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PROCESADO: ~SH~N9TON, HERNAN HI~.?RERi~ NARANJO
LcU~S FABIOL0. ~ I.~ GAL~RZA
CORTE NAOONAL DE JUS11OA
PRIMERA SALA DE LO PENAL
RECURSO3C
CASACION
RESOLUCIN No.:JUICIO No ~
AGRAVIADO:
MOTIVO: ~?fl~? ti,RI~N~Q
FECHA INICIO: 30 NQ4~R D~ 2009
LUGAR ORGEN: SALa PENaL PR0VINCL~L, D~ COTQI-AXI
FECHA RECEPCIN: ..fl-02-201j. FECHA RESOLUCIN:
FECHA DEVOLUCIN:
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JUEZ PONENTE: DR. JOHNNY AYLUARDO SALCEDO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LOPENAL,
PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRNSITO.
Quito, 3 de febrero de 2014, las 10h03.
VISTOS: En el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de
julio de 2013 sepublic la Ley Orgnica Reformatoria al Cdigo Orgnico
de la FuncinJudicial, cuyo artculo 8 dispone que la Corte Nacional
de Justicia se integre deseis salas especializadas, entre estas, la
de lo Penal, Penal Militar, Penal Policialy Trnsito, sustituyendo
al artculo 183 que estableca a esta Sala Especializada,cuya
materia, que se indicaba en el artculo 187 suprimido, pas a
conocimientode la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Trnsito deacuerdo al artculo 9 de la reforma.
Mediante Resolucin No. 3, de 22 de julio de 2013, el Pleno de la
Corte Nacionalde Justicia del Ecuador integr la Sala Especializada
de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial y Trnsito; y decidi que
los tribunales de casacin y revisin quese haban integrado con
anterioridad a la expedicin de la referida LeyReformatoria al Cdigo
Orgnico de la Funcin JudiciaL se mantendrn.
Por lo expuesto, y por el sorteo realizado se radica la
competencia en la Sala,por lo que avocamos conocimiento de la
causa. El Juez ponente, segn las reglasdel Cdigo Orgnico de la
Funcin Judicial y del Cdigo de ProcedimientoPenal, es el Dr. Johnny
Ayluardo Salcedo; y el Tribunal est conformadoadems por los
doctores Merck Benavides Benalczar y Gladys Tern Sierra,Jueces
Nacionales de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Trnsitode la Corte Nacional de Justicia.
PRIMERO: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- Elpresente
proceso por aborto preterintencional inicia con la denuncia
realizadapor Lourdes Fabiola Tapia Galarza, en la que se indica que
el 2 de agosto de2009, a las 19h30, en las puertas de la cancha de
la casa barrial de San Marcos,perteneciente a la parroquia de Juan
Montalvo de la ciudad de Latacunga, elciudadano Washington Hernn
Herrera Naranjo y su esposa Miriam PatriciaZapata Molina, se
encontraban a bordo de un vehculo marca Chevrolet Corsa,color
concho de vino, circulando en sentido oriente-occidente, es decir,
saliendode las canchas del lugar mencionado, se encontraba en ese
lugar por lasfestividades del barrio. La conductora del vehculo,
Miriam Patricia Zapata, nose percata de que un individuo se
encontraba en total estado de embriaguez a
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quien le conocen como el Viche, persona que tiene deficiencia en
el aspectomental, en total estado de embriaguez y acostado junto a
la vereda de entrada alas canchas, por lo que el seor Mario Vacas
Cuevas, al percatarse que elvehculo lo iba a atropellar por la
cabeza, da aviso la persona que se encontrabaen el vehculo
golpeando las ventanas, en ese momento el seor que seencontraba de
pasajero Washington Hernn Herrera Naranjo, sale de una
formaagresiva diciendo hijos de puta, por qu golpeas mi carro,
ustedes no tienennada que hacer en este barrio, queriendo, en ese
instante, hacerle entender loque pasaba, el mencionado ciudadano,
sin entender razones, empez a agrediral ciudadano Mario Vaca Cueva
con golpes de puo asimismo, a la seoraLourdes Fabiola, quien, al
momento de intentar defender al antes mencionado,recibo patadas en
el vientre por parte del ciudadano Washington HernnHerrera Naranjo,
as como tambin de la ciudadana Miriam Patricia ZapataMolina,
producto de los golpes propinados en el abdomen le produce
unaborto. Posterior a esta agresin, la ofendida concurre ante la
doctoraMargarita Salazar sealando haber sufrido golpes de patadas
en su vientre quele causa dolor, recomendndole reposo. Luego la
ofendida acude ante el doctorRamiro Parreo quien verifica que
existe amenaza de aborto, esto con fecha 6 deagosto de 2009,
debiendo acudir al Hospital General en donde se le practic
unlegrado por los dolores intensos.
El proceso ha sido resuelto por el Tribunal de Garantas Penales
de Cotopaxi, el1 de octubre de 2010, a las 11h15, declarando a
Washington Hernn HerreraNaranjo, autor del delito contemplado en el
artculo 442 del Cdigo Penal, porlo que se le impone la pena de un
ao de prision correccional, sm embargo porhaber justificado
atenuantes, de conformidad con los artculos 29 y 73 delCdigo
invocado, se modifica y reduce a seis meses de prisin correccional.
Deacuerdo con el artculo 309, numeral 5 del Cdigo de Procedimiento
Penal, se lecondena a pagar daos y perjuicios que se justificarn
legalmente.El procesado interpone el recurso de apelacin, que es
resuelto por la Sala de loPenal de la Corte Provincial de Justicia
de Cotopaxi, que confirma la sentenciacondenatoria venida en grado,
en su voto de mayora. El voto salvado, dictadopor el Dr. Efrn
Enrique Cisneros Snchez, Conjuez Provincial de la CorteProvincial
de Justicia de Cotopaxi, falla aceptando el recurso de
apelacininterpuesto, revocando la sentencia condenatoria emitida
por los seores Juecesdel Tribunal de Garantas Penales de Cotopaxi y
dicta sentencia absolutoria afavor del ciudadano Washington Hernn
Herrera Naranjo.Posteriormente, el procesado interpone recurso de
casacin. Concluido eltrmite previsto para este tipo de recursos el
Tribunal, para resolver considera:
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SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- El recurso de casacin ha sido
tramitadoconforme las normas procesales del artculo 349 del Cdigo
de ProcedimientoPenal vigente; el artculo 76.3 y artculo 77 de la
Constitucin de la Repblicadel Ecuador, por lo que se declara su
validez.
TERCERO: FUNDAMENTACIN DEL RECURSO DE CASACIN.-3.1. DEL
RECURRENTE: Washington Hernn Herrera Naranjo, a travs de
susabogados defensores, Dr. Luis Ral Carrillo Andrade y Ab. Wilson
Patricio Iza,quien hace uso de la palabra en la audiencia oral,
pblica y contradictoria defundamentacin del recurso de casacin y,
en lo principal expres: queinterpuso el recurso de casacin por
cuanto los Jueces de la Sala Penal de laCorte Provincial de
Cotopaxi violaron lo establecido en el artculo 4 del CdigoPenal.
Por otro lado, los testimonios de Jssica Toapanta, Soraya
ElizabethQuimbita y Galo Trajano, son contradictorios y violan
disposiciones legales. El2 de agosto de 2009, la ciudadana Lourdes
Tapia, manifiesta que ha sidoagredida por el ciudadano Washington
Herrera, motivo por el cual concurrihasta la Polica Judicial de
Cotopaxi, lugar en el cual, al no existir ningnsangrado ni huellas,
le dieron unas pastillas y se fue a su casa. Al siguiente dala
ciudadana referida accedi a una clnica privada en la cual tampoco
se leencontr sangrado de ninguna naturaleza, ni moretones, por lo
que lerecomendaron reposo y al no hacerlo se traslad al centro
mdico donde eldoctor Ramiro Parreo, le manifiesta que existe
amenaza de aborto, advertenciaa la que hace caso omiso y que es la
causa de la prctica de un legrado. Elaborto se origina por no
obedecer lo prescrito por sus mdicos.
El Dr. Luis Carrillo Andrade, defensor de Washington Hernn
Herrera Naranjo,al intervenir aade que el mdico perito, doctor
Wilfrido Orquera, en sudeclaracin afirma que no amerita tiempo de
incapacidad fsica para el trabajo,si no existe tal incapacidad no
amerita una sancin, desde el 2 al 6 de agostoconcurre donde otro
gineclogo particular y el 7 de agosto concurre a un centroobsttrico
de la ciudad de Latacunga, en la que la doctora dice que la
pacientetuvo un aborto incompleto, y por eso proceden con el
legrado. En la audienciadel Tribunal de Garantas Penales no se
justific, una vez que va al centroobsttrico y llega con este aborto
incompleto y le practican el legrado, va dondeel perito el 18 de
agosto para que le realice el examen pertinente, quien informaque
no amerita tiempo de incapacidad.
De acuerdo a la casacin ha existido una indebida aplicacin
porque no existede ninguna naturaleza y en amparo a lo que
determina el artculo 76 de
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la Constitucin, los derechos de las partes deben ser legalmente
acogidos, por loque no hay lesin ni hay infraccin, al crearse una
inseguridad jurdicaconforme a lo que establece el artculo 82,
solicito se case a sentencia.
3.2 DE LA FISCALA GENERAL DEL ESTADO. En lo principal, la
delegada delFiscal General del Estado, Dra. Paulina Garcs, seala
que la Fiscala solicitaabsoluto rigorismo dentro de las causales y
las formas del recurso de casacin,los abogados han hecho un anlisis
probatorio, del cual se refiri en lossiguientes trminos: no es
verdad lo que han dicho pues existen los testimoniosdel doctor
Orquera, quien practic el legrado tal como aparece la
experticiamdica legal, observa dos escoriaciones y equimosis.
Cuando la Sala Penal deCotopaxi hace un anlisis de la agresin
contra esta mujer embarazada, dice elartculo 442 del Cdigo Penal,
el procesado desconoca que la mujer estabaembarazada. Siendo
inadmisible el recurso, la Fiscala pide se lo deseche, puesno rene
lo establecido en el artculo 349 del Cdigo de Procedimiento
Penal.
3.3 DE LA RPLICA DEL RECURRENTE. El recurrente, a travs de uno
de susabogados defensores, Dr. Luis Ral Carrillo Andrade, seala que
no hayrevalorizacin de pruebas, sino que se ha dicho que dentro del
error de derechoest haber sancionado a nuestro cliente, pues el
asunto de la accin del abortoincompleto es lo que llama la atencin;
hacemos notar sobre este asunto, laparte fundamental es que le
sentencian a un hombre cuando no hayincapacidad para el trabajo,
por lo tanto pedimos una vez ms que se case elrecurso puesto por
Hernn Herrera.
CUARTO: CONTEXTO JURDICO DEL RECURSO DE CASACIN PENALLa doctrina
nos explica que el recurso de casacin penal es un
medioextraordinario de impugnacin, de efecto suspensivo contra
sentenciasdefinitivas que acusan errores de juicio o de actividad,
expresamente sealadosen la ley para que un tribunal especializado
corrija los errores de derecho, a finde unificar la jurisprudencia,
promover la realizacin del derecho objetivo,denunciar el injusto y
reparar el agravio inferido. (Expresin del autor CaldernBotero).En
nuestro ordenamiento positivo, el artculo 349 del Cdigo de
ProcedimientoPenal determina las causas que dan lugar a la
impugnacin de una sentenciapor violacin a la ley por parte del
rgano administrador de justicia eninstancia: ..) ya por
contravencin expresa a su texto, indebida aplicacin oerrnea
interpretacin.
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Es por esta razn que es el Tribunal de la Sala Especializada de
lo Penal, PenalMilitar, Penal Policial y Trnsito de la Corte
Nacional de Justicia, la llamada aefectuar el control de legalidad
de la actuacin de los juzgadores del tribunal dela Sala de lo Penal
de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, todo esto
parapreservar la regularidad del ordenamiento jurdico nacional y de
losinstrumentos internacionales, que son parte del bloque de
constitucionalidad,haciendo efectivo el principio de legalidad en
lo que a la seleccin y aplicacinde la norma legal corresponde y, es
que a este Tribunal Especializado, no lecorresponde revalorizar la
prueba que fue conocida en la fase procesal depertinencia que ya
precluy; hablamos de las funciones destinadas a losjuzgadores de
instancia, en este caso al tribunal de la de la Sala de lo Penal de
laCorte Provincial de Justicia de Cotopaxi.
A este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal
Militar, PenalPolicial y Trnsito en su rol de Tribunal de Casacin,
le compete verificar si enla sentencia recurrida existe violacin a
la ley por los motivos sealados en elartculo 349 del Cdigo de
Procedimiento Penal antes mencionado, para que, deser el caso, se
realice la respectiva enmienda del error de derecho que
pudierapresentarse, o en su defecto, se declare la improcedencia
del recurso decasacin, ya que a los jueces del Tribunal de Casacin
no les incumbe analizarlo fctico ni la carga probatoria de un
proceso, puesto que esto fue ya analizadoen la etapa del juicio.La
casacin penal es una institucin que tiene la funcin de garantizar
lalegalidad formal del juicio que previamente se tramit y el debido
procesoexigido por la Constitucin de la Repblica del Ecuador en su
artculo 76, paravelar por el respeto a los derechos individuales y
las garantas de igualdad antela ley e inviolabilidad de la defensa
en juicio, as tambin para hacer efectivo elmantenimiento del orden
jurdico penal, con una uniforme aplicacin de la leysustantiva y
procedimental, se corrijan los errores jurdicos atribuidos a
lasentencia de mrito, que acusa el recurrente le perjudica,
reclamando la correctaaplicacin de la ley sustantiva y adjetiva.
Los motivos pueden ser clasificadoscomo vicios de juicio; errores
in procedendo, errores in iudicando, corriente quepredomina en
nuestro sistema procesal penal.
El recurso de casacin penal no es un recurso que declara la
nulidad de unproceso, ya que, como afirma el profesor Luis Cueva
Carrin, la casacin noversa sobre el proceso, sino slo sobre la
sentencia, de tal forma que a la Sala deCasacin le corresponde
emitir su pronunciamiento nicamente sobre sta.Finalmente, este
recurso de casacin tiene el carcter de extraordinario, no escomn a
los recursos ordinarios de la instancia ya que su diferencia
.amental se da a partir de que en los recursos ordinarios
permiten al juez la
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facultad de revisar todo el proceso, no as la institucin de la
casacin penalque, como se indica en lneas anteriores, tiene su
enfoque nicamente en lasentencia.
QUINTO: LA MOTIVACIN DE LOS FALLOS JUDICIALESSe considera que no
existir motivacin en las sentencias, si en las mismas noconstan: a)
Los fundamentos de hecho, es decir, aquella verdad histrica a laque
el juzgador ha llegado tras analizar los medios probatorios
presentados enla audiencia de juzgamiento; b) Los fundamentos de
derecho, que estnconstituidos de los diferentes medios jurdicos,
que el juez extrae de las fuentesde la mencionada ciencia, en base
a los cuales va a resolver el conflicto ante lpresentado; y, c) La
subsuncin, que en materia penal, se basa en la adecuacinde la
conducta del procesado, al presupuesto fctico de la norma jurdica
quecontiene el tipo penal por el cual se lo pretende sancionar.
Habiendo sido conceptualizada de esta forma la motivacin, los
errores que sepueden presentar cuando el juzgador realiza esta
actividad, se reducen a cuatro:1) Falta de motivacin, que se da
ante la ausencia de una exposicin de losmotivos que justifiquen la
conviccin del juez en cuanto al hecho y las razonesjurdicas que
determinan la aplicacin de una norma a ese hecho1 pudiendoser sta
total o parcial, lo que depender de si falta uno o todos los
elementosantes descritos para que exista motivacin; 2) Falsa
motivacin, que se darcuando las razones en las que el juez
fundamenta su decisin no concuerdancon la objetividad probatoria, o
con la legalidad jundica, 3) Motivacionambigua, que es aquella
presentada de manera tan confusa, que es difcildeterminar con
precisin cules fueron las consideraciones del funcionariojudicial
para juzgar en el sentido en que lo hizo2; y, 4)
Motivacincontradictoria, que es aquella en la que las razones que
el juez tiene para llegar (a su decisin, son opuestas una a la
otra, dando como resultado que suconfrontacin acarrara la
destruccin de ambos razonamientos.
El artculo 76 numeral 7, literal 1 de la Constitucin de la
Repblica mandaque las resoluciones de los poderes pblicos debern
ser motivadas. No habrmotivacin si en la resolucin no se enuncian
las normas o principios jurdicosen que se funda y no se explica la
pertinencia de su aplicacin a losantecedentes del hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que nose encuentren
debidamente motivados se considerarn nulos. Entonces unfallo
debidamente motivado es un deber constitucional a fin de
imponer
RODRGUEZ CHOCONT, Orlando A., Casacin y Revisin Penal, Editorial
Temis SA., Bogot-colombia,2008, Pg. 322)2 Ibdem. Pg. 324
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decisiones procesalmente conformes a derecho, a la Constitucin y
a lostratados internacionales de derechos humanos, ya que no es
justa una decisinjudicial sin motivacin, cuanto ms en un Estado
constitucional de derechos yjusticia en el que nos hallamos y al
que nos encontramos subordinados losoperadores de justicia.SEXTO:
ANLISIS Y DECISIN DEL TRIBUNAL6.1 DELITO MATERIA DEL JUZGAMIENTO.
El artculo 442 del Cdigo Penal,estatuye que, cuando el aborto ha
sido causado por violencias hechasvoluntariamente, pero sin
intencin de causarlo, el culpado ser reprimido con prisinde seis
meses a dos aos. Si las violencias han sido cometidas con
premeditacin o conconocimiento del estado de la mujer, la prisin
ser de uno a cinco aos.
En el presente caso se ha comprobado, conforme a derecho, la
existencia de estedelito de aborto preterintencional, as como la
responsabilidad penal delrecurrente y es gracias a esto que se ha
asegurado el derecho al debido procesopor la Corte Provincial de
Justicia de Cotopaxi.
6.2 CRITERIO DEL TRIBUNAL: El Tribunal motiva sus resoluciones,
apegado alos principios y normas legales que rigen el debido
proceso, la seguridadjurdica y las garantas de la tutela judicial
efectiva, respetando los derechos delos sujetos procesales
contemplados en la ley y la Constitucin. 1.- El artculo 1de la
Constitucin de la Repblica declara que el Ecuador es un
Estadoconstitucional de derechos y de justicia. El artculo 11
numeral 5 ibdemdetermina que en materia de derechos y garantas
constitucionales, losservidores judiciales como es el caso de los
jueces debern aplicar la norma y lainterpretacin que ms favorezca
su efectiva vigencia. El artculo 75 de laConstitucin determina que
toda persona tiene derecho a la justicia, tutelaefectiva e
imparcial. El artculo 76 Constitucional determina que en
todoproceso se asegurar el derecho al debido proceso, tales como
garantizar losderechos de las partes; ser juzgado por un juez
independiente e imparcial.
Para el Tribunal de Casacin, las normas penales aplicadas al
recurrente sonprecisas, congruentes o adecuadas frente a la
conducta tpica, antijurdica yculpable que judicialmente se ha
demostrado en un juicio jurdica yconstitucionalmente tramitado, por
lo que no se aprecia que se haya cometidoviolacin a alguna norma
legal o de rango constitucional, por las causales queprev el
artculo 349 deI Cdigo de Procedimiento Penal, en virtud que
seeitera, no se ha contravenido el texto de la ley, tampoco existe
indebida
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aplicacin pues las normas aplicadas guardan perfecta armona ante
el casojuzgado; tampoco se aprecia errnea interpretacin legal.
El recurrente en la audiencia oral, pblica y contradictoria,
seal que los Juecesde la Sala Penal de la Corte Provincial de
Cotopaxi violaron lo establecido en elartculo 4 del Cdigo Penal:
Prohbese en materia penal la interpretacin extensiva.El juez debe
atenerse, estrictamente, a la letra de la Ley. En los casos de duda
se lainterpretar en el sentido ms favorable al reo. En este
sentido, es necesarioreferirnos a lo que seala el tribunal ad quem
en su voto de mayora, en elconsiderando 6.1: Las pruebas aportadas
demuestran la existencia del delito (...); y,en el considerando
6.3: Las declaraciones de los testigos y pruebas presentadas por
elrepresentante del Ministerio Pblico demuestran que existi el
aborto provocado comoconsecuencia de las violencias hechas
voluntariamente, pero sin intencin de causarlo,por lo que el
culpado ser reprimido con prisin de seis meses (...) No ha
existido,entonces, duda razonable que pueda interpretarse en el
sentido ms favorableal reo, en este caso, al recurrente, porque es
clarsimo el anlisis que hace la Salaal concluir, que existe el
delito y que fue el casacionista el responsable delmismo, por lo
que la argumentacin de su abogado defensor, deviene
enimprocedente.
Por otro lado, el recurrente hace referencia a los testimonios
rendidos en laaudiencia de juicio, adems de la incapacidad para el
trabajo o la falta de lamisma, como producto de la comisin del
delito. Este Tribunal de Casacininfiere que les corresponde a los
jueces de instancia este anlisis, el mismo nacede los resultados de
la actividad de valoracin o apreciacin de la prueba, esdecir, de
todo aquello que objetivamente se ha probado; por lo que
nocorresponde a este Tribunal de Casacin emitir juicios respecto de
los hechos,porque como afirma el profesor Luis Cueva Carrin: (...)
el recurso decasacin resuelve la pugna que existe entre la ley y la
sentencia, no entre laspartes.3 As las cosas, siendo este recurso
un ataque dirigido de forma estrictahacia la sentencia por
considerar que en ella se infringe la ley, no se puederevisar al
proceso en su integridad, es pertinente mencionar en este orden
deideas, que la Corte Constitucional, en la sentencia No.
OO1-2013-SEP-CC, dentrodel caso No. 1647-11-EP, se ha referido a la
imposibilidad de valorar la pruebaen recurso de casacin, pues el
artculo 349, comporta una restriccin de lacompetencia de los jueces
de casacin en materia penal, por cuanto han delimitarse nicamente
hacia el anlisis de la sentencia.
CUEVA CARRIN, La casacin en Materia Penal, Quito, Ediciones
cueva carrin, 2da. Ed., 2007, Pg.146. En Sentencia de la Sala Penal
de la corte Nacional de Justicia, No. 233-2012.
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El recurrente, adems, indica que segn lo que determina el
artculo 76 de laConstitucin, los derechos de las partes deben ser
legalmente acogidos. Eldebido proceso ha sido asegurado y las dems
garantas bsicas dentro del casosub jdice, situacin que se ayala
despus de leer la sentencia impugnada, porlo que la argumentacin
del recurrente, no tiene cabida, al igual que la queseala que, al
no haber lesin ni infraccin en este proceso, se crea unainseguridad
jurdica, conforme reza el artculo 82 ibdem: El derecho a
laseguridad jurdica se fundamenta en el respeto a la Constitucin y
en la existencia denormas jurdicas previas, claras, pblicas y
aplicadas por las autoridades competentesEl hecho de que se haya
comprobado la existencia del delito y laresponsabilidad del
acusado, a ningn momento entraa irrespeto a laConstitucin ni a otra
norma de nuestro ordenamiento jurdico positivo; es ms,es gracias a
estas normas previas, claras, pblicas y aplicadas por
lasautoridades competentes, entre ellos los operadores de la Corte
Provincial deJusticia de Cotopaxi, que se ha llegado a obtener una
resolucin dentro del casoque estamos tratando, por lo que las leyes
son instrumentos que usan los juecespara hacer justicia,
sancionando a aquellos que las infringen.
Habindose comprobado conforme a derecho la existencia de la
infraccin y laresponsabilidad del procesado, adecuando
indubitadamente ese actuar al delitotipificado en el artculo 442
del Cdigo Penal, siendo congruente el fallo entrelos hechos
ciertos, reales y probados en la audiencia del juicio, con la
condenadada. Es por esta razn que el tribunal dela Sala de lo Penal
de la CorteProvincial de Justicia de Cotopaxi, al dictar sentencia,
lo ha hecho apegada a lasnormas de derecho y la Constitucin de la
Repblica del Ecuador, sin queexistan las violaciones alegadas por
el casacionista en la audiencia oral, pblicay contradictoria.
6.3 RESOLUCIN: Sin ahondar en ms consideraciones respecto del
recurso decasacin planteado, este Tribunal de la Sala Especializada
de lo Penal, PenalMilitar, Penal Policial y Trnsito de la Corte
Nacional de Justicia, considera nose ha fundamentado ninguna de las
causales que indica el artculo 349 delCdigo de Procedimiento Penal,
en la que el recurrente fundament el recursode casacin,
consecuentemente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREDEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIN Y LAS LEYES
DE LA REPBLICA, conforme lo resuelto yanui-iciado en la audiencia
para resolver el presente recurso, de conformidadcon lo preceptuado
en al artculo 358 del Cdigo de Procedimiento Penal, parte
rtinente, declara por unanimidad, improcedente el recurso de
casacininterpuesto por el ciudadano WASHINGTON HERNN HERRERA
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NARANJO y notificada que sea la presente sentencia, se dispone
que el procesosea devuelto de inmediato al tribunal de origen para
que se ejecute la sentencia.Se agrega a los autos el escrito
presentado por el recurrente, el 17 de diciembrede 2013, a las
14h18, en el cual solicita que se declare la prescripcin de la
accinpenal, de la siguiente forma: Fui nohficado con el inicio de
la Instruccin Fiscalmediante Auto de fecha Latacunga, lunes 30 de
noviembre del 2009, las 15h57, dictadopor el entonces Juez Tercero
de Garantas Penales de Cotopaxi, consecuentemente hastala fecha ha
transcurrido ms de cuatro aos, tiempo suficiente para que opere a
mifazorla prescripcin de la accin penal. (sic) El artculo 101,
inciso quinto, del CdigoPenal seala lo siguiente: (. . .)En los
mismos delitos de accin pblica, de haberenjuiciamiento iniciado
antes de que aquellos plazos se cumplan, la accin paracontinuar la
causa prescribir en los mismos plazos, contados desde la fecha
delautocabeza de proceso. Para esto, el inciso anterior del mismo
artculo nos dice:
en los dems delitos reprimidos~con reclusin, cuyo ejercicio de
accin es pblica,de no haber enjuiciamiento, -la accil para persegu
irlos prescribir en diez aos;tratndose de delitos reprimidos con
reclusin mayor especial, la accin paraproseguirlos prescribir. en
quince aos. Tratndose de delitos reprimidos con prisin, laaccin
para perse~uirlos prescribir en cinco aos. (...) (El subrayado es
nuestro).Dentro del caso~subJdice, econtramos que el inicio de la
instruccin fiscal, esel 30 de rtoviembre~de 2009. Ahora bien, como
seala la ley, la accin paracontinuar, la causa . presribir 1eit eh
mismo plazo de, no ~xisffr anenjuiciamiento, es decir en cinco,
aos, ya que estamos frente a un delitoreprimido con seis mese de
prisin ~correc nal Es decir, que la accion paraprosegui~ lapresent
~c: 1 ., prescribe -E 0 ~d: noviembre de 2014: De estamanera,
entonces, se~ ,e a lasolici d curre 1 te por
improcedente.NOTIFIQUESE Y~ E[i ~. ASE. 1
\~%
Dr. Johnny A luar.o SalcedoJUEZ NACIO AL PONENTE
9,j~es;e~czar
JUEZ NACIONAL
Certifico.-
DE~l4y~Tern SierraJfl~NACIONAL
(VOTb.CONCURRENTE)
-
c1~t~ .i ~ s
Dra. Gladys Tern SierraJUEZA NACIONAL PONENTE
it,d.,?s~..,, .J..4 fr lL#
VOTO CONCURRENTECORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR, PENALPOLICIAL Y TRNSITO.- Quito, 5 de febrero de
2014. Las 14h00.Concurro con mi voto, a la aprobacin de la
sentencia que resuelve el recurso decasacin signado con el Nro.
153-2011, que ha sido propuesto por el ciudadanoWashington Hernn
Herrera Naranjo, en contra de la sentencia emitida por la Sala delo
Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, el 24 de
enero del 2011, a las09h48, que confirma en todas sus partes el
fallo dictado por el Tribunal de GarantasPenales de dicha
provincia, el 1 de octubre del 2010, a las 11h15, en el cual se
lodeclara culpable, en calidad de autor, del delito tipificado y
sancionado en el artculo442 del Cdigo Penal (aborto
preterintencional), y se le impone la pena de seis mesesde prisin
correccional; pues, pese a estar de acuerdo con la decisin de
fondoadoptada por el Tribunal de Casacin, esto es, la declaracin de
improcedente delpresente recurso, considero que las razones que
expresa la sentencia concurrida parallegar a tal conclusin, no dan
una respuesta adecuada a los cargos planteados por
elrecurrente.
1. De la vulneracin del artculo 4 del Cdigo Penal.
El primer cargo que el recurrente ha formulado en contra de la
sentencia del ad quem,se basa en una vulneracin del artculo 4 del
Cdigo Penal, sin que el casacionistahaya brindado argumentacin
jurdica alguna para sustentar esta afirmacin. Estaltima
circunstancia, bastara para que el Tribunal de Casacin deseche este
ataqueerigido contra el fallo impugnado, en virtud de los criterios
emitidos en anteriorestallos, respecto a las talencias que puede
suplir tal corporacin en la fundamentacindel recurso que efecta el
casacionista:
Las facultades oficiosas del Tribunal de casacin, que le otorga
el artculo 358 del cdigo deProcedimiento Penal, sirven para cubrir
las falencias que al fundamentar el recurso corneta elcasacionista
en cuanto a la causal alegada o a la norma jurdica que considera
vulnerada, pero no seextienden a suplir la falta de argumentacin
jurdica del recurso; y por ello, resulta preciso que elrecurrente,
de la rnanera ms detallada posible, exprese los motivos que le han
llevado a
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interponerlo, que no pueden ser otros que la confrontacin entre
la aplicacin o interpretacin que eljuzgador ha efectuado del
ordenamiento jurdico, y aquella que el casacionista considera
adecuada,con una enunciacin adems, de la manera en la que el error
de derecho ha influenciado [en] ladecisin de la causa en
concreto1.
Sin embargo, de lo expresado, la sentencia concurrida entra a
conocer el cargoformulado y lo resuelve de la siguiente manera:
El recurrente en la audiencia oral, pblica y contradictoria,
seal que los jueces de la Salapenal de la Corte Provincial de
Cotopaxi violaron lo establecido en el articulo 4 del CdigoPenal
Prohbese en materia penal la interpretacin extensiva. El juez debe
atenerse,estrictamente, a la letra de la Ley. En los casos de duda
se la interpretar en el sentidoms favorable al reo. En este
sentido, es necesario referirnos a lo que seala el tribunal ad
(quem en su voto de mayora, en el considerando 6.1: Las pruebas
aporta das demuestranla existencia del delito (...); y, en el
considerando 6.3: Las declaraciones de los testigos ypruebas
presentadas por el representante del Ministerio Pblico demuestran
que existi elaborto provocado omo consecuencia de las violencias
hechas voluntariamente, pero sinintencin de causado, por lo que el
culpado ser reprimido con prisin de seis meses (...)No ha existido
entonces, duda razonable que pueda interpretarse en el sentido
msfavorable al reo, en este caso, al recurrente, porque es
clarisimo el anlisis que hace laSala al concluir que existe el
delito y que fue el casacionista el responsable del mismo, porlo
que la argumentacin de su abogado defensor deviene en
improcedente.
Por lo mismo, se nota que la mayora del Tribunal de Casacin, ha
confundido elcontenido del artculo 4 del Cdigo Penal, que es una
norma aplicable para resolverconflictos de interpretacin del
ordenamiento jurdico, con aquel que consta en el artculo (304-A del
Cdigo de Procedimiento Penal, que se refiere efectivamente, a la
necesidaddel juzgador de obtener certeza para poder emitir una
condena. De hecho, en unasentencia que precede temporalmente al
presente recurso, esta corporacin ya indic queel supuesto fctico
para la aplicacin del artculo 4 del Cdigo Penal, requiere ...
laexistencia de una duda en la interpretacin de un precepto penal,
que en todo caso,deber resultar beneficiosa al procesado2; razn por
la cual, al no haberse generado tal
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Sala Especializada de lo Penal,
Penal Militar y Trnsito. Sentenciaque pone fin al recurso de
casacin signado con el Nro. 542-2013. RJRR Vs. Naranjo (Violacin).
El mismocriterio puede ser encontrado en las sentencias que ponen
fin a los siguientes recursos de casacin: 276-2013(Chiwian Vs.
Naanch Violacin) y 623-2012 (Collantes Vs. Guerra et al. Robo)2
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Sala Especializada de lo Penal, Penal
Militar y Trnsito. Sentenciaque pone fin al recurso de casacin
signado con el Nro. 848-2012. Meja Vs. Bolaos (Violacin).
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duda en la mente del juzgador ad quem, por la claridad con la
que ha interpretado lasnormas jurdicas aplicables para resolver la
especie, resulta totalmente improcedente elcargo que propone el
recurrente.
Adems de esto, cabe mencionar que la institucin de la duda
razonable, tambin ha sidotratada en anteriores fallos de este rgano
jurisdiccional, y se ha establecido que resultaimprocedente su
anlisis, porque:
[solo] el juzgador del tribunal de garantas penales, sustentado
en la prueba presentada en laaudiencia y en su apreciacin personal
directa e inmediata, [puede] desarrollar criterios subjetivosque
pueden generar la duda de los asertos planteados por la fiscala y
la defensa, resultado deinferencias de distfrita naturaleza
(anlisis de comportamientos, expresiones lingisticas,
conductadubitativa de los testigos, etc.), obtenidas de la prueba,
las que pueden generar la falta de certeza oduda suficiente
percepcin subjetiva- en el juez, para emitir una sentencia de
condena o deratificacin de inocencia.3
En virtud de lo expuesto, yen mi personal opinin, la sentencia
concurrida no debi entrara analizar el cargo esgrimido por el
recurrente, pues desde un principio, el mismo nocontaba con la
argumentacin jurdica necesaria para efectuar tal actividad; as
tambin,debo dejar constancia de mi inconformidad con la confusin
que hace el fallo al que merefiero, en cuanto al contenido del
artculo 4 del Cdigo Penal y el articulo 304-A delCdigo de
Procedimiento Penal.
2. De los cargos esgrimidos por el recurrente, con relacin a la
prueba y suvaloracin.
Tres son los argumentos que sustentan este cargo del
casacionista: a) Que existecontradiccin en los testimonios
presentados por el acusador; b) Que el perito que realizel
reconocimiento mdico-legal de la ofendida Lourdes Fabiola Tapia
Galarza, noestableci ninguna incapacidad mdica; y, c) Que el aborto
que sufri la mentadaofendida, provino de no obedecer lo prescrito
por sus mdicos.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Sala Especializada de lo Penal,
Penal Militar y Trnsito. Sentenciaque pone fin al recurso de
casacin signado con el Nro. 275-2012. Estado ecuatoriano Vs. Bermeo
et aL
icia de sustancias estupel~cientes).
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De estos argumentos, el primero de ellos evidentemente implica
una nueva valoracin dela prueba, pues la contradiccin entre dos o
ms testimonios rendidos en la audiencia dejuzgamiento, siempre
deber ser examinada en virtud a su contenido; por ello, acepto
quepara este razonamiento del casacionista, se aplique la regla
general de que en casacin,este tipo de pedidos resulta
improcedente, recordando eso si, que el rgano jurisdiccionaldel que
formo parte como jueza nacional, ha indicado que ... en casos
reducidos yexcepcionales, se puede tratar en casacin de la
vulneracin del artculo 86 [del Cdigode Procedimiento Penal], cuando
las decisiones de los juzgadores de instancia, devienende
argumentos arbitrarios o absurdos constantes en su sentencia... ~,
ya que tal norma,forma parte del ordenamiento jurdico vigente. Sin
embargo, para que esta circunstanciaproceda, se han establecido
requisitos que inexorablemente debe cumplir el casacionista,los
cuales son:
a) Un razonamiento especifico del juzgador que le haya llevado a
darle valor o desvalorizar unelemento del acervo probatorio, lo que
implica per s, que se mencione el medio de prueba sobre elque ha
recado el anlisis y la parte de la sentencia en la que consta; y,
1,) Una regla especfica de lasana crtica5 que se considera
vulnerada mediante el razonamiento del juzgador, con su
respectivaargumentacin jurdica, que haga comprensible para el
Tribunal de Casacin, el por qu considera elrecurrente vulnerada tal
regla.6
En el caso concreto, al no cumplirse Con estos requisitos en el
cargo del recurrente, porno especificar ni siquiera porqu son
contradictorias las pruebas de cargo, se lo debedesechar, pues se
nota que simplemente se basa en un descontento, propio de
unasentencia que le ha resultado adversa. (
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Sala Especializada de lo Penal,
Penal Militar y Trnsito. Sentenciaque pone fin al recurso de
casacin signado con el Nro. 276-2013. Chiwian Vs. Naanch
(Violacin).
El requisito de mencionar una regla especfica o puntual de la
sana crtica como vulnerada, viene motivadopor el siguiente
razonamiento, vertido por este rgano jurisdiccional en el fallo que
pone fin al recurso decasacin signado con el Nro. 150-2012 (Ayo Vs.
Tercero Asesinato), en los siguientes trminos: ... elatacar las
razones por las cuales el juzgador ha aceptado como cierto un
hecho, implica de parte delrecurrente, expresar sus propios
fundamentos, que comparados con los del juzgador, se puede concluir
queestos ltimos son errados; lo que implica, que no basta con
mnan~festar que el igano jurisdiccional haviolado los parmetros de
la sana crtica, sino que adems, se debe desarrollar tal caigo con
base a laarbitrariedad o absurdez dcnostrada en el criterio deljuez
de instancia, vertido en una parte especfica de sufallo; adjetivos
calificativos, que solo se le pueden dar a tal criterio, al
haberlos confrontado con una reglaconcreta de la propia ciencia
jurdica, de la lgica, la experiencia o inchisive de las dems
ciencias de lasque se vale el derecho para poder emitir criterios
judiciales, como por ejemplo, la psicologa o lasociologa.6 CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal
Militar, Penal Policial yTrnsito. Sentencia que pone fin al recurso
de casacin signado con el Nro. 290-2012. Lpez Vs. Contreras et.aL
(asesinato).
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Con respecto al segundo de los argumentos que conforman el cargo
del recurrente encuanto a la prueba, no se puede considerar que est
basado en un pedido de nuevavaloracin, porque encuentra su
fundamento en un hecho incontrovertido que aceptantanto las partes
litigantes, como el tribunal ad quem; esto es, que el informe
mdico-pericial efectuado a Lourdes Fabiola Tapia, no le determina
una incapacidad fsica para eltrabajo. Al no tener que valorarse
prueba alguna para examinar este argumento, nocomparto en que se lo
deseche en los mismos trminos que el primero, y comoconsecuencia de
esto, debo formular mis propias razones para desecharlo, las cuales
secentran en que el delito por el que se juzga al procesado, est
contenido en el articulo 442del Cdigo Penal, que no contempla como
uno de sus elementos constitutivos, ladeterminacin de un tiempo
especfico de incapacidad provocada en el sujeto pasivo de
lainfraccin; por ello, sera incorrecto determinar una vulneracin
por parte del juzgador adquem, al momento de emitir su fallo.
Por ltimo, la aseveracin final que efecta el recurrente para dar
fundamento a estecargo, es que el aborto que tuvo Lourdes Fabiola
Tapia, no fue producto de su actuar,sino de una causa
superviniente, constituida por la inobservancia de las directrices
que ledieron los mdicos que la examinaron, para alejarla del
peligro de un posible aborto. Estaargumentacin, tampoco implica
nueva valoracin de la prueba, en cuanto tambin seencuentra fundada
en un hecho que el juzgador ad quem tiene probado en su fallo;
as,consta en el literal c) del considerando quinto de dicha
providencia, lo siguiente: Con eltestimonio de la doctora Nelly
Margarita Salazar mayo, quien informa que el 3 de agostode 2009, a
las 11h30, atendi a la seorita Lourdes Fabiola Tapia Galarza (...)
que le harecomendado reposo y para confirmar el estado de gravidez,
le pidi un eco, peroque no ha regresado (el resaltado es mo).
Este argumento del recurrente, de hecho, es procedente para ser
examinado en casacin,pues de ser cierto lo que alega, se producira
un error de derecho constituido por lacontravencin expresa del
ltimo inciso del artculo 13 del Cdigo Penal, que dispone:
El que ejecuta voluntariamente un acto punible ser responsable
de l, incurrir en la pena sealadapara la infraccin resultante,
aunque vara el mal que el delincuente quiso causar, o recaiga
endistinta persona de aquella a quien se propuso ofender.
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En caso de concurrir con el acto punible causas preexistentes,
simultneas o supervinientes,independientes de la voluntad del
autor! se observarn las reglas que siguen:
[...] Si el acontecimiento se veritica como resultado de una o
ms de dichas causas, sinsumarse al acto punible, no ser responsable
el autor sino de la infraccin constituida por elacto mismo (el
resaltado es mio).
Por ello, procedo a analizar este argumento del recurrente en
los siguientes trminos:
El artculo 13 deI Cdigo Penal, contiene lo que se conoce como
concausas, que,enunciadas en los incisos segundo, tercero y cuarto
de la mentada norma jurdica,modifican el principio general que se
consagra en la norma sustantiva penal, de que elautor de un hecho
ilcito, debe responder por el resultado daoso que ha
causado,indistintamente de la intensin con la que desarroll su
conducta. Estos postulados,cubren aquellos casos en los cuales el
injusto penal, es provocado por la convergencia enun mismo hecho de
varias causas de produccin.
La aplicacin de las reglas de las concausas, ser necesaria solo
cuando una causapreexistente, simultnea o superviniente, totalmente
alejada de la voluntad del autor,colabora en la generacin del
resultado punible de su conducta. De ocurrir lo anterior,
seconsideran a su vez, dos circunstancias: a) Si la causa
preexistente, simultnea osuperviniente, no puede generar el
resultado daoso por s misma, sino solo con ayudadel actuar del
sujeto activo de la infraccin, este ltimo responder por
delitopreterintencional, en cuanto tal actuar, ha sido el
catalizador principal del dao provocadoa determinado bien jurdico,
inclusive aunque la intencin del agente provocador haya (sido
causar un mal menor; y, b) Si la causa preexistente, simultnea o
superviniente,habra causado el mismo resultado daoso, inclusive
siendo suprimida la conducta delacusado, ste deber responder
solamente por la infraccin que habra provocado, enausencia de la
concausa, ya que en estos casos ... se trata de una cadena
causalabsolutamente desligada del acto del agente
En el caso concreto, la concausa de la que habla el recurrente,
generada por la supuestanegligencia que ha tenido el sujeto pasivo
del delito, al no atender a las indicaciones
ALBAN GMEZ, Ernesto. Manual de Derecho Penal Ecuatoriano, Parte
GeneraL Ediciones Legales.Quito, Ecuador. Mo 2009. Pg. 148.
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dadas por sus mdicos tratantes, quienes, de lo que se desprende
de la sentencia del adquem, le recomendaron realizarse una
ecografia y retornar para un posterior anlisis, noes suficiente
para considerar que el procesado deba responder tan solo por el dao
queintento causar (lesiones), debido a que si se abstrajese del
hecho ilcito la conducta delprocesado, la concausa no sera capaz de
obtener el mismo resultado lesivo; esto es, elaborto del nasciturus
de Lourdes Tapia. En otras palabras, de no haber golpeadoWashington
Herrera a la ofendida (en su zona inguinal), sta no habra
sufridocomplicaciones en su gestacin y no habra tenido que ser
atendida por un mdico; por lotanto, sin la conducta del procesado,
las indicaciones dadas por los galenos a LourdesTapia, nunca
hubieran existido, lo que revela que la concausa que alega el
recurrente, esdependiente de su actuar ilcito, y no sirve para
evitar que se le imponga la sancin, deacuerdo con las reglas de la
preterintensin.
En virtud de lo expuesto, se debe desechar tambin este argumento
del recurrente.
5. Decisin
Luego de haber ampliado, lo que segn mi criterio, eran puntos
que necesitabanprofundizarse de mayor manera, me sumo a la decisin
adoptada en la parte dispositivade la sentencia concurrida, en
cuanto a la improcedencia del recurso del casacionista.
Dra. Glad~s Te n SierraJUEZ N IONAL
(VOTO CONCURRENTE)
Certifico:
~haVillarrsSECRETARIA RELATORA (e)