oficio.
De otra parte HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA137 testigo al que la
fiscalía dio total credibilidad, indicó haber tenido información sobre la
llegada de pacientes al centro asistencial que al parecer tenían la
calidad de paramilitares y que llegaban a preguntar por Jhon Iván
López, indicando al ente instructor que hasta donde tenía entendido se
les prohibió a los porteros informar a las autoridades la llegada de los
heridos, dejando entrever en su dicho que no le constó de manera
directa dicha atención constituyéndose en un testimonio de oídas al no
aportar la fuente concreta de la que deriva su conocimiento,
aunándose que dentro de sus funciones como conductor no podría
verificar directamente los servicios médicos prestados a los usuarios.
Además en torno a la presunta orden del aquí procesado de no
informar a las autoridades la llegada de personas a las cuales se les
hubiere ocasionado un daño en el cuerpo o en la salud tal como lo
dispone el artículo 291 de la ley 600 de 2000, dicha circunstancia
resultó huérfana de sustento pues de las pruebas obrantes en el
expediente se observa que ésta disposición legal era cumplida por la
empresa social.
Demostrativo de lo anterior resultó el informe de policía de fecha abril
16 de 2002138 suscrito por el sargento segundo BECERRA NAUSA
FABIO, jefe Subsijin el Socorro, en donde se deja a disposición a los
133 Folio 279 Acta de audiencia pública Audio No. 1 – Record 37:00 134 Folio 279 Acta de audiencia pública Audio No. 1 – Record 02:34 135 Folio 232 Cuaderno Original No. 6 Declaración de Luis Ariosto Palomino Rojas 136 Folio 245 Cuaderno Original No. 6 declaración de Consuelo Toledo León 137 Folio 59 Cuaderno Original No 2 Declaración Humberto Trujillo Orejarena 138 Folio 89 Cuaderno Original No. 2 Informe de Policía
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señores ELWIN RONALD TORO CARABALLO y JHON JAIRO QUENDO
TORRADO miembros de las autodefensas unidas de Colombia quienes
fueron capturados gracias a la información proporcionada por el
Hospital San Juan de Dios del Socorro, el primero de ellos acompañaba
al segundo que fue herido por arma de fuego en el pie derecho en
enfrentamientos con la guerrilla, situación que demuestra que
contrario a lo sostenido por los testigos Víctor Durán y Humberto
Trujillo el hospital cumplía con la obligación legal de informar a las
autoridades competentes.
De igual manera en el informe de policía de fecha 30 de abril de
2002139, se dejo a disposición de la fiscalía general de la nación al
señor LUIS PÉREZ GÓMEZ perteneciente al Bloque Central Bolívar de
las autodefensas campesinas, quien fue capturado gracias a la
información suministrada por el Hospital San Juan de Dios, vale la
pena destacar que en declaración Pérez Gómez140al preguntársele la
forma como pagaría la cuenta del hospital indicó que un familiar se
encargaría de ello, por lo que mal podría afirmarse que estas personas
eran atendidas de forma gratuita por orden del aquí procesado,
máxime que tal como lo expuso la testigo YOLANDA AMADO
GONZALEZ141 en el hospital existía un funcionario encargado de
trabajo social quien realizaba estudios socioeconómicos, en orden a
autorizar la prestación gratuita del servicio cuando algún usuario no
contaba con recursos económicos para cancelar el Copago.
A propósito, en este punto, quiere resaltar esta juzgadora respecto a los
informes de policía y de los investigadores judiciales allegados a la
actuación, que si bien es cierto ésta clase de reportes solo pueden
tenerse como criterios orientadores en la actuación y no como medios
probatorios, también es que éstos, analizados en conjunto con las
demás probanzas recopiladas en el investigativo, permiten afianzar la
convicción sobre la responsabilidad del acusado.
139 Folio 96 Cuaderno original No. 2 Informe de policía de abril 30 de 2002 140 Folio 97 Cuaderno Original No 2 Declaración de Luis Pérez Gómez 141 Folio 210 Cuaderno Original No. 6 Declaración de Yolanda Amado González
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128
Sobre el particular, se ha establecido en jurisprudencia que “Los
informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones
objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de
indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que
estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son
idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción
no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectadas por
ellos. El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes
sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha
apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar
que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a
éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la
búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los
sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no
se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones
políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del
legislador para diseñar la norma jurídica procesal.
Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial
competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del
proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y
veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual
naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota
que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida
regularmente en el proceso, mas no los mencionados.”142
Consecuente con los informes de policía referidos son los testigos
YAMILE MEDINA SILVA143 enfermera jefe del servicio de urgencias,
LUIS ARIOSTO PALOMINO ROJAS144 auxiliar de enfermería y el
doctor CARLOS MIGUEL DURAN RANGEL145 coordinador médico del
hospital, quienes son contestes en aseverar que en el hospital existía 142 Sentencia C-392 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell 143 Folio 210 cuaderno Original No. 6 Declaración de Yamile Medina Silva 144 Folio 232 Cuaderno original No. 6 Declaración de Luis Ariosto palomino Rojas 145 Folio 279 Acta de audiencia pública Audio No. 2 – Record 01:04
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una circular de la gerencia recordando la obligación de informar sobre
personal herido a las autoridades, así como de la presencia de un
agente de policía quien reportaba los lesionados por arma de fuego.
Luego sobre la presunta atención de pacientes llevados por el señor
LEOVIGILDO FORERO MARTINEZ a la que hace alusión de manera
directa VICTOR DURÁN ZUÑIGA, resulta bastante sospechoso que se
constituya en la única declaración que da cuenta de esa circunstancia,
pues su dicho como se vio con los testimonios expuestos en
precedencia resultó contraevidente y huérfano de respaldo probatorio a
lo que se aúna el alto grado de animadversión del deponente hacia el
aquí procesado y que resultó evidenciada al ser su primigenia versión
general e imprecisa y ya en posteriores ampliaciones detallada,
minuciosa e intencional.
Demostrativo de lo anterior resulto la circunstancia que narró sobre el
comentario que le realizara un paciente de nombre JAIME ANTONIO
CADAVID quien llegó al centro hospitalario con una dislocación de
rodilla (sic) proveniente de Riachuelo, quien fue llevado por
LEOVIGILDO FORERO MARTÍNEZ, quien llegó a las instalaciones
preguntando por Jhon Iván López quien “legalizaba la cuenta”.
Añadió que esta persona le comentó que pertenecía a las autodefensas
unidas de Colombia y que ese grupo había asesinado a un trabajador
del hospital en el Socorro- Expedito Chacón Rodríguez, advirtiéndole
que se cuidara porque a él también lo iban a pelar (sic) porque estaba
metido con la cuestión política porque le había dado duro (sic) con su
grupo al gerente del hospital quien aportaba diez millones de pesos al
comandante146.
De lo expuesto por el testigo resulto probado que el día 22 de marzo de
2002147 fue atendido JAIME ANTONIO CADAVID CASTAÑO residente
en Cantagallo quien ingreso al hospital por sus propios medios según 146 Folio 124 Cuaderno Original No. 2 Investigación sobre amenazas y análisis de riesgo de Víctor Durán Zúñiga 147 Folio 44 Anexo No. 2 Proceso 31535 – constancia departamento de imagenología
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el registro individual de prestación de servicios de salud148ordenándose
por el médico tratante ALVARO IGNACIO TABOADA un RX de rodilla
izquierda, donde el radiólogo ISMAEL ACEVEDO determino la
ausencia de lesión traumática, quedando demostrado que
efectivamente la persona referida por Durán Zúñiga hizo presencia en
las instalaciones del centro asistencial.
No obstante en lo que se refiere a la presunta calidad de integrante de
las autodefensas otra realidad se advierte de las pruebas allegadas a la
actuación, en efecto se verificó la ausencia de antecedentes penales de
Jaime Cadavid en la Oficina de Sistemas de la Dirección Nacional del
C.T.I, tal como lo informaron los investigadores judiciales NOHORA
EDITH GONZÁLEZ y ANA MARLENE RODRÍGUEZ RUIZ149, así mismo
en oficio150 suscrito por LILIANA ELIZABETH CLAVIJO ZARATE del
programa para la reincorporación a la vida civil del Ministerio de
Interior y de Justicia se informo que JAIME ANTONIO CADAVID
CASTAÑO no pertenecía al programa de reincorporación, en el mismo
sentido la doctora DELCY JARAMILLO RIVERA fiscal delegada ante el
Tribunal Superior, informó en oficio del 5 de junio de 2006 que esta
persona no figuraba como miembro desmovilizado de algún grupo al
margen de la ley151.
Se suma a las respuestas de las entidades administrativa y judicial el
oficio No. 010451 del 30 de agosto de 2007, suscrito por el coronel
MAURICIO LUNA JIMÉNEZ coordinador del programa de atención
humanitaria al desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional,
donde informa que el señor JAIME ANTONIO CADAVID no reporta
registro alguno de haber sido presentado al programa, circunstancia a
la que se aúna que en ninguna de las ordenes de batalla152 del grupo
de autodefensas Bloque Central Bolívar – Frente Comunero cacique
Guanentá allegadas al plenario, figura como miembro del grupo 148 Folio 43 Anexo No. 1 Proceso 31535 – Registro individual de prestación de servicios de salud 149 Folio 250 Cuaderno Original No 2 Informe de policía judicial No. 160233 del 26 de marzo de 2004. 150 Folio 300 Cuaderno Original No. 3 Oficio del Ministerio de Interior y de Justicia 151 Folio 302 Cuaderno Original No. 3 Oficio de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior 152 Folios 164 y 166 del Cuaderno Original No. 4 – Folio 75 Cuaderno original No. 2 Acta de inspección oficinas de la Sijin Socorro – orden de batalla.
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irregular.
Ahora bien si en gracia de discusión se admitiera la versión dada por
Víctor Julio Durán Zúñiga respecto del comentario realizado por Jaime
Antonio Cadavid, resulta contraevidente y contrario a las reglas de la
experiencia que un miembro de un grupo al margen de la ley cuyas
actividades se dan en la esfera de la clandestinidad, ocultando su
identidad y guardando un perfil muy bajo confesara de manera
detallada a un técnico de rayos X circunstancias propias de la
conformación del grupo, actividades desplegadas y lugares
frecuentados, pues tal como lo entendiera la honorable Corte Suprema
de Justicia en sentencia del 4 de mayo de 2010 y que fuere destacada
por el señor defensor en audiencia, es bien sabido que a través de la
historia las organizaciones al margen de la ley han tenido el secreto
como arma principal que impide o dificulta el accionar del Estado para
su destrucción, sometimiento o desarticulación, de modo que resulta
ser la confidencialidad la más exitosa de las estrategias de combate que
les permite preservar su organización, y en tal propósito no solamente
ocultan su estructura de los contradictores sino de la misma población
civil153.
El anterior criterio jurisprudencial se hace extensible a otra de las
circunstancias narradas por VICTOR DURÁN ZUÑIGA154 relacionado
con que el paramilitar JHON JAIRO QUENDO TORRADO le comentó
que ese grupo había asesinado a Expedito Chacón, “que iban a
asesinar a un tal Humberto a una tal Carmenza la loca y a un tal
Víctor Julio porque le fregaban la vida al doctor Fabio, le empapelaban
el hospital y lo denunciaban ante las autoridades, el señor Jhon y
Leovigildo eran los que hacían las vueltas cuando eran heridos en
combate, siendo bastante insólito que el integrante de las AUC le
confesara a esta persona los futuros actos delincuenciales que
cometería la organización teniendo en cuenta que como se vio estos
grupos actúan bajo el secreto y la confidencialidad. 153 Corte Suprema de Justicia radicado 33454 del 4 de mayo de 2010 – M.P. Dr., Yesid Ramírez Bastidas. 154 Folio 77 Cuaderno original No. 7 Declaración de Víctor Julio Durán Zúñiga
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Además otra circunstancia que pone entredicho su versión radica en
que presuntamente el paramilitar le comentara que había sido llevado
al centro asistencial en el vehículo DAHIATSU de propiedad de
LEOVIGILDO FORERO, cuando fue el propio QUENDO TORRADO
quien en declaración ante miembros de la policía nacional155 afirmó
que había sido herido con arma de fuego en su pie derecho cuando se
dirigía junto con otros integrantes de la organización al corregimiento
de San Pablo, por lo que unos amigos lo trasladaron al puesto de salud
de Santa Helena donde le lavaron la pierna y le cogieron puntos, centro
asistencial de donde fue trasladado en ambulancia hasta el Hospital
San Juan de Dios, lo que pone de presente la capacidad de invención
del testigo Durán Zúñiga pretendiendo crear falsos vínculos de las
A.U.C con el aquí procesado Fabio Villareal Nohora.
Además el confeso paramilitar ALEJANDRO MATEUS ACERO indicó en
audiencia156 que el personal que patrullaba en la zona del corregimiento
de San Pablo del municipio de Santa Helena del Opon, pertenecían al
Frente Isidro Carreño, por lo que resulta descontextualizado lo
afirmado por el testigo Durán Zúñiga, pues el homicidio del señor
EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ como quedo evidenciado en líneas
anteriores fue ejecutado por miembros del Frente Comunero cacique
Guanentá.
Finalmente resulta trascendental que el comandante máximo del
Bloque Central Bolívar de las A.U.C, Rodrigo Pérez Alzate alias
“Julián Bolívar” manifestara en audiencia pública157 ante este
despacho que para la atención médica de sus integrantes, la
organización contaba con centros de salud, ejemplarizando que en el
caso del sur de Bolívar contaban con una especie de clínica donde se
prestaban los primeros auxilios, se atendían los heridos o los enfermos
155 Folio 91 Cuaderno original No. 2 Declaración de Jhon Jairo Quendo Torrado 156 Folio 169 Cuaderno Original No. 9 Acta de Audiencia Pública 157 Folio 169 Cuaderno original No. 9 Acta de audiencia pública
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que no fueran tan delicados y de ahí se remitían al hospital,
informando que los enfermos de gravedad se remitían al hospital
Gonzales Valencia de la ciudad de Bucaramanga, contando allí con la
colaboración de Carlos Enrique Ríos Herrera alias “el médico” o alias
“Rafa”.
Respecto de los frentes de la provincia comunera, quienes participaron
en el homicidio de Expedito, informó que en unas dos ocasiones que se
presentaron heridos de gravedad, fueron remitidos al hospital Gonzales
Valencia de Bucaramanga, sin tener conocimiento de que algún
orgánico fuera atendido en el Hospital San Juan de Dios del Socorro.
Al punto de referencia ALEJANDRO MATEUS ACERO158 indicó que
en la parte médica contaban con una base ubicada en riachuelo,
corregimiento de Charala y vecino de otro municipio que es Coromoro
cuyo corregimiento es Sincelada donde existía un cuerpo médico y eran
atendidos por los galenos de esos municipios, informando que
quincenalmente o semanalmente se desplazaban unos médicos de
Charala quienes prestaban atención medica a los integrantes del frente
comunero.
Si bien refirió MATEUS ACERO que se presentó el caso de una persona
herida en Santa Helena de Opón perteneciente al Frente Isidro Carreño
quien fue atendido en el hospital San Juan de Dios del Socorro, llevado
por alias “toro” quienes fueron capturados en inmediaciones del
hospital, no por esta circunstancia podría verse como indicio de
responsabilidad para edificar una sentencia condenatoria que a
personas heridas en combate y pertenecientes a grupos irregulares se
les preste la debida atención médica pues en un Estado Social de
derecho se debe facilitar el acceso a la garantías y derechos
fundamentales a los ciudadanos sin que por circunstancias de tipo
ideológico o personal les restrinjan o se hagan nugatorios máxime si se
trata del derecho fundamental a la salud.
158 Folio 169 Cuaderno Original No. 9 Acta de audiencia pública.
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Así las cosas el ente instructor no logró demostrar esa presunta
proximidad, relación y connivencia del aquí procesado con integrantes
del Bloque paramilitar que operaba en el Socorro, como tampoco la
pertenencia de los señores JHON IVÁN LÓPEZ y FERNANDO
ENRIQUE GALVAN a dicha organización delincuencial, pues ninguno
de sus integrantes los relaciona con el grupo en actividades de tipo
delincuencial, más aún la gran mayoría manifestó no conocerlos de ahí
que la afirmación en el sentido en que eran paramilitares o por lo menos
colaboradores de estos resulto carente de sustento.
De otra parte el testimonio de VICTOR JULIO DURÁN ZÚÑIGA testigo
de mérito para la fiscalía, no se constituyó en una fuente objetiva y
confiable pues al realizar una valoración integral de sus diversas
declaraciones a la luz de los criterios establecidos en el artículo 277 de
la ley 600 de 2000 se presentaron contradicciones sustanciales que
llevaron a restarle credibilidad, aunado a que su dicho no encontró
respaldo con las demás pruebas allegadas al proceso.
No se demostró por parte del ente instructor de que manera FABIO
VILLAREAL NOHORA facilitaba servicios médicos y hospitalarios a los
integrantes del grupo de autodefensas, si puede dársele este sentido,
pues como dejo sentado el despacho no podría esta persona en calidad
de gerente de una empresa social del Estado negarse a prestar el
servicio de salud.
Además testigos como la señora YOLANDA AMADO GONZALEZ159
subdirectora administrativa y financiera del hospital, afirman que el
aquí procesado durante la gerencia del hospital San Juan de Dios del
Socorro fue una persona honesta, trabajadora, transparente, y
cumplidora como funcionario público de las directrices del gobierno
departamental y nacional, agregando que su labor fue exaltada por la
gobernación por el ministerio y la alcaldía, circunstancias en las que
159 Folio 201 Cuaderno Original No. 6 Declaración de Yolanda Amado González
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coincide CONSUELO TOLEDO LEON160 asesora jurídica externa quien
respecto del procesado afirmó que era una persona correcta en todas
sus actividades, nunca le vio una actuación inmoral o ilegal, añadiendo
que a pesar de los problemas que hubiera podido tener con el personal
del sindicato nunca lo llevó al plano personal afrontándolo como
funcionario público, tomando las acciones que la ley le permitía para
afrontar cada queja y cada acusación que le hacían, datos que son
corroborados en términos generales por los trabajadores del hospital.
Así las cosas como se ha venido dilucidando, no existe certeza para
determinar la responsabilidad del inculpado, en virtud a que los
testigos de cargo están desprovistos de veracidad, como quiera que
sus dichos conforme se analizaron resultaron contradictorios en
aspectos determinantes para proporcionarles la suficiente aptitud
probatoria, y por ello ante la existencia de dudas irrebatibles en torno a
la responsabilidad de FABIO VILLAREAL NOHORA, se deberá dar
aplicación al principio de “indubio pro reo”.
De suerte que ante el contradictorio panorama probatorio, no se puede
determinar su solidez para la emisión de una condena, invocada por la
Fiscalía y la apoderada de la parte civil, sino dar aplicación al artículo
7º inciso 2º ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal,
declarando la absolución de FABIO VILLAREAL NOHORA por el delito
de concierto para delinquir agravado.
De otra parte como quiera que de las pruebas allegadas al plenario se
verificó por esta oficina judicial que los autores tanto materiales como
intelectuales del homicidio del señor EXPEDITO CHACÓN
RODRÍGUEZ fueron miembros del “Frente Comunero cacique
Guanentá” de las Autodefensas Unidas de Colombia, se conmina a la
Fiscalía Segunda Especializada UNDH-DIH de Bogotá con el fin de que
prosiga la investigación en contra de los responsables de los delitos
investigados.
160 Folio 256 Cuaderno Original No. 6 Declaración de Consuelo Toledo León
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DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
Teniendo en cuenta que el procesado FABIO VILLAREAL NOHORA, fue
absuelto de manera integral de los cargos impetrados por la Fiscalía 2
UNDH-DIH, en tal circunstancia se halla acreditada la causal de
libertad provisional, contenida en el artículo 365 numeral 3º de la ley
600 de 2000.
En atención a ello se dispondrá ordenar la libertad provisional del
procesado, que garantizara con caución prendaria equivalente a cinco
(5) salarios mínimos mensuales legales que prestará mediante póliza
judicial a nombre de este despacho judicial, título que surtirá los
mismos efectos conforme lo dispone el artículo 369 del C.P.P.
Una vez prestada la caución y suscrita la diligencia de Compromiso161,
y al no existir requerimiento judicial alguno contra el procesado, se
procederá a librar la correspondiente boleta de libertad y se ordenará
una vez en firme la sentencia, la cancelación de las ordenes de captura
que en su contra se encuentren vigentes por razón de esta actuación.
En razón y mérito de lo expuesto, el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D.C., Administrando
Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO.- ABSOLVER a FABIO VILLAREAL NOHORA, de
condiciones civiles y personales conocidas en autos, respecto de los
delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y CONCIERTO
PARA DELINQUIR AGRAVADO, que le fuera enrostrado en acusación
del 5 de noviembre de 2009, emitida por la Fiscalía 2 Especializada de
la UNDH – DIH en el Proyecto OIT, conforme se explicó en la parte
motiva de esta determinación.
161 Art. 368 del C de P.P.
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SEGUNDO: CONCEDER la libertad provisional al señor FABIO
VILLAREAL NOHORA, librando la correspondiente boleta de libertad,
una vez preste caución prendaría equivalente a cinco (5) salarios
mínimos mensuales legales, que prestará mediante póliza judicial a
nombre de este despacho, título que surtirá los mismos efectos
conforme lo dispone el artículo 369 del C.P.P. y suscriba diligencia de
compromiso.
TERCERO: Por secretaría del Centro de Servicios Administrativos,
conmínese a la Fiscalía Segunda Especializada UNDH-DIH de Bogotá
con el fin de que prosiga la investigación en contra de los responsables
de los delitos investigados.
CUARTO: EN FIRME la presente decisión, remítase a los JUZGADOS
PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS – REPARTO – SAN GIL
SANTANDER, por competencia territorial y por tratarse de una medida
de descongestión.
QUINTO.- DECLARAR que la presente providencia admite el recurso
de apelación, que se surtirá ante la Sala Penal del Honorable Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo establecido en el
artículo 3° del Acuerdo N° 4959 de Julio 11 de 2008 emanado de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, prorrogado
últimamente por el Acuerdo N°6399 de Diciembre 29 de 2.009.